libertades de expresión e imprenta y prohibición de la...

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__-- _--- - Sistema Bibliotecario de la Suprema Co* de Justicia de la Nación Catalogación L~berraaei de expreston e imprenta y prohibicón ae a censura p1ev.a Suorema Corie de Justicia oe la Nación. lnstitdto oe invesiigac'onec ~uildicas de la Universidad Nacional Autónoma de México ; investigador Pedro Saiazar Ugarte. -- México :Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de la Coordinación de Compiiación y Sistematización de Tesis, 2008. 110 p. -- (Decisiones relevantes de ia Suprema Corte de Justicia de la Naw6n ; 32) 1. Gatantias individuales - Protección - Historia- Legisiacidn - Méxi 2. Derecho de Eb8nad de expresmn - Derecho de libertad de imprenta - Prohibicion de censura 3, Facuitades legislativas municipaies - limites constitucionales - amparo en revisión - Estado de MBxico 4. Instituto de investigaciones Jurídicas - Comentarios t. Suprema Corte de Justicia de la Nación. México Ii. Universidad NacionalAutónoma de México. lnsiituto de Investigaciones Jurídicas III. Saiazar Ugarte, Pedro, investigador¡V. Ser. Prmeraodic~ w1;ernbre oe 2W8 D.R. 'I> Suorerna Corie de J~siicia de .a Nacinn Av. José Marla Pino Suarez, Núm. 2 C.P. 06065, México D.F. La inve$f¡gaciÓn, redacción, edición y d l s i i o de esta obra estuvieron a cargo de la Diracción General de la Coordinación de Compiiación y Sistematización de Tesis de laSupremaCorte &e Jusikkde ia NaW.

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__-- _ - - - - Sistema Bibliotecario de la Suprema Co*

de Justicia de la Nación Catalogación

L~berraaei de expreston e imprenta y prohibicón ae a censura p1ev.a Suorema Corie de Justicia oe la Nación. lnstitdto oe invesiigac'onec ~uildicas de la Universidad Nacional Autónoma de México ; investigador Pedro Saiazar Ugarte. -- México :Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de la Coordinación de Compiiación y Sistematización de Tesis, 2008. 110 p. -- (Decisiones relevantes de ia Suprema Corte de Justicia de la Naw6n ; 32)

1. Gatantias individuales - Protección - Historia- Legisiacidn - M é x i 2. Derecho de Eb8nad de expresmn - Derecho de libertad de imprenta - Prohibicion de censura 3, Facuitades legislativas municipaies - limites constitucionales - amparo en revisión - Estado de MBxico 4. Instituto de investigaciones Jurídicas - Comentarios t. Suprema Corte de Justicia de la Nación. México Ii. Universidad Nacional Autónoma de México. lnsiituto de Investigaciones Jurídicas III. Saiazar Ugarte, Pedro, investigador ¡V. Ser.

P rmeraod ic~ w1;ernbre oe 2W8 D.R. 'I> Suorerna Corie de J~siicia de .a Nacinn Av. José Marla Pino Suarez, Núm. 2 C.P. 06065, México D.F.

La inve$f¡gaciÓn, redacción, edición y dlsi io de esta obra estuvieron a cargo de la Diracción General de la Coordinación de Compiiación y Sistematización de Tesis de laSupremaCorte &e Jusikkde ia N a W .

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JUR~DICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUT~NOMA DE MÉXICO

LIBERTADES DE EXPRESI~N E IMPRENTA Y PROH~B~C~ÓN DE LA CENSURA PREVIA

DE M NACIÓN SISTEMA BIBLIOTECARIO

BIBUOTECQ "SILVESIREI107ifiOfiiI&.

. . OEC 51Olv 5 l lELtVANIL5

IUr LA SIJPRFM,? C O R T F Dr J i l S T C lb I>E !A NKIÓN

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Ministro Guillermo l. Ortiz Moyogoitio Piesidente

Pnmsm Salo Ministro Sergio A. Volls Wernóndez

Presidente

Ministro José Ramón Cossio Dioz Ministro Jos4 de Jesús G~d ino Peloyo

Ministro Oiga Sdnchez Cordero de Garcia Villegas Ministro Juan N. Silva Meza

Ministro Sagvnda Sola

Jos4 Fernando Franco Gonzólez Salas Pmsrdente

M~ntdro Sergio Salvador Aguiwe Anguiono Minisfro Moriono Azuela Güitrdn

M~nistro Genoro David Góngora Pimentel Ministro Morgorita Beofriz tuno Ramos

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Comitéde Puhlicociones y Promoción Educativa

Ministro Guillermo l. Ortiz Mayagoitio

Ministro Mariano Azuela Güitrón

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos

Comité Editotiol Mira. Alfonso 0ña:e Loborde

Soci#i~da 8ecu18tm Juiid!co Adminiitratiu~

Mtia. Cielito Bollvor Golinda Diiscioia G8oerel de io Cooldiouiión de Cornpiioción Y Siilemol!zolacon de rcni

Lic. Gustavo Addad Sontioso D"ecbrGeneio1de Di6,su"

Mtro. Ceror de Jesús Molino Suórez Diracioi Geneml de Coros de io b i t o r o iundico

Y Esiudios Hiitorkor

D i Soivodor C6rdenon Gutierrez Diredor d=Andii*is bveitigoclin Hit6rio ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ t ~ i

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INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUT~NOMA DE M&ICO

Héctor Fix-Fierro Director

Juan Vega Górnez Secretorio Acodémico

Elvio Lucía Flores Ávolos Jefo del Deportomento de Publicaciones

Pedro Solazar Ugarte Investigador

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o Supremo Corte de Justicia de la Nación, como m6xima instancia jurisdiccional y último intbrprete de \a Constitución

de la República, ha desempeñado un papel de suma impor- tancia resolviendo tos asuntos sometidos a su consideración, con las consecuentes repercusiones jurídicas, sociales, econó- micos y politicas. Sus resoluciones no sólo tienen efectos sobre los partes que intervienen en íos asuntos de su conocimiento, sino además son de especial interés para la sociedad por la relevancia iuridica de estos fallos y los criterios que en ellos se sustentan.

Sin embargo, estos resoluciones no siempre son conoci- das, ni los criterios que en ellos se sustentan son bien com- prendidos. Esto se debe en parte al discurso altamente técnico en que las eiecutorios son formuladas y que su difusión se realiza a travCls de obras sumamente especioli;rodos. Por ello, este Alto Tribunal ha decidido que los criterios m68 relevantes

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10 LlBtRiADLI. DE EXPRPSI~N E IMPRENTA Y PROtíiBiCihN DE Lh CENSURA PREVIA

sean difundidos a través de publicaciones redactadas en formo simple y llana.

Es así como se presenta la serie Decisiones Reievontes de lo Suprema Corte de Justicia de ia Nación, integrada por diversos folletos sobre temas varios, abordados en las eiecu- torias pronunciadas por este Máximo Tribunal, de interés para el público en general.

En el morco del Convenio de Colaboración General que tiene celebrado la Suprema Corte con la Universidad Nacio- nal Autónoma de México para la organización y desarrollo de actividades coniuntos de investigación, acciones científicas y culturales de interés para las partes y del Convenio Especí- fico de Colaboración para el Intercambio de Publicaciones suscrito por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Instituto de Investigaciones Jurídicas, este último participará en la elaboración de estos folletos con los comentarios de sus investigadores.

Con esta serie de publicaciones, esperamos cumplir con el objetivo de que el público no especializado conozca el tra- baio de este Máximo Tribunal.

Comité de Publicaciones y Promoción Educativa de la Supremo Corte de Justicio de lo Nación

Ministro Moriano Azueio Güitrón Ministro Margarita Beotriz Luna Ramos Ministro Guillermo l . Orfiz Moyogoitia

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1 a libertod es uno de los valores excelsos del ser humono, L p o r el cuol el individuo tiene la facultad de decidir confor- me a su juicio y rozón. Nuestro Norma Fundomentol gorontizo el ejercicio de lo libertad o1 establecer lo prohibición de la esclavitud, la libre determinación de los pueblos y cornuni- dodes indígenas, lo libertod de educación, lo de procreación, lo de troboio, la de expresión e imprenta, de asociación y de reunión, de tránsito, la de poseer ormos, la prohibición de extroditor reos políticos, lo libertad religiosa y de concurrencia en el mercado.

No obstante lo anterior, el ejercicio de la libertad no es ilimitado, pues está condicionado o no afectar los derechos de los demás individuos; por tanto, el legislador ho emitido diferentes ordenornientos o los que deben sujetarse los gober- nados a fin de ejercer responsablemente los diferentes tipos de libertades.

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Sin embargo, también ocurre que al expedirse una norma secundaria con el fin de regulor uno actividad, se infrinjan o contravengan libertades protegidas por la Cons+itución. Así esel caso de la fracción Xdel artículo 123 del Bando Municipal de Tolucu, Estado de México, de 30 de enero de 2006, contra la cual se solicitó el amparo de la Justicia Federal por conside- rar que violabo lo prescrito constitucionalmente respecto de las libertades de expresión, de imprenta y religiosa. El trámite se realizó ante la Primera Sala del Alto Tribunal, asignándole al número de expediente 1595j2006.

Por lo relevante del tema, se presenta en la diguiente obro la sfntesis de la sentencia recaída en dicho asunto, un breve estudio introdudorio sobre las garantías individuales de liber- tad de expresión e imprenta y de las normas que expiden los Municipios en su esfera de competencia para regular su organi- zacibn, infegrucibn y las actividades de sus habitantes. Ade- más se agrego el comentorio del doctor Pedro Salazar Ugarte, investigador del instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México sobre la resolu- ci6n del asunto en cuestión.

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l. LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES

D entro de las primeras agrupaciones humanas, el rango de autoridad fue conferido a aauellas Dersonas aue

tenían mayor fuerza física o moral, como era el caso de los guerreros y sacerdotes, quienes imponían sus decisiones bajo pena de aplicar castigos corporales o de índole moral.' Así, en las diversas culturas que surgieron en la época antigua, las personas no tenían igualdad de derechos. En Esparto los ciudadanos espartonos tenían todos los derechos propios de su estatus jurídico, cosa que no sucedía con los periecos, quienes no podían participar en el gobierno, o los ilotas que eran los esclavos. En Roma, la sociedad estaba dividida entre los patricios que detentaban el gobierno; los plebeyos ciu- dadanos comunes que no podían ocupar cargos públicos, los esclavos, que lo eran por nacimiento, deudas o prisioneros

ARELIANO GARCíA, Codos, El (iiicio de ampara, lo. ed., Ed. Podo, Mkico, 2001, p. 58.

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14 LiaERTADEs DE E X P R E S ~ ~ N E IMPRENTA Y PROHISICI6N DE L4 CENSURA PREVIA

sin derechos reconocidos. Durante la Edad Media, el ~ o d e r era ejercido por el señor feudal sobre sus súbditos y éstos eran objeto de múltiples abusos de su parte.

Sin embargo, si bien es cierto que en aque\\os tiempos

existían determinados derechos reconocidos a las personas que

no detenfoban el poder, también lo es que no fue sino hasta 121 5 cuando en Inglaterra2 los barones ingleses obligaron o su rey, conocido como Juan %sin Tierro", a suscribir la Carta Magna;

documento en el cual se vislumbraron los primeros indicios de un reconocimiento, un tanto genérico, de los derechos de los individuos frente al soberano, como por ejemplo, el de no

cobrar impuestos injustos, no aprisionar a una persona sino mediante previo juicio, y no expropiar sin indemnización, entre otros.

