leyes de reforma 2011

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IDESA SANTA ANA SONORA. VE [Escribir el número de teléfono] RANO 2011 [Escribir el número de fax] CLAUDIA J. ACOSTA GONZALEZ.MARIO VELAZQUEZ ROBLES. Conjunto de leyes expedidas entre 1859 y 1860, por el entonces presidente de México, Benito Juárez. LAS LEYES DE REFORMA

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IDESA

S A N T A A N A S O N O R A .

V E [ E s c r i b i r e l

n ú m e r o d e t e l é f o n o ]

R A N O 2 0 1 1

[ E s c r i b i r e l n ú m e r o

d e f a x ]

CLAUDIA J. ACOSTA

GONZALEZ.MARIO

VELAZQUEZ ROBLES.

Conjunto de leyes expedidas entre

1859 y 1860, por el entonces

presidente de México, Benito

Juárez.

LAS LEYES DE REFORMA

1

Contenido LA GUERRA DE REFORMA ........................................................................................................ 1

1. ANTECEDENTES .................................................................................................................. 2

1.1 DERROCAMIENTO DE ITURBIDE ................................................................................ 2

1.2 LIBERALES Y CONSERVADORES ................................................................................ 3

1.3 VALENTIN GOMEZ FARIAS Y LAS REFORMAS LIBERALES ................................... 5

1.4 EL GOBIERNO DE SANTA ANA Y LA PERDIDA DE TEXAS ........................................... 7

1.5 EL PLAN DE TACUBAYA ............................................................................................. 8

1.6 LA REVOLUCION DE AYUTLA .................................................................................. 8

1.7 IGNACIO COMONFORT ............................................................................................. 9

2. PRIMERAS REFORMAS ................................................................................................... 9

2.1 Ley Lerdo. ..................................................................................................................... 9

2.2 Ley Juárez ...................................................................................................................... 9

2.3 Ley Iglesias. ................................................................................................................... 9

3 .LAS LEYES DE REFORMA ...................................................................................................... 10

3.1 LEY DE DESAMORTIZACIÓN DE FINCAS RÚSTICAS Y URBANAS PROPIEDAD

DE CORPORACIONES CIVILES Y ECLESIÁSTICAS ............................................................ 10

3.2 LEY DE NACIONALIZACIÓN DE LOS BIENES DEL CLERO REGULAR Y

SECULAR. ................................................................................................................................ 19

3.3 LEY DEL REGISTRO CIVIL ......................................................................................... 23

3.4 LEY DE SECULARIZACIÓN DE HOSPITALES Y ESTABLECIMIENTOS DE

BENEFICENCIA ...................................................................................................................... 25

3.5 LEY QUE EXTINGUIÓ LAS COMUNIDADES DE RELIGIOSAS .................................. 26

3.6 LEY SOBRE ADICIONES Y REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN ............................ 29

4. CONSECUENCIAS DE LAS LEYES DE REFORMA ........................................................... 31

2

LA GUERRA DE REFORMA

1. ANTECEDENTES

1.1 DERROCAMIENTO DE ITURBIDE

El Plan de Casa Mata fue proclamado el 1 de febrero de 18231 por Antonio

López de Santa Anna al que posteriormente se le unirían Vicente Guerrero, Nicolás

Bravo y jefes del ejército imperial (incluso del propio ejército de Iturbide) como José

Antonio de Echávarri, Luis Cortázar y Rábago y José María Lobato. Tenía la intención

de reinstalar el congreso y declarar nulo el imperio, no reconociendo a Iturbide como

Emperador de México. (Ver Primer Imperio Mexicano). Cambió así este documento la

forma del estado mexicano de Monarquía a República y provoca la ascensión al poder

de un triunvirato formado por Pedro Celestino Negrete, Nicolás Bravo y Guadalupe

Victoria, lo que convierte a este último en el primer presidente de la República

mexicana.

Las conspiraciones tenían el propósito de derrocar el imperio de Iturbide a favor

de una república, pero fueron descubiertas y disueltas. Entre sus miembros había 19

congresistas, que fueron encarcelados. Iturbide decide entonces disolver el congreso

e instalar una Junta Nacional Instituyente.

Hubo varios levantamientos, entre los que destacó el levantamiento de

diciembre de 1822. El líder ideológico de este levantamiento, entre otros, era Miguel

Santa María, que más tarde atraería al movimiento al entonces resentido Antonio

López de Santa Anna.

3

1.2 LIBERALES Y CONSERVADORES

Después del fin de la Guerra de Independencia de México, el país estaba fuertemente dividido mientras intentaba

recuperarse de más de una década de enfrentamientos. Desde 1821 hasta 1857, cincuenta gobiernos diferentes gobernaron el

país. Estos gobiernos incluían las dictaduras, gobiernos republicanos constitucionales y una monarquía. La política mexicana

estaba dividida en dos grupos, los liberales y los conservadores. Tanto los liberales y los conservadores eran movimientos

políticos que tenían sus orígenes en las reuniones secretas de la masonería. La naturaleza secreta de la sociedad permitió la

discusión política discreta. Los conservadores alineados con la facción del rito escocés y liberales alineados con los del rito

York (estos eran los ritos más importantes de la masonería). Los conservadores estaban a favor de un gobierno central fuerte,

con muchas ganas de tener un monarca al estilo europeo. Los conservadores favorecieron la protección de muchas de las

instituciones heredadas del período colonial, incluyendo exenciones fiscales y legales para la Iglesia Católica y los militares.

Los liberales estaban a favor del establecimiento de la república federal basada en las ideas de la Ilustración europea, y la

limitación de los poderes y privilegios de la Iglesia y de los militares. Hasta el final del período de reforma, la historia de México

fue dominada por estas dos facciones que luchaban por el control y también contra incursiones extranjeras al mismo tiempo.

La Era de la reforma de la historia mexicana se define generalmente desde 1855 en 1876.

En la década de 1850, las facciones liberales ganaron el control político con líderes como Benito Juárez, Miguel Lerdo de

Tejada, Juan Álvarez y otros. Este ascenso se produjo después de la pérdida de casi la mitad del territorio colonial de México a

manos de los Estados Unidos en la guerra mexicano-americana. Los liberales creían que la Iglesia y los militares eran la fuente

de la mayoría de los problemas de México.

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Los liberales tenían dos facciones internas, los "puros" o radicales y los moderados. Estas dos facciones se unieron

cuando Benito Juárez y Melchor Ocampo, los líderes de estas dos facciones, y ambos en el exilio en Nueva Orleans en el año

1854, apoyan el levantamiento de Juan Alvarez contra Antonio López de Santa Anna, quien fue ampliamente culpado por la

pérdida de Texas y lo que ahora es el suroeste de los EE.UU. Los dos establecen principios en un documento llamado el Plan

de Ayutla. El Plan reunió a una coalición de fuerzas que logró expulsar a Santa Anna de la Presidencia mexicana.

El desafío de los liberales a la hegemonía de la Iglesia Católica en México se produjo en etapas, incluso antes de la

década de 1850. Medidas adoptadas a nivel estatal desde la década de 1820 y las medidas de reforma de Valentín Gómez

Farías llevaron a la defensa política de la identidad católica de México, incluyendo la integración de la Iglesia y el Estado. Esto

incluye periódicos católicos como La Cruz y los grupos conservadores que atacaron fuertemente las políticas y la ideología

liberal. Esta ideología tiene sus raíces en la Ilustración europea, que pretendía reducir el papel de la Iglesia Católica en la

sociedad. Las reformas iniciadas en los años 1830 y 1840 se unieron en principio a las leyes de la época de la Reforma, que

fueron aprobadas en dos fases, desde 1855 hasta 1857 y luego desde 1858 hasta 1860. La Constitución de 1857 de México

fue promulgada cerca del final de la primera fase. Más Leyes de Reforma se promulgaron de 1861-1863 y después de 1867

después de que los liberales salieron victoriosos después de dos guerras civiles con sus opositores conservadores.

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1.3 VALENTIN GOMEZ FARIAS Y LAS REFORMAS LIBERALES

Valentín fue constituyente en los años de 1824-1857. Otras de sus hazañas

fueron la de suprimir la Universidad Pontifica de México, sustituyéndola por la

Dirección General de Instrucción Pública para el Distrito y territorios de la federación.

Llevó a cabo la instauración del Instituto de Ciencias Médicas, que más tarde se

convirtió en la Facultad de Medicina. También dictó una ley permitiendo la

organización de la Biblioteca Nacional.

El doctor José María Luis Mora fue uno de sus colaboradores más cercanos.

El documento que contiene plasmados los ideales de Valentín Gómez Farías se

conoce con el nombre de "Leyes de Reforma", la expedición de estas leyes, cubrió

casi un año, de abril de 1833 al mes de abril de 1834, en este lapso se dieron nuevos

levantamientos en contra de la obra reformista, pero que fracasaron en su intento por

impedir la tarea de Gómez Farías.

