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Reseña Legislativa 999 20 de mayo de 2011 MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD Boletín 7652-15 I. DESCRIPCIÓN REFERENCIA : Modifica la ley Nº 18.290, aumentando las sanciones por manejo en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas y bajo la influencia del alcohol INICIATIVA : Mensaje presidencial ORIGEN : Cámara de Diputados MINISTERIOS : Del Interior y Seguridad Pública, De Transportes y Telecomunicaciones y De Justicia INGRESO : 17 de mayo de 2011 ARTICULADO : Artículo único, que modifica los artículos 111, 193 y 196 de la Ley del Tránsito II. OPINIÓN EJECUTIVA DE LyD 1.- El proyecto tiene por primera finalidad rebajar el umbral que tipifica la conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, de 1 gramo de alcohol por mil a 0,8; para considerar conducción bajo influencia del alcohol se rebaja de 0,5 a 0,3 gr. por mil. 1

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Reseña Legislativa 99920 de mayo de 2011

MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDADBoletín 7652-15

I. DESCRIPCIÓN

REFERENCIA : Modifica la ley Nº 18.290, aumentando las sanciones por manejo en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas y bajo la influencia del alcohol

INICIATIVA : Mensaje presidencial

ORIGEN : Cámara de Diputados

MINISTERIOS : Del Interior y Seguridad Pública, De Transportes y Telecomunicaciones y De Justicia

INGRESO : 17 de mayo de 2011

ARTICULADO : Artículo único, que modifica los artículos 111, 193 y 196 de la Ley del Tránsito

II. OPINIÓN EJECUTIVA DE LyD

1.-

2.-

El proyecto tiene por primera finalidad rebajar el umbral que tipifica la conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, de 1 gramo de alcohol por mil a 0,8; para considerar conducción bajo influencia del alcohol se rebaja de 0,5 a 0,3 gr. por mil.

Además, en segundo lugar, eleva las penas tanto por conducir bajo influencia del alcohol como por estado de ebriedad, dependiendo de la existencia de daños, como consecuencia de la conducción, o dependiendo de la gravedad de las lesiones que

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se hubieren inferido. Para casos graves, establece la cancelación de la licencia “de por vida”.

Si bien el proyecto es idóneo para la finalidad que se propone, debe señalarse que la penalización es solo una de las medidas que se han de adoptar para combatir este flagelo, que cuesta unas 300 vidas anualmente. Es importante insistir también en educación en el tránsito, aunque sea una medida de largo plazo.

No obstante, la tipificación de un delito de peligro (que ya existe hace tiempo, pues ahora solo se agrava la sanción) es cuestionable, cuando no se ocasionan daños ni lesiones. Bastaría con tipificar una infracción administrativa.

El proyecto presenta alguna complejidad en el establecimiento de nuevas sanciones y podría simplificarse para evitar casos en que se van a sobre poner las sanciones del proyecto con otras que ha existen en la ley del tránsito, que también considera la cancelación de la licencia en ciertos casos.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

Aumento de sanciones.

Por conducir bajo la influencia del alcohol.

Con el objeto de agravar las sanciones por conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad (y otras conductas similares),

se propone lo siguiente:

- Rebajar de 1,0 a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre, el umbral para configurar el desempeño en estado de ebriedad de un vehículo motorizado;

- Rebajar, en consecuencia, el umbral para configurar la conducción bajo la influencia del alcohol, sustituyendo el actual rango que va desde más de 0,5 y menos de 1 gr. de alcohol por mil a otro más estricto que sería de más de 0,3 y menos de 0,8 gr. de alcohol por mil;

- Establecer una nueva gradación de las sanciones por conducción de vehículo motorizado bajo la influencia del alcohol:

Si no se ocasionan lesiones ni daños, la sanción será multa de 1 a 5 UTM y suspensión de la licencia por 3 meses (se eleva de 1 a 3 meses la suspensión);

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Por conducir en estado de ebriedad.

Si se ocasionan daños materiales o lesiones leves (que producen incapacidad por hasta 7 días), la sanción será 1 a 5 UTM y suspensión por 6 meses (actualmente, esta conducta se sanciona como si no se hubieran ocasionado daños ni lesiones);

Si se ocasionan lesiones menos graves (que producen incapacidad para el trabajo por hasta 30 días), la sanción será de 1 a 20 días de prisión o multa de 4 a 10 UTM y suspensión por 9 meses (la suspensión actual es de 2 a 4 meses);

Si se ocasionan lesiones graves (que producen incapacidad laboral por más de 30 días) la sanción será 61 a 540 días de presidio menor o multa de 11 a 20 UTM y suspensión por 12 meses (la suspensión actual es de 4 a 8 meses);

Si se ocasionan lesiones gravísimas (que producen demencia, impotencia, pérdida de un miembro importante) o la muerte, la sanción será 3 años y un día a 5 de reclusión menor, multa de 8 a 15 UTM y suspensión por 24 meses (la suspensión actual puede ser de 12 a 24 meses).