Posteriormente, la Revolución Francesa de 1789 que derrocó a la monarquía absoluta, originó tambi6n la expedición de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano

en cuya contenido estableció, entre otras cosos: "que los hom-

bres nacen y permanecen libres e iguales en derechos"; que la "oberanía reside esencialmente en la nación"; que "la libertad

consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro", y que "nadie debe ser incomodado por sus opiniones,

inclusive religiosas, [con la único5 condición de que su mani- festación no perturbe el orden público establecido por la ley".3

Por lo que se refiere a la historia de nuestro país, durante la época de la Colonia, lo Conititución de Cádiz de 1812

--A-

' Suaremo Corte da Ju~ticio de to Noubn, Las gamniia~ individools. Po* general, Coieccidn Girmnfíos individuoles, MBxiio, 2003, pp. 25-28.

lbid., pp. 33 y u.

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LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y LAS GARANTiAS INDIVIDUALES 15

estableció, en su ortículo 40., que la noción españolo estoba obligada a conservar y proteger, por leyes sobias y iustas, lo libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que formaban parte de ella, conceptos similares contenidos en el artículo 30 del Acta Constitutiva de la Federación Mexicana de 1824; en la Constitución de ese mismo año, s i bien en su articulado no se hace mención expresa en un opartado de las prerrogativas de los individuos, sí se denotan ciertos derechos protegidos como son: lo liber- tad de imprenta, consignado en la fracción lll del artículo 50; los derechos establecidos en las fracciones ll y lll del artículo 1 12 que restringen los facultades del presidente a no privar a nadie de la libertad o imponer pena alguna, o excepción de los casos en que así lo hubiera exigido el bien y seguri- dad de la Federación y con la condición de que pusiera al reo, dentro de los 48 horas siguientes a su detención, ante el Juez o Tribunal competente; además, se le vedaba el dere- cho o ocupar alguna propiedad o privar de la posesión de ésto o olgún particular, o no ser que fuera paro un fin de co- nocida ~ t i l i d a d . ~

Durante el periodo centralista se emitió en México una serie de documentos constitucionales conocidos como los Siete Leyes Constitucionales de 1836; el artículo 20. estableció a detalle los derechos de los mexicanos frente a la autoridad, entre los que se encontraban: no poder ser preso sino por mandamiento de Juez competente, dado por escrito y firmado; no poder ser privado de su propiedad, ni del libre uso y apro- vechamiento de ella en todo ni en parte a no ser por utilidad público y previa indemnización; no poder catear sus cosas y

* TENA ME^, Felipe, ieyestundomenfoler de Méxim 1808.2005.24m. ed. aauoliaado, Ed. Ponúo, México, 2005, pp. 60, 159, 174, 184.

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16 ilSERlADES DE EXPRESI~N E IMPRENTA Y P R O H I B ~ C I ~ N DE IA CENSURA PREVIA

sus papeles, sino en los casos y cumpliendo los requisitos estable- cidos en las leyes; no ser juzgado ni sentenciado por tribunales especiales ni leyes privativas, y poder imprimir y circular, sin necesidad de previa censura, sus ideas políticas. Lo anterior también se observó en las Bases Orgánicos de lo República Mexicana de 1 843.5

En el Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexi- cana de 1856, dentro de la Sección Quinta, el artículo 30 hace referencia por primera vez al concepto garantía. Dicho numeral establecia: "La nación garantiza a sus habitantes la libertad, la seguridad, la propiedad y la igualdad.", y la Cons- titucibn de 1857 citaba en su artículo 1 que los derechos del hombre eran \a base y el obieto de las instituciones sociales y que por consiguiente todas las leyes y autoridades del país debían respetar las garantías otorgadas por la Constit~ción.~

Por su parte, la Canstituci6n Política de los Estados Unidos Mexicanos de 5 de febrero de 191 7, en su Capítulo I del Títuio Primero, establece el apartado de las garantías individuales, en donde se materializan y consagran las libertades consegui- das por el pueblo mexicano.

A este respecto, el maestro Ignacio Burgoa señala que desde la perspectiva de la Declaración Universal de las Dere- chos Humanos, éstos se encuentran constituidos por aquellas condiciones de vida sin las cuales los seres humanos no pue- den dar de sí lo mejor que hay en ellos porque se ven privodos de los medios para realizarse plenamente como tales.7

S lbid. pp. 205, 406. IbM. p. 69.2. ' BUKGOA OBHUEI.4 Ipnacio, *>S @eM=* inWtmisí , Ski . d. Ed. Porrlo,UMr<ico,

1995, p. 1%.

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LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y LAS GARANTIAS INDIVIDUALES 17

En el mismo sentido, Isidro Montiel y Duorte menciono que estos derechos son todos aquellos que el hombre necesita para llenar los condiciones de su desarrollo físico, moral, doméstico y social, y que le son tan inherentes que al violentarlos se ataca la conservación del ser humano.&

Por último el ex Ministro Castro y Castro, en su obra Biblio- teca de Amparo y derecho constitucional, menciona que las gorontías individuales no son otra cosa que el reconocimiento de las libertades del ser humono en el documento de más alto nivel aue es la Con~titución.~

Ahora bien, una de las acepciones que tiene la expresión "gorantía individual", es lo de medio de protección o asegu- romiento, en virtud de que los derechos del hombre son supe- riores al Estado y lo único que éste puede hacer es reconocerlos o asegurarfos en el ordenomiento positivo; es decir, que el Estado los incorpore en su Constitución para osí protegerlos. Lo anterior es más claro al hablar de los garantías sociales, ya que el Estado garantiza que los individuos gocen de igualdad de oportunidades y desorrollo, como por eiemplo el derecho o la viviendo, a lo salud, etcétera.1° Fix-Zamudio expresa que sólo pueden reputarse como verdaderas garantías "los medios iurídicos de hacer efectivos los mandatos constitucionales"."

Lo onterior también se corrobora con el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de

.-.. MONTIEL Y DUARIE, lsidio, Estudio sobre somntloi individuoles, 50. ed. focsimiloi, Ed.

Porrúo, México, 1991, p. 26. * CMTRO Y CASTRO, Juventioo, Biblioteca de Amporo y derecho constitucional, Ed.

Oximrd Uoivsrsity Pieni, MBxiso. 2002. p. 80. ' a MUCtt30 IZQUIERDO, Ma&hu El&, Gkmniins individuolas, Ed. Oxford Univerrity Presr,

Mkico, 2001, pp. 2 y 3. '1 F&MUD10, HBdor, Juicio de ompoio, Ed. Porrúo, MMco, 1964, p. 58.

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18 LIBERTADES DE EXPRES~ON E IMPRENTA Y P P O H ~ B ~ C ~ ~ N DE LA CENSURA PREVIA ...

1789 que establece: "Toda sociedad en la cual no esté esta- blecida la garoniía de los derechos, ni determinada la sepa- ración de los poderes, carece de Con~titución."'~

Y en el mismo tenor, la Suprema Corte de Justicia de 10 Nación ha señalado que desde una perspectiva histórica las garantías individuales se han considerado como íos medios iurí- dicos mediante los cuales se protegen los derechos funda- mentoles del ser humano frente ol poder público, siendo lo verdadera garantía la acción constitucional de amparo.'"

Otra acepción de lo expresión "garantía individual" es la relativa a que se trata de un derecho público subietivo, enten- diéndose éste como la ventaia o beneficio normativo conferido a un individuo, una permisión otorgada a alguien de adquirir o disponer de una cosa,'4 lo que trasladado al tema que nos ocupa, significa que todos los habitantes del Estado mexicano tienen dentro de su patrimonio lurídico ciertas prerrogativas que le son reconocidas por la Constitución por ser inherentes o connaturales a él.

Del reconocimiento a las garantías individuales surge una relación jurídico en virtud de la cual una persona, en este caso el gobernado, tiene el derecho de exigir to satisfacción de su interés, a sea, la restitución en el goce de la garantía violada por el E~tado. '~

'? lnrtitvio de invertigociooes Juridicnr, Nuevo dirrionniio juridim mexicono, voz, deciaiociiin de los derecho* del hombre y del ciudodono ds 1789, Ed. Poiruo-UNAM, Máxiro 2000, P. 984.

'Vemanoiio Judiciol de (o Feddeioción y su Goce*, Novena ipom, Torno V. enero de 1997, p. 5. tesis e» ami; tus: 1ss.isz.

'* Vor 'Deiecho subistivo', en Noavo diccionoiio jurídico mirrihna, lodnu+o de Inn6socion- lurtdic<r,, UNAhi, Parrúo, Mérilio, 2(10(I, pp. 1237-7242.

''&;kimonatio Jdiol de lo FedememiCm. Sptimr É m , Tomo 208.21 6 Stomihiis, p. 271; IUS: 247873.

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LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y LAS GARANTIAS INDIVIDUALES

Las garantías individuales son irrenunciables, inalienables e impres~riptibles;'~ la primera característica surge en virtud de que son preceptos de orden público por excelencia y cons-

tituyen la cima del sistema iurídico rnexicano;I7 por lo que hace a la segunda, se refiere a que no se pueden enajenar,

transmitir o ceder y, por último, no se pierden por el simple paso del tiempo.

Doctrinalmente, las garantías individuales se clasifican en:

De seguridad iurídica, cuya finalidad es impedir que el Estado incurra en actos arbitrarios al momento de

aplicar el orden iurídico a los individuos y estcin con- tenidas en los artículos 80., 14 y del 16 al 23 de la Constitución; contemplan el derecho de petición, de

irretrooctividad de la ley, de audiencia, de legalidad, el derecho a que se administre justicia pronta y expe- dita, las garantías jurisdiccionales y las garantías en

los procesos penales, tanto del acusado como de la v í~ t ima. '~

De igualdad, señaladas en los artículos 1 o., da., 12 y 13, que establecen la no discriminación, la igualdad del varón y la rnuier, la prohibición de los títulos de nobleza y que disponen que nadie puedeser juzgado por leyes privativas ni tribunales especia le^.'^

m . . 4 . . u 1 ' : / .,S ?h/o<S , , u.rJ I O ~ i , , r c i io< i i , i u m , I / i lb'. ! i .xir i Puila t i ' 5 , . i i J 5 24(;41Y. C.; . i . .',, .,iii,,ii,i, .ri;iir.i,<i'< i n,,i<. <,ri< L,'. L. /$

b :!

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20 UBER~AUES DE EXPRESI~N t IMPRFNXAY PROHIBICI~N DE a CENSUWI PREVIA..