En el orden económico se dispuso que el gobierno se hiciera cargo de los bienes

del duque Monteleone, destinando sus rentas para el sostenimiento de la educación

pública (27 de mayo de 1833); se ordenaba la secularización de las misiones de

California, desde entonces sus productos pasaban a la renta nacional (17 de agosto

de 1833), y los bienes y capitales de las misiones de Filipinas pasaran a la Federación

(31 de agosto de 1833).

Las reformas a la iglesia prohibían al clero regular y secular, tratar asuntos

políticos (6 y 8 de junio de 1833); se suprimió la coacción civil para el pago del diezmo

y para el cumplimiento del voto monástico (27 de octubre y 6 de noviembre

respectivamente); supresión de sacristías mayores (17 de diciembre de 1833); los

edificios jesuitas fueron cedidos a los estados de la Federación (31 de enero de 1834),

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y se ordenaba la secularización de todas las misiones de la República (16 de abril de

1834).

En cuestiones del ejército se ordenaba la destitución de los jefes militares que se

pronunciaran en contra de las instituciones federales (5 de agosto de 1833); se ordena

la reducción del ejército, con el fin de mantener sólo a las tropas indispensables para

proteger el orden interno (11 de noviembre de 1833), se ordena la disolución de los

sublevados del ejército (15 de noviembre de 1833); se ordena la formación de la

milicia cívica en el D.F. y territorios (21 de marzo de 1834)

Gómez Farías trató de operar una profunda transformación en el campo de la

educación, por considerar que era al Estado a quien correspondía atender este

importante servicio social. Sus disposiciones en materia educativa, fueron de tal

importancia que se las considera inspiratorias de la organización nacional.

Establece la libertad de imprenta el 2 de abril de 1833; suprime colegios

religiosos y los destina a la educación pública (12 de octubre de 1833), suprime la

Universidad Pontificia y ordena la creación de la Instrucción Pública (23 de octubre de

1833), se establece la creación de seis instituciones de estudios superiores, se

declara la libertad de enseñanza y se crea la Escuela Normal de Profesores.

Al morir Gómez Farías, y por decisión de algunos clérigos, se le niega el derecho

a ser sepultado en el camposanto, debido a su ferviente liberalismo, quedando

sepultado en la huerta de su propiedad.

En el Centenario de la Escuela de Medicina en 1933, los restos del prócer de la

reforma fueron trasladados a la Rotonda de los Hombres Ilustres. Así, por la labor

desarrollada en la estructuración de la Constitución, donde quedaron plasmados sus

ideales, el pueblo de México rinde homenaje a este ilustre mexicano denominándole:

"EL PADRE DE LA REFORMA"

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1.4 EL GOBIERNO DE SANTA ANA Y LA PERDIDA DE TEXAS

En ausencia de Santa Anna, la situación interna en México estaba repartida

entre hostilidades y caos político. Los Estados Unidos aprovecharon la situación para

enviar sus tropas al río Bravo. Aunque el límite de Texas en ese entonces era el río

Nueces, unos kilómetros más al norte. Este movimiento ofensivo por parte de los

Estados Unidos presionó y orilló al gobierno mexicano a defender la soberanía del

territorio nacional, y dio así inicio la guerra entre estos dos países.

Santa Anna fue llamado a dirigir los esfuerzos nacionales de nuevo pero,

aunque logró reunir y organizar un ejército sorprendente, fue derrotado por su falta de

sensatez en todos los enfrentamientos contra los estadounidenses. Un ejemplo de

ello, fue tras la victoria en El Alamo, y persiguiendo Santa Anna a los anglos de Texas,

llega a Harrisburg, hasta donde hacía poco estaba el gobierno independiente de

Texas, encontrando la ciudad vacía, durante la noche, los anglosajones optaban entre

retirarse al norte, pero finalmente atacaron por sorpresa a Santa Anna, que ni siquiera

había puesto centinelas, de manera que los 900 hombres de Houston pudieron

acercarse hasta pocos metros del campamento mexicano, donde atacaron a las

tropas indefensas y desarmadas, donde las masacraron, murieron 700 y otros 730

fueron apresados, e incluso poco tiempo después Santa Anna fue también apresado.

Casi logró una victoria en la Batalla de la Angostura, pero se retiró

inexplicablemente a un paso de derrotar a Taylor.

Después, en su natal estado de Veracruz, fue derrotado en la Batalla de Cerro

Gordo. Tras evacuar la capital del país, Santa Anna se exilió de nuevo, esta vez en

Colombia. Mediante el Tratado de Guadalupe Hidalgo, México perdió los estados de

Alta California y Nuevo México (hoy California, Arizona, Nevada, Colorado, Utah y

parte de Wyoming) a favor de los Estados Unidos, que se comprometió a pagar una

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indemnización de 15 millones de dólares a México. Por esta y muchas mas razones

Ignacio Comonfort, Juan N. Alvares estuvieron en desacuerdo en su proceder.

1.5 EL PLAN DE TACUBAYA

El plan de Tacubaya fue un pronunciamiento político formulado por Manuel

Silíceo, José María Revilla, Mariano Navarro, el gobernador del Distrito Federal Juan

José Baz y el general conservador mexicano Félix María Zuloaga el 17 de diciembre

de 1857 en Tacubaya, Ciudad de México, México.

Dicho tratado le daba al entonces presidente de la república, Ignacio Comonfort,

facultades omnímodas y planeaba principalmente derogar la Constitución de 1857.

1.6 LA REVOLUCION DE AYUTLA

La Revolución de Ayutla fue un movimiento insurgente originado en el

departamento de Guerrero (actualmente, el estado del mismo nombre, al sur de

México) en el año de 1854. La razón del levantamiento de los surianos fue la

inconformidad con la dictadura de Antonio López de Santa Anna, que aprovechando la

abolición de la constitución federal de 1824 gobernaba dictatorialmente con el título de

Su Alteza Serenísima. La Revolución comprende tanto el conflicto armado

propiamente dicho como las presidencias de Juan N. Álvarez e Ignacio Comonfort.

Bajo la presidencia de este último fue promulgada la Constitución de 1857. El período

concluye con la renuncia de Comonfort a la presidencia y el inicio de la Guerra de

Reforma. Las inconformidades en contra de Santa Anna crecen por la venta de la

mesilla y los liberales encabezados por Juan Álvarez y Florencio Villarreal dieron a

conocer el plan de Ayutla. En él se desconocía a Santa Anna como presidente, se

exigía que se revisaran las acciones de este, que se eligiera un presidente provisional

y que se creara el congreso constituyente de 1857 que aprobó la Constitución de

1857.

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1.7 IGNACIO COMONFORT

El Presidente Comonfort se une al Plan de Tacubaya y da un golpe de estado y

desconoce la constitución, quedando las leyes sin efecto. Surgen problamas por todo

el País, y ante su incapacidad, Comonfort abandona México. Siendo Juárez el Ministro

de la Suprema Corte de Justicia, asume por derecho la presidencia del País en 1858.

Pero los conservadores habían elegido otro Presidente, Felix Zuloaga.

2. PRIMERAS REFORMAS

2.1 Ley Lerdo. Obligaba a las corporaciones civiles y eclesiásticas a vender

las casas y terrenos que no estuvieran ocupando a quienes los arrendaban, para que

esos bienes produjeran mayores riquezas, en beneficio de más personas. Firmada por

el Presidente Comonfort y Lerdo de Tejada.

2.2 Ley Juárez. Aprobada por Benito Juárez, trató de suprimir los fueros

militares y eclesiásticos en los negocios civiles, por lo tanto los tribunales de las dos

corporaciones, Iglesia y Ejército, se debían concretar a intervenir en los asuntos de su

competencias y no los asuntos civiles.

2.3 Ley Iglesias. Se prohibió el cobro de derechos y obvenciones

parroquiales, que hasta entonces exigían los sacerdotes a los pobres, considerándose

pobres aquéllas personas que no obtuvieron a través de su trabajo personal más de la

cantidad diaria indispensable para la subsistencia. Autor: José María Iglesias.

La Constitución de 1857, en que triunfaron los liberales moderados.

El conservador Felix Zuloaga, dio a conocer el Plan de Tacubaya, el cual

demandaba la anulacion de la Constitución de 1857, la permanencia de Ignacio

Comonfort, y la convocatoria de un Congreso extraordinario, el cual se encargaria de

elaborar otra carta constitucional que, segun los conservadores, "garantizara los

verdaderos intereses del pueblo".

