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Licencias especiales para los trabajadores de la actividad privada. Análisis de la Ley Nº 18.345 del 11/09/08 con las modificaciones introducidas por la ley 18.458 del 02/01/09 Título: Licencias especiales para los trabajadores de la actividad privada. Análisis de la Ley Nº 18.345 del 11/09/08 con las modificaciones introducidas por la ley 18.458 del 02/01/09 Autores: Goldstein, Eduardo Panizza, Carolina Cita Online: D2479/2009 Voces I.-Generalidades. 1.- El Poder Legislativo sancionó el 02/09/08 la Ley N° 18.345, que fue promulgada por Poder Ejecutivo el 11/09/08 y publicada en el Diario Oficial N° 27.574 del 23/09/2008, cuyo contenido establece por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico con carácter general, un sistema de licencias especiales para los trabajadores de la actividad privada para determinados contextos. Su iniciativa proviene del espacio parlamentario(1) y tal como se señala en el mensaje de la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Representantes, la misma intenta: "en su parte medular llenar un vacío existente en nuestra legislación, con respecto al derecho de los trabajadores de la actividad privada a gozar bajo determinadas circunstancias de licencias especiales. Es la búsqueda incesante de acompasar nuestra legislación laboral con la de los países más desarrollados en este tema, la que ha motivado que se trabajara en este tema y acordara el proyecto que se envía"(2) . 2.- Sin lugar a dudas, si bien éste ha sido el propósito primordial de la ley, otro de los sustanciales móviles ha sido lograr una mayor equiparación entre los trabajadores de la actividad privada y los funcionarios públicos, quienes ya gozan de un régimen especial de licencias, a la vez que busca concretar el reconocimiento y ampliación de esos derechos sociales, los que muestran una dilación frente a otros ordenamientos jurídicos regionales y continentales. 3.- La norma consagra el derecho de los trabajadores de la actividad privada a gozar de licencias especiales con goce de sueldo en caso de estudio (Art. 2°); paternidad, adopción y legitimación adoptiva (Art.

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Licencias especiales para los trabajadores de la actividad privada.

Análisis de la Ley Nº 18.345 del 11/09/08 con las modificaciones

introducidas por la ley 18.458 del 02/01/09

Título: Licencias especiales para los trabajadores de la actividad

privada. Análisis de la Ley Nº 18.345 del 11/09/08 con las

modificaciones introducidas por la ley 18.458 del 02/01/09

Autores: Goldstein, Eduardo Panizza, Carolina

Cita Online: D2479/2009

Voces

I.-Generalidades.

1.- El Poder Legislativo sancionó el 02/09/08 la Ley N° 18.345, que fue

promulgada por Poder Ejecutivo el 11/09/08 y publicada en el Diario

Oficial N° 27.574 del 23/09/2008, cuyo contenido establece por primera

vez en nuestro ordenamiento jurídico con carácter general, un sistema

de licencias especiales para los trabajadores de la actividad privada

para determinados contextos.

Su iniciativa proviene del espacio parlamentario(1) y tal como se

señala en el mensaje de la Comisión de Legislación del Trabajo de la

Cámara de Representantes, la misma intenta: "en su parte medular

llenar un vacío existente en nuestra legislación, con respecto al

derecho de los trabajadores de la actividad privada a gozar bajo

determinadas circunstancias de licencias especiales.

Es la búsqueda incesante de acompasar nuestra legislación laboral con

la de los países más desarrollados en este tema, la que ha motivado

que se trabajara en este tema y acordara el proyecto que se envía"(2).

2.- Sin lugar a dudas, si bien éste ha sido el propósito primordial de la

ley, otro de los sustanciales móviles ha sido lograr una mayor

equiparación entre los trabajadores de la actividad privada y los

funcionarios públicos, quienes ya gozan de un régimen especial de

licencias, a la vez que busca concretar el reconocimiento y ampliación

de esos derechos sociales, los que muestran una dilación frente a otros

ordenamientos jurídicos regionales y continentales.

3.- La norma consagra el derecho de los trabajadores de la actividad

privada a gozar de licencias especiales con goce de sueldo en caso de

estudio (Art. 2°); paternidad, adopción y legitimación adoptiva (Art.

5°); matrimonio (Art. 6°); y duelo (Art. 7°). Las fechas serán de libre

disponibilidad para el trabajador dentro de las previsiones que marca

la ley. Por otro lado, la norma tiene también por objeto otorgar en

estos aspectos un beneficio mínimo(3) para aquellos sectores de la

economía nacional del sector privado con escaso y aún nulo poder de

negociación.

En estas (y otras situaciones) los trabajadores dependían de la

voluntad del empleador para obtener días libres, muchas veces sin

goce de sueldo, o en su caso descontándoselos en forma totalmente

ilegal de la licencia anual reglamentaria(4).

De allí que la disposición lo que pretende es remediar esta situación,

estableciendo un mínimo inmutable de asuetos para los casos

señalados, declarando su carácter de orden público (Art. 8°), lo que

implica y así lo marca su texto, la obligatoriedad en su goce y la

prohibición de poder ser sustituida por salario o compensación de

especie alguna.

Además surge de la discusión parlamentaria que si bien se pretende

contemplar estas situaciones, también se trata de no distorsionar con

los asuetos, el normal funcionamiento de la empresa(5).

4.- De todas formas, como se verá en los capítulos siguientes, la ley

presenta serias dificultades de interpretación y aplicación, lo que hace

ineludible a nuestro juicio el dictado de un decreto reglamentario,

aspecto de que no concretarse abre una brecha que quedará

supeditada a los lineamientos que doctrina y jurisprudencia vayan

concretando.

II.-La regulación de las licencias especiales en los países de la región.

En el derecho comparado, los países que conforman el MERCOSUR y

Chile, instituyen algunas de las licencias especiales mencionadas

supra Capítulo I Num. 3°.

Veremos a continuación que tipo de licencias se establece en cada uno

de ellos y en que rango de la pirámide kelseniana se encuentran

instituidas.

II.i.Argentina.

1.- En la República Argentina la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744

(Texto ordenado por Decreto 390/1976 del 13/05/76), en su Art. 158

establece:

"El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:

a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.

b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.

c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese

unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la

presente ley; de hijo o de padres, tres (3) días corridos.

d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día.

e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2)

días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año

calendario".

El Art. 159 señala que las mismas serán pagas y el 160 que en los

casos de las licencias por nacimiento de hijo, por fallecimiento

(literales "c" y "d" del Art. 158), deberá computarse necesariamente un

día hábil cuando el deceso coincidiera con días, domingo, feriado o no

laborable.

En el caso de las licencias por estudio el Art. 161 exige que los

exámenes deben referirse a los planes de enseñanza oficiales o

autorizados por los organismos nacionales, o provinciales competentes.

Además el beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber

rendido el examen mediante la certificación correspondiente expedida

por el instituto examinador.

2.- En cuanto a la forma de cálculo de la retribución, el Art. 159 se

remite al Art. 155 que establece la modalidad de cálculo de la licencia

ordinaria.(6)

II.ii.Brasil

El ordenamiento jurídico brasileño solamente consagra el beneficio de

la licencia por paternidad, presentando la particularidad que lo hace a

nivel constitucional. En efecto, el Art. 7° Num. XIX de la Constitución

de 1988 lo establece y en el Art. 10° de las Disposiciones Transitorias

Num. II, literal b Num. 1° dispone que hasta tanto no sea regulado por

ley, el plazo de la licencia será de cinco días.

II.iii.Chile

1.- El Código de Trabajo refundido, coordinado y sistematizado del

país trasandino (con su última modificación establecida por la Ley N°

20.227 del 15/11/2007), en su capítulo VII regula los denominados

"feriados anuales y los permisos".

El Art. 66 dispone un "permiso" (denominación que el Código le da a lo

que en nuestro país llamamos "licencia especial") de siete días corridos

pagados en caso de fallecimiento del cónyuge y de tres días en caso de

fallecimiento de un hijo en caso de gestación así como el caso del

deceso del padre o madre del trabajador(7).

2.- El Art. 195 a su vez dispone una licencia especial de cinco días por

paternidad o adopción la que en el primer caso el padre optar a su

libre elección, o desde el momento del parto en cuyo caso la licencia

será de días corridos, o distribuirlos dentro del primer mes desde la

fecha de nacimiento. En el caso de adopción el plazo se computa desde

la sentencia definitiva.