- Aumentar la suspensión de la licencia por los delitos de conducción en estado de ebriedad o bajo la acción de drogas, en los siguientes términos1:

Si no se producen lesiones ni daños, la suspensión será de 12 meses;

Si se producen daños materiales o lesiones leves, la suspensión será de18 meses;

Si se producen lesiones menos graves, 24 meses;

Si se producen lesiones gravísimas, 30 meses;

Si se produce la muerte, la suspensión será de 40 meses;

Y si se tratare de un condenado anteriormente por manejo en estado de ebriedad, se cancelará la licencia de conducir; pero se permite que, después de 12 años (actualmente son 6 años), el juez pueda alzar la suspensión, si se pudiere estimar que ya no constituye peligro para el tránsito; ahora bien, si se tratare de un conductor que ya hubiere sido sancionado por ocasionar lesiones gravísimas o la muerte, el juez nunca podrá alzar la suspensión (esta cancelación “de por vida” no está prevista en la ley vigente).

Para mayor información ver proyecto de ley en el Anexo

1 Además de las penas privativas de libertad o de multa que establece la ley vigente (y que se mantienen).

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IV. COMENTARIOS DE MÉRITO

1.- Apreciación general.

El agravamiento de las sanciones por la distintas formas de conducción de un vehículo motorizado bajo la influencia del alcohol, o por un conductor ebrio o drogado, es una medida que apunta en la dirección correcta, en el entendido que constituye solo una entre otras medidas que necesariamente deben adoptarse si de veras se quiere reducir la tasa de accidentes del tránsito y el número de fallecimientos por esa causa.

La medida más eficiente, aunque de largo plazo, es una educación no solo en las materias específicas relativas al uso del sistema vial, sino especialmente sobre el respeto a los derechos de las demás personas con las cuales debemos interactuar, como es el caso de quienes conducen otro vehículo o son peatones (estadísticamente, éstos están entre los que llevan la peor parte en accidentalidad y muerte).

Un aspecto destacable del proyecto y al cual corresponderá referirse con algún detalle en otro párrafo, es el relativo a la cancelación “de por vida” de la licencia para casos graves y reincidentes. Hay conductores que han demostrado su imposibilidad de adecuarse a normas mínimas de seguridad en el tránsito y no deberían estar conduciendo. En el mismo sentido, falta una mayor fiscalización al momento de otorgar las licencias, pues consta que los exámenes no son rigurosos y se otorga licencia a personas que posteriormente protagonizan accidentes graves que, en algunos casos, pudieron haberse evitado con una mayor rigurosidad en el examen para obtener licencia (sin considerar los casos de licencias obtenidas fraudulentamente sin ningún tipo de examen, lo que es materia de otra legislación).

El proyecto que ahora se comenta eleva las sanciones por conducción bajo efectos del alcohol, en sus distintos grados, o bajo efecto de drogas estupefacientes, para lo cual utiliza, básicamente, dos mecanismos. Por una parte rebaja el umbral para estimar que un conductor está ebrio o bajo influencia del alcohol, y por otra, aumenta y sistematiza mejor las sanciones por esos ilícitos, especialmente las multas aplicables y los plazos de suspensión de la licencia, o la cancelación en su caso.

Se trata de un endurecimiento discreto de las sanciones, lo que hace pensar en que no se está apostando a este único instrumento para combatir la alta tasa de accidentalidad.

2.- Algunos aspectos específicos.

Adicionalmente a la exposición del contenido del proyecto de ley, es útil destacar algunos aspectos.

La rebaja del umbral para considerar la ebriedad, de 1 gramo de alcohol por mil en la sangre a solo 0,8, puede tener el efecto de anular otras

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No solo la alcoholemia.

consideraciones para apreciar la capacidad de un conductor en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol. En efecto, si bien la cantidad de alcohol en la sangre es un indicio, que además es objetivo porque lo entrega un examen de laboratorio, debe considerarse que no todas las personas sufren los mismos efectos a partir de un determinado consumo de alcohol.

Años atrás, cuando la alcoholemia no constituía toda la prueba disponible para apreciar este ilícito, se utilizada también un “acta de prueba alcohométrica”, en la cual, adicionalmente a la alcoholemia propiamente tal, se analizaban las capacidades físicas y síquicas del conductor. Por ejemplo, debía leer en voz alta, demostrar su grado de equilibrio, se visualizaba el temblor en las manos y otras pericias que tenían relación, precisamente, con el hecho de que dos personas, con igual grado de alcoholemia, podían tener reacciones distintas y constituir, por lo mismo, distintos grados de peligro al conducir un vehículo motorizado.

