ley organica de telecomunicaciones reforma 2011

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  • 8/11/2019 Ley Organica de Telecomunicaciones Reforma 2011

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    Gaceta Oficial N 39.610 del 7 de febrero de 2011

    LA ASAMBLEA NACIONALDE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    En uso de las atribuciones, y en concordancia con lo establecido en el artculo 4de la Ley dePublicaciones Oficiales, reimprmase por error material en la Gaceta Oficial de la RepblicaBolivariana de Venezuela la LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGNICA DETELECOMUNICACIONES, sancionada en sesin del da 20 de diciembre de 2010 y publicada enla Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N6.015 Extraordinario de fecha 28 dediciembre de 2010, por incurrirse en el siguiente error:

    EN EL ARTCULO 139,

    DONDE SE LEE:

    () 1. Usar sus equipos para fines distintos a aquellos para los cuales se le otorg la habilitacin()

    DEBE DECIR:

    () 1. Usar sus equipos para fines distintos a aquellos para los cuales se le otorg el permiso ()

    EN EL ARTCULO 174,

    DONDE SE LEE:

    () La Comisin Nacional de Telecomunicaciones, podr igualmente ordenar de forma temporal odefinitiva la cesacin de sus actividades a quien instale, opere o explote servicios de

    telecomunicaciones que requieran la autorizacin, concesin o permiso, sin contar con stos.

    DEBE DECIR:

    () La Comisin Nacional de Telecomunicaciones, podr igualmente ordenar de forma temporal odefinitiva la cesacin de sus actividades a quien instale, opere o explote servicios detelecomunicaciones que requieran la habilitacin administrativa, concesin o permiso, sin contarcon stos.

    Acto Legislativo realizado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, enCaracas, a los siete das del mes de febrero de dos mil once. Ao 200de la Independencia y 151de la Federacin.

    IVN ZERPA GUERREROSecretario de la Asamblea Nacional

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    ASAMBLEA NACIONALDE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Decretala siguiente,

    LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGNICA DE TELECOMUNICACIONES

    PRIMERO.Se modifica el artculo 5, en la forma siguiente:

    Artculo 5Se declaran como de servicio e inters pblico el establecimiento o explotacin de redes detelecomunicaciones y la prestacin de servicios de telecomunicaciones, entre ellos radio, televisiny produccin nacional audiovisual, para cuyo ejercicio se requerir la obtencin previa de lacorrespondiente habilitacin administrativa, concesin o permiso, de ser necesario, en los casos ycondiciones que establece esta Ley, sus reglamentos y las condiciones generales que al efectoestablezca la Comisin Nacional de Telecomunicaciones.

    En su condicin de servicio e inters pblico, las actividades y servicios de telecomunicaciones,entre ellos radio, televisin y produccin nacional audiovisual, podrn someterse a parmetros decalidad y metas especiales de cobertura mnima uniforme, as como a la prestacin de serviciosbajo condiciones preferenciales de acceso y precios a escuelas, universidades, bibliotecas ycentros asistenciales de carcter pblico. As mismo, por su condicin de servicio e inters pblicoel contenido de las transmisiones o comunicaciones cursadas a travs de los distintos medios detelecomunicaciones entre ellos radio, televisin y produccin nacional audiovisual podrnsometerse a las limitaciones y restricciones que por razones de inters pblico establezca la ley yla Constitucin de la Repblica.

    SEGUNDO.Se modifica el artculo 16, en la forma siguiente:

    Artculo 16La habilitacin administrativa es el ttulo que otorga la Comisin Nacional de Telecomunicacionespara el establecimiento y explotacin de redes y para la prestacin de servicios detelecomunicaciones, a quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales finesestablezca dicho ente, de conformidad con esta Ley. Las actividades y servicios concretos quepodrn prestarse bajo el amparo de una habilitacin administrativa se denominarn atributos de lahabilitacin administrativa, los cuales otorgan los derechos y deberes inherentes a la actividad parala cual ha sido habilitado el operador, de conformidad con lo establecido en los artculos 14 y 15 deesta Ley.

    En los casos en que se requiera el uso del espectro radioelctrico, los interesados debern obteneradems la correspondiente concesin.

    TERCERO.Se modifica el artculo 17, en la forma siguiente:

    Artculo 17Las habilitaciones administrativas y permisos para el establecimiento y explotacin de redes, ascomo para la prestacin de servicios de telecomunicaciones a que hace referencia la presente Ley,tienen carcter personalsimo, en consecuencia, no podrn cederse o enajenarse, ni adquirir otransmitirse por sucesin, por efecto de los contratos, de la fusin de compaas o por prescripcin.

    El rgano rector y la Comisin Nacional de Telecomunicaciones establecern, segn sea el caso,los distintos tipos de habilitaciones administrativas, concesiones y permisos que otorgarn enfuncin de los atributos que determinen para el caso concreto.

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    CUARTO.Se modifica el artculo 20, en la forma siguiente:

    Artculo 20

    La Comisin Nacional de Telecomunicaciones establecer, atendiendo a las particularidades deltipo de redes y servicios de que se trate, las Condiciones Generales a las cuales debern sujetarselos interesados en obtener una habilitacin administrativa, concesin o permiso, de conformidadcon las previsiones de esta Ley.

    QUINTO.Se modifica el artculo 21, en la forma siguiente:

    Artculo 21La duracin de las habilitaciones administrativas no podr exceder de quince aos; pudiendo serrenovada por iguales perodos siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstasen esta Ley, en sus reglamentos, en las Condiciones Generales establecidas por la ComisinNacional de Telecomunicaciones y en la habilitacin respectiva.

    Los operadores interesados en continuar prestando los servicios de radio y televisin, podrnsolicitar la renovacin de la habilitacin correspondiente con noventa das continuos deanticipacin a la fecha de vencimiento de aqulla de la cual sean titulares. En todo caso, lacondicin de titular de una habilitacin para la prestacin de servicios de radio y televisin noimplicar, para el solicitante, un derecho subjetivo o de preferencia a la renovacin de la misma. Elrgano rector decidir lo conducente dentro de los noventa das continuos siguientes a la solicitud.

    SEXTO.Se modifica el artculo 22, en la forma siguiente:

    Artculo 22Las habilitaciones administrativas, concesiones y permisos a que hace referencia esta Ley, seextinguirn por las causas siguientes:

    1. Vencimiento del plazo para el cual fue otorgada;

    2. Renuncia del titular, aceptada por el rgano rector o la Comisin Nacional deTelecomunicaciones, segn sea el caso.

    3. Revocatoria del ttulo de conformidad con lo previsto en la presente Ley;

    4. Muerte del titular en los casos de personas naturales, de conformidad con la normativa aplicable,o la extincin, disolucin, quiebra o liquidacin en caso de personas jurdicas.

    5. Decaimiento del ttulo en los casos que se verifique la prdida de alguno de los requisitos ycondiciones que dieron lugar al otorgamiento del mismo.

    6. Cualquier otra causa establecida en la presente Ley, sus reglamentos y el ttulo respectivo.

    El rgano rector o la Comisin Nacional de Telecomunicaciones, segn sea el caso, verificarn ysustanciarn a travs de los procedimientos administrativos correspondientes, la existencia dealguna de las causales establecidas en el presente artculo. A tal efecto, y de ser el caso, el rganocompetente dictar un acto motivado a travs del cual declare extinta la concesin. En el casoprevisto en los numerales 1, 2 y 4 el rgano rector o la Comisin Nacional de Telecomunicaciones,segn sea el caso, declararn de oficio la extincin de la habilitacin administrativa, concesin opermiso.

    El rgano rector podr, cuando lo juzgue conveniente a los intereses de la Nacin, o cuando as loexigiere el orden pblico o la seguridad, revocar o suspender las habilitaciones administrativas,concesiones o permisos.

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    SPTIMO:Se modifica el artculo 23, en la forma siguiente:

    Artculo 23

    No se requerir habilitacin administrativa o permiso para la instalacin u operacin de equipos oredes de telecomunicaciones, en los casos siguientes:

    1. Cuando se trate de equipos de seguridad o intercomunicacin que sin conexin a redes pblicasy sin utilizar el dominio pblico radioelctrico, se utilicen dentro de un inmueble o para servir adeterminados inmuebles.

    2. Cuando se trate de equipos que, a pesar de utilizar porciones del espectro radioelctrico, hayansido calificados de uso libre por la Comisin Nacional de Telecomunicaciones;

    3. Cuando se trate de equipos o redes de telecomunicaciones de rganos de la Repblica, de losestados o de los municipios, cuando tales actividades se hagan para la satisfaccin de susnecesidades comunicacionales, sin que medie contraprestacin econmica de terceros ni se hagauso del dominio pblico radioelctrico.

    4. Cuando se trate de servicios que utilicen como soporte redes, enlaces o sistemas detelecomunicaciones, con el objeto de ofrecer facilidades adicionales a las definidas como atributosde las habilitaciones administrativas, aplicando a estas facilidades procesos que hagan posibles, ladisponibilidad de informacin, la actuacin sobre stos o la interaccin con el sistema. Quedanexceptuados los proveedores de los servicios de Internet y los prestadores de servicios deproduccin nacional audiovisual y sonora.

    Pargrafo Primero:La Comisin Nacional de Telecomunicaciones podr establecer los casos ymodalidades en que los supuestos previstos en el presente artculo requerirn la notificacin a laComisin Nacional de Telecomunicaciones o el registro previo del proyecto respectivo.

    Pargrafo Segundo:Los servicios de produccin nacional audiovisual y sonora debern obtener

    el permiso correspondiente emanado de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones y estarnsujetos a las condiciones y limitaciones impuestas en la normativa que a tales efectos sta dicte.En dicha normativa se establecern, entre otros aspectos, los lapsos de vigencia de talespermisos, atendiendo al tipo y duracin de la actividad a realizar.

    OCTAVO:Se modifica el artculo 24, en la forma siguiente:

    Artculo 24El rgano rector, a travs de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones, propiciar laconvergencia tecnolgica y de servicios, siempre que con ello no se desmejore el acceso a losservicios y su calidad.

