licencias y permisos

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LICENCIAS Y PERMISOS La Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964, la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública de 2 de agosto de 1984 y la Ley sobre Permisos de Maternidad de 3 de marzo de 1989, son la base de este tratado sobre licencias y permisos de funcionarios públicos, con algunas modificaciones posteriores. a) LICENCIAS POR MATRIMONIO En el artículo 71 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles puede leerse: "por razón de matrimonio, el funcionario tendrá derecho a una licencia de 15 días". Esta licencia no afectará a los derechos económicos del solicitante (art.71 .3). b) LICENCIAS POR ENFERMEDAD El art. 69 de la Ley anterior expone: "Las enfermedades que impidan el normal desempeño de las funciones públicas darán lugar a licencias de hasta tres meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos. Dichas licencias podrán prorrogarse por períodos mensuales, devengando sólo el sueldo y el complemento familiar". Cuando el funcionario deja de percibir a los tres meses los complementos correspondientes, pueden solicitar las siguientes prestaciones a MUFACE: Subsidio por Incapacidad Transitoria para el Servicio La base reguladora del subsidio es la cantidad que resulta de dividir por 12 la suma de las retribuciones básicas y pagas extraordinarias correspondientes a un año tomadas en la cuantía en vigor el mes que se le concedió la primera licencia por enfermedad. Esta base será invariable durante todo el período que dure la incapacidad transitoria. La cuantía máxima del subsidio será del 80% de la base reguladora sin que pueda ser superior a las retribuciones complementarias integras del mes precedente al de la primera licencia por enfermedad. El período de duración de este subsidio no podrá exceder de los 15 meses. Subsidio de Invalidez Provisional Se abona una vez agotado por el funcionario el límite del subsidio de incapacidad transitoria y se aplica hasta completar un período máximo de 6 años, contando desde la primera licencia por enfermedad. Es semejante al anterior con la única diferencia de que la base reguladora se determina teniendo en cuenta las retribuciones básicas anuales y pagas extraordinarias correspondientes al decimonoveno mes de licencia en el que se inicia el período de Invalidez provisional. c) LICENCIAS POR ESTUDIOS El art. 72 de la L.A.F.C.E. declara que "Podrá concederse permiso para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la función pública, previo informe favorable del superior jerárquico correspondiente y el funcionario tendrá derecho a percibir el sueldo y complemento familiar". Esas licencias suelen durar un año si bien son prorrogables un año completo más en determinadas circunstancias. d) LICENCIAS POR ASUNTOS PROPIOS Según el artículo 73 de la L.A.F.C.E. Podrá concederse permiso por asuntos propios. Dichas licencias se concederán sin retribución económica alguna y la duración acumulada no podrá, en ningún caso, exceder tres meses cada dos años". El art. 74 de esa misma Ley indica que esta licencia se subordinará a las necesidades del servicio por lo que la autoridad competente no está en la obligación de concederla si cree que va a perjudicar la marcha normal del centro donde el Profesor ejerce. Importante es tener presente el art. 41 de la L. A. F. C. E. que, en su punto 2 dice: "El disfrute de licencias o permisos reglamentarios no alterarán la situación de servicio activo". Y el punto 3 del mismo artículo matiza aún más: "Los funcionarios en situación de servicio activo tienen todo los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición". e) LICENCIAS POR ALUMBRAMIENTO El texto del art. 71.2 de la L.A.F.C.E. declara: "Se concederán licencias, en caso de embarazo, por el plazo que reglamentariamente se determine". Este derecho no afectará los derechos económicos del profesor según el art.71.3. La licencia por maternidad queda desarrollada por la Ley de 3 de marzo de 1989 en su art. 2, punto 3, donde se adiciona un nuevo número al artículo 30 de la Ley 30/84 de 2 de agosto de medidas para la reforma de la función Pública, con la siguiente redacción: "En el supuesto de parto las funcionarias tendrán derecho a un permiso de 16 semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta 2 semanas. El período de permiso se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto". No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquella, al iniciarse el período de permiso por maternidad podrá optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas de permiso, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en el momento de su efectividad, la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para la salud. f) PERMISOS

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Page 1: Licencias y permisos

LICENCIAS Y PERMISOS

La Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964, la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública de 2 de agosto de 1984 y la Ley sobre Permisos de Maternidad de 3 de marzo de 1989, son la base de este tratado sobre licencias y permisos de funcionarios públicos, con algunas modificaciones posteriores.

a) LICENCIAS POR MATRIMONIO

En el artículo 71 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles puede leerse: "por razón de matrimonio, el funcionario tendrá derecho a una licencia de 15 días". Esta licencia no afectará a los derechos económicos del solicitante (art.71 .3).

b) LICENCIAS POR ENFERMEDAD

El art. 69 de la Ley anterior expone: "Las enfermedades que impidan el normal desempeño de las funciones públicas darán lugar a licencias de hasta tres meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos. Dichas licencias podrán prorrogarse por períodos mensuales, devengando sólo el sueldo y el complemento familiar".