Esta preocupación actualmente puede verse reflejada en el inciso primero del artículo 111 (cuyos incisos segundo y tercero se vienen modificando en el proyecto de ley), al establecer que “para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido practicada por Carabineros”.

El estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos permite la utilización de “todos los medios de prueba” para determinar el grado de peligrosidad del imputado que ha consumido alcohol. La aludida acta de prueba alcohométrica complementaba el dato del porcentaje de alcohol en la sangre para configurar, con todos los antecedentes, si el conductor estaba o no bajo la influencia del alcohol o en estado de ebriedad, atendida su real capacidad física y síquica, toda vez que el peso y estatura de una persona, su capacidad para asimilar una mayor o menor cantidad de alcohol y otros elementos pueden dar resultados diversos aunque se trata de quienes arrojen un mismo grado de alcoholemia.

Esto tenía sentido si el límite legal de la alcoholemia era mayor que el actual, y se empinaba por sobre 1,2 gramos o algo más. Pero si el umbral elegido por el legislador es de 1 gramo, o como se viene proponiendo, 0,8 gramos por mil, entonces, cualquiera fuere el resultado de una eventual prueba física y síquica consignada en el acta alcohométrica, el conductor que alcance ese límite de 0,8 gramos estará, para la ley, en estado de ebriedad.

La misma consideración, pero con mayor validez, se produce respecto del manejo bajo la influencia del alcohol, cuyo umbral se viene rebajando de 0,5 a 0,3 gramos por mil. Una copa de vino más una ensalada aliñada con abundante vinagre, podrían alcanzar el nuevo límite.

La proposición legislativa, así entendida, tiene por evidente finalidad que quien conduce un vehículo motorizado no haya ingerido alcohol en las horas

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previas. Ello, además, es consistente con campañas que recomiendan no conducir a quien haya bebido, y encargar la conducción a algún miembro del grupo preestablecido e impedido, voluntariamente, de beber en la fiesta o reunión social, para poder posteriormente conducir.

En el plano estrictamente legislativo, sin embargo, puede ser pertinente otorgar alguna injerencia al estado físico y síquico del conductor en la determinación de la conducta, lo que resulta especialmente relevante en el límite inferior de la conducción bajo la influencia del alcohol, que como se dijo, se está rebajando de 0,5 a 0,3 gramos por mil. Al respecto, puede pensarse, por ejemplo, en que en el rango entre 0,5 y 0,3, el juez pueda estimar si el conductor se encuentra o no bajo la influencia del alcohol en un grado que amerite una sanción, dependiendo, precisamente, de un examen complementario a la alcoholemia, consistente con la observación técnica de su estado físico y síquico. Así podría considerarse bajo la influencia del alcohol a quien arrojare entre 0,5 y 0,7 gramos; y entre 0,3 y 0,5 sería sancionado solo aquel que registrara un resultado deficiente a las pruebas sobre capacidad de atención, lectura, equilibrio etcétera. También es posible explorar otras alternativas escalonadas de sanción que podría permitir mantener en 1 gramo el límite para la ebriedad.

La razón de ser de estos comentarios reside en que, como ya se ha dicho, no se debe prescindir de los demás instrumentos para combatir el riesgo de accidente, como las propias compañas de seguridad en el tránsito a que se ha hecho referencia, más la educación en el tránsito y la toma de conciencia a nivel familiar y escolar. Al dar cabida al estado físico y síquico del conductor, se produce un clima más amigable que induzca a una mayor información y educación sobre el tema.

Límites demasiado estrictos en esta materia, si bien en otros países pueden observarse casos similares al que propone el proyecto, en Chile puede producir el efecto de hacer poco aplicable la ley al generar un gran número infractores que comience a sobrepasar las posibilidades reales de sancionar y administrar el sistema de registro de multas, notificaciones, etcétera, como se ha podido observar en otros ámbitos, que aunque distintos, pueden dar una idea de inoperancia del sistema. Es el caso, por ejemplo, de las infracciones a la ley electoral por no concurrir a sufragar. La virtual inaplicabilidad actualmente de las multas por no pago del tag son otro caso.

Por eso una menor rigurosidad en el establecimiento de los límites legales para considerar el estado de ebriedad o la influencia del alcohol, puede permitir una mejor aplicación de la ley como sanción disuasiva, pero realista, y dar lugar a la calificación que haga tribunal sobre la base de antecedentes adicionales a la alcoholemia.

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3.- Medidas complementarias.

Licencias de conducir “regaladas”.