De libertad, que garantizan al individuo su desenvol-

vimiento libre sin que el Estado limite el ejercicio de SUS

derechos; se establecen en los numerales lo. , 20.,

50., 60., 70., 90., 10, 1 1, 15, 16 y 24 de la Norma

Fundamental y contemplan: la prohibición de la escla-

vitud, la autodeterminación de los pueblos indíge-

nas, la libertad de educación, de procreación, de

trabajo, de expresión, de imprenta, de asociación y reunión, de posesión y portación de armas, de trán-

sito, religiosa y la de participar en las actividades

económicos o de mercado en el p ~ í s . 2 ~

De propiedad, que protegen el patrimonio de los

gobernados frente a suietos privados y públícos, conte-

nida en las artículos 14 y 27 constitucionales al garanti-

zar que nadie podró ser privado de sus

o posesiones sino mediante iuicio seguida ante los tribu-

nales previamente establecidas, y que la expropiación

sólo podró hacerse por causa de utilidad pública.2'

* Sociales, referidas a los hombres en su coniunto, sobre

todo en relación a los grupos m6s vulnerables, y se

contienen en los dispositivos 30., 40., 25, 26, 27,

28, 73 y 123 constitucionales, los que protegen la

educación, la salud, e( medio ambiente, la vivienda,

el trabajo, los núcleos de población ejidal y comunal

y la rectoría económica del Estad0.22

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LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y LAS GARANTiAS iNDlVlDUALES

2. LAS GARANTIAS DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE IMPRENTA

La expresión es la forma a través de la cual el ser humano

exterioriza sus pensamientos en signos, palabras o gestos, y

por todos los demás medios que la ciencia y la tecnología

prop~rc ionan~~ con el propósito de comunicar algo; por tanto,

se le ho considerado como una extensión al derecho de libre

pensamientoz4 establecido en el artículo 13 de la Convención

Americana Sobre Derechos humano^.^^ Así, la comunica-

ción entre los seres vivos es, en principia, el medio idóneo

para asegurar su existencia; mediante ella se da a conocera

los demás miembros de la comunidad de potenciales peligros

que puedan ser objeto, o la información necesaria para saber

dónde pueden encontrar el alimento; constituye, además, el

media para expresar a otros sus ideas o pensamientos, lo que

ha permitido que la cultura crezca y el conocimiento se trans-

mita de generación en g e n e r a ~ i ó n . ~ ~

Nuestra Carta Federal deia espacio a todas las manifesta-

ciones de la actividad humana siempre y cuando no sean

contrarias a la estabilidad del orden, de las instifuciones y de

la paz pública, o que no lastimen los derechos de los demós;

en ella se consagra muy especialmente el derecho a la libre

emisión de las ideas, ya sea a través de la palabra o de proce-

23Véare la ejecutoria del amparo en revisibn 2352197. publicado enel Sernonario ..., op. cit., Noveno Ép'we, Torno XI, abril de 2000, p. 358; IUS: 641 7.

VILLANUEVA, Ernesto, Régrnen fvridira de los libemdei de expresi6n e inbrmocibn en México, Ed. UNAM, México, 1998, p. 23.

25 Tombien llomodo Poaa de son José, rurcrifo el 22 de naviembte de 1969 en lo ciridod de Son José de Corto Rics, Apmbodo por el Senodo al 18 da diciembre da 1980, y pvblicodo en el Diorlo Oiicicil dc la Fsdaroci6n el 7 de moya da 1981.

lb CASTILLO DEL VALLE, Albs*, Lo libemd de expresar id- en M€nim, Ed. Duero, Mknica, 1995, p. 19.

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22 LlBERTADES DE EXPRESI~N E IMPRENTA Y PROHIBICI~N DE LA CENSURA PRFVIA

dimientos gráficos, que tenga como propósito fundamental el sostener y promover indefinidamente el progreso y bienestar

de la so~iedad.~'

En el régimen de derechos individuoles, consagrado por nuestra Constitución, son esenciales la libertad de pen-

samiento y la libertad de acción, ya que la naturaleza del hombre se caracteriza tanto por la voluntad, como por la

razón, exteriorizado ésta por la emisión del

Lo anteriorfue por primera vez reconocido en la Declara- ción de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en cuyo artículo 1 1 estableció que la expresión del pensamiento

es uno de los derechos más preciosos e inherentes a las

capacidades del hombre, por tanto, todos los ciudadanos pue-

den hablar, escribir e imprimir libremente siempre y cuando no caigon en lo que la ley considere como un abuso y que,

por tanto, merezca una sanción.29

Actualmente, las libertades de expresión y de imprenta

contribuyen de manera directa a la formación y manten~mien-

to de una opinión pública libre y bien informada, elemento

imprescindible para el funcionamiento de la democracia.

Ademós, incluye también las ideas filosóficas, científicas, artís-

ticas, religiosas, así como, necesariamente, la posibilidad de utilizar cualquier medio de expresión, sean palabras o con- ductas, para difundir los ideos.30

- " Semonorii .... e& En, QuinPo f o, TomXi , p. 1276; IUS: 313068.

~ & o i . . , op. di., Qubhi eco, T-)R< p. 1276; iUS: 905358. rrW&WU€V& E m a s h , RBgiman jur(silCo ds los llheimdes de s-resión e "iioimoci6n en

£d. I W o d* ~ ~ ~ E E U S S Juihiicad-UK*iM, &&m, 1998, p. 24. "lbid., Sdpfimo ~iiom, Tomu 109-114 &*o Porte, p. 126; IUS: 252472.

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La incorporación de este derecho en la Norma Suprema

no implica que el Estado lo haya concedido a los ciudadanos,

sino que éstos se lo reservaron y decidieron garantizar su ejer-

cicio mediante su inclusión expresa en la propia Ley Funda-

mental, yo que la Constitución otorga la garantía, no la

titularidad de los derechos.

a ) Antecedentes legislativos en nuestro país de las garantías de expresión y de imprenta

La garantía de libertad de imprenta originalmente aparece

en los Elementos Constitucionales de López Rayón de 181 1, en

cuyo artículo 29 se establecía que dicha libertad era absoluta

en puntos puramente científicos y políticos, siempre y cuando

estos últimos tuvieran la finalidad de ilustrar y no contra-

vinieran la ley.31

La Constitución de Cádir de 1812 en su artículo 131, fracción XXIV, establecía que era facultad de las Cortes prote-

ger la libertad política de imprenta y que todos los españoles

tenían libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políti-

cas, sin necesidad de previa licencia, revisión o aprobación

y con las restricciones y responsabilidad establecidas en al

ley.32 Sin embargo, el virrey Venegas suspendió la libertad de

imprenta el 4 de diciembre de 1812 y creó una junta de cen-

sura y prohibió que fueran publicados, sin previo conocimiento

por parte de ella, nuevos textos que pudieron dañar la tran-

quilidad

*' TENA RAMIRFZ, Felipe ... ap . cit. p. 2b lbid., p. 76, orfliiuio 371. CASTRO Y CASTRO, Juveniino, Eiblioteco .... op. c i i , p. 92

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24 LIBERTADES D E EXPRESIÓN E IMPRENTA Y PRDMIBICI~N D E VI CENSURA PREVIA.

La Consfitución de Apatzingán de 1814, en su artículo 40 estipuló que las referidas libertades no se debían prohibir o menos que se atacara al dogma, perturbara la tranquilidad pirblica u ofendiera el honor de los ciudadano^.^^ Sin embargo como es sabido este ordenamiento nunca entró en vigor por encontrarse el pais en pleno movimiento insurgente; además, al establecer la restricción de no atacar el dogma hacía alu- sión a los creencias católicas imperantes en esa

El Reglamento Provisional Polifico del imperio Mexicano de 1822 tambikn señaló en su arviculo 17 que las limitantes al eiercicio de dichas libertades eran los temas de religión y disci- plino eciesibs~ica, la monarquía moderada, la persona del emperador y la independencia y unión, pero que en todos los demds asuntos o ternos ef Gobierno debía protegerlas y remover cualquier impedimento que pudiera restringirla^.^^

El Acta Conttitutiva de la Federación Mexicona de 1824 e~tobleció en sus artículos 13, fracción IV, y 31 que era facul- tad de) Congreso expedir leyes y decretos que protegieran la tiberlad de tmprenta en todo lo Federación y que no se requería de licencia, revisión Q aprobación anterior a la publicación, bajo los restricciones y responsabitidad de las leyes, reguta- cián que se rewoduio de formo idéntica en la Constitución Fderui de 1824 en el artículo 50, fraccibn 111.37

Las Siete leyes Consfrtucionales de 1836, incorporaron en su ortlcuk~ 20., fracción Vil, que se, castigaría el abuso de

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ese derecho y la prohibición a los Jueces de imponer penas

mós altas que las contenidas en las entonces vigentes leyes

de imprenta.38

Las Bases de Organización Política de la República

Mexicano de 1843 estipulaban en su artículo 90, fracción II,

que nadie podía ser molestado porsus opiniones y que todos

tenían derecho para imprimirlos y circularlas sin necesidad

de previa calificación o censura, además de que no se exigiría

fianza a los autores, editores o impreso re^.^^

El Estatuto Orgánico Provisional de 1856 estableció en

su artículo 35 que las opiniones sólo constituían delito cuando

incitaran a la provocación de algún crimen, ofendieran los

derechos de un tercero, o perturbarán el orden público. 40

La Constitución Federal de 1857 consagró en los artículos

60. y 70. las libertades básicas de manifestación de las ideas

y de imprenta; y adicionó a los limitantes establecidos en el

párrafo anterior, el respeto a la vida privada. Para el caso de

persecución de delitos de imprenta, el artículo 70. estableció

la creación de jurados calificadores, quienes determinaban

si se había cometido falta o no; si era así, otro jurado se

encargaría de aplicar la ley y designar la pena correspon-

diente, esto con el fin de que los personas que fueran

afectadas acudieron ante una autoridad especializada que

- 38 !bid., p. 206. '' Ibid., p. 407. '"bid., p. 503.

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26 IIBERIADES DE EXPREIi6N E IMPRENTAY ~~0i i i~ lCi6~ DE !A CENSURA PREVIA.

fuera verdaderamente imparcial y no ante lo autoridad común

que podía actuar por ~onsigna.~'

En la discusión que se llevó a cabo por el Congreso Condi-

tuyente de 1856-1 857 sobre cómo debería quedar redactado

el texto del artículo 60., surgieron varios temas polémicas; por ejemplo, se debatió ampliamente respecto al uso de la

expresión "orden público", ya que por ser éste un concepto

indeterlninado se podía prestar para que las autoridades,

bajo un argumento basado en él, limitaran su ejercicio.

Asimismo, también se analizó la propuesta de introducir el

vocablo "por medio de signos" ya que abarcaba una mayor

amplitud de la manifestación de las ideas. De igual forma

surgieron posiciones encontradas por la referencia en el artículo

de que con la manifestación de las ideas no se "...provoque

á algún crímen ó delito...", lo que podía generar en la

legislación secundaria un catálogo de crímenes o ilícitos que

al final dejarían a dicha garantía sin efectos. Sin embargo, el

artículo quedó aprobado en los términos del texto inicialmente

propuesto," por una votación dividida ya que 65 votaron a

favor y 30 en contra.43

En el Estatuto Provisional del Imperio Mexicano de 1863,

el articulo 76 recogió el ejercicio de las referidas libertades

pero con sujeción a las leyes sobre la n1ateria.~4

'' lbid., p. 607. " El onimio quedb redoctodo de lo riguiente formo: 'A*.óD. La monifeifoci6n de los

idear no puedeser objeto de ninguno inquisición judicial 6 odminirtiofiuo, rinoeo sl coso de que otoque lo moro!, íos derechos de tercero, pmvoque 6 olgún cdmm 6 delito, 6 el bden púbiico.'

