ley sobre trasplantes

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 LEY SOBRE TRASPLANTE DE ORGANOS Y MATERIALES ANATÓMICOS EN SERES HUMANOS. Gaceta Oficial No. 4.497 Extraordinario, Caracas jueves 3 de diciembre de 1992 Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1º El transplante o la disposición de órganos, t ejidos, derivados o materiales anatómicos proveniente de seres humanos, con fines terapéuticos, de investigación o de docencia, se rige por las disposiciones de esta Ley. Se excluyen de los requisitos de esta Ley, los cabellos y las uñas. También la sangre y sus componentes, ovarios, óvulos y esperma, pero en estos casos deberá siempre solicitarse la aceptación del donante y el receptor o, si éste último no pudiera, de los parientes previstos en el artículo 17. Artículo 2º Para los efectos de ésta Ley se entiende por: 1) Trasplante: la sustitución con fines terapéuticos de órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos por otros provenientes de un ser humano donante vivo o muerto. 2) Disposición: El acto o conjunto de actos relativos a la obtención, preservación,  preparación, utilización, suministro y destino final de órganos, tejidos y sus derivados,  productos y cadáveres , incluyendo los de embriones y fetos. 3) Donante: El ser humano a quien, durante su vida o después de su muerte, bien sea por su propia voluntad o la de sus parientes, se le extraen órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos con el fin de utilizarlos para trasplante en otros seres humanos, o con objetivos terapéuticos. 4) Receptor: El ser humano en cuyo cuerpo podrán implantarse órganos, tejidos, derivados o cualquier otro material anatómico mediante procedimientos terapéuticos. 5) Organo: Entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que concurren al desempeño de la misma función. 6) Tejido: Entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza y con una misma función. 7) Derivados: Los productos obtenidos de tejidos que tengan aplicación terapéutica, diagnóstica o de investigación. 8) Cadáver: Los restos integrados de un ser humano en el que se ha producido la muerte. 9) Ser humano: todos los individuos de la especie humana 10) Muerte: Hay muerte clínica cuando se produce la ausencia de todos los signos vitales o lo que es lo mismo, la ausencia total de vida. Para los efectos de ésta Ley, la muerte cerebral podrá ser establecida en alguna de las siguientes formas: 1. La presencia del conjunto de los siguientes signos clínicos: a) Falta de respuesta muscular y ausencia de reflejos a estímulos externos.  b) Cesación de respiración espontánea comprobada, previa oxigenación por diez (10) minutos. c) Pupilas fijas, midriasis y ausencia de reflejo corneal. 2. La cesación de la actividad eléctrica del cerebro podrá ser determinada por:

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LEY SOBRE TRASPLANTE DE ORGANOS Y MATERIALES ANATÓMICOS ENSERES HUMANOS.

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  • LEY SOBRE TRASPLANTE DE ORGANOS Y MATERIALES ANATMICOS EN SERES HUMANOS.

    Gaceta Oficial No. 4.497 Extraordinario, Caracas jueves 3 de diciembre de 1992

    Captulo I Disposiciones Generales

    Artculo 1 El transplante o la disposicin de rganos, tejidos, derivados o materiales anatmicos proveniente de seres humanos, con fines teraputicos, de investigacin o de docencia, se rige por las disposiciones de esta Ley. Se excluyen de los requisitos de esta Ley, los cabellos y las uas. Tambin la sangre y sus componentes, ovarios, vulos y esperma, pero en estos casos deber siempre solicitarse la aceptacin del donante y el receptor o, si ste ltimo no pudiera, de los parientes previstos en el artculo 17. Artculo 2 Para los efectos de sta Ley se entiende por: 1) Trasplante: la sustitucin con fines teraputicos de rganos, tejidos, derivados o

    materiales anatmicos por otros provenientes de un ser humano donante vivo o muerto. 2) Disposicin: El acto o conjunto de actos relativos a la obtencin, preservacin,

    preparacin, utilizacin, suministro y destino final de rganos, tejidos y sus derivados, productos y cadveres, incluyendo los de embriones y fetos.