Cuando el funcionario deja de percibir a los tres meses los complementos correspondientes, pueden solicitar las siguientes prestaciones a MUFACE:

Subsidio por Incapacidad Transitoria para el Servicio

La base reguladora del subsidio es la cantidad que resulta de dividir por 12 la suma de las retribuciones básicas y pagas extraordinarias correspondientes a un año tomadas en la cuantía en vigor el mes que se le concedió la primera licencia por enfermedad. Esta base será invariable durante todo el período que dure la incapacidad transitoria.

La cuantía máxima del subsidio será del 80% de la base reguladora sin que pueda ser superior a las retribuciones complementarias integras del mes precedente al de la primera licencia por enfermedad. El período de duración de este subsidio no podrá exceder de los 15 meses.

Subsidio de Invalidez Provisional

Se abona una vez agotado por el funcionario el límite del subsidio de incapacidad transitoria y se aplica hasta completar un período máximo de 6 años, contando desde la primera licencia por enfermedad. Es semejante al anterior con la única diferencia de que la base reguladora se determina teniendo en cuenta las retribuciones básicas anuales y pagas extraordinarias correspondientes al decimonoveno mes de licencia en el que se inicia el período de Invalidez provisional.

c) LICENCIAS POR ESTUDIOS

El art. 72 de la L.A.F.C.E. declara que "Podrá concederse permiso para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la función pública, previo informe favorable del superior jerárquico correspondiente y el funcionario tendrá derecho a percibir el sueldo y complemento familiar".

Esas licencias suelen durar un año si bien son prorrogables un año completo más en determinadas circunstancias.

d) LICENCIAS POR ASUNTOS PROPIOS

Según el artículo 73 de la L.A.F.C.E. Podrá concederse permiso por asuntos propios. Dichas licencias se concederán sin retribución económica alguna y la duración acumulada no podrá, en ningún caso, exceder tres meses cada dos años".

El art. 74 de esa misma Ley indica que esta licencia se subordinará a las necesidades del servicio por lo que la autoridad competente no está en la obligación de concederla si cree que va a perjudicar la marcha normal del centro donde el Profesor ejerce.

Importante es tener presente el art. 41 de la L. A. F. C. E. que, en su punto 2 dice: "El disfrute de licencias o permisos reglamentarios no alterarán la situación de servicio activo". Y el punto 3 del mismo artículo matiza aún más: "Los funcionarios en situación de servicio activo tienen todo los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición".

e) LICENCIAS POR ALUMBRAMIENTO

El texto del art. 71.2 de la L.A.F.C.E. declara: "Se concederán licencias, en caso de embarazo, por el plazo que reglamentariamente se determine". Este derecho no afectará los derechos económicos del profesor según el art.71.3.

La licencia por maternidad queda desarrollada por la Ley de 3 de marzo de 1989 en su art. 2, punto 3, donde se adiciona un nuevo número al artículo 30 de la Ley 30/84 de 2 de agosto de medidas para la reforma de la función Pública, con la siguiente redacción: "En el supuesto de parto las funcionarias tendrán derecho a un permiso de 16 semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta 2 semanas. El período de permiso se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto". No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquella, al iniciarse el período de permiso por maternidad podrá optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas de permiso, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en el momento de su efectividad, la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para la salud.

f) PERMISOS

El artículo 30 de la Ley30/84 de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, determina los distintos tipos de permisos a los que tiene derecho el Profesorado, quedando derogado el art. 70 de la L.A.F.C.E. Dichos permisos son:

Artículo 30.1.

a) Por el nacimiento de un hijo y la muerte de un familiar o enfermedad grave del mismo hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, 2 días (misma localidad) y 4 cuando sea en distinta localidad.

b) Por traslado de domicilio, sin cambio de residencia, 1 día.

e) Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o representación de personal en los términos que reglamentariamente se determine.

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d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros oficiales durante los días de su celebración.

e) El funcionario con un hijo menor de nueve meses tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del lugar de trabajo. Este período de tiempo podrá dividirse en dos fracciones o sustituirse por una reducción de jornada en media hora.

f) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo un menor de seis años o a un disminuido psíquico o físico que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la disminución de la jornada de trabajo en un tercio o un medio con la disminución proporcional de las retribuciones.

Artículo 30.2. Podrán concederse permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o privado.

