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Concurso del ministerio

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Secretara de HaciendaMESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOReglamentoDECRETO N 759Bs. As. 2/2/66Ver Antecedentes NormativosVISTO la necesidad de establecer un criterio uniforme para la clasificacin y registro de los documentos que ingresan en las diferentes dependencias del Estado y, mantener una numeracin nica, otorgada por la Reparticin de origen, yCONSIDERANDO:Que el artculo 29 de la Ley 16.682 faculta al Poder Ejecutivo a adoptar medidas de racionalizacin de carcter permanente y sistemtico, en los organismos centralizados y Empresas del Estado;Que dichas medidas deben tender a mejorar la eficiencia administrativa disminuyendo costos y simplificando los servicios, en relacin con la necesidad y utilidad que tales servicios prestan;Que resulta imprescindible el dictado de normas suficientemente amplias, que permitan adecuarlas a las necesidades de cada organismo;Por ello,El Presidente de la Nacin Argentina,Decreta:Artculo 1 Aprubase el adjunto "Reglamento para Mesa de Entradas, Salidas y Archivo", que forma parte integrante del presente decreto, cuyo cumplimiento obligatorio y efectivo en jurisdiccin de los Ministerios, Secretaras de Estado civiles, organismos descentralizados y Empresas del Estado.Art. 2 Las normas a que se refiere el apartado III, punto 9, tendrn vigencia a partir de los sesenta (60) das de la fecha de publicacin del presente decreto.Art. 3 Los servicios de Mesas de Entradas, Salidas y Archivo debern comunicar, dentro de los sesenta (60) das, a travs del respectivo Servicio de Organizacin y Mtodos, a la Oficina Nacional del Presupuesto de la Secretara de Estado de Hacienda, el haber dado cumplimiento a lo sealado en el Reglamento que se aprueba.Art. 4 Dergase el Anexo III del Decreto N 15.650/54Art. 5 El presente decreto ser refrendado por el seor Ministro Secretario en el Departamento de Economa y firmado por el seor Secretario de Estado de Hacienda.Art. 6 Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese. ILLIA Juan C. Pugliese Carlos A. Garca Tudero.REGLAMENTO PARA MESAS DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOI denominaciones y Funciones1.En los Ministerios, Secretaras de Estado Civiles, Entidades Descentralizadas y Empresas del Estado, existir un Servicio de Mesa de Entradas, Salidas y Archivo, con la conformidad orgnico-jerrquica que le asigne la estructura aprobada por el Poder Ejecutivo, que en el curso de este Reglamento se denominar Servicio de Mesa de Entradas.2.Sern funciones del Servicio de Mesa de Entradas:2.1.Recibir, abrir, clasificar, registrar, encarpetar, fichar, iniciar el trmite y distribuir las presentaciones o correspondencia dirigidas al organismo.2.3.Derivar a las dependencias encargadas de su clasificacin, distribucin o guarda, libros, folletos y dems material impreso que reciba.2.5.Atender las tareas de clasificacin y distribucin de expedientes y dems documentos con destino a otros organismos de la Administracin Pblica; as como las de expedicin de correspondencia, encomiendas, etc.2.7.Intervenir en el trmite relacionado con el desglose y agregacin de actuaciones, vistas y notificaciones, cuando as se disponga, y en la confeccin de providencias, notas y comunicaciones que como consecuencia de ello se originen.2.9.Archivar con o sin trmino y paralizar con trmino los expedientes y dems documentos, cuando as lo disponga autoridad competente, vigilar el orden y la seguridad del archivo y destruir, conforme a las normas vigentes o a las que eventualmente se dicten, los documentos que hayan perdido actualidad y que no tengan validez.2.11.Proporcionar la informacin relacionada con el destino de los expedientes en la base de ficheros habilitados al efecto.2.13.Velar por el cumplimiento de las disposiciones relativas a impuestos, sellado, aranceles, etc. cuando tal funcin se confe expresamente al respectivo Servicio.2.15.Vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Presente Reglamento, devolviendo la documentacin que no se ajuste al mismo, haciendo conocer a quien corresponda las transgresiones o errores que se adviertan, a fin de que sean subsanadas sin dilaciones.2.17.Elaborar semestralmente, con destino a la autoridad superior del organismo, informes, parciales o totales, relativos a los expedientes en trmite.II Recepcin de la Documentacin3.El Servicio de Mesa de Entradas verificar si corresponde la recepcin del expediente, conforme al giro. Asimismo, revisar la foliatura para establecer si su numeracin es correlativa.No dar curso a ningn tipo de documentacin que no se ajuste a las "Normas para la elaboracin, redaccin y diligenciamiento de los proyectos de actos y documentacin administrativos.(Prrafo sustituido por art. 3 delDecreto N 333/1985B.O. 20/03/0985. Vigencia: a partir de los cuarenta y cinco (45) das corridos contados desde la fecha de su publicacin.)Para el caso de no corresponder la recepcin, cualesquiera fuesen los motivos, deber ser devuelto al lugar de origen, de conformidad con lo determinado en el apartado 2.15.4.El Servicio de que se trata aceptar la presentacin de escritos, siempre que renan, como mnimo, las formalidades siguientes:4.1.Que el asunto corresponda a la jurisdiccin del organismo receptor.4.3.Que el presentante quede claramente identificado.5.Cuando una presentacin no guardare estilo se abstendr de registrar y si procediese su rechazo por algn motivo razonable, ser devuelta al interesado, dndole a conocer las circunstancias de tal proceder, explicando en forma verbal o escrita, segn corresponda, los trminos en que deben dirigirse las peticiones, quejas, etctera, a las autoridades nacionales.6.Las tarjetas de acuse recibo para los interesados se entregarn personalmente a los presentantes, contra el escrito respectivo como nica constancia; con ella podrn solicitar informes sobre el estado de los expedientes, en los Servicios de Mesa de Entradas en que se tramiten.Proviniendo los escritos de otras reparticiones se otorgar la constancia de que se trata, cuando sea solicitada.Cuando la actuacin se inicie por recibo de correspondencia la tarjeta ser remitida al interesado por el mismo conducto.III Clasificaciones7.Los documentos que ingresen al Servicio de Mesa de Entradas, se clasificarn en: "Expediente", "Trmites Internos" e "Impresos".7.1. Expedientes:Se les asignar esta denominacin a los escritos cuyo trmite requiera una resolucin.7.3. Trmites Internos:Esta mencin ser para aquellos asuntos breves internos y de rutina, cuyo registracin sea indispensable, prohibindose el uso de carpeta o portada; para estos casos se emplear el sistema de registro de clasificacin mltiple.7.5. Impresos:Comprende todo material bibliogrfico y, adems, la informacin de datos estadsticos por medio de formularios, derivndose a las dependencias encargadas de su clasificacin, distribucin o guarda.8.Registrar con carcter de "secreto" o "reservado" la documentacin que las autoridades competentes, de acuerdo a las normas que reglamentan la materia, hubieran considerado como tales.(Prrafo sustituido por art. 3 delDecreto N 333/1985B.O. 20/03/0985. Vigencia: a partir de los cuarenta y cinco (45) das corridos contados desde la fecha de su publicacin.)Las actuaciones de esta ndole sern formadas y registradas con la intervencin personal del jefe del respectivo Servicio o su reemplazante legal. La tramitacin de estos documentos se har con la seguridad que exige el carcter asignado.9.El nmero con que se inicia un expediente ser conservado a travs de las actuaciones sucesivas, cualesquiera sean los organismos que intervengan en su trmite.Queda prohibido el asentar en el expediente ningn otro nmero o sistema de identificacin que no sea el asignado por el organismo iniciador del expediente.10.Los expedientes sern compaginados en cuerpos que no excedan de doscientas (200) fojas, salvo los casos en que tal lmite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto.Los documentos que los forman se compaginarn por orden de fecha, entendindose para este fin que se considera como fecha la otorgada por el Servicio de Mesa de Entradas al producirse la recepcin del escrito.IV Foliacin11.Todas las actuaciones debern foliarse a tinta, por orden correlativo, utilizndose sello foliador, que se estampar en el ngulo superior derecho de la foja. La dependencia que remita una actuacin estar obligada a realizar esta operacin, la que ser controlada por la dependencia receptora.11.1.Todas las copias de informes, disposiciones, resoluciones, decretos, etc., que se agreguen a un expediente llevarn el mismo nmero de folio que el original, sin perjuicio de la numeracin de fojas que le corresponda en el orden correlativo.11.3.Por ningn motivo podr ser alterada la foliatura de las actuaciones, las que se conservarn hasta la finalizacin del trmite y perodo de archivo. Los errores de foliacin debern ser salvados en la foja errneamente numerada.11.5.Toda foja que se incorpore deber llevar escrito una sola vez el nmero de expediente o trmite interno, el que ser transcripto en el ngulo superior derecho.V Agregacin y Desglose12.Se establece que el trmino "Agregar" y sus derivados indican que un expediente se incorpora a otro para formar parte del mismo, perdiendo su individualidad propia mientras subsista tal situacin.Quedan reemplazados los trminos de "Acumular sin Agregar", "Agregar por Cuerda Floja" o "Por Cuerda Separada", por el de "Agregar sin Acumular".13.Los expedientes y dems documentos de una o ms fojas que se agreguen a otro conservarn su foliacin original, pero sern considerados como una sola foja a efectos de integrar el expediente principal. En este caso, la providencia que disponga la agregacin deber mencionar el nmero de fojas que integran el expediente agregado; dejndose constancia en ambos cuerpos y en la parte correspondiente de la carpeta principal.Si posteriormente se agregan otros documentos, stos se numerarn en la forma indicada en el apartado II, a partir del nmero correspondiente a la ltima foja agregada.14.Cuando los expedientes vayan acompaados de antecedentes que por su volumen no puedan ser incorporados, se confeccionarn tantos paquetes cuantos sean necesarios, a los que se les pondr una aclaracin que diga: "Anexo N...al expediente N..." y sobre la carpeta del expediente se anotar "Con ...Anexos".15.Preferentemente la tarea de "agregacin" ser efectuada por el Servicio de Mesa de Entradas; si fuera dispuesta por dependencias internas, stas darn cuenta de la misma, en el da, al Servicio mencionado, para su registro pertinente.Todas carpeta o portada de un expediente agregada a un principal deber ser conservada en el cuerpo de las actuaciones.16.Cuando el desglose sea de un expediente, la providencia mencionar tambin el nmero de fojas del mismo.Toda foja de expediente o documento de cualquier naturaleza agregada al mismo, slo podr ser desglosada previa orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso la providencia que ordene el desglose deber indicar claramente el nmero de fojas a retirar y el motivo que haya habido para hacerlo.17.Si se considera que la foja o fojas desglosadas tienen importancia para el trmite posterior del expediente, se dejar copia autenticada de las mismas; en caso contrario, se utilizar un formulario que se intercalar en reemplazo de la documentacin desglosada y que contendr la numeracin de la foja donde se encuentra la providencia que orden el desglose, la mencin del contenido de la desglosada y dems datos necesarios para su individualizacin.18.Los desgloses de expedientes y de trmites internos observarn el procedimiento sealado en el apartado 15.19.Cuando se inician expedientes y trmites internos con fojas desglosadas, stas sern precedidas de una constancia expedida por el Servicio de Mesa de Entradas, con la mencin de las actuaciones del cual proceden, de la cantidad de fojas con que se inicia el nuevo y las razones que haya habido para hacerlo.20.Cuando se reciba un escrito de cualquier ndole, que se refiera a un expediente en trmite en dependencias internas, debe registrarse como "Corresponde" del mismo y sin carpeta ni providencia se remitir para agregarse a sus antecedentes.Si el expediente a que se refiere el escrito hubiera salido del organismo, se girar a la dependencia interna que haya tenido la ltima intervencin en el expediente principal, la que indicar el procedimiento a seguir.VI Control de Trmite y Elementos21.El Servicio de Mesa de Entradas, una vez registrado el ingreso y girados los expedientes, mantendr actualizado el movimiento de los mismos en las fichas de trmite, sobre la base de comunicaciones, remitos, etc., que las distintas dependencias debern hacerles conocer en el da.22.A fin de obviar giros innecesarios, las dependencias internas, cuando reciban expedientes en los que no les corresponda intervenir, los remitirn directamente a la dependencia que competa, dando cuenta de ello al Servicio de Mesa de Entradas, para registro de su nuevo destino.23.Para su desenvolvimiento los Servicios de Mesa de Entradas utilizarn los siguientes elementos:23.1.Carpeta o portada.23.3.Ficha numrica.23.5.Ficha alfabtica.23.7.Tarjeta para el interesado.23.9.Planilla giro del expediente.24.Sin perjuicio de los citados elementos podrn utilizarse otros que surjan de acuerdo con el estudio que se efecte, conforme a las normas y procedimientos vigentes sobre formularios.VII Informes, Vistas y Notificaciones25.Los informes sobre el estado de los asuntos en trmite debern limitarse a la indicacin de la dependencia donde se hallen radicados.En ningn caso salvo orden escrita de autoridad competente debe darse conocimiento o noticias sobre el contenido de las actuaciones.26.Slo podrn tomar vistas los interesados o sus apoderados y/o representantes legales, previa comprobacin de la representacin que invistan y registro de sus poderes, cuando as corresponda. Si las vistas fueran dispuestas de oficio por necesidad de trmite, sern efectuadas por la dependencia proveyente. En el caso de vistas solicitadas por los interesados, la autoridad competente, al concederla, indicar la limitacin de la misma, as como la dependencia encargada de cumplirla.27.Las notificaciones podrn ser:27.1.Personales, en cuyo caso los interesados, sus apoderados y/o representantes legales debern tomar conocimiento por escrito de la resolucin o providencia resolutiva, en el expediente que motiva la misma, dejndose las suficientes constancias del hecho.27.3.Por carta certificada con aviso de retorno y otros medios, remitiendo al interesado copia de la resolucin o providencia resolutiva haciendo saber al mismo que se le da por notificado.28.Los requerimientos sobre aplicacin de informes, suministros de datos, etc. se harn efectivos directamente por la dependencia interna proveyente, o, si as se dispone, por el Servicio de Mesa de Entradas.29.Cuando razones de urgencia lo demanden se facilitar la comodidad necesaria para contestar escritos, tomar apuntes, etc., a los interesados que acudan con motivo de las disposiciones del presente captulo.VIII Disposiciones Generales30.Los organismos podrn adecuar este Reglamento, dando intervencin previa al Servicio de Organizacin y Mtodos jurisdiccional, quien deber poner en conocimiento de la Direccin General de Organizacin y Mtodos de la Oficina Nacional del Presupuesto, las adecuaciones realizadas, a efectos de su posible aplicacin en otros organismos.31.Los jefes de los Servicios de Mesa de Entradas, Salidas y Archivo sern directamente responsables del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Reglamento y de aquellas normas y procedimientos de adecuacin que se adopten.Antecedentes Normativos- Reglamento para Mesas de Entradas, Salidas y Archivo, Punto 8, primer prrafo sustituido por art. 3 delDecreto N 4444/1969B.O. 26/08/1969;- Reglamento para Mesas de Entradas, Salidas y Archivo, Punto 3, segundo prrafo, incorporado por art. 3 delDecreto N 4444/1969B.O. 26/08/1969.

