ley orgánica de mercado de valores

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La presente ley tiene por objeto desarrollar y promover el mercado de valores en forma equitativa, eficiente y transparente; proteger los intereses del público inversionista; disminuir el riesgo sistémico; fomentar una sana competencia; y mantener información veraz, completa, oportuna y simétrica.

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1

ÍNDICE

TÍTULO I ........................................................................................................................................... 6

DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY ......................................................... 6

TÍTULO II .......................................................................................................................................... 9

DE LA JUNTA DE REGULACIÓN DEL MERCADO DE VALORES ...................................... 9

TÍTULO III ....................................................................................................................................... 16

DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS Y VALORES ............................................ 16

TÍTULO IV ....................................................................................................................................... 21

DE LA OFERTA PÚBLICA ........................................................................................................... 21

TÍTULO V ........................................................................................................................................ 27

DEL REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES .................................................................... 27

TÍTULO VI ....................................................................................................................................... 33

INFORMACIÓN............................................................................................................................. 33

TÍTULO VII ..................................................................................................................................... 40

MERCADO DE VALORES ........................................................................................................... 40

TÍTULO VIII .................................................................................................................................... 51

AUTORREGULACIÓN ................................................................................................................. 51

TÍTULO IX ....................................................................................................................................... 54

BOLSAS DE VALORES ................................................................................................................. 54

TÍTULO X ........................................................................................................................................ 60

MERCADOS ALTERNATIVOS PRIVADOS O PÚBLICOS ..................................................... 60

TITULO XI ....................................................................................................................................... 68

SISTEMA UNICO BURSÁTIL (SIUB) ......................................................................................... 68

TÍTULO XII ..................................................................................................................................... 74

2

INTERMEDIARIOS DE VALORES ............................................................................................. 74

TÍTULO XIII .................................................................................................................................... 82

BANCA DE INVERSIÓN .............................................................................................................. 82

TÍTULO XVI .................................................................................................................................... 86

DEPÓSITOS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES ............................... 87

TÍTULO XV ................................................................................................................................... 100

COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES .................................................. 100

TÍTULO XVI .................................................................................................................................. 111

ADMINISTRADORAS DE FONDOS Y FIDEICOMISOS ...................................................... 111

TÍTULO XVII ................................................................................................................................. 122

TÍTULO XVII ................................................................................................................................. 143

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN .................................................................................... 143

TÍTULO XVIII ............................................................................................................................... 166

DE LA TITULARIZACIÓN ........................................................................................................ 166

TÍTULO XIX .................................................................................................................................. 192

EMISIÓN DE BONOS CORPORATIVOS ................................................................................. 193

TÍTULO XX ................................................................................................................................... 207

OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN ................................................................................... 207

TÍTULO XXI .................................................................................................................................. 214

CLUBES DE INVERSIÓN ........................................................................................................... 214

TÍTULO XXII ................................................................................................................................. 219

CALIFICADORAS DE RIESGO ................................................................................................. 219

TÍTULO XXIII ............................................................................................................................... 234

AUDITORÍA EXTERNA ............................................................................................................. 234

3

TÍTULO XXIV ............................................................................................................................... 243

VINCULACIONES ....................................................................................................................... 243

TÍTULO XXV ................................................................................................................................. 247

GRUPOS ECONÓMICOS ........................................................................................................... 247

TÍTULO XXVI ............................................................................................................................... 250

RESPONSABILIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES ...................................................... 250

TÍTULO XXVII .............................................................................................................................. 260

ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DE RIESGOS ...................................................................... 260

TÍTULO XXVIII ............................................................................................................................. 263

TRIBUTACIÓN ............................................................................................................................. 263

TÍTULO XXIX ............................................................................................................................... 265

CONFLICTOS DE INTERÉS ....................................................................................................... 265

TÍTULO XXXI ............................................................................................................................... 268

INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS Y VALORES A LOS

ENTES DEL MERCADO ............................................................................................................. 268

TÍTULO XXXII .............................................................................................................................. 271

DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................................. 271

TÍTULO XXXIII ............................................................................................................................. 276

DISPOSICIONES TRANSITORIAS ........................................................................................... 276

TÍTULO XXXIV ............................................................................................................................. 283

DISPOSICIONES REFORMATORIAS ...................................................................................... 283

TÍTULO XXXV .............................................................................................................................. 337

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ............................................................................................... 337

4

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

Considerando:

Que la primera Ley de Mercado de Valores del Ecuador se publicó en el

Suplemento del Registro Oficial No. 199 del 28 de mayo de 1993;

Que la mencionada Ley de Mercado de Valores fue derogada con la expedición de

una nueva Ley de Mercado de Valores publicada en el Registro Oficial No. 367 del

23 de julio de 1998;

Que en el Suplemento del Registro Oficial No. 215 del 22 de febrero de 2006 se

publicó la Codificación de la Ley de Mercado de Valores actualmente en vigencia;

Que el Art. 11, numeral 9, de la Constitución de la República del Ecuador,

determina que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar

los derechos garantizados en ella, lo cual implica la obligación estatal de adecuar

formal y materialmente, las leyes y normas de inferior jerarquía a la Constitución y

los instrumentos internacionales;

Que el Art. 276, numeral 2, de la Constitución de la República del Ecuador,

establece que el régimen de desarrollo tendrá como uno de sus objetivos construir

5

un sistema económico justo, democrático, productivo, solidario y sostenible;

basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios

de producción, y en la generación de trabajo digno y estable;

Que el Art. 277, numeral 5, de la Constitución de la República del Ecuador,

establece que se impulsará el desarrollo de las actividades económicas mediante

un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y

defiendan, mediante el cumplimiento de la Constitución y la ley;

Que el Art. 284, numerales 1 y 8, de la Constitución de la República del Ecuador,

establecen que la política económica tendrá como uno de sus objetivos asegurar

una adecuada distribución del ingreso y de la riqueza nacional; y propiciar el

intercambio justo y complementario de bienes y servicios en mercados

transparentes y eficientes respectivamente;

Que el Mercado de Valores es una herramienta que permite encausar el ahorro

existente al sector productivo, beneficiando a los inversionistas que participen en

este mercado;

Que es necesario reformar el esquema del Mercado de Valores actual con el fin de

desarrollarlo de manera íntegra y cumplir con los preceptos constitucionales

enunciados;

En ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral sexto del artículo 120 de

la Constitución de la República del Ecuador, resuelve expedir la siguiente:

6

LEY ORGÁNICA DE MERCADO DE VALORES

TÍTULO I

DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Art. 1.- Objeto y ámbito de la ley.-

La presente ley tiene por objeto desarrollar y promover el mercado de valores en

forma equitativa, eficiente y transparente; proteger los intereses del público

inversionista; disminuir el riesgo sistémico; fomentar una sana competencia; y

mantener información veraz, completa, oportuna y simétrica.

Las disposiciones de esta ley orgánica tienen el carácter de normas jurídicas de

orden público económico.

Esta ley regula las actividades del mercado de valores en general; y la creación,

organización, objeto social, funcionamiento y extinción de las instituciones

creadas al amparo de esta ley, y las actividades desarrolladas por las entidades de

apoyo del mercado de valores y por otros participantes que utilicen los

mecanismos y figuras previstas en dicha Ley. El ámbito de aplicación de esta Ley,

abarca el mercado de valores que incluye el mercado bursátil, el Mercado

Alternativo y el mercado extrabursátil, los emisores, las bolsas de valores, los

Mercados Alternativos Privados o Públicos y sus administradores, los

intermediarios de valores, administradoras de fondos y fideicomisos,

calificadoras de riesgo, depósitos de compensación y liquidación, entidades de

apoyo al mercado de valores y demás participantes que de cualquier manera

7

actúen en él.

También son sujetos de aplicación de esta Ley la Junta de Regulación del

Mercado de Valores y la Superintendencia de Compañías y Valores.

Art. 2.- Principios rectores del mercado de valores.- Los principios rectores del

mercado de valores que orientan la actuación de la Junta de Regulación del

Mercado de Valores, de la Superintendencia de Compañías y Valores y de los

participantes son:

1. La fe pública;

2. Protección del inversionista;

3. Transparencia;

4. Información simétrica, clara, veraz, completa y oportuna;

5. Respeto y fortalecimiento de la potestad normativa de la Junta de

Regulación del Mercado de Valores, con sujeción a la Constitución de la

República, las políticas públicas del Mercado de Valores y la Ley;

6. La libre competencia;

7. Tratamiento igualitario a los participantes del mercado de valores;

8. La aplicación de buenas prácticas Corporativas.

Art. 3.- Concepto de valor.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por valor, al

derecho o conjunto de derechos de contenido esencialmente económico y

negociables en el mercado de valores, que incorporan un derecho literal y

autónomo que se ejercita por su portador legitimado según la ley y constituyen

8

títulos ejecutivos para los efectos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

Se presume, salvo prueba en contrario, su autenticidad, así como la licitud de su

causa y la provisión de fondos.

Se entenderá como valores, entre otros, a acciones, bonos, pólizas, pagarés,

cédulas, certificados de tesorería, títulos emitidos como producto de un proceso

de titularización, bonos emitidos con fines de protección ambiental y otros que

establezca la ley o la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Si constan en un soporte cartular, pueden emitirse nominativos, a la orden o al

portador. Si son nominativos circularán por cesión cambiaria inscrita en el

registro del emisor; si son a la orden por endoso; si son al portador, por su simple

entrega.

Si constan en anotaciones en cuenta, los valores, dentro de una misma emisión, se

consideran fungibles entre sí y la transmisión de su dominio se perfecciona por el

respectivo registro contable, dentro de un sistema de anotaciones en cuenta,

llevado a cabo por un depósito de compensación y liquidación de valores

conforme esta Ley. Tal inscripción de la transmisión a favor del adquirente

producirá los mismos efectos que la tradición de los valores legitimándolo así

para el ejercicio de sus derechos.

Cualquier limitación a la libre negociación y circulación de los valores no prevista

en la Ley, carece de efectos jurídicos. Para la negociación y circulación de los

valores emitidos por las entidades e instituciones del sector público se deberá

observar en lo que fuere aplicable lo establecido en el Código de Planificación y

Finanzas Públicas

9

En el mercado de valores también se podrán negociar instrumentos financieros

tales como:

1. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a

plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados, relacionados

con valores, divisas, materias primas, tipos de interés o rendimientos, u

otros instrumentos financieros derivados, índices financieros o medidas

financieras.

2. Instrumentos financieros derivados para la transferencia del riesgo de

crédito.

3. Otros que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Para expedir la regulación de los mercados en los cuales se negocien estos

instrumentos financieros en el mercado de valores, la Junta de Regulación del

Mercado de Valores previamente deberá recibir los justificativos que

fundamenten la necesidad de mitigación de riesgos del sector real involucrado, y

velar por el control adecuado del riesgo sistémico asociado a estos instrumentos.

TÍTULO II

DE LA JUNTA DE REGULACIÓN DEL MERCADO DE VALORES

Art. 4.- Créase la Junta de Regulación del Mercado de Valores (JRMV), como un

organismo de derecho público perteneciente a la Función Ejecutiva, para

establecer la política pública del mercado de valores y dictar las normas para el

funcionamiento y control del mercado de valores, en concordancia con lo

10

establecido en la Constitución de la República del Ecuador y en esta Ley.

Art. 5.- La organización y funcionamiento de la Junta de Regulación del Mercado

de Valores deberá obedecer a los principios establecidos en esta Ley y estarán

orientados a satisfacer las necesidades de agilidad y seguridad que requiere el

mercado de valores en sus operaciones.

Art. 6.- Integración. La Junta de Regulación del Mercado de Valores estará

integrada por tres miembros, quienes serán:

I. El Ministro encargado de la Política económica, quien lo presidirá, o su

delegado;

II. El Ministro encargado de la política de la producción, o su delegado;

III. Un delegado del Presidente de la República.

Los delegados de los miembros de la Junta, y el delegado del Presidente de la

República, deberán contar con suficiente experiencia y conocimiento del mercado

de valores.

El Superintendente de Compañías y Valores, el Superintendente de Bancos y

Seguros, y el Superintendente del Sistema Financiero Popular y Solidario serán

parte de la Junta de Regulación del Mercado de Valores, con voz informativa

pero sin voto.

11

Art. 7.- De las sesiones.- La Junta de Regulación del Mercado de Valores

sesionará obligatoriamente, de manera ordinaria, por lo menos una vez al mes; y

extraordinariamente cuando la convoque su presidente o su subrogante. Este

organismo no podrá sesionar ni decidir sino con la asistencia y el acuerdo de al

menos dos de sus miembros.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter

general, dictará todas sus normas de funcionamiento.

Art. 8.- De los impedimentos.- No podrán ser miembros de la Junta de

Regulación del Mercado de Valores:

1. Los cónyuges o convivientes en unión de hecho, o quienes fueren parientes

entre sí de uno de los demás miembros de la Junta de Regulación del

Mercado de Valores, dentro del cuarto grado de consanguinidad o

segundo de afinidad;

2. Quienes hayan sido condenados, mediante sentencia ejecutoriada, al pago

de obligaciones con instituciones del sistema financiero, o por obligaciones

tributarias, así como los que hubieren incumplido un laudo dictado por un

tribunal de arbitraje, mientras esté pendiente la obligación;

3. Quienes judicialmente hayan sido declarados insolventes; los representantes

legales y administradores de compañías que se hayan sometido a procesos

de concurso preventivo o concordato, y quienes tengan glosas confirmadas

12

en última instancia por la Contraloría General del Estado o el Juez de lo

Contencioso Administrativo, según el caso;

4. Los impedidos de ejercer el comercio y quienes hayan sido condenados por

delitos contra la propiedad, las personas, la fe pública o la administración

pública; así como los sancionados con inhabilitación o remoción de su

cargo por la Superintendencia de Compañías y Valores o el controlador del

mercado financiero;

5. Quienes fueren condenados mediante sentencia ejecutoriada por los delitos

tipificados en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y

Lavado de Activos;

6. Los que se encontraren o se hayan encontrado en estado de quiebra o

hubieren sido declarados insolventes, aún cuando posteriormente hayan

sido rehabilitados;

7. Los que estuvieren inhabilitados para ejercer cargos públicos en general, o

cargos directivos en instituciones del sistema financiero o sociedades

mercantiles;

8. Quienes directa o indirectamente sean titulares de más del cinco por ciento

del capital de entidades inscritas en el Registro del Mercado de Valores;

9. Los directores, funcionarios o empleados de entidades o sociedades inscritas

en el Registro del Mercado de Valores o de sus empresas vinculadas; y,

10. Quienes se encuentren en algunas de las situaciones previstas en el título

relativo a las vinculaciones en los términos de esta Ley.

Art. 9.- Son atribuciones de la Junta de Regulación del Mercado de Valores,

además de las establecidas por esta u otras leyes:

13

1. Formular la política pública del mercado de valores y regular su aplicación

y funcionamiento;

2. Impulsar el desarrollo del mercado de valores, mediante la regulación de

las políticas expedidas

3. Establecer políticas para la promoción de la apertura de capitales y de

financiamiento a través del mercado de valores, así como la utilización de

nuevos instrumentos que se puedan negociar en este mercado;

4. Establecer mecanismos de fomento, promoción y capacitación del mercado

de valores

5. Regular las inscripciones en el Registro del Mercado de Valores.

6. Expedir las normas complementarias y las resoluciones administrativas de

carácter general necesarias para la aplicación de la presente Ley;

7. Expedir las normas generales en base a las cuales las bolsas de valores, los

Mercados Alternativos Privados o Públicos y las asociaciones gremiales

creadas al amparo de esta Ley, podrán dictar sus normas de

autorregulación;

8. Establecer los parámetros, índices, relaciones y demás normas de solvencia

y prudencia financiera y control para las entidades reguladas en esta Ley y

acoger, para los emisores del sector financiero, aquellos parámetros

determinados por el regulador del sistema financiero;

9. Establecer normas de control y de constitución de resguardos para los

emisores;

10. Establecer las normas de carácter general para la administración,

imposición y gradación de las sanciones, de conformidad con los criterios

previstos en esta Ley y sus normas complementarias;

11. Regular la oferta pública de valores, estableciendo los requisitos mínimos

14

que deberán tener los valores que se oferten públicamente; así como el

procedimiento para que la información que deba ser difundida al público

revele adecuadamente la situación financiera de los emisores;

12. Regular los procesos de titularización, su oferta pública, así como la

información que debe provenir de éstos, para la difusión al público;

13. Expedir el reglamento para que las entidades integrantes del sector

público puedan intervenir en todos los procesos previstos en esta Ley,

debiendo observar las normas vigentes de endeudamiento público;

14. Establecer convenios de cooperación con otros organismos nacionales e

internacionales;

15. Establecer las actividades conexas de las bolsas de valores, los Mercados

Alternativos Privados o Públicos, casas de valores, administradoras de

fondos y fideicomisos (en lo competente a fondos de inversión,

fideicomisos de inversión y fideicomisos de titularización) y calificadoras

de riesgo; que sean necesarias para el adecuado desarrollo del mercado de

valores;

16. Regular la creación y funcionamiento de las administradoras de fondos y

fideicomisos, así como los servicios que éstas presten.;

17. Normar en lo concerniente a actividades y operaciones del mercado de

valores, los sistemas contables y de registro de operaciones, y otros

aspectos de la actuación de los participantes en el mercado;

18. Emitir el plan de cuentas y normas contables para los partícipes del

mercado, con sujeción a las normas contables de uso obligatorio en el país;

19. Fijar anualmente las contribuciones que deben pagar las personas y los

entes que intervengan en el mercado de valores, de acuerdo al reglamento

que expedirá para el efecto. En dicho reglamento, se determinará la tabla

15

con los montos de contribución que pagarán dichas personas y entes por

su inscripción en el registro del mercado de valores;

20. Definir, cuando no lo haya hecho la presente Ley, los términos de uso

general en materia de mercado de valores;

21. Establecer las normas que sean necesarias a fin de prevenir los casos de

conflictos de interés y vinculación de los partícipes del mercado.

22. Establecer los requisitos de estandarización, numeración e identificación

de los valores.

23. Conocer y analizar los proyectos de reformas a la Ley de Mercado de

Valores.

Art. 10.- De la Secretaría Técnica: La Junta de Regulación del Mercado de

Valores contará con una Secretaría Técnica, que estará adscrita a la

Superintendencia de Compañías y Valores, cuyos funcionarios pertenecerán a

esta Superintendencia. Esta Secretaría deberá preparar informes, proyectos de

reglamentos y de programas de políticas públicas para el desarrollo del

mercado de valores, para conocimiento de la Junta de Regulación del Mercado de

Valores. El Secretario Técnico será a su vez el Secretario de la Junta de Regulación

del Mercado de Valores. El Superintendente de Compañías y Valores podrá

solicitar a la Junta de Regulación del Mercado de Valores la regulación de

actividades puntuales del mercado de valores. Si La Junta de Regulación del

Mercado de Valores considerare pertinente esta solicitud, instruirá a la Secretaría

Técnica para que elabore los respectivos proyectos de reglamentos.

Las actividades y funcionamiento de la Secretaría Técnica serán establecidas

mediante normas de carácter general por la Junta de Regulación del Mercado de

16

Valores.

TÍTULO III

DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS Y VALORES

Art. 11.- La Superintendencia de Compañías y Valores será el organismo técnico

de vigilancia, auditoría, intervención y control del mercado de valores; con el

propósito de que las actividades de este mercado se sujeten al ordenamiento

jurídico y atiendan al interés general.

La Superintendencia de Compañías y Valores forma parte de la función de

Transparencia y Control Social, dispone de personalidad jurídica y autonomía

administrativa, financiera, presupuestaria y organizativa. Esta Superintendencia,

para un control del mercado de valores, actuará de oficio o por requerimiento

ciudadano a través de las Intendencias de Mercado de Valores ubicadas en las

ciudades que el Superintendente de Compañías y Valores crea necesario

establecer en función del desarrollo del mercado de valores. Será responsabilidad

del Superintendente de Compañías y Valores que estas intendencias mantengan

criterios uniformes en sus actuaciones.

Art 12.- La Superintendencia de Compañías y Valores, dentro del ámbito de

control del mercado de valores, además de lo establecido en esta u otras leyes,

tendrá las siguientes facultades:

17

1. Ejecutar la política general del mercado de valores dictada por la Junta de

Regulación del Mercado de Valores.

2. Inspeccionar, en cualquier tiempo, a las compañías, entidades y demás

personas que intervengan en el mercado de valores; con amplias

facultades de verificación de sus operaciones, libros contables, información

y cuanto documento o instrumento sea necesario examinar; sin que se le

pueda oponer el sigilo bancario o bursátil, de acuerdo con las normas que

expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores, exigiendo que las

instituciones controladas cumplan con las medidas correctivas y de

saneamiento en los casos que se dispongan.

Podrá actuar sobre entidades sujetas al control de otra institución de la

Función de Transparencia y Control Social, en coordinación con las

mismas.

3. Investigar las denuncias o infracciones a la presente Ley, a sus

reglamentos, a los reglamentos internos y regulaciones de las instituciones

que se rigen por esta Ley; ; así como las cometidas por cualquier persona

que, directa o indirectamente, participe en el mercado de valores

imponiendo las sanciones pertinentes. Igualmente, poner en conocimiento

de la autoridad competente para que se inicien las acciones penales

correspondientes, de ser el caso.

4. Velar por la observancia y cumplimiento de las normas que rigen el

mercado de valores, sancionando incluso la inobservancia de las normas

de autorregulación emitidas por las bolsas de valores y los Mercados

18

Alternativos Privados o Públicos.

5. Requerir o suministrar directa o indirectamente información pública en los

términos previstos en esta Ley, referente a la actividad de personas

naturales o jurídicas sujetas a su control.

6. Conocer y sancionar, en el ámbito administrativo, las infracciones a la

presente Ley, a sus reglamentos, resoluciones y demás normas

secundarias.

7. Autorizar, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, la

realización de una oferta pública de valores; así como suspender o cancelar

una oferta pública cuando se presentaren indicios de que la información

proporcionada no refleja adecuadamente la situación financiera,

patrimonial o económica de la empresa sujeta a su control.

8. Autorizar el funcionamiento en el mercado de valores de: bolsas de

valores, mercados alternativos privados o públicos, de la Sociedad

Proveedora y Administradora del Sistema Único Bursátil, casas de valores,

compañías calificadoras de riesgo, depósitos de compensación y

liquidación de valores, auditoras externas, administradoras de fondos y

fideicomisos; y demás personas o entidades que actúen o intervengan en

dicho mercado, de acuerdo con las regulaciones de carácter general que se

dicten para el efecto.

9. Organizar y mantener el Registro del Mercado de Valores.

10. Aprobar las normas de autorregulación y disponer mediante resolución

fundamentada, la suspensión o modificación de las normas de

19

autorregulación expedidas por las bolsas de valores, Mercados

Alternativos Privados o Públicos, o las asociaciones gremiales creadas al

amparo de esta Ley; cuando tales normas pudieran inferir perjuicios al

desarrollo del mercado o contraríen expresas normas legales o

complementarias.

11. Aprobar el Reglamento Interno y el formato de contrato de incorporación

de los fondos de inversión.

12. Velar por la estabilidad, solidez y correcto funcionamiento de las

instituciones sujetas a su control y, en general, que cumplan las normas

que rigen su funcionamiento.

13. Establecer convenios de cooperación con otros organismos nacionales e

internacionales;

14. Vigilar que la publicidad de las instituciones controladas se ajuste a la

realidad jurídica y económica del producto o servicio que se promueve,

para evitar la desinformación y la competencia desleal. Se exceptúa

aquella publicidad que no tenga relación con el mercado de valores.

15. Registrar las asociaciones gremiales de las Instituciones que se creen al

amparo de esta Ley.

16. Disponer la suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro del

Mercado de Valores de las instituciones o valores sujetos a esta Ley o sus

normas complementarias, debiéndose poner tal hecho en conocimiento de

la Junta de Regulación del Mercado de Valores en la sesión

inmediatamente posterior.

20

17. Establecer los planes y programas de ajustes para el cumplimiento de las

normas previstas en esta Ley.

18. Intervenir como denunciante o acusador particular, o acudir a la autoridad

competente, cuando se encontraren presunciones de haberse cometido uno

o más delitos contra el mercado de valores, u otros tipificados en el Código

Penal u otras leyes penales.

19. Brindar a las entidades del sector público no financiero la asesoría técnica

que requieran para efectos de la aplicación de esta Ley.

20. A fin de preservar el interés público del mercado, así como brindar

protección a los inversionistas, podrá suspender temporalmente hasta por

un término de siete días, las operaciones de mercado de valores en caso de

presentarse situaciones de emergencia que perturbaren o que ocasionaren

graves distorsiones que produzcan bruscas fluctuaciones de precios.

21. Requerir o suministrar información a los participes del mercado de

valores, incluso aquella que estuviere sujeta a sigilo bancario, bursátil o de

cualquier otra naturaleza pudiendo entregarla previo requerimiento de

autoridad competente o en virtud de la suscripción de convenios o

memorandos de entendimiento con organismos internacionales

relacionados con el mercado de valores.

22. Resolver la suscripción por intermedio de su máxima autoridad de

convenios de cooperación o memorandos de entendimiento con otros

organismos nacionales e internacionales.

21

Los procesos de autorización o solicitudes sometidos a conocimiento y

pronunciamiento de la Superintendencia de Compañías y Valores, tendrán que

ser resueltos en un término no mayor a quince días hábiles. Si dentro de este

término no se resolviere, se entenderá otorgada la autorización o aprobada la

solicitud respectiva.

En caso de que dentro de este término se realice alguna observación, el

peticionario deberá satisfacerla en un término no mayor a quince días hábiles. De

no hacerlo, el proceso de autorización o la solicitud, serán negados.

Art. 13.- Facilidades que deben prestar los entes regulados por esta Ley para el

control y fiscalización.- Todas las entidades sujetas a la presente Ley, deberán

prestar las facilidades necesarias para que la Superintendencia de Compañías y

Valores pueda ejercer sus atribuciones de control y supervisión, caso contrario se

aplicarán las sanciones contempladas en esta ley.

TÍTULO IV

DE LA OFERTA PÚBLICA

22

Art. 14.- Concepto de oferta pública de valores.- Se entiende por oferta pública a

la propuesta o invitación dirigida al público en general, o sectores específicos de

éste, en cualquier forma o medio informativo, con el propósito de negociar

valores; de conformidad con lo establecido en esta ley y el reglamento que expida

la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Los valores que se emitan para someterlos a un proceso de oferta pública deben

ser desmaterializados.

Art. 15.- Tipos de oferta pública.- La oferta pública de valores será:

1. Oferta pública primaria de valores: es la que se efectúa con el objeto de

negociar valores por primera vez en el mercado.

2. Oferta pública secundaria de valores: Es la que se efectúa con el objeto de

negociar en el mercado, valores emitidos y colocados previamente.

Se podrá realizar oferta pública de valores específicos, entendidos como los que

no son producto del giro ordinario del emisor, y de los que indique la Junta de

Regulación del Mercado de Valores.

Art. 16.- Requisitos para la autorización de la oferta pública de valores.- La

Superintendencia de Compañías y Valores autorizará una oferta pública cuando

previamente se cumpla con los siguientes requisitos:

1. Tener una calificación de riesgo, salvo las excepciones que establezca la

23

Junta de Regulación del Mercado de Valores;

2. Encontrarse inscritos en el Registro del Mercado de Valores tanto el emisor

como los valores a ser emitidos por éste, los mismos que serán

desmaterializados;

3. Contar con un prospecto de oferta pública aprobado por la

Superintendencia de Compañías y Valores, salvo las excepciones que

establezca el la Junta de Regulación del Mercado de Valores;

4. Cumplir con los requisitos de estandarización de emisiones que para el

efecto dicte el la Junta de Regulación del Mercado de Valores, incluyendo,

entre otros, lo relativo a la numeración e identificación de los valores.

El ofrecimiento, anuncio o manifestación en cualquier forma o por cualquier

medio de difusión, que a criterio de la autoridad tenga características de oferta

pública de valores, pero no cuente con la autorización de la Superintendencia de

Compañías y Valores; podrá ser calificado como oferta pública por la

Superintendencia de Compañías y Valores. Calificada como tal, el

Superintendente de Compañías y Valores podrá intervenir al oferente y ordenar

la inmediata suspensión de esa propuesta.

Art. 17.- Prospecto o circular de oferta pública.- Es el documento que contiene

las características concretas de los valores a ser emitidos y, en general, los datos e

información relevante respecto del emisor y de los intervinientes del proceso de

oferta pública, necesarios para la toma de decisiones por parte de los

inversionistas. La Junta de Regulación del Mercado de Valores determinará su

contenido mínimo.

24

Art. 18.- Fecha de emisión.- La fecha de emisión de los valores de oferta pública

comenzará a transcurrir desde la fecha valor de la primera colocación de cada serie

de la emisión, o de cada tramo en el mercado bursátil o en el Mercado Alternativo.

Art. 19.- Responsabilidad sobre la información.- Los Representantes Legales de

los emisores declararán bajo juramento, ante el Superintendente de Compañías o

su delegado, que la información contenida en el prospecto o circular de oferta

pública es fidedigna, real y completa, y que serán administrativa, penal y

civilmente responsables por cualquier falsedad u omisión en ellas.

Art. 20.- Exclusión de responsabilidad.- En todo prospecto o circular de oferta

pública debe hacerse mención expresa de que su aprobación no implica, de parte

de la Junta de Regulación del Mercado de Valores y de la Superintendencia de

Compañías y Valores, recomendación alguna para la suscripción o adquisición de

valores, ni pronunciamiento en sentido alguno sobre su precio, la solvencia de la

entidad emisora, el riesgo o rentabilidad de la emisión.

Art. 21.- Autorización y aprobación.- La Superintendencia de Compañías y

Valores autorizará la oferta pública y aprobará el contenido del prospecto o

circular, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que para el efecto

dicte la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

25

Una vez recibida la información completa, establecida por la Junta de Regulación

del Mercado de Valores, la Superintendencia de Compañías y Valores dentro del

término de quince días hábiles, emitirá la resolución correspondiente, la misma

que dispondrá:

1. 1. La aprobación de la emisión, en los casos que la ley lo establezca;

2. La aprobación del contenido del prospecto o circular de oferta pública;

3. La autorización de la oferta pública de la emisión;

4. Las inscripciones respectivas en el Registro del Mercado de Valores; y,

5. Su publicación, en uno de los diarios de mayor circulación nacional.

Art. 22.- Autorización y aprobación de oferta pública de valores emitidos u

originados por Instituciones del Sistema Financiero .- En los procesos de oferta

pública en los cuales el Emisor sea una institución del sistema financiero o del

sistema financiero popular y solidario, la Superintendencia de Compañías y

Valores, solicitará, previo a expedir la resolución aprobatoria respectiva, al

órgano Controlador de las Instituciones Financieras o al órgano Controlador de

las organizaciones de la economía popular y solidaria, la respectiva resolución

aprobatoria de la emisión; que deberá considerar especialmente el impacto que la

emisión pueda tener en los indicadores de cumplimiento obligatorio y en los

estados financieros del emisor u originador de ese proceso. El Órgano

Controlador de las Instituciones Financieras deberá pronunciarse dentro del

término de quince días hábiles.

En los procesos de titularización en los cuales el Originador sea una institución

del sistema financiero o del sistema financiero popular y solidario, la

26

Superintendencia de Compañías y Valores, solicitará, previo a expedir la

resolución aprobatoria respectiva, al órgano Controlador de las Instituciones

Financieras o al órgano Controlador de las organizaciones de la economía

popular y solidaria, el respectivo criterio positivo de la emisión; que deberá

considerar especialmente el impacto que la emisión pueda tener en los

indicadores de cumplimiento obligatorio y en los estados financieros del emisor

u originador de ese proceso. El Órgano Controlador de las Instituciones

Financieras deberá pronunciarse dentro del término de quince días hábiles.

Art. 23.- Suspensión o cancelación de oferta pública.- La Superintendencia de

Compañías y Valores, mediante resolución fundamentada, podrá suspender o

cancelar una oferta pública, cuando se presenten indicios de que en las

negociaciones objeto de la oferta, se ha procedido en forma fraudulenta o si la

información proporcionada no cumple los requisitos de esta Ley, es insuficiente

o no refleja adecuadamente la situación económica, financiera y legal del emisor.

De igual manera la Superintendencia de Compañías y Valores cancelará una

oferta pública en los casos previstos en los artículos que hacen referencia a la

suspensión y cancelación de la inscripción en el Registro del Mercado de Valores.

La suspensión será hasta por treinta días. Transcurrido dicho plazo, si subsisten

los hechos o circunstancias mencionados en el inciso anterior, la

Superintendencia de Compañías y Valores cancelará la inscripción del respectivo

valor en el Registro del Mercado de Valores. Si se presume fraude o falsedad en

la información proporcionada, se cancelará la inscripción del emisor, sin perjuicio

de las acciones y sanciones a que hubiere lugar.

27

Art. 24.- Vigencia de la autorización de la oferta pública.- El plazo de vigencia

de la autorización será determinado por la Junta de Regulación del Mercado de

Valores mediante disposición de carácter general. Este plazo comenzará a

transcurrir desde la fecha de expedición de la respectiva resolución de

autorización.

Con anterioridad a que venza este plazo, el emisor puede solicitar una prórroga,

por una sola vez, conforme las normas que dicte la Junta de Regulación del

Mercado de Valores.

TÍTULO V

DEL REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES

Art. 25.- Alcance y contenido.- La Superintendencia de Compañías y Valores

tiene a su cargo el Registro del Mercado de Valores, en el cual se inscriben los

participantes, las entidades de apoyo y los valores e instrumentos financieros

previstos por esta Ley.

El Registro del Mercado de Valores mantendrá un mecanismo de información

con fines de difusión al público, acorde a lo establecido en esta Ley y a las

disposiciones de carácter general que expida la Junta de Regulación del Mercado

de Valores.

28

La inscripción en el Registro del Mercado de Valores, constituye requisito previo

para participar en el mercado bursátil, extrabursátil y en el Mercado Alternativo.

La inscripción en este Registro, tiene carácter informativo para los contratos de

negocios fiduciarios que no constituyan mecanismos para procesos de

titularización.

Art. 26.- Inscripción en el Registro del Mercado de Valores.- En el Registro del

Mercado de Valores se inscribirán:

1. Emisores de valores de oferta pública;

2. Valores que sean objeto de oferta pública;

3. Instrumentos financieros

4. Bolsas de Valores y sus reglamentos de operación;

5. Los Mercados Alternativos Privados o Públicos y sus reglamentos de

operación;

6. La Sociedad Proveedora y Administradora del Sistema Único Bursátil

7. Casas de valores y sus reglamentos de operación;

8. Operadores de valores;

9. Depósitos de Compensación y Liquidación de valores y sus reglamentos

internos y de operación;

10. Fondos comunes de inversión y sus reglamentos;

11. Administradoras de fondos y fideicomisos y sus reglamentos de operación;

12. Negocios fiduciarios que establezca la Junta de Regulación del Mercado de

Valores mediante disposición de carácter general;

13. Calificadoras de Riesgo, su reglamento interno y metodologías de calificación;

29

14. Auditoras externas que brinden servicios a los participantes del mercado de

valores;

15. Representantes de los tenedores de bonos corporativos, de valores

provenientes de procesos de titularización, de partícipes de fondos comunes

cerrados;

16. Originadores de procesos de titularización;

17. Las asociaciones gremiales formadas por los entes creados al amparo de esta

Ley; y,

18. Los demás participantes, entes o valores que determine la Junta de Regulación

del Mercado de Valores.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores determinará los requisitos para la

inscripción de emisores extranjeros y sus valores.

Art. 27.- Requisitos de inscripción en el Registro del Mercado de Valores y su

mantenimiento.- La Superintendencia de Compañías y Valores procederá a la

inscripción correspondiente en el Registro del Mercado de Valores en cuanto las

entidades le hayan proporcionado información completa, veraz, suficiente y

oportuna sobre su situación jurídica, económica y financiera y hayan satisfecho,

los demás requisitos que establezca esta Ley y las disposiciones de carácter

general que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

No se admite la inscripción de un emisor que no esté acompañada de la

inscripción de un valor específico, entendiéndose por este a aquel que requiere de

la aprobación de su emisión por parte de la autoridad competente conforme a la

Ley, o de un valor genérico, entendiéndose por este a aquel que es del giro

30

ordinario de su negocio.

La inscripción en el Registro del Mercado de Valores obliga al ente o participante

inscrito a revelar al mercado y divulgar en forma completa, veraz, simétrica y

oportuna toda información relevante respecto de sí mismo y de los valores

inscritos de acuerdo a las disposiciones de carácter general establecidas por la

Junta de Regulación del Mercado de Valores; así como, al cumplimiento de todas

las obligaciones derivadas de su inscripción.

Todos los documentos e información existentes en el Registro del Mercado de

Valores estarán a disposición del público, inclusive aquellos requeridos para la

autorización de funcionamiento y para el mantenimiento de la inscripción en el

Registro del Mercado de Valores excepto aquellos que hayan sido calificados

como reservados por la Ley.

Toda modificación o reforma que se efectué respecto a la información o

documentación que sirvió de base para la inscripción en el Registro del Mercado

de Valores, debe ser debidamente marginada.

Art. 28.- Vigencia de la inscripción.- La inscripción en el Registro del Mercado

de Valores de los participantes se encontrará vigente mientras se cumpla lo

establecido en el artículo precedente y se renueven las autorizaciones de

funcionamiento otorgadas inicialmente, con la periodicidad y forma que

establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 29.- Responsabilidad.- La inscripción en el Registro del Mercado de Valores

no implica certificación, ni responsabilidad alguna por parte de la

31

Superintendencia de Compañías y Valores, respecto de la solvencia de las

personas naturales o jurídicas inscritas, ni del precio, negociabilidad o

rentabilidad del valor o de la entidad inscrita, en su caso. La información

presentada es de exclusiva responsabilidad de quien la presenta y solicita el

registro. Toda publicidad, propaganda o difusión por cualquier medio, realizada

por emisores, intermediarios de valores y otras instituciones reguladas por esta

Ley, deben mencionar obligatoriamente esta salvedad.

Art. 30.- Inscripción de valores del sector público.- La inscripción de valores

emitidos por el Estado y las entidades del sector público, en ejercicio de las

facultades concedidas por sus propias leyes, es automática y de carácter general,

previa solicitud del Emisor, bastando para el efecto el sustento legal que autorice

cada emisión y una descripción de las características esenciales de dichos valores.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores reglamentará el contenido de este

artículo.

