ley orgánica para la protección del niño y del adolescente

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Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Archivo ZIP (125Kb) Puede bajarse el software gratis para descomprimir archivos ZIP http://www.winzip.com Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 5.859 Extraordinario EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I.- Antecedentes El 30 de diciembre de 1999 se publica en la Gaceta Oficial y entra en vigor la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La nueva Carta Magna logró cumplir a cabalidad uno de los compromisos fundamentales de la Asamblea Nacional Constituyente en materia de derechos humanos de la infancia y la adolescencia, esto es, reconocer e incorporar expresamente los avances de los últimos cuarenta años en esta materia, tanto en la doctrina como en los tratados y la jurisprudencia internacional. Esto implicó desarrollar la Convención sobre los Derechos del Niño y, sobre todo, el paradigma sobre el cual ella se fundamenta: la Doctrina de la Protección Integral. Así, el artículo 78 del Capítulo V de los Derechos Sociales y de las Familias, del Título III de la Constitución, establece: “Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés

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Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgnica de Proteccin del Nio y del Adolescente GACETA OFICIAL DE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N 5.859 Extraordinario EXPOSICIN DE MOTIVOS I.- Antecedentes El 30 de diciembre de 1999 se publica en la Gaceta Oficial y entra en vigor la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. La nueva Carta Magna logr cumplir a cabalidad uno de los compromisos fundamentales de la Asamblea Nacional Constituyente en materia de derechos humanos de la infancia y la adolescencia, esto es, reconocer e incorporar expresamente los avances de los ltimos cuarenta aos en esta materia, tanto en la doctrina como en los tratados y la jurisprudencia internacional. Esto implic desarrollar la Convencin sobre los Derechos del Nio y, sobre todo, el paradigma sobre el cual ella se fundamenta: la Doctrina de la Proteccin Integral. As, el artculo 78 del Captulo V de los Derechos Sociales y de las Familias, del Ttulo III de la Constitucin, establece: Artculo 78. Los nios, nias y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarn protegidos por la legislacin, rganos y tribunales especializados, los cuales respetarn, garantizarn y desarrollarn los contenidos de esta Constitucin, la Ley, la Convencin sobre los Derechos del Nio y dems tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Repblica. El Estado, las familias y la sociedad asegurarn, con prioridad absoluta, proteccin integral , para lo cual se tomar en cuenta su inters superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promover su incorporacin progresiva a la ciudadana activa y crear un sistema rector nacional para la proteccin integral de los nios, ni as y adolescentes. Como se observa, la norma reconoce la jerarqua constitucional de la Convencin sobre los Derechos del Nio y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de la Proteccin Integral, a saber: Los nios, nias y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas. El inters superior. La prioridad absoluta. El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los nios, nias y adolescentes. La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la proteccin integral de la infancia y la adolescencia. Es necesario sealar que, en principio, existe una importante coincidencia y adecuacin de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente de 1998 a la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, tanto en sus aspectos sustantivos como en los referidos a los rganos y entes del Estado. Inclusive, algunas de sus normas tienen una redaccin similar o exacta, como el artculo 75 de la nueva Constitucin que reconoce el

derecho a una familia en trminos prcticamente iguales al artculo 26 de dicha Ley. Por ello, puede afirmarse que la nueva Carta Magna otorg jerarqua constitucional a muchos de los principios y normas contemplados en la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente de 1998. Esta similitud no es coincidencial o fortuita, obedece a dos causas bien definidas. En primer lugar, al compromiso de los y las Constituyentes de adecuar la nueva Carta Magna a los tratados sobre derechos humanos, que en el rea de la infancia y adolescencia supona desarrollar la Convencin sobre los Derechos del Nio. En segundo lugar, a que los movimientos sociales, expertos, expertas y autoridades pblicas que participaron activamente en el proceso constituyente fueron los mismos que protagonizaron el proceso de elaboracin y aprobacin de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente, lo que se puede verificar en el Informe de Actividades presentado por la Comisin de Derechos Sociales y de las Familias de la Asamblea Nacional Constituyente. Inclusive, los nios, nias y adolescentes que participaron en la Asamblea Constituyente Infantil y Juvenil del ao 1999, y las organizaciones que anima ban y acompaaban estas iniciativas, fueron las mismas. Estas circunstancias facilitaron que la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela se erigiera como una de las Constituciones ms avanzadas y slidas en la proteccin integral de los derech os humanos de la infancia y la adolescencia. Sin embargo, la nueva Carta Magna tambin crea nuevas instituciones del Poder Pblico, como la Defensora del Pueblo y el Servicio Autnomo de la Defensa Pblica, y contempla un conjunto de principios y regul aciones novedosos en las instituciones familiares, en materia procesal y sobre la organizacin del Sistema de Justicia, que no estn previstos en la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente de 1998. Adicionalmente, ordena implantar un nue vo Sistema Rector Nacional para la Proteccin Integral de los Nios, Nias y Adolescentes, cuya rectora es competencia del Poder Pblico Nacional mientras sus servicios corresponden fundamentalmente al Poder Pblico Municipal, tal y como se desprende del final de su artculo 78, en concordancia el numeral 5 de su artculo 178. Por estos motivos, resultaba imprescindible reformar parcialmente la Ley de 1998 a los fines de ajustarla a estas novedosas regulaciones constitucionales, pero conservando y desarrollando los principios de la Convencin sobre Derechos del Nio y la Doctrina de la Proteccin Integral. II.- Algunas consideraciones sobre tcnica legislativa La Ley Orgnica de Reforma Parcial de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adol escentes no vario ni la estructura ni la enumeracin de los artculos de la Ley de 1998, con el objeto de facilitar el trabajo de los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Proteccin Integral de Nios, Nias y Adolescentes, y su uso por parte de los ciudadanos y ciudadanas en general. Toda vez que la Ley tiene ms siete aos de vigencia, las personas se han acostumbrado al orden y la ubicacin de las normas jurdicas, que han servido de base para la bibliografa, manuales de organizacin y procedi mientos, formatos y formularios, as como de sistemas informticos. Por ello, variar la enumeracin de los artculos impondra un esfuerzo e inversin de adecuacin innecesarios para quienes deseen leerlos, interpretarlos o aplicarlos, especialmente para l os rganos del Poder Pblico. Por ello se opt por incorporar los nuevos artculos contemplados en la reforma con una letra a continuacin de su nmero, siguiendo la tcnica utilizada en la reforma del Cdigo Civil en 1982. As mismo, fue necesario que algunas normas fueran un poco ms largas de lo que normalmente es aconsejable, o suprimir el contenido de ciertos artculos, conservando su nmero seguido de la palabra DEROGADO. A pesar que estas decisiones no suelen ser las ms ortodoxas en tcnica legisl ativa, existe la plena seguridad que ellas contribuirn a facilitar el acceso democrtico de todas las personas al contenido de la Ley y su aplicacin. III.- Contenido El contenido de la Ley Orgnica de Reforma Parcial de la Ley Orgnica para la Prot eccin del Nio y del Adolescente puede dividirse, exclusivamente a fines didcticos, en tres grandes reas, a saber, aquellas modificaciones relacionadas con las instituciones familiares y los derechos humanos de nios, nias y adolescentes, las dirigidas al Sistema de Proteccin y, finalmente, las referidas a la materia procesal y al Sistema de Justicia.

