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  • LEY QUE CONTIENE EL CDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO BELGA

    Bruselas, 16/07/2004 Vigencia: 01/10/2004

    Versin tomada de: Maekelt, Tatiana, Hayde Barrios, Fabiola Romero, Vctor Guerra, Claudia Madrid

    Martnez, Material de Clase para Derecho internacional privado. Caracas, Facultad de Ciencias Jurdicas y Polticas, Universidad Central de Venezuela, 5 ed., 2006, pp. 525 ss.

    CAPTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

    SECCIN 1. DISPOSICIONES PRELIMINARES. MATERIA REGULADA

    ART. 1. La presente ley regula la materia contemplada en el artculo 78 de la Constitucin, a excepcin de los artculos 5 a 14, 23, 1 y 2, 27, 1, lnea 4, y 2, 31, 1, lnea 3, 32, 33, 36, 40, 42, 43, 59, 61, 66, 73, 77, 85, 86, 96, 97, 109, 118, 121, 4, 123, 126, 1, 134, 135, 136 y 139, 5 y 8, que regulan la materia contemplada en el artculo 77 de la Constitucin.

    SECCIN 2. OBJETO

    ART. 2. Salvo la aplicacin de los tratados internacionales, de Derecho europeo o de disposiciones contenidas en leyes especiales, la presente ley rige, en una situacin internacional, la competencia de las jurisdicciones belgas, la determinacin del Derecho aplicable y las condiciones de eficacia en Blgica de decisiones judiciales y actos autnticos extranjeros en materia civil y comercial. SECCIN 3. DETERMINACIN DE LA NACIONALIDAD, EL DOMICILIO Y LA RESIDENCIA

    ART. 3. NACIONALIDAD 1. La cuestin de saber si una persona fsica tiene la nacionalidad de un Estado se rige por el Derecho de ese Estado. 2. Toda referencia hecha por la presente ley a la nacionalidad de una persona fsica que tiene dos o ms nacionalidades contempla: 1 la nacionalidad belga si ella figura entre sus nacionalidades;

    2 en los otros casos, la nacionalidad del Estado con el cual, de acuerdo al conjunto de circunstancias, esa persona posee los vnculos ms estrechos, teniendo especialmente en cuenta la residencia habitual.

    3. Toda referencia hecha por la presente ley a la nacionalidad de una persona fsica que tiene la cualidad de aptrida o refugiado, en virtud de la ley o de tratados internacionales vigentes en Blgica, es remplazada por una referencia a la residencia habitual.

    4. Toda referencia hecha por esta ley a la nacionalidad de una persona fsica cuya nacionalidad es imposible de establecer es remplazada por una referencia a la residencia habitual. ART. 4. DOMICILIO Y RESIDENCIA HABITUAL

  • 1. Para la aplicacin de la presente ley, el domicilio se entiende como: 1 el lugar donde una persona fsica est inscrita a ttulo principal, en Blgica, sobre las

    oficinas de empadronamiento, sobre los registros de los extranjeros o sobre el registro de espera;

    2 el lugar donde una persona moral tiene en Blgica su sede estatutaria. 2. Para la aplicacin de la presente ley, la residencia habitual se entiende como:

    1 el lugar donde una persona fsica se establece a ttulo principal, incluso en ausencia de todo registro e independientemente de una autorizacin para residir o establecerse; para determinar ese lugar, se tendrn en cuenta, en particular, las circunstancias de naturaleza personal o profesional que revelen vnculos duraderos con ese lugar o la voluntad de establecer tales vnculos;

    2 el lugar donde una persona moral tiene su establecimiento principal.

    3. Para la aplicacin de la presente ley, el establecimiento principal de una persona moral se determina teniendo en cuenta, en particular, el centro de direccin, as como el centro de los negocios y actividades y, subsidiariamente, la sede estatutaria.

    SECCIN 4. COMPETENCIA JUDICIAL

    ART. 5. COMPETENCIA INTERNACIONAL FUNDADA SOBRE EL DOMICILIO O LA RESIDENCIA HABITUAL DEL DEMANDADO 1. Excepto en los casos en que la presente ley disponga otra cosa, las jurisdicciones belgas son competentes si el demandado est domiciliado o tiene su residencia habitual en Blgica al momento de la introduccin de la demanda. Si hay varios demandados, las jurisdicciones belgas son competentes si uno de ellos est domiciliado o tiene su residencia habitual en Blgica, a menos que la demanda se haya hecho slo para reclamar a una persona fuera de la jurisdiccin de su domicilio o su residencia habitual en el extranjero. 2. Las jurisdicciones belgas son igualmente competentes para conocer de toda demanda concerniente a la explotacin del establecimiento secundario de una persona moral que no tenga ni domicilio ni residencia habitual en Blgica, cuando tal establecimiento est situado en Blgica al momento de la introduccin de la demanda. ART. 6. PRRROGA VOLUNTARIA D ELA COMPETENCIA INTERNACIONAL

    1. Cuando las partes, en una materia en la que puedan disponer libremente de sus derechos en virtud del Derecho belga, convienen vlidamente para conocer de las diferencias nacidas o por nacer con ocasin de una relacin de Derecho, la competencia de las jurisdicciones belgas o de una de ellas, ellas solas sern competentes.