    NOVENO:Se modifica el artculo 27, en la forma siguiente:

    Artculo 27Si a juicio de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones la solicitud de habilitacin administrativadel interesado resulta oscura, inexacta o incompleta, dictar un acto suficientemente motivadomediante el cual ordenar al interesado corregirlos defectos de la solicitud en un lapso de quincedas hbiles contados a partir de su notificacin. Si el interesado no corrige o completa losaspectos de su solicitud, que se le hubiesen indicado en el plazo mencionado, o lo hace en formadistinta a la sealada, la Comisin Nacional de Telecomunicaciones dictar un acto en el cual sedeclarar inadmisible la solicitud, ordenar el archivo de la misma y dar por concluido elprocedimiento.

    DCIMO:Se modifica el artculo 28, en la forma siguiente:

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    Artculo 28La Comisin Nacional de Telecomunicaciones dispondr de un lapso de cuarenta y cinco dascontinuos, contados desde el recibo de la solicitud, para dictar una resolucin en la que se

    determine si la solicitud cumple o no con los requisitos de forma y de fondo previstos en esta Ley,sus reglamentos y en las Condiciones Generales. Dicho lapso podr prorrogarse mediante actomotivado, slo por una vez, hasta por quince das continuos.

    Durante el lapso que tiene para decidir, la Comisin Nacional de Telecomunicaciones podrsolicitar al interesado la informacin que considere pertinente y fijar a ste un plazo razonablepara consignarla. A partir de la notificacin del interesado se interrumpir el procedimientoadministrativo durante el plazo que le haya sido concedido al interesado o el plazo que ste hayautilizado efectivamente en consignar la totalidad de la informacin solicitada.

    DCIMO PRIMERO:Se modifica el artculo 29, en la forma siguiente:

    Artculo 29Cuando la Comisin Nacional de Telecomunicaciones determine que se han cumplido losrequisitos y condiciones establecidos en la ley y dems normativa aplicable, otorgar medianteacto motivado la habilitacin administrativa correspondiente o incorporar los atributos solicitados,segn el caso.

    En el caso de los procedimientos para la obtencin de habilitaciones y concesiones para laprestacin de los servicios de radio y televisin, la Comisin Nacional de Telecomunicacionespresentar un informe al rgano rector a los fines de que se pronuncie en relacin al otorgamientoo no de los ttulos respectivos. Este informe no crea derecho alguno al solicitante de la misma.

    A tal efecto, el rgano rector dispondr de un lapso de cuarenta y cinco das continuos,prorrogables una sola vez hasta por quince das continuos, contados a partir del da siguiente a larecepcin del informe presentado por la Comisin Nacional de Telecomunicaciones a que serefiere este artculo, para decidir sobre el otorgamiento solicitado.

    DCIMO SEGUNDO:Se modifica el artculo 30, en la forma siguiente:

    Artculo 30En el caso de que el rgano rector o la Comisin Nacional de Telecomunicaciones, segn sea elcaso, determine que el interesado no cumple con los extremos requeridos, dictar un actomotivado en el cual se declarar improcedente la solicitud, se dar por concluido el procedimientoadministrativo constitutivo y se notificar al interesado.

    DCIMO TERCERO:Se modifica el artculo 31, en la forma siguiente:

    Artculo 31Si el rgano rector o la Comisin Nacional de Telecomunicaciones no se pronuncian dentro de los

    lapsos legalmente establecidos sobre la procedencia o no de las solicitudes relativas a la obtencinde habilitaciones administrativas y concesiones, as como cualquier otra solicitud realizadaconforme a lo establecido en la presente Ley, dicho silencio se entender como una negativarespecto de la solicitud formulada.

    DCIMO CUARTO:Se modifica el artculo 32, en la forma siguiente:

    Artculo 32Si el procedimiento constitutivo llegase a paralizarse por causas imputables al interesado por msde quince das hbiles, se tendr por desistida la solicitud y se ordenar el archivo del expediente.

    DCIMO QUINTO:Se modifica el Captulo I, del Ttulo IV, en la forma siguiente:

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    CAPTULO IDEL RGANO RECTOR

    DCIMO SEXTO:Se modifica el artculo 34, en la forma siguiente:Artculo 34El rgano de adscripcin de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones es el rgano rector delas Telecomunicaciones en el Estado, y como tal le corresponde establecer las polticas planes ynormas generales que han de aplicarse en el sector de las telecomunicaciones, de conformidadcon esta Ley y en concordancia con los planes nacionales de desarrollo que establezca elEjecutivo Nacional.

    DCIMO SPTIMO:Se modifica el artculo 35, en la forma siguiente:

    ARTCULO 35La Comisin Nacional de Telecomunicaciones es un instituto autnomo, dotado de personalidad

    jurdica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, con autonoma tcnica, financiera,organizativa y administrativa de conformidad con esta Ley y dems disposiciones aplicables. LaComisin Nacional de Telecomunicaciones estar adscrita al rgano rector a los efectos del controlde tutela administrativa.

    DCIMO OCTAVO:Se modifica el artculo 37, en la forma siguiente:

    Artculo 37Son competencias de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones las siguientes:

    1. Dictar las normas y planes tcnicos para la promocin, desarrollo y proteccin de lastelecomunicaciones en el espacio geogrfico venezolano, de conformidad con esta Ley y demsnormas aplicables.

    2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de las leyes que la desarrollen, delos reglamentos y dems actos que dicte la Comisin cuya vigilancia le competa.

    3. Coordinar con los organismos nacionales los aspectos tcnicos en materia detelecomunicaciones.

    4. Proponer al rgano rector la designacin de representantes ante organismos internacionales detelecomunicaciones.

    5. Ofrecer adecuada y oportuna proteccin a los usuarios y operadores, cuando ello sea necesariode conformidad con esta Ley.

    6. Proponer al rgano rector los planes nacionales de telecomunicaciones, de conformidad con las

    directrices establecidas en los planes nacionales de desarrollo.7. Administrar y disponer de su patrimonio de conformidad con las normas legales y reglamentariasaplicables.

    8. Administrar, regular y controlar el uso de los recursos limitados utilizados en lastelecomunicaciones.

    9. Otorgar, revocar y suspender las habilitaciones administrativas, concesiones y permisos, salvocuando ello corresponda al rgano rector de conformidad con esta Ley.

    10. Inspeccionar y fiscalizar la instalacin, operacin y prestacin de servicios detelecomunicaciones.

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    11. Homologar y certificar equipos de telecomunicaciones.

    12. Aprobar las Condiciones Generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones.13. Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los procedimientos administrativosrelativos a presuntas infracciones a la ley y los reglamentos, as como aplicar las sancionesprevistas en esta Ley e imponer los correctivos a que haya lugar.

    14. Dictar medidas preventivas nominadas e innominadas, de oficio o a instancia de losinteresados, en el curso de los procedimientos administrativos de cualquier ndole que se siganante ella, cuando as lo requiera el caso concreto.

    15. Administrar y realizar todos los actos o actuaciones necesarias para garantizar el cumplimientode los fines relativos al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley.

    16. Evaluar y proponer al rgano rector la aprobacin de las tarifas para los diferentes servicios detelecomunicaciones, conforme a lo establecido en esta Ley.

    17. Establecer las unidades de medida que debern emplear los operadores para el cobro de susservicios.

    18. Fiscalizar, determinar, liquidar y recaudar los recursos de origen tributario, as como percibirdirectamente los que le correspondan de conformidad con la ley.

    19. Requerir de los usuarios y de los operadores de servicios, las informaciones que considereconvenientes, relacionadas con materias relativas al mbito de sus funciones.

    20. Procesar, clasificar, resguardar y custodiar el registro y los archivos de la Comisin Nacional deTelecomunicaciones.

    21. Vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento de las variables del mercado de lastelecomunicaciones y de las estadsticas correspondientes.

    22. Coadyuvar en el fomento y la proteccin de la libre competencia en el sector, en los trminosestablecidos en esta Ley.

    23. Actuar como rbitro en la solucin de conflictos que se susciten entre los operadores deservicios, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas o ello se derive de la aplicacin dela ley.

    24. Acreditar peritos en materia de telecomunicaciones;

    25. Manejar los equipos y recursos que se le asignen, los que obtenga en el desempeo de susfunciones, y cualquier otro que le corresponda.

    26. Ejercer acciones administrativas o judiciales de cualquier ndole para la salvaguarda yproteccin de sus derechos e intereses.

    27. Presentar el informe anual sobre su gestin al rgano rector.

    28. Dictar su reglamento interno, previa consulta con el rgano rector, as como las normas yprocedimientos para el funcionamiento de la Comisin.

    29. Elaborar el plan nico de cuentas para operadores de telecomunicaciones.

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    30. Ejecutar y velar por el cumplimiento del Plan Nacional de Contingencias para lasTelecomunicaciones que dicte el Presidente o Presidenta de la Repblica, en Consejo deMinistros, as como los planes que este prevea.

    31. Las dems atribuciones que le asigne la ley y las dems normas aplicables.

    DCIMO NOVENO:Se modifica el artculo 38, en la forma siguiente:

    Artculo 38El patrimonio de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones estar integrado de la siguienteforma:

    1. Los ingresos provenientes de su gestin y de la recaudacin de los derechos y tributos.

    2. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscalcorrespondiente, as como los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.

    3. Los dems bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que haya adquirido oadquiera en la realizacin de sus actividades o sean afectados a su patrimonio.

    Los recursos correspondientes al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley, sernadministrados por la Comisin Nacional de Telecomunicaciones como patrimonio separado, en laforma y para los fines que determinen esta Ley y su Reglamento, sin que pueda drsele a losmismos un uso distinto.

    VIGSIMO:Se modifica el artculo 39, en la forma siguiente:

    Artculo 39La Direccin de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones estar a cargo de un ConsejoDirectivo al cual corresponder el ejercicio de las competencias establecidas en esta Ley y sus

    reglamentos y, en especial, las siguientes:

    1. Someter a la consideracin del rgano rector el Plan Nacional de Telecomunicaciones para suaprobacin.

    2. Aprobar el presupuesto, el plan operativo anual y el balance general de la Comisin, conforme alos proyectos presentados por el Director o Directora.

    3. Dictar el Reglamento Interno de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones.

    4. Dictar las condiciones generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones,propuestas por el Director o Directora General.

    5. Dictar el plan nico de cuentas para operadores de telecomunicaciones, que someta para suconsideracin el Director o Directora General.

