ley titulos valores articuloss (1)

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  • ARTICULOS SELECCIONADOS DE LA LEY DE TITULOS VALORES

    Artculo 1.- Ttulo Valor 1.1. Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrn la calidad y los efectos de Ttulo Valor, cuando estn destinados a la circulacin, siempre que renan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda segn su naturaleza. Las clusulas que restrinjan o limiten su circulacin o el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de ttulo valor. 1.2. Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendr carcter de ttulo valor, quedando a salvo los efectos del acto jurdico a los que hubiere dado origen su emisin o transferencia.

    Artculo 2.- Valor Representado por Anotacin en Cuenta 2.1 Los valores desmaterializados, para tener la misma naturaleza y efectos que los Ttulos Valores sealados en el Artculo 1, requieren de su representacin por anotacin en cuenta y de su registro ante una Institucin de Compensacin y Liquidacin de Valores. 2.2 La creacin, emisin, transmisin y registro de los valores con representacin por anotacin en cuenta, as como su transformacin a valores en ttulo y viceversa, se rigen por la ley de la materia; y por la presente Ley, en todo aquello que no resulte incompatible con su naturaleza. 2.3 La representacin por anotacin en cuenta comprende a la totalidad de los valores integrantes de la misma emisin, clase o serie, sea que se traten de nuevos valores o valores existentes, con excepcin de los casos que seale la ley de la materia. 2.4 La forma de representacin de valores, sea en ttulo o por anotacin en cuenta, es una decisin voluntaria del emisor y constituye una condicin de la emisin, susceptible de modificacin conforme a ley.

    FACTURA CONFORMADA Artculo 163.- Caractersticas La Factura Conformada tiene las siguientes caractersticas: a) Se origina en la compra venta de mercaderas, as como en otras modalidades contractuales de transferencia de la propiedad de bienes susceptibles de ser afectados en prenda, en las que se acuerde el pago diferido del precio; b) El objeto de la compra venta u otras relaciones contractuales antes referidas debe ser mercaderas o bienes objeto de comercio, distintos a dinero, no sujetos a registro; c) Los bienes y mercaderas pueden ser fungibles o no, identificables o no. No deben estar sujetos a carga o gravamen alguno, salvo al que el ttulo representa; d) La conformidad puesta por el comprador o adquirente en el texto del ttulo demuestra por s sola y sin admitirse prueba en contrario que ste recibi la mercadera o bienes descritos en la Factura Conformada a su total satisfaccin; e) Slo una vez que cuente con la conformidad, el ttulo puede ser objeto de transmisin; y, f) Desde su conformidad, representa adems del crdito consistente en el saldo del precio sealado en el mismo ttulo, el derecho real de prenda que queda constituida sobre toda la mercadera y bienes descritos en el mismo documento, en favor del tenedor.

    WARRANTS Artculo 224.- Empresas autorizadas a emitir y contenido 224.1 Las sociedades annimas constituidas como almacn general de depsito, estn facultadas a emitir el Certificado de Depsito y el Warrant a la orden del depositante, contra el recibo de mercaderas y productos en depsito, expresando en uno y otro documento: a) La denominacin del respectivo ttulo y nmero que le corresponde tanto al Certificado de Depsito como al Warrant correspondiente, en caso de emitirse ambos ttulos; b) El lugar y fecha de emisin; c) El nombre, el nmero del documento oficial de identidad y domicilio del depositante; d) El nombre y domicilio del almacn general de depsito;

  • e) La clase y especie de las mercaderas depositadas, sealando su cantidad, peso, calidad y estado de conservacin, marca de los bultos y toda otra indicacin que sirva para identificarlas, indicando, de ser el caso, si se tratan de bienes perecibles; f) La indicacin del valor patrimonial de las mercaderas y el criterio utilizado en dicha valorizacin; g) Modalidad del depsito con indicacin del lugar donde se encuentren los bienes depositados, pudiendo encontrarse en sus propios almacenes o en el de terceros, inclusive en locales de propiedad del propio depositante; h) El monto del seguro que debe ser contratado por lo menos contra incendio, sealando la denominacin y domicilio del asegurador. El almacn general de depsito podr determinar los dems riesgos a ser cubiertos por el seguro, en cuyo caso stos sern sealados en el mismo ttulo; i) El plazo por el cual se constituye el depsito, que no exceder de un ao. En caso de bienes perecibles, no exceder de noventa (90) das, salvo que la naturaleza del bien y el almacn general de depsito lo permitan; j) El monto pendiente de pago por almacenaje, conservacin y operaciones anexas o la indicacin de estar pagados;. k) La indicacin de estar o no las mercaderas afectas a derechos de aduana, tributos u otras cargas en favor del Fisco; en cuyo caso se agregar en el ttulo la clusula Aduanero inmediatamente despus de su denominacin y en tal caso le ser de aplicacin adems la legislacin de la materia; y l) La firma del representante legal del almacn general de depsito. 224.2 El Certificado de Depsito y el Warrant emitido por personas autorizadas a operar depsitos aduaneros autorizados, a los que se refiere el inciso k) del prrafo anterior, se regirn por la legislacin especial de la materia, sindoles de aplicacin supletoria las disposiciones de la presente Ley.

