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LIBERTAD DE TRABAJO Teoría del Derecho

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LIBERTAD DE TRABAJO

Teoría del Derecho

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• Art. 5o.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

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La Ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.

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• La garantía individual de libertad de trabajo que consagra el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es absoluta.

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• Con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos:

– a) que no se trate de una actividad ilícita;

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– b) que no se afecten derechos de terceros; y, – c) que no se afecten derechos de la sociedad

en general.

• En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley.

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• El segundo presupuesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro.

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• Finalmente, el tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad.

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• Existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado.

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• Del análisis cuidadoso del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el Poder Legislativo puede, al emitir una ley, restringir la libertad de trabajo de una manera general, impersonal y abstracta, determinando que una actividad es ilícita.

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• Pero de ninguna manera puede establecer restricciones a esa garantía en relación con gobernados en particular, aunque éstos se mencionen de modo implícito, de modo tal que una vez aplicada a ellos la disposición, ésta pierda su eficacia.

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• La razón radica en que la ley debe tener los atributos generales y, además, en que el propio precepto constitucional reserva a la función judicial y a la administrativa ese tipo de restricciones personales al determinar que la libertad ocupacional puede vedarse por resolución judicial, cuando se afecten derechos de terceros, y por resolución gubernativa, en los términos que señale la ley, cuando se afecten derechos de la sociedad.

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• La libertad de trabajo no es absoluta y, como otros derechos fundamentales, admite restricciones.

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• El juez constitucional al analizar esas restricciones para determinar si son válidas o no, debe comprobar que éstas satisfagan tres requisitos: – a) que sean admisibles constitucionalmente, – b) que sean necesarias, y – c) que sean proporcionales.

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• ¿Qué acontece con las obligaciones legales que implican un trabajo al particular?

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LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS NO AFECTAN LA LIBERTAD DE TRABAJO

• La imposición de cargas fiscales no se impide ni se limita a los ciudadanos dedicarse a cualquier profesión, industria, comercio o trabajo que les acomoden, siendo lícitos, dado que la garantía de trabajo contenida en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege a las personas por las actividades que constituyen su profesión, industria o comercio, y no por algún acto jurídico en específico.

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• Los porcentajes con los que se gravan las transacciones comerciales no impiden la realización de la profesión, empresa u oficio del particular, ni impiden la celebración de determinado acto jurídico con una persona en específico, sino que constituyen la consecuencia jurídica de orden público que el Estado considera idónea como manifestación de riqueza susceptible de participar en el sostenimiento de las cargas públicas.

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• Tomar el argumento contrario significaría admitir que todos los impuestos coartan la libertad de trabajo, porque su pago representaría un impedimento u obstáculo para que el sujeto pasivo se dedique a actividades lícitas, desconociendo que, en realidad, la obligación de contribuir para sufragar los gastos públicos nace del artículo 31, fracción IV, constitucional.

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LIBERTAD CONTRACTUAL VS. LIBERTAD DE TRABAJO

• La libertad contractual suele identificarse con la "autonomía de la voluntad" y encuentra su límite en las leyes de orden público o las buenas costumbres, es decir, la licitud en el objeto; por tanto, ese es el límite en que deben juzgarse los convenios concertados dentro de una asociación civil cuyo objeto es la prestación de servicios profesionales.

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• Las obligaciones de lealtad asumidas por un socio por la separación de la asociación, no se catalogan como objeto ilícito.

• La sociedad fue producto de la voluntad de los socios, que pactaron su creación en beneficio de intereses comunes y, por ello, el pacto de "no hacer", es decir, no ofrecer servicios a los clientes de la asociación durante un periodo de tiempo determinado, no implica inobservancia de una disposición de orden público, por la limitación a la garantía de trabajo a que se refiere el artículo 5o. Constitucional.

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• No debe perderse de vista que el convenio no restringe, ni prohíbe total o parcialmente el ejercicio de la profesión.

• Sino que su obligación consistió en un deber de lealtad y probidad para con los clientes y personal de la asociación, dado que no es sino la materialización de los efectos de la libertad de trabajo que previamente ejerció (al incorporarse a una organización profesional).