1.- Reformas en materia de instituciones familiares y derechos humanos de nios, nias y adolescentes El artculo 75 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, reconoce la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas y, muy especialmente, de los nios, nias y adolescentes: Artculo 75. El Estado proteger a las familias como asociacin natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo comn, la comprensin mutua y el respeto recproco entre sus integrantes. El Estado garantizar proteccin a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los nios, nias y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su inters superior, tendrn derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopcin tiene efectos similares a la filiacin y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la l ey. La adopcin internacional es subsidiaria de la nacional. Esta norma desarrolla a la perfeccin el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los nios, nias y adolescentes, contemplado en la Convencin sobre Derechos del Nio. Precisamente, para hacer ms efectivo este principio y derecho humano de la infancia se opt por incluir una reforma del artculo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los nios, nias y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separacin slo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su inters superior, mediante la aplicacin de una medida de proteccin dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los ca mbios ms importantes es la prohibicin expresa de la separacin del nio, nia o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusin social, as como la obligacin del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integracin o reintegracin familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada. Para apuntalar la condicin de los nios, nias y adolescentes como sujetos de derecho, particularmente para lograr el pleno reconocimiento de su dignidad e integridad personal, se incluye como un nuevo derecho humano el derecho al buen trato, el cual comprende una crianza y educacin no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensin mutua, el respeto recproco y la soli daridad. Para asegurar su efectividad se establece la obligacin de los padres, madres, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras de emplear mtodos no violentos en la crianza, formacin, educacin y correccin de los nios, nias y adolescentes, as como la prohibicin expresa de cualquier tipo de castigo fsico o humillante. Con esta nueva regulacin se pretende continuar avanzando en la abolicin de cualquier tipo de maltrato en contra de los nios, nias y adolescentes, construyendo las bases jurdicas de una nueva sociedad amante de la paz. Finalmente, fue necesario incluir un conjunto de reformas dirigidas a adecuar los deberes y derechos de los padres y madres en relacin con sus hijos e hijas, a la nueva co ndicin de los nios, nias y adolescentes como sujetos de derecho que ejercen la ciudadana y, especialmente, a los principios de igualdad de gnero, igualdad de los hombres y mujeres, as como a las nuevas regulaciones constitucionales sobre las uniones estables de hecho, a tenor de lo previsto en los artculos 76 y 77 de la Carta Magna, los cuales establecen: Artculo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas ti enen derecho a decidir libre y responsablemente el nmero de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la informacin y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizar asistencia y proteccin integral a la materni dad, en general a partir del momento de la concepcin, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurar servicios de planificacin familiar integral basados en valores ticos y cientficos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenu nciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y stos tienen el deber de asistirlos cuando aqul o aquella no puedan hacerlo por s mismos. La ley establecer las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligacin alimentaria. Artculo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cnyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirn los mismos efectos que el matrimonio. En primer lugar, el Proyecto de Ley modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. As, se reforma el trmino de la g uarda por el de responsabilidad de crianza, que adems de ser ms cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrs el paradigma de los nios, nias y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se guardan. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro pas ha cuestionado el uso del trmino guarda para referir se a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en trminos coloquiales, est ms asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los nios, nias y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercan la patria potestad. Adicionalmente, se sustituye el nombre de rgimen de visitas por el de rgimen de convivencia familiar, el cual sin dudas se ajusta ms al verdadero conte nido de esta institucin, a saber, las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente, entre los nios, nias y adolescentes con su padre, madre, familiares o personas significativas durante su crianza. Con ello se persigue subr ayar la importancia de las relaciones de cercana y proximidad de los nios, nias y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples visitas, palabra que se vincula ms con la idea de personas ajenas a su familia, ho gar o cotidianidad, ms all de las separaciones permanentes o eventuales que pudieren existir entre las personas adultas presentes en sus vidas. En segundo lugar, se establece la absoluta igualdad del hombre y la mujer en la responsabilidad de crianza, instituyendo su ejercicio compartido e irrenunciable, inclusive en caso de separacin o disolucin del vnculo matrimonial del padre y la madre. Con ello se adecua la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente de 1998 al principio de copar entalidad en la crianza de los hijos e hijas contemplado en el artculo 76 de la Carta Magna. En este mismo sentido, se prev la posibilidad que el padre y la madre separados acuerden un rgimen de custodia compartida de sus hijos e hijas. Igualmente, se e stablecen importantes modificaciones en relacin con la atribucin de la custodia de los hijos e hijas con menos de siete aos de edad cuando existe separacin de su padre y madre, en aras de reconocer el papel cada vez ms activo de los padres en el cuido de los nios y nias de corta edad, as como de privilegiar como criterio de decisin judicial el inters superior en cada caso en particular. Finalmente, se equipara en distintas materias los efectos del matrimonio y de las uniones estables de hecho, que cumplan con los requisitos previstos en la ley, tales como en patria potestad y adopciones. Con ello se avanza en las reformas necesarias para adecuar la legislacin nacional, tradicionalmente discriminatoria hacia las parejas y uniones no matrimoniale s, al contenido del artculo 77 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, que reconoce la igualdad de estas instituciones y, sobre todo, la libertad de las personas para escoger y decidir cmo desean formar sus familias. 2.- Reformas referidas al Sistema Rector Nacional para la Proteccin Integral de Nios, Nias y Adolescentes La Ley Orgnica de Reforma Parcial de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente se fundamente en la propuesta presentada por el Ministerio de Participacin Popular y Proteccin Social dirigida a crear el nuevo Sistema Rector Nacional pa ra la Proteccin Integral de los Nios, Nias y Adolescentes y, fundamentalmente, se orienta a fortalecer la responsabilidad del Estado en la garanta de los derechos humanos de la infancia y adolescencia, la cual fue acogida en su totalidad con algunas mo dificaciones. Las transformaciones ms importantes que tiene la propuesta ministerial versan sobre los Consejos de Derechos, con el objeto de mejorar la formulacin, ejecucin y control de las polticas pblicas en esta materia, mientras

que las regulacion es del resto de los integrantes del Sistema se mantienen igual, pero con pequeas modificaciones, las cuales tienen por finalidad hacer ms eficiente y efectivo el ejercicio de sus atribuciones y competencias. De conformidad con el artculo 78 de la Cons titucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, se establece la creacin del Sistema Rector Nacional para la Proteccin Integral de los Nios, Nias y Adolescentes, cuya autoridad rectora es el Ministerio con competencia en materia de proteccin integra l de infancia y adolescencia, actualmente el Ministerio de Participacin Popular y Proteccin Social. Esta regulacin permite ajustar la Ley vigente al mandato constitucional, al tiempo que preserva la atencin diferenciada de vctimas y victimarios, como principio fundamental de la Convencin sobre Derechos del Nio y la Doctrina de la Proteccin Integral. As, las reformas se centran exclusivamente en el Sistema de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes, dejando exactamente igual el referido a la respo nsabilidad penal de adolescentes. La Ley Orgnica de Reforma Parcial de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente fortalece el Consejo Nacional de Derechos de Nios, Nias y Adolescentes a los fines de consolidar la responsabilidad indeclinable que tiene el Estado de garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos humanos de todos los nios, nias y adolescentes, as como para mejorar su eficiencia y eficacia como ente de gestin de las polticas pblicas en esta materia. Desde est a perspectiva, se define con precisin su naturaleza jurdica, como un instituto autnomo con personalidad jurdica y patrimonio propio, cuya mxima autoridad ejecutiva es designado directamente por el Presidente o Presidenta de la Repblica. Asimismo, se establece la creacin de una Junta Directiva integrada por el Presidente o Presidenta del Consejo, un o una representante del ministerio con competencia en materia de proteccin integral de nios, nias y adolescentes, un o una representante del Ministerio con competencia en materia de educacin, un o una representante del Ministerio con competencia en materia de salud, un o una representante del Ministerio con competencia en materia de trabajo y tres representantes elegidos o elegidas por los Consejos Comu nales, de conformidad con lo establecido en el reglamento de la Ley. Esta Junta Directiva de carcter intersectorial ejerce las atribuciones fundamentales de direccin estratgica del Consejo, de espacio de coordinacin interministerial, as como de super visin, control y seguimiento de su gestin. Con estas modificaciones se pretende elevar la importancia y jerarqua de este ente especializado en la proteccin integral de la infancia y la adolescencia en la Administracin Pblica Nacional. Por otra parte, siguiendo los lineamientos de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, se suprimen los Consejos Estadales de Derechos de Nios, Nias y Adolescentes, en aras de fortalecer al Poder Pblico Municipal como el nivel poltico territorial co n mayores responsabilidades en materia de servicios de proteccin integral de la infancia y adolescencia, en perfecta armona con el ordinal 5 del artculo 178 de la Carta Magna. A tal efecto, se mantienen los Consejos Municipales de Derechos de Nios, Ni as y Adolescentes, conservando y ampliando las competencias que tienen en la Ley de 1998, pero incorporando algunas modificaciones en su organizacin interna y funcionamiento. En este sentido, se fortalece la figura del presidente o presidenta del Consejo, que ser de libre nombramiento y remocin del alcalde o alcaldesa, al tiempo que se crea una Junta Directiva, integrada por el Presidente o Presidenta del Consejo, cuatro representantes del alcalde o alcaldesa y tres representantes elegidos o elegidas por los Consejos Comunales, de conformidad con lo establecido en el reglamento de la Ley. En este mismo sentido, se apuntalan los Consejos de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes, precisando su adscripcin orgnica, administrativa y presupuestaria a las respectivas alcaldas, reafirmando la condicin de funcionarios pblicos y funcionarias pblicas de carrera de sus integrantes, protegiendo sus derechos laborales, estableciendo la obligacin del Poder Ejecutivo Municipal de dotarlos adecuadamente y, crean do equipos multidisciplinarios para el ejercicio de sus funciones. Desde esta misma perspectiva, se incluye la obligacin de crear al menos una Defensora de Nios, Nias y Adolescentes en cada alcalda, como servicio de atencin primaria en materia de pro teccin de los derechos humanos de la infancia y adolescencia. Finalmente, Ley Orgnica de Reforma Parcial de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente desarrolla y promueve la participacin ciudadana, en armona con el artculo 62 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y el artculo 6 de la Ley vigente. As, se incluyen expresamente a los Consejos Comunales y los Comits de Proteccin Social, como organizaciones sociales a travs de las cuales se expresa la partic ipacin protagnica del Pueblo en la formulacin, ejecucin y control de la gestin pblica. Sobre este particular, es importante resaltar la obligacin que se establece al rgano rector para que, a travs