    3) Donante: El ser humano a quien, durante su vida o despus de su muerte, bien sea por su propia voluntad o la de sus parientes, se le extraen rganos, tejidos, derivados o materiales anatmicos con el fin de utilizarlos para trasplante en otros seres humanos, o con objetivos teraputicos.

    4) Receptor: El ser humano en cuyo cuerpo podrn implantarse rganos, tejidos, derivados o cualquier otro material anatmico mediante procedimientos teraputicos.

    5) Organo: Entidad morfolgica compuesta por la agrupacin de tejidos diferentes que concurren al desempeo de la misma funcin.

    6) Tejido: Entidad morfolgica compuesta por la agrupacin de clulas de la misma naturaleza y con una misma funcin.

    7) Derivados: Los productos obtenidos de tejidos que tengan aplicacin teraputica, diagnstica o de investigacin.

    8) Cadver: Los restos integrados de un ser humano en el que se ha producido la muerte. 9) Ser humano: todos los individuos de la especie humana 10) Muerte: Hay muerte clnica cuando se produce la ausencia de todos los signos vitales o

    lo que es lo mismo, la ausencia total de vida. Para los efectos de sta Ley, la muerte cerebral podr ser establecida en alguna de las

    siguientes formas: 1. La presencia del conjunto de los siguientes signos clnicos:

    a) Falta de respuesta muscular y ausencia de reflejos a estmulos externos. b) Cesacin de respiracin espontnea comprobada, previa oxigenacin por

    diez (10) minutos. c) Pupilas fijas, midriasis y ausencia de reflejo corneal.

    2. La cesacin de la actividad elctrica del cerebro podr ser determinada por:

  • a) Absoluta cesacin de la actividad del cerebro, comprobado elctricamente y an bajo estmulo, mediante electroencefalograma isoelctrico durante treinta (30) minutos.

    b) Ausencia de respuesta oculovestibular. No habr muerte cerebral cuando en el ser humano se evidenien cualquiera de

    las siguientes condiciones: a) Alteraciones txicas y metablicas reversibles. b) Hipotermia inducida

    Legalmente existe la muerte cerebral, cuando as conste de declaracin suscrita por tres (3) o mas mdicos que no formen parte del equipo de trasplante.

    11) Investigacin y Docencia: Son los actos realizados en instituciones educativas

    cientficas, en donde se utizan de rganos, tejidos, derivados o materiales anatmicos, productos y cadveres humanos, incluyendo embriones y fetos, con propsito de enseanza o bsqueda de conocimientos que no puedan obtenerse por otros mtodos. Estos actos slo podrn ser realizados cuando la informacin o conocimiento buscado, no puede obtenerse por otro mtodo y debern ser fundamentados en la experimentacin previa realizada en animales, en laboratorios o mediante la verificacin de otros hechos cientficos. La investigacin y docencia clnica en materia de trasplantes, slo podrn ser realizadas por profesionales mdicos o asociados a estos, bajo la direccin de un mdico, en instituciones mdicas o cientficas debidamente autorizadas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la Federacin Mdica y la Academia Nacional de Medicina; y en las Escuelas de Medicina de las Universidades Nacionales.