    6. Autorizar al Director o Directora General para la suscripcin de contratos en los casosestablecidos en la ley.

    7. Someter a la autorizacin del rgano rector las propuestas sobre las modificacionespresupuestarias presentadas por el Director o Directora General, que tengan por objetoincrementar los crditos presupuestarios del organismo, cuando exista un aumento superior al diezpor ciento (10%) de los recursos inicialmente presupuestados, sin perjuicio de las demsdisposiciones legales aplicables.

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    8. Dictar las decisiones relativas a los procesos de las habilitaciones administrativas o concesiones,de conformidad con lo previsto en esta Ley.

    9. Dictar las decisiones que le corresponda de conformidad con esta Ley sobre los procedimientosde oferta pblica y adjudicacin directa llevados a cabo por la Comisin Nacional deTelecomunicaciones.

    10. Decidir la revocatoria de las habilitaciones administrativas o concesiones, salvo cuando ellocorresponda al rgano rector de conformidad con esta Ley;

    11. Elaborar las normas tcnicas sobre telecomunicaciones de conformidad con la ley.

    Pargrafo nico: Los miembros del Consejo Directivo sern solidariamente responsable civil,penal y administrativamente, de las decisiones adoptadas en las reuniones del directorio.

    VIGSIMO PRIMERO:Se modifica el artculo 43, en la forma siguiente:

    Artculo 43No podrn ser designado Director o designada Directora General, miembros del Consejo Directivoni suplentes del mismo:

    1. Las personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo deafinidad, o sean cnyuges del Presidente o Presidenta de la Repblica, de la mxima autoridad delrgano rector o de algn miembro de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones.

    2. Quienes en beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente, hayan celebrado contratosde obras o de suministro de bienes con la Comisin Nacional de Telecomunicaciones y no loshayan finiquitado en el ao inmediatamente anterior a sus designaciones.

    3. Quienes tengan conflicto de intereses con el cargo a desempear.

    4. Quienes tengan participacin accionaria en empresas del sector o empresas que tengancontratos con la Comisin Nacional de Telecomunicaciones, a menos que hayan transferido sutitularidad accionaria con no menos de dos aos de anterioridad.

    5. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, culpable o fraudulenta, y loscondenados por delitos contra la fe pblica o contra el patrimonio pblico.

    VIGSIMO SEGUNDO:Se modifica el artculo 47, en la forma siguiente:

    Artculo 47La Comisin Nacional de Telecomunicaciones deber llevar un registro de sus actuaciones, cuyocontenido ser definido mediante Providencia Administrativa.

    La informacin contenida en el Registro Nacional de Telecomunicaciones a que se refiere esteartculo, podr ser consultada por cualquier persona que as lo requiera, salvo que su contenido sehaya declarado confidencial o secreto de conformidad con la ley.

    VIGSIMO TERCERO:Se modifica el artculo 50, en la forma siguiente:

    Artculo 50La Comisin Nacional de Telecomunicaciones, en coordinacin con el rgano rector, establecercomo prioridad a los efectos de alcanzar progresivamente las obligaciones del Servicio Universallas siguientes prestaciones:

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    1. Que todas las personas puedan recibir conexin a la red telefnica pblica fija y acceder a laprestacin del servicio telefnico fijo disponible para el pblico. La conexin debe ofrecer al usuariola posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisin de

    voz, texto y datos.2. Que los abonados al servicio telefnico dispongan, gratuitamente, de una gua telefnica,actualizada e impresa y unificada para cada mbito territorial. Todos los abonados tendrn derechoa figurar en las guas y a un servicio de informacin nacional sobre su contenido, sin perjuicio, entodo caso, del respeto a las normas que regulen la proteccin de los datos personales y el derechoa la intimidad.

    3. Que exista una oferta suficiente de telfonos pblicos de pago en el dominio pblico, en todo elespacio geogrfico venezolano.

    4. Que todas las personas tengan acceso a la red mundial de informacin Internet.

    5. Que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales tengan acceso alservicio telefnico fijo disponible al pblico, en condiciones equiparables a las que se ofrecen alresto de usuarios.

    VIGSIMO CUARTO:Se modifica el artculo 52, en la forma siguiente:

    Artculo 52Para garantizar el Servicio Universal de telecomunicaciones en todo el espacio geogrficovenezolano, la asignacin de las obligaciones de Servicio Universal sern sometidas, en cadacaso, a procesos de seleccin abiertos en el que podrn participar los operadores interesados, y seasignar la obligacin al operador interesado que requiera un monto menor del Fondo de ServicioUniversal, siempre que se satisfagan los requerimientos tcnicos y niveles de calidad establecidospor la Comisin Nacional de Telecomunicaciones. El procedimiento para la asignacin de lasobligaciones de Servicio Universal ser determinado mediante reglamento.

    La Comisin Nacional de Telecomunicaciones, atendiendo a la naturaleza del rea geogrfica, delas condiciones sociales y econmicas de las comunidades, o las caractersticas de los servicios aser prestados, podr asignar obligaciones de servicio universal directamente al operador detelefona bsica del Estado.

    La Comisin Nacional de Telecomunicaciones, publicar anualmente la lista de reas geogrficas yservicios sujetos a obligaciones de Servicio Universal, cumpliendo con los requisitos que al efectoprevea el reglamento respectivo.

    VIGSIMO QUINTO:Se modifica el artculo 56, en la forma siguiente:

    Artculo 56

    El Fondo de Servicio Universal contar con una Junta de Evaluacin y Seguimiento de Proyectos,presidida por el Director o Directora General de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones oquien ejerza sus funciones. La Junta de Evaluacin y Seguimiento de Proyectos estar integradaadems, por un representante designado por el rgano rector, un representante designado por elMinisterio del Poder Popular con competencia en materia de planificacin y finanzas, unrepresentante designado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia decomercio y, un representante designado por las personas que aportan al Fondo.

    La Junta de Evaluacin y Seguimiento de Proyectos tendr un Secretario Ejecutivo o SecretariaEjecutiva designado o designada por el Director o Directora General de la Comisin Nacional deTelecomunicaciones, de entre los funcionarios y funcionarias de la Comisin. Tambin se podrcontratar servicios profesionales externos al Fondo, cuando as se considere necesario.

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    VIGSIMO SEXTO: Se modifica el artculo 73, en la forma siguiente:

    Artculo 73

    La concesin de uso del espectro radioelctrico es un acto administrativo unilateral mediante elcual el rgano rector o la Comisin Nacional de Telecomunicaciones segn sea el caso, otorga orenueva, por tiempo limitado, a una persona natural o jurdica la condicin de concesionario para eluso y explotacin de una determinada porcin del espectro radioelctrico, previo cumplimiento delos requisitos establecidos en esta Ley. Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentariasaplicables, las relaciones derivadas de una concesin se regularn en el respectivo contrato deconcesin.

    Los derechos sobre el uso y explotacin del espectro radioelctrico derivados de una concesintienen carcter personalsimo, en consecuencia, no podrn cederse o enajenarse ni se adquieren otransmiten por sucesin, por efecto de los contratos, de la fusin de compaas o por prescripcin.Sin embargo, el concesionario podr solicitar a la Comisin Nacional de Telecomunicaciones susustitucin en la titularidad de la concesin por la persona que indique al efecto, siempre que stacumpla con las condiciones y principios establecidos en esta Ley.

    La solicitud de sustitucin en la titularidad de la concesin se tramitar de acuerdo al procedimientoprevisto en el artculo 25 y siguientes de la presente Ley, y en modo alguno implicar, para lapersona que pretende sustituir al concesionario, un derecho subjetivo a la obtencin de la misma osobre la porcin del espectro radioelctrico de que se trate.

    La duracin de las concesiones a que hace referencia el presente artculo no podr exceder dequince aos. Los concesionarios interesados en continuar el uso y la explotacin de porciones delespectro radioelctrico podrn solicitar la renovacin con noventa das continuos de anticipacin ala fecha de vencimiento de aqulla de la cual sean titulares. En todo caso, la condicin de titular deuna concesin de uso y explotacin de determinadas porciones del espectro radioelctrico noimplicar, para el solicitante, un derecho subjetivo o de preferencia a la renovacin de la misma. Elrgano rector decidir lo conducente dentro de los noventa das continuos siguientes a la solicitud.

    VIGSIMO SPTIMO:Se modifica el artculo 74, en la forma siguiente:

    Artculo 74El rgano rector o la Comisin Nacional de Telecomunicaciones, segn sea el caso, podrn,mediante acto motivado, cambiar la asignacin de una frecuencia o una banda de frecuencia quehaya sido otorgada en concesin, en los siguientes casos:

    1. Por razones de seguridad nacional.

    2. Para la introduccin de nuevas tecnologas y servicios.

    3. Para solucionar problemas de interferencia.

    4. Para dar cumplimiento a las modificaciones del Cuadro Nacional de Atribucin de Bandas deFrecuencias (CUNABAF).

    En los casos previstos en los numerales anteriores, el rgano rector o la Comisin Nacional deTelecomunicaciones, segn sea el caso, podrn otorgar al concesionario, por adjudicacin directa,nuevas bandas de frecuencia disponibles, mediante las cuales se puedan ofrecer los serviciosoriginalmente prestados, sin perjuicio de la indemnizacin a que haya lugar en caso de que dichocambio cause daos al concesionario. Si no existieren frecuencias o bandas de frecuenciasdisponibles, se proceder a declarar la extincin de la concesin conferida al concesionario y a laindemnizacin de los daos materiales que se hubieren ocasionado.

    VIGSIMO OCTAVO:Se modifica el artculo 75, en la forma siguiente:

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    Artculo 75No se requerir concesin para el uso del espectro radioelctrico en los siguientes casos:

    1. Enlaces punto a punto, cuyo lapso de uso no exceda de tres das continuos;

    2. Pruebas pilotos de equipos de nuevas tecnologas, que requieran el uso del espectroradioelctrico por un lapso que no exceda de tres meses continuos improrrogables;

    3. Cuando se trate de radioaficionados que tengan la condicin de tales segn esta Ley;

    4. Para la utilizacin de equipos de uso libre, de conformidad con esta Ley.

    Pargrafo nico:En los casos expresados en los numerales 1 y 2 el interesado deber solicitar ala Comisin Nacional de Telecomunicaciones un permiso de carcter temporal, y pagar la tasacorrespondiente por la administracin y control del uso del espectro radioelctrico.