del Consejo Nacional de Derechos de Nios, Nias y Adolescentes, realice una consulta pblica anual para la formulacin de las polticas y planes para la proteccin integral, as como para la elaboracin del proyecto de presupuesto anual. As mismo, se prev que deber presentar anualmente ante la asambl ea de ciudadanos y ciudadanas, en el mes de enero de cada ao, un informe detallado y preciso de la gestin realizada en el curso del ao anterior, al tiempo que se contempla que el Consejo Nacional de Derechos de Nios, Nias y Adolescentes, estar en la obligacin de presentar a consulta pblica y ante asamblea de ciudadanos y ciudadanas los proyectos de lineamientos generales y directrices generales del Sistema Nacional para la Proteccin Integral de Nios, Nias y Adolescentes. 3.- Reformas referidas a la materia procesal y al Sistema de Justicia La Ley Orgnica de Reforma Parcial de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente incluye, con ligeras modificaciones, la propuesta de reforma procesal presentada por el Tribunal Supremo de Justicia ante la Asamblea Nacional, cuyo objeto es garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los nios, nias y adolescentes, con fundamento en el nuevo ordenamiento jurdico constitucional en materia procesal y sobre el Sistema de Justicia. Desde esta perspectiva, se desarrollan un conjunto de principios novedosos contemplados en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, especialmente los previstos en su artculo 257, el cual establece: Artculo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realizacin de la justicia. Las leyes procesales establecern la simplificacin, uniformidad y eficacia de los trmites y adoptarn un procedimiento breve, oral y pblico. No se sacrificar la justicia por la omisin de formalidades no esenciales. Los principios contemplados en esta norma imponen cambios y transformaciones radicales a las leyes que tradicionalmente han regulado el proceso en nuestro pas, caracterizadas por el principio de la escritu ra, la multiplicidad de procedimientos especiales, por la sobrevaloracin de muchas formalidades innecesarias y, por modelos procesales y de gestin que generan procedimientos lentos y decisiones tardas. La Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del A dolescente de 1998 no era ajena a esta antigua visin de lo procesal. A pesar de que introdujo innovaciones importantes a los procesos en materia de proteccin integral de nios, nias y adolescentes e instituciones familiares, mantuvo muchos de los princi pios que tradicionalmente haban caracterizado nuestra legislacin adjetiva. As, junto a la creacin del procedimiento judicial de proteccin y del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, de naturaleza eminentemente oral, concentrado y con inmediacin, mantuvo procedimientos especiales escritos como el de alimentos y guarda o el de visitas, al tiempo que conserv la aplicacin de una amplsima gama de procedimientos especiales escritos del Cdigo de Procedimiento Civil y del Cdigo Civil. Por estos motivos, resultaba imprescindible adecuar los aspectos adjetivos de dicha Ley a los nuevos principios del proceso y del Sistema de Justicia contemplados en la Carta Magna. Desde esta perspectiva, la reforma en materia procesal se gui por seis principios rectores de especial relevancia, que constituyen una orientacin fundamental para la adecuada interpretacin y aplicacin de las normas. Estos principios son: Fortalecimiento de la oralidad: que implica el predominio de la oralidad sobre la escritura, la concentracin y la inmediacin en el procedimiento. Proceso por audiencias. Uniformidad de procedimientos: creando tres procedimientos, uno ordinario para todos los asuntos de carcter contencioso, otro para todos los asuntos de carcter no contencioso y uno para adopcin. Fortalecimiento de los medios alternativos de resolucin de conflictos: ordenando al juez o jueza su promocin y creando una oportunidad procesal dirigida exclusivamente a la mediacin, de comparecencia obligatoria y previa a la fase de juicio, salvo en los casos en los cuales por la naturaleza de la pretensin no es posible la mediacin. Redefinicin de las funciones judiciales: manteniendo y promoviendo la desju dicializacin de conflictos de ndole social y de asuntos ajenos a la funcin jurisdiccional. Modernizacin de la organizacin del Tribunal de Proteccin del Nio y del Adolescente: creando los circuitos judiciales en esta materia y otorgndole prioridad a la funcin jurisdiccional en la labor del juez o jueza.

3.1.- De los principios en los nuevos procedimientos El artculo 450 de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente de 1998 se reforma estableciendo una nueva lista, de carcter enunciativa, de los principios que rigen los nuevos procedimientos. En ella se indica y se explica el contenido de los principios procesales ms relevantes desde la perspectiva de la reforma, muchos de los cuales ya se encontraban contem plados en la Ley pero sin delimitar su contenido y alcance. As, se prev como principios rectores: la oralidad; la inmediacin; la concentracin; la uniformidad; la promocin de los medios alternativos de solucin de conflictos; la publicidad; la simplifi cacin; la iniciativa y lmites de decisin del juez o jueza; la direccin e impulso del proceso por el juez o jueza; la primaca de la realidad; la libertad probatoria; la lealtad y probidad procesal; la notificacin nica; y, la defensa tcnica gratuita. De estos principios, merecen una especial consideracin los de uniformidad, publicidad y la notificacin nica. El principio de la uniformidad indica que los asuntos contenciosos, no contenciosos y de adopcin en materia de nios, nias y adolescentes se tramitarn y decidirn conforme a los procedimientos contemplados en Ley Orgnica de Reforma Parcial de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente. En consecuencia, los Tribunales de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes deben circ unscribirse nica y exclusivamente a los tres procedimientos previstos en esta reforma, debiendo abstenerse de aplicar otros procedimientos para conocer los casos referidos a nios, nias y adolescentes, particularmente si en una ley sustantiva o adjetiva se prev un procedimiento especial y distinto para ello, tal y como ocurre en el Cdigo Civil y el Cdigo de Procedimiento Civil, que no obedecen al principio de la uniformidad. El principio de publicidad constituye una de las garantas fundamentales del derecho al debido proceso, pues adems de permitir a las partes el ejercicio de su defensa, hace ms transparente la actuacin del Sistema de Justicia, permitiendo la contralora social del pueblo sobre el accionar de los jueces y juezas. Sin embargo, en materia de nios, nias y adolescentes pueden establecerse ciertas limitaciones para garantizar sus derechos y desarrollo integral. As, se prev, en primer lugar, que las audiencias sern pblicas, salvo en dos casos: cuando la ley as lo establezca; o, si a criterio del juez o jueza es necesario proceder a puertas cerradas total o parcialmente, para garantizar la seguridad, la moralidad o la proteccin de la personalidad de alguna de las partes o de alguna persona notificada para participar en el proceso. En segundo lugar, se establece expresamente el carcter pblico del expediente, salvo los casos expresa y excepcionalmente previstos en la Ley, como el referido a adopciones. El principio de notificacin nica es una garanta dirigida a asegurar la cele ridad y brevedad del proceso, que constituye una de las caractersticas esenciales de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Su objeto es evitar las dilaciones generadas por notificaciones innecesarias, muchas veces empleadas como estrategias procesales desleales dirigidas a demorar el trmite del proceso. As, se establece que una vez realizada la notificacin del demandado, las partes quedan a derecho, y no habr necesidad de nueva notificacin para ningn otro acto del proceso, s alvo los casos expresamente sealados en esta Ley. La consecuencia natural de este principio es la exigencia de una mayor diligencia por parte del tribunal y de quienes ejercen la abogaca, pues una vez iniciado el proceso ste continuar avanzando conform e a los trminos y lapsos previstos en la Ley, salvo determinadas excepciones. 3.2.- Del Tribunal de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes La Ley Orgnica de Reforma Parcial de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente establ ece la organizacin de los Tribunales de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes en circuitos judiciales, previendo la posibilidad de crear ms de un circuito judicial en una ciudad, dependiendo de las necesidades del servicio de justicia. Estos tribunal es estarn constituidos en primera instancia por jueces y juezas de mediacin y sustanciacin y jueces y juezas de juicio, en segunda instancia por jueces y juezas superiores y, se contempla de forma expresa que, los recursos de casacin, de control de la legalidad y de interpretacin sern conocidos por la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de Justicia. La Direccin Ejecutiva de la Magistratura podr determinar en cada circuito judicial, segn las necesidades del servicio, si la ejecucin corresp onde a los jueces