    VALORES MOBILIARIOS Artculo 255.- Valores Mobiliarios 255.1 Son valores mobiliarios aquellos emitidos en forma masiva, con caractersticas homogneas o no en cuanto a los derechos y obligaciones que representan. Las emisiones podrn estar agrupadas en clases y series. Los valores pertenecientes a una misma emisin o clase que no sean fungibles entre s, deben estar agrupados en series. Los valores pertenecientes a una misma serie deben ser fungibles. Los valores sobre los cuales se hayan constituido derechos reales u otra clase de cargos o gravmenes dejan de ser fungibles, no pudiendo ser transados en los mecanismos centralizados de negociacin, salvo que se trate de su venta forzosa. .

    255.2 Los valores mobiliarios son libremente negociables, en forma privada o mediante oferta pblica a travs de los mecanismos centralizados de negociacin respectivos o fuera de ellos, observando la ley de la materia. 255.3 Pueden emitirse en ttulos o mediante anotacin en cuenta. Para la conversin de una a otra forma de representacin, se observar la ley de la materia. 255.4 El rgimen de representacin de valores mobiliarios mediante anotacin en cuenta se rige por la legislacin de la materia, y les son aplicables las disposiciones que contiene el Libro Primero y la presente Seccin, en todo aquello que no resulte incompatible con su naturaleza. 255.5 Los valores mobiliarios podrn conferir a sus titulares derechos crediticios, dominiales o de participacin en el capital, patrimonio o utilidades del emisor o, en su caso, de patrimonios autnomos o fideicometidos. Podrn tambin representar derechos o ndices referidos a otros valores mobiliarios e instrumentos financieros, o la combinacin de los derechos antes sealados o los que la ley permita y/o los que las autoridades sealadas en el Artculo 285 determinen y autoricen. 255.6 Los valores mobiliarios constituyen ttulos ejecutivos conforme a la ley procesal, sin que se requiera de su protesto para el ejercicio de las acciones derivadas de ellos. 255.7 Cuando se trate de valores mobiliarios representados mediante anotaciones en cuenta, los certificados de titularidad emitidos por la respectiva Institucin de Liquidacin y Compensacin de Valores, tendrn el mismo mrito ejecutivo sealado en el prrafo anterior. 255.8 Las medidas cautelares, embargos y dems mandatos de autoridad competente que recaigan en valores mobiliarios, surtirn efecto slo desde su inscripcin correspondiente que

  • realice el emisor o la Institucin de Compensacin y Liquidacin de Valores notificada, segn se traten de valores en ttulo o en anotacin en cuenta respectivamente.

    ACCIONES Artculo 257.- Accin 257.1 La Accin se emite slo en forma nominativa. Es indivisible y representa la parte alcuota del capital de la sociedad autorizada a emitirla. Se emite en ttulo o mediante anotacin en cuenta y su contenido se rige por la ley de la materia. 257.2 Cuando la Accin pertenece a una determinada clase, confiere a su titular exactamente los mismos derechos y obligaciones que las previstas para las dems de su misma clase. 257.3 Los Certificados Provisionales y dems valores que estn permitidos emitir a las sociedades y organizaciones empresariales se rigen por la ley de la materia. 257.4 Pueden emitirse tambin valores mobiliarios con la denominacin de Acciones que no representen el capital de sociedades sino alcuotas o alcuantas de cuentas o fondos patrimoniales distintos, en cuyo caso se regirn por las disposiciones especiales que les resulte aplicables.

    OBLIGACIONES Artculo 263.- Valores representativos de Obligaciones 263.1 Los valores representativos de Obligaciones incorporan una parte alcuota o alcuanta de un crdito colectivo concedido en favor del emisor, quien mediante su emisin y colocacin reconoce deudas en favor de sus tenedores. 263.2 Cada emisin puede ser hecha en una o varias series, numeradas. Los valores que representan las Obligaciones pueden ser slo nominativos o al portador. 263.3 Las Obligaciones podrn ser emitidas en moneda nacional o extranjera, sujetas o no a reajustes o a ndices de actualizacin constante u otros ndices o reajustes permitidos por la ley. Del mismo modo, la rentabilidad que generen podr consistir en intereses u otra clase de beneficios para el tenedor, como ganancias de capital, ndices, reajustes, referencias a rentabilidad estructurada o combinaciones de stos, segn se seale en el contrato de emisin o texto del documento; los que se asimilarn para todos los fines de ley a los intereses, salvo disposicin expresa distinta.

    BONOS Y PAPEL COMERCIAL Artculo 264.- Bonos y Papeles Comerciales 264.1 Las Obligaciones a plazo mayor de un ao slo podrn emitirse mediante Bonos. 264.2. Las Obligaciones de plazo no mayor a un ao, slo podrn emitirse mediante Papeles Comerciales. 264.3 La CONASEV podr inscribir la emisin de Obligaciones distintas a Bonos y Papeles Comerciales, quedando autorizada para ello y para fijar sus condiciones y formalidades que deben ser observadas en su emisin, negociacin, redencin y rescate; as como para exceptuarlas de dichas condiciones. 264.4 Los vencimientos de las Obligaciones podrn ser prorrogables o renovables; empero, en ningn caso la prrroga o renovacin de los Papeles Comerciales u otros instrumentos de corto plazo que la CONASEV autorice, podr exceder en total de un ao, contado a partir de la fecha de su emisin. 264.5 Las Obligaciones que se emiten a perpetuidad tienen la naturaleza de Bonos. 264.6 Las Obligaciones u otros valores emitidos por las empresas sujetas al control de la Superintendencia, conforme a la ley que regula sus actividades o normas que expida dicha Superintendencia, tendrn la denominacin y caractersticas que sealen dichas disposiciones, aplicndose a ellas supletoriamente las disposiciones de la presente Ley.