lic. carlos w. bustamante anchondo ... el dr. josé manuel robles barbosa, remitiendo expediente...
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PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA
OFICINA EN TIJUANA José Gorostiza 1151
Zona Rio, Tijuana C.P. 22010
Recomendación: 21/13 Violaciones al Derecho a la Vida, a la Integridad Personal
A la Libertad, a la Privacidad y a la Legalidad y Seguridad Jurídica, en las modalidades de Lesiones, Detención Arbitraria,
Allanamiento de Morada y Ejercicio Indebido de la Función Pública.
Tijuana, Baja California a 24 de septiembre de 2013
LIC. CARLOS W. BUSTAMANTE ANCHONDO PRESIDENTE MUNICIPAL DEL XX AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA PRESENTE.-
Distinguido Funcionario: La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja
California, con fundamento en los artículos 1 y 102, apartado B, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Baja California; 1, 2, 3, 5, 12 fracciones IX, X, XI y XIV, 15, 24,
25, 28, 32, fracción III y IV 36, 37, 38, 39, 40 de la Ley sobre la Procuraduría de los
Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, así
como 1, 2 y 3 fracciones I, IX, X y XI del Reglamento Interno, ha examinado los
elementos contenidos en el expediente de queja 187/11, en vista de los siguientes
antecedentes, evidencias, situación jurídica y observaciones, emite la presente
Recomendación.
I.- ANTECEDENTES
Los hechos que generaron la emisión de la presente recomendación, sucedieron el
primero de marzo de dos mil once, aproximadamente a las diez treinta de la
noche, cuando arribaron al domicilio de la Sra. A1, tres patrullas de la Policía
Municipal de Tijuana encabezadas por la Sub Jefe la oficial Beatriz Guadalupe
Martínez Téllez y otros elementos policiacos más, es el caso que la agraviada al
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abrir la puerta esta fue aventada por la señalada oficial la cual la cuestionó sobre
unos “rateros” desconociendo la agraviada a que se refería, motivo por el cual la
oficial Martínez Téllez abofeteo a la agraviada, la insultó y la amenazó diciéndole
que si no le decía donde estaban los objetos robados le iba a poner una pistola y
con eso la mandaría a la cárcel en donde ordenaría que la golpearan. Acto
seguido la esposó y volvió a darle otro golpe en la cabeza, la agraviada le dijo a la
oficial que se encontraba embarazada siendo ese el momento en que la oficial
Martínez Téllez dio un golpe con su puño en el vientre de la agraviada cayendo
esta al piso, ordenando la oficial la sacaran de la casa y la subieran a la patrulla.
Fue trasladada a la Delegación Cerro Colorado en donde fue ingresada a una
celda, minutos después comenzó a sangrar por vía vaginal, una oficial la llevó al
baño e informó a la sub jefe Martínez Téllez de lo ocurrido, diciendo esta “que no
sea tan “panchera que solo es su menstruación”, así permaneció por varias horas
sintiéndose mal de salud y sin nadie quien le prestara ayuda, hasta que llegó una
ambulancia de la Cruz Roja la cual la trasladó al Hospital General de Tijuana en
donde le practicaron un legrado por presentar como diagnóstico aborto
incompleto, permaneciendo custodiada por dos policías municipales. Al día
siguiente fue dada de alta y trasladada a la Agencia del Ministerio Público en
donde le informaron que no se encontraba detenida pero que tenía que rendir su
declaración, en relación a los hechos que se investigaban.
II.- EVIDENCIAS
1.- Certificación de comparecencia de fecha tres de marzo de dos mil once, a cargo
de la C. Q1 en representación de su hija A1 ante personal de este Organismo, en
donde presenta formal queja en contra de policías municipales, por presuntas
violaciones a los Derechos Humanos de su hija.
2.- Certificación de comparecencia de fecha cuatro de marzo de dos mil once, a
cargo de la C. A1 ante personal de este Organismo, en donde presenta formal
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queja en contra de policías municipales, por presuntas violaciones a sus Derechos
Humanos.
3.- Certificación de ampliación de comparecencia de fecha diez de marzo de dos
mil once, a cargo de la C. Q1 ante personal de este Organismo. Anexando el
siguiente documento:
3.1.- Hoja de alta informada, de fecha tres de marzo de dos mil once emitida por el
Hospital General de Tijuana, a nombre de la agraviada A1.
4.- Certificación de comparecencia de fecha once de marzo de dos mil once, a
cargo de la C. T1, en su calidad de testigo ante personal de este Organismo.
5.- Solicitud de Informe Justificado de fecha once de marzo de dos mil once,
dirigido a la oficial de policía municipal C. Beatriz Guadalupe Martínez Téllez, en su
calidad de servidora publica.
6.- Oficio 1532-DG-2011, de fecha dieciséis de marzo de dos mil once, firmado por
el Tte. Corb. Lic. Ilimit. S. J. N. Adrian Hernández Pérez, Director General de Policía y
Transito Municipal, remitiendo información solicitada.
7.- Oficio 1543-DG-2011, de fecha veintidós de marzo de dos mil once, firmado por
el Tte. Corb. Lic. Ilimit. S. J. N. Adrian Hernández Pérez, Director General de Policía y
Tránsito Municipal, remitiendo la siguiente información:
7.1.- Parte Informativo de fecha dos de marzo de dos mil once, dirigido al Director
de Policía y Tránsito y firmado por los policías municipales Beatriz Guadalupe
Martínez Téllez y Raúl García.
7.2.- Rol de servicio de fecha uno de marzo de dos mil once, firmado por el C. Raúl
García, Supervisor encargado del Servicio Exterior Distrito IX, Cerro Colorado.
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8.- Oficio número Q/088/2011, de fecha veinticinco de marzo de dos mil once,
suscrito por Lic. Jesús Antonio García Chávez, Titular de la Dirección de
Responsabilidades de la Sindicatura Municipal, remitiendo la información
solicitada.
9.- Certificación de localización de domicilio, de fecha veinticuatro de marzo de dos
mil once, a cargo de personal de esta Procuraduría.
10.- Certificación de llamada telefónica, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil
once, realizada al Lic. Sergio Pacheco, en su calidad de representante de la oficial
de policía Beatriz Guadalupe Martínez Téllez.