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

DECRETO N 837/1988

Prorrganse los plazos establecidos por los artculos 9 y 11 del Decreto N 237/88 y sistematzanse los criterios con que se atiende a los usuarios.

Bs. As., 7/7/88

Visto lo dispuesto por el Decreto N 237 del 23 de febrero de 1988, y el pedido de ampliacin de los plazos en l establecidos, formulado por las Unidades Organizativas a cargo de las actividades de Atencin Pblico, y

CONSIDERANDO:

Que el reordenamiento de las Unidades de Atencin al Pblico de la Administracin Pblica Nacional juntamente con la modernizacin y simplificacin de los procedimientos correspondientes se han visto activados por la sancin del Decreto N 237/88.

Que el cumplimiento del mencionado decreto hace necesario sistematizar los criterios con que se atiende al usuario.

Que para ello resulta necesario recopiar las diversas situaciones que se presentan en las distintas Unidades Organizativas.

Que el empeo que vienen demostrando esas Unidades para el cumplimiento del Decreto N 237/88 hace atendible el pedido de extensin de los plazos.

Que el funcionamiento de la administracin pblica en regiones del interior del pas hacen aconsejable su incorporacin gradual dal sistema impuesto por el Decreto N 237/88.

Que el presente acto se encuadra en el artculo 86, inciso 1 de la Constitucin Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artculo 1 -Prorrgase por CUARENTA (40) das hbiles el plazo establecido por los artculos 9 y 11 el Decreto N 237/88.

Art. 2 -Limtase la aplicacin del artculo 2 del Decreto N 237/88 en lo que respecta al cumplimiento de un horario mnimo comn, a las Unidades Organizativas de Atencin al Pblico localizadas en el mbito de la Capital Federal y de los partidos de la Provincia de Buenos Aires: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Esteban Etcheverra, Florencio Varela, General Sarmiento, General San Martn, Lans, Lomas de Zamora, Matanza, Merlo, Moreno, Morn, Quilmes, San Fernando, San Isidro, Tres de Febrero, Tigre y Vicente Lpez.

Art. 3 -Sustityese el texto del artculo 3, inciso a) del Decreto N 237/88 por el siguiente:

a) Deber publicarse en carteleras fcilmente visibles, la secuencia de lugares fsicos, las etapas del respectivo trmite, los plazos estimados de cada una de ellas, y el cargo y el nombre del funcionario responsable de su resolucin administrativa.

Art. 4 -Establcese que para el cumplimiento de los artculos 9 y 11 del Decreto N 237/88, las Unidades Organizativas podrn adoptar los formularios, planillas y/o anexos que la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA establezca a tal fin.

Art. 5 -Dergase el artculo 13 del Decreto N 237/88.

Art. 6 -LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA har publicar en CINCO (5) diarios de circulacin nacional una sntesis de las principales disposiciones contenidas en el Decreto N 237/88 con las modificaciones y agregados del presente. El gasto emergente ser atendido con las Partidas del programa 001 - Jurisdiccin 20 - PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 7 -Las Unidades Organizativas asegurarn que los usuarios que deban iniciar un trmite administrativo tengan a la vista una copia del Decreto N 237/88 y del presente decreto.

Art. 8- Todas las Unidades Organizativas, adems de los mecanismos que establezcan para dar cumplimiento al artculo 8 del Decreto N 237/88, debern asignar a uno o ms funcionarios la responsabilidad de atender en forma personal las quejas y/o sugerencias del pblico que se formulen dentro del horario mnimo comn (3 horas) que de acuerdo con la modalidad propia de cada servicio se establezca. En el caso de las Unidades Organizativas mencionadas en el artculo 2 esa atencin se cumplir en el horario de 12:00 horas a 15:00.

Art. 9 -Delgase en la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA la facultad de regular el cumplimiento de los diversos mecanismos, recaudos y medidas fijadas en el Decreto N 237/88 y en el presente decreto.

A tales efectos esa Secretara podr, en coordinacin con los titulares o autoridades superiores de los organismos y entidades mencionadas en el artculo 1 de dicho decreto, establecer programas de aplicacin paulatina y supervisar su cumplimiento.

Art. 10 -Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese. - ALFONSIN. - Enrique C. Nosiglia.

