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    FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALESUNIVERSIDAD NACIONAL DE CRDOBA

    ESTUDIOSDE DERECHO AMBIENTAL

    IDAEIDAEIDAEIDAEIDAE Instituto de Derecho Ambiental y de la Energa

    Volumen 1 Nmero 1 Ao 2008

    Gestin y Remediacin de Pasivos Ambientales

    Polticas y Atribucin de Responsabilidad

    Alicia Morales Lamberti

    ANEXO

    ESTUDIODECASOS

    Privatizacin de Yacimientos Carbonferos Ro Turbio (YCRT)

    y Remediacin de Pasivos Ambientales

    Aldo R. Novak - Adriana C. Listoffsky

    Privatizacin de la Actividad Aeroportuaria y Remediacin

    de los Pasivos Ambientales

    Carmen del Valle Arvalo - Lidia Medina de Bolletta

    Pasivos Ambientales de la Minera de Uranio:

    Conflictividad Social y Ambiental

    Alicia Morales Lamberti

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    2 GESTIN Y REMEDIACIN DE PASIVOS AMBIENTALES...

    ISBN 978-987-643-009-8

    COPYRIGHT 2008,ALVERONIEDICIONES

    Duarte Quirs 631 - P.B., L. 1 - Tel.: (0351) 4217842 - (5000) Crdoba

    alveroni@arnet .com.a r - [email protected]

    www.alveroni.com

    Repblica Argentina

    Queda hecho el depsito que pr ev la ley 11.723.

    Se ter min de impr imir en la ciudad de Crdoba,

    en el mes de sept iembre de 2008.

    Morales Lamberti, Alicia

    Es tu dios de derecho ambien ta l/ 1 edicin / Crdoba / Alveroni Ed icio-

    nes / 2008

    312 ps.; 23 x 16 cm

    ISBN 978-987-643-009-8

    1. Derecho am bienta l. I. Ttu lo

    CDD 346.046

    Fecha de cat alogacin: 13/08/2008

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    Gestin y Remediacin de Pasivos Ambientales.Polticas y Atribucin de Responsabilidad

    Alicia Morales Lamberti

    Resumen:El estudio identifica y analiza variados problemas de gestin y atribucin de responsa-bilidad por pasivos ambientales, que responden a un legado de contaminacin histricaasociado a obligaciones exigibles, que afecta a recursos naturales y bienes ambientalesy culturales. El propsito es realizar un aporte que permita mejorar la identificacin delmarco conceptual y metodolgico aplicado por la normativa nacional y provincial parala regulacin y gestin de pasivos ambientales; introducir el anlisis de conceptosbsicos de contabilidad ambiental que se han elaborado en forma progresiva; evaluar laidoneidad de la aplicacin de instrumentos financieros de gestin ambiental para lagestin de pasivos ambientales, definiendo y justificando la atribucin de la responsabi-

    lidad ambiental en relacin a su remediacin, en sectores representativos como lospasivos ambientales mineros e hidrocarburferos y la minera de uranio, as como loscriterios aplicados al proceso de negociacin y transferencia de activos de empresas de

    servicios pblicos privatizados.

    Palabras clave: Pasivos ambientales. Dao ambiental. Pasivos contingentes. Segurosambientales. Evaluacin de riesgos. Recomposicin ambiental. Remediacin ambiental.

    Abstract:

    This study identifies and analyzes several problems regarding environmental

    liabilities management and responsibility attribution. The main purpose is to make

    a contribution that allows: improving the conceptual and methodological framework

    identification applied by the national and provincial regulation, in order to regulate

    and control environmental liabilities; analyzing elementary environmental accounting

    concepts and the adequate employment of financial instruments for environmental

    management; defining and justifying the environmental responsibility attribution in

    representative areas such as mining and oil environmental liabilities, including the

    applied criteria to the negotiation and assets transference process of privatized

    public utilities.

    Key Words: Environmental liabilities. Environmental damage. Contingent liabilities.Risk analysis. Environmental recomposition. Environmental remediation.

    IDAEIDAEIDAEIDAEIDAE Instituto de Derecho Ambiental y de la Energa

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    1. INTRODUCCIN

    La existencia, de sitios histricamente afectados por deterioro y conta-minacin hdrica crnica, as como suelos degradados por actividadesextractivas y contaminados por todo tipo de residuos y metales pesados,incluyendo los afectados por antiguas explotaciones industriales, general-mente abandonados sin ningn tipo de mitigacin, plantean la necesidadde identificar los instrumentos de gestin ms idneos para sanear o resta-blecer el medio ambiente a su cualidades bsicas1. Dichos pasivos ambien-tales (PA) de las actividades productivas y de servicios, de aquellas instala-

    ciones, efluentes, emisiones, restos o depsitos de residuos producidos poroperaciones de actividades abandonadas o inactivas, constituyen un riesgopermanente y potencial para la salud de la poblacin, el ecosistema circun-dante y la propiedad2.

    Las principales ciudades de Argentina han visto la proliferacin de pa-sivos ambientales con alto riesgo para el ambiente, afectando en algunoscasos a predios particulares y tambin a bienes colectivos. Entre los casosms frecuentes de pasivos ambientales causados por la industrializacin y

    urbanizacin se destacan: depsitos clandestinos de residuos que produ-cen contaminacin del suelo y del agua; fbricas o establecimientos indus-triales que por efecto de sucesivas crisis econmicas se encuentran actual-mente abandonadas; operaciones extractivas de antiguas explotacioneshidrocarburferas y mineras que, una vez desactivadas, quedan en estadode abandono, con los consiguientes problemas para la vida o la salud delos habitantes de la zona. En estos casos, la remediacin de la contamina-cin no controlada suele quedar a cargo de autoridades pblicas locales,

    que carecen en la mayora de los casos de los recursos tcnicos, econmicosy financieros adecuados para hacer frente a estas contingencias.

    1. Los problemas ambientales sealados, en la prctica estn ntimamente vinculados entres y en una permanente y dinmica relacin de interdependencia, generando efectos acumulativosy sinrgicos complejos, que desde el punto de vista de la gestin comprenden varias jurisdiccio-nes poltico-administrativas, por cuanto el problema trasciende todo tipo de frontera fijada porel hombre.

    2. Comprende, entre otros efectos, emplazamiento inadecuado de las instalaciones y activi-

    dades, deterioro de ecosistemas, cambios en el uso del suelo, eliminacin de vegetacin, incre-mento en la generacin de residuos, depredacin de flora y fauna, restricciones a las opciones deuso de los recursos, cambios no deseados en la estructura econmica-social, conflictos sociales yculturales, sobreexplotacin de algunos recursos, rotura de ductos, prdidas, derrames y fallas enconducciones y contenedores o tanques, ocurrencia de accidentes y problemas de contaminacinde suelos, agua y aire, entre otros.

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    En otros casos, el crecimiento urbano descontrolado ha provocado pro-blemas ambientales cuando las nuevas construcciones se realizan en pre-

    dios contaminados, o en predios rellenados con materiales provenientesdel dragado del cauce de ros. Tambin se han producido descubrimientosde residuos peligrosos (vg. metales pesados), enterrados en predios ruraleso almacenados en zonas densamente pobladas, en tiempos en los cuales norega legislacin alguna al respecto, provocando un verdadero problemade gestin prctica para el Estado y la sociedad civil, quienes deben hacer-se cargo de los costos de su remediacin3. En algunos casos estos pasivosambientales detectados en zonas industriales desactivadas, han tenido im-

    portantes consecuencias econmicas para los actores privados involucradosen la compra de activos industriales o comerciales, privatizaciones o lasinversiones privadas directas.

    La necesidad de recuperacin urbanstica y puesta en valor de prediosindustriales desactivados o brownfields4, ha tenido importantesderivaciones econmicas en funcin de su impacto ambiental negativo yla aparicin de pasivos ambientales, tiene una fuerte incidencia en los costosde los proyectos o en los retrasos de los cronogramas de obra. El caso de los

    emprendimientos inmobiliarios ligados al desarrollo de Puerto Madero,en Ciudad Autnoma de Buenos Aires, es un ejemplo cabal de la aparicininesperada de pasivos contingentes en un predio que requiere unaremediacin ambiental, en forma previa a encarar cualquier obra nueva5.

    3. Como el reciente descubrimiento del depsito de agroqumicos vencidos, decomisados yremanentes de stock de productos prohibidos que el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad

    Agroalimentaria (SENASA) mantiene en barrio Alta Crdoba de la Ciudad de Crdoba. Existenotros antecedentes de enterramientos clandestinos de estas caractersticas en las provincias deRo Negro y Santiago del Estero (este ltimo recientemente remediado y sus productos exporta-dos para su disposicin final por parte del Estado Nacional). En ambos casos involucran pestici-das y agroqumicos cuyos enterramientos se produjeron con anterioridad a la entrada en vigenciade la legislacin sobre residuos peligrosos, y por ello la responsabilidad de las empresas generadorasquedaba limitada a los principios generales de la responsabilidad civil, tratndose de un abando-no de cosa.

    4. WALSH, J. R. - VIDAL DE LAMAS, A. M.: Gestin de pasivos ambientales: mecanis-mos y herramientas institucionales para su prevencin y manejo, en LA LEY 2003-B, 1279.

    5. Durante el proceso de renovacin urbana se descubrieron diversos casos de depsitosfiscales con partidas de sustancias txicas y residuos de origen y destino desconocido. En algunoscasos estos residuos llevaban ms de dos dcadas en depsito, sin registro oficial alguno de suscontenidos, requirindose una ardua tarea de gestin para su tratamiento y disposicin final,previo a cualquier desarrollo urbano nuevo, conforme al Plan Maestro para el proyecto en suconjunto.

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    El trmino pasivo ambiental tiene, como el concepto de deuda ecolgica,un origen de un contexto econmico. En una empresa el pasivo es el

    apartado del balance del ejercicio donde se registra el conjunto de deudasy gravmenes que disminuyen el activo. Aplicado en trminos ambientales,el vocablo se referira al conjunto de daos realizados o gastos compensatoriosque la empresa transfiere a la colectividad a lo largo de su historia.

    En esos casos, cuando una empresa causa un dao a la colectividad, laresponsabilidad jurdica por dao ambiental de incidencia colectiva, serael marco normativo para su reparacin. Pero quin tiene que hacerse cargodel costo de saneamiento de los lugares contaminados y de la reparacin

    de los daos, generados en el pasado pero cuyos efectos se manifiestan enel presente? Y quin tiene que asumir los costos de remediacin cuandolos daos son irreversibles y no es identificable el causante de lacontaminacin? El pasivo ambiental es una responsabilidad pblica oprivada?