de mediacin y sustanciacin, a los jueces y juezas de juicio o, si es necesario crear jueces y juezas de ejecucin en materia de proteccin de nios, nias y adolescentes. As mismo, se contempla que podr separar la competencia de media cin y de sustanciacin, atribuyendo a jueces y juezas de primera instancia del circuito judicial cada una de estas atribuciones. Adicionalmente, se establece que los equipos multidisciplinarios son rganos del tribunal que le prestan servicios auxiliares de carcter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la funcin jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria. Se prev que estos equipos estarn integrados por profesionales de la medicina psiqui trica, de la psicologa, del trabajo social, del derecho y, en las zonas en que sea necesario, de expertos interculturales bilinges en idiomas indgenas. Lo ms importante es que se precisa las atribuciones de los equipos multidisciplinarios de forma exp resa, delimitando el contenido y alcance de sus competencias y distingue los equipos multidisciplinarios del tribunal de proteccin de los pertenecientes a las Secciones de Adolescentes de los tribunales penales. 3.3.- Del Ministerio Pblico, la Defens ora del Pueblo y el Servicio Autnomo de la Defensa Pblica La Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela cre la Defensora del Pueblo y el Servicio Autnomo de la Defensa Pblica, los cuales por razones obvias no fueron incorporados ni regu lados en la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente de 1998. Este vaco legal ha gener diversas interpretaciones acerca de las atribuciones de estos dos entes pblicos, especialmente en lo referido a su actuacin en el proceso. Inclusiv e, se produjeron conflictos dentro de los procesos en relacin con las atribuciones del Ministerio Pblico especializado. El Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, estableci criterios sobre estos particulares, sin embargo la laguna legal su bsista y debi ser resuelta. Por este motivo, la Ley Orgnica de Reforma Parcial de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente incorpora las dos nuevas instituciones constitucionales como integrantes del Sistema de Proteccin, regulando sus competencias y ajustando las del Ministerio Pblico a la nueva Carta Magna. As, en primer lugar, se establece la creacin de defensores y defensoras del pueblo especiales en materia de proteccin de nios, nias y adolescentes en las Defensoras d el Pueblo delegadas. Adicionalmente, se prev que son estos defensores y defensoras quienes inspeccionan las entidades de atencin y los programas de proteccin de nios, nias y adolescentes, porque en su Ley Orgnica se contempla que la Defensora del Pu eblo es la que inspecciona y supervisa los servicios pblicos en general. Sobre este particular, debe indicarse que esta atribucin de inspeccin se confiere en la Ley de 1998 al Ministerio Pblico especializado, por ello, a los fines de ajustarla a la Con stitucin y la nueva Ley Orgnica de la Defensora del Pueblo, fue imperativo eliminar esta competencia de los y las Fiscales del Ministerio Pblico en materia de proteccin de nios, nias y adolescentes. En segundo lugar, se ordena al Servicio Autnomo d e la Defensa Pblica la creacin de los defensores pblicos y defensoras pblicas especiales en cada localidad donde se cree un Tribunal de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes. A estos defensores y defensoras se les atribuye competencia para ejercer gratuitamente las actividades tpicas de la abogaca en favor de los usuarios y usuarios de este servicio, estableciendo de forma expresa que pueden actuar mediante asistencia o representacin. La nica limitacin importante que se prev en sus actividades es la prohibicin de actuar mediante mandato para convenir la demanda, desistir, transigir, comprometer en rbitros, solicitar la decisin segn la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio. En esto s casos, por indicacin expresa slo podrn actuar mediante asistencia. 3.4.- Del procedimiento ordinario La Ley Orgnica de Reforma Parcial de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente establece un procedimiento ordinario uniforme para tramitar y decidir todos los asuntos de naturaleza contenciosa que sean conocidos por los Tribunales de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes. Este procedimiento se desarrolla en dos audiencias: preliminar y juicio. El procedimiento se inicia mediante demanda, que podr ser presentada de forma escrita u oral, caso en el cual

ser reducida a un acta sucinta. Para democratizar el acceso a la justicia, se prev que la demanda puede ser presentada directamente por los usu arios y usuarias del servicio, con o sin la asistencia de abogados o abogadas. La demanda se admitir si la misma no fuera contraria al orden pblico, a la moral pblica o a alguna disposicin expresa del ordenamiento jurdico. El juez o jueza deber ej ercer de oficio el despacho saneador, para lo cual admitir la demanda y ordenar su correccin, indicando el plazo para ello, que en ningn caso exceder de cinco (5) das. En el auto de admisin constar el emplazamiento a la parte demandada a fin de que comparezca ante el tribunal. Adicionalmente, el tribunal podr disponer todas aquellas diligencias preliminares, providencias cautelares o decretos de sustanciacin que considere convenientes, a peticin de parte o de oficio. La reforma opta por la noti ficacin y elimina la citacin prevista en la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente de 1998, con el objeto de hacer ms sencillo y expedito el proceso. As, se regula la notificacin para que brinde seguridad jurdica a las partes, per o sin menoscabar el principio de celeridad e impidiendo las estrategias dilatorias dirigidas a dificultar y obstaculizar la notificacin y, con ello, el desarrollo del proceso. Se establece como regla general la notificacin por boleta o la notificacin el ectrnica, previendo tambin de forma subsidiaria las notificaciones por fijacin de cartel, por correo, por publicacin de cartel o edicto, la voluntaria, la tcita y la presunta. La audiencia preliminar consta de una primera fase de mediacin y una seg unda fase de sustanciacin. Esta audiencia se celebra en la hora que se fije al efecto dentro de los dos (2) das siguientes a que conste en autos su notificacin, mediante auto expreso del juez o jueza dentro de un plazo no menor de cinco (5) das ni mayo r de diez (10), inicindose con ella la fase de mediacin. Se prev que esta fase no procede en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley, tales como la adopcin, la colocacin familiar o en entidad de atencin y las infracciones a la proteccin debida, casos en los cuales el juez o jueza deber ordenar en el auto de admisin realizar directamente la fase de sustanciacin de la audiencia preliminar. La fase de mediacin de la audiencia preliminar la p reside y dirige el juez o jueza de mediacin y sustanciacin. Las partes tienen la obligacin de asistir a esta fase, establecindose que en los casos de responsabilidad de crianza, obligacin de manutencin y rgimen de convivencia familiar se requiere la presencia personal de las mismas. Las partes podrn asistir con o sin la asistencia de abogados, pero cuando una se presenta con abogado o abogada y la otra no, el juez o jueza deber informar a sta de su derecho a contar con asistencia y representacin para garantizar la defensa tcnica gratuita. Por su propia naturaleza y para facilitar la mediacin, se prev que se trata de una fase privada, a puertas cerradas totalmente, y que las partes no quedan afectadas en modo alguno por su actuacin durante la m isma. La duracin mxima de la fase de mediacin de la audiencia preliminar es de un (1) mes, salvo acuerdo expreso de las partes para extender este lapso, o antes cuando el tribunal estime que es imposible lograr un acuerdo. Los acuerdos totales o parcial es tienen efecto de sentencia firme y ejecutoriada y, como es evidente, no se homologarn cuando vulneren los derechos de los nios, nias o adolescentes o traten sobre asuntos en los cuales no es posible la mediacin. Si la parte demandante no comparec e sin causa justificada a la fase de mediacin de la audiencia preliminar se considerar desistido el procedimiento. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podr volver a presentar su demanda antes que transcurra un (1) mes. Por el contrario, si la parte demandada no comparece sin causa justificada, se presumir como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesin ficta por su nat uraleza o por previsin de la ley. El reforma establece que terminada la mediacin, concluye esta etapa de la audiencia preliminar para continuar con la fase de sustanciacin. As, la parte demandada deber presentar su contestacin y su escrito de prueb as dentro de los diez (10) das hbiles siguientes a que conste en autos la conclusin de la fase de mediacin o la notificacin de la parte demandada cuando ella no procede. Dentro de este mismo lapso la parte demandante deber presentar su escrito de pru ebas. La fase de sustanciacin de la audiencia preliminar se realizar el da y hora que se fije por auto expreso, dentro