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Las Leyes de Reforma o de guerra de contenido radical. Durante la Guerra,

Juarez es obligado a trasladar su gobierno a varias ciudades del Pais. Incluso sale de

México hacia Panamá, y regresa por Veracruz en 1859, donde expide las siguientes

leyes de reforma

3 .LAS LEYES DE REFORMA

El proceso a través del cual se fueron generando los conjuntos normativos que a

la historia pasarían con el nombre genérico de Leyes de Reforma, generó muchísimo

sufrimiento al pueblo mexicano.Ciertamente este proceso tuvo sus altibajos,

pareciendo, en momentos, que se retrasaría por varias décadas más, pero,

finalmente, por fortuna, logróse su consolidación y aunque los enconos ideológicos

permanecieron durante mucho tiempo, no constituyó eso merma para los avances

logrados.

El México del siglo XXI tiene, sin duda, retos diferentes a los que enfrentó

durante los difíciles tiempos de la Reforma, sin embargo, orgullosos debemos de

sentirnos todos los que habitamos en la República mexicana, del triunfo de aquél

proceso que, lo repetimos, aunque sumamente doloroso, fue crucial para el desarrollo

de la República.

3.1 LEY DE DESAMORTIZACIÓN DE FINCAS RÚSTICAS Y URBANAS PROPIEDAD

DE CORPORACIONES CIVILES Y ECLESIÁSTICAS

Que considerando que uno de los mayores obstáculos para la prosperidad y

engrandecimiento de la Nación es la falta de movimiento o libre circulación de una

gran parte de la propiedad raíz, base fundamental de la riqueza pública, y en uso de

las facultades que me concede el plan proclamado en Ayutla y reformado en

Acapulco, he tenido a bien decretar lo siguiente:

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Artículo 1.- Todas las fincas rústicas y urbanas que hoy tienen administran

como propietarios las corporaciones civiles o eclesiásticas de la República se

adjudicarán en propiedad a los que las tienen arrendadas por el valor correspondiente

a la renta que en la actualidad pagan, calculada como rédito al seis por ciento anual.

Artículo 2.- La misma adjudicación se hará a los que hoy tienen a censo

enfitéutico fincas rústicas o urbanas de corporación, capitalizando al seis por ciento el

canon que pagan, para determinar el valor de aquéllas.

Artículo 3.- Bajo el nombre de corporaciones se comprenden todas las

comunidades religiosas de ambos sexos, cofradías y archicofradías, congregaciones,

hermandades, parroquias, ayuntamientos, colegios y en general todo establecimiento

o fundación que tenga el carácter de duración perpetua o indefinida.

Artículo 4.- Las fincas urbanas arrendadas directamente por las corporaciones a

varios inquilinos se adjudicarán, capitalizando la suma de arrendamientos, a aquél de

los actuales inquilinos que pague mayor renta, y en caso de igualdad, al más antiguo.

Respecto de las rústicas que se hallen en el mismo caso, se adjudicará a cada

arrendatario la parte que tenga arrendada.

Artículo 5.- Tanto las urbanas como las rústicas que no estén arrendadas a la

fecha de la publicación de esta ley, se adjudicarán al mejor postor en almoneda que

se celebrará ante la primera autoridad política del Partido.

Artículo 6.- Habiendo fallos ya ejecutoriados en la misma fecha para la

desocupación de algunas fincas se considerarán como no arrendadas, aunque

todavía las ocupen de hecho los arrendatarios; pero éstos conservarán los derechos

que les da la presente ley si estuviere pendiente el juicio sobre desocupación.

También serán considerados como inquilinos o arrendatarios, para los efectos de esta

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ley, todos aquellos que tengan contratado ya formalmente el arrendamiento de alguna

finca rústica o urbana, aún cuando no estén todavía de hecho en posesión de ella.

Artículo 7.- En todas las adjudicaciones de que trata esta ley, quedará el precio

de ellas impuesto al seis por ciento anual y a censo redimible sobre las mismas fincas,

pudiendo cuando quieran los nuevos dueños redimir el todo o una parte que no sea

menor de mil pesos, respecto de fincas cuyo valor exceda de dos mil, y de doscientos

cincuenta en las que bajen de dicho precio.

Artículo 8.- Sólo se exceptúan de la enajenación que queda prevenida, los

edificios destinados inmediata y directamente al servicio u objeto del instituto de las

corporaciones, aún cuando se arriende alguna parte no separada de ellos, como los

conventos, palacios episcopales y municipales, colegios, hospitales, hospicios,

mercados, casas de corrección y de beneficencia; como parte de cada uno de dichos

edificios podrá comprenderse en esta excepción una casa que esté unida a ellos y la

habiten por razón de oficio los que sirven al objeto de la institución, como las casas de

los párrocos y de los capellanes de religiosas. De las propiedades pertenecientes a

los ayuntamientos se exceptuarán también los edificios, ejidos y terrenos destinados

exclusivamente al servicio público de las poblaciones a que pertenezcan.

Artículo 9.- Las adjudicaciones y remates deberán hacerse dentro del término de

tres meses, contados desde la publicación de esta ley en cada cabecera de Partido.

Artículo 10.- Transcurridos los tres meses sin que haya formalizado la

adjudicación el inquilino arrendatario, perderá su derecho a ella, subrogándose en su

lugar con igual derecho al subarrendatario o cualquiera otra persona que en su

defecto presente la denuncia entre la primera autoridad política del partido, con tal que

haga que se formalice a su favor la adjudicación dentro de los quince días siguientes a

13

la fecha de la denuncia. En caso contrario, o faltando ésta, la expresada autoridad

hará que se adjudique la finca en almoneda al mejor postor.

Artículo 11.- No promoviendo alguna corporación ante la misma autoridad dentro

del término de los tres meses el remate de las fincas no arrendadas, si hubiere

denunciante de ellas se le aplicará la octava parte del precio, que para el efecto

deberá exhibir de contado aquel en quien finque el remate, quedando a reconocer el

resto a favor de la corporación.

Artículo 12.- Cuando la adjudicación se haga a favor del arrendatario, no podrá

éste descontar del precio ninguna cantidad por guantes, traspaso o mejoras; y cuando

se haga a favor del que se subrogue en su lugar, pagará de contado al arrendatario

tan sólo el importe de los guantes, traspaso o mejoras que la corporación hubiere

reconocido, precisamente por escrito, antes de la publicación de esta ley; quedando

en ambos casos a favor de aquélla todo el precio, capitalizada la renta actual al seis

por ciento. En el caso de remate al mejor postor, se descontará del precio que ha de

quedar impuesto sobre la finca, lo que deba pagarse al arrendatario por estarle

reconocido en la forma expresada.

Artículo 13.- Por las deudas de arrendamiento anteriores a la adjudicación,

podrá la corporación ejercitar sus acciones conforme a derecho común.

Artículo 14.- Además el inquilino o arrendatario deudor de rentas, no podrá hacer

que se formalice a su favor la adjudicación sin que, liquidada antes la deuda con

presencia del último recibo, o la pague de contado, o consienta en que se anote la

escritura de adjudicación, para que sobre el precio de ella quede hipotecada la finca

por el importe de la deuda entre tanto no sea satisfecha. Esta hipoteca será sin causa

de réditos, salvo que, prescindiendo la corporación de sus acciones para exigir desde

luego el pago, como podrá exigirlo aún pidiendo conforme a derecho el remate de la

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finca adjudicada, convenga e que por el importe de la deuda se formalice imposición

sobre la misma finca.

Artículo 15.- Cuando un denunciante se subrogue en lugar del arrendatario,

deberá éste, si lo pide la corporación, presentar el último recibo, a fin de que,

habiendo deuda de rentas, se anote la escritura para todos los efectos del artículo

anterior. Entonces podrá el nuevo dueño usar también de las acciones de la

corporación para exigir el pago de esa deuda. Más en el caso de remate al mejor

postor, no quedará por ese título obligada la finca.

Artículo 16.- Siempre que no se pacten otros plazos, los réditos que se causen

en virtud del remate o adjudicación se pagarán por meses vencidos en las fincas

urbanas, y por semestres vencidos en las rústicas.

Artículo 17.- En todo caso de remate en almoneda se dará fiador de los réditos y

también cuando la adjudicación se haga en favor del arrendatario o de quien se

subrogue en su lugar, si aquél tiene dado fiador por su arrendamiento, pero no en

caso contrario.

Artículo 18.- Las corporaciones no sólo podrán, conforme a derecho, cobrar los

réditos adeudados, sino que, llegando a deber los nuevos dueños seis meses en las

fincas urbanas, y dos semestres en las rústicas, si dieren lugar a que se les haga

citación judicial para el cobro y no tuviesen fiador de réditos, quedarán obligados a

darlo desde entonces, aun cuando verifiquen el pago en cualquier tiempo después de

la citación.