    Los hechos de la realidad evidencian en principio, que los pasivosambientales son externalidades del pasado, que se han convertido en pasivosfiscales del presente. Porqu devienen en pasivos fiscales y no pasivos

    privados? Porqu no se reflejan contablemente en el patrimonio de lasempresas o de los individuos causantes del problema? El debate entonceses dnde incorporar la disminucin de los pasivos: en las cuentas nacionales,con la consecuente disminucin de los recursos fiscales que se asignan alproblema y el deterioro de la calidad de vida y de los sectores productivosafectados por la externalidad negativa?

    El concepto de pasivo ambiental tiene importancia social, en tanto quesu existencia, cuantificacin y necesidad de remediacin se est afirmando

    cada vez ms, en diferentes contextos de lucha de la sociedad civil ycolectivos sociales. Desde una dimensin social, una primera relacin queaparece evidente en el tema de pasivos ambientales y sitios contaminadoses con la pobreza: estos tienden a coincidir espacialmente. Incluso hay unarelacin de mutua causalidad entre presencia de lugares contaminados ypobreza. Pero tambin el concepto de pasivo ambiental es incluido enambientes empresariales y gubernamentales donde desarrolla casi siempreuna funcin de greenwashing. En las ltimas dcadas, tambin los

    economistas aceptan la idea de pasivo ambiental (PA), como forma deinternalizacin de las externalidades6, indispensable para lograr la eficiencia,objetivo de sus modelos.

    6. Las externalidades son los costos que una empresa transfiere a la sociedad sin compensarla.

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    Naturalmente, el impacto de la responsabilidad ambiental en las deci-siones de las empresas depende del peso econmico y financiero en la con-

    tabilidad empresaria y de la relevancia que esa tome en el mbito jurdico,o sea, de la probabilidad de que la empresa pueda ser obligada a pagar a lacomunidad por su pasivo ambiental. En la actualidad el pasivo ambientales un concepto que se empieza a usar en el mbito institucional y algunasconsultoras ambientales de Amrica Latina estn empezando a ofrecer ser-vicios de estimacin del pasivo ambiental a las empresas. Por eso es necesa-rio individualizar y potenciar los instrumentos legales para que el pasivoambiental, sea reivindicado cada vez con mayor frecuencia por los afecta-

    dos por sus consecuencias, para que las empresas consideren su impactoambiental un costo y un riesgo para minimizar.

    2. PASIVOSAMBIENTALES: CONFIGURACIN JURDICA

    2.1) Aproximacin conceptual

    El concepto de pasivo, de naturaleza intrnsecamente econmico-con-table, siempre hace referencia a la obligacin de incurrir en un gasto poruna persona como consecuencia de una responsabilidad cuantificable eco-nmicamente. Esta obligacin puede ser contractual, impuesta por unaautoridad administrativa, derivada de una decisin judicial o incluso asu-mida voluntaria y unilateralmente.

    En trminos preliminares, se podra decir que un pasivo es una obliga-cin de pagar una suma de dinero o incurrir en un gasto en virtud de una

    decisin judicial u orden de autoridad ambiental competente. Surge, comoconsecuencia de estos elementos, la idea subyacente de que un pasivo ne-cesariamente supone la existencia de un causante y un responsable delmismo7.

    Cuando al trmino pasivo se adiciona ambiental, su conceptuacinpuede variar, segn cmo se tome su razn de ser y contenido real. Enefecto, un pasivo ambiental puede confundirse con una externalidad ne-gativa, un impacto ambiental, o con un dao ambiental, segn se trate de

    un pasivo ambiental contingente o configurado. En el supuesto de un pasivo

    7. Si se recurre al ingls, el trmino liability significa responsabilidad, pero tambin estomado como pasivo. En ese orden de ideas, el mismo concepto encierra dos significaciones queestn ntimamente, relacionadas.

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    ambiental configurado, constituira genricamente una especie de daoambiental que genera prioritariamente su recomposicin, restauracin o,

    eventualmente su compensacin, pero cuyo causante no siempre es identi-ficable, an cuando subsiste en forma permanente la necesidad de atribu-cin a un responsable de su remediacin, en virtud de entidad de los ries-gos que genera para el ambiente y la salud de la poblacin.

    Diversos conceptos bsicos de contabilidad ambiental, que se han ela-borado en forma progresiva, abarcan los costos y las obligaciones ambien-tales. Las definiciones de pasivos y activos revisten particular impor-tancia a este respecto. La identificacin y valuacin de los pasivos ambien-

    tales, no es reflejada en la mayora de las empresas ni siquiera en las notasinformativas, constituyndose ello en un problema de informacin pro-porcionada a los usuarios y que es producto del desconocimiento; peroque afectan sus flujos y sus utilidades.

    El pasivo ambiental esta asociado al deterioro de los ecosistemas o desus componentes, a travs del impacto generado por cuestiones naturalescomo antrpicas. Este pasivo ambiental tambin se puede calcular en fun-cin de las necesidades del dinero o energa para sanear un determinado

    medio contaminado o revertir los casos de contaminacin o degradacin.Como se puede observar, desde un punto de vista estrictamente conta-ble, los pasivos originan la obligacin de realizar un gasto por un daoambiental o derivado de una multa o sancin. Por tanto es posible que sepresenten cualquier categora (pasivos configurados o contingentes), enalguno de los procesos productivos, ya que en cualquier caso el pasivoambiental se configura por las prcticas propias de operacin y manteni-miento, las caractersticas de la tecnologa y la sensibilidad del medio.

    Sin embargo, estas concepciones no tienen en cuenta la precisin jur-dica que en ocasiones se requiere. Por tal razn, se tiende a obtener unadefinicin legal del concepto, lo cual no es del todo fcil, por cuanto elmundo jurdico remite en esos casos al tema de la responsabilidad (con-tractual o extra contractual) y de las obligaciones, tal como lo reconoce laEnvironmental Protection Agency de los Estados Unidos E.P.A., The termenvironmental liabilities crops up in many discussions of environmentalissues. Yet there is much confusion about the term8.

    8. ENVIRONMENTAL PROTECTION AGENCY EPA: Valuing PotentialEnvironmental Liabilities for Managerial Decision Making: A review of Available Techniques.December 1996, pg. 8.

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    En la mayora de los casos, lo que se encuentra es la referencia legal a laresponsabilidad legal (liability) sobre daos ambientales (environmental),

    y como tal, se constituyen en obligaciones que se materializan por exigen-cias normativas o decisiones judiciales de cumplir con determinadosparmetros de desempeo ambiental que originan costos a los responsa-bles.

    Para identificar un pasivo ambiental, resulta necesario realizar un diag-nstico de la situacin medioambiental y la estimacin de las consecuen-cias que conlleva la continuidad de las operaciones propias de una activi-dad, as como los costos potenciales de remediacin y reparacin de los

    daos ocasionados. Determinado el pasivo ambiental, es necesarioimplementar un plan de remediacin de las reas afectadas, y en conse-cuencia determinar los mecanismos para identificar a los responsables.

    En un plano terico, un pasivo ambiental (PA) es una obligacin, unadeuda derivada de la restauracin, mitigacin o compensacin por un daoambiental no mitigado o reparado que responde a un legado de contami-nacin histrica, asociado a obligaciones exigibles, si sus efectos resultancontinuados en el tiempo. Su configuracin exige siempre como obliga-

    cin ambiental y social su saneamiento y remediacin y siempre que seaposible, de conformidad con el principio quien contamina paga, deberaser el titular u operador que haya causado el dao ambiental quien sufra-gue los costos del saneamiento.

    Es necesario, igualmente, distinguir entre la remediacin del sitio (osea volver el sitio al estado en que estaba antes del dao), y la reparacinntegra del pasivo ambiental o la reparacin integral del dao ambiental,que tiene que ver con los flujos de servicios que dejaron de generarse desde

    que se produjo el dao hasta el momento en que se alcanza la reparacin oel retorno del lugar a como estaba antes del dao. En otras palabras, la solaremediacin de un sitio contaminado no significa que la reparacin deldao sea ntegra y en consecuencia existira una relacin de graduacin encuanto a la obligacin de restauracin.

    Por lo tanto, lo primero que hay considerar es que el marco jurdicoambiental es un instrumento de poltica que debe definir las reglas bsicassobre quin o quines responden por los pasivos ambientales, hasta

    dnde responden, y hasta cundo responden.En principio, un pasivo ambiental suele configurarse verificndose los

    siguientes elementos:a) Un pasivo ambiental es una obligacin, una deuda derivada de la restau-

    racin, mitigacin o compensacin por un dao ambiental o impacto no mitigado o

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    remediado. Este pasivo es considerado cuando afecta de manera perceptibley cuantificable elementos ambientales naturales (fsicos y biticos) y hu-

    manos, es decir la salud, la calidad de vida e incluso bienes pblicos (infra-estructura) como parques y sitios arqueolgicos.b) A esas condiciones se adiciona otra caracterstica peculiar, que un

    pasivo ambiental responde a un legado de contaminacin histrica, asociado aobligaciones exigibles, que afecta a recursos naturales y bienes ambientales yculturales, cualquiera sea su titularidad, que requiere de forma insoslaya-ble que ese perjuicio sea reparado.

    c) Surge, como consecuencia de estas caractersticas, la idea subyacente

    de que un pasivo necesariamente supone la existencia de un causante del mismo. Laatribucin de la responsabilidad ambiental en relacin a los pasivos am-bientales, puede desdoblarse en dos aspectos: primero, la responsabilidadpor la generacin del pasivo, o sea el causante y segundo, la responsabili-dad por su eventual reparacin, que no necesariamente va a recaer sobre elmismo sujeto desde el punto de vista de la responsabilidad extra contrac-tual o contractual, segn correspondiere.

    d) Un pasivo ambiental genera la responsabilidad de recomponer el

    dao ambiental y remediar los sitios contaminados, cuando las alteracio-nes, modificaciones, vertidos e impactos en general, que han sido causageneradora de los mismos, han sido producidos con anterioridad a la entrada envigencia de la legislacin ambiental aplicable en cada caso. En estos casos el daoambiental existe, el pasivo ambiental debe ser remediado, pero no ha sidogenerado en violacin al rgimen de responsabilidad ambiental vigente.

