ley sobre el hurto y robo de vehÍculos automotores ley contra la corrupciÓn

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN (Ensayo) Autor: Karyalis D. Márquez B.

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Page 1: LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN

UNIVERSIDAD FERMÍN TOROVICE RECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICASESCUELA DE DERECHO

LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN(Ensayo)

Autor: Karyalis D. Márquez B.

Septiembre, 2015

Page 2: LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN

El robo de vehículo automotor, es uno de los delitos que más se cometen en

Venezuela, diariamente son robados aproximadamente 150 vehículos,

(según Observatorio Nacional) por lo general por la situación actual del país

es un negocio muy lucrativos para las bandas medianamente organizadas, la

modalidad que se ha ido acrecentando últimamente ha sido el robo del

vehículo para luego solicitar rescate del mismo, modalidad que ha sido

fuertemente atacada por los organismos de seguridad del Estado, pero

lamentablemente, la captura de los responsables se limita a los obreros de

ese crimen, cuando los verdaderos responsables continúan en libertad.

Se consideran circunstancias agravantes del delito de robo de vehículos,

cuando éste haya sido cometido: Por medio de amenaza a la vida; utilizando

a mujeres embarazadas, personas con discapacidad, en situación de calle;

aprovechando situaciones de desastre, calamidad, perturbación pública o

peligro común; sobre vehículos destinados a transporte público de personas,

escolar, turismo, ambulancia, de carga debidamente autorizados para ello

por las autoridades competentes; sobre los vehículos pertenecientes a

cuerpos de seguridad pública u otros organismos del estado y aquellos

destinados al transporte de valores. El Desvalijamiento de Vehículos

Automotores es la sustracción de piezas o partes de un vehículo Automotor

ajeno sin el consentimiento del dueño. Tanto el sujeto activo como el pasivo

puede ser cualquier persona no se requiere de ninguna cualificación para ser

autor. Quien desvalije el vehículo Automotor y a quien detente, esconda o

comercialice las partes o piezas sustraídas.

La tentativa es inidónea cuando los actos realizados no tienen en el caso

concreto capacidad para poner en peligro el bien jurídico protegido por la ley

penal, la tentativa está presente cuando, con el objetivo de cometer un delito,

ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados pero no se

consuma por causas ajenas a su voluntad. En cuanto a la Tentativa de Hurto;

se encuentra tipificado en el art. 4 de la Ley. Quien iniciare la ejecución del 1

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delito de hurto de vehículo automotor, aun cuando no se produzca la

consumación del mismo, será castigado con pena de dos a cuatro años de

prisión. Se presenta la figura de tentativa cuando alguien ha comenzado la

ejecución de un delito por los medios apropiados y no ha realizado todo lo

que es necesario a la consumación del mismo por causas independiente a su

voluntad. Este tipo penal tiene como tipo penal prisión de 2 a 4 años. Con

pena de 3 años.

El delito de robo coincide parcialmente con el delito de hurto de vehículo, en

virtud que la conducta prohibida es la misma, sin embrago la diferencia tiene

que ver con la forma en que el autor ejecuta la misma, ya que en el robo lo

hace utilizando violencias o amenazas. En el hurto existirá apoderamiento

desde el momento en que el autor tuviere la disponibilidad sobre el objeto,

mientras que en el robo se considera que el apoderamiento se producirá

desde el momento en que el autor hubiera agarrado el objeto. Tanto el robo

como el hurto se consuman desde el momento en que el autor agarra el

objeto, quitándoselo al propietario o al poseedor; o cuando éste se lo

entrega, ya que en ese momento desapodera a la víctima y adquiere el

dominio sobre el mismo.

La corrupción pública o corrupción administrativa, conlleva a imaginar a un

funcionario investido de funciones públicas otorgadas por nuestro

ordenamiento jurídico, quien utiliza el poder que le ha sido atribuido por un

tercero para su interés personal. El fenómeno de la corrupción en Venezuela

es uno de los males que la sociedad Venezolana ha visto crecer y envuelve

el ámbito público y privado. Desde el 2003, Venezuela cuenta con una

vigente Ley que rige en materia de Corrupción.