Artículo 19.- Tanto en los casos de remate como en los de adjudicación a los

arrendatarios, o a los que subroguen en su lugar, y en las enajenaciones que unos a

otros hagan, deberán los nuevos dueños respetar y cumplir los contratos de

arrendamiento de tiempo determinado, celebrados de antes de la publicación de esta

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ley, y no tendrán derecho para que cesen o se modifiquen los de tiempo

indeterminado, sino después de tres años contados desde la misma fecha. Cuando la

adjudicación se haga a los arrendatarios, no podrán modificar dentro del mismo

término los actuales subarriendos que hubieren celebrado. Lo dispuesto en este

artículo se entenderá sin perjuicio del derecho para pedir la desocupación por otras

causas, conforme a las leyes vigentes.

Artículo 20.- En general, todos los actuales arrendamientos de fincas rústicas y

urbanas de la República celebrados por tiempo indefinido podrán renovarse a

voluntad de los propietarios después de tres años contados desde la publicación de

esta ley; desde ahora, para lo sucesivo se entenderá siempre que tienen el mismo

término de tres años todos los arrendamientos de tiempo indefinido, para que a ese

plazo puedan libremente renovarlos los propietarios.

Artículo 21.- Los que por remate o adjudicación adquieran fincas rústicas o

urbanas en virtud de esta ley, podrán en todo tiempo enajenarlas libremente y

disponer de ellas como de una propiedad legalmente adquirida, quedando tan sólo a

las corporaciones a que pertenecían los derechos que conforme a las leyes

corresponden a los censualistas por el capital y réditos.

Artículo 22.- Todos los que en virtud de esta ley adquieran la propiedad de fincas

rústicas podrán dividir los terrenos de ellas para el efecto de enajenarlos a diversas

personas, sin que las corporaciones censualistas puedan oponerse a la división, sino

sólo usar de sus derechos para que se distribuya el reconocimiento del capital sobre

las fracciones en proporción de su valor, de modo que quede asegurada la misma

suma que antes reconocía toda la finca.

Artículo 23.- Los capitales que como precio de las rústicas o urbanas queden

impuestos sobre ellas a favor de las corporaciones tendrán el lugar y prelación que

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conforme a derecho les corresponda entre los gravámenes anteriores de la finca y los

que se le impongan en lo sucesivo.

Artículo 24.- Sin embargo de la hipoteca a que quedan afectas las fincas

rematadas o adjudicadas por esta ley, nunca podrán volver en propiedad a las

corporaciones, quienes al ejercer sus acciones sobre aquéllas sólo podrán pedir el

remate al mejor postor, sin perjuicio de sus derechos personales contra el deudor.

Artículo 25.- Desde ahora en adelante, ninguna corporación civil o eclesiástica,

cualesquiera que sean su carácter, denominación u objeto, tendrá capacidad legal

para adquirir en propiedad o administrar por sí bienes raíces, con la única excepción

que expresa el Artículo 8 respecto de los edificios destinados inmediata y

directamente al servicio u objeto de la institución.

Artículo 26.- En consecuencia, todas las sumas de numerario que en lo sucesivo

ingresen a las arcas de las corporaciones, por redención de capitales, nuevas

donaciones a otro título, podrán imponerlas sobre propiedades particulares o

invertirlas como accionistas en empresas agrícolas, industriales o mercantiles, sin

poder por esto adquirir para sí ni administrar ningna propiedad raíz.

Artículo 27.- Todas las enajenaciones que por adjudicación o remate se

verifiquen en virtud de esta ley deberán constar por escrituras públicas, sin que contra

éstas y con el objeto de invalidarlas en fraude de la ley puedan admitirse en ningún

tiempo cualesquiera contradocumentos, ya se les de la forma de instrumentos

privados o públicos, y a los que pretendieren hacer valer tales contradocumentos, así

como a todos los que los hayan suscrito, se les perseguirá criminalmente como

falsarios.

Artículo 28.- Al fin de cada semana desde la publicación de esta ley, los

escribanos del Distrito enviarán directamente al Ministerio de Hacienda una noticia de

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todas las escrituras de adjudicación o remate otorgadas ante ellos, expresando la

corporación que enajena, el precio y el nombre del comprador. Los escribanos de los

Estados y Territorios enviarán la misma noticia al jefe superior de Hacienda

respectivo, para que éste las dirija al Ministerio. A los escribanos que no cumplan con

esta obligación, por sólo el aviso de la falta que dé el Ministerio o el jefe superior de

Hacienda a la primera autoridad política del Partido, les impondrá ésta

gubernativamente, por primera vez, una multa que no baje de cien pesos ni exceda de

doscientos o, en defecto de pago, un mes de prisión; por segunda vez, doble multa o

prisión, y por tercera, un año de suspensión de oficio.

Artículo 29.- Las escrituras de adjudicación o remate se otorgarán a los

compradores por los representantes de las corporaciones que enajenen; mas si éstos

se rehusaren, después de hacerles una notificación judicial para que concurran al

otorgamiento, se verificará éste en nombre de la corporación por la primera autoridad

política o el juez de primera instancia del Partido, con vista de la cantidad de renta

designada en los contratos de arrendamiento o en los últimos recibos que presenten

los arrendatarios.

Artículo 30.- Todos los juicios que ocurran sobre puntos relativos a la ejecución

de esta ley, en cuanto envuelvan la necesidad de alguna declaración previa, para que,

desde luego, pueda procederse a adjudicar o rematar las fincas, se sustanciarán

verbalmente ante los jueces de primera instancia, cuyos fallos se ejecutarán sin

admitirse sobre ellos más recurso que el de responsabilidad.

Artículo 31.- Siempre que, previa una notificación judicial, rehúse alguna

corporación otorgar llanamente, sin reservas ni protestas relativas a los efectos de

esta ley, recibos de los pagos de réditos o redenciones de capitales que hagan los

nuevos dueños, quedarán éstos libres de toda responsabilidad futura en cuanto a

18

esos pagos, verificándolos en las oficinas respectivas del gobierno general, las que los

recibirán en depósito por cuenta de la corporación.

Artículo 32.- Todas las traslaciones de dominio de fincas rústicas y urbanas que

se ejecuten en virtud de esta ley causarán la alcabala de cinco por ciento, que se

pagará en las oficinas correspondientes del gobierno general, quedando derogada la

ley del 13 de febrero de este año en lo relativo a este impuesto en las enajenaciones

de fincas de manos muertas. Esta alcabala se pagará en la forma siguiente: una mitad

en numerario y la otra en bonos consolidados de la deuda interior por las

adjudicaciones que se verifiquen dentro del primer mes; dos terceras partes en

numerario y una tercera en bonos por las que se hagan en el segundo; y sólo una

cuarta parte en bonos y tres cuartas en numerario por las que se practiquen dentro del

tercero. Después de cumplidos los tres meses, toda la alcabala se pagará en

numerario.

Artículo 33.- Tanto en los casos de adjudicación como en los de remate pagará

esta alcabala el comprador, quien hará igualmente los gastos del remate o

adjudicación.

Artículo 34.- Del producto de estas alcabalas se separará un millón de pesos,

que, unidos a los otros fondos que designará una ley que se dictará con ese objeto, se

aplicará a la capitalización de los retiros, montepíos y pensiones civiles y militares, así

como a la amortización de alcances de los empleados civiles y militares en actual

servicio.

Artículo 35.- Los réditos de los capitales que reconozcan las fincas rústicas o

urbanas que se adjudiquen o rematen conforme a esta ley continuarán aplicándose a

los mismos objetos a que se destinaban las rentas de dichas fincas.

19

3.2 LEY DE NACIONALIZACIÓN DE LOS BIENES DEL CLERO REGULAR Y SECULAR.

Que es imprescindible deber poner en ejecución todas las medidas que salven la

situación y la sociedad, he tenido a bien decretar lo siguiente:

Artículo 1.- Entran al dominio de la nación todos los bienes que el clero secular y

regular ha estado administrando con diversos títulos, sea cual fuere la clase de

predios, derechos y acciones en que consistan, el nombre y aplicación que hayan

tenido.

Artículo 2.- Una ley especial determinará la manera y forma de hacer ingresar al

tesoro de la nación todos los bienes de que trata el artículo anterior.

Artículo 3.- Habrá perfecta independencia entre los negocios del Estado y los

negocios puramente eclesiásticos. El gobierno se limitará a proteger con su autoridad

el culto público de la religión católica, así como el de cualquier otra.

Artículo 4.- Los ministros del culto, por la administración de los sacramentos y

demás funciones de su ministerio, podrán recibir las ofrendas que se les ministren y

acordar libremente con las personas que los ocupen la indemnización que deben

darles por el servicio que les pidan. Ni las ofrendas ni las indemnizaciones podrán

hacerse en bienes raíces.

Artículo 5.- Se suprimen en toda la República las órdenes de los religiosos

regulares que existen, cualquiera que sea la denominación o advocación con que se

hayan eregido, así como también todas las archicofradías, congregaciones o

hermandades anexas a las comunidades religiosas, a las catedrales, parroquias o

cualesquiera otras iglesias.

