ley sobre el hurto y robo de vehÍculos automotores ley contra la corrupciÓn
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UNIVERSIDAD FERMÍN TOROVICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICASESCUELA DE DERECHO
LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN(Ensayo)
Autor: Karyalis D. Márquez B.
Septiembre, 2015
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El robo de vehículo automotor, es uno de los delitos que más se cometen en
Venezuela, diariamente son robados aproximadamente 150 vehículos,
(según Observatorio Nacional) por lo general por la situación actual del país
es un negocio muy lucrativos para las bandas medianamente organizadas, la
modalidad que se ha ido acrecentando últimamente ha sido el robo del
vehículo para luego solicitar rescate del mismo, modalidad que ha sido
fuertemente atacada por los organismos de seguridad del Estado, pero
lamentablemente, la captura de los responsables se limita a los obreros de
ese crimen, cuando los verdaderos responsables continúan en libertad.
Se consideran circunstancias agravantes del delito de robo de vehículos,
cuando éste haya sido cometido: Por medio de amenaza a la vida; utilizando
a mujeres embarazadas, personas con discapacidad, en situación de calle;
aprovechando situaciones de desastre, calamidad, perturbación pública o
peligro común; sobre vehículos destinados a transporte público de personas,
escolar, turismo, ambulancia, de carga debidamente autorizados para ello
por las autoridades competentes; sobre los vehículos pertenecientes a
cuerpos de seguridad pública u otros organismos del estado y aquellos
destinados al transporte de valores. El Desvalijamiento de Vehículos
Automotores es la sustracción de piezas o partes de un vehículo Automotor
ajeno sin el consentimiento del dueño. Tanto el sujeto activo como el pasivo
puede ser cualquier persona no se requiere de ninguna cualificación para ser
autor. Quien desvalije el vehículo Automotor y a quien detente, esconda o
comercialice las partes o piezas sustraídas.
La tentativa es inidónea cuando los actos realizados no tienen en el caso
concreto capacidad para poner en peligro el bien jurídico protegido por la ley
penal, la tentativa está presente cuando, con el objetivo de cometer un delito,
ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados pero no se
consuma por causas ajenas a su voluntad. En cuanto a la Tentativa de Hurto;
se encuentra tipificado en el art. 4 de la Ley. Quien iniciare la ejecución del 1
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delito de hurto de vehículo automotor, aun cuando no se produzca la
consumación del mismo, será castigado con pena de dos a cuatro años de
prisión. Se presenta la figura de tentativa cuando alguien ha comenzado la
ejecución de un delito por los medios apropiados y no ha realizado todo lo
que es necesario a la consumación del mismo por causas independiente a su
voluntad. Este tipo penal tiene como tipo penal prisión de 2 a 4 años. Con
pena de 3 años.
El delito de robo coincide parcialmente con el delito de hurto de vehículo, en
virtud que la conducta prohibida es la misma, sin embrago la diferencia tiene
que ver con la forma en que el autor ejecuta la misma, ya que en el robo lo
hace utilizando violencias o amenazas. En el hurto existirá apoderamiento
desde el momento en que el autor tuviere la disponibilidad sobre el objeto,
mientras que en el robo se considera que el apoderamiento se producirá
desde el momento en que el autor hubiera agarrado el objeto. Tanto el robo
como el hurto se consuman desde el momento en que el autor agarra el
objeto, quitándoselo al propietario o al poseedor; o cuando éste se lo
entrega, ya que en ese momento desapodera a la víctima y adquiere el
dominio sobre el mismo.
La corrupción pública o corrupción administrativa, conlleva a imaginar a un
funcionario investido de funciones públicas otorgadas por nuestro
ordenamiento jurídico, quien utiliza el poder que le ha sido atribuido por un
tercero para su interés personal. El fenómeno de la corrupción en Venezuela
es uno de los males que la sociedad Venezolana ha visto crecer y envuelve
el ámbito público y privado. Desde el 2003, Venezuela cuenta con una
vigente Ley que rige en materia de Corrupción.
El objeto de esta ley es establecer las normas que regirán la conducta que
deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el
patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los
recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, 2
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transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de
cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra la
cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas
disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio
público. El objetivo principal de la Ley Contra la Corrupción es crear
mecanismos preventivos y represivos que resulten eficaces para confrontar
la corrupción. Porque esta ley no ha tenido el éxito esperado.