Art. 31.- Suspensión de la inscripción.- La Superintendencia de Compañías y

Valores, como una medida preventiva, para precautelar los intereses de los

inversionistas, puede suspender mediante resolución motivada, la inscripción de

los participantes o valores sujetos a inscripción en el Registro del Mercado de

Valores cuando:

1. Por causas supervenientes a un participante, valor, acto o contrato, objeto de

registro, se le imposibilitare temporalmente cumplir cualquiera de las

funciones que le corresponde;

32

2. Dejare de cumplir con uno o varios de los requisitos necesarios para el

mantenimiento de la inscripción;

3. Se afectaren los derechos o intereses de los inversionistas, de terceros o del

público en general;

4. Se presenten causas de incumplimiento de esta Ley o de sus normas

complementarias o de las de autorregulación.

Otras causales que determine mediante disposición de carácter general la Junta

de Regulación del Mercado de Valores.

Esta medida es independiente de las sanciones administrativas o penales a que

hubiere lugar.

Art. 32.- Cancelación de la inscripción.- La cancelación de la inscripción de un

participante o un valor en el Registro del Mercado de Valores es:

1. Voluntaria: Cuando la solicite el ente o participante inscrito de

conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Junta

de Regulación del Mercado de Valores; o,

2. De oficio: Cuando por resolución fundamentada de la Superintendencia de

Compañías y Valores se determine como causales que:

a) Existan causas supervenientes a un participante, valor, acto o contrato,

objeto de registro, que le imposibilite cumplir definitivamente la

función que le corresponde.

b) Con ocasión de su oferta en el mercado y durante la vigencia de la

emisión, el emisor o el originador, de ser el caso, entreguen a la

Superintendencia de Compañías y Valores y a las bolsas de valores o

33

divulgue al público en general, información o antecedentes falsos,

incompletos, inoportunos o que evidencien alteraciones.

c) Se afectaren los derechos o intereses de los inversionistas, de terceros o

del público en general.

d) El ente participante o valor inscrito no mantenga los requisitos y

exigencias que hicieron posible su inscripción.

e) Se hubieren extinguido los derechos conferidos por el valor.

f) En aplicación de lo previsto en el Título XXV “De las infracciones y

Sanciones” de la presente ley.

g) Cuando se coloquen los valores en condiciones diferentes a las

aprobadas por la Superintendencia de Compañías y Valores.

h) Cuando la cancelación se haya realizado de oficio, salvo las causales

previstas en los literales a) y e), el emisor no podrá volver a inscribirse

en un plazo de dos años. La cancelación deja a salvo el derecho de

terceros quienes resultaren afectados por los entes cancelados para que

puedan solicitar indemnización por los daños y perjuicios causados

ante los Órganos competentes.

Esta responsabilidad es independiente de las sanciones administrativas o penales

a que hubiere lugar.

TÍTULO VI

INFORMACIÓN

34

Art. 33.- Información.- Con el propósito de garantizar la transparencia del

mercado, todo participante del mercado de valores está obligado a proporcionar

a la Superintendencia de Compañías y Valores y divulgar al público en general,

de manera veraz, suficiente y oportuna, la información económica, financiera,

operativa y legal, respecto de sí mismo y de los valores emitidos; y, mantener

actualizada la información requerida por esta Ley y sus normas complementarias

en la forma, contenido y periodicidad que determine la Junta de Regulación del

Mercado de Valores. Los participantes del mercado de valores serán responsables

de que la información indicada se mantenga actualizada de acuerdo con la forma

y oportunidad que establezcan esta Ley y las normas complementarias que para

el efecto expida ella Junta de Regulación del Mercado de Valores. La

inobservancia de lo indicado será sancionada de conformidad con esta Ley.

Art. 34.- Información de hechos relevantes.- Hecho relevante es aquél que por

su importancia pudiere afectar positiva o negativamente la situación jurídica,

económica o posición financiera de los participantes inscritos en el Registro del

Mercado de Valores.

Adicionalmente, en el caso de los emisores, se considera hecho relevante aquél

que afecte o que pueda influir en la decisión de invertir en valores emitidos por él

o que pueda alterar el precio de sus valores en el mercado.

El hecho relevante no necesariamente debe corresponder a una decisión adoptada

en términos formales por parte de los distintos estamentos internos de los

35

emisores, de las instituciones que intervienen en el mercado de valores o de las

personas que actúan en él, sino que es todo evento que conduce o puede conducir

a las situaciones señaladas en este artículo.

Debe divulgarse en forma veraz, suficiente, simétrica y oportuna, todo hecho o

información relevante respecto de los participantes inscritos en el Registro del

Mercado de Valores, de sus negocios o de su grupo económico, al momento que

tal hecho ocurra o llegue a su conocimiento.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores establecerá mediante

disposiciones de carácter general la aplicación de este artículo, para que estos

hechos relevantes sean de conocimiento público.

Art. 35.- Información sobre destrucción, extravío, sustracción o afectación de un

valor.- Dentro del día siguiente del conocimiento del deterioro, extravío o

sustracción de un valor o de cualquier medida judicial o acto que afecte al valor,

el emisor, el tenedor o el encargado de su custodia debe poner tal hecho en

conocimiento del emisor, representante de los tenedores de bonos; agente

pagador, de ser el caso; de la Superintendencia de Compañías y Valores; de las

bolsas de valores, Mercados Alternativos Privados o Públicos; y, del público en

general, de acuerdo con la disposición de carácter general que expida ella Junta

de Regulación del Mercado de Valores.

En los casos de afectación se observarán las disposiciones de la ley y de la

normativa vigente.

36

Art. 36.- Información reservada.- La junta general o el Directorio de las

compañías emisoras inscritas en el Registro del Mercado de Valores, con la

aprobación de por lo menos las tres cuartas partes, podrá dar el carácter de

reservado a ciertos hechos o antecedentes del emisor, que al conocerse puedan

perjudicar el interés social o el de terceros.

Tratándose de otra clase de emisores, la decisión debe ser tomada con la

aprobación de por lo menos las tres cuartas partes de los miembros del máximo

órgano colegiado facultado legalmente para adoptarla.

Las decisiones y acuerdos calificados como reservados por los emisores deben ser

comunicados a la Superintendencia de Compañías y Valores hasta el día

siguiente hábil a su adopción, sin perjuicio de que aquel pueda levantar la

reserva de considerar que no existe causa justificada.

Los accionistas, socios, directores, representantes legales de sociedades y los

miembros de los máximos órganos colegiados, según el caso, de un emisor, que

con su voto favorable o decisión den el carácter de reservado, se harán personal y

pecuniariamente responsables en los términos previstos en esta Ley, sin perjuicio

de las responsabilidades civiles o penales a que hubiera lugar.

Art. 37.- Información privilegiada.- Se entiende por información privilegiada al

conocimiento de actos, hechos o acontecimientos capaces de influir en los precios

de los valores materia de negociación en el mercado, mientras tal información no

se haya hecho del conocimiento público.

37

Están obligados a guardar estricto sigilo de la información privilegiada quienes

accedan a ella en virtud de las funciones que desempeñen en un emisor de

valores objeto de oferta pública como: directores, representantes legales,

apoderados, administradores, funcionarios ya sea en su matriz o en cualquiera de

las empresas del grupo económico; los inversionistas institucionales; los

participantes del Mercado de Valores y las entidades de apoyo determinados por

esta Ley; los miembros, asesores y funcionarios de la Junta de Regulación del

Mercado de Valores; todos los empleados y funcionarios de la Superintendencia

de Compañías y Valores; y, en general, toda persona que en razón de su cargo,

empleo, posición o relación con los participantes del mercado, tenga acceso a

información privilegiada.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas mencionadas en este

artículo, por el hecho o razón de su cargo, empleo, posición o relación derivada

de cónyuges, uniones de hecho, o parentesco dentro del segundo grado de

afinidad o cuarto de consanguinidad con los participantes del mercado, tienen

acceso a la información privilegiada.

Las mismas personas, también deberán mantener en reserva la información de

que dispongan relativa a las operaciones de adquisición o enajenación que

pudiere realizar un inversionista institucional en el Mercado de Valores, cuando

en razón de la cuantía y condiciones de la operación ésta pueda influir en los

precios de los valores de que trata.

Se prohíbe a las personas mencionadas en este artículo, así como a sus

subordinados o terceros de su confianza, utilizar información privilegiada, para

obtener para sí o para otros, ventajas mediante la compra o venta de valores

38

sobre los que verse dicha información o de instrumentos cuya rentabilidad esté

determinada por esos valores.

Art. 38.- Excepciones.- El sigilo no opera en los siguientes casos:

1. Por control, intervención, auditoría, o vigilancia de sus actividades, por

parte de la Superintendencia de Compañías y Valores o de la respectiva

bolsas de valores o Mercado Alternativo Privados o Públicos.

2. En virtud de pedidos formulados por los jueces, tribunales y fiscales en el

ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso o

investigación determinado; o cuando la información sea solicitada por un

organismo de control del Estado al amparo de sus propias leyes o por la

Administración Tributaria Central.

3. Cuando la información sea solicitada por organismos de control de países

con los cuales la Junta de Regulación del Mercado de Valores o la

Superintendencia de Compañías y Valores tengan suscritos convenios de

cooperación o memorandos de entendimiento, siempre que la petición sea

por conducto de la Superintendencia de Compañías y Valores y que las

leyes de dichos países contemplen iguales prerrogativas para las

solicitudes de información o reciprocidad.

Los demás que determine la Ley o mediante disposición de carácter general la

Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 39.- Mecanismos de información.- Las bolsas de valores y los Mercados

Alternativos Privados o Públicos deben mantener mecanismos de información al

público en los que se registre la información que deben hacer pública los

39

emisores e instituciones reguladas por esta Ley.

Estos registros, al igual que el Registro del Mercado de Valores son públicos, y la

información en ellos contenida debe ser ampliamente difundida por los medios

electrónicos u otros sistemas a los que tengan acceso simétrico todos los

participantes del mercado; observando lo previsto en esta Ley y las normas de

carácter general que expida para el efecto la Junta de Regulación del Mercado de

Valores.

Art. 40.- Archivos y registros.- Los participantes del mercado de valores y las

entidades de apoyo, deben conservar su documentación y sus registros contables.

La información, la manera y el tiempo de conservación en que deben administrar

estos archivos y registros serán establecidas por la Junta de Regulación del

Mercado de Valores mediante disposición de carácter general.

Art. 41.- De la transferencia o adquisición de acciones iguales o superiores al

10% del capital .- Las personas que directa o indirectamente o a través de terceros

posean el diez por ciento o más del capital suscrito de una sociedad inscrita en el

Registro del Mercado de Valores, o que a cualquier título llegue a ser titular de

acciones endicho porcentaje, así como los representantes legales y los

administradores de dichas sociedades, en su caso, cualquiera que sea el número

de acciones que posean, deberán informar a la Superintendencia de Compañías y

Valores, a las bolsas de valores o de ser el caso a los Mercados Alternativos

Privados o Públicos, de toda adquisición o transferencia de acciones que llegarán

40

a efectuar en esa sociedad con cinco días hábiles de anticipación a la transacción o

transacciones respectivas.

Se exceptúa de la disposición anterior cuando una compra de acciones implique

la toma de control de la sociedad. En este último caso se deberá observar las

normas de la oferta pública de adquisición detalladas en esta Ley.

TÍTULO VII

MERCADO DE VALORES

Art. 42.- Mercado de valores.- Es el segmento del mercado de capitales donde se

compran y venden valores negociables e instrumentos financieros entre oferentes

y demandantes, en el mercado bursátil, en el Mercado Alternativo, y en el

mercado extrabursátil; y que utilizando los mecanismos previstos en esta Ley,

permite canalizar el ahorro hacia el sector productivo.

Art. 43.- Mercado bursátil.- Mercado bursátil es el conformado por ofertas,

demandas y negociaciones de valores e instrumentos financieros inscritos en el

Registro del Mercado de Valores y en las bolsas de valores, realizadas en éstas

por los intermediarios de valores autorizados, de acuerdo con lo establecido en la

presente Ley.

41

Art. 44.- Mercado Alternativo.- Mercado Alternativo es el conformado por

ofertas, demandas y negociaciones de valores inscritos en el Registro del Mercado

de Valores y en los Mercados Alternativos Privados o Públicos; realizadas en

éstos por los intermediarios de valores autorizados, de acuerdo con lo establecido

en la presente Ley. En el Mercado Alternativo se efectuará la negociación

regulada de valores e instrumentos financieros de las empresas pertenecientes al

sector económico de pequeñas y/o medianas empresas y de las organizaciones de

la economía popular y solidaria, cuyas características ameriten la necesidad de un

mercado con exigencias distintas a las del mercado bursátil.

Art. 45.- Mercado privado.- Se entenderá como negociaciones de mercado

privado a aquellas que se realizan en forma directa entre comprador y vendedor

sin la intervención de intermediarios de valores o inversionistas institucionales,

sobre valores no inscritos en el Registro del Mercado de Valores.

Art. 46.- Mercado extrabursátil.- Mercado extrabursátil es el mercado primario

que se genera entre el emisor y el inversor sin la intervención de un intermediario

de valores, con valores genéricos del giro ordinario de su negocio, emitidos por

instituciones financieras inscritos en el Registro del Mercado de Valores y en las

bolsas de valores o en los Mercados Alternativos Privados o Públicos.

Art. 47.- Mercado primario.- Es aquel en que los compradores y el emisor

42

participan directamente o a través de intermediarios, en la negociación de valores

de renta fija o variable, por primera vez; por lo que los recursos de esta

colocación los recibe directamente el Emisor.

Art. 48.- Mercado secundario.- El mercado secundario comprende las

operaciones o negociaciones que se realizan con posterioridad a la primera

colocación.

En el Mercado Bursátil y en el Mercado Alternativo, tanto primario como

secundario, las casas de valores serán los únicos intermediarios autorizados para

ofrecer al público estos valores, de conformidad con las normas previstas en esta

Ley.

Art. 49.- Valores de renta variable.- Son el conjunto de valores e instrumentos

financieros que no tienen un vencimiento determinado y cuyo rendimiento, en

forma de dividendos o ganancias de capital, variará según los resultados

financieros del emisor.

Tanto en el mercado primario como en el secundario, los valores de renta

variable inscritos en bolsas de valores o en los Mercados Alternativos Privados o

Públicos, deben negociarse únicamente en el mercado bursátil o en el Mercado

Alternativo, a través de intermediarios de valores autorizados.

Las transferencias de acciones inscritas en el Registro del Mercado de Valores

originadas en fusiones, escisiones, herencias, legados, donaciones, liquidaciones

43

de sociedades conyugales u hogares de hecho; aportes y restituciones a

fideicomisos mercantiles, en los que el constituyente sea el mismo beneficiario;

aportes de capital en acciones en virtud de constitución de compañías o del

derecho de preferencia; y la suscripción de acciones y bonos corporativos

convertibles en acciones por los accionistas en ejercicio del derecho preferente; no

se realizarán por las bolsas de valores ni por los Mercados Alternativos Privados

o Públicos. Serán sancionados de conformidad a las disposiciones de esta Ley

quienes utilizando las disposiciones de este artículo negocien valores sin

cumplir las normas establecidas por la Ley, los reglamentos y demás normas del

mercado de valores; en especial sin someterse al procedimiento de oferta pública

de adquisición, cuando éste sea requerido.

En los casos en los cuales las personas que directa o indirectamente, o a través de

terceros, en razón de las transferencias detalladas en este artículo, llegaren a tener

el diez por ciento o más del capital suscrito de una sociedad inscrita en el

Registro del Mercado de Valores; así como los representantes legales y los

administradores de dichas sociedades, en su caso, cualquiera que sea el número

de acciones que adquieran o enajenen por los motivos señalados en este artículo;

deben notificar sobre tal transacción a las bolsas de valores o a los Mercados

Alternativos Privados o Públicos, en el plazo de 24 horas desde el momento en

que se perfeccione la transferencia de la propiedad de los valores inscritos. Las

bolsas de valores o los Mercados Alternativos Privados o Públicos que reciban la

notificación de esta clase de transferencias deben difundir inmediatamente dicha

información a todo el mercado.

Serán nulas las transferencias realizadas con violación de lo que dispone el

presente artículo sin que, por consiguiente, el cesionario pueda ejercer ninguno

44

de los derechos que le otorga la ley al accionista.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores deberá expedir las normas para

la fijación de los ajustes de precio como consecuencia de aumentos de capital y/o

reparto de dividendos de empresas inscritas en el registro de una bolsa de valores

o en un Mercado Alternativo Privados o Públicos.

Las compañías anónimas y de economía mixta podrán emitir acciones preferidas,

de conformidad con lo establecido en la ley de compañías. En la emisión de las

acciones preferidas, el Emisor determinará si tendrán derecho al pago de

dividendos en acciones y a participar en capitalizaciones de cuentas

patrimoniales.

Art. 50.- Valores de renta fija.- Son aquellos que tienen un vencimiento

determinado y cuyo rendimiento no depende de los resultados del emisor, sino

que está predeterminado en el momento de la emisión o en el de su colocación, y

es aceptado por las partes.

La negociación de los valores de renta fija se sujetará a las siguientes

disposiciones:

1. El emisor colocará los valores de renta fija que emita en el mercado

primario, a través de un intermediario de valores autorizado, excepto las

colocaciones en mercado extrabursátil o en el mercado privado.

2. Todas las operaciones de mercado secundario de valores inscritos en

bolsas de valores o en los Mercados Alternativos Privados o Públicos,

45

deben ser negociadas en las bolsas de valores o en los Mercados

Alternativos Privados o Públicos.

Art. 51.- Mecanismos autorizados de negociación.- Son aquellos medios

organizados de negociación utilizados en el mercado de valores, que permiten el

encuentro ordenado de ofertas y demandas y la ejecución de las correspondientes

negociaciones por parte de los intermediarios de valores.

Entre estos medios están:

1. Rueda de negociación.- La rueda de negociación es el mecanismo

aprobado por la Superintendencia de Compañías y Valores, a través del

cual los intermediarios de valores realizan operaciones continuas de

compra y venta de valores en las bolsas de valores y en los Mercados

Alternativos Privados o Públicos.

Las bolsas de valores deberán disponer el funcionamiento de ruedas

integradas de viva voz y electrónicas, para que los participantes actúen en

un mercado bursátil integrado de valores. Esta rueda de negociación debe

celebrarse todos los días hábiles, en el horario que determinen de manera

conjunta mediante norma de autorregulación, las bolsas de valores.

En los Mercados Alternativos Privados o Públicos esta rueda podrá

celebrarse con la periodicidad que la Superintendencia de Compañías y

Valores autorice para cada sistema.

En la rueda de negociación sólo podrán negociarse los valores que

cumplan con los indicadores mínimos de liquidez que determine la Junta

de Regulación del Mercado de Valores.

2. Subastas de Valores.- Además de la rueda de negociación en los términos

46

indicados en los incisos precedentes, las bolsas de valores y los Mercados

Alternativos Privados o Públicos deberán establecer subastas de valores,

como el mecanismo de negociación de los valores cuya liquidez no cumpla

con los indicadores y requisitos para su negociación en rueda descrita en el

inciso precedente, y que serán establecidos como tales por la Junta de

Regulación del Mercado de Valores.

De igual manera las subastas de valores se podrán utilizar, en los valores

admitidos a cotización en las ruedas de negociación, para estabilizar

cotizaciones en situaciones de alta volatilidad de los precios, en la apertura

del mercado y el cierre del mismo. La decisión de pasar de rueda de

negociación a subasta de valores o viceversa, para estos valores, estará

establecida en las normas de autorregulación que para el efecto determine

cada bolsa de valores o cada Mercado Alternativo Privado o Público.

3. Otros mecanismos de negociación de valores.- Son aquellos otros

mecanismos que puedan adoptar una bolsa de valores o un Mercado

Alternativo Privado o Público, autorizados por la Superintendencia de

Compañías y Valores.

Las negociaciones acordadas como consecuencia del encuentro ordenado de

ofertas y demandas, serán firmes, irrevocables y exigibles.

Art. 52.- Suspensión de la negociación de un valor.- Las bolsas de valores y los

Mercados Alternativos Privados o Públicos, de acuerdo con las normas de

autorregulación que expidan para el efecto, podrán suspender las operaciones de

un determinado valor, cuando estimen que existen hechos relevantes que no son

de conocimiento general, o que la información existente en el mercado, por ser

47

incompleta o inexacta, impide que la negociación de estos valores se efectúe en

condiciones transparentes y competitivas.

La suspensión de la negociación de un valor, así como las causales y justificación

de ésta, debe ser registrada en las bolsas de valores y en los Mercados

Alternativos Privados o Públicos; y comunicada inmediatamente al emisor, a la

Superintendencia de Compañías y Valores y al mercado, a través de los medios

que determinen las bolsas de valores y los Mercados Alternativos Privados o

Públicos.

El emisor de los valores suspendidos debe proporcionar a la bolsa de valores o a

los Mercados Alternativos Privados o Públicos correspondientes, dentro del

término de cinco días, la información que sea necesaria para que se resuelva si se

mantiene o se levanta la suspensión.

Vencido este término, y siempre que el emisor no hubiese presentado los

descargos correspondientes, o éstos no sean satisfactorios a criterio de la bolsa de

valores o los Mercados Alternativos Privados o Públicos; éstos procederán a

cancelar la inscripción del respectivo valor y del emisor, de ser el caso; y

remitirán el expediente a la Superintendencia de Compañías y Valores, ante la

cual podrá apelar el emisor.

La suspensión de un valor no podrá mantenerse por un término mayor a diez

días, transcurridos los cuales, si no es levantada, se cancelará la inscripción del

mismo.

Art. 53.- Recurso de apelación a las resoluciones emitidas por las bolsas de

valores y los Mercados Alternativos Privados o Públicos.- Los intermediarios de

48

valores a quienes una bolsa de valores o un Mercado Alternativo Privados o

Públicos, mediante resolución motivada, no les admita a operar; o haya

suspendido o cancelado; así como los emisores a quienes la bolsa de valores o los

Mercados Alternativos Privados o Públicos hayan suspendido o cancelado la

inscripción de sus valores; podrán recurrir ante la Superintendencia de

Compañías y Valores dentro de los cinco días hábiles contados desde la fecha en

que fueron notificados de la respectiva resolución, la que resolverá, previa

audiencia con la bolsa de valores o el Mercado Alternativo Privado o Público y el

recurrente.

Art. 54.- Participación del sector público en el mercado de valores.- La inversión

y desinversión de valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores, que

realicen directa o indirectamente las entidades, empresas y organismos del sector

público; deberán realizarse obligatoriamente a través del mercado bursátil o del

Mercado Alternativo, excepto si en la transacción participan como comprador y

vendedor dos entes del sector público. En este último caso las operaciones

deberán registrarse de manera informativa en un registro que para el efecto

deberán mantener las bolsas de valores y los Mercados Alternativos Privados o

Públicos. La Junta de Regulación del Mercado de Valores normará el contenido y

funcionamiento de dicho registro informativo.

La inversión de recursos financieros del sector público se someterá a los

principios de transparencia, rendición de cuentas y control público; de

conformidad con la Constitución de la República del Ecuador y la ley.

Para efectos de negociación en las bolsas de valores o en los Mercados

49

Alternativos Privados o Públicos, se deben observar las siguientes disposiciones:

1. Las instituciones financieras del sector público, el Ministerio de Finanzas,

el Banco Central del Ecuador, la Corporación Financiera Nacional, el

Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y las instituciones no

financieras del sector público que de conformidad con sus propias leyes

estén obligadas a calificar a un funcionario o empleado para que realice

operaciones en el mercado de valores; y aquellas que en consideración al

volumen de sus transacciones sean expresamente autorizadas por la Junta

de Regulación del Mercado de Valores; deberán realizar operaciones en el

mercado de valores a través de funcionarios o empleados calificados para

el efecto por las bolsas de valores y los Mercados Alternativos Privados o

Públicos, quienes actuarán exclusivamente a nombre de las mismas o de

otras instituciones del sector público, de conformidad con las normas

previstas en esta Ley.

2. Las demás entidades del sector público, que no se encuentren dentro de

aquellas previstas en el literal anterior, podrán efectuar sus operaciones en

el mercado de valores, por intermedio de funcionarios o empleados de

otras instituciones del sector público debidamente calificados para el

efecto por las bolsas de valores o los Mercados Alternativos Privados o

Públicos, o por intermedio de casas de valores, asignadas en virtud de una

calificación que al menos considerará: condiciones de costo; capacidad

jurídica, técnica y financiera; y seguridad del intermediario; además de

otros requisitos que establezca mediante disposiciones de carácter general

la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

La participación del sector público en los mecanismo autorizados de negociación

50

deberá realizarse en las mismas condiciones que apliquen para el sector privado,

garantizando la igualdad de oportunidades de participación en condiciones de

transparencia, equidad y de tratamiento igualitario a todos los actores, pudiendo

para ello utilizar todos los mecanismos que contempla esta Ley.

Para efectos de la aplicación de la presente Ley, las entidades del sector público

no se sujetarán a las disposiciones legales para la contratación pública, ni

requerirán de los informes del Procurador General del Estado, ni del Contralor

General del Estado. Sin embargo, estos funcionarios serán informados, por parte

de la máxima autoridad de la Superintendencia de Compañías y Valores, de

todas las operaciones que sean de su conocimiento.

Art. 55.- Obligaciones sobre las operaciones de las instituciones del sector

público.- En todos los casos en los cuales el comitente sea una institución del

sector público, la casa de Valores o el operador del sector público calificado,

según procediere; deberá informar diariamente o con la periodicidad que

establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores a las bolsas de valores,

a los Mercados Alternativos Privados o Públicos y a la Superintendencia de

Compañías y Valores; las condiciones financieras sobre montos, plazos, tasas,

rendimientos y precios de las transacciones efectuadas, en la forma que

determine la Superintendencia de Compañías y Valores, los cuales comunicarán

sobre el particular al Ministerio de Finanzas. Esta información no se considerará

violación al sigilo bursátil.

La entrega de esta información tendrá como finalidad proveer al mercado de

información transparente, simétrica y oportuna, que ayude con la formación de

51

estadística, precios e indicadores de todas las operaciones que se efectúan en el

Mercado de Valores.

Art. 56.- Prohibición para los funcionarios o empleados del sector público.- Los

funcionarios o empleados de las instituciones del sector público debidamente

calificados por las bolsas de valores o los Mercados Alternativos Privados o

Públicos, no podrán efectuar operaciones a nombre de terceros, a menos que se

trate de la ejecución de disposiciones legalmente impartidas por otra institución

del sector público.

TÍTULO VIII

AUTORREGULACIÓN

Art. 57.- Concepto y alcance.- Se entiende por autorregulación, la facultad que

tienen las bolsas de valores, los Mercados Alternativos Privados o Públicos y las

asociaciones gremiales formadas por los entes creados al amparo de esta Ley y

debidamente inscritas en el Registro del Mercado de Valores; para dictar sus

reglamentos y demás normas internas.

Las normas de autorregulación son de observancia obligatoria para las bolsas de

valores, los Mercados Alternativos Privados o Públicos, los intermediarios de

valores, los operadores de valores, los emisores debidamente inscritos en la

respectiva bolsa de valores o en los Mercados Alternativos Privados o Públicos; y

52

sus funcionarios. En el caso de las asociaciones gremiales, son obligatorias para

sus miembros.

Dentro de lo establecido en la presente Ley, su reglamento, sus normas

supletorias y las disposiciones de carácter general que expida la Junta de

Regulación del Mercado de Valores; las bolsas de valores y los Mercados

Alternativos Privados o Públicos, y las asociaciones gremiales antes indicadas;

expedirán sus normas de autorregulación exclusivamente en aspectos de carácter

operativo interno, de las normas de ética, disciplina, autocontrol y vigilancia de

estos aspectos.

Art. 58.- De la aprobación de las normas de autorregulación.- Todas estas

normas de autorregulación requerirán de la aprobación de sus órganos

competentes y de la aprobación de la Superintendencia de Compañías y Valores,

que deberá otorgarse en el término de cinco días a partir de la notificación a la

Superintendencia de Compañías y Valores.

La Superintendencia de Compañías y Valores, mediante resolución

fundamentada, dentro del término indicado, podrá disponer la suspensión o

modificación de las normas de autorregulación expedidas, cuando tales normas

pudieran inferir perjuicios al desarrollo del mercado o contraríen expresas

normas legales o complementarias.

De la resolución emitida por la Superintendencia de Compañías y Valores podrá

recurrirse dentro del término de siete días ante la Junta de Regulación del

Mercado de Valores.

53

Mientras no se resuelva el recurso planteado en este artículo, la resolución

materia del mismo seguirá produciendo efecto.

Cuando estas normas de autorregulación en el mercado bursátil y en los

Mercados Alternativos Privados se refieran a la negociación de valores,

inscripción y cancelación de intermediarios, operadores y emisores de valores;

deben ser emitidas de manera conjunta por las bolsas de valores y garantizar un

tratamiento igualitario a sus regulados.

Los miembros del máximo órgano administrativo de las bolsas de valores, de los

Mercados Alternativos Privados o Públicos y de las asociaciones gremiales

formadas por los entes creados al amparo de esta Ley; así como sus

representantes legales; serán responsables de velar por la estricta observancia de

las normas de autorregulación. Cualquier incumplimiento de estas normas de

autorregulación deberá ser sancionado por el Autorregulador e informado de

forma inmediata a su conocimiento a la Superintendencia de Compañías y

Valores.

La transgresión de las normas de autorregulación será sancionada por el Órgano

autorregulador, sin perjuicio de la sanción que dispusiere la Superintendencia de

Compañías y Valores.

Las sanciones que contemplen los autorreguladores deberán observar los criterios

de gradación contenidos en el art. 272 de esta ley y no podrán ser menos

rigurosas que las establecidas en el art. 273 de esta ley.

54

TÍTULO IX

BOLSAS DE VALORES

Art. 59.- Objeto y naturaleza.- Las bolsas de valores son sociedades anónimas,

cuyo objeto social único es brindar los servicios y mecanismos requeridos para la

negociación de valores.

Podrán realizar las demás actividades conexas que sean necesarias para el

adecuado desarrollo del mercado de valores, las mismas que serán previamente

autorizadas por la Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante norma

de carácter general.

Art. 60.- Constitución y autorización de funcionamiento.- Las bolsas de valores

deben constituirse y obtener la autorización de funcionamiento ante la

Superintendencia de Compañías y Valores, observando los requisitos y

procedimientos determinados en las disposiciones de carácter general que emita

la Junta de Regulación del Mercado de Valores, que contemplen por lo menos

criterios de capital mínimo, objeto exclusivo y sistemas tecnológicos.

Las bolsas de valores deben mantener los parámetros, índices, relaciones, capital,

patrimonio mínimo y demás normas de solvencia y prudencia financiera que

determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores; tomando en

consideración el desarrollo del mercado de valores.

55

En caso de incumplimiento de estas disposiciones, sin perjuicio de las sanciones a

que hubiere lugar; la bolsa de valores, por requerimiento de la Superintendencia

de Compañías y Valores, deberá regularizar la situación de conformidad con lo

que haya establecido la Junta de Regulación del Mercado de Valores en la norma

de carácter general.

Art. 61.- Estructura de capital de las bolsas de valores.- Un accionista de una

bolsa de valores no podrá ser titular ni acumular, directa ni indirectamente, un

porcentaje mayor al cinco por ciento de acciones emitidas y en circulación, de

dicha bolsa. Por excepción, con la finalidad de propender a la integración

regional de las Bolsas de Valores locales y desarrollar el mercado de valores

ecuatoriano, podrá superar este límite de participación una administradora

internacional de sistemas bursátiles, calificada como tal por la Superintendencia

de Compañías y Valores, que cumpla por lo menos con los siguientes requisitos:

1. Acreditar experiencia de al menos tres años en la administración de

sistemas bursátiles en otros mercados internacionales.

2. Demostrar un volumen total de montos negociados en el último año,

superior en por lo menos diez veces el monto total negociado por todas las

Bolsas de Valores autorizadas para funcionar en el Ecuador, en el último

año.

3. Los demás requisitos que establezca la Junta de Regulación del Mercado

de Valores.

Los grupos financieros y las entidades vinculadas de manera directa o indirecta a

los mismos, no podrán ser accionistas de las bolsas de valores ni formar parte del

56

Directorio de las bolsas de valores.

Para el cumplimiento de esta disposición se debe tomar en consideración lo

establecido en esta Ley y en sus normas secundarias, respecto de vinculaciones.

Art. 62.- Dirección y administración de las bolsas de valores.- El máximo órgano

administrativo de las bolsas de valores es el directorio, cuyos miembros serán

elegidos por la junta general de accionistas de la bolsa de valores por un período

de hasta dos años, observando el principio de independencia del directorio como

cuerpo colegiado frente a los accionistas, a los intermediarios y a la

administración de las bolsas de valores.

Para la integración del Directorio deberán tomarse en cuenta al menos las

siguientes disposiciones:

1. Revelación al directorio de acuerdos de actuación conjunta establecidos

entre accionistas, miembros del directorio y principales

administradores.

2. Representación en el directorio de los accionistas minoritarios.

3. Alternabilidad de los miembros del directorio, los cuales podrán ser

reelegidos por una sola vez consecutiva.

4. En caso de existir conflictos de interés de uno o algunos directores, con

los asuntos sometidos a consideración del Directorio, estos directores

deberán eximirse de tratar o votar sobre estos temas.

5. Que la mayoría de los miembros de los directorios y las personas que

efectivamente vayan a dirigir las actividades y las operaciones del

mercado, tengan una reconocida honorabilidad empresarial o

57

profesional y cuenten con conocimientos y experiencia adecuados en

materias relacionadas con el mercado de valores.

Art 63.- Prohibiciones para la integración del Directorio de las bolsas de

valores.- Los representantes legales o administradores de los intermediarios del

mercado de valores, o quienes estén de manera directa o indirecta vinculados a

uno de ellos, no pueden ser parte del Directorio, en un porcentaje que supere el

treinta y cinco por ciento (35%) de la integración total de ese Directorio.

Quien sea miembro del Directorio de las bolsas de valores no deberá encontrarse

incurso en ninguna de las prohibiciones detalladas en esta Ley, para ser miembro

de la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 64.- Negociabilidad de las acciones de las bolsas de valores.- Las acciones

en que se encuentra dividido el capital social de una bolsa de valores, deben

inscribirse en el Registro del Mercado de Valores y ser negociadas bursátilmente.

En ningún caso los porcentajes de propiedad de las acciones de una bolsa de

valores podrán exceder los límites establecidos por esta Ley.

Art. 65.- Obligaciones de las bolsas de valores.- Las bolsas de valores deben

cumplir las siguientes obligaciones:

1. Regular y supervisar, en el ámbito de su competencia, las operaciones de

los participantes; y velar porque se cumplan las disposiciones de la Ley.

58

2. Proporcionar a los intermediarios de valores la infraestructura física y

tecnológica que les permita el acceso transparente de las propuestas de

compra y venta de valores inscritos.

3. Ser accionista de la compañía anónima proveedora y administradora del

sistema único bursátil

4. Brindar a los intermediarios autorizados, a través del Sistema Único

Bursátil SIUB, el mecanismo para la negociación bursátil de los valores e

instrumentos financieros.

5. Contratar los servicios de la Sociedad Proveedora y Administradora del

Sistema Único Bursátil.

6. Divulgar y mantener a disposición del mercado y del público en general

información simétrica, veraz, completa y oportuna, sobre las cotizaciones

de los valores, intermediarios y las operaciones efectuadas en bolsas de

valores; así como sobre la situación económica financiera y los hechos

relevantes de los emisores.

7. Velar porque, en el ejercicio de su actividad, los intermediarios de valores,

así como los funcionarios y empleados de las bolsas de valores, cumplan

con los principios de ética y las normas de esta Ley, otras disposiciones

legales y las disposiciones de carácter general de la Junta de Regulación

del Mercado de Valores, y de la autorregulación de las bolsas de valores.

8. Entregar oportunamente a los depósitos de compensación y liquidación de

valores información relacionada con las negociaciones del mercado de

valores.

9. Mantener estándares de seguridad informática tales como protección de

los sistemas informáticos, respaldos de la información en sedes distintas al

lugar donde operen las Bolsas de Valores, medidas de gestión del riesgo

59

legal, operativo y financiero; de acuerdo a lo que determine la Junta de

Regulación del Mercado de Valores.

10. Publicar y certificar la información de precios, tasas, rendimientos,

montos, volúmenes y toda la información que la Superintendencia de

Compañías y Valores considere pertinente, de las operaciones efectuadas

en bolsa de valores; y el registro de los intermediarios, operadores de

valores, emisores y valores inscritos. Esta información debe ser pública y a

disposición de cualquier inversor, intermediario y el público en general, de

la manera que la Junta de Regulación del Mercado de Valores del Mercado

de Valores lo establezca.

11. Presentar y cumplir con los principios de transparencia y objetividad que

garanticen la adopción de buenas prácticas corporativas.

12. Inscribir y registrar emisores y valores para la negociación en bolsa de

valores, así como suspender o cancelar su inscripción.

13. Sancionar a las personas jurídicas y personas naturales sometidas a su

control, por transgresiones a las normas de autorregulación

Las demás que de acuerdo a esta Ley, en uso de sus atribuciones, disponga la

Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 66.- Disolución y liquidación.- Además de las causales establecidas en la

Ley de Compañías, será causal de disolución de las bolsas de valores, que se

redujere el capital a un monto inferior al establecido por la Junta de Regulación

del Mercado de Valores y no se hubiere corregido esta deficiencia en un plazo no

mayor de ciento ochenta días desde que se verificase el incumplimiento.

60

En el caso en que una bolsa de valores entre en proceso de disolución y

liquidación, se observarán las normas establecidas en la Ley de Compañías, en lo

que fuere aplicable. La Superintendencia de Compañías y Valores designará al

liquidador, quien tendrá las facultades previstas en la Ley de Compañías, en esta

Ley, en las leyes aplicables y en la resolución de designación.

TÍTULO X

MERCADOS ALTERNATIVOS PRIVADOS O PÚBLICOS

Art. 68.- Objeto.- Con el fin de desarrollar el mercado de valores y ampliar el

número de emisores y valores que se negocien en mercados regulados, en los

Mercados Alternativos Privados o Públicos se negociarán valores e instrumentos

financieros de las empresas pertenecientes al sector económico de pequeñas y/o

medianas empresas y de las organizaciones de la economía popular y solidaria

que, por sus características específicas, necesidades de política económica y el

nivel de desarrollo de estos valores y/o sus emisores; ameriten la necesidad de

negociarse en un mercado alternativo privado o público específico y

especializado para esos valores, y siempre que se observe en cada caso el

procedimiento establecido por la Junta de Regulación del Mercado de Valores y

se cuente con la autorización de la Superintendencia de Compañías y Valores.