    Los permisos temporales a que hace referencia el presente artculo, estarn sujetos a lascondiciones y limitaciones impuestas en la normativa que a tales efectos dicte la ComisinNacional de Telecomunicaciones. En dicha normativa se establecern los lapsos de vigencia de losmismos, atendiendo al tipo y duracin de la actividad a realizar. La vigencia de los permisos decarcter temporal no podr ser mayor a dos aos, y en ningn caso podrn renovarse.

    Los permisos de carcter temporal no otorgarn expectativas de derecho alguno o exclusivo sobrela porcin de espectro radioelctrico utilizada. Quienes obtengan el referido permiso tienen eldeber de no ocasionar interferencias a personas que posean ttulo de concesin para usar yexplotar el espectro radioelctrico, y en ningn caso podrn reclamar proteccin contra lasinterferencias procedentes de stos.

    De ser el caso, cuando se cause interferencia a personas que posean ttulo de concesin para usar

    y explotar el espectro radioelctrico, el titular del permiso deber desactivar la fuente deinterferencia de forma inmediata y permanentemente.

    Las personas interesadas en la obtencin de un permiso de carcter temporal, deben consignarante la Comisin Nacional de Telecomunicaciones los recaudos que al efecto se exijan. LaComisin Nacional de Telecomunicaciones dispondr de diez das hbiles para pronunciarse sobreel particular.

    VIGSIMO NOVENO:Se modifica el artculo 76, en la forma siguiente:

    Artculo 76Para realizar actividades de telecomunicaciones que impliquen el uso del espectro radioelctricolos operadores debern obtener previamente la concesin de uso correspondiente, otorgada por el

    rgano rector o la Comisin Nacional de Telecomunicaciones, segn sea el caso, a travs delprocedimiento de oferta pblica o por adjudicacin directa, en la forma y condiciones reguladas poresta Ley y su Reglamento.

    TRIGSIMO.Se modifica el artculo 79, en la forma siguiente:

    Artculo 79La Comisin de Oferta Pblica estar integrada por cinco miembros, dos representantesdesignados por el rgano rector y tres funcionarios designados o funcionarias designadas por elConsejo Directivo de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones.

    TRIGSIMO PRIMERO: Se modifica el artculo 104, en la forma siguiente:

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    Artculo 104Corresponde al rgano rector o a la Comisin Nacional de Telecomunicaciones, segn el caso,otorgar mediante adjudicacin directa, las concesiones relativas a porciones determinadas del

    espectro radioelctrico. A tales afectos, los interesados debern hacer la solicitud correspondientea la Comisin Nacional de Telecomunicaciones y cumplir con los extremos legales, econmicos ytcnicos que se requieran para ello de conformidad con esta Ley y sus reglamentos.

    TRIGSIMO SEGUNDO:Se suprime el artculo 106.

    TRIGSIMO TERCERO:Se modifica el artculo 108, que pasa a ser el 107, en la forma siguiente:

    Artculo 107No se otorgar la concesin de uso del espectro radioelctrico a quienes, a pesar de haber sidoescogidos de conformidad con las modalidades establecidas en esta Ley, sin embargo, estnincursos en los supuestos siguientes:

    1. Cuando el rgano rector o la Comisin Nacional de Telecomunicaciones constate que se hansuministrado datos falsos o inexactos por parte del seleccionado o adjudicatario, o cuando stoshayan sido declarados en atraso o quiebra.

    2. Cuando el seleccionado o adjudicatario renuncie por escrito a tal condicin y se lo comunique alrgano rector o a la Comisin Nacional de Telecomunicaciones.

    3. Cuando el seleccionado o adjudicatario no pague dentro de los plazos previstos en el proceso,los montos correspondientes en los casos de subasta.

    4. Cuando de manera sobrevenida el seleccionado o adjudicatario deje de tener las cualidadestcnicas, econmicas o legales que le permitieron participar en el proceso.

    5. Cuando surjan graves circunstancias atinentes a la seguridad del Estado que, a juicio del

    Presidente o Presidenta de la Repblica, hagan inconveniente su otorgamiento.

    Pargrafo Primero: En los casos en los que no se otorgue la concesin por alguna de lascausales previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artculo, el rgano rector o la ComisinNacional de Telecomunicaciones, segn sea el caso, dictar un acto al efecto donde indique losmotivos por los cuales no se vaya a suscribir el contrato y deje constancia de la existencia dealguno de los supuestos all previstos. En tales situaciones se proceder conforme a lo establecidoen el artculo siguiente y el reglamento de esta Ley.

    Pargrafo Segundo:En los casos en que no se otorgue la concesin por la causal prevista en elnumeral 5 de este artculo, el Presidente o Presidenta de la Repblica dictar el Decretocorrespondiente por el cual establezca la existencia de esas circunstancias. El reglamento de estaLey determinar las consecuencias derivadas del supuesto previsto en este numeral.

    TRIGSIMO CUARTO:Se modifica el artculo 109, que pasa a ser el 108, en la forma siguiente:

    Artculo 108Cuando no se otorgue la concesin debido a las razones contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4del artculo anterior, se atender a las particularidades siguientes:

    1. En los casos en que la seleccin se haya producido mediante el mecanismo de subasta, laComisin Nacional de Telecomunicaciones otorgar la Buena Pro al precalificado que hubiesepresentado la segunda mejor oferta, siempre que entre sta y la mejor oferta no hubiese existidouna diferencia mayor al tres por ciento (3%). En caso contrario, la Comisin Nacional deTelecomunicaciones declarar cerrado el proceso y podr iniciar de oficio o a instancia de parte unnuevo procedimiento de Oferta Pblica.

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    2. El reglamento de esta Ley podr en determinadas condiciones, eximir del cumplimiento de laprecalificacin a quienes hubiesen participado en el procedimiento anterior.

    3. Cuando la seleccin se haya producido a travs de adjudicacin directa, el rgano rector o laComisin Nacional de Telecomunicaciones, segn sea el caso, actuar de conformidad con lo queal efecto prevea el reglamento de esta Ley.

    TRIGSIMO QUINTO:Se modifica el artculo 110, que pasa a ser el 109, en la forma siguiente:

    Artculo 109Conjuntamente con el otorgamiento de la concesin para el uso y explotacin del espectroradioelctrico, el rgano rector o la Comisin Nacional de Telecomunicaciones, segn sea el caso,otorgarn la habilitacin administrativa asociada a la misma.

    TRIGSIMO SEXTO:Se modifica el artculo 111, que pasa a ser el 110, en la forma siguiente:

    Artculo 110Corresponde a la Comisin Nacional de Telecomunicaciones, la administracin, control yregulacin del recurso limitado de numeracin, el establecimiento de los Planes Nacionales deNumeracin y su respectiva normativa quedando entendido que tal atribucin comprendeigualmente la asignacin y registro de nombres de dominio bajo la estructura de primer nivel .veen la red mundial Internet. A los efectos de esta Ley, se entiende por Numeracin la representacinunvoca, a travs de identificadores, de los equipos terminales de redes de telecomunicaciones,elementos de redes de telecomunicaciones, o a redes de telecomunicaciones en s mismas.Quedan excluidos del alcance de esta Ley los identificadores otorgados en forma directa oindirecta por entes internacionales, distintos a aquellos administrados y otorgados por la Repblicaa travs de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones.

    La Comisin Nacional de Telecomunicaciones podr dictar cualquier otra normativa para la

    asignacin y registro de nombres de dominio a que hace referencia el presente Captulo.

    Los identificadores estarn basados en cdigos o caracteres alfanumricos, siguiendo las pautasestablecidas por los organismos de regulacin internacionales o regionales que normen la materia.

    TRIGSIMO SPTIMO:Se modifica el artculo 112, que pasa a ser el 111, en la forma siguiente:

    Artculo 111Los atributos de numeracin que se otorguen de conformidad con esta Ley, tendrn carctermeramente instrumental. En consecuencia, su otorgamiento no confiere derechos o intereses a losoperadores, por lo que su modificacin, o supresin para el caso en que se encuentren ociosos deconformidad con lo establecido en la respectiva habilitacin administrativa, no genera derecho deindemnizacin alguna.

    La Comisin Nacional de Telecomunicaciones establecer las condiciones y mecanismos para lamodificacin o supresin de los nombres de dominio a que hace referencia la presente Ley,conforme al plan nacional que dicte.

    Los recursos de numeracin no podrn ser transferidos a otro operador, en forma directa oindirecta, sin autorizacin expresa de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones, la cual deberajustarse a lo establecido en los Planes Nacionales de Numeracin.

    TRIGSIMO OCTAVO:Se modifica el artculo 122, que pasa a ser el 121 en la forma siguiente:

    Artculo 121

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    Para la prestacin de los servicios satelitales en el pas, se le dar prioridad al uso de satlitesvenezolanos, si stos proveen condiciones tcnicas y econmicas equivalentes a las de lossatlites extranjeros.

    A los efectos de esta Ley, se entiende por satlite venezolano aquel que utiliza recursos orbitales yespectro radioelctrico asociado que haya sido asignado por la Repblica y registrado a nombre desta por los Organismos Internacionales pertinentes y cuyas estaciones de control y monitoreo, ascomo la sede de negocios de la entidad correspondiente, estn instaladas en el territorio nacional.

    Quien provea capacidad satelital en el territorio nacional a operadores debidamente habilitadospara la prestacin de servicios a terceros, requerir de la obtencin del permiso de provisin decapacidad satelital.

    A los efectos de la presente Ley, se entender por capacidad satelital los recursos de espectroradioelctrico cuantificados en trminos de ancho de banda, velocidad de transmisin o ambas,que ofrece un proveedor mediante un sistema satelital a operadores de servicios detelecomunicaciones autorizados, sin que ello implique la prestacin de servicios detelecomunicaciones.

    TRIGSIMO NOVENO:Se modifica el artculo 138, que pasa a ser el 137 en la forma siguiente:

    ARTCULO 137El servicio de radioaficionados es un servicio de radiocomunicaciones universal que tiene porobjeto la instruccin individual, la intercomunicacin y los estudios tcnicos de la radiotecnia.

    Se entiende por radioaficionado, toda persona natural o persona jurdica sin fines de lucro uorganismo gubernamental debidamente autorizado. La actividad realizada por los radioaficionadostiene por objeto la instruccin individual, la intercomunicacin y los estudios tcnicos de laradiotecnia.

