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1 Lineamientos para la Clasificación y Desclasificación de la Información de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México Considerando 1. Que el acceso a la información pública complementa y robustece la práctica democrática al incitar la participación ciudadana en los asuntos públicos, por lo que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, debe procurar la justa equidistancia entre el acceso y la difusión de la información pública, el buen funcionamiento como Órgano Autónomo de la Ciudad de México, la protección del derecho a la privacidad. 2. Que la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, reconoce la dualidad de obligaciones sustanciales a cargo de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México: por un lado, generar las condiciones óptimas para dar acceso a cualquier individuo respecto de la información pública que obre en su poder y, por otro, proteger la confidencialidad de los datos personales que los particulares le otorgan con tal carácter y en el ejercicio de sus funciones institucionales. 3. Que la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, asume como regla general la máxima publicidad de la información documental y tan sólo reconoce dos únicas excepciones legales y limitativamente establecidas al clasificar la información como reservada y confidencial. 4. Que es responsabilidad de las Áreas de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, la clasificación de la información de manera fundada y motivada, que permita la justificación excepcional en las negativas de acceso a la información. 5. Que el Comité de Transparencia tiene competencia para expedir los Lineamientos en el rubro de clasificación y desclasificación de la información, tanto pública como la relativa a datos personales. 6. Que la expedición de los presentes Lineamientos pretenden proteger el orden público, procurando un equilibrio y respetando el derecho de acceso a la información ante los intereses social, público y particular. 7. Que el periodo de reserva, se encontrará apegado a lo que de conformidad señale la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México; procurando que dicho periodo sea el estrictamente necesario para salvaguardar las causas que dieron origen a la clasificación y revisarán en el momento de la recepción de una solicitud si éstas perduran. 8. Que no obstante la previsión de la información clasificada, las Áreas Jurídicas y Administrativas, el Comité de Transparencia y la Unidad de Transparencia todas ellas de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, deberán potenciar y maximizar el acceso a la información, al tener como regla básica de interpretación el principio de máxima publicidad establecido en los artículos 4, 11, 27 y 192 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, así como la generación de versiones públicas que permitan el acceso a la información con las correspondientes secciones testadas por ser información reservada y/o confidencial, tal como lo dispone los artículos 6 fracciones VI, XII, XIII, XXII, XXIII, XXVI, XXXIV y XLIII, 7, 24 fracciones VIII y XXIII,

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Lineamientos para la Clasificación y Desclasificación de la Información de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México

Considerando 1. Que el acceso a la información pública complementa y robustece la práctica

democrática al incitar la participación ciudadana en los asuntos públicos, por lo que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, debe procurar la justa equidistancia entre el acceso y la difusión de la información pública, el buen funcionamiento como Órgano Autónomo de la Ciudad de México, la protección del derecho a la privacidad.

2. Que la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas

de la Ciudad de México, reconoce la dualidad de obligaciones sustanciales a cargo de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México: por un lado, generar las condiciones óptimas para dar acceso a cualquier individuo respecto de la información pública que obre en su poder y, por otro, proteger la confidencialidad de los datos personales que los particulares le otorgan con tal carácter y en el ejercicio de sus funciones institucionales.

3. Que la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas

de la Ciudad de México, asume como regla general la máxima publicidad de la información documental y tan sólo reconoce dos únicas excepciones legales y limitativamente establecidas al clasificar la información como reservada y confidencial.

4. Que es responsabilidad de las Áreas de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la

Ciudad de México, la clasificación de la información de manera fundada y motivada, que permita la justificación excepcional en las negativas de acceso a la información.

5. Que el Comité de Transparencia tiene competencia para expedir los Lineamientos en

el rubro de clasificación y desclasificación de la información, tanto pública como la relativa a datos personales.

6. Que la expedición de los presentes Lineamientos pretenden proteger el orden público,

procurando un equilibrio y respetando el derecho de acceso a la información ante los intereses social, público y particular.