En los Mercados Alternativos Privados o Públicos podrán efectuarse ofertas,

demandas y negociaciones de valores inscritos en el Registro del Mercado de

61

Valores pero no inscritos en el Registro de las Bolsas de Valores. Los Mercados

Alternativos Privados o Públicos permitirán la negociación regulada y controlada

de valores e instrumentos financieros de las empresas pertenecientes al sector

económico de pequeñas y/o medianas empresas y de las organizaciones de la

economía popular y solidaria, cuyas características ameriten la necesidad de un

mercado con exigencias distintas a las del mercado bursátil. Estas características

serán definidas por la Junta de Regulación del Mercado de Valores en función del

desarrollo del Mercado de Valores, de acuerdo a los parámetros establecidos en

este título.

Art. 69.- De los Administradores de los Mercados Alternativos Privados o

Públicos.- Sólo podrán ser Administradores de un Mercado Alternativo Privado

las Bolsas de Valores, y de un Mercado Alternativo Público, la Corporación

Financiera Nacional y la Corporación Nacional de Finanzas Populares.

El Administrador de un Mercado Alternativo Público deberá cumplir con los

requisitos, parámetros e indicadores que establezca la Junta de Regulación del

Mercado de Valores.

Las transacciones que se realicen en los Mercados Alternativos Privados o

Públicos deberán ser informadas a la Superintendencia de Compañías y Valores,

en la forma y periodicidad que la Junta de Regulación del Mercado de Valores

establezca mediante disposición de carácter general.

Art. 70.- Mercado alternativo privado.- Las Bolsas de Valores quedan facultadas

62

para administrar un Mercado Alternativo Privado para acciones, valores de

Renta Fija e instrumentos financieros de las empresas pertenecientes al sector

económico de pequeñas y/o medianas empresas.

Estos mercados serán autorizados por la Superintendencia de Compañías y

Valores, de conformidad a las disposiciones de carácter general que dicte la Junta

de Regulación del Mercado de Valores.

Con el fin de disponer de un mercado alternativo privado integrado que sea

ordenado, transparente, equitativo y competitivo; las bolsas de valores deberán:

1. Establecer y mantener sistemas integrados transaccionalmente entre los

mercados alternativos privados y los intermediarios de valores, que

permitan el cierre de una operación en cualquier mercado alternativo

privado independientemente de aquel mercado alternativo privado en la

que se originaron las ofertas y demandas que dieron origen a esa

transacción.

2. Establecer un sistema de base de datos interconectado con el órgano de

control del mercado de valores en tiempo real, que genere información

única sobre precios y rendimientos.

3. Velar por la protección del inversionista.

4. Cumplir con las demás disposiciones que con este fin disponga la Junta de

Regulación del Mercado de Valores.

Art. 71.- Mercado alternativo público.- Las Corporaciones Financieras Públicas

quedan facultadas para administrar Mercados Alternativos Públicos para

acciones, valores de Renta Fija e instrumentos financieros de las empresas

63

pertenecientes al sector económico de pequeñas y/o medianas empresas y de las

organizaciones de la economía popular y solidaria.

Estos mercados serán autorizados por la Superintendencia de Compañías y

Valores, de conformidad a las disposiciones de carácter general que dicte la Junta

de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 72.- Constitución y autorización de funcionamiento.- Los Mercados

Alternativos Privados o Públicos deben obtener la autorización de

funcionamiento ante la Superintendencia de Compañías y Valores, observando

los requisitos y procedimientos determinados en las disposiciones que para ese

efecto emita la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 73.- Obligaciones de los administradores de un Mercado Alternativo

Privado o Público.- Los administradores de un Mercado Alternativo Privado o

Público tendrán las siguientes obligaciones:

1. Regular y supervisar, en el ámbito de su competencia, las operaciones de

los participantes; y velar porque se cumplan las disposiciones de la Ley.

2. Proporcionar a los intermediarios de valores la infraestructura física y

tecnológica que les permita el acceso transparente de las propuestas de

compra y venta de valores inscritos.

3. Divulgar y mantener a disposición del mercado y del público en general

información simétrica, veraz, completa y oportuna; sobre las cotizaciones

de los valores, los intermediarios y las operaciones efectuadas en el

64

mercado alternativo; así como sobre la situación económica financiera y los

hechos relevantes de los emisores.

4. Velar porque, en el ejercicio de su actividad, los intermediarios de valores,

así como los funcionarios y empleados de los Mercados Alternativos

Privados o Públicos, cumplan con los principios de ética y las normas de

esta Ley, otras disposiciones legales y las disposiciones de carácter general

de la Junta de Regulación del Mercado de Valores y de la autorregulación

del Mercado Alternativo Privado o Público.

5. Entregar oportunamente a los depósitos de compensación y liquidación de

valores, información relacionada con las negociaciones del mercado de

valores.

6. Mantener estándares de seguridad informática tales como protección de

los sistemas informáticos, respaldos de la información en sedes distintas al

lugar donde opere el mercado alternativo privado o público, medidas de

gestión del riesgo legal, operativo y financiero; de acuerdo a lo que

determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

7. Publicar y certificar, la información de precios, tasas, rendimientos,

montos, volúmenes y toda la información que la Superintendencia de

Compañías y Valores considere pertinente, de las operaciones efectuadas

en el Mercado Alternativo Privado o Público; y el registro de los

intermediarios, operadores de valores, emisores y valores inscritos. Esta

información debe ser pública y a disposición de cualquier inversor,

intermediario y el público en general; de la manera que la Junta de

Regulación del Mercado de Valores lo establezca.

8. Presentar y cumplir con los principios de transparencia y objetividad que

garanticen buenas prácticas corporativas.

65

9. Establecer un sistema de base de datos interconectado con la

Superintendencia de Compañías y Valores, en tiempo real.

10. Inscribir y registrar emisores y valores para la negociación en el Mercado

Alternativo Privado o Público, así como suspender o cancelar su

inscripción.

Las demás que de acuerdo a esta Ley, en uso de sus atribuciones, disponga la

Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 74.- Intermediarios. Los únicos intermediarios autorizados para operar en

un Mercado Alternativo Privados o Públicos son las casas de valores; y los

operadores del sector público que realicen negociaciones de valores por cuenta

de las Instituciones del Sector Público, de conformidad con lo establecido en esta

Ley.

Art. 75.- Participantes directos.- Podrán participar directamente, sin la necesidad

de un intermediario de valores, en un Mercado Alternativo Privado o Público,

siempre que las disposiciones de carácter general que dicte la Junta de

Regulación del Mercado de Valores autorizando su funcionamiento lo permitan,

y en función del tipo de mercado alternativo privado o público del que se trate;

los siguientes:

1. Las Instituciones creadas al amparo de la Ley de Economía Popular y

Solidaria.

2. Otros que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores

66

Para efectos de la participación de las organizaciones creadas al amparo de la ley

de Economía Popular y Solidaria en los Mercados Alternativos Privados o

Públicos, se deberán observar las siguientes disposiciones:

Sólo podrán actuar por cuenta propia, y no por cuenta de terceros.

Podrán realizar operaciones en el Mercado Alternativo Privado o Público a

través de sus funcionarios o empleados calificados para el efecto, quienes

actuarán exclusivamente a nombre de las mismas; o podrán efectuar sus

operaciones en el Mercado Alternativo Privado o Público, por intermedio

de casas de valores.

Art. 76.- Requisitos para el funcionamiento.- Los Administradores de los

Mercados Alternativos Privados o Públicos deberán cumplir al menos con los

siguientes requisitos para obtener la autorización de funcionamiento del

respectivo Mercado Alternativo Privado o Público, además de los que establezca

la Junta de Regulación del Mercado de Valores para cada caso:

1. Elaborar un programa de actividades en el que se detallen la estructura

organizativa del mercado, los valores y los instrumentos financieros

susceptibles de ser negociados en el mismo, y los servicios que pretende

prestar la sociedad administradora.

2. Elaborar un proyecto de reglamento de mercado que contendrá como

mínimo las reglas aplicables en materia de valores, instrumentos

financieros negociables, miembros, régimen de garantías, negociación,

registro, compensación y liquidación de transacciones, supervisión y

disciplina del mercado y medidas de carácter organizativo, relativas, entre

67

otras materias, a los conflictos de interés y a la gestión de riesgos.

3. Los requisitos mínimos de transparencia e información que cada uno de

estos mercados regulados deben cumplir, se establecerán con norma de

carácter general por parte de la Junta de Regulación del Mercado de

Valores y estarán autorizados y controlados por la Superintendencia de

Compañías y Valores.

Artículo. 77.- Normas que deberán establecer los Mercados Alternativos

Privados o Públicos para la admisión de instrumentos financieros a

negociación.- Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en esta Ley, los

Mercados Alternativos Privados o Públicos deberán establecer normas claras y

transparentes en relación a la admisión a negociación de valores o instrumentos

financieros, que aseguren que éstos puedan ser negociados de modo correcto,

ordenado y eficiente. En el caso de los instrumentos financieros derivados, las

normas garantizarán, en particular, que la formulación del contrato objeto de

negociación permita una correcta formación de precios, así como la existencia de

condiciones efectivas de liquidación.

Los Mercados Alternativos Privados o Públicos deberán disponer de mecanismos

eficaces para:

1. Comprobar que los emisores de valores admitidos a negociación en el

sistema cumplan todas sus obligaciones legales con respecto a la difusión

de información, en los casos en los cuales la inscripción de un valor

depende del consentimiento del emisor de dicho valor.

2. Facilitar a sus miembros el acceso a la información, que deberá ser pública

68

en virtud de la presente Ley y sus normas reglamentarias.

3. Comprobar periódicamente que los valores e instrumentos financieros

admitidos a negociación cumplan en todo momento los requisitos de

admisión.

Art. 78.- Negociación en los Mercados Alternativos Privados o Públicos.- El

valor o instrumento financiero que se cotice en un Mercado Alternativo Privados

o Públicos, sólo podrá negociarse en ese sistema, debiendo entregarse al inversor

toda la información y actuar con la debida transparencia de conformidad con

esta ley.

Se exceptúa de la anterior disposición a los Mercados Alternativos Privados, para

los cuales la inscripción en uno de ellos implica la inscripción automática en

todos los existentes; y por ende podrá negociarse dicho valor en todos los

Mercados Alternativos Privados, debiendo entregarse al inversor toda la

información y actuar con la debida transparencia de conformidad con esta Ley.

Los valores de los emisores inscritos en el mercado bursátil, no podrán ser

inscritos ni negociados en el Mercado Alternativo, excepto aquellos valores que la

Junta de Regulación del Mercado de Valores expresamente lo autorice, en

atención a requerimientos de la política económica pública o la política pública

del Mercado de Valores.

TITULO XI

SISTEMA UNICO BURSÁTIL (SIUB)

69

Art. 79.- Objeto.- Con el fin de disponer de un mercado bursátil único en nuestro

país que sea ordenado, integrado, transparente, equitativo y competitivo entre las

bolsas de valores, se crea el sistema único bursátil, que tiene por objeto, permitir a

través de una plataforma informática la negociación de valores e instrumentos

financieros inscritos en el Registro del Mercado de Valores y en las bolsas de

valores, incluso aquellos que se negocien en el mercado alternativo privado.

Art. 80.- De la Sociedad Proveedora y Administradora del sistema único

bursátil, constitución y autorización de funcionamiento.- Deberá constituirse

como sociedad anónima y obtener la autorización de funcionamiento ante la

Superintendencia de Compañías, la misma que tendrá como objeto social

exclusivo y excluyente proveer y administrar un sistema único bursátil para la

negociación de valores e instrumentos financieros inscritos en el Registro del

Mercado de Valores y en las bolsas de valores incluso aquellos que se negocien el

Mercado Alternativo Privado.

Art. 81.- De capital.- La Sociedad Proveedora y Administradora del Sistema

Único Bursátil contará con el capital inicial mínimo suscrito y pagado en

numerario y/ o en especie que será fijado por la Junta de Regulación del Mercado

de Valores, que estará dividido en acciones ordinarias y nominativas y que

deberán pertenecer exclusivamente a las bolsas de valores nacionales o

internacionales, autorizadas para operar en el país.

70

Los accionistas tendrán igual participación accionaria, manteniendo este

principio cada ocasión que ingrese un nuevo accionista.

La Sociedad Proveedora y Administradora del Sistema Único Bursátil deberá

luego de su constitución como compañía anónima, obtener la autorización de

funcionamiento por parte de la Superintendencia de Compañías y Valores y

cumplir con los requisitos mínimos, parámetros, índices, relaciones y demás

normas de solvencia y prudencia financiera, que determine la Junta de

Regulación del Mercado.

Art. 82.- Del directorio.- La Sociedad Proveedora y Administradora del Sistema

Único Bursátil contará con un Directorio que estará integrado por tres miembros

o más, siempre en número impar, elegidos por la Junta General de accionistas,

debiendo uno de ellos actuar como presidente, el mismo que no podrá ser

funcionario ni empleado de las bolsas.

Los miembros del Directorio deberán acreditar un amplio conocimiento técnico,

experiencia en el mercado de valores, idoneidad moral y no encontrarse incurso

en ninguna de las prohibiciones señaladas en el Art. 8 de esta Ley.

Art. 83.- De las obligaciones.- La Sociedad Proveedora y Administradora del

Sistema Único Bursátil tendrá las siguientes obligaciones:

1. Proveer y administrar un sistema único bursátil para la negociación de

valores e instrumentos financieros inscritos en el Registro del Mercado de Valores

71

y en las bolsas de valores y aquellos que se negocien en el Mercado Alternativo

Privado, a través de una plataforma tecnológica única de negociación con

infraestructura universal, que permita la recepción, cierre y ejecución de las

transacciones, a los distintos usuarios del sistema, la misma que podrá ser de

propiedad de la sociedad proveedora y administradora o de terceros,

debidamente contratados para el efecto.

2. Establecer un sistema de bases de datos interconectados con el órgano de

control del mercado de valores, Depósitos de Compensación Liquidación de

Valores, Entidades de Contraparte Central y demás participantes del mercado de

valores, conforme a la Ley. Este sistema de base de datos debe generar en tiempo

real información única sobre precios, rendimientos, u otra información que

determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Esta información

tendrá el carácter de pública de conformidad con la Ley de Datos Públicos.

4. Establecer los canales de comunicación y dispositivos necesarios para

operar a través de un medio de comunicación principal y un medio de

comunicación contingente que permitan restablecer la comunicación automática

en caso de falla del principal.

5. Permitir a cualquier persona el acceso gratuito, simétrico y libre a las bases

de datos sobre información pública de forma veraz, completa, simétrica y

oportuna para tomar una decisión de inversión. Estas bases de datos serán públicas,

debiendo aplicárseles lo establecido en la Ley de Sistema Nacional de Registro de

Datos Públicos, por lo cual adicionalmente a la obligación de entregar sus

registros a la entidad que establece la ley mencionada, en la forma que la

autoridad competente establezca, es obligación que se entreguen también estos

72

registros a la Superintendencia de Compañías y Valores con la periodicidad que

determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

6. Mantener la conectividad con todas las Bolsas de Valores en los diferentes

mercados en los que opere y los Depósitos de Compensación y Liquidación de

Valores.

7. Establecer normas de seguridad de intercambio y administración de la

información.

8. Brindar una infraestructura de alta disponibilidad.

10. Suscribir contratos exclusivamente con las bolsas de valores para brindar

el Sistema Único Bursátil. Podrá también brindar este sistema a los

administradores de mercados alternativos públicos que lo soliciten.

11. Establecer un plan de contingencias informáticas, de acuerdo a los

lineamientos generales que establezca la Junta de Regulación del Mercado.

12. Adoptar normas de buenas prácticas corporativas.

13. Cumplir con las demás disposiciones que establezca la Junta de

Regulación del Mercado de Valores.

Art. 84.- Prohibiciones.- La Sociedad Proveedora y Administradora del Sistema

Único Bursátil tendrá las siguientes prohibiciones:

1. Realizar actividades que estén fuera de su objeto exclusivo.

73

2. Divulgar información sujeta al sigilo bursátil, salvo mandato judicial o de

autoridad competente.

3. Impedir el acceso de los usuarios al sistema único bursátil, sin

fundamento en una causa legal o reglamentaria.

4. Suscribir contratos para brindar el servicio del Sistema Único Bursátil con

entidades diferentes a las bolsas de valores.

5. Interrumpir el servicio, salvo caso fortuito.

Art. 85.- Del Contrato.- La Sociedad Proveedora y Administradora, deberá

suscribir un contrato con las bolsas de valores para la prestación del servicio de

utilización del sistema único bursátil a través de una plataforma informática

única, para la negociación de valores e instrumentos financieros inscritos en el

Registro del Mercado de Valores y en las bolsas de valores, incluso aquellos que

se negocien en el Mercado Alternativo Privado, en el cual consten entre otros, los

derechos y obligaciones de las bolsas de valores, de la Sociedad Proveedora y

Administradora y de las casas de valores usuarias del sistema.

Art. 86.- De la disolución y liquidación.- En caso de disolverse y liquidarse, la

Sociedad Proveedora y Administradora deberá observar el procedimiento

previsto en la Ley de Compañías para este tipo de sociedades.

En caso de disolución y liquidación de la compañía Proveedora del Sistema

74

Único Bursátil, la Junta de Regulación deberá determinar los mecanismos y

medidas necesarias para proveer, administrar y mantener el un sistema y

consecuentemente el mercado bursátil único activo, para la constitución

inmediata de una nueva sociedad anónima o de economía mixta, que tendrá el

mismo objeto social que la compañía en liquidación, cuyos accionistas, serán las

persona jurídicas públicas o privadas, que la Junta determine mediante norma de

carácter general.

TÍTULO XII

INTERMEDIARIOS DE VALORES

Art. 87.- Intermediación de valores.- La intermediación de valores es el conjunto

de actividades, actos y contratos que realizan los intermediarios autorizados en el

mercado bursátil y en el mercado alternativo con el objeto de vincular las ofertas

y las demandas para efectuar la negociación de valores e instrumentos

financieros.

Art. 88.- Intermediarios de valores.- Son intermediarios de valores autorizados,

las casas de valores y los operadores del sector público, inscritos en el Registro

del Mercado de Valores, que realizan negociaciones de valores por cuenta de

terceros o por cuenta propia, en el mercado bursátil y en el Mercado Alternativo,

de acuerdo a las disposiciones de carácter general que expida la Junta de

75

Regulación del Mercado de Valores.

Los intermediarios de valores serán autorizados por la Superintendencia de

Compañías y Valores, observando los requisitos y procedimientos determinados

en las disposiciones de carácter general que emita la Junta de Regulación del

Mercado de Valores, que contemplen por lo menos criterios de capital mínimo,

objeto exclusivo, infraestructura y sistemas mínimos necesarios; entre otros.

Art. 88.- Responsabilidad en la transacción.- Los intermediarios de valores son

responsables de verificar la identidad y capacidad legal de las personas que

contrataren por su intermedio, de la autenticidad e integridad de los valores que

negocien, de la inscripción de su último titular en los registros del emisor cuando

sea necesario y de la autenticidad del último endoso, cuando proceda.

Los intermediarios de valores que actúen en la compra o venta de valores,

quedan obligados a pagar el precio de la compra o efectuar la entrega de los

valores vendidos en la fecha de cumplimiento de la negociación, sin que puedan

oponer la excepción de falta de provisión. No son responsables ni asumirán

responsabilidad respecto de la solvencia del emisor. No podrán utilizar dineros

de sus comitentes para cumplir obligaciones pendientes o propias, o de otros

comitentes.

Art.- 90.- Objeto y naturaleza de las casas de valores.- Las casas de valores son

sociedades anónimas, cuyo objeto social único es la intermediación de valores, y

las demás actividades relacionadas previstas en esta Ley, incluyendo las

76

actividades de banca de inversión.

Deben constituirse y obtener autorización de funcionamiento ante la

Superintendencia de Compañías y Valores, observando los requisitos y

procedimientos determinados en la disposición de carácter general que emita la

Junta de Regulación del Mercado de Valores.

El capital mínimo debe ser suscrito y pagado en su totalidad en numerario y será

fijado por la Junta de Regulación del Mercado de Valores, la cual además

establecerá los parámetros, índices, relaciones y demás normas, de acuerdo a las

actividades que vaya a realizar, dentro de las facultades previstas en esta Ley.

En caso de incumplimiento a estas disposiciones, sin perjuicio de las sanciones a

que hubiere lugar, la casa de valores deberá proceder a regularizar tal situación

en el plazo y en la forma que establezca la Junta de Regulación del Mercado de

Valores mediante disposición de carácter general.

Sus funciones de intermediación de valores se regirán por las normas

establecidas para los contratos de comisión mercantil en lo que fuere aplicable,

sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.

Art.- 91.- Constitución y Autorización de funcionamiento.- Las casas de valores

no podrán efectuar ninguna clase de operación mientras no se encuentren

legalmente constituidas, autorizadas e inscritas en el Registro del Mercado de

Valores, y hayan constituido la garantía individual de compensación y

liquidación necesaria.

77

Art. 92.- Facultades de las casas de valores.- Las casas de valores que quieran

dedicarse exclusivamente a la intermediación de valores tendrán las siguientes

facultades:

1. Operar, de acuerdo con las instrucciones de sus clientes, en el mercado

bursátil y en el Mercado Alternativo.

2. Adquirir o enajenar valores por cuenta propia.

3. Dar asesoría, información y prestar servicios de consultoría en materia de

negociación de valores, a personas naturales y/o jurídicas del sector

privado y a instituciones del sector público, de conformidad con la Ley.

4. Proporcionar servicios de información y procesamiento de datos, dentro

de los límites que impone el sigilo bursátil y de conformidad con las

normas expedidas por la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

5. Bajo su responsabilidad, podrá anticipar fondos de sus recursos a sus

comitentes exclusivamente para ejecutar órdenes de compra de valores

inscritos en el Registro del Mercado de Valores, debiendo retener en

garantía tales valores hasta la reposición de los fondos y dentro de los

límites y plazos que establezcan las disposiciones que para el efecto

expedirá la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

6. Realizar operaciones de reporto bursátil, de acuerdo con las disposiciones

de carácter general que expida la Junta de Regulación del Mercado de

Valores.

7. Dar asesoría e información en materia de estructuración de portafolios de

valores.

8. Administrar portafolios de valores o dineros de terceros para invertirlos en

78

instrumentos del mercado de valores, de acuerdo con las instrucciones de

sus clientes. Se considera portafolio de valores a un conjunto de valores

administrados exclusivamente para un solo comitente.

9. Celebrar convenios de corresponsalía con intermediarios de valores de

otros países, para que, bajo la responsabilidad de la casa de valores local,

tomen órdenes de compra o venta de valores, transados en mercados

públicos e informados, por cuenta y riesgo de sus clientes.

10. Celebrar convenios de referimiento con intermediarios de valores de otros

países, para que sus clientes puedan realizar órdenes de compra o venta de

valores, transados en mercados públicos e informados, por cuenta y riesgo

de sus clientes. Para esta actividad la Casa de Valores deberá suscribir

contratos de referimiento con el intermediario referido y con sus clientes,

y cumplir con los demás requisitos que establezca la Junta de Regulación

del Mercado de Valores mediante normas de carácter general.

11. Las demás que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Las casas de valores que adicionalmente a las facultades descritas para la

intermediación, quieran dedicarse a actividades propias de banca de inversión;

tendrán las facultades adicionales previstas en esta Ley, para la banca de

inversión.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores determinará los requisitos

técnicos, y financieros distintos para las casas de valores que se dediquen

exclusivamente a intermediación de valores, y para las casas de valores que

realicen adicionalmente actividades de banca de inversión.

79

Art. 93.- Obligaciones de las casas de valores.- Las casas de valores tendrán las

siguientes obligaciones:

1. Llevar los registros que determine la Junta de Regulación del Mercado de

Valores.

2. Mantener estándares de seguridad informática tales como protección de

los sistemas informáticos, respaldos de la información en sedes distintas al

lugar donde operen las casas de valores, pólizas de fidelidad, medidas de

gestión del riesgo legal, operativo y financiero; de acuerdo a lo que

determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

3. Facilitar, a sus comitentes, información actualizada sobre los valores en

circulación en el mercado y acerca de la situación legal, administrativa,

financiera y económica de las empresas emisoras. En todos los casos en los

que se ofrezcan como alternativa de inversión, se debe incluir una

recomendación escrita de la casa de valores sobre la decisión de

negociación de dicho valor.

4. Observar las normas de autorregulación.

5. Determinar el perfil de riesgo del inversor, para lo que se deberán observar

las normas que dicte la Junta de Regulación del Mercado de Valores y la

autorregulación, de acuerdo a estándares internacionales para protección

del inversor.

6. Entregar el dinero de las ventas y los valores de las compras a sus

comitentes en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, desde la

compensación y liquidación de cada operación.

7. Mantener los activos del portafolio propio y del portafolio de terceros

administrados por ésta, separados entre sí y de su propio patrimonio.

80

8. Responder a los titulares de los portafolios administrados por los

perjuicios o pérdidas que ella o cualquiera de sus empleados, funcionarios

o personas que le presten servicios, les causare como consecuencia de

infracciones a esta Ley o sus normas complementarias; por dolo, abuso de

confianza, negligencia, y en general por el incumplimiento de sus

obligaciones, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o

penal que corresponda a las personas implicadas.

9. Las demás que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 94.- Prohibiciones.- A las casas de valores les está prohibido:

1. Realizar actividades de intermediación financiera u operaciones bancarias.

2. Promocionar y recibir, por cualquier medio y bajo cualquier título,

captaciones del público.

3. Realizar negociaciones con valores no inscritos en el Registro del Mercado

de Valores.

4. Realizar actos o efectuar operaciones ficticias que tengan por objeto

manipular o fijar artificialmente precios o cotizaciones.

5. Garantizar rendimientos o asumir pérdidas de sus clientes o de los

titulares de los portafolios que administre.

6. Divulgar por cualquier medio, directa o indirectamente, información falsa,

tendenciosa, imprecisa o privilegiada.

7. Marginar utilidades en una transacción en la que, habiendo sido

intermediario, ha procedido a cobrar su correspondiente comisión.

8. Adquirir valores que se les ordenó vender, así como vender de los suyos a

81

quien les ordenó adquirir, sin la respectiva autorización por escrito del

cliente.

9. Utilizar dineros de los clientes para cumplir obligaciones pendientes, sean

propias o de otros clientes; o compensar, con recursos que recibieron para

comprar, o que se les entregare por los valores vendidos, con las

cantidades que les adeude el cliente comprador o vendedor.

10. Los representantes legales, funcionarios y operadores de una casa de

valores, no podrán serlo simultáneamente de otra casa de valores.

11. Realizar actividades de referemiento o corresponsalía de clientes, excepto a

otros intermediarios de valores nacionales o internacionales.

12. Poner a nombre de la casa de valores los valores de sus comitentes, salvo

autorización expresa documentada del comitente.

Art. 95.- Disolución y liquidación.- En el caso en que una casa de valores entre

en proceso de disolución y liquidación, se observarán las normas establecidas en

la Ley de Compañías. En lo que fuere aplicable, la designación del liquidador

corresponderá a la Superintendencia de Compañías y Valores.

Art. 96.- Operadores de valores.- Son operadores de valores los funcionarios de

las casas de valores o de las instituciones públicas, debidamente inscritos en el

Registro del Mercado de Valores y calificados para operar en las bolsas de valores

o los Mercados Alternativos Privados o Públicos.

Los operadores de valores son solidariamente responsables con sus respectivas

82

casas de valores o instituciones públicas, frente a los inversionistas.

Con el fin de mantener actualizados sus conocimientos, las bolsas de valores y los

Mercados Alternativos Privados o Públicos evaluarán periódicamente a los

operadores de valores inscritos. En el caso de las bolsas de valores, las

características y condiciones en que se realicen dichas evaluaciones serán

establecidas conjuntamente por las bolsas de valores, mediante normas conjuntas

de autorregulación.

TÍTULO XIII

BANCA DE INVERSIÓN

Art 97 - Concepto - Banca de inversión es aquella actividad especializada

orientada a la búsqueda de opciones de inversión y financiamiento a través del

mercado de valores, efectuada por entes dedicados especialmente a esta

actividad.

Solamente podrán realizar actividades de banca de inversión las casas de valores,

el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Art 98.– Actividades específicas que comprenden la Banca de Inversión - Las

instituciones que actúen como banca de inversión, realizarán, entre otras, las

siguientes actividades:

1. Participación activa en el mercado de capitales, tanto a nivel de

intermediarios como, de ser el caso, como inversionistas.

83

2. Actuar como estructurador, impulsador y promotor de proyectos de

inversión y financiamiento, tanto públicos como privados. Proveer

opciones de financiamiento de largo plazo especialmente para capital fijo

a instituciones privadas y públicas

3. Estructurar procesos de emisión de valores negociables en el mercado de

valores, de conformidad con las normas y requisitos que establezca la

Junta de Regulación del Mercado de Valores, en especial la capacidad

técnica, jurídica y la posibilidad de disponer directa o indirectamente de

personal especializado para esta tarea.

4. Dar asesoría e información en materia de finanzas, valores, estructuración

de portafolios de valores, fusiones, escisiones, adquisiciones, negociación

de paquetes accionarios, compra y venta de empresas, y otras operaciones

del mercado de valores.

5. Explotar su tecnología, sus servicios de información y procesamiento de

datos, en el ámbito relacionado con el mercado de valores, para las

empresas privadas e instituciones públicas; obtener los recursos o los

instrumentos financieros necesarios para realizar determinada inversión,

mediante la emisión y venta de valores en los mercados de capitales.

Art. 99-.- Constitución y Autorización de funcionamiento.- Las casas de valores

que deseen especializarse en la búsqueda de opciones de financiamiento a través

del mercado de valores, podrán utilizar adicionalmente la expresión Banca de

Inversión.

Las casas de valores que efectúen actividades de banca de inversión, no podrán

efectuar las actividades exclusivas de banca de inversión mientras no se

encuentren legalmente autorizadas por la Superintendencia de Compañías y

84

valores de conformidad con las normas de carácter general que expida la Junta de

Regulación del Mercado de Valores.

En la estructuración de procesos de titularización o de emisión de bonos

corporativos, la banca de inversión será la responsable de determinar la

probabilidad de ocurrencia de los flujos futuros esperados que se destinarían

para el pago de los valores emitidos, y deberá determinar el índice de

siniestralidad de la cartera a titularizar, o de determinar el índice de desviación

en la generación de los flujos proyectados en otros procesos de titularización,

siguiendo para el efecto las disposiciones de carácter general que determine la

Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Las instituciones del sistema financiero público cuyas leyes no contemplen

expresamente la facultad de realizar actividades de banca de inversión, así como

las instituciones del sistema financiero privado, tendrán prohibido realizar

actividades de banca de inversión.

Art. 100.- Facultades de la banca de inversión.- Adicionalmente a las facultades

previstas para las Casas de Valores, la banca de inversión tendrá las siguientes

facultades:

1. Realizar actividades de hacedor del mercado (market maker), con valores de

renta fija o de renta variable inscritos en Bolsas de Valores, bajo las

condiciones establecidas por la Junta de Regulación del Mercado de

Valores mediante disposiciones de carácter general.

2. Dar asesoría e información en materia de estructuración de portafolios de

valores; adquisiciones, fusiones, escisiones de compañías; fuentes de

85

financiamiento a través del mercado de valores para personas naturales o

jurídicas y entidades del sector público.

3. Administrar clubes de inversión.

4. Realizar operaciones de underwriting, o suscripción de una emisión o parte

de ella, para su posterior reventa en el mercado.

5. Efectuar valoraciones financieras de empresas o proyectos.

6. Actuar como estructuradores de emisiones de valores.

Las demás actividades que autorice la Junta de Regulación del Mercado de

Valores.

Adicionalmente a la Banca de Inversión, podrán realizar actividades de hacedor

del mercado (market maker) la Corporación Financiera Nacional y aquellas

Instituciones Financieras Públicas cuyas leyes propias lo permitan.

Art. 101.- Obligaciones de la banca de inversión.- Adicionalmente a las

obligaciones previstas para las Casas de Valores, la banca de inversión tendrá las

siguientes obligaciones:

1. Mantener los activos de los clubes de inversión, del portafolio propio y del

portafolio de terceros administrados por ésta, separados entre sí y de su

propio patrimonio.

2. Responder a los inversionistas de los clubes de inversión por los perjuicios

o pérdidas que ella o cualquiera de sus empleados, funcionarios o

personas que le presten servicios, les causare como consecuencia de

infracciones a esta Ley o sus normas complementarias; por dolo, abuso de

confianza, negligencia, y en general por el incumplimiento de sus

86

obligaciones, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o

penal que corresponda a las personas implicadas.

3. Actuar con la debida capacidad técnica y jurídica en la estructuración de

procesos de emisión de valores, y contar directa o indirectamente con el

personal especializado para esta tarea.

Las demás que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 102.- Prohibiciones.- Adicionalmente a las prohibiciones previstas para las

Casas de Valores, a la banca de inversión le está prohibido:

1. Garantizar rendimientos o asumir pérdidas de los inversionistas de los

clubes de inversión que administre.

2. Realizar operaciones de hacedor del mercado (market maker), con acciones

emitidas por empresas vinculadas a la banca de inversión o cualquier otra

compañía relacionada por gestión, propiedad o administración.

3. Poner a nombre de la banca de inversión los valores de los clubes de

inversión y portafolios administrados.

4. La banca de inversión no podrá captar depósitos ni dar préstamos, ni en

general, efectuar operaciones exclusivas de las instituciones que efectúan

intermediación financiera..

TÍTULO XVI

87

DEPÓSITOS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES

Art. 103.- Concepto- Depósitos de Compensación y Liquidación de valores son

las instituciones públicas o las sociedades anónimas, autorizadas y controladas

por la Superintendencia de Compañías y Valores para recibir en depósito valores

inscritos en el Registro del Mercado de Valores o aquellos valores que

constituyan activos subyacentes para procesos de titularización, encargarse de su

custodia y conservación, brindar los servicios de liquidación y registro de

transferencias de los mismos.

Art. 104.- Constitución y autorización de funcionamiento.- Los Depósitos de

Compensación y Liquidación de valores deben constituirse y obtener la

autorización de funcionamiento ante la Superintendencia de Compañías y

Valores, observando los requisitos y procedimientos determinados en las

disposiciones de carácter general que emita la Junta de Regulación del Mercado

de Valores, que contemplen por lo menos criterios de capital mínimo, objeto

exclusivo y sistemas tecnológicos.

Los Depósitos de Compensación y Liquidación de valores deben mantener los

parámetros, índices, relaciones, capital, patrimonio mínimo y demás normas de

funcionamiento, aplicación de procesos, solvencia y prudencia financiera que

determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores, tomando en

consideración el desarrollo del mercado de valores.

Art. 105.- Naturaleza.- La naturaleza del Depósito de Compensación y

88

Liquidación de valores es la de un depósito colectivo, por lo que el objeto

susceptible de depósito, en cada caso, es una emisión de valores. Los valores

dentro de una misma emisión guardan características homogéneas entre sí y se

considera a cada uno de ellos como cosa fungible. Si los valores constan en un

soporte cartular, todos los títulos que la conforman deben depositarse en una o

algunas entidades depositarias. A partir de ese momento dichos títulos quedan

inmovilizados.

Al admitir a depósito una emisión de valores, la entidad depositaria no adquiere

la propiedad de estos valores sino que se obliga a efectuar respecto de ellos los

registros contables necesarios dentro de un sistema de anotaciones en cuenta,

permitiendo así la transmisión de la propiedad de cada uno de los valores que

conforman la emisión, conforme la respectiva liquidación de bolsa o de los

mercados alternativos privados o públicos, salvo los casos expresamente

exceptuados en esta Ley.

Art. 106.- Estructura de propiedad de los Depósitos de Compensación y

Liquidación de valores.- Para el caso de sociedades anónimas, el capital mínimo

estará suscrito y pagado en su totalidad en numerario y será fijado por la Junta de

Regulación del Mercado de Valores mediante disposición de carácter general, el

cual además establecerá los parámetros, índices, relaciones y demás normas, de

acuerdo a las actividades que vaya a realizar dentro de las facultades previstas en

esta Ley. Sus acciones deberán estar inscritas en el Registro del Mercado de

Valores y en la bolsa de valores.

Las acciones de un Depósito Centralizado de Compensación y Liquidación de

89

Valores podrán pertenecer a las bolsas de valores, las casas de valores, las

entidades del sector público legalmente autorizadas para ello, los emisores

inscritos en el Registro del Mercado de Valores y el público en general.

Los límites de participación accionaria en estas sociedades serán establecidos por

la Junta de Regulación del Mercado de Valores mediante disposición de carácter

general, para cuya expedición deberá considerar la participación consolidada de

empresas vinculadas.

Los acreedores del Depósito de Compensación y Liquidación de valores no

podrán perseguir sus créditos en los valores que tal entidad ha admitido al

sistema.

Art. 107.- Autorización de funcionamiento.- La Superintendencia de Compañías

y Valores autorizará el funcionamiento de los Depósitos de Compensación y

Liquidación de valores, procediendo a su inscripción en el Registro del Mercado

de Valores en cuanto verifique que se ha constituido cumpliendo los requisitos

establecidos en el artículo anterior, y que tienen las facilidades, mecanismos,

reglamentos y procedimientos que garanticen su funcionamiento, de acuerdo a lo

dispuesto en esta Ley.

Art. 108.- Funciones de los Depósitos de Compensación y Liquidación de

valores.- Las funciones de los Depósitos de Compensación y Liquidación de

valores son las siguientes:

1. Recibir en depósito y actuar como custodio y administrador de valores

90

inscritos en el Registro del Mercado de Valores, o aquellos valores que

constituyan activos subyacentes para procesos de titularización, de

acuerdo a las instrucciones recibidas de sus depositantes directos, y ejercer

el derecho de cobro de los mismos.

2. Registrar las operaciones de transferencia de los valores regulados por esta

Ley, de acuerdo a los procedimientos que ésta contempla.

3. Mantener cuentas en otros Depósitos de Compensación y Liquidación de

valores del país o de terceros países, previa autorización de la

Superintendencia de Compañías y Valores.

4. Llevar a nombre de los emisores los registros de bonos corporativos u

otros valores y los libros de acciones y accionistas de las sociedades que

inscriban sus acciones en el Registro del Mercado de Valores y, efectuar el

registro de transferencias.

5. Llevar los registros contables contentivos de las anotaciones en cuenta.

6. Unificar los títulos del mismo género y emisión que reciba de sus

depositantes, en un título que represente la totalidad de esos valores

depositados. El fraccionamiento y las transferencias futuras se registrarán

mediante el sistema de anotación en cuenta. El sistema de anotación en

cuenta con cargo al título unificado, implica el registro o inscripción

computarizada de los valores, sin que sea necesaria la emisión física de los

mismos, particular que será comunicado inmediatamente al emisor, de ser

el caso.