    Las personas debidamente autorizadas, que posean o controlen estaciones radioelctricasdestinadas a la realizacin de actividades de radioaficionados, debern efectuar el registro de lasmismas ante la Comisin Nacional de Telecomunicaciones a travs de los medios previstos paratal fin.

    CUADRAGSIMO:Se modifica el artculo 139, que pasa a ser el 138 en la forma siguiente:

    Artculo 138La Comisin Nacional de Telecomunicaciones autorizar la instalacin y operacin de estacionesde radioaficionados a personas naturales de nacionalidad venezolana o personas jurdicas sin finesde lucro, domiciliadas en el pas y a extranjeros residentes en la Repblica o de trnsito en elterritorio nacional, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, suReglamento y dems normas que se dicten sobre la materia.

    A tal efecto, la Comisin Nacional de Telecomunicaciones expedir los permisos para la operacinde estaciones de radioaficionados, los cuales tendrn una vigencia no mayor a diez aos y podrnser renovados por igual lapso, de conformidad con lo establecido en el Reglamento respectivo.

    La Comisin Nacional de Telecomunicaciones dispondr de un plazo no mayor de quince dashbiles para el otorgamiento de los permisos a que se refiere el presente artculo.

    CUADRAGSIMO PRIMERO: Se modifica el artculo 140, que pasa a ser el 139 en la formasiguiente:

    Artculo 139

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    Las estaciones de radioaficionados slo podrn ser operadas en el territorio de la Repblica porpersonas previamente autorizadas por la Comisin Nacional de Telecomunicaciones. El titular deun permiso de radioaficionados no deber:

    1. Usar sus equipos para fines distintos a aquellos para los cuales se le otorg el permiso;

    2. Permitir que persona alguna opere su estacin sin la autorizacin correspondiente.

    CUADRAGSIMO SEGUNDO: Se modifica el artculo 145, que pasa a ser el 144 en la formasiguiente:

    Artculo 144Los prestadores de servicios de telecomunicaciones fijarn sus precios, salvo por lo que respecta alos servicios de telefona bsica, aquellos prestados en funcin de una obligacin de serviciouniversal o aqullos que determine el rgano rector de conformidad con lo previsto en el presenteartculo, cuyas tarifas sern fijadas por el rgano rector, oda la opinin de la Comisin Nacional deTelecomunicaciones, y entrarn en vigencia una vez publicadas en la Gaceta Oficial de laRepblica Bolivariana de Venezuela.

    A los efectos del presente artculo, se entender por servicios de telefona bsica los servicios detelefona local y telefona de larga distancia, prestados a travs de redes pblicas detelecomunicaciones.

    En todo caso, el rgano rector, oda la opinin de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones,podr fijar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones, cuando lo considere necesario porrazones de inters pblico.

    CUADRAGSIMO TERCERO: Se modifica el artculo 147, que pasa a ser el 146, en la formasiguiente:

    Artculo 146Quienes con fines de lucro presten servicios de radiodifusin sonora o de televisin abierta,pagarn al Fisco Nacional un impuesto del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos, derivadosde la explotacin de tales servicios.

    Quienes presten cualquier otro servicio de telecomunicaciones o realicen cualquier actividad detelecomunicaciones con fines de lucro, debern pagar al Fisco Nacional un impuesto del dos comatres por ciento (2,3%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotacin de tales servicios.

    Este impuesto se liquidar y pagar trimestralmente, dentro de los primeros quince das continuossiguientes a cada trimestre del ao calendario y se calcular sobre la base de los ingresos brutoscorrespondientes al trimestre anterior.

    Quienes exploten recursos orbitales y porciones de espectro radioelctrico asociadas y proveancapacidad satelital con fines de lucro a operadores autorizados para la prestacin de los serviciosde telecomunicaciones a terceros, debern pagar a la Repblica un impuesto del cero coma cincopor ciento (0,5%) sobre el monto facturado o pagado a stos, por concepto de provisin decapacidad satelital.

    Este tributo se liquidar y pagar anualmente dentro de los cuarenta y cinco das continuossiguientes al vencimiento del ao calendario que corresponda. Los proveedores de capacidadsatelital estarn sujetos nicamente al pago del tributo establecido en el presente Captulo.

    La provisin de capacidad satelital constituir hecho imponible de este impuesto, an cuando sehaya contratado, perfeccionado o pagado en el exterior y aunque el proveedor de la misma no seencuentre domiciliado en la Repblica.

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    A los fines del control fiscal, los operadores que presten servicios de telecomunicaciones a tercerosdebern remitir a la Comisin Nacional de Telecomunicaciones, los contratos y la factura o

    documento que evidencia la cancelacin de la provisin de capacidad satelital que sean suscritos.CUADRAGSIMO CUARTO: Se modifica el artculo 148, que pasa a ser el 147, en la formasiguiente:

    Artculo 147Quienes presten servicios o realicen actividades de telecomunicaciones con fines de lucro,debern pagar a la Comisin Nacional de Telecomunicaciones una contribucin especial del mediopor ciento (0,50%) de los ingresos brutos, derivados de la explotacin de esa actividad, los cualesformarn parte de los ingresos propios de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones para sufuncionamiento.

    Esta contribucin especial se liquidar y pagar trimestralmente, dentro de los primeros quincedas continuos siguientes a cada trimestre del ao calendario y se calcular sobre la base de losingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.

    CUADRAGSIMO QUINTO: Se modifica el artculo 149, que pasa a ser el 148, en la formasiguiente:

    Artculo 148Quienes exploten o hagan uso del espectro radioelctrico, debern pagar anualmente a laComisin Nacional de Telecomunicaciones una tasa por concepto de administracin y control delmismo, que no exceder del medio por ciento (0,5%) de sus ingresos brutos.

    En el caso de servicios de radiodifusin sonora y de televisin abierta, este porcentaje no excederde un cero coma dos por ciento (0,2%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotacin de talesservicios.

    Esta tasa se liquidar y pagar anualmente, dentro de los primeros cuarenta y cinco das continuosdel ao calendario.

    El Reglamento de esta Ley definir el modelo para el clculo de dicha tasa, en funcin de lossiguientes criterios: frecuencias y ancho de banda asignados, extensin del rea geogrficacubierta y poblacin existente en la misma, tiempo por el cual se haya otorgado la concesin ymodalidad de uso.

    La Comisin Nacional de Telecomunicaciones enterar al Fisco Nacional el cincuenta por ciento(50%) del monto resultante por este concepto y el resto formar parte de los ingresos propios de laComisin.

    La administracin de nombres de dominio causar el pago de una tasa anual a la ComisinNacional de Telecomunicaciones por un monto de una Unidad Tributaria (1 U.T.). Quedan exentosdel pago de la tasa por administracin de nombres de dominio, cuando stos hayan sidosolicitados por entes u rganos del Estado.

    CUADRAGSIMO SEXTO: Se modifica el artculo 151, que pasa a ser el 150, en la formasiguiente:

    Artculo 150Quienes presten servicios o realicen actividades de telecomunicaciones con fines de lucro debernaportar al Fondo de Servicio Universal el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos.

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    Los prestadores de servicios de radiodifusin sonora o de televisin abierta, quedan exceptuadosde esta obligacin, slo por lo que respecta a los ingresos brutos que obtengan por dichasactividades.

    Este aporte se liquidar y pagar trimestralmente, dentro de los primeros quince das continuossiguientes a cada trimestre del ao calendario y se calcular sobre la base de los ingresos brutoscorrespondientes al trimestre anterior.

    CUADRAGSIMO SPTIMO: Se modifica el artculo 152, que pasa a ser el 151 en la formasiguiente:

    Artculo 151Quienes presten servicios o realicen actividades de telecomunicaciones aportarn al Fondo deInvestigacin y Desarrollo de las Telecomunicaciones el medio por ciento (0,50%) de sus ingresosbrutos.

    Los prestadores de servicios de radiodifusin sonora o de televisin abierta, quedan exceptuadosde esta obligacin, slo por lo que respecta a los ingresos brutos que obtengan por dichasactividades.

    Este aporte se liquidar y pagar trimestralmente, dentro de los primeros quince das continuossiguientes a cada trimestre del ao calendario y se calcular sobre la base de los ingresos brutoscorrespondientes al trimestre anterior.

    CUADRAGSIMO OCTAVO: Se modifica el artculo 155, que pasa a ser el 154, en la formasiguiente:

    Artculo 154Se entender que los ingresos brutos se han generado en las situaciones siguientes:

    1. En la fecha del corte de cuenta de los usuarios o contratantes de los servicios;

    2. Cuando el operador reciba por anticipado la contraprestacin por un servicio que se comprometea prestar.

    A los efectos de esta Ley se entiende que los ingresos brutos de los sujetos del hecho imponibleno admiten costos ni deducciones de ningn tipo.

    Pargrafo nico: A los efectos de este Ttulo, las cantidades pagadas por los operadores detelecomunicaciones por concepto de interconexin no formarn parte del monto de los ingresosbrutos generados. As mismo, no formar parte de los ingresos brutos de las operadoras detelecomunicaciones, los ingresos derivados de dividendos, venta de activos e ingresos financieros.

    En el caso de radiodifusin sonora y televisin abierta, tampoco formarn parte de los ingresosbrutos, aqullos que provengan de la venta de producciones artsticas, tales como novelas,radionovelas y documentales.

    CUADRAGSIMO NOVENO: Se modifica el artculo 158, que pasa a ser el 157, en la formasiguiente:

    Artculo 157Los servicios de radioaficionados quedan excluidos de los tributos establecidos en esta Ley. Slopagarn una tasa equivalente a una Unidad Tributaria (1 U.T.) para el otorgamiento o renovacinde sus respectivos permisos.

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    El Presidente o Presidenta de la Repblica, en Consejo de Ministros, podr exonerar total oparcialmente a las emisoras de frontera, de radiodifusin sonora y televisin abierta comunitariasde servicio pblico sin fines de lucro que tengan la condicin de tales segn la respectiva

    normativa, del pago de los tributos establecidos en esta Ley. Asimismo, podr exonerar del pagode tales tributos a los estados y municipios o sus entes descentralizados funcionalmente y a losrganos y entes de la administracin pblica, que realicen actividades de telecomunicaciones sinfines de lucro y con inters social.