7. Que el periodo de reserva, se encontrará apegado a lo que de conformidad señale la

Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México; procurando que dicho periodo sea el estrictamente necesario para salvaguardar las causas que dieron origen a la clasificación y revisarán en el momento de la recepción de una solicitud si éstas perduran.

8. Que no obstante la previsión de la información clasificada, las Áreas Jurídicas y

Administrativas, el Comité de Transparencia y la Unidad de Transparencia todas ellas de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, deberán potenciar y maximizar el acceso a la información, al tener como regla básica de interpretación el principio de máxima publicidad establecido en los artículos 4, 11, 27 y 192 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, así como la generación de versiones públicas que permitan el acceso a la información con las correspondientes secciones testadas por ser información reservada y/o confidencial, tal como lo dispone los artículos 6 fracciones VI, XII, XIII, XXII, XXIII, XXVI, XXXIV y XLIII, 7, 24 fracciones VIII y XXIII,

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27, 169, 178, 180, 183 y 186 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.

Acuerdo

Único. Se aprueban los Lineamientos para la Clasificación y Desclasificación de la Información de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, en los siguientes términos:

LINEAMIENTOS PARA LA CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA

INFORMACIÓN DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Capítulo I

Disposiciones Generales

Primero.- Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer los criterios con base en los cuales las Áreas Jurídicas y Administrativas de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, clasificarán como reservada y/o confidencial la información que posean, la clasificaran como reservada y/o confidencia y generarán, en su caso, versiones públicas de expedientes y/o documentos que contengan partes o secciones reservadas y/o confidenciales, así mismo y en su caso podrán desclasificarla según sea el caso. Lo anterior, el Comité de Transparencia revisará que la clasificación se apegue, de manera estricta, a los supuestos establecidos por la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México y a los presentes Lineamientos y, en su caso, otros ordenamientos jurídicos. Segundo.- Los presentes Lineamientos son de observancia general para todos las Áreas Jurídicas y Administrativas de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, en términos del artículo 19 de su propio Reglamento Interior. Tercero.- Para los efectos de los presentes Lineamientos y en lo que corresponda, se emplearán las definiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México. Así mismo, para estos presentes Lineamientos se entenderá por:

I. Áreas: A las instancias Jurídicas y Administrativas de la Junta Local que cuentan o puedan contar con la información. Aquellas que estén previstas en cualquier Ley, ordenamiento, reglamento, estatuto o equivalentes.

II. Comité de Transparencia: Al Órgano Colegiado de los sujetos obligados (Áreas Jurídicas y Administrativas de la Junta Local), cuya función es determinar la naturaleza de la Información.

III. Datos Personales: A la información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable entre otros, la relativa a su origen racial o étnico, las características físicas, morales o emocionales a su vida afectiva y familiar, información genética,

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número de seguridad social, la huella digital, domicilio y teléfonos particulares, preferencias sexuales, estado de salud físico o mental, correos electrónicos personales, claves informáticas, cibernéticas, códigos personales; creencias o convicciones religiosas, filosóficas y morales u otras análogas que afecten su intimidad.

IV. Derecho de Acceso a la Información Pública: A la prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los sujetos obligados (Áreas Jurídicas y Administrativas de la Junta Local), en los términos de la presente Ley.

V. Documento: A los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones, competencias y decisiones de los sujetos obligados (Áreas Jurídicas y Administrativas de la Junta Local), sus personas servidoras públicas e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración, los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.

VI. Expediente: A la unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados (Áreas Jurídicas y Administrativas de la Junta Local).

VII. Información Confidencial: A la información en poder de los Sujetos Obligados (Áreas Jurídicas y Administrativas de la Junta Local), protegida por el Derecho fundamental a la Protección de los Datos Personales y la privacidad.

VIII. Información de Acceso Restringido: A la información en posesión de Sujetos Obligados (Áreas Jurídicas y Administrativas de la Junta Local), bajo las figuras de reservada o confidencial.