Ese derecho lleva la nota de irrenunciablidad (Art. 195 penúltimo

párrafo), y en caso de fallecimiento de la madre durante el parto o

durante la licencia maternal, el padre gozará de la licencia de doce

semanas de descanso postmaternal, mas el cobro del subsidio

(totalidad de las remuneraciones y asignaciones que perciba de las

cuales sólo se deducirán las imposiciones provisionales y descuentos

legales que correspondan) y a la protección del fuero del Art. 201. Esto

es que el empleador no podrá poner fin a la relación laboral sin previa

autorización judicial del juez competente(8) en los casos de

vencimiento del plazo convenido en el contrato o conclusión del trabajo

o servicio que dio origen al contrato(9); o abandono de trabajo; actos,

omisiones o imprudencias temerarias que afecten la seguridad o el

funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o actividad de los

trabajadores, o a la salud de éstos(10).

II.iv.Paraguay

1.- En Paraguay, el Código de Trabajo (Ley N° 213 promulgada el

29/10/93 y que deroga el Código homónimo de 1961), en su Art. 62 en

su literal J consagra el beneficio de la licencia por matrimonio,

concediendo al trabajador tres días de asueto, dos días de licencia por

nacimiento de un hijo y cuatro días en caso de fallecimiento del

cónyuge, hijos, padres, abuelos o hermanos, en todos los casos con goce

de salario.

2.- Visto el panorama normativo de la región, nos adentraremos a

analizar que sucede en nuestro país en primer lugar en el sector

público, luego en la negociación colectiva del ámbito privado, para

luego ingresar al análisis de la Ley N° 18.345.

III.-Las licencias especiales en el sector público.

III.i.La Administración Central.

1.- En el caso de la Administración Central el beneficio de las licencias

especiales debe establecerse por ley nacional, conforme lo dispone

expresamente el Art. 59 de la Constitución.

2.- Actualmente se encuentra vigente en la materia la Ley N° 16.104

de funcionarios públicos, promulgada el 23/01/90 con sus respectivas

modificaciones.

Esta norma regula las licencias ordinarias de los funcionarios públicos

en general, excluyendo a los magistrados, diplomáticos, militares,

policías, funcionarios de los Gobiernos Departamentales y de los Entes

Autónomos (Art. 1°)(11).

3.- El Art. 29 establece la licencia por paternidad de diez días hábiles,

acreditándose la misma mediante la presentación del respectivo

certificado médico(12). Asimismo el Art. 31 dispone la licencia por

duelo en caso de fallecimiento de padres, hijos, cónyuges, hijos

adoptivos, padres adoptantes y concubinos, en cuyo caso el período

será de diez días con goce de sueldo, la que se reducirá a cuatro días

en caso de fallecimiento de hermanos, dos en caso de abuelos y nietos,

así como padres, hijos o hermanos políticos, padrastros o hijastros. En

estos casos el deceso deberá justificarse fehacientemente(13).

4.- El Art. 32 otorga una licencia de quince días para los funcionarios

que contraigan matrimonio a contar de la fecha del acto de su

celebración.

5.- Finalmente (y siempre tomando como referencia los beneficios

señalados en el numeral 3° del Capítulo I que son los casos de

licencias especiales que consagra el proyecto de ley, dejando en claro

que en el régimen de los funcionarios de la Administración Central

cuentan con otros beneficios adicionales como el caso de licencias por

jubilación o licencias especiales)(14), el Art. 33 instaura la licencia

para estudiantes, cuyo período se establece hasta treinta días anuales

hábiles para rendir pruebas o exámenes, la que podrá ser fraccionada.

Este beneficio se extiende a los funcionarios que cursen estudios en

institutos de enseñanza pública o privada habilitados en los ciclos de

enseñanza secundaria y superior, educación técnico profesional,

universitaria, instituto normal y otras de análoga naturaleza pública o

privada.

La misma abarca a los funcionarios profesionales que cursen estudios

de grado o postgrado, siempre y cuando redunden en beneficio de la

Administración y a juicio del jerarca.

Se exige por último que el funcionario que haya solicitado la licencia,

deba acreditar ante su respectivo jefe dentro del mes siguiente al

último día de esa licencia, haber rendido la prueba o examen para la

cual se solicitó.

Para poder acceder a dicha licencia además, salvo el caso de aquellos

que se encuentren cursando primer año por primera vez, el

estudiante-funcionario debe haber aprobado al menos dos exámenes

en el año anterior, situación que podrá presentar excepciones de

acuerdo a los diversos planes de estudio que tenga la institución y el

curso que esté realizando.

El Art. en su parte final dispone que Poder Ejecutivo reglamentara

esa excepción a propuesta de la Oficina Nacional del Servicio Civil(15).

III.ii.Servicios Descentralizados, Entes Autónomos, Gobiernos

Departamentales y Poder Legislativo.

1.- Para tener un panorama de cómo se regulan las licencias especiales

en estos órganos de la Administración Pública, tomamos a vía de

muestra el Estatuto del Funcionario de la Administración Nacional de

Telecomunicaciones de (ANTEL).

Así el Art. 53 expresa que los funcionarios del Ente tienen derecho a la

licencia con goce de remuneración según lo establezca la

reglamentación en caso de matrimonio.

Específicamente en caso de nacimiento de un hijo, duelo, enfermedad

de un familiar y cualquier otra causa justificante a criterio de la

superioridad, la licencia será de hasta diez días con goce de sueldo,

según lo establezca la reglamentación respectiva.

2.- Por su parte en el caso de los Entes Autónomos de la enseñanza, los

funcionarios de la Universidad de la República(16), además de contar

con un régimen de licencias especiales similar al que establece la Ley

N° 16.104(17), cuentan con un día de licencia para los casos de

donación de órganos y tejidos (Art. 23 de la Ordenanza de Licencias).

A su vez, el Art. 30 y siguientes establecen la posibilidad de otorgar

licencias extraordinarias de carácter social. Este beneficio procederá

cuando el funcionario se vea afectado por graves e ineludibles

situaciones de carácter social no previstas especialmente en la

reglamentación.

Como puede apreciarse, la definición es sumamente amplia y puede

abarcar un gran número de contextos. La valoración de los mismos

estará a cargo del Director más inmediato, el que resolverá si las

circunstancias ameritan el otorgamiento de la licencia solicitada.

Esta licencia podrá consistir en una reducción parcial de tareas o en el

otorgamiento de días libres por el plazo que se determine. Es

importante destacar que para conceder este beneficio, se requerirá a

su vez un informe de la Sección de Personal correspondiente acerca de

las concesiones de licencia de este tipo que se le hayan otorgado al

funcionario.

IV.-Las licencias especiales en la negociación colectiva del sector

privado.

1.- Sendos convenios colectivos en el sector privado han establecido

licencias especiales en determinadas ocasiones, incluso regulando el

alcance del beneficio, como debe este operar en cuanto a sus requisitos

previos y los posteriores, la cantidad de días que el mismo insume, etc.

Evidentemente, estas conquistas se deben al poder de negociación y

reivindicación de los sindicatos por rama de actividad e incluso -como

veremos- de empresa que lo han logrado por esta vía.

2.- Como ejemplo del primer caso (negociación por rama de actividad),

podemos mencionar el Convenio Colectivo del Grupo 14

("Intermediación financiera, seguros y pensiones"), Subgrupo 01

("Bancos y otras empresas financieras"), de fecha 19/08/05, que fue

homologado por el Poder Ejecutivo por Decreto del 16/01/06.

En su cláusula duodécima el convenio regula las licencias del sector y

en los literales "c" al "e" diversos tipos de licencia cuyos hechos

generadores son recogidos por el proyecto de ley en estudio.

En el literal "c" se establece la licencia por matrimonio cuyo plazo es

de cinco días. Los empleados deben acreditar el acaecimiento del acto

jurídico de referencia una vez reintegrados a sus tareas.(18)

El literal "d" dispone la licencia por estudio cuyo tope son doce días por

año, por períodos parciales máximos de setenta y dos horas para

rendir exámenes liceales, de la Universidad del Trabajo en aquellas

carreras de tres años o más, de la ORT, o de carreras universitarias.

Además el empleado-estudiante deberá presentar los certificados

correspondientes y las licencias no utilizadas no se computarán para

el año siguiente(19).

Por último el literal "d" otorga el beneficio de la licencia por el

nacimiento de cada hijo, cuya extensión es de dos días.(20)

Debe señalarse que el literal "a" de esta cláusula, excluye

expresamente al día sábado a los efectos del cómputo de todas las

licencias del sector a partir del 01.06.88(21) .

2.- En materia de negociación colectiva por empresa, tomamos como

paradigmático el Convenio Colectivo del Grupo 18 "Servicios

culturales de esparcimiento y comunicaciones", Subgrupo 06 "Salas de

juego, sociedades hípicas, Casinos electrónicos y agencias hípicas",

suscripto el 22/09/06, con vigencia a partir del 01/07/06 y homologado

por el Poder Ejecutivo por Decreto N° 445/006 del 15/11/06.