*CASTRO Y CASIRO, iuvenrina, Bibliofeco .., o". "t., p. 92. U TENA RAMIREZ, Felipe ..., 00. cit. p. 679.

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LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y LAS GAKANTiAS IND!VIDUALES 27

Por último, la Constitución de 191 7 establece en los artícu-

los 6 0 . ~ ~ y 7 0 . ~ ~ la libertad de expresión y la libertad de prensa,

respectivamente. Al primer numeral se le agregó el derecho

a la información, el cuol es considerado como un comple-

mento de la libertad de expresión, mediante reforma y adición

publicados en el Diario Oficiolde lo Federoción el 6 de diciem-

bre de 1977 y 20 de iulio de 2007, re~pectivamente.~' El se-

gundo precepto reconoce el derecho que tienen las personas

a difundir sus ideas a través de medios gráficos o escritos, y

que ninguna ley ni autoridad pueden coartar esa libedod, ya

sea mediante censura u otros medidas, y que no tiene más

límites que los señalados por el mismo artículo.

Respecto a lo anterior, es importante señalar que el Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido la

libre manifestacióri de las ideas o libertad de expresión, como:

... el derecho de todo individuo de exteriorizar sus ideas por cuolquier medio, no sólo verbal o escrito, sino por todo aquel que la ciencia y lo tecnologío proporcionan, con la única limitante de que quien emita su opinión no pro-

. , diipuesior por lo ley. El derecho a 10 i n io imoc~n s e d goiontirndo p&ei Estado.

' O Articuio 7. Er inviolable lo libeiiod de ercriliii y publicor escritos sobre cuoiquieia motario. Ninguna ley ni outoiidod puede eitobleiei io previo censuro, ni exigir fionta o los outores o impresores, ni coomr lo libcriod de impiento, que no tiene m6r iimitei que el respeto o lo vido privodo, o lo moro1 y o le pox pública. En ningún coso padr6 reruertroma ¡<I imprento romo insitumcnio del delito.

Los leyes oqánicoz dictodn cuantas dirposiriones reen neieaorios poro evitar que so pretexto de los denuncios por delito de prenso. s o n encorrelados los expendedores, 'pope- leros', operados y demás empteodas da1 eifoblecimianto donde hoyo saiido <si esctiio danun- ciodo, n menor que se dernued? previomente lo responrobiiidod de oqubllos.

"Supremo Corie de JvrHcia de lo Noción, Los goiontins de libertad, Colscci6n Gomnlios individuoles, M6xic0, 2003, p. 116.

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28 LIBERTADES DE EXPRESI~N E IMPRENTA Y PROHiBlCldN DE VI CENSUSA PREVIA

voque situaciones antijurídicas como el ataque o la moral, o los derechos de terceros, cometa un delito o perturbe el orden ~úblico.~'

Asimismo, el Ministro en retiro Castro y Castro en su obra

Garantías y amparo, menciona que la garantía consignada en

el articulo 60. constitucional es genérica en cuanto a la liber-

tad de expresión y de pensamiento, mientras que la esiable-

cida en el 70. de la Norma Supremo es específica al medio

escrito o gráfica en que se puede llevar a c a b ~ , ~ ~ s i n embargo,

existen otras corrientes doctrinarias que consideran que la

segunda es una modalidad de la primera.5o

Existen también diversos instrumentos internacionales, en

materia de derechos humanos, suscritos por nuestro país, que

han incorporado estas prerrogativas, como son la Declaración

Americana de !os Derechas y Deberes del Hambre:' cuyo

artículo IV establece el derecho a la libertad de investigación,

de opinión y de expresión y difusión del pensamiento que

tiene toda persono, paro hocerlo por cualquier medio.

La Convención Americano sobre Derechos Humanos,5'

establece en su artículo 13, que dichas libertades implican la

de buscar, recibir y difundir informocionec e ideas de cuaiquier

materia par todos los medios posibles; que no existiró censura

- -- "Semaooi N>..., op cit., Noveno fpoui, Tomo X1, junio de 2000, p. 29, teiinP. UOCC*<11/2000;

IUS: 191 692. <"CASTRO Y CASTRO, luvsorim, Gomntlclr y ompom, ?o. ed., E¿ Po&, México, 1996,

n. 113. Voz 'iibemid de prenso e imprenta', Diccionario jurídico Esposo, Ed. bposo Golpe,

Modiid, Espda, 2004, p. 909. L'ApmbOdn en lo Namnti Confereirñc Imsmocional Americono, +,Cliirxnblo, 1948.

tmbi6o'llamodo Po& de Son José ..., op cit

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LOS UERECHOS DEL HOMBRE Y LAS GARANTiAS INDIVIDUALES 29

previa a excepción de los espectáculos públicos, con el exclu-

sivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección

moral de la infancia y la adolescencia; que se respete el dere-

cho de las demás y que no se vulnere la seguridad nacional,

el orden público, la salud o la moral públicas; prohíbe la pro-

paganda en favor de la guerra y toda expresión que incite el

odio par cuestiones de nacionalidad, raza o religión.53

Este instrumento introduce un elemento muy interesante

al referirse a la restricción de ese derecho por "medios indirec-

tos", los cuales pueden ser el abuso de controles oficiales o

particulares de papel para periódicos, frecuencias radioeléc-

tricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de la infor-

mación, o mediante cualquier otro medio que tenga como fin

impedir la comunicación y lo circulación de ideas y opiniones.54

Respecto a lo anterior, lo Suprema Corte de Justicia de la

Nación, al resolver lo acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada, 46/2006 estableció que la Constitución Fede-

ral, al proscribir la exigencia de fianza a los autores o impre-

sores; que en ningún caso se podría secuestrar lo imprenta

como instrumento del delito; o al referirse a la necesidad de

dictar cuantas leyes orgbnicos sean precisas para evitar encar-

celar a los empleados de una imprento por existir denuncias

contra ellos, ha mosirado la intención de evitar que se bus-

quen medios indirectos u oblicuos para restringir la libre

circulación de ideas.55

lbid. Vgaas le ~jecutorio ds lo r&"da occi6n ds inconslituciomlidod publhsado sn 4

Smomorio ..., op. cii., Tome KXV. febreio de Z W I , p. 1185; IUS: 19994.

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30 UBERADES DE EXPRESIÓN E IMPRENTA Y PROH~BICION DE LA CENSURA PREVIA-..

Por otro parte, el Pacto lnternocionol de Derechos Civiles

y Políticos56 coincide con lo anterior, pero además establece en el numeral 3 del artículo 19, que el referido derecho en- traña deberes y responsabilidades especiales, por lo que está sujeto a ciertos restricciones que consisten eri que se respete

el derecho y reputación de los demás y lo protección de la seguridad nacional, el orden público o la solud o la moral pública^.^'

La Corte lnteramericona de Derechos Humonos al inter- pretar los artículos 13 y 29 de lo Convención Americona sobre Derechos Humanos,SB sostuvo, que cuando se restringe ilegal-

mente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino tambien el derecho de todos a "recibir" informaciones e ideas.

Por tanto, las dos dimensiones de lo libertad de expresión requieren por un lado, que a nadie se le impida ilegalmente manifestar su propio pensamiento y, por el otro, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer lo expre- sión del pensomiento ajeno, por lo que el Estodo debe garan-

tizarlas simultbneamente.

Así, el derecho fundamentol a la libertad de expresión

comprende, en su dimensión individual, tanto la libertad de expresar el pensamiento propio, como el derecho a buscar, difundir y recibir informaciones e ideas de toda índole. Esto

=Adoptado y obieno a lo fimo, i~~icoción y adhasibn por i o k ~ m b i e a Genero1 en su nrolución22W A POm, de 16 de dickmhre de 1966. -o por el Sanodo el 18 dedidem- bre de 1980 Y publicado en si Dioib de la Fedemcibn ei 20 de mayo de 1981.

lbid. articule 19. Opinido Conaublw 5/85 da l<i CMe tnMmsdcano de Derachoi Humanos, del 13 de

noviambni hr 1 9 8 5 . V h h e W m d e bco cm~clond61/2005, publimdo en el Semona do.... -P. d., bm $poco, TrmaXMt, &l& dss, p. $563; 1U5: 2091 8.

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L O S D E R E C H O S DEL H O M B R E Y LAS G A R A N T i A S INDIVIDUALES

último permite conocer la expresión del pensamiento ajeno,

así como un intercambio de ideas y puntos de vista.59

b) La manifestación de las ideas

La exteriorización de las ideas puede darse básicamente de

dos formas: la oral y la escrita, sin dejar de mencionar que hay

otras vías específicas como pueden ser las expresiones ortís-

ticas y c ~ l t u r a l e s . ~ ~

La escritura es la representación gráfica del lenguaje que

se puede plasmar en distintas superficies, y le otorga determi-

nados signos a las ideas o concepto^.^' Esto es, el ser humano

inventó la escritura como una forma de comunicar a los demás

su pensamiento o deseo, prescindiendo para ello de la presen-

cia de un emisor.

Previo a la existencia de los medios mecánicos para elabo-

rar textos, los escribanos o copistas lo hacían a mano. La inven-

ción de la imprenta moderna en 1449, permitió la producción

a gran escala de diferentes textos, como fue al caso de la Biblia,

el primer libro reproducido con este método. En la actualidad,

además de los libros, existen diversos medios de comunicación

escrito como son: los periódicos, las revistas, los folletos y

los volantes, los cuales transmiten ideas, información, noticias,

etcétera.

spSemonario..., op iii, Nwano Époco Twno W, mmoyo de 2007, p. 1520, terisP/J. 25/ 2007; IUS: 172479.

80 Semonotia ..., op. cit.? SÉptimo Época, Tomo 97-102 Sexto Porte, p. 144; 1US: 253106. " Voz 'ercrifvro*, Red kodemio Erpoficilo, Dirrioriorio de la lenguo espoñolo, 210. ed.

Ed., Esposa Coipe, Erpoña. 1992, p. 881.

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32 L I B E R ~ ~ D E S DE EXPRBIÓN E IMPRENTA Y P R O ~ I B I C I ~ N DE LA CENSURA PREVIA

l a libertad paro escribir y publicar textos sobre cualquier materia, se encuentra establecida en el artículo 70. constitu- cional y se traduce, en el ámbito individual, a la protección del derecho que tiene el hombre para externar su pensamiento de manera escrita y, como lo menciona el maestro Burgoa, el Estada tiene la obligación de permitir y proteger la manifes- tación de las ideas por los diversos medios existentes, inclu-

yendo los escritos, además de no establecer la previa censura ni exigir fianza.62

Sin embargo esta libertad no es ilimitada; implica que SI

bien lo libre comunicación de pensamientos y opiniones es

una garantía constitucional, si alguien no observa el respeto a la vida, a la moral o a la par público, deberá responder por ello civil o p en al mente.^^

Las convicciones rnoraies pueden variar en cada lugar O

tiempo o, incluso, entre individuos, por lo que no es fácil esto-

blecer cuándo se le respeta y cuóndo El artículo 20. de la Ley sobre Delitos de da ciertos eiementos paro conceptuolizor en qu6 casos se puede establecer que me- diante la libertad de expresión se ataca a la moral. Dicho artículo estipulo que constituye un atoque a ésta cuando se defiendan o disculpen, aconsejen o propaguen públicamente los vicios, faltas o delitos, o se haga la apología de ellos o de sus auto- res; cuando se ultraje u ofenda públicamente al pudor, o la decencia, o a las buenas costumbres o se excite a lo prostitu-

U BUREOli ORltiUELA, -10, Ig O"O* i&kkJrr, ap. <¡f., p. 361 * Smnotio ..., op. "1.. No-M epoca. Tomo Xtl1, rnqo de 2001 > P. 11 20, tesis

I.iOo.C.I4 C; IUS: $89741. "¡bid., auirna b, Twm XIXIX. P. 867; WS: 806% ' h ~ n J D m M i c i < d d a b ~ d , t P d s o b r X & 1 9 3 9 .

