libertad de expresión en tiempos de cambio

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prLibertad de Expresión en tiempos de cambio es un libro de tres partes: una primera, con el título "Libertad de expresión en tiempos de cambio", realizado por Ramiro Orias; que a partir de una sucesión de hechos acontecidos en este periodo, llama la atención sobre las tensiones que se dan entre las normas y prácticas en relación al respeto y vigencia del derecho a la libertad de expresión. La segunda parte, reúne cuatro artículos presentados en el marco del seminario "Jurisdicción y Competencia para los delitos de Imprenta", realizado en la ciudad de Sucre, el 16 y 17 de octubre de 2012, con el auspicio de la Asociación de Periodistas de La Paz (APLP) y la Fundación Konrad Adenauer, que muestran la complejidad de los procesos de enjuiciamiento a periodistas como: "El caso de los flojos y la flojera", Juan Carlos Salazar; "Jurisdicción para juzgar en materia de prensa:¿el fin del dinosaurio jurídico del desacato en Bolivia?", Arturo Yáñez Cortes; "Límites de la libertad de expresión"; Gabriel Pelaez Gantier; y "Legislación boliviana en medios de comunicación y el ejercicio del periodismo", Julio César Caballero. La tercera parte, incluye tres documentos fundamentales que dan luz sobre los debates públicos en relación al tema: a)El informe de la APLP ante la CIDH; b) La sentencia constitucional Nº 1250/2012, que declara la inconstitucionalidad en Bolivia de la figura penal del desacato y c) El pronunciamiento de entidades civiles sobre el proyecto de Ley de acceso a la información.

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PENSANDO LATRANSICIÓN

CONSTITUCIONAL

LIBERTAD DE EXPRESIÓNEN TIEMPOSDE CAMBIO

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LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN TIEMPOS DE CAMBIOSERIE: PENSANDO LA TRANSICIÓN CONSTITUCIONALFundación CONSTRUIR ; Asociación de Periodistas de La Paz (APLP) - 2013Primera Edición: 500 ejemplaresDepósito Legal:

Diseño y Diagramación:Brand Populi

Impresión:Editorial PRESENCIA

Las opiniones expresadas en este libro no necesariamente reflejan la posición de las instituciones auspiciadoras.

D.R. ©2013Fundación CONSTRUIRTeléfono: (591-2) 2423764 Fax: (591-2) 2413485Calle Jacinto Benavente Nº 2173entre Fernando Guachalla y Agustín Aspiazu (Sopocachi)www.fundacionconstruir.org

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ÍNDICEPRESENTACIÓN

CAPÍTULO 1REFLEXIONES SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN

1.1 Libertad de expresión en tiempo de cambios: 2009-2013Ramiro Orias A.

CAPÍTULO 2JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LOS DELITOS DE IMPRENTA

2.1. El caso de los flojos y la flojeraJuan Carlos Salazar

2.2. Jurisdicción para juzgar en materia de prensa: ¿el fin del dinosaurio jurídico del desacato en Bolivia?Arturo Yánez Cortes

2.3. Límites de la libertad de expresiónGabriel Pelaez Gantier

2.4. Legislación Boliviana en medios de comunicación y el ejercicio del periodismoJulio César Caballero

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CAPÍTULO 3ACCIONES ANTE ORGANISMOS INTERNACIONALES Y NACIONALES SOBRE VULNERACIONES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

3.1. Informe de situación de la libertad de expresión en Bolivia (2010 - 2012)Antonio Vargas Ríos

3.2. Sentencia Constitucional 1250/2012

3.3. Derecho de acceso a la información pública Pronunciamiento de entidades civiles sobre el proyecto de Ley de Transparencia y acceso a la información pública.

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PRESENTACIÓN

La nueva Constitución Política del Estado reconoce como uno de los derechos fundamentales el derecho a la libertad de expresión, de opinión y a la información.

Esto, a su vez, se constituye en uno de los pilares estructurales de la democracia. En efecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “el ejercicio pleno del derecho a expresar las propias ideas y opiniones y a circular la información disponible y la posibilidad de deliberar de manera abierta y desinhibida sobre los asuntos públicos, son condiciones indispensables para la consolidación, el funcionamiento y la preservación de los regímenes democráticos”.

La libertad de expresión, tiene dos dimensiones: una individual, de cada persona a expresar sus propias ideas por cualquier medio, es el derecho a hablar y escribir; y una colectiva, de la sociedad en su conjunto a procurar y recibir cualquier información, a conocer los pensamientos e ideas ajenas, sea de quien sea; es el derecho a estar bien informada, es el derecho a saber.

Es desde esta doble perspectiva, que este texto reúne un conjunto de artículos, investigaciones y documentos de periodistas, juristas, académicos de la sociedad civil que desde las diversas facetas configuran el ejercicio de la libertad de expresión en Bolivia, así como analizan desde la perspectiva de los estándares internacionales de derechos humanos y bajo la luz del nuevo marco constitucional, el periodo 2009 – 2013.

El libro tiene tres partes: Una primera, con el título “Libertad de expresión en tiempos de cambio”, de Ramiro Orias; que a partir de una sucesión de hechos acontecidos en este periodo, llama la atención sobre las tensiones que se dan entre las normas y prácticas en relación al respeto y vigencia del derecho a la libertad de expresión.

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6La segunda parte, más especial, reúne cuatro artículos presentados en el marco del seminario “Jurisdicción y Competencia para los delitos de Imprenta”, realizado en la ciudad de Sucre, el 16 y 17 de octubre de 2012, con el auspicio de la Asociación de Periodistas de La Paz (APLP) y la Fundación Konrad Adenauer, que muestran la complejidad de los procesos de enjuiciamiento a periodistas, como: “El Caso de los flojos y la flojera”, Juan Carlos Salazar; “Jurisdicción para juzgar en materia de prensa: ¿el fin del dinosaurio jurídico del desacato en Bolivia?”, Arturo Yáñez Cortes; “Límites de la libertad de expresión”, Gabriel Pelaez Gantier; y “Legislación boliviana en medios de comunicación y el ejercicio del periodismo”; Julio César Caballero.

Finalmente, en la tercera parte, se incluyen tres documentos fundamentales que dan luz sobre los debates públicos en relación al tema: a) El informe de la APLP ante la CIDH; b) La sentencia constitucional Nº 1250/2012, que declara la inconstitucional en Bolivia de la figura penal del desacato y c) El pronunciamiento de entidades civiles sobre el proyecto de Ley de acceso a la información. Este constituye un aporte a la reflexión sobre la ruta transicional constitucional que vive el país.

Fundación CONSTRUIR.

La Paz, octubre de 2013.

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CAPÍTULO 1Reflexiones sobre libertad de expresión

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1. Este trabajo es una versión actualizada del artículo “Situación de la libertad de opinión y expresión en Bolivia”, dentro del proyecto “Defensa de la libertad de opinión y expresión de las organizaciones de la sociedad civil en los países andinos” ejecutado por el Instituto de Defensa Legal (IDL) con el apoyo del Fondo Glynn Berry del Gobierno de Canadá. 2. Abogado, especialista en DDHH, Magíster en Estudio Internacionales, Director de la Fundación CONSTRUIR.

ANTECEDENTES

El 7 de febrero de 2009 se promulgó la nueva Constitución Política del Estado; luego de un largo proceso de debate público, confrontación política y un referéndum nacional, en el que los bolivianos por una amplia mayoría aprobaron un nuevo diseño constitucional. Así, Bolivia inició un proceso de transición constitucional orientado a implementar las recién creadas instituciones del Estado Plurinacional.

Diversos analistas han destacado que una de las características de la nueva constitución es que expande los derechos y garantías ciudadanas. Una de ellas es la libertad de expresión, base de una democracia plural; por lo que muy cerca a cumplir cinco años de vigencia del nuevo texto constitucional, se hace necesario seguir pensando la transición constitucional, a partir de la reflexión y el análisis de sucesos concretos que en materia de libertad de expresión se han dado en los últimos años, y no como hechos aislados, sino desde una perspectiva de identificar procesos más generales a la luz de los estándares internacionales y buenas prácticas en el respeto y protección de este derecho fundamental.

El contexto político, marcado por la impronta de intolerancia y protesta ha impactado severamente sobre las prácticas del respeto y ejercicio del derecho ciudadano a la libertad de expresión, en unos casos mediante embates de distinta naturaleza –desde alusiones públicas, estigmatización y agresión directa– a periodistas, medios de comunicación y organizaciones de la sociedad civil; así como en otros casos, mediante formas indirectas, tal vez más

LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN TIEMPO DE CAMBIOS: 2009 20131

Ramiro Orias A. 2

1.1.

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10sutiles, a través del uso de las potestades públicas legislativas y regulatorias, que afectan al derecho de todos los ciudadanos a ser informados de manera amplia y plural.

Entre los años 2009 y 2013, entidades internacionales como Human Rights Watch (HRW), la Sociedad Interamericana de Prensa y Reporteros Sin Fronteras, en sus informes sobre la Libertad de Prensa en la región, han expresado repetidamente su preocupación por los retrocesos en materia de libertad de expresión en Bolivia. Por su parte, el Presidente Evo Morales ha señalado que los medios de comunicación de Bolivia son sus mejores opositores y que en el país existe “demasiada libertad de expresión”3. Según datos de una encuesta nacional publicada por la Fundación UNIR4 , una amplia mayoría (76%) de los ciudadanos consultados considera que no hay suficiente libertad de expresión en el país.

En ese sentido, se hace necesario indagar y profundizar que sucedió en este proceso. A partir de los principios y estándares internacionales sobre libertad de expresión –que nos ofrecen una suerte de indicadores operativos– se efectúa un balance sobre los avances y retrocesos en materia de libertad de expresión, desde la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009 al presente 2013; tanto a nivel de desarrollo normativo, como de prácticas de los actores.

Este trabajo refleja, el periodo –más crítico– de afectación a la libertad de expresión, que se dio en los momentos de mayor confrontación política, se concentró primero en una serie continua de actos de agresión y presión a los profesionales así como a los trabajadores de la prensa, y también devela que luego se dio paso a un proceso de restricciones basadas en la regulación normativa de los medios de comunicación social.

EL DESARROLLO NORMATIVO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

La legislación boliviana base sobre la libertad de expresión está normada fundamentalmente por la nueva Constitución Política del Estado, aprobada en referéndum constitucional de enero de 2009, y la Ley de Imprenta, del año 1925.

3. http://www.eabolivia.com/politica/11892-evo-morales-en-bolivia-existe-exagerada-libertad-de-expresion.html4. Fundación UNIR, Boletín Especial Nº 8, Percepciones sobre temas clave, La Paz, agosto de 2012, p. 19.

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11La Constitución Política del Estado, entre los derechos civiles establece el derecho “a expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva”, así como a “acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”. 5

El derecho de comunicación, tiene un acápite especial y específico en la Constitución boliviana vigente:

En relación a la posibilidad de suspensión del derecho a la libre expresión la actual CPE presenta un avance interesante. En el texto de la anterior Constitución de 1967, estaba instituida en el artículo 112, donde se establecían los efectos que provocaba la declaración de estado de sitio. Se disponía que: “las garantías y derechos constitucionales son suspendidos por el tiempo que dure el estado

Artículo 106.I. El Estado garantiza el derecho a la comunicación y el derecho a la información.II. El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa.III. El Estado garantiza a las trabajadoras y los trabajadores de la prensa, la libertad de expresión, el derecho a la comunicación y a la información.IV. Se reconoce la cláusula de conciencia de los trabajadores de la información.

Artículo 107.I. Los medios de comunicación social deberán contribuir a la promoción de los valores éticos, morales y cívicos de las diferentes culturas del país, con la producción y difusión de programas educativos plurilingües y en lenguaje alternativo para discapacitados.II. La información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad. Estos principios se ejercerán mediante las normas de ética y de autorregulación de las organizaciones de periodistas y medios de comunicación y su ley.III. Los medios de comunicación social no podrán conformar, de manera directa o indirecta, monopolios u oligopolios.IV. El Estado apoyará la creación de medios de comunicación comunitarios en igualdad de condiciones y oportunidades.

5. Art. 21. Numerales 5) y 6) de la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009.

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12de excepción y solamente para señaladas personas fundadamente sindicadas de tramar contra el orden público”6. La nueva constitución boliviana modifica el régimen del Estado de Excepción, el que “no podrá en ningún caso suspender las garantías ni los derechos fundamentales, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los derechos de las personas privadas de libertad”(art. 137).

También cabe destacar que la liberad de expresión de los miembros del Órgano Legislativo, tienen una garantía adicional de inviolabilidad:

La Ley de Imprenta de 1925 garantiza la libertad de expresión en las actividades de la prensa:

La Ley de Imprenta en su art. 64, obliga a los editores y a los impresores a publicar las vindicaciones y defensas de las personas ofendidas por las publicaciones, esta norma sólo alcanza a los medios impresos. Esta ley, a pesar de haber recibido muchas críticas sobre su falta de actualidad y de haber atravesado por muchos problemas para su aplicación en el país, está vigente luego de ochenta y cinco años de haber sido promulgada. Si se considera el tiempo en que fue promulgada se puede entender que para la época actual y frente a las nuevas tecnologías de la información esta ley es insuficiente para regular el uso de los medios electrónicos y digitales de comunicación.

Artículo 151.

I. Las asambleístas y los asambleístas gozarán de inviolabilidad personal durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a éste, por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, información o fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones no podrán ser procesados penalmente.

Artículo 1.

“Todo hombre tiene el derecho de publicar sus pensamientos por la prensa, sin previa censura, salvo las restricciones establecidas por la presente ley”.

6. Disposición 3º del artículo 112º de la Constitución Política del Estado de 1967, reformada el 20 de febrero de 2004.

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13Pese a ello, dicha Ley ha sido siempre una garantía a favor de los periodistas bolivianos para defender los principios de la libertad de expresión y el libre ejercicio profesional.

Recientemente, se dictaron los decretos supremos 0136 y 0137, del 20 de mayo de 2009. El DS 0136 dispone que “con carácter obligatorio, las empresas periodísticas destinarán diariamente, en sus páginas de opinión, el espacio equivalente a un editorial, para que sus redactores y reporteros, afiliados a los sindicatos de las Federaciones de la Prensa, puedan expresar libremente sus ideas mediante comentarios firmados.” Igualmente, la denominada “columna sindical” se amplía a las empresas de radiodifusión y de televisión, que igualmente, ”cederán a sus periodistas afiliados a los sindicatos de las Federaciones de Radio y Televisión correspondientes, hasta tres (3) minutos exclusivos en el espacio de uno de sus informativos diarios”, prohibiéndose todo tipo de censura a los comentarios emitidos en ejercicio de los derechos que reconocen el presente Decreto Supremo, así como imponer sanciones y/o despedir a sus redactores o reporteros, por haber escrito artículos que discrepen o contradigan las opiniones de la empresa.”

Por su parte, el DS Nº 0137, tiene por objeto compensar los gastos por transporte urbano erogados para el cumplimiento de actividades periodísticas en favor de los reporteros y camarógrafos que presten servicios en los medios de comunicación oral, escrita y audiovisual, públicos y privados. Ambas disposiciones contribuyen positivamente a facilitar el trabajo y expresión de los trabajadores de la prensa sindicalizados, pues permite, por lo menos en teoría, la posibilidad de que los periodistas puedan disentir de las opiniones de los propietarios manifestadas en las líneas editoriales.

El Código Niño, Niña y Adolescente de 1999, en su artículo 101, establece la “libertad de opinión y expresión” para los menores de edad, además, determina que “el niño, niña o adolescente que esté en condiciones de emitir un juicio propio, tiene derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, por los medios que elija y a que se tome en cuenta sus opiniones” .7

7. Artículo 103 del Código Niño, Niña, Adolescente de 1999.

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14El Código de Procedimiento Penal, de marzo de 1999, en su Art. 116 (Publicidad), parte inicial, establece que: “Los actos del proceso serán públicos.... En el marco de las responsabilidades establecidas por la Ley de Imprenta, las informaciones periodísticas sobre un proceso penal se abstendrán de presentar al imputado como culpable, en tanto no recaiga sobre él una sentencia condenatoria ejecutoriada”. El Código Penal de 1997, en su Art. 296, establece los delitos contra la libertad de prensa, mismos que están referidos a los actos destinados a impedir o estorbar la libre emisión del pensamiento, por cualquier medio. Por otro lado el Art. 162, establecía el delito de Desacato, que determinaba: “el que por cualquier medio calumniare, injuriare o difamare a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o a causa de ellas, será sancionado con privación de un mes a dos años”. Asimismo, los delitos de difamación, calumnia e injuria, se hallan clasificados entre los delitos contra el honor, arts. 282,283 y 287, de dicho Código Penal, con sanciones que máximo llegan a una privación de libertad por tres años, disposiciones que si bien protegen el honor de la persona, su mal uso es considerado como coartador de la libertad de expresión, sin embargo, sus sanciones pueden ser catalogadas en el país como leves.

El Código Civil, boliviano en sus Arts. 16, 17 y 18, establece derechos de la persona que tienen que ser observados al momento de aplicar la libertad de expresión y están referidos al: derecho a la imagen, honor y la intimidad de las personas, aspectos importantes dirigidos al respeto de las personas.

Además de los aspectos técnicos que hacen a la gestión del espacio electromagnético, la publicidad ha estado regulada por la Ley Nº 1632 de Telecomunicaciones de 5 de julio de 1995 que en su art. 43, señalaba que “la publicidad no debe afectar en su clase, forma y cantidad; no debe alterar la calidad y jerarquía de los programas”, no existiendo restricciones en cuanto al contenido de la programación.

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15Abrogada la anterior disposición, el 8 de agosto de 2011, se promulgó la Ley Nº 164 General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, teniendo entre sus objetivos “garantizar la distribución equitativa y el uso eficiente del espectro radioeléctrico”, definiendo en su artículo 10, un régimen de distribución de frecuencias para el servicio de radiodifusión y televisión analógica, bajo los siguientes criterios:

1. Estado, hasta el treinta y tres por ciento.2. Comercial, hasta el treinta y tres por ciento.3. Social comunitario, hasta el diecisiete por ciento.4. Pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afro-bolivianas hasta el diecisiete por ciento.

En su artículo 30 se determina que “para acceder a la licencia de radiodifusión, la persona natural o jurídica, dueña o accionista mayoritaria de empresas que no tengan ninguna relación con las comunicaciones y la información, deberá garantizar el cumplimiento de los principios establecidos en el Artículo 21 numerales 2, 3, 5 y 6 y los artículos 106 y 107 de la Constitución Política del Estado”.

Aunque se establece que el sector de telecomunicaciones se rige bajo el principio de inviolabilidad, en su Artículo 111 se define que:

No estableciendo la garantía de requerir a la autoridad judicial de manera fundamentada, bajo un proceso de investigación penal.

Mediante DS Nº1391, se aprueba el Reglamento de la nueva Ley de Telecomunicaciones y TICs, en relación a la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones, se define que:

“en casos de peligro para la seguridad del Estado, amenaza externa, conmoción interna o desastres, los operadores y proveedores de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, estarán obligados a cooperar y poner a disposición de las autoridades públicas legítima y legalmente constituidas, de manera gratuita y oportuna, las redes y servicios, así como la emisión, transmisión y recepción de las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación que les sean requeridas”

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La Ley también establece la obligación de los medios de comunicación de trasmitir gratuitamente los mensajes presidenciales.

El Reglamento de Servicios de Telecomunicaciones en Áreas Rurales (Decreto Supremo 29174) del 20 de junio de 2007, introduce una significativa reforma en la provisión de servicios de telecomunicaciones en áreas rurales del país, estableciendo condiciones específicas para la provisión de estos servicios. Las empresas que prestan servicios en el área rural tienen la obligación de atender las demandas de los pobladores rurales en forma obligatoria. Igualmente, introduce incentivos regulatorios para que las empresas actuales expandan

Artículo 174. (INVIOLABILIDAD Y SECRETO DE LAS COMUNICACIONES)

I.Los operadores y proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación deben garantizar a los usuarios y usuarias la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones, salvo autorización judicial. Ni autoridad pública ni persona u organismo alguno podrá interceptar conversaciones o comunicaciones privadas mediante instalaciones que las controle o centralice.

II.Se atenta contra la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones, cuando deliberadamente una persona que no es quien origina o recibe la comunicación, sustrae, intercepta, interfiere, obstruye, cambia o altera su contenido, desvía su curso, publica, divulga, disemina, utiliza, trata de conocer o facilita que él mismo u otra persona conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación.

III. Se atenta contra la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones cuando las personas que en razón de su función, tienen conocimiento o acceso al contenido de una comunicación cursada a través de los servicios públicos o divulgan el contenido de la misma.

Artículo 112. (MENSAJES PRESIDENCIALES OFICIALES)

Los operadores de radiodifusión de señales de audio y video (radio y televisión abierta) y distribución de señales de audio y video, están obligados a realizar dos transmisiones en cadena al año, sin pago alguno, de los mensajes oficiales de la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional dirigidos a todas las personas del país.

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17sus redes y servicios hacia áreas rurales o para que se conformen nuevos operadores que presten servicios en estas zonas. Esta norma establece que la radiodifusión comunitaria opera bajo los principios de participación sin restricciones, sentido no sectario ni discriminatorio, … como instrumentos para lograr la comunicación libre y plural de los individuos. Sin embargo, en su artículo 36, al referirse a la programación, pone como requisito “abstenerse de transmitir mensajes partidistas o proselitistas de cualquier naturaleza”, lo que se ha interpretado como una limitación a la libertad de expresión.

También se ha promulgado la Ley del Régimen Electoral Nº 026, en fecha 30 de junio de 2010, que regula específicamente la publicidad electoral y difusión de información en épocas electorales, que establece el principio de Publicidad y Transparencia, señalando que “Todas las actividades vinculadas al ejercicio de la democracia intercultural son públicas y sus procedimientos garantizan su transparencia. Cualquier persona tiene derecho al acceso irrestricto a la información, salvo caso de reserva expresamente fundada en Ley que defina con precisión sus alcances y límites”. Sin embargo, en el capítulo de procesos electorales se imponen diversas restricciones a la libertad de expresión.

Así, por ejemplo, en su artículo 82 señala que los postulantes a ser magistrados en el Órgano Judicial no podrán “manifestar opinión ni tratar temas vinculados directa o indirectamente a su postulación en foros públicos, encuentros u otros de similar índole” ni “emitir opinión a su favor, o a favor o en contra de otros postulantes, en medios de comunicación radiales, televisivos, escritos o espacios públicos”. Esa norma orgánica también tipifica como delitos penales algunas acciones de los medios de comunicación. Establece que “a partir de la convocatoria (a elecciones de jueces), los medios de comunicación, bajo sanción y sin perjuicio de su responsabilidad penal, están prohibidos de difundir documentos distintos a los producidos por el Órgano Electoral, “referirse específicamente a una o un postulante, en forma positiva o negativa” o “generar espacios de opinión de ninguna índole sobre los postulantes”. Aunque esto, fue luego modificado parcialmente, el déficit de información para un voto informado no pudo ser revertido.

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18Por su parte, la Ley Nº 18 del Órgano Electoral Plurinacional, del 16 de junio del 2010, establece la creación del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), bajo la dependencia del Tribunal Supremo Electoral, teniendo entre sus funciones realizar el monitoreo de la agenda informativa y de opinión de los medios de comunicación, así como de la propaganda electoral y estudios de opinión con efecto electoral en medios de comunicación en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandatos. De igual forma, la Ley Nº025 del Órgano Judicial, del 24 de junio de 2010, de manera concordante con la disposición anterior, dispone restricciones que afectan la libertad de expresión y el derecho a la información:

De acuerdo a este mandato resultaría muy difícil para el votante conocer datos fundamentales de los candidatos, sobre todo sus propuestas frente a los problemas públicos, además que convierte al Órgano Electoral en la única fuente de difusión sin admitir posibilidad de contraste.

Al respecto, la Relatora especial para la Libertad de Expresión en un comunicado público señaló: “el sano debate democrático exige que exista el mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones respecto de los candidatos, sus aptitudes y capacidades, durante el período que precede a unas elecciones, principalmente a través de los medios de comunicación. Es necesario que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones, para que los electores puedan formar su criterio para votar. Tal y como lo ha resaltado la CIDH, el libre discurso y el debate político son esenciales para la consolidación de la vida democrática de las sociedades, por lo cual revisten un interés social imperativo. Desde este punto de vista, es importante que si la norma no fuere modificada, en su proceso de reglamentación e implementación sea interpretada de un modo compatible con la Convención Americana, es decir, de un modo que garantice el debate público sobre los méritos y condiciones de los candidatos” 8.

Artículo 20. (POSTULACIÓN Y PRESELECCIÓN).

V. Las y los postulantes, organizaciones sociales, instituciones o persona alguna, no podrán realizar campaña electoral a favor de sus candidaturas, bajo sanción de inhabilitación.VI. El Órgano Electoral será el único responsable de difundir los méritos de las candidatas y los candidatos.

8. CIDH. Informe Anual 2010. Volumen II: Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo II, pp. 37 -43.

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19El 8 de octubre de 2010, se aprobó la Ley contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación. La norma contiene varias disposiciones que vinculan a comunicadores y a medios de comunicación. En efecto, el artículo 16 de la norma establece que los medios de comunicación que “autorizare[n] y publicare[n] ideas racistas y discriminatorias será pasible de sanciones económicas y de suspensión de licencia de funcionamiento, sujetos a reglamentación”. Por su parte, el artículo 23 de la Ley introduce modificaciones en el Código Penal según las cuales corresponde una pena de uno a cinco años a quienes “difundan” ideas racistas o discriminatorias; aspecto que será analizado con mayor detalle más adelante.

En la Ley del Ministerio Público, también existe una limitante con relación al establecimiento de la confidencialidad de las investigaciones preliminares, disposición que busca darle mayor eficiencia y efectividad a esta etapa del trabajo de los fiscales y policías, pero que suele ser también muchas veces una cortina que opaca el principio de publicidad y transparencia en la administración de justicia.

Los Tratados y Convenios Internacionales firmados y ratificados por Bolivia9

contienen artículos específicos que norman el respeto a la libertad de expresión, restricciones a la misma en caso de seguridad nacional, el derecho de las personas a ser informadas, así como el llamado a los gobiernos para garantizar la profesión del periodista. Tales convenios son:

Artículo 8. (CONFIDENCIALIDAD)

I. El Ministerio Público cuidará que la información a proporcionar no vulnere los derechos de las partes, establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes, en particular la dignidad y presunción de inocencia; ni ponga en peligro las investigaciones que se realicen, o atenten contra la reserva que sobre ellas se haya dispuesto.II. En ningún caso el Ministerio Público podrá revelar la identidad ni permitirá la difusión de imágenes de niñas, niños y adolescentes.III. Los órganos de investigación del Ministerio Público están prohibidos de proporcionar información sobre las investigaciones en curso.

9. Esta recopilación se la encuentra en Opinión y Análisis Nro. 40 “Ley de Imprenta: Un Mecanismo de Regulación Vigente”. SORUCO QUIROGA, Juan Cristóbal. Fundación Boliviana para la Capacitación Democrática y la Investigación. La Paz, Noviembre de 1998. p. 60

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Aquí hay que señalar, que la Constitución boliviana representa un avance en relación a la aplicación directa (art. 109) y preeminencia de los derechos humanos reconocidos internacionalmente en el orden jurídico interno. Así, el Art. 13 IV señala que: Los derechos se interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales de DDHH ratificados por Bolivia; así como el Art. 256. I: “Los Tratados e instrumentos internacionales de DDHH que hayan sido firmados, ratificados o adheridos, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la CPE, se aplicarán de manera preferente a esta”; junto al Art. 410 – II: “ El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados Internacionales en materia de DDHH. Con lo que se entiende, que en caso de duda o contradicción, se interpreta y aplica directa y preferentemente los principios de libertad de expresión asentados en los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos de los que es parte Bolivia.

DE LAS NORMAS A LAS PRÁCTICAS

AMENAZAS, AGRESIONES FÍSICAS Y PSICOLÓGICAS, DETENCIONES ILEGALES.

El Principio 9 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH, aprobada en el año 2000, establece que “[…] el asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la destrucción material de los medios de comunicación, viola los derechos fundamentales

1. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre firmada en el marco de la IX Conferencia Internacional Americana en Bogotá, Colombia el 2 de mayo de 1948 (Art. IV).2. Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948. (Art. 19).3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966. (Art. 19 y 20).4. Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, del 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica. (Art. 13 y 14)5. Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (Asamblea General de las Naciones Unidas) del 11 de diciembre de 1969. (Art. 5 y 15).6. Declaración sobre los Medios de Comunicación de Masas. Aprobada por la Conferencia General en 1978. (Art. II).7. Convenio 169 de OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, firmado el 7 de junio de 1989. (Parte VI.- Art. 30)8. Declaración de Chapultepec, México 1994.

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21de las personas y coarta severamente la libertad de expresión. Es deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas una reparación adecuada”.

La conflictividad política boliviana marcó negativamente el ejercicio amplio de la libertad de expresión; particularmente impacto sobre el trabajo de la prensa entre los años 2009 y 2011, durante los momentos de mayor confrontación política y protesta social. Entre 2012 y 2013, si bien existe un alto índice de amenazas sistemáticas y agresiones físicas y psicológicas a periodistas y medios, estas no se han traducido a un patrón de violencia grave que refleje casos reiterados de desapariciones forzadas, secuestros y detenciones indebidas, salvo algunos casos muy específicos.

El clima de polarización política llevó a acciones muy poco tolerantes en contra de la prensa. Según datos proporcionados por el Observatorio Nacional de Medios (ONADEM) de la Fundación Unir, en un seguimiento al trabajo periodístico durante 26 meses, se estableció que el periodismo estuvo centralmente afectado por los conflictos con características violentas y la tendencia a la polarización de posiciones entre actores políticos y sociales. Este reporte señala que entre octubre de 2007 y diciembre de 2009 se registraron 339 casos de agresiones a periodistas y medios10. De ese total los periodistas más agredidos fueron los de la televisión con el 53% de los casos. Los trabajadores de TV se expusieron a mayores riesgos por obtener imágenes de los hechos, incluyendo situaciones de violencia, y además, en varios casos fueron perseguidos para que entreguen las imágenes que habían registrado. Luego le siguen los trabajadores de radio con el 19%, y de la prensa con el 16%.

Los medios estatales fueron objeto del 9% de los casos de agresiones en esos 26 meses, por lo tanto corresponde el restante 91 por ciento a medios privados. Los principales agresores identificados fueron los autoproclamados adherentes al Gobierno Nacional, con el 23,9 % de los casos. Los adherentes cívicos de oposición, fueron acusados como agresores en el 11% de los casos. Los funcionarios del Gobierno Nacional conformaron el 7,4% de los casos registrados.

10. Observatorio Nacional de Medios, Fundación UNIR, Informe sobre Agresiones a Periodistas y Medios: 2009, La Paz, marzo de 2010.

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22La mayoría de las agresiones a periodistas constituyeron ataques físicos en un 31%; agresiones verbales en un 25%, el entorpecimiento del trabajo periodístico llegó al 20%. El destrozo de equipos e infraestructura representó el 6%; el robo de equipos de audio y pertenencias el 5%, y las amenazas de muerte estuvieron presentes en un 5%.

De los casos en registro, existió denuncia pública a las instituciones gremiales en el 41 por ciento y sólo el 15 por ciento ha sido denunciado a las instancias judiciales. Cabe recordar que estos datos fueron obtenidos de las agresiones visibilizadas en los medios de comunicación o instancias sindicales. El departamento con más agresiones registradas fue Santa Cruz con 36 por ciento de los casos, seguido de La Paz con el 29 por ciento. Tarija tiene un total de 13 casos registrados y representa el 4 por ciento.