IX. Información Reservada: A la información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en Ley.

X. Ley: A la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.

XI. Lineamientos: Los presentes Lineamientos en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

XII. Prueba de Daño: A la demostración que hacen los Sujetos Obligados (Áreas Jurídicas y Administrativas de la Junta Local), en relación a que la divulgación de la información lesiona el interés jurídicamente protegido por la Ley, y que el daño que pueda producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés de conocerla.

XIII. Sujetos Obligados: De manera enunciativa más no limitativaC; Órganos Autónomos (Áreas Jurídicas y Administrativas de la Junta Local)...

XIV. Testar: La omisión o supresión de la información clasificada como reservada o confidencial, empleando sistemas o medios que impidan la recuperación o visualización de ésta.

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XV. Unidad de Transparencia: A la unidad administrativa receptora de las solicitudes de información a cuya tutela estará el trámite de las mismas; y

XVI. Versión Pública: A la información a la que se da acceso eliminando u omitiendo partes o secciones clasificadas.

Capítulo II De la Clasificación

Sección Primera

Del Procedimiento de Clasificación Cuarto.- Toda la información en poder de las Áreas Jurídicas y Administrativas de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, será pública, con excepción de aquella información considerada como temporalmente reservada y/o confidencial según lo establecido en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México. Quinto.- De conformidad con los artículos 183 y 186 de la Ley, las Áreas Jurídicas y Administrativas de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, serán las responsables de clasificar en primera instancia la información, en los siguientes momentos:

I. Como regla general, en el momento en que se genere, obtenga, adquiera o transforme;

II. Excepcionalmente, en el que se reciba una solicitud de acceso a la información

pública, misma que amerite en el caso particular la clasificación que no se efectuó previamente; y

III. Las que se generen para dar cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia

previstas en la Ley. En este segundo supuesto, se deberán exponer los fundamentos y motivos que justifiquen dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los presentes Lineamientos. La clasificación de la información puede ser respecto de un documento y/o de un expediente. Sexto.- Las Áreas Jurídicas y Administrativas de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México fungirán como las responsables de conservar la información clasificada como reservada y/o confidencial y elaborar los índices semestrales a que se refieren los artículos 121 fracción XLIII y 172 de la Ley. Séptimo.- Para la clasificación de la información, se deberá realizar el siguiente procedimiento por parte de las Áreas Jurídicas y Administrativas responsables:

I. Cada una de las Áreas Jurídicas y Administrativas de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, responsables en cualquiera de los momentos a los que se refiere el numeral quinto de estos Lineamientos, deberá revisar la información generada o solicitada según sea el caso, a efecto

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de que se determine si la misma es pública, temporalmente reservada y/o confidencial.

II. En caso de que la información se haya clasificado, deberá fundarse en las disposiciones legales, así como por los presentes Lineamientos, en los casos en que proceda.

III. Así mismo, deberá motivarse la clasificación reservada y/o confidencial, ya sea al momento de generarse, adquirirse o transformarse la información o bien, en el caso de que se niegue el acceso a la misma cuando medie solicitud.

IV. La información clasificada deberá integrarse en expedientes, a efecto de conformar los índices de expedientes reservados y las bases de datos personales, a los que se refieren los artículos 121 fracción XLIII y 172 de la Ley.

V. Las Áreas Jurídicas y Administrativas cada que generen o modifiquen la clasificación, deberán hacerlo del conocimiento de la Unidad de Transparencia para los efectos que correspondan.