de un plazo no menor de quince (15) das hbiles ni mayor de veinte (20) das hbiles siguientes a aquel en que conste en autos la c onclusin de la audiencia de mediacin o del auto de admisin en los casos en los cuales no procede la mediacin. Esta fase de la audiencia es pblica, salvo las excepciones previstas en la Ley, la preside y dirige el juez o jueza de mediacin y sustanciac in, y en ningn caso podr exceder de tres (3) meses. La fase de sustanciacin de la audiencia preliminar es la nica oportunidad procesal para que las partes presenten sus observaciones sobre las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculacin con la existencia y validez de la relacin jurdica procesal. Las observaciones de las partes debern comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente, y el juez o jueza deber decidir en la misma audiencia todo lo conducente. As mismo, en esta fase de la audiencia preliminar el juez o jueza revisar con las partes los medios de prueba y decidir cules medios de prueba requieren ser materializados para dem ostrar sus respectivas alegaciones, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros. En tal sentido, ordenar la preparacin de los medios de prueba que requieren materializacin previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se sealen. Si la parte demandante o la parte demandada no comparecen sin causa justi ficada a la fase de sustanciacin de la audiencia preliminar se continuar con sta hasta cumplir con su finalidad. En caso de que ambas partes no comparezcan se terminar el proceso mediante sentencia oral. Sin embargo, se continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantas de los nios, nias y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio existan elementos de conviccin suficientes para proseg uirlo. La Ley Orgnica de Reforma Parcial de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente establece que la audiencia de juicio se realizar el da y hora que se fije por auto expreso, dentro de un plazo no menor de diez (10) das hbiles ni mayor de veinte (20) das hbiles siguientes a aquel en que conste en autos la conclusin de la audiencia preliminar. La audiencia de juicio es pblica, salvo las excepciones previstas en la ley y, la preside y dirige el juez o jueza de juicio. En la audiencia de juicio las partes expondrn sus alegatos. Seguidamente se evacuarn las pruebas permitiendo a la parte contraria un tiempo para sus observaciones luego de evacuar cada prueba. Inmediatamente despus, se oirn las conclusiones de las partes. En todo caso, el juez o jueza de juicio podr ordenar la evacuacin de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. De seguidas se oir la opinin del nio, nia o adolescente, pudiendo solicitarse para ello los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del tribunal. Finalmente, el juez o jueza de juicio se retirar de la audiencia por un tiempo que no exceder de sesenta (60) minutos, para pronunciar su sentencia oralmente, reduciendo de inmediato su di spositiva a forma escrita. En casos excepcionales, el juez o jueza de juicio podr diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) das hbiles. Dentro del lapso de cinco (5) das hbiles siguientes al pr onunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza de juicio deber publicar la sentencia. En los procedimientos relativos a responsabilidad de crianza, obligacin de manutencin y rgimen de convivencia familiar ser obligatoria la presencia personal de las partes. Si las partes demandante o demandada no comparecen sin causa justificada a la audiencia de juicio se continuar con sta hasta cumplir con su finalidad. Si ambas partes no comparecen, el juez o jueza de juicio fijar una nueva oportunidad pa ra celebrar la audiencia de juicio, designando los defensores que sean necesarios. Sin embargo, si est presente el Ministerio Pblico se continuar con la audiencia en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantas de los nios, nias y adolescentes o, cuando a su criterio existan elementos de conviccin suficientes para proseguir el proceso. El rgimen de recursos tambin ha sido reformado. En primer lugar, se prev como regla general que se ad mite apelacin -en ambos efectos- slo contra la decisin definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelacin autnoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan compren didas en la apelacin de la sentencia que pone fin al juicio. Si la sentencia es sobre

accin de proteccin, colocacin familiar y en entidades de atencin, responsabilidad de crianza, obligacin de manutencin y rgimen de convivencia familiar, se admitir apelacin nicamente en el efecto devolutivo. Podrn apelar las partes, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Pblico, la Defensora del Pueblo y quienes tengan inters directo e inmediato en la materia del juicio . La Ley Orgnica de Reforma Parcial de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente establece que la apelacin se interpondr en forma escrita ante el juez o jueza que dict la sentencia dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la publicacin de la sentencia en forma escrita, el cual lo admitir o negar el da siguiente al vencimiento de aquel lapso. Al quinto (5) da siguiente al recibo del expediente, el juez o jueza superior fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el da y la hora de la celebracin de la audiencia de apelacin, dentro de un lapso no menor de diez (10) das hbiles ni mayor a quince (15) das hbiles, contados a partir de dicha determinacin. La parte recurrente tendr un lapso de cinco (5) das hbiles contados a partir del auto de fijacin, para presentar un escrito fundado, en el cual expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. Transcurrido este lapso, si se ha consignado el escrito de fundamentacin, la contrapa rte podr, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos de la parte recurrente. En el da y la hora sealados por el juez o jueza superior para la realizacin de la audien cia, se producir la vista de la causa bajo la suprema y personal direccin del tribunal, en donde las partes debern formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pblica y contradictoria. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarar perecida la apelacin y el expediente ser remitido al juez o jueza de sustanciacin y mediacin. En caso que no comparezca la otra parte se continuar con la celebracin de la audiencia. Concluido el debate oral, el juez o jue za superior se retirar de la audiencia por un tiempo que no ser mayor de sesenta (60) minutos. Concluido dicho lapso, deber pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicacin. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se dejar transcurrir ntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor, se podr diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) das hbiles, despus de concluido el debate oral. En todo caso, se debe determinar por auto expreso la fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante. La reforma establece que se puede proponer recurso de casacin contra: las sentencias de ltima instancia que pongan fi n a los juicios en materia patrimonial, cuyo inters principal exceda de cien (100) salarios mnimos; y, las sentencias de ltima instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y establecimiento de un nue vo acto del estado civil. As mismo, prev que no se puede interponer recurso de casacin cuando se trate de pretensiones relativas a responsabilidad de crianza, obligacin de manutencin y rgimen de convivencia familiar, acciones de proteccin, colocaci n familiar y en entidades de atencin e infracciones a la proteccin debida. Los motivos de casacin se han simplificado al mximo con la intencin de facilitar su ejercicio, para que la parte recurrente pueda obtener una decisin sobre el mrito del recurso y que la Sala de Casacin Social no los deseche por falta de tcnica, aplicando de ser necesario el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, as el recurso de casacin ser declarado con lugar cuando se haya incurrido en una infraccin d e norma jurdica o de una mxima de experiencia. En estos casos, la infraccin tiene que haber vulnerado los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional, contenidos en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela o en tratad os internacionales, suscritos y ratificados por la Repblica, o haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casacin Social hubiere detectado al decidir el recurso alguna infraccin, se debe abstener de conocer las otras denuncias de infraccin formuladas, y debe decretar la nulidad y reposicin de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurdico infringido, siempre que dicha reposicin sea til; o debe casar el fallo y decidir el fondo de la controversia, extendindose al establecimiento y apreciacin de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, sin posibilidad de reenvo, poniendo fin a la controversia. La Ley Orgnica de Reforma Parcial de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente tambin

contempla el recurso de control de la legalidad ante la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de aquellos fallos emanados de los jueces o juezas superior es, que aun y cuando no fueran recurribles en casacin, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden pblico o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casacin y el recurso de interpretacin acerca de las dudas que surjan en cuanto a la aplicacin e interpretacin de las normas jurdicas contenidas en la presente Ley, siempre que el recurrente indique la conexidad entre el recurso intentado y un caso concreto. 3.5.- Del Procedimiento para asuntos de jurisdiccin voluntaria La Ley Orgnica de Reforma Parcial de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente establece un procedimiento para tramitar todos los asuntos de jurisdiccin voluntaria, entre ellos los previstos en el pargrafo segundo del artculo 177 del Proyecto. En este procedimiento slo se celebrar una audiencia, la cual se regir por lo previsto para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario para asuntos contenciosos, contemplado en el Captulo IV del Ttulo IV del Proyecto. Sin embargo, el juez o jueza de mediacin y sustanciacin ser el competente para evacuar las pruebas y dictar su pronunciamiento sobre lo solicitado. La audiencia se realizar el da y hora fijados por auto expreso, dentro de un plazo no menor de cinco (5) das hbiles ni mayor de diez (10) das hbiles siguientes a aquel en que conste en autos la notificacin correspondiente o, en caso de no ser necesaria la notificacin de persona alguna, a partir del da d e admisin de la solicitud. La reforma prev que una vez concluida la evacuacin de las pruebas en la audiencia, el juez o jueza de mediacin y sustanciacin se retirar por un tiempo que no exceder de sesenta (60) minutos y, pronunciar su determinacin oralmente, expresando su dispositivo y una sntesis precisa y lacnica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducir de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por c ausas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez o jueza podr diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar su pronunciamiento, por un lapso no mayor de cinco (5) das hbiles, despus de evacuadas las pruebas. Dentro del lapso de cinco (5) d as hbiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza deber en su publicacin reproducir su pronunciamiento completo, el cual se agregar a las actas, dejando constancia el secretario, del da y hora de la consignacin. Se prev que si el solicitante no comparece personalmente o mediante apoderados sin causa justificada a la audiencia se considerar desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducir en un acta y deber publicarse en el mis mo da. Este desistimiento extingue la instancia, pero el demandante no podr volver a presentar su solicitud antes que transcurra un (1) mes. Por el contrario, si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audien cia se continuar con sta hasta cumplir con su finalidad. 3.6.- Del Procedimiento de adopcin Aun cuando las propuestas de reformas en materia de adopcin son fundamentalmente de naturaleza procesal, result indispensable introducir ciertas modificaciones en algunas disposiciones que regulan aspectos sustantivos de la misma. La motivacin para ello es diversa, y va desde la conveniencia de reubicar en una sola disposicin aspectos muy vinculados entre s, como es el caso del artculo 406 de l a Ley de 1998 al cual se incorpora el concepto de adopcin internacional que estaba previsto en su artculo 443, hasta la necesidad de adecuar el texto de algunas normas a previsiones constitucionales, entre ellas los artculos 56 y 77 de la Carta Magna. La reforma permite aclarar algunas dudas, imprecisiones y hasta contradicciones, como es el caso del artculo 407 de la Ley de 1998 en el cual se exige, para la adopcin nacional, que los solicitantes tengan residencia habitual por ms de un ao en el ter ritorio venezolano, sin importar su nacionalidad. Dicha solucin modifica sustancialmente el contenido de la parte final del prrafo primero del artculo 443 ejusdem, armonizndolo con