Al comparar la Ley Contra la Corrupción con la derogada Ley Orgánica del
Sufragio y. Participación Política, se observa que la inclusión del Capítulo II
constituye una novedad legislativa e, implícito reconocimiento de la
complejidad que presenta el fenómeno de la corrupción en los Estados
modernos y de la necesidad de frenarlo, finalidad que persigue alcanzarse
tanto por vía de la normativa interna como de la legislación internacional.
Asimismo, creemos que la inclusión de los principios de honestidad,
transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de
cuentas y responsabilidad como principios orientadores de la actuación de
los(las) servidores(as) públicos(as) establecidos en los artículos 6 y 17 Ley
Contra la Corrupción en adecuación perfecta con las previsiones del artículo
141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituyen
importante soporte del Estado de Derecho, obviamente fundado en el
principio del respeto a la ley.
El Capítulo I del Título IV se refiere al Enriquecimiento Ilícito y su Restitución
al Patrimonio Público. Así, se inicia el Título correspondiente a los Delitos
contra el Patrimonio Público y la Administración de Justicia en la aplicación
de la Ley y la correspondiente responsabilidad penal. En este sentido, existe
responsabilidad penal cuando la conducta realizada por el (la) funcionario(a)
aparece establecida en la ley como delito, todo en virtud del principio de
legalidad de los delitos y de las penas. Corresponde al art. 46 definir el 3
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enriquecimiento ilícito como el incremento patrimonial desproporcionado a
los ingresos percibidos por el (la) funcionario(a) en ejercicio de sus
funciones, supuesto que se extiende a otros sujetos p.ej., contratistas con
entes u órganos públicos, conforme el art 47 Ley Contra la Corrupción,
mientras que la sanción a tal conducta se prevé en el artículo 73 Ley Contra
la Corrupción con prisión de 3 a 10 años, siempre que no se configure otro
delito e igual pena es aplicable a la persona interpuesta para disimular el
incremento patrimonial no justificado. Otro delito en la Ley Contra la
Corrupción vinculado a la declaración jurada de patrimonio, como
mecanismo de control del enriquecimiento ilícito, es el delito de "Falsedad u
Ocultamiento de Documento" previsto en el artículo 76, para el supuesto
doloso de falsear, ocultar, o no presentar la declaración jurada de patrimonio
o los documentos requeridos respecto de su verificación; la pena aplicable
es prisión de 1 a 6 meses, estableciéndose como pena accesoria la
destitución del cargo. Obviamente, existe en la práctica una enorme
dificultad para probar el elemento doloso exigido por el tipo.
El Capítulo II Título IV consagra otros delitos contra el patrimonio público,
correspondiendo al art 52 la tipificación del delito de peculado. El tipo
genérico supone el abuso del (de la) funcionario(a) al violar la confianza
pública en él depositada al "apropiarse" o "distraer" bienes del patrimonio
público confiados a su custodia, sea o no en provecho propio. El artículo 53
consagra el llamado "peculado culposo" que sanciona con pena de prisión
de 6 meses a 3 años, esto es, con mayor severidad que en la Ley derogada,
al (a la) funcionario(a) que por impericia, imprudencia, negligencia, o falta de
cumplimiento de leyes u órdenes superiores, propicie o dé ocasión al
extravío, pérdida, deterioro o daño en los bienes públicos. Respecto de esta
norma el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, eminente jurista patrio, al comentar la
ley derogada, señalaba que tal disposición legislativa "subvertía las reglas
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de la participación pues consagra la participación culposa en un hecho
esencialmente doloso...."