El objeto de esta ley es establecer las normas que regirán la conducta que

deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el

patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los

recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, 2

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transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de

cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra la

cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas

disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio

público. El objetivo principal de la Ley Contra la Corrupción es crear

mecanismos preventivos y represivos que resulten eficaces para confrontar

la corrupción. Porque esta ley no ha tenido el éxito esperado.

Al comparar la Ley Contra la Corrupción con la derogada Ley Orgánica del

Sufragio y. Participación Política, se observa que la inclusión del Capítulo II

constituye una novedad legislativa e, implícito reconocimiento de la

complejidad que presenta el fenómeno de la corrupción en los Estados

modernos y de la necesidad de frenarlo, finalidad que persigue alcanzarse

tanto por vía de la normativa interna como de la legislación internacional.

Asimismo, creemos que la inclusión de los principios de honestidad,

transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de

cuentas y responsabilidad como principios orientadores de la actuación de

los(las) servidores(as) públicos(as) establecidos en los artículos 6 y 17 Ley

Contra la Corrupción en adecuación perfecta con las previsiones del artículo

141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituyen

importante soporte del Estado de Derecho, obviamente fundado en el

principio del respeto a la ley.

El Capítulo I del Título IV se refiere al Enriquecimiento Ilícito y su Restitución

al Patrimonio Público. Así, se inicia el Título correspondiente a los Delitos

contra el Patrimonio Público y la Administración de Justicia en la aplicación

de la Ley y la correspondiente responsabilidad penal. En este sentido, existe

responsabilidad penal cuando la conducta realizada por el (la) funcionario(a)

aparece establecida en la ley como delito, todo en virtud del principio de

legalidad de los delitos y de las penas. Corresponde al art. 46 definir el 3

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enriquecimiento ilícito como el incremento patrimonial desproporcionado a

los ingresos percibidos por el (la) funcionario(a) en ejercicio de sus

funciones, supuesto que se extiende a otros sujetos p.ej., contratistas con

entes u órganos públicos, conforme el art 47 Ley Contra la Corrupción,

mientras que la sanción a tal conducta se prevé en el artículo 73 Ley Contra

la Corrupción con prisión de 3 a 10 años, siempre que no se configure otro

delito e igual pena es aplicable a la persona interpuesta para disimular el

incremento patrimonial no justificado. Otro delito en la Ley Contra la

Corrupción vinculado a la declaración jurada de patrimonio, como

mecanismo de control del enriquecimiento ilícito, es el delito de "Falsedad u

Ocultamiento de Documento" previsto en el artículo 76, para el supuesto

doloso de falsear, ocultar, o no presentar la declaración jurada de patrimonio

o los documentos requeridos respecto de su verificación; la pena aplicable

es prisión de 1 a 6 meses, estableciéndose como pena accesoria la

destitución del cargo. Obviamente, existe en la práctica una enorme

dificultad para probar el elemento doloso exigido por el tipo.

El Capítulo II Título IV consagra otros delitos contra el patrimonio público,

correspondiendo al art 52 la tipificación del delito de peculado. El tipo

genérico supone el abuso del (de la) funcionario(a) al violar la confianza

pública en él depositada al "apropiarse" o "distraer" bienes del patrimonio

público confiados a su custodia, sea o no en provecho propio. El artículo 53

consagra el llamado "peculado culposo" que sanciona con pena de prisión

de 6 meses a 3 años, esto es, con mayor severidad que en la Ley derogada,

al (a la) funcionario(a) que por impericia, imprudencia, negligencia, o falta de

cumplimiento de leyes u órdenes superiores, propicie o dé ocasión al

extravío, pérdida, deterioro o daño en los bienes públicos. Respecto de esta

norma el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, eminente jurista patrio, al comentar la

ley derogada, señalaba que tal disposición legislativa "subvertía las reglas

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de la participación pues consagra la participación culposa en un hecho

esencialmente doloso...."