CARTA COMPROMISO CON EL CIUDADANODecreto 229/2000Creacin del citado Programa. Finalidad. Principios Rectores. Pautas, Ambito y Autoridad de Aplicacin. Consejo Consultivo. Informe de Avance. Instityese la "Distincin Carta Compromiso con el Ciudadano".Bs. As., 8/3/2000VISTO el artculo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N 19.549 reglamentada por el Decreto N 1759/72 (t.o. 1991), y los Decretos Nros. 237 del 23 de febrero de 1988, 837 del 7 de julio de 1988, 959 del 4 de agosto de 1988, 2476 del 26 de noviembre de 1990 y 17 del 6 de enero del 2000, yCONSIDERANDO:Que el artculo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL reconoce los derechos que le asisten a los usuarios y consumidores de bienes y servicios, en especial el derecho a una informacin adecuada, veraz y en condiciones de trato equitativo y digno.Que la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N 19.549, reglamentada por el Decreto N 1759/72 (t.o. 1991), establece los mecanismos por los cuales los ciudadanos pueden plantear sus reclamos ante la administracin, por actos de la misma, as como del cumplimiento de los plazos, simplificacin de trmites y derechos reconocidos a los interesados en esta materia.Que los Decretos Nros. 237/88, 837/88, 959/88 y 2476/90 establecieron las pautas a las cuales se debe atener la Administracin Pblica Nacional en materia de atencin e informacin al pblico y la capacitacin de los agentes con responsabilidad en dichas tareas.Que el Decreto N 20 de fecha 13 de diciembre de 1999 ha incluido entre los objetivos de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el de proponer los actos que propicien la simplificacin y transparencia de los procedimientos administrativos, as como la de asistir a los organismos de la Administracin Pblica Nacional en programas de calidad y mejora.Que el Decreto N 17 de fecha 6 de enero de 2000 ha encomendado a la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO dependiente de la VICEPRESIDENCIA DE LA NACION, el diseo del SISTEMA NACIONAL DE MODERNIZACION DEL ESTADO.Que uno de los objetivos prioritarios del Gobierno Nacional en materia de gestin administrativa, dentro del marco del SISTEMA NACIONAL DE MODERNIZACION DEL ESTADO, mencionado en el considerando precedente, es potenciar la transparencia y receptividad del Estado hacia los ciudadanos, optimizando el uso de los recursos humanos y materiales que ellos financian a travs del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.Que para ello deben comprometerse la totalidad de las dependencias de la Administracin Pblica Nacional y de los agentes afectados a la atencin al pblico, a fin de lograr la efectiva satisfaccin del ciudadano, teniendo en cuenta que detrs de cada trmite hay una necesidad, un dolor o un derecho, y que toda demora ocasiona un perjuicio.Que es imprescindible desarrollar herramientas adecuadas para simplificar y facilitar el seguimiento de los procedimientos administrativos que competen a los ciudadanos y el acceso a los servicios de los que son destinatarios.Que la modalidad de gestin del Estado Nacional debe permitir un efectivo control social a travs del suministro de informacin clara, precisa y comprensible para todos los ciudadanos, sobre la atencin que deben recibir y exigir en particular de cada servicio brindado por la Administracin Pblica Nacional.Que es conveniente y necesario contar con un sistema articulado de informacin y seguimiento de la relacin de los organismos pblicos con los usuarios y beneficiarios de los servicios que la Administracin Pblica Nacional brinda, que transparente su desempeo y rinda cuenta peridica del nivel de prestacin alcanzado, a travs de estndares de calidad de servicio.Que la transparencia en el desempeo efectivo de cada organismo es la piedra angular de un Estado que opera de cara a sus administrados, en especial, rindiendo cuenta en forma peridica sobre la eficacia en la prestacin de sus servicios.Que es imprescindible compartir las experiencias exitosas en cuanto a la gestin de los organismos pblicos a fin de obtener "sinergias positivas" que propendan a un mejoramiento general en el desempeo del Estado.Que en tal sentido, resulta oportuno tomar como antecedentes los trabajos, que sobre la materia, han sido realizados por la ex-SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA y otros organismos estatales.Que es importante rescatar, incorporar y potenciar las iniciativas desarrolladas para la medicin de la calidad en la prestacin de los servicios a los ciudadanos y su posterior difusin pblica, cuyos alcances y avances los consolidan como emprendimientos exitosos dentro del sector pblico.Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artculo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINADECRETA:TITULO l: CREACION DEL PROGRAMA.Artculo 1 Crase el Programa Carta Compromiso con el Ciudadano, cuyas caractersticas y objeto se consignan en los artculos siguientes.Art. 2 El Programa "CARTA COMPROMISO CON EL CIUDADANO" tendr por objeto la instrumentacin de compromisos de servicio por parte de los organismos pblicos prestadores directos, donde se transparenten las condiciones y modalidades operativas de las prestaciones as como los derechos que con relacin al tema, asisten a los ciudadanos.TITULO II: FINALIDADArt. 3 A travs del Programa "CARTA COMPROMISO CON EL CIUDADANO" se deber lograr una mayor receptividad y mejor respuesta del Estado a las necesidades y prioridades de los ciudadanos en lo referente a la prestacin de los servicios a su cargo, estableciendo los principios y criterios generales que propendan a la mejora de la calidad de los mismos y reafirmando los derechos de los que goza el ciudadano frente a la Administracin Pblica Nacional, a saber:a) DERECHO a obtener informacin clara, veraz y completa sobre las actividades desarrolladas por la Administracin Pblica Nacional.b) DERECHO a ser asesorado sobre los trmites y requisitos que debe cumplir en sus actuaciones ante la Administracin.c) DERECHO a ser tratado con el mximo respeto y deferencia por las autoridades y por el personal al servicio de la Administracin Pblica Nacional.d) DERECHO a conocer el estado de tramitacin de las actuaciones administrativas en las que tenga la condicin de interesado y a obtener copias de los documentos contenidos en ellas.e) DERECHO a identificar a las autoridades y personal que tramitan los procedimientos y a responsabilizarlas cuando legalmente corresponda.f) DERECHO a obtener copia sellada de los documentos que presente y a no presentar aquellos no exigibles de acuerdo con la normativa vigente.g) DERECHO a acceder a los registros y archivos pblicos con las limitaciones legalmente establecidas.h) DERECHO a hacer presentaciones administrativas en los procedimientos en los que tenga la condicin de interesado, las que debern ser evaluadas por la administracin al dictar resolucin, en los trminos establecidos por la legislacin vigente.i) DERECHO a que la Administracin dicte resolucin expresa ante sus peticiones, solicitudes o denuncias.j) DERECHO a presentar quejas por la omisin de trmites o retrasos en los procedimientos en los que sea interesado, y a reclamar ante cualquier desatencin o anomala en el funcionamiento de los servicios de la Administracin Pblica Nacional.TITULO III: PRINCIPIOS RECTORES.Art. 4 Aprubanse los siguientes principios rectores que sustentan la aplicacin del presente Programa:a) Igualdad: el suministro de servicios pblicos ha de regirse por el principio de igualdad de derechos de los usuarios. El acceso y las reglas que rigen las relaciones entre los usuarios y los prestadores de servicios pblicos deber garantizar condiciones de igualdad, sin discriminacin de ningn tipo.b) Imparcialidad: las unidades organizativas alcanzadas por el presente Decreto deben basar su comportamiento respecto a los ciudadanos en criterios de objetividad, justicia e imparcialidad. Las normas que regulan las condiciones generales y especficas de prestacin de los servicios pblicos deben ser interpretadas respetando esta obligacinc) Continuidad: deber garantizarse la continuidad de la prestacin de los servicios considerados esenciales.d) Participacin: los usuarios y beneficiarios de servicios de atencin al pblico deben contar con mecanismos de participacin adecuados a cada caso, a fin de garantizar y proteger el derecho a una correcta prestacin.e) Derecho a la informacin: los usuarios y beneficiarios de servicios comprendidos en el presente programa deben contar con la posibilidad de tener un efectivo acceso a la informacin en las condiciones que establece la normativa vigente.f) Calidad: las organizaciones alcanzadas por el presente Programa deben tender en la medida de sus posibilidades a la efectiva satisfaccin de los usuarios en la prestacin de los servicios a su cargo, dando cuenta de las iniciativas que pongan en marcha a tal efecto.g) Transparencia: Los organismos prestadores de servicios a los ciudadanos en tanto tales, deben realizar la publicidad de su gestin, en cuanto a conocer qu puede razonablemente esperarse en cada caso, como garanta de efectividad y eficiencia en la asignacin de sus recursos humanos, econmicos y financieros.TITULO IV: PAUTAS DE APLICACION.Art. 5 En virtud de los principios rectores aprobados por el artculo anterior cada organismo prestador de servicios deber cumplir con las siguientes pautas de aplicacin:a) Informar a los usuarios sobre la naturaleza, contenido, caractersticas y formas de prestacin de los servicios que brinda el organismo y los requerimientos para acceder a los mismos.b) Determinar los niveles o estndares de calidad actuales en la provisin de los servicios que se suministran a los usuarios y las metas cuantificables para su desempeo futuro.c) Establecer un sistema de monitoreo y evaluacin del cumplimiento de los estndares sobre la base de un conjunto homogneo de indicadores.d) Realizar una amplia difusin de los resultados, en un lenguaje claro y accesible para el conjunto de la poblacin.e) Establecer un sistema de quejas y reclamos, as como mecanismos de compensacin por errores injustificados y/o incumplimiento de los compromisos asumidosf) Establecer mecanismos de consulta a los usuarios acerca de los servicios que aqullos demanden, sus sugerencias y opiniones para la mejora de los mismos.TITULO V: AMBITO DE APLICACION.Art. 6 El presente Decreto ser de aplicacin a los organismos comprendidos en el artculo 8 de la Ley N 24.156, cuyas funciones consisten en la prestacin de servicios a la ciudadana como una de sus actividades fundamentales.Art. 7 Se invita a los Gobiernos provinciales, municipales y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires a adherir al programa "Carta Compromiso con el Ciudadano" mediante la firma del correspondiente convenio.Art. 8 Los Entes Reguladores de servicios pblicos concesionados o prestados por terceros, podrn acordar con las prestadoras la adhesin de las mismas al Programa.Art. 9 A los efectos de la aplicacin del presente Decreto, se consideran Servicios a los Ciudadanos a las prestaciones que el Estado brinda, por s o por terceros, a los particulares, grupos de ellos o personas jurdicas, a fin de satisfacer sus necesidades, en virtud de las responsabilidades y competencias que le son propias.TITULO VI: AUTORIDAD DE APLICACINArt. 