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    Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl- documento generado el 29-Ene-2013

    Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 5Fecha Publicacin :10-08-2010Fecha Promulgacin :01-06-2010Organismo :MINISTERIO SECRETARA GENERAL DE LA PRESIDENCIATtulo :FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA

    LEY N 17.997, ORGNICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNALCONSTITUCIONAL.

    Tipo Version :Ultima Version De : 11-02-2011Inicio Vigencia :11-02-2011Id Norma :1016103URL :http://www.leychile.cl/N?i=1016103&f=2011-02-11&p=

    FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LALEY N 17.997, ORGNICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNALCONSTITUCIONAL.

    D.F.L. Nm. 5.- Santiago, 1 de junio de 2010.- Visto:Lo dispuesto en el inciso quinto del artculo 64 de laConstitucin Poltica de la Repblica,

    Decreto con Fuerza de Ley:

    Fjase el siguiente texto refundido, coordinado ysistematizado de la ley N 17.997, Orgnica Constitucionaldel Tribunal Constitucional:

    CAPTULO IDE LA ORGANIZACIN, COMPETENCIA Y LEY N 17.997 DFUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL 19.05.1981CONSTITUCIONAL LEY N 20.381 Ar nico N 1 D.O. 28.10.2009

    TTULO IDE LA ORGANIZACIN DEL TRIBUNAL LEY N 20.381 Ar

    CONSTITUCIONAL nico N 2 D.O. 28.10.2009

    Artculo 1. El Tribunal Constitucional regulado porel Captulo VIII de la Constitucin Poltica y por estaley, es un rgano del Estado, autnomo e independiente detoda otra autoridad o poder. LEY N 17.997 Ar 1 D.O. 19.05.19 LEY N 20.381 Ar nico N 3 D.O. Artculo 2. El plazo de duracin en sus cargos de 28.10.2009los miembros del Tribunal se contar a partir del da desu incorporacin, en conformidad con lo dispuesto en elartculo 11 de la presente ley. LEY N 17.997 Ar 2 D.O. 19.05.19 Los miembros del Tribunal, al trmino de su perodo,

    no podrn ser reelegidos, salvo aqul que habiendo sidoelegido como reemplazante, haya ejercido el cargo por unperodo menor a cinco aos y tenga menos de 75 aos deedad. LEY N 17.997 Ar 2 D.O. 19.05.19 El Tribunal tendr el tratamiento de "Excelencia" y LEY N 20.381 Arcada uno de sus miembros el de "Seor Ministro". nico N 4 D.O. 28.10.2009 LEY N 17.997 Ar 2 D.O. 19.05.19 Artculo 3. El Tribunal solo podr ejercer sujurisdiccin a requerimiento de las personas y los rganosconstitucionales legitimados de conformidad con el artculo

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    93 de la Constitucin Poltica de la Repblica o deoficio, en los casos sealados en la ConstitucinPoltica de la Repblica y en esta ley. LEY N 17.997 Ar 3 D.O. 19.05.19 Reclamada su intervencin en forma legal y en asuntos LEY N 20.381 Arde su competencia, no podr excusarse de ejercer su nico N 5 D.O.autoridad ni aun por falta de ley que resuelva el asunto 28.10.2009sometido a su decisin. LEY N 17.997 Ar 3 D.O. 19.05.19

    Artculo 4. Son pblicos los actos y resolucionesdel Tribunal, as como sus fundamentos y los procedimientosque utilice. Sin embargo, el Tribunal, por resolucinfundada acordada por los dos tercios de sus miembros, podrdecretar reservados o secretos determinados documentos oactuaciones, incluidos los documentos agregados a unproceso, con sujecin a lo prescrito en el artculo 8inciso segundo de la Constitucin. LEY N 17.997 Ar 4 D.O. 19.05.19 LEY N 20.381 Ar nico N 6 D.O. Artculo 5. Los Ministros del Tribunal debern 28.10.2009elegir de entre ellos un Presidente por mayora absoluta de

    votos. Si ninguno de los candidatos obtiene el qurumnecesario para ser elegido, se realizar una nuevavotacin, circunscrita a quienes hayan obtenido las dosprimeras mayoras en la anterior. El Presidente durar dosaos en sus funciones y no podr ser reelegido dos vecesconsecutivas. LEY N 17.997 Ar 5 D.O. 19.05.19 LEY N 20.381 Ar nico N 7 D.O. Artculo 6. Los Ministros del Tribunal tendrn la 28.10.2009precedencia correspondiente a la antigedad de sunombramiento o de su primer nombramiento, cuando proceda.

    LEY N 17.997 Ar 6 D.O. 19.05.19 En caso que la antigedad sea la misma se atender LEY N 20.381 Arpara ello al orden que determine el Tribunal, en votacin nico N 8 D.O.especialmente convocada al efecto. Con todo, el Ministro que 28.10.2009

    haya desempeado el cargo de Presidente en el perodoanterior tendr la primera precedencia en el siguiente.

    El Presidente ser subrogado por el Ministro que losiga en el orden de precedencia que se halle presente y assucesivamente.

    Del mismo modo ser subrogado el Presidente de cadasala.

    Artculo 7. En caso que el Presidente del Tribunalcese en su cargo antes de cumplir su perodo, se procedera elegir un reemplazante por el tiempo que falte. LEY N 17.997 Ar 7 D.O. 19.05.19

    Artculo 8. Son atribuciones del Presidente: LEY N 17.997 Ar 8 D.O. 19.05.19a) Presidir las sesiones y audiencias del Tribunal ydirigirse en su nombre a las autoridades, organismos,entidades o personas a que hubiere lugar; LEY N 17.997 Arb) Distribuir de modo equitativo entre las dos salas del 8 letra a) D.OTribunal, las causas que a ellas les corresponda conocer, 19.05.1981tomando en consideracin la naturaleza, complejidad ycantidad de los asuntos que estn actualmente sometidos alconocimiento de las salas; LEY N 20.381 Arc) Formar las tablas que correspondan al pleno y a las salas nico N 9 letrade conformidad con lo previsto en el artculo 36 y a) D.O. 28.10.20designar, en los asuntos de que conozca el pleno, alMinistro que corresponda para la redaccin del fallo; LEY N 17.997 Ar

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    d) Atender el despacho de la cuenta diaria y dictar los 8 letra b) D.Odecretos y providencias de mera sustanciacin de los 19.05.1981asuntos que conozca el Tribunal; LEY N 20.381 Ar nico N 9 letrae) Abrir y cerrar las sesiones del Tribunal, anticipar o a) y b) D.O.prorrogar sus audiencias en caso que as lo requiera algn 28.10.2009asunto urgente y convocarlo extraordinariamente cuando fuere LEY N 17.997 Arnecesario; 8 letra c) D.Of) Declarar concluido el debate y someter a votacin las 19.05.1981materias discutidas; LEY N 20.381 Ar nico N 9 letrag) Dirimir los empates, para cuyo efecto su voto ser a) D.O. 28.10.20decisorio, salvo en los asuntos a que se refieren los LEY N 17.997 Arnmeros 6 y 7 del artculo 93 de la Constitucin 8 letra d) D.OPoltica, y 19.05.1981h) Rendir anualmente una cuenta pblica del funcionamiento LEY N 20.381 Ardel Tribunal. nico N 9 letra a) D.O. 28.10.20 LEY N 17.997 Ar 8 letra e) D.O Artculo 9. El Ministro que, conforme a lo dispuesto 19.05.1981en el artculo 30 de esta ley, presida la sala que no LEY N 20.381 Arintegre el Presidente del Tribunal, tendr respecto a las nico N 9 letrasesiones que ella celebre las atribuciones que seala el a) D.O. 28.10.20

    artculo 8, en lo que corresponda. LEY N 17.997 Ar 8 letra f) D.O 19.05.1981 LEY N 20.381 Ar nico N 9 letra a) y c) D.O. 28.10.2009 LEY N 20.381 Ar Artculo 10. El Tribunal designar un Secretario, que nico N 9 letradeber ser abogado, quien, como Ministro de Fe Pblica, d) D.O. 28.10.20autorizar todas las providencias y dems actuaciones del LEY N 20.381 ArTribunal, desempear las dems funciones que en tal nico N 10 D.Ocarcter le correspondan y las que se le encomienden. 28.10.2009 Resolucin 2, Producida la subrogacin del Secretario por un SEC. GRAL. PRESRelator, de acuerdo a lo previsto en el artculo 160, el Art. NICO N 1Oficial Primero ms antiguo, previo juramento o promesa, D.O. 11.02.2011

    podr autorizar las providencias y dems actuaciones del LEY N 17.997 ArTribunal. 9 D.O. 19.05.19 LEY N 20.381 Ar nico N 11 D.O 28.10.2009 Artculo 11. El Presidente y los Ministros prestarnjuramento o promesa de guardar la Constitucin y las leyesde la Repblica, ante el Secretario del Tribunal. LEY N 17.997 Ar 10 D.O. 19.05.19 El Secretario y el Relator prestarn su juramento opromesa ante el Presidente.

    Del juramento o promesa se dejar constancia en unlibro especial en el que, adems, se estampar el acta dela constitucin del Tribunal y todo cambio que en l seproduzca.

    En forma previa al juramento o promesa, el Presidente ylos Ministros prestarn una declaracin jurada en la cualacrediten que no se encuentran afectos a ninguna causal deinhabilidad. LEY N 20.000. A 71 D.O. 16.02.20

    Artculo 12. Las decisiones, decretos e informes quelos miembros del Tribunal expidan en los asuntos de queconozcan, no les impondrn responsabilidad. LEY N 17.997 Ar 11 D.O. 19.05.19

    Artculo 13.- Los Ministros estn eximidos de todaobligacin de servicio personal que las leyes impongan a

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    los ciudadanos chilenos. LEY N 17.997 Ar 12 D.O. 19.05.19 Los Ministros no estn obligados a concurrir alllamamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto por losartculos 361 y 389 del Cdigo de Procedimiento Civil, y300 y 301 del Cdigo Procesal Penal. LEY N 17.997 Ar 12 D.O. 19.05.19 LEY N 19.806 Ar 17 D.O. 31.05.20 Artculo 14. Los Ministros no podrn ejercer laprofesin de abogado, incluyendo la judicatura, ni podrncelebrar o caucionar contratos con el Estado. Tampocopodrn actuar, ya sea por s o por interpsita persona,natural o jurdica, o por medio de una sociedad de personasde la que formen parte, como mandatarios en cualquier clasede juicio contra el Fisco, o como procuradores o agentes engestiones particulares de carcter administrativo, en laprovisin de empleos pblicos, consejeras, funciones ocomisiones de similar naturaleza, ni podrn ser directoresde banco o de alguna sociedad annima, o ejercer cargos desimilar importancia en esas actividades. LEY N 20.381 Ar El cargo de Ministro es incompatible con los de nico N 12 D.Odiputado y senador, y con todo empleo o comisin retribuido 28.10.2009con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las

    entidades fiscales autnomas, semifiscales o de lasempresas del Estado o en las que el Fisco tengaintervencin por aportes de capital, y con toda otrafuncin o comisin de la misma naturaleza. Se exceptanlos empleos docentes y las funciones o comisiones de igualcarcter en establecimientos pblicos o privados de laenseanza superior, media y especial, hasta un mximo dedoce horas semanales, fuera de las horas de audiencia. Sinembargo, no se considerarn labores docentes las quecorrespondan a la direccin superior de una entidadacadmica, respecto de las cuales regir laincompatibilidad a que se refiere este inciso.