11.- Solicitud de Informe Justificado, de fecha veintinueve de marzo de dos mil
once, dirigido a la Oficial de Policía Beatriz Guadalupe Martínez Téllez, y recibido
por el Lic. Sergio Pacheco, en su calidad de representante de la mencionada oficial,
firmando de recibido al calce de dicho informe.
12.- Oficio número 249/2011 de fecha cuatro de abril de dos mil once, signado
por el Dr. José Manuel Robles Barbosa, remitiendo expediente clínico a nombre de
la C. A1.
13.- Oficio número DJM/134/2011, de fecha dieciocho de abril de dos mil once,
signado por el Lic. Gilberto Cota Alanis, Director de Justicia Municipal, remitiendo
los siguientes documentos:
13.1.- Determinación del Órgano Administrativo de Justicia Municipal, de fecha
dos de marzo de dos mil once, signado por la Lic. Ana Isabel Rentería López.
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13.2.- Parte Informativo de fecha dos de marzo de dos mil once, dirigido al Director
de Policía y Tránsito y firmado por los policías municipales Beatriz Guadalupe
Martínez Téllez y Raúl García.
14.- Solicitud de Informe Justificado de fecha quince de noviembre de dos mil
once, dirigido al oficial de policía municipal C. Raúl García, en su calidad de
servidor publico.
15.- Oficio número 217/DP/11, de fecha quince de noviembre de dos mil once,
signado por la Lic. Carmen Elia Araujo Soto, Agente del Ministerio Publico del
Orden Común Coordinadora de la Unidad Orgánica de Delitos Patrimoniales,
remitiendo la información solicitada.
16.- Oficio número 157/HC/2011, de fecha veintidós de noviembre de dos mil
once, signado por la Lic. Marisol Rodríguez Meza, Agente del Ministerio Publico del
Orden Común de la Agencia Investigadora de Homicidios Culposos, remitiendo la
información solicitada.
17.- Oficio número 2332/DG/2011, de fecha dos de diciembre de dos mil once,
signado por el Cptn. Ricardo H. Garduño, Director General de Policía y Tránsito
Municipal, remitiendo la información solicitada.
18.- Oficio número P-173, de fecha dieciocho de enero de dos mil doce, firmado
por el Lic. Oscar Lino Sanabia Peinado, Oficial Mayor del H. XX Ayuntamiento de
Tijuana, remitiendo la información solicitada.
19.- Oficio número CRM/CRMDT-014-12, de fecha veintitrés de enero de dos mil
doce, firmado por el C. P. Carlos Velazco Samperio, Director General de la Cruz
Roja Delegación Tijuana, remitiendo la información solicitada.
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20.- Escrito con número de oficio 120/CC/2011, de fecha treinta de enero de dos
mil doce, signado por el oficial de policía el C. Raúl García, dando respuesta a la
solicitud de informe justificado.
21.- Certificación de traslado al Juzgado Décimo Tercero de Distrito, de fecha
diecinueve de abril de dos mil doce, realizado por personal de esta Procuraduría,
revisando Juicio de Amparo 597/11.
22.- Solicitud de Informe Justificado, de fecha veinte de abril de dos mil doce,
dirigido a la Oficial de Policía Beatriz Guadalupe Martínez Téllez, y recibido por el
Lic. José Rodrigo Cebreros Castro, en su calidad de representante de la
mencionada oficial, firmando de recibido al calce de dicho informe.
23.- Oficio número 0980/DG/2012 de fecha trece de agosto de dos mil doce,
firmado por el C. Francisco Javier Virruete Munguía, Director General de Policía y
Tránsito Municipal, remitiendo la información solicitada.
24.- Escrito sin número de oficio, de fecha veintiuno de agosto de dos mil doce,
signado por el oficial de policía el C. Abraham Piedra Caballero, dando respuesta a
la solicitud de informe justificado.
25.- Oficio número 14235/12/206, de fecha veintitrés de agosto de dos mil doce,
signado por el Lic. José André Cato Pico, Titular de la Agencia del Ministerio
Público Receptora La Mesa, remitiendo la información solicitada.
26.- Oficio número 1645, de fecha tres de septiembre de dos mil doce, signado por
el Lic. Flavio Herrera Robles, Juez Tercero de lo Penal, remitiendo copias
certificadas de la Causa Penal 394/2011.
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27.- Oficio número 1643-1, de fecha veintiocho de junio de dos mil trece, signado
por el Lic. Flavio Herrera Robles, Juez Tercero de lo Penal, remitiendo la
información solicitada.
28.-Certificacion de notificación dirigido a la C. Matilde Fonseca, de fecha
veinticuatro de junio de dos mil trece, realizado por personal de este organismo.
29.- Oficio número 4209/DJ/2013, de fecha seis de julio de dos mil trece, firmado
por el Mtro. Abraham Ricardo Cortez Bernal, Encargado de la Dirección Jurídica en
Materia de Seguridad Pública, remitiendo la información solicitada.
30.- Escrito sin número de oficio, de fecha dieciséis de julio de dos mil trece,
signado por el oficial de policía la C. Alejandra Ruiz Santiago, dando respuesta a la
solicitud de informe justificado.
31.- Escrito sin número de oficio, de fecha dieciséis de julio de dos mil trece,
signado por el oficial de policía el C. Ramón Crispín González Méndez, dando
respuesta a la solicitud de informe justificado.
32.- Escrito sin número de oficio, de fecha dieciséis de julio de dos mil trece,
signado por el oficial de policía el C. Miguel Ángel González Aguilar, dando
respuesta a la solicitud de informe justificado.
33.- Escrito sin número de oficio, de fecha dieciséis de julio de dos mil trece,
signado por el oficial de policía el C. Víctor Hugo Murrieta López, dando respuesta
a la solicitud de informe justificado.
34.- Oficio número 5932/DJ/2013, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil
trece, signado por el L.A.E. Sergio D Carlo Ruiz González, Jefe del Departamento
de Recursos Humanos de la Secretaria de Seguridad Publica Municipal, remitiendo
la información solicitada.
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35.- Oficio número R-6424/2013, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil
trece, firmado por la Arq. Yolanda Enríquez de la Fuente, Sindica Procuradora del
H. XX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California remitiendo la información
solicitada.
