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Reseña Legislativa 990 18 de marzo de 2011 TRIBUTACIÓN DE DERIVADOS Boletín 7194-05 I. DESCRIPCIÓN REFERENCIA : Proyecto de ley que regula el tratamiento tributario de los instrumentos derivados INICIATIVA : Mensaje ORIGEN : Cámara de Diputados MINISTERIO : De Hacienda INGRESO : 8 de septiembre de 2010 ARTICULADO : Un artículo único II. OPINIÓN EJECUTIVA DE LyD 1.- 2.- Este proyecto busca despejar la incertidumbre tributaria en materia de derivados financieros, los que se han vuelto cada vez más importantes y frecuentes en nuestro mercado, siendo una herramienta muy eficiente para cubrir riesgos para las empresas. Se encuentra en la línea correcta ya que da certeza tributaria al mercado de derivados financieros, lo que ayudará su consolidación, sin perjuicio de tener detalles mínimos que podrían ser 1

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Reseña Legislativa 99018 de marzo de 2011

TRIBUTACIÓN DE DERIVADOSBoletín 7194-05

I. DESCRIPCIÓN

REFERENCIA : Proyecto de ley que regula el tratamiento tributario de los instrumentos derivados

INICIATIVA : Mensaje

ORIGEN : Cámara de Diputados

MINISTERIO : De Hacienda

INGRESO : 8 de septiembre de 2010

ARTICULADO : Un artículo único

II. OPINIÓN EJECUTIVA DE LyD

1.-

2.-

Este proyecto busca despejar la incertidumbre tributaria en materia de derivados financieros, los que se han vuelto cada vez más importantes y frecuentes en nuestro mercado, siendo una herramienta muy eficiente para cubrir riesgos para las empresas.

Se encuentra en la línea correcta ya que da certeza tributaria al mercado de derivados financieros, lo que ayudará su consolidación, sin perjuicio de tener detalles mínimos que podrían ser complementados de mejor manera.

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III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

Definición de los contratos derivados.

Determinación de la fuente y naturaleza de la renta.

Ingresos y gastos.

El proyecto comienza enumerando los instrumentos derivados más comunes —forwards, futuros, swaps y opciones. A su vez, establece que se entenderá por derivados todos aquellos contratos cuyo valor se establezca en función de una o más variables que determinen el monto de las liquidaciones correspondientes que sean reconocidos como tales de acuerdo a la ley o a normas dictadas en uso de sus facultades por las Superintendencias de Valores y Seguros, de Bancos e Instituciones Financieras, de Pensiones o el Banco Central de Chile.

También se consideran como contratos derivados, aquellos que cumplan ciertos requisitos, como es el caso de no requerir de una inversión neta inicial, o que ésta sea inferior a la que se requeriría si se invirtiese directamente en el activo subyacente.

El proyecto además, excluye expresamente ciertos contratos, los que no se encontrarían regidos por el mismo, siendo éstos entre otros el préstamo o arrendamiento de valores en operaciones bursátiles de venta corta, stock options, los seguros y aquellos cuyo valor se establece en función de variables que dependan de fenómenos de la naturaleza, por nombrar algunos.

Se establece que se considerarán como rentas de fuente chilena los resultados percibidos o devengados por contribuyentes domiciliados o residentes en el país, como también por establecimientos permanentes de contribuyentes sin domicilio o residencia en el país. Así también, se consideran de fuente chilena aquellas provenientes de derivados que se liquiden mediante la entrega física de acciones o derechos de sociedades constituidas en Chile.

En cuanto a la naturaleza de los ingresos obtenidos producto de los derivados, serían renta y por lo tanto sujetas al impuesto de primera categoría ya que se encontrarían integradas a la regla residual del artículo 20, N° 5 — “todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas”—, y en caso de pérdidas nos encontraríamos frente a un crédito fiscal.

A su vez, se establece que los contribuyentes que reciban única y exclusivamente rentas afectas a impuesto global complementario o adicional, están exentos del impuesto de primera categoría por las rentas de los derivados, siempre que no perciban o se les devenguen otras que se encuentren obligados a acreditar según contabilidad completa, debiendo enterar solo el impuesto global complementario o adicional según corresponda.

Se establece que los desembolsos incurridos con ocasión de la celebración de

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Partes relacionadas.

Facultad SII.

Declaración jurada y registro de transacciones.

Regulación especial para las opciones.

un contrato derivado podrán ser deducidos como gasto, siempre que se cumpla con los requisitos generales para gastos, aun cuando no tenga relación con su giro.

Los resultados provenientes de derivados deberán reconocerse sobre base percibida, salvo los contribuyentes del impuesto de primera categoría que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, a quienes se les otorga un sistema especial de cálculo.

En cuanto a los gastos pagados en el extranjero, solo podrán ser deducidos si, además de cumplir con los requisitos generales aun cuando no se relacionen con su giro, los derivados no sean contratados con contrapartes o intermediarios domiciliados en paraísos tributarios y mientras hayan sido contratados en bolsas de valores nacionales o internacionales debidamente reguladas y fiscalizadas de acuerdo a como se señala en el proyecto.

Para los contribuyentes de impuesto global complementario o adicional, que obtengan en forma exclusiva rentas afectas a dichos impuestos, deben reconocer los resultados sobre base percibida.

Los contribuyentes podrán celebrar contratos con partes relacionadas, siempre que la operación se realice en condiciones de mercado, y que se cumplan otras condiciones especiales, de no ser así los desembolsos serán considerados gastos rechazados.

El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones que señala la ley, pudiendo aplicar los impuestos que correspondan siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el proyecto.

Se deberá remitir una declaración jurada al Servicio de Impuestos Internos informando las transacciones de derivados que se lleven a cabo, debiendo además mantenerse un registro de estas transacciones, el que deberá estar a disposición del Servicio para cuando éste lo requiera.

Además de definirse las opciones, se regula el reconocimiento de los ingresos de éstas, estableciéndose, que deben reconocerse sobre base percibida, salvo respecto de contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados a determinar sus rentas efectivas según contabilidad completa, quienes tienen un sistema especial de reconocimiento de resultados.

Para mayor información ver proyecto de ley en el Anexo

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IV. COMENTARIOS DE MÉRITO

1.- Apreciación en conjunto.

Función económica de los derivados.

Definición de derivados.

En consideración a la siempre creciente competencia de los mercados, la fuerza que han tomado las exportaciones, y en general el crecimiento que ha tenido nuestro país en el último tiempo, las empresas se enfrentan diariamente con nuevos desafíos que deben ser resueltos, entre los que se encuentra la incertidumbre que significa las constantes variaciones en el tipo de cambio, tasas de intereses y precio de los commodities.

Por lo anterior es que se hace imprescindible la implementación de una administración de riesgos financieros que tiene por objeto cubrir o manejar dichos riesgos, reduciendo así la incertidumbre. Una herramienta atractiva en este sentido son los denominados instrumentos derivados, ya que permiten redistribuir los riesgos y mejorar la asignación de recursos.

Por otra parte, y como todo instrumento financiero, un derivado puede ser mantenido por inversionistas como activo para generar ingresos e incluso utilizado con fines netamente especulativos. Es por esto que los principales actores de derivados son a saber:

a) Vendedores o Compradores de coberturas: Quienes buscan protección contra variaciones en precios, tasas o tipos de cambio, entre los que se encuentran, por ejemplo, los productores y exportadores

b) Especuladores: Aquellos que buscan obtener dividendos anticipando variaciones, son los que dan la liquidez para que los vendedores o compradores puedan vender o comprar.

El proyecto se aboca una tarea necesaria pero complicada, que es dar un concepto de instrumentos derivados financieros, para lo cual en primer lugar señala los instrumentos más comunes, luego da una definición de los mismos y posteriormente establece los requisitos que deben cumplir dichos instrumentos.

La legislación no puede ir de la mano del dinamismo financiero, por lo que deben hacerse esfuerzos para poder abarcar no solo los instrumentos que hoy en día existen sino que aquellos que aparecerán en el futuro, es por esto que es favorable que se definan los instrumentos sujetos a esta normativa sin perjuicio que con el tiempo tendrá que volver a analizarse dicho concepto con objeto de adecuarlo a los avances en la materia, pero no podrá tenerse seguridad de lo acertado de la definición sino solo una vez vista la aplicación práctica de ésta por el Servicio y los contribuyentes, pero no por esto deja de ser favorable esta iniciativa.

Es importante señalar, para la adecuada comprensión del proyecto, que en consideración que los forwards, futuros, swaps y opciones —derivados más comunes—, se encuentran solo enumerados pero no definidos en el proyecto,

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Falta de legislación.

se hace aplicable el artículo 21 del Código Civil,1 siendo necesario conceptuar tales instrumentos, para lo cual puede remitirse a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que los ha definido como a continuación se señala:2

a. Forward: Contrato derivado mediante el cual las partes acuerdan comprar o vender una cantidad determinada de un activo en una fecha futura establecida a un precio determinado.

Se designa con este nombre a una transacción que se hace efectiva un una fecha posterior a aquella en la que se formaliza el correspondiente acuerdo en que se establecen las condiciones. Estas operaciones son específicas para cada caso, en cuanto a las condiciones en que se contratan.

b. Futuros: Contrato standard de un tipo de instrumento financiero derivado, mediante el cual las partes acuerdan comprar o vender una cantidad determinada de un activo en una fecha futura establecida a un precio determinado. Los futuros, a diferencia del forward, son contratos estandarizados y que se transan en el mercado.

c. Swap: Intercambio de activos, también llamado permuta financiera. Esta palabra procede del inglés y significa cambio o permuta. Las operaciones de Swaps son frecuentemente entre las grandes empresas y se realizan en un mercado que cotiza en el interbancario. Por este contrato dos empresas acuerdan que una de ellas se obliga a atener el pago de los intereses de una deuda con los de otra. Como solo permutan los intereses no supone un cambio de la titularidad de la deuda. Con ello, las grandes empresas diversifican la composición de su endeudamiento.

d. Opción: Instrumento financiero derivado con el cual se transan derechos (y no obligaciones) de compra o venta sobre otros activos.