Nadie responsabiliza a los municipios que otorgan licencia a quienes son altamente peligrosos como conductores.

La facilidad para obtener licencia de conducir en nuestro país, así como la inexistencia de la cancelación a perpetuidad (deficiencia que, para un caso extremo, se viene subsanando), configuran un cuadro que induce conductas contrarias a la seguridad del tránsito.

El otorgamiento de las licencias de conducir constituye un ingreso municipal. Si una municipalidad se muestra demasiado exigente en esa función, induce a los postulantes a acudir a otra que otorgue mayores facilidades. El resultado es que ninguna municipalidad es exigente y en la práctica no existen casos de negativa a otorgar la licencia o son poquísimos. Ello hace que el universo de conductores incluya a muchos que no tienen el suficiente dominio síquico y el criterio necesario para conducir un vehículo motorizado.

Una cuestión de fondo que puede proponerse, ajena a este proyecto pero digna de considerar, dice relación con la creación de un organismo autónomo e independiente de las arcas municipales, para el otorgamiento de las licencias. Los menores ingresos, que por esta causa experimenten los municipios, deberían ser compensados por otra vía.

En el mismo sentido, una medición que no se ha efectuado en nuestro país y que debería contar con un instrumento estadístico adecuado, consiste en establecer, qué porcentaje de conductores premunidos de licencia otorgada por una determinada municipalidad, ha participado en accidentes del tránsito de cierta gravedad (que habría que precisar; por ejemplo, con lesiones o daños por sobre cierto límite). Así, de dos municipios que hubieren otorgado similar número de licencias, podrá verse que el porcentaje de conductores que han sido responsables de un accidente grave, es mayor en una de ellas que en la otra. Ello debería dar un índice para potenciar una reforma integral al sistema, o suspender a los municipios que no han tenido un mínimo de exigencia en el otorgamiento de licencias de conducir.

Por la misma razón, y dado que estadísticamente, los conductores de edad en torno a los 25 años presentan una mayor tasa de participación culpable en accidentes, cabría establecer para ellos controles más frecuentes, los que actualmente solo se exigen a conductores mayores de cierta edad. A éstos, incluso, si presentan un historial sin accidentes graves, se les podrían ampliar los plazos para someterse a control.

4.- La cancelación de la licencia.

Una medida que corresponde analizar y mantener en el proyecto, hasta llegar a transformarse en ley, es la cancelación de la licencia del conductor. Son varias las modificaciones que requieren comentario y precisión.

El proyecto va a aumentar el plazo de 6 años a 12 años, luego de los cuales, el conductor al que se le hubiere cancelado la licencia, por lesiones graves o muerte ocasionadas en estado de ebriedad, pueda volver a solicitarla,

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sometiéndose a los trámites y exámenes legales.

Existen así tres niveles de gravedad en relación con la cancelación y nueva solicitud de la licencia, según sus respectivas causales, teniendo en cuenta las normas vigentes del artículo 208 y las modificaciones propuestas por el proyecto:

1.- Se puede pedir nuevamente la licencia luego de 2 años, cuando la cancelación tuvo como causa:

a) Haber cometido, en últimos 12 meses tres o más infracciones gravísimas;

b) Haber sido anteriormente suspendido 3 veces en los últimos 12 meses o 4 dentro de los últimos 24 meses (artículo 208).

2.- Se puede pedir nuevamente la licencia luego de 12 años, cuando la cancelación hubiere sido impuesta en calidad de reincidente de conducción bajo la influencia del alcohol o en estado de ebriedad se hubieren causado o no daños o lesiones, o cualquier fuere la gravedad de éstas o la cuantía de los daños.

3.- No se puede levantar la cancelación, ni por lo tanto, solicitar nuevamente la licencia, cuando el infractor fuere reincidente en manejo bajo la influencia del alcohol o en estado de ebriedad, causando la muerte o lesiones gravísimas. Esta cancelación es por lo tanto, perpetua.

No obstante, el esquema recién propuesto, que se desprende de la proposición legislativa que modifica al artículo 196 de la ley Nº 18.290, pero teniendo a la vista el artículo 208 de la misma ley, que no viene modificando, merece dos tipos se consideraciones, una de fondo y otra forma, que se exponen en los párrafos siguientes: cancelación de por vida de la licencia y problemas de superposición de las conductas sancionadas por el proyecto.

5.- Legitimidad de la cancelación.

Más de una vez se ha sostenido que la licencia de conducir constituye un privilegio, al cual el legislador o la autoridad competente podrían poner término por causales objetivas preestablecidas2. Este planteamiento ha tenido por objeto soslayar un falso dilema, a saber, que si conducir un vehículo motorizado fuera un derecho, no se podría cancelar a perpetuidad la respectiva licencia.