    Asimismo, el cargo de Ministro es incompatible con lasfunciones de directores o consejeros, aun cuando sean adhonrem, en las entidades fiscales autnomas, semifiscaleso en las empresas estatales, o en las que el Estado tengaparticipacin por aporte de capital.

    Artculo 15. Sin perjuicio de lo dispuesto en elartculo 92 de la Constitucin, los miembros del Tribunalcesan en sus cargos por las siguientes causales: LEY N 17.997 Ar 13 D.O. 19.05.191. Renuncia aceptada por el Tribunal; LEY N 20.381 Ar2. Expiracin del plazo de su nombramiento; nico N 13 letr3. Haber cumplido 75 aos de edad; a) y b) D.O.4. Impedimento que, de conformidad con las normas 28.10.2009constitucionales o legales pertinentes, inhabilite al LEY N 17.997 Armiembro designado para desempear el cargo, y 13 D.O. 19.05.195. Incompatibilidad sobreviniente en conformidad a lodispuesto en el inciso segundo del artculo 92 de laConstitucin Poltica. LEY N 17.997 Ar Respecto de los miembros acusados se estar a lo 13 D.O. 19.05.19dispuesto en el artculo 25 de la presente ley. LEY N 20.381 Ar nico N 13 letr La cesacin en el cargo por las causales sealadas en c) D.O. 28.10.20los nmeros 4 y 5 de este artculo, requerir el acuerdo LEY N 17.997 Arde la mayora de los miembros en ejercicio del Tribunal con 13 D.O. 19.05.19exclusin del o de los afectados, adoptado en sesin LEY N 20.381 Arespecialmente convocada al efecto. nico N 13 letr d) D.O. 28.10.20 LEY N 17.997 Ar Artculo 16. Si cesare en el cargo algn Ministro, el 13 D.O. 19.05.19Presidente del Tribunal comunicar de inmediato este hechoal Presidente de la Repblica, al Senado, a la Cmara deDiputados o a la Corte Suprema, segn corresponda, para los

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    efectos de su reemplazo. LEY N 17.997 Ar Si la cesacin en el cargo se produjere pendiente un 14 D.O. 19.05.19asunto sometido a conocimiento del Tribunal, continuarn en LEY N 20.381 Arello los dems Ministros sin necesidad de nueva vista de la nico N 14 letrcausa, siempre que exista qurum. a) D.O. 28.10.20 Si la cesacin se produjere despus de acordado el LEY N 17.997 Arfallo y antes de su expedicin, la sentencia se suscribir 14 D.O. 19.05.19por los dems miembros, dejndose constancia del hecho. LEY N 20.381 Ar nico N 14 letr b) D.O. 28.10.20 LEY N 17.997 Ar 14 D.O. 19.05.19 Artculo 17. Los Ministros y los Suplentes de Ministro LEY N 20.381 Ardel Tribunal Constitucional debern efectuar una nico N 14 letrdeclaracin jurada de patrimonio en los mismos trminos de b) D.O. 28.10.20los artculos 60 B, 60 C y 60 D de la ley N 18.575, LEY N 17.997 ArOrgnica Constitucional de Bases Generales de la 14 D.O. 19.05.19Administracin del Estado. LEY N 20.088 Ar La declaracin de patrimonio deber efectuarse ante 5 D.O. 05.01.20el Secretario del Tribunal, quien la mantendr para su LEY N 20.381 Arconsulta pblica. nico N 15 D.O La no presentacin oportuna de la declaracin de 28.10.2009patrimonio ser sancionada con multa de diez a treintaunidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta das

    desde que la declaracin sea exigible, se presumirincumplimiento del infractor.El incumplimiento de la obligacin de actualizar la

    declaracin de patrimonio se sancionar con multa de cincoa quince unidades tributarias mensuales.

    Las sanciones a que se refieren los incisos anterioressern aplicadas por el Tribunal Constitucional.

    El procedimiento se podr iniciar de oficio por elTribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. Laformulacin de cargos dar al Ministro afectado el derechoa contestarlos en el plazo de diez das hbiles. En casode ser necesario, el perodo probatorio ser de ochodas. Podrn presentarse todos los medios de prueba, losque se apreciarn en conciencia. El Tribunal deber dictarla resolucin final dentro de los diez das siguientes aaqul en que se evacu la ltima diligencia.

    No obstante lo sealado en los incisos anteriores, el

    infractor tendr el plazo fatal de diez das, contadodesde la notificacin de la resolucin que impone lamulta, para presentar la declaracin omitida o paracorregirla. Si as lo hace, la multa se rebajar a lamitad.

    Artculo 18. Cada tres aos, en el mes de enero quecorresponda, se proceder a la designacin de dosSuplentes de Ministro que renan los requisitos para sernombrado miembro del Tribunal, quienes podrn reemplazar alos Ministros e integrar el pleno o cualquiera de las salassolo en caso que no se alcance el respectivo qurum parasesionar. LEY N 17.997 Ar 15 D.O. 19.05.19 Los Suplentes de Ministro a que se refiere el inciso LEY N 20.381 Aranterior sern nombrados por el Presidente de la nico N 16 D.ORepblica, con acuerdo del Senado, eligindolos de una 28.10.2009nmina de siete personas que propondr el TribunalConstitucional, previo concurso pblico de antecedentes, elque deber fundarse en condiciones objetivas, pblicas,transparentes y no discriminatorias. El Tribunal formar lanmina en una misma y nica votacin pblica, en la quecada uno de los Ministros tendr derecho a votar por cincopersonas, resultando elegidos quienes obtengan las sieteprimeras mayoras. El Senado adoptar el acuerdo por losdos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesinespecialmente convocada al efecto, debiendo pronunciarserespecto de la propuesta como una unidad. Si el Senado noaprobare la proposicin del Presidente de la Repblica, el

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    Tribunal Constitucional deber presentar una nueva lista,en conformidad a las disposiciones del presente inciso,dentro de los sesenta das siguientes al rechazo,proponiendo dos nuevos nombres en sustitucin de losrechazados, repitindose este procedimiento hasta que seaprueben los nombramientos.

    Los Suplentes de Ministro concurrirn a integrar elpleno o las salas de acuerdo al orden de precedencia que seestablezca por sorteo pblico. La resolucin delPresidente del Tribunal que designe a un Suplente deMinistro para integrar el pleno o las salas deber serfundada y publicarse en la pgina web del Tribunal.

    Los Suplentes de Ministro tendrn las mismasprohibiciones, obligaciones e inhabilidades que losMinistros y regirn para ellos las mismas causales deimplicancia que afectan a stos. Sin embargo, no cesarnen sus funciones al cumplir 75 aos de edad ni se lesaplicar la incompatibilidad con funciones docentes a quese refiere el artculo 14.

    Los Suplentes de Ministro debern destinar a lo menosmedia jornada a las tareas de integracin y a las demsque les encomiende el Tribunal y recibirn unaremuneracin mensual equivalente al cincuenta por ciento dela de un Ministro.

    Artculo 19. El Tribunal funcionar en la capital dela Repblica o en el lugar que, excepcionalmente, el mismodetermine. LEY N 17.997 Ar El Tribunal, mediante auto acordado, establecer sus 16 D.O. 19.05.19sesiones ordinarias y horarios de audiencia. LEY N 17.997 Ar 16 D.O. 19.05.19 LEY N 20.381 Ar Artculo 20. Los acuerdos del Tribunal se regirn, en nico N 17 D.Olo pertinente, por las normas del prrafo 2 del Ttulo V 28.10.2009del Cdigo Orgnico de Tribunales, en lo que no sean LEY N 17.997 Arcontrarias a las de esta ley y los votos se emitirn en 16 D.O. 19.05.19orden inverso a la precedencia establecida en el artculo LEY N 20.381 Ar6. El ltimo voto ser el del Presidente. nico N 17 D.O En la situacin prevista en el inciso segundo del 28.10.2009artculo 86 del Cdigo Orgnico de Tribunales, y para el LEY N 17.997 Arcaso de no resultar mayora para decidir la exclusin, 16 D.O. 19.05.19

    prevalecer la opinin que cuente con el voto del LEY N 20.381 ArPresidente. Si ninguna de ellas contare con dicho voto, la nico N 17 D.Oexclusin ser resuelta por ste, mediante resolucin 28.10.2009fundada. LEY N 17.997 Ar 17 D.O. 19.05.19 LEY N 17.997 Ar 17 D.O. 19.05.19 Artculo 21. En ningn caso se podr promover LEY N 20.381 Arcuestin de jurisdiccin o competencia del Tribunal. Solo nico N 18 D.Oste, de oficio, podr conocer y resolver su falta de 28.10.2009jurisdiccin o competencia. LEY N 17.997 Ar 18 D.O. 19.05.19

    Artculo 22. Ser motivo de implicancia respecto delos asuntos a que se refieren los nmeros 1 a 16,inclusive, del artculo 93 de la Constitucin, el hecho dehaber emitido opinin con publicidad o dictamen sobre elasunto concreto actualmente sometido a conocimiento delTribunal. LEY N 17.997 Ar Tambin sern motivo de implicancia respecto de los 19 D.O. 19.05.19asuntos a que se refieren los nmeros 10, 13 y 14 del LEY N 20.381 Armismo artculo 93, los establecidos en los nmeros 2 y nico N 19 letr4 al 7, inclusive, del artculo 195 del Cdigo a) D.O. 28.10.20Orgnico de Tribunales, en cuanto procedan. LEY N 17.997 Ar 19 D.O. 19.05.19 Tan pronto llegue a conocimiento de un Ministro la LEY N 20.381 Arexistencia de una causal de implicancia que lo afecte, lo nico N 19 letrestampar en el expediente y el Tribunal, con exclusin de b) D.O. 28.10.20l, deber resolver. Si la acepta, el Ministro implicado