Por su parte excluye como se dijo ciertos instrumentos como son las stock options —opciones sobre acciones— ya que a pesar de cumplir con ciertos requisitos comunes a los derivados tienen una naturaleza distinta y están ya regulados en nuestra legislación.

Sin bien los derivados tienen un objeto financiero de cobertura o especulación, como todo otro instrumento financiero, tienen también un impacto tributario, lo que ha creado gran incertidumbre por parte de los interesados al momento de ingresar a este mercado, ya que tales instrumentos no han sido tratados expresamente en nuestra legislación, debiendo remitirse, dentro de lo posible, a la normativa general establecida en la Ley de la Renta, lo que ha llevado, en consideración de su calidad de contratos innominados y atípicos, a distintas interpretaciones con los correspondientes argumentos legales para sostener una u otra posición.

1 Art. 21. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.2 Conceptos señalados en dominio web www.sbif.cl

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Despejando la incertidumbre.

Interpretaciones que se encuentran en dictámenes o circulares dictadas por el Servicio de Impuestos Internos, las que han sido escasas, y manteniendo la incertidumbre puesto que con cada nueva dirección del Servicio puede haber una nueva interpretación de la materia.

Despejar esta incertidumbre es, en definitiva, el objeto del proyecto de ley, lo que es desde luego plausible dado que se beneficiará a las pequeñas y medianas empresas, quienes podrán ingresar a un mercado consolidado, logrando así reducir los riesgos de variaciones en los precios, ya que los costos de acceso serán menores y el costo tributario a cubrir podrá ser determinado con precisión. A su vez, se dará certeza a los inversionistas dejando de ser así la incertidumbre tributaria una piedra de tope para la realización de negocios con contratos derivados, lo que se traducirá en mayor liquidez y profundidad para este mercado.

2.- Análisis de las normas.

Fuente y naturaleza.

El proyecto establece que respecto a la fuente de la renta se aplicará el principio de la residencia, salvo para derivados que se liquiden mediante la entrega física de acciones o derechos de sociedades constituidas en Chile, en cuyo caso se aplicará el principio de la fuente, lo que es consistente con nuestra legislación tributaria.

A su vez, se establece que los ingresos producto de los derivados son constitutivos de renta sujetos al impuesto de primera categoría de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, N° 5, de la Ley de la Renta —en adelante e indistintamente la Ley—. Al ser esta una norma residual, es necesario entender el porqué de esta regulación.

En primer lugar, es prudente señalar que claramente nos encontramos frente a un ingreso constitutivo de renta ya que cumple con los requisitos establecidos en la propia Ley, la que establece que debe entenderse por renta, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.

En segundo lugar, es necesario saber el porqué de la inclusión en el número 5 del artículo 20 y no en alguno de los otro cinco numerales,3 lo cual se

3 El artículo 20 de la Ley de la Renta establece el impuesto de primera categoría -17%- el cual se determina, recauda y paga sobre:

1º.- La renta de los bienes raíces;2º.- Las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del

dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados, incluyéndose las rentas que provengan de:

a) Bonos y debentures o títulos de crédito, sin perjuicio de lo que se disponga en convenios internacionales;b) Créditos de cualquier clase, incluso los resultantes de operaciones de bolsas de comercio;c) Los dividendos y demás beneficios derivados del dominio, posesión o tenencia a cualquier título de acciones de

sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen actividades en el país, percibidos por personas domiciliadas o residentes en Chile;

d) Depósitos en dinero, ya sea a la vista o a plazo; e) Cauciones en dinero;f) Contratos de renta vitalicia, y

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Ingresos y gastos.

desprende de la sola lectura de este artículo, ya que claramente no son rentas de bienes raíces (1°), ni de la industria, comercio, o actividades extractivas (3°), rentas de corredores (4°) —sin perjuicio que en caso de intermediar un corredor deberá enterar por la comisión que se le pague—, ni tampoco estamos en presencia de un premio de lotería (6°). Es por esto que lo único que queda analizar es si se trata o no de rentas de capitales mobiliarios (2°).

Al respecto debemos señalar que los objetos de los contratos de derivados son, o pueden ser, capitales mobiliarios, pero no por eso nos encontramos frente a rentas de este tipo, ya que no existe cesión alguna de capitales al no realizarse pago alguno hasta su vencimiento, aun en el caso que se pague una prima no nos encontramos frente a rentas de capitales mobiliarios, ya que tampoco habrá una cesión sino que, como en el caso de las opciones, lo que se adquiere es la facultad de adquirir un capital mobiliario a futuro.

Aún más, las utilidades o pérdidas no están relacionadas con los capitales mobiliarios sino más bien con la variación en los precios del activo subyacente que se transe. Por esto es que debe entenderse sujeto a la regla residual del número 5° que en definitiva se refiere a cualquier otra renta.

Por otra parte, se aprecia un incentivo para que personas naturales den liquidez al sistema al establecer que los contribuyentes que reciben única y exclusivamente rentas afectas a impuesto global complementario o adicional, están exentos del impuesto de primera categoría por las rentas de los derivados, siempre que no deban tener contabilidad completa, lo que es favorable para el crecimiento del mercado.

Respecto de los gastos incurridos con ocasión de la celebración de un instrumento derivado, éstos pueden ser deducidos, siempre que se cumpla con los requisitos generales para gastos establecidos en el artículo 31 de la Ley de La Renta,4 aun cuando no tenga relación con su giro.

g) Instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, las que se gravarán cuando se hayan devengado. 3º.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades

extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.

4º.- Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el Nº 2 del artículo 42, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguro que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento.

5º.- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas.

6º.- Los premios de lotería, pagarán el impuesto, de esta categoría con una tasa del 15% en calidad de impuesto único de esta ley. Este impuesto se aplicará también sobre los premios correspondientes a boletos no vendidos o no cobrados en el sorteo anterior.4 Artículo 31.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos

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Reconocimiento de renta.

Normas especiales opciones.

Se excluye la obligación de relación con el giro debido a la función económica primaria de los instrumentos derivados que consiste en la transferencia del riesgo del mercado, por lo que de no hacerse esta expresa excepción, un exportador o un productor no podrían deducir sus gastos, lo que iría contra la finalidad que se busca en este proyecto, que es la consolidación de este mercado.

Por su parte, la renta puede reconocerse sobre base devengada o percibida, siendo la primera aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, y que constituye un crédito para su titular, mientras que la segunda es aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona.

Por regla general, los resultados provenientes de derivados deben reconocerse sobre base percibida, salvo respecto de quienes tienen contabilidad completa, los que podrán reconocerlos por el sistema de corrección monetaria o del justo valor. Esto tiene por objeto dar la posibilidad a los contribuyentes con contabilidad completa para que reconozcan los gastos por cualquiera de los sistemas señalados en el proyecto, dando así aplicación a los principios de contabilidad internacionales (IFRS), y a los criterios contables establecidos por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para instrumentos derivados (Circular N°3.345 de fecha 20 de diciembre de 2005).

En cuanto a la deducción de gastos por pagos en el extranjero, se establece que éstos no deben ser contratados con contrapartes o intermediarios domiciliados en paraísos tributarios y en bolsas de valores nacionales o internacionales debidamente reguladas y fiscalizadas, o fuera de bolsa cumpliendo los requisitos que en el proyecto se señalan, todo lo cual tiene por objeto evitar la evasión, en base a la falta de información que tendría tal operación.

Respecto de las opciones, a diferencia de los demás instrumentos derivados, se encuentran sujetas a un hecho incierto, que es el ejercicio de la misma por parte de su tomador, y en caso de ejercitarse el derecho, se traduce necesariamente en la adquisición del activo subyacente. Es por estas características especiales que el proyecto da un tratamiento separado a este tipo de derivados.

Además de definirse las opciones, en este título del proyecto, se regula el reconocimiento de los ingresos de éstas, estableciéndose que deben reconocerse sobre base percibida, salvo respecto de contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados a determinar sus rentas efectivas según contabilidad completa, quienes tienen un sistema especial de reconocimiento de resultados, lo que es en esencia el mismo principio establecido para el resto de los instrumentos derivados, ya que pueden reconocerse sobre base percibida o por corrección monetaria. Pero, debido a la característica especial de estar sujetas a un hecho incierto, se estudian casos especiales en consideración a si el tomador ejerce o no la

señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo (…).

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opción, pudiendo darse distintos efectos los cuales son correctamente regulados en el proyecto:

a. Si no ejerce ni cede la opción, podrá deducir como gastos el valor de la opción así como los demás gastos de adquisición, si cumple con los requisitos generales para la deducción de gastos salvo aquél que dice relación con el giro, o en caso de tratarse de gastos en el extranjero que no se trate de paraísos fiscales y que sea en el mercado o cumpliéndose con ciertos requisitos de información, lo que es de toda lógica de acuerdo a lo previamente señalado en consideración de los demás derivados;

b. Mientras mantenga la opción vigente, al cierre de cada ejercicio, será valorizado a valor justo de acuerdo al igual que los otros derivados;

c. En caso de ejercerse la opción, se obtendrá el activo adyacente, por lo que se consideraran como costo para la adquisición del mismo el valor de la opción así como los demás gastos en que se haya incurrido, siempre que no hayan sido previamente deducidos por la vigencia de la opción, es decir, al adquirir el activo mobiliario, todos los desembolsos se tendrán como costos de adquisición, siguiéndose así la regla general para este tipo de bienes.

Desde el punto de vista del lanzador —quien ofrece la opción—, los ingresos que reciba por concepto de la opción se reconocerán como utilidad al momento de la celebración del respectivo contrato.