    QUINCUAGSIMO:Se modifica el artculo 171, que pasa a ser el 170, en la forma siguiente:

    Artculo 170Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley,ser sancionado con la revocatoria de la habilitacin administrativa o concesin, segn el caso:

    1. El destinatario de una obligacin de Servicio Universal que incumpla con las previsiones,actividades y cargas derivadas del mismo.

    2. El que incumpla los parmetros de calidad, cobertura y eficiencia que determine la ComisinNacional de Telecomunicaciones.

    3. El que no haga uso efectivo de la porcin del espectro radioelctrico que le hubiese sidoasignada, en los trminos y condiciones establecidos al efecto.

    4. El que inobserve una medida provisionalsima o cautelar dictada por la Comisin Nacional deTelecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

    5. El que cause interferencias a servicios de telecomunicaciones, en forma dolosa.

    6. El que utilice o permita el uso de los servicios de telecomunicaciones para los cuales esthabilitado, como medios para coadyuvar en la comisin de delitos.

    7. El que de forma dolosa suministre informacin a la Comisin Nacional de Telecomunicacionesfundada en documentos declarados falsos por sentencia definitivamente firme;

    8. Quien incumpla con la obligacin de obtener la aprobacin de la Comisin Nacional deTelecomunicaciones en las operaciones a las que se refiere las disposiciones finales, quinta ysptima, de esta Ley.

    9. Quien evada el pago de los tributos previstos en esta Ley.

    10. La reincidencia en alguna de las infracciones a las que se refiere esta Seccin en el plazo deun ao contado a partir del momento en que la sancin anterior quede definitivamente firme.

    11. La revocatoria de la concesin del espectro radioelctrico implicar la revocatoria de lahabilitacin administrativa correspondiente y viceversa.

    12. La cesin, enajenacin, arrendamiento o la utilizacin por parte de terceros de la habilitacinadministrativa, concesin o permiso, en contravencin a lo establecido en esta Ley.

    QUINCUAGSIMO PRIMERO: Se modifica el artculo 173, que pasa a ser el 172, en la formasiguiente:

    Artculo 172Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley,ser sancionado con el comiso de los equipos y materiales empleados en la instalacin, operacin,prestacin o explotacin de dichos servicios o actividades, quien:

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    1. Haga uso de cualquier red o preste algn servicio de telecomunicaciones sin contar con surespectiva habilitacin administrativa, concesin o permiso, segn sea el caso.

    2. Reincida en la instalacin, operacin, prestacin o explotacin de redes o servicios detelecomunicaciones sin poseer la habilitacin administrativa, concesin o permiso.

    3. No acate la decisin de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones derivada de la revocatoriade una habilitacin administrativa, concesin o permiso, segn sea el caso.

    QUINCUAGSIMO SEGUNDO:Se modifica el artculo 175, que pasa a ser el 174, en la formasiguiente:

    Artculo 174En el caso de uso clandestino del espectro radioelctrico, la Comisin Nacional deTelecomunicaciones ordenar al infractor la cesacin de sus actividades clandestinas. Seentender que existe uso clandestino del espectro radioelctrico cuando no se cuente con larespectiva concesin o permiso para su uso y explotacin.

    La Comisin Nacional de Telecomunicaciones, podr igualmente ordenar de forma temporal odefinitiva la cesacin de sus actividades a quien instale, opere o explote servicios detelecomunicaciones que requieran la habilitacin administrativa, concesin o permiso, sin contarcon stos.

    QUINCUAGSIMO TERCERO: Se modifica el artculo 180, que pasa a ser el 179, en la formasiguiente:

    Artculo 179Una vez ordenada la apertura del procedimiento corresponder a la Consultora Jurdica larealizacin de todas las actuaciones necesarias para la sustanciacin del mismo, incluida las

    incidencias cautelares, sin perjuicio de la potestad del Director o Directora General de dictar actosde sustanciacin complementarios en la etapa de decisin del procedimiento.

    La sustanciacin del expediente deber concluirse dentro de los treinta das hbiles siguientes alauto de apertura, pero podr prorrogarse hasta por diez das hbiles cuando la complejidad delasunto as lo requiera.

    QUINCUAGSIMO CUARTO: Se modifica el artculo 182, que pasa a ser el 181, en la formasiguiente:

    Artculo 181Tanto al inicio como en el curso de los procedimientos administrativos de cualquier ndole que seinstruya, la Comisin Nacional de Telecomunicaciones podr dictar cualquier medida cautelar

    nominada e innominada que se considere necesaria para la proteccin del rgimen jurdicovigente, a cuyos efectos deber realizarse la respectiva ponderacin de intereses, todo ello enatencin a la presuncin de buen derecho que emergiere de la situacin.

    QUINCUAGSIMO QUINTO: Se modifica el artculo 183, que pasa a ser el 182, en la formasiguiente:

    Artculo 182Entre las medidas cautelares que puede adoptar la Comisin Nacional de Telecomunicaciones,atendiendo a los parmetros establecidos en el artculo anterior, se sealan las siguientes:

    1. Ordenar la suspensin inmediata, total o parcial de las actividades presuntamente infractoras deesta Ley.

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    QUINCUAGSIMO NOVENO: Se modifica el artculo 189, que pasa a ser el 188, en la formasiguiente:

    Artculo 188Ser penado con prisin de uno a cuatro aos:

    1. Quien con dolo cause daos a equipos terminales, instalaciones o sistemas detelecomunicaciones, de manera que interrumpa parcial o totalmente la prestacin del servicio.

    2. El que utilizando equipos o tecnologas de cualquier tipo, proporcione a un tercero el acceso odisfrute en forma fraudulenta o indebida de un servicio o facilidad de telecomunicaciones.

    3. Quien en forma clandestina haga uso del espectro radioelctrico.

    4. El que produzca interferencias perjudiciales con el fin especfico de generar la interrupcin de unservicio de telecomunicaciones.

    SEXAGSIMO:Se modifica el artculo 191, que pasa a ser la disposicin final primera, en la formasiguiente:

    PrimeraNo se otorgarn habilitaciones administrativas, concesiones o permisos a personas naturales o

    jurdicas que hubieren ostentado una habilitacin, concesin o permiso revocado, o hubieren sidosancionadas por realizar actividades de telecomunicaciones o usado y explotado el espectroradioelctrico, sin contar con la respectiva habilitacin, concesin o permiso, segn sea el caso.Esta misma restriccin aplica para los accionistas, socios, participantes o directivos de dichaspersonas jurdicas.

    Ninguna persona natural o jurdica o grupo de personas podr, por s o por interpuesta persona,

    obtener en concesin o llegar a controlar ms de una estacin de radiodifusin o televisin abierta,en la misma banda de frecuencia por localidad. Esta misma restriccin opera con relacin a losaccionistas de una empresa concesionaria.

    Por reglamento podrn establecerse otras restricciones que garanticen la pluralidad ydemocratizacin en la distribucin y uso de tales recursos.

    En todo caso, el Estado podr reservarse para s frecuencias en cada una de las bandas deradiodifusin sonora y de televisin abierta, comprendidas en el Cuadro Nacional de Atribucin deBandas de Frecuencias (CUNABAF).

    SEXAGSIMO PRIMERO:Se modifica el artculo 195, que pasa a ser la disposicin final quinta,en la forma siguiente:

    QuintaLa adquisicin total o parcial de personas jurdicas titulares de habilitaciones administrativas parael establecimiento y explotacin de redes y para la prestacin de servicios de telecomunicaciones,la suscripcin de un acuerdo de fusin, la escisin, transformacin o la creacin de filiales queexploten servicios de telecomunicaciones, cuando impliquen un cambio en el control sobre lasmismas, as como cualquier otra operacin mercantil que implique un cambio directo o indirecto enel control accionario y financiero sobre las mismas, deber someterse a la aprobacin previa de laComisin Nacional de Telecomunicaciones para que tales operaciones adquieran eficacia.

    La Comisin Nacional de Telecomunicaciones slo podr aprobar las operaciones a que se refiereeste artculo cuando medie opinin favorable de la Superintendencia para la Promocin yProteccin de la Libre Competencia.

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    El acto administrativo mediante el cual no se apruebe la realizacin de la operacin deberexpresar con toda claridad los fundamentos del mismo y si fuere el caso, hacer las

    recomendaciones pertinentes. El acto de rechazo impedir en forma definitiva la ejecucin de laoperacin en la forma pautada, salvo que los interesados acojan las observaciones orecomendaciones formuladas por la Superintendencia para la Promocin y Proteccin de la LibreCompetencia, o el acto administrativo de rechazo sea anulado por decisin definitivamente firme.

    SEXAGSIMO SEGUNDO:Se modifica el artculo 196, que pasa a ser la disposicin final sexta,en la forma siguiente:

    SextaQuien solicite a la Comisin Nacional de Telecomunicaciones la incorporacin como atributosconcretos de su habilitacin administrativa, determinadas prestaciones para ofrecerlas al pblico,debern expresar en el proyecto respectivo, bajo juramento, s alguna empresa vinculada a ellapresta el mismo servicio o servicios semejantes. En tales casos, la Comisin Nacional deTelecomunicaciones solicitar la opinin de la Superintendencia para la Promocin y Proteccin dela Libre Competencia, sobre los efectos que el otorgamiento del atributo solicitado pudiera tener enel sector, previa audiencia de los interesados. Al respecto, se tendr en cuenta la condicin deempresas vinculadas de conformidad con las disposiciones de la Ley para Promover y Proteger elEjercicio de la Libre Competencia.

    Sin perjuicio del resto de sus potestades, la Comisin Nacional de Telecomunicaciones seabstendr de aprobar el proyecto respectivo si la opinin de la Superintendencia resultadesfavorable.