Octavo.- Para fundar la clasificación de la información como reservada y/o confidencial, se deberá señalar el o los ordenamientos jurídicos, artículos, fracciones, incisos y párrafos que expresamente le otorgan el carácter de clasificada, de conformidad con los artículos 183 y 186 de la Ley. En el caso de tratarse de información reservada, deberá, establecerse el periodo de reserva de acuerdo al artículo 171 de la Ley y la prueba de daño. La prueba de daño deberá aportar elementos objetivos que permitan determinar si la difusión de la información causaría un daño presente, probable y específico a las funciones de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México en términos de los artículos 174 y 184 de la Ley. La información confidencial permanecerá como tal por tiempo indefinido, salvo lo previsto en el artículo 191 de la Ley. La información clasificada como temporalmente reservada podrá permanecer con tal carácter siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación, al concluir el periodo de reserva dicha información deberá ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga, artículo 178 de la Ley. Noveno.- Por motivación se entenderán las razones, causas o circunstancias especiales que llevaron a las Áreas Jurídicas y/o Administrativas responsables, según corresponda, a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Décimo.- Por fundamentación se entenderán los preceptos, legales y reglamentarios invocados que justifican la clasificación de la información. Décimo Primero.- El Área responsable podrá expedir a través del Comité de Transparencia, criterios específicos de clasificación. Estos criterios serán sugeridos al Comité de Transparencia dentro de sesión ordinaria y/o extraordinaria, previo aviso a la Secretaría Técnica del Comité para su integración al orden del día.

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El Área responsable asistirá a la sesión y expondrá fundadamente la necesidad de adoptar el criterio específico de clasificación propuesto de conformidad con el artículo 169 de la Ley. El Comité de Transparencia podrá aprobar dichos criterios mediante votación mayoritaria. En caso de aprobación, el o los criterios específicos de clasificación deberán hacerse de conocimiento al Área responsable, por medio de notificación de la Secretaría Técnica del Comité y serán de observancia general y obligatoria, en los casos futuros en que apliquen. Décimo Segundo.- En el intercambio de información entre la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México y cualquiera de los Sujetos Obligados (Áreas Jurídicas y Administrativas de la Junta Local), por la Ley en el ejercicio de sus atribuciones, de documentos y/o expedientes deberá señalarse la clasificación, más no testarse dicha información, si fuera el caso, según el artículo 191 fracción V de la Ley. Décimo Tercero.- La información de carácter reservado y/o confidencial, de acuerdo con la clasificación que realicen las Áreas Jurídicas y Administrativas estarán a la disposición de: Las autoridades ministeriales y judiciales a nivel federal o local, o bien aquellas de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, tendrán acceso a la información reservada o confidencial en poder de las Áreas, siempre y cuando ésta le sea requerida conforme a las disposiciones legales aplicables y en el ámbito de su competencia.

Sección Segunda De la Versión Pública

Décimo Cuarto.- Cuando un mismo documento contenga información pública e información clasificada como reservada y/o confidencial, dicho documento será público, con excepción de las partes o secciones que el Área responsable señale como reservada y/o confidencial, la cual deberá ocultarse a través de la versión pública, cuidando que el contenido que contenga la información original no se altere en forma alguna. Así mismo, se deberá reproducir la versión pública de los expedientes y/o documentos en caso de recibir una solicitud respecto de los mismos, sin perjuicio de que determinen elaborar versiones públicas en cualquier momento, o bien, al organizar sus archivos, artículos 6 fracción XLIII, 27 y 180 de la Ley.

Sección Tercera Criterios generales para la elaboración de versiones públicas

Décimo Quinto.- Las versiones públicas se realizarán a partir de una solicitud de acceso a la información pública o como consecuencia de la publicación de información en cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, que se desprenden de las Áreas Jurídicas y Administrativas responsables de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México que detentan la información requerida de acuerdo con el Titulo Quinto de las Obligaciones de Transparencia, Capítulo I, Capítulo II y Capítulo III, según correspondan de la Ley, entendida como aquella información que es de interés general para todas las personas, lo que habilita la apertura informativa del gobierno.