    2.2) Dao Ambiental y Remediacin de Pasivos ambientales

    La atribucin de la responsabilidad de remediacin en relacin a lospasivos ambientales, requiere entonces primeramente identificar al gene-rador del pasivo, o sea el causante y complementariamente, el sujeto res-ponsable de su reparacin que conforme el principio de responsabilidad ycontaminador - pagador, eventualmente, podr recaer sobre otros sujetosdiferentes del causante, por cuanto el generador de efectos degradantes

    del ambiente,actuales o futuros, es responsable de los costos de las accionespreventivas y correctivas de recomposicin, sin perjuicio de la vigencia delos sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan (Art. 4, LeyN 25.675).

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    Sin embargo, no sera tan claro desde un punto de vista tcnico jurdi-co la responsabilidad por remediacin de pasivos ambientales (dao resi-

    dual) preexistentes al inicio de esas actividades, ante la ausencia de normasespecficas de carcter retroactivo que impongan la obligacin de recom-posicin de daos ambientales, como en el sistema normativo argentinoanterior a la reforma constitucional de 1994, por la que se incorpor en elArt. 41 El dao ambiental generar prioritariamente la obligacin de recomponer,

    segn lo establezca la ley.La obligacin imperativa a cargo de todo aqul que cause un dao

    ambiental de recomponer o remediar como modalidad de reparacin prio-

    ritaria, ha dejado librado a la ley las variables de dicha carga constitucio-nal. Nuestro rgimen de responsabilidad ambiental, promueve la evita-cin de nuevos pasivos ambientales (futuros) y se constituye en un instru-mento eficaz para la reparacin de daos ambientales colectivos.

    El problema se plantea cuando resulta imposible identificar uno o msresponsables, o los responsables son identificables pero no resultan solven-tes o existen dudas sobre el grado de responsabilidad o aptitud para resol-verlo. El tema es complejo, ya que en la realidad, los pasivos ambientales

    son muchas veces difusos, y muchas veces concurren distintos autores deldao, ya sea concatenados en el tiempo o en forma paralela, durante uncierto perodo de gestacin y configuracin. En estos casos, es una cues-tin que debe ser resuelta por el Estado, quien no fue el generador delpasivo, pero debe enfrentar las soluciones para evitar seguir traspasandolos problemas a las generaciones futuras, atento que el problema tiene unaalta incidencia social y poltica antes que individual; an cuando origina-riamente pudo ser imputable a individuos particulares.

    El principio de responsabilidad del causante es fcilmente aplicable enlos casos de dao ambiental agudo, producto de algn evento posible deidentificar sin dudas, (un derrame de petrleo, por ejemplo). Ahora bien,si esto no es posible, sea por razones tcnicas o histricas de gestacin delproblemaque no permiten dicha identificacin, o si el contaminador res-ponsable es insolvente, el Estado indefectiblemente debe asumir el rol ac-tivo de proporcionar las soluciones correspondientes, sin desmedro claroest, de su capacidad de accionar judicialmente cuando corresponda o ge-

    nerando polticas y medidas tendientes a involucrar solidariamente a em-presas que desarrollan ciertas tipologas de actividades riesgosas y al restode la comunidad en el problema.

    Pero cuando no se trata de casos de dao ambiental agudo, sino depasivos ambientales que responden a un legado de contaminacin histri-

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    ca, se observan con mayor claridad las caractersticas y especificidades pro-pias del dao ambiental. Tngase presente que, conforme nuestro rgi-

    men vigente, dao ambiental, equivale a dao ambiental de incidencia colecti-va, es decir a lesin de intereses y derechos de incidencia colectiva en tr-minos constitucionales. El dao ambiental no puede ser restringido entrminos meramente patrimoniales o financieros, sino debe ser comprensi-vo tambin de la lesin de intereses ms generales, de naturaleza eminen-temente social, igualmente susceptibles de valoracin y reparacin.

    En consecuencia, cuando el inters es difuso y afecta a toda la comuni-dad, ese inters es colectivo y el titular es la comunidad afectada. La conclu-

    sin, en ste como en otros muchsimos casos, debera ser que es posible conla misma accin, causar dos daos jurdicamente distintos: por un lado eldao ambiental colectivo, cuya obligacin de restauracin por parte de losresponsables es debida en forma permanente e imprescriptible frente a lacolectividad; y del otro, el dao a la persona o cosa material con motivo delmismo dao ambiental, que podr sta ltima tanto pertenecer al Esta-do, como ser de propiedad de otros sujetos. Y cada dao, concurriendo lospresupuestos, ser autnomamente reparable. Corresponde as, distinguir

    entre el dao causado a las personas o a sus bienes, incluso a travs del daoal ambiente, del dao causado al ambiente mismo o dao ambiental puro9.El dao ambiental de incidencia colectiva, es definido por la LGA en su

    art. 27, in fine que establece: Se define al dao ambiental como toda alteracinrelevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los

    ecosistemas, o los bienes o valores colectivos. La disposicin diferencia dao am-biental puro, del dao a los individuos a travs del ambiente.

    Los daos al ambiente en s mismos, son aquellos que no dependen de

    la afectacin concreta a la salud, vida o bienes de los seres humanos. Encambio los daos que por reflejo de ese ambiente deteriorado se trasmiten

    9. El art. 27 de la ley 25.675 diferencia el dao ambientalper se del dao a los individuos atravs del ambiente. Este ltimo, es un caso clsico de dao, objeto de una reparacin en especieo por medio de una indemnizacin pecuniaria conforme el art. 1083 C. Civil, aunque stasprevisiones del Cdigo Civil en materia de responsabilidad ambiental ya haban sido modificadaspor la ley 24.051 al agravar en el caso de los generadores de residuos peligrosos losprincipios sentados en el Art. 1.113 del Cdigo Civil. El dao al ambiente como bien jurdico en

    s, es algo diferente, reclama primeramente, la reposicin al estado anterior del ambiente,independientemente del resarcimiento pecuniario. Por ello, el hecho de dar prioridad a larecomposicin ambiental de su situacin ex ante, no significa que no exista la obligacin de resarcircuando el dao se produzca y no sea posible volver a las condiciones previas existentes. Enconsecuencia, el principio supone la obligacin de recomponer y de indemnizar con carctersustitutivo o compensatorio, cuando el dao es total o parcialmente irreversible.

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    y representan como daos concretos en las personas y en sus bienes sonaquellas alcanzados por la legislacin civil clsica, que, de todos modos y

    ante la complejidad del fenmeno ambiental, debe modificar sus institu-tos y principios interpretativos10.Una de las caractersticas del dao ambiental en s mismo o dao am-

    biental de incidencia colectiva, es el replanteamiento de la exclusin de laobligacin legal de reparar (recomponer el dao ambiental en trminosconstitucionales), por haberse producido la prescripcin de la accin. Elinstituto de prescripcin liberatoria cedera frente a los perjuicios al entor-no por cuanto derivan en su mayor parte de actividades continuadas, y

    aunque no fuera as, cuando el hecho generador del dao se consuma enun momento determinado, pero los desequilibrios ambientales que oca-siona se prolongan en el tiempo, de modo que en muchos casos sus efectosse extendern ms all de los lmites de la propia vida humana11. El prin-cipio de imprescriptibilidad de la accin ambiental por dao ambientalcolectivo, implica que por cada acto nuevo de contaminacin se interrum-pe la prescripcin de la accin.

    Contrariamente a lo sostenido por prestigiosa doctrina del derecho ad-

    ministrativo12

    , que mantiene el criterio del carcter prescriptible de la ac-cin de recomposicin del dao ambiental colectivo, en funcin de la se-guridad jurdica y la necesidad pblica de no generar riesgos futuros im-posibles de todo clculo racional, debe recordarse que reiteradamente seha resuelto que la prescripcin de la accin para reclamar daos y perjui-cios derivados de un hecho ilcito corre desde el da en que se produjo,pero si el dao sobreviene algn tiempo despus de haberse producido elhecho causante, corre desde que aparece y se exteriorice el perjuicio, por lo

    que debe computarse a partir del momento que el reclamante tom cono-cimiento de los daos que pretende se reparen13.La distincin entre el dao causado a las personas o a sus bienes, incluso

    a travs del dao al ambiente, del dao causado al ambiente mismo o daoambiental puro, permite discernir las peticiones en: a) el reclamo de unaindemnizacin por daos en las personas o las cosas cuyo plazo de pres-cripcin se contabiliza desde que se conoci la conducta que lo provoca o

    10 PASTORINO, Leonardo: El dao ambiental en la ley 25.675, JA 2004-II-1305.11 BIBILONI, Hctor J.: El Proceso Ambiental, p. 47, Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2005.12 CASSAGNE, Juan Carlos: El dao ambiental colectivo, La Ley, 14/09/2004, 1.13 RODRGUEZ B. Claudia: El comienzo del plazo de la prescripcin liberatoria segn la Corte

    Suprema,JA 1999-III-1188, N 23, 22/05/97, Cooper Oil Tool Arg. C/ Buenos Aires Pcia..

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    desde que el dao sufrido se evidenci14 y b) la que hace a la representa-cin de los intereses difusos o colectivos, donde cobra relevancia el am-

    biente por la perdurabilidad de los daos a l, y que resulta imprescriptible.Con este sentido, la clebre causa Copetro sent la doctrina15 que,teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos en juego y el objeto de laspretensiones en tratamiento el ramillete de derechos humanos o de lapersonalidad cuya tutela procuran los actores a travs de su pretensin decese de la contaminacin ambiental, son perpetuos y vitalicios (como queson innatos y atributos inmanentes a la personalidad humana) y, por ende,imprescriptibles. De all que las obligaciones constitucionales que reciprocan

    a tales derechos constitucionales a la preservacin del medio ambiente, a lavida y a la salud, y que pesan sobre todos y cada uno de los sujetos de lacomunidad y sobre todo el Estado mismo, vedndoles violar, lastimar,impedir o interferir el ejercicio de tales derechos,son tambin imprescriptibles16.

    Las conductas que ponen en peligro al ambiente, amenazan el derecho aldisfrute del patrimonio ambiental y cultural, o las afectaciones a dicho patri-monio ambiental comn, se ha considerado que devienen necesariamenteen infracciones de lesa humanidad, y dicha afectacin no se limita a las gene-

    raciones presentes, sino que se extiende en el tiempo a las generaciones futu-ras por plazos impredecibles. Por ello, en tanto y en cuanto el peligro que sepretende conjurar es susceptible de producir afectaciones con efectos ergaomnes y continuados en el tiempo, corresponde que las acciones corran lamisma suerte atemporal y se las declare de naturaleza imprescriptibles17.