    Artculo 3 Los transplantes de rganos, tejidos, derivados o cualquier material anatmico de seres humanos, y su utilizacin con fines teraputicos slo podrn ser efectuados en los institutos, establecimientos y centros hospitalarios autorizados por el Ejecutivo Nacional, previa consulta a la Academia Nacional de Medicina, a la Federacin Mdica y a las Escuelas de Medicina de las Universidades de las respectivas regiones. Artculo 4 Los Institutos, establecimientos y centros hospitalarios donde se realicen operaciones de trasplantes, debern disponer de instalaciones y equipos idneos y contar con el personal necesario para ste tipo de intervenciones. Artculo 5 Las operaciones de transplante slo podrn ser practicadas una vez que los mtodos teraputicos, usuales hayan sido agotados y no exista otra solucin para devolver la salud o la vida a los pacientes. Artculo 6 Los mdicos a cuyo cargo est la operacin de trasplante, informarn suficientemente al receptor del riesgo que implique la operacin y de sus secuelas. Deber constar por escrito el consentimiento del receptor o, en su defecto el de sus familiares o representantes legales, y a falta de stos, o si no pudieran prestarlo, el de las personas que convivan con el receptor. Si los interesados no supieran o no pudieren firmar, asi se har constar delante de dos (2) testigos.

  • Artculo 7 Est prohibida cualquier retribucin o compensacin por los rganos, tejidos y materiales anatmicos retirados con fines teraputicos. Cualquier cantidad pagada por este motivo es repetible. No estarn comprendidos dentro de esta prohibicin la retribucin que las instituciones y los bancos de rganos o materiales anatmicos puedan recibir por concepto de obtencin, procura, conservacin, distribucin e intercambio de rganos, tejidos y materiales anatmicos, as como los honorarios del personal que intervenga en el acto de retiro o transplante. Artculo 8 Quienes medien con propsito de lucro en la obtencin de rganos, tejidos, derivados o materiales anatmicos para fines teraputicos, sern castigados con presidio de cuatro (4) a ocho (8) aos.

    Artculo 9 El profesional de la salud y otros que participen en la remocin de rganos, tejidos, derivados o materiales anatmicos de un donante, vivo o muerto, a sabiendas de que los mismos han sido o sern objeto de una transaccin comercial, sern castigados con prisin de cuatro (4) a ocho (8) aos. Igual pena corresponder a quien realice el transplante en estas condiciones.

    Captulo II De los Trasplantes entre Personas Vivientes

    Artculo 10 Est prohibido el transplante total de rganos nicos o vitales entre personas vivientes, o de piezas o materiales anatnicos, cuya separacin pueda causar la muerte o la incapacidad fsica, total o parcialmente, del donante. No obstante, podr realizarse el transplante parcial de rganos nicos, cuando su separacin no cause la muerte o la incapacidad fsica, total o permanente, del donante. No obstante, podr realizarse el trasplante parcial de rganos nicos, cuando su separacin no cause la muerte o la incapacidad fsica total o permanente, del donante. El Ejecutivo Nacional, odo el parecer de la Academia Nacional de Medicina, a la Federacin Mdica y a las Escuelas de Medicina de las Universidades Nacionales, determinar los rganos, tejidos, derivados o materiales anatmicos susceptibles de ser objeto de trasplantes entre seres vivientes. Artculo 11 Sern admitidos como donantes de rganos, tejidos, derivados o materiales anatmicos, con fines teraputicos, los parientes consanguneos hasta el quinto grado. El Ejecutivo Nacional, por va reglamentaria, y odo el parecer de la Academia Nacional de Medicina, a la Federacin Mdica y a las Escuelas de Medicina de las Universidades Nacionales, podr determinar otras personas admisibles como donantes de rganos, tejidos, derivados o materiales anatmicos, a los fines anteriores. Los mdicos a cuyo cargo est la operacin de trasplante, informarn suficientemente al donante y al receptor del riesgo que implica la operacin y sus secuelas. Artculo 12 Cuando se trate de trasplantes provenientes de un donante vivo, ste deber: 1) Ser mayor de edad, a menos que se trate de los parientes previstos en el artculo 11.

  • 2) Contar con dictamen mdico actualizado y favorable sobre su estado de salud incluyendo el aspecto psiquitrico.

    3) Tener compatibilidad con el receptor de conformidad con las pruebas mdicas practicadas, en los casos que se requiera.

    4) Haber recibido informacin completa sobre los riesgos de la operacin y las consecuencias de la extirpacin del rgano en su caso, as como las probabilidades de xito para el receptor.