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LOS DtRtCiiOS DEL HOMBRE Y LAS GARANTIAS INDIVIDUALES

ción o a la práctica de actos licenciosos o impúdicos y cuando

se distribuyan al público imágenes obscenas o sexuales.66

Cabe mencionar que lo vigencia de la Ley sobre Delitos de Imprenta ha sido doctrinalmente muy cuestionada, ya que

se expidió provisionalmente entre tanto el Congreso de la Unión reglamentara los artículos 60. y 70. de la Constitución

General de la República, entró en vigor el 15 de abril de 191 7, según su artículo transitorio, esto es, antes de iniciada

la vigencia de la Constitución, el 1 de mayo de 191 7.

No obstante lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de

lo Nación en reiteradas ocasiones ha establecido que dicha ley sí tiene vigencia en virtud de que el artículo 30. transitorio

del entonces Código Penal Federal, establecía que quedaban

vigentes las disposiciones de carácter penal contenidas en leyes especiales en todo lo que no estuviera previsto en el pro-

pio código, y ese artículo transitorio fue precisamente una

excepción a lo regla general de abrog~ción.~'

Por lo que se refiere a los med~os masivos de comunica-

ción, la Ley Federal de Radio y Televisión y su Reg lamen t~~~ establecen que quedan prohibidas todas las transmisiones

que causen la corrupción del lenguoie y las contrarias a las

buenas cosfumbre~,6~ mediante expresiones maliciosas, pala- bras o imágenes procaces, actitudes o imágenes obscenas, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia a

p.---

Ley de Imprenta, articulo 2. Semonoiio .., e p . cit., Sexio Épaco, Torno Vil, Segunda Porte, p. 52; IUS: 264398. ley publicedo en 81 Diono Otici(l1 delo Fedeiocián, 81 19 de enera dt $960; Reslomento

publicado en el Diario Ofkiol de lo Federaci&n, el 10 dc odubre de 2002. " Regiomento de lo Ley Federol de Radio y Televiri6n. Articulo 37.

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34 LIBERTADES DE E X P R E S I ~ N E IMPRENTA Y PRO~IIBICION OE i A CENSURA PREVIA

del crimen y todo lo que sea denigronte u ofens~vo para el culto cívico de los héroes y pora las creencias religiosos, o dis- criminatorio de las razas; quedo asimismo prohibido el empleo de recursos de bala comicidad y sonidos ofensivos actitudes insultantes, presentar escenas, imágenes o sonidos que induz- can al alcoholismo, tabaquismo, uso de estupefacientes o de

sustancias psicotrópicas, y transmitir informaciones que causen alarma o pánico en el público.

Se considera que se hace opologío de la violencia, el crimen o los vicios cuondo se excite al desorden, se aconseje o se incite al robo, al crimen, a la destrucción de bienes o se iustifi- que la comisidn de los delitos o a sus autores; cuando se defiendan, disculpen o aconseien losvicios; y cuondo se enseñe o muestre la forma de realizar delitos o practicar vicios, sin de- mostror las consecuencias sociales odversas de esos hechos.70

También se estiman contrarios o las buenas cosiumbres el tratamiento de temas que estimulen las ideas o prádicas contrarias a la moral, a la integridad del hogar, se ofenda al pudor, a la decencia o excite a la prostitución o a lo práctica de actos licenciosos, y lo iustificación de las relaciones sexua- les ilícitos o promiscuas y el tratamiento no científico de proble- mas sociales tales como la drogadicción o el al~oholismo.~'

Ahora bien, en virtud de que el concepto de moral o buenos costumbres es indeterminado y como lo ley no establece bases

para fijor esos conceptos, deja su calificación a la estimación subietiva del iuzgador, el que debe confrontar el acto que se

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LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y LAS GARANTiAS INDIVIDUALES 35

considera contrario a estos conceptos con lo que la sociedad, en un momento y lugar determinados, considera como inmoral, por lo que el Juez debe interpretar lo que el común de la gente entiende por obsceno u ofensivo al pudor, moral, o buenas ~ostumbres.~~

En relación can el orden público, el artículo 30. de la citada Ley sobre Delitos de Imprenta establece que constituye un ataque al arden o a la paz pública la manifestación de lo ideas cuya finalidad sea desprestigiar, ridiculizar o destruir las instituciones fundamentales del país; que se injurie a la nación mexicana, o o las entidades políticas que la forman; que se incite al Eiército a la desobediencia, que se promueva a la población a la anarquía al motín, sedición o rebelión; y

se injurie a las naciones amigas a a sus legítimos repre- sentantes. Ademós, que se difundan noticias falsas que pertur- ben la paz o la tranquilidad de la población o que causen el alza o baja de los precios de las mercancías o lastimen el cré- dito de la Nación o de algún Estado o Municipio y, por último, que se publique alguna información antes de que lo ley permita darla a conocer al público.

Por cuanto hace al respeto a la vida el artículo 1 o. de referida ley establece que constituyen ataques a aquélla toda manifestación que exponga a una persona al odia,

desprecio o ridículo, o pueda causarle demérito a en su repu-

m Sernonorio .., ~ p . cit., Quinto Époco. TomoÑlXIX, p. 2353; IUS: 313285; Semonorio ..., op. cit., Tomo WIX, p. 867; IUS: 313223; Sernonario ..., op. cit., Tomo LW, p. 133; IUS: l n n R o - . - - -. .

Es vido privada la que no e ~ t 6 dedicado o ono aaividod públi<;o y, que por endo. sr inimrcsndente v sin imaocto en lo rociedod de manera di&: Y en donde, en Ptincir>io, la 7.:r<e.os nc drb;o fenb; occas, ~lg,iiu. lwJu re; <!.e .os ri;i~r.ja<k~ q . ~ a ort e i b Y aewndlon 180 ioo ile ru cclni?encio ni 19: oir.10. ley <le R~$pmr<~bil, . i~d Civd P ~ I U 10 Piolb<idii del :Ir.oi:hu c ,u Y:& r'ri,od~. el Il i>noi ) 'o I'iop:o Iinugm en al U rlr8ro 1 adnol ArLulu Po.

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36 LIBERTADES DE EXPRESION E IMPRENTA Y P R O H ~ B ~ C ~ ~ N DE LA CENSURA PREVIA.

t a ~ i ó n ' ~ o en sus intereses; que se ataque la memoria de un

difunto con el propósito o intención de lastimar el honor75 O la

público estimación de los herederos o sus descendientes; y

que se difunda información falsa o alterada sobre asuntos

civiles o penates, con el propósito de causar daño a alguno

persona.

Sobre este derecho a la vida privada, la Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Noción ha señalado que:

... consiste en ia facultad que tienen los individuos para no ser interferidos o molestados por persona o entidad alguna, en todo aquello que desean compariir únicamente con quienes ellos eligen; así, este derecho deriva de lo dignidad de la persona e implica la existencia de un ámbito propio y

reservado frenfe a la acción y conocimiento de los d e r n 6 ~ . ~ ~

Por l o que hace al honor, reputación o buena fama7' se

ha abordado básicamente desde dos puntos de visto: el sub-

jetivo, consistente en que la persona se atribuye esta caracte-

rística o sí mismo, en función o en relación con las demás

'' El decoro eslb integrado par el honor, el respeto. io ciicunrpecri6o, la honsrtidod. el recota, lo hoom y la esiimocibn. Se boso en el principio de que o iodo peiiono, por el hecho ds sedo. se le debe considerar honomble, meracedoio de rerpeio. Semnnoiio .., op. cit., Noveno Época, Tomo XVII, mono de 2003, p. 1709, tenir 1.4o.C.57 C; IUS; 184669.

'TI honor er lo uoloroci6n que lor penonos hacen de lo psrsonolidod Mico-socioi de un sujeto y comprende iar representaciones que lo persono tiene de ni mismo. que re identifico con la bueno reputon6n y iaforno, ramnitiiuye por los proyeccionen priqvicos del sentimiento de erlimocibo que la persono tiene de ri mismo, ntendiendo a lo que lo coleaividod en que odúa conrideia como sentimiento ertimoble. Ibid, arttculo 13.

" Semomdo ... op. cit., Noveno kpaco, Toma Mi, julio de 2007, p. 272, tesis lo. CXLVi111ZQO7; IUS: 171882.

"Lo Segundo b l a da lo Suprema Corte dc Justicia de le Noii(M defin6 ol honor sn una tarir de Quinta Bpmo en lo* %mima algiiienio*: 'Par honor dabe entendeme pemno sin rnoncho, mnaidsmc!4* sabsdda, limpgro & vid. cumplimignto o b s o b del deber, respecto d -, p v r r b ~ ~ en no noi ¿¡¡bu?&. h s r n w * ... op. ci i , %rito Época, Tomo mi, p. 2127; IW; 313961.

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LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y IAS GAMNT~AS INDIVIDUALES 37

personas; y, el objetivo,7a que es la reputación y el buen nombre

o fama de que goza un individuo ante y por los demás indivi-

d u o ~ . ' ~ Por tanto, se considero que se lesiona el honor de una

persona cuando otra, sin fundamento, demerita la estimación

que los demás tienen de ello en el medio social en que se

desenvuelve.80

Ahora bien, diversos ordenamientos contemplan figuras

delictivas como son las iniurias, la difamación y lo calum-

nio, derivados de una indebida manifestación de los ideas

que afectan al honor, la reputación o la buena fama de una

persono.

Conforme a la doctrina y al derecho positivo la injuria se

da cuando uno persona expresa uno ofensa o desprecio a

otra de manera verbal, por escrito o mediante señ~s.~ ' Como

delito, el elemento obietivo lo constituye la exteriorización del

pensamiento por los diferentes medios, y el subietivo es lo

intención de ofender0 menospreciar a un individuo.82 Requiere

que el sujeto pasivo escuche, vea o lea y, en su caso, compren-

da la expresión o la acción. La presencia del pasivo es lo que

determina lo calidad de iniuria ya que si éste,83 no está presente,

lo que se configura es el delito de infamia o difamación.

-. '8semanono...on. c;t. Noveno Éooco.TomoXVII, mono de2003, D. 1709,fesis 1.4o.C.57 , . . .

C; IUS 184669. " BARROSO, Parfiiio, LbPEZ TALAVERA. Morro del Mor, Lo Iibeitod de exnresi6n y sus

iimifocionar consf;tucionoies, Ed. Frogua, España, 1998, p. 82. BOSsrnanoiio... op. cif., tesir lo. CXLVilI/2007; IUS: 171882.