Si bien, en el año 2009 se incrementaron levemente los casos de agresiones denunciados al juzgado y la policía (del 15 por ciento en 26 meses al 18 por ciento en los últimos 12 meses), el número de casos que son tratados en instancias judiciales sigue siendo mínimo. En 26 meses, sólo dos presuntos agresores fueron enviados a la cárcel, aunque ya salieron libres con medidas sustitutivas a la detención.

Esas mismas tendencias también fueron reportadas por la Asociación Nacional de la Prensa (ANP) de Bolivia, que exhibe datos similares: “Entre agosto de 2007 y octubre de este año, 391 periodistas fueron agredidos y 226 medios de comunicación fueron atacados en el país. Los embates arreciaron después de que el Mandatario declarará a la prensa “el principal enemigo” del Gobierno.11 Esta Asociación mediante su Unidad de Monitoreo y Vigilancia de la Libertad de Prensa y Expresión en Bolivia, ha emitido 174 alertas sobre casos de flagrante violación a la liberta de prensa (48 en el 2008, 90 en el 2009 y 36 a julio del 2010). Por su parte, la Sociedad Interamericana de la Prensa (SIP), reportó que sólo en el último semestre de 2009, hubo 112 periodistas agredidos física y verbalmente mientras cumplían su trabajo y 36 medios de comunicación sufrieron atentados.12 De estos casos solamente el 15% fueron denunciados a la justicia y no se conoce ninguna sanción legal a los mismos.

11. ANP, Periodistas y medios bolivianos son blancos de ataques, La Paz, Miércoles, 18 de Noviembre de 200912. Los Tiempos, SIP evalúa libertad de prensa en Bolivia, Cochabamba 4 de marzo de 2010.

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23Existe una relación entre las agresiones y la cobertura informativa de eventos relacionados con manifestaciones públicas de apoyo a determinada causa política. La mayoría de las agresiones sucedieron en la cobertura informativa de cierres de campaña de eventos electorales o en movilizaciones, vigilias o marchas de protesta o apoyo político, no así en eventos rutinarios de cobertura informativa. Evidentemente, estos hechos no son aislados, finalmente, los signos amenazantes sobre los medios de comunicación, en el occidente del país, en particular en La Paz, donde son los medios privados, principalmente televisivos el blanco de amenazas e impedimento para que realicen su labor. En las regiones del oriente del país son los medios oficialistas o afines al MAS, mayormente radiales, los blancos de ataques que en más de una ocasión ha llevado a que a veces suspendan sus emisiones. De particular preocupación fueron las reiteradas amenazas e insultos del Alcalde de Santa Cruz hacia periodistas, a quienes, incluso, les deseó públicamente la muerte.

En el 2008, se reportó el caso de muerte –todavía impune–del periodista Carlos Quispe Quispe, de la Radio Municipal de Pucarani, en La Paz, victimado por una turba el 27 de marzo de 2008. Quispe, de 31 años, era estudiante de quinto año de Ciencias de la Comunicación en la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Mayor de San Andrés, de La Paz, y había sido contratado como becario de la FM 90.7, Radio Municipal de Pucarani, mientras cursaba sus estudios. El 27 de marzo de 2008 una manifestación de 300 personas contra el alcalde de la ciudad derivó en la invasión y ataque a la radioemisora, ubicada en la planta baja del edificio municipal. Quispe, a quien identificaron como reportero de la Radio Municipal, fue azotado con palos y chicotes (látigos) y la radio destruida. Dos días después, como consecuencia de la paliza recibida, Quispe murió. El caso ha pasado ya por las manos de seis fiscales. En mayo de 2008, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Bolivia (OACNUDH) manifestó su preocupación por la falta de investigación y esclarecimiento judicial del asesinato: “A pesar de que los sospechosos involucrados en el asesinato fueron identificados, el ACNUDH en Bolivia está preocupado debido a que este hecho no ha sido esclarecido debido a una serie de dilaciones, cambio de fiscales y conflictos de jurisdicción”13. Éste caso ha quedado en la impunidad hasta el presente.

13. ACNUDH, Informe sobre las actividades de su Oficina en Bolivia, A/HRC/10/31/add.2, 9 de marzo de 2009.

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24Tampoco debe quedar en la impunidad el asesinato del periodista Juan Carlos Encinas se ha perpetrado el 2001 mientras cubría un enfrentamiento entre afiliados de dos cooperativas locales dedicadas a la explotación de piedra caliza en Catavi, en la provincia Los Andes (La Paz). Encinas, periodista independiente, falleció de una hemorragia interna tras ser herido en el tiroteo que se produjo entre los dos grupos rivales además tuvo que esperar tres horas para que una ambulancia llegue al lugar de los hechos. Ocho personas fueron detenidas en relación con este asesinato y luego puestas en libertad bajo fianza. Posteriormente, el juez dictó órdenes de captura contra tres personas, pero, nueve años después del crimen, se encuentran prófugos.

Frente a ambos casos, la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) remitió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) las investigaciones sobre los asesinatos de ambos periodistas bolivianos, en fecha 19 de diciembre de 2008. La SIP consideró que en ambos casos fueron violados los principios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 4 (derecho a la vida), 8 y 25 (derecho a tener acceso a la justicia) y 13 (derecho a la libertad de expresión)14. Al presente, la CIDH no se ha pronunciado oficialmente.

El año 2009, en mayor medida que en otros periodos se efectuaron ataques graves con lesiones perpetradas directamente contra algún periodista. Por las características de estos ataques resulta difícil establecer en todos los casos si las agresiones tienen que ver con el trabajo periodístico, ya que podrían ser también hechos delictivos comunes. Las investigaciones en estos casos resultan más complejas y las víctimas quedan desprotegidas al no haberse podido establecer las razones ni la identidad de los agresores. Un ejemplo de este tipo de agresión lo sufrió Marcelo Lobo, camarógrafo, quien la madrugada del 25 de julio de 2009, salía de la oficina del canal Gigavisión en La Paz luego de cumplir su turno. En ese momento dos sujetos lo arrastraron hasta las gradas cercanas a las instalaciones del canal, lo dejaron inconsciente por un golpe en la cabeza y le produjeron cortes, en forma de A, en la parte inferior de la mejilla izquierda; su lengua fue también cortada como forma de intimidación. Otros ejemplos de este tipo de agresión fue el ataque a Julio Peñaloza, periodista de Bolivia TV (canal gubernamental), quien fue golpeado el 20 de octubre del 2009 en la puerta de su domicilio, y el realizado contra Ramiro Ramírez, del diario gubernamental Cambio.15

14. El Deber, La CIDH tratará muertes de dos periodistas bolivianos, Santa Cruz, 24 de diciembre de 2008. Véase también www.impunidad.com.15. El Deber, Agresiones a periodistas en el 2009, artículo de Vania Sandoval, Santa Cruz, 17 de febrero de 2010.

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25La Asociación Nacional de la Prensa (ANP), el año 2011, registró un total de 46 agresiones verbales y físicas a periodistas así como a medios bolivianos, tres detenciones, un refugio forzado y la destrucción de dos medios de comunicación. En los sucesos represivos de la marcha de los pueblos indígenas del TIPNIS, el 25 de septiembre de 2011, los periodistas, fotógrafos y camarógrafos que cubrían la violenta acción policial contra marchistas indígenas, en la región de Yucumo (Beni) sufrieron agresiones físicas, amenazas e intimidación. Relatos y testimonios de periodistas entrevistados en la zona del conflicto, informaron que su trabajo fue impedido por personal uniformado en una abierta violación a los derechos fundamentales de la libre expresión y acceso a la información. La agresión a los enviados de medios de comunicación no fue investigada y menos sancionada, al igual que muchos casos registrados por la ANP en su informe anual.

También se registró un ataque sufrido por la Radio Comunitaria de Yapacaní y el Canal 8, el 14 de noviembre de 2011. De acuerdo con lo informado, un grupo de manifestantes habrían entrado por la fuerza a la emisora y el canal de televisión, destruido el mobiliario y robado computadoras así como equipos. Días antes del ataque, la radio habría difundido entrevistas a los habitantes de Yapacaní que criticaban al alcalde.16

El informe del Defensor del Pueblo, sobre el ejercicio de los Derechos Humanos en Bolivia del año 2012, señaló que en este periodo “las agresiones físicas a periodistas mientras realizaban coberturas disminuyeron en relación a otras gestiones”.

En contrapartida, se continuaron registrando casos de violencia delincuencial que afectaron el trabajo y la seguridad de los periodistas, lo que generó que desde el Estado se promoviera la creación de normativa específica relacionada con el seguro de vida y el transporte gratuito en horario nocturno”.

El Estado mediante Decreto Supremo Nº1151 de 29 de febrero de 2012 instruye a los propietarios de medios a garantizar el transporte nocturno a las trabajadoras y a los trabajadores de todos los medios de comunicación, disponiendo para el efecto que los propietarios, administradores y responsables de medios de comunicación garanticen el transporte nocturno, desde Hrs. 22:00 a Hrs. 07:00, en los viajes de ida así como de vuelta, y de puerta a puerta17.

16. El Deber. 15 de noviembre de 2011. Colonos destrozan radio comunitaria en Yapacaní. Disponible en: http://eldeber.com.bo/nota.php?id=111114221444; Comité para la Protección de Periodistas (CPJ). 17 de noviembre de 2011. En Bolivia, partidarios de un alcalde local atacan un canal de TV y una radio. Disponible en: http://cpj.org/es/2011/11/en-bolivia-partidarios-de-un-alcalde-local-atacan.php17. Informe de Seguimiento a las recomendaciones sobre Derechos Humanos al Estado Plurinacional de Bolivia en el Examen periódico universal EPU 2010.

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26El 10 de octubre de 2012, la Cámara de Diputados aprobó en sus estaciones en grande y detalle el proyecto de ley Nº 497/2012-2013 de Seguro de Vida, Contra Accidentes y Enfermedades de las y los Trabajadores de la Prensa “Hermanos Peñasco Layme”18.

Según el Informe 2012 de la Relatoría Especial sobre Libertad de Expresión, de la CIDH/OEA, fue informada sobre diversos atentados sobre medios de prensa en Bolivia. Uno de los más graves fue el sucedido el 29 de octubre contra la emisora Radio Popular en Yacuiba, en el cual cuatro sujetos habrían utilizado gasolina para prender fuego a las instalaciones. El periodista Fernando Vidal, quien conducía su programa en el momento del atentado, y la técnica Karen Arce habrían sufrido quemaduras graves y habrían sido hospitalizados. De acuerdo con información recibida, el Gobierno de Bolivia condenó el ataque e inició una investigación; la policía habría detenido a tres de los presuntos autores materiales del atentado.19

Entre enero y diciembre del 2012 se reportaron 81 casos de agresión a periodistas en Bolivia. Las movilizaciones de sectores sociales expresados en medidas de presión y protestas visibles en las calles y carreteras, fueron los principales escenarios de ataques y hechos violentos contra periodistas y medios de comunicación, constituyendo los efectivos del orden los que protagonizaron el mayor número de agresiones físicas.20

Con relación a detenciones indebidas, se registró un caso grave y preocupante, que motivó también el pronunciamiento de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas. Fue la agresión a periodistas de la red televisiva PAT en Santa Cruz, el 30 de noviembre del 2009. En primera instancia, policías agredieron físicamente a periodistas que cubrían información sobre un secuestro en horas de la madrugada por haberlos confundido –dijeron–con antisociales. Horas después, la periodista Paola Mallea fue herida en la mano con un puñal, por un sujeto que la agredió luego de preguntarle si ella trabajaba en PAT. Posteriormente, Mallea fue secuestrada por nueve horas.21 Hasta ahora no se ha comprobado la relación entre los dos casos.

18. Informe de Seguimiento a las recomendaciones sobre Derechos Humanos al Estado Plurinacional de Bolivia en el Examen periódico universal EPU 2010.19. Comité para la Protección de Periodistas (CPJ). 31 de octubre de 2012. En Bolivia, sujetos enmascarados prenden fuego a periodista de radio crítico. Disponible en: http://www.cpj.org/es/2012/10/en-bolivia-sujetos-enmascarados-prenden-fuego-a-pe.php; IFEX/ Asociación Nacional de Prensa (ANP). 31 de octubre de 2012. Ataque a emisora radial deja dos periodistas bolivianos heridos. Disponible en: http://www.ifex.org/bolivia/2012/10/31/radio_ataque/es/20. Fundación UNIR, ONADEM, Informe Anual de Agresiones a Periodistas 2012, La Paz, 2012.21. El 30 de noviembre de 2009, Paola Mallea, de la red televisiva PAT, denunció que fue secuestrada por dos sujetos que se metieron en su automóvil. La denuncia que presentó la periodista explica que fue maniatada y encerrada en un cuarto durante nueve horas. Luego, afirma, fue abandonada en una zona alejada de la ciudad.

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27Uno de los casos más violentos fue el de la balacera contra Alberto Ruth y Francisco Cuéllar, periodista y camarógrafo de la red televisiva Unitel Santa Cruz (el 5 de septiembre del 2009), quienes presentaron una denuncia por haber sido agredidos con armas de fuego, supuestamente por el capitán Wálter Andrade, del disuelto grupo de la Unidad Táctica de Resolución de Crisis, durante un operativo policial que buscaba la detención de un hacendado. Actualmente el proceso se encuentra paralizado, en pugna por la jurisdicción territorial del mismo. El capitán Andrade no ha prestado declaraciones ante la fiscalía. Otros dos casos tampoco concluyeron en procesos penales; el del subteniente George Nava, sospechoso de colocar una bomba junto a una cadena de televisión de Yacuiba, en el departamento sureño de Tarija; y el caso de los policías que dispararon contra reporteras de la red PAT en el departamento de Santa Cruz.Frente a estos hechos de violencia, la Asociación Nacional de la Prensa (ANP)22 pidió al Gobierno de Evo Morales que adopte medidas para proteger a los periodistas, especialmente en el caso de las agresiones o atentados, así como se inicien "de una vez" las investigaciones para castigar a los responsables de agresiones a periodistas durante los últimos años. En el 2011, tres periodistas fueron imputados formalmente por el Ministerio Público, acusados de haber cometido delitos de instigación pública a delinquir y apología del delito el 24 de mayo del 2008, cuando un grupo de campesinos fue golpeado y vejado en la ciudad de Sucre, según denuncias del Gobierno23 , que no siguieron los procedimientos previos establecidos en la ley de imprenta.

CENSURA

El mandato constitucional que define el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa, se cumple de manera general y amplia. No obstante, se han presentado algunas situaciones que podrían denominarse censura indirecta o incluso de autocensura, por sus efectos posteriores.

Una de ellas, fue en los sucesos inmediatamente posteriores de los enfrentamientos acaecido a fines del 2008 en Porvenir, que produjeron 14 muertes entre organizaciones sociales y cívicas de Pando, una vez que las Fuerzas Armadas controlaron la región y en el marco del estado de sitio decretado por el

22. Europa Press, Prensa boliviana pide al Gobierno de Morales que mejore la protección de los periodistas. La Paz, Bolivia, 3 de mayo de 2010.23. Los fiscales Dante Romay, Gustavo Carrión y Johnny Escóbar presentaron la imputación en contra del ex director de Televisión Universitaria /TVU, Róger Gonzales, el productor independiente Delfín Ustárez y el periodista del diario chuquisaqueño Correo del Sur, Daniel Villavicencio. Según los argumentos legales de la Fiscalía, los tres periodistas habrían utilizado sus medios para inducir a la población a la comisión de delitos.http://www.la-razon.com/version.php?EditionId=2272&ArticleId=117115&a=1http://www.laprensa.com.bo/noticias/2-9-2010/noticias/02-09-2010_3350.php

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28Gobierno, asociaciones de la prensa denunciaron censura y atentados contra la libertad de expresión porque se restringió el acceso de varios medios y se favoreció el de otros, entre estos los estatales.24

El año 2012, la Asociación de Periodistas de La Paz (APLP) exigió en un comunicado una explicación al Gobierno del “por qué brinda facilidades para la cobertura de los hechos” al canal de televisión 7, a la radio Patria Nueva (ambos estatales), “evidenciándose claramente su favoritismo en detrimento de los demás medios de comunicación”. La APLP consideró esta acción “como un nuevo atentado contra la libertad de expresión y de prensa en el país”. La asociación también expresó su apoyo a los “periodistas heridos y agredidos en las coberturas periodísticas” y deploró la violencia de la cual fueron objeto en el cumplimiento de sus funciones.

La Asociación Nacional de Prensa (ANP), que agrupa a los propietarios de los periódicos, expresó también en un comunicado su más “enérgica protesta por la censura impuesta por el Ejército en Cobija a periodistas de medios independientes que se trasladaron hasta ese lugar” para investigar lo sucedido. Esta organización denunció que periodistas del diario La Razón, de un medio extranjero y de las redes de televisión PAT y ATB fueron “devueltos con engaños a La Paz por los militares que ocupan el aeropuerto de Cobija, mientras que a otros, especialmente del canal estatal de televisión, se les permitió permanecer en la capital pandina”. Según la entidad, esta “actitud hace suponer, razonablemente, que los militares pretenden ocultar a la prensa independiente alguna actividad que no quieren que sea divulgada”, lo cual, aseguraron, es la primera censura de este tipo en democracia.

Asimismo, ambas organizaciones de la prensa consideran que “las agresiones a periodistas y los ataques a la prensa constituyen una forma de censura indirecta, porque a través del temor se genera la autocensura, no sólo de los periodistas sino también de los medios de comunicación”. Este habría sido el caso de una supuesta presión gubernamental sobre los canales de televisión, para la salida de Roberto Barbery, Carlos Valverde, Cayetano Llobet y Jorge Tejerina; quienes dejaron sus respectivos programas de análisis y comentario político25. Varios de los entrevistados para la elaboración de este reporte, señalaron que la principal presión a los medios es el “estrangulamiento económico” a partir de un sistema altamente discrecional en la colocación de avisos y publicidad oficial.

24. El Mundo, Prensa boliviana denuncia censura a libertad de expresión, Santa Cruz, 15 de Septiembre de 2008.25. El Deber, Se extingue la libertad de expresión, artículo de Jimmy Ortiz Saucedo, Santa Cruz, 11 de marzo de 2010.

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29En julio de 2011, el director del periódico El Sol de Pando, Wilson García, Mérida acusó al gobernador del departamento de Pando, Luis Flores Roberts, de haber instruido el secuestro de dos mil ejemplares del número 22 de la publicación para evitar la difusión de una noticia en la que se mencionaban irregularidades en la gestión de la autoridad. La denuncia no mereció atención del gobierno y del Defensor del Pueblo, según Mérida, y el caso pasó al olvido.

En agosto el 2012 el Ministerio de la Presidencia presentó una demanda penal contra dos periódicos y una agencia de noticias por el delito de difusión e incitación al racismo o a la discriminación, tipificado en el artículo 23 de la Ley contra el Racismo y toda forma de discriminación, con base en una información de la Agencia de Noticias Fides (ANF) y los periódicos Página Siete y El Diario que habría distorsionado y descontextualizado una afirmación del Presidente en la que comentaba sobre la pobreza en los sectores rurales de las regiones del Altiplano y del Oriente. Según el Ministerio de Comunicación, durante un discurso pronunciado en Tiahuanacu en la mañana del 15 de agosto, el Presidente dijo: “Sólo por falta de voluntad podemos ser tan pobres o no podemos tener alimento, mientras en el Altiplano es diferente si hay helada, si no hay lluvia, si hay granizada, no hay alimento, es una verdad eso. Pero en el Oriente no, sólo por flojos podemos hambrear, pero sí hay algunos programas que nos permiten más bien mejorar nuestra economía, que mejor garantía”. En la noche de ese día, la ANF habría distribuido entre sus abonados una información complementaria titulada “Evo dice que si se hambrea en el oriente es por flojera”. Al día siguiente Página Siete tituló: “Evo acusa de flojos a los habitantes del oriente”, y El Diario anunciaba: “Morales opina que el oriental es flojo y le critican por discriminador”. El Gobierno calificó esas tres publicaciones como “tergiversadas, distorsionadas y descontextualizadas” y presentó la demanda por violación de la Ley contra el Racismo y toda forma de discriminación.26

26. Ministerio de Comunicación. 16 de julio (sic) de 2012. Preocupa e indigna al gobierno permanente distorsión de la Agencia de Noticias Fides. Disponible en: http://www.comunicacion.gob.bo/noticias/20120816/preocupa_e_indigna_al_gobierno_permanente_distorsion_de_la_agencia_de_noticias_fides_1a73cfae0667cd5d33e443a2bac538f9.htm; Asociación Nacional de la Prensa (ANP). 24 de agosto de 2012. ANP expresa protesta enérgica por juicio a tres medios. Disponible en: http://red.anpbolivia.com/index.php?option=com_content&task=view&id=324&Itemid=1; Sociedad Interamericana de Prensa (SIP). 31 de agosto de 2012. La SIP considera que demanda contra medios en Bolivia es un acto de intimidación. Disponible en: http://www.sipiapa.com/v4/comunicados_de_prensa.php?seccion=detalles&id=4756&idioma=sp; Alianza Regional por la Libre Expresión e Información. Sin fecha. La Alianza Regional manifiesta su preocupación por el enjuiciamiento a tres medios de comunicación de Bolivia por el presunto delito de difusión e incitación al Racismo o discriminación. Disponible en: http://anpbolivia.com/index.php?option=com_content&task=view&id=235&Itemid=1

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30USO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE CONCESIÓN DE LICENCIAS U OTROS

Con la disolución de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SITTEL) y su sustitución por la nueva “Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes (ATT)”, se modificó sustancialmente el sistema regulatorio autónomo que tenía el país sobre el sector telecomunicaciones, el cual “...se referiría únicamente a los aspectos técnicos y de regulación del espectro electromagnético, y de ninguna manera a los aspectos de contenido y a los que se refieren a la libertad de prensa y expresión”27 . En el 2008, se evidenció un intento de controlar contenidos en los programas de radio y televisión, aplicando el artículo 62 del Decreto Supremo No. 09740 emitido en 1971, aprobado bajo el periodo de las dictaduras militares, que se encontraba en desuso.28

El 18 de marzo de 2008 en una nota29 enviada a 1.063 medios de comunicación, la autoridad regulatoria recordó a los medios sus obligaciones legales y advirtió de la posibilidad de una "inhabilitación temporal" de hasta 125 días en el caso de incurrir en incumplimiento. Entre las prohibiciones, además de las informaciones dañinas y alarmistas, están la emisión de contenidos "sin autorización expresa del propietario", programas "no aptos para menores en horarios de audiencia de todo público" y "publicidad subliminal"30. Luego de diversos reclamos públicos, la nota fue retirada y no se volvió a aplicar esa normativa.

La filial de la Asociación Mundial de Radios Comunitarias (AMARC) denunció que la Dirección de Comunicación Social del Gobierno advirtió a las radios comunitarias independientes que sólo les renovará sus licencias si se comprometen a transmitir en cadena los informativos de la Radio estatal Patria Nueva.31

27. Véase Convenio entre el Ministerio de Transportes y telecomunicaciones y la Confederación Nacional de Medios Privados de Comunicación Social, del 7 de febrero de 1995, en ocasión de aclarar la implementación de la Ley de Telecomunicaciones 28. Los Tiempos, Se advierte con sanciones y cierre a los medios, Cochabamba, 20 de marzo de 2008.29. La Prensa, Medios que vulneren las leyes serán sancionadas, La Paz, 20 de marzo de 2008.30. DISPOSICIONES CITADAS EN LA CIRCULAR: “ Artículo 43 de la Ley de Telecomunicaciones, mediante el cual se eleva a rango de ley, entre otros, el artículo 62 del Decreto Supremo 09740 de 2 de junio de 1971 señala: “La radiodifusión informa y expresa sus ideas sin censura previa, salvo las limitaciones establecidas por las Leyes. Se propalarán informaciones veraces, objetivas e imparciales, procedentes de fuentes autorizadas que deberán citarse al transmitirlas. Los responsables de las emisoras controlarán los programas para evitar que aún las informaciones auténticas puedan dañar o alarmar a la población por la forma y oportunidad de su difusión”.“Artículo 24 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por infracciones al Marco Jurídico Regulatorio (DS 25959) determina que constituyen infracciones contra la moral pública y derechos de autor entre algunas: La emisión de programas o publicidad no apta para menores en horarios de audiencia de todo público. La emisión subliminal de propaganda o mensajes, en publicidad o programas, durante todo el tiempo de transmisión. La emisión de informaciones que aún siendo auténticas pueda dañar o alarmar a la población por la forma u oportunidad de su difusión”.31. SIP, Bolivia, Informe ante la reunión de Medio año, Caracas, Venezuela, 28 al 30 de marzo de 2008.

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31La Autoridad de regulatoria de Telecomunicaciones ha venido desarrollando un proceso activo de fiscalización de los operadores, habiendo determinado que “Un total de 66 emisoras radiales y canales de televisión, funcionan sin licencia y en forma irregular en seis departamentos del país, deben regularizar su condición ante la Superintendencia de Telecomunicaciones o se harán pasibles a sanciones, que podrían alcanzar al secuestro de sus equipos técnicos” 32. Posteriormente en aplicación de esa normativa algunos medios de comunicación fueron cerrados y sus equipos decomisados, como fue el caso del canal municipal del El Valle de Concepción, y de algunas radios del área rural del país. Aunque hubo reclamos sobre el sesgo político de la medida, no se comprobó que hubiera acciones infundadas o discriminatorias, y las emisoras que tenían sus licencias y concesiones en orden no fueron afectadas.

El 20 de noviembre de 2012, el Canal 33: Somos Bolívar Televisión (STV) en Cochabamba fue allanado por funcionarios de la Autoridad de Transporte y Telecomunicaciones (ATT) y de la Policía Nacional con base en una orden judicial por presunto uso indebido de su banda de frecuencia para fines distintos a los permitidos en su concesión.33 Las autoridades decomisaron equipos de transmisión con base en una orden judicial emitida en el contexto del procedimiento sancionatorio iniciado contra el canal. Los periodistas del canal denunciaron el uso excesivo de la fuerza por parte de las autoridades y señalado que los hechos podrían relacionarse con su cobertura crítica de ciertos temas de actualidad.34

PROCESOS PENALES POR DESACATO

Conforme señala el Principio 11 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH, “los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como “leyes de desacato” atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información”. Adicionalmente, el Principio 10 establece que: “las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público.

32. Los Tiempos, Sittel halla 66 radios y canales ilegales, Cochabamba 25 de diciembre de 2009.33. Autoridad de Transporte y Telecomunicaciones de Bolivia (ATT). 27 de noviembre de 2012. Allanamiento y secuestro de equipos de Canal 33. Disponible en: http://att.gob.bo/index.php/78-mostrar-slides/280-allanamiento-y-secuestro-de-equipos-de-canal-3334. IFEX/ Asociación Nacional de la Prensa (ANP). 21 de noviembre de 2012. Policías intervienen a canal crítico al gobierno en Bolivia. Disponible en: http://www.ifex.org/bolivia/2012/11/21/police_storm_tv/es/; El Diario. 21 de noviembre de 2012. Periodista denuncia brutal intervención policial a teledifusora en Cochabamba. Disponible en: http://www.eldiario.net/noticias/2012/2012_11/nt121121/principal.php?n=140&-periodista-denuncia-brutal-intervencion-policial-a-teledifusora-en-co.

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32La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas”. El 23 de febrero de 2010, el Director Ejecutivo de “Insumos Bolivia”, institución dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, Óscar Sandy, anunció un juicio penal por los delitos de difamación e injuria contra una periodista de la red televisiva Unitel de la ciudad de La Paz, acusándola de haber informado que ese organismo gubernamental vendía harina vencida. La periodista Carmen Melgar, en declaraciones a la Asociación Nacional de la Prensa, dijo que indagaba si en los depósitos de Insumos Bolivia, existía harina vencida, lo que confirmó en la visita que hizo a ese lugar. Quién reveló que la harina vencida “salía” de los galpones fue uno de los empleados de la empresa gubernamental, pero que no sabía si era para elaboración de alimentos. Por otra parte, el Viceministro de Régimen Interior, Marcos Farfán, amenazo con enjuiciar al diario La Razón, por supuesto delito de apología del delito, por publicar una separata solicitada y pagado por la Confederación Nacional de Naciones Indígenas y Originarias.

El caso que mayor llamó la atención ha sido la sentencia penal a dos años y ocho meses de prisión por difamación y calumnias en contra del ex presidente Jorge Quiroga, por declaraciones formuladas en el 2008, en su calidad de jefe de la oposición, en relación a presuntos vínculos del Banco Unión (83% de propiedad estatal) dentro el caso de corrupción CATLER –YPFB35, que mereció el pronunciamiento público del secretario general de la OEA, José Miguel Insulza, al calificar de inaceptable una pena de prisión por lesión moral a un banco, agregando "espero que de acuerdo con las normas que rigen en nuestro sistema (interamericano) la sentencia con respecto del ex presidente Quiroga sea revisada, ya que soy contrario a la idea de que puede haber delito de injuria o calumnia contra una persona jurídica", "no me parece razonablemente, aceptable".36

35. Los Tiempos, Tuto Quiroga dice que en Bolivia no hay libertad de expresión Cochabamba, Martes 14 de septiembre del 2010.36. Correo del Sur, OEA descalifica juicio y condena contra el ex presidente Quiroga, Sucre, 10 de septiembre de 2010.

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33En marzo de 2009, el Presidente Evo Morales inició una causa penal por desacato contra el director del diario La Prensa, por artículos publicados en diciembre de 2008, que vinculaba un caso de contrabando con Palacio de Gobierno. Esto generó que las organizaciones de prensa protestaran por el uso de la figura de desacato y de la vía penal ordinaria, en lugar del procedimiento establecido en la Ley de Imprenta de 1925. Consiguientemente, los representantes legales del Presidente solicitaron al Ministerio Público modificar la calificación de desacato por la de difamación, injuria y calumnia, además tramitar el proceso ante un Tribunal de Imprenta. Al menos otras cinco denuncias por desacato fueron presentadas ante la justicia por autoridades públicas de distintos niveles, lo que generó el pronunciamiento de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, que recomendó “Bolivia debe eliminar la persecución penal por esta figura pues afecta a la plena realización de la libertad de expresión y de prensa”.

Otro caso fue el polémico caso de Jorge Melgar, comentarista de televisión el Beni, quien en su programa incitó acciones de violencia y toma de un aeropuerto, que fue llevado a juicio penal y se determinó su detención preventiva en la cárcel de San Pedro, mientras se definía a la jurisdicción territorial en el que sería procesado por una serie de presuntos delitos cometidos de terrorismo, alzamiento armado y atentado contra la seguridad de servicios públicos que están tipificados en el Código Penal “además del flagrante desacato que cometió en contra del Presidente de la República”, en razón a que Melgar –en un claro exceso– expresaba comentarios desaprensivos de corte racistas en contra de personas del occidente del país y frecuentemente insultaba al Presidente de la República y a otras autoridades del Estado, a quienes no les tenía el mínimo respeto.37

La detención de Melgar se justificó en atención a que esta persona no es periodista profesional, por lo que no está amparado por la legislación que ampara la libertad de prensa, en una contravención clara al Principio Nº 6 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión formulada por la CIDH, que sostiene “toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma. La colegiación obligatoria o la exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad periodística, constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expresión…”

37. Agencia Boliviana de Información, Una jueza dicta detención preventiva de Jorge Melgar en el penal de San Pedro, La Paz, 15 de Octubre de 2008.