Resulta pertinente referirse a este punto, dado que suele constituir un lugar común hacer esta afirmación, pero que es errada conceptual y jurídicamente.

En primer lugar, todas las sanciones consisten en afectar derechos de la persona sancionada. Las multas afectan el patrimonio; las penas privativas de libertad, el derecho a libertad personal; del mismo modo las restrictivas de libertad, como la relegación, la sujeción a vigilancia y la reclusión nocturna.

2 Véase, por ejemplo, el boletín 3376-15.

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También la pérdida del derecho a sufragio y la condición de ciudadano, el no poder ser elegido para cargos de elección popular, y con mayor razón, las antiguas penas corporales (propiamente “corporales”, hoy prohibidas) que afectaban la integridad física del castigado.

Pero no solo las penas sino la investigación judicial pueden afectar derechos constitucionales, como el allanamiento y registro de la morada, la interceptación de comunicaciones privadas, el arraigo, y otras.

La afirmación que se formula y que se viene rebatiendo, apuntaría a que las sanciones no pueden anular, suprimir o desconocer absolutamente los derechos de las personas, y se cita como ejemplo, la vida con relación a la pena de muerte. Se puede convenir en la supresión de la pena de muerte, pero por otras razones: su carácter de irreversible o sobre todo el peligro de error judicial, presente en menor o mayor medida en cualquier sistema penal aconsejan no llegar hasta este extremo (sin embargo, se sabe que también existen partidarios de ella, y con suficientes razones).

Dicho de otra forma, la única pena que permitiría incluirse en la lógica de que no se pueden afectar permanentemente los derechos del condenado, sería la pena de muerte; en todos los demás casos los derechos son afectados en forma relativa y generalmente temporal. Si no se pudieran afectar derechos, será imposible establecer un sistema de sanciones, de modo tal que, tanto desde un punto de vista histórico como práctico, los derechos de las personas se han venido afectando, restringiendo y suprimiendo como única manera de imponer sanciones. Una discusión distinta es la eficacia de algunas sanciones, su proporcionalidad y otras medidas de política criminal; pero el derecho del legislador de imponer sanciones que afecten derechos, incluso constitucionalmente protegidos, parece fuera de dudas.

En segundo lugar, y en relación precisa con la licencia de conducir, cabe señalar que no es necesario entenderla como un privilegio para cancelarla a una persona por un hecho grave. Cabe, en todo caso, advertir, que la cancelación perpetua en Chile actualmente no existe, puesto que las personas sancionadas con la cancelación de la licencia, pueden volver a solicitarla luego de dos años (artículo 208 de la Ley del Tránsito). El proyecto que motiva este informe tampoco la hace perpetua en términos amplios, pero en un caso sí tiene ese carácter perpetuo.

En efecto, lo que la Constitución garantiza es el derecho de trasladarse libremente de un punto a otro del territorio nacional y de entrar y salir de él. Ahora bien, ese derecho se puede ejercer por diversos medios, dependiendo de la distancia de que se trate y de las posibilidades de cada persona: a pie, en un vehículo de tracción humana, en un vehículo motorizado, en barco, en bus, en tren o en avión.

Tratándose de un vehículo motorizado, el sancionado con la privación de por vida de su licencia puede ser trasladado por otro conductor legalmente habilitado. Nada obsta a que viaje como pasajero. Es la conducción del vehículo la que quedaría prohibida para el sancionado, por hechos graves calificados así en la ley y aplicados por un tribunal; y en ese caso no se le

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priva de un privilegio, y ni siquiera se le priva del derecho constitucional de trasladarse de un punto a otro del territorio nacional. Solamente queda excluido del ejercicio de una función específica por razones de seguridad del tránsito público, lo que a su vez, apunta al bien común.

Nada obsta, en consecuencia, a que la ley establezca por conductas graves y reiteradas, la cancelación de la licencia, real y efectiva por toda la vida del infractor, sin que pudiera obtenerla nuevamente, bajo ninguna circunstancia. Este es uno de los aspectos relevantes del proyecto de ley.

Con todo, cabe recordar que si bien no estamos en presencia de un privilegio, la obtención de licencia de conducir es un derecho exigible ante la autoridad, pero siempre que se cumplan los requisitos legales. Éstos deben cumplirse al momento de solicitar la licencia; y además, una de las condiciones para conservar la licencia de conducir, es acatar la regulación del tránsito, por lo que el incumplimiento de esta normativa acarrea las sanciones previstas en la ley, incluyendo, en casos graves, la cancelación de la licencia.

6.- Superposición de conductas sancionadas.