En este caso se da la particularidad que se trata de una empresa que

ejerce hasta el momento una actividad monopólica y por ende tanto el

sector empleador como el trabajador (sindicato de empresa),

representan a la rama de actividad en los Consejos de Salarios. De ahí

la extensión de los efectos "erga omnes" por parte del Poder Ejecutivo

del acuerdo logrado.

Específicamente en materia de licencias especiales el convenio en su

cláusula decimoséptima regula tres clases, de las que se aclara en el

primer acápite que se trata de asuetos pagos, que se otorgan fuera de

las vacaciones anuales reglamentarias y en la parte final precisa que

no generan salario vacacional.

Las licencias son: a) por matrimonio, en cuyo caso los trabajadores

tendrán derecho a gozar de dos días de licencia con goce de sueldo y

dentro del término de quince días de haber hecho uso de este beneficio,

el trabajador deberá presentar la libreta de matrimonio como

justificativo del acto.

b) Licencia especial por fallecimiento de un familiar directo (en caso de

fallecimiento de cónyuges, hijos y padres), los trabajadores tendrán

derecho a tres días de licencia especial con goce de sueldo y dentro del

término de quince días de haber hecho uso de la misma, el trabajador

beneficiado deberá presentar el testimonio de la partida de defunción

del familiar que se trate.

c) Licencia especial por exámenes, la que se otorga para el caso de

rendir exámenes en la Universidad de la República, Universidad del

Trabajo, Universidades Privadas, o Institutos de Enseñanza

Secundaria Públicos o Privados. En ese caso los trabajadores tendrán

derecho a gozar de una licencia especial distribuidas en un día por

examen con un máximo de diez días al año no acumulables, con goce

de sueldo.

Dentro del término de diez días de haber hecho uso de este beneficio,

el trabajador deberá acreditar haber rendido el examen respectivo.

V.-La ley 18.345. Ámbito subjetivo de aplicación.

1.- El Art. 1° establece que la ley se aplicará a todos los trabajadores

de la actividad privada. Esta definición es más extensa que la

contenida en el proyecto original, en donde se comprendía solamente a

los trabajadores privados afiliados al Banco de Previsión Social(22).

De haberse conservado esa mención se hubiera excluido del régimen a

un número importante de trabajadores de la actividad privada, entre

ellos a los afiliados de las Cajas Paraestatales, como es el caso de los

trabajadores bancarios y los afiliados a la Caja Notarial como son los

empleados de los escribanos, el personal de las asociaciones gremiales

de afiliados al Instituto que tengan personalidad jurídica, los

empleados de la Caja y a los funcionarios de la Caja de Pensiones y

Jubilaciones de Profesionales Universitarios del Uruguay entre otros.

2.- De acuerdo a la generalización finalmente contenida en el texto,

todos los trabajadores privados sin excepción y sin importar el

organismo de previsión social al que estén afiliados, o aún aquellos

trabajadores que no estén amparados a ningún sistema previsional

como el caso de los trabajadores informales, quedarán comprendidos

en los beneficios que se otorgan.

Esta definición es sumamente amplia, ya que a su vez tampoco existen

distinciones con respecto al carácter de zafral, eventual, a prueba o

permanente de los trabajadores, ni figuran diferenciaciones en cuanto

a las categorías. Esto implica que los beneficios abarcarán a todos los

dependientes de la actividad privada, ocupen el cargo que ocupen. En

otras palabras, basta que una persona revista el carácter de

trabajador dependiente de la actividad privada sin ningún otro

requisito, para que sea titular del derecho a gozar del beneficio.

VI.-Licencia por estudio.

VI.i.Procedencia y duración.

1.- Como punto de partida del análisis de la licencia por estudio, cabe

recordar que el Convenio Internacional de la OIT N° 140 de 1974 cuyo

"nomen iuris" es justamente "Licencia pagada por estudios", que en su

Art. 1° la define dándole el siguiente alcance: "la expresión licencia

pagada por estudios significa una licencia concedida a los

trabajadores, con fines educativos, por un período determinado,

durante las horas de trabajo y con pago de prestaciones económicas

adecuadas".

El Art. 2° dispone que cada Estado miembro debe llevar adelante una

política para fomentar la concesión de licencias especiales a esos

efectos, con la finalidad de la formación profesional de los trabajadores

a todos los niveles, educación general, social y cívica, y educación

sindical.

Finalmente, el Art. 11° reza: "El período de la licencia pagada de

estudios deberá asimilarse a un período de trabajo efectivo a efectos de

determinar los derechos a prestaciones sociales y otros derechos que se

deriven de la relación de empleo con arreglo a lo previsto por la

legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos arbitrales o

cualquier otro método compatible con la práctica nacional".

La norma que ninguna referencia hace al Convenio Internacional N°

140 de la OIT, ni a la Recomendación N° 148 vinculados al tema,(23)

establece una definición amplia con respecto a este beneficio en su Art.

2°. En efecto, se otorga una licencia de dieciocho días por año civil con

un máximo de seis días por examen o prueba de revisión, evaluación o

similares. No se trata de un beneficio para los casos de exámenes

exclusivamente sino que puede ser utilizado para pruebas de cualquier

tipo, dada la generalidad contenida en su texto al mencionar en su

parte final: "...o similares".

El hecho de que se aclare expresamente que se trata de dieciocho días

por año civil implica que en caso de que no se utilice la totalidad de los

mismos, éstos no podrán acumularse para el año siguiente.

2.- Esta licencia podrá ser utilizada por aquellos que cursen estudios

en Educación Secundaria Básica y Superior, Educación Técnico-

Profesional Superior, Enseñanza Universitaria, Instituto Normal y

otros similares y de análoga naturaleza pública o privada siempre que

tengan la habilitación del Ministerio de Educación y Cultura.(24)

En este caso, no se establece si los días serán hábiles o corridos, sin

embargo atendiendo al criterio de razonabilidad, es evidente que lo

que se busca es otorgar el asueto en días efectivos de trabajo, puesto

que el Art. 1° menciona que para todos los casos son con goce de

sueldo, y este se genera cuando se trabaja.

3.- Por otra parte, también a diferencia de lo que ocurre en otras

situaciones, tampoco se aclara si el día de la prueba está comprendido

en los días de licencia. El texto puede dar a interpretaciones dispares.

Por un lado atendiendo al criterio señalado en el párrafo anterior y

siguiendo lo que se establece para las hipótesis restantes, podría

concluirse que lógicamente el mismo está comprendido en ella. Por

otro, como se habla de licencia por examen, etc..., podría interpretarse

que la evaluación es el motivo del asueto y por ende no queda

comprendido.

En nuestra opinión, siguiendo la primera de las posturas señaladas, el

día de prueba debería quedar comprendido en la licencia.

4.- Otro aspecto a considerar, es que si bien razonablemente el

trabajador optará por hacer uso de los días de licencia antes de la

prueba, la ley no especifica que esto deba ser así necesariamente. Por

este motivo, atendiendo a la libre disposición de las fechas establecida

en el Art. 1°, el trabajador podría hacer uso de los mismos antes de la

prueba para su preparación o después de ella para su recuperación

física y mental.

VI.ii.Requisitos de admisibilidad y preaviso del uso del beneficio.

1.- La ley exige en primer lugar que para que el derecho al beneficio se

genere, el trabajador debe computar una antigüedad en la empresa de

más de seis meses (Art. 3°), por lo que bastan seis meses y un día para

que la hipótesis se verifique.

2.- Paralelamente a la exigencia señalada en el párrafo que antecede,

los beneficiarios están obligados a realizar un preaviso mínimo de diez

días hábiles (idem Art. 3°). Si bien la norma no lo aclara, podría

decirse que se trata de diez días hábiles anteriores al día efectivo de la

prueba. Sin embargo, también puede interpretarse válidamente que el

aviso debe cursarse diez días antes de que deba comenzar a gozarse la

licencia.

VI.iii.Justificación de haber rendido la prueba o examen.

1.- Tras haber hecho uso del beneficio, el trabajador deberá acreditar

ante el empleador haber rendido la prueba o examen, mediante

certificado expedido por el instituto examinador (Art. 4°).

No se establece plazo para su presentación al empleador tal como lo

preveía el proyecto originario (un mes a contar del día siguiente del

último día de la licencia). Ante este vacío y en tanto no se dicte un

decreto reglamentario que disponga un término para ello, entendemos

que debe recurrirse a criterios de integración analógica y parece

atinado de acuerdo al contexto de la norma, que el instrumento que

acredita haber dado la prueba, deba entregarse en el plazo máximo de

treinta días a contar de la fecha de la finalización.

La solución propuesta obedece a que ese es el plazo previsto para las

restantes situaciones contempladas por la ley (matrimonio(25) y

duelo), máxime cuando en este último caso la disposición que

comprende estas circunstancias remite a la solución prevista para el

caso de matrimonio, lo que refuerza la generalidad sustentada para

los contextos no previstos(26).