    5) Haber expresado su voluntad por escrito, libre de coaccin fsica o moral, otorgada ante dos (2) testigos idneos.

    Artculo 13 El consentimiento para el retiro de rganos, tejidos, derivados o materiales anatmicos en caso de un donante vivo, ser comunicado por ste a la Comisin de profesionales encargada de dirigir el programa de trasplante de rganos, tejidos, derivados o materiales anatmicos, en el instituto, establecimiento centro hospitalario donde se practicar la operacin de trasplante, y dejar constancia escrita del acto con la firma de dos (2) testigos idneos en su propia historia clnica. Artculo 14 El acto de donacin de rganos, tejidos, derivados o materiales anatmicos es siempre revocable hasta el momento de la intervencin quirrgica. La donacin no hace nacer derechos contra el donante.

    Captulo III De Los Trasplantes de rganos, Tejidos, Derivados o Materiales Anatmicos Retirados de

    Cadveres.

    Artculo 15 Cuando los rganos, tejidos, derivados o materiales anatmicos hayan de ser extrados con fines teraputicos u otros, la muerte de la persona podr ser establecida en alguna de las siguientes formas:

    a) Con el criterio tradicional de muerte clnica, segn lo establecido por el mdico tratante en el certificado de defuncin o en la historia clnica del fallecido.

    b) Con el criterio de muerte cerebral segn lo establecido en el artculo 2, numeral 10 de sta ley, cuando se trate de personas cuya funciones vitales se estn manteniendo mediante el uso de medios artificiales de soporte.

    En el acta correspondiente se dejar constancia de los rganos, tejidos, derivados o materiales anatmicos que se retiren, del destino que habr de drseles, del nombre del difunto, de su edad, estado civil, fecha y hora del fallecimiento y circunstancias en que hubiere acaecido, as como de los medios empleados para comprobar la muerte. El mdico o el equipo de mdicos que certifiquen la muerte cerebral o muerte clnica, debern ser diferente a quienes integren el equipo mdico de trasplante. Artculo 16 Los rganos, tejidos o materiales anatmicos podrn ser retirados de cadveres con fines de transplante a otras personas, en los siguientes casos:

    a) Cuando conste la voluntad dada en vida por la persona fallecida, la cual prevalecer sobre cualquier parecer de las personas indicadas en el artculo 17

  • de sta Ley. Esta manifestacin de voluntad podr ser evidenciada, entre otros documentos, en Tarjeta de Donacin Voluntaria, cdula de identidad, pasaporte, licencia para conducir vehculos, tarjetas de crdito, o en cualquier otro documento pblico o privado, como las planilla de admisin de hospitales y otros establecimientos calificados para hacer trasplantes.

    b) En caso de muerte clnica, si no constase la voluntad contraria de la persona fallecida, o su determinacin de que se de a su cadver destino especfico distinto. No se presumir la voluntad de donar rganos, tejidos, derivados o materiales anatmicos en caso de muerte cerebral, a menos que se obtenga la aceptacin d los parientes.

    c) Cuando no exista oposicin expresa y escrita por parte de un pariente, conforme a la prelacin establecida en el artculo 17, literales a) al f), manifestada antes de trasncurrir tres (3) horas subsiguientes al diagnstico de muerte clnica o muerte cerebral.

    El mdico tratante, o los mdicos del equipo mdico tratante, estn en la obligacin de comunicar al pariente que est presente o, en caso de que no haya ninguno presente, al que sea ms fcil de encontrar, la muerte clnica o muerte cerebral y solicitar inmediatamente su aceptacin en relacin al contenido de ste literal. Cuando se trate de muerte clnica, en caso de que se pueda demostrar que, a pesar de sus gestiones, no se puede localizar a ningn familiar dentro del trmino establecido de las tres (3) horas, el equipo mdico tratante decidir acerca del retiro de los rganos, tejidos, derivados o materiales anatmicos del donante, lo cual deber llevar la certificacin del Director de la Institucin hospitalaria, o de quien haga sus veces.