Sitve de eiemolo lo establecido en el oiticulo 336 del Códiso Penal poro ei Estodo de Boja Coiiiomio Sur'

81Semonerie..., op. ci t , Noveno epoca, TomoXill, iuniode 2001, p. 719, tesis li.lo.P96 P; IUS: 189455.

B3Semonoria..., op. d i , Noveno Épom, Tomo 11, Octubre de 1995, p. 534, te~isV111.2o.Ó P; IUS: 204004.

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38 LIBERTADES DE ExPRcrib~ E IMPRENTA Y PROWlBiCibN DE LA CENSURA PREVIA.

Este último delito se da cuando estando ausente la per-

sona objeto de las manifestaciones, se comunica otra u otras un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado con el

ánimo de causar descrédito, periuicia a exponerlo al desprecio de alguien. Esta figura es más grave que la injuria por lo au-

sencia físico, ya que la persona no tiene la oportunidud de defen-

derse o desmentir la manifestación deshonrosa, por lo que puede arraigarse la información en la convicción de aquéllos

a los cuales se le comunica.84 Esta gravedad se aprecia en

las penas establecidas por diversas legislaciones penales esta- tales, (a excepción del Código Penal Federal, del Distrito Fede-

ral y otras entidades federativas en los cuales tanto la iniuria

como la infamia no están tipificadas como delito) donde al

delito de difamación siempre se le asigna uno pena mayor.

En este casa el elemento objetivo es el hecho de comunicar a

una o mhs personas un hecho ya sea cierto o falso, concreto

o abstracto, y el elemento subieiivo es que mediante esa comu-

nicación, se tenga la intención de causar al sujeto pasivo,

deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de

alguien.85 Sin embargo diversas legislaciones estatoles esta-

blecen que sí se requiere de uno afectación y no sólo que exista la intención, de causor el desh0nor.8~

Por otra parte, la calumnia consiste en imputar o acusar a otro de la comisión de un delito, cuando quien lo hace sabe

que esto es un hecho falso o que la persono a quien se imputa es inocente?' En este tipo de delito al igual que en los descri-

-- " IIM~NEZ FIUERTA, Moiiono, Derecho penal mexicano, 60. ed., toma tercero, libro

P"msro, Ed. Pwnio, Msi<ico. ZDW, p . 63. 'Veennino< M...., qp di., O&o Éwca, Turno ll, Segundo Porta-1, julio o diciembre de

1988, p. 229; iUS: 230013. lknonorio..., op. cit, Ociwa $peco, Tomo Xil, julio de f 993, p . 200; iUS: 21 5903- *'Simomdo.., op. ck, SBptimo bxpoco. Tomo 205-216 S& Pme, p. 569; IUS: 248277.

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tos se trota de proteger el honor de los personos contra lo que se considera uno de los ataque más denigrontes que es la imputación de un delito.

Lo anterior se puede dar cuando se presentan denun- clac, queias o acusaciones sobre una persona aun cuando se sabe que ésta es inocente o que los hechos imputados no se hon cometido; también el hacer que un inocente aparezca como culpable de un delito colocondo sobre su persona, domicilio u otro lugar un instrumento que puedo ser indicio o formar presunción de su responsabilidad.

Para acreditar lo calumnio se requiere demostrar el animus injurondi del activo, esto es, que lo denuncia se realiz6 con conocimiento de la falsedad de la imputación y con el fin de crear deshonro y descrédito en la persono ofendido. Se exime de este ilícito cuando se ocredita que se tuvieron motivos sufi-

cientes para haber incurrido en un error, o cuondo los hechos aunque ciertos no constituyan un delito, y en los casos en que errónea o falsamente les haya atribuido ese carácter quien los afirmó.89

Mariono Jiménez Huerto, en su obra Derecho penal mexi- cano menciono que en el ordenamiento positivo mexicana existe un régimen especial poro los hechos difamatorios oso- ciados con los derechos a la libre manifestación de ideas y a la libertad de prensa establecidos en los artículos 60. y 70. constitucionales, lo que trasciende sobre el elemento obietivo del delito, ya que contraponiendo ei tipo penal de difamación

ea JIMÉNEZ HUERTA, Monono ..., op. =¡f., p. 94. 8'Semonoiio...op. di., Quinto É-, Tomo UMV. p. 7606; IUS: 907207

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40 LIBERTAOES DE EXPRES~ÓN E SMPRENTA Y PROHIBICI~N DE LA CENSURA I'REVIA.

establecido en los diferentes códigos ~enoles con lo estoble- cido en la fracción III del artículo l o . de la Ley de Imprenta,

en aquéllos es indiferente que el hecho imputado sea cierto

ofolso, mientras que en ésta es necesario que la información

difundida carezco de veracidad, ya que lo que se castiga en este último coso es la falsedad o la alteración de los eventos,

por lo que a juicio del autor si lo que se difunde mediante ia

imprenta es apegado a la verdad no constituye delito, lo an-

terior en virtud de la labor informativa de los medios que los

obliga o manejarse con verdad, ya que de lo contraria la prensa

se convertiría en un instrumento muy peligroso para el honor de las personas.90

c) Lo censuro previa

La palabra censura proviene del latín censor, que a su vez tiene su origen en censere, que significo juzgar, por lo que el

acto de la censuro, en un primer aspecto, significo el dictamen

u opinión o juicio que, de una persona, se forma y emite de

algún acto o de una obra. Sin embargo también en otro sen-

tido significo la corrección, modificación o reprobación de

olguna conducta o de olguna cosa, lo que equivale a uno

represión y no a un juicio val~rativo.~'

Durante \a mayor parte de la historia la censura previa represent6 un instrumento de control de la sociedod respecto

de las ideas y opiniones públicas que pudieran controvertir la autoridad del gobierno o el orden social y morol; sín embargo,

c m el triunfo del movimiento liberal del siglo WIII, se lograron

- m J I M ~ E Z HUERTA, Manono ..., op. cit., pp. 63-75, '' CASTO0 Y WSTRO, Gw- 7 ampom.. .og H., p, 107..

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avances significativos al respecto, ya que promovió la tole-

rancia y la libertad de pensamient0.~2

La prohibición de la censura previa implica que el Estado

no puede someter las actividades expresivas o comunicativas de los particulares a la necesidad de solicitar previamente un

permiso a lo autoridad.93 Sin embargo, puede aceptarse una

excepción a la regla anterior y es la que establece el artículo

13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

cuando refiere que podrá existir censura previa, en el caso

de tos espectáculos públicos, con la única finalidad de "regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y de

lo adolescencia".9'

Por su parte, el Ministro en retiro Castro y Castro95 esta- blece que no cabría considerar que en las casos en que se

ataquen la moral o los derechos de terceros, se provoque un

delito o se perturbe el orden público, pudiera existir una cesura

previa, pues en estos supuestos lo que hay es una censura pos- terior al acto, ya que de conformidad con la iurisdicción repre-

siva ésta sólo se ocupa de actos realizados o de aquellos cuya realización es manifiesta y no de los que están en el pen-

samiento de los individuos. Es decir, la censura debe darse

después de haberse externado las ideas y, en dado caso de

que éstas se extralimiten o constituyan un delito, se aplicará la sanción respe~t iva .~~

mAGUliERA FERNANDEZ, Antonio, Los liberlnder de expresión del ciudodooo y lo llberiod de Pienso o iniomiación {pacibilid~des y iimiies constitocionoleii. €d. Comore. Eímíw, 1990, p 5.

93 VVéo~a lo ejecuioria de la acción de incanstitucionalidad 45/2006 y su o9mui~do 46/2006, publicada en el Sernonorío ..., c l . Ot., Novena Época, TornoXXfebreroda 2W7. P- 1185; IUS: 19994.

?' Ibid., Tamo m, febrero de 2007, p. 655, tesis la. LV111/2007; IUS: 173251. CASTRO Y CASTRO, Jurentino, Gomntior y ornpom ..., op. df., pp. 107-113. " Adiculo 70. ~onst~iiiurionol y 13 de lo ConvanY6n Ams"cono.

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42 LIBERTADES DE EXPRESIbN E IMPRENTA Y PROHl&lCl6N DE LA CENSURA PREVIA ...

Como ya se mencionó anteriormente, el ejercicio de la liber- tad de expresión no es absoluto, y la Constitución es la que establece los límites para su ejercicio, los cuales son el respeto a la vida privada, a lo moral y a la paz pública. Ahora bien, el establecimiento de los límites a esta libertad depender6 de que estén orientadas a satisfacer un interés público y que

cuando existan varias apciones para alcanzar ese objetivo, se escoja la que restrinia lo menos posible este derecho, es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la ius- tifi~a.~' Lo anterior se corrobora con lo sostenido por el Alto Tribunal al referirse que el Estado, por su misma naturaleza polifica y social, puede limitar lo libertad de cada individuo en la medida necesaria para asegurar la libertad de todos y osegurar lo convivencia

Por ijltimo, para proteger la libertad de expresión, la Constitución establece que aquéfla no ser4 objeto de inquisi- ción judicial o administrativa, lo que significa que se ~rohíbe a las auforidades iniciar cualquier indagación o averiguación

que tienda a restringir la libre manifestación de ideas y, por lo que hace al fema especifico de la libertad de imprenta, el mismo Ordenamiento Supremo preceptúa que en ningún coso podr4 secuectrase ksta como instrumento de delito por ser un aparato esencial para la divulgación de las ideas. Asimis- mo, que no ser& encarcetados los expendedores, "papeleras", operarios y demós empleados del esfablecimiento donde hoya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previa- mente ia responsabilidad de aquéllos. Lo anterior encuentra sustento en virtud de que normalmente los personas que distri-

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LOS DERECCIOS DEL HOMBRE Y LAS GARANTiAS INDiVIDUALES 43

buyen los escritos no son los autores intelectuales, además

de que sólo reciben órdenes de sus ~uperiores.9~

Como se vio en los párrafos anteriores, las garantías indi- viduales constituyen los elementos jurídicos mediante los cuales el ser humano se puede desarrollar plenamente, y entre éstas se encuentra la libertad de expresión e imprenta. Ahora bien, en virtud de que en la ejecutoria que dio motivo a la pre- sente obra se analizó la constitucionalidad de una disposición

contenida en un bando de policía y buen gobierno expedido por un Municipio, en el siguiente capítulo se abordará lo relativo a las facultades que en esa materia tienen los Ayun- tamientos para expedir ese tipo de ordenamientos.

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El arfículo 11 5 de la Constitución Federal regula lo relativo

L a l Municipio, y en su fracción III establece, en la parte con-

ducente, que los Ayuntamientos, de acuerdo a las leyes munici-

pales emanadas de los congresos estatales, pueden expedir

los bandos de oolicía v ~obierno, los reglamentos, circulares

y disposiciones administrativas de observancia general que per-

mitan organizar cu administración pública.

Cobe precisar que el concepto de "Municipio Libre" tiene

su origen en el decreto preconsfitucional de 23 de diciembre

de 191 4, emitido por el Primer Jefe del Eiército Constituciona-

lista, Venustiano Carranza, en cuya exposición de motivos para

reformar el artículo 109 de la Constitución de 1857, mani-

festó que la introducción del Municipio Libre como base de

la organización políiico de los Estados suprimiría definitiva-

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46 IIBERTAUES DE EXPRESION E iMPRENTA Y PROHIBICION DE LA CENSURA PREVIA ...

mente la institución de las iefaturas política^.'^^ Manifestó también que el Municipio era la base de la libertad política de los pueblos, condición indispensable para su bienestar y

prosperidad, ya que las autoridades municipales conocerían a fondo las necesidades de la población y estaban m6s capa- citadas para atenderlas y remediarlas con eficacia .'"