10. La Comisin para la Modernizacin del Estado, a travs de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la VICEPRESIDENCIA DE LA NACION y de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, tendr bajo su responsabilidad el establecimiento de los lineamientos generales, criterios, pautas y modalidades para la implementacin del Programa Carta Compromiso con el Ciudadano. Asimismo, tendr a su cargo la evaluacin final de los informes de avance del Programa y realizar las recomendaciones que considere pertinentes para su perfeccionamiento.Art. 11. La SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la VICEPRESIDENCIA DE LA NACION y la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en forma conjunta, disearn los lineamientos y supervisarn la implementacin del Programa y establecern los acuerdos con los organismos involucrados con relacin a los alcances de la implementacin del Programa y el cronograma para su ejecucin.Art. 12. La SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tendr a su cargo la implementacin del Programa, que comprende, entre otros aspectos, organizar y brindar asistencia tcnica y capacitacin, a travs del Instituto Nacional de la Administracin Pblica, a los organismos comprendidos en el presente Decreto.Art. 13. Facltase a la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la VICEPRESIDENCIA DE LA NACION y la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para dictar en forma conjunta las resoluciones aclaratorias y complementarias a que diera lugar la aplicacin del presente Decreto.Art. 14. Facltase a la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la VICEPRESIDENCIA DE LA NACION y a la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a establecer los criterios y modalidades de implementacin de los sistemas de atencin al pblico, quejas y sugerencias y de evaluacin, que debern ser aplicados a los organismos comprendidos en el presente Decreto.TITULO VII: CONSEJO CONSULTIVO.Art. 15. Crase el Consejo Consultivo del Programa "Carta Compromiso con el Ciudadano" a los efectos de contar con una instancia de consulta, asesoramiento y seguimiento independiente de los avances del mismo.Art. 16. La composicin, funcionamiento y designacin de los miembros del Consejo Consultivo ser establecida por la respectiva reglamentacin.TITULO VIII: INFORME DE AVANCE.Art. 17. Los organismos comprendidos en el presente Decreto debern realizar un informe anual de avance que contendr los siguientes componentes crticos:a) Anlisis de los resultados obtenidos en la evaluacin del desempeo efectivo del servicio contrastndolos con los compromisos asumidos para el perodo bajo consideracin.b) Justificacin de los desvos o posibles incumplimientos que pudieran presentarse.c) Metodologa utilizada y resultados obtenidos en las consultas efectuadas a los usuarios y/o beneficiarios del servicio para el perodo bajo anlisis.d) Propuestas y alternativas para superar las dificultades encontradas en el perodo en consideracin.e) Proyeccin de los objetivos, niveles o estndares de servicios para el ejercicio inmediato posteriorArt. 18. Las autoridades de los organismos debern elevar trimestralmente, al VICEPRESIDENTE DE LA NACION, en su carcter de Presidente de la Comisin para la Modernizacin del Estado, los informes de avance del Programa, previa revisin y aprobacin de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la VICEPRESIDENCIA DE LA NACION y la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Las formas y modalidades de dar difusin pblica a los resultados de dichos informes sern determinadas por el VICEPRESIDENTE DE LA NACION.Art. 19. La SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la VICEPRESIDENCIA DE LA NACION y la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS elevarn anualmente, al VICEPRESIDENTE DE LA NACION, en su carcter de Presidente de la Comisin para la Modernizacin del Estado, un informe de avance global del Programa sobre la base de los informes presentados por los distintos organismos, a fin de que establezca las medidas que considere pertinentes para su perfeccionamiento y haga pblico, conforme a lo estipulado en el artculo anterior, los resultados obtenidos por los organismos involucrados.TITULO IX: CREACION DE LA DISTINCION CARTA COMPROMISO CON EL CIUDADANO.Art. 20. Se instituye la "Distincin Carta Compromiso con el Ciudadano" con el objeto de reconocer y estimular a aquellos organismos o prestadores que hayan cumplido con los principios y objetivos del presente Programa.Art. 21. La reglamentacin de la distincin instituida en el artculo precedente estar a cargo de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la VICEPRESIDENCIA DE LA NACION y la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.Art. 22. Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese. DE LA RUA. Federico T. M. Storani.LEY 19.549ESTADO-ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL-DERECHO PROCESAL-LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.Bs. As., 3/4/1972B.O., 27/4/1972Ver Antecedentes NormativosEn uso de las atribuciones conferidas por el artculo 5 del Estatuto de la Revolucin Argentina,EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSTtulo IProcedimiento administrativo: mbito de aplicacin.Artculo 1.- Las normas del procedimiento que se aplicar ante la Administracin Pblica Nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes autrquicos, con excepcin de los organismos militares y de defensa y seguridad, se ajustarn a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos:Requisitos generales: impulsin e instruccin de oficio.a) Impulsin e instruccin de oficio, sin perjuicio de la participacin de los interesados en las actuaciones;Celeridad, economa, sencillez y eficacia en los trmites.b) Celeridad, economa, sencillez y eficacia en los trmites quedando facultado el Poder Ejecutivo para regular el rgimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este rgimen comprende la potestad de aplicar multa de hasta diez mil pesos ($ 10.000) -cuando no estuviere previsto un monto distinto en norma expresa- mediante resoluciones que, al quedar firmes, tendrn fuerza ejecutiva.Este monto mximo ser reajustado anualmente por el Poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo con la variacin del ndice de precios al consumidor establecido por el Instituto Nacional de Estadstica y Censos del Ministerio de Economa de la Nacin;Informalismo.c) Excusacin de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;Das y horas hbiles.d) Los actos, actuaciones y diligencias se practicarn en das y horas hbiles administrativos, pero de oficio o a peticin de parte podrn habilitarse aquellos que no lo fueren, por las autoridades que deban dictarlos o producirlas;Los plazos.e) En cuanto a los plazos:1) Sern obligatorios para los interesados y para la Administracin;2) Se contarn por das hbiles administrativos salvo disposicin legal en contrario o habilitacin resuelta de oficio o a peticin de parte;3) Se computarn a partir del da siguiente al de la notificacin. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados regir lo dispuesto por el artculo 2 del Cdigo Civil;4) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realizacin de trmites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestacin de traslados, vistas e informes, aqul ser de diez (10) das;5) Antes del vencimiento de un plazo podr la Administracin de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliacin, por el tiempo razonable que fijare mediante resolucin fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deber ser notificada por lo menos con dos (2) das de antelacin al vencimiento del plazo cuya prrroga se hubiere solicitado;Interposicin de recursos fuera de plazo.6) Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perder el derecho para articularlos; ello no obstar a que se considere la peticin como denuncia de ilegitimidad por el rgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que ste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurdica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medi abandono voluntario del derecho;Interrupcin de plazos por articulacin de recursos.7) Sin perjuicio de lo establecido en el artculo 12, la interposicin de recursos administrativos interrumpir el curso de los plazos aunque aqullos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante rgano incompetente por error excusable;Prdida de derecho dejado de usar en plazo.8) La Administracin podr dar por decado el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecucin de los procedimientos segn su estado y sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente;Caducidad de los procedimientos.9) Transcurridos sesenta (60) das desde que un trmite se paralice por causa imputable al administrado, el rgano competente le notificar que, si transcurrieren otros treinta (30) das de inactividad, se declarar de oficio la caducidad de los procedimientos, archivndose el expediente. Se exceptan de la caducidad los trmites relativos a previsin social y los que la Administracin considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el inters pblico. Operada la caducidad, el interesado podr, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podr hacer valer las pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervencin de rgano competente producirn la suspensin de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripcin, los que se reiniciarn a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad;Debido proceso adjetivo.f) Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad:Derecho a ser odo.1) De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisin de actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legtimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representacin en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado ser obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurdicas.Derecho a ofrecer y producir pruebas.2) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la administracin fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la ndole de la que deba producirse, debiendo la administracin requerir y producir los informes y dictmenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurdica objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrn presentar alegatos y descargos una vez concluido el perodo probatorio;Derecho a una decisin fundada.3) Que el acto decisorio haga expresa consideracin de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solucin del caso".(Artculo sustituido por art. 1 de laLey N 21.686B.O. 25/11/1977)Procedimientos especiales excluidos.ARTICULO 2.- Dentro del plazo de CIENTO VEINTE das, computado a partir de la vigencia de las normas procesales a que se refiere el artculo 1, el PODER EJECUTIVO determinar cules sern los procedimientos especiales actualmente aplicables que continuarn vigentes. Queda asimismo facultado para: Paulatina adaptacin de los regmenes especiales al nuevo procedimiento.a) sustituir las normas legales y reglamentarias de ndole estrictamente procesal de los regmenes especiales que subsistan, con miras a la paulatina adaptacin de stos al sistema del nuevo procedimiento y de los recursos administrativos por l implantados, en tanto ello no afectare las normas de fondo a las que se refieren o apliquen los citados regmenes especiales.La presente ley ser de aplicacin supletoria en las tramitaciones administrativas cuyos regmenes especiales subsistan.b) dictar el procedimiento administrativo que regir respecto de los organismos militares y de defensa y seguridad, a propuesta de stos, adoptando los principios bsicos de la presente ley y su reglamentacin.Actuaciones reservadas o secretas.c) determinar las circunstancias y autoridades competentes para calificar como reservadas o secretas las actuaciones, diligencias, informes o dictmenes que deban tener ese carcter, aunque estn incluidos en actuaciones pblicas.Ttulo IICompetencia del rgano.ARTICULO 3.- La competencia de los rganos administrativos ser la que resulte, segn los casos, de la Constitucin Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligacin de la autoridad o del rgano correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegacin o sustitucin estuvieren expresamente autorizadas; la avocacin ser procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario.Cuestiones de competencia.ARTICULO 4.- EL PODER EJECUTIVO resolver las cuestiones de competencia que se susciten entre los Ministros y las que se plantean entre autoridades, organismos o entes autrquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes Ministerios. Los titulares de stos resolvern las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autrquicos que acten en la esfera de sus respectivos Departamentos de Estado.Contiendas negativas y positivas.ARTICULO 5.- Cuando un rgano, de oficio o a peticin de parte, se declarare incompetente, remitir las actuaciones al que reputare competente; si ste, a su vez, las rehusare, deber someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto. Si dos rganos se considerasen competentes, el ltimo que hubiere conocido en el caso someter la cuestin, de oficio o a peticin de parte, a la autoridad que debe resolverla.La decisin final de las cuestiones de competencia se tomar, en ambos casos, sin otra sustanciacin que el dictamen del servicio jurdico correspondiente y, si fuere de absoluta necesidad, con el dictamen tcnico que el caso requiera. Los plazos previstos en este artculo para la remisin de actuaciones sern de DOS das y para producir dictmenes y dictar resoluciones sern de CINCO das.Recusacin y excusacin de funcionarios y empleados.ARTICULO 6.