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34La figura del juicio por desacato también se ha usado para procesar judicialmente a opositores políticos. Es el caso de los procesos penales iniciados por el Vicepresidente Alvaro García Linera y el Fiscal Marcelo Soza, respectivamente, en contra del Gobernador de Santa Cruz, Rubén Costas, el proceso por desacato seguido por la Ministra de Transparencia, Nardy Suxo, al empresario cruceño Humberto Roca y el caso del anterior Prefecto de Oruro, contra un Senador opositor y del Ex Vice Ministro de Tierras, Alejandro Almaraz, contra el Diputado opositor cruceño Pablo Klinsky; además del juicio por desacato anunciado por el MAS contra el Presidente de la Corte Nacional Electoral, así como de los anuncios de juicio que también hiciera la Ministra Suxo, contra la diputada opositora Norma Pierola.

En fecha 26 de agosto de 2010, el Ministerio de Justicia anunció una demanda al columnista Iván Castro Aruzamen y al Director del periódico La Opinión de Cochabamba, por desacato, por la publicación de una columna de opinión de “un artículo donde ofende la dignidad y el decoro de las autoridades políticas del Estado", anunció la ministra de Justicia, Nilda Copa, en conferencia de prensa.38 El Senador Roger Pinto recibió asilo político en la embajada de Brasil en La Paz, desde el 28 de mayo de 2012, en razón a que enfrenta, entre otras, múltiples denuncias por desacato por sus afirmaciones sobre funcionarios públicos.39

En fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional hace pública la Sentencia Constitucional, 1250/2012 de 20 de septiembre de 2012, que declara inconstitucional el delito de desacato contenido el artículo 162 del Código Penal Boliviano, que establecía pena de privación de la libertad de 1 mes a 2 años para quien por cualquier medio injuriare, calumniare o difamare a un funcionario público, afectaba de manera desproporcionada el derecho a la libertad de expresión, creaba una situación inconstitucional de desigualdad entre funcionarios y ciudadanos, y era incompatible con los compromisos internacionales del Estado boliviano en materia de derechos humanos. Asimismo, enfatizó que los funcionarios públicos deben ser objeto de una fiscalización especial y amplia, que permita un debate vigoroso sobre asuntos de relevancia pública. El Tribunal Constitucional reiteró el carácter vinculante

38. ABI, Gobierno enjuiciará a columnista y director del diario La Opinión por desacato, La Paz, 27 de agosto de 2010. El Diario, ANP cuestiona amedrentamiento a medio de comunicación impreso, Cochabamba, 27 de agosto de 2010.39. Agencia de Noticias Fides (ANF). 23 de octubre de 2012. Roger Pinto el opositor con mayor número de denuncias por desacato. Disponible en: http://www.noticiasfides.com/g/politica/roger-pinto-el-opositor-con-mayor-numero-de-denuncias-por-desacato-6379/; BBC. 17 de julio de 2012. Senador boliviano cumple 50 días de asilo en la embajada de Brasil en La Paz. Disponible en: http://www.bbc.co.uk/mundo/ultimas_noticias/2012/07/120717_ultnot_brasil_bolivia_senador_asilo_pea.shtml; Radio FM Bolivia. Sin fecha. Pinto tiene tras suyo 20 denuncias por desacato, corrupción y sedición. Disponible en: http://www.fmbolivia.net/noticia49065-pinto-tiene-tras-suyo-20-denuncias-por-desacato-corrupcin-y-sedicin.html

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35de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y citó la doctrina del sistema interamericano en materia de libertad de expresión, incluyendo el Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, publicado por la CIDH en 1994, el Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, incluido en el Informe anual de 2011 de la CIDH, y la Sentencia de la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2004.40 Esto, sin duda, constituye un avance ejemplar en materia de libertad de expresión en el país.

RESERVAS DE FUENTES

La Constitución Política del Estado (art. 130) establece la Acción de Protección de Privacidad, denominado habeas data, que puede interponer toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación. Dentro de este recurso constitucional, se ha previsto una salvaguarda a la reserva de fuentes, al establecer que “la Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa”, de manera concordante con lo establecido en la ley de Imprenta de 1925, que en su artículo 8º señala “El secreto en materia de imprenta es inviolable”.

En la elaboración de este reporte no se verificaron procesos penales en los que se exijan revelar fuentes de información. Sin embargo, cabe anotar que en el caso de la resolución de SITTEL, que buscaba aplicar el artículo 62 del Decreto Supremo No. 09740 emitido en 1971, que establecía "la radiodifusión informa y expresa sus ideas sin censura previa, salvo las limitaciones establecidas por las leyes de la República. Se propalarán informaciones veraces, objetivas e imparciales, procedentes de fuentes autorizadas que deberán citarse al transmitirlas". Como ya se anotó, dicha norma en desuso, dejó de ser exigida por el órgano regulatorio del sector telecomunicaciones.

40. Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. Sentencia Constitucional Plurinacional 1250/2012. 20 de septiembre de 2012. Expediente No. 00130-2012-01-AIC. Disponible en: http://www.tribunalconstitucional.gob.bo/modules/ver_resolucion/indexnew.php?id=125150. Ver también, CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. 26 de octubre de 2012. Comunicado de Prensa R128/12. Relatoría Especial celebra los importantes avances en materia de libertad de expresión en la región. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=912&lID=2; El Diario. 26 de octubre de 2012. Gobierno eliminó desacato para agravar figuras penales vigentes. Disponible en: http://www.eldiario.net/noticias/2012/2012_10/nt121026/politica.php?n=67&-gobierno-elimino-desacato-para-agravar-figuras-penales-vigentes

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36USO ABUSIVO DEL PODER PÚBLICO

En muchas ocasiones el uso arbitrario del poder ha servido para menoscabar la libertad de expresión, desde estigmatizaciones públicas hasta acciones intimidatorias, como la reta pública que hizo el Presidente a un periodista del periódico la Prensa por los titulares de ese diario41, hasta situaciones como la sucedida recientemente cuando el periodista José Pomacusi Paz, fue citado por el fiscal Marcelo Soza a declarar por el supuesto caso de terrorismo42, quien fue interrogado sobre la información que obtuvo en su calidad de periodista, así como se le cuestionó sobre los titulares y contenidos de su reportaje sobre el tema; muestran que el triángulo entre poder, medios y ciudadanía ha ido perdiendo las equidistancias y equilibrios que deberían guardar.

Pero esto no sólo afecta a la prensa, sino también a organizaciones indígenas y de la sociedad civil. Como ejemplo, el CPILAP –una organización indígena del norte de La Paz–hace pública su protesta porque se estaría vulnerando su derecho a la consulta previa e informada, y el gobierno la acusa de responder a intereses externos y desacredita la organización en su labor. A los pocos días, los Municipios oficialistas prohíben el trabajo de ONGs ambientalistas en el departamento de Pando, por estar financiada por USAID. Esto evidencia una tendencia creciente a usar los instrumentos que da el poder para limitar los derechos de participación, información y libertad de expresión de la sociedad civil.43

El gobierno, incluyendo al Presidente y sus Ministros, en el caso de expresiones de protesta y movilizaciones sociales de reclamo público, independientemente de las reivindicaciones y los acorres, acusan de estar en afanes conspirativos y de defender a las que califica como oligarquías opositoras, culpa a las fuerzas de la “derecha” y al imperialismo, en vez de atender los reclamos cada uno por sus propios méritos. Mediante este expediente de desprestigio y estigmatización se busca desnaturalizar toda voz pública crítica, disonante o disidente al gobierno nacional. Los casos de protesta social en Caranavi, Potosí, Chaparina y particularmente la marcha indígena del oriente encabezada por la CIDOB muestran esta práctica,44 cuando se acusó a la ONG “CEJIS” de promover

41. El Presidente Evo Morales ha suscitado continuos episodios de ataque verbal a la prensa, calificándola de “terrorismo mediático”, “pollitos de granja” y recientemente “vuvucelas”, habiendo incluso restringido a periodistas nacionales su acceso a las conferencias de prensa en Palacio de gobierno, a las que solo accedían corresponsales de la prensa extranjera. 42. El Diario Periodistas cruceños en alerta por caso José Pomacusi, La Paz, 25 de Julio de 2010. 43. ABI, Expulsan de Pando a ONGs, La Paz, 8 de julio de 2010. Cinco organizaciones no gubernamentales (Conservation Strategy Fund (CSF), Herencia, Puma, WCS Rainforest Alliance y Armonía) ejecutoras de proyectos financiados por la Agencia de Cooperación de Estados Unidos fueron intimadas a salir de Pando, tras la resolución de la Asociación de Municipios (Amdepando) de expulsarlas del territorio de su jurisdicción “por asechar al gobierno del presidente Evo Morales y acusaciones de infiltrar las organizaciones sociales locales”.44. La Prensa, Evo Morales cambia de discurso y descalifica demandas indígenas, La Paz, 22 de junio de 2010.

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37esta movilización con recursos de la cooperación norteamericana,45 siendo que esta organización tiene el amparo de medidas cautelares de la CIDH por ataques a sus miembros por parte de grupos cívicos cruceños y benianos en su labor de defensa de los derechos indígenas.

El presidente Evo Morales acusó a los propietarios de los medios de obligar a sus periodistas a mentir bajo amenaza de despido y afirmó que los trabajadores de la prensa no tienen por qué pedir libertad de expresión al Gobierno, sino que deben pedirle a dueño del medio de comunicación. El mandatario dijo también que los periodistas “son esclavos de los dueños de medios de comunicación”. ”Qué hacemos sobre algunos medios de comunicación, dueños, empresarios que los obligan a falsear la verdad y si no lo hacen, les despiden; ahí no están siendo respetados los derechos de Uds., entonces no me pidan a mí libertad de expresión, pidan libertad de expresión a los dueños de los medios de comunicación, a las empresas”.46 El 2013, en una acción claramente de estigmatización xenófoba, el Presidente Morales calificó al periódico Página Siete, de pro chileno; lo que motivó la renuncia de su Director.

REFORMAS LEGALES E INSTITUCIONALES EN PERJUICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

Como ya se vio antes, el art. 107 de la nueva Constitución Política del Estado dispone que “La información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad”. Dicho texto, claramente se opone a la Declaración Interamericana sobre Libertad de Expresión, que en su Principio 7, sostiene que: “Condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido en los instrumentos internacionales”. Al efecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) al interpretar la Declaración Interamericana sobre la Libertad de Expresión, advirtió que “no sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa, supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor”.

45. El Deber, Ataque del Gobierno a las ONGs es visto como un error, Santa Cruz, 5 de junio de 2010. 46. El Deber de 10 de diciembre de 2012, Evo ataca a dueños de medios y los acusa de falsear la verdad. Disponible en: http://www.eldeber.com.bo/nota.php?id=121210154819

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38La confrontación entre gobierno y prensa ha suscitado, en repetidas oportunidades, pronunciamiento de autoridades públicas sobre la necesidad de aprobar una ley de Medios de Comunicación. El 25 de enero de 2010, el Presidente Evo Morales, anunció que su Gobierno normará a los medios de comunicación para que “no mientan” y pidió a los periodistas que “entren en la tarea de lucha contra el capitalismo”.47 En el contexto de la tensa relación entre el gobierno nacional y los medios de comunicación privados, la redacción de una “ley de medios” sugerida por el presidente Evo Morales para normar el trabajo de los medios fue masivamente rechazada por los gremios periodísticos y tímidamente aceptada por algunos sectores de la ciudadanía que reconocen esa necesidad. Frente a dicha propuesta legislativa, la Asociación Nacional de la Prensa de Bolivia exhortó al gobierno de Evo Morales de "abstenerse de elaborar y promulgar leyes que atenten contra la libertad de prensa y expresión en cualquiera de sus formas", solicitando que se mantenga vigente la Ley de Imprenta de 1921. Un sistema de autorregulación es el más aceptado por organizaciones de periodistas de Bolivia. Sin embargo, el Gobierno ha continuado promoviendo la idea de generar controles sobre las labores de la prensa.

En ocasión de la Evaluación Permanente Universal sobre la situación de los Derechos Humanos en Bolivia, el gobierno nacional acogió aproximadamente 100 recomendaciones, menos una. Expresó su rechazó a las recomendaciones de “seguir apoyando las iniciativas de los medios de comunicación en materia de autorregulación, en particular el recién creado Tribunal de Ética para la prensa escrita”. Al respecto, la delegación boliviana presente en Ginebra formuló las siguientes observaciones: “El Gobierno de Bolivia reconoce, tanto en el derecho como en la práctica, el derecho a la libertad de expresión, opinión e información. Además, apoya la creación de organizaciones y la autorregulación de los empleados de los medios de comunicación, que son participativos e inclusivos. Sin embargo, no puede aceptar la creación de un tribunal de ética si éste está integrado únicamente por empresarios y no incluye a todos los empleados de los medios. Por ese motivo, Bolivia se ve obligada a rechazar esa recomendación. En consecuencia, Bolivia seguirá apoyando todas las iniciativas favorables a la construcción de una sociedad democrática e inclusiva”. Por lo que este no es un debate cerrado.

47. Unidad de Monitoreo y Vigilancia de la Libertad de Prensa y Expresión en Bolivia, ANP, Alerta No. 141, Bolivia: Evo Morales anuncia que normará a los medios “para que no mientan”, La Paz, 26 de enero de 2010.

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39El mismo debate se volvió a plantear con motivo de la aprobación de la Ley “contra el racismo y toda forma de discriminación”, que en su Art. 17 dispone “el medio de comunicación que autorizare y publicare ideas racistas y discriminatorias será pasible de sanciones económicas y de suspensión de licencia de funcionamiento, sujetos a reglamentación", abriendo una puerta a la censura y dejando a la reglamentación del ejecutivo la definición de la suspensión y sanciones a los medios, en vez de remitirse a los procedimientos de autorregulación establecidos en la propia Constitución y Ley de Imprenta. Dicha ley contra el racismo y la discriminación, que establece en su art. 17: “El medio de comunicación que autorizare y publicare ideas racistas y discriminatorias será pasible de sanciones económicas y de suspensión de licencia de funcionamiento, sujetos a reglamentación". En una clara contradicción a los criterios de interpretación de los principios sobre libertad de expresión de la CIDH-OEA, establecen que las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.

Por su parte, el proyecto de Ley de “Transparencia y Acceso a la Información Pública” también abrió otra polémica en este campo; si bien llena una demanda de más de diez años de organizaciones de la sociedad civil y regula un derecho ciudadano establecido en la nueva constitución, constituyendo un avance para la democracia boliviana, en su artículo 43 del mencionado proyecto normativo establece un listado amplio de información pública clasificada como reservada, lo que contradice el espíritu de la Ley y excede los estándares internacionales para la reserva de información.

Asimismo, también ha generado cierta preocupación el proyecto de Ley de la Empresa Pública, restringe y sanciona a los funcionarios públicos que divulgan información. Así, en su Disposición Adicional Décima que modifica el Artículo 228 Ter. del Código Penal con el siguiente texto:

“Artículo 228 Ter (USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA). El que en virtud de su cargo, empleo, posición o responsabilidad, teniendo acceso o conociendo información privilegiada, utilice, divulgue, transmita o disponga de la misma para lograr beneficios, directa o indirectamente, para sí o para un tercero, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años“.

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40En los últimos cinco años también diversas autoridades públicas, del ejecutivo y legislativo, han propuesta la necesidad de una Ley de Medio de Comunicación, con la evidente intención de regular sus contenidos informativos, incluyendo un régimen sancionatorio sobre los propietarios de medios. Es así que, por ejemplo, la diputada oficialista Marianela Paco, a tiempo de informar que se está avanzando en la redacción de una nueva Ley de Medios, señaló que “la ley de imprenta es obsoleta y que el Estado debe intervenir en la autorregulación del sector, … y uno de los criterios a introducir en la futura norma será la obligatoriedad de priorizar los contenidos educativos”, lo que volvió a generar el reclamo de las organizaciones de la prensa,48 aunque recientemente el propio Presidente Morales señaló que no se tiene previsto ninguna reforma legislativa en este campo.

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PROCESOS ELECTORALES

Dentro el proceso de desarrollo legislativo e implementación de la nueva Constitución, la Asamblea Legislativa boliviana ha aprobado las leyes de los nuevos órganos del Estado, particularmente una de ellas ha sido bastante polémica frente a la libertad de expresión. Se ha cuestionado la Ley del Régimen Electoral, por la prohibición que estableció esa norma para candidatos al órgano judicial, que en octubre del 2011 fueron electos en las urnas, de dar entrevistas a medios de comunicación, una decisión que viola el derecho a expresarse libremente. Por otra parte, la restricción establecida para la difusión de cualquier contenido propagandístico, informativo o de opinión que, según la norma, “pueda favorecer o perjudicar a una organización política o candidatura" 48 horas antes de los comicios y hasta las 18.00 hora local de la jornada electoral, al igual que la prohibición que se ha hecho a organismos ciudadanos de observación electoral nacional de difundir los resultados de conteos rápidos o conteos paralelos, constituyen también restricciones a la libertad de expresión de la ciudadanía.49

Así, la Fundación UNIR Bolivia, ante las disposiciones relativas a libertad de expresión contenidas en la Ley del Régimen Electoral, ha señalado que: “En el marco del régimen especial de propaganda para los procesos de elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional , prohíbe de manera general la difusión de mensajes en los que se solicite el voto ciudadano

48. La Razón, El partido oficialista anuncia la anulación de la Ley de Imprenta, La Paz, domingo 26 de septiembre de 2010. P. A – 44. 49. La Patria, Dos leyes orgánicas atentan contra la libertad de expresión, Domingo, Oruro, 18 de julio de 2010.

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41para cualquiera de los postulantes a cargos de esos ámbitos en concordancia con el parágrafo III del Art. 182 de la CPE. Sin embargo, las prohibiciones van más allá de evitar la propaganda e implican, en su aplicación, un mecanismo de censura previa: los postulantes no podrán manifestarse libremente y los medios no podrán informar sino aquello que les indique el Tribunal Supremo Electoral. Por tanto, los electores sólo podrán acceder a información previamente procesada por el Estado”.

Por lo dicho, se observó que la Ley del Régimen Electoral alienta una lamentable forma de centralización estatal de la información y genera una situación potencial de votación sin suficiente información que puede afectar la eficacia y la confiabilidad del voto como institución. Por otra parte, la ley N° 025 del Órgano Judicial establece en el artículo 187, de faltas graves de los jueces, por la que los administradores de justicia pueden ser suspendidos cuando “realicen declaraciones a los medios de comunicación sobre las causas en curso, en su despacho o en otro de su misma jurisdicción o competencia, salvo los casos en que deba brindar la información que le fuera requerida y se halle previsto en la ley; …”. De manera contradictoria, esa normativa desconoce el artículo 30 de la misma ley del Órgano Judicial que en el acápite de “principios” de la administración de justicia establece la “transparencia” que “supone procurar ofrecer, sin infringir el Derecho vigente, información útil, pertinente, comprensible y fiable, facilitando la publicidad de sus actos, cuidando que no resulten perjudicados los derechos e intereses legítimos de las partes”. Frente a esas disposiciones, en fecha 29 de julio, la Asociación Nacional de la Prensa (ANP), la Asociación Nacional de Periodistas de Bolivia (ANPB), la Asociación Boliviana de Radiodifusoras (ASBORA) y la Asociación de Periodistas de La Paz (APLP) solicitaron al Defensor del Pueblo, Rolando Villena, interponer ante el Tribunal Constitucional, un recurso de inconstitucionalidad a la Ley de Régimen Electoral, ya que esta Ley además incurre en censura previa al sostener que "bajo sanción y sin perjuicio de responsabilidad penal", los medios de comunicación están prohibidos de: "Difundir documentos distintos a los producidos por el Órgano Electoral", "referirse específicamente a un o una postulante, en forma negativa o positiva", a "generar espacios de opinión de ninguna índole sobre los postulantes", "dar espacios de opinión, conducción o participación en programas a cualquier postulante".

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42Últimamente, a nivel de los Departamentos, con motivo de la discusión pública sobre los Estatutos Autonómicos, también se evidenciado algunos casos en los que se ha intentado regular la libertad de expresión con normas de nivel sub -nacional, lo que es inconstitucional. Las asociaciones de la prensa también rechazaron que los gobiernos autónomos departamentales elaboren normas que regulen la libertad de prensa y ratificaron que “la única ley que reconocen para el sector periodístico es la Ley de Imprenta de 1925”. Las entidades exigieron que los estatutos de las instituciones autónomas reconocidas en la Ley Marco de Autonomías garanticen “plenamente la irrestricta libertad de prensa y expresión”.

PROPIEDAD DE LOS MEDIOS Y PLURALISMO INFORMATIVO

Aunque a inicio del gobierno del Presidente Morales era evidente que la tendencia conservadora tenía mayor peso en la línea editorial de los medios de comunicación, principalmente de la prensa escrita y televisiva, se puede advertir una variedad de ideologías en los medios bolivianos; especialmente en la línea informativa, y recientemente debido a cambios/compras en el capital accionario de medios privados, existe una línea editorial más cercana a la visiones oficialistas. En este ámbito, hay que resaltar además una creciente expansión de los medios de comunicación comunitarios y estatales.

El ACNUDH en su informe nacional sobre Derechos Humanos en Bolivia del 2009, observó que ciertos medios críticos al Gobierno han difundido información tendenciosa así como distorsionada y, en algunos casos, transmitido noticias y opiniones que han incitado a que se recurra a la violencia racista o política, como fue el caso durante los incidentes racistas del 24 de mayo en Sucre. Por otro lado –ACNUDH además señaló– los medios estatales también han sido parte de prácticas que podrían ser contrarias a la ética profesional y al derecho a la información. De especial preocupación fue el caso de un montaje de audio hecho en las imágenes de campesinos que huían por el río Tahuamanu en los eventos ocurridos en Pando, así como la campaña publicitaria del Gobierno que anticipa una condena de 30 años de prisión para el ex Prefecto de Pando, Leopoldo Fernández, el principal sindicado por los incidentes de Pando”.50

50. Human Rights Council, UUNN, Draft report of the Working Group on the Universal Periodic Review: Bolivia (Plurinational State of), A/HRC/WG.6/7/L.6, Geneva, 8–19 February 2010.

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43Las críticas a los medios privados eran también necesarias para los medios estatales que incurrían en problemas éticos, hechos que la hacían perder su credibilidad como medio de servicio público. Por su parte, los medios de comunicación del Estado, particularmente en procesos electorales, se han visto sujetos a prácticas de manipulación política y sesgo informativo. Así, por ejemplo, en un monitoreo a la prensa televisiva sobre las condiciones de equidad en la cobertura informativa (noticiosos) en la campaña electoral previa al referéndum constitucional de enero de 2009, realizado por la organización ciudadana de observación electoral nacional “Bolivia Transparente”, muestra que la televisión estatal dio un 84% de su espacio a la opción por el SI, mientras que la red privada UNITEL, otorgó el 60% de su tiempo a la opción por el NO, mientras que la Red ATB hizo un tratamiento más ecuánime y equilibrado para las dos alternativas en el voto.

Durante los diferentes procesos electorales del 2009, hubo varios casos que, en cierta forma, afectaron la libertad de expresión, aunque siempre dentro de un debate que, en su conjunto, fue plural y democrático con amplia participación popular. Por ejemplo, en Chuquisaca, el tenso clima político limitó a los candidatos a realizar libremente sus campañas para la prefectura. Mientras el oficialismo tuvo problemas para organizar concentraciones públicas e instalar casas de campaña en Sucre, dada la presión ejercida por algunos de los simpatizantes del Comité Interinstitucional, el principal grupo de oposición, la Alianza Comité Interinstitucional - Movimiento Popular Ciudadano, recibió, a su turno, constantes amenazas que le impidieron hacer campaña en varias zonas rurales.

COLEGIACIÓN OBLIGATORIA

Las organizaciones de la presa ejercen libremente el derecho de asociación, no existiendo colegiación obligatoria. Los profesionales del sector se agrupan en asociaciones departamentales de periodistas y entre estas conformar la Asociación Nacional de la Prensa, los trabajadores y operarios están representados por la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Prensa, en varios departamentos del país se han organizado Colegios profesionales de Comunicación Social, que integra a los graduados universitarios en esta carrera que voluntariamente se adhieren.

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44Los propietarios de los periódicos e impresos integran la Asociación Nacional de la Prensa, con más de 30 miembros. La Asociación Boliviana de Radiodifusión (ASBORA) agrupa a las empresas radioemisoras. También se ha organizado una Asociación de Radios Comunitarias y hace algunos años fue muy activa la Cámara Boliviana de Medios de Comunicación, que integraba canales de televisión, que en el último tiempo ha quedado inactiva.

Aquí es bueno recordar la Declaración Interamericana sobre Libertad de Expresión, que en su Principio 6, sostiene: Toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma. La colegiación obligatoria o la exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad periodística, constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expresión. La actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados.

Existe un consenso en el sector del periodismo, que en el marco de los órganos colegiados de la prensa se debe dar un proceso de autorregulación51, normado mediante códigos de conducta y ética un sistema de control y procesamiento de los casos de vulneración a esos principios. Así, dichas organizaciones han creado en su interior Tribunales de Ética para tratar estos casos.52

LIBERTAD DE EXPRESIÓN: UNA BRECHA ENTRE LAS NORMAS Y LA PRÁCTICA

Este trabajo analiza las distintas facetas que comprenden el ejercicio de la libertad de expresión en Bolivia, que no pretende ser exhaustiva ni agotar todas las situaciones vividas desde el año 2009, sino mostrar tendencias y procesos más o menos generales, las luces y sombras, que marcan los desafíos para la construcción del Estado de Derecho y el respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos, en este caso de libre expresión de los bolivianos, conforme a lo que establece la nueva Constitución y los Convenios y Tratados Internacionales de DDHH.

51. Véase Andrés Gómez, No levantar falsos testimonios, Ética para hacer un periodismo digno y defenderse de malos propietarios, FES – Editorial gente común, La Paz, mayo de 2010. 52. En cuanto a normas de conducta de los periodistas, se tiene la Ley 494, que reconoce el status legal del periodista, y su Decreto Supremo reglamentario 20225, en sus capítulos IV y V se refieren a las obligaciones de los periodistas y un marco ético, que está definido Estatuto Orgánico del Periodista, el Código de Ética de la ANP y el Código de Ética de los Trabajadores de la Prensa de Bolivia.

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45En Bolivia la libertad de expresión está garantizada por el orden constitucional, tanto a nivel de los medios de prensa como de la ciudadanía. Sin embargo, existen algunas prácticas que menos caban su vigencia plena. Hoy, la Ley de Imprenta garantiza esta libertad, si bien data del año 1925, y para muchos debe ser modernizada, ya que se refiere solamente a medios impresos, no comprendiendo las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, hasta la fecha todo intento de reforma legal ha terminado siendo descalificado ya que se considera que un cambio de esta Ley abre inevitablemente la puerta a nuevos mecanismos de censura a la libertad de expresión.

En relación al desarrollo mismo de las actividades de los trabajadores y profesionales de la prensa, es de especial preocupación las condiciones difíciles en las que los periodistas deben desarrollar su labor. Las recurrentes y sistemáticas acciones de agresión, amedrentamiento y obstrucción para evitar o controlar de manera selectiva que los medios o periodista cubran o difundan determinados hechos, particularmente de carácter político es quizás la principal debilidad a la libertad de expresión en el país. Mientras siga la impunidad a la par que la ineficiencia mostrada por fiscales y jueces, el trabajo periodístico en Bolivia continuará siendo un trabajo de riesgo.

También se verifica una erosión de la libertad de expresión, que va más allá de la clásica censura a la prensa, sea mediante reformas legales, juicios penales, y uso abusivo del sitial que tienen los servidores públicos, que llama a la preocupación. En ese marco, hay que destacar como un avance progresista la sentencia constitucional que elimina el desacato del sistema penal. Si bien en el último tiempo las relaciones entre el Gobierno Nacional y los periodistas presentan una leve mejoría,53 se han continuado registrando incidentes y agresiones hacia periodistas de medios de comunicación, y lo que es peor estas actitudes de intolerancia y falta de pluralismo se han extendido a otros sectores, como las ONGs, al interior de organizaciones indígenas y de otras organizaciones sociales, afectando notablemente a la diversidad de visiones y calidad del debate abierto y público de todas las expresiones y opiniones que debe caracterizar a una democracia pluralista.

53. El Presidente Morales adoptó varias medidas para acercarse a los medios, como levantar el impedimento a los periodistas de los medios nacionales para que asistan a las conferencias de prensa del Gobierno. El Presidente también extendió una invitación a la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) para observar la situación de la libertad de expresión en el país. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las actividades de su oficina en el Estado Plurinacional de Bolivia, A/HRC/13/26/Add.2, Asamblea General, Consejo de Derechos Humanos, 18 de marzo de 2010.

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CAPÍTULO 2Jurisdicción y competencia de los delitos

de imprenta.

Ponencias presentadas en el taller del mismo nombre, realizado en Sucre el 16 y 17 de noviembre de 2012, con el auspicio de la Fundación Konrad Adenauer, la coorganización del Honorable Colegio de Abogados de Chuquisaca y la Asociación de Periodistas de La Paz.

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“¡Ni error ni delito!”, resumió el padre José Gramunt de Moragas, jesuita, abogado y periodista, al terminar su declaración ante la Fiscalía de La Paz en la marco de la demanda interpuesta por el gobierno de Evo Morales contra tres medios independientes por el supuesto delito de “difusión e incitación al racismo o la discriminación”.

Fundador y director de la Agencia de Noticias Fides (ANF) desde hace 49 años, maestro de varias generaciones de periodistas y Premio Nacional de Periodismo, el sacerdote podría ser condenado a prisión a sus 90 años de edad si la administración masista logra que la Justicia lo encuentre “culpable” en el llamado “caso de los flojos y la flojera”. El Gobierno acusa a la agencia Fides y a los diarios “Página Siete” y “El Diario” de haber “tergiversado” el discurso que pronunció el presidente Morales en Tiwanaku el 15 de agosto de 2012, en el que el mandatario afirmó que a, diferencia de lo que ocurre en la región altiplánica, donde las condiciones climáticas son poco propicias para la agricultura, en el oriente boliviano “todo el año se produce” y “sólo por falta de voluntad podemos ser tan pobres y no tener alimentos” y “sólo por flojos (los cruceños) podemos hambrear”.

1. Asesor Ejecutivo de la Agencia de Noticias Fides (ANF), docente de Periodismo de la Universidad Católica Boliviana (UCB) y miembro del Consejo Editorial de “Nueva Crónica”.

EL CASO DE LOS FLOJOS Y LA FLOJERA

Juan Carlos Salazar1

2.1.

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50Las palabras del presidente provocaron enérgicas protestas en el departamento de Santa Cruz de la Sierra. El Gobierno responsabilizó a ANF de las reacciones al haber sustituido el adjetivo “flojo” por el sustantivo “flojera” en el titular de su información, aunque la agencia transcribió el polémico párrafo completo en el texto y utilizó en el título el condicional empleado por Morales para referirse a la cruceños. “Evo dice que si se hambrea en el oriente es por flojera”, tituló ANF. La noticia fue reproducida, aunque no textualmente, por “Página Siete” y “El Diario”.

Tras dedicarle catorce adjetivos –calificativos que ni siquiera han pronunciado para referirse a los responsables de los actos de corrupción que han afectado la gestión de Evo Morales–, los ministros de Comunicación y Gobierno, Amanda Dávila y Carlos Romero, respectivamente, acusaron a la agencia de haber difundido una versión con “sentido malicioso, tendencioso y provocador”, y de realizar “una campaña claramente dirigida a debilitar la imagen del presidente, basada en mentiras, en calumnias”.

El abogado de la Presidencia acusó a los tres medios de buscar “un enfrentamiento y consecuentemente un odio racial y discriminación entre bolivianos” y “poner en peligro la unidad del Estado”. La agencia Fides refutó una a una todas las acusaciones gubernamentales.