Es bastante claro y lógico como opera el reconocimiento tanto para el tomador como para el lanzador, sin perjuicio de que en caso de ejercerse la acción, la prima recibida por el lanzador debiera entenderse como parte del ingreso por la venta de los activos subyacentes y no como un instrumento derivado, con los correspondientes efectos tributarios que esto significa —cálculo del impuesto a pagar por la diferencia entre los precios de adquisición y enajenación del bien transferido—, evitándose así, posibles tasaciones por parte del Servicio, ya que al no considerarse la prima como parte del precio de enajenación del bien, podría darse el caso que el precio de venta sea inferior al de mercado para dichos bienes.

En cuanto a la cesión de las opciones si el tomador la cede en una bolsa de valores del país, el ingreso será el del bien o activo subyacente de acuerdo a las reglas generales establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En caso que el activo subyacente corresponda a alguno de los instrumentos de oferta pública, acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil, cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos, la enajenación de la opción estará sujeta a las disposiciones previstas para los activos subyacentes.

Lo anterior, siempre y cuando la opción haya sido adquirida en una bolsa de valores del país o directamente del emisor, la enajenación de la opción se realice en una bolsa de valores del país, y los activos subyacentes tengan presencia bursátil tanto a la fecha de adquisición de la opción como a la fecha

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Normas generales.

de su enajenación.

Es decir, la enajenación de la opción de ciertos activos mobiliarios, en caso de cumplirse con los requisitos señalados, tributa en la misma forma que los activos subyacentes lo que simplifica el cómputo del impuesto.

Por su parte, si el tomador de una opción la cede fuera de bolsa, se considerará como utilidad o pérdida la diferencia entre el valor de cesión y los desembolsos incurridos en la celebración del respectivo contrato, lo que es a su vez, de toda lógica.

Para evitar posibles vacíos legales se establece que las opciones se regirán en forma supletoria por las demás normas establecidas en el proyecto.

Respecto de las normas generales se trata simplemente de adecuar la normativa actual al tratamiento de los derivados, señalándose simplemente que se permite la contratación con personas relacionadas mientras sea a precio de mercado, velando porque estos instrumentos no se utilicen para encubrir un retiro de utilidades tributables o un crédito que debió haber tributado y otorgándose también al Servicio la facultad de tasación en caso que los valores sean notoriamente mayores o menores a los comunes a este tipo de operaciones.

Se exige también vez que, para facilitar la fiscalización del servicio, los contribuyentes e intermediarios deberán presentar anualmente una declaración jurada informando sus operaciones de derivados y llevar registro de los mismos. Es importante señalar que no parece necesario respecto de aquellas personas que no posean habitualidad en la utilización de estos instrumentos o que no tenga la obligación de llevar contabilidad completa por lo que debiera excluirse a aquellos contribuyentes de tales obligaciones.

Finalmente, en forma acertada, se excusa a los contribuyentes a efectuar pagos provisionales mensuales por las rentas que se generen por concepto de derivados.

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V. ANEXO: PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase la siguiente ley que regula el tratamiento tributario de los instrumentos derivados:

“1. TRIBUTACION DE LOS INSTRUMENTOS DERIVADOS EN GENERAL

Artículo 1°.- Régimen impositivo de los derivados.- Los contratos definidos como derivados en el artículo siguiente, se sujetarán, junto con las operaciones e instrumentos que recaigan sobre ellos, al régimen tributario establecido en la presente ley. En lo no previsto en esta ley, se aplicarán, respecto de dichos contratos, las disposiciones de las leyes tributarias generales o especiales, según corresponda, así como las regulaciones emanadas de las autoridades competentes.

Artículo 2°.- Definiciones y precisiones.- Para los efectos de esta ley, se considerarán como derivados:

1. Los forwards, futuros, swaps y opciones, y combinaciones de cualquiera de éstos.

2. Los demás contratos cuyo valor se establezca en función de una o más variables que determinen el monto de la o las liquidaciones correspondientes, y que sean reconocidos o regulados como tales de acuerdo a normas legales o aquellas normas dictadas, en uso de sus atribuciones, por la Superintendencia de Valores y Seguros, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Pensiones o el Banco Central de Chile.

3. Adicionalmente, se considerarán como derivados aquellos contratos no incluidos expresamente en los números anteriores que, independientemente de su denominación, reúnan los siguientes requisitos copulativos al momento de su celebración:

a) Que su valor se establezca en función de una o más variables que determinen el monto de la o las liquidaciones correspondientes, como por ejemplo una tasa de interés, el precio de otro instrumento financiero, el precio de una materia prima, un tipo de cambio, un índice o tasas de variación de precios, una calificación o índice de crédito u otra, siempre que la variable respectiva no sea específica a una de las partes del contrato;

b) Que no requieran de una inversión inicial o ésta sea significativamente inferior que la que se requeriría para una inversión directa en el activo subyacente respectivo, o para celebrar otros tipos de contratos u operaciones que se esperaría que respondan de forma similar ante cambios en las variables de mercado, y

c) Que su liquidación se realice en una fecha futura previamente determinada o determinable.

4. Aún en el caso de cumplir los requisitos señalados precedentemente, no quedarán regidos por la presente ley, entre otros:

a) Los contratos de préstamo o arrendamiento de valores que se realicen en operaciones bursátiles de venta corta;

b) Los instrumentos emitidos por una entidad cuando su valor esté vinculado al de sus propias acciones, tales como los derechos de suscripción y las opciones de compra emitidas para ser suscritas por sus empleados;

c) Los contratos de seguro de aquellos regidos por el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931;

d) Los contratos cuyo valor se establezca en función de variables que dependan de fenómenos de la naturaleza, tales como ambientales, climáticas, geológicas u otras similares;

e) Los contratos de compraventa de activos financieros que requieren de la entrega del activo dentro de los plazos establecidos por la regulación de los mercados en que se opera;

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f) Los contratos de suministro o derecho a futuro de servicios o activos físicos tales como energía, inmuebles e insumos, o de intangibles, tales como marcas y licencias; g) Los compromisos para la obtención o concesión futura de préstamos a la tasa de mercado vigente al momento de materializarse la operación, y

h) Las garantías financieras, tales como avales o cartas de crédito, que obligan a efectuar determinados pagos ante el incumplimiento del deudor.

Artículo 3°.- Fuente de la renta de los derivados.- Para los efectos de esta ley y de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,5 las rentas provenientes de derivados, incluyendo las primas de emisión, se considerarán como rentas de fuente chilena, cuando sean percibidas o devengadas por contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, o por contribuyentes del artículo 58 número 1° de la referida ley.6 5 Artículo 10.- Se considerarán rentas de fuente chilena, las que provengan de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente.

Son rentas de fuente chilena, entre otras, las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la explotación en Chile de la propiedad industrial o intelectual. Asimismo, son rentas de fuente chilena las que se originen en la enajenación de acciones o derechos sociales o representativos del capital de una persona jurídica constituida en el extranjero, efectuada a una persona domiciliada, residente o constituida en el país, cuya adquisición le permita, directa o indirectamente, tener participación en la propiedad o en las utilidades de otra sociedad constituida en Chile. En todo caso, no constituirá renta la suma que se obtenga de la enajenación de las acciones o derechos sociales referidos, cuando la participación, que se adquiere directa o indirectamente de la sociedad constituida en Chile, represente un 10% o menos del capital o de las utilidades o se encuentre el adquirente bajo un socio o accionista común con ella que, directa o indirectamente, posea o participe en un 10% o menos del capital o de las utilidades.6 Artículo 58.- Se aplicará, cobrará y pagará un impuesto adicional a la renta, con tasa del 35%, en los siguientes casos:

1) Las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas y fijen su domicilio en Chile, que tengan en Chile cualquiera clase de establecimientos permanentes, tales como sucursales,

Asimismo, se considerarán rentas de fuente chilena las que procedan de derivados que se liquiden mediante la entrega física de acciones o derechos de sociedades constituidas en Chile.

En consecuencia, y con la salvedad establecida en el inciso precedente, las rentas de derivados percibidas o devengadas por personas o entidades sin domicilio ni residencia en el país, no estarán afectas a ninguno de los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 4°.- Ámbito de aplicación.- Las normas de la presente ley se aplicarán tanto a los contribuyentes del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta como a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, en cuanto les resulte aplicables.

Los ingresos obtenidos de los derivados a que se refiere esta ley, se considerarán clasificados en el número 5°, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta,7 para todos los efectos tributarios previstos en dicha ley y en el presente texto legal.

Los contribuyentes afectos a los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, estarán exentos del impuesto de primera categoría, en lo que se refiere a las rentas de esta ley, y no se les requerirá acreditarlas mediante contabilidad completa, en la medida que, además de dichas rentas, no perciban o se les devenguen otras que se encuentren obligados a acreditar, mediante contabilidad completa.

oficinas, agentes o representantes, pagarán este impuesto por el total de las rentas de fuente chilena que remesen al exterior o sean retiradas, con excepción de los intereses a que se refiere el Nº 1 del artículo 59. Para estos efectos, el impuesto contemplado en este número se considerará formando parte de la base imponible representada por los retiros o remesas brutos. 7 Artículo 20.- Establécese un impuesto de 17% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, Nº 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:

5º.- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas.

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Artículo 5°.- Reconocimiento de los ingresos y deducción de los gastos.- Las utilidades o pérdidas correspondientes a derivados, se reconocerán de acuerdo a las reglas y definiciones siguientes:

1. Por utilidades o pérdidas se entenderán todos aquellos resultados que se originen como consecuencia de la celebración, contratación, cesión de la posición contractual, liquidación o compensación de los respectivos derivados.

2. Los desembolsos consistentes en comisiones, primas u otros causados por los derivados, podrán ser deducidos en la determinación de la renta líquida, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aún cuando no correspondan al giro del contribuyente.