- Los funcionarios y empleados pueden ser recusados por las causales y en las oportunidades previstas en los artculos 17 y 18 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, debiendo dar intervencin al superior inmediato dentro de los DOS das. La intervencin anterior del funcionario o empleado en el expediente no se considerar causal de recusacin. Si el recusado admitiere la causal y sta fuere procedente, aqul le designar reemplazante. Caso contrario, resolver dentro de los CINCO das; si se estimare necesario producir prueba, ese plazo podr extenderse otro tanto. La excusacin de los funcionarios y empleados se regir por el artculo 30 del Cdigo arriba citado y ser remitida de inmediato al superior jerrquico, quien resolver sin sustanciacin dentro de los CINCO das. Si aceptare la excusacin se nombrar reemplazante; si la desestimare devolver las actuaciones al inferior para que prosiga interviniendo en el trmite. Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de recusacin o excusacin y las que los resuelvan, sern irrecurribles.Ttulo IIIRequisitos esenciales del acto administrativo.ARTICULO 7. Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:Competencia.a) ser dictado por autoridad competente.Causa.b) deber sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.Objeto.c) el objeto debe ser cierto y fsica y jurdicamente posible debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.Procedimientos.d) antes de su emisin deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implcitos del ordenamiento jurdico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considrase tambin esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurdico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legtimos.Motivacin.e) deber ser motivado, expresndose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, adems, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artculo.Finalidad.f) habr de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del rgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, pblicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Sector Pblico Nacional se regirn por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicacin directa de las normas del presente ttulo, en cuanto fuere pertinente.(Prrafo sustituido por art. 36 delDecreto N1023/2001B.O. 16/8/2001)Forma.ARTICULO 8.- El acto administrativo se manifestar expresamente y por escrito; indicar el lugar y fecha en que se lo dicta y contendr la firma de la autoridad que lo emite; slo por excepcin y si las circunstancias lo permitieren podr utilizarse una forma distinta.Vas de hechoArtculo 9.- La Administracin se abstendr:a) De comportamientos materiales que importen vas de hecho administrativas lesivas de un derecho o garanta constitucionales;b) De poner en ejecucin un acto estando pendiente algn recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensin de los efectos ejecutorios de aqul, o que, habindose resuelto, no hubiere sido notificado.(Artculo sustituido por art. 1 de laLey N 21.686B.O. 25/11/1977)Silencio o ambigedad de la Administracin.ARTICULO 10.- El silencio o la ambigedad de la Administracin frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarn como negativa. Slo mediando disposicin expresa podr acordarse al silencio sentido positivo. Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, ste no podr exceder de SESENTA das. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerir pronto despacho y si transcurrieren otros TREINTA das sin producirse dicha resolucin, se considerar que hay silencio de la Administracin.Eficacia del acto: Notificacin y publicacin.ARTICULO 11.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificacin al interesado y el de alcance general, de publicacin. Los administrados podrn antes, no obstante, pedir el cumplimiento de esos actos si no resultaren perjuicios para el derecho de terceros.Presuncin de legitimidad y fuerza ejecutoria.ARTICULO 12.- El acto administrativo goza de presuncin de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administracin a ponerlo en prctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervencin judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecucin y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, la Administracin podr, de oficio o a pedido de parte y mediante resolucin fundada, suspender la ejecucin por razones de inters pblico, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.Retroactividad del acto.ARTICULO 13.- El acto administrativo podr tener efectos retroactivos -siempre que no se lesionaren derechos adquiridos- cuando se dictare en sustitucin de otro revocado o cuando favoreciere al administrado.Nulidad.ARTICULO 14.- El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos:a) Cuando la voluntad de la Administracin resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia fsica o moral ejercida sobre el agente; o por simulacin absoluta.b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razn de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este ltimo supuesto, que la delegacin o sustitucin estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violacin de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspir su dictado.Anulabilidad.Artculo 15.- Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisin o vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto ser anulable en sede judicial.(Artculo sustituido por art. 1 de laLey N 21.686B.O. 25/11/1977)Invalidez de clusulas accidentales o accesorias.ARTICULO 16.- La invalidez de una clusula accidental o accesoria de un acto administrativo no importar la nulidad de este, siempre que fuere separable y no afectare la esencia del acto emitido.Revocacin del acto nulo.Artculo 17.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estn cumpliendo, slo se podr impedir su subsistencia y la de los efectos an pendientes mediante declaracin judicial de nulidad.-(Artculo sustituido por art. 1 de laLey N 21.686B.O. 25/11/1977)Revocacin del acto regular.ARTICULO 18.- El acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo, podr ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocacin, modificacin o sustitucin del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y vlidamente a ttulo precario. Tambin podr ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mrito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados.Saneamiento.ARTICULO 19. El acto administrativo anulable puede ser saneado mediante:Ratificacin.a) ratificacin por el rgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razn de grado y siempre que la avocacin, delegacin o sustitucin fueren procedentes.Confirmacin.b) confirmacin por el rgano que dict el acto subsanando el vicio que lo afecte. Los efectos del saneamiento se retrotraern a la fecha de emisin del acto objeto de ratificacin o confirmacin.Conversin.ARTICULO 20.- Si los elementos vlidos de un acto administrativo nulo permitieren integrar otro que fuere vlido, podr efectuarse su conversin en ste consintindolo el administrado. La conversin tendr efectos a partir del momento en que se perfeccione el nuevo acto.Caducidad.ARTICULO 21.- La Administracin podr declarar unilateralmente la caducidad de un acto administrativo cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo, pero deber mediar previa constitucin en mora y concesin de un plazo suplementario razonable al efecto.Revisin.ARTICULO 22.- Podr disponerse en sede administrativa la revisin de un acto firme:a) Cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva, hyase pedido o no su aclaracin.b) Cuando despus de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de tercero.c) Cuando hubiere sido dictado basndose en documentos cuya declaracin de falsedad se desconoca o se hubiere declarado despus de emanado el acto.d) Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinacin fraudulenta o grave irregularidad comprobada.El pedido deber interponerse dentro de los DIEZ (10) das de notificado el acto en el caso del inciso a). En los dems supuestos podr promoverse la revisin dentro de los TREINTA (30) das de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza mayor u obra del tercero; o de comprobarse en legal forma los hechos indicados en los incisos c) y d).Ttulo IVImpugnacin judicial de actos administrativos.ARTICULO 23.- Podr ser impugnado por va judicial un acto de alcance particular:a) cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las instancias administrativas.b) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestin, impida totalmente la tramitacin del reclamo interpuesto.c) cuando se diere el caso de silencio o de ambigedad a que se alude en el artculo 10.d) cuando la Administracin violare lo dispuesto en el artculo 9.ARTICULO 24.- El acto de alcance general ser impugnable por va judicial:a) cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente en sus derechos subjetivos, haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dict y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en el artculo 10.b) cuando la autoridad de ejecucin del acto de alcance general le haya dado aplicacin mediante actos definitivos y contra tales actos se hubieren agotado sin xito las instancias administrativasPlazos dentro de los cuales debe deducirse la impugnacin (por va de accin o recurso)Artculo 25.- La accin contra el Estado o sus entes autrquicos deber deducirse dentro del plazo perentorio de noventa (90) das hbiles judiciales, computados de la siguiente manera:a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificacin al interesado;b) Si se tratare de actos de contenido general contra los que se hubiere formulado reclamo resuelto negativamente por resolucin expresa, desde que se notifique al interesado la denegatoria;c) Si se tratare de actos de alcance general impugnables a travs de actos individuales de aplicacin, desde que se notifique al interesado el acto expreso que agote la instancia administrativa;d) Si se tratare de vas de hecho o de hechos administrativos, desde que ellos fueren conocidos por el afectado.-Cuando en virtud de norma expresa la impugnacin del acto administrativo deba hacerse por va de recurso, el plazo para deducirlo ser de treinta (30) das desde la notificacin de la resolucin definitiva que agote las instancias administrativas.(Artculo sustituido por art. 1 de laLey N 21.686B.O. 25/11/1977)ARTICULO 26.- La demanda podr iniciarse en cualquier momento cuando el acto adquiera carcter definitivo por haber transcurrido los plazos previstos en el artculo 10 y sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripcin.Impugnacin de actos por el Estado o sus entes autrquicos; plazos.ARTICULO 27.- No habr plazo para accionar en los casos en que el Estado o sus entes autrquicos fueren actores, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripcin.Amparo por mora de la Administracin.Artculo 28.- El que fuere parte en un expediente administrativo podr solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden ser procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados y en caso de no existir stos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolucin de mero trmite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio, el juez se expedir sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente requerir a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. La decisin del juez ser inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolver lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca segn la naturaleza y complejidad del dictamen o trmites pendientes.(Artculo sustituido por art. 1 de laLey N 21.686B.O. 25/11/1977)ARTICULO 29.- La desobediencia a la orden de pronto despacho tornar aplicable lo dispuesto por el artculo 17 del decreto-ley 1.285/58.Reclamo administrativo previo a la demanda judicial.ARTICULO 30.- El Estado nacional o sus entidades autrquicas no podrn ser demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretara de la Presidencia o autoridad superior de la entidad autrquica, salvo cuando se trate de los supuestos de los artculos 23 y 24.El reclamo versar sobre los mismos hechos y derechos que se invocarn en la eventual demanda judicial y ser resuelto por las autoridades citadas.