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    se abstendr del conocimiento del asunto. LEY N 17.997 Ar Las implicancias podrn ser promovidas por el Ministro 19 D.O. 19.05.19afectado, por cualquiera de los dems Ministros, y por losrganos constitucionales interesados que se hayan hechoparte. LEY N 17.997 Ar Los Ministros no son recusables. 19 D.O. 19.05.19 Ser, adems, causal de implicancia la existencia LEY N 20.381 Aractual de relaciones laborales, comerciales o societarias de nico N 19 LETRun Ministro con el abogado o procurador que acte en alguno c) D.O. 28.10.20de los procesos que se sustancian ante el Tribunal. LEY N 17.997 Ar Lo dispuesto en este artculo se aplica, en lo 19 D.O. 19.05.19pertinente, al Secretario y a los Relatores del Tribunal. LEY N 20.381 Ar nico N 19 LETR d) D.O. 28.10.20 LEY N 17.997 Ar 19 D.O. 19.05.19 Artculo 23. Un Ministro de la Corte de Apelaciones de LEY N 20.381 ArSantiago, segn el turno que ella fije, conocer en nico N 19 LETRprimera instancia de las causas civiles en las que sean d) D.O. 28.10.20parte o tengan inters los miembros del Tribunal. LEY N 17.997 Ar 20 D.O. 19.05.19 LEY N 20.381 Ar Artculo 24. Ningn miembro del Tribunal, desde el nico N 17 D.Oda de su designacin, puede ser acusado o privado de su 28.10.2009

    libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte deApelaciones de Santiago, en pleno, no declara previamentehaber lugar a formacin de causa. La resolucin podrapelarse ante la Corte Suprema. LEY N 17.997 Ar En caso de ser arrestado algn miembro del Tribunal 21 D.O. 19.05.19por delito flagrante, ser puesto inmediatamente a LEY N 20.381 Ardisposicin de la Corte de Apelaciones de Santiago con la nico N 20 D.Oinformacin sumaria correspondiente. El Tribunal 28.10.2009proceder, entonces, conforme a lo dispuesto en el incisoanterior. LEY N 17.997 Ar 21 D.O. 19.05.19

    Artculo 25. Desde que se declare por resolucinfirme haber lugar a la formacin de causa por crimen osimple delito contra un miembro del Tribunal, queda stesuspendido de su cargo y sujeto al Juez competente. LEY N 17.997 Ar

    22 D.O. 19.05.19 En tal caso sern aplicables las normas del artculo18 de la presente ley. LEY N 17.997 Ar 22 D.O. 19.05.19 LEY N 20.381 Ar Artculo 26. Si la Corte declara no haber lugar a la nico N 21 D.Oformacin de causa, por resolucin ejecutoriada, el 28.10.2009Tribunal ante quien penda el proceso sobreseerdefinitivamente al miembro afectado. LEY N 17.997 Ar 23 D.O. 19.05.19

    Artculo 27. Corresponden al Tribunal las facultadesdisciplinarias establecidas en los artculos 542, 543, 544y 546 del Cdigo Orgnico de Tribunales, en lo que no seancontrarias a esta ley. LEY N 17.997 Ar 24 D.O. 19.05.19

    Artculo 28. Para los efectos de los delitos previstosen el prrafo 1 del Ttulo VI del Libro Segundo delCdigo Penal, el Tribunal se considera Tribunal Superior deJusticia y sus integrantes miembros de dichos Tribunales.

    LEY N 17.997 Ar 25 D.O. 19.05.19 Artculo 29. El Tribunal, en sesiones especialmenteconvocadas al efecto, podr dictar autos acordados sobrematerias que no sean propias del dominio legal y que tengancomo objetivo la buena administracin y funcionamiento delTribunal. LEY N 20.381 Ar nico N 22 D.O

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    28.10.2009TTULO IIDE LA COMPETENCIA Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNALCONSTITUCIONAL LEY N 20.381 Ar nico N 23 D.O 28.10.2009

    Artculo 30. El Tribunal funcionar en pleno odividido en dos salas. En el primer caso, el qurum parasesionar ser de, a lo menos, ocho miembros, y en elsegundo de, a lo menos, cuatro. Cada sala, en caso denecesidad, podr integrarse con Ministros de la otra sala.

    LEY N 20.381 Ar nico N 24 D.O En el mes de diciembre de cada ao, en una sesin 28.10.2009pblica especialmente convocada al efecto, una comisinformada por el Presidente del Tribunal y los dos Ministrosms antiguos del mismo, designar a los Ministros queintegrarn las dos salas del Tribunal a partir del mes demarzo siguiente. La sala que integre el Presidente delTribunal ser presidida por ste, y la otra, por elMinistro ms antiguo presente que forme parte de ella.

    Las sesiones ordinarias se suspendern en el mes defebrero de cada ao.

    Las sesiones extraordinarias se celebrarn cuando lasconvoque el Presidente del Tribunal o de la sala respectiva,de propia iniciativa o a solicitud de tres o ms de losmiembros del Tribunal, tratndose de sesionesextraordinarias del pleno, o a solicitud de dos o ms delos miembros de la sala respectiva, tratndose de sesionesextraordinarias de sala.

    Cada sala representar al Tribunal en los asuntos deque conozca.

    Artculo 31. Corresponder al pleno del Tribunal: LEY N 20.381 Ar nico N 25 D.O1. Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que 28.10.2009interpreten algn precepto de la Constitucin, de lasleyes orgnicas constitucionales y de las normas de untratado que versen sobre materias propias de estas ltimas,

    antes de su promulgacin;2. Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad de losautos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes deApelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones;3. Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que sesusciten durante la tramitacin de los proyectos de ley ode reforma constitucional y de los tratados sometidos a laaprobacin del Congreso;4. Resolver las cuestiones que se susciten sobre laconstitucionalidad de un decreto con fuerza de ley;5. Resolver las cuestiones que se susciten sobreconstitucionalidad con relacin a la convocatoria a unplebiscito, sin perjuicio de las atribuciones quecorrespondan al Tribunal Calificador de Elecciones;6. Resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuyaaplicacin en cualquier gestin que se siga ante untribunal ordinario o especial, resulte contraria a laConstitucin;7. Pronunciarse sobre la admisibilidad de la cuestin deinconstitucionalidad de un precepto legal declaradoinaplicable;8. Resolver sobre la inconstitucionalidad de un preceptolegal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto enel numeral 6 de este artculo;9. Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de laRepblica no promulgue una ley cuando deba hacerlo opromulgue un texto diverso del que constitucionalmentecorresponda;10. Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto oresolucin del Presidente de la Repblica que la

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    Contralora General de la Repblica haya representado porestimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por elPresidente en conformidad al artculo 99 de laConstitucin Poltica; Resolucin 2,11. Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos SEC. GRAL. PRESsupremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo Art. NICO N 2aquellos dictados en el ejercicio de la potestad D.O. 11.02.2011reglamentaria autnoma del Presidente de la Repblica,cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadasa la ley por mandato del artculo 63 de la ConstitucinPoltica de la Repblica;12. Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones yde los movimientos o partidos polticos, como asimismo, laresponsabilidad de las personas que hubieran tenidoparticipacin en los hechos que motivaron la declaracinde inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto enlos prrafos sexto, sptimo y octavo del nmero 15 delartculo 19 de la Constitucin Poltica. Sin embargo, sila persona afectada fuera el Presidente de la Repblica oel Presidente electo, la referida declaracin requerir,adems, el acuerdo del Senado adoptado por la mayora desus miembros en ejercicio;13. Informar al Senado en los casos a que se refiere elartculo 53 nmero 7 de la Constitucin Poltica;

    14. Resolver sobre las inhabilidades constitucionales olegales que afecten a una persona para ser designadaMinistro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempearsimultneamente otras funciones;15. Determinar la admisibilidad y pronunciarse sobre lasinhabilidades, incompatibilidades y causales de cesacin enel cargo de los parlamentarios;16. Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentarioen los trminos del inciso final del artculo 60 de laConstitucin Poltica de la Repblica y pronunciarsesobre su renuncia al cargo, y17. Ejercer las dems atribuciones que le confieran laConstitucin Poltica y la presente ley.

    Artculo 32. Corresponder a las salas del Tribunal: LEY N 20.381 Ar nico N 26 D.O1. Pronunciarse sobre las admisibilidades que no sean de 28.10.2009competencia del pleno;2. Resolver las contiendas de competencia que se suscitenentre las autoridades polticas o administrativas y lostribunales de justicia, que no correspondan al Senado;3. Resolver la suspensin del procedimiento en que se haoriginado la accin de inaplicabilidad porinconstitucionalidad, y4. Ejercer las dems atribuciones que le confieran laConstitucin y la presente ley.

    CAPTULO IIDEL PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL LEY N 17.997 DCONSTITUCIONAL 19.05.1981

    TTULO INORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO

    Artculo 33. A las disposiciones de este captulo sesometer la tramitacin de las causas y asuntos que sesustancien en el Tribunal. LEY N 17.997 Ar 26 D.O. 19.05.19

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    Artculo 34. El procedimiento ante el Tribunal serescrito y los requerimientos que se presenten y lasactuaciones que se realicen se harn en papel simple. LEY N 17.997 Ar 27 D.O. 19.05.19 LEY N 17.997 Ar 27 D.O. 19.05.19 Artculo 35. El Tribunal podr disponer la LEY N 20.381 Aracumulacin de aquellos asuntos o causas con otros conexos nico N 27 D.Oque justifiquen la unidad de tramitacin y decisin. 28.10.2009 LEY N 17.997 Ar 28 D.O. 19.05.19 Artculo 36. El Tribunal deber resolver los asuntossometidos a su conocimiento guardando el orden de suantigedad, sin perjuicio de la preferencia que, pormotivos justificados y mediante resolucin fundada, se hayaotorgado a alguno de ellos. LEY N 17.997 Ar 29 D.O. 19.05.19 Cuando el Tribunal decida hacer uso de la prrroga de LEY N 20.381 Arplazo a que se refiere el inciso quinto del artculo 93 de nico N 28 letrla Constitucin Poltica o ampliar plazos prorrogables a) D.O. 28.10.20fijados por esta ley o por el Tribunal, deber expresarloen resolucin fundada que se pronunciar antes delvencimiento de los plazos referidos. LEY N 17.997 Ar 29 D.O. 19.05.19

    LEY N 20.381 Ar nico N 28 letr Artculo 37. El Tribunal podr decretar las medidas b) D.O. 28.10.20que estime del caso tendientes a la ms adecuadasustanciacin y resolucin del asunto de que conozca. LEY N 17.997 Ar 30 D.O. 19.05.19 Podr requerir, asimismo, de cualquier poder, rganopblico o autoridad, organizacin y movimiento o partidopoltico, segn corresponda, los antecedentes que estimeconvenientes y stos estarn obligados aproporcionrselos oportunamente.

    Artculo 38. Sin perjuicio de las normas especialescontenidas en esta ley que autorizan al Tribunal, en pleno orepresentado por una de sus salas, para decretar medidas

    cautelares, como la suspensin del procedimiento, elTribunal podr, por resolucin fundada, a peticin departe o de oficio, decretarlas desde que sea acogido atramitacin el respectivo requerimiento, aun antes de sudeclaracin de admisibilidad, en los casos en que dichadeclaracin proceda. De la misma forma, podr dejarlas sinefecto y concederlas nuevamente, de oficio o a peticin departe, cuantas veces sea necesario, de acuerdo al mritodel proceso. LEY N 20.381 Ar nico N 29 D.O 28.10.2009

    Artculo 39. Las sentencias del Tribunal deberncumplir, en lo pertinente, con los requisitos indicados enlos nmeros 1 a 6, inclusive, del artculo 170 delCdigo de Procedimiento Civil. LEY N 17.997 Ar 31 D.O. 19.05.19 Los Ministros que discrepen de la opinin mayoritariadel Tribunal debern hacer constar en el fallo sudisidencia.