El Capítulo III del Título IV LCC consagra como novedad el capítulo: "De los

Delitos contra la Administración de Justicia en la aplicación de esta Ley" en el

cual consagra en sus artículos 83, 84 y 85 una serie de conductas

imputables a funcionarios(as) vinculados con el sistema de administración de

justicia, concretamente a Jueces(zas), Fiscales(as) del Ministerio Público y

funcionarios(as) de Policía Judicial . No obstante creemos que el artículo 86

no debería estar incluido en este capítulo, toda vez que se refiere a

"funcionario público" en general y su contenido está vinculado al Derecho

Privado y suponen acuerdos ilícitos en procesos concursales y/o pactos

contractuales respecto el derecho aplicable o utilización de los denominados

paraísos fiscales o lugares favorables al anonimato, sancionándolos con

prisión de 3 a 6 años e imponiendo igual pena a las personas involucradas

en el proceso de contratación. Ya hemos comentado las enormes dificultades

que supone el castigo legal por la utilización del Derecho Privado en

prácticas corruptas. En este sentido, creemos pertinente establecer

imperativamente deberes de información, tanto precontractuales como

postcontractuales respecto de las personas naturales o jurídicas que

contratan con la Administración Pública a fin de asegurar la necesaria

transparencia en el manejo de la cosa pública.

MOTIVO APELACION DE SENTENCIA

Antes de entrar analizar el tipo penal tipificado como delito para el hecho

ocurrido en fecha 27 de Junio de 2007, necesario es señalar que el delito de

Robo de manera genérica se consuma con el hecho de apoderarse por la

fuerza de un objeto de otro (automóvil) y aunque sea por momentos, basta

con el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien

directamente por este o porque obligo a la víctima a entregársela; si bien usa 5

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violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no

haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo haya intervenido la

fuerza pública. la trascripción del artículo anterior, esta modalidad del delito

contra la propiedad tipificada en una ley Especial es considerada mucho más

grave porque se ve en ella además de una lesión contra la propiedad, un

ataque a la persona, por lo que de acuerdo con la ley sobre el Hurto y Robo

de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes es menester que el

agente emplee aparte de violencia o amenazas contra las personas para

apoderarse de un vehículo automotor, cualquiera de las circunstancias

enumeradas en el artículo 06 de la ley Especial.

En este caso en particular fueron aplicadas las contenidas en los numerales:

02º.- ESGRIMIENDO COMO MEDIO DE AMENAZA CUALQUIER TIPO DE

ARMA CAPAZ DE ATEMORIZAR A LA VICTIMA AUN EN EL CASO QUE

NO SIENDO UN ARMA SIMULE SERLA. Esta agravante no debe ser

confundida a la establecida en el ordinal primero de la Ley Especial en

comento, a pesar de que se encuentran muy relacionadas.

03º POR DOS O MAS PERSONAS. En el caso de esta agravante solo es

necesario o basta que el hecho punible sea realizado por dos o más

personas.

Así mismo este Tribunal Unipersonal, fue más allá en la interpretación

teológica de la norma dispuesta en el artículo 06 de la Ley sobre el Hurto y

Robo de Vehículo, en el que el bien jurídico protegido es la propiedad de los

vehículos automotores pertenecientes bien sea a personas naturales y

jurídicas, la libertad, la integridad personal hallándose el concepto esencial

del delito integrado al caso de autos de autos por el delito de ROBO DE

VEHICULO AGRAVADO

El delito imputado a los acusados LOPEZ RAMIREZ DAVID JOSE y

ALVAREZ FUENTES RONNY JOSE, y por los cuales pasa este Juzgado de

juicio a sentenciar, se refieren al tipo penal tipificado como ROBO DE 6

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VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES,

previsto y sancionado en el artículo 06 ordinales 02º y 03º de la LEY SOBRE

EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO. Ahora bien, la pena está comprendida

entre dos limites que son de 09 a 17 años, lo cual sumado da 26 años,

siendo en consecuencia la pena aplicar el término medio que son 13 años de

condena por este delito.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito

Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la

República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin

Lugar la apelación interpuesta por el Abogado ABG. ELBA LEONOR

MOLINA M., en su condición de Defensora Privada, y actuando en la causa

originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido

2M.ITI-6M-699 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este

Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000089, que le es seguida en contra de

los Acusados, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO

AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE

COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 6, Ordinales 2º y 3º de la

Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En consecuencia queda CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la

SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 19/02/2009, emanada del

Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Juicio, actuando como Tribunal

Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión

Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual condena a los ciudadanos

acusados a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la

comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y

sancionado en el artículo 6, Ordinales 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y

Robo de Vehículo Automotor.

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