ANF no “distorsionó” ni “tergiversó” el discurso del presidente, ya que la sustitución del adjetivo “flojos” por el sustantivo “flojera” en el título, que incluso respeta el condicional utilizado por el mandatario, no implica tergiversación ni traición al concepto. Pero, además, ANF transcribió en el texto y de manera literal el polémico párrafo, lo que demuestra que no hubo mala fe ni mucho menos dolo en el manejo de la información.

ANF no provocó las protestas en Santa Cruz, como asegura el Gobierno, ya que la agencia transmitió la nota en la noche del 15 de agosto, concretamente a las 19:39 horas, es decir varias horas después de que se registraran las primeras reacciones en las redes sociales, incluidas las de tres parlamentarios opositores vía Twitter, y tres horas después de la conferencia de prensa convocada por la Gobernación de Santa Cruz para protestar por el discurso presidencial.

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51La propia Gobernación cruceña envió a todos los medios vía e-mail un boletín sobre el tema a las 18:38 horas, una hora antes de la emisión de la nota informativa de ANF. Las evidencias están en Internet, incluido el video que transmitió al mediodía un canal de televisión.

Tampoco es cierto que ANF hubiese difundido una información “descontextualizada”, como sostiene la acusación. La agencia transmitió una primera información sobre el tema a las 11:15 horas del día 15, en la que resumió el discurso y las propuestas que formuló el presidente en Tiwanaku.

En dicha nota, ANF no mencionó ni una sola palabra del polémico párrafo.

“Lo que el Gobierno se propone ahora llevar a cabo, tal como en varios episodios de la mitología griega, es matar al mensajero. En este caso, el mensaje confuso lo dio el Sr. Presidente. ANF no hizo otra cosa que transmitir el mensaje. ¿Y por esto hay que degollarla? ‘Hay que sentar precedente con una sanción drástica’, según palabras textuales del ministro Romero. Lo que me cuesta imaginar es la causa de tal ‘sanción drástica’. No encuentro en el Código Penal una figura de delito que pueda aplicarse al oficio de simple mensajero”.

Por tanto, no es evidente que ANF hubiese difundido únicamente el párrafo alusivo a los cruceños. La nota criticada por el Gobierno era un complemento de la noticia central y estuvo motivada, precisamente, por las protestas que había generado el discurso.

Escribió Gramunt en un artículo de “¿Es o no es verdad?”, la columna política más antigua de Bolivia. Las acusaciones del Gobierno sobre la supuesta intención de ANF, “Página Siete” y “El Diario”, de “generar un enfrentamiento y consecuentemente un odio racial y discriminación entre bolivianos”, y de “poner en peligro la unidad del Estado nacional”, además de falsas, constituyen un monumento a la desmesura.

La alegada “discriminación” la realizó el propio presidente al contraponer a los orientales con los occidentales. ANF no hizo otra cosa que informar sobre este hecho. No deja de ser irónico que la denuncia del abogado de la Presidencia del Estado Plurinacional contra ANF, “Página Siete” y “El Diario” hubiese sido formulada ante el Ministerio Público el 21 de agosto, aniversario del golpe fascista del general Hugo Banzer Suárez, uno de los mayores represores de la prensa independiente.

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52El “caso de los flojos y la flojera” provocó una gran polémica, en la que intervino hasta el director de la Academia Boliviana de la Lengua, Mario Frías Infante, quien recordó que la palabra “flojera” deriva de “flojo” y que, por tanto, “la diferencia no es significativa”. Por el contrario, subrayó el académico, “flojera” es “menos duro” que “flojo”, ya que el adjetivo “flojo” supone un “defecto permanente”, en tanto que el sustantivo “flojera” implica un “comportamiento momentáneo”.

La prensa ha registrado más de medio centenar de editoriales y artículos sobre el tema. La opinión pública respalda unánimemente a los medios procesados. Incluso articulistas que habitualmente apoyan las políticas y posiciones del Gobierno no le han dado la razón en este caso. Organizaciones periodísticas nacionales e internacionales se solidarizaron con los medios procesados y reclamaron respeto a la libertad de prensa, mientras que un grupo de periodistas distinguidos con el Premio Nacional de Periodismo pidió al Gobierno en una carta pública que retire su acusación.

Por si quedara alguna duda, el Observatorio Nacional de Medios (ONADEM), una institución independiente de gran prestigio académico, emitió un fallo inapelable: “La interpretación periodística de las expresiones del presidente (derecho garantizado en el artículo 21 de la Constitución) presente en la nota informativa de la agencia Fides no supuso distorsión, tergiversación o incitación al racismo”. ONADEM sostiene su conclusión tanto en el análisis de la nota que motivó la demanda como en la legislación vigente, desde la Constitución Política del Estado, que consagra la libertad de expresión y la libre interpretación, análisis y comunicación de la información, hasta la Ley de Imprenta y la Ley contra el Racismo y toda forma de Discriminación.José Gramunt y los directores de “Página Siete” y “El Diario”, Raúl Peñaranda y Jorge Carrasco, respectivamente, sostienen que no han cometido delito, pero al mismo tiempo rechazan la jurisdicción de la justicia ordinaria y, en todo caso, reclaman la aplicación de la Ley de Imprenta. Según esa legislación, que data de 1925 pero aún está vigente, los llamados “delitos de imprenta”, que no sean comunes, deben ser juzgados por tribunales especiales designados por los consejos municipales entre personalidades de la circunscripción. Pero, hasta ahora, nada de esto, ni los alegatos de los acusados ni las razones que esgrimen sus defensores, fueron tomados en cuenta por el Gobierno.

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53Cuando la Presidencia presentó la demanda, los tres medios ya habían sido condenados por el presidente Morales, quien ha dicho públicamente que la prensa independiente es la “única oposición” a su Gobierno. Pero, además, como dicen los procesados, qué puede esperar la prensa independiente de una Justicia que ha estado actuando al servicio del Ejecutivo. Está claro que el Gobierno, ante las protestas suscitadas por las palabras del mandatario en Santa Cruz, en lugar de rectificarlas, optó –como se dijo– por matar al mensajero.

No es la primera vez que el padre Gramunt y ANF sufren presiones y amenazas. En 1967, durante la guerrilla de Ernesto Che Guevara, el gobierno del general René Barrientos Ortuño acusó a la agencia y a sus periodistas de “comunistas”. Gramunt fue citado varias veces al ministerio de Gobierno, pero el sacerdote resistió las presiones y Fides realizó una cobertura emblemática del alzamiento guevarista. En los años 70, la dictadura del general Hugo Banzer Suárez intentó clausurar la agencia con el mismo argumento del barrientismo, pero tampoco pudo acallarla.

Gramunt ha sido un firme defensor de la libertad de prensa bajo todos los regímenes dictatoriales y autoritarios que ha sufrido Bolivia en el último medio siglo. El fundador y director de ANF fue recibido correctamente en la Fiscalía de La Paz el 29 de octubre y salió de la oficina impartiendo bendiciones, a pedido de algunos de los funcionarios judiciales. Su presencia en la sede del Ministerio Público tuvo un tremendo impacto mediático. “Los sinónimos de ‘flojo’ y ‘flojera’ utilizados como cuestión penal, no son materia justiciable. Al no estar probadas las acusaciones de que somos objeto, solicitamos el sobreseimiento puro y simple de la causa”, dijo el padre Gramunt ante la Fiscalía. El director de la agencia Fides sostiene que estamos ante “un caso de criminalización de la prensa independiente”.

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55

INTRODUCCIÓN

Se me ha encargado referirme al tema de la jurisdicción para juzgar en materia de prensa, analizando la trascendencia del tema, a partir de lo ocurrido en la administración de justicia constitucional y sin dejar de abordar brevemente la jurisdicción, escojo referirme a un caso concreto, puesto que ejemplifica de la mejor o peor forma posible, esa temática: ¿el fin del dinosaurio jurídico del desacato?, más aún si toda vez que como abogado defensor me tocó deducir el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 162 del Código Penal del desacato, que finalmente fue declarado INCONSTITUCIONAL por el Tribunal Constitucional Plurinacional por Sentencia No. 1250/2012 de 20 de septiembre de 2012 y, por tanto, expulsado, espero con ignominia y por los siglos de los siglos, de nuestra economía jurídica boliviana.

1. Es Licenciado en Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la UMRPSFXCH; con otros estudios de Derecho en Puerto Rico; Japón; España; Perú; Cuba; Uruguay, Argentina y Chile. Candidato a Doctor en Derecho ante la Universidad de Valencia – España, habiendo obtenido en esa Universidad el DEA; ahora redacta su Tesis Doctoral. Ha publicado individualmente: “Nuevo Código de Procedimiento Penal: Jurisprudencia Constitucional y Documentos” (2001 y 2002); “La Vigencia Plena del nuevo Código de Procedimiento Penal y la Jurisprudencia Constitucional. Doctrina y Legislación Comparada” (2003 y 2005); “Régimen de Impugnación en el sistema acusatorio oral boliviano” (2005); “Ratio Decidendi” (2007 y 2012); “Excepciones e Incidentes” (2009); “Valoración de la Prueba” (2010); “Recursos” (2011); “Límites de los Órganos del Estado” (2012) y recientemente “Nulidades” (2012). Autor de la idea y responsable de la investigación jurídica del Nuevo Código de Procedimiento Penal electrónico www.procedimientopenal.com.bo (Versiones 1.0; 2.0; 3.0; 4.0; 5.0; 6.0 y 7.0) además de publicar varios ensayos, monografías y artículos en publicaciones colectivas (libros, revistas jurídicas y periódicos). Trabajó para la Cooperación Internacional (GTZ) en la implementación del CPP; además de la Corte Suprema y Fiscalía General. Es miembro de número de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales y de la Academia Nacional de Ciencias Jurídicas de Bolivia. Docente de pos grado de la UASB; UNIVALLE y del CEPI de la USFXCH. Actualmente es primer Vicepresidente del I. Colegio de Abogados de Chuquisaca y se dedica a la práctica privada en Derecho Procesal / Penal y Constitucional, además del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. www.arturoyanezcortes.com [email protected]

JURISDICCIÓN PARA JUZGAR EN MATERIA DE PRENSA: ¿EL FIN DEL DINOSAURIO JURÍDICO DEL DESACATO EN BOLIVIA?

Arturo Yáñez Cortes1

2.2.

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56 Ese dinosaurio jurídico, decía:

DESACATO. El que por cualquier medio calumniare, injuriare o difamare a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o a causa de ellas, será sancionado con privación de libertad de un mes a dos años. Sí los actos anteriores fueren dirigidos contra el Presidente o Vicepresidente de la República, Ministros de Estado o de la Corte Suprema o de un miembro del Congreso, la sanción será agravada en una mitad.

Entonces, abordaré brevemente la jurisdicción para juzgar en términos generales, luego lo referente a los delitos de prensa y finalmente ingresaré al caso del desacato, precisamente como un pésimo ejemplo respecto de lo que no se debiera juzgar, aunque con alguna precisión de orden técnico en éste último rubro.

DE LA JURISDICCIÓN PARA JUZGAR

La jurisdicción proviene de las palabras latinas iuris (derecho) y dictio (decir) y es entendida como la autoridad que dispone un tribunal para resolver controversias. En materia penal, constituye la capacidad, poder y derecho de un tribunal para declarar la responsabilidad penal de un imputado, previa averiguación de lo acaecido, siguiendo las reglas del debido proceso.

En su concepción más amplia, abarca tres elementos fundamentales:

a) la autoridad del tribunal sobre la materia o asunto de la controversia, la que está determinada por la ley substantiva;

b) la persona del imputado o acusado, que se encuentra delimitada por los principios de aplicación de la ley substancial; y

c) la jurisdicción para conocer y/o dictar sentencia en el caso concreto. La jurisdicción penal reúne las siguientes características:

a) requiere la existencia de un conflicto que debe ser investigado y resuelto en forma definitiva;

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57b) requiere la intervención de un tercero, que no tenga relación con el objeto del proceso, ni con los sujetos procesales, por tanto se trata de un juez imparcial que debe ser independiente;

c) es indelegable, ya que el juez predeterminado por ley no puede apartarse del proceso, ni delegar a otra persona el ejercicio de la acción jurisdiccional;

d) existe un conflicto de derechos subjetivos: el derecho de castigar estatal a quien ha infringido una norma y el interés del imputado para conservar su libertad y dignidad; y

e) es exclusiva de los órganos jurisdiccionales, que son los únicos que se pueden resolver un conflicto mediante un proceso y aplicando la norma legal pertinente.

Así las cosas, en términos muy pero muy generales nadie podría discutir que el estado tiene jurisdicción para juzgar cualesquier hecho que esté previamente descrito por la ley penal formal –el Código Penal en el caso boliviano– como delito. Sobre ese elemento, no existen mayores discusiones, salvo posturas extremas y sumamente aisladas que le niegan al estado la facultad para ejercer el ius puniendi o derecho de castigar.

SOBRE LOS ALCANCES Y LIMITACIONES PARA LEGISLAR Y JUZGAR SOBRE LA LIBERTAD DE PRENSA

Entonces, a los efectos que ahora nos ocupan, sostengo que el problema no surge en relación con esa facultad –prácticamente indiscutida–, sino en función a determinar qué es lo que corresponde juzgar o mejor aún, indagarnos acerca de los alcances para crear delitos vinculados con la libertad de prensa2

y luego juzgarlos, ejerciendo jurisdicción.

2. Esta triada de libertades consideradas por la doctrina clásica de la materia como derechos civiles y/o derechos humanos de primera generación, están inmersas dentro de los llamados derechos de la libertad. Con el término de primera generación, se alude no a una clasificación jerárquica basada en la supuesta importancia de unos derechos humanos por sobre otros –que no es admitida unánimemente– sino simplemente a cuestiones de orden cronológico (en razón a su aparición) y académico (para facilitar su estudio). Como prueba de esa nota característica, cabrá remitirse a la Constitución Política del Estado vigente (NCPE, en adelante) cuyo art. 13. I, señala: “Los derechos reconocidos por esta constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos”. En doctrina, los derechos humanos de primera generación, son aquellos que se atribuyen a las personas consideradas en sí mismas y, suponen una serie de barreras y de exigencias frente al poder del estado como ámbitos de exclusión o autonomía respecto del poder del mismo. Conforme a ese entendimiento, estos derechos surgen ante la necesidad de oponerse a los excesos de la autoridad, siendo por tanto proclamados para limitar las competencias o atribuciones estatales, siendo instituidas esencialmente como garantías de libertad en favor de cualquier ser humano. Empero, también habrá que relievar que esa su naturaleza quedaría restringida si sólo se la comprendería en términos estrictamente personales en tanto queden constreñidos sólo a la persona humana individualmente considerada sin mayor trascendencia, toda vez que actualmente, el ejercicio o menoscabo de estos derechos constituye un elemento de naturaleza altamente política que se inscribe dentro de la naturaleza del estado y la sociedad misma. De esa manera, esta triada de derechos (pensamiento, expresión u opinión y/o prensa), le imponen al estado un deber de abstención respecto de la persona, aunque también debe dejarse señalado que si bien la libertad es el valor tomado como fundamental o como regla, admite también algunas excepciones, siempre y cuando se las establezca por ley formal y, lo haga en esa estricta calidad: excepción a la regla y jamás lo contrario. Es frecuente encontrar en la doctrina y en la jurisprudencia que el denominado derecho a la libertad de prensa en nuestro medio, suele frecuentemente aparecer inmerso dentro del derecho a la libertad de expresión u opinión, como parece ser el caso del Sistema Interamericano de Derechos Humanos como se analizará más adelante. Incluso en algunos casos, dentro del amplio paraguas que significan las libertades de opinión y/o expresión así considerados en términos sumamente generales, se incluye también la libertad de pensamiento en sentido estricto (con referencias puntuales al tema de las creencias religiosas, especialmente) y, como se dijo también la libertad de prensa, en nuestros términos acostumbrados.

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58Adviértase que usualmente, en un genuino estado sujeto al imperio del derecho, el legislador crea delitos para proteger bienes jurídicos de relevancia de una sociedad en un momento histórico determinado. Así, a través del derecho penal se protegerá la vida humana, la propiedad, la libertad sexual de las personas, su integridad física y dignidad, etc.

Empero, existen también posturas absolutamente distorsionadas –frecuentemente vinculadas a sistemas de fuerza– en la que la protección no se orienta para con esos bienes jurídicos relevantes, sino pretende otros fines, como por ejemplo atemorizar a la población para evitar críticas al régimen político, censurar la disidencia o simplemente, castigar al “enemigo” que puede ser según el caso, el que piensa, viste o es distinto.

Fiel a la postura que en realidad el sistema penal no es más que un apéndice o desarrollo del sistema constitucional de un estado y, aún más coherente con aquello que el sistema penal revela la verdadera naturaleza de un estado y sociedad en el que se aplica, siendo por tanto los sistemas garantistas afines a sistemas democráticos y los contrarios a los autoritarios, surge nítidamente que para abordar en profundidad esta problemática, no bastará quedarnos sólo en lo jurídico sino será útil analizar también lo político. Más todavía tratándose de un tema tan delicado como es la libertad de prensa y pensamiento u opinión y su relación con el juzgamiento de sus”excesos”. De ahí que la facultad de juzgar este tipo de delitos no puede ser cabalmente comprendida sino dentro de lo que implica la presencia de un genuino sistema democrático o, lo contrario…

En ese contexto, me refiero en concreto a por lo menos algunas de estas ideas claves destacadas en doctrina y también jurisprudencia, especialmente del Sistema Interamericano de DDHH, que resaltan la íntima relación entre el respeto de los derechos humanos mencionados y el sistema democrático de gobierno:

“En democracia, la crítica sin temor –precisamente o sobre todo a la autoridad–permite reafirmar la igualdad de todos y garantizar que los funcionarios públicos se desempeñen con transparencia y responsabilidad. Por el contrario, la amenaza o imposición de sanciones penales asfixia a la democracia” (Informe de la Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión 1988 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).

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59La naturaleza dual o doble del derecho o el estándar de dos dimensiones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió mediante su Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985 precisamente sobre el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) , que la libertad de pensamiento y expresión, comprende:

“la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Esos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a “recibir” informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especial. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión (…) requiere por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”.

Sobre el estándar democrático, la Corte Interamericana ha señalado que resulta básico para la interpretación del contenido del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, puesto que implica que si estos derechos se pierden o menoscaban, se pone en peligro la vigencia de los demás valores y principios imperantes en toda sociedad democrática.

Así se resalta entonces la íntima relación que existe entre los genuinos regímenes democráticos de gobierno y el mayor o menor establecimiento de limitaciones al ejercicio de los derechos o libertades de expresión, opinión y pensamiento y, claro la existencia de los llamados delitos de prensa y su juzgamiento a través de la jurisdicción.

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60EL DINOSAURIO JURÍDICO DEL DESACATO

Dada su formulación antes descrita, el desacato boliviano era el típico delito orientado a limitar la libertad de expresión y pensamiento, aunque por sus peculiares características, la figura lograba aún mayor repulsa puesto que se trataba de un delito privilegiado ya que la protección desplegada estaba claramente orientada a brindar una especial protección a un grupo privilegiado de personas, los funcionarios públicos e incluso, su agravación fue fijada en función a unos cuantos de aquellos: Presidente o Vicepresidente, Ministros de Estado o de la Corte Suprema (ahora Tribunal Supremo) o a un miembro del Congreso (ahora Asamblea legislativa).

Adviértase que aquí no se trata de propugnar una postura extrema asentada en que no existen límites para el ejercicio de los derechos incluyendo los que nos ocupan pues no existen derechos absolutos, sino, partiendo del convencimiento que el derecho penal es de última ratio y por tanto actúa sólo sobre las conductas que resultan seriamente lesivas para las personas, se asume que su uso debe ser sólo excepcional para proteger los peores ataques contra esos derechos y no lo contrario y peor, generando odiosas discriminaciones entre la autoridad pública y los ciudadanos.

Como antecedente histórico los delitos de desacato aparecieron –según parte de la doctrina– en el derecho romano para defender el honor del emperador y se asocian frecuentemente con el ejercicio arbitrario del poder penal por la autoridad pública contra el ciudadano común, denotando por ello una manifiesta desigualdad en la relación de la autoridad pública con aquél, por lo que actualmente casi la mayoría de los países latinoamericanos de corte verdaderamente democrático han derogado el tipo penal de su ordenamiento jurídico penal. La historia del derecho enseña que este tipo de delito que penaliza las expresiones ofensivas contra funcionarios públicos, corresponde a épocas históricas absolutamente diferentes de las actuales, puesto que surgieron en monarquías absolutas basadas en el derecho divino o en dictaduras, de donde la penalización de las críticas del ciudadano hacia su autoridad, era consecuencia lógica para demostrar la superioridad de quienes detentan el poder, a partir del anacrónico razonamiento que esas autoridades merecían un trato prácticamente divino.

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61EL RECURSO CONTRA EL DESACATO BOLIVIANO

En noviembre del año 2011 como abogado defensor de una colega abogada deduje en Sucre el recurso indirecto o incidental de constitucionalidad contra ese tipo penal, ante el juez instructor en lo penal que conocía su caso por desacato a querella de dos fiscales de materia3. Sus principales argumentos legales fueron los siguientes:

El núcleo descriptivo del tipo penal desacato:

“el que por cualquier medio calumniare, injuriare o difamare un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o a causa de ellas. Si los actos anteriores fueren dirigidos contra el Presidente o Vicepresidente de la República, Ministros de Estado o de la Corte Suprema o de un miembro del Congreso”

así como la pena emergente, vulneran los derechos constitucionales de libertad de expresión y opinión previstos y garantizados en el art. 106 de la NCPE, toda vez que prohíbe e incluso sanciona penalmente, precisamente el ejercicio que se hace de esos derechos constitucionales tratándose de funcionarios públicos.

Que ese tipo penal violaba incluso otro derecho constitucional consistente en recibir igual trato por la ley sin distinción alguna, previsto por el art. 14 de la NCPE, por lo que en consecuencia resultaba vulnerado también el art. 180. III de la misma Constitución: “La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción”.

Que la tipificación del desacato establecía en favor de los funcionarios públicos una protección diferenciada preferencialmente de la que los restantes miembros de la sociedad –los ciudadanos comunes– no disponíamos, invirtiendo el principio fundamental de un sistema democrático en el que el gobierno y sus funcionarios son controlados, siendo derecho de la ciudadanía criticar y escrutar sus acciones vinculadas con el ejercicio de la función pública.

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62

3. Pueden acceder al dossier sobre el tema visitando mi página web arturoyanezcortes.com

Finalmente, se insistió en que el derecho al honor de los funcionarios públicos no quedaba indefenso de ser derogado el tipo penal del desacato, puesto que para cuidar ese bien jurídico se mantienen los tipos penales consignados en el acápite relativo a los “Delitos contra el Honor” (arts. 282 a 290 del Código Penal), a los que incluso, los funcionarios públicos podrían recurrir de considerar lesionado ese derecho, pero en condiciones de igualdad con sus ciudadanos a quienes se deben.

LA JURISPRUDENCIA DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DDHH

También estuvo basada de manera muy importante en la jurisprudencia–toda vez que es vinculante para Bolivia–del Sistema Interamericano de DDHH a través de sus principales órganos como son la Comisión y Corte Interamericana de DDHH, además de su Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, habiéndose acompañado como 700 hojas en calidad de pruebas. Al respecto se alegó:

Que el “Informe sobre la compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, preparado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como órgano competente del Sistema Interamericano conforme reconoce el art. 2º de la Ley No. 1430 de 11 de febrero de 1993 en relación con el art. 45 de la Convención, analizó si la penalización de la expresión porque está dirigida especialmente a los funcionarios públicos, cuando no existe un peligro de violencia inminente identi�cable, es compatible con el derecho a la libertad de pensamiento y expresión que garantiza la Convención Americana; es decir, si la restricción a la libertad de expresión que contienen los tipos penales de desacato, es legítima en virtud al art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, sí de mantenerse tal regulación sancionatoria, ello constituiría también violación de sus arts. 1.1 y 2 que obligan a los países signatarios del Pacto –como Bolivia– a respetar los derechos consignados en la CADH e incluso, adaptar su legislación interna para respetar tales derechos, concluyendo que:

“…El encausamiento (…) de una persona que critica a un funcionario público que actúa en carácter oficial no satisface los requisitos del art. 13.2 de la CADH porque se puede concebir la protección del honor en este contexto sin restringir la crítica de la administración pública (…)”

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63 También que:

“estas leyes constituyen también un medio injustificado de limitar el derecho de expresión. (…) la estructura que establecen las leyes de desacato, en una sociedad democrática, las personalidades políticas y públicas deben estar más expuestas –y no menos expuestas– al escrutinio y la crítica del público (…) si se consideran las consecuencias de las sanciones penales y el efecto inevitablemente inhibidor que tienen para la libertad de expresión, la penalización de cualquier tipo de expresión sólo puede aplicarse en circunstancias excepcionales en las que exista una amenaza evidente y directa de violencia anárquica”, remitiéndose al punto 5 del art. 13 de la CADH.

Que:

“Las leyes que penalizan la expresión de ideas que no incitan a la violencia anárquica son incompatibles con la libertad de expresión y pensamiento consagrada en el art. 13 de la CADH y con el propósito fundamental de la Convención Americana de proteger y garantizar la forma pluralista y democrática de vida”.

La Comisión Interamericana de Derechos en su Informe Anual 1994, en el acápite dedicado a la compatibilidad de las leyes de desacato, concluyó que:

A) “las leyes de desacato son incompatibles con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque reprimen la libertad de expresión necesaria para el debido funcionamiento de una sociedad democratica; B) las leyes de desacato no constituyen una restricción legítima de la libertad de expresión; y, C) que no son necesarias para asegurar el orden público en una sociedad democrática “.

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64Entre sus fundamentos, la Comisión alega que:

“el fundamento de las leyes de desacato contradice el principio de que una democracia debidamente funcional, es por cierto la máxima garantía del orden público y que en un Estado de Derecho, las leyes de desacato, cuando se aplican, tienen efecto directo sobre el debate abierto y riguroso sobre la política pública que el artículo 13 garantiza y que es esencial para la existencia de una sociedad democrática”.

“B. CRIMINALIZACIÓN DE LA EXPRESIÓN E IMPULSO DE LA PROPORCIONALIDAD EN LAS SANCIONES ULTERIORES. (…) En relación con las normas que sancionan penal o civilmente la expresión, la Relatoría Especial RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS: PROMOVER LA DEROGACIÓN DE LAS LEYES QUE CONSAGRAN EL DESACATO, cualquiera sea la forma en la que se presenten, DADO QUE ESTAS NORMAS SON CONTRARIAS A LA CONVENCIÓN AMERICANA y restringen el debate público, elemento esencial del funcionamiento democrático; Promover la modificación de las leyes sobre difamación criminal a fin de eliminar la utilización de procesos penales para proteger el honor y la reputación cuando se difunde información sobre asuntos de interés público, sobre funcionarios públicos o sobre candidatos a ejercer cargos públicos; y, promover la modificación de las leyes sobre injuria de ideas o de instituciones a fin de eliminar el uso de procesos penales para inhibir el libre debate democrático sobre todos los asuntos”.

El informe denominado “Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2010” consistente en el Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión” realizado por la Dra. Catalina Botero, Relatora Especial para la Libertad de Expresión, en su rubro de Conclusiones y Recomendaciones, resolvió:

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65Finalmente, como consecuencia de todos los anteriores informes y por la directa vinculación que el ejercicio y restricción de los derechos de libertad de opinión y expresión tienen con la real vigencia de un sistema democrático, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó en su período de sesiones realizado en Octubre de 2000, la DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS SOBRE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, cuyo art. 11 dice:

“Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como “leyes de desacato” atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información”.

A los mismos efectos, se recurrió también a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de las siguientes sentencias:

En el caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004) la Corte analizó si a través de la condena penal y sus consecuencias, el Estado vulneró o restringió el derecho a la libertad de pensamiento y expresión consagrado en el art. 13 de la CADH. Conforme razona la Sentencia se concluye que:

“el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado (…) dado que la restricción al ejercicio de este derecho sufrida por el mencionado periodista excede el marco contenido en dicho artículo”.

Entre los fundamentos principales se esgrime que la sentencia condenatoria emergente de un proceso penal:

“produce un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre todos los que ejercen la profesión de periodista, lo que, a su vez, impide el debate público sobre temas de interés de la sociedad”;

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“El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público”

Toda vez que:

“las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático. Esto no significa, de modo alguno, que el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático. 129. Es así que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público”.

Y sobre las expresiones sobre funcionarios públicos protegidos por el desacato, la Corte IDH señala:

“el derecho a la libertad de expresión es precisamente el derecho del individuo y de toda la comunidad a participar en debates activos, firmes y desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados al funcionamiento normal y armónico de la sociedad”. Muchas veces estos debates pueden ser críticos y hasta ofensivos para quienes ocupan cargos públicos o están vinculados a la formulación de la política pública; d) la libertad de expresión es una de las formas más eficaces para denunciar la corrupción. Además, la regla debe ser la publicidad de los presuntos actos de corrupción”.

En la Sentencia del caso Ricardo Canese Vs. Paraguay (Sentencia de 31 de agosto de 2004), señala:

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“La sanción penal como consecuencia de expresiones de interés público resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Convención. Existen otros medios menos restrictivos mediante los cuales las personas involucradas en asuntos de interés público pueden defender su reputación frente a ataques infundados”.

Más adelante, reitera que:

De igual manera que en el caso anterior, la Corte analizó si el estado demandado restringió o no indebidamente el derecho a la libertad de pensamiento y expresión del Sr. Canese como consecuencia del proceso penal seguido en su contra y las sanciones penales y civiles impuestas. En ese orden, señala en su considerando 78 que:

“La primera dimensión de la libertad de expresión “no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios”.

En este sentido, la expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente” implicando entre otros:

“el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia”.

Respecto de las expresiones sobre la actuación de funcionarios públicos, la Corte IDH considera en la sentencia que:

“El Tribunal ha establecido que es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático”.

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“tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones de una naturaleza pública y de políticos, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, en ese ámbito se ven sometidos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. En este sentido, en el marco del debate público, el margen de aceptación y tolerancia a las críticas por parte del propio Estado, de los funcionarios públicos, de los políticos e inclusive de los particulares que desarrollan actividades sometidas al escrutinio público debe ser mucho mayor que el de los particulares”.

Todo eso en el marco de su considerando 103 que partiendo de las obvias diferencias entre los roles de un particular y de un funcionario público, la Corte IDH señala, que:

Finalmente, en el caso Palamara Iribarne Vs Chile (Sentencia del 22 de noviembre de 2005), a partir del alegato de la Comisión IDH en sentido que: “el tipo penal de desacato es incompatible con el artículo 13 de la Convención. La condena al señor Palamara Iribarne por este delito,

“fundada en sus expresiones críticas al comportamiento de funcionarios públicos (…) constituye la aplicación de responsabilidades ulteriores al ejercicio de la libertad de expresión que no son necesarias” en una sociedad democrática; d) las leyes de desacato proporcionan un mayor nivel de protección a los funcionarios públicos que a los ciudadanos privados, en directa contravención al principio fundamental de un sistema democrático, que contempla el escrutinio público como medio para impedir y controlar el abuso de sus poderes coercitivos. Dichas leyes son un medio para silenciar ideas y opiniones impopulares y disuaden las críticas por el temor de las personas a las acciones judiciales o sanciones monetarias; e) la mera amenaza de ser acusado penalmente por expresiones críticas sobre asuntos de interés público puede provocar la autocensura”;

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69 La Corte IDH analizó:

“si la imputación del delito de desacato a través del proceso penal militar instaurado en contra del señor Palamara Iribarne por sus declaraciones, así como las sanciones penales y militares impuestas como consecuencia de ese proceso, y la investigación administrativa iniciada y posteriormente archivada restringieron o no indebidamente su derecho a la libertad de pensamiento y de expresión”.