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Deberán elaborarse versiones públicas de los documentos que sean divulgados por cualquier medio y contengan información reservada y/o confidencial, para lo cual es necesario cuidar que el documento original no se altere en forma alguna. El Área responsable deberá testar las partes o secciones clasificadas, con el señalamiento de la información que fue protegida y deberá de remitir las versiones públicas al Comité de Transparencia. En ningún caso podrá omitirse la información pública que conste en el documento a testar, tampoco deberá omitirse información sobre las decisiones o actos de autoridad que ya estén concluidos. Cuando las versiones públicas se originen por una solicitud de acceso a la información pública, deberán enviarse al Comité de Transparencia conforme al procedimiento previsto en el artículo 90 fracción VIII de la Ley. De igual forma, las que se elaboren para la publicación de información en cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia, deberán enviarse al Comité de Transparencia junto con las versiones íntegras de los documentos y/o expedientes. Cuando el volumen de la información sea considerable, el Área responsable remitirá una muestra de los documentos originales en versión pública, para la valoración correspondiente por parte del Comité Transparencia. En todos los casos deberá señalarse la motivación de la clasificación en el lugar del expediente y/o documento donde se testen los datos o en el oficio de respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. En caso de que el espacio del documento no lo permita, se deberá señalar a manera de pie de página con una referencia numérica o alfanumérica, junto con el fundamento legal.

Sección Cuarta Procedimiento para la elaboración de Versiones Públicas

Décimo Sexto.- En los casos en que los expedientes y/o documentos sólo existan en formato impreso, deberá fotocopiarse o escanearse y sobre la copia se testarán los datos clasificados. No se deberán elaborar versiones públicas sobre documentos originales. En los casos en que los expedientes y/o documentos consten en formato electrónico, deberá generarse una copia de los mismos en un archivo nuevo (distinto al original); sobre dicha copia se testarán los datos clasificados. No se deberán elaborar versiones públicas sobre documentos originales. Los mecanismos y herramientas para el testado deberán ser preferentemente electrónicos; de no ser factible, aquellos que se utilicen deberán permitir la legibilidad de los textos y leyendas que no hayan sido clasificados. La sección donde se ubique la información a proteger, deberá estar cubierta con algún elemento que impida tener acceso a los datos.

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Al margen del expediente y/o documento, se deberá colocar un cuadro de texto con el fundamento legal aplicable para la clasificación de la información, para lo cual será necesario señalar los artículos, fracciones, párrafos, incisos, numerales y ordenamientos legales, conforme a Ley. La motivación deberá incluirse, de preferencia en la misma sección, salvo que técnicamente sea imposible, en cuyo caso se deberá referenciar con números y/o letras a manera de pie de página, en una hoja aparte, o en el oficio de respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. En el caso de expedientes y/o documentos electrónicos que se hayan encontrado disponibles en la red, o bien que vayan a ser incorporados a ésta, una vez elaborada las versiones públicas se deberán llevar a cabo pruebas técnicas para evitar que los motores de búsqueda puedan localizar la información testada, así como para evitar que los datos puedan ser seleccionados, copiados y pegados en un nuevo expediente y/o documento en el que aparezcan desprotegidos.

Capítulo III De la Desclasificación

Décimo Séptimo.- Los expedientes y/o documentos clasificados como reservados y/o confidenciales podrán desclasificarse cuando:

1. Haya transcurrido el periodo de reserva que indique la leyenda;

2. No habiendo transcurrido el periodo de reserva, ya no subsistan las causas que dieron origen a la clasificación, atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar;

3. Cuando por consentimiento expreso del titular de los datos personales o de su representante legal, autorice la difusión de los mismos, por lo que la información pierde el carácter de confidencial, en este caso, la autorización sólo es para el caso específico por el cual se requirió ésta. 4. Por Instrucción de Autoridades competentes.

Décimo Octavo.- La desclasificación en caso de información reservada puede llevarse a cabo por:

I. El Área Jurídica y/o Administrativa;

II. El Comité; y III. Por Instrucción de Autoridad Competente.

En estos casos, la desclasificación se llevará a cabo en el ejercicio de atribuciones y competencias que les corresponda a cada una de estas instancias, esto es, el Área responsable desclasificará en el ejercicio de sus funciones ordinarias.