7. Actuar como agente pagador de emisiones desmaterializadas autorizadas

por la Superintendencia de Compañías y Valores.

8. Efectuar los procesos de compensación y liquidación de operaciones en el

mercado bursátil y en el Mercado Alternativo, si estuviere autorizado para

91

efectuar estas labores por la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

9. Prestar los servicios de agencia numeradora bajo las normas que expida la

Junta de Regulación del Mercado de Valores y la supervisión de la

Superintendencia de Compañías y Valores.

Las demás actividades conexas que autorice la Junta de Regulación del Mercado

de Valores.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores dictará las disposiciones de

carácter general para la aplicación de este artículo.

Art. 109.- Prohibiciones.- A los Depósitos de Compensación y Liquidación de

valores les está prohibido:

1. Ejercer para beneficio propio derecho alguno sobre los valores registrados

en él, o disponer de tales valores.

2. Efectuar transferencias encomendadas por personas no inscritas en el

Registro del Mercado de Valores.

3. Proporcionar información sobre los datos que aparezcan en sus registros, a

terceras personas que no tengan derechos sobre ellos, salvo los casos de

mandato judicial y de disposiciones de la Superintendencia de Compañías

y Valores. Exclúyase de esta norma a los emisores, respecto de valores por

ellos emitidos, y a los intermediarios que efectuaron la entrega de los

valores.

4. Ejercer los derechos extra patrimoniales, como intervenir en juntas

generales de accionistas, en asambleas de tenedores de valores, impugnar

acuerdos sociales u otros, ni siquiera en ejercicio de mandatos conferidos

92

para el efecto.

5. Recibir depósitos en dinero que no tengan como finalidad la liquidación de

operaciones bursátiles o de los mercados alternativos, o que no sean

producto del ejercicio de los derechos de cobro de los valores que custodia.

Art. 110.- Depositantes directos.- Pueden ser depositantes directos las entidades

autorizadas a actuar como intermediarios en el mercado de valores, las

instituciones financieras del sector público, el Ministerio de Finanzas, el Banco

Central del Ecuador, la Corporación Financiera Nacional, el Banco del Instituto

Ecuatoriano de Seguridad Social y las instituciones no financieras del sector

público, que cuenten con un funcionario público calificado en el mercado de

valores, las administradoras de fondos y fideicomisos y las compañías de

desarrollo del mercado secundario; cuando depositan el activo subyacente de un

proceso de titularización.

También deben ser depositantes directos otros Depósitos de Compensación y

Liquidación de valores del país o de terceros países, previa autorización de la

Superintendencia de Compañías y Valores.

Los emisores contratarán con el Depósito de Compensación y Liquidación de

valores, únicamente para efectos del registro de emisiones.

Los depositantes directos informarán al Depósito de Compensación y

Liquidación de valores los nombres y apellidos o denominaciones o razones

sociales, según corresponda, de las personas a las que pertenezcan los valores

depositados. Con esa información el depósito de compensación y liquidación de

93

valores procederá a abrir una o varias subcuentas a nombre de cada depositante,

dentro de la cuenta del depositante directo.

El depositante directo que mantenga inversiones por cuenta propia en valores

colocados en el depósito, deberá abrir y mantener una subcuenta dentro de su

misma cuenta directa. Los valores que consten en las subcuentas son de

propiedad de los inversionistas, no del depositante directo, por lo que no podrán

ser embargados ni ser objetos de medidas cautelares sino por obligaciones de los

titulares de esa subcuenta.

Art. 111.- Valores susceptibles de depósito.- Pueden ser objeto del depósito al

que se refiere esta Ley, los valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores

y, en general, cualquier otro valor o instrumento financiero que autorice la Junta

de Regulación del Mercado de Valores mediante disposición de carácter general.

Adicionalmente, podrán ser objeto de depósito o custodia los valores inscritos en

registros de otros países, previa autorización de la Superintendencia de

Compañías y Valores.

Art. 112.- Contrato de depósito.- Los depositantes directos y los titulares de las

subcuentas deberán suscribir un contrato de Depósito de Compensación y

Liquidación de valores, que ha de constar en los formatos aprobados por la

Superintendencia de Compañías y Valores, el cual se perfecciona por la entrega

física de los valores o por la anotación en cuenta.

94

El depositante directo, sin necesidad de estipulación expresa, garantiza la

autenticidad, integridad y titularidad de los valores. A partir de la entrega, es

responsabilidad del Depósito de Compensación y Liquidación de valores, en

cumplimiento de su deber de custodia y conservación de los valores, el garantizar

la autenticidad de los actos de transferencia, gravamen o limitación que inscriba

en los registros a su cargo.

Art. 113.- Titularidad de los valores.- Para los fines de toda operación con

valores en custodia en un Depósito de Compensación y Liquidación de valores,

se reputará como titular o propietario a quien aparezca inscrito como tal en los

registros del Depósito de Compensación y Liquidación de valores, quien a su vez

será el titular de la subcuenta.

Art. 114.- Ejercicio de los derechos patrimoniales.- El Depósito de

Compensación y Liquidación de valores ejercerá, en representación de los

depositantes, los derechos patrimoniales inherentes a los valores que se hallen en

su custodia; por lo tanto, cobrarán intereses, dividendos, reajustes y el principal

de los mismos, cuando sea del caso.

En el ejercicio de los derechos patrimoniales deberá rendir cuentas a los titulares

de los valores de manera trimestral, a menos que se estipule un plazo inferior.

Los registros de estos Depósitos de Compensación y Liquidación de valores serán

públicos, debiendo aplicárseles lo establecido en la Ley de Sistema Nacional de

95

Registro de Datos Públicos, por lo cual adicionalmente a la obligación de entregar

sus registros a la entidad que establece la ley mencionada, en la forma que la

autoridad competente establezca, es obligación que se entreguen también estos

registros a la Superintendencia de Compañías y Valores con la periodicidad que

determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Los datos que consten en este registro son confidenciales, y el acceso a los

mismos sólo será posible con autorización expresa del titular de la información,

por mandato de la ley o por orden judicial, y estarán amparados por el sigilo

bursátil de conformidad con la Ley de Sistema Nacional de Registro de Datos

Públicos.

Art. 115.- Inmovilización, desmaterialización y circulación de valores.- Los

valores admitidos al depósito al que se refiere esta Ley se entienden

inmovilizados porque se prescinde en ellos de la representación cartular para su

respectiva circulación, encontrándose soportados mediante registros contables

electrónicos, dentro de un sistema de anotaciones en cuenta.

Una vez recibidos los valores a depósito, su circulación y las transferencias de

dominio futuras que operen sobre dichos valores desmaterializados se efectuarán

mediante el sistema de anotaciones en cuenta, al tenor de las disposiciones de

esta Ley.

Art. 116.- Transferencia de valores.- La transferencia de los valores

representados por anotaciones en cuenta tendrá lugar por transferencia contable.

96

La inscripción de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos

efectos que la tradición de los títulos.

Para los valores, sea que consten de títulos o de anotaciones en cuenta, que se

hallan depositados en un Depósito de Compensación y Liquidación de valores, la

transferencia se perfeccionará con la anotación en el registro del depósito en

virtud de orden emitida mediante comunicación escrita o electrónica, dada por el

titular de los mismos, de conformidad con las normas de carácter general que

dictará la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 117.- Gravámenes y limitaciones.- La constitución de gravámenes reales y

de limitaciones al dominio igualmente tendrá lugar mediante inscripción en la

cuenta correspondiente, y para efectos de la constitución de prenda comercial

ordinaria, esta inscripción equivale al desplazamiento posesorio del título.

Art. 118.- Registros contables.- Los Depósitos de Compensación y Liquidación de

valores deberán llevar registros contables de los depósitos, que se regirán por los

principios de prioridad de inscripción, de tracto sucesivo, de fe pública y

legitimación registral.

Los Depósitos de Compensación y Liquidación de valores comunicarán a los

emisores de los valores depositados todas las inscripciones que practiquen, al día

hábil siguiente de efectuada dicha inscripción.

En virtud del principio de prioridad, una vez producida cualquier inscripción, no

97

podrá practicarse ninguna otra respecto de los mismos valores, que obedezca a

un hecho producido con anterioridad en lo que resulte opuesta o incompatible

con la anterior. Así mismo, el acto que acceda primeramente al registro, será

preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo el Depósito de

Compensación y Liquidación de valores practicar las operaciones

correspondientes según el orden de presentación.

En virtud del principio de tracto sucesivo, para la inscripción de la transmisión

de valores será precisa la previa inscripción de los mismos en el registro contable

a favor del cedente. Igualmente, la inscripción de la constitución, modificación o

extinción de derechos reales sobre valores inscritos, requerirá de su previa

inscripción a favor del disponente.

En función del principio de fe pública, quien adquiera a título oneroso valores

representados por medio de anotaciones en cuenta de una persona que, conforme

los asientos del registro contable, aparezca legitimada para transmitirlos; no

estará sujeto a la reivindicación, a no ser que en el momento de la adquisición

haya obrado de mala fe o con culpa grave, declarada por juez competente.

Quedan a salvo las acciones del titular desposeído, contra las personas

responsables de los actos en cuya virtud haya quedado privado de los valores.

Con base en el principio de legitimación registral, las inscripciones que realice el

depósito se entienden válidas y exactas y, como consecuencia, quien aparezca

como propietario por tales inscripciones se entiende legitimado para el ejercicio

de los derechos inherentes a los valores.

Art. 119.- Fungibilidad de los valores.- Los valores que consten de anotaciones

en cuenta correspondientes a una misma emisión, que tengan las mismas

98

características, tienen carácter fungible. Por lo tanto, quien aparezca como titular

en el registro contable, lo será de una cantidad determinada de los mismos, sin

referencia que identifique individualmente los valores.

Art. 120.- Emisión de certificaciones.- A solicitud del depositante o del titular, el

Depósito de Compensación y Liquidación de valores podrá extender certificados

relativos a los valores que tenga en custodia, los que tendrán el carácter de no

negociables.

Estos certificados permitirán a su beneficiario ejercer los derechos políticos que

otorguen los valores cuya titularidad acreditan; pero no podrán circular ni

servirán para transferir la propiedad de los valores, y deberán ser suscritos por el

representante legal del Depósito de Compensación y Liquidación de valores o

por la persona que legalmente le subrogue.

Los Depósitos de Compensación y Liquidación de valores, a petición de la

Superintendencia de Compañías y Valores, de los jueces o autoridad competente,

deben emitir una certificación respecto de la titularidad de los valores y de sus

transferencias. En estas certificaciones deberá constar la finalidad para la cual se

extienden y su plazo de vigencia, que no podrá exceder de treinta días. En estos

casos, durante el tiempo de vigencia de estas certificaciones, los valores a los que

hacen referencia, quedarán inmovilizados y no podrán ser negociados,

enajenados, ni retirados por ningún concepto.

En todos los casos en que las leyes exijan la presentación de títulos, bastará el

certificado conferido por el Depósito de Compensación y Liquidación de valores.

99

Art. 1212.- Responsabilidad del depósito.- La omisión de las inscripciones, las

inexactitudes y retrasos en las mismas, la disposición arbitraria de los valores

depositados y, en general, las infracciones de los deberes legales y reglamentarios

relativos al depósito, custodia y registro, darán derecho a los perjudicados a

reclamar al Depósito de Compensación y Liquidación de valores la

indemnización de los daños y perjuicios, excepto el caso de culpa exclusiva del

usuario de los servicios.

Los Depósitos de Compensación y Liquidación de valores responderán hasta por

culpa leve en el ejercicio de sus funciones. El reclamo de la indemnización de

daños y perjuicios no impedirá el ejercicio de las acciones penales a que hubiere

lugar.

Cuando el perjuicio consista en la privación de determinados valores y ello sea

razonablemente posible, el Depósito de Compensación y Liquidación de valores

procederá a adquirir valores de las mismas características para su entrega al

perjudicado.

En caso de no ser posible, en forma constatable, la devolución de los valores, el

Depósito de Compensación y Liquidación de valores debe entregar al

perjudicado el valor en efectivo, calculado al último precio de negociación del

valor respectivo.

Los Depósitos de Compensación y Liquidación de valores están obligados a

registrar la transferencia de valores dentro de los siguientes tres días hábiles

desde el día de la negociación. En caso de no ser posible por causas ajenas al

100

Depósito de Compensación y Liquidación de valores, el registrar dicha

transacción; el Depósito deberá comunicar a la Junta de Regulación del Mercado

de Valores, a los intermediarios participantes y a la bolsa de valores o Mercados

Alternativos Privados o Públicos que participaron en dicha transacción; los

motivos por los cuales no se ha registrado esta transacción.

Art. 122.- Disolución y liquidación.- En el caso en que una sociedad anónima

que actúe como Depósito de Compensación y Liquidación de valores, entre en

proceso de disolución y liquidación, se observarán las normas establecidas en la

Ley de Compañías. La designación del liquidador corresponderá a la

Superintendencia de Compañías y Valores.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores determinará que los valores

depositados sean transferidos temporalmente del Depósito de Compensación y

Liquidación de valores en proceso de disolución, a otro Depósito de

Compensación y Liquidación de valores que éste designe.

En ningún caso dichos valores formarán parte del patrimonio en liquidación. Esta

disposición aplicará también a los depósitos públicos.

TÍTULO XV

COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES

101

Art. 123.- Compensación y liquidación de operaciones.- Para efectos de la

presente Ley, la compensación y liquidación de operaciones es el conjunto de

actividades, procedimientos y mecanismos que tengan por objeto la

confirmación, compensación y liquidación de operaciones sobre valores. Las

normas de compensación y liquidación deben constar en reglamentos aprobados

por el órgano controlador del mercado de valores, acorde con las disposiciones

de carácter general que dicte el órgano regulador del mercado de valores.

Los procesos de compensación y liquidación de operaciones son una función de

los depósitos de compensación y liquidación de valores públicos o privados,

autorizados para efectuar estas labores por la Junta de Regulación del Mercado

de Valores, la misma que procederá a su inscripción en el Registro del Mercado

de Valores, en cuanto verifique que disponen de las facilidades, mecanismos,

reglamentos y procedimientos que garanticen su funcionamiento, de acuerdo a lo

dispuesto en esta Ley.

Las instituciones del sector público obligatoriamente efectuarán todas sus

emisiones de valores a través del depósito público, y mantendrán todas sus

inversiones desmaterializadas o inmovilizadas en el depósito público.

En consecuencia, los procesos de compensación y liquidación de las operaciones

en los cuales participe como comprador una institución del sector público, tanto

en el mercado bursátil como en el mercado alternativo, se efectuarán, por el lado

de la compra, a través de un depósito de compensación y liquidación de valores

perteneciente al sector público; Y, los procesos de compensación y liquidación de

102

las operaciones en los cuales participe como vendedor una institución del sector

público, tanto en el mercado bursátil como en el mercado alternativo, se

efectuarán, por el lado de la venta, a través de un depósito de compensación y

liquidación de valores perteneciente al sector público.

Los procesos de compensación y liquidación de las operaciones de una persona

natural o jurídica del sector privado, tanto en el mercado bursátil como en el

mercado alternativo, se podrán efectuar a través de un depósito de

compensación y liquidación de valores público o privado

Tendrán la calidad de participantes en un sistema de compensación y

liquidación, los depositantes directos de los depósitos de compensación y

liquidación de valores.

Para efectos del acceso a la compensación y liquidación, los depósitos de

compensación y liquidación de valores deben incorporar en sus reglamentos,

criterios objetivos y equitativos para la participación de los depositantes en los

mismos.

La regulación aplicable a la compensación y liquidación debe prever mecanismos

para el manejo de los riesgos de crédito, de liquidez, operacional, legal y

sistémico, y los demás que señale la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Se entiende por compensación de valores al proceso mediante el cual el depósito,

luego de recibir la información de las bolsas de valores, recibe y confirma a través

de los depositantes directos la identidad de los titulares de las subcuentas, y su

disponibilidad de valores; y por liquidación al perfeccionamiento de la entrega

de los fondos y valores a los depositantes directos y a los titulares de las

103

subcuentas.

Para efectos de la compensación y liquidación, los depósitos de compensación y

liquidación de valores deben funcionar de manera interconectada, en

consecuencia, establecerán de común acuerdo el modelo de compensación y

liquidación a utilizarse.

Art. 124.- Garantía de Compensación y Liquidación.- La garantía de

compensación y liquidación tendrá por objeto garantizar el cumplimiento de las

obligaciones de efectivo y de valores de los participantes en los procesos de

compensación y liquidación, derivadas exclusivamente de operaciones bursátiles

y de las operaciones efectuadas en los Mercados Alternativos Privados o

Públicos, frente a los depósitos de compensación y liquidación de valores.

Esta garantía operará cuando al momento de compensar y liquidar las

operaciones; los recursos, los valores, o ambos, resultaren insuficientes.

Art. 125.- Constitución de la garantía.- Los intermediarios de cada bolsa de

valores y de los Mercados Alternativos Privados o Públicos constituirán y

mantendrán una garantía individual, previamente al inicio de sus operaciones, de

acuerdo a las disposiciones de carácter general que determine la Junta de

Regulación del Mercado de Valores.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores establecerá los parámetros que

104

apliquen los Depósitos de Compensación y Liquidación de valores,

conjuntamente, para que éstos determinen las garantías que deberán mantener

los intermediarios de valores para realizar sus operaciones en el mercado de

valores, así como para la fijación de límites a los montos de las operaciones que

puedan realizar los intermediarios en el mercado de valores en función de dichas

garantías.

Todas las instituciones privadas controladas por la Superintendencia de

Compañías y Valores que participan en los proceso de compensación y

liquidación en calidad de intermediarios, tienen la obligación de participar como

adherentes en el fideicomiso que los Depósitos de Compensación y Liquidación

de Valores constituirán conjuntamente, para la administración de la garantía de

compensación y liquidación, mediante el aporte de recursos y de los valores

admisibles que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores

mediante norma de carácter general. El Administrador de este Fideicomiso debe

verificar permanentemente el aporte, mantenimiento, sustitución y reposición de

las garantías, por parte de los intermediarios de valores.

En caso de incumplir el intermediario lo anterior, el administrador del

Fideicomiso de Administración de la Garantía de Compensación y Liquidación,

deberá dar aviso de inmediato al intermediario y a él o los mercados en que el

intermediario incumplido participe, y este deberá de inmediato corregir la

irregularidad presentada.

En caso de que el intermediario no corrija la irregularidad presentada, las bolsas

de valores y los Mercados Alternativos Privados o Públicos le suspenderán su

autorización de funcionamiento en el mercado de valores.

105

La garantía de cada intermediario debe mantenerse mientras esté vigente su

autorización de funcionamiento y se hayan compensado y liquidado la totalidad

de las operaciones en las cuales haya participado este intermediario.

La garantía de la compensación y liquidación servirá de respaldo solamente para

la operación en la bolsa de valores o en los Mercados Alternativos Privados o

Públicos, y no podrá respaldar incumplimientos del emisor con el inversor.

Los Depósitos de Compensación y Liquidación de Valores, deberán establecer,

en función de los parámetros que establezca la Junta de Regulación del Mercado

de Valores, los casos en los que podrá exigir mayores garantías en razón del

volumen y naturaleza de las operaciones de los participantes, los cuales previo a

su aplicación serán puestos en conocimiento de la Superintendencia de

Compañías y valores, la cual podrá objetar fundamentadamente su ejecución.

Art. 126.- Procedimiento para la ejecución de la garantía.- En caso de que los

participantes del sistema de compensación y liquidación no cuenten con los

recursos o valores necesarios para cumplir sus obligaciones, y que no puedan

subsanar esta situación a través de los mecanismos complementarios previstos

en esta ley que provee el Fideicomiso de Administración de la Garantía de

Compensación y Liquidación, el administrador del Fideicomiso de

Administración de la Garantía de Compensación y Liquidación ejecutará las

garantías en el siguiente orden:

1. Garantía individual: la entidad de contraparte central debe ejecutar la

garantía individual del participante hasta el monto necesario para

cubrir la obligación pendiente.

2. Garantía colectiva: Si lo dispuesto en el numeral anterior es

106

insuficiente, se procederá a ejecutar la garantía colectiva conformada

por las garantías individuales aportadas por todos los intermediarios.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores establecerá, mediante disposición

de carácter general, la forma en la que se aplicará este procedimiento.

Art. 127.- Derecho de repetición.- En caso de que el administrador del

Fideicomiso de Administración de la Garantía de Compensación y Liquidación

ejecute la garantía colectiva, tendrá derecho de repetición contra el participante

causante de la ejecución, respecto del pago efectuado por tal garantía.

Art. 128.- Obligación de restituir la garantía individual.- En caso de que el

administrador del Fideicomiso de Administración de la Garantía de

Compensación y Liquidación ejecute la garantía individual, el participante tendrá

la obligación de restituir la garantía ejecutada, dentro del plazo que determine la

Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 129.- Fideicomiso de Administración de la Garantía de Compensación y

Liquidación.- Los Depósitos de compensación y liquidación de valores

constituirán, de manera conjunta y simultánea, el Fideicomiso de Administración

de la Garantía de Compensación y Liquidación, con el objeto exclusivo de

garantizar el cumplimiento de las obligaciones de efectivo y de valores de los

participantes del sistema de compensación y liquidación, derivadas

107

exclusivamente de operaciones bursátiles y de operaciones efectuadas en los

mercados alternativos privados o públicos, frente a los Depósitos de

compensación y liquidación de valores, el cual deberá someterse a las normas

previstas en la ley relativas al Fideicomiso Mercantil y a las que dicte la Junta de

Regulación del Mercado de Valores.

El administrador del Fideicomiso de Administración de la Garantía de

Compensación y Liquidación será la Corporación Financiera Nacional.

Los recursos que conforman el Fideicomiso de Administración de la Garantía de

Compensación y Liquidación podrán ser invertidos en los valores que mediante

norma de carácter general determine la Junta de Regulación del Mercado de

Valores, observando criterios mínimos de seguridad, liquidez y rentabilidad,

acordes con la naturaleza y el objeto de este Fideicomiso.

Art. 130.- Mecanismos Complementarios que provee el Fideicomiso de

Administración de la Garantía de Compensación y Liquidación

Los participantes del sistema de compensación y liquidación que no cuenten con

los recursos o valores necesarios para cumplir sus obligaciones, podrán solicitar

al Administrador del Fideicomiso de Administración de la Garantía de

Compensación y Liquidación, que se les otorguen mecanismos complementarios

para subsanar la situación descrita.

Estos mecanismos complementarios son:

108

1. Préstamos de valores: En caso de que un participante del proceso de

compensación y liquidación no cuente con los valores suficientes para

cumplir con la operación realizada, podrá gestionar a través del

Fideicomiso de Administración de la garantía de compensación y

liquidación, , en calidad de préstamo y por un tiempo determinado, la

entrega de dichos valores.

2. Líneas de crédito: En caso de que un participante del proceso de

compensación y liquidación no cuente con los recursos suficientes para

cumplir con la operación realizada, podrá gestionar, a través del

Fideicomiso de Administración de la garantía de compensación y

liquidación, en calidad de préstamo y por un tiempo determinado, la

entrega de dichos recursos.

3. Operaciones de Reporto: En caso de que un participante del proceso

de compensación y liquidación no cuente con los valores suficientes

para cumplir con la operación realizada, podrá gestionar a través del

Fideicomiso de Administración de la garantía de compensación y

liquidación, , en calidad de reportos y por un tiempo determinado, la

entrega de dichos valores.

Para poder instrumentar el préstamo de valores y operaciones de reporto con

valores de propiedad de terceros distintos al Fideicomiso, el Administrador del

Fideicomiso deberá suscribir en cada caso los convenios que viabilicen este

préstamo de valores y operaciones de reporto con los depositantes directos de los

Depósitos de Compensación y Liquidación de Valores , , con la finalidad de que

el Fideicomiso de Administración de la garantía de compensación y liquidación,

pueda acceder a los valores necesarios para atender los requerimientos de valores

109

de los intermediarios.

Todo depositante directo deberá contar con la autorización expresa del titular de

los valores, para que proceda el préstamo de los valores de su propiedad y

beneficiarse de ese préstamo de ser el caso.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores establecerá las normas de

carácter general necesarias para aplicar los mecanismos descritos.

Art. 131.- Entidad de Contraparte Central La Junta de Regulación del Mercado

de Valores mediante norma de carácter general, en función del desarrollo y

especialización del mercado, dispondrá el establecimiento de una entidad de

contraparte central..

Deben constituirse y obtener autorización de funcionamiento ante la

Superintendencia de Compañías y Valores, observando los requisitos y

procedimientos determinados en la disposición de carácter general que emita la

Junta de Regulación del Mercado de Valores. La Entidad de Contraparte Central

tendrá por objeto eliminar los riesgos de incumplimiento de las obligaciones de

efectivo y de valores de los participantes del sistema de compensación y

liquidación, derivadas de operaciones bursátiles y de operaciones efectuadas en

los mercados alternativos privados o públicos, frente a los Depósitos de

compensación y liquidación de valores; La Entidad de Contraparte Central

también tendrá por objeto el determinar y proveer los mecanismos que permitan

garantizar el cumplimiento futuro de los instrumentos financieros que se

negocien en el mercado de valores..

110

Art. 132.- Inversionistas institucionales.- Para efectos de esta Ley, se entenderá

por inversionistas institucionales, a las instituciones financieras públicas o

privadas, a las empresas de seguros y compañías de reaseguros, a las

corporaciones de garantía y retro garantía, a las administradoras de fondos y

fideicomisos y los fondos o fideicomisos de inversión que administran , a las

instituciones de seguridad social y toda otra persona jurídica o entidad creada

por la Constitución o Ley, u organismo nacional o internacional, que la Junta de

Regulación del Mercado de Valores señale como tal, mediante disposición de

carácter general, en atención al volumen de las transacciones u otras

características que permitan calificar de significativa su participación en el

mercado.

Los inversionistas institucionales operarán en el mercado bursátil y en el

Mercado Alternativo por intermedio de casas de valores o a través de sus

funcionarios públicos autorizados, de ser el caso.

Los inversionistas institucionales estarán obligados a entregar información a la

Superintendencia de Compañías y Valores respecto a las transacciones que

efectúen; en forma simétrica, veraz, completa y oportuna, de acuerdo con las

normas que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Los inversionistas institucionales públicos deberán publicar en sus respectivas

páginas web sus criterios de inversión, con los contenidos mínimos que

establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

La Junta de Regulación del Mercado de valores emitirá una normativa especial

111

para facilitar a los inversionistas institucionales públicos la compra de valores

generados por las instituciones pertenecientes al sector económico de pequeñas

y/o medianas empresas, o por organizaciones de la economía popular y solidaria.

TÍTULO XVI

ADMINISTRADORAS DE FONDOS Y FIDEICOMISOS

Art. 133.- Objeto y constitución.- Las administradoras de fondos y fideicomisos,

son sociedades anónimas constituidas y autorizadas por la Superintendencia de

Compañías y Valores, y su objeto social abarcará:

1. Administrar fondos comunes de inversión.

2. Administrar negocios fiduciarios

3. Actuar como agentes de manejo de procesos de titularización.

4. Representar fondos internacionales de inversión.

Para ejercer la actividad de administradora de fondos y fideicomisos de inversión

y actuar como agente de manejo en procesos de titularización, deberán sujetarse a

las disposiciones relativas al fideicomiso mercantil y titularización.

Art. 134.- Capital mínimo y autorización de funcionamiento.- El capital mínimo

será fijado por la Junta de Regulación del Mercado de Valores en función de su

objeto social, las actividades autorizadas y las condiciones del mercado, el cual

112

deberá ser suscrito y pagado en numerario en su totalidad. Además dicho órgano

fijará los parámetros, índices, relaciones y demás normas, de acuerdo a las

actividades que vaya a realizar dentro de las facultades previstas en esta Ley.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores determinará los requisitos

técnicos, legales y financieros distintos, para las Administradoras de Fondos y

Fideicomisos que se dediquen exclusivamente a la administración de fondos y

fideicomisos, y para aquellas que administren adicionalmente fideicomisos de

titularización.

En caso de incumplimiento de estas disposiciones, sin perjuicio de las sanciones a

que hubiere lugar, la administradora de fondos y fideicomisos deberá proceder a

regularizar tal situación en el plazo y en la forma que establezca la

Superintendencia de Compañías y Valores.

Las sociedades administradoras de fondos y fideicomisos no podrán iniciar sus

actividades como administradoras de fondos y fideicomisos de inversión y/o de

titularización, mientras no cuenten con la autorización de funcionamiento por

parte de la Superintendencia de Compañías y Valores, para lo cual deben cumplir

con los requisitos determinados por la Junta de Regulación del Mercado de

Valores.

Art. 135.- Estructura de capital de las administradoras de fondos y

fideicomisos.- El representante legal de las administradoras de fondos y

fideicomisos entregará a la Superintendencia de Compañías y Valores, con la

periodicidad que establezca la Junta de Regulación del Mercado de valores, el

113

listado de sus accionistas, debiendo establecerse claramente su identidad y sin

que puedan accionistas de la Administradora personas jurídicas domiciliadas en

países con régimen fiscal diferenciado.

Art. 136.- Entidades autorizadas del sector público.- Las entidades del sector

público que por sus propias leyes se encuentren facultadas para actuar como

fiduciarias, deben sujetarse a las normas que establezca la presente Ley y las

normas que dicte la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 137.- Obligaciones de la administradora de fondos y fideicomisos como

administradora de fondos.- Le corresponde en su calidad de administradora de

fondos, además de las disposiciones contenidas en el reglamento del fondo

respectivo, las siguientes:

1. Administrar profesional, prudente, y diligentemente los bienes del fondo

común, pudiendo celebrar todos los actos y contratos necesarios para la

consecución de las finalidades instituidas en el reglamento. Sin perjuicio

de lo anterior, toda Administradora debe abstenerse de celebrar cualquier

acto o contrato que la pudiere ubicar en un conflicto de interés.

2. Mantener los fondos comunes que administra, separados de su propio

patrimonio y de los demás fondos y negocios fiduciarios que mantenga,

llevando para el efecto una contabilidad independiente de cada fondo

3. Llevar la contabilidad de los fondos administrados, en el domicilio

principal o en la sucursal de la administradora de fondos y fideicomisos.

4. Rendir cuentas de su gestión a los partícipes de los fondos administrados,

114

conforme a lo que prevea el reglamento, y con la periodicidad establecida

en el mismo; y, a falta de estipulación, la rendición de cuentas se la

realizará en forma trimestral.

5. Liquidar el fondo administrado, por el cumplimiento de las causales y

efectos previstos en el reglamento del fondo.

6. Presentar informes de gestión a la Superintendencia de Compañías y

Valores, en la forma y periodicidad que mediante disposición de carácter

general determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

7. Responder a los partícipes de los fondos que administre por los perjuicios

o pérdidas, que ella o cualquiera de sus empleados, funcionarios o

personas que le presten servicios, les causare como consecuencia de

infracciones a esta Ley o sus normas complementarias; por dolo, abuso de

confianza, culpa y en general por el incumplimiento de sus obligaciones;

sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que

corresponda a las personas implicadas.

8. Aplicar políticas internas tendientes a conocer a su cliente, a fin de

minimizar las contingencias derivadas de mecanismos de lavado de

dinero, narcotráfico y otros hechos delictivos que pudieren efectuarse a

través del fondo común.

9. Como compañías profesionales y especializadas en su actividad como

administradoras de fondos, es su obligación informar los riesgos,

limitaciones técnicas y aspectos negativos inherentes a los bienes y

servicios que hacen parte de la finalidad del fondo común, de manera tal

que el cliente debe ser advertido de las implicaciones de la inversión desde

la etapa previa, durante la ejecución y liquidación del fondo. Esta

obligación implica poner en conocimiento del cliente estos aspectos y

115

contar con su aceptación por escrito de los riesgos inherentes al negocio,

así como del alcance de su participación.

10. Someter a auditoría externa los fondos comunes de inversión, con la

misma firma auditora de la administradora de fondos y fideicomisos.

Art. 138.- Obligaciones de la administradora de fondos y fideicomisos como

fiduciaria.- Le corresponde en su calidad de fiduciaria o agente de manejo,

además de las disposiciones contenidas en el contrato de negocio fiduciario, las

siguientes:

1. Administrar profesional, prudente, y diligentemente los bienes del negocio

fiduciario, pudiendo celebrar todos los actos y contratos necesarios para la

consecución de las finalidades instituidas en el contrato. Sin perjuicio de lo

anterior, toda Administradora debe abstenerse de celebrar cualquier acto o

contrato que la pudiere ubicar en un conflicto de interés.

2. Mantener los fideicomisos mercantiles y los demás negocios fiduciarios

que administra, separados de su propio patrimonio y de los demás

negocios fiduciarios y fondos administrados que mantenga, llevando para

el efecto una contabilidad independiente de cada fideicomiso que

administre.

En el caso de los encargos fiduciarios igualmente deberá mantenerlos

separados de su patrimonio y de los negocios fiduciarios y fondos

administrados que administre, para lo cual deberá llevar registros

independientes de los movimientos que reflejen las actividades efectuadas.

3. Llevar la contabilidad de los fideicomisos mercantiles en el domicilio

principal o en la sucursal de la administradora de fondos y fideicomisos.

116

4. Rendir cuentas de su gestión a los constituyentes y beneficiarios de los

fideicomisos mercantiles que administre, conforme a lo que prevea el

contrato; y con la periodicidad establecida en los mencionados

reglamentos o contratos; y, a falta de estipulación, la rendición de cuentas

se la realizará en forma trimestral.

5. Liquidar el negocio fiduciario, por el cumplimiento de las causales y

efectos previstos en el respectivo contrato.

6. Presentar informes de gestión a la Superintendencia de Compañías y

Valores, en la forma y periodicidad que mediante disposición de carácter

general determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

7. Responder a los constituyentes y/o beneficiarios de los negocios fiduciarios

que administre, o a terceros, por los perjuicios o pérdidas, que ella o

cualquiera de sus empleados, funcionarios o personas que le presten

servicios, les causare como consecuencia de infracciones a esta Ley o sus

normas complementarias; por dolo, abuso de confianza, culpa y en general

por el incumplimiento de sus obligaciones; sin perjuicio de la

responsabilidad administrativa, civil o penal que corresponda a las

personas implicadas.

8. Aplicar políticas internas tendientes a conocer a su cliente, a fin de

minimizar las contingencias derivadas de mecanismos de lavado de

dinero, narcotráfico y otros hechos delictivos que pudieren efectuarse a

través del negocio fiduciario.

9. Como compañías profesionales y especializadas en su actividad como

fiduciarias, es su obligación informar los riesgos, limitaciones técnicas y

aspectos negativos inherentes a los bienes y servicios que hacen parte de la

finalidad del contrato, de manera tal que el cliente debe ser advertido de

117

las implicaciones de la inversión o participación desde la etapa previa,

durante la ejecución y liquidación del contrato. Esta obligación implica

poner en conocimiento del cliente estos aspectos y contar con su

aceptación por escrito de los riesgos inherentes al negocio, así como del

alcance de su participación.

10. Mantener invertidos los recursos recibidos por promitentes compradores

de fideicomisos inmobiliarios en un encargo fiduciario de inversión hasta

el cumplimiento del punto de equilibrio, en papeles de alta liquidez

11. Someter a auditoría externa los negocios fiduciarios inscritos en el Registro

del Mercado de Valores.

Art. 139.- Prohibiciones.- Las administradoras de fondos y fideicomisos tendrán

las siguientes prohibiciones:

1. En su calidad de administradora de fondos comunes de inversión les está

prohibido:

i) Adquirir, enajenar o mezclar activos de un fondo común de inversión

con los suyos propios.

ii) Mezclar activos de un fondo común de inversión con los de otros

fondos comunes de inversión.

iii) Realizar compra y venta de valores entre fondos comunes de

inversión, y negocios fiduciarios de una misma administradora de

fondos y fideicomisos, fuera del mercado de valores.

iv) Garantizar un resultado, rendimiento o tasa de retorno.

v) Traspasar valores de su propiedad o de su propia emisión, entre los

distintos fondos comunes de inversión que administre.

118

vi) Dar dinero a cualquier título a los fondos comunes de inversión que

administre.

vii) Tomar dinero o valores, a cualquier título, de los fondos comunes de

inversión que administre, o entregar éstos en garantía.

viii) Emitir bonos y recibir depósitos en dinero.

ix) Participar de manera alguna en la administración, asesoramiento,

dirección o cualquier otra función que no sea la de accionista, en

aquellas compañías en que un fondo común de inversión mantenga

inversiones.

x) Ser accionista de una casa de valores, administradora de fondos y

fideicomisos, calificadoras de riesgo, auditoras externas, y demás

entidades del grupo económico al que pertenece la administradora.

2. En su calidad de fiduciario les estará prohibido:

i) Invertir los recursos de los fideicomisos, en los fondos comunes de

inversión que administra.

ii) Realizar cualquier acto, operación o negocio, con cargo al patrimonio

autónomo, que la coloque en situación de conflicto de interés

respecto al partícipe y a los constituyentes y beneficiarios de otros

negocios fiduciarios que administre.

iii) Avalar, afianzar o garantizar el pago de beneficios o rendimientos

fijos en función de los bienes que administra, dejando constancia

siempre de que las obligaciones de la fiduciaria son de medio y no de

resultado.

iv) Mezclar activos de un fideicomiso mercantil con los activos de otros

fideicomisos administrados por una misma administradora de

fondos y fideicomisos.

119

v) Emitir bonos y recibir depósitos en dinero.

vi) Permitir, durante la vigencia del contrato, que el constituyente o

beneficiario se apropie de los bienes que pertenecen al mismo.

vii) Constituir un fideicomiso mercantil en el que se designe como

beneficiario principal o sustituto, directa o indirectamente, así como

en virtud de una cesión de derechos y en general por ningún medio

que los ponga en dicha situación, a la propia fiduciaria, sus

administradores, representantes legales, sus accionistas propietarios

del diez por ciento o más de su capital o del de sus empresas

vinculadas.

Además de las prohibiciones señaladas anteriormente, las administradoras de

fondos y fideicomisos, no podrán dedicarse a las actividades asignadas en la

presente Ley a las casas de valores.

Art. 140.- Rendición de cuentas.- La rendición de cuentas es indelegable a

terceras personas u órganos de los fondos, fideicomisos y negocios fiduciarios

administrados, por lo que corresponde a la fiduciaria rendir las cuentas

comprobadas de sus actuaciones a los constituyentes iniciales adherentes,

partícipes y beneficiarios.

A las administradoras de fondos y fideicomisos les compete demostrar su

cumplimiento en la labor ejecutada, de acuerdo con lo dispuesto en los

reglamentos, en el contrato constitutivo y las disposiciones de carácter general

que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

120

Art. 141.- Remisión de información a la Superintendencia de Compañías y

Valores.- Los aspectos contables y financieros de la rendición comprobada de

cuentas, deben guardar armonía con la información que debe presentar la

administradora de fondos y fideicomisos a la Superintendencia de Compañías y

Valores.