III.- SITUACIÓN ACTUAL
En fecha veintitrés de julio de dos mil once, el Juez Tercero de lo Penal del Partido
Judicial de Tijuana Lic. Flavio Herrera Robles, recibió la Averiguación Previa
1467/11/206 solicitando orden de aprehensión en contra de Beatriz Guadalupe
Martínez Téllez y Raúl García, radicando causa penal 394/2011 y resolviendo en
fecha diecisiete de agosto de dos ml once, librar orden de aprehensión solo en
contra de la C. Beatriz Guadalupe Martínez Téllez, como presunta responsable en
la comisión del delito de Abuso de Autoridad, en agravio de la ofendida A1 misma
que a la emisión de la presente Recomendación no se ha cumplimentado.
Asimismo, de la información solicitada a la Sindicatura Municipal del XX
Ayuntamiento de Tijuana, sobre si existe algún procedimiento administrativo en
contra de la oficial Beatriz Guadalupe Martínez Téllez, se señaló que en fecha ocho
de marzo de dos mil once la oficial en comento se le decretó una suspensión
preventiva derivada del expediente de queja 088/2011, que a la emisión de la
presente sigue vigente.
IV.- OBSERVACIONES
Del estudio y análisis en conjunto con los hechos y las evidencias recabadas en el
expediente de queja 187/11, sustanciado ante este Organismo Estatal, se
advierten Violaciones al Derecho a la Vida y a la Integridad Personal, a la Libertad,
a la Privacidad y a la Legalidad y Seguridad Jurídica, en las modalidades de
Lesiones, Detención Arbitraria, Allanamiento de Morada y Ejercicio Indebido de la
Función Pública en agravio de la C. A1, atribuibles a servidores públicos
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pertenecientes a la Secretaria de Seguridad Pública del municipio de Ensenada, en
relación a las siguientes consideraciones.
De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en el artículo 1º en su párrafo tercero, establece que corresponde a las
autoridades en el ámbito de su competencia, la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en ésta y en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, de conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a derechos humanos, en los términos que la ley establezca.
Asimismo, en el artículo 20 párrafo noveno de nuestra Carta Magna señala que la
actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de
legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los
derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
1.-Violación a la vida y a la Integridad Personal.
1.1.- Lesiones1.
De la declaración de la Agraviada la cual manifiesta fue golpeada por la oficial de
policía Beatriz Guadalupe Martínez Téllez; de testigos presenciales en el lugar de
los hechos los cuales refieren haber visto como la oficial golpeaba a la agraviada
en el interior de su domicilio, así como de los mismos oficiales de policía que
acudieron en apoyo el día de los hechos los cuales señalan que fue la oficial
Martínez Téllez quien detuvo a la agraviada y le provocó las lesiones que
presentaba, todo lo anterior concatenado corrobora que la oficial Beatriz
Guadalupe Martínez Téllez en ejercicio de sus funciones transgredió la obligación
1 La doctrina ha determinado que se entiende por lesiones, lo siguiente: 1.”Cualquier acción que tenga como resultado una
alteración de la salud o deje huella material en el cuerpo, 2. realizada directamente por un servidor público en el ejercicio de sus funciones, o 3. indirectamente mediante su anuencia para que la realice un particular, 4. en perjuicio de cualquier persona”. Cáceres Nieto, Enrique, op. cit., pág.406.
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de velar por la integridad física de la agraviada, violentando sus derechos
humanos reconocidos en nuestra Carta Magna así como en los Tratados
Internacional en los que México es parte.
Tales golpes provocaron que la agraviada presentara sangrado vaginal cuando se
encontraba ingresada en las celdas de la Delegación Cerro Colorado, así mismo
refiere la oficial Alejandra Ruiz Santiago le informó a la oficial Martínez Téllez quien
estaba como Subjefa en esa Delegación de Policía, del estado de salud que
presentaba la Agraviada, no dándole la importancia que requería manifestando
que no fuera “panchera” que solo era su menstruación, situación que preocupó a
los oficiales que se encontraban en las celdas, por lo que aproximadamente a las
cuatro de la mañana el oficial Andrade Rodríguez llamó a la Cruz Roja quien
acudió a la emergencia y fueron ellos los que sugirieron el traslado de la Agraviada
al Hospital, al llegar al Hospital General se le diagnosticó un aborto incompleto
viéndose en la necesidad de que se le practicara un aborto instrumentado.
El hecho fue constatado con el servicio de ambulancia proporcionado por la Cruz
Roja Mexicana, de fecha dos de marzo de dos mil once, y en cuyo contenido
consta que el servicio le fue proporcionado a la agraviada, la cual se encontraba
en las instalaciones de la sección patrulla de la Delegación Cerro Colorado y fue
trasladada al Hospital General de Tijuana; así mismo, la hoja de alta informada
emitida por el Hospital General de Tijuana, de fecha dos de marzo de dos mil once
y a nombre de la paciente A1 y cuyo número de expediente es 0906359, hace
constar que la agraviada como diagnóstico de ingreso presentó “…aborto
incompleto…” y como diagnostico de egreso “…Legrado uterino instrumentado…”.
Asimismo, consta dentro del expediente en comento el certificado de integridad
física a nombre de la Agraviada, de fecha dos de marzo de dos mil once, realizado
por el Dr. Juan Jesús Palacios Celaya, Perito Médico adscrito a los Servicios
Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado en las instalaciones del
Hospital General, y que a la letra certifica: “…Que siendo las 19:15 horas del día 2
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de marzo de 2011, se examinó a quien dice llamarse A1 de 19 años de edad,
encontrándose lo siguiente…”, “…tuve a la vista paciente femenino consiente,
orientada en las tres esferas, en posición semifowler con venoclisis en pliegue de
codo izquierdo. Se analiza expediente medico donde se consigna el ingreso el día
2 de marzo de 2011 a las 4:00 horas con signos vitales de Tensión Arterial de
90/60 mmHg, Frecuencia Cardiaca de 76 x minuto, frecuencia respiratoria de
20 x minuto y Temperatura de 36.5 C, secundario a sangrado transvaginal
abundante y dolor cólico en hipogastrio, se realiza ultrasonido obstétrico
observándose restos ovuloplacentarios por lo que a las 17:30 horas se realiza
legrado uterino instrumentado obteniéndose escasos restos placentarios…”, “…A la
exploración física se observa equimosis violácea de 03 mm de diámetro en
comisura palpebral externa de ojo izquierdo…”, “…Las lesiones descritas SI pusieron
en peligro la vida de la paciente, SI ameritan hospitalización, SI requieren
tratamiento médico y tardan en sanar MAS de quince días.”