En esa línea de razonamiento, la Corte IDH sobre la actuación de la Fiscalía, considera que:

“tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones de una naturaleza pública, de políticos y de instituciones estatales, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada, en este caso particular las actuaciones de la Fiscalía en el proceso penal militar que se estaba instruyendo en contra de la presunta víctima”.

Con esos y otros considerandos, la Corte IDH resuelve, que:

“En el presente caso, el señor Palamara Iribarne sufrió graves consecuencias por haber expresado su opinión sobre la forma en que la justicia militar estaba llevando a cabo los procesos a los que se vio sometido y sobre la forma en que las autoridades militares lo estaban tratando a él y a su familia.”

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70“La Corte estima que en el presente caso, a través de la aplicación del delito de desacato, se utilizó la persecución penal de una forma desproporcionada e innecesaria en una sociedad democrática, por lo cual se privó al señor Palamara Iribarne del ejercicio de su derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, en relación con las opiniones críticas que tenía respecto de asuntos que le afectaban directamente y guardaban directa relación con la forma en que las autoridades de la justicia militar cumplían con sus funciones públicas en los procesos a los que se vio sometido. La Corte considera que la legislación sobre desacato aplicada al señor Palamara Iribarne establecía sanciones desproporcionadas por realizar críticas sobre el funcionamiento de las instituciones estatales y sus miembros, suprimiendo el debate esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático y restringiendo innecesariamente el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión”.

Y también que:

“Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, por los actos de censura previa y por las restricciones al ejercicio de este derecho impuestos, y ha incumplido la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades dispuesta en el artículo 1.1 de dicho tratado. Asimismo, al haber incluido en su ordenamiento interno normas sobre desacato contrarias al artículo 13 de la Convención, algunas aún vigentes, Chile ha incumplido la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno que emana del artículo 2 de la Convención”.

Para finalmente concluir que:

LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ FRENTE AL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD

Luego de las respuestas de los querellantes que solicitaron rechazar el pedido, el juez RECHAZÓ el incidente de inconstitucionalidad “por estar manifiestamente infundado”, disponiendo proseguir la tramitación de la causa. Llamó la atención que el juez en su razonamiento, llegó a decir que:

“el suscrito confirma su criterio de que el art. 162 del C.P., no vulnera la libertad de expresión, opinión e información, consistentes en emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión y así el mismo no se vulneran los preceptos constitucionales de la nueva Constitución Política del Estado”.

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“que la jurisprudencia internacional invocada por la incidentista, vinculante pero no obligatoria para los jueces y tribunales, la cual es muy respetable en sus términos y consideraciones con respecto a la figura de desacato, empero corresponde a otras legislaciones y realidades jurídicas extranacionales y pretendiendo aplicar dicha jurisprudencia en un Estado como Bolivia, estaríamos ingresando en una mala interpretación de la nueva Constitución Política del Estado, la cual reconoce los derechos fundamentales antes enunciados donde no existe jerarquía alguna entre el derecho al honor a la libertad de pensamiento, puesto que no existe superioridad de un derecho sobre otro”.

Solicitada la explicación, complementación y enmienda de ese fallo, especialmente por la falta de análisis de la abundante documentación presentada como prueba y en concreto de la jurisprudencia del sistema interamericano de DDHH, el juez argumentó:

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Y SUS RESOLUCIONES

Remitido en fallo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en consulta conforme ordena la ley, por Auto Constitucional 0229/2012-CA de 30 de marzo –aunque notificado a las partes finales de junio de 2012– la Comisión de Admisión de ese Tribunal conformada por los Magistrados Efren Choque Capuma; Gualberto Cusi Mamani y Neldy Virginia Andrade Martínez, revocó la resolución de rechazo del juez al considerar cumplidos los requisitos de procedencia y contenido del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y admitió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, disponiendo la citación del personero del órgano emisor de la norma impugnada, es decir el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

En su respuesta, el Vicepresidente del Estado solicitó al Tribunal declarar CONSTITUCIONAL el desacato, al considerar que:

a) se habían incumplido los requisitos de admisión (sin embargo, el recurso ya había sido admitido por el TCP);

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“que el delito de desacato no se encuentra conforme al Sistema Constitucional boliviano, puesto que su vigencia afecta a los derechos fundamentales expuestos en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y va contra compromisos internacionales en materia de Derechos Humanos asumidos por el Estado boliviano”.

b) que el desacato era constitucional ya que la figura subsistía en muchos estados, estando justificada para proteger la actividad administrativa y la adecuada prestación de los servicios públicos, por lo que cabía proteger a los servidores públicos por esa vía;

c) que no existía por parte de los ciudadanos un derecho al insulto como derecho fundamental y

d) que la figura del desacato existía en legislación comparada en los Códigos Penales del Ecuador; Cuba y Venezuela.

Hechas las impugnaciones legales a los anteriores argumentos; el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió la ahora Acción de Inconstitucionalidad abstracta (por el cambio de denominación en la nueva normativa) por Sentencia Constitucional No. 1250/2012 de 20 de septiembre (publicada varias semanas después), declarando la INCONSTITUCIONALIDAD del art. 162 del Código Penal.

Entre los principales argumentos resalta:

a) La desproporcionalidad en la represión del ejercicio de la libertad de expresión e intereses superiores que hacen del desacato inconstitucional;

b) La incompatibilidad del desacato con los compromisos internacionales de Derechos Humanos suscritos por Bolivia;

c) La descontextualización histórico social del delito de desacato; por lo que concluye:

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Sucre, Capital de Bolivia, noviembre de 2012

ALGUNAS BREVES CONCLUSIONES PRELIMINARES

Sostengo que con la declaratoria de inconstitucional del dinosaurio jurídico del desacato se ha ganado una batalla más no la guerra en favor de esta tríada de libertades; empero, a los efectos que aquí nos interesan sin duda que se trata de un excelente ejemplo acerca de los límites o alcances para ejercer jurisdicción en materia de prensa ¿Cuáles son los límites entonces? los derechos y garantías constitucionales.

Ahora, como la libertad de expresión, opinión e información están taxativamente garantizadas por los arts. 21.5 y 6, además del art. 106 de la nueva Constitución, a la hora de balancear con los también derechos constitucionales referidos a la dignidad y honor (arts. 21.2 y 22 de la misma), todo indica que como es la tendencia universal prevalecerán los primeros dada su trascendencia pública y vinculación política con el ejercicio de la democracia dentro de un genuino estado sujeto al imperio del derecho, aunque ello no implica propugnar la existencia de derechos absolutos, pues a la hora de establecer limitaciones, aplica el art. 13.4 y 5 de la Convención Americana sobre DDHH que, por la vía de la excepción, fija límites previos sólo tratándose de espectáculos públicos para regular el acceso a los mismos para la protección moral de la infancia y adolescencia y prohíbe expresamente toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la violencia o cualquier acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive motivos de raza, color , religión, idioma u origen nacional. De la misma manera, dicho artículo en su apartado 2 reitera que el ejercicio de los derechos en estudio no puede estar sujeto a censura previa –al igual que el art. 106.II de la NCPE– sino a responsabilidades ulteriores, que deben estar expresamente fijadas por ley –formal– y sólo necesarias para asegurar el respeto de los derechos o la reputación de los demás (en ese sentido tenemos los derechos que protegen el derecho al honor en el Código Penal) y la protección de la seguridad nacional, el orden público y la salud o la moral públicas, último rubro respecto del que actualmente existen fundadas críticas, principalmente debido a que esos tres conceptos –salvo la salud– obedecen a posiciones sumamente subjetivas y por tanto, discutibles.

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74BIBLIOGRAFÍA

ASOCIACIÓN POR LOS DERECHOS CIVILES “La Libertad de expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

GROSSMAN, Claudio. “La libertad de expresión en la protección de la Corte Interamericana de DDHH”.

h t t p : / / w w w . i i d h . e d . c r /BibliotecaWeb/Varios/Documentos/BD_1020951901/Grossman.pdf

YAÑEZ CORTES, Arturo.

“Ratio Decidendi” Talleres Gráficos Gaviota del Sur, Sucre, marzo de 2012.

“Excepciones e Incidentes”. Talleres Gráficos Gaviota del Sur, Sucre, julio de 2009

“Nulidades”. Talleres Gráficos Gaviota del Sur, Sucre, septiembre de 2012

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1 Académico de Número de la Academia Nacional de Ciencias Jurídicas de Bolivia, Abogado y Periodista.

Antes de entrar a hablar en detalle de los límites de la Libertad de Prensa, creemos menester formular un resumen del esquema de la normativa legal vigente en el país en torno a la Libertad de Prensa, pero incluso antes y en forma todavía más genérica a la Libertad de Pensamiento y de Expresión.

La Constitución Política vigente a mejorado sin duda el texto de la anterior en torno a esta temática. El capítulo tercero, bajo el título de Derechos Civiles y Políticos en su inciso 3, nos dice que “las bolivianas y bolivianos, tienen derecho a la libertad de pensamiento”, en el inciso 5 se dice “a expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, en forma oral, escrita o visual, individual o colectiva”, en el inciso 6 “a acceder a la información, interpretarla analizarla y comunicarla libremente de manera individual o colectiva”.

A su vez, el Capítulo VII de la sección V en el Art. 106 y bajo el título de Comunicación Social dice:

“I. El Estado garantiza el derecho a la comunicación y el derecho a la información, II. El Estado garantiza a las bolivianas y bolivianos, el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información a la rectificación, a la réplica y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa, III. El Estado garantiza a las trabajadoras y trabajadores de la prensa, la libertad de expresión el derecho a la comunicación y a la información, IV. Se reconoce la cláusula de conciencia de los trabajadores de la información”.

LÍMITES DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

Gabriel Pelaez Gantier1

2.3.

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76

Pero hagamos un análisis, de este marco constitucional. El decir que todos gozan de la libertad de pensamiento no constituye una declaración muy afortunada porque no se cómo se podría garantizar en los hechos, la aplicación plena en cuanto al uso del pensamiento. Este no es controlable, por eso en otras constituciones se habla de Libertad de Expresión o de Prensa.

En el capítulo referido a los Derechos Civiles y Políticos, el tema se aclara cuando el Art. 21 inciso 5 que reitera lo de “expresar y difundir libremente pensamientos”, y añade: “u opiniones por cualquier medio de comunicación en forma oral, escrita o visual, individual o colectiva”. Y nos preguntamos: ¿Qué pasa si aquella forma de expresar una opinión, no ha sido a través de un medio de comunicación? ¿Esta no es también una forma de ejercer el derecho más genéricamente expresado? Claro que sí, los medios de comunicación no pueden ser el único vehículo a través del cual las personas ejerzan su derecho a la Libertad de Expresión.

El inciso 6 ya citado, plantea otro detalle: esta es la nueva figura que se ha denominado al derecho a la información o el derecho a estar informado. Aquel inciso no ha sido suficientemente expresivo como un derecho para acceder a la información.

Acudimos a alguna legislación comparada. La Constitución de Colombia de 1991, en el Art. 20 dice:

El Art. 107, legisla sobre lo que podríamos llamar “objetivos básicos de los medios de comunicación social”, como por ejemplo: contribuir a la promoción de los valores éticos, morales y cívicos de las diferentes culturas del país.

El inciso II, vale la pena recordarlo inextenso:

“La información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social, deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad, estos principios se ejercerán mediante las normas de ética y de autorregulación de las organizaciones de periodistas y medios de comunicación y su ley”.

““...que se garantiza a toda persona la liberta de expresar y difundir su pensamiento y opiniones la de informar y recibir información veraz e imparcial y la de fundar medios masivos de comunicación....”

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77La Constitución de Paraguay de 1992 en su Art. 26 vuelve a utilizar la palabra garantizar cuando señala:

Por su parte la Constitución de Venezuela de 1999, tiene algunas particularidades que destaca el Art. 57 de la misma al decir:

Si pasamos al capítulo VII de la sección V, bajo el título de comunicación social, a partir del Art. 106 ya anotado, el texto constitucional pasa a hablar de garantías que se supone están destinadas a proteger el ejerció de los derechos y expuestos (libertad de expresión de opinión y de información como se indica). Se garantiza por el estado, el ejercicio de esos derechos, para todas las personas, así como el derecho a la rectificación y a la réplica.

Pero en segunda parte, el texto constitucional, habla del derecho a “emitir libremente las ideas, por cualquier medio de difusión”, este último, es más restringido porque se limita a los casos en que las personas utilizan un medio de comunicación en concreto para la emisión de ideas determinadas. Este detalle supone que en definitiva, la normativa que pueda existir sobre esta temática, no puede menos que hacer la misma distinción. Una es la difusión de ideas de diferentes y variadas formas y otra, es concretar aquella a través precisamente de un medio masivo de comunicación. Se supone que es este último caso el que nos corresponderá analizar.

“Se garantiza la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del pensamiento y de la opinión sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución. En consecuencia no se dictará ninguna ley que las imposibilite o restrinja. No habrá delitos de prensa sino delitos comunes sometidos por medio de la prensa…”.

“Toda persona tiene derecho de expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación o difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho, asume plena responsabilidad por todo lo expresado”

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78Pero hay más en este afán de constreñir las formas para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión o de la difusión de las ideas. El inciso III del mismo artículo 106 de la C.P.E. se refiere a los trabajadores de la prensa y hace referencia concreta a los derechos de la comunicación y la información.

Anotemos que la expresión: “trabajadores de la Prensa”, observemos que resulta demasiado genérica. “Trabajador” en sentido genérico del término, sería toda aquella persona que presta algún tipo de servicio en algún medio de comunicación. No podría por lo tanto, reducirse ese término a los que trabaja respecto a las tareas de la prensa, solamente. Un medio de comunicación, es obvio que no sólo está conformado por gente de prensa o sea periodistas, en concreto, sino otro personal muy diverso. Por eso mismo, existen hoy las Asociaciones de Periodistas por un lado y los Trabajadores de la Prensa por otro. Además del organismo que agrupa a los propietarios de los Medios de Comunicación.

Y es que la estructura jurídico –instituciona– laboral de aquellas, se ha complejizado grandemente. Hace algunas décadas, quienes hemos trabajado en esos medios, hacíamos en su mayoría, un poco de todo. Éramos locutores, periodistas, “escribidores” en general, informativistas, etc., esto último, actualmente es irrepetible además de que la aparición de la televisión, le ha conferido a esos medios características totalmente únicas y absolutamente distintas.

Es preciso que para varios efectos, actuales y futuros, comencemos la tarea destinada a aclarar funciones y términos. Definamos primero a quien se debe considerar periodistas. La primera dificultad está en el hecho de que han proliferado las carreras de Comunicación Social, pero no existen en cambio las de Periodismo en concreto.

En la práctica, la licenciatura en Comunicación Social ha acabado por acreditar a su vez o permitir legalmente el ejercicio del periodismo en todos los Medios de Comunicación con la aceptación táctica del Estado. Otras tareas en esos medios, ni siquiera cuentan con alguna referencia de algún título profesional equivalente, pero igual se ejercen por la práctica o algunas habilidades particulares que califican los propietarios de los medios.

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79En los hechos, la naturaleza en el trabajo de los diferentes Medios de Comunicación, ha dado lugar a lo que podría calificarse como “especialidades”, cuyo alcance y número, se relaciona con las posibilidades del medio, pero que no responde a parámetros convenidos o cuyo cumplimiento pudiese ser obligatorio.

Pero preguntémonos: ¿Qué son los Medios de Comunicación Social?, ¿Cuál es su definición dentro de la normativa nacional vigente? La Ley de Telecomunicaciones de 8 de agosto del 2011, sólo legisla sobre detalles técnicos. Su Art. 10 dice:

De esta forma, regulará por ejemplo lo relativo a la distribución de frecuencias para radiodifusión, redes, televisión correo electrónico, Internet, etc. Pero nada que ver con el origen, administración y funcionamiento de Medios de Comunicación en sus diferentes modalidades (Radio, Televisión y Prensa escrita) a la que habría que añadir ahora la llamada Prensa “digital” o Periódicos Digitales.

Me adelanto a señalar en este momento, la necesidad urgente de una Ley de Medios de Comunicación, y es que la proliferación de aquellos ha llegado a niveles más que alarmantes, se trata, en las últimas décadas, de un crecimiento en cantidad que en la mayor parte de los casos, ha acabado con la calidad.

Sobre todo en radios de frecuencia modulada y aún en las estaciones televisivas, es donde aquella cantidad ha sido más visible. Cualquier cosa es válida dentro de las programaciones. La radiodifusión ha acabado convertida en una especie de mala escuela para Disc Jockey’s o en una escala de pedidos musicales; la televisión en muchos casos, en una sucesión de clips musicales y spots de mal gusto. Del periodismo deportivo, que tuvimos el privilegio de practicar más de cincuenta años, mejor ni hablar con las excepciones del caso. Durante la transmisión de los encuentros de la Liga Nacional, relatores y comentaristas, en buena parte, más parecen vulgares hinchas que periodistas, respecto del equipo local.

“La presente ley tiene por objeto establecer el régimen general de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación”.

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80No es posible que se mantenga una ausencia total de la normativa que al menos alcance a definir qué se entiende por Medio de Comunicación Social, y luego, que requisitos básicos deben llenarse para alcanzar esa calidad, o sea técnicos, de infraestructura, de niveles de calificación del personal y de la dirección.

La improvisación no puede seguir apareciendo como lo único que cuenta. Este fenómeno ni le hace bien ni a los Medios de Comunicación Social, ni sobre todo al país en su conjunto. Jerarquizar aquellos debería convertirse en una tarea insoslayable para todos los que de alguna manera, seguimos ligados a los instrumentos más importantes para el ejercicio de la Libertad de Expresión y la Libertad de Prensa.

Volvemos al texto del Art. 106 de la Constitución, cuando éste dice que el Estado garantizará a todos el derecho de rectificación y de réplica. El problema en este caso, es que tanto la una como la otra. No basta que estén garantizadas por el Estado, así muy genéricamente, sino que ambas constituyan una obligación de los Medios de Comunicación Social, en el momento preciso.

De otra forma, nos quedamos en una mera declaración formal que en muchos casos pareciera que su ejecución real resulta casi imposible por los inconvenientes que el propio medio señala en cada situación. En todo caso, pensamos que la rectificación y la réplica, merecen una reglamentación completa y se quiere su cumplimiento estricto.

Veamos ahora el tema de la cláusula de conciencia, consagrada en el mismo Artículo 106 de la C.P.E. (inciso IV). El D.S. 20225 de 9 de mayo de 1984, o sea, muy anterior al actual texto Constitucional, ya reconocía la vigencia de aquella cláusula. El Art. 15 de aquella norma, establece la cláusula de conciencia entendiéndose por tal el derecho:

“el que un periodista se separe voluntariamente de la empresa cuando se produzca un cambio ideológico que implique un conflicto de conciencia”.

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81Primero que aquella cláusula, rige sólo para los periodistas, no para todos los trabajadores de la prensa. Y otra vez, la interrogante: ¿Quién es legalmente hablando, o con apoyo de alguna norma vigente en concreto, Periodista?

Esa norma constitucional y también legal, abarcaría por ejemplo a quienes son llamados “columnistas” por ejemplo, a los denominados colaboradores eventuales de un medio, a los que se ocupan de la crónica social, a los periodistas deportivos. Lo anterior es otra demostración que en este campo primero se requiere la normativa básica general y después la de detalle y no al revés.

En cuanto al Art. 107 Constitucional, nos dice que:

El problema aquí es otra vez conceptual, ¿Qué debe entenderse por veracidad? Y a sucedido en incontables casos que lo verás para el medio, es todo lo contrario, una falsedad total para el Gobierno, por decir algo, o sea, ¿quién decide finalmente aquella veracidad o no de una información o de una opinión? Y peor de la responsabilidad, cuando se emiten informaciones u opiniones, cuando esta tarea es posible considerar que se ha ejercido irresponsablemente. Otra vez la interrogante básica ¿Quién decide ese detalle tan fundamental? No hay respuesta posible.

Y es que al final, aquí no es sólo problema de reglamentación, sino de definir con exactitud conceptos muy complejos, sobre lo que no existen reglas precisas.

En su parte final, el inciso II del Art. 107 de la C.P.E. parecería que trata de responder a esas interrogantes, afirmando que esos principios se ejercerán mediante las normas de ética y de autorregulación de las organizaciones de periodistas así como medios de comunicación y su ley.

“la información y las opiniones emitidas a través de los Medios de Comunicación Social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad”.

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82Las llamadas “normas éticas” constituyen otro bloque normativo que no está bajo el enfoque de nuestro análisis y el problema se mantendrá entre lo que decíamos, la dificultad de establecer definiciones claras sobre la veracidad y la responsabilidad en la difusión de informaciones y opiniones.

En cuanto a la autorregulación de las organizaciones de prensa y medios de comunicación y su ley, lo que equivale a una especie de reglamentarse a sí mismos y autocensurarse, permítanme disentir de quienes sostienen que la autorregulación es el remedio mágico para toda actividad periodística. Aquella en los hechos, equivale a una especie de autoflagelación. Algo sólo perecido a la que se imponen en los hechos algunos musulmanes en una determinada fiesta religiosa. No creo que la actividad periodística necesita de “autoflagelantes” porque además este extremo acabaría llevándonos a un constante reconocimiento de nuestros permanentes pecados, lo cual es otro exceso.

Sobre aquello de los Medios de Comunicación y su ley, ya se ha dicho que hasta el momento no existe ninguna Ley de Medios de Comunicación, la que además se la sigue viendo bastante lejana.

La Ley de Imprenta. Esta Ley del 19 de enero de 1925, es quizás una de las normativas, más controvertidas y más antiguas respecto de los llamados “delitos de imprenta”. El Art. 10 de esta normativa establece el principio fundamental de que:

Es obvio que por el año de su publicación, la Ley de Imprenta abarca sólo a los medios de comunicación escritos, aunque habrá que advertir que en los hechos, ha acabado extendiéndose a todos (orales y televisivos).

El principio señalado en el artículo Primero de esa ley, no es sino la reiteración de lo que señalaba la Constitución Política vigente entonces, que era del 28 de octubre de 1880. Esta indicaba en su Art. 4 que “todo hombre… tiene derecho de publicar sus pensamientos por la prensa, sin previa censura”.

“todo hombre tiene el derecho de publicar sus pensamientos por la prensa, sin previa censura, salvo las restricciones establecidas por la presente ley”.

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83Destacamos algunos detalles básicos de esta ley. Considera responsables de los delitos cometidos por la prensa, a los que firmen como Autores, a los directores de diarios, revistas y publicaciones periodísticas y a los editores. El Art. 7 dice que “no hay delito de imprenta sin publicación” Este aspecto pierde importancia al contener un detalle cuya obsolescencia es notoria cuando se dice que aquella calidad se obtiene al haberse distribuido “tres o más ejemplares o ha sido leído por cinco o más individuos, se fija en un paraje, etc.”

El Art. 80, contiene quizás uno de los detalles más relevantes de la Ley, al referirse al hecho que “el secreto en materia de imprenta es inviolable”. Este principio, en el caso de cualquier nueva ley, debería ser conservado en todo sus alcances.

Existen cuatro artículos importantes, cuando aquella ley se refiere y clasifica los casos en que pueden existir delitos y aquellos que señalan la figura contraria, detalles que nunca han sido posteriormente recogidos.

El Art. 10, establece que se:

El Art. 11, se enumeran los casos en los que podrá delinquirse contra la sociedad o comprometan la existencia o indirectamente sean o no falsas las imputaciones injuriosa.

El Art. 12 contiene un detalle muy importante que es lamentable que sobre todo los órganos de Gobierno, lo ignoren totalmente. Dice:

“delinque contra la Constitución los escritos que se dirijan a trastornar, descubrir o inducir a su inobservancia en todo o en parte, de sus disposiciones”.

“No se comete delito cuando se manifiestan los defectos de la Constitución a los actos legislativos, administrativos o judiciales, con el objeto de hacer conocer sus errores o la necesidad de su reforma, siempre que no contengan ofensas de otro género”.

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84El análisis que los medios de comunicación, en este caso sobre todo los escritos hacen de continuo, en buena parte están referidos a los detalles contenidos en el artículo citado. O sea, manifestar los defectos o errores del texto constitucional y más, aún, las críticas a los actos de los Órganos del Estado. Esta es además, una tarea insoslayable de los Medios de Comunicación. Pero aquí está precisamente la “madre del cordero”, como podría decirse. Sobre todo al Gobierno actual no le agradan las críticas; no le gustan los análisis que pongan al descubierto, como dice la ley, los errores gubernamentales que apunte a la necesidad de establecer reformas en lo que hoy se denomina “el proceso del cambio”, de esta manera, este proceso resulta poco menos que intocable. La pugna diaria con los medios de comunicación, está servida.

No entramos a la parte adjetiva de la Ley de Imprenta, referida al procedimiento especial que se establece para juzgar los delitos de imprenta, a través del sistema de “jurados”. Pensamos que este tema ocuparía mucho espacio porque además es muy controvertido en un análisis que forme parte del contexto nacional. Habíamos citado la Constitución Política del Paraguay, porque aquella establece que no habrán delitos de prensa, sino delitos comunes, lo que constituye una interrogante previa, pero que origina igualmente un debate interminable. En todo caso nuestra legislación distingue ambos casos.

Ya decíamos que el Art. 13 de la Ley de Imprenta, habla de la posibilidad de delinquir contra las personas individuales o colectivas, cuando se las injuria directa o indirectamente.

¿Cuál es el esquema que adopta el Código Penal? El capítulo que denomina delitos de difamación Art. 282, calumnias Art. 283 e injuria Art. 287. Nos interesa este último, que además guarda relación en el nomen-juris, con el texto de la Ley de Imprenta. Dice el Código:

“el que por cualquier medio y de modo directo, (además de forma indirecta), confiere a otro en su dignidad o decoro, etc.

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85Añade lo que nos interesa específicamente

O sea el libelo infamatorio es la especie que consiste en calumniar o injuriar directamente a alguien, mediante medios escritos. Es curioso que casi cincuenta años desde la vigencia de la Ley de Imprenta, hasta la que corresponde a la vigencia del Código Penal, no se haya enmendado y actualizado el texto de aquella ley que sólo abarcaba a los medios de comunicación escritos. ¿Por qué en el nuevo Código Penal, no se incluyeron en forma expresa a los medios orales y televisivos?. Pues por los que ya hemos dicho que en los hechos se da por extendida toda esa normativa a estos últimos medios, este es un error que deben enmendarse en el futuro.

Entre las leyes dictadas en los últimos años, destacamos dos. La primera es la llamada Ley Contra el Racismo y toda forma de Discriminación.

El Art. 16 de esta Ley dice:

Aquella ley, ha modificado los textos del Código Penal, estableciendo cinco casos que podríamos llamar “complementarios”, en cuanto al racismo y la discriminación. Se incorpora al texto del Código Penal, el Art. 281 bis tipificando el delito de racismo como una definición amplísima que habla de restringir, anular, menoscabar o impedir el ejercicio de los derechos individuales o colectivos, por motivos de raza origen nacional o étnico, color, ascendencia, pertenencia a naciones pueblos indígenas, originarios, campesinos, etc.

“si el hecho previsto en el Art. 283 (calumnias) imputar a otro la comisión de un delito y la injuria a la que se refiere este artículo, fueren cometidos mediante impreso, mecanografiado o manuscrito, su autor será considerado reo de libelo infamatorio”.

“el medio de comunicación que autorizare y publicare ideas racistas y discriminatorias, será pasible de sanciones económicas y de suspensión de licencia de funcionamiento, sujeto a reglamentación”.

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86El 281 ter, es todavía más amplio en el texto de su tipificación, al referirse a quienes arbitrariamente o ilegalmente, obstruyan, restrinjan, menos caben, impidan o anulen, el ejercicio de los derechos individuales y colectivos, por motivo de sexo, edad, género, filiación familiar, etc. , se citan más de otras 20 figuras que conforman esa tipificación tan enorme, en cuanto a la discriminación, el Art.281 quater, es referido a:

Hay que suponer entre esos medios que hagan la difusión, deben estar los medios de Comunicación Social.

El Art. 281 octi dice: “El que por cualquier medio realice insultos u otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios… si este delito fuera cometido mediante impreso, manuscrito o a través de medios de comunicación, la penalidad será agravada en un tercio el mínimo y en un medio el máximo”.

Aquí ya no queda ninguna duda de que los Medios de Comunicación, pueden ser sujetos de delito, además de los casos que habíamos citado respecto del denominado “libelo inflamatorio”. Sobre el procedimiento a seguirse para tales casos, la ley que citamos, ignora el tema, ignorando a su vez, el texto de la parte adjetiva de la Ley de Imprenta.

A su vez, el D. S. del 5 de enero del 2011 aprueba el reglamento de la Ley contra el Racismo y toda forma de Discriminación.

En su Capítulo II del Título II, el Art. 16 se refiere al tema de las faltas de los Medios de Comunicación cualquiera sea su naturaleza, indicando que se consideran como tales, “la autorización de la difusión y publicación de ideas racistas y discriminatorias” y luego enumera tres esquemas, también bastante amplios en su contenido.

“la persona que por cualquier medio difunda ideas basadas en la superioridad o el odio racial o que promuevan y /o justifiquen el racismo o toda forma de discriminación”.

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87El Art. 17, reconoce tres tipos de sanciones para los medios, según sean de primero, segundo y tercer grado. El Art.18 señala (I) que independientemente de sanción administrativa impuesta, el medio de comunicación, cubrirá el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado, que serán determinados judicialmente. En todo este esquema, la ley de Imprenta está fuera.

El Art. 21, se refiere a las conductas que no generan responsabilidad directa para los medios de comunicación, citando tres esquemas, como por ejemplo que se difundan temas sobre racismo o discriminación como parte de una cobertura informativa o de las tareas propias de comunicación, pero el artículo que constituye una verdadera espada de Damocles, es el número 22 que dice:

o sea, una futura acción penal.

El Art. 23 de aquella Ley, se refiere al rol que deberá corresponder a los medios de comunicación social, en la lucha contra la trata y tráfico de personas y delitos conexos, a través de campañas de prevención, prohibición de difundir mensajes o contendido que promueven aquellos delitos, incorporación de franjas horarias obligatorias de prevención y difusión de la ley, difusión gratuita de espacios informativos en aquel casos de desaparición de personas. Se indica además que los medios de comunicación respetaran la dignidad, el derecho a la intimidad y privacidad de las víctimas y el principio de confidencialidad previsto en la presente ley, todos los avisos de oferta sexual deberán ser regulados precautelando la dignidad de las personas, prohibiendo el uso de imágenes de desnudos parciales o totales de mujeres y hombres, con la utilización de mensajes que den referencia, el inciso IV encarga al Ministerio de Comunicaciones, la tarea de imponer sanciones administrativas a los medios que incumplan la Ley.

“cuando como resultado del proceso interno o administrativo, se determine que existen indicios de responsabilidad penal, por tratarse presuntamente de un acto de racismo o discriminación… el hecho deberá ser puesto a conocimiento del Ministerio Público…”,

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88Como puede verse, esta nueva Ley establece una verdadera cadena de obligaciones que deben cumplir los medios de comunicación social y queda además la duda en razón de que se utilizan expresiones de difícil definición y el hecho de ¿Cuáles serán los parámetros en base a los cuales, el Ministerio de Comunicaciones ha de valorar el cumplimiento de aquellas obligaciones tan dispares, en cada caso concreto?.