Otra solución que podría sostenerse de acuerdo a la redacción de la

norma, es que el trabajador cuenta con tiempo para presentar el

certificado hasta que solicite una nueva licencia por ese motivo, pero

ello parece desproporcionado dado que entre una prueba y otra puede

haber un espacio temporal dilatado y ello puede ir en desmedro del

cumplimiento de la obligación de justificar tal cual lo exige la ley.

2.- En el caso de solicitarse la licencia por primera vez, debe justificar

estar inscripto en el(los) curso(s) respectivo(s) mediante la

presentación del certificado expedido por el Instituto en el cual se

sigan los estudios. Y en los años sucesivos, el beneficiario tiene la

obligación de acreditar el haber aprobado al menos un examen,

prueba, etc., so pena de la suspensión de la licencia por estudios para

el año civil siguiente, restaurándose la misma recién al otro año, es

decir al año siguiente del que se verificó la suspensión.

A su vez, de no presentarse el certificado correspondiente, al

trabajador se le descontarán los días solicitados, todo ello sin perjuicio

de anotarse en su legajo el haber incurrido en una falta disciplinaria,

atento a que el párrafo final del Art. establece que en ese descuento se

procederá como "si se tratare de inasistencias sin previo aviso". Debe

destacarse que en realidad, el descuento por inasistencias de acuerdo

al régimen general procede tanto en caso de la misma se produzca con

o sin aviso. La diferencia radica en que las inasistencias sin previo

aviso, no sólo deben ser descontadas sino que además implican la

incursión en una falta disciplinaria pasible de sanción, tal como

ocurriría en esta hipótesis prevista por la ley.

VI.iv.Comparación con otros regímenes.

1.- Si se analiza el régimen de los funcionarios públicos establecido en

la ley 16.104, podrá comprobarse que el mismo es más beneficioso que

la ley en estudio, ya que se otorgan treinta días hábiles a fraccionarse

del modo que el trabajador desee.

En cuanto a los becarios y pasantes (Ley de Presupuesto N° 17.296 del

21/02/01), si bien los mismos también cuentan con treinta días

anuales, éstos se prorratearán de acuerdo a la duración de la beca o

pasantía en caso de que la misma sea menor a un año(27).

2.- Algunos convenios colectivos de la actividad privada además de los

referenciados supra Capítulo IV, establecen la exigencia de aprobar

ciertas materias para tener derecho a usufructuar los días libres o en

algún caso se otorgan días solamente para rendir pruebas

relacionadas con determinadas carreras. (Por ejemplo el convenios del

Grupo 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, especializados y aquellos

no incluidos en otros grupos" subgrupo 17 "Estudios Contables

profesionales y no profesionales", de fecha 12.09.06, homologado por el

Poder ejecutivo por Decreto N° 380/006 del 17/10/06).(28)

En estas situaciones, entendemos que deberá predominar el régimen

previsto en el proyecto, en la medida que contiene para la misma

situación una norma más favorable que el texto del convenio, pues no

exige requisitos de este tipo. Otro elemento coadyuvante que

fundamenta la misma postura es el carácter de mínimos

irrenunciables los beneficios contenidos en la norma (Arts. 1° y 8°), y

por último que un convenio no puede contener soluciones "in pejus"

frente a los mínimos beneficios establecidos por la norma heterónoma.

3.- En cuanto a la legislación de los países analizados, como vimos en

Argentina la ley de contrato de trabajo N° 20.744, establece dos días

corridos por examen con un máximo de diez por año, y En Brasil, Chile

y Paraguay no se establece un beneficio específico para ésta situación.

VII.-Licencia por paternidad, adopción y legitimación adoptiva.

VII.i.Procedencia y duración.

1.- La norma dispone que los trabajadores de la actividad privada

tendrán derecho a una licencia especial que comprenderá el día del

nacimiento del(los) hijo(s) y los dos días siguientes al mismo (Art.

5°)(29).

En este caso a diferencia de lo que ocurre en la licencia por estudio, se

establece a texto expreso que el día del nacimiento queda comprendido

en la duración de la licencia.

La duda se crea cuando el nacimiento se produce en un día en que el

trabajador no desempeña tareas normalmente (vg. día de descanso

semanal o en un feriado pago, o durante el goce de la licencia anual).

Si el nacimiento se produce en un día en que el beneficiario no tenga

obligación de trabajar, la solución interpretativa es que el trabajador

debe gozar indefectiblemente los dos días siguientes a ese hecho sean

laborables o no, sean hábiles o no, dado que la continuidad de la que

habla la ley al decir expresamente "dos días siguientes" -sic-, no se

interrumpe. Sostener lo contrario sería hacerle decir a la ley lo que

ésta no dice.

En el caso de ocurrir el nacimiento dentro del goce de la licencia anual,

una postura sustentable es que salvo que el nacimiento ocurra el

último o penúltimo día de la licencia, el derecho no se genere, en tanto

el texto es claro en su tenor, pues dice: "...comprenderá el día del

nacimiento y los dos días siguientes". Sin embargo, puede

interpretarse que ambos tipos de asueto se superponen y por que ende

debe prorrogarse la licencia anual porque prima la licencia especial

por nacimiento, frente a las vacaciones anuales a la que desplaza sin

suprimirla.

Si el nacimiento se produce mientras el trabajador está amparado en

el Seguro de Desempleo, el Seguro de Enfermedad o el Seguro de

Accidentes de Trabajo, a menos que el nacimiento acontezca en el

último o penúltimo día de amparo, el otorgamiento de la licencia no

procedería ya que el contrato de trabajo se encuentra suspendido.

2.- En cuanto a los casos de adopción y legitimación adoptiva, la ley

presenta serias dificultades, pues no aclara desde cuando se comienza

a computar la licencia.

3.- En materia de adopción, el Código de la Niñez y Adolescencia en

sus Arts. 139 y 140 prevén dos modalidades al efecto. En la primera de

las disposiciones por vía judicial que culmina con una sentencia y en la

segunda mediante escritura pública. Existe también un proceso

especial previsto por el Art. 141 para niños o adolescentes con

capacidades diferentes que sean huérfanos o separados

definitivamente de su familia.

Ante el vacío legal existente respecto a la determinación del momento

de inicio de cómputo del plazo, válidamente puede integrarse la norma

con lo previsto por el Art. 34 segundo párrafo de la Ley N° 17.292 del

25.01.01, la cual otorga una licencia especial de seis semanas

continuas de duración tanto para los trabajadores públicos o privados

afiliados al Banco de Previsión Social. De acuerdo a lo establecido por

este artículo, el cómputo del plazo (tanto para la madre como el padre

adoptante) se inicia a partir del momento en que se haya hecho

efectiva la tenencia del menor (segundo párrafo).

Cuando ambos padres tengan derecho a hacer uso de este beneficio, la

ley 17.292 prevé que el padre gozará de una licencia por esta causal de

diez días (Art. 35) (30) la que también comenzará a computarse desde

que se haya hecho efectiva la tenencia del menor (Art. 34 segundo

párrafo).

En base a esto, se concluye que quien tendrá derecho a solicitar la

licencia especial prevista en la nueva ley será el integrante del

matrimonio que no sea destinatario del beneficio consagrado en la Ley

17.292 por no ser afiliado al Banco de Previsión Social, porque en este

caso prima la disposición en examen que establece una solución más

beneficiosa que el novel acto-regla.

3.- En los casos de legitimación adoptiva la duda también, porque la

norma tampoco establece desde que momento se computa el beneficio.

Para dar respuesta a esa interrogante entendemos que en tanto se

trata de un proceso que involucra dos momentos con relevancia

jurídica, la tenencia del menor por un término no menor a un año (Art.

145 Código de la Niñez y Adolescencia) y la sentencia que autoriza la

legitimación (Art. 148), esos instantes resultan claves para la

determinación.

Tal como está redactada la ley podría válidamente sostenerse que

dados los efectos de la sentencia (constitutiva del nuevo estado civil

del menor legitimado adoptivamente), en los que caducan sus vínculos

de filiación anterior (salvo los del Art. 91 del Código Civil(31)) y por

ende pasa a reputarse como si hubiera nacido del matrimonio

legitimante con los derechos y obligaciones inherentes a esa situación

jurídica (Art. 149 del Código), el plazo se cuente desde la sentencia. A

mayor abundamiento y a favor del inicio del cómputo señalado, el

"nomen iuris" del Art. 5° de la ley, habla de "legitimación adoptiva" y

esta se consuma con la sentencia, pues antes de ese acto jurídico no

hay (valga el pleonasmo) legitimación adoptiva "strictu sensu". No

obstante el criterio interpretativo señalado precedentemente, no es un

detalle menor de la realidad, que el menor ya hace tiempo que convive

con la familia, por lo que podría sostenerse al igual que el caso de la

adopción la licencia se compute desde que queda firme la sentencia de

la tenencia o guarda del menor(32).