    Artculo 40. Las sentencias del Tribunal sepublicarn ntegramente en su pgina web, o en otro medioelectrnico anlogo, sin perjuicio de las publicacionesque ordenan la Constitucin yesta ley en el DiarioOficial. El envo de ambas publicaciones deber sersimultneo. LEY N 20.381 Ar nico N 30 D.O

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    Las sentencias recadas en las cuestiones de 28.10.2009constitucionalidad promovidas en virtud de los nmeros 2,4, 7 y 16 del artculo 93 de la Constitucin sepublicarn en el Diario Oficial in extenso. Las restantesque deban publicarse lo sern en extracto, que contendr alo menos la parte resolutiva del fallo.

    Tambin se publicarn en la pgina web del Tribunal,al menos, las resoluciones que pongan trmino al proceso ohagan imposible su prosecucin, el listado de causasingresadas y fecha del ingreso, las tablas de las salas ydel pleno, la designacin de Relator, de la sala que debaresolver sobre la admisibilidad del requerimiento y deMinistro redactor, las actas de sesiones y los acuerdos delpleno.

    La publicacin de resoluciones en el Diario Oficialdeber practicarse dentro de los tres das siguientes a sudictacin.

    Artculo 41. Contra las resoluciones del Tribunal noproceder recurso alguno. El Tribunal, de oficio o apeticin de parte, podr modificar sus resoluciones solosi se hubiere incurrido en algn error de hecho que as lo

    exija. LEY N 17.997 Ar 32 D.O. 19.05.19 La modificacin a peticin de parte debersolicitarse dentro de siete das contados desde lanotificacin de la respectiva resolucin.

    El Tribunal se pronunciar de plano sobre estasolicitud.

    Artculo 42. En los casos en que la cuestin que sesomete al Tribunal sea promovida mediante accin pblica,o por la parte en el juicio o gestin judicial en que sesolicita la inaplicabilidad de un precepto legal o lainconstitucionalidad de un auto acordado, las personasnaturales o jurdicas que lo promuevan debern sealar ensu primera presentacin al Tribunal un domicilio conocido

    dentro de la provincia de Santiago. La presentacin serpatrocinada y suscrita por un abogado habilitado paraejercer la profesin. LEY N 20.381 A nico N 31 D.O Las resoluciones que se dicten en los procesos 28.10.2009indicados en el inciso anterior se notificarn por cartacertificada a la parte o a quien la represente.

    Las sentencias definitivas se notificarnpersonalmente o, si ello no es posible, por cdula, en eldomicilio que haya sealado la parte en el expediente. Enambos casos la notificacin se practicar por un Ministrode Fe designado por el Tribunal.

    Las comunicaciones a que se refiere esta ley, que debanhacerse a los rganos constitucionales interesados o quesean parte en el proceso, se efectuarn mediante oficio.

    De dichas actuaciones o diligencias se dejarconstancia en el expediente respectivo.

    La fecha de las notificaciones efectuadas por cartacertificada y mediante las comunicaciones a que se refiereesta ley ser, para todos los efectos legales, la deltercer da siguiente a su expedicin.

    En el caso de la Cmara de Diputados y del Senado losoficios se dirigirn a los respectivos Presidentes, quienesestarn obligados a dar cuenta a la sala en la primerasesin que se celebre. Se entendernoficialmenterecibidos y producirn sus efectos una vez que se haya dadocuenta de los mismos. En el caso del Presidente de laRepblica, los oficios se dirigirn por intermedio delMinisterio Secretara General de la Presidencia y se

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    entendern oficialmente recibidos y producirn sus efectosuna vez ingresados a la Oficina de Partes de dichoMinisterio.

    Con todo, el Tribunal podr autorizar otras formas denotificacin que, en la primera comparecencia, le seansolicitadas por alguno de los rganos o personas queintervengan ante l. La forma particular de notificacinque se autorice solo ser aplicable al peticionario y, encualquier caso, deber dejarse constancia de la actuacinen el respectivo expediente el mismo da en que se realice.

    Artculo 43. El Tribunal oir alegatos en la vista de

    la causa en los casos a que se refieren los nmeros 2, 6,8, 9, 10, 11, 14 y 15 del artculo 31. LEY N 20.381 Ar nico N 32 D.O En los dems casos, el Tribunal podr disponer que se 28.10.2009oigan alegatos.

    La duracin, forma y condiciones de los alegatossern establecidas por el Tribunal, mediante auto acordado.

    En los casos en que se oigan alegatos la relacinser pblica.

    Artculo 44. Son rganos y personas legitimadosaquellos que, de conformidad con el artculo 93 de laConstitucin Poltica de la Repblica, estn habilitadospara promover ante el Tribunal cada una de las cuestiones ymaterias de su competencia. LEY N 20.381 Ar nico N 33 D.O Son rganos constitucionales interesados aquellos que, 28.10.2009de conformidad a esta ley, pueden intervenir en cada una delas cuestiones que se promuevan ante el Tribunal, sea endefensa del ejercicio de sus potestades, sea en defensa delorden jurdico vigente.

    Son parte en los procesos seguidos ante el Tribunal elo los rganos y la o las personas que, estandoconstitucionalmente legitimados, han promovido una cuestin

    ante l, y las dems partes de una gestin o juiciopendiente en que se ha promovido una cuestin deinaplicabilidad de un precepto legal o deinconstitucionalidad de un auto acordado. Tambin podrnserlo los rganos constitucionales interesados que,teniendo derecho a intervenir en una cuestin, expresen suvoluntad de ser tenidos como parte dentro del mismo plazoque se les confiera para formular observaciones y presentarantecedentes.

    Artculo 45. Sern aplicables, adems, en cuantocorresponda, las normas contenidas en los Ttulos II, V yVII del Libro Primero del Cdigo de Procedimiento Civil, enlo que no sean contrarias a esta ley. LEY N 17.997 Ar 33 D.O. 19.05.19 Con todo, los plazos de das establecidos en esta ley LEY N 20.381 Arsern de das corridos y no se suspendern durante los nico N 34 D.Oferiados. En ningn caso el vencimiento de un plazo fijado 28.10.2009para una actuacin o resolucin del Tribunal, le impedirdecretarla o dictarla con posterioridad. Resolucin 2, En los casos en que la presente ley fija plazos al SEC. GRAL. PRESTribunal para admitir a tramitacin un asunto, pronunciarse Art. NICO N 3sobre la admisibilidad del mismo y dictar sentencia, los D.O. 11.02.2011mismos se contarn desde que se d cuenta de ste en lasala o el pleno, segn corresponda, o desde que la causaquede en estado de dictarse sentencia, en su caso.

    Artculo 46. Mientras no sea declarada suadmisibilidad, las cuestiones promovidas ante el Tribunal

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    por los rganos o personas legitimados podrn serretiradas por quien las haya promovido y se tendrn como nopresentadas. LEY N 20.381 Ar nico N 35 D.O El retiro de las firmas por parte de parlamentarios que 28.10.2009hayan promovido una cuestin ante el Tribunal producir elefecto previsto en el inciso anterior, siempre que seefecte antes de que se d cuenta de ella al pleno o a lasala, segn corresponda, y que, por el nmero de firmasretiradas, el requerimiento deje de cumplir con el qurumrequerido por la Constitucin Poltica de la Repblica.

    Declarada su admisibilidad, dichos rganos y personaspodrn expresar al Tribunal su voluntad de desistirse. Ental caso, se dar traslado del desistimiento a las partes yse comunicar a los rganos constitucionales interesados,confirindoles un plazo de cinco das para que formulenlas observaciones que estimen pertinentes.

    El desistimiento ser resuelto y producir losefectos previstos en las normas pertinentes del Ttulo XVdel Libro Primero del Cdigo de Procedimiento Civil, en loque sea aplicable.

    Artculo 47. El abandono del procedimiento soloproceder en las cuestiones de inaplicabilidad a que serefiere el nmero 6 del artculo 93 de la ConstitucinPoltica de la Repblica que hayan sido promovidas por unade las partes en el juicio o gestin pendiente en que elprecepto impugnado habr de aplicarse. LEY N 20.381 Ar nico N 35 D.O El procedimiento se entender abandonado cuando todas 28.10.2009las partes del proceso hayan cesado en su prosecucindurante tres meses, contados desde la fecha de la ltimaresolucin recada en alguna gestin til para darlecurso progresivo.

    El abandono no podr hacerse valer por la parte quehaya promovido la cuestin de inconstitucionalidad. Sirenovado el procedimiento, las dems partes realizancualquier gestin que no tenga por objeto alegar su

    abandono, se considerar que renuncian a este derecho.Una vez alegado el abandono, el Tribunal dar trasladoa las dems partes y lo comunicar a los rganosconstitucionales interesados, confirindoles un plazo decinco das para formular las observaciones que estimenpertinentes.

    El abandono del procedimiento declarado por el Tribunalproducir los efectos previstos en el Ttulo XVI del LibroPrimero del Cdigo de Procedimiento Civil.

    TTULO IINORMAS ESPECIALES DE PROCEDIMIENTO

    Prrafo 1Control obligatorio de constitucionalidad LEY N 17.997 D 19.05. 1981

    Artculo 48. En el caso del nmero 1 del artculo93 de la Constitucin, corresponder al Presidente de laCmara de origen enviar al Tribunal los proyectos de lasleyes que interpreten algn precepto de la Constitucin,de las leyes orgnicas constitucionales y de los tratadosque contengan normas sobre materias propias de estasltimas. LEY N 17.997 Ar 34 D.O. 19.05.19 El plazo de cinco das a que se refiere el inciso LEY N 20.381 Ar

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    segundo del artculo 93 de la Constitucin, se contar nico N 36 letrdesde que quede totalmente tramitado por el Congreso el a) D.O. 28.10.20proyecto o el tratado respectivo, lo que certificar elSecretario de la Cmara de origen. LEY N 17.997 Ar 34 D.O. 19.05.19 Si durante la discusin del proyecto o del tratado se LEY N 20.381 Arhubiere suscitado cuestin de constitucionalidad de uno o nico N 36 letrms de sus preceptos, debern enviarse al Tribunal, b) y c) D.O.adems, las actas de las sesiones, de sala o comisin, o 28.10.2009el oficio del Presidente de la Repblica, en su caso, dondeconste la cuestin de constitucionalidad debatida orepresentada. LEY N 17.997 Ar 34 D.O. 19.05.19 LEY N 20.381 Ar nico N 36 letr Artculo 49. Una vez recibida la comunicacin por el c) D.O. 28.10.20Tribunal, el Presidente ordenar traer los autos enrelacin y el asunto quedar en estado de tabla. LEY N 17.997 Ar 35 D.O. 19.05.19 Oda la relacin, el Tribunal resolver sobre laconstitucionalidad del proyecto o de las normas respectivasdel tratado, dentro del plazo de treinta das, prorrogablehasta por otros quince, en casos calificados y porresolucin fundada. LEY N 17.997 Ar

    35 D.O. 19.05.19 Resuelto por el Tribunal que el proyecto respectivo es LEY N 20.381 Arconstitucional, y no habindose producido en la etapa de nico N 37 letrdiscusin de dicho proyecto la situacin prevista en el a) D.O. 28.10.20inciso final del artculo anterior, el Tribunal as lodeclarar y su Presidente lo comunicar a la Cmara deorigen. LEY N 17.997 Ar 35 D.O. 19.05.19 En todo caso la resolucin deber ser fundada si setratare de una ley interpretativa de la Constitucin.