La administradora de fondos y fideicomisos deberá informar de forma inmediata

y oportuna los hechos o situaciones que afecten o puedan afectar de manera

importante el desarrollo de los negocios fiduciarios o de la administración de los

fondos, que retarden o puedan retardar de manera sustancial la ejecución o

terminación, de suerte que comprometan seriamente la obtención de los objetivos

perseguidos. También debe informar los correctivos y medidas que ha adoptado

o adoptará con el objeto de que continúe el curso normal de los mismos.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores normará la forma y contenido de

los informes sobre rendición de cuentas, y del informe de gestión que deberá ser

presentado a la Superintendencia de Compañías y Valores.

Art. 142.- Renuncia de la administradora.- La administradora de fondos y

fideicomisos solo podrá renunciar a su gestión como fiduciaria, siempre que no

causare perjuicio al constituyente del fideicomiso, al beneficiario o a terceros

vinculados con el fideicomiso mercantil; y por los motivos expresamente

indicados en el contrato del fideicomiso mercantil. La renuncia de la

administradora de fondos debe ser comunicada a la Superintendencia de

121

Compañías y Valores.

Además de las establecidas en el contrato, son causas de renuncia las siguientes:

1. Que el beneficiario no pueda o se niegue a recibir los bienes de conformidad

con el contrato, salvo que hubiere recibido instrucciones del constituyente

de efectuar pago por consignación, siempre a costa del constituyente.

2. La falta de pago de la remuneración pactada por la gestión de la fiduciaria.

Presentada la renuncia por la fiduciaria, ésta procederá a efectuar la

correspondiente sustitución fiduciaria. En caso de no ser factible aquello, se

liquidará el fideicomiso.

Art. 143.- Sustitución de la administradora de fondos y fideicomisos como

Administradora.- En caso de que la administradora en su calidad de fiduciaria

sea sustituida por las causales previstas en el contrato o en la Ley, los bienes que

conforman los fideicomisos, deben ser entregados físicamente a la sustituta en los

mismos términos determinados en el contrato.

La administradora sustituta no es responsable de los actos de su predecesora, sin

embargo tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para cumplir con

la finalidad del fideicomiso.

De no existir acuerdo entre las partes para la designación de la administradora

sustituta, los negocios fiduciarios deberán ser liquidados por la administradora.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores reglamentará la aplicación de

este artículo.

122

Art. 144.- Disolución y liquidación de las administradoras de fondos y

fideicomisos.- En el proceso de disolución y liquidación de la administradora de

fondos y fideicomisos, se observarán las disposiciones de la Ley de Compañías y

sus normas complementarias, en lo que fuere aplicable.

Disuelta la administradora de fondos y fideicomisos por cualquier causa, se

procederá a su liquidación e inmovilización de los fondos comunes de inversión

y de los negocios fiduciarios que administre, con el objeto de que inicie la

liquidación de los mismos, salvo que las partes, en asamblea general, resuelvan el

traspaso a una administradora de fondos y fideicomisos sustituta, de

conformidad con las normas que establezca la Junta de Regulación del Mercado

de Valores.

En el caso de los negocios fiduciarios que administre, se procederá a liquidar los

mismos, salvo que las partes acuerden el traspaso a una fiduciaria sustituta.

La designación del liquidador corresponderá a la Superintendencia de

Compañías y Valores.

TÍTULO XVII

DEL FIDEICOMISO MERCANTIL Y ENCARGO FIDUCIARIO

123

Capítulo I

Disposiciones generales

Art. 145- Del contrato de fideicomiso mercantil.- Por el contrato de fideicomiso

mercantil una o más personas llamadas constituyentes o fideicomitentes

transfieren, de manera temporal e irrevocable, la propiedad de bienes muebles o

inmuebles corporales o incorporales, que existen o se espera que existan; a un

patrimonio autónomo, dotado de personalidad jurídica, para que la sociedad

administradora de fondos y fideicomisos, que es su fiduciaria y en tal calidad su

representante legal, cumpla con las finalidades específicas instituidas en el

contrato de constitución, bien en favor del propio constituyente o de un tercero

llamado beneficiario.

El patrimonio autónomo, esto es el conjunto de derechos y obligaciones afectados

a una finalidad y que se constituye como efecto jurídico del contrato, también se

denomina fideicomiso mercantil; así, cada fideicomiso mercantil tendrá una

denominación peculiar señalada por el constituyente en el contrato a efectos de

distinguirlo de otros que mantenga el fiduciario con ocasión de su actividad.

Cada patrimonio autónomo (fideicomiso mercantil), está dotado de personalidad

jurídica, siendo el fiduciario su representante legal, quien ejercerá tales funciones

de conformidad con las instrucciones señaladas por el constituyente en el

correspondiente contrato.

El patrimonio autónomo (fideicomiso mercantil), no es, ni podrá ser considerado

como una sociedad civil o mercantil, sino únicamente como una ficción jurídica

capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones a través del fiduciario, en

124

atención a las instrucciones señaladas en el contrato.

El patrimonio autónomo únicamente podrá obtener financiamiento para el

cumplimiento de su finalidad a través de instituciones del sistema financiero.

Art. 146- Naturaleza y vigencia del contrato.- El fideicomiso mercantil deberá

constituirse mediante escritura pública. Cuando al patrimonio del fideicomiso

mercantil se aporten bienes inmuebles u otros para los cuales la ley exija la

solemnidad de escritura pública, se cumplirá con este requisito.

La transferencia de la propiedad a título de fideicomiso se efectuará conforme las

disposiciones generales previstas en las leyes, atendiendo la naturaleza de los

bienes.

Los fideicomisos mercantiles se perfeccionarán y tendrán validez y eficacia

contractual entre las partes, a partir de la celebración y suscripción del contrato

otorgado por escritura pública.

El fideicomiso mercantil tendrá un plazo de vigencia, o podrá subsistir hasta el

cumplimiento de la finalidad prevista o de una condición. La duración del

fideicomiso mercantil no podrá ser superior a ochenta años, salvo los siguientes

casos:

a) Si la condición resolutoria es la disolución de una persona jurídica; y,

b) Si los fideicomisos son constituidos con fines culturales o de investigación,

altruistas o filantrópicos, tales como los que tengan por objeto el establecimiento

de museos, bibliotecas, institutos de investigación científica o difusión de cultura,

o de aliviar la situación de los interdictos, los huérfanos, los ancianos,

125

minusválidos y personas menesterosas; podrán subsistir hasta que sea factible

cumplir el propósito para el que se hubieren constituido.

Art. 147- De los negocios fiduciarios.- Negocios fiduciarios son aquéllos actos de

confianza en virtud de los cuales una persona entrega a otra uno o más bienes

determinados, transfiriéndole o no la propiedad de los mismos para que ésta

cumpla con ellos una finalidad específica, bien sea en beneficio del constituyente

o de un tercero. Si hay transferencia de la propiedad de los bienes, el fideicomiso

se denominará mercantil, particular que no se presenta en los encargos

fiduciarios, también instrumentados con apoyo en las normas relativas al

mandato, en los que sólo existe la mera entrega de los bienes.

Art. 148- De la transferencia a título de fideicomiso mercantil.- La transferencia

a título de fideicomiso mercantil no es onerosa ni gratuita, ya que la misma no

determina un provecho económico ni para el constituyente ni para el fiduciario, y

se da como medio necesario para que éste último pueda cumplir con las

finalidades determinadas por el constituyente en el contrato. Consecuentemente,

la transferencia a título de fideicomiso mercantil está exenta de todo tipo de

impuestos, tasas y contribuciones, ya que no constituye hecho generador para el

nacimiento de obligaciones tributarias ni de impuestos indirectos, previstos en

las leyes que gravan las transferencias gratuitas y onerosas.

La transferencia de dominio de bienes inmuebles realizada en favor de un

fideicomiso mercantil, está exenta del pago de los impuestos de alcabalas,

registro e inscripción, y de los correspondientes adicionales a tales impuestos, así

como del impuesto a las utilidades en la compraventa de predios urbanos y

126

plusvalía de los mismos. Las transferencias que haga el fiduciario restituyendo el

dominio al mismo constituyente, sea que tal situación se deba a la falla de la

condición prevista en el contrato, por cualquier situación de caso fortuito o fuerza

mayor, o por efectos contractuales que determinen que los bienes vuelvan en las

mismas condiciones en las que fueron transferidos; gozarán también de las

exenciones anteriormente establecidas. Estarán gravadas las transferencias

gratuitas u onerosas que haga el fiduciario en favor de los beneficiarios en

cumplimiento de las finalidades del contrato de fideicomiso mercantil, siempre

que las disposiciones generales previstas en las leyes así lo determinen.

La transferencia de dominio de bienes muebles realizada a título de fideicomiso

mercantil está exenta del pago del impuesto al valor agregado y de otros

impuestos indirectos. Igual exención se aplicará en el caso de restitución al

constituyente, de conformidad con el inciso precedente de este artículo.

Art. 149- Restitución.- Se entiende por restitución la transferencia de dominio

que haga la fiduciaria a favor del constituyente, del bien aportado a título de

fideicomiso mercantil, en las mismas condiciones en las que fueron transferidos

inicialmente

Art. 150- Encargo fiduciario.- Llámase encargo fiduciario al contrato escrito y

expreso por el cual una persona llamada constituyente instruye a otra llamada

fiduciario, para que de manera irrevocable, con carácter temporal y por cuenta de

aquel, cumpla diversas finalidades; tales como de gestión, inversión, tenencia o

guarda, enajenación, disposición en favor del propio constituyente o de un

tercero llamado beneficiario.

127

En este contrato se presentan los elementos subjetivos del contrato de fideicomiso

mercantil, pero a diferencia de éste no existe transferencia de bienes de parte del

constituyente, que conserva la propiedad de los mismos y únicamente los destina

al cumplimiento de finalidades instituidas de manera irrevocable.

Consecuentemente, en los encargos fiduciarios, no se configura persona jurídica

alguna.

Cuando por un encargo fiduciario se hayan entregado bienes al fiduciario, éste se

obliga a mantenerlos separados de sus bienes propios, así como de los

fideicomisos mercantiles o de los encargos fiduciarios que mantenga por su

actividad, aplicando los criterios relativos a la tenencia y administración diligente

de bienes de terceros.

Son aplicables a los encargos fiduciarios el artículo 1464 del Código Civil y los

artículos 2035, 2045, 2046, 2047, 2048, 2050, 2052, 2054, 2064, 2066, 2067

(numerales 1, 2, 5, 6 y 7), 2072, 2073, 2074, del Título XXVII, del Código Civil,

referentes al mandato y las normas de la Comisión Mercantil previstas en el

Código de Comercio, y en cuanto unas y otras sean compatibles con la naturaleza

propia de estos negocios y no se opongan a las reglas especiales previstas en la

presente Ley.

Quedan prohibidos los encargos fiduciarios y fideicomisos mercantiles secretos,

esto es aquellos que no tengan prueba escrita y expresa respecto de la finalidad

pretendida por el constituyente en virtud del contrato, sin perjuicio de la

obligación de reserva del fiduciario en atención a características puntuales de

determinadas finalidades, así como a los negocios finales de estos contratos.

128

Art. 151- Constituyentes o fideicomitentes.- Pueden actuar como constituyentes

de fideicomisos mercantiles las personas naturales o jurídicas privadas, públicas

o mixtas, nacionales o extranjeras, o entidades dotadas de personalidad jurídica;

quienes transferirán el dominio de los bienes a título de fideicomiso mercantil.

Las instituciones del sector público que actúen en tal calidad, se sujetarán al

reglamento especial que para el efecto expedirá la Junta de Regulación del

Mercado de Valores.

El fiduciario, en cumplimiento de encargos fiduciarios o de contratos de

fideicomiso mercantil, puede además transferir bienes, sea para constituir nuevos

fideicomisos mercantiles o para incrementar el patrimonio de otros ya existentes,

administrados por él mismo o por otro fiduciario.

Para la transferencia de bienes de personas jurídicas se observarán lo que

dispongan los estatutos de las mismas y las disposiciones previstas en la Ley de

Compañías.

Cuando un tercero distinto del constituyente, se adhiere y acepta las

disposiciones previstas en un contrato de fideicomiso mercantil o de encargos

fiduciarios, se lo denominará constituyente adherente.

Cabe la adhesión en los contratos en los que se haya establecido esa posibilidad.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter

general, establecerá las formalidades que deben observar para su

perfeccionamiento los contratos de adhesión. Es responsabilidad de la fiduciaria

llevar un registro de los contratos de adhesión.

Las entidades del sector público únicamente pueden adherirse a contratos de

129

fideicomisos mercantiles cuyos constituyentes sean también entidades del sector

público.

Art. 152- Beneficiarios.- Serán beneficiarios de los fideicomisos mercantiles o de

los encargos fiduciarios, las personas naturales o jurídicas privadas, públicas o

mixtas, de derecho privado con finalidad social o pública, nacionales o

extranjeras, o entidades dotadas de personalidad jurídica; designadas como tales

por el constituyente en el contrato, o posteriormente si en el contrato se ha

previsto tal atribución. Podrá designarse como beneficiario del fideicomiso

mercantil a una persona que al momento de la constitución del mismo no exista

pero se espera que exista. Podrán existir varios beneficiarios de un contrato de

fideicomiso, pudiendo el constituyente establecer grados de preeminencia entre

ellos e inclusive beneficiarios sustitutos.

A falta de estipulación, en el evento de faltar o ante la renuncia del beneficiario

designado, y no existiendo beneficiarios sustitutos o sucesores de sus derechos, se

tendrá como beneficiario al mismo constituyente o a sus sucesores, de ser el caso.

Queda expresamente prohibida la constitución de un fideicomiso mercantil en el

que se designe como beneficiario principal o sustituto al propio fiduciario, sus

administradores, representantes legales, o sus empresas vinculadas.

Art. 153- Prohibición para las instituciones públicas en su participación en

fideicomisos mercantiles.- En ningún caso las instituciones del sector público

podrán realizar a través de los fideicomisos mercantiles actos o contratos que

directamente estén impedidos de realizar por sí mismos, ni podrán trasladar al

130

fideicomiso mercantil las potestades que les son propias.

En ningún caso a través de un fideicomiso mercantil se podrá realizar las

actividades expresamente prohibidas o no permitidas por la ley.

Art.154- Bienes que se espera que existan.- Los bienes que no existen, pero que

se espera que existan, podrán comprometerse en el contrato de fideicomiso

mercantil a efectos de que cuando lleguen a existir, incrementen el patrimonio del

fideicomiso mercantil.

Art. 155- Naturaleza individual y separada de cada fideicomiso mercantil.- El

patrimonio autónomo que se origina en virtud del contrato de fideicomiso

mercantil, es distinto de los patrimonios individuales del constituyente, del

fiduciario y beneficiario, así como de otros fideicomisos mercantiles que

mantenga el fiduciario.

Cada fideicomiso mercantil como patrimonio autónomo que es, estará integrado

por los bienes, derechos, créditos, obligaciones y contingentes que sean

transferidos en fideicomiso mercantil o que sean consecuencia del cumplimiento

de la finalidad establecida por el constituyente. Consecuentemente, el patrimonio

del fideicomiso mercantil garantiza las obligaciones y responsabilidades que el

fiduciario contraiga por cuenta del fideicomiso mercantil para el cumplimiento

de las finalidades previstas en el contrato.

Por ello, y dado a que el patrimonio autónomo tiene personalidad jurídica,

quienes tengan créditos a favor o con ocasión de actos o contratos celebrados con

un fiduciario que actuó por cuenta de un fideicomiso mercantil, sólo podrán

131

perseguir los bienes del fideicomiso mercantil del cual se trate, mas no los bienes

propios del fiduciario.

El Fideicomiso Mercantil no podrá contraer créditos u obligaciones que no sean

con Instituciones del Sistema Financiero legalmente autorizadas o a través de los

mecanismos establecidos en La Ley de Mercado de Valores

La responsabilidad por las obligaciones contenidas en el patrimonio autónomo se

limitará únicamente hasta el monto de los bienes que hayan sido transferidos al

patrimonio del fideicomiso mercantil, quedando excluidos los bienes propios del

fiduciario.

Contractualmente el constituyente podrá ordenar que el fideicomiso se someta a

auditoría externa. Sin embargo, la Junta de Regulación del Mercado de Valores o

la Superintendencia de Compañías y Valores, establecerán mediante norma

general, los casos en los que obligatoriamente los fideicomisos deberán contar

con auditoría externa, teniendo en consideración el monto y naturaleza de los

mismos.

Para los casos de abuso de la personalidad jurídica del fideicomiso mercantil, se

podrá acoger a lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley de Compañías, en todo lo que

fuere aplicable.

Art. 156 - Titularidad legal del dominio.- El fideicomiso mercantil será el titular

de los bienes que integran el patrimonio autónomo. El fiduciario ejercerá la

personería jurídica y la representación legal del fideicomiso mercantil, por lo que

podrá intervenir con todos los derechos y atribuciones que le correspondan al

fideicomiso mercantil como sujeto procesal, bien sea de manera activa o pasiva,

132

ante las autoridades competentes en toda clase de procesos, trámites y

actuaciones administrativas o judiciales que deban realizarse para la protección

de los bienes que lo integran, así como para exigir el pago de los créditos a favor

del fideicomiso y para el logro de las finalidades pretendidas por el

constituyente.

Art. 157- Contenido básico del contrato.- El contrato de fideicomiso mercantil o

de encargos fiduciarios deberá contener por lo menos lo siguiente:

1.- Requisitos mínimos:

a) La identificación del o los constituyentes y del o los beneficiarios.

b) La finalidad del contrato de negocio fiduciario.

c) Una declaración juramentada del constituyente de que los

dineros o bienes transferidos tienen procedencia legítima; que el

contrato no adolece de causa u objeto ilícito y que no irroga

perjuicios a acreedores del constituyente o a terceros.

d) Detalle, características y condiciones de cada uno de los bienes.

e) La transferencia de los bienes en fideicomiso mercantil y la

entrega o no cuando se trate de encargos fiduciarios.

f) Los derechos y obligaciones a cargo del constituyente, de los

constituyentes adherentes, en caso de haberse previsto su

adhesión, del fiduciario y del beneficiario.

g) Las remuneraciones a las que tenga derecho el fiduciario por la

aceptación y desempeño de su gestión.

h) La denominación del patrimonio autónomo que surge como

efecto propio del contrato.

133

i) Las causales y forma de terminación del fideicomiso mercantil.

j) Procedimiento de liquidación.

k) Las causales de sustitución del fiduciario y el procedimiento que

se adoptará para tal efecto.

l) Las condiciones generales o específicas para el manejo, entrega

de los bienes, frutos, rendimientos y liquidación del fideicomiso

mercantil.

2.- Además, el contrato podrá contener elementos adicionales, tales

como:

a) La facultad o no y la forma por la cual la fiduciaria pueda emitir

constancias documentales sobre los derechos personales

derivados del contrato de fideicomiso mercantil, los mismos que

no constituyen valores.

b) La existencia o no de juntas de beneficiarios, de constituyentes o

de otros cuerpos colegiados necesarios para lograr la finalidad

pretendida por el constituyente.

c) La existencia o no de constituyentes adherentes, en el caso de

fideicomiso mercantil.

3.- En los contratos no se podrán estipular cláusulas que signifiquen la

imposición de condiciones inequitativas e ilegales, tales como:

a) Previsiones que disminuyan las obligaciones legales impuestas al

fiduciario o acrecienten sus facultades legales en aspectos

importantes para el constituyente y/o beneficiario, como aquellas

que exoneren la responsabilidad de aquel o se reserve la facultad

de dar por terminado el contrato anticipadamente o de apartarse

134

de la gestión encomendada, sin que en el contrato se hayan

indicado expresamente los motivos para hacerlo y se cumplan los

trámites administrativos a que haya lugar.

b) Limitación de los derechos legales del constituyente o beneficiario,

como el de resarcirse de los daños y perjuicios causados, ya sea

por incumplimiento o por defectuoso cumplimiento de las

obligaciones del fiduciario.

c) La determinación de circunstancias que no se hayan destacado con

caracteres visibles en la primera página del contrato al momento

de su celebración, a partir de las cuales se derive, sin ser ilegal,

una consecuencia en contra del constituyente o beneficiario, o

que conlleve la concesión de prerrogativas a favor del fiduciario.

d) Previsiones con efectos desfavorables para el constituyente o

beneficiario que aparezcan en forma ambigua, confusa o no

evidente, y, como consecuencia, se le presenten a éste

discrepancias entre los efectos esperados o previsibles del

negocio y los que verdaderamente resulten del contenido del

contrato.

e) La posibilidad de que quien debe cumplir la gestión encomendada

sea otra persona diferente al fiduciario, sustituyéndose así como

obligado, salvo que por la naturaleza del contrato se imponga la

necesidad de hacerlo en personas especializadas en determinadas

materias.

f) Las que conceden facultades al fiduciario para alterar

unilateralmente el contenido de una o algunas cláusulas, como

aquellas que permitan reajustar unilateralmente las prestaciones

135

que correspondan a las partes contratantes.

Capítulo II

Cuestiones procesales

Art. 158- Inembargabilidad.- Los bienes del fideicomiso mercantil no pueden ser

embargados ni sujetos a ninguna medida precautelatoria o preventiva por los

acreedores del constituyente, ni por los del beneficiario, salvo pacto en contrario

previsto en el contrato. En ningún caso dichos bienes podrán ser embargados ni

objeto de medidas precautelatorias o preventivas por los acreedores del

fiduciario. Los acreedores del beneficiario, podrán perseguir los derechos y

beneficios que a éste le correspondan en atención a los efectos propios del

contrato de fideicomiso mercantil.

Art. 159- Garantía general de prenda de acreedores del fideicomiso mercantil.-

Los bienes transferidos al patrimonio autónomo respaldan todas las obligaciones

contraídas por el fideicomiso mercantil para el cumplimiento de las finalidades

establecidas por el constituyente y podrán, en consecuencia, ser embargados y

objeto de medidas precautelatorias o preventivas por parte de los acreedores del

fideicomiso mercantil. Los acreedores del beneficiario podrán perseguir los

derechos y beneficios que a éste le correspondan en atención a los efectos propios

del contrato de fideicomiso mercantil.

Art. 160- Acciones por contratos fraudulentos.- El contrato de fideicomiso

mercantil otorgado en fraude de terceros por el constituyente, o en acuerdo

fraudulento de éste con el fiduciario, podrá ser impugnados judicialmente por los

136

interesados, mediante las correspondientes acciones de nulidad, simulación o

cualquiera otra prevista en la ley, según el caso; sin perjuicio de la acción y

responsabilidad penal a la que hubiere lugar.

Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, para los casos de abuso de la

personalidad jurídica del fideicomiso mercantil, se podrá acoger a lo dispuesto

por el Art. 17 de la Ley de Compañías, en todo lo que fuere aplicable.

Art. 161- Juez competente.- Se aplicarán las normas de competencia previstas en

la ley para los juicios en que las sociedades administradoras de fondos y

fideicomisos intervengan como actoras en representación de fideicomisos

mercantiles o como demandadas.

Para la solución de los conflictos y pretensiones entre el constituyente, los

constituyentes adherentes, el fiduciario y el beneficiario, derivados de los

contratos de fideicomiso mercantil; las partes podrán acogerse a los mecanismos

alternativos de solución de conflictos previstos en la Ley de Arbitraje y

Mediación.

Capítulo III

De las obligaciones y derechos de las partes, de la sustitución fiduciaria, de la

renuncia y de la terminación del fideicomiso mercantil

Art.162- De las obligaciones de medio y no de resultado.- No obstante las

obligaciones señaladas precedentemente, así como las que se prevean en el

contrato de fideicomiso mercantil y en el de encargo fiduciario; el fiduciario no

137

garantiza con su actuación que los resultados y finalidades pretendidas por el

constituyente efectivamente se cumplan.

El fiduciario responde hasta por culpa leve en el cumplimiento de su gestión, que

es de medio y no de resultado; esto es, que su responsabilidad es actuar de

manera diligente y profesional a fin de cumplir con las instrucciones

determinadas por el constituyente con miras a tratar de que las finalidades

pretendidas se cumplan.

Art. 163.- Derechos del constituyente.- Son derechos del constituyente del

fideicomiso mercantil:

a) Exigir a la fiduciaria la debida diligencia en el cumplimiento de las

finalidades establecidas en el contrato de fideicomiso mercantil.

b) Los que consten en el contrato.

c) Exigir al fiduciario el cumplimiento de las finalidades establecidas

en el contrato de fideicomiso mercantil.

d) Exigir al fiduciario la rendición de cuentas, con sujeción a lo

dispuesto en esta Ley y a las normas de carácter general que

imparta la Junta de Regulación del Mercado de Valores, sobre la

actividad fiduciaria y las previstas en las cláusulas contractuales.

e) Ejercer las acciones de responsabilidad civil o penal a que hubiere

lugar, en contra del fiduciario por dolo, o culpa leve en el

desempeño de su gestión.

Art. 164.- Derechos del beneficiario.- Son derechos del beneficiario del

fideicomiso mercantil:

138

a) Los que consten en el contrato.

b) Exigir al fiduciario el cumplimiento de las finalidades establecidas

en el contrato de fideicomiso mercantil.

c) Exigir al fiduciario la rendición de cuentas, con sujeción a lo

dispuesto en esta Ley y a las normas de carácter general que

imparta la Junta de Regulación del Mercado de Valores, sobre la

actividad fiduciaria y las previstas en las cláusulas contractuales.

d) Ejercer las acciones de responsabilidad civil o penal a que hubiere

lugar, en contra del fiduciario por dolo, culpa grave o culpa leve en

el desempeño de su gestión.

e) Impugnar los actos de disposición de bienes del fideicomiso

mercantil realizados por el fiduciario en contra de las instrucciones

y finalidades del fideicomiso mercantil, dentro de los términos

establecidos en la ley.

f) Solicitar la sustitución del fiduciario, por las causales previstas en el

contrato, así como en los casos de dolo o culpa leve en los que haya

incurrido el fiduciario, conforme conste en sentencia ejecutoriada o

laudo arbitral, y en el caso de disolución o liquidación de la

sociedad administradora de fondos y fideicomisos.

Art. 165- Cesión de derechos y novación de las obligaciones.- Para que surta

efecto la cesión de los derechos que surgen de un contrato de fideicomiso

mercantil o de encargo fiduciario, deben seguirse las reglas establecidas en el

Código Civil respecto de la cesión de créditos personales.

Para que surta efecto la sustitución del deudor, de las obligaciones correlativas a

139

los derechos referidos en el párrafo anterior, deben seguirse las reglas

establecidas en el Código Civil respecto de la novación.

Art.166- De la rendición de cuentas.- La rendición de cuentas es indelegable a

terceras personas u órganos del fideicomiso, por lo que corresponde al fiduciario

rendir las cuentas comprobadas de sus actuaciones. Es a la sociedad

administradora de fondos y fideicomisos a quien le compete demostrar su

cumplimiento en la labor ejecutada, de acuerdo con lo dispuesto en el contrato

constitutivo. La rendición comprobada de cuentas se realizará de acuerdo a la

periodicidad establecida en el contrato. A falta de estipulación, la rendición de

cuentas se realizará en forma trimestral.

Art. 167.- Diferencia entre rendición comprobada de cuentas y los simples

informes.- En la rendición comprobada de cuentas el fiduciario debe justificar,

argumentar y demostrar, con certeza, a través de los medios pertinentes, el

cumplimiento de la labor encomendada en el contrato constitutivo y en la ley.

Los informes tienen por finalidad la de comunicar o reportar algunas actividades

o situaciones llevadas a cabo por el fiduciario para que los interesados conozcan

el desarrollo y estado de la gestión. No supone, pues, que tal información sea

comprobada, pero tampoco goza de carácter liberatorio de las obligaciones del

fiduciario, quien debe obtener la conformidad del constituyente o beneficiario

directamente o a través de los procesos determinados anteriormente.

Art.168.- Renuncia del fiduciario.- El fiduciario solo podrá renunciar a su

gestión, siempre que no cause perjuicio al constituyente, al beneficiario o a

140

terceros vinculados con el fideicomiso mercantil; y por los motivos expresamente

indicados en el contrato de fideicomiso mercantil o encargo fiduciario. A falta de

estipulación son causas de renuncia las siguientes:

a) Que el beneficiario no pueda o se niegue a recibir los beneficios de

conformidad con el contrato, salvo que hubiere recibido instrucciones

del constituyente de efectuar pago por consignación siempre a costa del

constituyente.

b) La falta de pago de la remuneración pactada por la gestión del

fiduciario.

A menos que hubiere acuerdo entre las partes, el fiduciario para renunciar

requerirá autorización previa del Superintendente de Compañías y Valores,

quien en atención a las disposiciones del contrato podrá resolver la entrega física

de los bienes del patrimonio autónomo al constituyente o a quien tenga derecho a

ellos, o al fiduciario sustituto previsto en el contrato, al que designe el

beneficiario, o al que el Superintendente de Compañías y Valores designe, según

el caso.

Art. 169.- Remuneración del fiduciario.- La actuación de la sociedad

administradora de fondos y fideicomisos será siempre remunerada y constará en

el contrato de fideicomiso mercantil.

Art. 170.- Sustitución de la sociedad administradora de fondos y fideicomisos.-

En caso de que el fiduciario sea sustituido por las causales previstas en el

contrato o en la ley, los bienes que conforman el fideicomiso mercantil deberán

ser entregados físicamente al sustituto en los mismos términos determinados en

141

el contrato de constitución.

El fiduciario sustituto no es responsable de los actos de su predecesor.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores, dictará por resolución de

carácter general, las normas reglamentarias relativas a la sustitución fiduciaria.

Art. 171.- Terminación del fideicomiso mercantil.- Son causas de terminación

del fideicomiso mercantil o del encargo fiduciario, además de las previstas en el

contrato constitutivo, las siguientes:

a) El cumplimiento de la finalidad establecida en el contrato.

b) El cumplimiento de las condiciones.

c) El cumplimiento o la falla de la condición resolutoria.

d) El cumplimiento del plazo contractual.

e) La imposibilidad absoluta de cumplir con la finalidad establecida en

el acto constitutivo.

f) La sentencia ejecutoriada dictada por autoridad judicial competente

o el laudo arbitral, de conformidad con la ley.

g) La rescisión del contrato de fideicomiso mercantil, siempre que no

afecte los derechos del constituyente, de los constituyentes

adherentes, del beneficiario, de acreedores del fideicomiso mercantil

o de terceros.

h) Por no existir acuerdo entre las partes para la designación de la

fiduciaria sustituta.

i) La quiebra o disolución del fiduciario, siempre que no exista

sustituto.

142

Art. 172.- Responsabilidad tributaria.- El fideicomiso mercantil tendrá la calidad

de agente de retención o de percepción respecto de los impuestos que al

fideicomiso le corresponde retener y percibir, en los términos de la legislación

tributaria vigente.

En el caso de encargos fiduciarios, el fiduciario hará la retención a nombre de

quien otorgó el encargo.

Para todos los efectos consiguientes, la responsabilidad del fiduciario en relación

con el fideicomiso que administra se regirá por las normas del Código Tributario.

El fiduciario será responsable solidario con el fideicomiso mercantil por el

incumplimiento de deberes formales que como agente de retención y percepción

le corresponda al fideicomiso.

Art. 173.- De la contabilización.- Quien tenga derechos contractuales derivados

de un contrato de fideicomiso como constituyente, constituyente adherente o

beneficiario, los deberán contabilizar en sus libros en atención a que las

transferencias de bienes efectuadas en fideicomiso mercantil se hacen en

beneficio del propio constituyente o del beneficiario, según el caso. Tal registro

contable es de responsabilidad exclusiva de los titulares de los derechos

fiduciarios, los cuales tienen carácter esencialmente personal; no siendo el

fiduciario responsable por la omisión o incumplimiento de esta norma.

Art. 174.- De las interpretaciones.- Se excluye expresamente de la interpretación

y efectos de los contratos de fideicomiso mercantil, a las instituciones civiles

referentes al fideicomiso, previstas en los libros Segundo y Tercero del Código

143

Civil, por tener un fundamento diferente y de diversa naturaleza legal.…”

TÍTULO XVII

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN

Art. 175.- Definición y objeto del fondo común de inversión.- Fondo común de

inversión es el patrimonio común integrado por aportes de varias personas

naturales o jurídicas para su inversión en valores, bienes y demás activos que esta

Ley permite, cuya administración estará a cargo de una compañía administradora

de fondos y fideicomisos, la que actuará por cuenta y riesgo de sus aportantes.

Los aportes quedarán expresados, para el caso de los fondos comunes abiertos, en

unidades de participación de igual valor y características, teniendo el carácter de

no negociables.

En el caso de los fondos comunes cerrados y de los fondos cotizados, los aportes

se expresarán en cuotas, que son valores negociables en el mercado bursátil o en

el Mercado Alternativo.

Cuando en este título se haga referencia a los fondos comunes de inversión sin

precisar si se trata de fondos abiertos o cerrados, se entenderá que la remisión se

aplica a ambos tipos.

Art. 176.- Clases de fondos comunes de inversión.- Los fondos comunes, se

144

clasifican en:

1. Fondos comunes abiertos. Son aquellos que admiten la incorporación en

cualquier momento de partícipes, así como el retiro de uno o varios de

aquellos, por lo que el monto del patrimonio y el valor de sus respectivas

unidades de participación es variable.

2. Fondos comunes cerrados. Son aquellos que tienen como finalidad invertir

en valores, en proyectos productivos específicos, o en ambos, y en los

cuales no se redimen las cuotas negociables hasta la disolución del fondo

cerrado. El fondo estará constituido por los aportes hechos por los

inversionistas dentro de un proceso de oferta pública, cuyas cuotas de

participación no son rescatables, incrementándose el número de sus cuotas

como resultado de su suscripción y pago, durante su respectivo período de

colocación, y reduciéndose su monto sólo con ocasión de una reducción

parcial de ellas, ofrecida a todos los inversionistas, o en razón de su

liquidación. Las cuotas de estos fondos, que deberán someterse a

calificación de riesgos, serán libremente negociables en las bolsas de

valores o en los Mercados Alternativos Privados o Públicos.

3. Fondos cotizados. Son aquellos fondos comunes cerrados cuyas cuotas se

cotizan en las bolsas de valores o en los Mercados Alternativos Privados o

Públicos, con el fin de administrar recursos para ser invertidos únicamente

en valores inscritos en las mismas bolsas de valores o mercados

alternativos privados o públicos. Los fondos cotizados no podrán invertir

en proyectos, sino exclusivamente en valores admitidos a cotización

bursátil o en los Mercados Alternativos Privados o Públicos, con la

finalidad de aportar al desarrollo del mercado secundario de valores. Estos

fondos podrán replicar la misma composición de un índice bursátil o de

145

un indicador de un Mercado Alternativo Privado o Público.

4. Fondos internacionales, que pueden ser de dos clases:

a) Fondos comunes abiertos y cerrados constituidos en el Ecuador e

integrados por aportes de partícipes o de inversionistas, con el fin de

que dichos recursos se destinen a ser invertidos en valores en el

mercado internacional. Estos fondos se sujetarán a las leyes y

regulaciones del Ecuador.

Corresponderá a la Junta de Regulación del Mercado de Valores,

mediante disposición de carácter general, regular los requerimientos

de liquidez, riesgo e información financiera de los mercados y valores

en los que se invertirán los recursos del fondo.

b) Fondos constituidos en el exterior integrados con dineros provenientes

de ecuatorianos o extranjeros, para actuar en el mercado nacional,

internacional o ambos.

En todo caso, los fondos que hayan sido constituidos en el exterior y

que capten recursos de residentes en el Ecuador, deberán hacerlo por

intermedio de una administradora de fondos y fideicomisos

constituida en el Ecuador, para lo cual deben firmar el respectivo

convenio de representación y sujetarse a los requisitos de información

que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Las administradoras de fondos y fideicomisos constituidas en el

Ecuador, serán las únicas instituciones autorizadas para manejar o

representar fondos internacionales.

Estos fondos y su administrador se someterán a las normas del fideicomiso

mercantil.

146

Conforme a los tipos de fondos antes mencionados, se podrán organizar distintas

clases de fondos para inversiones específicas, tales como educacionales, de

vivienda, de pensiones, de cesantía y otros que autorice la Junta de Regulación

del Mercado de Valores. Las inversiones que efectúen este tipo de fondos deberán

efectuarse obligatoriamente a través de mercados de valores locales o

internacionales.

Art. 177.- Constitución y autorización de funcionamiento de los fondos

comunes de inversión.- Los fondos comunes de inversión se constituirán por

escritura pública que deberá ser otorgada por los representantes legales de la

administradora de fondos y fideicomisos. La escritura pública debe contener los

requisitos mínimos que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores

y las demás que señale la ley.

La Superintendencia de Compañías y Valores autorizará el funcionamiento de un

fondo común de inversión, cualquiera que este sea, excepto en el caso de los

fondos internacionales constituidos en el exterior. Para dicha autorización se

verificará:

1. Que la escritura pública de constitución y del reglamento interno del fondo,

se ajusten a las disposiciones de esta Ley y sus normas complementarias.

2. Que su administradora de fondos y fideicomisos se encuentre inscrita en el

Registro del Mercado de Valores y tenga el patrimonio mínimo exigido

para gestionarlo.

3. Que tratándose de un fondo común cerrado, se encuentren inscritas en el

Registro del Mercado de Valores las respectivas emisiones de cuotas y se

147

cumpla con lo que la Junta de Regulación del Mercado de Valores solicite

mediante disposición de carácter general.

Art. 178.- Reglamento interno de los fondos comunes de inversión.- El

reglamento interno del fondo común de inversión deberá regular, al menos, lo

siguiente:

1. La denominación del fondo común de inversión, en la que

obligatoriamente se incluirá además del nombre específico de éste, la

expresión “fondo común” y la indicación de si se trata de un fondo abierto

o cerrado.

2. Plazo de duración, cuando se trate de fondos comunes cerrados. En el caso

de fondos comunes abiertos, el plazo puede ser fijo o indefinido.

3. Política de inversión de los recursos.

4. Remuneración por la administración.

5. Gastos a cargo del fondo, honorarios y comisiones de la administradora de

fondos y fideicomisos.

6. Normas para la valoración de las unidades de participación y cuotas.

7. Política de reparto de los beneficios y endeudamiento cuando se trate de

un fondo común cerrado.

8. Información que debe proporcionarse a los partícipes e inversionistas

obligatoriamente y con la periodicidad que determine la Junta de

Regulación del Mercado de Valores.