    De todas estas actuaciones se levantar un acta con dos (2) copias, denominada Acta de autorizacin para el retiro de rganos, tejidos, derivados o materiales anatmicos que suscribirn el mdico y dos testigos debidamente identificados, donde se dejar constancia expresa de la identificacin de quienes adoptaron la decisin, los rganos que se acord retirar y cualquiera otra informacin que se seale en el Reglamento de sta Ley. Artculo 17 Para los efectos de sta ley son parientes: a) El cnyugue no separado de cuerpos b) El concubino o concubina que para el momento de la muerte haya convivido con el

    donante c) Los ascendientes d) Los descendientes e) Los padres adoptantes f) Los hijos adoptivos g) Los parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad h) Los parientes afines hasta el segundo grado de afinidad i) A falta de los anteriores, la persona con quien ltimamente haya convivido el donante. Cuando los parientes determinados dentro de un mismo literal de ste artculo, y en ausencia de otros, manifiesten su voluntad encontrada, prevalecer la de la mayora; a todo evento, tendr valor la prioridad de derechos dentro del orden sealado. En caso de empate se entender negado el consentimiento.

  • Artculo 18 Perdern sus derechos consagrados en el artculo anterior: a) El cnyugue que se encuentre incurso en una cualquiera de las causales nicas de

    divorcio de conformidad al artculo 185 del Cdigo Civil b) Los incapaces de suceder como indignos, de conformidad al artculo 810 del Cdigo

    Civil Artculo 19 En los casos de muerte violenta o a consecuencia de accidentes, homicidios, suicidios y cuando los mdicos declaren ciertamente sobre la causa de muerte, de conformidad con la ley, el retiro de los rganos, tejidos, derivados o materiales anatmicos con fines teraputicos, podr practicarse sin dilacin, siempre que estn cumplidos los requisitos exigidos para las donaciones en los artculos anteriores. El Director del instituto, establecimiento o centro hospitalario, o quien haga sus veces, remitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, por escrito y por triplicado, un informe al servicio mdico forense de la localidad, en el cual dejar constancia del nombre del difunto, edad, estado civil, fecha y hora de su ingreso y relacin pormenorizada de las condiciones que present el occiso al ser ingresado en la institucin, de las lesiones ocasionadas por el accidente, de la evolucin del caso, de la fecha y hora del fallecimiento, del diagnstico de la causa de muerte, del nombre de los facultativos que la comprobaron, de las operaciones tanatolgicas y de la enumeracin y descripcin de las caractersticas macroscpicas de los rganos, tejidos, derivados o materiales anatmicos retirados a los fines de trasplante. Igualmente se acompaar de un ejemplar del acta a que se refieren los artculos 15 y 20 de la presente Ley. Artculo 20 El retiro de rganos, tejidos, derivados o materiales anatmicos del cadver ser efectuado, preferiblemente, por los mdicos que integran el equipo de transplante. El Reglamento de la Ley podr determinar que personas y las circunstancias en las que pueden ser recolectores de rganos, tejidos, derivados y materiales anatmicos. De la intervencin se levantar acta, en dos (2) copias, que suscribirn las personas que la efecten, en la que consten los rganos, tejidos, derivados o materiales anatmicos que se retiren, el destino que habr de drseles, el nombre del difunto, edad, estado civil, fecha y hora del fallecimiento y circunstancias en que hubiere acaecido, as como los mtodos empleados para comprobar la muerte. Artculo 21 El retiro de rganos, tejidos, derivados o materiales anatmicos del cadver se practicar de forma tal, que se respete la dignidad de la persona fallecida y se eviten mutilaciones innecesarias. Artculo 22 Los rganos, tejidos, derivados y materiales anatmicos que se obtengan de conformidad con la presente Ley y puedan ser conservados, slo podrn ser destinados a Bancos de Organos y Materiales Anatmicos, adscritos a las Escuelas de Medicina de las Universidades Nacionales o a los centros hospitalarios, pblicos o privados, debidamente autorizados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. La constitucin y funcionamiento de los Bancos de Organos, y Materiales Anatmicos se regir conforme a las resoluciones que dicte el Ejecutivo Nacional.