3. Los contribuyentes regidos por esta ley deberán reconocer los resultados provenientes de derivados sobre base percibida, a excepción de los señalados en el número siguiente.

4. Los contribuyentes que declaren sus rentas efectivas en la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta según contabilidad completa, podrán optar por aplicar alguno de los siguientes métodos:

a) Reconocimiento de ingresos y deducción de los gastos según corrección monetaria:

Los contribuyentes que opten por esta alternativa deberán corregir el monto de la inversión inicial correspondiente a los derechos u obligaciones originados en contratos derivados, en la misma forma que deben ser corregidos los activos subyacentes, de acuerdo al artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.8 Lo anterior es sin

8 Artículo 41.- Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas:1º.- El capital propio inicial del ejercicio se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el

último día del mes anterior al del balance. Para los efectos de la presente disposición se entenderá por capital propio la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de iniciación del ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que determine la Dirección Nacional, que no representen inversiones efectivas. Formarán parte del capital propio los valores del empresario o socio de sociedades de personas que hayan estado incorporados al giro de la empresa. En el caso de contribuyentes que sean personas naturales deberán excluirse de la contabilidad los bienes y deudas que no originen rentas gravadas en esta categoría o que no correspondan al giro, actividades o negociaciones de la empresa.

Los aumentos del capital propio ocurridos en el ejercicio se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice mencionado en el período comprendido entre el último día del mes, anterior al del aumento y el último día del mes, anterior al del balance.

Las disminuciones de capital propio ocurridas en el ejercicio se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el citado índice en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del retiro y el último día del mes anterior al del balance. Los retiros personales del empresario o socio, los dividendos repartidos por sociedades anónimas y toda cantidad que se invierta en bienes o derechos que la ley excluya del capital propio, se considerarán en todo caso disminuciones de capital y se reajustarán en la forma indicada anteriormente.2º.- El valor neto inicial en el ejercicio respectivo de los bienes físicos del activo inmovilizado se reajustará en el mismo porcentaje referido en el inciso primero del número 1º. Respecto de los bienes adquiridos durante el ejercicio, su valor neto inicial se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice mencionado en el número 1º, en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al balance.Los bienes adquiridos con créditos en moneda extranjera o con créditos reajustables también se reajustarán en la forma señalada, pero las diferencias de cambio o el monto de los reajustes, pagados o adeudados, no se considerarán como mayor valor de adquisición de dichos bienes, sino que se cargarán a los resultados del balance y disminuirán la renta líquida cuando así proceda de acuerdo con las normas de los artículos 31 y 33. 3º.- El valor de adquisición o de costo directo de los bienes físicos del activo realizable, existentes a la fecha del balance, se ajustará a su costo de reposición a dicha fecha. Para estos fines se entenderá por costos de reposición de un artículo o bien, el que resulte de aplicar las siguientes normas:

a) Respecto de aquellos bienes en que exista factura, contrato o convención para los de su mismo género, calidad y características, durante el segundo semestre del ejercicio comercial respectivo, su costo de reposición será el precio que figure en ellos, el cual no podrá ser inferior al precio más alto del citado ejercicio.

b) Respecto de aquellos bienes en que sólo exista factura, contrato o convención para los de su mismo género, calidad o características durante el primer semestre del ejercicio comercial respectivo, su costo de reposición será el precio más alto que figure en los citados documentos, reajustado según el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al segundo semestre y el último día del mes anterior al del cierre

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perjuicio de que el contribuyente deba agregar al del ejercicio correspondiente.

c) Respecto de los bienes cuyas existencias se mantienen desde el ejercicio comercial anterior, y de los cuales no exista factura, contrato o convención durante el ejercicio comercial correspondiente, su costo de reposición se determinará reajustando su valor de libros de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio comercial y el último día del mes anterior al de cierre de dicho ejercicio.

d) El costo de reposición de aquellos bienes adquiridos en el extranjero respecto de los cuales exista internación de los de su mismo género, calidad y características durante el segundo semestre del ejercicio comercial respectivo, será equivalente al valor de la última importación.

Respecto de aquellos bienes adquiridos en el extranjero en que la última internación de los de su mismo género, calidad y característica se haya realizado durante el primer semestre, su costo de reposición será equivalente al valor de la última importación, reajustado éste según el porcentaje de variación experimentado por el tipo de cambio de la respectiva moneda extranjera ocurrida durante el segundo semestre.

Tratándose de aquellos bienes adquiridos en el extranjero y de los cuales no exista importación para los de su mismo género, calidad o característica durante el ejercicio comercial correspondiente, su costo de reposición será equivalente al valor de libros reajustado según el porcentaje de variación experimentada por el tipo de cambio de la moneda respectiva durante el ejercicio.

Por el valor de importación se entenderá el valor CIF según tipo de cambio vigente a la fecha de la factura del proveedor extranjero, más los derechos de internación y gastos de desaduanamiento.

La internación del bien se entenderá realizada en la oportunidad en que se produzca su nacionalización. Con anterioridad los bienes se encontrarán en tránsito, debiendo valorizarse cada desembolso en base al porcentaje de variación experimentada por la respectiva moneda extranjera entre la fecha de su erogación y la del balance.Para los efectos de esta letra, se considerará la moneda extranjera según su valor de cotización, tipo comprador, en el mercado bancario.

e) Respecto de los productos terminados o en proceso, su costo de reposición se determinará considerando la materia prima de acuerdo con las normas de este número y la mano de obra por el valor que tenga en el último mes de producción, excluyéndose las remuneraciones que no correspondan a dicho mes.

En los casos no previstos en este número la Dirección Nacional determinará la forma de establecer el costo de reposición.Con todo el contribuyente que esté en condiciones de probar fehacientemente que el costo de reposición de sus existencias a la fecha del balance es inferior del que resulta de aplicar las normas anteriores, podrá asignarles el valor de reposición que se desprende de los documentos y antecedentes probatorios que invoque.4º.- El valor de los créditos o derechos en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se ajustará de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, en su caso. El monto de los pagos provisionales mensuales pendientes de imputación a la fecha del balance se reajustará de acuerdo a lo previsto en el artículo 95.

5º.- El valor de las existencias de monedas extranjeras y de monedas de oro se ajustará a su valor de cotización, tipo comprador, a la fecha del balance, de acuerdo al cambio que corresponda al mercado o área en el que legalmente deban liquidarse.6º.- El valor de los derechos de llave, pertenencias y concesiones mineras, derechos de fabricación, derechos de marca y patentes de invención, pagados efectivamente, se reajustará aplicando las normas del número 2º. El valor del derecho de usufructo se reajustará aplicando las mismas normas a que se refiere este número. 7º.- El monto de los gastos de organización y de puesta en marcha registrado en el activo para su castigo, en ejercicios posteriores, se reajustará de acuerdo con las normas del número 2º. De igual modo se procederá con los gastos y costos pendientes a la fecha del balance que deban ser diferidos a ejercicios posteriores.8º.- El valor de las acciones de sociedades anónimas se reajustará de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, en la misma forma que los bienes físicos del activo inmovilizado. Para estos efectos se aplicarán las normas sobre determinación del valor de adquisición establecida en el inciso final del artículo 18.9º.- Los aportes a sociedades de personas se reajustarán según el porcentaje indicado en el inciso primero del Nº 1, aplicándose al efecto el procedimiento señalado en el Nº 2 de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de rectificar posteriormente dicho reajuste de acuerdo al que haya correspondido en la respectiva sociedad de personas. Las diferencias que se produzcan de esta rectificación se contabilizarán, según corresponda, con cargo o abono a la cuenta "Revalorización del Capital Propio".

Para estos efectos se considerarán aportes de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva. 10º.- Las deudas u obligaciones en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se reajustarán de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda a la misma fecha o con el reajuste pactado, en su caso. 11º.- En aquellos casos en que este artículo no establezca normas de reajustabilidad para determinados bienes, derechos, deudas u obligaciones, la Dirección Nacional determinará a su juicio exclusivo la forma en que debe efectuarse su reajustabilidad. 12º.- Al término de cada ejercicio, los contribuyentes sometidos a las disposiciones del presente artículo, deberán registrar en sus libros de contabilidad los ajustes exigidos por este precepto, de acuerdo a las siguientes normas:

a) Los ajustes del capital propio inicial y de sus aumentos, efectuados de conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del Nº 1º se cargarán a una cuenta de resultados denominada "Corrección Monetaria" y se abonarán al pasivo no exigible en una cuenta denominada "Revalorización del Capital Propio".

b) Los ajustes a que se refiere el inciso tercero del Nº1 se cargarán a la cuenta "Revalorización del Capital Propio" y se abonarán a la cuenta "Corrección Monetaria";

c) Los ajustes señalados en los números 2º al 9º, se cargarán a la cuenta del activo que corresponda y se abonarán a la cuenta "Corrección Monetaria", a menos que por aplicación del artículo 29 ya se encuentren formando parte de ésta, y

d) Los ajustes a que se refiere el Nº 10 se cargarán a la cuenta "Corrección Monetaria" y se abonarán a la cuenta del Pasivo Exigible respectiva, siempre que así proceda de acuerdo

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adquisición del activo subyacente cuando el con las normas de los artículos 31 y 33. 13º.- El mayor valor que resulte de la revalorización del capital propio y de sus variaciones no estará afecto a impuesto y será considerado "capital propio" a contar del primer día del ejercicio siguiente, pudiendo traspasarse su valor al capital y/o reservas de la empresa. El menor valor que eventualmente pudiese resultar de la revalorización del capital propio y sus variaciones, será considerado una disminución del capital y/o reservas a contar de la misma fecha indicada anteriormente. No obstante, el reajuste que corresponda a las utilidades estará afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional, cuando sea retirado o distribuido.