9. Normas sobre el cambio de administrador, y liquidación anticipada o al

término del plazo de un fondo, si se contemplare tales situaciones.

10. Normas sobre la liquidación y entrega de rendimientos periódicos a los

148

partícipes, si el fondo común abierto lo prevé.

11. Normas relativas al retiro y rescate anticipado cuando se trate de un fondo

común abierto.

12. Indicación del diario y otro medio en que se efectuarán las publicaciones

informativas para los partícipes e inversionistas.

Las demás que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores,

mediante disposición de carácter general.

Art.179.- Responsabilidades de la administradora de fondos y fideicomisos en

la administración de fondos comunes de inversión.- En la administración de los

fondos comunes de inversión, la administradora de fondos y fideicomisos está

obligada a proporcionar los servicios que aseguren una administración prudente,

profesional y diligente del patrimonio del fondo.

La administradora de fondos y fideicomisos gestionará cada fondo común de

inversión, atendiendo exclusivamente a la mejor conveniencia de éste. Todas y

cada una de las operaciones que efectúe por cuenta del mismo, se harán en el

mejor interés del fondo común de inversión.

La administradora debe mantener invertido al menos el cincuenta por ciento de

su capital pagado en unidades o cuotas de los fondos que administre, pero en

ningún caso estas inversiones podrán exceder del treinta por ciento del

patrimonio neto de cada fondo, a cuyo efecto la Superintendencia de Compañías

y Valores realizará las inspecciones periódicas que sean pertinentes.

En el caso de que la administradora mantenga un solo fondo de inversión, debe

observar únicamente el parámetro del cincuenta por ciento establecido en el

149

inciso anterior.

Art. 180.- Liquidación del fondo común abierto.- Transcurridos seis meses desde

la fecha en la que se autorizó el funcionamiento de un fondo común abierto, su

patrimonio neto no podrá ser inferior a una suma mínima ni contar con un

número de partícipes inferior a una cantidad específica determinada por la Junta

de Regulación del Mercado de Valores.

Si durante la vigencia del fondo su patrimonio neto o el número de partícipes se

redujere a montos inferiores a los dispuestos en el inciso anterior, la

administradora debe restablecer tales montos dentro de los sesenta días

siguientes de acaecido este hecho, y si ello no ocurre deberá procederse a la

liquidación del fondo, la que quedará a cargo de su propia administradora, o a la

fusión con otro fondo de iguales características, previa autorización de los

partícipes del fondo común abierto y de la Superintendencia de Compañías y

Valores. La Junta de Regulación del Mercado de Valores establecerá el

procedimiento de liquidación de los fondos comunes abiertos.

La Superintendencia de Compañías y Valores autorizará, conforme a las normas

que para el efecto expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores, la

fusión entre fondos de inversión a cargo de una misma administradora.

Art. 181.- Procedimiento de inversión de los fondos comunes de inversión.-

Además de las normas previstas en esta Ley para mercado primario y

secundario, y las que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores para

150

el efecto, las inversiones de los fondos comunes de inversión deberán sujetarse a

las siguientes reglas:

1. Las operaciones entre fondos comunes de inversión de una misma

administradora de fondos y fideicomisos, obligatoriamente deben

negociarse a través de bolsa o de un Mercado Alternativo Privados o

Públicos.

2. Las adquisiciones o enajenaciones de bienes inmuebles por montos iguales

o superiores al cinco por ciento del activo total del fondo común cerrado

de inversión, deben sustentarse con dos avalúos de peritos independientes

no relacionados con la administradora.

3. Las transacciones de los valores y demás bienes del fondo común de

inversión deben ajustarse a los precios de mercado en caso de existir, y a

falta de éstos, el precio se fundamentará en estudios de valoración

económica.

Art. 182.- Límites a la inversión de los fondos comunes de inversión.- Las

inversiones de los fondos comunes de inversión se sujetarán a los siguientes

límites:

1. La inversión en instrumentos o valores emitidos, aceptados, avalados o

garantizados por una misma entidad, no podrá exceder del veinte por

ciento del activo total de un fondo común de inversión, y la inversión en

instrumentos o valores emitidos, aceptados, avalados o garantizados por

empresas vinculadas no podrá exceder del treinta por ciento del

patrimonio de cada fondo común de inversión.

Se exceptúan de estos límites las inversiones en valores emitidos,

151

aceptados, avalados o garantizados por el Banco Central del Ecuador y el

Ministerio de Finanzas.

2. La inversión en el conjunto de instrumentos emitidos, aceptados, avalados

o garantizados por compañías o empresas vinculadas a la administradora

de fondos y fideicomisos, no podrá exceder del quince por ciento del

patrimonio del fondo común abierto. En el caso de fondos comunes

cerrados, podrán llegar hasta un treinta por ciento de su patrimonio.

3. Se exceptúan de estos límites las inversiones en valores emitidos,

aceptados, avalados o garantizados por el Banco Central del Ecuador y el

Ministerio de Finanzas.

4. En el caso de inversiones en acciones de sociedades anónimas inscritas en

el Registro del Mercado de Valores, el fondo común de inversión no

podrá poseer más del quince por ciento de las acciones suscritas y pagadas

de una misma sociedad, y el conjunto de inversiones en valores emitidos o

garantizados por una misma sociedad de este tipo, no podrá exceder del

quince por ciento del activo total de dicha emisora.

5. Tratándose de inversiones en acciones de sociedades anónimas no

inscritas, el fondo común cerrado no podrá poseer más del treinta por

ciento de las acciones suscritas y pagadas de dicha sociedad; salvo que se

trate de sociedades que tengan como inversión principal, uno o más bienes

inmuebles o proyectos productivos específicos. El conjunto de inversiones

en valores emitidos o garantizados por una misma sociedad no inscrita en

el Registro del Mercado de Valores, no podrá ser superior al treinta por

ciento del activo total de dicha emisora.

6. La Junta de Regulación del Mercado de Valores establecerá, mediante

disposición de carácter general los límites de inversión de los fondos

152

comunes en valores extranjeros.

Las disposiciones de este artículo, no se aplicarán para el caso de las inversiones

del fondo común cerrado que tenga por finalidad invertir en bienes inmuebles

situados en el país o acciones de compañías que desarrollen proyectos

productivos específicos.

Art. 183.- Inversiones de los fondos comunes de inversión.- Sin perjuicio de

que la Junta de Regulación del Mercado de Valores establezca mediante

disposición de carácter general los requerimientos de liquidez, riesgo e

información financiera de los mercados y valores en los que se invertirán los

recursos de los fondos comunes de inversión; las administradoras de fondos y

fideicomisos los invertirán conforme a los objetivos fijados en sus reglamentos

internos y podrán componerse de los siguientes valores y activos:

1. Valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores y en bolsas de

valores o en los Mercados Alternativos Privados o Públicos.

2. Valores crediticios o contentivos de obligaciones numerarias a cargo del

Estado o del Banco Central del Ecuador.

3. Depósitos a la vista o a plazo fijo en instituciones del sistema financiero

controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros y demás valores

crediticios o contentivos de obligaciones numerarias a cargo de, avalados

por, o garantizados por ellas.

4. Valores emitidos por compañías extranjeras, por gobiernos o instituciones

públicas extranjeras, y transados en las bolsas de valores de otros países o

que se encuentren registrados por la autoridad reguladora competente del

153

país de origen.

5. Otros valores o contratos que autorice la Junta de Regulación del Mercado

de Valores, en razón de su negociación en mercados públicos e

informados.

Los recursos de los fondos comunes cerrados se podrán también invertir

en:

a) Acciones de compañías constituidas en el Ecuador y no inscritas en

el Registro del Mercado de Valores.

b) Acciones y bonos negociables de compañías extranjeras, que no

coticen en bolsa u otros mercados públicos.

c) Bienes raíces ubicados en territorio nacional o extranjero y cuya

renta para el fondo provenga de su explotación como negocio

inmobiliario.

d) Proyectos productivos específicos.

Además de los dispuesto en este artículo, los fondos comunes abiertos deberán

obligatoriamente invertir un porcentaje mínimo determinado de los activos

administrados de cada fondo, en valores inscritos en el registro de mercado de

valores emitidos o cuyo Originador sea una persona jurídica que pertenezca al

sector económico de pequeñas y/o medianas empresas, o una organización de la

economía popular y solidaria

La Junta de Regulación del Mercado de Valores establecerá mediante norma de

carácter general, ese porcentaje mínimo de inversión.

Art. 184.- Regularización de inversiones no autorizadas de los fondos comunes

154

de inversión.- Si a consecuencia de liquidaciones, repartos de capital, o por

causa justificada a juicio de la Superintendencia de Compañías y Valores, un

fondo común cerrado recibiere en pago o mantuviere valores o bienes cuya

inversión no se ajuste a lo permitido en esta Ley o en sus normas

complementarias; la administradora de fondos y fideicomisos comunicará a la

Superintendencia de Compañías y Valores esta situación dentro de los dos días

hábiles siguientes de haber ocurrido este hecho. La Superintendencia de

Compañías y Valores ordenará la enajenación de tales valores o bienes, hasta

dentro de los sesenta días hábiles contados desde su adquisición, salvo que por

resolución fundamentada la Superintendencia de Compañías y Valores confiera

una prórroga hasta por sesenta días hábiles más, por una sola vez.

Para el caso de los fondos comunes abiertos, si como producto de las operaciones

se excedieren los límites previstos en esta Ley o sus normas complementarias, la

Superintendencia de Compañías y Valores dispondrá que en un plazo de treinta

días la administradora de fondos y fideicomisos proceda a regularizar su

situación. En caso de existir motivo justificado para dicho incumplimiento, la

Superintendencia de Compañías y Valores podrá prorrogarlo por una sola vez,

hasta por el mismo plazo.

La reincidencia en los incumplimientos, respecto de los límites de inversión, será

causal de intervención.

Art 185.- Gravámenes y restricciones de los fondos comunes de inversión.- Los

bienes y valores que integren el activo del fondo común de inversión deben ser

libres de todo gravamen o limitación de dominio, salvo que se trate de bienes y

155

valores de fondos comunes cerrados que tengan por objeto garantizar

obligaciones propias del fondo.

Los pasivos exigibles que mantenga un fondo común abierto, serán aquellos que

consten en su reglamento interno en razón de los compromisos adquiridos con

proveedores de servicios a cargo del fondo común de inversión, los propios de

las operaciones que efectúe, y las obligaciones por remuneraciones de su

administradora de fondos y fideicomisos.

La cuantía y tipo de pasivos exigibles que pueda asumir un fondo común cerrado

deberán establecerse en su reglamento interno.

Art 186.- Colocación y transferencia de unidades de participación de los fondos

comunes abiertos.- La colocación de unidades de participación de los fondos

comunes abiertos será realizada a través de la propia administradora de fondos y

fideicomisos.

La cesión de derechos de unidades de participación de fondos comunes abiertos

debe efectuarse mediante cesión ordinaria y ser informada a la administradora

para que proceda al registro correspondiente.

La administradora de fondos y fideicomisos no se pronunciará sobre la

procedencia de la cesión de unidades de participación, y estará obligada a

inscribirla, siempre que se cumpla lo dispuesto en este artículo.

La administradora responderá de los perjuicios que se deriven por el retardo

injustificado de la inscripción.

156

Art 187.- Valorización de unidades de participación y patrimonio de los fondos

comunes abiertos.- Las unidades de participación de un fondo común abierto se

valorizarán diariamente, siendo la resultante de la división del valor vigente de

su patrimonio neto para el número de unidades en circulación emitidas y

pagadas al día de su cálculo.

Para la determinación del valor del patrimonio neto del fondo, la administradora

de fondos y fideicomisos debe tener en consideración el valor de mercado o

liquidación de las inversiones que lo componen, para lo cual deberá referirse

básicamente a las cotizaciones de los valores que se transen en mercados

públicos, a los precios de adquisición de las inversiones, y a los demás valores

referenciales del valor de mercado determinados por la Junta de Regulación del

Mercado de Valores.

Las inversiones ocasionales en valores que realicen los fondos comunes cerrados

deberán valorizarse de acuerdo a las mismas normas dispuestas para las

inversiones de los fondos comunes abiertos, y las adicionales que señale la Junta

de Regulación del Mercado de Valores, en razón de las características específicas

de sus inversiones.

Art 188.- Aportes a los fondos comunes abiertos.- La calidad de partícipe de un

fondo común abierto se adquiere en el momento en que la administradora de

fondos y fideicomisos recibe y se hace efectivo el aporte del inversionista, el cual

podrá efectuarse en numerario, cheque efectivizado o transferencia.

157

Los aportes a un fondo común abierto quedarán expresados en unidades de

participación, todas de igual valor y características, y cuyo número se

determinará de acuerdo con el valor vigente de la unidad al momento de

recepción del aporte. Se considerarán activos de fácil liquidación para todos los

efectos legales y se podrán representar por certificados nominativos no

negociables o por los mecanismos e instrumentos sustitutivos que autorice la

Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 189.- Beneficios de los fondos comunes abiertos.- El único beneficio que la

inversión en un fondo común abierto podrá reportar a los partícipes, será el

incremento que se produzca en el valor de la unidad de participación, como

consecuencia de las variaciones experimentadas por el patrimonio del fondo.

Art. 190.- Rescates de los fondos comunes abiertos.- Los partícipes podrán en

cualquier tiempo rescatar total o parcialmente las unidades de participación del

fondo común abierto, de acuerdo con lo establecido en el reglamento interno.

El valor que perciban los partícipes en el rescate de unidades, será el resultado de

multiplicar el número de unidades rescatadas por el valor de la unidad al día del

rescate.

Para estos efectos, la administradora de fondos y fideicomisos llevará un registro

en el que se anotarán las solicitudes de suscripción y de rescate de unidades de

participación del fondo común abierto, en el orden y forma que establezca la

158

Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 191.- Inscripción y colocación de cuotas de fondos comunes cerrados.- Las

cuotas de fondos comunes cerrados serán valores de oferta pública, que deben ser

colocadas en el mercado bursátil o en el Mercado Alternativo, de conformidad

con las reglas que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores

mediante disposición de carácter general.

Previo a su colocación, las cuotas de un fondo común cerrado deben registrarse

en una bolsa de valores del país o en un Mercado Alternativo Privado o Público,

manteniéndose vigente dicho registro hasta el término de su liquidación, con el

objeto de asegurar a los titulares de las mismas un adecuado y permanente

mercado secundario.

Las transferencias de las cuotas de los fondos comunes cerrados se realizarán con

las mismas formalidades previstas para las transferencias de acciones, y deberán

inscribirse en el registro que llevará la administradora de fondos y fideicomisos o

el Depósito de Compensación y Liquidación de valores.

Cuando dichas cuotas constaren únicamente en anotación en cuenta, su

transferencia se regirá a las normas previstas en esta Ley para tales casos.

Art. 192.- Asambleas de los inversionistas de los fondos comunes cerrados.-

Los inversionistas de fondos comunes cerrados se reunirán en asambleas

generales, de carácter ordinario o extraordinario.

Las asambleas generales ordinarias se celebrarán una vez al año, dentro del

159

período y con las formalidades que determine la Junta de Regulación del

Mercado de Valores, para decidir sobre las siguientes materias:

1. Aprobar el balance y estados financieros anuales que sobre el fondo

común cerrado presente la administradora de fondos y fideicomisos.

2. Elegir anualmente a los miembros del comité de vigilancia del fondo

común cerrado, así como aprobar su presupuesto de operación.

3. Acordar la sustitución de la administradora de fondos y fideicomisos una

sola vez al año o la liquidación anticipada del fondo.

Los demás asuntos que el reglamento interno del fondo establezca.

Art. 193.- Convocatoria.- La convocatoria a asamblea general ordinaria o

extraordinaria de un fondo común cerrado, corresponderá a la administradora de

fondos y fideicomisos, o a su comité de vigilancia, en su caso. La

Superintendencia de Compañías y Valores o los inversionistas que representen

por lo menos el cincuenta por ciento del monto en circulación de la emisión,

pueden convocar también a una asamblea extraordinaria, cumpliendo las mismas

solemnidades establecidas en este artículo.

La convocatoria a asambleas de inversionistas se hará mediante un aviso

publicado con ocho días de anticipación en uno de los diarios de mayor

circulación en el domicilio principal de la administradora de fondos y

fideicomisos, informando a los partícipes el lugar, fecha, hora y el orden del día

de la asamblea. Para el cómputo de este plazo no se contará el día de la

publicación ni el de la celebración de la asamblea.

La asamblea podrá deliberar válidamente, en primera convocatoria, con la

160

presencia de inversionistas que representen más del cincuenta por ciento del

monto de la emisión en circulación y en este caso sus decisiones se tomarán por

mayoría simple, calculada en base a las cuotas en circulación, constitutivas del

quórum.

Si no hubiere quórum en la primera convocatoria, se deberá realizar una nueva

convocatoria, siguiendo las mismas formalidades de la primera.

En segunda convocatoria, la asamblea se instalará con los inversionistas presentes

y las decisiones se tomarán con el voto favorable de las dos terceras partes del

monto de la emisión en circulación, constitutivas del quórum.

En todo caso, para que la comunidad de inversionistas pueda tanto en primera

como en segunda convocatoria, resolver la sustitución de su administradora de

fondos y fideicomisos, requerirá del voto favorable de titulares de más del

cincuenta por ciento del monto de la emisión en circulación.

Art. 194.- Representante de los partícipes del fondo común cerrado.- El

representante de los partícipes del fondo común cerrado será una compañía

anónima o de responsabilidad limitada, que prevea como una de sus actividades

dentro de su objeto social, representar y velar por los intereses de los partícipes del

fondo común cerrado. Dicho representante quedará sujeto a la supervisión y

control de la Superintendencia de Compañías y Valores, en cuanto a su calidad

de representante.

El representante legal de la persona jurídica que sea representante de los

partícipes del fondo común cerrado, debe asumir responsabilidad solidaria con

161

ésta.

El representante de los partícipes del fondo común cerrado, no podrá mantener

ningún tipo de vínculo con la administradora del fondo y sus empresas

vinculadas.

Actuará por el bien y defensa de los partícipes del fondo común cerrado,

respondiendo hasta por culpa leve, para lo cual podrá imponer condiciones a la

administradora u otros actos contemplados en la Ley.

Las relaciones entre los partícipes del fondo común cerrado y su representante

se regirán por las normas de esta Ley y por las que expida la Junta de Regulación

del Mercado de Valores. Los honorarios de este representante correrán a cargo de

la Administradora de Fondos y Fideicomisos.

La Administradora deberá celebrar, con el representante de los partícipes del

fondo común cerrado, un convenio de representación a fin de que éste tome a su

cargo la defensa de los derechos e intereses que colectivamente correspondan a

los partícipes del fondo común cerrado durante la vigencia del fondo.

Art. 195.- Obligaciones del representante de los partícipes del fondo común

cerrado.- Son obligaciones del representante de los partícipes del fondo común

cerrado, las siguientes:

1. Comprobar que la administradora de fondos y fideicomisos cumpla en

relación al respectivo fondo común cerrado, lo dispuesto en esta Ley,

normas complementarias y su reglamento interno; pudiendo convocar a

asamblea extraordinaria cuando lo considere necesario.

162

2. Elaborar el informe de gestión para ponerlo a consideración de la asamblea

de los partícipes del fondo común cerrado, en la forma y periodicidad que

determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Las

obligaciones del representante de los partícipes del fondo común cerrado

son indelegables y serán remuneradas con cargo exclusivo a la

administradora. En caso de surgir situaciones extraordinarias donde el

representante de los los partícipes del fondo común cerrado deba actuar

judicial y extrajudicialmente contra la administradora de fondos y

fideicomisos, corresponderá a los partícipes del fondo común cerrado el

pago, conservando el derecho de repetición contra la Administradora de

fondos y fideicomisos.

3. informar a la asamblea de inversionistas sobre su labor y las conclusiones

obtenidas. Sin perjuicio de ello, cuando en su labor detecte el

incumplimiento de las normas que rigen al fondo y su administradora de

fondos y fideicomisos, deberá ponerlos en conocimiento de la

Superintendencia de Compañías y Valores, pudiendo solicitarle la

convocatoria a asamblea extraordinaria.

Art. 196.- Información que debe requerir el representante de los los partícipes

del fondo común cerrado.- El representante de los partícipes del fondo común

cerrado podrá solicitar de la Administradora de Fondos y fideicomisos la

información que sea necesaria para una adecuada protección de los intereses de

sus representados.

Por otra parte, la Administradora estará obligada a entregar a dicho

representante la información requerida, además de la información pública que

163

proporciona a la Superintendencia de Compañías y Valores, en la misma forma y

periodicidad.

Art. 197.- Constitución de un fondo cotizado.- Las administradoras de fondos y

fideicomisos podrán establecer fondos cotizados e inscribir sus cuotas en el

Registro del Mercado de Valores y en las bolsas de valores o en los Mercados

Alternativos Privados o Públicos. Estos fondos y la negociación de las cuotas,

deberán seguir la norma expedida por la Junta de Regulación del Mercado de

Valores, la que entre otros puntos deberá indicar en qué valores o instrumentos

financieros se puede invertir, velar porque estos fondos mantengan niveles

mínimos de liquidez inmediata, diversificación y seguridad para el inversor.

El funcionamiento, valoración y control de las inversiones del fondo cotizado,

serán las mismas que rigen para los fondos comunes cerrados.

Art. 198.- Límites para la administración de fondos comunes de inversión.- La

administradora de fondos y fideicomisos gestionará fondos comunes de

inversión cuyos patrimonios en conjunto no excedan el equivalente a cincuenta

veces el patrimonio contable de la administradora de fondos y fideicomisos.

Las administradoras de fondos y fideicomisos o las empresas integrantes de su

grupo económico, no podrán tener en su conjunto más del treinta por ciento de

inversión en las cuotas de fondos comunes cerrados.

164

Art. 199.- Operaciones y custodia de los valores de los fondos comunes.- Las

operaciones de los fondos comunes de inversión que realice la administradora de

fondos y fideicomisos, serán efectuadas a nombre del respectivo fondo común de

inversión. Los títulos o documentos representativos de los valores y demás

activos en los que se inviertan los recursos del fondo común de inversión, deben

ser entregados por la administradora de fondos y fideicomisos en custodia a un

Depósito de Compensación y Liquidación de valores.

Art. 200.- Comité de inversiones.- Para su función de administradora de fondos

comunes, la administradora de fondos y fideicomisos deberá tener un comité de

inversiones cuyos miembros deberán acreditar experiencia en el sector financiero,

bursátil o afines, de por lo menos tres años.

Al menos un miembro del comité de inversiones deberá ser independiente de la

administradora de Fondos.

No podrán ser miembros del comité de inversiones:

1. Quienes hayan sido sentenciados al pago de obligaciones incumplidas con

instituciones del sistema financiero, o de obligaciones tributarias, así como

los que hubieren incumplido un laudo dictado por un tribunal de arbitraje,

mientras esté pendiente la obligación.

2. Los impedidos de ejercer el comercio y quienes hayan sido condenados

por delitos contra la propiedad, las personas, o la fe pública, mientras esté

pendiente la pena, así como los sancionados con inhabilitación para llevar

a cabo actividades en el mercado bancario o de valores por la

165

Superintendencia de Bancos y Seguros o por la Superintendencia de

Compañías y Valores.

3. Los que hubieren sido declarados en quiebra o insolventes.

4. Los administradores, directores, representantes legales, apoderados

generales, auditores internos y externos de otras administradoras de

fondos y fideicomisos.

5. Quienes hubieren sido condenados por delitos, mientras está pendiente la

pena.

6. Quienes sean funcionarios de entidades reguladas por esta Ley distintas a

la administradora de fondos que administra el fondo o a sus empresas

vinculadas

Todo miembro de un Comité de inversiones, al aceptar su cargo como tal, debe

presentar ante la Administradora de Fondos y Fideicomisos una declaración

juramentada ante el Superintendente de Compañías o su delgado, en que

manifieste que se encuentra libre de las prohibiciones establecidas en este

artículo.

Art. 201.- Responsabilidades del comité de inversiones.- El comité de

inversiones tendrá bajo su responsabilidad, la de definir las políticas de

inversiones de los fondos comunes y supervisar su cumplimiento, además de

aquellas que determine el estatuto de la administradora de fondos y fideicomisos.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter

general, determinará el número de miembros que lo constituirán y las

limitaciones a las que deberá someterse.

166

Los miembros del comité de inversiones responderán hasta por culpa leve en el

ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa

o penal a que hubiera lugar por sus actos u omisiones.

TÍTULO XVIII

DE LA TITULARIZACIÓN

Art. 202.- Titularización.- La Titularización es un medio para que una persona

natural o jurídica sustituya activos no líquidos por activos líquidos. La

titularización se viabiliza mediante un proceso por el cual un fideicomiso

mercantil emite valores susceptibles de ser colocados y negociados libremente en

el mercado bursátil o en el Mercado Alternativo con cargo a un patrimonio de

propósito exclusivo autónomo e independiente. Este patrimonio de propósito

exclusivo está integrado por bienes generadores de flujos determinables. La Junta

Reguladora del Mercado de Valores establecerá mediante disposición de carácter

general, los contenidos específicos de este contrato de Fideicomiso.

No se podrán promocionar o realizar ofertas públicas de valores provenientes de

procesos de titularización sin haber cumplido previamente los requisitos

establecidos por esta Ley y las disposiciones de carácter general que establezca la

Junta de Regulación del Mercado de Valores para estos procesos.

El monto máximo de emisión de cualquier proceso de titularización será

determinado por la Junta de Regulación del Mercado de Valores mediante

167

disposición de carácter general.

Art. 203.- Partes esenciales.- Las partes esenciales que deben intervenir en un

proceso de titularización son las siguientes:

1. Originador. Consiste en una o más personas naturales o jurídicas,

públicas, privadas o mixtas, de derecho privado, con finalidades sociales o

públicas, nacionales o extranjeras, o entidades dotadas de personalidad

jurídica; propietarios de bienes existentes o derechos adquiridos

debidamente documentados, generadores de flujos determinables,

susceptibles de ser titularizados.

2. Agente de Manejo. Será una administradora de fondos y fideicomisos que

tendrá a su cargo, además de las funciones consagradas en el contrato de

fideicomiso, las siguientes:

a) Obtener las autorizaciones que se requieran para procesos de

titularización.

b) Recibir del originador y en representación del patrimonio de propósito

exclusivo, los bienes a ser titularizados.

c) Emitir valores en representación y respaldados con el patrimonio de

propósito exclusivo.

d) Colocar los valores emitidos, mediante oferta pública, conforme con las

disposiciones de la presente Ley.

e) Administrar los bienes integrados en el patrimonio de propósito

exclusivo, que sirvan para la obtención de los flujos futuros.

f) Cumplir con las obligaciones previstas en el contrato, en especial

aquellas referentes a los derechos de los inversionistas.

168

Las funciones señaladas en los literales a), b) y c), son indelegables. La

delegación de las funciones restantes debe indicarse expresamente en el

contrato de fideicomiso mercantil. El agente de manejo será siempre

responsable de todas las actuaciones de terceros que desempeñen las

funciones así delegadas.

El agente de manejo no responderá por los resultados obtenidos, a menos

que dicho proceso arroje pérdidas causadas por dolo o culpa leve como

consecuencia de su actuación, declarados como tales en sentencia

ejecutoriada.

3. Emisor. Es el fideicomiso cuyo patrimonio de propósito exclusivo está

integrado inicialmente por los bienes generadores de flujos transferidos

por el originador, y posteriormente por los activos, pasivos y contingentes

que resulten o se integren como consecuencia del desarrollo del respectivo

proceso de titularización.

El patrimonio de propósito exclusivo respalda la respectiva emisión de

valores, por lo que los inversionistas sólo podrán perseguir el

reconocimiento y cumplimiento de la prestación de sus derechos en los

activos del patrimonio de propósito exclusivo, mas no en los activos

propios del agente de manejo.

4. Inversionistas. Son quienes adquieren valores emitidos como

consecuencia de procesos de titularización.

5. Representante de los tenedores de los valores provenientes del proceso

de titularización. Es el encargado de supervisar a nombre de los

inversionistas, el proceso de titularización de conformidad con lo

establecido en esta Ley.

169

Art. 204.- Procesos de titularización con participación del Estado o de entidades

del sector público.- El Estado y las entidades del sector público podrán participar

como originadores o inversionistas dentro de procesos de titularización, en cuyo

caso se sujetarán a las disposiciones de carácter general que para el efecto

expedirá la Junta de Regulación del Mercado de Valores, y a las demás

disposiciones contenidas en la presente Ley, en lo que fuere pertinente.

Art. 205.- Bienes susceptibles de titularizar.- El proceso de titularización

conllevará la expectativa de generar flujos de efectivo determinables, respecto de

los cuales su titular pueda disponer libremente, a partir de:

1. Bienes o derechos existentes generadores

de flujos futuros determinables; y,

2. Derechos de cobro sobre ventas futuras

esperadas

Adicionalmente, no podrá pesar sobre tales bienes ni sobre los flujos que generen,

ninguna clase de gravámenes, limitaciones al dominio, prohibiciones de enajenar,

condiciones suspensivas o resolutorias, ni deben estar pendientes de pago,

impuesto, tasa o contribución alguna.

Podrán estructurarse procesos de titularización a partir de los siguientes activos:

1. Valores representativos de deuda pública.

2. Valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores.

3. Cartera de crédito.

170

4. Activos fijos que puedan generar flujos futuros determinables.

5. Bienes o derechos existentes que posea el originador, susceptibles de

generar flujos futuros determinables con base en estadísticas o en

proyecciones, según corresponda.

6. Proyectos susceptibles de generar flujos futuros determinables con base en

estadísticas o en proyecciones, según corresponda.

No obstante lo anterior, la Junta de Regulación del Mercado de Valores podrá

autorizar la estructuración de procesos con bienes o activos diferentes de los

anteriormente señalados.

Art. 206.- Transferencia de dominio.- La transferencia de dominio de los bienes

que generarán los flujos futuros titularizados hacia el patrimonio de propósito

exclusivo, deberá efectuarse a título de fideicomiso mercantil, según los términos

y condiciones de cada proceso de titularización. Cuando la transferencia recaiga

sobre bienes inmuebles, se cumplirá con las solemnidades previstas en las leyes

correspondientes.

A menos que el proceso de titularización se haya estructurado en fraude de

terceros, lo cual deberá ser declarado por juez competente en sentencia

ejecutoriada, no podrá declararse total o parcialmente la nulidad, simulación o

ineficacia de la transferencia de dominio de activos, cuando ello devenga en

imposibilidad o dificultad de generar el flujo futuro proyectado y, por ende,

derive en perjuicio para los inversionistas, sin perjuicio de las acciones penales o

civiles a que hubiere lugar.

171

Ni el originador, ni el agente de manejo, podrán solicitar la rescisión de la

transferencia de un inmueble por lesión enorme.

Art. 207.- Cumplimiento del proceso de titularización.- Los bienes titularizados

se encontrarán afectos exclusivamente al cumplimiento del objeto del proceso de

titularización.

Art. 208.- Traspaso de los bienes y las garantías.- En la transferencia de dominio

de los bienes hacia el patrimonio de propósito exclusivo, importa tanto el

traspaso del bien como de las garantías que le accedieren.

Si los registradores de la propiedad o los registradores mercantiles, se negaren

sin causa legal o retardaren al cumplimiento de las transferencias indicadas en el

inciso anterior, o pretendieren recaudar valores mayores a los fijados en esta ley,

serán sancionados con la destitución del cargo por el órgano competente, a

pedido de la Superintendencia de Compañías y Valores, observando el debido

proceso de conformidad con la Constitución y la Ley.

Art. 209.- Valores que pueden emitirse.- Los valores que se emitan como

consecuencia de procesos de titularización pueden ser de tres tipos:

1. Valores de contenido crediticio. Incorporan el derecho a percibir la

restitución del capital invertido y de los rendimientos financieros, con los

recursos provenientes del fideicomiso y según los términos y condiciones

172

señalados de los valores emitidos.

Los activos que integran el patrimonio de propósito exclusivo respaldan el

pasivo adquirido con los inversionistas, correspondiendo al agente de

manejo adoptar las medidas necesarias para obtener el recaudo de los

flujos requeridos para la atención oportuna de las obligaciones contenidas

en los valores emitidos.

2. Valores de participación. Por los cuales los inversionistas adquieren un

derecho o alícuota en el patrimonio de propósito exclusivo, a prorrata de

su inversión, con el cual participan de los resultados, sean utilidades o

pérdidas, que arroje dicho patrimonio respecto del proceso de

titularización.

3. Valores mixtos. Por los cuales los inversionistas adquieren valores que

combinan las características de valores de contenido crediticio y valores de

participación, según los términos y condiciones de cada proceso de

titularización.

Un mismo patrimonio de propósito exclusivo podrá respaldar la emisión de

distintos tipos de valores. Los valores de contenido crediticio podrán dividirse en

varias partes denominadas “clases”, las que podrán otorgar diferentes derechos y

estar dividida en series. No podrán establecerse distintos derechos dentro de una

misma clase.

Art. 210.- Asunción de pérdidas.- Cualquiera que sea el tipo de valores emitidos,

de producirse situaciones que impidan la generación proyectada del flujo futuro,

una vez agotados los recursos del patrimonio de propósito exclusivo, los

inversionistas deberán asumir las eventuales pérdidas que se produzcan como

consecuencia de tales situaciones.

173

Sin embargo, en caso de que el proceso de titularización arroje pérdidas causadas

por dolo o culpa leve en las actuaciones del agente de manejo, declarados como

tales por juez competente en sentencia ejecutoriada, los inversionistas podrán

ejercer las acciones estipuladas en las disposiciones legales pertinentes con el

objeto de obtener las indemnizaciones a que hubiere lugar.

Art. 211.- Redención anticipada.- Cualquiera que sea el tipo de valores emitidos,

éstos podrán ser redimidos anticipadamente, en forma total o parcial, por parte

del agente de manejo, en los casos expresamente contemplados en el reglamento

de gestión del respectivo proceso de titularización, cuando éste prevea la

posibilidad de que por circunstancias económicas o financieras se ponga en

riesgo la generación proyectada de flujo futuro de fondos.

Art. 212.- Sistemas de Amortización y ejercicio de derecho.- Los valores de

contenido crediticio o valores mixtos podrán tener sistemas de amortización

según corresponda a las características de los valores de los cuales se trate.

En el contrato de fideicomiso mercantil se debe contemplar el procedimiento a

seguir en el caso que los inversionistas no ejercieren sus derechos dentro de los

seis meses posteriores a la fecha en la que haya nacido para el patrimonio

autónomo la última obligación de pagar los flujos de fondos o de transferir los

derechos de contenido económico.

174

Art. 213.- Mecanismos de garantía para titularizaciones.- Atendiendo las

características propias de cada proceso de titularización, el agente de manejo o el

originador, de ser el caso, deberá constituir al menos uno de los mecanismos de

garantía señalados a continuación, con el objeto de que cubra el índice de

desviación o de siniestralidad, según corresponda, de conformidad a las

disposiciones de carácter general que establezca la Junta de Regulación del

Mercado de Valores:

1. Subordinación de la emisión. Implica que el originador, o terceros

debidamente informados, suscriban una porción de los valores emitidos. A

dicha porción se imputarán hasta agotarla, los siniestros o faltantes de

activos, mientras que a la porción colocada entre el público se cancelarán

prioritariamente los intereses y el capital. Este mecanismo de garantía no

es aplicable para los procesos de titularización de derechos de cobro sobre

ventas futuras esperadas.

2. Sobrecolaterización. Consiste en que el monto de los bienes

fideicomitidos, exceda a la cuantía de los valores emitidos, en forma tal

que el exceso cubra el índice de siniestralidad. A la porción excedente se

imputarán hasta agotarla, los siniestros o faltantes de activos.

3. Depósito en garantía. Es un depósito en efectivo, o valores de alta liquidez

determinados por la Junta de Regulación del Mercado de Valores, cuya

finalidad es cubrir desviaciones o distorsiones en el flujo. De producirse

esas distorsiones, el agente de manejo procederá a liquidar total o

parcialmente el depósito, a fin de obtener los recursos necesarios y con

ellos cumplir con los derechos reconocidos a favor de los inversionistas. El

depósito en garantía debe cubrir en todo momento el índice de desviación

175

o de siniestralidad de las titularizaciones. Los valores que constituyan este

depósito en garantía no podrán ser los mismos valores producto del

proceso de titularización.

4. Sustitución de activos. Consiste en sustituir, en el patrimonio de propósito

exclusivo, aquellos activos que han producido desviaciones o distorsiones

en el flujo, con otros activos de iguales o mejores características. Los

activos sustitutos serán provistos por el originador, debiéndosele transferir

a cambio, los activos sustituidos.

5. Contratos de apertura de crédito. Son contratos a través de los cuales se

dispone, por cuenta del originador y a favor del patrimonio de propósito

exclusivo, de líneas de crédito para atender necesidades de liquidez de

dicho patrimonio, las cuales deberán ser atendidas por una institución del

sistema financiero a solicitud del agente de manejo, quien en

representación del patrimonio de propósito exclusivo tomará la decisión

de reconstituir el flujo con base en el crédito.

6. Garantía o aval. Consiste en garantías generales o específicas constituidas

por el originador o por terceros, quienes se comprometen a cumplir total o

parcialmente con los derechos reconocidos a favor de los inversionistas.

7. Garantía bancaria o póliza de seguro. Consisten en la contratación de

garantías bancarias o pólizas de seguros, las cuales serán ejecutadas por el

agente de manejo en caso de producirse el siniestro garantizado o

asegurado, y con ello cumplir total o parcialmente con los derechos

reconocidos en favor de los inversionistas.

8. Fideicomiso de garantía. Consiste en la constitución de patrimonios

independientes que tengan por objeto garantizar el cumplimiento de los

derechos reconocidos a favor de los inversionistas. Para este caso, el

176

fideicomiso de garantía no podrá ser administrado por la misma fiduciaria

que funge como representante legal del patrimonio de propósito exclusivo.

Los mecanismos de garantía deberán mantenerse mientras existan valores en

circulación.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter

general, fijará los parámetros de cobertura de los mecanismos de garantía y los

parámetros para determinación del índice de desviación o de siniestralidad.

Art. 214.- Garantía para titularizaciones de derechos existentes susceptibles de

generar flujos futuros.- Adicionalmente a las garantías definidas en el artículo

anterior, la Junta de Regulación del Mercado de Valores podrá establecer

garantías adicionales para los procesos de titularización de derechos existentes

susceptibles de generar flujos futuros.

Art. 215.- Agente pagador.-. Las fiduciarias que actúen como agentes de manejo

en procesos de titularización, deben designar a un agente pagador, que podrá ser

la propia fiduciaria, un Depósito de Compensación y Liquidación de valores o

una institución financiera. El agente pagador no puede ser el representante de los

tenedores de los valores provenientes de la titularización.