VII.ii.Justificación.

1.- El segundo párrafo del Art. 5° establece que en un plazo de veinte

días hábiles se deberá acreditar el nacimiento, la adopción o

legitimación adoptiva en su caso, mediante la documentación

probatoria pertinente.

En este caso, al hablarse de la documentación probatoria pertinente

podría concluirse que en definitiva se está haciendo referencia al

testimonio de la partida al tratarse de la práctica más usual en el caso

de nacimiento, y de testimonios notariales o judiciales según los casos

cuando se trate de adopción o legitimación adoptiva. De todas formas,

creemos que en el caso de nacimiento bastaría para la justificación

requerida la presentación de un certificado médico.

En materia de adopción judicial y legitimación adoptiva (en este caso

de computarse el beneficio desde la fecha de la sentencia), bastaría con

una copia simple del fallo atento a que como debe pasar en autoridad

de cosa juzgada formal en el plazo de 15 días hábiles, paralelamente

transcurre el plazo legal para justificar el uso del beneficio.

Finalmente en el caso de adopción por escritura pública, la

presentación de un certificado notarial sería suficiente.

2.- En cuanto al plazo de veinte días hábiles requerido para presentar

la justificación en los casos del Art. 5°, no se aclara si los días deben

computarse desde el nacimiento, adopción o legitimación adoptiva, o

desde que culmina la licencia respectiva.

A nuestro juicio lo más razonable parece ser desde que el trabajador se

reintegra a su puesto tras la finalización de la misma.

Paralelamente y en apoyo de esta postura, otro argumento de resorte

legal trasunta en que el Art. 24 de la Ley N° 1.430 del 12/02/1879 (ley

de creación del Registro de Estado Civil), en la redacción dada por el

Art. 1° del Decreto Ley N° 15.317 del 30/08/82 dispone que la

inscripción de los nacimientos debe realizarse dentro de los diez días

hábiles de ocurrido el hecho. Este extremo puede dar lugar a que la

inscripción del neonato se haga el último día y ello obstar a que el

testimonio de la partida se obtenga (para entregársela como

justificativo al empleador), dentro del plazo legalmente establecido,

por ej. en los casos en que los servicios del Registro Civil no funcionen

en forma normal independientemente del motivo.

3.- Si no se acredita el nacimiento en la forma establecida, los días de

licencia se le podrán descontar al trabajador como si se tratara de

faltas sin previo aviso, pudiéndose a nuestro juicio incluirse en su

legajo como una falta disciplinaria, de acuerdo a lo analizado en el

capítulo VI.III N° 2. Sin embargo, a diferencia de lo que se establece

en el caso de la licencia por estudio, la norma no sanciona la no

justificación con la pérdida del derecho a solicitar la misma en otra

ocasión.

Por último, cabe destacar que debido a la imprevisibilidad del hecho

(al menos en el nacimiento), no se exige ningún tipo de preaviso para

ninguno de los casos.

VII.iii.Comparación con otros regímenes.

1.- El régimen de los trabajadores públicos también es más beneficioso

en este aspecto al otorgarse diez días hábiles(33).

Mientras tanto, en los convenios colectivos, se establecen dos o tres

días en general.

2.- Con respecto a la legislación de la región como vimos en Paraguay

el Código de Trabajo establece dos días al igual que la Ley de Contrato

de Trabajo Argentina y en Chile se otorgan cinco días en caso de

nacimiento de un hijo o adopción(34).

VIII.-Licencia por matrimonio.

VIII.i.Procedencia y duración.

1.- El Art. 6° establece que los trabajadores tendrán derecho a una

licencia de tres días por matrimonio, uno de los cuales deberá coincidir

necesariamente con la fecha en que se celebra el mismo.

En este caso, al igual que lo que ocurre en el régimen de licencia por

estudio no se aclara si se trata de días hábiles o no, pero de acuerdo a

lo que ya se señalara supra Nral 2° del Subcapítulo III.i, debe

entenderse que se trata de días de trabajo efectivo.

2.- La norma no aclara la forma en que deben gozarse los días por lo

que atendiendo a la libre disponibilidad consagrada en el Art. 1° , el

trabajador podría hacer uso de los mismos antes o después del

matrimonio siempre que uno de los días coincida con la fecha de

celebración del mismo.

VIII.ii.Preaviso y justificación.

1.- El segundo párrafo del Art. 6° establece que para poder hacer uso

de esta licencia deberá efectuarse un aviso fehaciente al empleador de

por lo menos treinta días previos a la fecha de celebración, el que

podrá reducirse por razones de fuerza mayor.

Queda la duda en que quiso decir el legislador al calificar el aviso de

"fehaciente", cuyo significado es "que hace fe, fidedigno"(35). En

nuestra opinión lo que busca la norma es que el trabajador entregue

cualquier tipo de certificado o constancia expedida por el Registro de

Estado Civil, donde se consigne que éste se ha anotado en sus oficinas

para contraer enlace en determinada fecha.

El preaviso en forma fidedigna debe realizarse en toda ocasión, porque

la norma está redactada en modo imperativo: "deberán realizar un

aviso fehaciente..."(36), sin excepción de especie alguna.

2.- La justificación del matrimonio deberá cumplirse en un plazo

mínimo de treinta días. En este caso, tampoco se aclara si los treinta

días deben contarse desde la celebración el mismo o desde que culmina

la licencia correspondiente.

Nos inclinamos razonablemente a señalar que el plazo debería

contabilizarse desde la fecha de la finalización, porque como lo

venimos señalando, la licencia no se otorga con la finalidad de realizar

trámites.

3.- Para efectuarla, la norma establece que debe presentarse la

documentación probatoria pertinente. En este caso somos partícipes

de la idea de que sin perjuicio del testimonio de la partida o exhibición

de la libreta, la sola expedición de un certificado por parte del Registro

de Estado Civil, es suficiente para acreditar ese extremo.

4.- Al igual que en las hipótesis anteriores, la no justificación hace que

los días puedan ser descontados como faltas sin previo aviso, lo que

podría llevar a su vez a que el hecho se agregara como un antecedente

disciplinario en el legajo del trabajador involucrado (vide Subcapítulo

VI.iii. N° 2).

VIII.iii. Comparación con otros regímenes.

1.- Una vez más, el régimen de los funcionarios públicos es más

beneficioso al conceder quince días de licencia en esta hipótesis(37).

2.- En los países de la región la regulación más beneficiosa es la

argentina al conceder una licencia de diez días(38). En Paraguay se

establecen tres días al igual que en el proyecto uruguayo(39) mientras

que en Chile y Brasil no se prevé este beneficio.

IX.-Licencia por duelo.

IX.i.Procedencia y duración.

1.- Este derecho se concede para el caso de fallecimiento del padre,

madre, o padres adoptantes, hijo o hijos adoptivos, cónyuge o

concubinos y hermanos (Art. 7°).

2.- La duración de la licencia es de tres días hábiles. A pesar de no

haber aclaración al respecto, queda la duda si el día del fallecimiento

está comprendido en la misma. Podría de acuerdo a la concisa y

escueta redacción de la norma entenderse tanto que queda

comprendido, como que no.

En el primer caso, porque parecería que cuando el legislador reguló las

licencias referentes a cuestiones familiares quiso y así lo estableció a

texto expreso, que el día del hecho que motive la licencia especial como

en el caso de la que se concede por matrimonio y nacimiento, el

acontecimiento forme parte de la misma. En el segundo, porque al

mencionar el texto el sustantivo "motivo", entendido como "causa o

razón que mueve para una cosa"(40), puede interpretarse que la

licencia especial por esta razón se computa a partir del día siguiente a

que ese hecho se configura, pues el deceso es el que la impulsa.

En el caso de que el familiar falleciera en día inhábil, para completar

los tres días hábiles que marca la norma, debe diferirse de acuerdo a

su tenor para el primer día hábil. En este punto el texto sancionado es

claro en su tenor literal y atento a como un par de claras reglas de

interpretación del Derecho disponen: por un lado "in claris non fit

interpretatio"(41) y por otro "donde la ley no distingue, no debe

distinguirse"(42), tal cual está redactado el contenido de la norma, el

trabajador cuyo familiar fallezca en día inhábil tendrá tres días de

licencia por esta causal.

IX.ii.Justificación.

La norma establece que tanto la acreditación del hecho como la

sanción por no hacerlo se regirá por lo dispuesto en el inciso final del

Art. 6 referente a la licencia por matrimonio.

A tales efectos remitimos a lo expresado supra Nral. 2° del

Subcapítulo V.ii. De acuerdo a lo allí señalado, esto significa que la

justificación deberá realizarse en un plazo de treinta días y en caso de

no hacerlo, podrán descontarse los días correspondientes, anotándose

en el legajo del trabajador como incursión en una falta disciplinaria

(vide supra Subcapítulo. VI.iii. N° 2).