    14 Todo ello sin perjuicio que la jurisprudencia en torno del art. 4037 del Cdigo Civilrelacionada con los daos que se originan en procesos prolongados, ha ido determinando que el

    plazo de la prescripcin debe computarse desde que sean estimables los daos, o desde queel dao es cierto y susceptible de apreciacin, aun en los procesos de causacin de daos deduracin prolongada o indefinida o cuando el dao se halla en proceso de evolucin (Vid.Salas - Trigo Represas - Lpez Mesa: Cdigo Civil Anotado, T. 4-B, pgs. 344-345).

    15 Cfr. voto del Dr. Roncoroni, como juez de Cmara, C. 1 CC, La Plata, Sala III, 09/02/95,Almada, LL B. A.-II-1996-54).

    16 En consecuencia, si la obligacin de los particulares y del Estado, de abstenerse de contami-nar el medio ambiente es imperecedera y constante, el correlativo derecho de los habitantes a gozarde un ambiente sano y al respeto a su vida y su salud, es esencialmente inextinguible.

    17 Con similares fundamentos, en el orden provincial y municipal, la Ordenanza N 519/02

    del Municipio de Epuyn (Provincia del Chubut), ha declarado al mismo Municipio no txico yambientalmente sustentable, prohibiendo en su jurisdiccin municipal, que en las actividadesmineras el empleo de tcnicas de lixivizacion con sustancias txicas y/ o cualquier otra tcnicaque requiera el uso de explosivos e insumos txicos. Por el Art. 8 se establece que Las accionespara imponer sanciones en la presente ordenanza son imprescriptibles y no podrn ser objeto deindultos ni conmutacin de penas.

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    Si la obligacin de los particulares y del Estado, de abstenerse de conta-minar el medio ambiente, es imperecedera y constante, el correlativo dere-

    cho de los habitantes a gozar de un ambiente sano y al respeto a su vida ya su salud, es esencialmente inextinguible. La no prescripcin, ni caduci-dad de las acciones ambientales hasta tanto el o los afectados tengan cono-cimiento real y en toda su extensin del dao ambiental, guarda relacincon el carcter generalmente continuo, permanente o progresivo del daoambiental.

    Con ese alcance, en octubre de 1990, la Cmara Nacional Civil, Sala H,en la causa Subterrneos de Buenos Aires Sociedad del Estado c/ Propieta-

    rio Estacin de Servicio Shell resolvi condenar a la empresa Shell a laremediacin de pasivos ambientales generados durante ms de una dca-da, mediante la tcnica de reparacin del medio ambiente de cambio detierra en el tramo que media entre la estacin de servicio que era titular yla estacin de subterrneos, dado que se encontraban configurados los pre-supuestos de la responsabilidad de las accionadas. En este fallo, la Cmaradetermin su imprescriptibilidad, teniendo en cuenta que el ambientehace a la representacin de intereses difusos o colectivos, en el que cobran

    relevancia las connotaciones de perdurabilidad del ao que se apareja.En funcin, entonces, de la preservacin de medio ambiente, la Cmaraentendi que la significacin social del medio ambiente prevalece sobrela prerrogativa individual atinente a l, ordenando la remediacin deldao ambiental mediante el mtodo del cambio de tierra (land farming):Resulta imprescriptible la accin de responsabilidad extracontractual iniciada enrepresentacin de intereses difusos o colectivos cuando el dao es ambiental, dadas sus

    connotaciones de perdurabilidad.

    La tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes quecada uno de los ciudadanos tienen. Estos deberes son el correlato que esosmismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para s y paralas generaciones futuras, porque el dao que un individuo causa al biencolectivo se lo est causando a s mismo. La mejora o degradacin delambiente beneficia o perjudica a toda la poblacin, porque es un bien quepertenece a la esfera social y trasciende la esfera individual. Por ello, ladefensa del bien de incidencia colectiva configurado por el ambiente, que

    por su naturaleza jurdica, es de uso comn, indivisible y est tutelado deuna manera no disponible por las partes18, en su carcter de bien colectivo

    18 Fallo M. 1569. XL - Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daos yperjuicios - CSJN - 30/08/2006.

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    primero exige la prevencin, luego la recomposicin y, en ausencia detoda posibilidad, se dar lugar al resarcimiento. En tal sentido, tiene una

    prioridad absoluta la prevencin del dao futuro, cuando se trata de actoscontinuados que seguirn produciendo contaminacin. En segundo lu-gar, debe perseguirse la recomposicin de la polucin ambiental ya causa-da conforme a los mecanismos que la ley prev, y finalmente, para el su-puesto de daos irreversibles, se tratar del resarcimiento.

    El conflicto que plantean los pasivos ambientales, como una especie ocategora de dao ambiental especial, es que el gnero comprende daosambientales actuales o potenciales (futuros), sin definir un mecanismo para

    la determinacin de la informacin de lnea base ambiental, que tieneparticular importancia tratndose de sitios con contaminacin histrica,donde existen efectos ambientales generados por actividades pasadas, cuyacausa fuente de gestacin es histrica.

    En ese marco, la ausencia de un rgimen especial que regule los pasivosambientales, da por resultado que las obligaciones de remediacin y lasgarantas de financiamiento, cubren la obligacin de recomponer el daoambiental actual o potencial, resultando imperativo para las actuales o

    futuras explotaciones. Pero no comprenderan en un sentido estricto desdeun punto de vista tcnico jurdico, la responsabilidad por remediacin depasivos ambientales (dao residual) preexistentes al inicio de esas activida-des, por dificultades propias de la determinacin circunstanciada de lospresupuestos fcticos condicionantes de la atribucin de responsabilidad yde la prueba, as como de ponderacin de los presupuestos que hacen alnexo causal, generndose la posibilidad de invocar la defensa de ausenciade nexo causal u oponer la defensa de prescripcin.

    Lo anterior, no significa que pueda ocurrir que el titular de la activi-dad, que no es legalmente responsable de un pasivo ambiental localizadoen un sitio contaminado, pueda acogerse voluntariamente a ejecutar lasmedidas necesarias para la remediacin ambiental, sin perjuicio que stepueda iniciar las acciones legales correspondientes para ejercer su derechode repeticin contra el responsable que gener dicho pasivo, si posterior-mente se lograra identificar a este ltimo.

    Cabe preguntarse entonces, de qu manera contribuye la legislacin a

    generar un sistema normativo que permita resolver eficientemente el pro-blema de los pasivos ambientales. Es claro que sin la definicin de unapoltica pblica orientada a gestionar y remediar los actuales pasivos, yprevenir la generacin de nuevos pasivos ambientales, mediante la exigen-cia de acciones de cierre de actividades ambientalmente seguras, no podr

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    arbitrarse un mecanismo jurdico que logre hacer efectiva la responsabili-dad por el pasivo ambiental al agente responsable de haberlo causado, o a

    la cadena de agentes que hayan intervenido en su generacin.Otros aspectos relativos a los perfiles de la responsabilidad por pasivosambientales, se refieren a las transferencias o cesiones de derechos que sehayan efectuado o se efecten, a ttulo oneroso o gratuito, respecto de lasreas que contienen pasivos ambientales, que en trminos generales msall de las vicisitudes de la relacin contractual, esas transacciones tienenincidencia social, por cuanto los efectos negativos sobre la salud y el medioambiente trasciende los lmites de las relaciones y la propiedad privada, en

    especial en lo relativo a la remediacin de esos sitios contaminados.

    2.3) Antecedentes y evolucin de la jurisprudencia

    Maceroni, Francisco y otros v. Direccin General de Fabricaciones Militares,Cmara Federal de La Plata, sala 1, 3 de Septiembre de 1996.

    La Fbrica Militar de Acido Sulfrico fue privatizada, hacindose cargo

    de la misma la firma Prosul S.A., pasando al Ministerio de Economa yObras y Servicios Pblicos por tratarse de un Patrimonio Desafectado de laDireccin General de Fabricaciones Militares. El fallo impuso las costas deljuicio a la Direccin de Fabricaciones Militares y mand notificarlo a laspartes en su integridad y el apartado relativo a la condena de cese de con-taminacin, a Prosul S.A. y al establecimiento fabril contaminante que almomento de interposicin de la demanda, perteneca a la citada Direccinde Fabricaciones Militares.

    El dao ambiental provoca una lesin a la calidad de vida, por cuantoimpide gozar de un ambiente sano y equilibrado; dicha lesin se causa atodos y cada uno de los sujetos a quienes se haya deteriorado su hbitat,ms all de que existan daos derivados, particularizados y fragmentariospara cada actor en su salud, propiedad y moral. La justicia se halla habi-litada a decretar la existencia de dao ambiental aun cuando los niveles enque se manifiesta no superen los lmites administrativos en los casos enque se han corroborado daos a la salud, propiedad y flora, con directo yfundado nexo de causalidad con los efluentes denunciados. El resarcimien-to del dao ambiental en s se funda en criterios de equidad y justicia (art.907, par. 2 CC.), debiendo consistir en la internalizacin de los costosque la actividad daosa ha ahorrado, transfirindolos o externalizndolos

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    hacia el entorno (recursos, personas y sociedad (del fallo de 1 instancia,confirmado por la Cmara).

    (...) En el dao ambientalpor contaminacin sufrida en el pasado por cadauno de los actores, no puede ocultarse la dificultad de mensurar en trmi-nos econmicos los daos y perjuicios ocasionados por las emanacionestxicas de la planta fabril de la demandada. () del dao ambiental deri-varn comnmente otros tipos de daos, pero permanecer un dao am-biental residual por deterioro o menoscabo del entorno no slo natural sinotambin social () fijndose como monto reparatorio y compensador fun-dado en la equidad, y a fin de internalizar los costos de un dao ambien-

    tal que ha perjudicado el desarrollo humano, la calidad de vida y el bien-estar general de los actores y les ha impedido gozar de un ambiente sano yequilibrado.

    Verificado el dao ambiental por contaminacin, no puede discutirseque existe un dao a la salud indemnizable en los vecinos cercanos a laplanta industrial de la empresa contaminante. El pedido de cese de lacontaminacin provocada por una fbrica es acumulativo y no alternativoal otorgamiento de una indemnizacin pecuniaria (del fallo de 1 instan-

    cia, confirmado por la Cmara).Transferida la empresa contaminante a un tercero, si la accin se inter-puso contra el establecimiento perjudicial, demandndose a su operadory a quien en definitiva resulte responsable, la nueva adquirente no pue-de verse eximida de las obligaciones de hacer que la sentencia impone parahacer cesar el dao ambiental, ni de las consecuencias que se deriven delincumplimiento de la orden judicial de cese de contaminacin, por partede la titular original (del fallo de 1 instancia, confirmado por la Cmara).