(Artculo sustituido por art. 12 de laLey N 25.344B.O. 21/11/2000)ARTICULO 31.- El pronunciamiento acerca del reclamo deber efectuarse dentro de los noventa (90) das de formulado. Vencido ese plazo, el interesado requerir pronto despacho y si transcurrieren otros cuarenta y cinco (45) das, podr aqul iniciar la demanda, la que deber ser interpuesta en los plazos perentorios y bajos los efectos previstos en el artculo 25, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripcin. El Poder Ejecutivo, a requerimiento del organismo interviniente, por razones de complejidad o emergencia pblica, podr ampliar fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en curso, hasta un mximo de ciento veinte (120) y sesenta (60) das respectivamente.La denegatoria expresa del reclamo no podr ser recurrida en sede administrativa.Los jueces no podrn dar curso a las demandas mencionadas en los artculos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artculos y los plazos previstos en el artculo 25 y en el presente.(Artculo sustituido por art. 12 de laLey N 25.344B.O. 21/11/2000)ARTICULO 32.- El reclamo administrativo previo a que se refieren los artculos anteriores no ser necesario si mediare una norma expresa que as lo establezca y cuando:a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecucin o de repetir un gravamen pagado indebidamente;b) Se reclamare daos y perjuicios contra el Estado por responsabilidad extracontractual.(Artculo sustituido por art. 12 de laLey N 25.344B.O. 21/11/2000)ARTICULO 33.- La presente ley entrar a regir a los CIENTO VEINTE (120) das de su publicacin en el BOLETIN OFICIAL.ARTICULO 34.- Comunquese, publquese, dse a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archvese. LANUSSE - Coda - Rey - QuijanoAntecedentes Normativos- Artculo 30, sustituido por art. 1 de laLey N 21.686B.O. 25/11/1977;- Artculo 32, sustituido por art. 1 de laLey N 21.686B.O. 25/11/1977DECRETO N 1759Bs. As., 3/4/72VISTO y CONSIDERANDO: lo establecido por la Ley N 19.549 y lo propuesto por el seor Ministro de Justicia de la Nacin,EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINADECRETAArtculo 1 Aprubase el cuerpo de disposiciones adjunto, que constituye la reglamentacin de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.Art. 2 La reglamentacin aprobada entrar a regir a los ciento veinte das de su publicacin en el Boletn Oficial y se aplicar a los trmites administrativos que se inicien de oficio o a pedido de parte, a partir de esa fecha.Art. 3 El Ministerio de Justicia convocar de inmediato a los titulares de los distintos servicios jurdicos de la Administracin pblica nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes autrquicos, para que, reunidos en comisin, propongan cules sern los procedimientos especiales actualmente aplicables que continuarn vigentes. Sus conclusiones sern elevadas al Poder Ejecutivo, juntamente con las normas proyectadas, treinta das antes del vencimiento del plazo previsto en el artculo 2 de la ley.Art. 4 Cada uno de los titulares de los servicios jurdicos antes mencionados deber ir sugiriendo paulatinamente al Poder Ejecutivo, por conducto del Departamento de Estado u organismo de que dependa, las medidas a que se refiere el artculo 2, inciso a), de la ley. A su ve, los titulares de los servicios jurdicos militares y de defensa y seguridad harn lo propio a travs de los Comandos en jefe de sus respectivas armas y organismos de que dependan, respecto de los procedimientos administrativos a que se refiere el inciso b) del mismo artculo de la ley.Art. 5 Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese. LANUSSE Carlos A.- Rey Ismael E. Bruno Quijano Carlos G. N. Coda.REGLAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOTITULO I(Nota Infoleg:Por art. 3 delDecreto N 1883/1991B.O. 24/9/1991, se aprueba el texto ordenado del Decreto N 1759/72, el que pasa a titularse "Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991".)Organos Competentes1 Los expedientes administrativos tramitarn y sern resueltos con intervencin del rgano al que una ley o un decreto hubieren atribuido competencia; en su defecto actuar el organismo que determine el reglamento interno del Ministerio o cuerpo directivo del ente descentralizado, segn corresponda. Cuando se trate de expedientes administrativos que no obstante referirse a UN (1) solo asunto u objeto hayan de intervenir con facultades decisorias DOS (2) o ms rganos se instruir un solo expediente, el que tramitar por ante el organismo por el cual hubiese ingresado, salvo que fuera incompetente, debindose dictar una resolucin nica.(Artculo sustituido por art. 1 delDecreto N 1883/1991B.O. 24/9/1991.)Facultades del Superior2 Facultades del superior. Los ministros, secretarios de PRESIDENCIA DE LA NACION y rganos directivos de entes descentralizados podrn dirigir o impulsar la accin de sus inferiores jerrquicos mediante rdenes, instrucciones, circulares y reglamentos internos, a fin de asegurar la celeridad, economa, sencillez y eficacia de los trmites, delegarles facultades; intervenirlos; y avocarse al conocimiento y decisin de un asunto a menos que una norma hubiere atribuido competencia exclusiva al inferior.Todo ello sin perjuicio de entender eventualmente en la causa si se interpusieren los recursos que fueren pertinentes.(Artculo sustituido por art. 1 delDecreto N 1883/1991B.O. 24/9/1991.)Iniciacin del trmite. Parte interesada3 Iniciacin del trmite. Parte interesada. El trmite administrativo podr iniciarse de oficio o a peticin de cualquier persona fsica o jurdica, pblica o privada, que invoque un derecho subjetivo o un inters legtimo; stas sern consideradas parte interesada en el procedimiento administrativo. Tambin tendrn ese carcter aquellos a quienes el acto a dictarse pudiere afectar en sus derechos subjetivos o intereses legtimos y que se hubieren presentado en las actuaciones a pedido del interesado originario, espontneamente, o por citacin del organismo interviniente cuando ste advierta su existencia durante la sustanciacin del expediente.Los menores adultos tendrn plena capacidad para intervenir directamente en procedimientos administrativos como parte interesada en la defensa de sus propios derechos subjetivos o intereses legtimos.Impulsin de oficio y a pedido de parte interesada4 Impulsin de oficio y a pedido de parte interesada.Todas las actuaciones administrativas sern impulsadas de oficio por el rgano competente, lo cual no obstar a que tambin el interesado inste el procedimiento. Se exceptan de este principio aquellos trmites en los que medie slo el inters privado del administrado a menos que, pese a ese carcter, la resolucin a dictarse pudiera llegar a afectar de algn modo el inters general.Deberes y facultades del rgano competente5 Deberes y facultades del rgano competente. El rgano competente dirigir el procedimiento procurando:a) Tramitar los expedientes segn su orden y decidirlos a medida que vayan quedando en estado de resolver. La alteracin del orden de tramitacin y decisin slo podr disponerse mediante resolucin fundada;b) Proveer en una sola resolucin todos los trmites que, por su naturaleza, admitan su impulsacin simultnea y concentrar en un mismo o audiencia todas las diligencias y medidas de prueba pertinentes;c) Establecer un procedimiento sumario de gestin mediante formularios impresos u otros mtodos que permitan el rpido despacho de los asuntos, en caso que deban resolver una serie numerosa de expedientes homogneos. Incluso podrn utilizar, cuando sean idnticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, cualquier medio mecnico de produccin en serie de los mismos, siempre que no se lesionen las garantas jurdicas de los interesados;d) Sealar, antes de dar trmite a cualquier peticin, los defectos de que adolezcan, ordenando que se subsanen de oficio o por el interesado dentro del plazo razonable que fije, disponiendo de la misma manera las diligencias que fueren necesarias para evitar nulidades;e) Disponer en cualquier momento la comparecencia personal de las partes interesadas, sus representantes legales o apoderados para requerir las explicaciones que se estimen necesarias y aun para reducir las discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho o de derecho, labrndose acta. En la citacin se har constar concretamente el objeto de la comparecencia.(Artculo sustituido por art. 1 delDecreto N 1883/1991B.O. 24/9/1991.)Facultades disciplinarias6 Facultades disciplinarias. Para mantener el orden y decoro en las actuaciones, dicho rgano podr:a) Testar toda frase injuriosa o redactada en trminos ofensivos o indecorosos;b) Excluir de las audiencias a quienes las perturben;c) Llamar la atencin o apercibir a los responsables;d) Aplicar las multas autorizadas por el artculo 1, inciso b), in fine, de la Ley de Procedimientos Administrativos, as como tambin las dems sanciones, incluso pecuniarias, previstas en otras normas vigentes. Las multas firmes sern ejecutadas por los respectivos representantes judiciales del Estado, siguiendo el procedimiento de los artculos 604 y 605 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin;e) Separar a los apoderados por inconducta o por entorpecer manifiestamente el trmite, intimando al mandante para que intervenga directamente o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de suspender los procedimientos o continuarlos sin su intervencin, segn correspondiere. Las faltas cometidas por los agentes de la Administracin se regirn por sus leyes especiales.TITULO IIIdentificacin7 De los expedientes: identificacin. La identificacin con que se inicie un expediente ser conservada a travs de las actuaciones sucesivas cualesquiera fueren los organismos que intervengan en su trmite. Todas las unidades tienen la obligacin de suministrar informacin de un expediente en base a su identificacin inicial.En la cartula deber consignarse el rgano con Responsabilidad Primaria encargado del trmite, y el plazo para su resolucin.(Artculo sustituido por art. 1 delDecreto N 1883/1991B.O. 24/9/1991.)Compaginacin8 Compaginacin. Los expedientes sern compaginados en cuerpos numerados que no excedan de doscientas (200) fojas, salvo los casos en que tal lmite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto.Foliatura9 Foliatura. Todas las actuaciones debern foliarse por orden correlativo de incorporacin, incluso cuando se integren, con ms de un (1) cuerpo de expediente. Las copias de notas, informes o disposiciones que se agreguen junto con su original, no se foliarn debindose dejar constancia de su agregacin.(Artculo sustituido por art. 1 delDecreto N 1883/1991B.O. 24/9/1991.)Anexos10. Anexos. Cuando los expedientes vayan acompaados de antecedentes que por su volumen no puedan ser incorporados se confeccionarn anexos, los que sern numerados y foliados en forma independiente.11. Los expedientes que se incorporen a otros no continuarn la foliatura de stos, debindose dejar nicamente constancia del expediente agregado con la cantidad de fojas del mismo.(Artculo sustituido por art. 1 delDecreto N 1883/1991B.O. 24/9/1991.)Desgloses12. Desgloses. Los desgloses podrn solicitarse verbalmente y se harn bajo constancia.13. Cuando se inicie un expediente o trmite con fojas desglosadas, sta sern precedidas de una nota con la mencin de las actuaciones de las que proceden, de la cantidad de fojas con que se inicie el nuevo y las razones que hayan habido para hacerlo.Oficios y colaboracin entre dependencias administrativas14. Oficios y colaboracin entre dependencias administrativas. Si para sustanciar las actuaciones se necesitaren datos o informes de terceros o de otros rganos administrativos, se los deber solicitar directamente o mediante oficio, de lo que se dejar constancia en el expediente. A tales efectos, las dependencias de la Administracin, cualquiera sea su situacin jerrquica, quedan obligadas a prestar su colaboracin permanente y recproca.(Artculo sustituido por art. 1 delDecreto N 1883/1991B.O. 24/9/1991.)LEY DE MINISTERIOS.Ley 22.520 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 438/92Bs.As., 12/3/92Ver Antecedentes NormativosTITULO I: DE LOS MINISTERIOS DEL PODER EJECUTIVO NACIONALARTICULO 1.- El Jefe de Gabinete de Ministros y DIECISEIS (16) Ministros Secretarios tendrn a su cargo el despacho de los negocios de la Nacin.