los artculos 16, 25 y 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado. S e reconoce a quienes formen parte de una unin estable de hecho, la posibilidad de adoptar en forma conjunta, tal y como lo establecen los artculos 411, 494 y 502. Las modificaciones del artculo 416 de la Ley de 1998 son consecuencia de la reforma proces al ya que, dada la importancia que le confieren los artculos 493 -A, 493-C, 493-E y 493-F, a la determinacin de la adoptabilidad del nio, nia o adolescente a ser adoptado, se prev que el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad sobre el res pectivo nio, nia o adolescente, sea dado ante la correspondiente oficina de adopciones. En tal sentido, se estim que las oficinas de adopcin estn mejor equipadas que los Tribunales para cumplir con todo lo relativo al asesoramiento que debe darse a es tos progenitores. De todas maneras, el juez o jueza tendr siempre la posibilidad de revisar lo actuado por la respectiva oficina de adopciones, antes de dictar el auto declarando la adoptabilidad bio -psico-social-legal de quien va a ser adoptado. El mismo artculo 416 de la reforma da facilidades para que los hijos e hijas de los solicitantes de la adopcin, que se encuentren fuera del pas, puedan opinar al respecto sin que tengan que viajar al territorio nacional, siempre que dicha opinin se incorpore d e manera autntica y oportuna al respectivo expediente. En materia de seguimiento del periodo de prueba, el artculo 422 de la reforma subsana el vaco que existe en cuanto a las adopciones internacionales, establecindose, adems, el nmero mnimo de eval uaciones a realizarse. El artculo concuerda con lo dispuesto en el artculo 493 -O de la presente Ley y, en su ltima parte, se reubica el contenido del artculo 449 de la Ley de 1998, atribuyendo responsabilidades en cuanto a la realizacin del seguimient o de las adopciones internacionales, cuando la Repblica Bolivariana de Venezuela sea pas de origen a los organismos pblicos o instituciones extranjeras que presenten la respectiva solicitud de adopcin y, cuando sea pas receptor a la oficina de adopcio nes del Consejo Nacional de Derechos de Nios, Nias y Adolescentes. Se reforma el artculo 429 de la Ley de 1998 con un doble objeto: primero, adecuar su contenido al artculo 56 de la Constitucin, armonizndolo con el carcter confidencial de los inf ormes previstos en los artculos 420 y 421 de dicha Ley, y el de los expedientes de adopcin y, segundo, no dejar dudas acerca de que dichos expedientes deben permanecer archivados en el Tribunal que decida lo relativo a la adopcin. La misma norma reconoc e al Ministerio Pblico acceso ilimitado a los contenidos de los expedientes de adopcin. En cuanto a la reforma procesal de la adopcin, la necesidad de un procedimiento especial en la materia fue uno de los aspectos en que hubo un total consenso por p arte de todos los sectores y organizaciones que participaron en la consulta realizada por la Comisin de Fortalecimiento de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Tambin hubo conse nso en la imposibilidad de aplicar, en esta materia, medios alternativos de resolucin de conflictos, no slo por la rigurosidad con la que debe constatarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para la procedencia de la adopcin, sino tambin, porque la intervencin del juez o jueza debe minimizar los riesgos de que se separe indebidamente a un nio, nia o adolescente de su familia de origen, y se lo considere idneo para la adopcin, no sindolo. El artculo 470 de la Ley Orgnica de Reforma Parcial de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente establece tal improcedencia. Como aspectos generales del procedimiento de adopcin es oportuno sealar los siguientes: 1) comprende dos (2) fases perfectamente delimitadas: la administrativa y la judicial. La fase administrativa est a cargo, fundamentalmente, de las oficinas de adopciones; no obstante, en dicha fase participa tambin el juez o jueza de mediacin y sustanciacin del Tribunal de Proteccin de los Nios, Nias y Adolescentes. 2) El articulado que desarrolla la fase administrativa es totalmente nuevo y comprende desde el artculo 493 -A hasta el 493-R de la Ley de Orgnica de Reforma. 3) El procedimiento regula en paralelo tanto lo relativo a la adopcin nacional, como a la internacional, diferencindose, en esta ltima, cuando la Repblica Bolivariana de Venezuela es pas de origen y cuando es pas de recepcin. A continuacin, aludiremos a algunos aspectos particulares de dicho procedimiento. Dada la diferenci a que existe entre ambos tipos de adopcin, los pasos a seguir para dar inicio a la fase administrativa de las adopciones nacionales estn previstos en el artculo 493 -A de la reforma, mientras que su artculo 493 -B se ocupa de la adopcin internacional. E n efecto, en los casos de adopciones nacionales, tanto el nio, nia o adolescente a ser adoptado, como los solicitantes de la adopcin deben tener residencia habitual en el territorio nacional, independientemente de su nacionalidad; mientras que la adopci n internacional presupone que ambas partes estn residenciados habitualmente en distintos pases, Si el nio o adolescente a ser adoptado tiene su residencia habitual en la Repblica Bolivariana de Venezuela y los solicitantes la tienen en otro pas, Vene zuela

ser pas de origen de la adopcin. Si los solicitantes tienen su residencia habitual en el territorio nacional y el nio o adolescente a ser adoptado la tiene en otro pas, Venezuela ser pas de recepcin de la adopcin. El artculo 493-A de la reforma prev que la adopcin nacional puede comenzar de tres maneras, segn la persona o personas que realicen las correspondientes actuaciones. Cuando sea un progenitor o progenitores que desean dar su hijo o hija en adopcin, no se permite que stos escoja n los adoptantes, ya que eso propicia las llamadas entregas directas, que tanto han contribuido con el trfico de personas. Dichos adoptantes deben ser previamente seleccionados por una oficina de adopciones, de acuerdo con el procedimiento previsto en la reforma. El artculo 493-C de la Ley Orgnica de Reforma Parcial de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente dispone la obligatoriedad del asesoramiento para los progenitores que deseen dar un hijo o hija en adopcin, con ello se tr ata de cumplir con el artculo 75 de la Constitucin que privilegia la permanencia de los nios y adolescentes con su familia de origen. Por esto, la norma fomenta la participacin ciudadana para evitar que aquellos progenitores que se dispongan a tomar un a decisin tan importante como lo es entregar un hijo menor de edad a cualquier persona, tengan la oportunidad de recibir ayuda de profesionales expertos que les expliquen ampliamente las efectos, de toda ndole, pero sobre todo legales, que produce la ado pcin, entre ellos, la extincin de pleno derecho de la patria potestad, de acuerdo con lo previsto en la letra e) del artculo 356 de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente. Todo lo relativo a la determinacin de la adoptabilidad de los nios, nias y adolescentes est cuidadosamente regulado en los artculos 493 -D al 493-F de la reforma, en los cuales se compromete la responsabilidad de funcionarios judiciales y administrativos, as como de entidades de atencin y responsables de programas. El emparentamiento tcnico previsto en el artculo 494 -G es una de las figuras ms importantes del procedimiento de adopcin, por cuanto, hasta la fecha, no haba previsin legal alguna que regulara lo relativo a cmo se produce la aproximaci n inicial entre un nio, nia o adolescente que puede ser adoptado, y el o los sujetos interesados en adoptarlo. Lo determinante para realizar la seleccin de dichos sujetos es que hayan sido evaluados conforme lo previsto en los artculos 493 -J y 493-L, a fin de que se les pueda considerar idneos para adoptar y resulten adecuados a las necesidades y caractersticas de un determinado nio, nia o adolescente. Es oportuno sealar que, en relacin con lo previsto en el artculo 493 -M, referido a la seleccin para el emparentamiento, debe tenerse presente que, en ciertos casos y debido a las especiales caractersticas de un determinado nio, nia o adolescente, podra resultar imposible o inviable encontrar estas tres personas o parejas para realizar un empar entamiento tcnico. Frente a esta dificultad, la correspondiente oficina de adopciones debe informar de ello al respectivo juez o jueza de mediacin y sustanciacin, para que sea quien decida lo que corresponda, esto es, si en atencin al inters superior de estos nios, nias o adolescentes, el emparentamiento se realizar teniendo en cuenta un nmero menor de personas o parejas idneas. Ello concuerda con lo previsto en la letra c) del artculo 493 -A. Conviene destacar que aun cuando parezca que, confor me el artculo 493-N de la Ley Orgnica de Reforma Parcial de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente, es el juez o jueza quien tiene la facultad para tomar la decisin final acerca de la persona o pareja que considera ms conveniente a los intereses y caractersticas del nio, nia o adolescente a ser adoptado, en realidad se trata de una decisin compartida, ya que la misma se basa en la documentacin que le suministra la oficina de adopciones que lleva el caso, y en los resultados de la entrevista en la que ambos participan. En las adopciones internacionales el emparentamiento tcnico variar segn la Repblica Bolivariana de Venezuela sea pas de origen o pas receptor de la adopcin, ya que las autoridades competentes para recibir las correspondientes solicitudes de los interesados y la determinacin de su idoneidad son distintas en cada caso (artculo 493 -K y segundo prrafo del 493-L). La especialidad que el procedimiento incorpora para tales supuestos, est prevista en el segundo y tercer prrafos del artculo 493 -M. El artculo 493 -I de la reforma trata de resolver el problema de los nios, nias y adolescentes que no puedan ser adoptados en el estado donde residen. Para ello fija un plazo no mayor de tres meses para que la re spectiva oficina de adopciones pueda emparentarlos con la persona o pareja idnea para su adopcin. Concluido este plazo, dichas oficinas intercambiarn, cada tres meses, informacin relativa a aquellos nios, nias y adolescentes que no han sido emparenta dos en el estado correspondiente. Slo cuando se cumpla con la