Como se ha venido diciendo, el proyecto de ley solo modifica los artículos 111, 193 y 196 de la ley del tránsito. El nuevo artículo 196 establece la pena de suspensión de la licencia, de distinta duración, dependiendo de la gravedad de las lesiones o la muerte derivada de la conducción bajo la influencia del alcohol o en estado de ebriedad, y la cancelación en casos de reincidencia.

Pero el proyecto no modifica el artículo 208 de la misma ley, que establece cuatro casos de cancelación de la licencia, que pueden superponerse con las hipótesis infraccionales que se vienen estableciendo en el artículo 196 del proyecto. Además, este artículo 208 permite al infractor cuya licencia de conducir hubiere sido cancelada, solicitarla nuevamente, luego de trascurridos dos años desde la fecha de la cancelación.

La observación que debe formularse, es que no existe la debida correlación entre la normativa vigente del artículo 208 sobre cancelación de la licencia, y los casos de cancelación regulados en el artículo 196, según la modificación que introduce el proyecto.

En primer lugar, el inciso final, nuevo, de este último artículo (en la parte que se modifica) no es concordante con el inciso penúltimo del mismo artículo. En efecto, según este inciso, la cancelación de la licencia procede por reincidencia en cualquiera de los delitos del artículo 196 (todas las formas de manejo en estado de ebriedad o bajo influencia del alcohol, con o sin daños o lesiones o muerte); pero, luego de 12 años desde que se hubiere cancelado, el juez puede alzar la medida y el infractor puede solicitar una nueva licencia.

Pero su inciso final prohíbe al juez alzar la cancelación de la licencia cuando se produjeron lesiones gravísimas o la muerte, pero aquí no se exige que se trate de un reincidente.

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Así, una primera contradicción se produce porque la conducción en estado de ebriedad o bajo influencia del alcohol causando lesiones gravísimas o la muerte, cuando se trate de un reincidente (penúltimo inciso), dará lugar a la cancelación, medida que podría ser alzada por el juez después de 12 años; y la última parte del inciso final impide al juez alzar la medida, si se produjeron lesiones gravísimas o la muerte (ello por remisión al inciso tercero del artículo 196).

En segundo lugar, la letra b) del artículo 208 ordena cancelar la licencia por reincidencia, dentro de los últimos 60 meses, por cuasi delito de homicidio o lesiones gravísimas por conducción en estado de ebriedad, y su inciso final, permite al infractor solicitar nueva licencia después de 2 años desde la cancelación. Pero por aplicación de las modificaciones introducidas al artículo 196, la cancelación procederá también por reincidencia en conducción en estado de ebriedad o bajo influencia del alcohol causando lesiones gravísimas o muerte, facultando al juez para alzar la cancelación después de 12 años (lo que tácitamente impediría la solicitud después de dos años). Y según la parte final del inciso final del mismo artículo 196, también procede la cancelación por el mismo cuasi delito y con los mismos resultados de lesiones gravísimas o muerte; pero sin posibilidad de que se alce la medida, la que, entonces, quedaría a firme a perpetuidad.

Adicionalmente, mientras la letra b) del artículo 208 solo se refiere a la conducción en estado de ebriedad, el artículo 196 se refiere tanto a esta infracción como a la conducción bajo la influencia del alcohol (caso en el cual podría sostenerse que no existe superposición, pero sí falta de armonía en la descripción de los tipos infraccionales y su sanción).

Como se observa, una adecuada técnica legislativa requeriría hacerse cargo de las infracciones, sanciones y consecuencias en cuanto al plazo para requerir nueva licencia, consignados en el artículo 208, y modificar también en lo pertinente o tal vez derogar las letras c) y d) de este artículo, y dejar la cancelación de la licencia de conductor por los casos de ebriedad regulada solamente por el artículo 196 de la ley Nº 18.290.

7.- Delito de peligro.

Unas notas desde la doctrina.

Conducir un vehículo motorizado estando ebrio es un delito aunque no se causen daños ni lesiones. Es lo que se denomina delito de peligro.

La legislación penal chilena contempla delitos de peligro y delitos de resultado, según si lesionan o no los bienes jurídicos protegidos. En lo que dice relación con los delitos de resultado, éstos exigen una modificación del mundo exterior al sujeto, de modo tal que, en virtud de una relación espacio-temporal entre la acción ejecutada y el resultado, se produce una consecuencia, que lesiona el bien jurídico que se pretende proteger con el tipo penal. De esta manera, en la construcción del tipo penal de los delitos de resultado, se requiere la producción del resultado, o al menos una acción encaminada inequívocamente a ese resultado, para hablar de delito. La generalidad de los delitos es de

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Manejo en estado de ebriedad sin producir daños ni lesiones.

resultado.