Los Ministerios sern los siguientes:

- Del Interior y Transporte

- De Relaciones Exteriores y Culto

- De Defensa

- De Economa y Finanzas Pblicas

- De Industria

- De Agricultura, Ganadera y Pesca

- De Turismo

- De Planificacin Federal, Inversin Pblica y Servicios

- De Justicia y Derechos Humanos

- De Seguridad

- De Trabajo, Empleo y Seguridad Social

- De Desarrollo Social

- De Salud

- De Educacin

- De Ciencia, Tecnologa e Innovacin Productiva

- De Cultura.

(Artculo sustituido por art. 1 delDecreto N 641/2014B.O. 7/5/2014. Vigencia: a partir de la fecha de su publicacin en el Boletn Oficial)TITULO II: DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS MINISTERIOSARTICULO 2 El Presidente de la Nacin ser asistido en sus funciones por los ministros individualmente, en materia de las responsabilidades que esta ley les asigna como competencia, y en conjunto, constituyendo el Gabinete Nacional.ARTICULO 3 Los Ministros se reunirn en Acuerdo de Gabinete Nacional siempre que lo requiera el Presidente de la Nacin, quien podr disponer que se levante acta de lo tratado.ARTICULO 4 Las funciones de los Ministros sern:a) Como integrantes del Gabinete Nacional:1. Intervenir en la determinacin de los objetivos polticos;2. Intervenir en la determinacin de las polticas y estrategias nacionales;3. Intervenir en la asignacin de prioridades y en la aprobacin de planes, programas y proyectos conforme lo determine el Sistema Nacional de Planeamiento;4. Intervenir en la preparacin del proyecto de Presupuesto Nacional;5. Informar sobre actividades propias de su competencia y que el Poder Ejecutivo Nacional considere de inters para el conocimiento del resto del Gabinete;6. Intervenir en todos aquellos asuntos que el Poder Ejecutivo Nacional someta a su consideracin;b) En materia de su competencia:1. Cumplir y hacer cumplir la Constitucin Nacional y la legislacin vigente;2. Orientar, en forma indicativa, las actividades del sector privado vinculadas con los objetivos de su rea;3. Promover y fortalecer la iniciativa privada en funcin del bien comn a travs de la coordinacin de las funciones y acciones de sus organismos dependientes y las de stos con las de los del mbito privado;4. Refrendar y legalizar con su firma los actos de competencia del Presidente de la Nacin;5. Elaborar y suscribir los mensajes, proyectos de leyes y decretos originados en el Poder Ejecutivo, as como los reglamentos que deban dictarse para asegurar el cumplimiento de las leyes de la Nacin;6. Representar poltica y administrativamente a sus respectivos Ministerios;7. Entender en la celebracin de contratos en representacin del Estado y en la defensa de los derechos de ste conforme a la legislacin vigente;8. Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la estructura orgnica del Ministerio a su cargo;9. Resolver por s todo asunto concerniente al rgimen administrativo de sus respectivos Ministerios atenindose a los criterios de gestin que se dicten y, adoptar las medidas de coordinacin, supervisin y contralor necesarias para asegurar el cumplimiento de las funciones de su competencia;10. Entender en la administracin de los fondos especiales correspondientes a los distintos sectores del rea de su competencia;11. Nombrar, promover y remover al personal de su jurisdiccin en la medida que lo autorice el rgimen de delegaciones en vigencia y proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento en los casos que corresponda;12. Coordinar con los dems Ministerios los asuntos de inters compartido. Cuando sean sometidos al Poder Ejecutivo Nacional asuntos de esta naturaleza debern haber sido previamente coordinados con todos los sectores en ellos interesados, de modo que las propuestas resultantes constituyan soluciones integradas que armonicen con la poltica general y sectorial del gobierno;13. Intervenir en las actividades de cooperacin internacional en los mbitos educativo, cultural, econmico, social, cientfico, tcnico, tecnolgico y laboral;14. Entender en la reglamentacin y fiscalizacin del ejercicio de las profesiones vinculadas a las reas de su competencia;15. Velar por el cumplimiento de las decisiones que emanen del Poder Judicial en uso de sus atribuciones;16. Proponer el presupuesto de su Ministerio conforme las pautas que fije el Poder Ejecutivo Nacional;17. Redactar y elevar a consideracin del Poder Ejecutivo Nacional la memoria anual de la actividad cumplida por su Ministerio;18. Realizar, promover y auspiciar las investigaciones cientfico-tecnolgicas as como el asesoramiento y asistencia tcnica en el rea de su competencia conforme las pautas que fije el Poder Ejecutivo Nacional;19. Preparar y difundir publicaciones, estudios, informes y estadsticas de temas relacionados con sus competencias;20. Intervenir en el mbito de su competencia en las acciones tendientes a lograr la efectiva integracin regional del territorio, conforme las pautas que determine la poltica nacional de ordenamiento territorial;21. Intervenir en el rea de su competencia en la ejecucin de las acciones tendientes a lograr la integracin del pas con los dems pases de la regin;22. Intervenir en las acciones para solucionar situaciones extraordinarias o de emergencia que requieran el auxilio del Estado en el rea de su competencia.ARTICULO 5 Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.ARTICULO 6 Los acuerdos que den origen a decretos y resoluciones conjuntas de los Ministros sern suscriptos en primer trmino por aquel a quien competa el asunto o por el que lo haya iniciado y a continuacin por los dems en el orden del artculo 1 de esta ley y sern ejecutados por el Ministro a cuyo departamento corresponda o por el que se designe al efecto en el acuerdo mismo.ARTICULO 7 Los actos del Poder Ejecutivo sern refrendados por el Ministerio que sea competente en razn de la materia de que se trate. Cuando sta sea atribuible a ms de un ministro, el Poder Ejecutivo determinar la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomar intervencin en lo que hace a la parte o partes del acto relativos a su competencia. En caso de dudas acerca del Ministerio a que corresponda un asunto, ste ser tramitado por el que designare el Presidente de la Nacin.Los originados en un Ministerio, pero que tengan relacin con las funciones especficas atribuidas por esta ley a otro, son de competencia de este ltimo.En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo, o vacancia, los ministros sern reemplazados en la forma que determine el Poder Ejecutivo.ARTICULO 8 Cada Ministerio podr proponer al Poder Ejecutivo Nacional la creacin de las Secretaras o Subsecretaras que estime necesario de conformidad con las exigencias de sus respectivas reas de competencia. Las funciones de dichas Secretaras o Subsecretaras sern determinadas por decreto.TITULO III: DE LAS SECRETARIAS DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.(TITULO III sustituido por art. 2 delDecreto N 355/2002B.O. 22/2/2002.)ARTICULO 9 Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nacin sern atendidas por las siguientes Secretaras Presidenciales:

1. General

2. Legal y Tcnica

3. De Inteligencia

4. De Programacin para la Prevencin de la Drogadiccin y la Lucha contra el Narcotrfico

Las Secretaras enunciadas precedentemente asistirn al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma directa. Anloga asistencia prestarn las dems secretaras y organismos que el Presidente de la Nacin cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificacin, transferencia o supresin de dichas secretaras y organismos.