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Décimo Noveno.- La desclasificación en caso de información confidencial sólo puede llevarse a cabo por autorización expresa del titular de los datos personales, artículo 191 de la Ley. La autorización sólo surte efecto para el caso concreto por el cual se requiere aquélla. En estos el Área responsable deberá notificar de ello a la Secretaría Técnica del Comité a la brevedad posible.

Capítulo IV De la Información Reservada

Sección Primera Reglas Generales

Vigésimo.- Será reservada la información que quede contemplada en los supuestos del artículo 183 de la Ley. Vigésimo Primero.- Al clasificar los expedientes y/o documentos como reservados, el Área responsable deberá tomar en consideración el daño que causaría la difusión de la información a los intereses tutelados en los diversos supuestos a los que se refiere el numeral anterior. Vigésimo Segundo.- El periodo máximo de reserva será el establecido en la Ley, a excepción de aquella información que requiera de más tiempo o durante el cual subsistan las causas que dieron origen a la clasificación, para establecer dicho periodo, el Área responsable tomará en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con la información al momento de su clasificación. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el expediente y/o documento. Vigésimo Tercero.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 171 de la Ley, se podrá solicitar la ampliación del periodo de reserva. Vigésimo Cuarto.-Tratándose de información clasificada como reservada, el Área responsable deberá revisar la clasificación al momento de la recepción de una solicitud para verificar si subsisten las causas que le dieron origen, artículo 172 de la Ley.

Sección Segunda Del Procedimiento de Verificación

Vigésimo Quinto.- El Comité de Transparencia en todo momento podrá tener acceso a la información reservada y clasificada como información confidencial, con el objeto de verificar la clasificación efectuada por el Área, artículo 89 párrafo quinto de la Ley. Vigésimo Sexto.- Sin demérito de lo anterior, el Comité de Transparencia, en ejercicio de sus atribuciones que le confiere los artículos 89 párrafo quinto, 90 fracción II y 216 de la Ley, dictará resolución que confirme, o modifique la clasificación y, en consecuencia, niegue el acceso a la información; o revoque la clasificación y conceda el acceso a la misma, tomando en consideración los criterios fijados en los presentes Lineamientos.

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Capítulo V De la Información Confidencial

Vigésimo Séptimo.- Como información confidencial se considerará:

I. La entregada con tal carácter por los particulares a las Áreas Jurídicas y Administrativas de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México.

II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los titulares de la

información para su difusión, en términos de las disposiciones legales aplicables.

III. La que por disposición expresa de la legislación aplicable, sea considerada

como confidencial. IV. Toda aquella que contiene datos personales concernientes a una persona

identificada o identificable. No se considerará confidencial aquella información que se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso públicas, artículo 6 fracciones XII y XXII y 186 de la Ley. Vigésimo Octavo.- Será confidencial la información que contenga datos personales de manera enunciativa más no limitativa de una persona física identificada o identificable relativos a:

I. Datos identificativos: El nombre, domicilio, teléfono particular, teléfono celular, firma, clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única de Registro de Población (CURP), Matrícula del Servicio Militar Nacional, número de pasaporte, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, fotografía, demás análogos;

II. Datos electrónicos: Las direcciones electrónicas, tales como, el correo electrónico no oficial, dirección IP (Protocolo de Internet), dirección MAC (dirección Media Access Control o dirección de control de acceso al medio), así como el nombre del usuario, contraseñas, firma electrónica; o cualquier otra información empleada por la persona, para su identificación en Internet u otra red de comunicaciones electrónicas;

III. Datos laborales: Documentos de reclutamiento y selección, nombramiento, incidencia, capacitación, actividades extracurriculares, referencias laborales, referencias personales, solicitud de empleo, hoja de servicio, demás análogos;