Finalmente reiteramos que el plazo de treinta días para justificar el

hecho ante el empleador debería contabilizarse desde la fecha de la

finalización de la licencia, a los efectos de evitar la realización de

trámites durante la misma.

IX.iii.Comparación con otros regímenes.

1.- En el caso de los funcionarios públicos, vimos que el sistema es más

beneficioso en tanto se conceden licencias mayores y abarca más

relaciones parentales que las del proyecto de ley. Recordamos que

otorga una licencia de diez días en el caso del fallecimiento de padres,

hijos o cónyuges, cuatro días en el caso de hermanos y dos días en el

caso de abuelos, nietos, padres, hijos o hermanos políticos, padres

adoptantes, hijos adoptivos, padrastros o hijastros.

2.- En algunos Convenios Colectivos se establece la posibilidad de

extender la licencia en función de la distancia a que se encuentre el

trabajador del lugar donde se realiza el servicio fúnebre. (A vía de

ejemplo el Convenio del Grupo 12 "Hoteles Restoranes y bares" -

Subgrupo 3 del 28/09/06).

3.- Con respecto a los regímenes de la región, uno de los más

beneficiosos es el chileno, pues presenta la peculiaridad como hemos

analizado al tratar el ordenamiento jurídico en este país, que el Código

de Trabajo prevé también el otorgamiento de esta licencia en caso de

la muerte de un hijo en el período de gestación y se establece además

un fuero laboral de un mes ante el fallecimiento de un hijo o un

cónyuge.

X.-Forma de pago de las licencias.

1.- Cabe insistir que la ley establece que las licencias serán con goce de

sueldo y que además las mismas no se descontarán del régimen

general de licencias(43). Lo dicho significa además que mientras el

trabajador se encuentra haciendo uso de las mismas, genera los días

para su licencia anual por vacaciones de acuerdo a lo establecido en la

Ley N° 12.590.

2.- El hecho de que las licencias sean con goce de sueldo implica que en

el caso del trabajador mensual, recibirá por cada uno de esos días 1/30

avas partes de la paga correspondiente a un mes completo de trabajo.

Mientras tanto, a los jornaleros, se les pagarán los jornales

correspondientes a los días de la licencia como si efectivamente

hubiera trabajado.

Para los destajistas, la situación es más compleja ya que habría que

tomar un promedio de lo que comúnmente percibe para efectuar el

pago correspondiente. Al no establecerse un procedimiento específico

para el cálculo se deberá proceder a la integración recurriendo a la

regulación vigente para situaciones de análoga naturaleza.

En el caso de las vacaciones anuales, la ley 13.556 en el Art. 3° en la

redacción dada por el Decreto Ley N° 14.328 del 19/12/74 establece

que el jornal de vacaciones de los trabajadores con remuneraciones

variables se calculará dividiendo el monto total de los salarios

percibidos en el año inmediato anterior a la iniciación de la licencia,

entre el número de jornadas trabajadas en igual período. Previamente

debe incrementarse las sumas percibidas en cada uno de los meses con

los porcentajes de aumento asignados al trabajador en ese lapso. Al

cociente de la operación se lo multiplica por el número de días de

licencia para determinar el quántum a abonar al trabajador por ese

concepto.

Otra alternativa podría ser la de recurrir a lo que establece el Decreto

del 26/04/62 con referencia al pago de los feriados para los destajistas

y demás trabajadores con remuneración variable. El Art. 29 dispone

que en esos casos, el salario será el promedio de los jornales percibidos

en las últimas doce jornadas trabajadas con anterioridad al feriado de

que se trata.

La segunda solución parecería ser la más práctica atendiendo a la

duración de las licencias reguladas, pero podría ser menos beneficiosa

si el trabajador en los doce días anteriores obtuvo un salario

menguado. Como vemos el tema en este caso se presenta discutible, no

obstante nos inclinamos por la primera posición porque la ley habla de

licencias especiales y no de feriados.

Como colofón, el inc. Tercero del Art. 8° dispone que ninguna de las

licencias previstas en la ley generan derecho a salario vacacional.

Aunque no se hubiera establecido esta aclaración, consideramos que

de todas formas este derecho no se generaría, ya que de acuerdo a lo

dispuesto por Art. 4° de la ley 16.101 el salario vacacional constituye

una suma para el mejor goce de la licencia "anual" solamente, por lo

que es claro que no procede para otros tipos de licencia.

Otros de los aspectos a considerar, es qué sucede en los casos en que el

trabajador tras haber solicitado la licencia especial renuncia o es

despedido sin haber llegado a hacer uso de la misma. ¿Existe un

derecho al cobro de una especie de "licencia especial no gozada" en este

caso?

Este supuesto podría darse en aquellas situaciones en que debe

efectuarse un preaviso, como en los casos de las licencias por estudio y

por matrimonio y no se llegue a hacer uso del beneficio ante la

finalización del vínculo laboral.

En caso de admitirse su pago, el trabajador deberá cumplir con las

exigencias que establece la ley, por lo que deberá acreditar el hecho

que justifica las mismas mediante la documentación probatoria

correspondiente. Sin embargo, aún cuando se justificase el extremo

requerido por la norma y atendiendo a la finalidad tan específica del

beneficio, parecería que su otorgamiento corresponde solamente

cuando la relación laboral está vigente.

Precisamente, el propósito del asueto consiste en otorgar días libres

para que el trabajador pueda hacer uso de su tiempo en las situaciones

previstas, pues son momentos a los cuales el legislador le dio

relevancia jurídica y por ende la nota de requisitos "sine qua non" para

que los asuetos especiales se generen y gocen. Por consiguiente

presuponen para su obtención, la preexistencia de un vínculo laboral

en pleno vigor.

En el caso de la licencia anual, su pago procede aún cuando la misma

no haya sido gozada porque se trata de un beneficio de generación

continua la cual no depende del acaecimiento de una circunstancia

específica. Sin embargo, en el caso de las licencias especiales, si los

hechos que dan lugar al otorgamiento de las mismas se producen una

vez extinguida la relación laboral, el supuesto por el cual se concede el

beneficio desaparece, por lo que su pago tampoco corresponde; no

obstante, si bien esto parece claro en situaciones de renuncia o

abandono voluntario de tareas; ¿qué sucede cuando el trabajador es

despedido en alguna de las distintas modalidades manejadas por la

doctrina y la jurisprudencia?

En esta segunda hipótesis el problema no es menor porque el

trabajador que inició de acuerdo a la ley las gestiones para hacer uso

del beneficio, se ve truncado en su goce por una voluntad que le es

ajena y se le impone. En ese orden el empleador sabía que de acuerdo

al Art. 1° debía otorgarla, por lo que podría sustentarse válidamente

que debe indemnizar al trabajador, abonándole los días de licencia que

había solicitado. Esto resulta más claro principalmente en los casos de

despido abusivo en donde la causa del despido haya sido precisamente

la solicitud de alguno de estos beneficios por parte del trabajador, sin

perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.

Por otra parte, si el empleador pone fin a la relación laboral mientras

el trabajador está haciendo uso de alguna de las licencias previstas,

parecería que también debe proceder su pago completo, contabilizando

aquellos días que le hubieran correspondido tras la finalización del

vínculo.

XI.-Prohibición de sustituir el goce efectivo de la licencia por

compensación en dinero.

1.- El Art. 8° establece que las licencias reguladas en él deberán ser

gozadas efectivamente no pudiéndose sustituir por salario o

compensación alguna.

2.- Cumpliéndose los requisitos del preaviso cuando la norma lo

requiere, o verificándose el hecho generador en su caso, el patrono está

obligado a otorgar la licencia sin mayores exigencias, so pena no

solamente de la asistencia al beneficiario del derecho al reclamo en vía

conciliatoria y posterior demanda judicial, sino además de incurrir en

infracciones administrativas. En efecto, el Decreto del Poder Ejecutivo

N° 186/2004 del 08/06/04, que reglamenta el Art. 289 de la Ley N°

15.903 del 10/11/87 y el Art. 412 de la Ley N° 16.736 del 5/01/96,

relativas a infracciones en materia laboral, cuya vigilancia

corresponde a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social,

en su Art. 6° dispone: "Son infracciones muy graves...: ...b) No otorgar

o no gozar, efectivamente, en su totalidad de las licencias a las que

tengan derecho los trabajadores". Esta falta se sanciona: "en su grado

mínimo, con una multa de cien a ciento diez jornales; en su grado

medio de ciento once a ciento veinticinco jornales y en su grado

máximo de ciento veintiséis a ciento cincuenta jornales, por cada

trabajador afectado"(44).

XII.-Irrenunciabilidad y carácter de orden público de la norma.