Cabe señalar que la oficial de policía Alejandra Ruiz Santiago en su informe
justificado de autoridad que rindió ante este Organismo fue muy clara y precisa en
manifestar lo siguiente”…la suscrita presencie el momento en que la compañera
Beatriz Guadalupe Martínez Téllez golpeo a la quejosa en el rostro y en el
abdomen…”, quedando demostrada la intervención que tuvo la oficial Martínez
Téllez en las lesiones que presentó la agraviada posterior a su detención.
Derivado de lo anterior este Organismo señala que la oficial Martínez Téllez en el
ejercicio de sus funciones, realizó acciones que tuvieron como resultado una
alteración en la salud de la agraviada, las cuales pusieron en riesgo su vida e
integridad física, incumpliendo con su actuar la obligación legal de velar por la
seguridad de los ciudadanos, por lo que su conducta se contrapone con la
obligación que tenia como servidor público, establecida en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos así como en la Ley de Seguridad Pública del
Estado de Baja California en su Artículo 133.- “… Con el objeto de garantizar el
cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad,
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eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los
integrantes de las Instituciones Policiales se sujetaran a las siguientes obligaciones:
I.- Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden
jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; XXIV.- Abstenerse en todo
momento de infligir o tolerar actos de tortura, aún cuando se trate de una orden
superior o se argumenten situaciones especiales, tales como amenaza a la
seguridad publica, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al
conocimiento de ello lo denunciara inmediatamente ante la autoridad
competente; XXVII.- Velar por la vida e integridad física de las personas
detenidas…”. En el ámbito internacional La Convención América sobre Derechos
Humanos señala en su artículo 5. 1 que toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Violación al Derecho a la Libertad.
2.1.- Detención Arbitraria2.
Del contenido del parte informativo se desprende que la detención de la que fue
objeto la Agraviada es completamente ilegal y arbitraria, en virtud de que esta no
se encontraba flagrante de estar cometiendo delito, ni existía señalamiento alguno
en contra de su persona, así como tampoco constaba mandamiento escrito
expedido por autoridad competente que ordenara la detención de la Agraviada,
requisitos necesarios e indispensable para la detención de una persona, tal y como
lo establecen los artículo 14 y 16 de nuestra Carta Magna.
Los hechos descritos en dicho documento se desprende que estos no
acontecieron como se narran, ni a la hora que se indica, ni tampoco existió la 2 La doctrina ha determinado que se entiende por detención arbitraria, lo siguiente: “A) 1. La acción que tiene como
resultado la privación de la libertad de una persona. 2. realizada por un servidor púbico, 3. sin que exista orden de aprehensión girada por un juez competente, 4. u orden de detención expedida por el Ministerio Público en caso de urgencia, o 5. en caso de flagrancia, B) 1. El incumplimiento de la obligación de hacer cesar o denunciar una privación ilegal de la libertad, 2. realizado por un servidor público”. Cáceres Nieto, Enrique, op. cit., p. 245.
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autorización de ingresar al domicilio tal y como lo establece el documento
analizado, todo lo anterior se corrobora con la declaración de la agraviada la cual
es muy precisa en señalar que eran aproximadamente las diez de la noche, que se
encontraba en su casa y que al abrir la puerta la oficial Martínez Téllez ingresó a su
casa sin autorización alguna.
En el mismo sentido declaran los testigos presenciales, quienes señalan de forma
unánime que los hechos fueron en un horario distinto al que señala el parte
informativo, que vieron salir de su domicilio a la agraviada la cual ya se encontraba
esposada e iba custodiada por la oficial Martínez Téllez, e incluso una de las
testigos refiere haberse asomado por la ventana hacia la casa de la agraviada y
observó cuando esta oficial propinaba una cachetada a la agraviada.
Por su parte los elementos policiacos manifestaron que acudieron al lugar de los
hechos, como apoyo a la sub jefa Martínez Téllez, que eran aproximadamente las
diez de la noche del día uno de marzo de dos mil once cuando acudieron al
domicilio de la Agraviada, y que fue dicha oficial la que se introdujo al domicilio y
la detuvo, ya que ellos se dedicaron a buscar a unas personas que al parecer
habían huido del lugar de los hechos.
Cabe mencionar, que se le solicitó el informe justificado de autoridad a la oficial de
de policía Beatriz Guadalupe Martínez Téllez, en los términos de la Ley que rige a
esta Procuraduría, sin embargo pese a que se le notificó en dos ocasiones a través
de su Abogado representante, este informe nunca fue contestado por la referida
servidora pública, por lo que de acuerdo a lo establecido en la Ley de la materia el
Procurador tiene la facultad de dar por ciertos los hechos motivo de la queja.
Con lo anterior quedó demostrada la violación al derecho a la libertad de la que
fue objeto la agraviada, ya que con el actuar de la oficial Martínez Téllez se
materializaron los elementos constitutivos de la detención arbitraria, al realizar una
acción que tuvo como resultado la privación de la libertad de la agraviada,
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realizada por un servidor público sin que existiera orden de aprehensión girada
por juez competente u orden de detención expedida por el Ministerio Público en
caso de urgencia, o en caso de flagrancia.
De este modo, quebrantó los derechos de la agraviada infringiendo las garantías
tuteladas en los artículos 14 párrafo segundo y 16 primer párrafo de nuestra
Constitución Política que establecen que todo individuo tiene derecho a la libertad
y a la seguridad personal, y que nadie podrá ser sometido a detención o prisión
arbitraria, ni privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con el
arreglo al procedimiento establecido en ésta.
Asimismo, se señala que la oficial Martínez Téllez incumplió con lo establecido en
el artículo 133 fracción XXVI de la Ley de Seguridad Pública del Estado que a la
letra dice “… XXVI.- Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona
alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos
constitucionales y legales aplicables…”.