Artículo 6.- Queda prohibida la fundación o erección de nuevos conventos de

regulares, de archicofradias, cofradias, congregaciones o hermandades religiosas, sea

20

cual fuere la forma o denominación que quiera dárseles. Igualmente queda prohibido

el uso de los hábitos o trajes de las órdenes suprimidas.

Artículo 7.- Quedando por esta ley los eclesiásticos regulares de las órdenes

suprimidas reducidos al clero secular, quedarán sujetos, como éste, al ordinario

eclesiástico respectivo en lo concerniente al ejercicio de su ministerio.

Artículo 8.- A cada uno de los eclesiásticos regulares de las órdenes suprimidas

que no se opongan a lo dispuesto en esta ley se les ministrará por el gobierno la suma

de quinientos pesos por una sola vez. A los mismos eclesiásticos regulares que por

enfermedad o avanzada edad estén físicamente impedidos para el ejercicio de su

ministerio, a más de los quinientos pesos, recibirán un capital fincado ya, de tres mil

pesos, para que atiendan a su congrua sustentación. De ambas sumas podrán

disponer libremente como de cosa de su propiedad.

Artículo 9.- Los religiosos de las órdenes suprimidas podrán llevarse a sus casas

los muebles y útiles que para su uso personal tenían en el convento.

Artículo 10.- Las imágenes, paramentos y vasos sagrados de las iglesias de los

regulares suprimidos se entregarán por formal inventario a los obispos diocesanos.

Artículo 11.- El gobernador del Distrito y los gobernadores de los Estados, a

pedimento del M.R. arzopispo y los R.R. obispos diocesanos, designarán los templos

regulares suprimidos que deben quedar expeditos para los oficios divinos, calificando

previa y escrupulosamente la necesidad y utilidad de caso.

Artículo 12.- Los libros, impresos, manuscritos, pinturas, antigüedades y demás

objetos pertenecientes a las comunidades religiosas suprimidas se aplicarán a los

museos, bibliotecas y otros establecimientos públicos.

21

Artículo 13.- Los eclesiásticos regulares de las órdenes suprimidas que después

de quince días de publicada esta ley en cada lugar continúen usando el hábito o

viviendo en comunidad, no tendrán derecho a precibir la cuota que se les señala en el

Artículo 8, y si pasado el término de quince días que fija este artículo se reunieren en

cualquier lugar para aparentar que siguen la vida común, se les expulsará

inmediatamente fuera de la República.

Artículo 14.- Los conventos de religiosas que actualmente existen continuarán

existiendo y observando el reglamento económico de sus claustros. Los conventos de

estas religiosas que estaban sujetos a la jurisdicción espiritual de alguno de los

regulares suprimidos quedan bajo la de sus obispos diocesanos.

Artículo 15.- Toda religiosa que se exclaustre recibirá en el acto de su salida la

suma que haya ingresado al convento en calidad de dote, ya sea que proceda de

bienes parafernales, ya que la haya adquirido de donaciones particulares o ya, en fin,

que la haya obtenido de alguna fundación piadosa. Las religiosas de órdenes

mendicantes que nada hayan ingresado a sus monasterios recibirán, sin embargo, la

suma de quinientos pesos en el acto de su exclaustración. Tanto de la dote como de

la pensión podrán disponer libremente como de cosa propia.

Artículo 16.- Las autoridades políticas y judiciales del lugar impartirán a

prevención toda clase de auxilios a las religiosas exclaustradas para hacer efectivo el

reintegro de la dote o el pago de la cantidad que se les designa en el artículo anterior.

Artículo 17.- Cada religiosa conservará el capital que en calidad de dote haya

ingresado al convento. Este capital se le afianzará en fincas rústicas o urbanas por

medio de formal escritura que se otorgará individualmente a su favor.

Artículo 18.- A cada uno de los conventos de religiosas se dejará un capital

suficiente para que con sus réditos se atienda a la reparación de fábricas y gastos de

22

las festividades de sus respectivos patronos, Natividad de N.S.J., Semana Santa,

Corpus, Resurrección y Todos Santos, y otros gastos de comunidad. Los superiores y

capellanes de los conventos respectivos formarán los presupuestos de estos gastos,

que serán presentados dentro de quince días de publicada esta ley al gobernador del

Distrito o a los gobernadores de los Estados respectivos para su revisión y

aprobación.

Artículo 19.- Todos los bienes sobrantes de dichos conventos ingresarán al

tesoro general de la nación, conforme a lo prevenido en el artículo 1 de esta ley.

Artículo 20.- Las religiosas que se conserven en el claustro pueden disponer de

sus respectivas dotes, testando libremente en la forma que a toda persona le

prescriben las leyes. En caso de que no haya ningún testamento o de que no se tenga

ningún pariente capaz de recibir la herencia ab intestato, la dote ingresará al tesoro

público.

Artículo 21.- Quedan cerrados perpetuamente todos los noviciados en los

conventos de las señoras religiosas. Las actuales novicias no podrán profesar y al

separarse del noviciado se les devolverá lo que hayan ongresado al convento.

Artículo 22.- Es nula y de ningún valor toda enajenación que se haga de los

bienes que se mencionan en esta ley, ya sea que se verifique por algún individuo del

clero o por cualquier otra persona que no haya recibido expresa autorización del

gobierno constitucional. El comprador, sea nacional o extranjero, queda obligado a

reintegrar la cosa comprada o su valor, y satisfará además una multa de cinco por

ciento regulada sobre el valor de aquélla. El escribano que autorice el contrato será

depuesto o inhabilitado perpetuamente en su servicio público, y los testigos, tanto de

asistencia como instrumentales, sufrirán la pena de uno a cuatro años de presidio.

23

Artículo 23.- Todos los que directa o indirectamente se opongan o de cualquier

manera enerven el cumplimiento de lo mandado en esta ley serán, según que el

gobierno califique la gravedad de su culpa, expulsados fuera de la República y

consignados a la autoridad judicial. En estos casos serán juzgados y castigados como

conspiradores. De la sentencia que contra estos reos pronuncien los tribunales

competentes no habrá lugar de recurso de indulto.

Artículo 24.- Todas las penas que impone esta ley se harán efectivas por las

autoridades judiciales de la nación o por las políticas de los Estados, dando éstas

cuenta inmediatamente al gobierno general.

Artículo 25.- El gobernador del Distrito y los gobernadores de los Estados, a su

vez, consultarán al gobierno las providencias que estimen convenientes al puntual

cumplimiento de esta ley.

3.3 LEY DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 1.- Se establecen en toda la República funcionarios que se llamarán

jueces del estado civil y que tendrán a su cargo la averiguación y modo de hacer

constar el estado civil de todos los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio

nacional, por cuanto concierne a su nacimiento, adopción, arrogación, reconocimiento,

matrimonio y fallecimiento.

Artículo 2.- Los gobernadores de los Estados, Distrito y Territorios designarán,

sin pérdida de momento, las poblaciones en que deben residir los jueces del estado

civil, el número que de ellos debe de haber en las grandes ciudades y la

circunscripción del radio en que deben ejercer sus actos, cuidando de que no haya

punto alguno de sus respectivos territorios en el que no sea cómodo y fácil, así a los

habitantes como a los jueces, el desempeño pronto y exacto de las prescripciones de

esta ley.

24

Artículo 3.- Los jueces del estado civil serán mayores de treinta años, casados o

viudos y de notoria probidad; estarán exentos del servicio de la guardia nacional,

menos en los casos de sitio riguroso, de guerra extranjera en el lugar en que residan y

de toda carga concejil.

En las faltas temporales de los jueces del Registro Civil, serán éstos

remplazados por la primera persona que desempeñe las funciones judiciales del lugar,

en primera instancia.

A juicio de los gobernadores de los Estados, Distrito y Territorios, juzgarán y

calificarán los impedimentos sobre el matrimonio, sin necesidad de ocurrir el juez de

primera instancia, y celebrarán aquél sin asociarse con el alcalde del lugar si por sus

conocimientos son dignos de ello. Los gobernadores determinarán estas facultades en

los nombramientos que de tales jueces expidan.

Los jueces del estado civil que no tengan declaradas desde su nombramiento

estas facultades podrán adquirirlas con el buen desempeño de sus funciones y la

instrucción que en el mismo adquieran, en cuyo caso pedirán al gobernador la

autorización correspondiente; pero mientras no se les declare el uso de tales

facultades deberán remitir al juez de primera instancia el conocimiento de los casos de

impedimento, según el artículo 11 de la ley de 23 de julio de 1859, y se asociarán al

alcalde del lugar, conforme al artículo 45 de la misma ley.

Tales artículos se declaran así transitorios.