    La nueva adquirente no podr verse eximida de las obligaciones dehacer que ordene la sentencia a la condenada para hacer cesar el daoambiental, ni tampoco podr ser eximida de las consecuencias del incum-plimiento de la orden judicial de cese de la contaminacin y su consecuen-te apercibimiento de cese de la produccin contaminante hasta que seimplementen las medidas conducentes a cesar, de una vez y para siempre,con el dao ambiental. As la sentencia deber recaer sobre la demandada,pero no ser eximida la actual manipuladora si la condenada no cumpliera

    con sus obligaciones decretadas por la sentencia.Atento que la orden de cese de contaminacin es, en realidad contra un

    establecimiento industrial, y que el manipulador, titular del mismo almomento de esta sentencia (Prosul S.A.), conforma aquel sujeto demanda-

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    do como y quien en definitiva resulta responsable, y habida cuenta delos intereses pblicos y colectivos en juego y la normativa vigente, se deci-

    de ordenar a la demandada que en el plazo de 30 das coloque por s o portercero todo el equipamiento necesario para cesar de contaminar de unavez y para siempre, el establecimiento industrial demandado y realice lasobras conducentes a cesar definitivamente dicha contaminacin del mis-mo. Todo bajo apercibimiento de astreintes de los primeros 30 das; ope-rado ese plazo se har efectivo el cese de la produccin y funcionamientohasta tanto se cumpla con las obras y tareas ordenadas a los fines del cesede contaminacin decretado.

    ProsulS.A. v. Ministerio de Defensa - Direccin General de FabricacionesMilitares, que motiv el fallo de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo

    Contencioso Administrativo Federal, sala 3, 24 de agosto de 2007.

    En la causa, la sentencia de primera instancia admiti parcialmente lapretensin, considerando a la demandada responsable de los perjuiciosgenerados al adjudicatario de la licitacin de la Fbrica Militar de cido

    Sulfrico derivado de la falta o deficiente informacin suministrada du-rante el trmite licitatorio, y conden a aqulla al pago del lucro cesantegenerado durante el lapso que la planta permaneci clausurada por ordenjudicial, as como a la restitucin de las sumas invertidas por la accionantepara poner en funcionamiento la mencionada planta luego del perodo declausura. A su vez desestim el reclamo de lucro cesante derivado del fun-cionamiento irregular del establecimiento con posterioridad al levanta-miento de la clausura y el reclamo indemnizatorio atinente a las eventuales

    inversiones que se hubieran debido efectuar para lograr una eficiente pro-duccin.Por decisin adoptada por el juez a cargo del Juzgado Federal de 1

    instancia n. 4 de la Ciudad de La Plata en el marco de los autos caratuladosMaceroni, Fco. y otra v. Fabricaciones Militares s/ Daos y Perjuicios, sedispuso el cierre del establecimiento industrial en cuestin; siendo delcaso aadir que por la sentencia recada en dichos actuados (a lo que seacumul otro juicio anlogo), se concluy que la planta de cido sulfrico

    generaba dao ambiental por contaminacin (a raz de la emisin deefluentes) y conden a la Direccin General de Fabricaciones Militares,pronunciamiento que fue confirmado por la Cmara Federal de Apelacio-nes de La Plata.

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    Con anterioridad a las decisiones judiciales antes referenciadas, y du-rante el lapso en que la fbrica de cido sulfrico se encontraba bajo la

    titularidad y explotacin de la Direccin General de Fabricaciones Milita-res, haba tomado cabal conocimiento de la iniciacin de actuaciones judi-ciales (por ante la jurisdiccin local) concernientes a la comprobacin de laexistencia de contaminacin (a pobladores vecinos) con motivo de losefluentes generadores por la actividad de la planta.

    La Direccin General de Fabricaciones Militares tena pleno conoci-miento que se encontraba en trmite una pretensin indemnizatoria porreparacin de daos derivados de los efluentes generados por la planta de

    cido sulfrico, habindose constatado por va pericial la presencia de ele-mentos contaminantes en el ambiente; as como tambin tena dicha re-particin pleno conocimiento de que la existencia de contaminacin y susconsecuencias haban sido objetivamente comprobadas por las autorida-des del Ministerio Pblico de la provincia de Buenos Aires, dando lugar alas acciones correspondientes.

    Determinado el factor de atribucin (omisin, reticencia y falsa infor-macin sobre extremos relevantes concernientes al objeto de la licitacin;

    conducta jurdicamente reprochable) que genera la responsabilidad de lademandada, y dado que el comprador ha sufrido una consecuencia patri-monial desfavorable con relacin a la condicin de la cosa vendida (en elcaso, por el cierre del establecimiento a consecuencia de la contaminacingenerada y la necesidad de la readecuacin y actualizacin de instalacionespara permitir su reapertura y operatividad en debidas condiciones de se-guridad para evitar daos a terceros), se hallan as configurados los extre-mos que constituyen en definitiva las condiciones de procedencia sustan-

    cial del reclamo indemnizatorio.

    Asociacin de Superficiarios de la Patagonia v. Y.P.F. S.A. y otros. CorteSuprema de Justicia de la Nacin, A. 1274. XXXIX, 13 de Julio de 2004.

    La Asociacin de Superficiarios de la Patagonia inicia demanda paraque se realicen todas las acciones que resulten necesarias para la recompo-sicin integral de los daos colectivos ambientales (pasivos ambientales),

    causados por la actividad hidrocarburfera que se desarrolla en la denomi-nada Cuenca Neuquina, para que se constituya el fondo de restauracinambiental establecido en el art. 22 de la ley 25.675 y para que se adoptenen lo sucesivo todas las medidas necesarias para evitar los perjuicios que

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    causan al medio ambiente las actividades desarrolladas por las concesionesubicadas en la citada Cuenca. La demanda es dirigida contra las empresas

    Astra C.A.P.S.A., Capex S.A., Chevron San Jorge S.A., Gas Medianito S.A.,Hidrocarburos del Neuqun S.A., Ingeniera Sima S.A., Pan AmericanEnergy LLC Sucursal Argentina, Pecom Energa S.A., Petrobrs ArgentinaS.A., Petrobrs Energa S.A., Petrolera Entre Lomas S.A., Petrolera Santa FeS.A., Petroqumica Comodoro Rivadavia S.A., Pioneer Natural ResourcesArgentina S.A., Pluspetrol Exploracin y Produccin S.A., Total AustralS.A., Wintershall Energa S.A. e YPFS.A. Solicita, asimismo, que se cite encalidad de tercero al Defensor del Pueblo de la Nacin, al Estado Nacional

    y a las provincias de Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, Ro Negro yNeuqun.Por otro lado, la demandante reclama que se condene a las demandadas

    a tomar seguros de cobertura con entidad suficiente que garantice elfinanciamiento de la recomposicin del dao que pudiera producirse y, ensu caso, la creacin de un fondo de restauracin ambiental que posibilite lainstrumentacin de acciones de reparacin conforme lo establece el art. 22de la ley 25.675.

    La mayora de los jueces de la Corte Suprema consideraron que de lasola lectura del escrito de demanda es suficientemente demostrativa de lasdeficiencias en que se ha incurrido en su elaboracin, en la medida en quela generalidad de sus trminos hace extensible la pretensin a toda altera-cin del medio ambiente eventualmente producida en la denominadaCuenca Neuquina que tenga su origen en la explotacin del hidrocarburoen cualquiera de sus formas, con total indiferencia por precisar la causafuente del dao, o la pluralidad de ellas, por individualizar a los agentes

    productores de ste, por diferenciar la aportacin de cada uno de ellos en elproceso causal del deterioro que se invoca resultante y, en su caso, la grave-dad de la alteracin postulada. Esta exigencia no significa una demostra-cin anticipada de que la actividad desplegada por cada uno de sus su-puestos integrantes sea individualmente daosa para quien reclama. Tam-poco implica requerir que la definicin del grupo de responsables sea ex-haustiva, pues bien pueden concurrir otras causas y agentes que realicenactividades distintas que por su naturaleza y diversidad impidan precisar

    qu relacin guardan con el dao invocado.En particular, no resulta claro si la demanda asocia el dao ambiental a

    la explotacin de petrleo en general o a ciertas prcticas negligentes odefectuosas relacionadas con dicha actividad. Por un lado, la accin es

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    dirigida contra las demandadas, que son agrupadas sobre la base de su solacondicin de explotadores de petrleo (calidad de concesionario de un rea

    o yacimiento en la Cuenca Neuquina), pero, por otro lado, la actora serefiere a diversas conductas contaminantes en la exploracin y explotacinde petrleo, tales como derrames por descontrol de los pozos, instalacionessin las previsiones para la proteccin ambiental, incorrecta disposicin deresiduos, etctera.

    Este defecto en el modo de proponer la demanda es crucial puesto queel actor pretende eximirse de identificar a los causantes del dao ambientale imputar a los demandados una responsabilidad por pertenencia al grupo

    que realiza la actividad daosa, con invocacin del art. 31 de la ley 25.675.Pero, para la operatividad de esta regla, resulta indispensable que el crite-rio clasificatorio empleado en la delimitacin del grupo responsable sea elmismo que se utiliza para identificar la causa o agente del dao. Tanto mssi se tiene en cuenta que la responsabilidad solidaria del art. 31 de la ley25.675 exige que los miembros del grupo responsable hayan participa-do en la comisin del dao ambiental.

    La trascendencia de los derechos en juego, la gravedad de la situacin

    planteada, las dificultades existentes para obtener y cotejar la informacinque permita definir los presupuestos de la pretensin y su contenido, ascomo las caractersticas que, sin dudas, singularizan los procesos en losque se debate la materia de esta ndole, no facultan a este Tribunal, mxi-mo guardin de la Constitucin Nacional y de los tratados internacionalesincorporados por su art. 75, inc. 22, a desconocer uno de los contenidosinsoslayables anclados en la Ley Fundamental, como es la garanta de ladefensa en juicio. El bien jurdico protegido no autoriza, a interponer una

    demanda en trminos tales que la asemejen ms a una justificada y com-partida preocupacin de todos los integrantes de una comunidad por unmedio ambiente sano, que a una fundada peticin formulada por una par-te legitimada, en orden a la consecucin de los objetivos que dieron lugara su constitucin como persona jurdica, apta para poner en marcha lainstancia jurisdiccional con la modalidad por la que ha optado la actora ypara dar lugar a que el Poder Judicial de la Nacin ejerza la atribucin quele ha encomendado la Carta Magna de resolver, con arreglo al derecho

    vigente, los conflictos litigiosos suscitados entre partes (arts. 116 y 117 dela Constitucin Nacional; ley 27, art. 2).