A manera de conclusión, el esquema que nos hemos permitido describir hasta el momento, resulta ya suficiente para probar que en efecto, existen evidentes limitaciones en cuanto al ejercicio concreto del derecho a la Libertad de Expresión e incluso, si los desglosamos, al derecho a la libertad de prensa e incluso al derecho de estar informado, y es que el ejercicio aún llamados derechos fundamentales de las personas, no puede ser absolutamente irrestricto, ilimitado, absoluto. Siempre en resguardo de los derechos de los demás, tienen que existir restricciones. Por eso se dice que el derecho de una persona termina donde comienza el derecho de otra.

El problema, no es de fácil solución, consiste en señalar cuales deberán ser los alcances de aquellas limitaciones, particularmente en cuanto a la Libertad de Expresión, cuyo ejercicio resulta ser difícil de precisar y que abarca, como ya lo dijimos, no sólo a quienes ejercen el periodismo, sino a todos los ciudadanos.

Aquí surge la primera interrogante ¿Aquellas limitaciones deben tener el mismo alcance para el ciudadano común, que para el comunicador social?. ¿Por qué el propio Código Penal, al establecer la categoría de “delito contra el honor de las personas”, distingue aquella situación, al hablar de la figura del libelo infamatorio? ¿Esta sólo es posible cuando los delitos de injuria y calumnia se han concretado a través de medios de comunicación escritos. Reiteramos que en la práctica, ese esquema se ha visto extendido a los medios orales y televisivos?

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89Pero hay más, si nos atenemos a la Ley de Imprenta, aún teniendo en cuenta su antigüedad, ésta ha pretendido establecer una especie de régimen especial, sobre la comisión de aquellos delitos que pudieran resultar del hecho de que una personas publicara sus “pensamientos por la prensa”. Puede ser cualquier persona, pero siempre el esquema será a través de un medio escrito de comunicación. Que sus alcances y características ya no correspondan a la época actual, es otra cosa, pero la intencionalidad de proteger el ejercicio de aquel derecho siempre resalta. El “secreto en materia de imprenta”, que aquella ley establece. Cumple el mismo propósito, porque protege a las fuentes de información y tendría que ser recogida en cualquier normativa a dictarse en el futuro.

Es bueno recodar lo señalado por el Art. 109 de la C.P.E. cuando dice:

y el inciso II dice:

Recordemos lo que decía la Constitución del Paraguay, para la difusión del pensamiento y de opinión, sólo admiten las limitaciones constitucionales, no las de leyes especiales, pero destaca algo inédito: No habrán delitos de prensa, sino delitos comunes cometidos por la prensa.

Incluso actualmente, una moderna corriente del Derecho Universal, ha comenzado a plantear la supresión de los llamados delitos contra el honor y reemplazar los distintos casos, por actos civiles que tengan la finalidad de establecer el pago de daños y perjuicios.

“todos los derechos reconocidos en la Constitución, son directamente aplicables y gozan de idénticas garantías para su protección (I),

“los derechos y sus garantías, sólo podrán ser regulados por la ley” o sea, no es a capricho de los gobernantes”.

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90La Constitución de España de 1978, dice en su Art. 20, que se reconocen y protegen el derecho a:

Es bueno tomar en cuenta tales detalles constitucionales, con el fin de que en futuras reformas de nuestra constitución aquellos nos pudieran servir de base para actualizar y mejorar nuestras normativas en este campo de actividades.

Espero que estas varias reflexiones que hemos formulado sirvan de base para tal propósito.

“comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, la Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y el secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”, y añade: el ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de cesura previa, pero lo más resaltable, es el texto del inciso 4 “estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y especialmente en el derecho al honor y a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”.

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91

INTRODUCCIÓN

Se ha llegado a afirmar que la mejor ley de prensa es aquella que no se dicta, pero lejos de ser una actividad desregulada o carente de normas, el periodismo más íntegro se rige por estrictos deberes, que no sólo establecen las “reglas del juego” para sus periodistas y el marco y límites para el propio medio, sino un compromiso explícito con la sociedad y la opinión pública, en cuanto a veracidad e imparcialidad. Este marco profesional, que se establece a iniciativa de las propias empresas editoras, se plasma en Manuales de Estilo, Declaraciones de Principios o Códigos de Ética, que tienen un carácter público.

La autorregulación no queda encerrada entre cuatro paredes; es de amplio y extendido conocimiento público, al ser editada como Manual de Estilo o Código de ética, constituyendo un pacto de confiabilidad con los lectores. En tanto el medio se compromete a cumplir los principios editoriales, normas de conducta o de ‘política editorial’ que voluntariamente se dio, la opinión pública y la sociedad entera puede exigir –al conocerlos– el respeto a los valores proclamados y a la oferta hecha de honesto servicio público en el terreno de la información.

1. Director Ejecutivo del Instituto Latinoamericano del Conocimiento (INLACON), Experto en Comunicación Estratégica y Corporativa, Abogado y Periodista. Santa Cruz de la Sierra, noviembre de 2012

LEGISLACIÓN BOLIVIANA EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y EL EJERCICIO DEL PERIODISMO

Julio César Caballero1

2.4.

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92Un medio de comunicación es algo más que una empresa periodística y frecuentemente no genera grandes ganancias, excepto por el formidable poder que puede alcanzar en la sociedad. Un poder intangible, es cierto, pero no por ello menos real. El poder para transmitir valores y significados compartidos. Para informar, orientar y entretener. Para fiscalizar los actos de autoridad, denunciar las injusticias y buscar la verdad. Este poder se ha visto incrementado en esta “sociedad de la información” en que vivimos, en donde la comunicación es instantánea y lo que sucede en remotos lugares del mundo es posible presenciarlo en tiempo real en todo el planeta. Sobre todo cuando las grandes utopías, los proyectos colectivos y la participación social, han cedido terreno a favor de la individuación, la democracia medial o de audiencias, donde los medios han devenido, prácticamente, en el espacio privilegiado de socialización de significados compartidos.

En función de ese rol social que cumplen los medios de comunicación, es del mayor interés de la sociedad asegurar una amplia libertad de expresión, no sólo a los medios y sus periodistas sino a sus fuentes, así como el derecho a la información que tienen los ciudadanos. Frecuentemente, legislaciones demasiado rígidas o excesivas, conspiran en contra de estos derechos fundamentales que están en la base del sistema democrático, y la mayor parte de las veces son inútiles o generan efectos perversos, cuando la información responsable es sustituida por el rumor y la especulación.

Sin embargo, tanto la libertad de expresión y el derecho a la información no sólo son amenazadas por actos de autoridad; legislaciones demasiado rígidas o limitativas de esos derechos. También el fenómeno de la globalización y la concentración de la propiedad de los medios de comunicación, así como el influjo de sus propios avisadores y de poderes fácticos de diversa naturaleza, pueden constituirse en un riesgo para el ejercicio de estos derechos. Lejos de ser inmunes a la gravitación de las autoridades o los intereses en juego, los medios de comunicación deben cumplir su trascendente rol social en medio de un fuerte juego de presiones cruzadas, de legítimo origen algunas, y otras no tanto, que naturalmente se presentan en toda relación social. Así como no existe verdadera libertad de expresión y derecho a la información sin una pluralidad de medios y fuentes que puedan expresarse, no está garantizado el correcto funcionamiento de la base material de esta libertad sin un adecuado marco de conducta ética y profesional de los medios.

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93Es por eso que el Estado y la sociedad no deben renunciar a su derecho –y deber– de establecer un mínimo de normas regulatorias de la actividad periodística, orientadas a garantizar el bien común, el camino más eficiente para dotar a los medios de comunicación de un marco explícito de conducta que constituya un deber para sus editores y un derecho exigible para la opinión pública.

Desafortunadamente, no todos los medios de comunicación nacionales tienen Manuales de Estilo o Códigos de conducta explícitos, cuyo cumplimiento sería exigible por la opinión pública, y que constituyen el marco regulatorio en el seno de los más prestigiados medios de comunicación en el mundo. Es cierto que entre nosotros existe el Código de Ética de la Asociación de Periodistas de Bolivia y los Estatutos de la Asociación Nacional de la Prensa, pero ninguna de esas instancias sustituye o reemplaza la necesaria reglamentación del Artículo 107, parágrafo II que tenga como base doctrinaria a los códigos deontológicos del periodismo.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Uno de los temas fundamentales para la vida democrática del país que no se puede dejar de tratar y analizar, es la vigencia de la Ley de Imprenta. Esta norma que data de 1925 establece la protección del honor, la dignidad y la privacidad de los ciudadanos comunes, al castigar la calumnia y la difamación en el trabajo periodístico mediante el ámbito jurídico especial de los Jurados de Imprenta. Hasta ahí, esta perspectiva ética es totalmente corroborada para el trabajo periodístico actual. Empero, al circunscribirse en el periodismo impreso, deja de lado la urgente necesidad de normar la difusión actual de los medios audiovisuales (televisión, video) y las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (informática, Internet).

Sin embargo, en este momento el gremio periodístico y académico, está desafiado a asumir una posición frente a la nueva realidad que se presenta en la Constitución Política del Estado (CPE) promulgada por el Gobierno del Presidente Juan Evo Morales Ayma. La norma sustantiva ha creado una categoría que necesita con urgencia una reglamentación que permita establecer los parámetros éticos, deontológicos por la que se regiría.

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94La llamada Autorregulación establecida en el capítulo 6to, Artículo 107 de manera explícita en el Parágrafo II:

De ahí la importancia del aporte que surge de la conceptualización de la palabra sobre la base del análisis de la doctrina del derecho a la información que en algún momento entra en colisión con el derecho a la intimidad o a la vida privada. Reconociendo la férrea defensa que hacen los gremios de los comunicadores sociales y periodistas de sus derechos a la libertad de expresión, de información y de opinión, es que urge un profundo análisis sobre sus alcances y limitaciones que serían plasmadas en el corpus de la propia ley a ser aplicada, como lo recomienda el párrafo final del artículo citado.

Al encontramos en los albores del tratamiento científico del derecho a la información, estamos ingresando a una etapa de transición en la que, tanto en la doctrina como en las leyes, coexisten las ideas reduccionistas de libertad de expresión y las que, por otro lado, configuran y entienden la información y la comunicación como un derecho.

JUSTIFICACIÓN

JUSTIFICACIÓN JURÍDICA

Al haberse creado la categoría “Autorregulación” en la CPE en lo referido al periodismo, y al no existir una ley que la reglamente, es que se propone la redacción de la misma basada en los principios deontológicos y éticos de la profesión para poder aplicarla cuando se presente la colisión de los derechos a la información y a la intimidad.

“La información y la opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad. Estos principios se ejercerán mediante las normas de ética y de Autorregulación de las organizaciones de periodistas y medios de comunicación y su ley”.

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95JUSTIFICACIÓN SOCIAL

El trabajo periodístico está sujeto a múltiples presiones de los poderes políticos y económicos que actúan en la sociedad civil, y al mismo tiempo está regido por las libertades de expresión y de información. Por ello es que la conquista del gremio expresada en la redacción del Artículo 107 Parágrafo III, necesita estar reglamentada para garantizar la correcta interpretación que quiso darle el poder constituyente al momento de redactar este capítulo de la carta magna.

DELIMITACIÓN

DELIMITACIÓN SUSTANTIVA

Para la elaboración del presente trabajo investigativo se recurre a las siguientes áreas del derecho: Constitucional, Civil, Penal y Códigos Deontológicos del periodismo.

La libertad de acción de los periodistas y de los medios ha sido una conquista ardua y difícil que todavía representa un ideal en muchos lugares. Ahora, los medios, que se presentan como un poder de influencia, son los que disponen de la capacidad de seleccionar la información y los asuntos de interés que centran la atención de toda la sociedad. Muchos autores estudian el uso poco responsable al que pueden llegar los medios con el fin de obtener beneficios personales.

La Autorregulación inserta en la CPE no sólo es completamente diferente a la censura sino que, incluso, cabe afirmar, que dentro de un marco de libertades ya garantizado, es la mejor defensa frente a ella: es a quien dispone de un criterio propio, públicamente reconocido, a quien resulta más difícil imponerle otro distinto e instrumentalizarlo.

Tampoco tiene nada que ver con la autocensura. La autocensura ocurre cuando quienes trabajan en los medios condicionan su labor cualificada como informadores o comunicadores por miedo a las repercusiones negativas que sobre ellos pueda tener su trabajo: temor a perder fuentes informativas, amistades o privilegios, a perder posibilidades de ascenso o incluso el propio trabajo. La Autorregulación supone, más bien, un ejercicio de responsabilidad y por tanto de libertad, de compromiso con los fines y valores propios de la comunicación.

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96Las pautas éticas de la comunicación deben descansar, por tanto, en los presupuestos compartidos de una ética pública, en los valores y principios morales constitucionales de una sociedad democrática, así como en las particularidades específicas de la actividad comunicativa.

Los mecanismos y las figuras que suelen utilizarse para aplicar la autorregulación son:

- Código deontológico- Convenio de Autorregulación- Guía de estilo- Estatuto de redacción- Defensor del lector o defensor del público- Libro de estilo- Principio editorial- Consejo de prensa- Consejo audiovisual- Declaración- Manifiesto

Ahora, con la nueva realidad planteada desde la Nueva Constitución Política del Estado, la necesidad de una ley que reglamente la Autorregulación e inserte en su contenido los mecanismos antes citados para aplicarla, es absolutamente imprescindible para su aplicación.

FUNCIONES BÁSICAS DE LA AUTORREGULACIÓN PERIODÍSTICA

Lo distintivo de la Autorregulación es que tanto su puesta en marcha como su funcionamiento y efectividad dependen del compromiso para con la sociedad civil, de los sujetos implicados en el proceso de comunicación. Es necesaria la creación de normas que sean capaces de guiar la actividad periodística y hacerla efectiva a través de los códigos deontológicos y de la propia ley. Se Intenta conseguir en la medida de lo posible que se den las condiciones necesarias para el desarrollo de las normas descritas con anterioridad en la práctica.

Además, los defensores del lector o los consejos de prensa deben dar a conocer los posibles errores acaecidos en el seno del medio sin poder rechazar la responsabilidad que conlleva la transparencia y ser sujetos del veredicto público.

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97La Autorregulación de la prensa implica un desplazamiento del ajuste normativo del funcionamiento de los medios desde el Estado a la sociedad civil.

Por ello, la Autorregulación periodística tiene repercusión social en el momento en que los ciudadanos se convierten en los receptores de la práctica periodística y en agentes denunciantes de las malas conductas derivadas del trabajo. Esta peculiaridad permite que el público confíe más en la profesión.El estudio de las situaciones conflictivas en los medios lleva a las prácticas y al público a establecer cauces de aprendizaje. Al mismo tiempo, los medios evolucionan progresivamente y el conocimiento de los códigos por parte de las personas también se desarrollan paulatinamente.

La ley se aplica con carácter universal, igual para todos los casos, pero a tiempo de regular todas las situaciones en las que se puede encontrar un sujeto informativo, la Autorregulación posee mecanismos para evaluar cuestiones específicas de la comunicación, como la redacción de un titular o el contexto de una noticia.

La Autorregulación carece de la capacidad sancionadora, algo que se convierte en una paradójica ventaja. La Autorregulación se sitúa de esta forma en un punto intermedio entre la desregulación total (inexistencia de normas deontológicas colectivas, sólo autocontrol personal) y la regulación estatal.

FUENTES DE LA AUTORREGULACIÓN

CÓDIGOS DEONTOLÓGICOS

Los códigos deontológicos son la fuente básica de autocontrol, recogiendo los criterios y normas básicas necesarias para mantener una normalidad y profesionalidad dentro del periodismo. Difunde el conocimiento recogido para velar por los intereses de los profesionales frente a las injerencias externas2

“Cuando se asume con autenticidad un código deontológico se está adoptando un compromiso que va más allá de la letra precisa de cada uno de sus artículos y vincula al profesional con su espíritu y finalidad última, siendo la razón práctica individual la que aplique el código a las circunstancias de cada caso, por debajo de ello está la conciencia individual del profesional”3.

2. Hugo Aznar, Profesor de Ética de la Comunicación en la Universidad Cardenal Herrera - CEU, (UNESCO. Libertad de Prensa. Oficina de Publicaciones. Boletín 24. Pág. 95 /1998.)(2) 3. Idem.

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98MARCO CONCEPTUAL

AUTORREGULACIÓN

Capacidad institucional para reglamentar, con base en la Constitución y las leyes, los asuntos propios de su función y definir aquellas normas, políticas y procedimientos que permitan la coordinación efectiva y transparente de sus acciones.

La Autorregulación periodística nace del compromiso voluntario de los agentes que participan en el proceso de comunicación y se dirige a complementar la libertad de los medios de comunicación con un uso responsable de la misma. No se trata de poner la comunicación al servicio de ninguna causa, sino más bien lo contrario: de prevenir que la comunicación y sus contenidos sean utilizados para fines ajenos, desvirtuando así sus propios bienes internos.

Las diferentes formas de autorregulación periodística tienen su origen en la deontología profesional periodística.

Hugo Aznar, Profesor de Ética de la Comunicación de la Universidad Cardenal Herrera – CEU de Valencia, define la autorregulación como el:

DEONTOLOGÍA DEL PERIODISMO

La deontología profesional periodística es un orden normativo que afecta a la actividad periodística. Está formado por un conjunto de normas que, en determinadas circunstancias, se sienten como obligatorias. También desarrollan esta función reguladora, entre otros, el derecho y la moral.

“conjunto de iniciativas, acuerdos, organismos, instrumentos y mecanismos relacionados con la actividad de los medios y orientados a garantizar que su actuación se ajuste a los valores y normas éticas que se consideran deseables”, dentro de los cuales se encuentra la responsabilidad social de los medios”.4

4. FERNÁNDEZ AREAL, Manuel. Introducción al Derecho de la Información. Pág. 25, Editorial A.T.E., Barcelona España, 1977.

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99Concretamente, podría decirse que es el conjunto de normas específicas de la profesión que regulan la conciencia profesional de un informador. Están basadas en dos principios básicos: la responsabilidad social y la veracidad informativa. Además, exigen del profesional un continuo reciclaje y auto perfeccionamiento profesional.

Otra definición la ofrece José María Desantes Guanter, quien describe en su libro, “El autocontrol de la información”, la deontología como:

RESPONSABILIDAD PERIODÍSTICA

Sujeción absoluta a las normas éticas que regulan el ejercicio profesional. Manejo responsable de los contenidos informativos procesados para la noticia y la opinión.

LIBERTAD DE EXPRESIÓN

Libertad de expresión es un derecho fundamental o un derecho humano, señalado en el artículo 19º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y las constituciones de los sistemas democráticos, también lo señalan. De ella deriva la libertad de imprenta también llamada libertad de prensa.

LIBERTAD DE INFORMACIÓN

Derecho del individuo a recibir y emitir información libremente, sin consignas ni censuras. Como modalidad de la libertad de expresión del pensamiento aparece reconocida en las Constituciones más modernas. La importancia de esta libertad radica en el gran poder de los medios de comunicación de masas como instrumento de formación o modificación de la opinión.

“un conjunto sistemático de normas mínimas que un grupo profesional determinado establece y que refleja una concepción ética común mayoritaria de sus miembros. Es como una objetivación de los distintos conceptos ético–profesionales subjetivos, que estarán más o menos de acuerdo con su entorno social. Para que tenga vigencia no puede oponerse a las concepciones éticas individuales”.5

5. José María Desantes Guanter, “El autocontrol de la información”. Pág. 234, Editorial Paidós Madrid Esp. 2001.

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100DERECHO A LA INTIMIDADEs el derecho que poseen las personas de poder excluir a las demás personas del conocimiento de su vida personal. El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dice:

LEGISLACIÓN NACIONALPRECEPTOS CONSTITUCIONALES

Constitución Política del Estado

CAPÍTULO SÉPTIMOCOMUNICACIÓN SOCIAL

Artículo 106

I. El Estado garantiza el derecho a la comunicación y el derecho a la información.

II. El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa.

III. El Estado garantiza a las trabajadoras y los trabajadores de la prensa, la libertad de expresión, el derecho a la comunicación y a la información.

IV. Se reconoce la cláusula de conciencia de los trabajadores de la información.

“Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

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101Artículo 107

I. Los medios de comunicación social deberán contribuir a la promoción de los valores éticos, morales y cívicos de las diferentes culturas del país, con la producción y difusión de programas educativos plurilingües y en lenguaje alternativo para discapacitados.

II. La información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad. Estos principios se ejercerán mediante las normas de ética y de Autorregulación de las organizaciones de periodistas y medios de comunicación y su ley.

III. Los medios de comunicación social no podrán conformar, de manera directa o indirecta, monopolios u oligopolios.

IV. El Estado apoyará la creación de medios de comunicación comunitarios en igualdad de condiciones y oportunidades..

CÓDIGO CIVIL BOLIVIANO

El Código Civil en su capítulo III dice; DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, desde el Art. 6to. hasta el 23, siendo los más importantes, en lo que respecta al derecho de la privacidad, los siguientes: Art. 9, (Derecho al nombre), Art. 12 (Protección del nombre); Art. 15 (Nulidad de procedimientos que lesionan a la personalidad); Art. 16 (Derecho a la imagen); Art. 17 (Derecho al honor); Art. 18 (Derecho a la intimidad); que sería el más importante; Art 19 (Inviolabilidad de las comunicaciones o papeles privados) y Art. 23 (Inviolabilidad de los derechos de la personalidad).

CÓDIGO DEL MENOR NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN ACTUAL VIGENCIA

Por Ley No. 2026 de 27 de Octubre de 1999, se promulga el Código del Menor en actual vigencia, que en su capítulo V prescribe la protección legal del menor. En el artículo No. 27 del capítulo mencionado se contempla la prohibición “en los trámites judiciales en que intervengan menores de edad, se prohíbe la publicación de informaciones orales, grabadas, gráficas o escritas”.

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102LEY DE IMPRENTA DE ENERO DE 1925

Es la base legal que se mantiene pese a su anacronismo como marco de referencia ética para el ejercicio del periodismo. En el art.1 “Todo hombre tiene el derecho de publicar sus pensamientos por la prensa, sin previa censura, salvo las restricciones establecidas por la presente ley” abre las puertas a las publicaciones de pensamiento y opinión en las cuales se basa el derecho a la información. El artículo 13 de la mencionada ley establece que es considerado delito contra las personas individuales y colectivas en cuanto a escritos y publicaciones se refiere reconociéndose como injurias cuando las imputaciones son falsas.

Otra característica particular de la ley de imprenta, son las penas por delito de imprenta que son exclusivamente pecuniarias y en ningún caso puede exceder de 400 Bolivianos (Art. 15). Excepto en los casos en que no se pueda cubrir la pena pecuniaria, se impondrá pena corporal de reclusión, computándose cada día de reclusión por el valor de Bolivianos 3.20. (Art.16).

La prescripción de una acción penal en caso de delitos de imprenta termina en cuatro meses corridos desde el día de la publicación del impreso (Art.20) esto muestra con claridad la falta de drasticidad en el tratamiento de estas figuras delictivas.

Es destacable el sentido de protección de las fuentes de información que puede generar la información a ser publicada. El periodista, editor, o director puede aducir la inviolabilidad del secreto de imprenta (Art.8) y quien revelare a una autoridad sin requerimiento del juez delinque contra la fe pública y está sujeto a la aplicación del código penal boliviano (Art.9).

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103CONCLUSIONES

El profesional debe conocer el contenido de sus códigos, pero también debe ejercer su capacidad de juicio para aplicarlos y, en caso necesario, adaptarlos a las circunstancias particulares de una situación determinada. La Constitución Política del Estado (CPE) ha configurado el escenario propicio para dilucidar la correcta aplicación de los códigos deontológicos, que proveen de los fundamentos doctrinales necesarios a la Autorregulación.En realidad debiéramos fijar nuestra atención a este precepto constitucional que es un salto exponencial en el ejercicio de un derecho de cuarta generación.

Con la ley de imprenta intervienen operadores del estado plurinacional, con la autorregulación y su ley, ejercemos la autorregulación donde sólo participan periodistas en la administración de justicia en “delitos” de opinión. Así no se contamina la sentencia con la participación de terceros. (Políticos o personas ajenas a la comunicación)

En todos los gobiernos, hubo y habrá amenazas de conculcación, afectación o desconocimientos de los derechos avanzados de cuarta generación. En los gremios esta la decisión de normarlos y ejercerlos.

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104BIBLIOGRAFÍA

• CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho

• COMITÉ DE LAS NACIONES UNIDAS. Código de Ética, 1952.

• DESANTES GUANTER, José Maria. El autocontrol de la información. Editorial Paidós Madrid Esp. 2001) Editorial Paraninfo,Madrid – España, 1977.

Editorial A.T.E., Barcelona España, 1977Editorial Crítica S.R.L., La Paz, Bolivia, 1979.Editorial El Ateneo, Buenos Aires, Argentina, 1982.Editorial Limusa, México, 1965.

• EDWARD, Gerald J. La Responsabilidad Social de la Prensa. Editorial Limusa. 1965 p.12

• FELL, René y VIVALDI, Martín. Apuntes de Periodismo.

• FERNÁNDEZ AREAL, Manuel. Introducción al Derecho de la Información.

• FERNÁNDEZ AREAL, Manuel. Introducción al Derecho de la Información. Pág. 25, Editorial A.T.E., Barcelona España, 1977.)

• FIRGERMAN, Gregorio. Conducción de Grupos y Masas.

• GERALD J. Edward. La Responsabilidad Social de la Prensa.

• José María Desantes Guanter, “El autocontrol de la información”. Pág. 234, Editorial Paidós Madrid Esp. 2001.• MONTESINOS AVENDAÑO, Filiberto. Diagnóstico de la Prensa Nacional.

• NACIONES UNIDAS. Ob. cit.

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• ROMERO LINARES, Raúl. Derecho Civil, p. 129.

• SAUER, W. Derecho Penal. Editorial Aguilar. Tomo I, p. 93

• SERVICIO DE INFORMACIÓN DE LAS NN.UU. Dpto. 1. 1987, Nª 40636, p. 18

• UNESCO. Libertad de Prensa. Oficina de Publicaciones. 1998. Usual. Tomo V. Editorial Heliasta SRL. Buenos Aires, Argentina, 1977.

• WEILLS, George. El Diario, Historia y función de la Prensa. Editorial México D.F. México, 1992

LEGISLACIÓN JURÍDICA BOLIVIANA• BOLIVIA Nueva Constitución Política del Estado. Editorial Serrano, Cochabamba Bolivia, 2009.

• BOLIVIA Código Civil. Editorial Serrano, Cochabamba - Bolivia, 1976.

• BOLIVIA Código Penal. Editorial Serrano, Cochabamba - Bolivia, 2000

• BOLIVIA Código de Procedimiento Penal. Editorial Serrano, Cochabamba Bolivia, 1999.

• BOLIVIA Código del Menor, Niño, Niña y Adolescente. Editorial Serrano, Cochabamba – Bolivia, 1999

• BOLIVIA. Ley de Imprenta. Editorial Serrano, Cochabamba – Bolivia, 19 de enero de 1925.

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CAPÍTULO 3 Acciones ante organismos internacionales

y nacionales sobre vulneraciones a la libertad de expresión

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107

ANTECEDENTES

Han pasado quince meses desde que las organizaciones bolivianas de prensa más representativas denunciaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) el estado de la libertad de expresión. Durante esa exposición se apuntó que el gobierno del Presidente Evo Morales Ayma, a través de la promulgación de diversos instrumentos jurídicos, estaba logrando cercar la libertad de expresión y, con ello, ha vulnerado la misma Constitución Política del Estado boliviano y contraviniendo la normativa supranacional en materia de Derechos Humanos.

Lamentablemente desde aquella ocasión la situación de la libertad de expresión no ha mejorado, es más podría afirmarse que se ha agravado promulgándose nuevas leyes, aprobado decretos y preparando nueva normativa. Por todo esto es necesario y urgente difundir ampliamente las acciones e intenciones del Estado boliviano en contra de sus propios ciudadanos. Es más, el compromiso que asumiera entonces el vocero gubernamental, Iván Canelas, invitando a verificar in situ la pertinencia o no de las denuncias hechas en contra del gobierno a la Relatora Especial para la Libertad de Expresión, Catalina Botero, nunca se tradujo en una nota formal y oficial que honrará lo comprometido.

Casi un año después de que el vocero gubernamental habría invitado a esta autoridad, en el marco de los conflictos que se dieron a consecuencia de la marcha de más de un millar de indígenas expresando su rechazo a la construcción de una carretera a través del Territorio Indígena y Parque Nacional

1. En octubre 25 de 2010 este diagnóstico fue presentado y recibido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos, se hizo a nombre de la Asociación Nacional de Periodistas de Bolivia, Asociación de Periodistas de La Paz, Confederación Sindical de Trabajadores de la Prensa de Bolivia y la Asociación Boliviana de Radiodifusoras. Este informe situacional se complementó después y fue presentado nuevamente a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión en enero de 2012. 2. Es presidente de la Asociación de Periodistas de La Paz, Candidato a Doctor en Ciencias del Desarrollo.

INFORME DE SITUACIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN BOLIVIA

Antonio Vargas Ríos 2

(2010-2012)1

3.1.

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108Isiboro Sécure (TIPNIS), y de la brutal represión que sufrieran los marchistas a manos de la Policía Nacional, acontecimiento en cuya cobertura los periodistas también fueron objeto de violencia policial, el ministro de la Presidencia declaró públicamente que invitaría a la Relatora Especial para la Libertad de Expresión, Catalina Botero, para que verifique el trabajo de los medios de comunicación y la situación de la libertad de expresión en Bolivia. Nuevamente tal intención nunca fue formalizada.

La actual administración del Presidente Evo Morales ha identificado en los periodistas a sus enemigos y los acusa permanentemente de intentar desestabilizar su gobierno, tal percepción ignora que, aún siendo opositores a su gobierno, el Estado debe garantizar la pluralidad y diversidad de opiniones expresadas libremente. Tal es así que “sin libertad de expresión no hay democracia”.

Todo ello ha venido ocurriendo a pesar que el Estado boliviano reconoce la libertad de expresión en su Carta Constitucional y que reconoce su obligación de garantizarla:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

La libertad de expresión se encuentra constitucionalizada como un Derecho Civil de los bolivianos y bolivianas:

En consecuencia, el Estado se hace garante de la libertad de expresión:

A pesar de este reconocimiento tácito del Estado boliviano, sus actuales gobernantes ignoran los mandatos constitucionales, amedrentando y atropellando el marco legal que debiera proteger y fomentar la libertad de

Artículo 21.Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:

5. A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual individual o colectiva.

Artículo 106.II. El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa.

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109expresión. Siendo así, en este informe se mencionarán algunos casos de amedrentamiento y vulneración de este Derecho fundamental por parte de la actual administración del Presidente Evo Morales, al mismo tiempo se advertirá sobre los instrumentos jurídicos contrarios a las libertades y garantías establecidas en la Constitución y en la normativa supranacional.

A. CASOS DE AMEDRENTAMIENTO Y VULNERACIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN 3

PRIMERA EXPOSICIÓN

Como resultado de la campaña de recolección de firmas para la Iniciativa Legislativa Ciudadana, demandando la derogación del artículo 16 y la modificación del 23 en la Ley 045, Contra el Racismo y toda forma de Discriminación, los periodistas fueron amenazados de varias maneras:

- Dos periodistas que recolectaban firmas en Cochabamba para la Iniciativa Legislativa Ciudadana fueron amedrentados por un supuesto activista del partido gobernante (MAS), quien intentó arrebatarles los libros notariados que llevaban los trabajadores de la prensa. La ciudadanía que se encontraba presente en el lugar impidió que se llevara a cabo dicho secuestro.

- El Banco que tiene al Estado como mayor accionista niega créditos hipotecarios a cuatro trabajadores de la prensa. Una oficial de crédito señaló que el Banco tiene como política interna no conceder créditos a los periodistas, sin embargo, tal afirmación fue desmentida por un gerente regional de negocios, quien reconoció que el banco estaría encantado de atender a cualquier institución que se dedique a la información.