(Artculo sustituido por art. 2 delDecreto N 641/2014B.O. 7/5/2014. Vigencia: a partir de la fecha de su publicacin en el Boletn Oficial)ARTICULO 10. El Presidente de la Nacin determinar las funciones especficas de cada secretara y organismo presidencial. Los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION integrarn el Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el artculo 4, inc. a).Los Secretarios General y Legal y Tcnico, ambos de la PRESIDENCIA DE LA NACION tendrn rango y jerarqua de Ministro.ARTICULO 11. El Presidente de la Nacin determinar el o los Ministros Secretarios que refrendarn y legalizarn los decretos originados en las Secretaras y organismos de su unidad conforme a la naturaleza de la medida, sin perjuicio de la intervencin que corresponda al Jefe de Gabinete de Ministros.ARTICULO 12. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podr disponer la creacin de comisiones nacionales de asesoramiento o simples asesoras permanentes o transitorias, con dependencia directa del Presidente de la Nacin, sin funciones ejecutivas.TITULO IV: DE LAS DELEGACIONES DE FACULTADES.ARTICULO 13. Facltase al Poder Ejecutivo Nacional para delegar en los Ministros y en los Secretarios de la Presidencia de la Nacin facultades relacionadas con las materias que les competen, de acuerdo con lo que determine expresa y taxativamente por decreto.ARTICULO 14. Los Ministros podrn delegar la resolucin de asuntos relativos al rgimen econmico y administrativo de sus respectivos Departamentos en los funcionarios que determinen conforme con la organizacin de cada rea; sin perjuicio del derecho de los afectados a deducir los recursos que correspondan.ARTICULO 15. Las resoluciones que dicten los Ministros tendrn carcter definitivo en lo que concierne al rgimen econmico y administrativo de sus respectivas jurisdicciones, salvo el derecho de los afectados a deducir los recursos que legalmente correspondan.TITULO V: DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Y DE CADA MINISTERIO EN PARTICULAR.(TITULO V sustituido por art. 2 de laLey N 26.338, B.O. 7/12/2007. Vigencia: a partir del da 10 de diciembre inclusive)Artculo 16: Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad poltica ante el Congreso de la Nacin, las establecidas en la Constitucin Nacional. En consecuencia le corresponde:1. Cumplir y hacer cumplir la Constitucin Nacional y la legislacin vigente.2. Ejercer la administracin general del pas y asistir al Presidente de la Nacin en la conduccin poltica de dicha administracin.3. Ejercer las atribuciones de administracin que le delegue el Presidente de la Nacin, respecto de los poderes propios de ste.4. Entender en la organizacin y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los asuntos a tratar.5. Coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y, de las distintas reas a su cargo realizando su programacin y control estratgico, a fin de obtener coherencia en el accionar de la administracin e incrementar su eficacia.6. Coordinar las relaciones del Poder Ejecutivo nacional con ambas Cmaras del Honorable Congreso de la Nacin, sus Comisiones e integrantes, en cumplimiento de las atribuciones que le asigna la Constitucin Nacional procurando la mayor fluidez en dichas relaciones y el ms pronto trmite de los mensajes del Presidente de la Nacin que promuevan la iniciativa legislativa.7. Producir los informes mensuales que establece el artculo 101 de la Constitucin Nacional, relativos a la marcha del Gobierno, y los dems que le fueren requeridos por las Cmaras del Congreso.8. Dictar Decisiones Administrativas, referidas a los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la Constitucin Nacional y aquellas que le delegue el Presidente de la Nacin, con el refrendo del Ministro Secretario que corresponda en razn de la materia.9. Entender en la definicin de las polticas de recursos humanos y en el seguimiento y evaluacin de su aplicacin, que aseguren el desarrollo y funcionamiento de un sistema eficiente de carrera administrativa.10. Entender en el perfeccionamiento de la organizacin y funcionamiento de la Administracin Pblica Nacional, procurando optimizar y coordinar los recursos humanos, tcnicos, materiales y financieros con que cuenta.11. Dirigir y supervisar el accionar del Cuerpo de Administradores Gubernamentales.12. Aprobar las estructuras organizativas de la jurisdiccin, ministerios y organismos descentralizados que les dependan, correspondientes al primer nivel operativo.13. Presentar al Honorable Congreso de la Nacin, junto con los Ministros Secretarios, la memoria anual detallada del estado de la Nacin en lo relativo a los negocios de los Ministerios.14. Hacer recaudar las rentas de la Nacin.15. Intervenir en la elaboracin y control de ejecucin de la Ley de Presupuesto, como as tambin en los niveles del gasto y de los ingresos pblicos, sin perjuicio de la responsabilidad primaria del Ministro Secretario del rea y de la supervisin que al Presidente de la Nacin compete en la materia.16. Requerir de los Ministros Secretarios, Secretarios y dems funcionarios de la Administracin Pblica Nacional la informacin necesaria para el cumplimiento de su funcin especfica y de las responsabilidades emergentes de los artculos 100, incisos 10 y 11 y 101 de la Constitucin Nacional, la que deber producirse dentro del plazo que a tal efecto establezca.17. Asistir al Presidente de la Nacin en el anlisis de los mensajes que promueven la iniciativa legislativa, en particular los proyectos de Ley de Ministerios y de Presupuesto que debern ser tratados en Acuerdo de Gabinete, y de los proyectos de ley sancionados por el Congreso Nacional.18. Asistir al Presidente de la Nacin en el dictado de instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecucin de las leyes de la Nacin y de los decretos que dispongan la prrroga de las sesiones ordinarias o la convocatoria a extraordinarias del Congreso de la Nacin.19. Coordinar y controlar la ejecucin de las delegaciones autorizadas a los Ministros Secretarios.20. Velar por el cumplimiento de las decisiones que emanen del Poder Judicial en uso de sus atribuciones.21. Coordinar y controlar las prioridades y relaciones interjurisdiccionales vinculadas con la gestin y ejecucin del financiamiento proveniente de organismos internacionales de crdito.22. Coordinar el seguimiento de la relacin fiscal entre la Nacin y las provincias.23. Entender en la evaluacin y priorizacin del gasto, efectuando el diagnstico y seguimiento permanente de sus efectos sobre las condiciones de vida de la poblacin.24. Entender en la distribucin de las rentas nacionales, segn la asignacin de Presupuesto aprobada por el Congreso, y en su ejecucin.25. Intervenir en la aplicacin de la poltica salarial del sector pblico, con participacin de los Ministerios y organismos que correspondan.26. Intervenir en los planes de accin y los presupuestos de las sociedades del Estado, entidades autrquicas, organismos descentralizados o desconcentrados y cuentas y fondos especiales, cualquiera sea su denominacin o naturaleza jurdica en su rea; as como en su intervencin, liquidacin, cierre, privatizacin, fusin, disolucin o centralizacin.27. Entender en la elaboracin, aplicacin y fiscalizacin del rgimen de suministros del Estado.28. Entender en la formulacin, ejecucin y control de las polticas de comunicacin social y de medios de comunicacin social.29. Entender en la difusin de la actividad del Poder Ejecutivo nacional, como as tambin la difusin de los actos del Estado nacional a fin de proyectar la imagen del pas en el mbito interno y externo.30. Administrar y controlar los medios de difusin que se encuentran bajo la responsabilidad del Poder Ejecutivo nacional y aquellas empresas del sector en las que la jurisdiccin sea accionista.31. Asistir al Presidente de la Nacin en la formulacin, implementacin y ejecucin de la poltica ambiental y su desarrollo sustentable como poltica de Estado, en el marco de lo dispuesto en el artculo 41 de la Constitucin Nacional, en los aspectos tcnicos relativos a la poltica ambiental y la gestin ambiental de la Nacin, proponiendo y elaborando regmenes normativos relativos al ordenamiento ambiental del territorio y su calidad ambiental.32. Intervenir en el Consejo Federal de Medio Ambiente, integrando y proporcionando los instrumentos administrativos necesarios para una adecuada gestin del organismo.33. Entender en la gestin ambientalmente sustentable de los recursos hdricos, en coordinacin con el Ministerio de Planificacin Federal, Inversin Pblica y Servicios.34. Entender en la promocin del desarrollo sustentable de los asentamientos humanos, mediante acciones que garanticen la calidad de vida y la disponibilidad y conservacin de los recursos naturales.35. Entender en el relevamiento, conservacin, recuperacin, proteccin y uso sustentable de los recursos naturales, renovables y no renovables.36. Intervenir desde el punto de vista de su competencia en el desarrollo de la biotecnologa.37. Entender en las relaciones con las organizaciones no gubernamentales vinculadas a los temas ambientales y al desarrollo sustentable, y establecer un sistema de informacin pblica sobre el estado del ambiente y sobre las polticas que se desarrollan.38. Entender en la conduccin de la gestin y obtencin de cooperacin tcnica y financiera internacional que otros pases u organismos internacionales ofrezcan, para el cumpl