    SEXAGSIMO TERCERO:Se modifica el artculo 198, que pasa a ser la disposicin final octava,en la forma siguiente:

    Octava

    Las operadoras de telecomunicaciones podrn constituir empresas filiales para prestar, a travs destas, uno o varios servicios para los cuales hayan obtenido la habilitacin administrativa oconcesin correspondiente. En todo caso, esta modalidad de gestin requerir de la obtencinprevia de la autorizacin del rgano rector o la Comisin Nacional de Telecomunicaciones, segnsea el caso, y en ella deber mantenerse en todo momento, el control de gestin y responsabilidadsobre las filiales. Asimismo, las operadoras de telecomunicaciones podrn ceder a sus filialesalguno de los atributos de las habilitaciones administrativas o concesiones de las que seantitulares, previa autorizacin de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones, lo cual implicar quela responsabilidad en la prestacin del servicio corresponder a la filial, siendo necesaria laobtencin de su respectiva autorizacin o concesin, segn el caso, de conformidad con lanormativa aplicable.

    Mediante reglamento podr establecerse la necesidad de que la prestacin de determinados

    servicios de telecomunicaciones se haga a travs de empresas filiales o sujetas al control de laempresa titular de la habilitacin administrativa o concesin.

    SEXAGSIMO CUARTO:Se modifica el artculo 204, que pasa a ser la disposicin final dcimacuarta, en la forma siguiente:

    Dcima cuartaLa Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos se aplicar supletoriamente a losprocedimientos que instruya la Comisin Nacional de Telecomunicaciones.

    Las decisiones que adopte el Consejo Directivo y el Director o Directora General de la ComisinNacional de Telecomunicaciones sern recurribles directamente ante el rgano rector o ante laSala Poltico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a opcin del interesado. En el primer

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    caso, el recurso deber ejercerse dentro de los quince das hbiles siguientes a la fecha denotificacin del acto y no podr recurrirse ante la Sala Poltico Administrativa hasta tanto se hayaadoptado la decisin correspondiente, o se haya vencido el lapso para decidir el mismo, sin que

    exista pronunciamiento alguno al respecto.SEXAGSIMO QUINTO: Se modifica el artculo 207, que pasa a ser la disposicin derogatorianica, en la forma siguiente:

    nica.Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias existentes, en todo aquello que seacontrario a lo dispuesto en esta Ley.

    SEXAGSIMO SEXTO: Se modifica el artculo 208, que pasa a ser la disposicin final dcimasptima, en la forma siguiente:

    Dcima sptimaLos accionistas o participantes de personas jurdicas habilitadas para la prestacin de servicios deradio y televisin conforme a lo establecido en esta Ley, no podrn efectuar enajenacionesvoluntarias o forzosas o constituir gravmenes de sus acciones o cuotas de participacin, niaumentos por encima del veinte por ciento (20%) de su capital, sin la previa autorizacin delrgano rector.

    SEXAGSIMO SPTIMO:Se modifica el artculo 209, que pasa a ser la disposicin final dcimaoctava, en la forma siguiente:

    Dcima octavaLa persona natural titular de una habilitacin y concesin para la prestacin de servicios de radio ytelevisin, que desee prestar los servicios a travs de una persona jurdica, deber obtenerpreviamente la autorizacin expresa del rgano rector. En todo caso, dicha autorizacin noimplicar en modo alguno la transferencia de la titularidad de la habilitacin y concesin a favor dela persona jurdica que al efecto se indique y deber mantener en todo momento, el control

    accionario, de gestin y la responsabilidad sobre aqulla.

    SEXAGSIMO OCTAVO:Se modifica el artculo 210, que pasa a ser la disposicin final dcimanovena, en la forma siguiente:

    Dcima novenaEl Estado promover el desarrollo de la radio y la televisin digital, de conformidad con losestndares que adopte el Presidente o Presidenta de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Atales efectos, el rgano rector dictar, mediante resolucin, la normativa aplicable que determinarel modelo, limitaciones, requisitos, cronograma de implementacin y cualquier otro aspectonecesario para obtener las condiciones que se estimen convenientes para el adecuado desarrollode estos servicios.

    SEXAGSIMO NOVENO:Se modifica el artculo 211, que pasa a ser la disposicin final vigsima,en la forma siguiente:

    VigsimaEl rgano rector dictar los lineamientos o criterios de instalacin de las redes detelecomunicaciones del Estado, a los fines de garantizar el desarrollo armnico, unificado ycoherente de las mismas.

    SEPTUAGSIMO:Se modifica el artculo 212, que pasa a ser la disposicin final vigsima primera,en la forma siguiente:

    Vigsima primera

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    El Estado se reservar frecuencias de las comprendidas en el Cuadro Nacional de Atribucin deBandas de Frecuencias (CUNABAF).

    SEPTUAGSIMO PRIMERO:Se modifica el artculo 213, que pasa a ser la disposicin transitoriaprimera, en la forma siguiente:

    PrimeraQuienes posean habilitaciones de radioaficionados no vencidas al momento de la entrada envigencia de la presente Ley, mantendrn los derechos adquiridos hasta el vencimiento de lasmismas, debiendo cumplir con el registro de estaciones previsto en esta Ley.

    No requerirn de trmite adicional para la obtencin del permiso de radioaficionado previsto en lapresente Ley:

    1. Quienes hayan solicitado ante la Comisin Nacional de Telecomunicaciones la transformacinde los permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, y cumplidocon los requisitos establecidos en atencin a dicho proceso.

    2. Quienes hayan solicitado una habilitacin administrativa para la instalacin y operacin deestaciones radioaficionados, a partir del 12 de junio de 2000 hasta la entrada en vigencia de lapresente Ley, habiendo cumplido con los procedimientos y requisitos para ello establecidos.

    SEPTUAGSIMO SEGUNDO:Se modifica el artculo 214, que pasa a ser la disposicin transitoriasegunda, en la forma siguiente:

    SegundaEl rgano rector o la Comisin Nacional de Telecomunicaciones, segn el caso continuarn, en lostrminos y condiciones previstos en la presente disposicin, la transformacin de las concesiones,contratos, permisos o cualquier otro instrumento otorgado con anterioridad a la entrada en vigenciade la Ley Orgnica de Telecomunicaciones publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica

    Bolivariana de Venezuela N 36.970 del 12 de junio de 2000, que no hubieren sido transformados yque autoricen a su titular para la prestacin o explotacin de servicios o actividades detelecomunicaciones, en las habilitaciones administrativas, concesiones, permisos u obligaciones denotificacin o registros establecidos en esta Ley.

    Estos instrumentos mantendrn la vigencia, derechos y obligaciones en ellos contenidos, slo sisus titulares presentan la ratificacin de la solicitud de transformacin, en el lapso y bajo lascondiciones que a tal efecto establezca la Comisin Nacional de Telecomunicaciones.

    La no ratificacin de la solicitud de transformacin en los trminos aqu previstos se entendercomo renuncia de la respectiva concesin, contrato, permiso o cualquier otro instrumento que hayaautorizado a su titular para la prestacin o explotacin de servicios o actividades detelecomunicaciones.

    La transformacin de las concesiones, contratos, permisos o cualquier otro instrumento queautorice a su titular para la prestacin o explotacin de servicios o actividades detelecomunicaciones se har atendiendo a los principios siguientes:

    1. Transparencia, buena fe, igualdad y celeridad.

    2. Solo se transformarn los permisos, concesiones o cualquier otro instrumento que seencuentren vigentes al momento de la publicacin de la presente Ley, y que efectivamente hayanautorizado a su titular para la prestacin o explotacin de servicios o actividades detelecomunicaciones, de forma regular.

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    3. Los derechos de uso y explotacin dados en concesin, sobre frecuencias legalmenteotorgadas, se mantendrn en plena vigencia.

    4. No implicar el otorgamiento de ms facultades para la prestacin de servicios, que las queactualmente tienen los operadores de telecomunicaciones de conformidad con sus respectivosttulos jurdicos.

    5. Se respetar el objeto, la cobertura y el lapso de vigencia de las concesiones, contratos,permisos o cualquier otro instrumento que autorice a su titular para la prestacin o explotacin deservicios o actividades de telecomunicaciones.

    6. Los operadores que actualmente tengan obligaciones relativas a metas de calidad, desarrollo,expansin y mantenimiento de sus redes, de conformidad con sus respectivos contratos deconcesin, debern cumplir con las mismas.

    7. Slo se establecern las limitaciones que resulten compatibles con los principios de esta Ley y eldesarrollo que de ellos hagan los reglamentos respectivos.

    Los titulares de las concesiones, contratos, permisos o cualquier otro instrumento otorgado conanterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, que autorizaron a su titular para la prestacin oexplotacin de servicios o actividades de telecomunicaciones que no hubieren sido transformadosy no se encuentren vigentes al momento de la publicacin de la presente Ley, debern solicitar yobtener la respectiva habilitacin administrativa, concesin, permiso provisional o realizar lanotificacin o el registro, segn el caso, conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley. Elrgano rector o la Comisin Nacional de Telecomunicaciones, segn sea el caso, declararn deoficio la extincin de dichos ttulos jurdicos.

    SEPTUAGSIMO TERCERO:Se modifica el artculo 215, que pasa a ser la disposicin transitoriatercera, en la forma siguiente:

    TerceraAquellos procedimientos en curso iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la LeyOrgnica de Telecomunicaciones publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana deVenezuela N 36.970 del 12 de junio de 2000, que estaban destinados a la obtencin deconcesiones, permisos o cualquier otro instrumento que autorizara a su titular para la prestacin oexplotacin de servicios o actividades de telecomunicaciones, se adecuarn al procedimiento parala obtencin de habilitaciones administrativas, concesiones, permisos provisionales u obligacionesde notificacin y registro previsto en la presente Ley, segn sea el caso, slo si las personasnaturales o jurdicas que dieron inicio a los mismos, ratifican la solicitud de otorgamiento de losreferidos ttulos jurdicos en el lapso que a tal efecto establezca la Comisin Nacional deTelecomunicaciones. En caso de no realizarse la ratificacin en el lapso establecido, se tendr pordesistida la solicitud y se ordenar el archivo del expediente.

    La ratificacin a que hace referencia la presente disposicin solo podr ser presentada por lossolicitantes que dieron inicio a los respectivos procedimientos.

    SEPTUAGSIMO CUARTO:Se modifica el artculo 216, que pasa a ser la disposicin transitoriacuarta, en la forma siguiente:

    CuartaSe mantendrn en pleno vigor todos los derechos y obligaciones derivados de las habilitacionesadministrativas y concesiones vlidamente otorgadas con anterioridad a la publicacin de lapresente Ley en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en los trminos ycondiciones, establecidos en los mismos, salvo aquello que contradiga lo dispuesto en la presenteLey.

