lorena penal

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO CÁTEDRA: DERECHO PENAL SECCIÓN: 001 PROFESORA: ABOG. MANUELA ALVARADO EXTRADICIÓN Realizado por: Perdomo, Lorena C.I. Maracaibo, Agosto 2014

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trabajo sobre la extradicion concepto procedimiento y analisis jurisprudencial del caso

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Page 1: Lorena Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD DEL ZULIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

CÁTEDRA: DERECHO PENAL

SECCIÓN: 001

PROFESORA: ABOG. MANUELA ALVARADO

EXTRADICIÓN

Realizado por:

Perdomo, Lorena

C.I.

Maracaibo, Agosto 2014

Page 2: Lorena Penal

1.- Concepto de Extradición

La existencia de fronteras combinada con la aplicación territorial de la ley penal determina que los

delincuentes traten de sustraerse a la aplicación de la ley penal huyendo del país en el que han

cometido el delito, y refugiándose en otros países. Para evitar en estos casos la impunidad de los

delincuentes, se recurre a la institución de la extradición.

Es por esto que se puede inferir que la extradición se compone como la entrega de un

delincuente por parte del Estado en cuyo territorio se ha refugiado a aquel otro Estado que es

competente para juzgarle o para ejecutar la pena o la medida de seguridad impuesta.

Para Ossorio (2006), la extradición es un

“acto por el cual un Estado entrega por imperio de una ley (tratado o ley) un individuo a otro Estado, que lo reclama con el objeto de someterlo a un proceso penal o al cumplimiento de una pena” (p.396)

Normalmente, la extradición se lleva a cabo en virtud de tratados bilaterales o multilaterales

suscritos y ratificados por los Estados o de leyes que regulan la extradición.

Por tanto la extradición requiere de ciertas condiciones para su procedencia. Cada Estado, de

acuerdo al principio de soberanía, es libre de aportar los requisitos o condiciones que, de acuerdo a

su orden interno, considere adecuados o pertinentes para la extradición pueda llevarse a cabo. Así,

por ejemplo, para algunos Estados existe la prohibición de entregar a sus nacionales, como en el

caso de Venezuela.

2.- Caso de Extradición

La solicitud de extradición del ciudadano Pedro Francisco Carmona Estanga al Gobierno de la

República de Colombia fue, finalmente, declarada procedente por el Tribunal Supremo de Justicia, el

pasado 16 de abril de 2007.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia un oficio Nº 457-06 del Juzgado

Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área

Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano

PEDRO FRANCISCO CARMONA ESTANGA.

El dictamen de la Sala establece que en Venezuela ocurrió un alzamiento hostil con amenaza a

la vida del Jefe de Estado, para deponerlo de su cargo y señala “al parecer se cometió un atentado

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frustrado contra el Presidente de la República, cuya autoría intelectual orienta hacia el imputado

Pedro Carmona Estanga”.

Este último giro en la decisión, es decir, el que permite especular sobre la responsabilidad de

Carmona en un intento de magnicidio, es lo que hace posible la solicitud de extradición de éste, ya

que se deja atrás el delito de rebelión civil (delito político), incluido entre los que no permiten la

extradición, conforme a tratados suscritos entre Colombia y Venezuela, e inserta el de “intento

frustrado de asesinato”, el cual es una excepción al delito político conforme a norma expresa

contenida en el Tratado de Extradición Binacional, que estipula en su numeral 4º “no se considerara

delito político ni hecho conexo el intento de asesinato a un Jefe de Estado”.

3.- Análisis de la Extradición del Caso de Pedro Carmona Estanga

Para poder entender el caso mencionado anteriormente debemos mencionar que se distingue

entre los delitos políticos puros que constituyen una ofensa o un atentado, por sí mismos, contra la

forma de organización política del Estado, o contra el orden constitucional o, en general, contra los

fines políticos del Estado; los delitos políticos relativos, que serían delitos comunes cometidos con

un fin político; y los delitos conexos a los delitos políticos, que son delitos comunes cometidos en el

curso de delitos políticos y vinculados, por tanto, circunstancialmente a estos.

De acuerdo a nuestro Código Penal el principio de no extradición por delitos políticos es aplicable

al caso venezolano. Así lo prevé el artículo 6:

“(…) La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana…”

Aunque los magistrados no pueden emplear en sus ponencias la expresión “golpe de estado”, por

no existir ésta en las leyes, usan el de alzamiento “en actitud hostil”, como dice literalmente el 143

del Código Penal; norma empleada por Fiscalía para acusar a Carmona de “rebelión civil”.

En este sentido para decir se tomó en cuenta la disposición legal del Código Orgánico Procesal

Penal contempla lo siguiente:

“Artículo 391. La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

“Artículo 392. Extradición activa. Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el Juez de control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, el Juez de control se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las actuaciones en que se funda. (...)

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Es así como el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del

Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al admitir la acusación contra el ciudadano

Pedro Francisco Carmona Estanga sólo lo hizo por el delito de rebelión civil, que está tipificado en el

artículo 143 del Código Penal que señala:

“Artículo 143. Serán castigados con presidio de doce a veinticuatro años: 1.- Los que se alcen públicamente en actitud hostil, contra el Gobierno legítimamente constituido o elegido, para deponerlo o para impedir tomar posesión del mando.”

Se considera que en Venezuela ocurrió, el alzamiento hostil en contra de un gobierno

legítimamente constituido, el atentado contra el sistema económico y social de una nación, la

coacción y amenaza a la vida del jefe del Estado para deponerlo, la disolución de los Poderes

Públicos, la ejecución y consentimiento en el transcurso del “gobierno de facto” de las violaciones de

los derechos humanos, en contra de la población venezolana que exigía la restitución del hilo

constitucional.

4.- Procedimiento de Extradición

En Venezuela, la extradición está regulada como un procedimiento especial en el Título VII del

Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), se procede según el artículo 391 con el cual se inicia

este título, establece que las fuentes que rigen dicho procedimiento están constituidas por “las

normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la

República”.

Una vez examinados los requisitos de forma y de fondo, y practicada la detención preventiva del

solicitado, quedará a potestad del Estado requerido conceder o negar la extradición, decisión que

deberá ser motivada por el órgano competente, que en el caso venezolano es el Tribunal Supremo

de Justicia.

Se determina la extradición activa según el artículo 392 del COPP y la extradición pasiva según

395 de la misma ley

Referencia Bibliográfica

ARTEAGA SÁNCHEZ, ALBERTO (2006) Derecho Penal Venezolano. Décima Edición. Editorial McGraw-Hill Interamericana. pp. 87 y 88.

OSSORIO, MANUEL (2006) Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 32ª Edición. Editorial Heliasta. Buenos Aires, Argentina. p. 396

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Referencia Legal:

Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5930,

Extraordinario del 4 de septiembre de 2009.

Referencia Jurisprudencial:

Caso de Extradición Pedro Carmona Estanga:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/abril/153-16407-2007-E06-0211.HTML