Actualmente las órdenes de gobierno son el federol, el estatal y el municipal, cada uno de ellos cuenta con asigna- ciones competenciales propias que, por lo general, san ex- cluyente~ entre sí, y tienen autonomía para su ejercicio.

El orden estatal tiene su fundamento en los artículos 40, 43,l 16 y 124 constitucionales, y su división política es el Muni- cipio Libre, los cuales tienen autonomía funcional para la pres- tación de las servicios públicos a su cargo y el ejercicio de su gobierno lo realizan a través de los Ayuntamientos. Nomotiva- mente y de fado mantienen nexos indisolubles con los poderes locales lo que impide considerarlos como un orden jurídico independiente del local.

Esto es, en los órdenes normativos estatal y municipal, los Congresos locales tienen la facultad de legislar en materia mu- nicipal en el ámbito de su respectiva c~mpetencio;'~' sin

-- - prefecto o jefe poiilico era un funcionario que ioirnobo pone del Poder Ejecutivo de

los Estodoí y se encorgobo del gobieroo y odrninirtrocihn de un distrito o portido, i~ i~kd icc ihn ienitorioi que oboicobo vorios Muoitipior.

"' INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDIUIS, Enciclopedia Jurídico Mexicano. t. Xi. Podo-UNM, Mkxico, 2üü2, p. 13d

'm En el msa especifico lo Conrtitucihn del Estodo da Mdxico esioblece en su oiiícvto 61, frorcibn XX*'II, que dentro de lm facuitades y obligocioner de h Legislahiio del Estado se encuantro lo do: 'M t ' ' conriderondo en todos los cosas el desarrollo del Munitipio, como 6mb-r lnmedioto o los hobitontes de lo tntidod, conforme lo dirpuedo por d orlkuia 115 de Io Conditucián Politico da los Estedos Unidos Mexicanor y dam6s ordmnomisntos oplicoblei'.

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LOS MUNiClPlOS Y SUS BANDOS DE POLiCiA Y BUEN GOBIERNO 47

embargo, esa facultad de expedir normas también la tiene el Municipio a partir de las modificaciones al artículo 1 15, frac-

ción II, constitucional, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1 Y83.1°3

Posteriormente, la misma fracción II fue reformada en 1 Y9Y,'04 con la finalidad de ampliar el ámbito competencia1

de los Municipios, delimitar las leyes estatales en materia muni- cipal y aumentar la capacidad reglamentaria de los Ayun- tamiento~; '~~ en ella se establecieran las bases generales sobre

las cuales las legislaturas estatales regularían la administración mun i~ ipa l , ' ~~ y obligaba a los Municipios a respetar el conte- nido de estas normas al dictar los reglamentos respectivos de

tal manera que hubiera uniformidad dentro del Estado en

aspedos fundamentales y asegurar su mejor funci~namiento.'~~

Dicha reforma previó que los Ayuntamientos tendrían facul-

tades para aprobar bandos de policía y gobierno, reglamentos, c i r ~ u l a r e s ' ~ ~ y disposiciones administrativas de observancia

general, dentro de sus respectivas jurisdicciones, con el fin

~ . 'O' Lo referido froccián estobleie: "Los Ayuntomienfoi poseerán facultades poro expedir

de ocueido con las boser normativos que deberán eitabiecei los Lcgirlotuiiir de ior Estados, ior bondor de paiicio y buen gobierno y los reglornentos, circoiorei y disposiciones odminir- tiaiivos de obreivoniio genero1 dentro de rus respectivos juriídicciones."

'O' Publicado en el Diario Oticial de la Federación el 23 de diciembre de 1999. '05Semonorto.... oo. cit., Noveno Époi-0, Tomo Uii, octubre de 2005, p. 2069, terir P/J.

!32/2005; IUS: ! 76929. loa Sesún se advierie del diciarnen de lo Comisibn de Gobernotión y Puntos Constitu-

iionolei de lo C6moro de Diputadas. 'o'Semonorio.... oo. ci t . Novena Éooio. lomo)iXiI, octubre de 2005, p. 2067, ierir P/i

iisfzoos; tus: 176649. t . ,ni iii ,o ,< . ,r ros. e.,,:" ,, ..., r.: i,,::, i< nr:n: or,:i < < i i~yiur !.i.9i.lnr Eo' l<..

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48 LIBERTADES DE EXPRESI~N t SMPRENTA Y PROIIIBICIÓN DE lA CENSURA PREViA

de organizar lo administración públ~co municipal, regular 10s

materias, los procedimientos, las funciones y los servicios pú- blicos de su competencia, asi como aseguror la participación

ciudadana y vecinal, de acuerdo con las leyes en materia mu-

nicipal que deberán expedir las Legislaturas de los estado^."^

También se modificó el término "bases normativas" utilizado

en la redacción anterior, por el de "leyes estatales en moieria

municipal", con la finalidad de limitar el margen de actuación

de las Legislaturas Estatales respecto de los Municipios y aco-

tarlo a un catálogo de normas esenciales tendentes a propor-

cionar una legislación uniforme sobre los Ayuntamientos, pero

sin permitir a dichas legislaturas intervenir en las cuestiones

propios y específicas de cada Municipio."o

Conforme a la mencioriada reforma, los Ayuntamien-

tos tienen la facultad de expedir dos tipos de normas regla- meniarias:"'

o) El reglamenta tradicional que detalla las normas, Y

que es similar a la facultad que tiene el Ejecutivo Federal y 10s

Gobernadores de los Estados. En ellos el desarrollo de las nor-

'" Sernonorlo ..., op. cit, Novena kpuca, TornoXXII, octubre de 2005, p. 2068, terir %/J. 13312005; IUS: 176948.

"nVeore lo eiecutorio de io contmvenio oosiiiucionoi 1212002, publicado en el Serno- norio ... op. cit., Tomo)O(!l, noviambre de 2005, p. 365; IUS: 19160.

"' Lo Conrtituci6n del Estado de México establece en su o*iculo 123, que: 'Los ayun- iomisntor,en$6mbiiode~~~>mpelsntio. R m-, pira el régimen degobiarno y odninirrmci6n del M u n i c i p . B e inspección, conierniisniei al cumplimiento de la8 disposiciones da obsenoncio generol o iicoble~".

161. omcuio 124.' .que re& prornulgndo Y publirodo al 5 da *era da codo oho; lor mgbmsntos; y i d o s los normas necesarios pera suof8nnWón ybnciamñnito, carictnwo les prav&at= da htomhrción Ganerol da b R v & M b , ¿e b pmmmFe 6wihci60, de lo L q Orginnica Municipal y &m& ordo- N W s # h b . Encaroderm pmmu&m un nu- b o d ~luoicwl si dio señaiodo, m p u b l i i y o h s a d a( W b + e m>a>a'W. . ~~

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mas es limitado, pues el principio de subordinación jerárquica

exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas dispo-

siciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que

encuentre su justificación y medida."'

b) Normas reglamentarias autónoma^"^ sobre aspectos

específicos de la vida municipal, que les permiten renovar la

organización administrativa y ejercer sus competencias consti-

tucionales exclusivas, para servir mejor a sus gobernados de

acuerdo a las características sociales, económicas, biogeo-

gráficas, poblacionales, culturales y urbanísticas de su

M~nic ip io . "~

Can esta facultad normativa conferida a los Municipios

se buscó establecer un equilibrio competencia1 en el cual pre-

valeciera la regla de que un nivel de autoridad no tiene

facultades mayores o más importantes que el otra, sino un

esquema en el que cada uno tenga las atribuciones que consti-

tucionalmente le corresponden; de manera que al Estado

compete sentar las bases generales a fin de que exista similitud

en los aspectos fundamentales en todos sus Municipios, y a

.~ -. . . - 'n2Semon~i~o . . . . op. cit., Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, p. 2069, teiir P/J.

132/2005; IUS: 176929. ""bid. "' Lo Ley Orgánico Municipal dei Ertodo de MBxiro eriobleie en sus oriiculor 31, 160 y

161 que: Son otiibuciones de ior oyuntomientol: l. Expedir y reformar el Bondo ~ ~ ~ i ~ i p ~ l , oii como los reglomenlor, circulares y dirpori-

csones odrnini~t~o~ivas de absewoocia acnerol dentm del territorio del muniiieb, que seun . ~

necesoiioc uom su oruoniiaiión. iirert:ii6n de lsr sevicior públicos y, en genami, poro el . , ~ ~

cumplimisnio de rus atribuciones; Adicvlo 160. Los oyuntomienbs expcdiriinal Bondo Muniripol y los pierideniesmunicipoles

lo promuigorirn y difundiiiin en lo G o c e Municipal y por& medios queerfimcnconvenianlcí. El 5 de febrero de codo SI municipal ocompeñado de los dm6r miembros

del oyuntorniento en orto rolernna doró pliblicidad oi hondo rnunicipol o rus modifirofionss. Ankulo 161. El Bondo Municipoi regulor6 7 dchrd contener loa notmoa de obssrwncrt

sensial que requiero el gobierno y lo odrninihtrodón municipoler.

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éstos corresponde dictar sus normas especificas, dentro de su iurisdiccián, sin contradecir esos bases gener~les."~

Así, los ámbitos municipal y estatal no se contraponen,

sino que guardan uno relación de concordancia y compie-

mentariedad, ya que el Municipio forma porte de la entidad federativo. Por tanto la ley estatal establece las bases gene-

rales y los Municipios deben atenderlas, pero éstos pueden

regular, ya en lo particular, los demás cuestiones que requieran para su eficaz organización y gobierno.'16

Cabe mencionar que los Ayuntamientos ~ueden además

didar circulares, disposiciones administrativas de observancia general y , lo anterior paro distinguirlos de las leyes que provienen de las legislaturas es+atales.

En las circulares se contienen generalmente instrucc~ones

o reglas dirigidas por los órganos superiores o los inferiores, ya sea para especificar alguna interpretación sobre una norma, tomar decisiones o establecer pro~edirnientos."~ Las

circul~res pueden ser internas, si únicamente se refieren a asun- tos de la competencia interna de las unidades administrativas,

o exiemas, si van dirigidas a los particulares ysirven a los Muni- cipios para llevar en detalle y a la práctica las disposiciones generales de los resiomentos.1'8

"'Semonnrio .... on. cii, Nomo &o, TomoXXil, octubre de 2055, p. 2068, tesb ¡?/J. 13312W5; IUS $76048,

"LSemanotio... w. cif., Tamo NI, novismbia da 2W5, p. 365; IUS: 19160. "' Rii M p l o rl orllalo 22 ds h (i* dsf Mmso Munic@ol pom el Estodo de Bota

Cotkmio pu&diunla ai bri %urde dd %&di- Wiol da lo sntidad da 15 de -&?Mi. r r t r h q u r r o n d<tulMaS... b w e n u n d m ~ ~ u o r dacart<cfw m d r k i "m o ranos4rdeoa, o innimc- donadscn &la &¡e rnonióix>l'. "'h& ... T. e f t r bmoml. m k r h M O d , 8. 34%; IUS: 1916%

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LOS MUNlCiPlOS Y SUS BANDOS DE POLIC~A Y BUEN GOBIERNO

Los disposiciones odministrotivos de obsewoncio generol son los normos que no teniendo los característicos de los bon- dos, reglamentos o circulares se dictan en cosos urgentes que ofecten o los porticulores, atendiendo o lo simplificación odmi- nistrotiva y ogilizoción de trámites."'