- El secretario general de la Federación Sindical de Trabajadores de la Prensa de Chuquisaca, Carlos Torres, recibió por segunda vez mensajes de texto (SMS) en los que se le amenaza de muerte si continúa apoyando la derogación de los artículos 16 y 23 de la Ley 045. La Policía Nacional garantizó seguir el caso.

3. Los casos expuestos han sido publicados en el portal de la Asociación Nacional de la Prensa (ANP) y se encuentran disponibles en la página WEB de la Unidad de Vigilancia y Monitoreo de la Libertad de Prensa y Expresión en Bolivia, dependiente de la Asociación Nacional de la Prensa. Se aclara que los casos denunciados en el presente informe abarcan únicamente desde noviembre de 2010 hasta enero de 2012. http://red.anpbolivia.com/index.php?option=com_frontpage&Itemid=1

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110- El Presidente Evo Morales calificó de “racistas” a los ciudadanos que respaldaron con su firma a los periodistas que buscan con la iniciativa Legislativa Ciudadana, la derogación de los artículos 16 y 23 de la Ley 045. Por su parte, el Vicepresidente del Estado, Álvaro García Linera, descartó la activación de la Iniciativa Legislativa Ciudadana para ese fin.

SEGUNDA EXPOSICIÓN

Como se advirtiera oportunamente, la Ley 045 (Contra el Racismo y toda forma de Discriminación) ha servido más que para erradicar las conductas racistas y discriminatorias para amedrentar a los periodistas, obligándolos a autocensurarse y amordazando de esta forma a cualquier tipo de voz crítica de las acciones gubernamentales:

- Concejo Municipal de la ciudad de Oruro amenaza con enjuiciar al periódico La Patria por supuesta discriminación. Este hecho viene como consecuencia de la utilización del término “concejil” en lugar de “concejal” en una nota periodística, tal mala interpretación (debido a que ambos términos se encuentran reconocidos por la Real Academia de la Lengua Española) en el marco de la Ley 045, constituye un ejemplo de la forma arbitraria en la cual la implementación de dicha norma puede significar la censura y autocensura en los medios de comunicación.

- Periodista podría ser enjuiciado por una concejala oficialista debido a la declaración que hizo un televidente en un programa de televisión que él conduce. La concejala potosina Antonia Largo del Movimiento al Socialismo (MAS) amenazó al periodista y conductor José Luis Apacani con la aplicación de la Ley 045, debido a que un televidente se habría manifestado en contra de la línea oficialista respecto a un conflicto regional.

- El senador del partido oficialista Isaac Ávalos, anunció que intervendrá en la demanda presentada por el ciudadano Wilfredo Landa Saucedo, en contra del presentador de televisión Sixto Nolasco de nacionalidad dominicana por haber dañado la imagen del presidente y vicepresidente del Estado. Nolasco manifestó que Evo Morales sigue las órdenes del Presidente venezolano Hugo Chávez, y que una estrategia que debieran seguir los habitantes de Santa Cruz sería dejar que se acerque –al presidente Morales–, como hacían los guerreros en la antigüedad. El Senador Ávalos dijo que pedirá a la Fiscal de Distrito, Arminda Méndez (ex diputada por el MAS), agilizar el proceso.

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111- El ex presidente de la Corte Departamental Electoral de Oruro, David Apaza, presentó al Ministerio Público cinco denuncias contra el periódico “La Patria” por supuestas faltas tipificadas en la Ley 045. La ex autoridad acusa a este medio impreso de haber mellado su dignidad.

- Aplicación de medidas administrativas en contra de canales de televisión, radios y periódicos en medio de la protesta de los periodistas por la promulgación de la Ley 045. La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones (ATT), dependiente del gobierno boliviano, aplicó sanciones administrativas y suspende a tres canales de televisión. Así también la Dirección Departamental del Trabajo encontró que en varios medios de comunicación se incumplen con los derechos y normas laborales y fijó sanciones de hasta 30,000 bolivianos (más o menos 4,500 dólares americanos).

TERCERA EXPOSICIÓN

El sistema judicial boliviano utiliza los mecanismos de la justicia para amedrentar a los periodistas, ignorando en muchas oportunidades que de acuerdo a la Constitución boliviana los delitos de imprenta deben ser juzgados por la Ley de Imprenta, y no ser tratados como delitos comunes penalizando el ejercicio periodístico. Aún más, de acuerdo al artículo 8 de la Ley de Imprenta (norma constitucionalizada en el artículo 107, num. II de la Carta Magna boliviana), el secreto en materia de imprenta es inviolable, sin embargo, en muchas ocasiones los fiscales y jueces bolivianos han pedido a los periodistas que revelen sus fuentes de información:

- Un fiscal obliga a un periodista a testificar sin abogado por hacerle una pregunta que le molestó. El periodista Josué Ever Acebey fue obligado a declarar como testigo por el fiscal Gilbert Muñoz, luego de que en una entrevista se le pidiera su opinión sobre una posible fuga de los implicados en un caso de corrupción. En el Acta de Declaración Informativa, se implica al periodista por el delito de supuesto incumplimiento de deberes y se lo presenta en calidad de testigo.

- La Fiscalía Anticorrupción citó a declarar en calidad de testigos a dos ejecutivos del periódico “El Deber”, dentro de un proceso por prevaricato que sigue un militar de alta graduación, José Antonio Agreda, al juez Omar Dorado

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112por haber dispuesto que una denuncia de Agreda contra ese medio sea juzgada por un Tribunal de Imprenta. Esta causa tiene origen en una caricatura publicada por ese periódico que se refería al abandono que hiciera dicho militar de un Comando (en la región amazónica) que él mismo había creado con fondos públicos.

Similar comportamiento de la justicia boliviana se observó cuando la Fiscalía citó en calidad de testigo a un periodista que entrevistó a Ignacio Villa Vargas, cuyas revelaciones echan por tierra el supuesto apresto terrorista y secesionista en Santa Cruz de la Sierra (caso Rozsa).

- El Ministerio Público citó al periodista y presentador John Arandia a revelar la fuente que le hiciera llegar un video en el que ve observa a Ignacio Villa Vargas (testigo clave en el caso Rozsa ) recibiendo un soborno para que huya del país. La audiencia no se produjo porque el Fiscal encargado se encontraba, de acuerdo con lo dicho por los funcionarios del Ministerio Público, atendiendo otros casos, motivo por el cual la audiencia se pospuso para el 20 de enero de 2011.

- Periodistas fueron parcialmente impedidos de cubrir la audiencia previa del caso Rozsa. En el mismo lugar fueron obligados a abandonar la sala una delegación de la Orden de Abogados de Brasil. En Bolivia la ley señala que estas audiencias son “públicas”.

- Inician proceso en contra de dos periodistas de un medio impreso de la ciudad de Trinidad. El coronel William Murillo inició un proceso ante la justicia ordinaria para que ambos periodistas revelen su fuente en una publicación en la que se compromete a dicho militar en la venta de harina destinada a la alimentación de la tropa bajo su mando.

- La Fiscalía General del Estado ha solicitado a varios medios de comunicación que revelen los nombres de los periodistas y camarógrafos que cubrieron la brutal represión policial a los marchistas del TIPNIS (Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure), sucedida en la población de Yucumo durante el recorrido que hicieran estos indígenas en su marcha hacia la ciudad de La Paz para exigir al gobierno nacional que respete el Derecho a la Consulta Previa establecido en la Constitución Política del Estado.

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113CUARTA EXPOSICIÓNLas presiones gubernamentales sobre los periodistas incluyen también a las agresiones verbales y físicas que hacen servidores públicos de alta jerarquía, en algunas ocasiones estas vienen hasta del mismo Presidente del Estado, Evo Morales Ayma:

- El Presidente de Bolivia, Evo Morales, llama mentiroso al periodista Humberto Vacaflor debido a que éste denunció que el gobierno financió el viaje de campesinos a Cancún (México) a la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, encuentro donde Morales pretendía encabezar la defensa mundial de los derechos de la Pacha Mama (Madre Tierra).

- El Presidente Evo Morales califica a los medios de comunicación y a los periodistas como “la mejor oposición” que tiene su gobierno.

- El Presidente Evo Morales acusó a los medios de comunicación de pretender debilitar su gestión, calificó además a los periodistas de ser sus únicos enemigos. Dichas afirmaciones se dieron a raíz de las publicaciones que dan cuenta de la disminución de la popularidad del Primer Mandatario boliviano.

- El Comandante de la Policía boliviana, Ciro Farfán, abrió proceso judicial contra la periodista Amalia Pando por “acusación y denuncia falsa”. Este proceso es el resultado de una entrevista que hiciera Pando a Denis Rosso, quien denunció al Comandante Farfán por “abuso de poder”, cuando este último acusó a Rosso de “allanamiento” cuando ingresara al domicilio de un familiar del oficial de policía para recuperar un balón que accidentalmente cayó en ese lugar, agregó además que fue aprehendido 14 horas sin requerimiento fiscal.

- El ministro de Gobierno, Sacha Llorenti, acusó a los medios de comunicación de “tergiversar” y “desinformar” sobre el caso de un General (r) de la Policía boliviana (ex Director del Centro de Inteligencia y Generación de Información, dependiente del Ministerio de Gobierno, y ex jefe de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico) que está siendo acusado de narcotráfico en los Estados Unidos de Norteamérica. Llorenti dijo además de la extrema derecha mediática está tratando de poner en riesgo el prestigio del país.

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114- Periodistas de varios medios de comunicación fueron agredidos por fuerzas del orden público y sus equipos destrozados mientras cubrían los enfrentamientos entre policías y manifestantes en la población de la Apacheta. Los registros periodísticos daban cuenta de la brutal golpiza que los policías le propinaban a un manifestante.

- El Presidente Morales durante una conferencia de prensa en la que se abordaron diversos temas de interés nacional acusó a los periodistas de “mentir” al pueblo. Dicha acusación se da en el marco del contrabando masivo de automóviles usados y de una ley impulsada por su gobierno para legalizarlos, además de la reciente visita del ministro de Defensa iraní que está acusado de ser uno de los autores intelectuales del atentado en contra de la Asociación Mutual Israelita Argentina (1994, con un saldo de 85 muertos), lo cual podría poner en riesgo la visita de la Presidenta argentina a nuestro país.

- Periodistas y camarógrafos sufrieron agresiones físicas, amenazas e intimidación como resultado de la cobertura que hicieran de los violentos acontecimientos protagonizados por la Policía Nacional en contra de los marchistas del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS), que exigen al gobierno nacional el cumplimiento del Derecho a la Consulta Previa establecido en la Constitución Política del Estado, según el cual los pobladores del TIPNIS debieron haber sido consultados por el gobierno antes de la construcción de una carretera que dividiría al TIPNIS y pondría en grave riesgo el ecosistema de este territorio amazónico.

- El director de la Agencia para el Desarrollo de las Macroregiones y Zonas Fronterizas (ADEMAF), Juan Ramón Quintana,4 denunció que la Asociación Nacional de la Prensa (ANP) viene recibiendo desde 2008 recursos de la National Endowment for Democracy (NED), lo cual explicaría según Quintana que esta organización de prensa cuestione permanentemente las leyes que son aprobadas y promulgadas por el gobierno del Presidente Morales. Frente a la denuncia hecha por Juan Ramón Quintana, el presidente de la ANP, Marco Antonio Dipp, señaló que la ANP recibe colaboraciones de varios países solidarios u organizaciones como es la NED, que en su momento respaldó a CDC (Capacitación y Derechos Ciudadanos) fundada por Nardy Suxo, actual ministra de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, además de haber sido representante del Centro Carter en Bolivia.

4. Juan Ramón Quintana fue ministro de la Presidencia en al actual administración y es hombre muy cercano a Evo Morales, tal es así que cuando Quintana fue denunciado por el ex presidente de la Aduana, César López, de introducir contrabando en treinta y tres camiones desde la frontera de Pando con el Brasil, fue el mismo Presidente Morales quien salió en su defensa humillando públicamente al periodista que escribiera una nota de prensa al respecto y, aunque tal denuncia le costó el cargo de ministro, fue compensado con la dirección de ADEMAF.

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115QUINTA EXPOSICIÓN

El amedrentamiento a los periodistas incluye también el estrangulamiento económico como una vía más para acallar y amordazar a los trabajadores de la prensa boliviana:

- Invocando al artículo 24 de la Constitución Política del Estado, referido al Derecho de Petición, el periodista Carlos Valverde solicitó al gobierno del Presidente Morales proporcione los argumentos o criterios bajo los cuales los programas que él produce no tienen asignación de la propaganda gubernamental.

- Un comentarista de un canal de televisión de la ciudad de Santa Cruz, acusó al gobierno del Presidente Evo Morales de ejercer presión sobre este medio de comunicación para que se le obligue a cambiar el esquema de su programa, dedicado al análisis de temas políticos.

SEXTA EXPOSICIÓN

En la comprensión que no puede existir libre expresión sino es en presencia del acceso libre e irrestricto acceso a la información, los periodistas bolivianos denuncian también que en muchas oportunidades han visto interrumpidas sus tareas de cobertura cuando se les ha impedido cumplir con sus labores periodísticas:

- Periodistas fueron parcialmente impedidos de cubrir la audiencia previa del caso Rozsa. En el mismo lugar fueron obligados a abandonar la sala una delegación de la Orden de Abogados de Brasil. En Bolivia la ley señala que estas audiencias son “públicas”.

- Un grupo de periodistas fueron impedidos de ingresar en el TIPNIS por colonos y cultivadores de la hoja de coca.

- Al inicio de la Cumbre Política entre el partido gobernante y los partidos de oposición con representación en la Asamblea Legislativa Plurinacional, el Presidente Evo Morales impidió el acceso de los medios de comunicación señalando que “no se vino a hacer show político. Hemos venido a trabajar

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116por Bolivia, no para hacer show mediático”. Los periodistas fueron desalojados del Palacio de Gobierno a pesar que el viceministro de Coordinación con los Movimientos Sociales, César Navarro, garantizó el trabajo periodístico durante la realización de dicha Cumbre.

SÉPTIMA EXPOSICIÓN

Constante y permanentemente el gobierno del Presidente Evo Morales, ya sea él mismo o servidores públicos de alta jerarquía de oficialismo, han amenazado al gremio periodístico con la aprobación y promulgación de instrumentos jurídicos que sirvan para “ajustar a los medios de comunicación”. En este afán se ha realizado hace pocas semanas la Cumbre Social Plurinacional, convocada por el gobierno de Evo Morales para establecer directrices de políticas públicas que deben ser elaboradas e implementadas en lo que resta de su actual administración. Una de las conclusiones de esta Cumbre, a la que no asistió ninguna organización de prensa al considerar que este encuentro tenía una clara intención político partidaria a favor del partido gobernante, apunta a la modificación de la Ley de Imprenta para introducir dentro de ella algunos elementos jurídicos que limiten, aún más, la libre expresión y la libertad de prensa:

- El presidente de la bancada oficialista en la Cámara de Diputados, Edwin Tupa, exhibió un proyecto de Ley de Medios para introducirlo en ese cuerpo legislativo como una Iniciativa Legislativa Ciudadana. Dicho proyecto pretende enseñar a los periodistas a no distorsionar la información, no confundir las entrevistas con los interrogatorios, etc.

- El gobierno del Presidente Evo Morales organizó una Cumbre Social Plurinacional con la finalidad de elaborar una agenda política que comprende la aprobación de 70 leyes de carácter económico, social y de control a los medios de comunicación. La propuesta creada entre organizaciones sociales cercanas al gobierno, abre el debate para la “elaboración participativa de una Ley Marco de Comunicación, basada en la Constitución Política del Estado, la descolonización y despatriarcalización”. El instrumento legal, según sus proponentes, debe incluir aspectos como la “función y responsabilidad social”, la reglamentación para medios impresos, audiovisuales y otros, la regulación de la producción extranjera, “la participación del pueblo en los medios a través

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117de un Consejo Plurinacional de Comunicación”. Otra consideración resultante de esta Cumbre es que las personas que ejerzan el periodismo tengan título universitario.

B. INSTRUMENTOS JURÍDICOS CONTRARIOS A LAS LIBERTADES Y GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LA NORMATIVA SUPRANACIONAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

El trabajo periodístico está mencionado en la Carta Magna boliviana:

Sobre este mandato pueden hacerse las siguientes observaciones:

1. La información está condicionada previamente al principio de veracidad, lo que resulta en una paradoja, pues se conoce que la información referida al objeto en sí, distingue cuando menos una diversidad de mediaciones entre el sujeto que informa y el objeto del cual se informa, dicho de otra forma, sobre un mismo acontecimiento de la realidad caben distintas versiones informativas, de las cuales ninguna cumple con la cualidad de veraz (que siempre dice la verdad). Por tanto, es admisible que la información se sujete a la cualidad de verosimilitud (creíble por no ofrecer carácter alguno de falsedad), pero se rechaza que la información cumpla con la veracidad.

2. En cuanto a que las opiniones sean veraces, el absurdo jurídico es todavía mayor, pues es bien sabido que las opiniones son juicios de valor que no admiten para sí ningún principio o cualidad de verdad o falsedad. Las opiniones son sólo y únicamente eso, opiniones.

3. Por lo enunciado en este artículo constitucional es evidente que el trabajo periodístico descansa sobre tres pilares: (a) normas de ética, (b) autorregulación y (c) su ley.

Artículo 107.

II. La información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad. Estos principios se ejercerán mediante las normas de ética y de autorregulación de las organizaciones de periodistas y medios de comunicación y su ley.

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118a. Las organizaciones de prensa en Bolivia cuentan con diversas normas de ética, a saber: Estatuto Orgánico del Periodismo (Decreto Supremo Nº 20225, de 9 de mayo de 1984), Estatuto Orgánico de la Asociación de Periodistas de La Paz, Código de Ética de la Confederación Sindical de Trabajadores de la Prensa de Bolivia, Código Deontológico del Periodista, Código de Ética de la Asociación Nacional de la Prensa, Código Nacional de Ética Periodística (éste último elaborado y consensuado en todo el territorio nacional, hecho a propósito de cumplir con el mandato constitucional anotado).

b. Para ajustar el trabajo periodístico al mandato constitucional de referencia se instituyó en 2009 el Consejo Nacional de Ética Periodística (CNEP), que es una institución independiente de autorregulación, creada por voluntad de las entidades 5 que agrupan a periodistas, directores y propietarios de medios de comunicación social en Bolivia, que buscan auto regularse con normas y valores que orienten su labor, como una muestra de su compromiso para mejorar la calidad de la información que se brinda a los públicos. El CNEP fundó en 2010 a su vez el Tribunal Nacional de Ética Periodística (TNEP) como una instancia independiente, sin respaldo, patrocinio o relación con el Gobierno en funciones o con fuerza política alguna. Su accionar es de estricto orden y fuerza moral. Está integrado por cinco miembros de reconocida solvencia moral y profesional (tres periodistas y dos abogados). A la fecha se han presentado 27 denuncias al TNEP, se han dado 17 fallos, 10 denuncias han sido desestimadas por haber sido presentadas fuera de tiempo o porque exceden el radio de acción de este Tribunal, correspondiendo a ámbitos del Derecho.

c. Si bien el artículo constitucional anotado no especifica a qué ley se refiere cuando enuncia “su ley”, es conocido por todos que la única ley que regula concretamente el trabajo periodístico es la Ley de Imprenta de 1925. Este instrumento jurídico de 71 artículos tiene en su núcleo normativo a la libertad de expresión como fundamento de la libertad de publicidad de los pensamientos (Art. 1), además de proteger la inviolabilidad de la reserva de fuente (Art. 8) y el establecimiento de las responsabilidades ulteriores por las publicaciones hechas. Se anota que por un Decreto de 1951 son incorporados a este cuerpo normativo los medios radiodifundidos.

5. El Cuerpo Directivo del CNEP está integrado por los delegados de la Asociación Nacional de Periodistas de Bolivia (ANPB), Asociación de Periodistas del La Paz (APLP), Asociación de Radiodifusoras de Bolivia (ASBORA), Confederación Sindical de Trabajadores de la Prensa de Bolivia (CSTPB), Asociación Boliviana de Investigadores de la Comunicación (ABOIC), Asociación Mundial de Radios Comunitarias (AMARC).

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119CUMBRE SOCIAL PLURINACIONAL

A pesar que la Cumbre Social Plurinacional no es un instrumento jurídico, se ha visto la necesidad de incluirla en este apartado porque de ella saldrán las directrices de las futuras políticas públicas regulatorias.

La Cumbre Social Plurinacional que se llevó a cabo entre el 12 y 14 de diciembre de 2011, congregó a distintos movimientos sociales afines al partido gobernante, militantes y simpatizantes del Movimiento al Socialismo, entre los temas debatidos se encontraban: Desarrollo Económico, Seguridad Alimentaria, Tierra y Territorio, Empleo y Estabilidad Laboral, Política Social y Servicios Básicos, Seguridad Ciudadana, Desarrollo Legislativo, Autonomías Departamentales e Indígenas, y Comunicación.

Sobre el tema de Comunicación el Presidente Evo Morales dijo: “espero que los medios de comunicación no se molesten, se ha planteado el tema de comunicación…cuando el Estado mediante el Gobierno quiere defenderse frente a las tergiversaciones o mentiras de los medios de comunicación dicen que no hay libertad de prensa, cuando algunos medios de comunicación tratan de confundir a la población con medias verdades dicen que hay libertad de expresión”.

En lo referido a la Comunicación y a los otros temas abordados, los resultados de la cumbre guiarán la agenda gubernamental. Tal cual manifestara el propio Presidente Evo Morales, “las tareas que ejecutará a futuro el Gobierno son las emanadas de la Cumbre Plurinacional”. En el tema de la Comunicación las directrices de la Cumbre, bajo el rótulo de “diseño de políticas comunicacionales para consolidar el proceso de cambio”, son las siguientes:

1. Abrir el debate para la elaboración participativa de una Ley Marco de Comunicación, basada en la Constitución Política del Estado y la descolonización y despatriarcalización, en donde los pueblos indígenas originarios, interculturales y afrodescendientes se articulen con los medios de comunicación a través de un Consejo Plurinacional de Comunicación y consejos departamentales. Además, los medios de comunicación que no cumplan función social y/o la ley serán sancionados de acuerdo a normas en concordancia a la Ley Quiroga Santa Cruz.

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120- En primer lugar, debe advertirse que nunca se ha definido a cabalidad qué es y cómo se lograría la “descolonización” y la “despatriarcalización”, así como tampoco quién o quiénes serían los “descolonizadores” y “despatriarcalizadores”.

- En segundo lugar, en un gobierno como el de Evo Morales en el que se ha mostrado frecuentemente un voraz apetito de poder, manifiesto en el control político partidario de todas las instituciones, no existe ninguna garantía que el Consejo Plurinacional de Comunicación vaya a ser un ente plural y autónomo.

- En tercer lugar, la mencionada Ley Quiroga Santa Cruz como mecanismo sancionatorio para los medios de comunicación, no es precisamente el mejor instrumento jurídico, pues esta norma aplicable a los delitos de daño económico al Estado ha sido denunciada por su carácter retroactivo, ilegalidad cuyo origen es la mismísima Constitución Política del Estado:

Sin embargo, la retroactividad en las leyes y otros instrumentos jurídicos está en contra de la normativa supranacional, en este caso de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

Artículo 124

La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y el resto de los casos señalados por la Constitución.

Artículo 11

2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave aplicable en el momento de la comisión del delito.

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121o bien, como establece la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica:

De forma bastante incoherente, nuestro Estado es parte del Pacto de San José y ha suscrito la Declaración Universal de Derechos Humanos, es más, la propia Constitución Política del Estado boliviano afirma:

- En cuarto lugar, si la Ley de Imprenta de 1925 está constitucionalizada, entonces ésta y no otra debería ser la Ley Marco, pues en ella se encuentra protegida la libertad de expresión y de prensa.

2. La comunicación al trascender a los medios de comunicación se extiende a las manifestaciones y expresiones culturales, ambas orientadas a la descolonización y despatriarcalización, elementos fundamentales de la Revolución Cultural, cuyo proceso involucra a todas las instituciones públicas y privadas que formen el proceso de cambio, por tanto deben descolonizarse empezando por el perfil del personal con compromiso social, convicción, vocación de servicio e identidad cultural, impulsando la formación política-ideológica de todas las instituciones que estén dentro del proceso de cambio.

Artículo 9. Principio de Legalidad y Retroactividad

Nadie puede ser condenada por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Artículo 256

I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos que hayan sido formados, ratificados o a los que se hubiere adherido el estado que declare derechos más favorables a los contenidos en la Constitución se aplicarán de manera preferente a esta.

II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando estos prevean normas más favorables.

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122- Aunque poco se puede agregar a esta visión althusseriana concordante con los aparatos ideológicos del estado, debe advertirse que los medios de comunicación podrán tener orientación ideológica (eso es pluralismo y tolerancia, en suma, democracia), pero jamás servir de mecanismos de adoctrinamiento político.

Con estos elementos de juicio, las organizaciones de prensa en Bolivia ven con temor la implementación de los resultados de la Cumbre Social Plurinacional, pues además de vulnerar la Constitución Política del Estado, constituyen un atentado contra los Derechos Humanos.

3. Fortalecer a organizaciones y periodistas comprometidos con este proceso.

- Esta es una clara vulneración contra el derecho a disentir, mecanismo que sustenta el debate público en las sociedades democráticas, además de constituirse en un conducta discriminatoria de aquellas organizaciones y periodistas que no estén con este proceso.

4. Generar mecanismos para sancionar el incumplimiento del principio de veracidad.

- Como se dijo anteriormente anotándose los motivos, el principio de veracidad que exige la Constitución Política boliviana al trabajo periodístico es un absurdo y una ilegalidad. Sin embargo, proponer que se sancionen a los periodistas y medios que no sean veraces, supone la creación de un organismo que se pronuncie sobre lo verdadero y lo falso, pero quién dicta qué es verdad y qué mentira. Ante la duda de que una información o una opinión no sean veraces y, por esta causa, el emisor sea sancionado, entonces es mejor permanecer sin expresar pensamiento alguno. Queda pues, una sociedad autocensurada.

LEY DEL ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL

Esta norma establece los parámetros de la propaganda electoral y de sus mecanismos de difusión:

Artículo 6. (COMPETENCIA ELECTORAL).

El Órgano electoral Plurinacional tiene las siguientes competencias:10. Regulación y fiscalización de la propaganda electoral en medios de comunicación, y de la elaboración y difusión de estudios de opinión con efecto electoral.

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123Debe advertirse que en esta norma aparece un juicio de valor que lleva a una gran latitud en su interpretación, el “efecto electoral”, que además al estar ligado con la regulación y fiscalización de los medios y de las encuestas de opinión como mecanismos de difusión, genera control sobre la divulgación ideológica (en la propaganda) y la información de campo (en las encuestas).

Es importante hacer notar que esta norma establece dentro de sus atribuciones el uso de los medios de comunicación masiva en la difusión de propaganda en los procesos electorales, así como la regulación y fiscalización de la elaboración y difusión de las encuestas.

De este conjunto de artículos se pueden hacer algunas observaciones, la regulación y la fiscalización de medios de comunicación y encuestas debería remitir a un reglamento claro y preciso y, además, concordante con el marco regulatorio vigente, pero no existe; el monitoreo de la información y

Artículo 24. (ATRIBUCIONES ELECTORALES).

El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:

28. Regular y fiscalizar la contratación y uso de medios de comunicación masiva en la difusión de propaganda electoral en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.29. Regular y fiscalizar la elaboración y difusión de encuestas de intención de voto, bocas de urna, conteo rápido y otros estudios de opinión con efecto electoral durante los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato desde su convocatoria hasta la publicación oficial de resultados.30. Monitorear la información, la propaganda electoral difundidos en medios de comunicación masiva de alcance nacional, durante los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, desde su convocatoria hasta la publicación oficial de sus resultados.31. Garantizar que la propaganda electoral y los estudios de opinión con efecto electoral difundidos en los procesos de alcance nacional, se ajusten a la normativa vigente y su reglamentación, estableciendo sanciones en caso de incumplimiento.

Artículo 27. (ATRIBUCIONES PARA EL FORTALECIMIENTO DEMOCRÁTICO). El Tribunal Supremo Electoral, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), tiene las siguientes atribuciones:13. Definir sistemas y ejecutar el monitoreo de la información difundida en medios de comunicación de alcance nacional en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.

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124la propaganda requieren de un complejo aparato de seguimiento y archivo diario de publicaciones y emisiones, el cual no existe; en cuanto al alcance nacional de la propaganda electoral y de los estudios de opinión con efecto electoral, podría preguntarse qué ocurre con aquellos cuyo alcance no sea nacional sino local.

El siguiente artículo responde parcialmente la pregunta anterior:

En efecto, parece ser que el Tribunal Electoral Departamental tiene bajo su influencia al mismo departamento, a la región y al municipio, pero ¿cómo podrá a su vez el Tribunal Supremo Electoral tener control sobre el Departamental si el radio de acción del primero es menor que del segundo?

Dos aspectos llaman la atención, por un lado la intención ya manifiesta de impedir que utilizando la libertad de expresión, los periodistas y la opinión pública difundan mensajes que pudieran tener “efecto electoral”, por otro que en los casos de propaganda o encuestas de opinión (sobre todo en época electoral), ambos se encuentren sujetos a una especie de autocensura, y principalmente se estaría reduciendo su marco de actuación en un momento tan importante para un régimen democrático como son los procesos electorales.

Como se verá a continuación, la falta de publicidad a los procesos electorales adquirirá matices dramáticos en las elecciones para autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Artículo 38. (ATRIBUCIONES ELECTORALES). Los Tribunales Electorales Departamentales, bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral, ejercen las siguientes atribuciones electorales:29. Realizar el monitoreo de la información, de la propaganda electoral y de los estudios de opinión con efecto electoral en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional, departamental, regional y municipal, difundidos en medios de comunicación del departamento.

Artículo 82. (FUNCIONES). I. El Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE) ejerce las siguientes funciones:6. Realizar el monitoreo de la agenda informativa y de opinión de los medios de comunicación en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandatos.

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125LEY DEL RÉGIMEN ELECTORAL

Debe decirse que bajo los mandatos de esta Ley, la ciudadanía boliviana acudió el pasado 16 de octubre de 2011 a urnas para elegir a las autoridades del Órgano Judicial (Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Supremo de Justicia) y Tribunal Constitucional Plurinacional. Dichas elecciones fueron marcadas por la ausencia de información sobre los candidatos y sus visiones de justicia, lo que en buena medida coadyuvó a que más del 60% de los votos fuera nulo o blanco. Esta ausencia de información tiene su origen en la Constitución Política del Estado:

La Ley del Régimen Electoral que hizo posible un proceso electoral insólito e inédito, introduce además nuevos condicionamiento previos a la libertad de expresión:

De acuerdo a esta ley la información además de ser veraz, debe ser adecuada y oportuna, lo cual lleva nuevamente a la autocensura de medios y periodistas para evitar las sanciones. Pero además cae en una contradicción al garantizar la realización de campaña y propaganda electoral (inc. k) y, después prohibirla:

Artículo 183. III. Durante la preselección y la elección, las Magistradas y los Magistrados no podrán pertenecer a partidos políticos o agrupaciones ciudadanas, ni realizar campaña electoral a favor de su candidatura. El Consejo Electoral Plurinacional será el responsable de difundir los méritos de las candidatas y los candidatos.

Artículo 4. (DERECHOS POLÍTICOS). El ejercicio de los derechos políticos en el marco de la democracia intercultural y con equivalencia de condiciones entre mujeres y hombres, comprende: g) El ejercicio del derecho a la comunicación y el derecho a la información completa, veraz, adecuada y oportuna, principios que se ejercerán mediante normas de ética y de autorregulación, según lo establecido en los artículos 21 y 107 de la Constitución Política del Estado.k) La realización de campaña y propaganda electoral, conforme a norma.