En el ámbito internacional, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
en su artículo 7 inciso 1, establece que toda persona tiene derecho a la libertad y a
la seguridad personal. El pronunciamiento de la Corte Interamericana sobre
Derechos Humanos, referente a la libertad personal, establece que el contenido
esencial del artículo 7 de la Convención es la protección de la libertad del individuo
contra la interferencia arbitraria o ilegal del Estado y, a su vez, la garantía del
derecho de defensa del individuo detenido. Este tribunal ha señalado que con la
protección de la libertad se pueden salvaguardar tanto la libertad física de los
individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de
garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a
los detenidos de las formas mínimas de protección legal3.
3 Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparación y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C. No. 103.
Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C Núm. 110.
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Esta Procuraduría señala que lo que se estableció en el parte informativo carece de
sustento legal para la detención de la Agraviada, pues no se acredita en el
presente que existiera orden de cateo o flagrancia delictiva, y si bien es cierto
existe una parte reportante esta nunca ha sido localizada ni el domicilio ubicado,
así se estableció dentro de la Averiguación Previa 1467/11/206, misma acta en la
que ahora la Agraviada se encuentra como ofendida y la oficial Beatriz Guadalupe
Martínez Téllez se halla como presunta responsable.
3.- Violación al Derecho a la Privacidad
3.1.- Allanamiento de Morada4.
De las constancias que integran el expediente se desprende que la oficial de
policía Beatriz Guadalupe Martínez Téllez, en el ejercicio de sus funciones ingresó
al domicilio de la agraviada sin que existiera de por medio autorización alguna
otorgada por la persona legalmente autorizada para otorgarlo u orden de cateo
expedida por la autoridad competente, vulnerando el derecho de la agraviada que
le asistía, la inviolabilidad del domicilio el cual se encuentra constitucionalmente
protegido.
Lo anterior en base a la declaración de la agraviada la cual señaló que al estar en
su casa tocaron a la puerta y al abrirla la oficial Martínez Téllez la aventó y se
introdujo al domicilio, sin autorización para hacerlo y sin causa justificada u orden
de autoridad competente, lo anterior contraviene lo establecido en el articulo 16
constitucional el cual señala que nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la
autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
4 La doctrina ha determinado que se entiende por allanamiento de morada, lo siguiente: “allanamiento de morada 1.La
introducción, furtiva, mediante engaño, violencia y sin autorización, 2. sin causa justificada u orden del servidor público competente, 3. a un departamento, vivienda, aposento o dependencia de una casa habitada, 4. realizada directa o indirectamente por un servidor público, 5. indirectamente por un particular con anuencia o autorización del servicio público”. Cáceres Nieto, Enrique. Estudio para la elaboración de un manual para la calificación de hechos violatorios de los derechos humanos. Comisión Nacional de los Derechos Humanos, primera edición: abril 2005, México, p. 435.
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Este Organismo señala que hubo una ilegal intromisión al domicilio de la
Agraviada por parte de la oficial Beatriz Guadalupe Martínez Téllez, en ejercicio de
sus funciones, llevada a cabo de forma violenta, sin causa justificada u orden
expedida por autoridad competente contraviniendo con su acción arbitraria el
orden jurídico y vulnerando derechos humanos.
Por lo que todo acto de autoridad que no cumpla con los requisitos
constitucionales trastoca principios invaluables de nuestro sistema jurídico, como
lo son la legalidad y la seguridad jurídica, así como el derecho a la inviolabilidad
del domicilio, por lo que debe declararse inválida. Además, como ya se ha
reiterado, una orden de cateo escrita cumple la función de brindar seguridad
jurídica a las personas, razón por la cual este requisito constitucional de manera
alguna no puede ser exceptuado, limitado o restringido por una ley secundaria, ni
por un supuesto consentimiento del propietario o poseedor del domicilio cateado,
que en muchos casos resulta cuestionable.
En ese sentido, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la
Recomendación General 19, Sobre la práctica de cateos ilegales, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 2011, determinó que las fuerzas
de seguridad pública incurren frecuentemente en la realización de cateos ilegales,
lo que constituye el inicio de una cadena de múltiples violaciones a derechos
humanos, en virtud de que además de transgredir el derecho a la inviolabilidad del
domicilio, al ejecutar dichos cateos se ejerce violencia física y
psicológica/emocional contra los habitantes de los domicilios que allanan; se
realizan detenciones arbitrarias, se ocasiona un menoscabo en el patrimonio del
ocupante del domicilio y, en muchas ocasiones, la autoridad justifica su actuación
en una supuesta flagrancia, para tratar de justificar legalmente sus acciones.
La Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 12 que
nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su
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domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en diversas de sus resoluciones,
ha considerado que este ámbito de la privacidad, se caracteriza por quedar exento
e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros
o de la autoridad pública. En este sentido, el domicilio y la vida privada se
encuentran intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio
en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada. De ahí la importancia
que si bien, el allanamiento de morada es una figura tipificada como delito en el
Código Penal del Estado, igualmente cierto es que, dicha figura trasciende más allá
de lo jurídico, al transgredir la esfera personal de cada individuo, al afectársele en
ámbitos que constituyen su vida privada.
Con base en lo anterior, esta Procuraduría señala que la intromisión al domicilio de
la Agraviada por policías municipales, sin autorización legal ni el consentimiento
de sus habitantes, constituye una injerencia arbitraria y abusiva en el domicilio
personal y familiar.
4.- Violación al Derecho a la Legalidad y Seguridad Jurídica.
4.1 Ejercicio Indebido de la Función Pública5.
De las constancias que integran el expediente que dio origen al presente
documento, se desprende que hubo un incumplimiento por parte de la oficial
Beatriz Guadalupe Martínez Téllez, en sus obligaciones como servidor público, lo
anterior se demuestra con la comparecencia de la agraviada la cual manifestó que
fue golpeada por la oficial Martínez Téllez, sin existir justificación legal para realizar
tal acto, que esto le provocó un sangrado vaginal el cual culminó en un aborto
5 Se conceptualiza como ejercicio indebido de la función pública. 1. Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la
relación jurídica existente entre el Estado y sus empleados, 2. realizada directamente por un servidor público, o indirectamente mediante su anuencia o autorización, y 3. que afecte los derechos de los gobernados. Cáceres Nieto, Enríquez, op. cit., pág. 138.