El Capítulo III del Título IV LCC consagra como novedad el capítulo: "De los
Delitos contra la Administración de Justicia en la aplicación de esta Ley" en el
cual consagra en sus artículos 83, 84 y 85 una serie de conductas
imputables a funcionarios(as) vinculados con el sistema de administración de
justicia, concretamente a Jueces(zas), Fiscales(as) del Ministerio Público y
funcionarios(as) de Policía Judicial . No obstante creemos que el artículo 86
no debería estar incluido en este capítulo, toda vez que se refiere a
"funcionario público" en general y su contenido está vinculado al Derecho
Privado y suponen acuerdos ilícitos en procesos concursales y/o pactos
contractuales respecto el derecho aplicable o utilización de los denominados
paraísos fiscales o lugares favorables al anonimato, sancionándolos con
prisión de 3 a 6 años e imponiendo igual pena a las personas involucradas
en el proceso de contratación. Ya hemos comentado las enormes dificultades
que supone el castigo legal por la utilización del Derecho Privado en
prácticas corruptas. En este sentido, creemos pertinente establecer
imperativamente deberes de información, tanto precontractuales como
postcontractuales respecto de las personas naturales o jurídicas que
contratan con la Administración Pública a fin de asegurar la necesaria
transparencia en el manejo de la cosa pública.
MOTIVO APELACION DE SENTENCIA
Antes de entrar analizar el tipo penal tipificado como delito para el hecho
ocurrido en fecha 27 de Junio de 2007, necesario es señalar que el delito de
Robo de manera genérica se consuma con el hecho de apoderarse por la
fuerza de un objeto de otro (automóvil) y aunque sea por momentos, basta
con el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien
directamente por este o porque obligo a la víctima a entregársela; si bien usa 5
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violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no
haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo haya intervenido la
fuerza pública. la trascripción del artículo anterior, esta modalidad del delito
contra la propiedad tipificada en una ley Especial es considerada mucho más
grave porque se ve en ella además de una lesión contra la propiedad, un
ataque a la persona, por lo que de acuerdo con la ley sobre el Hurto y Robo
de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes es menester que el
agente emplee aparte de violencia o amenazas contra las personas para
apoderarse de un vehículo automotor, cualquiera de las circunstancias
enumeradas en el artículo 06 de la ley Especial.
En este caso en particular fueron aplicadas las contenidas en los numerales:
02º.- ESGRIMIENDO COMO MEDIO DE AMENAZA CUALQUIER TIPO DE
ARMA CAPAZ DE ATEMORIZAR A LA VICTIMA AUN EN EL CASO QUE
NO SIENDO UN ARMA SIMULE SERLA. Esta agravante no debe ser
confundida a la establecida en el ordinal primero de la Ley Especial en
comento, a pesar de que se encuentran muy relacionadas.
03º POR DOS O MAS PERSONAS. En el caso de esta agravante solo es
necesario o basta que el hecho punible sea realizado por dos o más
personas.
Así mismo este Tribunal Unipersonal, fue más allá en la interpretación
teológica de la norma dispuesta en el artículo 06 de la Ley sobre el Hurto y
Robo de Vehículo, en el que el bien jurídico protegido es la propiedad de los
vehículos automotores pertenecientes bien sea a personas naturales y
jurídicas, la libertad, la integridad personal hallándose el concepto esencial
del delito integrado al caso de autos de autos por el delito de ROBO DE
VEHICULO AGRAVADO
El delito imputado a los acusados LOPEZ RAMIREZ DAVID JOSE y
ALVAREZ FUENTES RONNY JOSE, y por los cuales pasa este Juzgado de
juicio a sentenciar, se refieren al tipo penal tipificado como ROBO DE 6
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VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES,
previsto y sancionado en el artículo 06 ordinales 02º y 03º de la LEY SOBRE
EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO. Ahora bien, la pena está comprendida
entre dos limites que son de 09 a 17 años, lo cual sumado da 26 años,
siendo en consecuencia la pena aplicar el término medio que son 13 años de
condena por este delito.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin
Lugar la apelación interpuesta por el Abogado ABG. ELBA LEONOR
MOLINA M., en su condición de Defensora Privada, y actuando en la causa
originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido
2M.ITI-6M-699 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este
Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000089, que le es seguida en contra de
los Acusados, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO
AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE
COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 6, Ordinales 2º y 3º de la
Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En consecuencia queda CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la
SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 19/02/2009, emanada del
Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Juicio, actuando como Tribunal
Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión
Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual condena a los ciudadanos
acusados a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la
comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y
sancionado en el artículo 6, Ordinales 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y
Robo de Vehículo Automotor.
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http://bolivar.tsj.gob.ve/decisiones/2009/junio/1021-16-FP01-R-2009-000089-
FG012009000318.html
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