Los contribuyentes que enajenen ocasionalmente bienes y cuya enajenación sea susceptible de generar rentas afectas al impuesto de esta categoría y que no estén obligados a declarar sus rentas mediante un balance general, deberán para los efectos de determinar la renta proveniente de la enajenación, deducir del precio de venta el valor inicial actualizado de dichos bienes, según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la adquisición del bien y el último día del mes anterior al de la enajenación, debiendo deducirse las depreciaciones correspondientes al período respectivo.

Tratándose de la enajenación de derechos de sociedades de personas, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de libros de los citados derechos según el último balance anual practicado por la empresa, debidamente actualizado según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del último balance y el último día del mes anterior a aquél en que se produzca la enajenación. El citado valor actualizado deberá incrementarse y/o disminuirse por los aportes, retiros o disminuciones de capital ocurridos entre la fecha del último balance y la fecha de la enajenación, para lo cual dichos aumentos o disminuciones deberán reajustarse según el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes que antecede a aquél en que ocurrieron y el último día del mes anterior al de la enajenación.

En el caso de la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación. Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el contribuyente que enajena los derechos estuviera obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, calculándose el valor actualizado de los derechos en conformidad con el número 9 de este artículo.

Para los efectos del inciso anterior, cuando el enajenante de

contrato se liquide por entrega física.

b) Reconocimiento de ingresos y deducción de los gastos según el justo valor:

i. Al cierre de cada ejercicio, los contratos de derivados se valorizarán a valor justo o razonable a dicha fecha. Para estos efectos, se entenderá por valor justo o razonable la cantidad por la que pueda ser intercambiado un activo o cancelado un pasivo, entre compradores y vendedores interesados y debidamente informados, en condiciones de independencia mutua. En consecuencia, el derivado debe reflejar el valor que el contribuyente recibiría o pagaría al transarlo en el mercado, sin incluir los costos de venta o transferencia.

ii. Las diferencias positivas o negativas que se produzcan a consecuencia de la valorización señalada en la letra anterior, constituirán una utilidad o pérdida del ejercicio, según corresponda.

iii. Los resultados que procedan de la cesión o liquidación, en su caso, de un derivado, valorizado en la forma establecida en el punto i. anterior, a la fecha de la cesión o liquidación, deberán considerarse como utilidad o pérdida, en caso de haberse efectuado dicha cesión o liquidación antes del cierre del ejercicio en el que se contrató, según corresponda.

En caso de efectuarse la cesión o liquidación con posterioridad al cierre del último ejercicio, los resultados que procedan de comparar el valor del derivado a la fecha de dicho cierre en relación al valor justo o razonable del derivado a la fecha de la cesión o liquidación, deberá considerarse como una utilidad o pérdida del ejercicio en que se efectuó la cesión o liquidación.

los derechos sociales no esté obligado a declarar su renta efectiva según contabilidad completa y haya renunciado expresamente a la reinversión del mayor valor obtenido en la enajenación, la utilidad en la sociedad que corresponda al mayor valor de los derechos sociales enajenados se considerará un ingreso no constitutivo de renta. El impuesto de primera categoría que se hubiera pagado por esas utilidades constituirá un pago provisional de la sociedad en el mes en que se efectúe el retiro o distribución.

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5. Los contribuyentes deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste indique mediante declaración jurada, acerca del sistema de reconocimiento de resultados por el que opten en conformidad con el número 4 de este artículo. Una vez elegido el sistema, deberán permanecer en él durante al menos dos años calendarios consecutivos, salvo que el Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución fundada, autorice a un contribuyente a permanecer por un plazo de un año calendario.

Artículo 6°.- Deducción de gastos en el caso de pagos al exterior.- Los montos pagados o adeudados al extranjero por contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, respecto de los derivados celebrados o ejecutados con personas domiciliadas o residentes en el extranjero, sólo serán deducibles como gastos para los efectos previstos en esta ley y en la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la medida que se cumpla copulativamente con las siguientes condiciones, además de las generales establecidas en el artículo 31 de dicha ley que les sean aplicables9:

9 Artículo 31.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.

Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción

del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicio, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.

Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:1º.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.2º.- Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de esta ley, con excepción del impuesto establecido en el artículo 64 bis en el ejercicio en que se devengue, (133-a) ni de bienes raíces, a menos que en este último caso no proceda su utilización como crédito y que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento. No procederá esta rebaja en los casos en que el impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del contribuyente.3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.

Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.

Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.

Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de

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1. Que los derivados no sean contratados con adquisición de los derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045.4º.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.

Las provisiones y castigos de los créditos incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras, de acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos.

Las normas generales que se dicten deberán contener, a lo menos, las siguientes condiciones:a) Que se trate de créditos clasificados en las dos últimas categorías de riesgo establecidas para la clasificación de cartera, yb) Que el crédito de que se trata haya permanecido en alguna de las categorías indicadas a lo menos por el período de un año, desde que se haya pronunciado sobre ella la Superintendencia.

Lo dispuesto en este número se aplicará también a los créditos que una institución financiera haya adquirido de otra, siempre que se cumpla con las condiciones antedichas.5º.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41.

El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquélla que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijado por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a tres años. Los contribuyentes podrán en cualquier oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciación a que se refiere este número. Al término del plazo de depreciación del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las normas del artículo 41 y que deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa.

En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para los efectos de primera categoría.

Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya designado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente.

La Dirección Regional, en cada caso particular, a petición del contribuyente o del Comité de Inversiones Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación de los bienes cuando los antecedentes así lo hagan aconsejable.

Para los efectos de esta ley no se admitirán depreciaciones por agotamiento de las sustancias naturales contenidas en la propiedad minera, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30. 6º.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gastos cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.

Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gastos en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.

No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.

Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean a juicio de la Dirección Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes para producir la renta en Chile.6° bis.- Las becas de estudio que se paguen a los hijos de los trabajadores de la empresa, siempre que ellas sean otorgadas con relación a las cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa. En todo caso, el monto de la beca por cada hijo, no podrá ser superior en el ejercicio hasta la cantidad equivalente a una y media unidad tributaria anual, salvo que el beneficio corresponda a una beca para estudiar en un establecimiento de educación superior y se pacte en un contrato o convenio colectivo de trabajo, caso en el cual este límite será de hasta un monto equivalente a cinco y media unidades tributarias anuales.7º.- Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6%o (uno coma seis por mil) del capital propio de la empresa al término del correspondiente ejercicio.

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domiciliados o residentes en países o territorios Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la ley Nº 16.624.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las donaciones que se hagan a los Cuerpos de Bomberos de la República, Fondo de Solidaridad Nacional, Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario, Servicio Nacional de Menores y a los Comités Habitacionales Comunales.

Las donaciones a que se refiere este número no requerirán del trámite de la insinuación y estarán exentas de toda clase de impuestos.8º.- Los reajustes y diferencias de cambios provenientes de créditos o préstamos destinados al giro del negocio o empresa, incluso los originados en la adquisición de bienes del activo inmovilizado y realizable.9º.- Los gastos de organización y puesta en marcha, los cuales podrán ser amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos. En el caso de empresas cuyo único giro según la escritura de constitución sea el de desarrollar determinada actividad por un tiempo inferior a 6 años no renovable o prorrogable, los gastos de organización y puesta en marcha se podrán amortizar en el número de años que abarque la existencia legal de la empresa.10º.- Los gastos incurridos en la promoción o colocación en el mercado de artículos nuevos fabricados o producidos por el contribuyente, pudiendo el contribuyente prorratearlos hasta en tres ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos.11º.- Los gastos incurridos en la investigación científica y tecnológica en interés de la empresa aún cuando no sean necesarios para producir la renta bruta del ejercicio, pudiendo ser deducidos en el mismo ejercicio en que se pagaron o adeudaron o hasta en seis ejercicios comerciales consecutivos.12º.- Los pagos que se efectúen al exterior por los conceptos indicados en el inciso primero del artículo 59 de esta ley, hasta por un máximo de 4% de los ingresos por ventas o servicios, del giro, en el respectivo ejercicio.

El límite establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando, en el ejercicio respectivo, entre el contribuyente y el beneficiario del pago no exista o no haya existido relación directa o indirecta en el capital, control o administración de uno u otro. Para que sea aplicable lo dispuesto en este inciso, dentro de los dos meses siguientes al del término del ejercicio respectivo, el contribuyente o su representante legal, deberá formular una declaración jurada en la que señale que en dicho ejercicio no ha existido la relación indicada. Esta declaración deberá conservarse con los antecedentes de la respectiva declaración anual de impuesto a la renta, para ser presentada al Servicio cuando éste lo requiera. El que maliciosamente suscriba una declaración jurada falsa será sancionado en conformidad con el artículo 97, número 4, del Código Tributario.

Tampoco se aplicará el límite establecido en el inciso primero de este número, si en el país de domicilio del beneficiario de la renta ésta se grava con impuestos a la renta con tasa igual o superior a 30%. El Servicio de Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte, verificará los países que se encuentran en esta situación.