Estos permisos, excepto el señalado en el punto 1.f no afectarán los derechos económicos del funcionario interesado.

g ) EXCEDENCIAS VOLUNTARIAS

Los Funcionarios tendrán derecho a un periodo de excedencia voluntaria no superior a 3 años para atender el cuidado de cada hijo a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo periodo de excedencia. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno podrá ejercitar ese derecho. Podrá concederse excedencia voluntaria a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular, no pudiendo solicitarse hasta haber completado 3 años de servicios efectivos desde que se accedió al Cuerpo o Escala, o desde el reingreso. En ella no se podrá permanecer mas de 10 años ni menos de 2.

Los funcionarios excedentes, no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascenso, trienios y derechos pasivos.

SOLICITUDES DE LICENCIAS Y PERMISOS

I. Excedencias: Instancia dirigida al Director Provincial.

II. Licencias: Instancia dirigida al Director del Centro. Se adjuntará:

a) Por enfermedad: Certificado médico o baja de MUFACE (En un plazo no superior a 4 días). Cuando el proceso de duración no sea superior a tres días, no es necesario solicitar la baja, pero deberá comunicarse al Centro al comienzo de la enfermedad. (*)

b) Por alumbramiento: Certificado médico oficial o baja de MUFACE en la que el facultativo hará constar la fecha probable del parto. Después, se acreditará ante la Dirección Provincial mediante fotocopia compulsada de su inscripción en el Libro de Familia.

e) Por matrimonio: Acreditación de la fecha de matrimonio en el plazo de 10 días (deberá haberse celebrado dentro de los 1 5 días de licencia).

III. Permisos: Se solicitan al Director del Centro, si la duración es inferior a 10 días En el caso de guarda legal, la solicitud deberá dirigirse al Director General de Personal, alegando los motivos. En circular de marzo de 1.992, la Dirección Provincial, dictó instrucciones para la solicitud de permisos, señalando que tienen que solicitarse con quince días de antelación, siempre que no sean urgentes.

(*) El uso de la licencia por enfermedad NO AUTORIZA al funcionario para ausentarse de la localidad. Para salir de la localidad habrá que solicitarse, alegando los motivos.

¿En qué consiste el permiso con goce de remuneraciones que debe recuperarse?

El artículo 35 bis del Código del Trabajo establece que las partes podrán pactar que la jornada de trabajo correspondiente a un día hábil entre dos días feriados, o entre un día feriado y un día sábado o domingo, según sea el caso, sea de descanso, con goce de remuneraciones, acordando la compensación de las horas no trabajadas mediante la prestación de servicios con anterioridad o posterioridad a dicha fecha. Es del caso indicar que no serán horas extraordinarias las trabajadas en compensación del descanso pactado. Finalmente, cabe agregar que la norma legal establece que el pacto debe constar por escrito.

¿El empleador se encuentra obligado a conceder permiso al trabajador para efectuar diligencias particulares?

El Código del Trabajo no contempla el derecho a permisos específicos que permitan al dependiente, por ejemplo, concurrir a consultas médicas, para contraer matrimonio, o realizar gestiones de carácter particular, y por tanto, tampoco el empleador se encuentra en la obligación correlativa de concederlos. No obstante lo anterior, nada impide que las partes de la relación laboral, libremente y por mutuo acuerdo, concuerden permisos de origen convencional destinados a éstos u otros fines, los cuales, por lo demás, los contempla expresamente el inciso 4° del artículo 32 del Código del Trabajo, al precisar que "no serán horas extraordinarias las trabajadas en compensación de un permiso, siempre que dicha compensación haya sido solicitada por escrito por el trabajador y autorizada por el empleador". En tal evento la compensación debe producirse dentro de la misma semana en que se concede el permiso antes referido

¿Puede convenirse un permiso sin goce de remuneraciones?

Nuestra legislación laboral no regula los permisos otorgados convencionalmente por un empleador a un trabajador, sean ellos con o sin derecho a percibir remuneración. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo ha establecido que el permiso sin goce de remuneración es jurídicamente una suspensión convencional de la relación laboral, un cese parcial de los efectos del contrato durante un período determinado que no afecta la vigencia del mismo, sino que solamente interrumpe algunos de sus efectos, es decir, algunos de los derechos y obligaciones que genera para las partes. Así las cosas, el trabajador no estará obligado a realizar las labores convenidas en el contrato ni el empleador estará obligado a proporcionar trabajo ni pagar por él. Es del caso señalar que la suspensión convencional de la relación laboral, como consecuencia del otorgamiento de un permiso sin goce de remuneración, no afecta el nacimiento ni la exigibilidad del derecho a feriado legal, que está ligado a la vigencia del contrato de trabajo y no a la ejecución de los servicios que en él se estipulan. Igual cosa acontece respecto del derecho a la indemnización por años de servicio en el evento de que se ponga término al contrato de trabajo por alguna causal que dé tal derecho, por cuanto debe considerarse para los efectos indemnizatorio el tiempo que el contrato hubiere estado vigente, razón por la cual es del todo evidente que el período durante el cual un trabajador hace uso de un permiso sin goce de remuneraciones debe computarse en la indemnización por años de servicio, por cuanto en tal caso el contrato de trabajo no ha perdido vigencia.

imprimir¿Cuáles son las formalidades y requisitos que deben existir para que se pueda convenir un permiso pagado recuperado con jornada de trabajo?