Excepcionalmente, la ley ha tipificado delitos de peligro, en los cuales no hay una lesión o daño efectivo de un bien jurídico. Más bien, el legislador al construir el tipo penal, efectúa una anticipación punitiva para impedir la realización de ciertas conductas no necesariamente constitutivas de delito y, así, prevenir o impedir la consumación de un delito de resultado.

Estos delitos de peligro, presentan una serie de dificultades para la doctrina penal. No existe consenso en cuanto a si corresponden ser tipificados o no. Los mayores problemas que presentan son:

a) Aunque no ocurre daño o lesión alguna al bien jurídico protegido, el sujeto efectúa una acción típica, por lo que es culpable de un delito penal. Esto trae importantes consecuencias como que el sujeto se verá estigmatizado socialmente, al ser condenado por un delito penal, en circunstancias que no lesionó en forma efectiva bien jurídico alguno.

b) Atenta contra el principio de “ultima ratio” del Derecho Penal, o sea, que éste debe ser la última alternativa para regular conductas sociales. A este respecto, cabe mencionar que al tipificarse este tipo de delitos, al buscar prevenirse riegos futuros, el legislador anticipa la sanción penal, limitando así la libertad individual de las personas.

c) Los delitos de peligro vulneran los derechos individuales de las personas para entrar a proteger bienes jurídicos colectivos. En lo que corresponde a estos bienes jurídicos, cabe mencionar que junto con caer en construcciones doctrinales dudosas, resultan ser insuficientes al momento de aclarar cuál es la conducta peligrosa que el sujeto debe realizar frente al bien jurídico protegido para que aquel sea sancionado penalmente3. Hefendehl afirma que hay ciertos bienes jurídicos establecidos como colectivos, pero que, finalmente, resultan ser la agrupación de bienes jurídicos individuales. Si esto es así, el Derecho Penal no debería intervenir en la libertad del titular de estos bienes jurídicos individuales, para disponer y decidir sobre el uso, goce y disposición de los mismos. El Estado no debe asumir una actitud paternalista al momento de reflexionar en la construcción de tipos penales para la protección de bienes jurídicos. Los individuos, en principio, deben responder por las consecuencias de sus actos y no por el solo hecho de poner en peligro un bien jurídico.

El manejo en estado de ebriedad que no causa daño a los bienes ajenos ni a terceros, es de aquellos delitos de peligro abstracto en que no se lesiona, no se daña, ni se pone en peligro concreto el bien jurídico protegido, cual la Seguridad del Tránsito Público.

Como consecuencia de los problemas analizados relativos a los delitos de peligro abstracto, como es el manejo en estado de ebriedad que no causa daño ni a las cosas ajenas ni a terceros, por su complejidad y falta justificación respecto a la necesidad de establecerlo como delito penal y por la vulneración

3 Hefendehl, Roland. Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Dresden

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a la libertad individual que significa su tipificación, hay quienes sostienen que es improcedente que se sancione como delito penal con penas privativas de libertad, sin perjuicio de constituir una infracción al tránsito, que no es lo mismo.

Además, no guarda coherencia con la finalidad del derecho penal como “ultima ratio” en la aplicación de sanciones penales. Por otra parte, puede sostenerse que el bien jurídico colectivo que se analiza, resulta ser la suma de bienes jurídicos individuales, en virtud de los cuales, el Derecho Penal no debe entrar a entorpecer la disposición y decisión sobre estos bienes jurídicos individuales, por parte de su titular.

En lo que respecta a la correcta despenalización de este delito y su transformación en sanción simplemente administrativa de la ley de Tránsito, podría requerirse, no obstante, que se incorpore a ella una agravante específica de responsabilidad para el caso de que se multe a las personas que conduzcan bajo los efectos del alcohol, según el nivel de alcohol en la sangre con que cuente el sujeto y su capacidad de reacción ante los estímulos del medio.

No es lo mismo una persona que muestre un nivel de alcohol significativo pero que pueda hablar, caminar y reaccionar frente a los estímulos del medio, frente a otra que cuente con un bajo nivel de alcohol, pero que tenga disminuida al mínimo su capacidad de reacción. Así, para propender a mejores evaluaciones por parte de la autoridad competente, se debería reincorporar también, la prueba alcohométrica, usada anteriormente y que perdió vigencia con la muestra sanguínea, para que complemente a esta última y pueda quedar en registro la capacidad con que circulaba el individuo.

En consecuencia, sería razonable que junto con la alcoholemia, se incorporara el acta de prueba alcohométrica como complemento, y se estableciera un aumento de la multa graduada en forma proporcional según el estado en que

se conduce (siempre que no ocasionen daños ni lesiones).