18
incompleto teniéndose que someter a un aborto instrumentado, poniendo en
riesgo su vida e integridad física; así mismo, le negó el derecho a la atención
médica pues pese a saber que esta se encontraba sangrando no solicitó la
intervención de un médico para que la atendiera, solo se limitó a minimizar los
hechos, no fue sino hasta que un oficial que se encontraba en celdas al ver la
gravedad en la que se encontraba la agraviada solicitó la presencia de la cruz roja,
quienes al llegar solicitaron trasladar a la agraviada a un hospital para su atención
médica.
Otra de la violaciones en perjuicio de la agraviada cometidas por la oficial de
policía municipal Martínez Téllez, en el ejercicio de sus funciones, fue la ilegal
detención de la que fue objeto sin que existiera flagrancia delictiva u orden legal
para detenerla, así como la ilegal intromisión al domicilio de la agraviada sin la
autorización legal para hacerlo, incumpliendo de nueva cuenta con sus
obligaciones establecidas en la Constitución y Leyes secundarias.
Es de mencionar, que de los informes justificados recibidos en esta Procuraduría
por parte de los servidores públicos que acudieron el día de los hechos en apoyo
de la oficial Martínez Téllez, se desprende que la mayoría de los oficiales se
percataron de las irregularidades que estaba cometiendo dicha oficial en contra de
la Agraviada, ya que señalan que fue la oficial quien la golpeo y lesionó, se
introdujo a su domicilio y detuvo a la Agraviada, por lo que atentos a esta
situación no quisieron firmar el parte informativo, pero tampoco denunciaron los
hechos motivo de la queja ante la autoridad correspondiente.
Cabe mencionar, que se le solicitó a la oficial Beatriz Guadalupe Martínez Téllez, en
el ejercicio de sus funciones rindiera un informe justificado de autoridad, con la
finalidad de respetarle su derecho a la defensa como Derecho Humano, sin
embargo nunca se obtuvo respuesta de la servidora pública pese a que fue
notificada en dos ocasiones por conducto de sus representantes legales.
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Por todo lo anterior esta Procuraduría señala que la oficial de policía municipal
Beatriz Guadalupe Martínez Téllez en ejercicio de sus funciones, realizó actos que
afectaron la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que debió
observar en el desempeño de su función y transgredieron los derechos humanos
de la Agraviada. Asimismo, con su actuar materializó conductas constitutivas de
delitos tal y como lo establece el Código Penal del Estado de Baja California,
mismas que ya se encuentran a disposición de la autoridad jurisdiccional.
CAPÍTULO DE INDEMNIZACIÓN
En virtud de que quedó acreditada la existencia de violaciones a Derechos
Humanos, en detrimento de la agraviada, resulta procedente la reparación del
daño que corresponda, dada la responsabilidad del Estado respecto a la
obligación que pesa sobre éste, de reparar los daños causados por el ilícito de sus
órganos. La responsabilidad del Estado se basa en el principio de que todo daño
causado ilícitamente por él, debe ser reparado de buena fe. Es incuestionable que
los hechos materia de esta Recomendación, generaron un daño ilícito, quedando
demostrada la participación directa de servidores públicos municipales.
La responsabilidad patrimonial del Estado es un derecho elevado a categoría de
garantía individual a partir de la reforma a la Constitución Federal publicada en el
Diario Oficial de la Federación el viernes 14 de junio de 2002, que entró en vigor el
primero de enero del segundo año de su publicación (1º., enero 2004) según el
único artículo transitorio. Artículo 113, Segundo Párrafo de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, “La responsabilidad del Estado por los daños
que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o
derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán
derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que
establezcan las leyes.” Es una garantía individual obligatoria para el Estado en
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beneficio del gobernado por ser un derecho sustantivo del que gozan todos los
particulares, ello lo sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación.6
La responsabilidad patrimonial objetiva y directa del Estado significa que basta la
existencia de cualquier daño en los bienes o en los derechos de los particulares,
con motivo de la “actividad administrativa irregular" del Estado para que ésta
proceda. La “Responsabilidad Directa" implica que los particulares podrán
demandarla directamente, sin tener que demostrar la ilicitud o el dolo del servidor
que causó el daño reclamado, sino únicamente la irregularidad de la actuación del
6 Criterio publicado con Registro No. 167384 localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009 Página: 592 Tesis: 1a. LII/2009 Tesis Aislada Materia (s): Constitucional, Administrativa. “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE UN DERECHO SUSTANTIVO EN FAVOR DE LOS PARTICULARES. El citado precepto constitucional establece la responsabilidad patrimonial del Estado por su actividad irregular y el derecho correlativo de los particulares de recibir una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. Por tanto, al tener como objetivo restaurar la integridad del patrimonio afectado mediante una compensación económica por el daño producido, se trata de un derecho sustantivo de rango constitucional establecido en favor de los particulares que tiene su fundamento en la responsabilidad patrimonial del Estado, cuyas características esenciales son la de ser directa y objetiva. Cabe mencionar que, el ámbito espacial de validez del referido derecho a la indemnización trasciende a todos los órdenes jurídicos parciales -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, por lo que sus titulares pueden exigir su contenido inmediata y directamente a cualquiera de los órganos de gobierno de aquellos órdenes. En tanto que su ámbito material es propio y no puede limitarse por las especificidades infraconstitucionales de las materias en las cuales el legislador ordinario despliega sus facultades de creación normativa (administrativa, civil, mercantil, laboral, etcétera) por lo que su extensión debe tutelarse en la forma prevista en la norma constitucional; de ahí que el indicado artículo 113 no establece algún tipo de división competencial específica, en tanto que la responsabilidad patrimonial del Estado no reclama con exclusividad para sí un ámbito material propio -por ejemplo, civil o administrativo-, y tampoco uno espacial específico - Federación, Distrito Federal, Estados y Municipios-. Finalmente, se advierte que este derecho no sólo tiene el propósito de consagrar la prerrogativa de los particulares a la indemnización referida, sino también el de asegurarles en las vías ordinarias correspondientes un vehículo procesal para obtener su cumplimiento, pues al prescribir que aquélla se otorgará conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes, faculta al legislador ordinario para la configuración normativa de ejercicio obligatorio, consustancial a la operatividad de la responsabilidad patrimonial del Estado y, por tanto, imprescindible para el respeto del derecho de los particulares a la indemnización respectiva.