1.- Como adelantáramos supra Nral 3° del Capítulo I, el Art. 8°

establece el carácter de orden público de la norma(45) y que no será

válido ningún pacto a través del cual se renuncie a los derechos

establecidos.

Lo dicho se vincula a su vez con la previsión del Art. 1° donde se

establece, que los beneficios concedidos constituyen derechos mínimos

de los trabajadores, los que no podrán ser vulnerados mediante

acuerdos "in pejus".

2.- Estos límites fijados por la ley podrán ser aumentados a través de

la negociación colectiva, y en caso de que se hayan acordado o se

acuerden regímenes más favorables deberá estarse a lo dispuesto en

ellos (Art. 8° in fine). Este mejoramiento podrá recaer ya sea

ampliando las situaciones amparadas, así como los días a otorgar o la

forma de goce de los mismos entre otras.

De todos modos creemos que aunque esta disposición no se hubiese

incluido, por el principio de la aplicación de la regla de norma más

favorable igualmente hubiese incumbido, pues como dice Plá

Rodríguez "cuando corresponda aplicar varias normas de distinta

jerarquía, se prefiere aquella que es más favorable al trabajador"(46).

XIII.-Vigencia de la ley.

1.- De acuerdo a lo previsto por el Art. 1° del Código Civil la ley

comienza a regir con fuerza obligatoria diez días después de su

publicación en el Diario Oficial, es decir el 3 de Octubre de 2008(47).

Sobre esa base, las licencias previstas en los Arts. 5° (paternidad,

adopción y legitimación adoptiva); Art. 6° (matrimonio) y Art. 7°

(duelo), no presentan mayores inconvenientes en cuanto a su goce de

ocurrir estos actos y hechos jurídicos luego de su entrada en vigor.

2.- La licencia especial que presenta dificultades en este aspecto es la

prevista por el Art. 2° y sgtes. (por estudios), en tanto el legislador

estableció el beneficio de dieciocho días tomando como elemento

temporal de distribución el año civil, es decir del 1° de Enero al 31 de

Diciembre del mismo año.

Aquí caben dos interpretaciones contrapuestas.

Por un lado tanto en lo que resta de la entrada en vigencia de la

norma hasta la finalización del año 2008, así como en los casos de los

trabajadores que ingresen en la empresa luego de iniciado el año civil

siempre y cuando computen una antigüedad que supere los seis meses

para generar el beneficio (Art. 3°), correspondería prorratear el

período de asueto mediante la aplicación de la siguiente regla de tres

simple, dado que los dieciocho días se corresponden en una relación

proporcional con los doce meses del año:

360 días o 12 meses 18 días de licencia

Días de trabajo en la empresa desde la entrada en vigencia de la ley

hasta el 31/12/08, o a partir del 01/12/09, desde la fecha de ingreso

siempre que sea posterior a la señalada, en ambos casos con

antigüedad en la empresa mayor a 6 meses, con un máximo de seis

días por examen, prueba, etc. (días de licencia)(48).

Una segunda interpretación, parte de la base que el Art. 2° establece

una licencia de dieciocho días por año civil con un mínimo de

antigüedad que supere a los seis meses en la empresa. Por esa razón

basta que el trabajador configure el tiempo requerido en la plantilla

del empleador, para que en el año civil considerado tenga derecho a los

dieciocho días, los que podrán redistribuirse en función de las pruebas,

exámenes o similares que deba rendir, con el tope máximo de seis días

por cada uno de ellos.

En otras palabras en esta visión, como la norma ninguna referencia

hace, a diferencia de lo que sucede en el caso del Art. 4° segundo

párrafo de la Ley N° 12.590 del 23.12.58 sobre licencias anuales, que

soluciona la situación de los trabajadores que no completan el año

civil(49), todo trabajador que a partir de la entrada en vigencia de la

ley tenga la antigüedad exigida tendrá en lo que resta de 2008 y

generará en los años subsiguientes dieciocho días de licencia por

estudio.

Como observamos el problema interpretativo es serio dada las

distancias existentes entre uno y otro criterio, por lo que el dictado de

un decreto reglamentario se hace imperioso, máxime la aproximación

de los tradicionales períodos de examen de fin de año.

IX.-Conclusiones.

1.- La novel ley instaura en forma general, beneficios que hasta el

momento solamente habían sido instituidos por la negociación

colectiva en algunas ramas de la actividad privada. Ese aspecto

constituye sin lugar a dudas la parte medular de la norma

Esa implantación conforma de alguna manera una mayor

equiparación entre todos los trabajadores y sitúa estos derechos al

alcance de aquellos sectores con escaso o aún nulo poder de

negociación. Sin embargo su técnica legislativa, redacción genérica e

indeterminación de aspectos fundamentales en cuanto al inicio del

cómputo de los plazos, etc., conspiran contra su interpretación y

aplicación pacífica, generando por vía de consecuencia conflictos que la

norma justamente lo que debe hacer es evitar.

El dictado de un decreto reglamentario que disipe las dudas

planteadas además de las que se generarán a corto plazo en los

próximos exámenes de fin de año en todas las ramas de la enseñanza,

resulta impostergable y de urgente necesidad.

2.- Este avance además de recaer sobre los eventos establecidos en la

ley, significa que puede tomarse como punto de partida para otro tipo

de licencias de carácter especial o extraordinario como se prevé por ej.

en la legislación paraguaya (quince días al año para cumplir con

obligaciones personales impuestas por leyes o disposiciones

gubernativas)(50) o como las que se establecen en la ley 16.104 para el

sector público a los efectos de realizar los trámites jubilatorios(51), o

incluso extenderlos en los casos previstos por el proyecto, como lo hace

la ley de funcionarios públicos mencionada en el caso de duelo.(52).

(1) El proyecto original fue presentado por el Representante Nacional

por Montevideo Diego Cánepa.

(2) -Sic- Mensaje de la Comisión de Legislación del Trabajo de la

Cámara de Representantes de fecha 4/12/07.

(3) Art. 1° segundo párrafo de la ley.

(4) Leyes N° 12.590 del 23/12/58, 13.556 del 26/10/66 y Decreto del

26/04/62.

(5) Versión taquigráfica N° 1083 de 2007 del 12/06/07.

(6) "Art. 155.- Retribución.

El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones,

la que se determinará de la siguiente manera:

a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual,

dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba en el

momento de su otorgamiento.

b) Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará

por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido

percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que

comience en el goce de las mismas, tomando a tal efecto la

remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o

convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual

fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real,

en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en

consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual

del trabajador la remuneración se calculará como si la misma

coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora

hubiere percibido además remuneraciones accesorias, tales como por

horas complementarias, se estará a lo que prevén los incisos

siguientes:

c) En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas,

porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al promedio de los

sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento

de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos seis

(6) meses de prestación de servicios.

d) Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que

éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por

antigüedad u otras remuneraciones accesorias.

La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser

satisfecha a la iniciación del mismo".

(7) "Art. 66. En el caso de muerte de un hijo LEY 20137 así como en el

de muerte del cónyuge, todo trabajador tendrá derecho a siete días

corridos de permiso pagado, adicional al feriado anual,

independientemente del tiempo de servicio.

Igual permiso se aplicará por tres días hábiles en el caso de muerte de

un hijo en período de gestación así como en el de muerte del padre o de

la madre del trabajador.

Estos permisos deberán hacerse efectivos a partir del día del

respectivo fallecimiento.

No obstante, tratándose de una defunción fetal, el permiso se hará

efectivo desde el momento de acreditarse la muerte, con el respectivo

certificado de defunción fetal.

El trabajador al que se refiere el inciso primero gozará de fuero laboral

por un mes, a contar del respectivo fallecimiento. Sin embargo,

tratándose de trabajadores cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo

o por obra o servicio determinado, el fuero los amparará sólo durante

la vigencia del respectivo contrato si éste fuera menor a un mes, sin

que se requiera solicitar su desafuero al término de cada uno de ellos.

Los días de permiso consagrados en este artículo no podrán ser

compensados en dinero.

Fuente Ley N° 20.137 publicada en el D.O. del 16/12/06 Art. 1° N° 2.

(8) Art. 174

(9) Art. 159 Nums. 4 y 5

(10) Art. 160.

(11) El Art. 59 lit. A de la Constitución dispone que las disposiciones

relativas a los funcionarios militares, policiales y diplomáticos, se

regirán por leyes especiales. Lo mismo dispone el literal B para los

funcionarios del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, salvo en lo relativo a los cargos de la Judicatura.

También se encuentran excluidos los funcionarios del Tribunal de

Cuentas (literal C), Corte Electoral y sus dependencias (literal D) y

servicios descentralizados, sin perjuicio de lo que dispongan leyes

especiales en atención a la diversa índole de sus cometidos (literal E).

(12) Redacción dada por el Art. 26 de la Ley N° 17.930 del 19/12/95.