  • Artculo 23 Se crea un Registro Nacional de Donacin de Organos y Materiales Anatmicos, cuyas funciones sern establecidas por resolucin que dictar el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, donde sern archivadas las autorizaciones y actas originales a que se refiere sta Ley. Las copias de dichas actas sern archivadas en:

    1. El instituto, establecimiento o centro hospitalario donde se efecte el retiro de los rganos y materiales anatmicos.

    2. Los institutos, establecimientos o centros hospitalarios donde se realicen los trasplantes.

    Este Registro llevar tambin una lista actualizada de todas las personas que hayan manifestado la voluntad de donar, o no, sus rganos. En ste sentido la Direccin de Identificacin y Extranjera, las instituciones encargadas de recibir manifestaciones de voluntad de ser donante voluntario y las de Educacin Media y Superior, harn llegar al mencionado Registro toda la informacin recabada a la hora de emitir los documentos de identidad, o las respectivas inscripciones, con una periodicidad no menor de dos (2) meses. Copia actualizada de sta lista deber enviarse peridicamente, tambin, a aquellos institutos, establecimientos o centros hospitalarios autorizados para el retiro de rganos o materiales anatmicos, con la misma periodicidad, y, en todo caso, cada vez que tos la soliciten. Los mdicos que hayan intervenido en las operaciones, podrn solicitar y obtener copia de las actas a que alude el presente artculo. La copia ser expedida por el Registro Nacional de Donacin de Organos y Materiales Anatmicos. Artculo 24 En cumplimiento de la obligacin de solidaridad prevista en el artculo 57 de la Constitucin, las clnicas privadas autorizadas para retirar y trasplantar rganos, debern realizar intervenciones gratuitas de sta ndole, a pacientes sin recursos, para lo cual solicitarn a los hospitales lista de los pacientes en espera de trasplante. El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social reglamentar ste artculo y velar en todo caso, por el cumplimiento de sta disposicin.

    Captulo IV

    Disposiciones Finales

    Artculo 25 A partir de la vigencia de esta Ley, se incluir obligatoriamente en las materias afines de los programas de estudio de educacin primaria, media y superior informacin sobre los beneficios de la donacin de rganos, tejidos, derivados y materiales anatmicos, y sobre las obligaciones y derechos que esta Ley establece. El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social solicitar a los medios de comunicacin espacios gratuitos para la difusin de campaas orientadas a promover, al menos cada seis (6) meses, una cultura de la donacin de rganos y a informar sobre los requisitos que sta Ley establece. En la Reglamentacin del Registro Nacional de Donacin de Organos y Materiales Anatmicos, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social determinar las personas encargadas de hacer cumplir las obligaciones previstas en ste artculo.

  • Artculo 26 A partir de la vigencia de esta Ley, todo documento de identificacin emitido por un organismo nacional, deber contener las siguientes menciones: a) Si la persona ha aceptado o no ser donante voluntario de rganos, tejidos, derivados o

    materiales anatmicos b) El grupo sanguneo del ciudadano, si lo pudiera hacer constar en forma fehaciente.

    Igualmente, a partir de la vigencia de sta Ley, todas las instituciones de Educacin Media y Superior solicitar{an en el momento de la inscripcin, que se exprese la voluntad de donar rganos o, en su defecto la negativa.

    Artculo 27 Se deroga la Ley de Trasplante de Organos y materiales Anatmicos en Seres Humanos , publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA N 29.891, de fecha ventiocho (28) de Agosto de 1972. Queda a salvo lo previsto en los artculos 172 y 173 del Cdigo penal. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diecinueve das del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Aos 182 de la Independencia y 133 de la Federacin.