El artículo 35 bis del Código del Trabajo establece que las partes podrán pactar que la jornada de trabajo correspondiente a un día hábil entre dos días feriados, o entre un día feriado y un día sábado o domingo, según el caso, sea de descanso, con goce de remuneraciones, acordando la compensación de las horas no trabajadas mediante la prestación de servicios con anterioridad o posterioridad a dicha fecha. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha señalado en dictamen 5510/262, de 23.12.03, que el acuerdo que al efecto celebre empleador y trabajador deberá cumplir las siguientes formalidades o requisitos:

a) Consignarse por escrito y suscribirse por las partes respectivas, sea en el contrato de trabajo o en un documento anexo.

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b) Especificarse en él los días en que se efectuará la prestación de servicios tendiente a compensar las horas no laboradas el día hábil otorgado como descanso con goce de remuneraciones, como asimismo, la respectiva distribución horaria.

Finalmente, cabe indicar que el referido dictamen señala que nada obsta que el pacto en que se materializa tal acuerdo tenga un carácter colectivo, correspondiendo en tal caso distinguir las siguientes situaciones:

a) Pacto celebrado por un sindicato en representación de sus afiliados.

Al respecto, es necesario señalar que uno de los fines principales de las organizaciones sindicales es representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados. De este modo no existiría impedimento legal para que, a requerimiento y en representación de los o algunos de los afiliados, la entidad sindical respectiva suscriba una pacto en los términos del artículo 35 bis del Código del Trabajo, pacto que, en todo caso, sólo resultará aplicable a los trabajadores que hubieren requerido tal representación.

b) Pactos celebrados en el ámbito de la negociación colectiva reglada y no reglada.

En efecto, teniendo presente que la materia en análisis es susceptible de negociación colectiva de conformidad al artículo 306 del Código del Trabajo, no existe impedimento para que en los contratos o convenios colectivos de trabajo se contenga un pacto en que se convenga la aludida compensación, debiendo consignarse en él los días en que se efectuará la prestación de servicios tendiente a compensar las horas no laboradas el día hábil otorgado como descanso con goce de remuneraciones, como asimismo, la respectiva distribución horaria.

¿Pueden imputarse los permisos pagados que se establecen en el artículo 66 del Código del Trabajo a aquellos pactados en instrumentos colectivos de trabajo?

El artículo 66 del Código del Trabajo establece el derecho de todo trabajador a disponer de días de permiso pagado, adicionales al feriado anual, que en el caso de muerte de un hijo o de la cónyuge es de siete días corridos y en el caso de la muerte de un hijo en gestación o la muerte del padre o de la madre es de tres días hábiles. Ahora bien, si los trabajadores han suscrito un contrato o convenio colectivo que establecen permisos de igual naturaleza a los previsto en el referido artículo 66, estos beneficios en cuanto a su número de días, remuneración u otras modalidades especiales se rigen por las normas que se hayan convenido, sin perjuicio de que lo pactado no puede ser inferior al nivel establecido en la ley, por el carácter irrenunciable de los derechos laborales establecidos por el legislador de acuerdo a la norma del artículo 5º del señalado Código. De esta forma, los permisos que establece el artículo 66 del Código del Trabajo pueden imputarse a aquellos pactados en instrumentos colectivos de trabajo, en la medida que éstos representen para los respectivos trabajadores beneficios superiores a aquellos previstos en la ley.

¿Cuántos días de permiso pagado tiene derecho el trabajador en caso de muerte del padre o de la madre?

De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 66 del Código del Trabajo en caso de muerte del padre o de la madre, el trabajador tiene derecho a tres días hábiles de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio. Este permiso debe hacerse efectivo a partir del respectivo fallecimiento y no puede ser compensado en dinero.

Cod: B-060 Permisos con Goce de Remuneraciones Autorizados por Vicerrectorías

Son permisos con goce de remuneraciones por motivos particulares superiores a 5 días hábiles o sin goce de remuneraciones superiores a 30 días corridos por motivos particulares, permisos por actividades de perfeccionamiento o de interés para la Facultad u Organismo, de duración superior a un mes (pasantías, estadías, giras, etc.), o permisos que podrían haber sido autorizados por el Decano o Jefe de Organismo , pero que son sometidos a la aprobación del Vicerrector, por incluir peticiones especiales (aportes económicos, solicitud de liberación de recursos , etc.), y que no superan los 2 meses de duración.