Artículo 4.- Los jueces del estado civil llevarán por duplicado tres libros, que se

denominarán: Registro Civil, y se dividirán en:

Actas de nacimiento, adopción, reconocimiento y arrogación.

Actas de matrimonio; y actas de fallecimiento.

25

En uno de estos libros se sentarán las actas originales de cada ramo, y en el

otro se irán haciendo las copias del mismo.

Artículo 5.- Todos los libros del Registro Civil serán visados en su primera y

última foja por la primera autoridad política del cantón, departamento o distrito, y

autorizados por la misma con su rúbrica en todas sus demás fojas. Se renovarán cada

año, y el ejemplar original de cada uno de ellos quedará e el archivo del Registro Civil,

así como los documentos sueltos que les correspondan; remitiéndose, el primer mes

del año siguiente, a los gobiernos de los respectivos Estados, Distrito y Territorios los

libros de copia que de cada uno de los libros originales ha de llevarse en la oficina del

Registro Civil.

Artículo 6.- El juez del estado civil que incumpliere con la prevención de remitir

oportunamente las copias de que habla el artículo anterior a los gobiernos de los

Estados, Distrito y Territorios será destituido de su cargo.

Artículo 7.- En las actas del Registro Civil se hará constar el año, día y hora en

que se presenten los interesados, los documentos en que consten los hechos en que

se han de hacer registrar en ellas y los nombres, edad, profesión y domicilio, en tanto

como sea posible, de todos los que en ellos sean nombrados.

Artículo 8.- Nada podrá insertarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia,

sino lo que deba ser declarado por los que comparecen para formarlas.

3.4 LEY DE SECULARIZACIÓN DE HOSPITALES Y ESTABLECIMIENTOS DE

BENEFICENCIA

Artículo 1.- Quedan secularizados todos los hospitales y establecimientos de

beneficencia que hasta esta fecha han administrado las autoridades o corporaciones

eclesiásticas.

26

Artículo 2.- El Gobierno de la Unión se encarga del cuidado, dirección y

mantenimiento de dichos establecimientos en el Distrito Federal, arreglando su

administración como le parezca conveniente.

Artículo 3.- Las fincas, capitales y rentas de cualquiera clase que les

corresponden les quedarán afectos de la misma manera que hoy lo están.

Artículo 4.- No se alterará respecto de dichos establecimientos nada de lo que

esté dispuesto y se haya practicado legalmente sobre desamortización de sus fincas.

Artículo 5.- Los capitales que se reconozcan a los referidos establecimientos, ya

sea sobre fincas de particulares, ya por fincas adjudicadas, seguirán reconociéndose

sin que haya obligación de redimirlos.

Artículo 6.- Si alguna persona quisiere redimir voluntariamente los que

reconozca, no podrá hacerlo sino por conducto de los directores o encargados de los

establecimientos, con aprobación del Gobierno de la Unión y con la obligación de que

los capitales así redimidos se impongan como en otras fincas.

Artículo 7.- Los establecimientos de esta especie que hay en los Estados

quedarán bajo la inspección de los gobiernos respectivos y con entera sujeción a las

previsiones que contiene la presente ley. Por tanto, mando se imprima, publique,

circule y observe.

3.5 LEY QUE EXTINGUIÓ LAS COMUNIDADES DE RELIGIOSAS

I. Que en la gravísima situación en que ha venido la República, el gobierno debe

emplear todos los medios posibles para atender a las exigencias de la administración

y muy especialmente para repeler al ejército extranjero invasor del territorio nacional.

27

II. Que disponiéndose de los conventos ahora destinados a la clausura de las

señoras religiosas, habrán de obtenerse en una parte considerable los recursos que

necesita el tesoro de la Federación y podrán establecerse varios hospitales de sangre

y proporcionarse alojamiento a los individuos que se inutilizaren y a las familias

indigentes de los que han muerto y muriesen peleando por la patria en la guerra

actual.

III. Que si bien puede fundarse en cada uno la resolución de observar los votos

que las religiosas pronuncian, es evidentemente opuesto a la misma libertad,

incompatible con la ley de cultos e intolerable en una República popular la serie de

medios coactivos con que se estrecha al cumplimiento de esos votos.

IV. Que el poder a que sin reservas se someten las señoras religiosas no tiene

por base y correctivo ni las leyes, como la autoridad de los magistrados, ni los

sentimientos naturales, como la patria potestad, ni el derecho para cambiar de

disposición las partes interesadas, como sucede en los contratos de servicios, sino un

principio indefinido cuyas aplicaciones todas se imponen según la voluntad de ciertos

individuos a otros que deben aceptarlas durante su vida entera, sin que para la

represión de los abusos naturales en este sistema pueda intervenir eficazmente la

autoridad pública, ni sea fácil tampoco el acceso a ella por parte de las personas

agraviadas.

V. Que no conviene dejar en manos del clero un poder desmesurado como éste,

cuyos desafueros serían ahora más trascendentales que en ningún otro tiempo.

VI. Que la influencia de los sacerdotes en la conciencia de las religiosas

restituídas a la condición civil y al goce de sus derechos naturales tendrá las justas

limitaciones que le prescriben el decoro del hogar doméstico, la opinión pública y las

leyes del país.

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VII. Que en toda la República está declarada la opinión contra la subsistencia de

estas comunidades.

VIII. Que habiéndose resuelto la supresión de ellas por motivos justos y de

pública utilidad, sin prevención alguna contra las religiosas, deben estas señoras

conservar el goce de sus derechos especiales.

IX. Que la supresión de las comunidades religiosas ahora existentes no

comprende ni debe comprender a las hermanas de la caridad, que aparte de no hacer

vida común, están consagradas al servicio de la humanidad doliente.

Por estas causa, y usando de las amplias facultades con que me hallo investido,

he tenido a bien decretar lo siguiente:

Artículo 1.- Quedan extinguidas en toda la República las comunidades de

señoras religiosas.

Artículo 2.- Los conventos en que están reclusas quedarán desocupados a los

ocho días de publicado este decreto, en cada uno de los lugares donde tenga que

ejecutarse.

Artículo 3.- De estos edificios, y de todo lo que en ellos se encontrara

perteneciente a las comunidades de señoras religiosas, y no a estas últimas en

particular, se recibirán las Oficinas de Hacienda que designe el Ministerio del ramo.

Todo lo que tengan las religiosas para su uso particular se dejará a su

disposición.

Artículo 4.- No podrán ser enajenados estos edificios sino a virtud de una orden

concerniente a cada caso, expedida por el Ministerio de Hacienda, y que se insertará

precisamente en la escritura de enajenación, sin lo cual será ésta nula y de ningún

29

valor; y el escribano que la autorice sufrirá la pena de privación completa de su oficio,

respondiendo, además, por las resultas de su dolosa omisión.

Artículo 5.- El Gobierno entregará sus dotes a aquellas de las religiosas que no

los hubiesen recibido todavía; y mientras esto sucede, proveerá a la manutención de

las interesadas.

Artículo 6.- De los templos unidos a estos conventos, continuarán destinados al

culto católico los que fueren designados al efecto por los gobernadores respectivos.

Artículo 7.- Lo prevenido en este decreto no comprende a las hermanas de la

caridad.

Artículo 8.- El Ministerio de Hacienda expedirá el reglamento y órdenes que

convengan para la exacta observancia de este decreto.

3.6 LEY SOBRE ADICIONES Y REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN

Artículo 1.- El Estado y la Iglesia son independientes entre sí. El Congreso no

puede dictar leyes estableciendo o prohibiendo religión alguna.

Artículo 2.- El matrimonio es un contrato civil. Este y los demás actos del estado

civil de las personas son de la exclusiva competencia de los funcionarios y

autoridades del orden civil, en los términos prevenidos por las leyes, y tendrán la

fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

Artículo 3.- Ninguna institución religiosa puede adquirir bienes raíces ni capitales

impuestos sobre éstos, con la sola excepción establecida en el Artículo 27 de la

Constitución.

Artículo 4.- La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que

se contraen sustituirá al juramento religioso con sus efectos y penas.

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Artículo 5.- Nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa

retribución y sin su pleno consentimiento. El Estado no puede permitir que se lleve a

efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la

pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de

trabajo, de educación o de voto religioso. la ley, en consecuencia, no reconoce

órdenes monásticas ni puede permitir su establecimiento, cualquiera que sea la

denominación u objeto con que pretendan erigirse. Tampoco puede admitir convento

en que el hombre pacte su proscripción o destierro.

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4. CONSECUENCIAS DE LAS LEYES DE REFORMA

INTERVENCION FRANCESA

Disputas con el clero, así como con los diplomáticos de España en México, habían iniciado una cadena de

intranquilidades entre México y varios países europeos. Además, las complicaciones económicas causadas por la Guerra de

Reforma y la Revolución de Ayutla, a pesar de las medidas tomadas por el gobierno para reducir los costos de la guerra (por

ejemplo la reducción de las fuerzas militares), forzaron al gobierno a suspender la liquidación de las deudas externas por un

periodo de dos años.