Art. 216.- De las asambleas de tenedores de los valores provenientes de un

proceso de titularización.- La asamblea de tenedores de los valores provenientes

177

de un proceso de titularización está constituida por los tenedores de cada emisión

de los valores provenientes de un proceso de titularización.

Corresponde a la asamblea de tenedores de los valores provenientes de un

proceso de titularización:

1. Aprobar el informe de gestión del representante de los tenedores de los

valores provenientes de un proceso de titularización, sobre el cumplimiento

de sus obligaciones.

2. Designar un nuevo representante de los tenedores de los valores

provenientes de un proceso de titularización, si lo estimare conveniente.

3. Autorizar modificaciones al contrato de emisión propuestas por la

Administradora, con el voto de por lo menos dos tercios de los tenedores

de los valores en circulación de la emisión correspondiente. Se requerirá

de la resolución unánime de todos los tenedores de los valores

provenientes de un proceso de titularización de la clase y emisión

correspondiente, para efectuar modificaciones, propuestas por el emisor,

que afecten las tasas de interés o su forma de reajuste, el plazo y forma de

amortización de capital, el plazo y forma de pago de intereses,

modificación de garantías o modalidad de pago; contempladas en el

contrato original.

Los acuerdos legalmente adoptados serán de aceptación obligatoria para todos

los tenedores de los valores provenientes de un proceso de titularización de esa

emisión o clase.

Art. 217.- Casos en los que procede la convocatoria de la asamblea.- Se podrá

178

convocar a la asamblea de los tenedores de los valores provenientes de un proceso

de titularización, en los siguientes casos:

1. Cuando el representante de los tenedores de los valores provenientes de un

proceso de titularización identifique o conozca de hechos que puedan

afectar los intereses de los tenedores a los que representa.

2. Cuando así lo solicite la Administradora.

3. Cuando lo soliciten los tenedores de los valores provenientes de un proceso

de titularización que reúnan, al menos, el veinte por ciento de los valores

en circulación de la respectiva clase o emisión.

4. Cuando lo requiera la Superintendencia de Compañías y Valores; sin

perjuicio de convocarla directamente en cualquier tiempo.

En cualquiera de los casos indicados en el inciso anterior, si el representante de

los tenedores no hubiere efectuado la convocatoria, la Superintendencia de

Compañías y Valores convocará a la asamblea a petición escrita de la

Administradora o de los tenedores de los valores provenientes de un proceso de

titularización que representen al menos, el veinte por ciento de los valores en

circulación de la respectiva clase o emisión.

En cuanto a la convocatoria, requisitos de los asistentes, quórum de instalación,

entre otros puntos; se acogerá a lo establecido por la Junta de Regulación del

Mercado de Valores.

Art. 218.- Representante de los tenedores de los valores provenientes de un

proceso de titularización.- El representante de los tenedores de los valores

provenientes de un proceso de titularización será una compañía anónima o de

responsabilidad limitada, que prevea como una de sus actividades dentro de su

objeto social, representar y velar por los intereses de los tenedores de los valores

179

provenientes de un proceso de titularización. Dicho representante quedará sujeto

a la supervisión y control de la Superintendencia de Compañías y Valores, en

cuanto a su calidad de representante.

El representante legal de la persona jurídica que sea representante de los

tenedores de los valores provenientes de un proceso de titularización, debe

asumir responsabilidad solidaria con ésta.

El representante de los tenedores de los valores provenientes de un proceso de

titularización, no podrá mantener ningún tipo de vínculo con la administradora

del fondo y sus empresas vinculadas, con el Originador, agente pagador, garante,

ni compañías relacionadas por gestión, propiedad o administración del

Originador.

Actuará por el bien y defensa de los tenedores de los valores provenientes de un

proceso de titularización, respondiendo hasta por culpa leve, para lo cual podrá

efectuar todas las acciones necesarias contempladas en la Ley.

Las relaciones entre los tenedores de los valores provenientes de un proceso de

titularización y su representante, se regirán por las normas de esta Ley y por las

que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Los honorarios de

este representante correrán a cargo de la Administradora de Fondos y

Fideicomisos.

La Administradora deberá celebrar, con el representante de los tenedores de los

valores provenientes de un proceso de titularización, un convenio de

representación, a fin de que éste tome a su cargo la defensa de los derechos e

intereses que colectivamente correspondan a los tenedores de los valores

180

provenientes de un proceso de titularización, durante la vigencia de la emisión.

Art. 219.- Obligaciones del representante de los tenedores de los valores

provenientes de un proceso de titularización.- Son obligaciones del

representante de los tenedores de los valores provenientes de un proceso de

titularización, las siguientes:

1. Verificar el cumplimiento por parte de la Administradora de Fondos y

fideicomisos, de las cláusulas, términos y demás obligaciones contraídas

en el contrato de emisión.

2. Informar respecto del cumplimiento de cláusulas y obligaciones por parte

de la Administradora, a los tenedores de los valores provenientes de un

proceso de titularización y a la Superintendencia de Compañías y Valores,

con la periodicidad que la Junta de Regulación del Mercado de Valores lo

señale.

3. Velar por el pago equitativo y oportuno a todos los tenedores de los

valores provenientes de un proceso de titularización, de los

correspondientes intereses, amortizaciones y reajustes de los valores

sorteados o vencidos.

4. Suscribir con la Administradora las reformas específicas al contrato del

fideicomiso que hubiera autorizado la asamblea de tenedores de los

valores provenientes de un proceso de titularización.

5. Elaborar el informe de gestión para ponerlo a consideración de la asamblea

de tenedores de los valores provenientes de un proceso de titularización,

en la forma y periodicidad que determine la Junta de Regulación del

Mercado de Valores.

181

Las obligaciones del representante de los tenedores de los valores provenientes

de un proceso de titularización son indelegables y serán remuneradas con cargo

exclusivo a la Administradora, según el monto y modalidades que se determinen

en la escritura de emisión. En caso de surgir situaciones extraordinarias donde el

representante de los tenedores de los valores provenientes de un proceso de

titularización deba actuar judicial y extrajudicialmente contra la Administradora,

corresponderá a los tenedores de los valores provenientes de un proceso de

titularización el pago, conservando el derecho de repetición contra la

Administradora.

Art. 220.- Información que debe requerir el representante de los tenedores de

los valores provenientes de un proceso de titularización.- El representante de

los tenedores de los valores provenientes de un proceso de titularización podrá

solicitar de la Administradora de Fondos y fideicomisos la información que sea

necesaria para una adecuada protección de los intereses de sus representados.

Por otra parte, la Administradora estará obligada a entregar a dicho

representante la información requerida, además de la información pública que

proporciona a la Superintendencia de Compañías y Valores, en la misma forma y

periodicidad.

Art. 221.- Disposiciones comunes para procesos de titularización.- Además del

cumplimiento de las normas generales antes enunciadas, el agente de manejo

cumplirá con las normas especiales contenidas a continuación:

182

1. Revisar los modelos de negocios sustentados en estudios matemáticos y

estadísticos, para determinar que los flujos futuros que se proyectan sean

generados por los bienes que existen, o por los derechos ya adquiridos que

generarán estos flujos futuros.

2. Verificar que el patrimonio autónomo emita valores hasta por el monto

que fije la Junta de Regulación del Mercado de Valores mediante

disposición de carácter general.

3. Constituir los mecanismos de garantía previstos en esta Ley, en los

porcentajes de cobertura que mediante normas de carácter general

determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 222.- Procesos de titularización de cartera.- Además del cumplimiento de los

requisitos establecidos en el artículo denominado “Disposiciones comunes para

procesos de titularización” (Art.183), el agente de manejo de valores resultantes

de procesos de titularización de cartera, cumplirá con las normas especiales

contenidas a continuación:

1. Contar con una declaración juramentada ante el Superintendente de

Compañías o su delegado, del representante legal del originador, de que la

cartera no se encuentra pignorada ni que sobre ella pesa gravamen alguno.

2. El monto de emisión no podrá ser superior al saldo insoluto de la cartera al

momento de la emisión.

Art. 223.- Procesos de titularización de proyectos inmobiliarios.- La

titularización de proyectos inmobiliarios consiste en la emisión de títulos mixtos

o de participación que incorporen derechos o alícuotas, sobre un patrimonio de

183

propósito exclusivo constituido con un bien inmueble; y los diseños, estudios

técnicos y de pre factibilidad económica, programación de obra y presupuestos,

necesarios para desarrollar un proyecto inmobiliario objeto de titularización. El

patrimonio de propósito exclusivo también puede constituirse con sumas de

dinero destinadas a la adquisición del lote o a la ejecución del proyecto.

El activo inmobiliario sobre el cual se desarrollará el proyecto objeto de la

titularización, deberá estar libre de gravámenes, limitaciones de dominio,

prohibiciones de enajenar o condiciones resolutorias, y no deberá tener

pendientes de pago los impuestos, tasas y contribuciones.

El inversionista es partícipe del proyecto en su conjunto, obteniendo una

rentabilidad derivada de la valoración del inmueble, de la enajenación de

unidades de construcción o, en general, del beneficio obtenido en el desarrollo

del proyecto.

Además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo

denominado “Disposiciones comunes para procesos de titularización” (Art.183),

la titularización de proyectos inmobiliarios deberá someterse a las normas

especiales contenidas a continuación:

1. Emitir solamente valores de participación, o valores mixtos.

2. Contar con dos avalúos actualizados del bien inmueble sobre el cual se

desarrollará el proyecto inmobiliario, los cuales deben ser efectuados por

peritos independientes del originador y del agente de manejo. Los peritos

deben estar inscritos en el Registro Nacional de Peritos. Dichos avalúos

deben haber sido practicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha

de iniciación del trámite de autorización de la titularización.

184

3. Obtener una certificación del Registro de la Propiedad, de que sobre los

inmuebles objeto de titularización, no pesa ningún gravamen.

4. Presentar un estudio técnico económico y de factibilidad del proyecto; la

programación y el presupuesto de la obra.

5. El constructor debe acreditar que ha desarrollado proyectos similares.

6. El constructor debe constituir y mantener, a favor del patrimonio

autónomo, garantías bancarias o pólizas de seguros de fiel cumplimiento

del contrato y de buen uso de los anticipos y de los fondos recibidos.

7. La obra debe contar con un fiscalizador de amplia trayectoria, para lo cual

deberá certificar su experiencia.

8. Determinar el punto de equilibrio para iniciar la ejecución del proyecto

cuyas características deben constar en el reglamento de gestión. Mientras

no se cumpla el punto de equilibrio, los recursos entregados por los

inversionistas deben ser entregados a un encargo fiduciario para ser

invertidos en papeles de alta liquidez.

9. El agente de manejo debe mantener una póliza de seguro contra todo

riesgo sobre el inmueble, hasta tres meses posteriores al vencimiento del

plazo de los valores producto de la titularización o al prepago de los

valores, en los términos establecidos en esta Ley.

10. Las demás que mediante disposición de carácter general determine la

Junta de Regulación del Mercado de Valores.

En el caso de la titularización de proyectos inmobiliarios, la titularización podrá

efectuarse por la totalidad o por un segmento del respectivo proyecto, hasta por

el monto que fije la disposición de carácter general de la Junta de Regulación del

Mercado de Valores.

185

Art. 224.- Procesos de titularización de activos fijos.- En la titularización de

activos fijos se pueden emitir valores de participación, de contenido crediticio o

mixto.

Además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo

denominado ”Disposiciones comunes para procesos de titularización” (Art.183),

la titularización de activos fijos deberá someterse a las normas especiales

contenidas a continuación:

1. Mantener una póliza de seguro contra todo riesgo sobre el activo

titularizado, hasta tres meses posteriores al vencimiento del plazo de los

valores producto de la titularización, o al prepago de los valores, en los

términos establecidos en esta Ley.

2. Obtener una certificación del Registro de la Propiedad, en el caso de bienes

inmuebles, o, en el caso de bienes muebles, una declaración juramentada

ante el Superintendente de Compañías o su delgado; por parte del

originador, de que sobre los activos fijos objeto de titularización, no pesa

ningún gravamen, durante la vigencia del contrato de fideicomiso

mercantil.

3. Contar con dos avalúos actualizados, los cuales deberán ser efectuados por

peritos independientes del originador y del agente de manejo, inscritos en

el Registro Nacional de Peritos. Dichos avalúos deben haber sido

practicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de iniciación del

trámite de autorización de la titularización.

4. Ceder al fideicomiso mercantil los derechos derivados de los contratos de

186

arrendamiento, tratándose de bienes inmuebles.

5. Las demás que mediante disposición de carácter general determine la

Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 225.- Procesos de titularización de derechos existentes generadores de

flujos futuros.- En los procesos de titularización desarrollados a partir de

derechos existentes generadores de flujos futuros, además del cumplimiento de

los requisitos establecidos en el artículo denominado ”Disposiciones comunes

para procesos de titularización” (Art. 183), deberá someterse a las normas

especiales contenidas a continuación:

1. Presentar estudios económicos y técnicos sobre la generación de los flujos

futuros proyectados, y el estudio de factibilidad correspondiente, según

las características propias de los activos o proyectos.

2. Acreditar documentadamente la propiedad del originador sobre el

derecho generador de los flujos futuros de fondo y sobre su derecho de

cobro.

3. Determinar el punto de equilibrio para iniciar el proceso de titularización,

cuyas características deberán constar en el reglamento de gestión; de ser el

caso.

Las demás que mediante norma de carácter general determine la Junta de

Regulación del Mercado de Valores.

Art. 226.- Procesos de titularización de derechos de cobro sobre ventas futuras

esperadas.- En los procesos de titularización desarrollados a partir de derechos

de cobro sobre ventas futuras esperadas de bienes y/o servicios, además del

187

cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo denominado

”Disposiciones comunes para procesos de titularización” (Art. 183), deberá

someterse a las normas especiales contenidas a continuación:

1. Presentar estudios económicos y técnicos sobre la generación de los flujos

futuros proyectados y el estudio de factibilidad correspondiente, según las

características propias de los activos o proyectos.

2. Determinar el punto de equilibrio para iniciar el proceso de titularización,

cuyas características deberán constar en el reglamento de gestión; de ser el

caso.

3. Contar expresamente con la garantía solidaria del Originador por el monto

total de los valores emitidos dentro del proceso de titularización, y con

otro mecanismo de garantía específica de los previstos en esta ley que

cubra el monto en circulación de la emisión.

4. Contar con calificación de riesgo de crédito de largo plazo del Originador

5. En el prospecto deberá establecerse con claridad que el pago de los

valores está condicionado a la generación del flujo futuro producto de las

ventas futuras esperadas del Originador

6. Si el monto de la titularización supera el 50% o más del pasivo total del

Originador, o si durante la vigencia de la titularización el saldo por

redimir de los valores emitidos en el proceso de titularización superan el

50% o más del pasivo total del Originador, la calificación de riesgo de los

valores emitidos como consecuencia del proceso de titularización no podrá

ser superior a la calificación de riesgo de crédito de largo plazo del

188

Originador

7. Si los derechos de cobro sobre ventas esperadas comprometidos a favor

del patrimonio autónomo superan el 25% o más de las ventas totales

esperadas del Originador, o si durante la vigencia de la titularización los

derechos de cobro sobre ventas efectivamente aportadas al patrimonio

autónomo superan el 25% o más de las ventas totales efectuadas en el

mismo período por el Originador, la calificación de riesgo de los valores

emitidos como consecuencia del proceso de titularización no podrá ser

superior a la calificación de riesgo de crédito de largo plazo del Originador

8. Los valores que se emitan como consecuencia de procesos de titularización

de derechos de cobro sobre ventas futuras esperadas, sólo podrán ser

adquiridos por inversionistas institucionales

9. El monto de emisión de un proceso de titularización de derechos de cobro

sobre ventas futuras esperadas no podrá superar el porcentaje máximo

sobre los activos libres de gravamen del originador, que establecerá la

Junta de Regulación del Mercado de Valores mediante norma de carácter

general.

10. A efectos de evitar conflictos de intereses y mitigar el riesgo de la

administración de los flujos, el Originador bajo ningún concepto puede

administrar ni recaudar los flujos sobre los cuales transfirió su derecho de

cobro al patrimonio de propósito exclusivo.

Las demás que mediante norma de carácter general determine la Junta de

Regulación del Mercado de Valores.

189

Art. 227.- Reglamento de gestión de cada proceso de titularización.- El

reglamento de gestión de cada proceso de titularización contendrá las normas

que han de regirlos, debiendo al menos contener las siguientes:

1. Régimen aplicable para la obtención de los flujos futuros.

2. Destino de los remanentes de los flujos de efectivo, de existir.

3. Casos en los cuales procede la redención anticipada de los valores

emitidos.

4. Características y forma de determinar el punto de equilibrio para iniciar la

ejecución del proyecto, de ser aplicable.

Los demás requisitos que establezca mediante disposición de carácter general, la

Junta de Regulación del Mercado de Valores.

El reglamento de gestión debe formar parte de la escritura pública del

fideicomiso mercantil que sirve de vehículo para el proceso de titularización.

Art. 228.- Tratamiento tributario aplicable a procesos de titularización.- En los

procesos de titularización se aplicará el siguiente tratamiento tributario:

1. Las transferencias de dominio de bienes, cualquiera que fuera su naturaleza, a

título de fideicomiso mercantil realizadas con el propósito de desarrollar

procesos de titularización, están exentas de todo tipo de impuestos, tasas y

contribuciones, así como de los impuestos indirectos previstos en las leyes que

gravan las transferencias de bienes.

2. Las transferencias de dominio de bienes inmuebles a título de fideicomiso

190

mercantil realizadas con el propósito antes enunciado, están exentas y no

sujetas al pago de los impuestos de alcabalas, registro e inscripción, y de los

correspondientes adicionales a tales impuestos, así como del impuesto a las

utilidades en la compra y venta de predios urbanos y plusvalía de los mismos.

Cuando no se haya alcanzado el punto de equilibrio prefijado para la

colocación de valores emitidos como consecuencia de valores de

titularización, y el agente de manejo proceda con la restitución del dominio de

los bienes inmuebles al originador, dicha restitución gozará también de las

exenciones anteriormente establecidas, siempre y cuando se restituya en las

mismas condiciones en las que fueron transferidos inicialmente.

3. La transferencia de dominio de bienes muebles a título de fideicomiso

mercantil realizada con el propósito enunciado en este artículo, está exenta y

no sujeta al pago de impuesto al valor agregado u otros impuestos indirectos.

Igual exención se aplicará en el caso de restitución del dominio de tales bienes

muebles al originador, siempre y cuando se restituya en las mismas

condiciones en las que fueron transferidos inicialmente.

Los ingresos que perciba el patrimonio de propósito exclusivo están sujetos a

tributación en él, de conformidad con la naturaleza de tales rentas y en el

régimen tributario ordinario aplicables a ella.

Art. 229.- Proceso de titularización por tramos.- Únicamente se podrán establecer

procesos de titularización por tramos en titularización de cartera, en la cual la

emisión y colocación de los valores se podrá realizar por tramos dentro de un

solo plazo de oferta pública primaria, de conformidad a las disposiciones de

191

carácter general que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Se

requerirá de la aprobación de la Superintendencia de Compañías y Valores para

cada tramo.

Art. 230.- Las compañías titularizadoras.- Las compañías titularizadoras son

instituciones del Mercado de Valores, controladas por la Superintendencia de

Compañías y Valores, que tienen como finalidad básica la utilización de

mecanismos propios del mercado de valores tendientes a movilizar recursos a

favor de los sectores productivos.

Las compañías titularizadoras son sociedades anónimas, cuyo objeto social único

es la utilización de mecanismos propios del mercado de valores tendientes a

movilizar recursos a favor de los sectores productivos, y las demás actividades

relacionadas previstas en esta Ley.

Deben constituirse y obtener autorización de funcionamiento ante la

Superintendencia de Compañías y Valores, observando los requisitos y

procedimientos determinados en la disposición de carácter general que emita la

Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 231.- Del Capital.- El capital mínimo debe ser suscrito y pagado en su

totalidad en numerario y será fijado por la Junta de Regulación del Mercado de

Valores, la cual además establecerá los parámetros, índices, relaciones y demás

normas, de acuerdo a las actividades que vaya a realizar, dentro de las facultades

previstas en esta Ley.

Art. 232.- De sus procesos de titularización.- Estas compañías podrán emprender

192

procesos de titularización tanto de cartera propia como de cartera de terceros.

En el caso de que actúen emprendiendo procesos de titularización de cartera de

terceros, podrán actuar como estructuradores, como administradores del

patrimonio autónomo, y como colocadores a través de intermediarios de valores

autorizados.

En el caso de que actúen emprendiendo procesos de titularización de cartera

propia, podrán actuar como estructuradores y como colocadores a través de

intermediarios de valores autorizados. La administración del patrimonio

autónomo la deberá efectuar una administradora de fondos y fideicomisos

distinta a la compañía titularizadora que emprendió el proceso.

Estas compañías podrán emprender procesos de titularización de otros activos

distintos a cartera hipotecaria, previa autorización expresa de la Junta de

Regulación del Mercado de Valores.

Las compañías titularizadoras están autorizadas a emitir bonos corporativos

dentro de los lineamientos definidos en esta ley.

Cuando actúen como estructuradores de procesos de titularización, serán

responsables de determinar la probabilidad de ocurrencia de los flujos futuros

esperados que se destinarían para el pago de los valores emitidos.

Para el efecto, le corresponde a la Junta Reguladora del Mercado de Valores

emitir las correspondientes normas que regulen los procesos en referencia.

TÍTULO XIX

193

EMISIÓN DE BONOS CORPORATIVOS

Art. 233.- Definición.- Para efectos de esta Ley, bonos corporativos son valores

de contenido crediticio representativos de deuda a cargo del emisor.

Podrán ser emitidos por personas jurídicas de derecho público o privado,

sucursales de compañías extranjeras domiciliadas en el Ecuador, y por quienes

establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores, con los requisitos que

también sean establecidos por la misma en cada caso.

La aprobación de la emisión, del contenido del prospecto o circular de oferta

pública, y la autorización de la oferta pública de los bonos corporativos; serán

conferidas por la Superintendencia de Compañías y Valores, la que requerirá a

la entidad solicitante toda la información y documentos que estime necesarios, de

acuerdo a la Ley y normas reglamentarias, previo a emitir la resolución de

aprobación del proceso.

Art. 234.- Garantías de los bonos corporativos.- Toda emisión estará amparada

por garantía general y además podrá contar con garantías específicas.

Por garantía general se entiende la totalidad de los activos del emisor que no se

encuentran gravados o en litigio, de conformidad con las disposiciones de

carácter general que para el efecto determine la Junta de Regulación del Mercado

de Valores.

194

Por garantía específica se entiende aquella de carácter real o personal, que

garantiza el pago del capital, de los intereses, o de ambos.

Podrán aceptarse como garantía específica prendas e hipotecas constituidas sobre

activos de fácil realización, fideicomisos de garantía, fianzas, avales, pólizas de

seguros, cartas de crédito, certificados de depósito de mercaderías de fácil

realización; y otras que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Cuando se trate de valores, éstos deberán ser entregados en custodia a un

Depósito de Compensación y Liquidación de valores.

La garantía específica debe constituirse a favor del representante de los tenedores

de bonos corporativos.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores establecerá los montos máximos

de emisión de Bonos Corporativos en relación con el tipo de garantías.

Art. 235.- Disposición parcial, sustitución o cancelación de garantías.- Sin

perjuicio de lo que se estipule en el contrato de emisión respecto de la

cancelación o sustitución de las garantías, el emisor podrá, previa comunicación

al representante de los tenedores de bonos corporativos, disponer de las

garantías otorgadas, en proporción a la redención que fuere haciendo de los

bonos corporativos emitidos, manteniendo la relación mínima establecida en el

prospecto de oferta pública, entre activos libres de gravamen o garantía

específica, frente al saldo insoluto de bonos corporativos en circulación.

Igualmente podrá sustituir o cambiar las garantías constituidas, las mismas

que constarán en el contrato de emisión, con la aceptación previa del

representante de los tenedores de bonos corporativos y de la Superintendencia de

195

Compañías y Valores.

La disposición parcial y la sustitución de garantías deben inscribirse en los

registros públicos, de ser el caso, y anotarse al margen de la inscripción de la

emisión en el Registro del Mercado de Valores.

Demostrado ante la Superintendencia de Compañías y Valores el pago de la

totalidad de la emisión de bonos corporativos, aquella autorizará el

levantamiento de la garantía real que la respalde, si la hubiere.

Las citaciones y notificaciones que de acuerdo a la ley deben practicarse respecto

de los acreedores hipotecarios o prendarios, se entenderán cumplidas al

efectuarse al representante de los tenedores de bonos corporativos.

Art. 236.- Contenido del contrato de la emisión.- El máximo órgano de gobierno

del emisor, resolverá sobre la emisión de bonos corporativos, pudiendo delegar a

un órgano de administración la determinación de aquellas condiciones de la

emisión que no hayan sido establecidas por ellas, dentro del límite autorizado. En

el caso de entidades públicas, la decisión de emitir y sus características, serán

adoptadas de conformidad con sus propias leyes.

El contrato de emisión de bonos corporativos de corto y largo plazo, será

otorgado mediante escritura pública . Este contrato deberá debe contener los

siguientes elementos esenciales:

1. Nombre y domicilio del emisor, fecha de la escritura de constitución de la

compañía emisora y fecha de inscripción en el Registro Mercantil de donde

se inscribió, cuando el emisor fuere una compañía.

196

2. Términos y condiciones de la emisión: monto, unidad monetaria en que

ésta se exprese, rendimiento, plazo, garantías, sistemas de amortización,

lugar y fecha de pago, destino de los fondos a captar.

3. Indicación de la garantía de la emisión y su constitución.

4. Objeto de la Emisión

5. Identificación del representante de tenedores de bonos corporativos,

indicación del procedimiento de reemplazo, remoción, derechos, deberes y

responsabilidades.

6. Normas relativas al funcionamiento de las asambleas de los tenedores de

bonos corporativos, especialmente aquellas que tratan del quórum

decisorio para reformar las características de la emisión y por consiguiente

al contrato.

7. Identificación del agente pagador y dirección domiciliaria del lugar de

pago.

8. Disposiciones sobre la solución de controversias que, en caso de ser

judicial será en la vía verbal sumaria. Si por el contrario se ha estipulado la

solución arbitral, deberá constar la correspondiente cláusula

compromisoria conforme a la Ley de Arbitraje y Mediación.

9. Aceptación del representante de los tenedores de bonos corporativos de

los términos de la escritura de emisión.

En el caso de existir los siguientes elementos, éstos deberán constar en el

contrato de emisión.

10. Procedimientos de redención anticipada, que sólo podrán efectuase por

sorteos u otros mecanismos que garanticen un tratamiento equitativo para

todos los tenedores de bonos corporativos.

11. Determinación de la existencia o no de obligaciones adicionales,

197

limitaciones, prohibiciones y otros resguardos, de ser el caso, a los que se

sujetará el emisor mientras esté vigente la emisión;

12. Contrato de underwriting, o suscripción de una emisión o parte de ella,

para su posterior reventa en el mercado; en caso de existir.

Las demás estipulaciones y los documentos habilitantes que determine la Junta

de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 237.- Emisión de Bonos Corporativos de compañías extranjeras

domiciliadas en el Ecuador.- Las sucursales de compañías extranjeras

domiciliadas en el país, podrán emitir bonos corporativos bajo las siguientes

condiciones:

1. Estar amparadas con garantía específica.

2. El plazo de redención de la emisión no debe exceder al de domiciliación de

la sucursal emisora.

3. La información que debe difundirse en el prospecto o circular de oferta

pública, debe incluir además de los requisitos señalados para las

compañías nacionales, en lo que fuere aplicable, aquellas que tengan

relación con la casa matriz y su apoderado en el Ecuador.

4. La compañía extranjera domiciliada en el Ecuador contará con un

apoderado en el Ecuador, con el fin de atender cualquier requerimiento o

notificación que deba ser dirigido a la matriz.

5. El apoderado debe responder solidariamente por el incumplimiento de lo

dispuesto en esta Ley y sus normas complementarias.

Las demás que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

198

Art. 238.- De las asambleas de tenedores de bonos corporativos y sus

funciones.- La asamblea de tenedores de bonos corporativos está constituida por

los tenedores de cada emisión de bonos corporativos.

Corresponde a la asamblea de tenedores de bonos corporativos:

1. Aprobar el informe de gestión del representante de los tenedores de bonos

corporativos, sobre el cumplimiento de sus obligaciones.

2. Designar un nuevo representante de los tenedores de bonos corporativos,

si lo estimare conveniente.

3. Autorizar modificaciones al contrato de emisión propuestas por el emisor,

con el voto de por lo menos dos tercios de los bonos corporativos en

circulación de la emisión correspondiente, y que no fueran de aquellas en

que el representante de tenedores de bonos corporativos tiene facultades

propias. Se requerirá de la resolución unánime de todos los tenedores de

bonos corporativos de la clase y emisión correspondiente, para efectuar

modificaciones, propuestas por el emisor, que afecten las tasas de interés o

su forma de reajuste, el plazo y forma de amortización de capital, el plazo

y forma de pago de intereses, modificación de garantías o modalidad de

pago; contempladas en el contrato original.

Los acuerdos legalmente adoptados serán de aceptación obligatoria para todos

los tenedores de bonos corporativos de esa emisión o clase.

Art. 239.- Casos en los que procede la convocatoria de la asamblea.- Se podrá

199

convocar a las asambleas de los tenedores de bonos corporativos, en los

siguientes casos:

1. Cuando el representante de los tenedores de bonos corporativos

identifique o conozca de hechos que puedan afectar los intereses de los

tenedores a los que representa.

2. Cuando así lo solicite el emisor.

3. Cuando lo soliciten los tenedores de bonos corporativos que reúnan, al

menos, el veinte por ciento de los bonos corporativos en circulación, de la

respectiva clase o emisión.

4. Cuando lo requiera la Superintendencia de Compañías y Valores; sin

perjuicio de convocarla directamente en cualquier tiempo.

En cualquiera de los casos indicados en el inciso anterior, si el representante de

los tenedores no hubiere efectuado la convocatoria, la Superintendencia de

Compañías y Valores, convocará a la asamblea a petición escrita del emisor o de

los tenedores de bonos corporativos que representen al menos, el veinte por

ciento de los bonos corporativos en circulación, de la respectiva clase o emisión.

En cuanto a la convocatoria, requisitos de los asistentes, quórum de instalación,

entre otros puntos; se ceñirá a lo establecido por la Junta de Regulación del

Mercado de Valores.

Art. 240.- Representante de los tenedores de bonos corporativos.- El

representante de los tenedores de bonos corporativos será una compañía anónima

o de responsabilidad limitada, que prevea como una de sus actividades dentro de

su objeto social, representar y velar por los intereses de los tenedores de bonos

200

corporativos. Dicho representante quedará sujeto a la supervisión y control de la

Superintendencia de Compañías y Valores, en cuanto a su calidad de

representante.

El representante legal de la persona jurídica que sea representante de los

tenedores de bonos corporativos, debe asumir responsabilidad solidaria con ésta.

El representante de los tenedores de bonos corporativos, no podrá mantener

ningún tipo de vínculo con el emisor, agente pagador, garante, ni compañías

relacionadas por gestión, propiedad o administración del emisor.

Actuará por el bien y defensa de los tenedores de bonos corporativos,

respondiendo hasta por culpa leve, para lo cual podrá imponer condiciones al

emisor, solicitar la conformación de un fondo de amortización, demandar al

emisor, solicitar a los jueces competentes la subasta de la propiedad prendada u

otros actos contemplados en la Ley.

Las relaciones entre los tenedores de bonos corporativos y su representante se

regirán por las normas de esta Ley y por las que expida la Junta de Regulación

del Mercado de Valores. Los honorarios de este representante correrán a cargo

del emisor.

El emisor deberá celebrar, con el representante de los tenedores de bonos

corporativos, un convenio de representación a fin de que éste tome a su cargo la

defensa de los derechos e intereses que colectivamente correspondan a los

tenedores de bonos corporativos durante la vigencia de la emisión y hasta su

cancelación total.

201

Art. 241.- Obligaciones del representante de tenedores de bonos corporativos.-

Son obligaciones de los representantes de los tenedores de bonos corporativos, a

más de las señaladas en la escritura de emisión y los determinados por las juntas

de tenedores de bonos corporativos, las siguientes:

1. Verificar el cumplimiento por parte del emisor, de las cláusulas, términos y

demás obligaciones contraídas en el contrato de emisión.

2. Informar respecto del cumplimiento de cláusulas y obligaciones por parte

del emisor a los tenedores de Bonos Corporativos y a la Superintendencia

de Compañías y Valores, con la periodicidad que la Junta de Regulación

del Mercado de Valores lo señale.

3. Verificar periódicamente el uso de los fondos declarados por el emisor,

en la forma y conforme a lo establecido en el contrato de emisión.

4. Velar por el pago equitativo y oportuno a todos los tenedores de bonos

corporativos, de los correspondientes intereses, amortizaciones y reajustes

de los bonos corporativos sorteados o vencidos.

5. Suscribir con el emisor las reformas específicas al contrato de emisión que

hubiera autorizado la asamblea de tenedores de bonos corporativos.

6. Elaborar el informe de gestión para ponerlo a consideración de la asamblea

de tenedores de bonos corporativos, en la forma y periodicidad que

determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Las

obligaciones de los representantes de los tenedores de bonos corporativos

son indelegables y serán remuneradas con cargo exclusivo al emisor,

según el monto y modalidades que se determinen en la escritura de

emisión. En caso de surgir situaciones extraordinarias donde el

representante de los tenedores de bonos corporativos deba actuar judicial

202

y extrajudicialmente contra el emisor, corresponderá a los tenedores de

bonos corporativos el pago, conservando el derecho de repetición contra el

emisor.

Art. 242.- Información que debe requerir el representante de los tenedores de

bonos corporativos.- El representante de los tenedores de bonos corporativos

podrá solicitar del emisor la información que sea necesaria para una adecuada

protección de los intereses de sus representados.

Por otra parte, el emisor estará obligado a entregar a dicho representante la

información requerida, además de la información pública que proporciona a la

Superintendencia de Compañías y Valores, en la misma forma y periodicidad.

También la compañía emisora deberá informarle de toda situación que implique

el incumplimiento de las condiciones del contrato de emisión, tan pronto como

ello ocurra.

Art. 243.- Bonos corporativos de largo plazo.- Son aquellos valores de deuda,

emitidos a un plazo mayor a 360 días, sujetándose a lo dispuesto en la presente

Ley y en las disposiciones de carácter general expedidas por la Junta de

Regulación del Mercado de Valores.

Art. 244.- Definición y alcance de emisión de bonos corporativos sindicados.-

Es una emisión de bonos corporativos efectuada por un conjunto de compañías

anónimas, de responsabilidad limitada, sucursales de compañías extranjeras

203

domiciliadas en el Ecuador, gobiernos autónomos descentralizados, personas

jurídicas de derecho público y personas jurídicas de derecho privado;

establecidas mediante disposición de carácter general por la Junta de Regulación

del Mercado de Valores; que tengan afinidad en su actividad económica.

La emisión sindicada observará las mismas disposiciones que regulan la emisión

de bonos corporativos, en lo que fuere aplicable.

Art. 245.- Proceso de emisión de bonos corporativos sindicados.- El máximo

organismo de gobierno de cada una de las entidades que realicen la sindicación,

debe resolver sobre la emisión de bonos corporativos; pudiendo delegar a un

órgano de administración la determinación de las condiciones de la emisión que

no hayan sido establecidas por ella, dentro del límite autorizado.

La emisión de bonos corporativos sindicados debe efectuarse mediante escritura

pública, y deberá contener además de todos los requisitos establecidos en la

presente Ley y en sus normas complementarias para la emisión de bonos

corporativos, los siguientes:

1. El convenio de sindicación establecido por los máximos organismos de

gobierno o administración de las entidades integrantes de la emisión, en el

cual se determine la responsabilidad solidaria de pago de todos los

integrantes de la emisión sindicada.

2. Forma en la cual se deben distribuir los recursos obtenidos, producto de la

colocación de la emisión.

3. Determinación del flujo de cada entidad sindicada para el pago de la

emisión.

204

4. La forma en la que se deberán distribuir los costos implícitos en el proceso,

según lo estipulado en el contrato de emisiones de bonos corporativos

sindicados.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores reglamentará los aspectos que

sean necesarios para la emisión de bonos corporativos sindicados.

Adicionalmente, será necesario que entre el grupo de entidades sindicadas, se

emita un poder especial a favor de un tercero a efecto de que éste lleve adelante

el proceso de emisión sindicada, estableciendo de manera expresa sus derechos y

obligaciones; conforme a las normas de carácter general que para el efecto expida

el Consejo del Mercado de Valores.

Art. 246.- Limitaciones.- Quedan prohibidas las emisiones de bonos corporativos

sindicados convertibles en acciones.

Art. 247.- Garantía de los bonos sindicados.- Para el caso de emisiones de bonos

corporativos sindicados, se requerirá de garantía general y específica que

respalden la emisión.

La garantía general de todos los emisores que forman parte del proceso de

sindicación, será solidaria, así como también las garantías específicas incluidas

para dicho proceso.

Art. 248.- Bonos corporativos convertibles en acciones.- Las compañías

anónimas y las compañías de economía mixta, podrán emitir bonos corporativos

205

convertibles en acciones, que darán derecho a su titular o tenedor para exigir

alternativamente, que el emisor le pague el valor de dichos bonos corporativos,

conforme a las disposiciones generales; o las convierta en acciones, de acuerdo a

las condiciones estipuladas en el contrato de emisión.

La conversión puede efectuarse en época o fechas determinadas, o en cualquier

tiempo a partir de la suscripción, o desde cierta fecha o plazo.

La resolución sobre la emisión de bonos corporativos convertibles implica

simultáneamente la resolución de aumentar el capital de la compañía emisora

por lo menos hasta el monto necesario para atender las posibles conversiones.

Los accionistas tendrán derecho de preferencia, de conformidad con la Ley de

Compañías, para adquirir los bonos corporativos convertibles que se emitan. En

caso de no ejercerlo, no se podrá reclamar derecho alguno sobre las acciones que

se emitan para atender el derecho de conversión.

Para segundas y ulteriores emisiones de bonos corporativos convertibles en

acciones, se respetará el derecho de preferencia de los accionistas y el derecho de

los tenedores de bonos corporativos convertibles pertenecientes a emisiones

anteriores, en la proporción que les corresponda.

Art. 249.- Conversión.- El tenedor de bonos corporativos que ejerza la opción de

conversión será considerado accionista desde que comunique por escrito su

decisión a la sociedad. La sociedad deberá, de inmediato, disminuir su respectivo

pasivo y aumentar su capital suscrito y pagado, asegurando el registro del

tenedor en el libro de acciones y accionistas, conforme a la Ley de Compañías.