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    SEPTUAGSIMO QUINTO:Se modifica el artculo 217, que pasa a ser la disposicin transitoriaquinta, en la forma siguiente:

    QuintaLos actuales prestadores de servicios de produccin nacional audiovisual debern solicitar a laComisin Nacional de Telecomunicaciones el permiso correspondiente, en el lapso y bajo lascondiciones que a tal efecto establezca la Comisin Nacional de Telecomunicaciones.

    Solo podrn continuar prestando el servicio de produccin nacional audiovisual aquellas personasnaturales o jurdicas que soliciten y obtengan el permiso correspondiente, en los trminos previstosen la presente Ley.

    SEPTUAGSIMO SEXTO: Se modifica el artculo 218, que pasa a ser la disposicin transitoriasexta, en la forma siguiente:

    SextaTodos los operadores de servicios de telecomunicaciones, con la finalidad de garantizar lainteroperabilidad de las redes y la prestacin de servicios deben implementar en su red pblica detelecomunicaciones el sistema de sealizacin por canal comn N 7, sistemas de sealizacinpara redes por paquetes o aquellos protocolos de sealizacin que sean previstos en la normativaaplicable.

    Esta disposicin tiene carcter obligatorio y se implementar de conformidad con los criterios queal efecto establezca progresivamente, la Comisin Nacional de Telecomunicaciones.

    SEPTUAGSIMO SPTIMO:Se modifica el artculo 219, que pasa a ser la disposicin transitoriasptima, en la forma siguiente:

    SptimaHasta tanto el rgano rector fije las tarifas de los servicios de telecomunicaciones de conformidad

    con lo previsto en el artculo 144 de la presente Ley, se mantendrn en vigencia los mecanismospara el establecimiento de precios y tarifas existentes con anterioridad a la entrada en vigencia dela presente Ley.

    SEPTUAGSIMO OCTAVO:Se modifica el Artculo 220, que pasa a ser la disposicin transitoriaoctava, en la forma siguiente:

    OctavaHasta tanto se dicte una nueva normativa sublegal por el rgano o ente competente conforme a lapresente Ley, seguirn vigentes todas aquellas disposiciones dictadas hasta la fecha que nocontradigan lo expresamente establecido por la presente Ley.

    SEPTUAGSIMO NOVENO:Se modifica el artculo 221, que pasa a ser la disposicin transitoria

    novena, en la forma siguiente:NovenaEl operador de telefona bsica del Estado podr prestar el servicio de televisin por suscripcin,siempre que cumpla en forma concurrente con las siguientes condiciones:

    1. Que haya adquirido el atributo correspondiente; y

    2. Que garantice, a satisfaccin de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones, el acceso deoperadoras de televisin por suscripcin a los ductos, tanquillas y dems elementos necesariospara el emplazamiento de cables, que se encuentren bajo su control o posesin por cualquierttulo.

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    Pargrafo nicoPara prestar el mencionado servicio en zonas del pas en las cuales no existan operadores detelevisin por suscripcin va cable, el operador de telefona bsica del Estado deber demostrar a

    la Comisin Nacional de Telecomunicaciones que ha puesto pblicamente a disposicin de otrasoperadoras de televisin por suscripcin va cable el acceso a los ductos, tanquillas y demselementos necesarios para el emplazamiento de cables, que se encuentren bajo su control oposesin por cualquier ttulo.

    La Comisin Nacional de Telecomunicaciones, determinar los requisitos bsicos de seguridad yacceso que deben garantizarse para el cabal cumplimiento de la obligacin prevista en esteartculo, as como la utilizacin de tales elementos en condiciones transparentes y nodiscriminatorias.

    OCTAGSIMO:Se modifica el artculo 222, que pasa a ser la disposicin transitoria dcima, en laforma siguiente:

    DcimaHasta tanto se dicte la ley correspondiente, el Ejecutivo Nacional podr, cuando lo juzgueconveniente a los intereses de la Nacin, o cuando as lo exigiere el orden pblico o la seguridad,suspender la transmisin de comunicaciones cursadas a travs de los distintos medios detelecomunicaciones, todo ello de conformidad con la Constitucin de la Repblica.

    OCTAGSIMO PRIMERO. De conformidad con lo previsto en el artculo 5 de la Ley dePublicaciones Oficiales, imprmase en un solo texto la Ley Orgnica de Telecomunicaciones,publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 36.970. de fecha 12 de

    junio de 2000, sustityase donde sea necesario el lenguaje de gneros, los nombres de losministerios por Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de, entes u rganos ysustityase la numeracin del articulado correspondiente a las disposiciones transitorias,derogatorias y finales por ordinales; de igual forma las firmas, fechas y dems datos de sancin ypromulgacin.

    Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, enCaracas, a los veinte das del mes de diciembre de dos mil diez. Ao 200 de la Independencia y151 de la Federacin.

    CILIA FLORESPresidenta de la Asamblea Nacional

    DARO VIVAS VELASCOPrimer Vicepresidente

    MARELIS PREZ MARCANOSegunda Vicepresidenta

    IVN ZERPA GUERREROSecretario

    VCTOR CLARK BOSCNSubsecretario

    Promulgacin de la Ley de Reforma de la Ley Orgnica de Telecomunicaciones, de Conformidadcon lo previsto en el artculo 213 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho das del mes de diciembre de dos mil diez. Aos200 de la Independencia, 151 de la Federacin y 11 de la Revolucin Bolivariana.

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    Cmplase,(L.S.)

    HUGO CHVEZ FRASRefrendadoEl Vicepresidente Ejecutivo, ELAS JAUA MILANOEl Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, FRANCISCO JOS AMELIACHORTAEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMIEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores NICOLS MADURO MOROSEl Ministro del Poder Popular de Planificacin y Finanzas, JORGE GIORDANIEl Ministro del Poder Popular para la Defensa, CARLOS JOS MATA FIGUEROAEl Ministro del Poder Popular para el Comercio, RICHAR SAMUEL CANNEl Ministro del Poder Popular para las Industrias Bsicas y Minera, JOS SALAMAT KHANFERNNDEZEl Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERAEl Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNNDEZEl Ministro del Poder Popular para la Educacin Universitaria, EDGARDO RAMREZLa Ministra del Poder Popular para la Educacin, JENNIFER JOSEFINA GIL LAYALa Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOSLa Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARA CRISTINA IGLESIASEl Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOS GARCESDA SILVAEl Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hbitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEALOZAEl Ministro del Poder Popular para la Energa y Petrleo, RAFAEL DARO RAMREZ CARREOEl Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDIEl Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnologa e Industrias Intermedias, RICARDO JOSMENNDEZ PRIETOEl Ministro del Poder Popular para la Comunicacin y la Informacin, ANDRS GUILLERMO

    IZARRA GARCALa Ministra del Poder Popular para las Comunas y Proteccin Social, ISIS OCHOA CAIZLEZEl Ministro del Poder Popular para la Alimentacin, CARLOS OSORIO ZAMBRANOEl Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASS SESTONOVASEl Ministro del Poder Popular para el Deporte, HCTOR RODRGUEZ CASTROLa Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indgenas, NICIA MALDONADO MALDONADOLa Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Gnero, NANCY PREZ SIERRAEl Ministro del Poder Popular para Energa Elctrica, AL RODRGUEZ ARAQUEEl Ministro de Estado para la Banca Pblica, HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DAZEl Ministro de Estado para la Transformacin Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DEASS SESTO NOVAS

    ASAMBLEA NACIONALDE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Decreta

    la siguiente,

    LEY ORGNICA DE TELECOMUNICACIONES

    TTULO IDISPOSICIONES GENERALES

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    Artculo 1Esta Ley tiene por objeto establecer el marco legal de regulacin general de las

    telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las personas a la comunicacin y ala realizacin de las actividades econmicas de telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sinms limitaciones que las derivadas de las leyes y de la Constitucin de la Repblica.

    Se excluye del objeto de esta Ley la regulacin del contenido de las transmisiones ycomunicaciones cursadas a travs de los distintos medios de telecomunicaciones, la cual se regirpor las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes.

    Artculo 2Los objetivos generales de esta Ley son:

    1. Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios detelecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad, y salvaguardar, en la prestacin deestos, la vigencia de los derechos constitucionales, en particular el del respeto a los derechos alhonor, a la intimidad, al secreto en las comunicaciones y el de la proteccin a la juventud y lainfancia. A estos efectos, podrn imponerse obligaciones a los operadores de los servicios para lagaranta de estos derechos.

    2. Promover y coadyuvar el ejercicio del derecho de las personas a establecer medios deradiodifusin sonora y televisin abierta comunitarias de servicio pblico sin fines de lucro, para elejercicio del derecho a la comunicacin libre y plural.

    3. Procurar condiciones de competencia entre los operadores de servicios.

    4. Promover el desarrollo y la utilizacin de nuevos servicios, redes y tecnologas cuando estndisponibles y el acceso a stos, en condiciones de igualdad de personas e impulsar la integracindel espacio geogrfico y la cohesin econmica y social.

    5. Impulsar la integracin eficiente de servicios de telecomunicaciones.

    6. Promover la investigacin, el desarrollo y la transferencia tecnolgica en materia detelecomunicaciones, la capacitacin y el empleo en el sector.

    7. Hacer posible el uso efectivo, eficiente y pacfico de los recursos limitados detelecomunicaciones, tales como la numeracin y el espectro radioelctrico, as como la adecuadaproteccin de este ltimo.

    8. Incorporar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal, calidad ymetas de cobertura mnima uniforme, y aquellas obligaciones relativas a seguridad y defensa, enmateria de telecomunicaciones.

    9. Favorecer el desarrollo armnico de los sistemas de telecomunicaciones en el espaciogeogrfico, de conformidad con la ley.

    10. Favorecer el desarrollo de los mecanismos de integracin regional en los cuales sea parte laRepblica y fomentar la participacin del pas en organismos internacionales detelecomunicaciones.

    11. Promover la inversin nacional e internacional para la modernizacin y el desarrollo del sectorde las telecomunicaciones.

    Artculo 3

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    El rgimen integral de las telecomunicaciones y del espectro radioelctrico, es de la competenciadel Poder Pblico Nacional y se regir por esta Ley, sus reglamentos y dems disposicionesnormativas que con arreglo a ellas se dicten. Las autoridades nacionales, estadal