España, Reino Unido y Francia formaron una alianza tripartita en octubre de 1861, con el propósito de protestar

conjuntamente contra las políticas económicas mexicanas; exigieron el pago de la deuda, aunque, aparentemente, sin la

intención de intervenir en los conflictos domésticos de México. Para presionar al gobierno mexicano enviaron una expedición

armada que arribó a Veracruz en Enero de 1862.

El ministro mexicano de Relaciones Exteriores Manuel Doblado notificó al general español Juan Prim, a cargo del

movimiento tripartita, de las complicaciones económicas del país y logró persuadirlo de que la suspensión de las deudas era

algo transitorio. Para los gobiernos de España y Gran Bretaña esta explicación fue suficiente y zarparon de Veracruz una vez

concluidas las conferencias diplomáticas de La Soledad. Sin embargo, las tropas francesas se negaron a retirarse, pues

Napoleón III tenía intenciones de instaurar una monarquía en México desde la que planeaba apoyar a los confederados en la

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Guerra Civil Estadounidense y disminuir drásticamente el poder de Estados Unidos en la región. Estados Unidos protesto

oficialmente al apoyo de Austria el 6 de mayo.

A raíz de la suspensión de pagos España, Francia e Inglaterra encontraron el pretexto idóneo para intervenir en el

gobierno mexicano. El 31 de octubre de 1861, en Londres, las tres naciones suscribieron un convenio por el cual adoptaron las

medidas necesarias para enviar a las costas de México fuerzas combinadas de mar y tierra. La intervención tenía el objetivo de

cobrar deudas acumuladas desde tiempo atrás y, si bien las demandas no resultaban extrañas, su cumplimiento era difícil en

las circunstancias de la República. Sin embargo, el gobierno juarista se vio obligado a dar una respuesta. Reconoció la

situación ruinosa del erario y, al mismo tiempo, advirtió los esfuerzos que mantendría para enfrentar dignamente los reclamos.

A pesar de la buena voluntad mostrada, algunas tropas españolas arribaron, en diciembre, al puerto de Veracruz, y para

enero de 1862 ejércitos de las tres potencias europeas desembarcaron en territorio mexicano. Al menos una de ellas arribó con

planes imperialistas promovidos por mexicanos, quienes ante el virtual fracaso del partido reaccionario, volcaron los ojos hacia

Europa en un afán último por conservar sus privilegios e imponer un gobierno netamente conservador. Para 1860-1861, una

comisión encabezada por José María Gutiérrez de Estrada, José Manuel Hidalgo y Juan Nepomuceno Almonte persuadiría al

gobierno de Napoleón III de apoyar una nueva intervención en México que llevara a implantar una monarquía constitucional.

Una vez que se contó con su apoyo, se decidió que el candidato ideal era Maximiliano de Habsburgo, quien, después de poner

varias condiciones y reflexionar largamente sobre de ello, aceptó el ofrecimiento que se le hacía. Se dice que en esta decisión

contó la influencia de su esposa Carlota Amalia.

33

Ante tal panorama, el presidente se vio en la necesidad de llamar a los mexicanos a unirse en contra de los invasores,

pero el Congreso, que se distinguió por una actitud antijuarista, frenó muchas de las iniciativas presidenciales. Tan fuerte era la

oposición en la Cámara que 51 diputados suscribieron una petición formal para destituir a Juárez por incapaz; sin embargo, 52

diputados votaron a su favor, salvando su estancia en el poder por un solo voto. El presidente se esforzó por llevar al cabo un

arreglo de corte diplomático luego del ultimátum de la alianza tripartita. El ministro de Relaciones Exteriores, Manuel Doblado,

inició un intercambio de notas con los gobiernos demandantes. Ante lo apremiante de la situación, el Congreso debió facultar al

gobierno para tomar todas las providencias convenientes con el fin de salvar la independencia, defender la integridad del

territorio así como la forma de gobierno prescrita en la Constitución y las Leyes de Reforma.

El gobierno mexicano logró llegar a un acuerdo con el representante español y suscribir el texto conocido como "Los

Preliminares de La Soledad". Dicho documento fue avalado por los británicos pero no así por los franceses, quienes, con este

hecho, demostraron sus intereses intervencionistas.

El 9 de abril de 1862, las potencias suspendieron los acuerdos de la Convención de Londres, por lo que las tropas

españolas e inglesas se retiraron del país. Mientras tanto, Almonte, que al amparo de las fuerzas francesas había llegado a

México, tomó el mando del gobierno que defendía la intervención y organizó un gabinete con miembros del partido

conservador, al tiempo que el ejército invasor emprendía la marcha hacia el altiplano con el fin de apoderarse de la capital e

impresionar a los mexicanos con las fuerzas que mandaba. Si bien es cierto que la primera sorpresa se la llevarían ellos al ser

derrotados por el ejército mexicano encabezado por Ignacio Zaragoza en la célebre batalla de Puebla del 5 de mayo de 1862,

34

la llegada de refuerzos y de un nuevo dirigente francés para la lucha, el general Federico Forey, daría a la larga la posibilidad

al ejército invasor de llegar hasta la capital en 1863.

El 31 de mayo, ante la inminencia de la llegada de las tropas francesas, Juárez y su gabinete abandonaron la capital. Ese

mismo día el Congreso le dio al presidente un nuevo voto de confianza, cerró sus sesiones y se disolvió. Sin embargo, varios

diputados, entre ellos el presidente en turno de la Cámara, Sebastián Lerdo de Tejada, decidieron acompañar al presidente en

su peregrinación hacía el norte. En primera instancia, Juárez, su gabinete y la diputación permanente, se dirigieron a San Luis

Potosí, donde se establecieron los poderes de la nación; después, el gobierno de la República itinerante iniciaría su largo

andar por diversas partes del país, manteniéndose a pesar de mil vicisitudes como el máximo órgano de representación

mexicano durante todo el tiempo que duraría la intervención francesa y el imperio de Maximiliano.

Las facultades extraordinarias concedidas a Juárez por el Congreso, al inicio de la contienda, le permitieron mantenerse

en el ejecutivo incluso después de haber terminado su periodo legal, en noviembre de 1865. Decidió prolongar su mandato

más allá de esta fecha aduciendo las graves circunstancias por las que atravesaba la nación y con el fin de evitar el

desmembramiento del grupo liberal en un momento tan crítico.

Francia envió cerca de 5000 hombres bajo el mando de Carlos Fernando Latrille, Conde de Lorencez, quienes llegaron a

Veracruz el 6 de marzo de 1862. Entre tanto los soberanos de España y Gran Bretaña disolvieron la alianza tripartita,

agraviados por la diligencia de Francia, y se dispusieron a arreglar sus asuntos con México individualmente.

35

Las tropas francesas se dirigían a la capital; Lorencez marchó hacía Orizaba, donde recibió refuerzos de L'Herillier y

Gambier.

Las tropas republicanas, bajo el mando de Ignacio Zaragoza, intentaron cortar a los franceses el camino a México cerca

de las Cumbres de Acultzingo, aunque fue inútil. Zaragoza procedió a congregar sus fuerzas alrededor de Puebla; la victoria de

los republicanos en la batalla de Puebla, ocurrida el 5 de mayo de 1862, proporcionó optimismo y confianza, lo cual incrementó

la moral del pueblo mexicano. Juárez, entonces, aprovechó el tiempo para preparar la defensa; se levantaron trincheras y se

reunieron recursos para sostener un posible sitio a Puebla. Francia envío 30 000 soldados suplementarios bajo el mando del

general Forey.

Al año siguiente, los franceses invadieron Tabasco, al mando de Eduardo Gonzáles Arévalo, el 21 de febrero tomaron

Jonuta y el 15 de marzo el puerto de Frontera. El 16 de marzo Forey comenzó nuevamente el sitio de Puebla; la ciudad resistió

numerosos días, pero finalmente, después de haber sido destruidos los fuertes de Santa Inés y San Javier, sucumbió a las

tropas francesas. El sitio llegó a su fin el 17 de mayo, cuando Forey capturó la plaza central, aunque él no entró en la ciudad

hasta el 19 de mayo. Los generales González Ortega, Escobedo y Negrete fueron enviados prisioneros a Francia, pero

lograron escapar en el trayecto.