IV. Datos patrimoniales: Los correspondientes a bienes muebles e inmuebles, información fiscal, historial crediticio, ingresos y egresos, cuentas bancarias, seguros, fianzas, servicios contratados, referencias personales, demás análogos;

V. Datos sobre procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales: La información relativa a una persona que se encuentre sujeta a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio o jurisdiccional en materia laboral, civil, penal, fiscal, administrativa o de cualquier otra rama del Derecho;

VI. Datos académicos: Trayectoria educativa, calificaciones, títulos, cédula profesional, certificados y reconocimientos, demás análogos;

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VII. Datos de tránsito y movimientos migratorios: Información relativa al tránsito de las personas dentro y fuera del país, así como información migratoria;

VIII. Datos sobre la salud: El expediente clínico de cualquier atención médica, referencias o descripción de sintomatologías, detección de enfermedades, incapacidades médicas, discapacidades, intervenciones quirúrgicas, vacunas, consumo de estupefacientes, uso de aparatos oftalmológicos, ortopédicos, auditivos, prótesis, así como el estado físico o mental de la persona;

IX. Datos biométricos: huellas dactilares, ADN, geometría de la mano, características de iris y retina, demás análogos;

X. Datos especialmente protegidos (sensibles): origen étnico o racial, características morales o emocionales, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas y preferencia sexual; y

XI. Datos personales de naturaleza pública: aquellos que por mandato legal sean accesibles al público.

Vigésimo Noveno.- Los datos personales serán confidenciales independientemente de que hayan sido obtenidos directamente de su titular o por cualquier otro medio. Trigésimo.- Los expedientes y/o documentos clasificados como confidenciales no podrán difundirse sino media en cada caso, el consentimiento por escrito del titular de dicha información, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 191 de la Ley. Trigésimo Primero.- La información confidencial que los particulares proporcionen a las Áreas responsables y que éstas utilicen para fines estadísticos, no podrán difundirse en forma nominativa o individualizada, o de cualquier otra forma que permita la identificación inmediata de los interesados, o conduzcan, por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación individual de los mismos. Trigésimo Segundo.- El consentimiento que otorgue algún particular, artículo 191 de la Ley, para hacer públicos sus datos personales, tendrá efectos únicamente para el expediente y/o documento o sistema de datos que contenga la información confidencial sobre la que se manifieste, debiendo el Área responsable, hacer el señalamiento de la información de la cual se ha obtenido el consentimiento específico para su publicidad, en el propio expediente y/o documento o sistema de datos correspondiente. Trigésimo Tercero.- Los expedientes y/o documentos que contengan información clasificada como reservada y/o confidencial, serán debidamente custodiados y conservados por el Área responsable, de conformidad con el artículo 179 de la Ley.

Sección Primera Supresión de Datos Personales

Trigésimo Cuarto.- Los datos personales de personas físicas identificadas o identificables susceptibles de ser testados en las versiones públicas, son de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

I. Domicilio particular. II. Fotografía.

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III. Características físicas e intelectuales descriptivas de las personas, tales como: color de piel, cabello, iris, estatura, peso, complexión, edad, coeficiente intelectual, discapacidades físicas o mentales, entre otras.

IV. Clave de Elector. V. Clave Única de Registro de Población (CURP)

VI. Correo electrónico personal. VII. Cuentas bancarias.

VIII. Edad. IX. Estado civil. X. Estado de salud.

XI. Fecha de nacimiento, si es un requisito para ocupar algún cargo público, la fecha de nacimiento es igualmente pública.

XII. Firma autógrafa o electrónica de particulares, las firmas de servidores públicos, son públicas, según sea su contratación.

XIII. Número de seguridad social. XIV. Lugar de nacimiento o de residencia, si es un requisito para ocupar algún

cargo público, el lugar de nacimiento o el de residencia son igualmente públicos.