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V. ANEXO: PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.290 de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en la siguiente forma:

1) Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 111:

a) Reemplázase en su inciso segundo el guarismo “1,0” por “0,8”.

b) Reemplázase en su inciso tercero la frase “superior a 0,5 e inferior a 1,0 gramos por mil” por “superior a 0,3 e inferior a 0,8 gramos por mil”4.

2) Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 193:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: “El que infringiendo la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 1105,

4 Este artículo 111 quedaría de la siguiente forma:   Artículo 111.- Para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido practicada por Carabineros.   Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo.  Se entenderá que hay desempeño bajo la influencia del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,3 e inferior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre. Si la dosificación fuere menor, se estará a lo establecido en el artículo 109 y en el Nº 1 del artículo 200, si correspondiere (esto es, infracción grave por conducción en condiciones deficientes).5  Artículo 110.- Se prohíbe, al conductor y a los pasajeros, el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de vehículos motorizados.

conduzca, opere o desempeñe las funciones bajo la influencia del alcohol, será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por tres meses. Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren daños materiales o lesiones leves, será sancionado con una multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por seis meses. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor a siete días.”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo, la expresión “de dos a cuatro meses” por “por nueve meses”.

c) Sustitúyese en el inciso tercero, la expresión “de cuatro a ocho meses” por “por doce meses”.

d) Sustitúyese en el inciso cuarto, la frase “por el plazo que determine el juez, el que no podrá ser inferior a doce ni superior a veinticuatro meses.” por “por veinticuatro meses.”6.

  (Inciso segundo) Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol.6   Este artículo 193 quedaría con la siguiente redacción:  Artículo 193.- El que infringiendo la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, conduzca, opere o desempeñe las funciones bajo la influencia del alcohol, será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por tres meses. Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren daños materiales o lesiones leves, será sancionado con una multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por seis meses. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor a siete días.   Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones menos graves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo o multa de cuatro a diez unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por nueve meses.  Si se causaren lesiones graves, la pena asignada será

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3) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 196:

a) Remplazase en el inciso cuarto la palabra “final” por la expresión “quinto”.

b) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente: “En los delitos previstos en este artículo se aplicará como pena accesoria la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de doce meses; de dieciocho meses, si se causaren daños materiales o lesiones leves; de veinticuatro meses, si se causaren lesiones menos graves; de treinta meses, si se causaren las lesiones indicadas en el artículo 397 N° 1 del Código Penal7; y de cuarenta y ocho meses, si resultare la muerte. No obstante, para el caso en que el infractor ya hubiese sido condenado con anterioridad por uno o más de los delitos contemplados en este artículo, el juez deberá decretar la cancelación de la licencia.”.

aquélla señalada en el artículo 490, Nº 2, del Código Penal -61 a 540 días o multa de 11 a 20 UTM- y la suspensión de la licencia de conducir por doce meses.

Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397, Nº 1, del Código Penal –esto es, que produzcan demencia, impotencia o privación de un miembro importante- o la muerte, se impondrá la pena de reclusión menor en su grado máximo, multa de ocho a quince unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia para conducir por veinticuatro meses.  Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.   En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la suspensión de la licencia para conducir por el tiempo que estime el juez, el que no podrá ser inferior a veinticuatro ni superior a cuarenta y ocho meses.7 Art. 397. El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como responsable de lesiones graves:  1° Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.

Sustitúyese en el inciso sexto el guarismo “seis” por la palabra “doce”, y agrégase tras el punto final (.), que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo anterior, el juez no podrá hacer uso de esta facultad cuando el imputado hubiese sido condenado por alguno de los delitos castigados en el inciso tercero de este artículo.”8.

8 Este artículo 196 quedaría con la siguiente redacción:Artículo 196.- El que infrinja la prohibición establecida en

el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días.   Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 Nº 1 del Código Penal o la muerte de una o más personas, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales.

El tribunal, en todo caso, podrá hacer uso de la facultad que le confiere el inciso quinto del artículo 193. En los delitos previstos en este artículo se aplicará como pena accesoria la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de doce meses; de dieciocho meses, si se causaren daños materiales o lesiones leves; de veinticuatro meses, si se causaren lesiones menos graves; de treinta meses, si se causaren las lesiones indicadas en el artículo 397 N°1 del Código Penal; y de cuarenta y ocho meses, si resultare la muerte. No obstante, para el caso en que el infractor ya hubiese sido condenado con anterioridad por uno o más de los delitos contemplados en este artículo, el juez deberá decretar la cancelación de la licencia.  Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal –suspensión de la condena por hasta seis meses- . Sin embargo, cumplidos a lo menos doce años desde que se canceló la licencia de conducir, el juez podrá alzar esa medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor. Sin perjuicio de lo anterior, el juez no podrá hacer uso de esta facultad cuando el imputado hubiese sido condenado por alguno de los delitos castigados en el inciso tercero de este artículo.

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