    Si el Tribunal encontrare que el proyecto esconstitucional y se hubiere producido la situacin previstaen el inciso final del artculo anterior, el Tribunaldeber declarar la constitucionalidad del proyectofundndola respecto de los preceptos que, durante sutramitacin, hubieren sido cuestionados.

    Si el Tribunal resolviere que uno o ms preceptos del

    proyecto son inconstitucionales deber declararlo asmediante resolucin fundada, cuyo texto ntegro seremitir a la Cmara de origen.

    Si el Tribunal resuelve que uno o ms preceptos de untratado son inconstitucionales, deber declararlo as porresolucin fundada cuyo texto ntegro se remitir a laCmara de origen. La inconstitucionalidad total impedirque el Presidente de la Repblica ratifique y promulgue eltratado. La inconstitucionalidad parcial facultar alPresidente de la Repblica para decidir si el tratado seratifica y promulga sin las normas objetadas, en caso de serello procedente conforme a las normas del propio tratado y alas normas generales del derecho internacional. LEY N 20.381 Ar nico N 37 letr b) D.O. 28.10.20

    Artculo 50. Ejercido el control de constitucionalidadpor el Tribunal, la Cmara de origen enviar el proyectoal Presidente de la Repblica para su promulgacin, conexclusin de aquellos preceptos que hubieren sidodeclarados inconstitucionales por el Tribunal. LEY N 17.997 Ar 36 D.O. 19.05.19 En el caso de un tratado internacional respecto delcual se ha declarado su inconstitucionalidad parcial, secomunicar el acuerdo aprobado por el Congreso Nacional,con el qurum correspondiente, y lasnormas cuyainconstitucionalidad se haya dispuesto, para que elPresidente de la Repblica decida si har uso de lafacultad sealada en el inciso final del artculoanterior. LEY N 20.381 Ar

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    nico N 38 D.O 28.10.2009

    Artculo 51. Habindose pronunciado el Tribunal sobrela constitucionalidad de las normas de un tratado o de unproyecto de ley orgnica constitucional o de ley queinterprete algn precepto de la Constitucin Poltica, enlos trminos sealados en los artculos anteriores, no seadmitir a tramitacin en el Tribunal ningnrequerimiento para resolver cuestiones sobreconstitucionalidad de dichos proyectos o de uno o ms desus preceptos. LEY N 17.997 Ar 37 D.O. 19.05.19 Resuelto por el Tribunal que un precepto legal es LEY N 20.381 Arconstitucional, no podr declararse inaplicable por el nico N 39 D.Omismo vicio materia del proceso y de la sentencia 28.10.2009respectiva. LEY N 20.381 Ar nico N 39 D.O 28.10.2009Prrafo 2 LEY N 20.381 ArCuestiones de constitucionalidad sobre autos acordados nico N 40 D.O 28.10.2009

    Artculo 52. En el caso del nmero 2 del artculo

    93 de la Constitucin Poltica de la Repblica, sonrganos legitimados el Presidente de la Repblica,cualquiera de las Cmaras o diez de sus miembros enejercicio; y personas legitimadas, las que sean parte en unagestin o juicio pendiente ante un tribunal ordinario oespecial, o desde la primera actuacin en un procedimientopenal, que sean afectadas en el ejercicio de sus derechosfundamentales por lo dispuesto en un auto acordado. LEY N 20.381 Ar nico N 40 D.O El requerimiento deber formularse en la forma 28.10.2009sealada en el inciso primero del artculo 63 y a l seacompaar el respectivo auto acordado, con indicacinconcreta de la parte impugnada y de la impugnacin. Si lointerpone una persona legitimada deber, adems, mencionarcon precisin la manera en que lo dispuesto en el autoacordado afecta el ejercicio de sus derechos fundamentales.

    La interposicin del requerimiento no suspender laaplicacin del auto acordado impugnado.

    Artculo 53. Presentado el requerimiento, la sala quecorresponda examinar si cumple con los requisitossealados en el artculo anterior y, en caso de nocumplirlos, no ser acogido a tramitacin y se tendr porno presentado, para todos los efectos legales. Laresolucin que no acoja a tramitacin el requerimientoser fundada y deber dictarse dentro del plazo de tresdas, contado desde la presentacin del mismo. LEY N 20.381 Ar nico N 40 D.O No obstante, tratndose de defectos de forma o de la 28.10.2009omisin de antecedentes que deban acompaarse, elTribunal, en la misma resolucin a que se refiere el incisoanterior, otorgar a los interesados un plazo de tres daspara que subsanen aqullos o completen stos. Si as nolo hacen, el requerimiento se tendr por no presentado,para todos los efectos legales.

    Artculo 54. Dentro del plazo de cinco das, contadodesde que el requerimiento sea acogido a tramitacin, elTribunal se pronunciar sobrela admisibilidad oinadmisibilidad del mismo. Si el requirente pide alegaracerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto enel artculo 43 el Tribunal acoge la solicitud, dar

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    traslado de esta cuestin, por tres das, al tribunal quehaya dictado el auto acordado impugnado y a los rganos ylas personas legitimados. LEY N 20.381 Ar nico N 40 D.O Proceder declarar la inadmisibilidad de la cuestin 28.10.2009de inconstitucionalidad, en los siguientes casos:

    1. Cuando el requerimiento no es formulado por una persona urgano legitimado;2. Cuando se promueva respecto de un auto acordado o de unade sus disposiciones, que hayan sido declaradosconstitucionales en una sentencia previa dictada deconformidad a este Prrafo y se invoque el mismo viciomateria de dicha sentencia;3. Cuando no exista gestin, juicio o proceso penalpendiente, en los casos en que sea promovida por una parte opersona constitucionalmente legitimada, y4. Cuando no se indique la manera en que el auto acordadoafecta el ejercicio de los derechos constitucionales delrequirente, en los casos en que sea promovida por una parteo persona constitucionalmente legitimada.

    Declarada la inadmisibilidad por resolucin fundada,sta ser notificada a quien haya recurrido y elrequerimiento se tendr por no presentado, para todos los

    efectos legales.

    Artculo 55. Declarada la admisibilidad delrequerimiento, se comunicar a la Corte Suprema, a la Cortede Apelaciones o al Tribunal Calificador de Elecciones quehaya dictado el auto acordado impugnado y, cuandocorresponda, se comunicar al tribunal de la gestin ojuicio pendiente y se notificar a las partes de ste,envindoles copia del requerimiento, para que, en el plazode diez das, hagan llegar al Tribunal las observaciones ylos antecedentes que estimen pertinentes. LEY N 20.381 Ar nico N 40 D.O Declarada la admisibilidad, la resolucin se 28.10.2009notificar a quien haya requerido.

    La resolucin que declare la admisibilidad o

    inadmisibilidad del requerimiento no ser susceptible derecurso alguno.

    Artculo 56. Una vez evacuadas las diligenciasanteriores, o vencidos los plazos para ello, el Tribunalproceder conforme a lo dispuesto en el artculo 68. Elplazo para dictar sentencia ser de treinta das, contadodesde que concluya la tramitacin de la causa, trmino quepodr ser prorrogado hasta por otros quince das, porresolucin fundada del Tribunal. LEY N 20.381 Ar nico N 40 D.O 28.10.2009

    Artculo 57. Excepcionalmente y por razones fundadas,el Tribunal podr declarar la inconstitucionalidad de lasnormas cuestionadas basado nicamente en fundamentosconstitucionales distintos a aquellos que han sido invocadospor las partes en la litis. En este caso, deberadvertirles acerca del uso de ese posible preceptoconstitucional no invocado y permitirles as referirse aello. Dicha advertencia podr efectuarse en cualquier etapadel juicio, incluyendo la audiencia de la vista de la causa,cuando proceda, y tambin como medida para mejor resolver.

    LEY N 20.381 Ar nico N 40 D.O 28.10.2009

    Artculo 58. La sentencia que declare la

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    inconstitucionalidad de todo o parte de un auto acordado,deber publicarse en el Diario Oficial dentro de los tresdas siguientes a su dictacin. Desde dicha publicacin,el auto acordado, o la parte de l que hubiere sidodeclarada inconstitucional, se entender derogado, lo queno producir efecto retroactivo. LEY N 20.381 Ar nico N 40 D.O 28.10.2009

    Artculo 59. Habindose pronunciado el Tribunal sobrela constitucionalidad de un auto acordado, no se admitir atramitacin ningn requerimiento para resolver sobrecuestiones de constitucionalidad del mismo, a menos que seinvoque un vicio distinto del hecho valer con anterioridad.

    LEY N 20.381 Ar nico N 40 D.O 28.10.2009

    Artculo 60. En el caso del requerimiento deducido poruna parte en un juicio o gestin pendiente ante un tribunalordinario o especial, el Tribunal impondr las costas a lapersona natural o jurdica que haya solicitado suintervencin, si el requerimiento es rechazado en lasentencia final. Con todo, el Tribunal podr eximirla de

    ellas cuando el requirente haya tenido motivo plausible paradeducir su accin, sobre lo cual har declaracin expresaen su resolucin. LEY N 20.381 Ar Para los efectos de las costas, se aplicar lo nico N 40 D.Odispuesto en el artculo 104 de esta ley. 28.10.2009

    Prrafo 3Cuestiones de Constitucionalidad sobre proyectos de ley, dereforma constitucional y tratados en tramitacinlegislativa LEY N 17.997 D 19.05.1981 LEY N20.381 Art nico N 41 D.O Artculo 61. En el caso del nmero 3 del artculo 28.10.200993 de la Constitucin Poltica de la Repblica, son

    rganos legitimados el Presidente de la Repblica,cualquiera de las Cmaras, o una cuarta parte de susmiembros en ejercicio. LEY N 17.997 Ar El requerimiento del Presidente de la Repblica 38 D.O. 19.05.19deber llevar, tambin, la firma del Ministro de Estado LEY N 20.381 Arcorrespondiente. nico N 42 D.O 28.10.2009 Cuando el requirente fuera alguna de las Cmaras, la LEY N 17.997 Arcomunicacin deber ser firmada por el respectivo 38 D.O. 19.05.19Presidente y autorizada por el Secretario.

    Si el requerimiento emanare de una cuarta parte de losmiembros en ejercicio de una de las Cmaras, podrformularse por conducto del Secretario de la respectivaCorporacin o directamente ante el Tribunal. En uno y otrocaso, debern firmar los parlamentarios ocurrentes yautorizarse su firma por el Secretario sealado o por eldel Tribunal Constitucional. Siempre deber acreditarse quelos firmantes constituyen a lo menos el nmero deparlamentarios exigidos por la Constitucin. En elrespectivo requerimiento deber designarse a uno de losparlamentarios firmantes como representante de losrequirentes en la tramitacin de su reclamacin.

    Artculo 62. Para los efectos de la oportunidad en quedebe formularse el requerimiento, lapromulgacin seentender efectuada por el Presidente de la Repblicacuando ingrese a la oficina de partes de la ContraloraGeneral de la Repblica el respectivo decretopromulgatorio. LEY N 20.381 Ar

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    En ningn caso se podrn admitir a tramitacin nico N 43 D.Orequerimientos formulados con posterioridad a ese instante. 28.10.2009Tampoco podrn admitirse requerimientos contra tratados sistos se presentan despus del quinto da siguiente a laremisin de la comunicacin que informa la aprobacin deltratado por el Congreso Nacional.