XV. Nacionalidad, si es un requisito para ocupar algún cargo público, la nacionalidad es igualmente pública.

XVI. Nombre de familiares, dependientes económicos y beneficiarios XVII. Información sobre el patrimonio.

XVIII. Registro Federal de Contribuyentes (RFC) XIX. Número de teléfono particular. XX. Número de teléfono celular personal. XXI. Información relacionada con su vida afectiva.

XXII. Información relacionada con su vida familiar.

Sección Segunda Información pública de servidores públicos

Trigésimo Quinto.- Es pública la información de servidores públicos que de manera enunciativa, más no limitativa, se relaciona a continuación:

I. Nombre completo II. Cargo III. Cuenta de correo electrónico institucional IV. Domicilio de trabajo V. Firma en documentos emitidos en ejercicio de sus funciones

VI. Número de teléfono convencional asignado para el ejercicio de sus funciones VII. Número de teléfono celular pagado con recursos públicos

VIII. Título y cédula profesionales, incluida la fotografía IX. Sueldo y prestaciones

La información antes señalada, no es susceptible de ser testada en documento alguno.

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Capítulo VI De la Leyenda de Clasificación

Trigésimo Sexto.- Las Áreas responsables utilizarán los criterios generales como modelo para señalar la clasificación de expedientes y/o documentos. Dicho formato debe ubicarse en la esquina inferior derecha de la última hoja del expediente y/o documento. Trigésimo Séptimo.- La leyenda en los expedientes y/o documentos clasificados como reservados y/o confidenciales indicarán:

I. Fecha de clasificación: Se anotará la fecha en que se clasifica el documento y/o expediente.

II. Área: Se señalará el nombre de la Unidad Jurídica y/o Administrativa que

clasifica.

III. Reservada: Se indicarán, en su caso, las partes o páginas del documento y/o expediente que se clasifican como reservadas. Si el documento y/o expediente fuera reservado en su totalidad, se anotarán todas las páginas que lo conforman.

IV. Periodo de reserva: Se anotará el plazo por el que se mantendrá el

documento y/o expediente o las partes del mismo con el carácter de reservado.

V. Fundamento Legal: Se señalará el nombre de los ordenamientos jurídicos, el

o los artículos, fracción(es) y párrafo(s) con base en los cuales se sustenta la reserva y/o la confidencialidad.

VI. Motivación: Se indicarán las razones, motivos o circunstancias especiales que

llevaron el Área responsable a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento, así como la prueba de daño.

VII. Ampliación del periodo de reserva: En caso de haber solicitado la ampliación

del periodo de reserva originalmente establecido, se deberá anotar el plazo por el que se amplía la reserva.

VIII. Confidencial: Se indicarán, en su caso, las partes o páginas del documento

y/o expediente que se clasifican como confidenciales, si los expedientes y/o documentos fueran confidenciales en su totalidad, se anotarán todas las páginas que lo conforman. Si el documento no contiene información confidencial, se realizara la anotación.

IX. Rúbrica del titular del Área responsable: Firma autógrafa del titular del Área

que clasifica.

X. Fecha de desclasificación: Se anotará la fecha en que la información se desclasifica.

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De conformidad con el artículo 177 de la Ley. Trigésimo Octavo.- El expediente y/o documento del cual formen parte los documentos a que se refiere el lineamiento que antecede, únicamente llevará en su carátula la especificación de que contiene partes o secciones reservadas y/o confidenciales, así como el período de reserva.

Sección Primera Leyendas de Clasificación

Trigésimo Noveno.- Las leyendas de clasificación deberán incluirse en la información considerada como:

I. Confidencial.- Aquella información que contenga de manera total o parcial datos sensibles o personales.

II. Temporalmente Reservada.- Aquella información total o parcial relativa a

procedimientos deliberativos o aquellos seguidos a manera de juicio, que no hayan causado estado, así como los reportados en los índices de expedientes reservados.

La leyenda deberá contener los requisitos señalados en los presentes Lineamientos, orientándose de los siguientes ejemplos:

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