    Excepto en los casos en que la presente ley disponga otra cosa, el juez belga ante el cual el demandado comparece es competente para conocer de la demanda intentada contra l, salvo si la comparecencia tiene como objeto principal declinar la competencia. 2. En los casos previstos en el 1, el juez puede declinar su competencia, cuando resulte del conjunto de circunstancias que el litigio no presenta algn vnculo significativo con Blgica.

  • ART. 7. DEROGATORIA VOLUNTARIA DE LA COMPETENCIA Cuando las partes, en una materia en la que puedan disponer libremente de sus derechos en virtud del Derecho belga, convienen vlidamente para conocer de las diferencias nacidas o por nacer con ocasin de una relacin de Derecho, la competencia de las jurisdicciones de un Estado extranjero o de una de ellas, y se consulta al juez belga, ste debe dejar de decidir, salvo que sea previsible que la decisin extranjera no podr ser reconocida o ejecutada en Blgica o si las jurisdicciones belgas son competentes en virtud del artculo 11. Quedan a salvo los casos en que la decisin extranjera pueda reconocerse en virtud de la presente ley. ART. 8. DEMANDA EN GARANTA O EN INTERVENCIN Y DEMANDA RECONVENCIONAL Una jurisdiccin belga competente para conocer de una demanda lo es igualmente para conocer:

    1 de una demanda en garanta o en intervencin, a menos que ella se haya intentado slo para demandar fuera de la jurisdiccin normalmente competente;

    2 de una demanda reconvencional derivada de un hecho o un acto sobre el cual se fundamenta la demanda original.

    ART. 9. CONEXIDAD INTERNACIONAL Cuando las jurisdicciones belgas sean competentes para conocer de una demanda, ellas lo son igualmente para conocer de una demanda que se vincula a ella por una relacin tan estrecha que hay inters en instruir y juzgar a stas al mismo tiempo, con el fin de evitar soluciones que podran ser inconciliables si las causas se juzgan separadamente. ART. 10. MEDIDAS PROVISIONALES Y CONSERVATORIAS Y MEDIDAS DE EJECUCIN

    En los casos de urgencia, las jurisdicciones belgas son igualmente competentes para tomar las medidas provisionales o conservatorias y las medidas de ejecucin relativas a las personas o bienes que se encuentren en Blgica al momento de introduccin de la demanda, incluso si, en virtud de la presente ley, las jurisdicciones belgas no son competentes para conocer del fondo. ART. 11. ATRIBUCIN EXCEPCIONAL DE COMPETENCIA INTERNACIONAL

    No obstante otras disposiciones de la presente ley, las jurisdicciones belgas son excepcionalmente competentes cuando la causa presente vnculos estrechos con Blgica y un procedimiento en el extranjero se revele como imposible o no pueda razonablemente exigirse que la demanda sea intentada en el extranjero.

    ART. 12. VERIFICACIN DE LA COMPETENCIA INTERNACIONAL El juez debe verificar de oficio su competencia internacional.

    ART. 13. COMPETENCIA INTERNA Cuando las jurisdicciones belgas sean competentes en virtud de la presente ley, la competencia de atribucin y la competencia territorial son determinadas por las disposiciones pertinentes del Cdigo judicial o de leyes particulares, salvo el caso previsto en el artculo 23.

  • Sin embargo, en ausencia de disposiciones susceptibles de fundar la competencia territorial, ella es determinada por las disposiciones de la presente ley relativas a la competencia internacional. Cuando estas disposiciones no permitan fundar la competencia territorial, la demanda puede ser intentada ante el juez de distrito de Bruselas. ART. 14. LITISPENDENCIA INTERNACIONAL

    Cuando una demanda est pendiente ante una jurisdiccin extranjera y es previsible que la sentencia extranjera ser susceptible de reconocimiento o ejecucin en Blgica, el juez belga que conoce en segundo lugar de una demanda entre las mismas partes, por el mismo objeto y la misma causa, puede suspender la solucin hasta que se pronuncie la decisin extranjera. l debe tener en cuenta las exigencias de una buena administracin de justicia y debe dejar de conocer cuando la decisin extranjera sea susceptible de ser reconocida en virtud de la presente ley.

    SECCIN 5. CONFLICTOS DE LEYES

    ART. 15. APLICACIN DEL DERECHO EXTRANJERO

    1. El contenido del Derecho extranjero designado por la presente ley es establecido por el juez. El Derecho extranjero es aplicado segn la interpretacin recibida en el extranjero. 2. Cuando el juez no pueda establecer su contenido puede requerir la colaboracin de las partes. Cuando sea manifiestamente imposible establecer el contenido del Derecho extranjero en tiempo til, l aplicar el Derecho belga.

    ART. 16. REENVO

    En el sentido de la presente ley y salvo disposiciones particulares, el Derecho de un Estado se entiende como las normas de Derecho de ese Estado con exclusin de sus normas de Derecho internacional privado. ART. 17. SISTEMA PLURILEGISLATIVO

    1. Cuando la presente ley designe el Derecho de un Estado que compre