El vocoblo "bondo" tiene diversos acepciones; bien puede estor referido a un agrupamiento de personas con fines políticos o ideológicos que se enfrento o otro sector de noturalezo similar, o ser un anuncio público que contiene advertencias, regulor- mente de naturaleza odministrotivo o castrense, y de interbs general que versan sobre lo sanción que se impondrd por lo outoridod emisora en coso de desobediencia o uno pouto de conducta específico.'20

Los bandos tienen su origen en los antiguos edictos de los municipes o curioles romonos los que más tarde se convir- tieron en los bandos del Municipio medievol espoñol que se aprobaban en lo primero sesión del C~b i l do . ' ~ '

E l término Bando M ~ n i c i p o l ' ? ~ proviene del verbo bondir, que o su vez se origina del vocablo visigodo bondwion, que

~. "' Articulo 60 de lo Ley Orgdnico Muniripol del Ertoda de Morelor, publicado en el

PeiiCdjco Oficiol del miamo Esiodo el 13 deagostode 2003; Aificulo 49 del C6digo Municipot Poro el Esfodo de Chihuohua, publicado en el Follato Anexe dsl Pe,i6d<co Oficiol erlobl el 18 de noviembre de 1995.

'" Opinio~e$ dadiinoier respecto o lo definirion del concepto 'bond- da wlirío Y buen ~abiemo'de br juriaas Guillermo Cobonsllor de Torres en el Diccioirorio Jurldico Elemenmt e Ignacio B u ~ o o Otihueio en el Diccionario de derecho ~on~tilucionol. Gomnflor y ompom.

"' ARTEAGA NAVA, Elisur, irotodo de derecho cons(ituciono1. vol. 2, Ed. Odord, MexicO, 2001, p. 838.

"'El bondo. en el Derecho odrninimotiva espofiol, ar uno manifsdoci6n u>bmns,-hio Por el alcolde de un Mvnicipir>, en ki que dirige pIblicornsnh o 1- dlnhodonos w onun cioris, o racordocles el &¡yodo cvmplimiento de noma* M visor, wlmr &- a las mismor cuando seo ~~eeenE. I dit. le ~~IObamiaO de la ved-, &awcmwcd0m= populorar. e mcomsndocihnrr pam lo bu- mmiirancio ciudodona, anZm &ce. -m Juildiw Espmo ..., up. cit., p. 231

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52 LIBERTAOES DE EXPRESldN E 1MPRENTAY PROHiBlCldN DE LA CENSURA PREVIA

significa pregonar o hacer público algo, que era utilizado en

asentamientos humanos que carecían de órganos informativos

regulares, por lo que durante mucho tiempo las órdenes de la

autoridad se dieron a conocer a los interesados a grito vivo,

dándoles lectura en lugares estratégicos y concurridos de los

poblaciones mediante bandos solemnes u ordinarios. Con el

transcurso de los años y la repetición de los actos, el nombre

del instrumento, del medio, se utilizó como sinónimo de la

materia.lZ3

En lo actualidad la acepción jurídica "bando" se encuentra

relacionada con las reglas administrativas de policía y buen

gobierno expedidas por los Ayuntamientos. Cabe señalar que

las expresiones "reglamentos gubernativos y de policía" y "bon-

dos de policía y buen gobierno", referidos en los artículos 21 y 11 5, fracción 11, respectivamente, son sinónimos; y si bien

es cierto la Constitución no establece qué debe entenderse

porWpolicío y buen gobierno", asociado o los bandos o regla-

mentos gubernativos, los artículos antes mencionados dan

ciertos pautas para establecer el alcance de la expresión, ya

que al señalar que se impondrán sanciones administrativas por

violación a esos disposiciones, se puede establecer que el

referido bando se integro por una serie de normas de carácter

punitivo pertenecientes a la esfera administrativo, de natura-

leza análoga a las de derecho penal, pero de características

menos intensas o graves que las propias en los delitos.'24

- 'U V4o~e la ~jec~tocI<? de lo contiovesio comiaucionol 14f2000, publicado en el

Semonono .... op. cil., Nonano &poco, Tamo Xl!l, m o w de 2001, p. 852; IUS: 7055; Y ARTEAGA NAVA, Elirui, % D ~ O ~ O de derecho ..., op. di. p. 838.

'" Vdola lo ejecutorio de lo iontmdicci6n da -ir 44É2002-55, pubiicodr< en e! Sernonoiio..,, v. cit., Novena Época, Tomo XVI, noviambr~ ds 2002, p. 461; IUS: 17317.

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Por otra parte, el concepto "policía" proviene de la palabra griega polis que significo ciudad, se deriva poliiia, que signi- fica el arreglo, gobierno y buen orden de una ciudad o Repú-

b l i ~ a . ' ~ ~ Policía pues, se toma comúnmente por el arte o ciencia de procurar a todos los habitantes de un pueblo una vida cómoda y tranquila, como también por la jurisdicción que tiene derecho de eiercer el magistrado de policía paro lograr aquel fin. Son obietos de la policía, lo disciplina de las costumbres, la salud pública, la seguridad y tranquilidad general, la limpieza de las calles, la observancia de los esta- tutos, leyes, bandos u ordenanzas municipales, la represión de los juegos, del uso de las armas, de la ociosidad u holga-

zanería y de todas aquellas acciones que, aunque poco o nada criminales por sí mismas, pueden tener malos resultados u ocasionar crímenes o males a los ciudadanos, la vigilancia

sobre la eiecución de las leyes de caza y pesca, el cuidado de los caminos, calles, plazas y paseos, los teatros, espec- táculos y demás diversiones públicas, y en fin todo lo que concierne a la seguridad y bienestar de los habitante^.'^^

Lo anterior permite establecer que el "bando" es una nor- matividad u ordenamiento de carácter general, regularmente asociado a cuestiones administrativas de "policía y buen gobier-

no", cuya sustancia versa exclusivamente sobre e1 establecimiento de conductas típicas de los gobernados que serán conside-

radas faltas o infracciones administrativas por alterar la pazy e¡ orden público, o porponer en riesgo la seguridad ~olectiva.'~'

, Real Actidemio Erpoñolo, Diccionario de ia Jenguo espoñdo, 210. ed., Ed. Esposo

Colpe, Espoño, 1992, p. 1631. ESCRICHE, Joaquín. Diccionarto rozanodo de legisioci6ny juilsprodendo, t. $1, Madrid.

1873, meditado an focrírnil Ed. C6rdenor Editor y Disiribuidob primero raimpresi6n. M6xii-o, 1991, p. 1356.

12' Contmdicci6n de tesis 4412002-SS ..., op. ñf.

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54 LiBERTADES DE EXPRESION E IMPRENTA Y PROHIBICI~N DE LA CENSURA PREVIA.

Actualmente, son diversos bandos los que reglamentan algunas actividades específicas como: la iusticia cívica muni- cipal; las diversiones y espectáculos públicos; los anuncios Y letreros; el consumo de bebidas ulcohólicas en cantinas, bares

y depósitos de cervezo; lo utilización pública de aparatos elec-

tromecónicos y sonoras; los expendios de carne y aves; el establecimiento, operación y funcionomiento de establos;

el funcianamienio de establecimientos mercantiles, industria-

les y de servicios; la proteccibn de animoles; el control de la

fauna canina y felina; el comercio en la vía pública; los per-

misos paro la apertura y funcionamiento de molinos de nixtamal

y tortillerías; el funcionomiento del cuerpo de bomberos; la

promoción a la cultura; las facultades de los patronatos para

las ferias municipales; la celebración de espectáculos taurinos,

de box y luchas; la promoción de la vivienda; la participación

ciudadana; el establecimiento de zonas peatonales; el control de la prostitución y actividades de alto riesgo para evitar la propa-

gación de enfermedades de transmisión sexual, entre otras.'28

Ahora bien, los bandos municipales están suietos a ciertos

principios de los cuales es conveniente destacar los siguientes:

a) Constituyen verdaderos ordenomientos normativos Y están compuestos por normas generales, abstractas e imper~onoles.'~9

b) Entre los bandos de policía y buen gobierno y los demás acuerdos, órdenes y resoluciones de un Ayuntamiento

-salvo que la legislación local establezca alguna dispo-

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Los MUNICIPIOS Y SUS BANDOS DE POLIC~A Y BUEN GOBIERNO 55

sición en contrario-, no existe uno relación de ierarquía, Ya que todos tienen el mismo rango legal.

c) Por lo que hace a su ubicación jerárquica dentro del orden jurídico mexicano, se puede afirmar que dichos cuer-

pos normativas ocupan su lugor después de la Constitu- ción Federal, las Constituciones y los leyes locales.

d) Normalmente ~ u e d e n ser modificados o derogados Por el propio Ayuntomiento que los emitió o porcualquie-

de los que le sigan en el mando, sin mbs formalidades

que las que se hayan seguido para su emisión.

e) La atribución que tiene el Municipio paro expedir los bandos se la otorgo la Constitución Federal, por lo que es uno función que sólo ellos pueden desempeñar, sin

que, ante su inactividad o silencio, la puedan realizar las autoridodes federales o las del orden común según

correspondo.

f) Los bandos complementan la actividad legislativa del Congreso local ya que regulan la vida de una comunidad

que no haya sido normada por la legislatura, por lo que de alguno forma, cubren los vacíos legales, de ahí que

se les califique de complementarios.

g) Los Ayuntamientos, en ejercicio de su facultad regula- torio, deben respetar ciertos imperofivos, a saber:

i) Los bandos no pueden estar en oposición a la

Constitución General ni a las de los Estados, asicorno tampoco a las leyes federales o lofales;

BtBLfOTECR DE LA CíRIE DE IUSIfCIA DE M WAMR

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ii) En todo caso, deben adecuarse a las bases normativas que emiton las Legislaturas de los Estados y, además,

iii) Deben versar sobre materias o servicios que le corres- pondan legal o canstitucionalrnenie, a los Mur~icipios.'~~

h) Por disposición constitucional, los delitos y las penas en ellos establecidos deben estar determinadas en las leyes, y los encargados de aplicarlas son los Jueces y Tribuna- les, por lo que no pueden estar contenidas en un Bando Municipal, yo que Bstos sólo pueden prever infracciones y sanciones que no excedan tos mbxirnos establecidos en el arlículo 21 constitucional.

i) Los bandos emanan de los Ayuntamientos aun en los casos en que hubieren sido aprobados por los vo- fas mínimos necesarios paro considerarlos válidos;

su outoria y responsabilidad recaen en el Cabildo en su i~ta l idad. '~ '

Lo citado anteriormente, nos permite tener un panorama general sobre los bandos municipales, en donde uno de éstos as materia del amparo en revisi6n 159512006 resuelto por lo Segunda Sala, en el que se solicitó la proteccl6n de la Justicia Fedem1 contra actos de autoridad fundamentados en los dispo- siciones señalados en un bando de policía y buen gobierno.