Para determinar si los montos pagados por los conceptos indicados en el inciso primero de este número se encuentran o no dentro del límite allí indicado, deberán sumarse en primer lugar todos los pagos que resulten de lo dispuesto en los incisos

respectiva operación, estén incluidos en la lista a que se refiere el número 2 del artículo 41 D de la Ley sobre Impuesto a la Renta,10 salvo que dicho

segundo y tercero. Los restantes pagos se sumarán a continuación de aquéllos. 10 Artículo 41 D.- A las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas cerradas que acuerden en sus estatutos someterse a las normas que rigen a éstas, que se constituyan en Chile y de acuerdo a las leyes chilenas con capital extranjero que se mantenga en todo momento de propiedad plena, posesión y tenencia de socios o accionistas que cumplan los requisitos indicados en el número 2, sólo les será aplicable lo dispuesto en este artículo en reemplazo de las demás disposiciones de esta ley, salvo aquellas que obliguen a retener impuestos que afecten a terceros o a proporcionar información a autoridades públicas, respecto del aporte y retiro del capital y de los ingresos o ganancias que obtengan de las actividades que realicen en el extranjero, así como de los gastos y desembolsos que deban efectuar en el desarrollo de ellas. El mismo tratamiento se aplicará a los accionistas de dichas sociedades domiciliados o residentes en el extranjero por las remesas, y distribuciones de utilidades o dividendos que obtengan de éstas y por las devoluciones parciales o totales de capital provenientes del exterior, así como por el mayor valor que obtengan en la enajenación de las acciones en las sociedades acogidas a este artículo, con excepción de la parte proporcional que corresponda a las inversiones en Chile, en el total del patrimonio de la sociedad. Para los efectos de esta ley, las citadas sociedades no se considerarán domiciliadas en Chile, por lo que tributarán en el país sólo por las rentas de fuente chilena.2.- Los accionistas de la sociedad y los socios o accionistas de aquellos, que sean personas jurídicas y que tengan el 10% o más de participación en el capital o en las utilidades de los primeros, no deberán estar domiciliados ni ser residentes en Chile, ni en países o en territorios que sean considerados como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico. Mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, que podrá modificarse cuantas veces sea necesario a petición de parte o de oficio, se determinará la lista de países que se encuentran en esta situación. Para estos efectos, sólo se considerarán en esta lista los Estados o territorios respectivos que estén incluidos en la lista de países que establece periódicamente la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos. En todo caso, no será aplicable lo anterior si al momento de constituirse la sociedad en Chile y ya efectuados los correspondientes aportes, los accionistas de la sociedad y los socios o accionistas de aquellos, si son personas jurídicas, no se encontraban domiciliados o residentes en un país o territorio que, con posterioridad a tales hechos, quede comprendido en la lista a que se refiere este número. Igual criterio se aplicará respecto de las inversiones que se efectúen en el exterior en relación al momento y al monto efectivamente invertido a esa fecha.

Sin perjuicio de la restricción anterior, podrán adquirir acciones de las sociedades acogidas a este artículo las personas domiciliadas o residentes en Chile, siempre que en su conjunto no posean o participen directa o indirectamente del 75% o más del capital o de las utilidades de ellas. A estas

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país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio de información relevante para los efectos de aplicar las disposiciones tributarias, que se encuentre vigente;

2. Que los respectivos derivados hayan sido:

a) Contratados en bolsas de valores nacionales reconocidas por la Superintendencia de Valores y Seguros, o en bolsas extranjeras afiliadas a la Organización Internacional de Comisiones de Valores (International Organization of Securities Commissions, IOSCO), o con la intervención de agentes o corredores autorizados en mercados organizados, siempre que unos y otros se encuentren sujetos al control o supervigilancia de la Superintendencia de Valores y Seguros o de algún organismo de similar competencia a dicha superintendencia en su respectiva jurisdicción, y que este órgano, a su vez, constituya un miembro afiliado a la Organización Internacional de Comisiones de Valores, o

b) Contratados fuera de bolsas de valores, en conformidad a (i) modelos de contratos contenidos en acuerdos marco elaborados por asociaciones privadas o públicas extranjeras o internacionales, de carácter financiero o bancarias, y que se utilicen en forma habitual en operaciones financieras con derivados en los mercados internacionales señalados, o (ii) mediante confirmaciones que hagan referencia a tales modelos de contratos.

Siempre que se cumplan los requisitos precedentes, se aceptará la deducción de los gastos a que se refiere este artículo, aún cuando no correspondan al giro del contribuyente.

A requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de cualquiera de las circunstancias establecidas en los números anteriores. En el caso de lo dispuesto en el número 2, la acreditación deberá efectuarse mediante

personas se le aplicarán las mismas normas que esta ley dispone para los accionistas de sociedades anónimas constituidas fuera del país, incluyendo el impuesto a la renta a las ganancias de capital que se determinen en la enajenación de las acciones de la sociedad acogida a este artículo.

certificado emitido por la respectiva bolsa, agente o corredor, o mediante el certificado de una empresa de auditoría externa registrada ante la Superintendencia de Valores y Seguros en conformidad a lo establecido en la ley N° 18.045. Esta certificación no será necesaria respecto de los modelos de contratos que hayan sido reconocidos por alguna de las autoridades nacionales a que se refiere el artículo 2° de la presente ley.

No se aceptará la deducción como gastos de las cantidades pagadas o adeudadas que no cumplan con las condiciones señaladas en este artículo, las que quedarán sujetas a lo previsto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.11

11 Artículo 21º.- Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables, los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 1 del Artículo 54. Se excepcionarán también los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley, los pagos a que se refiere el artículo 31, número 12º, en la parte que no puedan ser deducidos como gasto, el pago del impuesto del número 3 del artículo 104y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto. Igualmente se considerará retiro el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el empresario o socio, por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10 % del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable cuando represente una cantidad mayor, y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente. En el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%.De la cantidad determinada podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, constituyendo retiro la diferencia. En el caso de

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2. NORMAS ESPECIALES APLICABLES A las sociedades anónimas, será aplicable a estos retiros las disposiciones del inciso tercero de este artículo, respecto de sus accionistas. En el caso de contribuyentes que realicen actividades en lugares rurales, no se considerará retiro el uso o goce de los activos de la empresa ubicados en esos lugares. Igual tratamiento tendrá el uso o goce de los bienes de la empresa, ubicados en cualquier lugar, destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por éste, si no fuere habitual. En el caso que cualquier bien de la empresa sea entregado en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional, y ésta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales obligaciones, se considerará retiro en favor de dichas personas hasta el monto del pago efectuado por la empresa garante.

También se considerarán retiradas de la empresa, al término del ejercicio, las rentas presuntas determinadas en virtud de las normas de esta ley, y aquellas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71, según proceda.

Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el Nº 1 del artículo 58 deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este artículo, del número 3 del artículo 104 y del impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71, según corresponda. Pagarán también este impuesto único las sociedades anónimas cerradas, siempre que éstas no se encuentren voluntariamente sujetas a las normas de las sociedades anónimas abiertas, por los préstamos que efectúen a sus accionistas personas naturales. Quedarán también afectas al impuesto establecido en este inciso las sociedades anónimas que hubieren adquirido acciones de su propia emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la ley N° 18.046, y que no las enajenaren dentro del plazo que establece el artículo 27 C de dicha ley. En este caso, el impuesto se aplicará sobre la cantidad que la sociedad hubiere destinado a la adquisición de tales acciones, debidamente reajustada de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, ocurrida entre el último día del mes que antecede a aquél en que se efectuó la adquisición y el último día del mes de noviembre del ejercicio en que debió enajenar dichas acciones.

En el caso de sociedades anónimas que sean socias de sociedades de personas, se aplicará el impuesto del inciso anterior a las partidas que de acuerdo con los incisos primero y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de las sociedades de personas, salvo los impuestos de primera categoría y territorial, pagados, calculando el referido tributo sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como crédito al impuesto de primera categoría que afecte a dichas partidas.

Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicará también a las sociedades en comanditas por acciones, pero el impuesto del 35% gravará sólo las cantidades que proporcionalmente correspondan a las utilidades de los socios accionistas. Lo que reste de las cantidades mencionadas se considerará retirado por los socios gestores.

En el caso de cesión o venta de derechos o cuotas que se tengan en sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades, las utilidades comprendidas en dicha cesión o

Artículo 7°.- Definición de opción.- Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo primero de esta ley, para sus efectos y los de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por opción se entenderá aquel instrumento derivado que en virtud del pago de un precio o prima otorga a su poseedor o titular, que para efectos de esta ley se denominará tomador, el derecho, pero no la obligación, para comprar o vender un activo a un precio determinado y durante un período de tiempo acordado, o al término de una fecha prefijada. La parte que asume la obligación de perfeccionar la transacción en caso que el tomador ejerza su derecho bajo opción, se denominará lanzador para efectos de esta ley.

Artículo 8°.- Momento y forma de reconocimiento de los ingresos de las opciones.- Los ingresos que por concepto de pagos, derechos, primas u otros, se produzcan, se reconocerán de acuerdo a las reglas siguientes:

1. Los tomadores de opciones regidos por esta ley deberán reconocer los resultados provenientes de opciones sobre base percibida, a excepción de los señalados en el número siguiente.

2. Los tomadores de opciones regidos por esta ley, que declaren sus rentas efectivas en la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta según contabilidad completa, podrán optar por aplicar el método establecido en la letra a) del número 4 del artículo 5°, o aplicar las siguientes reglas:

a) Si el tomador de una opción no la ejerciere ni la cediere, el precio de la misma y los gastos de su adquisición sólo podrán ser deducidos de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, en la medida que la respectiva operación cumpla copulativamente con las condiciones establecidas en el número 2 del artículo 5° y artículo 6° de esta ley, según corresponda. En los demás casos, no se permitirá la referida deducción y se aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

venta se gravarán cuando sean retiradas sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, inciso final.

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b) En tanto que el tomador mantenga la opción vigente, al cierre de cada ejercicio, el respectivo contrato se valorizará a valor justo o razonable a dicha fecha. Para estos efectos, se entenderá por valor justo o razonable lo señalado en el artículo 5°, número 4, letra b), punto i. Las diferencias que se produzcan a consecuencia de la valorización señalada, constituirán una utilidad o pérdida del ejercicio, según corresponda.

c) Si el tomador de una opción la ejerciere, se considerará como valor de adquisición del activo subyacente el precio de ejercicio estipulado en el respectivo contrato, más los desembolsos incurridos en la celebración del mismo, en la medida que no hayan sido previamente deducidos de acuerdo a la letra anterior. Para todos los efectos tributarios, el valor señalado en esta letra se tendrá como el costo de adquisición del activo adquirido producto del ejercicio de la opción.