    Artculo 63. El requerimiento deber contener unaexposicin clara de los hechos y fundamentos de derecho quele sirven de apoyo. Se sealar en forma precisa lacuestin de constitucionalidad y, en su caso, el vicio ovicios de inconstitucionalidad que se aducen, conindicacin de las normas que se estiman transgredidas. LEY N 17.997 Ar Al requerimiento debern acompaarse, en su caso, 39 D.O. 19.05.19copias ntegras de las actas de sesiones de sala ocomisin en las que se hubiere tratado el problema y de losinstrumentos, escritos y dems antecedentes invocados.

    En todo caso se acompaar el proyecto de ley, dereforma constitucional o tratado, con indicacin precisa dela parte impugnada.

    Artculo 64. Recibido el requerimiento por elTribunal, se comunicar al Presidente de la Repblica laexistencia de la reclamacin para que se abstenga depromulgar la parte impugnada del respectivo proyecto, salvaslas excepciones sealadas en el inciso sexto del artculo93 de la Constitucin Poltica. LEY N 17.997 Ar 40 D.O. 19.05.19 LEY N 20.381 Ar nico N 44 D.O Artculo 65. Si el requerimiento no cumple con las 28.10.2009exigencias establecidas en el artculo 63, no ser acogidoa tramitacin y se tendr por no presentado, para todoslos efectos legales. La resolucin que no lo acoja atramitacin deber ser fundada, se dictar en el plazo dedos das, contado desde que se d cuenta, y se notificara quien lo haya formulado. LEY N 17.997 Ar

    No obstante, tratndose de defectos de forma o de la 41 D.O. 19.05.19omisin de antecedentes que deban acompaarse, el LEY N 20.381 ArTribunal, en la misma resolucin a que se refiere el inciso nico N 45 D.Oanterior, otorgar a los interesados un plazo de tres das 28.10.2009para que subsanen aqullos o completen stos. Si as nolo hacen, el requerimiento se tendr por no presentado paratodos los efectos legales.

    Si transcurrido el plazo sealado en el incisoanterior no se hubieren subsanado los defectos delrequerimiento o no se hubieren completado los antecedentes,el Tribunal comunicar este hecho al Presidente de laRepblica para que proceda a la promulgacin de la partedel proyecto que fue materia de la impugnacin. LEY N 17.997 Ar 41 D.O. 19.05.19

    Artculo 66. Dentro del plazo de cinco das, contadodesde que el requerimiento sea acogido a tramitacin, elTribunal se pronunciar sobre la admisibilidad del mismo.Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, yen virtud de lo dispuesto en el artculo 43 el Tribunalas lo dispone, dar traslado de esta cuestin, por dosdas, a los rganos legitimados. LEY N 20.381 Ar nico N 46 D.O Proceder declarar la inadmisibilidad en los 28.10.2009siguientes casos:1. Cuando el requerimiento noes formulado por un rganolegitimado, y2. Cuando la cuestin se promueva con posterioridad a lasoportunidades indicadas en el artculo 62.

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    Declarada la inadmisibilidad por resolucin quedeber ser fundada, sta ser notificada a quien hayarecurrido y el requerimiento se tendr por no presentado,para todos los efectos legales.

    La resolucin que declare la admisibilidad oinadmisibilidad del requerimiento no ser susceptible derecurso alguno.

    Artculo 67. El requerimiento se entender recibidodesde que sea declarado admisible y desde esa fechacomenzar a regir el plazo de diez das para resolverlo,sin perjuicio de la prrroga establecida en el incisoquinto del artculo 93 de la Constitucin Poltica de laRepblica. LEY N 20.381 Ar nico N 47 letr Declarado admisible, deber ponerse en conocimiento de a) D.O. 28.10.20los rganos constitucionales interesados, envindolescopia de l, quienes dispondrn de cinco das, contadosdesde la fecha de la comunicacin, para hacer llegar alTribunal las observaciones y los antecedentes que estimennecesarios. Transcurrido dicho plazo, el Tribunal procedercon la respuesta o sin ella. Para este solo efecto, la

    comunicacin se entender recibida al momento de suingreso en las oficinas de partes de la Cmara deDiputados, el Senado y el Ministerio Secretara General dela Presidencia. LEY N 17.997 Ar 42 D.O. 19.05.19 LEY N 20.381 Ar nico N 47 letr Artculo 68. Una vez evacuados los trmites o a), b) y c) D.Odiligencias anteriores, el Presidente ordenar traer los 28.10.2009autos en relacin y el asunto quedar en estado de tabla.

    LEY N 17.997 Ar 43 D.O. 19.05.19 Oda la relacin y producido el acuerdo, sedesignar Ministro redactor.

    Artculo 69. Excepcionalmente y por razones fundadas,el Tribunal podr declarar la inconstitucionalidad de lasnormas cuestionadas basado nicamente en fundamentosconstitucionales distintos a aquellos que han sido invocadospor las partes en la litis. En este caso, deberadvertirles acerca del uso de ese posible preceptoconstitucional no invocado y permitirles as referirse aello. Dicha advertencia podr efectuarse en cualquier etapadel juicio, incluyendo la audiencia de la vista de la causa,cuando proceda, y tambin como medida para mejor resolver.

    LEY N 17.997 Ar 44 D.O. 19.05.19 LEY N 20.381 Ar nico N 48 D.O Artculo 70. Las sentencias se comunicarn al 28.10.2009requirente y, en su caso, al Presidente de la Repblica, alSenado, a la Cmara de Diputados y a la ContraloraGeneral de la Repblica, para los fines a que hubierelugar. LEY N 17.997 Ar 45 D.O. 19.05.19 LEY N 17.997 Ar 45 D.O. 19.05.19 Artculo 71. Declarado por el Tribunal que un precepto LEY N 20.381 Arlegal impugnado de conformidad a este Prrafo es nico N 49 D.Oconstitucional, no podr ser declarado posteriormente 28.10.2009inaplicable por el mismo vicio materia del proceso y de lasentencia respectiva. LEY N 20.381 Ar nico N 50 D.O 28.10.2009Prrafo 4.

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    Cuestiones de constitucionalidad sobre decretos con fuerzade ley LEY N 20.381 Ar nico N 51 D.O 28.10.2009 Artculo 72. En el caso del nmero 4 del artculo93 de la Constitucin Poltica de la Repblica, sonrganos legitimados el Presidente de la Repblica,cualquiera de las Cmaras, o una cuarta parte de susmiembros en ejercicio. LEY N 17.997 Ar La substanciacin de las cuestiones de 46 D.O. 19.05.19constitucionalidad sobre decretos con fuerza de ley se LEY N 20.381 Arregir por las normas de los artculos siguientes y, en lo nico N 52 D.Oque sea pertinente, por las disposiciones del Prrafo 3. 28.10.2009

    Artculo 73. Para ser acogido a tramitacin, elrequerimiento deber cumplir con las exigencias sealadasen el artculo 63 y a l deber acompaarse el decretocon fuerza de ley impugnado o su respectiva publicacin enel Diario Oficial. En caso de ser promovido por elPresidente de la Repblica, deber adjuntarse el oficio enque conste la representacin del Contralor General de la

    Repblica. LEY N 20.381 Ar Cuando el requerimiento provenga del Presidente de la nico N 53 D.ORepblica, el plazo a que se refiere el inciso sptimo del 28.10.2009artculo 93 de la Constitucin se contar desde que sereciba en el Ministerio de origen el oficio derepresentacin del Contralor General de la Repblica.

    Si el requerimiento no cumple con las exigenciasestablecidas en el artculo 63, no ser acogido atramitacin y se tendr por no presentado, para todos losefectos legales. La resolucin se dictar en el plazo detres das, contado desde que se d cuenta, y senotificar a quien lo haya formulado. En caso que no loacoja a tramitacin deber ser fundada.

    No obstante, tratndose de defectos de forma o de laomisin de antecedentes que deban acompaarse, elTribunal, en la misma resolucin a que se refiere el incisoanterior, otorgar a los interesados un plazo de tres das

    para que subsanen aqullos o completen stos. Si as nolo hacen, el requerimiento se tendr por no presentado,para todos los efectos legales.

    Artculo 74. Dentro del plazo de cinco das, contadodesde que el requerimiento sea acogido a tramitacin, elTribunal se pronunciar sobre la admisibilidad del mismo,conforme a las reglas del Prrafo 3. Si el requirente pidealegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lodispuesto en el artculo 43 el Tribunal as lo dispone,dar traslado de esta cuestin, por cinco das, a losrganos legitimados. LEY N 20.381 Ar Proceder declarar la inadmisibilidad en los nico N 53 D.Osiguientes casos: 28.10.2009

    1. Cuando el requerimiento no es formulado por un rganolegitimado;2. Cuando la cuestin sea promovida extemporneamente, y

    3. Cuando la cuestin promovida por una de las Cmaras ouna cuarta parte de sus miembros en ejercicio se funde enalegaciones de legalidad.

    Artculo 75. Declarada admisible la cuestin, secomunicar a los rganos constitucionales interesados paraque, dentro del plazo de diez das, formulen lasobservaciones y presenten los antecedentes que estimen

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    pertinentes. LEY N 20.381 Ar El plazo para dictar sentencia ser de treinta das, nico N 53 D.Ocontado desde la declaracin de admisibilidad, trmino que 28.10.2009podr ser prorrogado hasta por otros quince das, porresolucin fundada del Tribunal.

    Artculo 76. La sentencia que acoja la cuestinpromovida por el Presidente de la Repblica sercomunicada al Contralor General para que proceda, deinmediato, a tomar razn del decreto con fuerza de leyrespectivo. LEY N 20.381 Ar La sentencia que acoja una cuestin respecto de todo o nico N 53 D.Oparte de un decreto con fuerza de ley del cual la 28.10.2009Contralora General de la Repblica haya tomado razn,ser publicada en la forma y plazo que seala el artculo40. A partir de la fecha de publicacin, la normarespectiva se entender derogada, sin efecto retroactivo.

    Prrafo 5Cuestiones de constitucionalidad sobre convocatorias aplebiscito LEY N 20.381 Ar

    nico N 54 D.O 28.10.2009

    Artculo 77. En el caso del nmero 5 del artculo93 de la Constitucin Poltica de la Repblica, sonrganos legitimados la Cmara de Diputados y el Senado.

    LEY N 20.381 Ar La cuestin deber promoverse dentro del plazo de nico N 55 D.Odiez das, contado desde la publicacin del decreto que 28.10.2009fije el da de la consulta plebiscitaria.

    La substanciacin de las cuestiones deconstitucionalidad sobre convocatorias a plebiscito seregir por las normas del artculo siguiente y, en lo quesea pertinente, por las del Prrafo 4.