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Más adelante, en la misma norma, se hace explícita la censura y la autocensura:

De esta manera, la sociedad civil queda enmudecida desde la convocatoria hasta la finalización del proceso electoral.

Artículo 82. (PROHIBICIONES). En el marco del régimen especial de propaganda para los procesos de elección de autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, se establecen las siguientes prohibiciones:I. Las y los postulantes, desde el momento de su postulación, bajo sanción de inhabilitación, están prohibidos de:a) Efectuar directa o indirectamente cualquier forma de campaña o propaganda relativa a su postulación, en medios de comunicación radiales, televisivos, escritos o espacios públicos;b) Manifestar opinión ni tratar temas vinculados directa o indirectamente a su postulación en foros públicos, encuentros u otros de similar índole.c) Emitir opinión a su favor, o a favor o en contra de otros postulantes, en medios de comunicación radiales, televisivos, escritos o espacios públicos;d) Dirigir, conducir o participar en programas radiales o televisivos, o mantener espacios informativos o de opinión en medios escritos; oe) Acceder a entrevistas, por cualquier medio de comunicación, relacionadas con el cargo al que postula.II. A partir de la convocatoria, los medios de comunicación, bajo sanción y sin perjuicio de su responsabilidad penal, están prohibidos de:a) Difundir documentos distintos a los producidos por el Órgano Electoral.b) Referirse específicamente a una o un postulante, en forma positiva o negativa.c) Generar espacios de opinión de ninguna índole sobre los postulantes.d) Dar espacios de opinión, conducción o participación en programas a cualquier postulante.

III. A partir de la convocatoria, ninguna persona particular, individual o colectiva, organización social, colegiada o política, podrá realizar campaña o propaganda a favor o en contra de alguna o algún postulante, por ningún medio de comunicación, incluyendo Internet y mensajes masivos de texto por telefonía celular, constituyendo falta electoral sin perjuicio de su calificación penal.IV. A partir de la convocatoria, ninguna autoridad o institución pública podrá emitir opiniones o realizar acciones que favorezcan o perjudiquen a alguna de las postulaciones, constituyéndose falta electoral sin perjuicio de su calificación penal.

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Artículo 84. (SANCIONES A LOS MEDIOS). El Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución fundamentada, sancionará al medio de comunicación que viole el régimen especial de propaganda para los procesos de elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, con su inhabilitación para emitir propaganda electoral en los siguientes dos procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato.

En cuanto a las sanciones a los medios de comunicación la ley establece:

Del ejercicio pleno de los derechos de la ciudadanía para participar en los procesos electorales, esta norma cae en una profunda contradicción al apuntar:

Podrá advertirse que la ciudadanía activa como parte de un ser social y político, llamado sociedad, está condicionada a la habilitación o pertenencia a algo o alguien que participe en el proceso electoral, aquellos que no cumplan esta condición deben abstenerse de participar.

PROPAGANDA ELECTORALArtículo 110. (FUNDAMENTO). El acceso a la propaganda electoral constituye un derecho de la ciudadanía en el marco de sus derechos fundamentales a la comunicación y a la información, para la participación en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.Artículo 115. (SUJETOS AUTORIZADOS). a) En procesos electorales, únicamente están autorizadas para realizar propaganda electoral, por cualquier medio, las organizaciones políticas o alianzas que presenten candidaturas.b) En referendos o revocatorias de mandato, únicamente están autorizadas para realizar propaganda electoral, por cualquier medio, las organizaciones políticas o alianzas, las organizaciones de la sociedad civil y las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinas, que se habiliten ante el Tribunal Electoral competente.

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128En cuanto al uso de los medios de comunicación esta norma indica que:

En cuanto a las sanciones la norma prevé las siguientes:

Artículo 122. (USO DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN). Ningún candidato, desde el momento de su inscripción en el Órgano Electoral Plurinacional, podrá dirigir programas o difundir columnas de opinión en medios de comunicación, bajo pena de inhabilitación.Desde cuarenta y ocho (48) horas antes del día de los comicios hasta las dieciocho (18) horas de la jornada de votación, se prohíbe a los medios de comunicación:a) Difundir cualquier contenido propagandístico, informativo o de opinión que pueda favorecer o perjudicar a una organización política o candidatura;b)Difundir programas que mediante opiniones o análisis respecto a las organizaciones políticas o candidaturas, puedan influir en las preferencias electorales de la ciudadanía; yc) Dar trato preferencial o discriminatorio a alguna de las candidaturas u organizaciones políticas participantes.El incumplimiento de esta disposición, previo informe técnico del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), dará lugar a la sanción con una multa equivalente al doble del monto de la tarifa más alta inscrita en el Órgano Electoral Plurinacional, por el tiempo o espacio utilizados y la inhabilitación del medio para difundir propaganda electoral en el siguiente proceso electoral.

Artículo 136. (SANCIONES). I. Las empresas especializadas de opinión pública, instituciones académicas y/o otras entidades públicas privadas, o cualquier persona, serán sancionadas, en le marco de las faltas y delitos electorales, cuando difundan resultados de encuestas preelectorales, encuestas en boca de urna, conteos rápidos y otros estudios de opinión, con fines electorales:a) Sin estar habilitadas por el Órgano Electoral Plurinacional;b) Fuera del plazo establecido en la presente ley;c) Que no cumplan criterios técnicos y metodológicos definidos en Reglamento;

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De los delitos, esta norma señala que:

Artículo 238. (DELITOS ELECTORALES). Constituyen delitos electorales los siguientes actos y omisiones:K) Inducción del voto por difusión ilegal de propaganda y encuestas. La persona que induzca el voto mediante la elaboración, promoción, contratación, autorización o difusión de propaganda electoral o estudios de opinión en materia electoral, en contravención a las disposiciones y prohibiciones establecidas en la presente Ley, será sancionada con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años. Si fuera servidora pública o servidor público, además quedará inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio de la función pública por un tiempo de tres (3) años.

II. Los medios de comunicación serán sancionados con la inhabilitación para difundir estudios de opinión en materia electoral en lo que reste del proceso en curso y el siguiente proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato y con una multa equivalente al doble del monto restante de la tarifa más alta inscrita por el medio de difusión en el Órgano Electoral Plurinacional por el tiempo o espacio dedicado a la difusión de estudios, cuando difundan resultados de estudios de opinión en materia electoral:a) Realizados por entidades no registradas ni habilitadas por el Órgano Electoral Plurinacional.b) Fuera del plazo establecido en la presente ley;c) Que no cumplan criterios técnicos y metodológicos establecidos en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.d) Sin presentarlos como “Resultados no oficiales”III. Las organizaciones políticas que difundan resultados de estudios de opinión en materia electoral, por cualquier medio, serán sancionadas por el Órgano Electoral Plurinacional con la cancelación inmediata de su personalidad jurídica; además, serán sancionadas con una multa equivalente al doble del monto resultante de la tarifa más alta inscrita por el medio de difusión en el Órgano Electoral Plurinacional por el tiempo o espacio dedicado a la difusión de tales estudios.IV. Las misiones nacionales e internacionales de acompañamiento electoral que difundan resultados de estudios de opinión en materia electoral, por cualquier medio, serán sancionadas con la inmediata cancelación de su acreditación.

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130De la misma manera que el “efecto electoral” queda en la bruma de la libre interpretación, se introduce también una figura de difícil comprensión, el “control social”. Ésta viene a ser en la norma un mecanismo propicio para amedrentar a la ciudadanía.

Debe hacerse notar que el conjunto de las leyes del Órgano Judicial, del Órgano Electoral Plurinacional, del Régimen Electoral, del Tribunal y la de Autonomías, son mejor conocidas como “Leyes orgánicas y Leyes Marco” y los temas que ellas abordan no son susceptibles de ser sometidas a Referendo:

Al respecto, sobre la relación entre el derecho a la libertad de expresión y la democracia el sistema interamericano tiene amplio desarrollo sobre la importancia de la libertad de expresión para el mantenimiento de una sociedad democrática. En este sentido ha establecido que:

Artículo 252. (CONTROL SOCIAL). El control social establecido en la Constitución Política del Estado, en materia electoral, sin perjuicio de lo establecido en la Ley especial y los Reglamentos emitidos por el Tribunal Supremo Electoral, tiene las siguientes facultades:f ) Denunciar o coadyuvar denuncias por violación de derechos políticos, por la comisión de faltas o delitos electorales establecidos en la presente Ley.

Artículo 14. (EXCLUSIONES). No se podrá someter a Referendo las siguientes temáticas:d) Leyes orgánicas y Leyes Marco.Por lo dicho, se observa que la Ley del Régimen Electoral alienta una lamentable forma de centralización estatal de la información y genera una situación potencial de votación sin suficiente información que puede afectar la eficacia y la confiabilidad del voto como institución.

“La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad

que no está bien informada no es plenamente libre”. 6

6. Corte IDH, “La Colegiación Obligatoria de Periodistas” (Artículos 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85, 13 de noviembre de 1985, párrafo 70.

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131A su vez la Comisión Interamericana se ha referido a que “el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar información sino que requiere la acción positiva de proporcionar información a los ciudadanos. Es evidente que sin esta información, a la que todas las personas tienen derecho, no puede ejercerse la libertad de expresión como un mecanismo efectivo de participación ciudadana ni de control social”.7

Con cita en los Principios de Johannesburgo sobre la Seguridad Nacional, la Libertad de Expresión y el Acceso a la Información, la Comisión estableció que:

Por su parte, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión establece:

“Esta concepción amplia de la libertad de expresión abre canales para la interpretación de la libertad de información en un sentido que se acerca al

derecho de acceso a la información”.8

“El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas”.

“toda restricción a la libre corriente de información no debe ser de naturaleza tal que contravenga los propósitos del derecho en materia de derechos humanos y derecho humanitario. En particular, los gobiernos no pueden impedir que los periodistas o los representantes de organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales con mandato para supervisar las normas de derechos humanos o humanitarias, ingresen a áreas en que existen fundamentos razonables para creer que se están cometiendo o se han cometido violaciones a los derechos humanos o del derecho humanitario. El acceso a la información también determina que los periodistas tengan acceso a las zonas de conflicto, los lugares de desastre y otros lugares, a menos que dicho acceso plantee un claro riesgo a la

seguridad de los demás”.9

7. Corte IDH, “La Colegiación Obligatoria de Periodistas” (Artículos 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85, 13 de noviembre de 1985, párrafo 70. 8. “El acceso a la información como derecho”, en Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), Derechos Humanos en Argentina: informe anual 2000, Buenos Aires, 2001. Citado en: CEJIL, La protección de la libertad de expresión y el sistema interamericano, Washington, CEJIL, 2004, p. 87. 9. CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, párrafo 288.

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132LEY DE TELECOMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN

Este instrumento jurídico afecta directamente a la propiedad de los medios radiodifundidos, su propósito es la drástica reducción de la oferta privada en el espectro electromagnético.

Sobre este mandato deben efectuarse ciertas observaciones:

1. Las categorías son amplias y su definición laxa.

- Las únicas categorías de clara interpretación son las que corresponden al “Estado” y “comercial”. Pero en cuanto a “social comunitario” y “comunidades interculturales”, su interpretación queda en manos del regulador.

2. El actual gobierno utiliza los medios estatales como extensiones de su aparato de propaganda, el cual de acuerdo a esta norma crecería aún más.

- El gobierno maneja la red más extendida geográficamente, pero con esta norma, para ocupar el 33% mencionado, debería crecer aún más. Esto sería bueno si el canal estatal sería plural, pero ahora sólo tiene lugar para una voz, la del gobierno de Evo Morales.

3. Las categorías “Social comunitario”, “Pueblos indígena originario campesinos”, y “comunidades interculturales”, al no estar bien definidas pueden ser fácilmente asimiladas por el Estado.

Artículo 10. (DISTRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS PARA RADIODIFUSIÓN). La distribución del total de canales de la banda de frecuencias para el servicio de radiodifusión en frecuencia modulada y televisión analógica a nivel nacional donde exista disponibilidad, se sujetará a lo siguiente:1. Estado, hasta el treinta y tres por ciento.2.Comercial, hasta el treinta y tres por ciento.3.Social comunitario, hasta el diecisiete por ciento.4.Pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas hasta el diecisiete por ciento.

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133- Nada impide que el ente regulador sume al 33% del Estado, el 34% de las categorías anotadas. Es bien sabido que los movimientos sociales (supra categoría en manos del MAS) tiene fuerza de atracción suficiente como para aglutinar todos los grupos sociales que crea convenientes a su “proyecto de cambio”, lo cual significaría en buenos términos que el partido de Evo Morales controlaría el 67% del espectro electromagnético.

4. Reducción de la oferta comercial.

- Debe tomarse en cuenta, concretamente en el caso de las radios, que de 682 que existen en la actualidad, para cumplir con la norma, de acuerdo al número de frecuencias disponibles, este número debe ajustarse a 400. Por tanto, 282 radios dejarían de emitir sus señales, con el consiguiente despido de sus operadores y la disminución de pluralidad en la oferta mediática.

- Para este ajuste de la oferta, los criterios de selección son confiados a la discrecionalidad del ente regulador, lo que genera gran dependencia con las decisiones del regulador, generando un ambiente propicio para el clientelismo. Debe agregarse que la Ley 164 no pretende el ordenamiento del espectro, su objetivo es la afectación de la estructura de propiedad como mecanismo de control político sobre la oferta en los medios radiodifundidos.

Advertimos también que esta Ley deroga el único instrumento jurídico que regula contenido en los medios radiodifundidos, la Ley 1632, queda esperar entonces que se utilice este argumento para dar cabida a lo que el oficialismo llama “ley de medios”, que no es otra cosa que un instrumento punitivo antes que propiciador de la democracia en las comunicaciones.

Con este informe las organizaciones de prensa firmantes, buscan desmitificar el clima de pluralidad y tolerancia democrática que la administración del Presidente Morales ha pretendido difundir primero en Bolivia y luego fuera de sus fronteras, para dibujar los contornos cada vez más definidos de un gobierno abusivo en el ejercicio del poder, atropellador de su propia Constitución, vulnerador de la normativa supranacional e intolerante con las opiniones divergentes de la propia. En suma, un gobierno que está adquiriendo las características de un régimen dictatorial antes que democrático.

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134Los esfuerzos, no pocos, para dialogar en igualdad de condiciones han recibido como respuesta reuniones político partidarias como la Cumbre Social Plurinacional, donde la asimetría y la utilización de aparatos demagógicos se ocupan de acallar las voces de grupos sociales críticos de la situación que vive Bolivia, entre ellos los periodistas.

Nuestra denuncia debe alertar a las democracias del mundo, para que fijen sus ojos en el estrangulamiento lento pero persistente de los Derechos Humanos. Uno en particular, la libertad de expresión. Si bien, la autodeterminación de los pueblos se traduce en las elecciones y ellas son la legalidad de los gobiernos, no debe usarse la mayoría transitoria para aplastar a las minorías.

La democracia es el perfeccionamiento de la alternancia en el ejercicio del poder, no la persecución y aniquilamiento de las voces disonantes.

“SIN LIBERTAD DE EXPRESIÓN NO HAY DEMOCRACIA”

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El Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la INCONSTITUCIONALIDAD del art.162 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DEL FALLO:

La Sentencia constitucional, parte del análisis sobre la desproporcionalidad en la represión del ejercicio de la libertad de expresión e intereses superiores que hacen del desacato inconstitucional, por cuanto en un Estado Democrático como el boliviano, un tipo penal como el desacato, únicamente podría admitirse en la medida en la que se tutele un bien jurídico de la suficiente relevancia que justifique la amenaza de una pena privativa de libertad al ejercicio indebido de la libertad de expresión, así en la doctrina dicho delito tutela la protección de : 1) La seguridad interior del Estado, 2) El orden público; 3)El principio de autoridad; 4) El honor del funcionario o servidor público, y 5) Pluriofensividad, (entendida como la protección más de un bien jurídico simultáneamente).

Al respecto, de la lectura del art.162 del CP, queda claro que para la activación del tipo penal (desacato), es imprescindible la existencia de dos elementos: un atentado al honor (vertiente subjetiva y objetiva) del funcionario público (calumnias, injurias y difamación) simultáneamente a un daño a la función pública en sí misma. Esto queda en evidencia al plantear la idea de que si existe un atentado al honor del funcionario pero éste no está ligado con las labores que realiza, se estaría hablando de los delitos que se encuentran en los arts. 282,283 y 287 del CP, y si existe otro tipo de atentados pero que no involucran el honor del funcionario público (cómo cohecho, resistencia a la autoridad,

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

1250/20121

3.2.

1. Síntesis de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1250/2012

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136desobediencia a la autoridad, y otros) implicaría una tipificación distinta. Es decir, los bienes jurídicos protegidos en la doctrina boliviana son el honor del funcionario público en ejercicio de funciones y la función pública. El primer bien es cauce protectivo de derechos fundamentales del funcionario público al honor en ejercicio de funciones y el segundo es vertiente de protección del buen funcionamiento del Estado, el mismo que permite la protección de los derechos fundamentales de toda la población boliviana.

Para un análisis del art.162 del CP, debe considerarse que para la adecuación típica de una conducta al tipo desacato pueden concurrir la difamación, la calumnia o la injuria del funcionario público en ejercicio de funciones, aspecto que implica desarrollar tres regímenes contenidos en el delito de desacato, a saber: 1) derecho a la libertad de expresión y la protección de la vida privada de autoridades públicas; 2) Fiscalización de actos de corrupción como protección del derecho colectivo del pueblo y la honorabilidad de los funcionarios públicos; y, 3) La prohibición de insultos en la protección de la dignidad de las autoridades públicas y la libre expresión de críticas contra las autoridades.

Respecto a la difamación y en un análisis del alcance del derecho a la libertad de expresión consagrado en la CPE, el Tribunal deja claramente establecido que los servidores públicos cuentan con el derecho al honor y privacidad inherente a la dignidad, pese a ello, considera que la inclusión en el art. 162 del CP del delito de desacato para proteger dicho derecho resulta desproporcionado al ejercicio del derecho de libre expresión e información ello porque:

Las “autoridades” que en el marco de la Constitución del año 2009, se denominan “servidores públicos” realizan una actividad de interés público por lo que existe un interés en la colectividad de conocer ciertos aspectos que pueden influir en su desempeño en el cargo.

El art. 106. II de la CPE, a la par de reconocer la libertad de expresión, establece el derecho “… a la rectificación y a la réplica…” que en general cuando se refiere a autoridades públicas se constituyen en idóneos para desvirtuar las falsedades o la información incompleta vertida en su contra, ello si se considera que cuentan con acceso a medios de comunicación de forma que a mayor acumulación de poder o poder de decisión de un servidor público mayor es la limitación que acepta a su derecho a la vida privada.

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137La eliminación del delito de desacato no deja en indefensión a los servidores públicos quienes ante el abuso al ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información cuentan con la vía civil o incluso penal.

Es decir, la libertad de expresión se trata de un derecho humano esencial que sirve de herramienta para medir el grado de compromiso democrático de los Estados en cuanto a su capacidad de reconocer que no corresponde a las autoridades políticas o religiosas, sino que es necesario dejar que ellas compitan entre sí. Por lo mismo, el deber del Estado de respetar y garantizar los principios fundamentales de una sociedad democrática incluye la obligación de promover un debate público abierto y plural.

En ese marco, para que una restricción al derecho a la libertad de expresión sea necesaria debe existir una necesidad social imperiosa; en ese sentido, corresponde señalar que no resulta razonable restringir el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la información y limitar la posibilidad de difundir información y expresar ideas que en su conjunto constituyen valores indispensables propios de un régimen democrático con la sola justificación de crear una protección excepcional en la vía penal de honor del funcionario público, ya que esta se encuentra penalmente garantizada como la de todos los ciudadanos mediante los tipos penales “ordinarios” de difamación, calumnia e injuria y otros dentro de los delitos contra el honor; en ese sentido, no es evidente la necesidad social de restringir el derecho a la libertad de expresión e información, y menos aún, cuando esa limitación crea una situación inconstitucional de desigualdad entre ciudadanos, puesto que un régimen penal distinto representa en los hechos una desigualdad de trato entre funcionarios públicos y ciudadanos lo cual no encuentra sustento en el Sistema Constitucional imperante y más aún si se toma en cuenta la actual configuración del Estado Social de Derecho Plurinacional Comunitario.

Respecto al subtipo de calumnia, se tiene que las autoridades públicas al administrar los intereses de toda la población, recurrentemente deben ser objeto de una fiscalización especial que debe ser amplia y no restringida, ello en miras de proteger a toda la sociedad de la corrupción; en esa dimensión, la fiscalización ciudadana (accountability) es un aspecto central de un Estado Social de Derecho que, en la eventualidad de hechos de corrupción ve violados varios derechos fundamentales, pero esencialmente el derecho colectivo al

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138desarrollo. En ese entendido, el TCP encuentra que la honorabilidad de los funcionarios públicos tiene un límite respecto a la fiscalización de actos de corrupción como protección de derechos colectivos del pueblo boliviano.

En efecto, el art. 109.II de la CPE, establece que: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley “implícitamente establece la posibilidad de su limitación por intereses de mayor entidad y de manera proporcional al interés a proteger.

Así, la posibilidad de denunciar la comisión de un delito y fundamentalmente hechos de corrupción por el interés general existente, debe ser prácticamente irrestricto y debe estar garantizada para todos los ciudadanos, quienes no pueden encontrarse con limitaciones en esa capacidad de denunciar hechos de corrupción; dado que una restricción del derecho a la libertad de expresión que desaliente la facultad de denunciar hechos de corrupción no sólo implica una restricción injustificada, sino compromete los derechos del pueblo boliviano emergentes del derecho al desarrollo, por lo que para el Tribunal, el delito de desacato implica una reacción desproporcionada a las denuncias falsas de la comisión de delitos por parte de servidores públicos, pues implica que únicamente podría sentarse una denuncia penal contra un funcionario público cuando existe certeza sobre la comisión del delito, desalentando innecesariamente a los ciudadanos a denunciar irregularidades e impidiendo se inicien investigaciones penales serias que corroboren o desvirtúen las denuncias, entendimiento que no implica dejar en indefensión a los servidores públicos cuando son acusados falsamente de la comisión de delitos.

En cuanto al subtipo de injuria, las autoridades como personajes públicos, son sujetos permanentes de críticas por lo que el tipo penal de desacato limita desproporcionadamente el derecho a la libertad de expresión de la ciudadanía.

En relación a este aspecto las autoridades por la propia naturaleza que desarrollan–labor de interés general– se encuentran expuestas a críticas de diversa índole, concluyendo el fallo en base a la jurisprudencia, que en el caso concreto la restricción a la libertad de expresión por el delito de desacato agrede el principio de igualdad de los ciudadanos, puesto que el honor de todos los ciudadanos es igual y por ende la diferenciación entre un honor propio de funcionarios públicos no es viable.

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139En este sentido, este Tribunal encuentra justificación para otorgar el trato desigual a los servidores públicos en relación al resto de la ciudadanía en lo referente a las injurias, ello si se considera que los servidores públicos de alto rango en general tienen fácil acceso a los medios de comunicación, cuentan a su servicio con asesoramiento legal; además, al constituirse el desacato en un delito de acción pública, el mismo debe tramitarse de oficio por el Ministerio Público, por lo que la capacidad de respuesta es notoriamente inferior del ciudadano frente al servidor público, lo que no sucede al sentido contrario, es decir, una injuria provocada del servidor público al ciudadano evidenciándose la lesión del principio de igualdad del ciudadano frente al servidor público, cuya actividad además se encuentra sujeta a escrutinio y crítica pública.

El fallo constitucional, desarrolla además razonamientos respecto a la incompatibilidad del delito de desacato con los compromisos internacionales de derechos humanos, además de la descontextualización histórica-social del delito de desacato.

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El proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública es un avance institucional y un anhelo de la ciudadanía y sociedad civil, que por más de 10 años ha venido promoviendo su aprobación; por lo que se felicita a la Asamblea Legislativa Plurinacional por el debate abierto para la aprobación de esta Ley, que en espíritu debe garantizar el efectivo y pleno derecho que los ciudadanos tienen a acceder a la información pública, derecho protegido ampliamente por la Constitución Política del Estado y por tratados y convenios internacionales suscritos por Bolivia y por los estándares establecidos en la Ley Modelo Interamericana de Acceso a la Información,2 que los Estados deben cumplir al momento de elaborar sus leyes. A la fecha, se ha tomado conocimiento que la Cámara de Diputados viene llevando adelante un proceso de recepción de sugerencias al texto del proyecto, en esa línea, diversas organizaciones de la sociedad civil queremos poner en su conocimiento las recomendaciones que concebimos pertinentes a ser introducidas o ajustadas en el texto:

1. Las limitaciones o restricciones al acceso a la información requieren de un sistema específico, claro y transparente por lo que deben estar expresamente establecidas y definidas –en forma clara y taxativa– por la Constitución, la ley de acceso a la información y/o leyes especiales (con restricciones previas al momento de la solicitud), y ser aplicables sólo cuando el acceso generaré un riesgo claro, probable y específico de un daño significativo, justificando: a) que la excepción es legítima y estrictamente necesaria en una sociedad democrática

1. El 13 de agosto de 2013 en Audiencia Pública ante la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados representantes de organizaciones civiles realizaron aportes al proyecto de “Ley de Transparencia y Acceso a la Información”. Este pronunciamiento fue presentado por: la Asociación Nacional de Periodistas de Bolivia (ANPB), Asociación de Periodistas de La Paz (APLP), Fundación CONSTRUIR y Bolivia Transparente. 2. Ley Modelo Interamericana de Acceso a la Información Pública OEA, http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/AG-RES_2607_XL-O-10.pdf

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Pronunciamiento de entidades civiles sobre el proyecto de Ley de transparencia y acceso a la información pública.1

3.3.

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142basada en los estándares y jurisprudencia del sistema interamericano; b) que la divulgación de la información podría causar un daño sustancial a un interés protegido por esta ley; y c) que la probabilidad y el grado de dicho daño es superior al interés público en la divulgación de la información. En consecuencia, el parágrafo IV. Artículo 42.- (Excepciones al acceso a la información) que faculta a los cuatro Órganos del Estado, la Procuraduría General, las Fuerzas Armadas y la Policía a calificar otro tipo de información como reservada, y el correspondiente Artículo 43.- (Procedimiento de cali�cación de información como reservada), entra en conflicto con los estándares del sistema interamericano sobre la materia en lo referido a requerirse un régimen de excepciones claro y preciso, dejando de lado la forma en la que el texto del proyecto establece cuando indica que la determinación de las excepciones podrá realizarla la máxima autoridad de la entidad pública y a través del instrumento legal de mayor jerarquía de cada órgano o instancia, dejando abierta la posibilidad al establecimiento discrecional de excepciones y restricciones a un derecho fundamental por una decisión administrativa.

2. En la misma dirección, en el mismo artículo se deben revisar y especificar cuidadosamente expresiones generales como “la seguridad o defensa del Estado”, “acciones estratégicas sobre Recursos Naturales”, “interés público” y otras que son sumamente vagas y podrían ocasionar abusos en la aplicación de la excepción. Por ejemplo, los Principios de Johannesburgo sobre Seguridad Nacional, Libertad de Expresión y Acceso a la Información prescriben que toda información que el gobierno considere que incurre en el campo de la seguridad nacional debe probarse ante un órgano independiente que se encuentra en riesgo la integridad territorial o la viabilidad de la nación, acotando los márgenes de discrecionalidad al momento de que una autoridad invoque la seguridad nacional como argumento para negar el acceso a la información pública. En los Principios de Lima sobre acceso a la información se señala que “las restricciones por motivos de seguridad nacional sólo serán válidas cuando estén orientadas a proteger la integridad territorial del país y en situaciones excepcionales de extrema violencia que representen un peligro real e inminente de colapso del orden democrático. Una restricción sobre la base de la seguridad nacional no es legítima si su propósito es proteger los intereses del gobierno y no de la sociedad en su conjunto.” El sólo hecho de que una norma o un acto administrativo atribuya o reconozca la condición de seguridad nacional a una determinada información, no es razón suficiente

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143para denegar el acceso a la misma, por lo que es indispensable una revisión obligatoria e inmediata por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado para establecer si dicha información reviste realmente o no tal carácter.

Por su parte, el limitar el acceso a la información pública ambiental no sólo rebasa los estándares internacionales, sino que infringe los derechos de consulta establecidos en la propia constitución boliviana, particularmente los artículos: 343, que establece que la población tiene derecho a la participación en la gestión ambiental y el 352, que determina que la explotación de recursos naturales en determinado territorio estará sujeta a un proceso de consulta a la población afectada, convocada por el Estado, que sea libre, previa e informada. Se garantiza la participación ciudadana en el proceso de gestión ambiental y se promoverá la conservación de los ecosistemas, por lo que sólo puede haber participación ciudadana en la gestión ambiental y consulta previa indígena informada conforme establece la propia Constitución Política del Estado si existe un verdadero y libre acceso a la información, particularmente de estudios de impacto ambiental. De otro modo, que valor puede tener una consulta, si los pueblos afectados no conocen los impactos previstos. No puede haber una consulta previa, libre e informada, sin información pública.

3. El proyecto de ley no establece un régimen de sanciones al servidor público que no entregue información que no esté clasificada bajo las excepciones, situación que le quita toda efectividad a la ley, por lo que el proyecto debiera incorporar un régimen de sanciones conforme a los criterios descritos en el marco jurídico interamericano con sanciones como:

Penal a los servidores que actúen deliberadamente con intención de destruir alterar documentos una vez que hayan sido objeto de una solicitud de información.

Administrativas las siguientes conductas deliberadas:

• Obstruir el acceso a cualquier documento en forma contraria a lo establecido en la ley.

• Impedir a una autoridad pública el cumplimiento de sus obligaciones.

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144• Interferir con la labor de la unidad de información o transparencia; Incumplir las disposiciones de la ley;

• Omitir la creación de un documento en incumplimiento de políticas o normas aplicables o con la intención de impedir el acceso a la información; y

• Destruir documentos sin autorización Dejando abierta la posibilidad a que cualquier persona pueda denunciar la comisión de una de las infracciones administrativas. Sanciones administrativas que debieran regirse por el derecho administrativo del Estado pudiendo incluir además multa [de hasta x salarios mínimos], suspensión por un período de [x] meses/años, destitución o inhabilitación para el servicio por un período de [x] meses/años. 4. Bajo el principio de máxima divulgación contemplado por la normativa interamericana se establece la preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación, por lo que el proyecto debiera contemplar un concepto similar.

5. El tratamiento de una Ley de Acceso a la Información Pública necesariamente debe ir de la mano del tratamiento de una Ley de Archivo, normativa necesaria que dicte los lineamientos que deben cumplirse al momento de la clasificación, guarda y cuidado de la información, más aún cuando hay información que debe/puede ser desclasificada en años posteriores.

El derecho de acceso a la información pública comprende el ejercicio de libertades individuales y colectivas como: i) acceso al conocimiento, ii) interpretación, iii) opinión, iv) pensamiento, v) participación, vi) vigilancia social, entre algunas de las principales; por lo que esperamos nuestros representantes dentro de la Asamblea Legislativa Plurinacional puedan tomar en cuenta las recomendaciones vertidas.

Derecho que no es una dádiva sino una garantía universal en el marco de los derechos humanos en un sistema democrático y promueve que los ciudadanos sean actores y participes de su desarrollo a través del conocimiento de las decisiones que se toman en su nombre.

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PENSANDO LATRANSICIÓN

CONSTITUCIONAL

LIBERTAD DE EXPRESIÓNEN TIEMPOSDE CAMBIO