(13) Redacción dada por el Art. 24 de la Ley N° 17.930 del 19/12/05.

(14) Arts. 35 y 37 de la Ley N° 16.104 (en el último caso en la

redacción dada por el Art. 71 de la Ley N° 17.556 del 18/09/02).

(15) Redacción dada por el Art. 30 de la Ley N° 16.736 del 05/01/96.

(16) Resolución N° 195 del 15.09.86 del Consejo Directivo Central.

(17) Licencia por adopción de menores (Art. 22), en la forma que

determine la reglamentación respectiva.

Licencia por duelo en caso de fallecimiento de familiares (hijos,

hijastros, hijos adoptivos o cónyuges, siete días; padres, padrastros,

padres adoptivos, nietos, hermanos o hermanastros, cuatro días; tíos,

abuelos, suegros, yernos o nueras o cuñados, dos días (Art. 24). En este

caso los días de licencia por duelo incluirán sábados, domingos y

feriados, y no podrán utilizarse en forma fraccionada. En todos los

casos primero se deberá dar aviso al Director o Jefe respectivo dentro

del lapso más breve posible. Igualmente los funcionarios serán

autorizados por el superior a retirarse en horas de trabajo si

recibiesen noticia del fallecimiento del familiar durante dicho horario.

Por último la causal de licencia por duelo deberá justificarse

oportunamente.

Licencia por matrimonio (quince días) -Art. 25-.

Licencia para rendir exámenes o pruebas en Institutos Oficiales o

Habilitados en los ciclos de enseñanza secundaria básica y superior,

educación técnica profesional superior, Universidad, Institutos

Normales o postgrados, tendrán derecho a una licencia suplementaria

de hasta treinta días hábiles con goce de sueldo, para rendir sus

pruebas o exámenes. Dicha licencia podrá otorgarse en forma

fraccionada (Art. 26). Quienes la soliciten por primera vez deberán

justificar estar inscriptos en los cursos respectivos, con el certificado

expedido por la Institución de que se trate. En los años sucesivos

deberá acreditarse el haber aprobado por lo menos un examen,

suspendiéndose el ejercicio del derecho a esta licencia en el año

posterior a aquél en que no hubiera cumplido con dicho requisito (Art.

27).

Si se comprobare que los funcionarios estudiantes no cumplieron las

condiciones por las cuales se les acordó la licencia suplementaria, se

aplicarán los correspondientes descuentos por inasistencias.

(18) La fuente de esta disposición es el Convenio Colectivo del

30.05.88.

(19) Fuente Convenio Colectivo del 25.07.89.

(20) Fuente Convenio Colectivo del 03.09.87.

(21) Fuente Convenio Colectivo del 30.05.88.

(22) El primer proyecto es del 25.04.07 y fue presentado a la Comisión

de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados el 12.06.07.

23 En las actas de la discusión parlamentaria se deja expresa

constancia de su falta de ratificación por parte de nuestro país. Sesión

del 12.06.07, versión taquigráfica N° 1083 de 2007 de la comisión de

Legislación del Trabajo, Carpeta N° 1737 de 2007.

24 En nuestra opinión la norma abarca tanto a los estudiantes que

cursen estudios en la Enseñanza Secundaria Básica y Superior y

Educación Técnico Profesional pública y privada, no aplicándoseles en

cuanto a su autorización la parte final de la norma (habilitación por

parte del Ministerio de Educación y Cultura), por tres razones. La

primera es que en esa parte de la ley el legislador no distingue entre

instituciones públicas y/o privadas; la segunda, porque de acuerdo a lo

preceptuado por el Art. 68 de la Constitución de la República, "...la ley

reglamentará la intervención del Estado al solo objeto de mantener la

higiene, la moralidad, la seguridad y el orden públicos" -sic 2° párrafo-

, por lo que carece de competencia originaria para habilitar institutos

de enseñanza de esa naturaleza. Y tercero quien habilita los institutos

de enseñanza privada de esas ramas es el Consejo Directivo Central

(CODICEN) de la Administración de la Enseñanza Pública (ANEP),

atento a lo preceptuado por el Art. 13 Num. 13° de la Ley N° 15.739 de

Emergencia de la Enseñanza, promulgada el 28/03/85, dictada al

amparo de lo preceptuado por el Art. 204 de la Constitución.

En materia de universidades privadas si le compete al Ministerio de

Educación y Cultura la habilitación a institutos privados de ese nivel,

atento a lo preceptuado por los Arts. 3 y 4 del Decreto 308/995 y

modificativos (Decreto 33/997 del 05/02/97), que reglamenta el

Decreto-Ley N° 15.661 del 29/10/84.

(25) Art. 6° segundo párrafo.

(26) Art. 7° segundo párrafo.

(27) "Artículo 624.- Los becarios y pasantes sólo tendrán derecho a una

licencia por hasta treinta días hábiles anuales por estudio, que se

prorrateará al período de la beca y pasantía si fuera inferior al año, de

licencia médica debidamente comprobada, de licencia maternal y de

licencia anual. Será causal de rescisión del contrato haber incurrido en

cinco o más faltas injustificadas por año".

(28) "Por estudio - El trabajador tendrá derecho a 6 días de licencia

con goce de sueldo, por estudio con el fin de rendir exámenes, siempre

que presente el calendario con una antelación mínima de 2 semanas y

pidiendo como máximo 2 días por examen. Asimismo los días por

exámenes deben rendirse para carreras terciarias o de administración

de empresas dictadas por la Universidad del Trabajo del Uruguay. El

trabajador contará con este derecho el primer año de aplicación,

adquiriéndolo para el segundo y sucesivamente con un mínimo de dos

exámenes aprobados el año anterior".

(29) El proyecto originario establecía que: "...comprenderá el día del

nacimiento y los dos hábiles siguientes". El subrayado es de nuestra

autoría.

(30) En la redacción dada por el Art. 27 de la Ley N° 17.930 del

19/12/05.

(31) Impedimentos dirimentes para el matrimonio.

(32) Arts. 36, 37 y 145 Num. 1° del Código de la Niñez y Adolescencia

33 Vide supra Nral. 3° Subcapítulo III.i.

(34) Vide supra Capítulo II.

(35) Cfr. Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda

edición, Editorial Espasa Calpe, S.A., Madrid, 2001

(36) Art. 6° segundo párrafo.

(37) Vide supra Nral. 4 Subcapítulo III.i.

(38) Vide supra Nral. 1 Subcapítulo II.i.

(39) Vide supra Nral. 1 Subcapítulo II.iv.

(40) Cfr. Diccionario de la Real Academia Española, cit.

(41) "Ante la claridad no cabe interpretación".

42 Cfr. Cabanellas, Guillermo en "Repertorio jurídico", Editorial

Heliasta S.R.L., Argentina, 1992, pág. 245.

(43) Art. 1°.

(44) Sic Art. 13 del decreto.

(45) Garmendia Arigón, Mario destaca que una de las manifestaciones

esenciales del orden público es la indisponibilidad de las normas que

lo conforman. Cfr. "Orden público y derecho del trabajo", Fundación de

Cultura Universitaria, Montevideo 2001, págs. 77/78.

(46) Cfr. Plá Rodríguez, Américo en "Curso de Derecho Laboral", Acali

Editorial, Montevideo, 1979, pág. 42.

(47) Vide fecha de publicación en el Diario Oficial supra Num. 1° del

Capitulo I.

(48) Véase como argumento coadyuvante para esta postura la solución

a la que arriba la Ley N° 16.104 de funcionarios públicos en su Art.

624 en la situación de los pasantes y becarios que no completen el año

civil de trabajo a efectos de la obtención de este beneficio (Cfr. Supra

Subcapítulo VI.ii , Nral. 1° segundo párrafo y nota de pie de página N°

27). De todas formas en aquel caso a diferencia del texto de la Ley N°

18.354, el criterio del prorrateo se establece a texto expreso, mientras

que en la norma aplicable a los trabajadores de la actividad privada,

nada se dice.

(49) Dice el inciso: "A los trabajadores que no puedan computar,

dentro del año civil, el número de meses, quincenas o semanas que

exige el párrafo anterior, se les otorgará los días que puedan

corresponderles, por el tiempo en que generen derecho a licencia hasta

el 31 de diciembre de cada año".

(50) Art. 62 del Código de Trabajo que dispone: "Son obligaciones de

los empleadores: ...h) conceder licencia al trabajador para cumplir sus

obligaciones personales impuestas por leyes o disposiciones

gubernativas; pero el empleador no está obligado a reconocer por estas

causas, más de dos días remunerados en cada mes calendario, y en

ningún caso más de 15 días en el mismo año".

(51) Vide Arts. 35 y 36 de la Ley N° 16.104 del 23/01/90.

(52) Vide supra Num. 3° Subcapítulo III.1.