3. Los ingresos que por razón de pagos, derechos, primas u otros conceptos se produzcan para el lanzador, se reconocerán como utilidad al momento de la celebración del respectivo contrato.Artículo 9°.- Régimen tributario de las ganancias de capital originadas en la transferencia de opciones.- Para determinar el régimen aplicable a las ganancias de capital que se originen en la transferencia de opciones, deberá estarse a las siguientes reglas:

1. El régimen tributario aplicable a los ingresos originados por las cesiones o transferencias que efectúen los titulares o tomadores de las opciones en bolsas de valores del país, será el que corresponda al bien o activo subyacente de acuerdo a las reglas generales establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos, el valor de adquisición estará constituido por los desembolsos incurridos en la celebración del respectivo contrato, considerando lo dispuesto en el artículo anterior.

En caso que el bien o activo subyacente corresponda a alguno de los instrumentos de oferta pública o valores a que se refiere el artículo

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107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,12 el mayor valor obtenido en la enajenación de la 12 Artículo 107.- El mayor valor obtenido en la enajenación o rescate, según corresponda, de los valores a que se refiere este artículo, se regirá para los efectos de esta ley por las siguientes reglas:

1) Acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil.No obstante lo dispuesto en los artículos 17, Nº8, y 106, no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que cumplan con los siguientes requisitos:

a) La enajenación deberá ser efectuada en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045 o iii) en el aporte de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109;

b) Las acciones deberán haber sido adquiridas en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045, o iii) en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o iv) con ocasión del canje de valores de oferta pública convertibles en acciones, o v) en un rescate de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109, y

c) En el caso previsto en el literal iii), de la letra b), si las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor no constitutivo de renta será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor de libros que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor de libros se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41.

En el caso previsto en el literal iv), de la letra b) anterior, se considerará como precio de adquisición de las acciones el precio asignado en el canje.

2) Cuotas de fondos de inversión.Lo dispuesto en el numeral 1) será también aplicable a la

enajenación, en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, de cuotas de fondos de inversión regidos por la ley Nº 18.815, que tengan presencia bursátil. Asimismo, se aplicará a la enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas que no tengan presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, siempre y cuando se establezca en la política de inversiones de los reglamentos internos, de ambos tipos de fondos, que a lo menos el 90% de la cartera de inversiones del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil.

Lo dispuesto en el inciso anterior no resultará aplicable a las enajenaciones y rescates, según corresponda, de cuotas de fondos de inversión regulados por la ley Nº 18.815, que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión contemplado en el reglamento interno respectivo por causas imputables a la administradora o, cuando no siendo imputable a la administradora, dicho incumplimiento no hubiere sido regularizado dentro de los seis meses siguientes de producido.Las administradoras de fondos deberán anualmente certificar, al

Servicio de Impuestos Internos y a los partícipes que así lo soliciten, el cumplimiento de las condiciones señaladas.

3) Cuotas de fondos mutuos.3.1) Cuotas de fondos mutuos cuyas inversiones consistan

en valores con presencia bursátil.No constituirá renta el mayor valor obtenido en la

enajenación de cuotas de fondos mutuos del decreto ley Nº 1.328, que cumplan con los siguientes requisitos:

a) La enajenación deberá ser efectuada: i) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) mediante el aporte de valores conforme a lo dispuesto en el artículo 109, o iii) mediante el rescate de las cuotas del fondo;

b) Las cuotas deberán haber sido adquiridas: i) en la emisión de cuotas del fondo respectivo, o ii) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros; o iii) en un rescate de valores efectuado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 109;

c) La política de inversiones del reglamento interno del fondo respectivo deberá establecer que a lo menos el 90% de su cartera se destinará a la inversión en los valores que tengan presencia bursátil a que se refiere este artículo, y en los valores a que se refiere el artículo 104. Se tendrá por incumplido este requisito si las inversiones del fondo respectivo en tales instrumentos resultasen inferiores a dicho porcentaje por causas imputables a la ejecución de la política de inversiones por parte de la sociedad administradora o, cuando ello ocurra por otras causas, si en este último caso dicho incumplimiento no es subsanado dentro de un período máximo de seis meses contado desde que éste se ha producido. Las administradoras de los fondos deberán certificar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste lo requiera mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere esta letra. La emisión de certificados maliciosamente falsos se sancionará conforme a lo dispuesto en el inciso tercero, del Nº 4°, del artículo 97, del Código Tributario;

d) El reglamento interno del fondo respectivo deberá contemplar la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos percibidos entre la fecha de adquisición de las cuotas y la enajenación o rescate de las mismas, provenientes de los emisores de los valores a que se refiere la letra c) anterior. De igual forma, el reglamento interno deberá contemplar la obligación de distribuir entre los partícipes un monto equivalente a la totalidad de los intereses devengados por los valores a que se refiere el artículo 104 en que haya invertido el fondo durante el ejercicio comercial respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 20. Esta última distribución deberá llevarse a cabo en el ejercicio siguiente al año comercial en que tales intereses se devengaron, independientemente de la percepción de tales intereses por el fondo o de la fecha en que se hayan enajenado los instrumentos de deuda correspondientes, y

e) La política de inversiones del fondo contenida en su reglamento interno deberá contemplar la prohibición de adquirir valores que en virtud de cualquier acto o contrato priven al fondo de percibir los dividendos, intereses, repartos u otras rentas provenientes de tales valores que se hubiese acordado o corresponda distribuir. La sociedad administradora que infrinja esta prohibición será sancionada con una multa de 1 unidad tributaria anual por cada uno de los valores adquiridos en contravención a dicha prohibición, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el Título III del decreto ley N° 3.538, de 1980.

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opción estará sujeto a las disposiciones previstas 3.2) Cuotas de fondos mutuos con presencia bursátil.

No constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de fondos mutuos del decreto ley Nº 1.328, de 1976, que tengan presencia bursátil y no puedan acogerse al número 3.1) anterior, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:a) La enajenación de las cuotas deberá efectuarse: i) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) mediante su aporte conforme a lo dispuesto en el artículo 109, o iii) mediante el rescate de las cuotas del fondo cuando se realice en forma de valores conforme a lo dispuesto en el artículo 109;

b) La adquisición de las cuotas deberá efectuarse: i) en la emisión de cuotas del fondo respectivo, o ii) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o iii) en un rescate de valores efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo 109;

c) La política de inversiones del reglamento interno del fondo respectivo deberá establecer que a lo menos el 90% de su cartera se destinará a la inversión en los siguientes valores emitidos en el país o en el extranjero:

c.1) Valores de oferta pública emitidos en el país: i) acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile y admitidas a cotización en a lo menos una bolsa de valores del país; ii) instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 y valores representativos de deuda cuyo plazo sea superior a tres años admitidos a cotización en a lo menos una bolsa de valores del país que paguen intereses con una periodicidad no superior a un año, y iii) otros valores de oferta pública que generen periódicamente rentas y que estén establecidos en el reglamento que dictará mediante decreto supremo el Ministerio de Hacienda.

c.2) Valores de oferta pública emitidos en el extranjero: Debe tratarse de valores que generen periódicamente rentas tales como intereses, dividendos o repartos, en que los emisores deban distribuir dichas rentas con una periodicidad no superior a un año. Asimismo, tales valores deberán ser ofrecidos públicamente en mercados que cuenten con estándares al menos similares a los del mercado local, en relación a la revelación de información, transparencia de las operaciones y sistemas institucionales de regulación, supervisión, vigilancia y sanción sobre los emisores y sus títulos. El mismo reglamento fijará una nómina de aquellos mercados que cumplan con los requisitos que establece este inciso. Se entenderán incluidos en esta letra los valores a que se refiere el inciso final del artículo 11, siempre que cumplan con los requisitos señalados precedentemente.

Se tendrá por incumplido el requisito establecido en esta letra si las inversiones del fondo respectivo en tales instrumentos resultasen inferiores a dicho porcentaje por un período continuo o discontinuo de 30 o más días en un año calendario. Las administradoras de los fondos deberán certificar anualmente al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste lo requiera mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere esta letra. La emisión de certificados maliciosamente falsos se sancionará conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario;

d) El reglamento interno del fondo respectivo deberá contemplar la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos e intereses percibidos entre la fecha de adquisición de las cuotas y la enajenación o rescate de las mismas, provenientes de los emisores de los valores a que se refiere la letra c) anterior, salvo

que se trate de intereses provenientes de los valores a que se refiere el artículo 104. En este último caso, el reglamento interno deberá contemplar la obligación de distribuir entre los partícipes un monto equivalente a la totalidad de los intereses devengados por dichos valores durante el ejercicio comercial respectivo conforme a lo dispuesto en el artículo 20. Esta última distribución deberá llevarse a cabo en el ejercicio siguiente al año comercial en que tales intereses se devengaron, independientemente de la percepción de tales intereses por el fondo o de la fecha en que se hayan enajenado los instrumentos de deuda correspondientes;

e) Cuando se hayan enajenado acciones, cuotas u otros títulos de similar naturaleza con derecho a dividendos o cualquier clase de beneficios, sean éstos provisorios o definitivos, durante los cinco días previos a la determinación de sus beneficiarios, la sociedad administradora deberá distribuir entre los partícipes del fondo un monto equivalente a la totalidad de los dividendos o beneficios a que se refiere esta letra, el que se considerará percibido por el fondo.Cuando se hayan enajenado instrumentos de deuda dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha de pago de los respectivos intereses, la sociedad administradora deberá distribuir entre los partícipes del mismo un monto equivalente a la totalidad de los referidos intereses, el que se considerará percibido por el fondo, salvo que provengan de los instrumentos a que se refiere el artículo 104.En caso de que la sociedad administradora no haya cumplido con la obligación de distribuir a los partícipes las rentas a que se refiere esta letra, dicha sociedad quedará afecta a una multa de hasta un cien por ciento de tales rentas, no pudiendo esta multa ser inferior al equivalente a 1 unidad tributaria anual. La aplicación de esta multa se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario. Además, la sociedad administradora deberá pagar por tales rentas un impuesto único y sustitutivo de cualquier otro tributo de esta ley con tasa de 35%. Este impuesto deberá ser declarado y pagado por la sociedad administradora en el mes de abril del año siguiente al año comercial en que debió efectuarse la distribución de tales rentas. Respecto del impuesto a que se refiere este inciso, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 21, y se considerará como un impuesto sujeto a retención para los efectos de la aplicación de sanciones, y

f) La política de inversiones del fondo contenida en su reglamento interno deberá contemplar la prohibición de adquirir valores que en virtud de cualquier acto o contrato priven al fondo de percibir los dividendos, intereses, repartos u otras rentas provenientes de tales valores que se hubiese acordado o corresponda distribuir. La sociedad administradora que infrinja esta prohibición será sancionada con una multa de 1 unidad tributaria anual por cada uno de los valores adquiridos en contravención a dicha prohibición, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el Título III del decreto ley N° 3.538, de 1980.