Criterio publicado con Registro No. 169428 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Junio de 2008 Página: 719 Tesis: P./J. 43/2008 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional. Acción de inconstitucionalidad 4/2004.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA. La adición al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002, tuvo por objeto establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados en los bienes y derechos de los ciudadanos, otorgándole las características de directa y objetiva. La diferencia entre la responsabilidad objetiva y la subjetiva radica en que mientras ésta implica negligencia, dolo o intencionalidad en la realización del daño, aquélla se apoya en la teoría del riesgo, donde hay ausencia de intencionalidad dolosa. Por otra parte, del contenido del proceso legislativo que dio origen a la adición indicada, se advierte que en un primer momento el Constituyente consideró la posibilidad de implantar un sistema de responsabilidad patrimonial objetiva amplia, que implicaba que bastaba la existencia de cualquier daño en los bienes o en los derechos de los particulares, para que procediera la indemnización correspondiente, pero posteriormente decidió restringir esa primera amplitud a fin de centrar la calidad objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado a los actos realizados de manera irregular, debiendo entender que la misma está desvinculada sustancialmente de la negligencia, dolo o intencionalidad, propios de la responsabilidad subjetiva e indirecta, regulada por las disposiciones del derecho civil. Así, cuando el artículo 113 constitucional alude a que la responsabilidad patrimonial objetiva del Estado surge si éste causa un daño al particular "con motivo de su actividad administrativa irregular", abandona toda intención de contemplar los daños causados por la actividad regular del Estado, así como cualquier elemento vinculado con el dolo en la actuación del servidor público, a fin de centrarse en los actos propios de la administración que son realizados de manera anormal o ilegal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración.”
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Estado, y sin tener que demandar previamente a un servidor público que causó el
daño reclamado.
La responsabilidad objetiva es aquella en la que el particular no tiene el deber de
soportar los daños patrimoniales causados por una actividad irregular del Estado,
entendida por actividad irregular del Estado, como los actos de la administración
realizados de manera ilegal o anormal, es decir, sin atender a las condiciones
normativas o a los parámetros creados por la propia administración, como en el
presente caso, quedando demostrado que la agraviada fue víctima de constantes
violaciones a sus Derechos Humanos y en consecuencia se violaron diversas
condiciones normativas, como los ordenamientos legales ya invocados.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Procuraduría, que dicho derecho
constitucional a la indemnización, sus bases y procedimiento para su cobro y pago,
está regulado en la Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado y Municipios
de Baja California publicada en el Periódico Oficial No. 41 de fecha cinco de
octubre de dos mil siete, Tomo CXIV, y se estableció en el primer artículo transitorio
que entraría en vigor el día primero de enero de 2009, mismo que fue reformado
por Decreto No. 203 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California,
de fecha veintitrés de enero de dos mil nueve, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX
Legislatura, en la actual administración estatal 2007-2013, en donde se establece
en su artículo primero transitorio reformado que: “La presente Ley entrará en vigor
el día primero de enero del dos mil once” y, en su artículo Quinto Transitorio
señala: “Los entes públicos incluirán a partir del ejercicio fiscal dos mil once en sus
respectivos presupuestos, una partida que haga frente a su posible
responsabilidad patrimonial”.
Como establece la Suprema Corte, el derecho constitucional a la reparación del
daño por indemnización derivado de la responsabilidad patrimonial del Estado es
un derecho constitucional, que entró en el patrimonio y como derecho de los
afectados, a partir del dos mil cuatro en que entra en vigor ese derecho sustantivo,
como derecho subjetivo público del gobernado, y el obligado es el Estado, ahí
22
nace el derecho constitucional a que los particulares tienen la prerrogativa a exigir
todas las consecuencias que se deriven de la actuación irregular del Estado.
A mayor abundamiento, es de invocarse el Código Civil vigente en la entidad, el
cual señala también lo relacionado a la reparación del daño en los artículos 1793,
1794, 1795, 1796, 1805 y el artículo 1806, es de suma importancia para este
asunto que nos ocupa, que establece lo siguiente: “El Estado y los municipios
tienen la obligación de responder de los daños causados por sus funcionarios en el
ejercicio de sus funciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad será
solidaria ya sea tratándose de actos ilícitos dolosos y culposos.” En consecuencia,
se observa que el Estado tiene la obligación de responder económicamente por los
daños causados por su personal en el ejercicio de las funciones que les están
encomendadas.
En razón a las observaciones relatadas, este organismo de derechos humanos
encuentra sustento legal para la Recomendación que se emite en diversos
instrumentos nacionales como internacionales siendo necesario referirnos a los
siguientes 1, 14 segundo párrafo, 16 segundo y quinto párrafo, 21, 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos7; 7 primer párrafo de la
7 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículo 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley… Artículo 14.- (…) Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho… Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento… Artículo 21 (…) La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución. Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública… Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California8; 7.1, 7.2, 7.3
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos9; I, IX, y XXV tercer párrafo
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre10; 3 y 12 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos11; 9.1, 9.5, 17.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos12; 1, 2, 3, 5 del Código de Conducta
para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley13; 40 fracciones I, V, VI, VIII,
IX, 41 último párrafo de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública14; 3 fracción I y II, 4 primer párrafo, 133 fracciones I, II, VII, XIX, XXIV, XXVI,
8 Constitución Política del Estado Libre y Soberano. Articulo 7.- El Estado de Baja California acata plenamente y asegura a
todos sus habitantes las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás derechos que otorga esta Constitución; de igual manera esta norma fundamental tutela el derecho a la vida, al sustentar que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida.
9 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 7.1.- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personal. Articulo 7.2.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. Artículo 7.3.- Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 10
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Artículo I.- Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona. Artículo IX.- Toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de su domicilio. Articulo XXV.- Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes persistentes (…) Todo Individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. 11
Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo 12.- Nadie será objeto de injerencias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. 12
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 9.1.- Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. Artículo 9.5.- Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. Articulo 17.1.- Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 13
Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer Cumplir la Ley. Artículo 1.- Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión. Articulo 2.- En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas. Artículo 3.- Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas. Articulo 5.- Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 14
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Publica. Artículo 40.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se sujetarán a las siguientes obligaciones: Fracción I.- Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución. Fracción V.- Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, aún cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la Seguridad Pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente. Fracción VI.- Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos
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XXVII, XXXII, XLVI, y 135 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja
California15.