bsqueda en todo el territorio nacional de personas o parejas idneas para emparentarlas con los mencionados nios, nias y adolescentes, dentro de los plazos ya sealados, es cuando se conside rar la posibilidad de una adopcin internacional. Concluido exitosamente el emparentamiento personal previsto en el artculo 493 -N, comienza el periodo de prueba en cuya regulacin se incorporaron las distinciones propias de la adopcin nacional y la i nternacional, y se inicia en este momento la fase judicial de la adopcin, conforme al artculo 493 -R, para lo cual se presentar la correspondiente solicitud de adopcin ante el juez o jueza de mediacin y sustanciacin que ha venido actuando durante la f ase administrativa. La conclusin del periodo de prueba y la incorporacin al expediente de los respectivos informes de seguimiento, y sus evaluaciones por la respectiva oficina de adopciones, determinan la remisin de las actuaciones al juez o jueza de ju icio, quien fijar la oportunidad de la audiencia de juicio para decidir acerca de la adopcin (artculos 496 a 500). En esta fase de juicio es donde se manifiestan con mayor intensidad los principios del fortalecimiento de la oralidad y del proceso por au diencias, aplicados al procedimiento de adopcin. Como novedades importantes a tener en cuenta una vez dictado el decreto de adopcin, encontramos lo relativo al recurso de interpretacin, adems de los de apelacin y casacin (artculo 503), y la obligaci n de los funcionarios o funcionarias del Registro Civil en los casos de adopciones internacionales, cuando el o los adoptantes tienen residencia habitual en otro pas, de tener por presentantes a la persona o personas que aparecen como adoptantes en el re spectivo decreto de adopcin (artculo 504). Tal solucin obedece a que en la casi totalidad de estos casos, dichas personas no suelen viajar a nuestro pas slo para realizar el correspondiente registro, lo cual ocasiona frecuentes dificultades y retardos injustificados en la inscripcin del decreto de adopcin de estos nios, nias o adolescentes. Finalmente, el artculo 508 de la Ley Orgnica de Reforma Parcial de la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente incorpora ciertos cambios en el contenido de los artculos 438, 439, 440 y 441 de la Ley de 1998. El primero de ellos se refiere a la fijacin de los doce (12) aos de edad para que el adoptado puede intentar directamente la accin de nulidad. Se tuvo en cuenta que, a partir de est e momento, el adoptado es ya un adolescente y que a esa edad se toma en cuenta su consentimiento para ser adoptado. El otro cambio se refiere al momento a partir del cual comienza a contarse el trmino de un ao para interponer la accin de nulidad, ya que el mismo ahora podr contarse, no slo a partir de la fecha de inscripcin del respectivo decreto de adopcin en el Registro Civil, sino tambin a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de que se violaron disposiciones relativas a la capacidad, i mpedimentos o consentimientos o, de que hubo error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante o del adoptado. Esta ltima solucin tiene por objeto evitar que se lesione, irremediablemente, el inters de las personas que pudiendo intentar la acc in de nulidad, no lo hacen dentro del ao siguiente a la inscripcin del respectivo decreto en el Registro Civil, por desconocer, para ese momento, la violacin de una o ms de dichas disposiciones, situacin que las coloca en estado de indefensin y beneficia slo a quienes han trasgredido la ley.

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA la siguiente, LEY ORGNICA PARA LA PROTECCIN DE NIOS, NIAS Y ADOLESCENTES TTULO I DISPOSICIONES DIRECTIVAS Artculo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los nios, nias y adolescentes, que se encuentren en el territorio

nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantas, a travs de la proteccin integral que el Estado, la socied ad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepcin. Artculo 2. Definicin de nio, nia y adolescente. Se entiende por nio o nia toda persona con menos de doce aos de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce aos o ms y menos de dieciocho aos de edad. Si existieren dudas acerca de si una persona es nio o adolescente, nia o adolescente, se le presumir nio o nia, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho aos, se le presumir adolescente, hasta prueba en contrario. Artculo 3. Principio de igualdad y no -discriminacin. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los nios, nias y adolescentes, sin discriminacin alguna fundada en motivo s de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religin, creencias, cultura, opinin poltica o de otra ndole, posicin econmica, origen social, tnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condicin de los ni os, nias o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares. Artculo 4. Obligaciones generales del Estado. El Estado tiene la obligacin indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciale s, y de cualquier otra ndole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los nios, nias y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantas. Artculo 4-A. Principio de Corresponsabilidad. El Estado, las familias y l a sociedad son corresponsables en la defensa y garanta de los derechos de los nios, nias y adolescentes, por lo que asegurarn con prioridad absoluta, su proteccin integral, para lo cual tomarn en cuenta su inters superior, en las decisiones y accion es que les conciernan.

Artculo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de gnero en la crianza de los nios, nias y adolescentes .La familia es la asociacin natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los nios, nias y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo comn, la comprensin mutua y el respeto recproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los nios, nias y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantas. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar polticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizar proteccin a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Artculo 6. Participacin de la sociedad. La sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garanta s de todos los nios, nias y adolescentes. El Estado debe crear formas para la participacin directa y activa de la sociedad en la definicin, ejecucin y control de las polticas de proteccin dirigidas a los nios, nias y adolescentes. Artculo 7. Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantas de los nios, nias y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y ate ncin de los nios, nias y adolescentes en la formulacin y ejecucin de todas las polticas pblicas.

b)

Asignacin privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos pblicos para las reas relacionadas con los derechos y garantas de los nios, nias y adolescentes y para las polticas y programas de proteccin integral de nios, nias y adolescentes. Precedencia de los nios, nias y adolescentes en el acceso y la atencin a los servicios pblicos. Primaca de los ni os, nias y adolescentes en la proteccin y socorro en cualquier circunstancia.

c) d)

Artculo 8. Inters Superior de Nios, Nias y Adolescentes. El Inters Superior de Nios, Nias y Adolescentes es un principio de interpretacin y aplicacin de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los nios, nias y adolescentes. Este principio est dirigido a asegurar el desarrollo integral de los nios, nias y adolescentes, as como el disfrute pleno y efectiv o de sus derechos y garantas. Pargrafo Primero. Para determinar el inters superior de nios, nias y adolescentes en una situacin concreta se debe apreciar: a) b) c) d) e) La opinin de los nios, nias y adolescentes. La necesidad de equilibrio ent re los derechos y garantas de los nios, nias y adolescentes y sus deberes. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien comn y los derechos y garantas del nio, nia o adolescente. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las dems personas y los derechos y garantas del nio, nia o adolescente. La condicin especfica de los nios, nias y adolescentes como personas en desarrollo.

Pargrafo Segundo. En aplicacin del Inters Superior de Nios, Nias y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los nios, nias y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legtimos, prevalecern los primeros. Artculo 9. Principio de gratuidad de las actuaciones. Las solicitudes, pedimentos, demandas y dems actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, as como las copias certificadas que se expida de las mismas se harn en papel comn y sin estampillas. Los funcionarios y funcionarias, administrativos y ju diciales, as como las autoridades pblicas que en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharn con toda preferencia y no podrn cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneracin. TTULO II DERECHOS, GARANTAS Y DEBERES Captulo I Disposiciones Generales Artculo 10. Nios, nias y adolescentes sujetos de derecho. Todos los nios, nias y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantas consagrados en favor de las personas en el orden amiento jurdico, especialmente aquellos consagrados en la Convencin sobre los Derechos del Nio. Artculo 11. Derechos y garantas inherentes a la persona humana. Los derechos y garantas de los nios, nias y adolescentes consagrados en esta Ley son de carcter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto, todos los derechos y garantas inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Ley o en el ordenamiento jurdico.