    Artculo 78. Para ser acogido a tramitacin, el

    requerimiento deber cumplir con las exigencias sealadasen el inciso primero del artculo 63 y en el inciso segundode este artculo, y deber acompaarse a l lapublicacin en el Diario Oficial del decreto que fija elda de la consulta plebiscitaria. LEY N 17.997 Ar 47 D.O. 19.05.19 El requerimiento deber indicar, adems, si la LEY N 20.381 Arcuestin se refiere a la procedencia de la consulta nico N 56 letrplebiscitaria, a su oportunidad o a los trminos de la a) D.O. 28.10.20misma, precisando los aspectos especficos de laimpugnacin y su fundamento. LEY N 17.997 Ar Proceder declarar la inadmisibilidad de la cuestin 47 D.O. 19.05.19si no es formulada por un rgano legitimado, si espromovida extemporneamente o se refiere a materias de lacompetencia del Tribunal Calificador de Elecciones. LEY N 17.997 Ar Si la sentencia resolviere que el plebiscito es 47 D.O. 19.05.19procedente, deber fijar en la misma resolucin el texto LEY N 20.381 Ardefinitivo de la consulta plebiscitaria, manteniendo la nico N 56 letrforma dispuesta en el decreto de convocatoria o b) D.O. 28.10.20modificndola, en su caso. LEY N 17.997 Ar La sentencia deber publicarse en la forma y plazo 47 D.O. 19.05.19establecidos en el artculo 40. LEY N 17.997 Ar 47 D.O. 19.05.19 LEY N 20.381 Ar nico N 56 letrPrrafo 6 b) D.O. 28.10.20Cuestiones de inaplicabilidad LEY N 20.381 Ar nico N 57 D.O 28.10.2009 Artculo 79. En el caso del nmero 6 del artculo

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    93 de la Constitucin Poltica, es rgano legitimado eljuez que conoce de una gestin pendiente en que debaaplicarse el precepto legal impugnado, y son personaslegitimadas las partes en dicha gestin. LEY N 20.381 Ar Si la cuestin es promovida por una parte ejerciendo nico N 57 D.Ola accin de inaplicabilidad, se deber acompaar un 28.10.2009certificado expedido por el tribunal que conoce de lagestin judicial, en que conste la existencia de sta, elestado en que se encuentra, la calidad de parte delrequirente y el nombre y domicilio de las partes y de susapoderados.

    Si la cuestin es promovida por el tribunal que conocede la gestin pendiente, el requerimiento deberformularse por oficio y acompaarse de una copia de laspiezas principales del respectivo expediente, indicando elnombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.

    El tribunal deber dejar constancia en el expedientede haber recurrido ante el Tribunal Constitucional ynotificar de ello a las partes del proceso.

    Artculo 80. El requerimiento de inaplicabilidad, seapromovido por el juez que conoce de la gestin pendiente o

    por una de las partes, deber contener una exposicinclara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cmoellos producen como resultado la infraccin constitucional.Deber indicar, asimismo, el o los vicios deinconstitucionalidad que se aducen, con indicacin precisade las normas constitucionales que se estiman transgredidas. LEY N 20.381 Ar nico N 57 D.O 28.10.2009 Artculo 81. El requerimiento podr interponerserespecto de cualquier gestin judicial en tramitacin, yen cualquier oportunidad procesal en que se advierta que laaplicacin de un precepto legal que pueda ser decisivo enla resolucin del asunto resulta contraria a laConstitucin. LEY N 20.381 Ar nico N 57 D.O 28.10.2009

    Artculo 82. Para ser acogido a tramitacin, elrequerimiento deber cumplir con las exigencias sealadasen los artculos 79 y 80. En caso contrario, porresolucin fundada que se dictar en el plazo de tresdas, contado desde que se d cuenta del mismo, no seracogido a tramitacin y se tendr por no presentado, paratodos los efectos legales. LEY N 20.381 Ar No obstante, tratndose de defectos de forma o de la nico N 57 D.Oomisin de antecedentes que deban acompaarse, el 28.10.2009Tribunal, en la misma resolucin a que se refiere el incisoanterior, otorgar a los interesados un plazo de tres daspara que subsanen aqullos o completen stos. Si as nolo hacen, el requerimiento se tendr por no presentado,para todos los efectos legales.

    Acogido a tramitacin, el Tribunal Constitucional locomunicar al tribunal de la gestin o juicio pendiente,para que conste en el expediente. Si el requirente pidealegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lodispuesto en el artculo 43 el Tribunal acoge la solicitud,dar traslado de esta cuestin a las partes, por cincodas.

    Tratndose de requerimientos formulados directamentepor las partes, en la misma oportunidad sealada en elinciso anterior el Tribunal requerir al juez que estconociendo de la gestin judicial en que se promueve lacuestin, el envo de copia de las piezas principales delrespectivo expediente.

    Artculo 83. Dentro del plazo de cinco das, contado

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    desde que se acoja el requerimiento a tramitacin o desdeque concluya la vista del incidente, en su caso, la sala quecorresponda examinar la admisibilidad de la cuestin deinaplicabilidad. LEY N 20.381 Ar nico N 57 D.O 28.10.2009

    Artculo 84. Proceder declarar la inadmisibilidad enlos siguientes casos: LEY N 20.381 Ar1. Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u nico N 57 D.Organo legitimado; 28.10.20092. Cuando la cuestin se promueva respecto de un preceptolegal que haya sido declarado conforme a la Constitucinpor el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo oconociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicioque fue materia de la sentencia respectiva;3. Cuando no exista gestin judicial pendiente entramitacin, o se haya puesto trmino a ella por sentenciaejecutoriada;4. Cuando se promueva respecto de un precepto que no tengarango legal;5. Cuando de los antecedentes de la gestin pendiente enque se promueve la cuestin, aparezca que el precepto legalimpugnado no ha de tener aplicacin o ella no resultar

    decisiva en la resolucin del asunto, y6. Cuando carezca de fundamento plausible.

    Declarada la inadmisibilidad por resolucin quedeber ser fundada, sta ser notificada a quien hayarecurrido, al juez que conozca de la gestin judicialpendiente y a las dems partes que intervengan en ella, yel requerimiento se tendr por no presentado, para todoslos efectos legales.

    La resolucin que declare la admisibilidad oinadmisibilidad del requerimiento no ser susceptible derecurso alguno.

    Artculo 85. La suspensin del procedimiento en quese ha promovido la cuestin de inaplicabilidad deber

    pedirse en el requerimiento o con posterioridad, ante lamisma sala que resolvi su admisibilidad. Una vezdecretada, se mantendr hasta que el Tribunal dicte lasentencia y la comunique al juez ordinario o especial queconoce de la gestin pendiente. Pero la sala respectiva,por resolucin fundada, podr dejarla sin efecto encualquier estado del proceso. LEY N 20.381 Ar El rechazo de la solicitud a que alude el inciso nico N 57 D.Oprecedente no obstar a que en el curso de la tramitacin 28.10.2009del requerimiento la peticin pueda ser reiterada, debiendocada solicitud ser resuelta por la misma sala que conocide la admisibilidad, la que tambin ser competente paradecretar de oficio la suspensin del procedimiento, siempreque haya motivo fundado.

    Artculo 86. Declarado admisible el requerimiento, elTribunal lo comunicar o notificar al tribunal de lagestin pendiente o a las partes de sta, segncorresponda, confirindoles un plazo de veinte das paraformular sus observaciones y presentar antecedentes. LEY N 20.381 Ar En la misma oportunidad, el Tribunal pondr el nico N 57 D.Orequerimiento en conocimiento de la Cmara de Diputados, 28.10.2009del Senado y del Presidente de la Repblica, en la formasealada en el artculo 42, envindoles copia de aqul.Los rganos mencionados, si lo estiman pertinente, podrnformular observaciones y presentar antecedentes, dentro delplazo de veinte das.

    Artculo 87. Una vez evacuadas las diligencias

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    anteriores, o vencidos los plazos legales para ello, elTribunal proceder conforme al artculo 68, debiendo elPresidente incluir el asunto en la tabla del pleno, para sudecisin. LEY N 20.381 Ar Terminada la tramitacin, el Tribunal dictar nico N 57 D.Osentencia dentro del plazo de treinta das, trmino que 28.10.2009podr prorrogar hasta por otros quince, en casoscalificados y por resolucin fundada.

    Artculo 88. Excepcionalmente y por razones fundadas,el Tribunal podr declarar la inconstitucionalidad de lasnormas cuestionadas basado nicamente en fundamentosconstitucionales distintos a aquellos que han sido invocadospor las partes en la litis. En este caso, deberadvertirles acerca del uso de ese posible preceptoconstitucional no invocado y permitirles as referirse aello. Dicha advertencia podr efectuarse en cualquier etapadel juicio, incluyendo la audiencia de la vista de la causa,cuando proceda, y tambin como medida para mejor resolver.

    LEY N 20.381 Ar nico N 57 D.O 28.10.2009

    Artculo 89. La sentencia que declare lainaplicabilidad del precepto legal impugnado deberespecificar de qu modo su aplicacin en la gestinpendiente de que se trata resulta contraria a laConstitucin. LEY N 20.381 Ar nico N 57 D.O 28.10.2009

    Artculo 90. Resuelta la cuestin de inaplicabilidadpor el Tribunal Constitucional, no podr ser intentadanuevamente, por el mismo vicio, en las sucesivas instanciaso grados de la gestin en que se hubiere promovido. LEY N 20.381 Ar nico N 57 D.O 28.10.2009

    Artculo 91. La sentencia que se pronuncie sobre la

    cuestin de inaplicabilidad deber notificarse a la o laspartes que formularon el requerimiento y comunicarse al juezo a la sala del tribunal que conoce del asunto, haya o norequerido, y a los rganos sealados en el artculo 86.Deber, adems, publicarse en la forma y plazoestablecidos en el artculo 40. LEY N 20.381 Ar nico N 57 D.O 28.10.2009

    Artculo 92. La sentencia que declare lainaplicabilidad solo producir efectos en el juicio en quese solicite. LEY N 20.381 Ar En caso de que la inaplicabilidad haya sido deducida nico N 57 D.Opor una parte del juicio o gestin, si el requerimiento es 28.10.2009rechazado en la sentencia final, el Tribunal impondr lascostas a la persona natural o jurdica que haya requeridosu intervencin. Con todo, podr eximirla de ellas cuandoel requirente haya tenido motivos plausibles para deducir suaccin, sobre lo cual har declaracin expresa en suresolucin.

    Respecto de las costas, se aplicar la dispuesto en elartculo 104 de esta ley.