    La exigencia postulada precedentemente no supone una demostracinanticipada de que la actividad desplegada por cada uno de sus supuestos

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    integrantes sea individualmente daosa para quien reclama. Tampocoimplica requerir que la definicin del grupo de responsables sea exhausti-

    va, pues bien pueden concurrir otras causas y agentes que realicen activi-dades distintas que por su naturaleza y diversidad impidan precisar qurelacin guardan con el dao invocado.

    En causas como la presente, la ponderacin de los presupuestos quehacen al nexo causal y, eventualmente, a la responsabilidad de las deman-dadas debe llevarse a cabo a la luz de las particularidades de los bienesjurdicamente protegidos, de la naturaleza que los caracteriza y de los finesque se persiguen con su proteccin de jerarqua constitucional. En tal

    sentido, se desnaturalizan tales variables si se pretende revisar el conflictoaplicando categoras jurdicas que explican relaciones de derecho de sus-tancia distinta. (Del voto en disidencia de los Dres. Eugenio Zaffaroni y

    Juan Carlos Maqueda).Las demandadas alegan las dificultades que padeceran por la falta de

    precisin temporal en que se habran producido los hechos aludidos en lademanda. En este aspecto cabe sealar, en primer lugar, que algunas de lasdemandadas no se ha encontrado con dificultades para plantear esta defen-

    sa en el marco de la presente contienda; en segundo trmino, resulta apro-piado sealar que la accin se endereza a la proteccin del ambiente engeneral independientemente de planteos circunstanciales referentes a losdaos econmicos padecidos por los actores. Este aspecto debe ser tenidoen cuenta, por otro lado, en cuanto la misma ley considera que este tipo decuestiones deben examinarse a la luz del principio de equidadinterjurisdiccionial, en cuando dispone que los responsables de la protec-cin ambiental debern velar por el uso y goce apropiado del ambiente

    por parte de las generaciones presentes y futuras. (Del voto en disidenciade los Dres. Eugenio Zaffaroni y Juan Carlos Maqueda).Los principios de prevencin, precautorio, de progresividad, de res-

    ponsabilidad y de solidaridad, imponen que no deban ser trasladadasdirectamente y sin mayor consideracin las pautas propias del derechopatrimonial individual para la consideracin de este tipo de pretensionesque alcanzan al medio ambiente como bien indivisible. En particular, esnecesario tener en cuenta que la actora ha ejercido su derecho a la recupe-

    racin del medio ambiente desde una perspectiva relacionada con la pre-vencin y reparacin de un dao que se caracteriza precisamente por sudifusin a diversos niveles ecolgicos y no a la concentracin de lugaresconcretos. (Del voto en disidencia de los Dres. Eugenio Zaffaroni y JuanCarlos Maqueda).

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    La pretensin de la actora no se identifica con una multiplicidad dedemandas patrimoniales contra cada una de las demandadas que sea divi-

    sible entre ellas. Se trata, en cambio, de una demanda con sustento en laproteccin del medio ambiente en la cual se imputa a cada una de lasdemandadas una participacin en el supuesto proceso de contaminacinque sufrira la Cuenca Hidrocarburfera Neuquina. La eventual admisindel planteo de las demandadas mediante la defensa de defecto legal impor-tara alterar esencialmente el espritu de la demanda que se sustenta en lasnormas del art. 41 de la Constitucin Nacional y en la ley 25.675, cuandoeste sistema normativo pretende desde una perspectiva teleolgica

    que los tribunales resuelvan en forma unificada este tipo de controversiasrelativas al medio ambiente.El mximo Tribunal resolvi por mayora, hacer lugar a la excepcin de

    defecto legal, otorgando un plazo de cuarenta das para que la accionantesubsane las deficiencias de la presentacin, imponiendo las costas por elorden causado prescindiendo as de la regla de la derrota, y difirieronel tratamiento de los restantes puntos para el momento de que dichoserrores se encuentren subsanados.

    Mendoza, Beatriz S. y otros v. Estado Nacional y otros s/daos y perjuicios(daos derivados de la contaminacin ambiental del Ro Matanza - Riachuelo).

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin, 20 de junio de 2006.

    Beatriz Silvia Mendoza y otros actores, todos con domicilio en la Capi-tal Federal y en la Provincia de Buenos Aires, interponen demanda contrael Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional), contra la Provincia de Bue-

    nos Aires, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y contra cua-renta y cuatro (44) empresas que desarrollan su actividad industrial en lasadyacencias de la Cuenca Hdrica Matanza Riachuelo, a fin de obtener unaindemnizacin por los daos y perjuicios sufridos a raz de la contamina-cin ambiental de dicho ro. Responsabilizan al Estado Nacional al produ-cirse la situacin denunciada sobre una va navegable e interjurisdiccional(que abarca parte de la Capital Federal y once partidos de la Provincia deBuenos Aires), respecto de la cual ste tiene facultades de regulacin y

    control, en virtud de lo dispuesto en el art. 75, incs. 10 y 13, de la Cons-titucin Nacional.

    Atribuyen responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires por tener eldominio originario sobre los recursos naturales existentes en su territorio,

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    de conformidad con lo establecido en los arts. 121 y 124 de la Ley Funda-mental. Tambin responsabilizan a la Ciudad Autnoma de Buenos Aires

    en su carcter de corriberea del Riachuelo, el que constituye, en el rea desu jurisdiccin, un bien de su dominio pblico y, adems, al estar obliga-da a utilizar equitativa y razonablemente sus aguas y el resto de los recur-sos naturales del ro, su lecho y subsuelo, sin causar perjuicio sensible a losdems corribereos, por tener su jurisdiccin sobre todas las formacionesinsulares aledaas a sus costas, con los alcances permitidos por el Tratadodel Ro de la Plata y porque le corresponde preservar la flora y la fauna desu ecosistema, como reserva natural, segn lo seala el art. 8 de la Consti-

    tucin local.Dirigieron su pretensin conjuntamente contra todos estoscodemandados, por no haber cumplido con las disposiciones ambientalesvigentes, dado que desviaron fondos especficos un prstamo otorgadopor el Banco Interamericano de Desarrollo, a travs del decreto 145/98,para el Programa de Gestin Ambiental y de Manejo de la Cuenca HdricaMatanza Riachuelo, hacia objetivos ajenos a la solucin de la problemti-ca ambiental denunciada y por no ejercer sus facultades de control e

    implementar polticas preventivas idneas al respecto. Asimismo, indicanque demandan a las empresas aledaas por volcar directamente al ro losresiduos peligrosos, por no construir plantas de tratamiento, por no adop-tar nuevas tecnologas y por no minimizar los riesgos de su actividad pro-ductiva.

    Propusieron como medida cautelar innovativa y/o autosatisfactiva lacreacin de un Fondo de Asistencia y Remediacin Ambiental o Fondode Compensacin Ambiental, de carcter autnomo y de subrogacin,

    mediante la afectacin directa de recursos del Estado Nacional, de la Pro-vincia de Buenos Aires y de la Ciudad de Buenos Aires, en su calidad decoautores solidariamente responsables, de conformidad con el art. 34 de laley 25.675 General del Ambiente. A su vez, solicitan una anotacin delitis en los registros de la Inspeccin General de Justicia y en el RegistroPblico de Comercio de las respectivas jurisdicciones y en el Libro de Ac-cionistas de cada una de las empresas codemandadas, de manera de asegu-rar la percepcin de las indemnizaciones en caso de resultar responsables,

    las acciones de regreso por parte del Fondo, el pago de las Tasas de Evalua-cin y Fiscalizacin y las multas que pudieren corresponder.

    Tambin peticionaron que se ordene al P.E.N. (Comit Ejecutor del Plande Gestin Ambiental y Manejo de la Cuenca Hdirica Matanza Riachue-

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    lo) la reanudacin y continuacin hasta su finalizacin del Plan de Gestiny que se establezcan plazos perentorios para que ste, a travs del Ministe-

    rio de Salud, y otros organismos de salud de las distintas jurisdiccionesinvolucradas, proyecte la realizacin de un relevamiento actualizado deimpactos de txicos ambientales sobre la poblacin de la cuenca, con elobjeto de detectar las enfermedades y/o patologas que guarden una rela-cin directa con la contaminacin de la cuenca y que se disponga su aten-cin mdica inmediata.

    El Tribunal delimit las pretensiones con precisin a fin de ordenar elproceso, distinguiendo dos grupos: La primera reclamacin se refiere al

    resarcimiento de la lesin de bienes individuales, cuyos legitimados acti-vos son las personas que se detallan en el considerando primero, y quereclaman por el resarcimiento de los daos a las personas y al patrimonioque sufren como consecuencia indirecta de la agresin al ambiente. Lasegunda pretensin tiene por objeto la defensa del bien de incidencia co-lectiva configurado por el ambiente. En este supuesto los actores reclamancomo legitimados extraordinarios (Constitucin Nacional, arts. 41, 43, y30 de la ley 25.675) para la tutela de un bien colectivo, el que por su

    naturaleza jurdica, es de uso comn, indivisible y est tutelado de unamanera no disponible por las partes, ya que primero corresponde la pre-vencin, luego la recomposicin y, en ausencia de toda posibilidad, se darlugar al resarcimiento (art. 28, ley citada).

    El mximo Tribunal consider que la acumulacin de pretensiones in-tentada resulta inadmisible en la jurisdiccin originaria de la Corte Supre-ma, pues la adecuada ponderacin de la naturaleza y objeto respectivos,demuestra que no todas ellas corresponden a la competencia originaria

    prevista en el art. 117 de la Constitucin Nacional. Desde esta premisaestructural, pues, es que el art. 7 de la ley 25.675 prev la competenciafederal cuando se trata de la degradacin o contaminacin de recursosambientales interjurisdiccionales, hiptesis que se verifica en elsub lite enla medida en que, por un lado, estn involucradas ms de una jurisdiccinestatal; y en que, por el otro, dos de las pretensiones promovidas tienen enmira ese presupuesto atributivo de competencia la degradacin o conta-minacin de recursos ambientales al perseguir la recomposicin y el

    resarcimiento del dao de incidencia colectiva, que es el nico reglado yalcanzado por este estatuto especial.