Después de la caída de Puebla, el presidente Juárez ordenó llevarse los archivos del gobierno, a fin de facilitar la marcha

de los negocios públicos dondequiera que se estableciese la capital provisional. Era conveniente crear la impresión de una

retirada estratégica, no de una fuga. La caravana de la república abandono la ciudad de México a fines de mayo de 1863. Al

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frente marchaba una descubierta de caballejos y tras ella un carruaje cenizo que ocupaban Juárez y su familia y que rodaba

lentamente para no incomodar a Margarita, embarazada otra vez. En seguida venían los coches de los miembros del gabinete

y de los amigos de siempre, como el administrador de correos Guillermo Prieto y el diputado y magistrado de la Suprema Corte

Manuel Ruiz, con varias docenas de colegas legisladores y magistrados; cientos de burócratas anónimos deseosos de hacer

méritos y al final un piquete de infantería de medio centenar de hombres y una infinidad de soldaderas con sus niños.

Se viajaba por igual a caballo, a lomo de mula o en carruajes y carromatos colmados de colchones, sillas, mesas y hasta

pericos. "Desde lejos la caravana parecía una culebra que se arrastraba por los caminos, ascendía por los cerros, vadeaba

arroyos y levantaba enormes nubes de polvo a su paso. Era aquel un colorido conjunto en el que refulgían el rojo vivo de las

mantas, el rojo terroso de algunos coches, el rojizo oscuro de los caballos, el mate de las armas, el blanco de las bufandas, el

gris de los sombreros y el azul de los soldados que alcanzaron uniforme", escribió un periodista [cita requerida].

En pocos días avanzaron trescientos kilómetros para llegar a Dolores Hidalgo. Por ser la cuna de la independencia, el

poblado parecía ideal para instalar allí el gobierno, máxime cuando el gobernador de Guanajuato Manuel Doblado conservaba

intacta su guardia nacional de cinco mil hombres. Pero el general conservador Tomás Mejia merodeaba por la región, y hubo

que continuar hacia el norte otras decenas de kilómetros, hasta San Luis Potosí.

La caravana empezó a entrar a San Luis Potosí el 9 de junio, sin encontrar oposición. Más aún, el acosado gobernador

sustituto entregó feliz a Juárez el soberbio edificio del gobierno estatal—donde había magnificas habitaciones destinadas al

gobernador y su familia—y traslado los poderes locales al ex palacio del obispado. Mientras tanto, el 10 de junio, las tropas

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francesas hicieron su entrada triunfal en la Ciudad de México, donde el general Forey constituyó el gobierno de ocupación.

Juárez, pronosticando la victoria, organizaba la resistencia, y los estados norteños se aprestaban para la guerra.

Mientras tanto en Tabasco, las tropas francesas, después de un bombardeo tomaban la capital del estado San Juan

Bautista el 18 de junio de ese mismo año, y el intervencionista Eduardo González Arévalo se autonombraba Gobernador de

Tabasco.

Forey regresó a Francia para recibir el título de Mariscal, y en su lugar asumió el cargo Aquiles Bazaine. El ejército

francés superaba ya los 45 000 hombres, y aunado a los territorios previamente conquistados, ya ocupaba Tlaxcala, Toluca y,

muy pronto, Querétaro. El 9 de noviembre partió Bazaine, acompañado de su áscar, hacía el norte; encontraron poca

resistencia, lo cual les ocasionó pocas pérdidas al ocupar las principales poblaciones del país. El general imperial Márquez

capturó San Luis Potosí, sólo días después de que Juárez trasladara su gobierno a Saltillo.

Los republicanos resistieron el avance francés en varias partes del país empleando básicamente las técnicas de guerrilla;

en Tabasco, las fuerzas republicanas frenaron a los franceses al derrotarlos en la Batalla de El Jahuactal el 1 de noviembre de

1863, la ciudad de Tampico había sido bloqueada por guerrilleros y, en el sur, Porfirio Díaz, al mando de 4000 soldados,

obstaculizaba el paso desde México hacia Veracruz. A pesar de ello no pudo impedirse el avance francés, que ocupó en 1864

Guadalajara, Aguascalientes y Zacatecas.

Los generales republicanos suplicaban a Juárez que renunciara a su cargo para, de esa manera, poner fin a la guerra de

intervención francesa. Entre ellos destacaban los generales Manuel Doblado y Jesús González Ortega, así como Santiago

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Vidaurri, gobernador de Nuevo León y Coahuila. Este último se unió al bando imperial a causa de graves diferencias entre él y

Juárez. Entretanto, Benito Juárez, debido a la reducción del territorio republicano, se vio forzado a trasladar nuevamente su

capital a Monterrey.

Sin embargo, las fuerzas federales tabasqueñas al mando del Coronel Gregorio Méndez Magaña, lograrían propinar un

duro golpe a las aspiraciones intervencionistas francesas, al derrotarlos en la memorable Toma de San Juan Bautista el 27 de

febrero de 1864, recuperando la capital del estado San Juan Bautista, cubriendo de gloria a las armas nacionales y dándoles

nuevos bríos para contiunar la lucha.

Debido a los problemas europeos de Napoleón III sobrevino un cambio en el panorama para los republicanos. Las

amenazas por parte de Francia de retirar sus tropas finalmente se materializaron a principios del año 1866, lo que inició el

avance republicano hacia el centro del país, puesto que el ejército imperial no contaba con las tropas necesarias para contener

su avance. En 1867 Maximiliano I de México reorganizó el ejército imperial, designando a los generales conservadores para

altos puestos militares. El mando recayó en los generales Miguel Miramón, Tomás Mejía y Manuel Ramírez de Arellano. Sin

embargo, al acercarse las tropas republicanas a México, Maximiliano se trasladó a Querétaro para continuar la lucha.

A partir del 6 de marzo de 1867 el General Mariano Escobedo sitió la ciudad de Querétaro; mientras tanto, el general

Porfirio Díaz sitiaba la ciudad de México, impidiendo a Márquez y Vidaurri reforzar a las tropas imperiales en Querétaro.

Después de 71 días de resistencia, Querétaro cayó en manos de Escobedo por una traición, y el 19 de junio fueron fusilados,

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en el Cerro de las Campanas, los generales Tomás Mejía y Miguel Miramón, junto con Maximiliano I. Juárez entró en la capital

del país el 15 de julio; había triunfado la República.[cita requerida]

La invasión francesa de México fue un intento de Napoleón III de revivir el Imperio francés, así como de prevenir el

crecimiento de los Estados Unidos a través de alguna anexión de territorio mexicano. Fue devastadora para México, ya que

sólo ayudó a incrementar el periodo de inestabilidad y agitación durante parte del siglo XIX. Además incrementó la deuda

externa y creó una disrupción en la producción agrícola e industrial.

La caída del imperio de Fernando Maximiliano de Habsburgo es atribuida principalmente a la retirada de las tropas

francesas, pero el corte liberal con el que gobernó Maximiliano fue un factor interno que también desempeñó un papel. Las

medidas liberales que expidió Maximiliano, como la que instituía la educación primaria laica, gratuita e ineludible, le granjearon

el rechazo de los conservadores, con los cuales compartía el gobierno, sin ganarle a cambio el favor de los liberales

republicanos. Aunado a eso, la retirada de las tropas francesas en un momento crítico, cuando los republicanos seguían

hostiles y sin haber llegado a un acuerdo con ellos por el cual reconocieran el Imperio, facilitó la reconquista de los territorios

perdidos.

Sin embargo, la invasión francesa y la ulterior instauración de la monarquía Habsburgo fue posible más por factores

externos que internos. Los planes de posicionamiento francés en ultramar aprovecharon el hecho de que los Estados Unidos

de América se encontraban inmersos en la Guerra de Secesión, lo que garantizaba que éstos no estarían en posición de

apoyar a los federalistas mexicanos.

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Sin embargo, en el mismo tiempo se sucederían dos hechos cruciales y que serían parte de la causa de la derrota de la

ocupación francesa:

1. Los federalistas de los Estados Unidos ganaron la guerra de secesión, estando ahora sí en mejor posición para

ayudar con armas y logística a Benito Juárez, quien se encontraba en ese entonces con su gobierno paralelo en Paso del

Norte (hoy Ciudad Juárez) y con ello, las guerrillas mexicanas comenzarían a producirle derrotas al ejército francés, como las

batallas de Santa Gertrudis, La Carbonera, Miahuatlan, la batalla del 2 de abril entre otras más;

2. El Imperio Austriaco había perdido la Guerra de las Siete Semanas] frente a Prusia en el año anterior. Con el

nuevo escenario europeo, el interés por los gobiernos franceses y austriacos en sostener una guerra en América se vio

reducido.

A lo anterior hay que sumar a una Austria devastada por la pérdida de la guerra Austro-Prusiana, por lo que tampoco

Francisco José (emperador de Austria) estuvo en posición de ayudar ni a su propio hermano, Maximiliano I de México.

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POBLACION EN MEXICO

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BIBLIOGRAFIA

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http://www.masalto.com/tareas/articulos.phtml?consecutivo=2105&ficha_id=69&cat=051&seccion=003&subsecc=002&subcat=166&subj=

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http://www.ensubasta.com.mx/las_leyes_de_reforma.htm