En virtud de lo anterior, la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección
Ciudadana de Baja California formula, a Usted señor Presidente Municipal las
siguientes:
V. RECOMENDACIÓNES:
PRIMERA.- Se sirva ordenar que, de conformidad con el artículo 113 último párrafo
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera pronta y
expedita se implementen las acciones que se requieran, tendientes a resarcir el
daño causado a la agraviada Paulina Pérez González; remitiendo a este Organismo
pruebas con las que acredite su cumplimiento.
constitucionales y con carácter pacífico realice la población. Fracción VIII.- Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables. Fracción IX.- Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas. Artículo 41.- Además de lo señalado en el artículo anterior, los integrantes de las Instituciones Policiales, tendrán específicamente las obligaciones siguientes: (…) Siempre que se use la fuerza pública se hará de manera racional, congruente, oportuna y con respeto a los derechos humanos. Para tal efecto, deberá apegarse a las disposiciones normativas y administrativas aplicables, realizándolas conforme a derecho. 15
Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California. Articulo 3.- La Seguridad Pública es un servicio cuya prestación, en el marco del respeto a las garantías individuales, corresponde otorgar en forma exclusiva al Estado y a los Municipios, y tiene como objetivos: Fracción I.- Mantener el orden y la tranquilidad pública en el Estado, conforme a los artículos 21 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Fracción II.- Proteger la integridad física de las personas así como sus bienes. Artículo 4.-Las Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional, su actuación se regirá además, por los principios de legalidad, objetividad, eficacia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…). Articulo 133.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones Policiales se sujetarán a las siguientes obligaciones: Fracción I.- Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. Fracción II.- Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población. Fracción VII.- Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las Instituciones, dentro o fuera del servicio. Fracción XIX.- Acreditar que conoce esta Ley, su reglamento y demás leyes aplicables y relativas al servicio de Seguridad Pública. Fracción XXIV.- Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, aún cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la Seguridad Pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente. Fracción XXVI.- Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables. Fracción XXVII.- Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas. Fracción XXXII.- Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento. Fracción XLVI.- Abstenerse de presentar documentación, información falsa o alterada ante cualquier autoridad en el desempeño de su función. Artículo 135.- Las Instituciones Policiales exigirán de sus Miembros el más estricto cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, y preservar las libertades, el orden y la paz públicos.
25
SEGUNDA.- Se ordene a quien corresponda instruir al personal operativo de la
Secretaria de Seguridad Pública Municipal, que cesen las intromisiones a los
domicilios injustificadamente y fuera de la legalidad, así como se abstengan de
detener a personas sin que exista flagrancia delictiva u orden legal expedida por
autoridad competente; enviando a esta Procuraduría pruebas con las que se
acredita su cumplimiento.
TERCERA.- Se colabore ampliamente con la Procuraduría de los Derechos
Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, a efecto de que la Secretaría
de Seguridad Pública del Estado, imparta un Programa de capacitación sobre los
Principios Rectores de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez
y respeto a los derechos humanos, los cuales rigen las instituciones de seguridad
pública, establecidos en el artículo 21 párrafo noveno de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicano, misma que deberá ir dirigida a mandos superiores,
medios y oficiales de la Policía Municipal, buscando con ello que durante el
desempeño de su cargo se conduzcan con puntual respeto a los derechos
fundamentales de las personas y con apego a las normas legales que regulan su
función pública.
CUARTA.- Se inicie ante la Sindicatura Municipal, procedimiento administrativo en
contra de la agente de la policía municipal Beatriz Guadalupe Martínez Téllez la
cual intervino directamente en los hechos que se consignan en este caso, así como
también se realice una investigación sobre los hechos ya descritos en la presente
Recomendación en contra de quien resulte responsable por acciones u omisiones
en el ejercicio de sus funciones, y se informe a este Organismo Estatal desde el
inicio de la investigación hasta la conclusión del procedimiento respectivo.
La presente Recomendación tiene el carácter de pública, de conformidad a lo
dispuesto por el apartado “B” del Artículo 102 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se emite con el propósito fundamental tanto de hacer
una declaración respecto de una conducta irregular cometida por un servidor
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público en el ejercicio de las facultades que expresamente le confiere la Ley, y de
solicitar la investigación que proceda por parte de la dependencia administrativa
competente, a fin de que dentro de sus atribuciones se aplique la sanción
conducente.
Con fundamento en lo que dispone el artículo 15 segundo párrafo relacionado
con el artículo 38 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos en el
caso de aceptar o rechazar total o parcialmente la presente recomendación, le
solicito enviar respuesta en un plazo no mayor de cinco días, contados a partir de
la fecha en que sea notificado y al mismo tiempo se le hace saber al servidor
público responsable que tiene el derecho, por una sola vez, a solicitar la
reconsideración de esta resolución dentro del término de tres días hábiles
contados a partir de la fecha de haber sido notificado.
Así mismo, con fundamente en el artículo 39 de la Ley Sobre la Procuraduría de los
Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, le solicito que las
constancias correspondientes al cumplimiento de esta Recomendación, en caso de
ser aceptada, sean remitidas a esta Procuraduría dentro de un término de diez días
hábiles contados a partir de su aceptación.
A T E N T A M E N T E
LIC. ARNULFO DE LEON LAVENANT
PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN
CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA
C. c. p. Lic. Francisco Antonio García Burgos.- Secretario de Gobierno del Estado de Baja California C. c. p. Gregorio Carranza Hernández.- Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. C. c. p. Francisco Javier Sánchez Corona.- Presidente de la Comisión de Derechos Humanos. C. c. p. Rosendo Colorado García.- Presidente de la Comisión de Justicia. C. c. p. Marco Antonio Vizcarra Calderón.- Presidente de la Comisión de Seguridad Pública. C. c. p. A1.- Agraviado, para su notificación. C. c. p. Beatriz Guadalupe Martínez Téllez.- Servidor público responsable, para su notificación. C. c. p. Expediente C. c. p. Minutario