    La Corte define un nuevo contorno del concepto de causa civil a losefectos de determinar la competencia originaria del Tribunal por razn dela distinta vecindad o de extranjera limitndolo a aquellos litigios regi-

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    dos exclusivamente por normas y principios de derecho privado, tanto enlo que concierne a la relacin jurdica de que se trata como en el examen

    sobre la concurrencia de cada uno de los presupuestos de la responsabili-dad patrimonial ventilada y, en su caso, en la determinacin y valuacindel dao resarcible.

    Cabe sealar con respecto a dicha pretensin que, si bien eventualmen-te, podran ser calificados como intereses individuales homogneos, enrazn de que podra haber un solo hecho ilcito que cause lesiones diferen-ciadas a los sujetos peticionantes, ello no surge de la demanda, en la medi-da en que, por el contrario, menciona diferentes supuestos de causacin.

    Por otra parte, la demanda no contiene una descripcin precisa que permi-ta relacionar el nexo causal que existira entre el dao sufrido por cada unode los actores y cada una de las empresas demandadas y tampoco existeuna adecuada descripcin de los grados de incapacidad de cada uno de losdemandantes, as como de la entidad de las lesiones sufridas en sus patri-monios como en sus personas; todo ello obsta a su acumulacin en un soloproceso.

    En virtud de lo expresado, la presente causa tendr por objeto exclusi-

    vo la tutela del bien colectivo. En tal sentido, tiene una prioridad absolutala prevencin del dao futuro, ya que segn se alega en el presente setrata de actos continuados que seguirn produciendo contaminacin. Ensegundo lugar, debe perseguirse la recomposicin de la polucin ambien-tal ya causada conforme a los mecanismos que la ley prev, y finalmente,para el supuesto de daos irreversibles, se tratar del resarcimiento.

    La tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes quecada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ros, de la

    diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmsfera.Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfru-tar de un ambiente sano, para s y para las generaciones futuras, porque eldao que un individuo causa al bien colectivo se lo est causando a smismo. La mejora o degradacin del ambiente beneficia o perjudica a todala poblacin, porque es un bien que pertenece a la esfera social ytransindividual, y de all deriva la particular energa con que los juecesdeben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales.

    Con fundamento en las facultades ordenatorias e instructorias que laley confiere al Tribunal (art. 32, ley 25.675), a fin de proteger efectiva-mente el inters general., la Corte Suprema resolvi, entre otros aspectos,no hacer lugar a la acumulacin objetiva de pretensiones; declarar la com-petencia originaria del Tribunal con respecto a las pretensiones concer-

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    nientes a la prevencin, recomposicin y el resarcimiento del dao colecti-vo individualizados en la demanda y declarar la incompetencia de esta

    Corte para conocer en su instancia originaria con respecto a la demandapor el resarcimiento de los daos y perjuicios individuales reclamados.

    CO.FRU.VA.S.A. contra YPFS.A. S/Cumplimiento de Contrato, (Expte. N330225/5).

    En la causa se reclama la obligacin de remediar una zona afectada porcontaminacin de hidrocarburos, coincidiendo ello con el dao ambiental

    sufrido por el suelo, el agua y el aire, pretendiendo en primer lugar, sureparacin a fin de que el lugar resulte apto para cultivos, en segundotrmino los daos que generen la remediacin y subsidiariamente, los quese ocasionen en caso de que la remediacin no fuera posible. El origen de lacontaminacin se habra reconocido a partir de la existencia de un antiguoducto y en una superficie de 4,5 hectreas, y las partes, con anterioridad,haban convenido contractualmente verificar la situacin, para que la de-mandada efectuara la remediacin necesaria, acordando el control y

    monitoreo de las tareas y la certificacin final del resultado de aquellas.Pese a que en los considerandos del acuerdo se menciona una determi-nada superficie como afectada, al momento de fijar las clusulas expresas laobligacin de remediar poda entenderse que se extenda a todo rea enque se detectara la presencia de hidrocarburos y resultara afectada: YPFrealizar dentro del plazo mencionado en el considerando d), con la parti-cipacin de una compaa especializada en el tema, todas las tareas necesa-rias a fin de remediar el rea Afectada.

    La actora sostuvo que reclamaba esencialmente el cumplimiento innatura de la obligacin de remediar el predio contaminado. La indemniza-cin sustitutiva de tal obligacin entra slo en caso de imposibilidad de laprimera, y ello debe demostrarlo la misma parte que asumicontractualmente la obligacin de remediar y que adems se encuentraobligada a ello legal y constitucionalmente.

    De este modo, desagregar las pretensiones resultar tarea compleja,pues an cuando la actora insiste en la fuente contractual mencionando

    tambin la obligacin legal y constitucional, que tendra su reclamo, cla-ramente desborda aquella pretensin inicial. En el presente caso a diferen-cia del precedente Mendoza el dao particular que pretende reclamar laactora de modo principal, es coincidente con la reparacin del medio am-biente. Esta cuestin dificulta la diferenciacin, aspecto que en el prece-

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    dente de la Corte result ms sencillo, pues en aquel lo que los actoresreclaman como dao particular es: El resarcimiento que se pretende busca

    reparar la incapacidad sobreviniente que se alega, los gastos por trata-mientos mdicos, gastos por nueva radicacin en los supuestos que espec-ficamente indican, dao moral, dao psquico, sufrido por madres y pa-dres y sus hijos, el dao futuro comprensivo de los gastos que habr querealizar, segn sostienen, para liberar a los nios de la contaminacin queportan en su organismo-, y la prdida del valor locativo de los inmueblesque habitan segn los casos [...] (Considerando 3 Mendoza, Beatriz S. yotros c/ Estado Nacional y otros (C.S.J.N,JA, 2006-III-294).

    En el presente caso el sealado bien individual que se pretende reme-diar es el mismo que merece proteccin comunitaria en la demanda deAsociacin de Superficiarios de la Patagonia. Ello es distinto a lo quesucede en el caso Mendoza donde resulta ms sencillo escindir el bienparticular cuya reparacin se pretende -la salud de los actores y sus hijos;ciertos perjuicios econmicos concretos, independientes de la reparacindel medio ambiente.

    As y a diferencia de lo que sostiene la actora, la superficie cuya

    remediacin se pactara contractualmente se encuentra delimitada (en unasuperficie aproximadamente 4,5 Ha. (denominada en adelante el reaafectada) no pudiendo interpretarse de all que lo asumido se extendiera atodo rea en que se detectara la presencia de hidrocarburos. La actora no seha limitado a demandar el dao sufrido a sus tierras sino que reclama eldao que sufri el medio ambiente en el que se encuentran sus tierras. Esteobjeto s coincide con un aspecto de lo reclamado en el ya mentado proce-so Asociacin de Superficiarios de la Patagonia actualmente en trmite

    ante la Corte Suprema de Justicia.Respecto a la diferencia que habra en los objetos en cuanto a que unose pretende la remediacin y reforestacin con especies autctonas, (ASSUPA)y en el otro la adecuacin del suelo para plantar vides (el presente), noexiste contraposicin pues remediada la contaminacin ello aparejar parala actora la posibilidad de efectuar el cultivo que escoja dentro de los lmi-tes de su propiedad. La cuestin econmica que ello pudiera generar a finde plantar especficamente vides se encuentra contenida en el segundo y

    tercer apartado del objeto de la demanda y podr discutirse en el marcodel proceso individual. (...) la actora puede pretender exclusivamente antelos tribunales la reparacin del dao que dice haber sufrido. Y es en esesentido, la actora demanda tambin por los daos y perjuicios que le irroguen

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    las tareas de remediacin y subsidiariamente los que inflija a su patrimo-nio la imposibilidad de llevar a cabo dicha reparacin.

    Tal como se fuera delineando, la actora debera estar a las resultas de lademanda de ASSUPA de objeto mltiple ya que persigue no solo laremediacin sino tambin la constitucin del fondo y etc.- para evaluar losdaos que se le pudieran generar por las tareas de remediacin y en sudefecto, los daos y perjuicios que puedan resultar de la imposibilidad dellevarlas a cabo, cuestiones stas ltimas que s permiten una demandaindividual. En consecuencia y por las consideraciones que anteceden, re-sulta procedente hacer lugar al planteo efectuado por el demandado res-

    pecto a que, atento lo dispuesto por el artculo 30 2 prrafo de la Ley25.675, en lo que respecta al dao ambiental colectivo no podr darsecurso a la presente sin perjuicio de las posibilidades procesales que dichoartculo permite frente al proceso colectivo y la posible readecuacin quepudieran acordar las partes.

    Nasif, Monica c/ Manzur Jalil, Juan y Otros s/ daos y perjuicios. Juzgadode Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minera N 5, 3 Circunscripcin

    Judicial de Ro Negro, 12/04/2006.

    La actora demand a Juan Manzur Jalil y Yacimientos Petrolferos Fisca-les S.A. (YPF) con el objeto de obtener una indemnizacin por perjuicios (daomoral, daos materiales en un inmueble de su propiedad y prdida de suvalor venal), a lo que aadi la prdida de su renta, causados por la filtracinde hidrocarburos y otros qumicos de YPF comercializados en la estacin deservicios de Manzur Jalil, lindera del inmueble de la actora durante 1997,

    en violacin del rgimen de residuos peligrosos (ley 24.051), ante lo cualYPF coloc caos para ventilar las napas y extraer agua contaminada. Ademsdemand la recomposicin del ambiente daado y la citacin como tercerosobligados a la empresa auditora responsable de certificar el hermetismo delos tanques y al municipio de El Bolsn en tanto ejerce el poder de policasobre la estacin de servicios (Decreto 1.212/1989).

    El tribunal, de acuerdo con la pretensin, analiz separadamente laresponsabilidad civil de la responsabilidad ambiental que esa filtracin

    haba generado, bajo el rgimen complementario provincial de residuosespeciales (ley 3.250) ya que ese rgimen tambin se aplica a las sustanciasque, sin ser habitualmente residuos de eliminacin, se derraman por mo-tivos accidentales sobre la tierra o los recursos hdricos y daan un ecosistemadeterminado (artculo 52, inciso b, de la ley 3.250).