    Prrafo 7Cuestiones de inconstitucionalidad de un precepto legaldeclarado Inaplicable LEY N 20.381 Ar nico N 58 D.O 28.10.2009 Artculo 93. En el caso del nmero 7 del artculo

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    93 de la Constitucin Poltica de la Repblica, lacuestin de inconstitucionalidad podr ser promovida porel Tribunal Constitucional actuando de oficio y por laspersonas legitimadas a que se refiere el inciso duodcimodel mismo artculo. LEY N 20.381 Ar Esta cuestin no podr promoverse respecto de un nico N 58 D.Otratado ni de una o ms de sus disposiciones. 28.10.2009

    Artculo 94. En los casos en que el Tribunal procedade oficio, as lo declarar en una resolucin preliminarfundada, que individualizar la sentencia deinaplicabilidad que le sirve de sustento y las disposicionesconstitucionales transgredidas. LEY N 20.381 Ar nico N 58 D.O 28.10.2009 Artculo 95. Si la cuestin de inconstitucionalidades promovida mediante accin pblica, la o las personasnaturales o jurdicas que la ejerzan debern fundarrazonablemente la peticin, indicando precisamente lasentencia de inaplicabilidad previa en que se sustenta y losargumentos constitucionales que le sirven de apoyo. LEY N 20.381 Ar El requerimiento al que falte alguno de los requisitos nico N 58 D.Osealados en el inciso anterior no ser acogido a 28.10.2009

    tramitacin y se tendr por no presentado, para todos losefectos legales. Esta resolucin, que ser fundada,deber dictarse dentro del plazo de tres das, desde quese d cuenta del requerimiento en el pleno.

    No obstante, tratndose de defectos de forma o de laomisin de antecedentes que deban acompaarse, elTribunal, en la misma resolucin a que se refiere el incisoanterior, otorgar a los interesados un plazo de tres daspara que subsanen aqullos o completen stos. Si as nolo hacen, el requerimiento se tendr por no presentado,para todos los efectos legales.

    Artculo 96. Dentro del plazo de diez das, contadodesde que se acoja el requerimiento a tramitacin o desdeque concluya la vista del incidente, en su caso, el Tribunal

    se pronunciar sobre su admisibilidad. Si el requirentepide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lodispuesto en el artculo 43 el Tribunal as lo dispone,dar traslado a quienes aparezcan como partes en lacuestin de inconstitucionalidad, por diez das. LEY N 20.381 Ar nico N 58 D.O 28.10.2009

    Articulo 97. Proceder declarar la inadmisibilidad dela cuestin de inconstitucionalidad promovida medianteaccin pblica, en los siguientes casos: LEY N 20.381 Ar nico N 58 D.O1. Cuando no exista sentencia previa que haya declarado la 28.10.2009inaplicabilidad del precepto legal impugnado, y2. Cuando la cuestin se funde en un vicio deinconstitucionalidad distinto del que motiv ladeclaracin de inaplicabilidad del precepto impugnado.

    Declarada la inadmisibilidad por resolucin quedeber ser fundada, se notificar a quien haya recurrido,se comunicar a la Cmara de Diputados, al Senado y alPresidente de la Repblica, y el requerimiento se tendrpor no presentado, para todos los efectos legales.

    La resolucin que declare la admisibilidad oinadmisibilidad de la cuestin no ser susceptible derecurso alguno.

    Artculo 98. Declarada la admisibilidad, el Tribunal

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    deber poner la resolucin respectiva y el requerimientoen conocimiento de los rganos individualizados en elartculo anterior, los cuales podrn formular lasobservaciones y acompaar los antecedentes que estimenpertinentes, dentro del plazo de veinte das. LEY N 20.381 Ar nico N 58 D.O 28.10.2009

    Artculo 99. Una vez evacuadas las diligenciasanteriores, o vencidos los plazos legales para ello, elTribunal proceder conforme al artculo 68 y el Presidentedeber incluir el asunto en la tabla del pleno, para sudecisin. LEY N 20.381 Ar nico N 58 D.O 28.10.2009

    Artculo 100. El plazo para dictar sentencia ser detreinta das, contado desde que concluya la tramitacin dela causa, trmino que podr ser prorrogado hasta por otrosquince das, por resolucin fundada del Tribunal. LEY N 20.381 Ar nico N 58 D.O 28.10.2009

    Artculo 101. La declaracin de inconstitucionalidad

    de las normas legales cuestionadas deber fundarsenicamente en la infraccin de el o los preceptosconstitucionales que fueron considerados transgredidos porla sentencia previa de inaplicabilidad que le sirve desustento. LEY N 20.381 Ar nico N 58 D.O 28.10.2009

    Artculo 102. La sentencia que se pronuncie sobre lainconstitucionalidad de todo o parte de un precepto legal,ser publicada en la forma y plazo establecidos en elartculo 40. El precepto declarado inconstitucional seentender derogado desde la fecha de la publicacin en elDiario Oficial, sin efecto retroactivo. LEY N 20.381 Ar nico N 58 D.O 28.10.2009

    Artculo 103. En caso de que la cuestin deinconstitucionalidad haya sido promovida mediante accinpblica, el Tribunal impondr las costas a la personanatural o jurdica que haya requerido su intervencin, siel requerimiento es rechazado en la sentencia final. LEY N 20.381 Ar Con todo, el Tribunal podr eximirla de ellas cuando nico N 58 D.Oel requirente haya tenido motivos plausibles para deducir su 28.10.2009accin, sobre lo cual har declaracin expresa en suresolucin.

    Artculo 104. La ejecucin de la sentencia, en lorelativo a las costas, se efectuar conforme alprocedimiento ejecutivo establecido en el Cdigo deProcedimiento Civil y conocer de ella el Juez de Letras enlo Civil que corresponda, con asiento en la provincia deSantiago. LEY N 20.381 Ar nico N 58 D.O 28.10.2009Prrafo 8Cuestiones sobre la promulgacin de una ley LEY N 20.381 Ar nico N 59 D.O 28.10.2009

    Artculo 105. En el casodel nmero 8 del artculo93 de la Constitucin Poltica de laRepblica, sonrganos legitimados el Senado, la Cmara de Diputados ouna cuarta parte de los miembros en ejercicio de cualquierade las Cmaras. LEY N 17.997 Ar

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    La cuestin deber promoverse dentro de los treinta 48 D.O. 19.05.19das siguientes a la publicacin del texto impugnado o LEY N 20.381 Ardentro de los sesenta das siguientes a la fecha en que se nico N 60 D.Odebi efectuar la promulgacin de la ley cuya omisin se 28.10.2009reclama.

    Para ser acogido a tramitacin el requerimientodeber cumplir con las exigencias sealadas en el incisoprimero del artculo 63 y a l deber acompaarse copiadel oficio de la Cmara de origen que comunica alPresidente de la Repblica el texto aprobado por elCongreso Nacional y, en su caso, copia de la publicacin enel Diario Oficial. De no ser as, mediante resolucinfundada que deber dictarse dentro del plazo de tres das,contado desde que se d cuenta del requerimiento, setendr por no presentado, para todos los efectos legales.

    No obstante, tratndose de defectos de forma o de laomisin de antecedentes que deban acompaarse, elTribunal, en la misma resolucin a que se refiere el incisoanterior, otorgar a los interesados un plazo de tres daspara que subsanen aqullos o completen stos. Si as nolo hacen, el requerimiento se tendr por no presentado,para todos los efectos legales.

    Artculo 106. Dentro del plazo de diez das, contadodesde que el requerimiento se acoja a tramitacin o desdeque concluya la vista del incidente, en su caso, el Tribunalse pronunciar sobre su admisibilidad. Si el requirentepide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lodispuesto en el artculo 43 el Tribunal as lo dispone,dar traslado de esta cuestin al Presidente de laRepblica y al Contralor General de la Repblica, comorganos constitucionales interesados, por el plazo de cincodas. LEY N 17.997 Ar La declaracin de inadmisibilidad proceder cuando la 48 D.O. 19.05.19cuestin sea promovida extemporneamente, cuando no sea LEY N 20.381 Arformulada por un rgano legitimado y cuando se constate que nico N 60 D.Ola promulgacin de la ley cuya omisin se alega ha sido 28.10.2009efectuada. Esta resolucin ser fundada.

    La resolucin que declare la admisibilidad oinadmisibilidad del requerimiento no ser susceptible derecurso alguno.

    Artculo 107. Declarado admisible, la resolucinrespectiva y el requerimiento se pondrn en conocimiento delas partes y los rganos constitucionales interesados paraque, dentro del plazo de diez das, presenten losantecedentes y formulen las observaciones que estimenpertinentes. LEY N 17.997 Ar 48 D.O. 19.05.19 LEY N 20.381 Ar nico N 60 D.O Artculo 108. El Tribunal deber dictar sentencia en 28.10.2009el plazo de quince das, contado desde que concluya latramitacin, prorrogable hasta por otros quince, en casoscalificados y por resolucin fundada. LEY N 17.997 Ar La sentencia del Tribunal que, al acoger el reclamo, 48 D.O. 19.05.19promulgue la ley o rectifique la promulgacin incorrecta, LEY N 20.381 Arse remitir a la Contralora General de la Repblica para nico N 60 D.Oel solo efecto de su registro y se publicar en la forma y 28.10.2009plazo indicados en el artculo 40.

    Esta nueva publicacin, en su caso, no afectar lavigencia de la parte no rectificada por la sentencia delTribunal.

    Prrafo 9 Rectificacin 14

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    Conflictos de constitucionalidad sobre decretos o D.O. 15.01.2011resoluciones representados por la Contralora General de laRepblica LEY N 20.381 Ar nico N 61 D.O 28.10.2009 Resolucin 2, SEC. GRAL. PRES Art. NICO N 4 D.O. 11.02.2011

    Artculo 109. En el caso del nmero 9 del artculo93 de la Constitucin Poltica de la Repblica, elrgano legitimado es el Presidente de la Repblica y elrgano constitucional interesado, el Contralor General dela Repblica. LEY N 17.997 Ar La substanciacin de las cuestiones de 49 D.O. 19.05.19constitucionalidad sobre decretos o resoluciones LEY N 20.381 Arrepresentados de inconstitucionalidad se regir, en lo nico N 62 letrpertinente, por las disposiciones del Prrafo 4 y por las a) D.O. 28.10.20normas de los incisos siguientes.

    Para ser acogido a tramitacin, el requerimientodeber cumplir con las exigencias sealadas en el incisoprimero del artculo 63 y a l deber acompaarse el

    decreto o resolucin representado de inconstitucionalidad yel oficio en que conste la representacin del ContralorGeneral de la Repblica.

    El plazo de diez das a que se refiere el incisotercero del artculo 99 de la Constitucin, se contardesde que se reciba en el Ministerio de origen el oficio derepresentacin del Contralor General de la Repblica. LEY N 17.997 Ar La sentencia que acoja el reclamo presentado por el 49 D.O. 19.05.19Presidente de la Repblica ser comunicada al Contralor LEY N 20.381 ArGeneral para que proceda, de inmediato, a tomar razn del nico N 62 letrdecreto o resolucin impugnado. b) D.O. 28.10.20 LEY N 17.997 Ar 49 D.O. 19.05.19Prrafo 10Cuestiones de constitucionalidad sobre decretos supremos LEY N 20.381 Ar nico N 63 D.O 28.10.2009

    Artculo 110. En el caso del nmero 16 delartculo 93 de la Constitucin Poltica de la Repblica,la cuestin podr fundarse en cualquier vicio que ponga encontradiccin el decreto con la Constitucin. LEY N 17.997 Ar 50 D.O. 19.05.19 Son rganos legitimados el Senado y la Cmara de LEY N 20.381 ArDiputados y, en caso de que la cuestin se funde en un nico N 64 D.Ovicio distinto que exceder el mbito de la potestad 28.10.2009reglamentaria autnoma, tambin