4) Presencia bursátil.Para los efectos de esta ley, se entenderá por títulos o

valores con presencia bursátil, aquellos que la tengan conforme a lo dispuesto en el reglamento del decreto ley Nº 1.328, de 1976.

También se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a aquél en que el título o valor hubiere perdido presencia bursátil. En este caso el mayor valor obtenido no constituirá renta sólo hasta el equivalente al precio promedio que el título o valor hubiere

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a) La opción haya sido adquirida en una bolsa de valores del país o directamente del emisor, en el caso de haberse adquirido la opción a consecuencia del derecho de opción preferente para la suscripción de acciones a que se refiere el artículo 25 de la ley 18.046;13

b) La enajenación de la opción se realice en una bolsa de valores del país, y

c) Los instrumentos de oferta pública o valores a que se refiera la opción tengan presencia bursátil tanto a la fecha de adquisición de la opción como a la fecha de su enajenación.

2. Si el tomador de una opción la cediere fuera de una bolsa de valores, se considerará como utilidad o pérdida la diferencia entre el valor de cesión y los desembolsos incurridos en la celebración del respectivo contrato, considerando lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 10.- Normas supletorias para las opciones.- En todo lo no previsto en el presente párrafo, las opciones se regirán, en forma supletoria, por las disposiciones contenidas en el párrafo anterior y siguiente.

3. DISPOSICIONES GENERALES

tenido en los últimos 90 días en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se gravará con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda. Para que proceda lo anterior, el contribuyente deberá acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo requiera, con un certificado de una bolsa de valores, tanto la fecha de la pérdida de presencia bursátil de la acción, como el valor promedio señalado.

5) Las pérdidas obtenidas en la enajenación, en bolsa o fuera de ella, de los valores a que se refiere este artículo, solamente serán deducibles de los ingresos no constitutivos de renta del contribuyente.13 Artículo 25.- Las opciones para suscribir acciones de aumento de capital de la sociedad y de debentures convertibles en acciones de la sociedad emisora, o de cualquiera otros valores que confieran derechos futuros sobre estas acciones, deberán ser ofrecidas, a lo menos por una vez, preferentemente a los accionistas a prorrata de las acciones que posean. En la misma proporción serán distribuidas las acciones liberadas emitidas por la sociedad.Este derecho es esencialmente renunciable y transferible.El derecho de preferencia de que trata este artículo deberá ejercerse o transferirse dentro del plazo de 30 días contado desde que se publique la opción en la forma y condiciones que determine el Reglamento.

Artículo 11.- Contratos con partes relacionadas.- Los contribuyentes regidos por la presente ley, podrán celebrar o ejecutar operaciones con instrumentos derivados, con una contraparte relacionada en los términos establecidos en las disposiciones de la ley N° 18.045, bajo condición de que:

1. Pueda acreditarse, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, que la transacción en cuestión se ha realizado a sus precios o valores normales de mercado, esto es, de acuerdo a los que se hubiesen pactado entre partes independientes en operaciones y condiciones similares, y

2. Que, además, la respectiva operación se lleve a cabo en los términos establecidos en el número 2 del artículo 6°.

En caso de no cumplirse estas condiciones, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 6°.

Artículo 12.- Norma de control.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 y siguientes del Código Tributario,14 el Servicio de Impuestos Internos verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en esta ley. Para estos efectos, y cuando una o un conjunto de transacciones con derivados sea similar a otra transacción u operación, dicho Servicio podrá aplicar los impuestos que correspondan a dichas transacciones. Para que esto proceda, el Servicio deberá establecer, de manera fundada, que la respectiva operación no ha obedecido a una legítima razón de negocios y que existen razones fundadas para determinar que mediante su celebración se ha pretendido como único propósito encubrir un retiro de utilidades tributables o un crédito que debió tributar de acuerdo a las disposiciones de la Ley sobre el Impuesto a la Renta.

14 Tales artículos dicen relación con obligaciones, requisitos y condiciones relativas o aplicables tanto a las rentas sujetas al Impuesto de Primera Categoría como a los Contribuyentes obligados a enterarlos.

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En estos casos, el Servicio de Impuestos Internos, previa citación del contribuyente, practicará las liquidaciones o resoluciones que procedan, las que deberán indicar en forma precisa la causal, circunstancias y razones en que se fundan, teniendo el contribuyente afectado el derecho a reclamar en contra de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de dicha liquidación o resolución, según las reglas generales, y mientras se encuentre pendiente la decisión de las mismas no se devengarán los intereses moratorios que establece el Código tributario.

Artículo 13.- Normas de fiscalización.- Los contribuyentes que celebren derivados deberán presentar anualmente, en la forma y plazo que el Servicio de Impuestos Internos establezca mediante resolución, una declaración jurada informando de sus operaciones de derivados. Tratándose de operaciones ejecutadas a través de intermediarios, la obligación establecida en el presente inciso pesará sobre éstos.

Si el contribuyente se negare a formular esta declaración, o si la presentada fuere maliciosamente incompleta o falsa, se sancionará en la forma prevista en el inciso primero del artículo 97, números 4° ó 5°, según corresponda, del Código Tributario.15

15 Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:

4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a máximo.

Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos

Adicionalmente, los contribuyentes deberán mantener un registro de las operaciones de derivados que realicen, el que deberá contener la información y tendrá las características que el Servicio de Impuestos Internos determine mediante resolución, manteniendo tanto dicho registro como la documentación que dé cuenta de dichas transacciones a disposición del Servicio de Impuestos Internos para cuando éste lo requiera. En el caso de operaciones de derivados llevadas a cabo a través de intermediarios, la obligación establecida en este inciso pesará sobre éstos.

Artículo 14.- Facultades de tasación.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,16 el Servicio de

por ciento de lo defraudado.El que, simulando una operación tributaria o mediante

cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.

Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.

El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.

5° La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo.16 Artículo 38.- La renta de fuente chilena de las agencias, sucursales u otras formas de establecimientos permanentes de empresas extranjeras que operan en Chile, se determinará sobre la base de los resultados reales obtenidos en su gestión en el país.

Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo 35, cuando los elementos contables de estas empresas no permitan establecer tales resultados, la Dirección Regional podrá determinar la renta afecta, aplicando a los ingresos brutos de la agencia la proporción que guarden entre sí la renta líquida total de la casa matriz y los ingresos brutos de ésta, determinados todos estos rubros conforme a las normas de la presente ley. Podrá, también, fijar la renta afecta, aplicando al activo de la agencia, la proporción existente entre la renta líquida total de la casa matriz y el activo total de ésta.

Asimismo, la Dirección Regional podrá rechazar

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Impuestos Internos, sin necesidad de citación previa, podrá tasar los precios o valores pactados por las partes en los derivados a que se refiere esta ley, en los casos en que sean notoriamente inferiores o superiores a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

Artículo 15.- Pagos provisionales mensuales.- Los contribuyentes regidos por la presente ley no se encontrarán obligados a efectuar pagos provisionales mensuales por las rentas que se generen por concepto de derivados.

fundadamente como gasto necesario para producir la renta, el exceso que determine por las cantidades adeudadas o pagadas por concepto de intereses, comisiones y cualquier otro pago que provenga de operaciones crediticias o financieras celebradas con la casa matriz u otra agencia de la misma, o con una institución financiera en la cual tenga participación de a lo menos un 10% del capital la casa matriz.

Lo dispuesto en los tres incisos anteriores se aplicará, también, cuando una empresa constituida en el extranjero participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa establecida en Chile, o viceversa. En igual forma se aplicará cuando las mismas personas participan directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa establecida en Chile y en una empresa establecida en el extranjero.

Asimismo, se presumirá que existe la relación del inciso anterior respecto de empresas que pacten contratos de exclusividad, acuerdos de actuación conjunta, tratamientos preferenciales, dependencia financiera o económica, o depósitos de confianza. Igual presunción procederá cuando las operaciones se hagan con empresas que se encuentren constituidas en un país o territorio incorporado en la lista referida en el Nº 2 del artículo 41 D.

Los contribuyentes deberán mantener un registro con la individualización de las personas con que realice alguna de las operaciones o tenga participación, en los términos señalados en los dos incisos anteriores, manteniendo tanto este registro como la documentación que dé cuenta de dichas operaciones a disposición del Servicio de Impuestos Internos para cuando éste lo requiera.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero Transitorio.- Lo dispuesto en esta ley regirá respecto de los derivados y opciones que se celebren, o sean objeto de modificaciones, a contar del primero de enero del año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo Segundo Transitorio.- Las leyes actualmente en vigencia o que se dicten en el futuro que hagan referencia a la normativa tributaria en general, se entenderá que también hacen referencia a las disposiciones de la presente ley.”.

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