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    De acuerdo con aquel rgimen especfico y complementario (ley 3.250),los daos causados por derrames qumicos como el de este caso generan la

    misma responsabilidad objetiva prevista en el derecho comn para perjui-cios causados por el riesgo de las cosas (artculo 36 de la ley 3.250 queremite expresamente al segundo prrafo del artculo 1113 del Cdigo Ci-vil), con el agravante de que el dueo y el guardin no pueden eximirseinvocando la transmisin o el abandono de las cosas (artculo 37 de la ley3.250), ni la culpa de un tercero independiente cuya accin hayan podidoevitar poniendo cuidado (artculo 38 de la ley 3.250), ni puede eximirse elgenerador invocando el cambio posterior de la sustancia salvo que ese cam-

    bio la hiciese ms peligrosa y el dao se produjera precisamente por elmayor peligro (artculo 39 de la ley 3.250).En sntesis, la contaminacin perjudicial del suelo y las napas causadas

    en este caso por el riesgo notorio de los qumicos engendra una responsa-bilidad civil objetiva del generador de esos qumicos (artculo 10 de la ley3.250), del responsable de la planta de disposicin final (artculo 25 de laley 3250) y, en general, de quien fuera dueo o guardin de aqullos,quienes slo pueden liberarse total o parcialmente probando la culpa de la

    vctima o de un tercero independiente cuya accin no hayan podido evitarni siquiera poniendo cuidado (artculos 36 a 38 de la ley 3.250 y 1113 delcdigo civil) o la ocurrencia de un hecho fortuito o la intervencin de unafuerza mayor (artculos 513 y 514 del Cdigo Civil).

    Adems, se trata de reparar daos ocurridos por el ejercicio de activida-des en inmuebles vecinos con evidente exceso de la normal tolerancia te-niendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediara autorizacinadministrativa (artculo 2618 del Cdigo Civil). Y la responsabilidad tam-

    bin es objetiva si se admite desde ahora que, adems de afectar los dere-chos individuales de Nasif, el derrame tambin afect al ambiente.El derrame qumico de este caso tambin implic, adems, un efectivo

    dao ambiental porque alter y modific negativamente el ambiente alcontaminar el suelo y la napa fretica, indispensable para el equilibrio delecosistema, con independencia de que el hecho generador sea lcito o ilci-to (artculo 27 de la ley 25.675). Ese dao ambiental debe reputarse sub-sistente porque no se acredit fehacientemente que hayan cesado sus efec-

    tos ecolgicos.Se acredit el hecho constitutivo de la contaminacin sin acreditarse feha-

    cientemente el hecho modificativo o extintivo de su remediacin (artculo377 del Cdigo Procesal). Al contrario, se demostr que el venteo ejecuta-do por YPF es un paliativo insuficiente para remediar el dao. Segn el

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    peritaje, la remediacin de este caso comprende por lo menos dos etapasque no se ejecutaron y deberan ejecutarse con supervisin de la autoridad

    de aplicacin: a) el estudio con pozos testigos de distintas profundidadespara determinar la eventual subsistencia de una pluma contaminante; yb) la remediacin propiamente dicha, vale decir la limpieza de los qumi-cos que eventualmente subsistan en la napa fretica y en el suelo con losmtodos que correspondan de acuerdo con el estudio previo.

    En fin, a pesar del tiempo transcurrido y aunque el sitio ya no huela aqumicos, deber reputarse la subsistencia del dao mientras no se realicenlos estudios idneos para descartar su persistencia y se ejecuten, en su caso,

    las tareas necesarias para recomponer el ambiente y eliminar las secuelas.De acuerdo con el principio precautorio del derecho ambiental, la falta decerteza cientfica jams justifica postergar las medidas necesarias para con-jurar un peligro ambiental o remediar un dao ya consumado (artculo 4de la ley 25.675).

    En consecuencia, YPF y Manzur Jalil debern recomponer en especie elambiente daado realizando todos los estudios y remediaciones necesariosque con plazos y modalidades determine el Consejo de Ecologa y Medio

    Ambiente de la Provincia de Ro Negro (CODEMA), bajo apercibimiento deimponerles sanciones conminatorias, o de efectuar la recomposicin delambiente a su costa o condenarlos, en caso de resultar imposible laremediacin en especie, a resarcir los daos compensatorios del incumpli-miento definitivo mediante una indemnizacin pecuniaria en favor delfondo provincial de proteccin ambiental (artculos 28 y 34 de la ley na-cional 25.675 y artculo 37 de la ley provincial 3.266), los que sernliquidados con las modalidades que corresponda adoptar cuando esta sen-

    tencia fuere ejecutable, todo a instancias del Ministerio Fiscal .Adems, el dao ambiental debe recomponerse en especie y slo si esimposible repararlo en especie debe indemnizarse pecuniariamente con unmonto que ingresa a un fondo pblico de compensacin ambiental en vezde ingresar al patrimonio de un particular, por ms que fuese un afectadoen sus derechos individuales.

    La intervencin de la autoridad de aplicacin y del Ministerio Fiscal esimprescindible para cumplir la sentencia porque est en juego un derecho

    colectivo que excede el inters individual de Nasif. Adems, la custodiadel medio ambiente est a cargo de un organismo con poder de policadependiente del Poder Ejecutivo, con las atribuciones que le fija la ley(artculo 85 de la Constitucin Provincial), a la vez que la autoridad am-biental en la Provincia es el Consejo de Ecologa y Medio Ambiente, que

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    por tratarse de un dao local deber intervenir en vez de hacerlo el ConsejoFederal de Medio Ambiente (COFEMA). Por lo mismo, el fondo acreedor de

    la eventual condena sustitutiva debe ser el fondo provincial de proteccinambiental (artculos 28 y 34 de la ley nacional 25.675 y artculo 37 de laley provincial 3.266) en vez del fondo de compensacin ambiental de lajurisdiccin nacional (artculos 22, 28 y 34 de la ley 25.675).

    Ricciutti, Stenio, Cmara Civil y Comercial de Tucumn, sala 2, 1 deagosto de 2007.

    De acuerdo con la clusula primera del boleto de compraventa, el Sr.Stenio Ricciuti adquiri los derechos y obligaciones derivados de unplan de cierre sobre una mina de tercera categora transferidos por quientanto a la fecha de presentacin y de notificacin de la aprobacin del plande cierre mencionado como de la firma del boleto de transferencia, ya noera titular de la propiedad inmueble donde se encuentra la cantera en cues-tin. Al momento de la presentacin del plan de cierre el Sr. Sergio B. Ricciutiya no era propietario de los inmuebles donde se encuentra la cantera, por

    haber vendido los mismos a un tercero, conforme constaba en el informe delRegistro Inmobiliario. Asimismo, a dicha fecha tambin careca SergioRicciuti de habilitacin alguna para presentar dicho plan de cierre, al nocontar tampoco con autorizacin de la propietaria presentada a dicha fechacon el fin de continuar con la explotacin. En otras palabras, omiti declararen tiempo y forma o sea al momento de presentar el Plan de Recomposi-cin fsico y biolgico de la cantera, la situacin legal apuntada.

    El Sr. Stenio Ricciuti no adquiri derecho subjetivo alguno, puesto que

    a travs del mismo se le cedieron los derechos de un plan de cierre de laexplotacin de una mina, por quin no era titular a dicha fecha del domi-nio y por ende tampoco de la cantera. La naturaleza de la situacin plan-teada resulta trascendente, la cual afecta el inters pblico por susimplicancias de orden ecolgico-ambiental, atento que resulta evidente elfuerte impacto ambiental que la extraccin de ridos de la cantera en cues-tin, produjo al derecho difuso-ambiental- perteneciente a la comunidaden su integridad

    Desde otro punto de vista y a mayor abundamiento an, se torna nece-sario resaltar que la cuestin trada a decisin resulta de suma importanciapor estar vinculada al derecho a un ambiente sano y equilibrado. Derechoque es de incidencia colectiva y tiene raigambre constitucional, en cuyatutela efectiva esta interesada la comunidad en su integridad. De all que

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    su consideracin trascienda el mero inters individual o subjetivo de partealguna

    En consecuencia, y ms all de los argumentos referidos en los primerospuntos del estos considerandos, tambin desde la ptica de las circunstan-cias apuntadas en este punto, en especial, el tipo de derecho involucrado,se advierte que el cierre de la cantera debe mantenerse por estar interesadoen ello el inters de la comunidad a un ambiente sano y equilibrado.

    Hobert, Nestor F. v. PluspetrolS.A., Cmara de Apelaciones en lo Civil deNeuqun, sala 2, 14 de junio de 2007.

    La pretensin incoada tiene por objeto la recomposicin del patrimo-nio ambiental afectado por las actividades hidrocarburferas realizadas enel rea de la cuenca Neuquina, en los casos en que fuera posible y, enaquellos en que no lo fuera, a la obtencin de la indemnizacin dinerariaque sirva para sanear las prdidas ocurridas. Esta estimacin no incluye laprivacin en el goce de los bienes daados sufrida por la colectividad (re-parar el dao al ambiente considerado en s mismo), sin perjuicio de que el

    mismo pueda a su vez, repercutir en la salud o los bienes de un tercero (...)la estimacin de una responsabilidad por dao al medio ambiente conlle-va necesariamente la adopcin de medidas tendientes a evitar la repeticinde tales daos en el futuro.

    En estas actuaciones se acumularon dos tipos de acciones, que si bien enel mbito del derecho de daos al medio ambiente aparecen estrechamentevinculadas, resultan empero diferentes por su misma naturaleza (la recom-posicin del denominado dao colectivo y la reparacin de los perjuicios

    que dicho dao, incidiendo particularizadamente, ha causado a personasconcretas), pero tambin a partir de la propia sistemtica legal.El tribunal de primera instancia consider el supuesto de litispendencia en

    relacin a las actuaciones en trmite ante la Corte Suprema de la Nacincaratuladas Asociacin de Superficiarios de la Patagonia v. YPFS.A. y Otros s/Dao Ambiental, en las que se ha demandado, entre otras personas, tambinaccionada, Pluspetrol S.A., circunscribiendo la litispendencia nicamente enaquella parte del objeto de la pretensin referida al dao ambiental colectivo,

    con la acotacin de que los actores deban intervenir en aquel trmite el que selleva a cabo ante la Corte Suprema- en calidad de terceros.

    Lademandada cuestion el rechazo de la citacin a proceso del EstadoNacional, aduciendo que las alegaciones fcticas de los demandantes, re-montaban a varias dcadas atrs la causacin del dao ecolgico supuesta-

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    mente inferido, en tanto que a ella se le otorg recin en el ao 1991 laconcesin de explotacin del Yacimiento Centenario, mediante Decreto

    91/91. Es decir, quien explot ese yacimiento durante tres dcadas pre-vias, fue el Estado Nacional por imperium y a travs de YPF SE, resul-tando factible que a la postre, a partir de una eventual decisin