Artculo 12. Naturaleza de los derechos y garantas de los nios, ni as y adolescentes. Los derechos y garantas de los nios, nias y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a) b) c) d) e) De orden pblico. Intransigibles. Irrenunciables. Interdependientes entre s. Indivisibles.

Artculo 13. Ejercicio progresivo de los derechos y garantas. Se reconoce a todos los nios, nias y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantas, de manera progresiva y conform e a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigir el cumplimiento de sus deberes. Pargrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los nios, nias y adolescentes en el ejercicio pro gresivo de sus derechos y garantas, as como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporacin a la ciudadana activa. Pargrafo Segundo. Los nios, nias y adolescentes en condicin de discapacidad m ental ejercern sus derechos hasta el mximo de sus facultades. Artculo 14. Limitaciones y restricciones de los derechos y garantas. Los derechos y garantas de los nios, nias y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley slo pueden ser limitad os o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrtica y para la proteccin de los derechos de las dems personas. Captulo II Derechos, Garantas y Deberes Artculo 15. Derecho a la vida. Todos los nios, nias y adolescentes tienen derecho a la vida. El Estado debe garantizar este derecho mediante polticas pblicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los nios, nias y adolescentes. Artculo 16. Derecho a un nombre y a una nacionalidad. Todos los nios, nias y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad. Artculo 17. Derecho a la identificacin. Todos los nios y nias tienen el derecho a ser identificados o identi ficadas, inmediatamente despus de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recin nacidos y las recin nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vnculo filial con la madre. Pargrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, pblicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas mdicas individuales, en las cuales constar, adems de los datos mdicos pertinentes, la identificacin del recin nacido o recin nacida mediante el registro de su impresin dactilar y plantar, y la impresin dactilar, nombre y la edad de la madre, as como la fecha y hora del nacimiento del nio, sin perjuicio de otros mtodo s de identificacin. Pargrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la mxima autoridad de la institucin pblica de salud donde nace el nio o nia, constituyen prueba de la filiacin, en los mismos trminos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artculo 18. Derecho a ser inscrito o inscrita en el Registro del Estado Civil. Todos los nios, nias y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente despus de su nacimiento, de conf ormidad con la ley. Pargrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representacin o responsabilidad en el Registro del Estado Civil. Pargrafo Segundo. El Estado debe ga rantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rpidos para la inscripcin oportuna de los nios, nias y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotar oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripc in. Asimismo, debe adoptar medidas especficas para facilitar la inscripcin en el Registro del Estado Civil, de aquellos o aquellas adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. Artculo 19. Declaracin del nacimiento en instituciones pblicas de sal ud. Cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clnica, maternidad u otra institucin pblica de salud, la declaracin del nacimiento se har ante la mxima autoridad pblica de la institucin respectiva. Dicho funcionario o funcionaria extender la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios elaborados al efecto, debidamente numerados. Uno de los ejemplares se entregar al presentante, el otro lo remitir dentro del trmino previsto en el artculo 20 de esta Ley a la pr imera autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya jurisdiccin ocurri el nacimiento, a fin de que esta autoridad inserte y certifique la declaracin en los respectivos libros del Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservar en un ar chivo especial de la institucin. Y el cuarto ejemplar se remitir a la Oficina Nacional de Identificacin y Extranjera. Pargrafo Primero. El nio o nia solo puede egresar de la institucin donde naci despus de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en este artculo, para lo cual la mxima autoridad de las mencionadas instituciones, de acuerdo a su organizacin interna, deber tomar las medidas necesarias para prestar este servicio, de manera permanente. Pargrafo Segundo. La mxima autoridad de las instituciones pblicas de salud, puede delegar las atribuciones previstas en este artculo en otros funcionarios o funcionarias de las mismas instituciones, mediante resolucin que dicte al efecto. Artculo 20. Plazo para la declaracin de nacimientos. Fuera de los casos previstos en el artculo 19, la declaracin de nacimiento debe hacerse dentro de los noventa das siguientes al mismo, ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio. En aquellos casos en que el lugar de nacimiento diste ms d e tres kilmetros del lugar del despacho de la primera autoridad civil, la declaracin puede hacerse ante los comisarios o comisarias, as como ante el funcionario pblico o funcionaria pblica ms prximo, competente para tales fines, quien la extender p or duplicado en hojas sueltas y entregar uno de los ejemplares al presentante y el otro lo remitir al jefe o jefa civil de la parroquia o municipio, quien lo insertar y certificar en los libros del Registro respectivo. Artculo 21. Gratuidad en el Regi stro del Estado Civil. La autoridad del Registro del Estado Civil expedir gratuita e inmediatamente las partidas de nacimiento, tanto la primera partida de nacimiento como las copias certificadas subsiguientes, ya sean presentados o presentadas los nios o nias dentro del lapso indicado en el artculo anterior o fuera de ste. Las partidas de nacimiento no tendrn fecha de vencimiento, por tanto los organismos pblicos o privados no deben exigir partidas de nacimiento vigentes, slo deben revisar si las mismas son legibles y no contengan enmiendas ni tachaduras. En caso de matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes, la autoridad civil deber solicitar copia certificada de la partida de nacimiento de los contrayentes con una vigencia no superior a seis meses antes de la celebracin del mismo. Artculo 22. Derecho a documentos pblicos de identidad.

Todos los nios, nias y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos pblicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley . El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinacin de identidad de todos los nios, nias y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares. Artculo 23. Dotacin de recursos. El Estado debe dotar a las instituciones pblicas de salud de los recursos necesarios, de forma oportuna y suficiente, para dar cumplimiento a los artculos 17 y 19 de esta Ley. Artculo 24. Promocin del reconocimiento de hijos e hijas. Todos los beneficios o prest aciones de cualquier naturaleza que perciban los trabajadores y las trabajadoras o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, slo podrn ser pagados a quienes comprueben la filiacin legalmente establecida de stos. Artculo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los nios, nias y adolescentes, independientemente de cul fuere su filiacin, tienen derecho a conocer a su padre y madre, as como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su inters superior. Artculo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los nios, nias y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su inters superior, tendrn derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo co mn, comprensin mutua y respeto recproco que permita el desarrollo integral de los nios, nias y adolescentes. Pargrafo Primero. Los nios, nias y adolescentes slo podrn ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente nece sario para preservar su inters superior. En estos casos, la separacin slo procede mediante la aplicacin de una medida de proteccin aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas med idas de proteccin tendrn carcter excepcional, de ltimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo ms breve posible. Pargrafo Segundo. No procede la separacin de los nios, nias y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusin social. Cuando la medida de abrigo, colocacin en familia sustituta o en entidad de atencin, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, stos deben mantenerse unidos en un mismo programa de proteccin, excep to por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopcin, durante el tiempo que permanezcan los nios, nias y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integracin o reintegracin en su familia de origen nuclear o ampliada. Pargrafo Tercero. El Estado, con la activa participacin de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de proteccin especiales para los nios, nias y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen. Artculo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los nios, nias y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separacin entre stos, salvo que ello sea contrario a su inters superior. Artculo 28. Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Todos los nios, nias y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin ms limitaciones que las establecidas en la ley.

Artculo 29. Derechos de los nios, nias y adolescentes con necesidades especiales. Todos los nios, nias y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantas consagrados y reconocidos por esta Ley, adems de los inherentes a su condicin especfica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta e l mximo de sus potencialidades, as como el goce de una vida plena y digna. El Estado, con la activa participacin de la sociedad, debe asegurarles: a) b) c) Programas de asistencia integral, rehabilitacin e integracin. Programas de atencin, orientacin y asistencia dirigidos a su familia. Campaas permanentes de difusin, orientacin y promocin social dirigidas a la comunidad sobre su condicin especfica, para su atencin y relaciones con ellos.

Artculo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los nios, nias y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) b) c) Alimentacin nutritiva y balanc eada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la diettica, la higiene y la salud. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. Vivienda digna, segura, higinica y salubre, con acceso a los servicios pblicos esenciales.

Pargrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligacin principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios econmicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a travs de polticas pblicas, debe as egurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los nios, nias, adolescentes y sus familias. Pargrafo Segundo. Las polticas del Estado dirigid as a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y lmites del mismo, establecidos expresamente en esta disposicin. Pargrafo Tercero. Los nios, nias y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrn ser privados o privadas de l, ilegal o arbitrariamente. Artculo 31. Derecho al ambiente. Todos los nios, nias y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecolgicamente equilibrado, as como a la preservacin y disfrute del paisaje. Artculo 32. Derecho a la integridad personal. Todos los nios,