206

Periódicamente, el representante legal del emisor comunicará a la

Superintendencia de Compañías y Valores los montos convertidos, de

conformidad a las normas que expida la Junta de Regulación del Mercado de

Valores.

Art. 250.- Factor de conversión.- El número de acciones que se otorgue por cada

bono de una misma clase, denominado factor de conversión, deberá constar en

la escritura de la emisión, y únicamente podrá ser modificado por aceptación

unánime de los tenedores de bonos corporativos de la clase afectada y del

emisor.

En el caso de que la acción se cotice en las bolsas de valores o en un Mercado

Alternativo Privados o Públicos, el factor de conversión no podrá ser superior al

precio de mercado de la acción en el momento de la conversión.

Art. 251.- Bonos corporativos de corto plazo o papel comercial.- Son valores de

contenido crediticio representativos de deuda a cargo del emisor, con un plazo de

31 a 360 días, también denominados papel comercial.

No podrán emitir bonos corporativos de corto plazo las instituciones del sistema

financiero.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante norma de carácter

general, determinará las características de la oferta pública de bonos corporativos

de corto plazo.

207

Art. 252.- Programa de emisión de bonos corporativos de corto plazo.- Las

emisiones de bonos corporativos de corto plazo podrán ser ejecutadas por

programas de emisión, de acuerdo a las necesidades financieras del emisor, con

un plazo para la oferta pública determinado por la Junta de Regulación del

Mercado de Valores.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores determinará las demás

condiciones a las que se encuentre sujeto el programa de emisión de bonos

corporativos de corto plazo.

TÍTULO XX

OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN

Art. 253.- Concepto.- Es la oferta pública efectuada por una persona natural o

jurídica, sola o en conjunto con otras personas, con el objeto de adquirir acciones

o bonos convertibles en acciones, o ambos, de una compañía inscrita en bolsa o en

mercados alternativos privados o públicos, en condiciones que permitan a los

adquirentes alcanzar su toma de control.

Toma de control es la capacidad de dirigir las actividades de por lo menos una

persona jurídica, directa e indirectamente, a través de la posesión o

representación en el capital de la misma.

208

Cuando en este Título se haga referencia a acciones como objeto de la oferta

pública, se entenderá también a los bonos convertibles en acciones.

Las personas naturales o jurídicas que efectúen ofertas públicas de adquisición de

acciones quedarán sujetas, en relación con esas ofertas, a la vigilancia y control de

la Superintendencia de Compañías y Valores.

Art. 254.- Ofertas públicas obligatorias de adquisición de acciones.- Deben

someterse al procedimiento de oferta pública contemplado en este Título,

adquisiciones de acciones o bonos convertibles en acciones que permitan tomar el

control de una sociedad, en un solo acto o en actos sucesivos, o que permitan a

una persona o grupo de personas, adquirir directa o indirectamente una

participación significativa de las acciones con derecho a voto, en una

determinada compañía.

La participación significativa es aquella que permite por sí sola, la toma de

decisiones en la administración de la compañía.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores regulará otros casos que deben

someterse a oferta pública obligatoria de adquisición de acciones, entre las cuales

constará la oferta pública de adquisición (OPA), de acciones por exclusión de

negociación.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores también regulará la oferta

pública de suscripción de acciones y otras que crea conveniente.

209

Art. 255.- Prohibición.- El accionista que haya tomado el control de una sociedad

no podrá, dentro de los doce meses contados desde la fecha de esta operación,

adquirir acciones de ella a un precio unitario por acción inferior al pagado en la

operación de toma de control.

Art. 256.- Limitación de negociaciones.- Si dentro del plazo de treinta días

anteriores a la vigencia de la oferta, el oferente directa o indirectamente, hubiera

adquirido las mismas acciones comprendidas en la oferta, en condiciones de

precio más beneficiosas que las contempladas en ésta, los accionistas que le

hubieren vendido antes de la oferta pública de adquisición, tendrán derecho a

exigir la diferencia de precio o el beneficio de que se trate.

Durante el período de vigencia de la oferta, el oferente no podrá adquirir

acciones objeto de la oferta, sino a través del procedimiento establecido en este

Título.

Art. 257.- Información.- Las personas naturales o jurídicas que directa o

indirectamente deseen tomar el control de una sociedad inscrita en las bolsas de

valores, deben publicar un aviso en un diario de circulación nacional, informando

del inicio de la vigencia de la oferta de adquisición, con una anticipación de por

lo menos diez días hábiles a la fecha en que se iniciará la oferta pública de

adquisición.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores reglamentará el contenido y

210

forma de publicación del aviso de oferta pública de adquisición.

Art. 258.- Circular de oferta pública de adquisición de acciones.- Quien desee

realizar una OPA deberá elaborar una circular que debe contener al menos lo

siguiente:

1. Información de la persona natural o jurídica que efectúa la oferta de

adquisición. Para el caso de personas naturales, se debe señalar sus

apellidos, nombres, cedula de identidad o pasaporte; y tratándose de las

personas jurídicas debe indicarse el nombre de la persona jurídica, nombre

y cargo de sus directores, gerentes, ejecutivos principales y

administradores; participación en otras sociedades e información de las

personas relacionadas con el oferente. Además, aquella otra información

que la Junta de Regulación del Mercado de Valores juzgue pertinente

2. Cuando se trate de una compañía la que realice la oferta pública de

adquisición, deberá presentar: estados financieros de al menos el mes

inmediatamente anterior, objeto social, descripción de las principales

líneas de negocios de la persona jurídica que efectúa la oferta pública de

adquisición de acciones o de sus controladores finales, si fuere el caso. En

el caso de que el que realiza la oferta pública de adquisición de acciones

sea una compañía extranjera, debe constar el nombramiento de su

apoderado con domicilio en el territorio nacional.

3. Acciones a que se refiere la oferta, con indicación del número y porcentaje

de las acciones cuya adquisición mínima es requisito para el éxito de la

oferta.

4. El precio y las condiciones de pago, o la permuta con acciones de la

211

sociedad oferente.

5. Vigencia de la oferta y procedimiento para aceptarla. Se indicarán con

precisión los documentos que deberán acompañar los accionistas que

acepten negociar sus acciones.

6. Relaciones existentes con otros controladores del emisor o accionistas

mayoritarios.

7. Forma en que el oferente financiará el pago del precio de las acciones a ser

adquiridas.

8. De ser el caso, identidad y domicilio del apoderado del oferente, debiendo

precisarse las facultades que se le hayan otorgado.

9. Causales de caducidad de la oferta.

10. Las demás que disponga la Junta de Regulación del Mercado de Valores,

mediante disposición de carácter general.

Sin perjuicio de lo señalado en los literales anteriores, la persona natural o

jurídica que efectúa la oferta pública de adquisición de acciones no podrá omitir

información o declaraciones sobre hechos de importancia que deban ser

divulgados.

Art. 259.- Obligación de información.- La persona natural o jurídica que efectúa

la oferta pública de adquisición de acciones debe entregar a la Superintendencia

de Compañías y Valores la circular de oferta pública y la publicación del aviso de

oferta pública, dentro del término de dos días a partir de la fecha de su

publicación.

El órgano de control autorizará la OPA una vez cumplidos los requisitos

establecidos en esta ley.

212

La Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante norma de carácter

general, establecerá el procedimiento para la autorización de una OPA, su

desarrollo, culminación, mecanismo de transferencia de las acciones, y normas

conexas.

En el caso de que el órgano de control detecte que no se cumplieron las

disposiciones relativas a la oferta pública de adquisición, o que en ella se hayan

transgredido disposiciones de esta Ley y demás normas complementarias,

dispondrá la suspensión o cancelación de la misma.

Art. 260.- Vigencia de la oferta pública de adquisición.- La vigencia de la oferta

pública de adquisición de acciones debe ser establecida por la persona natural o

jurídica que efectúa la oferta pública de adquisición de acciones, la cual no podrá

ser superior a un plazo de treinta días, la misma que podrá ser prorrogada, por la

persona natural o jurídica que efectúa la oferta pública de adquisición de acciones

por una sola vez, hasta por un plazo de quince días adicionales. Esta prórroga

debe ser comunicada a los interesados a través de la publicación de un aviso en

un diario de circulación nacional, con una anticipación de por lo menos siete días

hábiles anteriores al vencimiento del plazo de la oferta pública de adquisición de

acciones, e informada por escrito a la Superintendencia de Compañías y Valores.

Art. 261.- Ofertas competidoras.- Durante la vigencia de una oferta pública de

adquisición de acciones, podrán presentarse otras ofertas públicas de adquisición

de acciones respecto de las mismas acciones a que se refieren las disposiciones

213

anteriores.

Estas ofertas públicas de adquisición de acciones se regirán por las normas de

este Título y aquellas que determine la Junta de Regulación del Mercado de

Valores, y sólo tendrán valor cuando sus respectivos avisos de inicio se

publiquen, al menos, con tres días de anticipación al vencimiento del plazo de la

oferta inicial. Los avisos de ofertas competidoras deberán cumplir con todas las

formalidades previstas en este Título.

Art. 262.- Restricciones y obligaciones para las compañías cuyas acciones son

objeto de ofertas públicas de adquisición.- Como resultado del anuncio de una

oferta pública de adquisición de acciones, tanto la sociedad cuyas acciones que

son objeto de la misma, como los miembros de su directorio, representantes

legales, apoderados y altos ejecutivos con capacidad de toma de decisiones en la

empresa, según corresponda; no podrán, durante toda la vigencia de dicha oferta,

adquirir esas acciones o resolver la creación de sociedades filiales, fusiones,

escisiones y otras actividades que mediante regulación determine la Junta de

Regulación del Mercado de Valores.

Art. 263.- Irrevocabilidad.- Las ofertas públicas de adquisición de acciones serán

irrevocables. Sin perjuicio de ello, la persona natural o jurídica que efectúe la

oferta pública de adquisición de acciones podrá contemplar causales objetivas de

caducidad de su oferta, las que se incluirán en forma clara y destacada tanto en el

aviso como en la circular de oferta pública de adquisición, definidos en la Ley y

214

en las disposiciones que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Sin perjuicio de lo expuesto, las ofertas públicas de adquisición solo podrán

modificarse durante su vigencia para mejorar el precio ofrecido o para aumentar

el número máximo de acciones que se ofreciere adquirir. Cualquier incremento

en el precio favorecerá también a quienes hubieren aceptado la oferta de

adquisición en su precio inicial.

Art. 264.- Publicación del resultado de la oferta pública de adquisición de

acciones.- La persona natural o jurídica que efectúa una oferta pública de

adquisición de acciones debe publicar, en un plazo no mayor a tres días

posteriores al vencimiento del plazo de la oferta, incluidas sus prórrogas, los

resultados de la oferta pública de adquisición en el mismo diario en que se

publicó el aviso de inicio de la oferta, señalando el número de acciones recibidas,

el factor de conversión, de ser el caso, el precio de adquisición y el porcentaje de

control que adquirió. Esta información deberá ser remitida en la misma fecha a la

Superintendencia de Compañías y Valores y a las bolsas de valores o a los

Mercados Alternativos Privados o Públicos.

TÍTULO XXI

CLUBES DE INVERSIÓN

Art. 265.- Definición y objeto.- Se entenderá como club de inversión, al

215

patrimonio común, dotado de personalidad jurídica, conformado por los aportes

en efectivo de un grupo de personas, cuyo objetivo es invertir en valores inscritos

en el Registro del Mercado de Valores y en las bolsas de valores o en los

Mercados Alternativos Privados o Públicos, correspondiendo la gestión del

mismo a las casas de valores.

Las aportaciones quedarán debidamente registradas en la contabilidad del club

de inversión que para el efecto lleve la casa de valores y estarán expresadas en

unidades de igual valor y características, las mismas que no son negociables.

Los clubes de inversión, tendrán un mínimo y un máximo de aportantes

determinado mediante norma de carácter general por la Junta de Regulación del

Mercado de Valores.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores dictará las disposiciones

necesarias para el funcionamiento del club de inversión.

Art. 266.- Constitución del club de inversión.- El club de inversión se constituye

mediante un contrato, el cual debe elevarse a escritura pública, mismo que deberá

ser celebrado entre el representante legal de la casa de valores y los aportantes

iniciales; y que deberá contener los requisitos mínimos establecidos por la Junta

de Regulación del Mercado de Valores.

En cualquier momento de la vigencia del contrato del club, se podrán incorporar

a él, a través de contratos de adhesión, nuevos aportantes. En dicho contrato

constará de manera expresa la declaración del aportante de que conoce las

condiciones del contrato, así como la aceptación de los riesgos inherentes a las

216

políticas de inversión del club. El contrato de adhesión deberá otorgarse por

escritura pública y marginarse en el contrato original.

Los aportes a un club de inversión quedarán expresados en unidades de

aportación, todas de igual valor y características, y cuyo número se determinará

de acuerdo con el valor vigente de la unidad al momento de recepción del aporte.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores, establecerá los demás requisitos

que debe contener este contrato.

Art. 267.- Reglamento interno del club de inversión.- Cada club de inversión

deberá contar con un reglamento interno, que debe ser parte integrante de la

escritura pública de constitución del club de inversión, el cual contendrá al

menos lo siguiente:

1. Denominación, en la que obligatoriamente se incluirá además del nombre

específico de éste, la expresión “club de inversión”.

2. Nombre de la casa de valores que lo administra.

3. Plazo de duración.

4. Política de inversión de los recursos de los aportantes.

5. Derechos de los miembros.

6. Políticas de aportaciones y retiros.

7. Comisión por gestión de la casa de valores.

8. Forma de remisión de información.

9. Normas sobre la conformación de la asamblea de aportantes, quórum de

instalación y para la toma de decisiones.

10. Normas relativas a la admisión y a la exclusión de los miembros.

217

11. Normas relativas al retiro anticipado.

12. Normas relativas al reparto de los beneficios.

13. Normas relativas a la liquidación del club.

14. Disposiciones relativas a la sustitución de la casa de valores que administra

el club.

15. Señalamiento de que los aportantes aceptan los riesgos inherentes a las

políticas de inversión del club.

Las demás que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores,

mediante disposición de carácter general.

Art. 268.- Asamblea de aportantes.- Es el máximo órgano de gobierno del club

de inversión, el mismo que estará conformado por todos los aportantes del club.

Tiene las siguientes funciones:

1. Resolver sobre la sustitución de la casa de valores.

2. Reformar el reglamento interno, siempre y cuando comparezcan a la

asamblea el total de aportantes del club de inversión.

3. Las demás establecidas en su reglamento interno.

Art. 269.- Beneficios de la inversión en el club.- El beneficio que la inversión en

un club podrá reportar a sus aportantes será el incremento que se produzca en el

patrimonio neto dividido para la parte proporcional que cada integrante tiene en

el club.

218

Art. 270.- Valoración del patrimonio.- Para la determinación del valor del

patrimonio diario, se deberá tener en consideración el valor de mercado de las

inversiones que lo componen, las mismas que deben ser valoradas de acuerdo a

las normas que para el efecto expida la Junta de Regulación del Mercado de

Valores.

Las unidades de aportación de un club de inversión se valorizarán diariamente,

siendo la resultante de la división del valor vigente de su patrimonio neto para el

número de unidades en circulación emitidas y pagadas al día de su cálculo.

Art. 271.- Rescate de Inversiones- El reglamento de cada club de inversiones

determinará las políticas de rescate y la periodicidad de las mismas. En el

momento del rescate, el club de inversión liquidará las unidades de aportación,

las mismas que deben ser valoradas al precio de la unidad el día del rescate

Art. 272.- Prohibiciones.- Ni las casas de valores que administran clubes de

inversión, ni los clubes de inversión, podrán realizar las siguientes actividades:

1. Recibir aportaciones de personas distintas al club.

2. Garantizar resultados, rendimientos o tasas de retorno.

3. Dar o tomar dinero para actividades distintas a las establecidas para los

clubes de inversión.

4. Transferir recursos de un club a otro sin que medie una compra venta de

valores.

5. Mezclar los activos del club de inversión con los de la casa de valores.

219

6. Invertir en otros clubes.

7. Endeudarse o prestar los recursos del club.

8. Las demás que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores,

mediante disposición de carácter general.

Art. 273.- Rescate masivo.- En el caso de que en el club exista un retiro masivo de

aportantes, que llegue a un nivel que a criterio de la casa de valores perjudica a

los integrantes que siguen en el club; ésta podrá liquidar dicho club, repartiendo

equitativamente los beneficios y pérdidas que se ocasionen por el retiro masivo

anticipado.

Art. 274.- Remisión de información.- Las casas de valores están obligadas a

remitir a los aportantes de un club de inversión la información relacionada con el

estado de sus inversiones, de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el

reglamento interno. Igualmente, deberán informar a todos los aportantes respecto

de las reformas al reglamento y a las resoluciones de la asamblea de aportantes.

TÍTULO XXII

CALIFICADORAS DE RIESGO

SECCIÓN I

220

CALIFICADORAS DE RIESGO

Art. 275.- Objeto y naturaleza.- Las calificadoras de riesgo son sociedades

anónimas o de responsabilidad limitada, autorizadas y controladas por la

Superintendencia de Compañías y Valores, que tienen por objeto exclusivo la

calificación de riesgos y demás actividades complementarias autorizadas.

La calificación de riesgo es una opinión técnica que busca dar una aproximación

de los riesgos que se asumen al adquirir un título de renta fija, o valores

provenientes de procesos de titularización, o las cuotas de de los fondos de

inversión comunes cerrados con la finalidad de ayudar a reducir la asimetría en

la información entre los inversionistas y los emisores de títulos, ayudando a que

los mercados de deuda funcionen con eficiencia.

Adicionalmente, se podrán efectuar calificaciones de ciertos riesgos específicos de

los partícipes del mercado de valores, tales como riesgos operativos o

tecnológicos, de conformidad con las normas de carácter general que dicte la

Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Dichas sociedades deberán incluir en su nombre, la expresión "calificadora de

riesgo", la que será de uso exclusivo para todas aquellas entidades que puedan

desempeñarse como tales según lo establece esta Ley.

Las calificadoras de riesgo se constituirán con un capital suscrito y pagado en su

totalidad en numerario, cuyo monto será fijado por la Junta de Regulación del

Mercado de Valores, la que además determinará las normas de solvencia,

221

exigencia y controles que deberán observar estas sociedades.

Art. 276.- Autorización de funcionamiento e inscripción.- Las calificadoras de

riesgo, para obtener la autorización de funcionamiento e inscripción en el

Registro del Mercado de Valores, deberán presentar la descripción detallada de

su infraestructura tecnológica, procedimientos y metodología de calificación,

conforme a los requisitos que establezca la Junta de Regulación del Mercado de

Valores, mediante disposición de carácter general.

La Superintendencia de Compañías y Valores verificará el cumplimiento de

indicadores de calidad de las calificadoras de riesgo, los cuales deberán ser

establecidos por la Junta de Regulación del Mercado de Valores, y que al menos

tomarán en cuenta los siguientes aspectos: número de reclamos presentados en

un año, número de incumplimiento de pago de las emisiones calificadas, número

de modificaciones a la calificación otorgada a una misma emisión, número de

analistas de la calificadora entre el número de calificaciones efectuadas, sanciones

recibidas; entre otros.

La Superintendencia de Compañías y Valores verificará estos indicadores con la

periodicidad que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores,

difundirá los resultados de estos indicadores al Mercado en general, y publicará

estos indicadores en su página web institucional.

Art. 277.- Funciones de las Calificadoras de Riesgos.- Las Calificadoras de

Riesgos tendrán las siguientes funciones:

222

1. Realizar la calificación de riesgos de los emisores y valores que así lo

requieran, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones

de carácter general que para el efecto expida la Junta de Regulación del

Mercado de Valores.

2. Valorar la posibilidad de que un emisor de un título o una entidad,

incurran en el incumplimiento del pago de su deuda.

3. Distribuir y suministrar información estadística agregada que tenga

relación con su actividad.

Las demás actividades que autorice la Junta de Regulación del Mercado de

Valores.

Art. 278.- Prohibiciones.- Las calificadoras de riesgos tienen las siguientes

prohibiciones:

1. Calificar valores de oferta pública si sus socios o accionistas, gerentes,

miembros titulares o suplentes del comité de calificación, o funcionarios a

cargo de proyectos de calificación; tienen algún tipo de vinculación con el

emisor de los valores.

2. Dar asesoría para la emisión de cualquier tipo de valor.

3. Ser socia o accionista de otras entidades reguladas por esta Ley o por la

Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

4. Participar, a cualquier título, en la estructuración financiera, adquisición,

fusiones y escisiones de compañías.

5. Realizar las actividades exclusivamente asignadas a otros entes que regula

la presente Ley o la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

6. Invertir en valores por ella calificados.

223

7. Colaborar con el diseño de productos que deban calificar, dentro de un

código de conducta que permita prevenir los conflictos de intereses que

puedan presentarse en su accionar. Por igual razón, que sus analistas y

funcionarios hagan propuestas o recomendaciones en lo que se refiere al

diseño de productos financieros estructurados que requieran calificación.

8. Calificar a una compañía regulada por esta Ley, ni a los valores emitidos

por esta, o en los cuales actúe como originador de procesos de

titularización; por más de tres años consecutivos.

Art. 279.- Inhabilidades para la calificación.- Para ser miembro del comité de

calificación, administrador, gerente y encargado de la calificación de riesgos; se

observarán los mismos impedimentos previstos en esta Ley (en lo que les fuere

aplicable), para ser miembro de la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

No serán hábiles para efectuar una calificación de riesgos determinada:

1. Los directores, funcionarios y empleados del Banco Central del Ecuador;

de la Junta Bancaria, de la Junta de Regulación del Mercado de Valores y

de la Superintendencia de Compañías y Valores; de las Superintendencias

de Bancos y Seguros, y de cualquier otra entidad de control. Tampoco

podrán conformar el comité de calificación los directores y

administradores de las bolsas de valores, , los socios o administradores de

otras calificadoras de riesgo, así como los miembros de sus comités de

calificación; los socios, administradores y operadores de las casas de

valores; de las sociedades administradoras de fondos y fideicomisos, de

instituciones del sistema financiero o de cualquier otra entidad que por ley

tenga objeto exclusivo; así como los administradores y personas que

224

directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, posean el

diez por ciento o más del capital de cualquiera de estas entidades.

2. Quienes sean empleados, presten servicios, o tengan vínculos de

subordinación o dependencia con el emisor sujeto de calificación de

riesgos, o sus empresas vinculadas o grupos económicos.

3. Las personas naturales que posean valores emitidos por el emisor

calificado, su matriz, o empresas vinculadas o grupos económicos; en

forma directa o en conjunto con otras personas, por el porcentaje fijado por

la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

4. Las personas jurídicas que por sí mismas o en conjunto con otras, posean

valores emitidos por el emisor, o sus empresas vinculadas o grupo

económico; de conformidad al porcentaje fijado por la Junta de Regulación

del Mercado de Valores.

5. Quienes tengan o hayan tenido durante los últimos seis meses una relación

profesional o de negocios significativa con el emisor sujeto a calificación,

de sus empresas vinculadas o grupo económico. Dicha relación será

calificada por la Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante

disposición de carácter general.

6. Los cónyuges o convivientes en unión u hogares de hecho, de los

administradores, representantes legales, apoderados y comisarios de la

entidad calificada, o de los emisores de los valores inscritos en el Registro

del Mercado de Valores; y quienes estén dentro del cuarto grado de

consanguinidad y segundo por afinidad con respecto a los

administradores y directores de las instituciones reguladas por la Ley; así

como los emisores de los valores inscritos en el Registro del Mercado de

Valores, de los empleados del emisor.

225

7. Las personas que la Junta de Regulación del Mercado de Valores

determine por disposición de carácter general en atención a los vínculos

que tengan con el emisor, que pudieran comprometer significativamente

su capacidad para expresar opiniones independientes sobre el riesgo de los

valores o de la información del emisor.

8. Los socios o accionistas de la compañía calificadora de riesgos, y los

analistas que realizaron el análisis de riesgo entregado al comité.

Cuando un miembro del comité de calificación de riesgo tuviera alguna de las

inhabilidades establecidas en los numerales anteriores, no podrá participar en

dicho proceso de calificación.

Para efectos de este artículo, se entenderá por administradores a los directores,

gerente general y las personas que tengan poder de decisión y facultades

generales de administración.

Art. 280.- Comité de calificación.- La Junta de Regulación del Mercado de

Valores dictará las disposiciones de carácter general que establezcan la

constitución y el funcionamiento del comité de calificación de las compañías

calificadoras de riesgo y los requisitos de idoneidad, capacidad, obligaciones, a

que deben sujetarse los administradores, miembros del comité de calificación y

las demás personas a quienes se les encomiende el estudio de una calificación de

riesgo, manteniendo en todo momento independencia frente a los sujetos de

calificación.

El comité de calificación estará integrado por al menos tres miembros titulares y

sus respectivos suplentes, quienes actuarán en ausencia de los principales;

226

siempre en número impar.

La calificadora de riesgo debe comunicar con al menos tres días hábiles de

anticipación a la fecha de realización de la sesión de calificación, tanto a la

Superintendencia de Compañías y Valores como a los miembros del comité de

calificación, adjuntando una copia de la documentación que va a ser tratada en la

sesión.

La Superintendencia de Compañías y Valores designará uno o más delegados de

la institución para que asistan a la misma, sin que su presencia implique que la

Superintendencia de Compañías y Valores tenga corresponsabilidad en esta

calificación.

Art. 281.- Responsabilidad.- Los miembros del comité de calificación de riesgo y

el personal técnico que participa en los procesos de calificación, responderán

solidariamente con la calificadora de riesgo por los daños que se deriven de su

actuación; sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Art. 282.- Mantenimiento de la calificación y de la información.- Las

calificadoras de riesgo deben actualizar la calificación, con la periodicidad y en la

forma que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores, de las

calificaciones que efectúen, de acuerdo con la información que le proporcionen el

emisor, las instituciones reguladas por esta Ley o las instituciones financieras, y

con la información que se encuentre a disposición del público. Sin embargo,

cuando las circunstancias lo ameriten, podrán realizar calificación en cualquier

227

momento.

No obstante lo anterior, la calificadora que hubiere sido contratada por el emisor

o designada por la Superintendencia de Compañías y Valores podrá requerir del

emisor la información que, no estando a disposición del público, sea

indispensable para realizar el análisis.

Los requerimientos de información a los organismos de control, se los hará

siguiendo las disposiciones legales pertinentes.

El emisor que estimare excesiva la solicitud de mayor información, o la

calificadora que no hubiere recibido la información solicitada, podrá recurrir a la

Superintendencia de Compañías y Valores, quien resolverá el caso previa

audiencia con la entidad calificadora y el emisor de valores.

Toda información que reciban las calificadoras, excepto aquella que se considere

como información pública, deberá mantenerse como reservada y confidencial. La

obtención de la información por parte de las calificadoras, o su entrega a éstas, no

se considerará falta al sigilo bancario o bursátil.

La calificación debe mantenerse periódicamente actualizada hasta la redención

del título o mientras éstos puedan ser objeto de oferta pública.

En caso de que la Superintendencia de Compañías y Valores o el defensor del

inversor, con causas fundamentadas concretas, objetaren una calificación de

riesgos otorgada; la Superintendencia de Compañías y Valores podrá disponer la

contratación de una calificadora de riesgos distinta, de conformidad con las

normas de carácter general que establezca la Junta de Regulación del Mercado de

Valores, a fin de que efectúe la calificación de los valores en forma adicional. El

228

costo de dicha calificación estará a cargo del emisor.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores establecerá mediante norma de

carácter general, el monto de emisión a partir del cual será obligatorio contar con

dos calificaciones de riesgo, de dos calificadoras de riesgo distintas,

Art. 283.- Difusión de la calificación.- Las entidades calificadoras deben

actualizar y hacer públicas las calificaciones realizadas, en la forma y

periodicidad que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 284.- Disolución y liquidación.- En el proceso de disolución y liquidación de

la calificadora de riesgo, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Compañías.

La designación del liquidador corresponderá a la Superintendencia de

Compañías y Valores.

Art. 285.- Designación de calificadora de riesgos.- La Superintendencia de

Compañías y Valores designará, mediante sorteo, a la calificadora de riesgos que

actúe en cada proceso de oferta pública, que así lo requiera. Para lo cual, aplicará

las normas de carácter general que para el efecto emita la Junta de Regulación del

Mercado de Valores relacionadas con la alternabilidad de las calificadoras de

riesgos y sus costos.

229

SECCIÓN II

PROCEDIMIENTOS DE LA CALIFICACIÓN DE RIESGO

Art. 286.- Concepto.- Se entenderá por calificación de riesgo, a la opinión que

emiten las calificadoras de riesgo sobre la solvencia y capacidad de pago, en

tiempo y forma, que tiene el emisor para cumplir con los compromisos

provenientes de sus valores de oferta pública, así como también la opinión del

proceso de emisión, con el objeto de poner en conocimiento del mercado, de los

inversionistas y del público en general.

Art. 287.- Sujetos y valores objeto de la calificación.- Son sujetos de calificación

de riesgos obligatoria todos los valores materia de colocación o negociación en el

mercado bursátil; excepto las facturas comerciales negociables; aquellos emitidos,

avalados, aceptados o garantizados por el Banco Central del Ecuador o el

Ministerio de Finanzas; así como las acciones de las sociedades anónimas, las

cuotas de participación de fondos cotizados, y aquellos valores transados en los

Mercados Alternativos Privados o Públicos que establezca la Junta de Regulación

del Mercado de Valores.

Los fondos comunes abiertos no requieren calificación de riesgos. Sin embargo,

queda a potestad de las administradoras de fondos y fideicomisos contratar la

calificación de riesgos para la administradora de fondos y de estos fondos

administrados.

230

Para el caso de valores del giro ordinario del negocio, emitidos, avalados,

aceptados o garantizados por instituciones del sistema financiero; debe calificarse

al emisor en base a su posicionamiento de corto y largo plazo, sin perjuicio de los

requisitos adicionales que determine la Junta de Regulación del Mercado de

Valores.

Art. 288.- Metodología de calificación.- Las compañías calificadoras de riesgo,

para efectuar las calificaciones, deben adoptar metodologías que garanticen una

calificación objetiva e independiente, fundamentada en el análisis idóneo y

técnico de toda la información relevante para el proceso de calificación. Dichas

metodologías deben contener al menos los siguientes criterios:

1. Para el emisor:

a) Capacidad de pago y solvencia del emisor y codeudores.

b) Historial crediticio y cumplimiento de sus obligaciones en el mercado

de valores, sistema financiero y sus proveedores en general.

c) Posición financiera de corto y largo plazo.

d) Variabilidad de los resultados económicos.

e) Riesgo de mercado externo e interno.

f) Entorno macroeconómico y microeconómico.

g) Información disponible para su calificación.

h) Existencia de buenas prácticas corporativas y cumplimiento de códigos

de conducta.

i) Existencia y revelación de vinculaciones y de conflictos de interés.

j) Otros factores que determine la Junta de Regulación del Mercado de

231

Valores, mediante disposición de carácter general.

2. Para la emisión, se deben tomar en cuenta todos los puntos anteriores, y

adicionalmente:

a) Características del valor.

b) Cobertura e idoneidad de las garantías que respaldan la emisión.

c) Probabilidad de que los valores que el emisor ha puesto en circulación

resulten impagos.

d) Información disponible para su calificación.

e) Otros factores que determine la Junta de Regulación del Mercado de

Valores, mediante disposición de carácter general.

Art. 289.- De los criterios de calificación.- La Junta de Regulación del Mercado

de Valores, mediante resolución general, determinará los sistemas,

procedimientos, categorías de calificación y periodicidad de la misma;

considerada la naturaleza de los valores y en atención a las siguientes normas

generales:

1. Los valores representativos de deuda se calificarán en consideración a la

solvencia y capacidad de pago del emisor, a su posición de corto y largo

plazo, a las garantías que presentare, a la probabilidad de no pago del

capital e intereses, a las características del instrumento, a la información

disponible para su calificación, y otros factores que pueda determinar

Junta de Regulación del Mercado de Valores.

2. La calificación de los valores producto de un proceso de titularización,

deberá indicar los factores que se tuvieron en cuenta para otorgarla, y

adicionalmente deberá referirse a la legalidad y forma de transferencia

232

efectiva de los activos al patrimonio autónomo.

Las calificadoras deberán inscribir en el Registro del Mercado de Valores sus

sistemas, procedimientos y categorías de calificación, en forma previa a su

aplicación y conforme a los requisitos que establezca la Junta de Regulación del

Mercado de Valores, mediante normas de carácter general.

Además de lo establecido en el inciso precedente, las calificadoras deben

considerar los siguientes criterios específicos:

1. En un proceso de titularización, debe pronunciarse sobre:

a) La legalidad y forma de la transferencia de los activos que se

aportaron y se aportarán al patrimonio autónomo.

b) En el caso de titularización de derechos existentes generadores de

flujos, adicionalmente a la calificación otorgada tanto al emisor como

al valor, la calificadora debe opinar sobre el originador en base a los

criterios señalados en el numeral 1 del artículo anterior.

2. La calificación de la emisión sindicada de bonos será una sola. No

obstante, dentro del estudio de calificación deben considerarse las

calificaciones individuales efectuadas a cada una de las empresas que

realizan la emisión, debiendo revelarse éstas en el extracto de la

calificación de riesgos de la emisión sindicada.

3. Las cuotas de los fondos comunes cerrados se calificarán en base a la

solvencia técnica del proyecto y de la administradora, la política de

inversión del fondo, la calificación de riesgo de sus inversiones, la pérdida

esperada por el no pago de créditos que mantenga el fondo, y otros

factores que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

233

4. Otros factores que determine la Junta de Regulación del Mercado de

Valores, mediante disposición de carácter general.

Las metodologías utilizadas y sus modificaciones, deben ser informadas a la

Superintendencia de Compañías y Valores, y difundidas al mercado conforme

las normas de carácter general que expida para el efecto la Junta de Regulación

del Mercado de Valores.

Art. 290.- Categorías de calificación.- La Junta de Regulación del Mercado de

Valores, mediante disposición de carácter general, determinará las categorías de

riesgo a utilizarse, sus características y simbología.

Art. 291.- Vigencia de la calificación de riesgos.- Cuando se trate de valores de

oferta pública, los emisores únicamente podrán suspender la actualización de la

calificación cuando se hayan redimido los valores en su totalidad, o cuando la

inscripción de éstos haya sido cancelada en el Registro del Mercado de Valores,

previa notificación a la Superintendencia de Compañías y Valores a las bolsas de

valores y mercados alternativos privados o públicos

Art. 292.- Revelación de la calificación.- En la calificación de riesgos se debe

revelar de manera individual la calificación otorgada al emisor, a la emisión con y

sin considerar las garantías, y cuando corresponda, al originador.

234

Art. 293.- Homologación de calificación.- La Junta de Regulación del Mercado de

Valores y el regulador del sistema financiero deberán expedir de manera

conjunta, normatividad específica con el fin de obtener la homologación de los

criterios de calificación y la consecuente equivalencia de calificaciones para los

emisores del mercado de valores y del sistema financiero.

TÍTULO XXIII

AUDITORÍA EXTERNA

Art. 294.- Concepto.- Se entenderá por auditoría externa la actividad que realicen

las personas jurídicas especializadas en esta área, con el fin de dar a conocer su

dictamen sobre la razonabilidad de los estados financieros para representar la

situación financiera y los resultados de las operaciones de la entidad auditada.

También estas entidades tendrán que expresar sus recomendaciones respecto a

los procedimientos contables y del sistema de control interno que mantiene el

sujeto auditado; y la aplicación de buenas prácticas corporativas que mantenga el

sujeto auditado.

La aplicación de buenas prácticas corporativas serán determinadas mediante

disposición de carácter general por la Junta de Regulación del Mercado de

Valores, tomando en cuenta las prácticas internacionales vigentes en esta materia.

235

Las instituciones reguladas por esta Ley, así como los emisores de valores

inscritos en las bolsas de valores, están obligadas a llevar auditoría externa.

Dicha auditoría deberá efectuarse por lo menos anualmente, de acuerdo con las

normas que para el efecto dicte la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Se exceptúan del cumplimiento de esta obligación a los operadores de valores, los

representantes de los tenedores de bonos, emisores de facturas comerciales

negociables, las asociaciones gremiales formadas por los entes creados al amparo

de esta ley, y otros que determine la Junta de Regulación del Mercado de

Valores, mediante disposición de carácter general, en función de las necesidades

del mercado.

Podrán también exceptuarse del cumplimiento de esta obligación los emisores

que participen en los Mercados Alternativos Privados o Públicos, por disposición

de la Junta de Regulación del Mercado de Valores, en función de las necesidades

de cada mercado.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter

general, establecerá el contenido adicional de los informes de auditoría.

Art. 295.- De la inscripción en el Registro.- Las personas jurídicas que realicen

auditorías externas en entidades reguladas por esta ley, deberán estar inscritas

en el Registro del Mercado de Valores.

La inscripción en el Registro del Mercado de Valores requerirá el cumplimiento

de los requisitos y obligaciones señaladas en las normas de carácter general que

236

establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 296.- Revisión de papeles de trabajo.- La Superintendencia de Compañías y

Valores podrá revisar los papeles de trabajo, y recibir de parte de la auditora

externa la información y el sustento técnico de descargo, de los asuntos que

resultaren de la revisión. Posteriormente impartirá normas respecto al contenido

de sus dictámenes.

Art. 297.- Independencia y diversificación de ingresos.- Las sociedades de

auditoría externa deben ser independientes de las entidades auditadas, por lo que

no podrán poseer, directa o indirectamente, más del cinco por ciento del capital

suscrito de éstas.

La Superintendencia de Compañías y Valores designará, mediante sorteo, a la

auditora externa que audite a las entidades auditadas inscritas en el Registro del

Mercado de Valores, desde el período inmediatamente posterior a su registro en

el mercado de valores. Para lo cual, aplicará las normas de carácter general que

para el efecto emita la Junta de Regulación del Mercado de Valores relacionadas

con la alternabilidad de las auditoras externas y sus costos.

Art. 298.- Inhabilidades para la auditoría.- Las sociedades de auditoría externa,

sus administradores, socios o personas a quienes la sociedad encomiende la

dirección de una determinada auditoría, y los que firmen los informes y

dictámenes correspondientes; deben estar libres de las inhabilidades establecidas

en esta ley que hacen referencia a las inhabilidades para ser miembro de la Junta

237

de Regulación del Mercado de Valores, en lo que les fuere aplicable.

Sin perjuicio de lo anterior no serán hábiles para efectuar una auditoría externa

determinada los siguientes:

1. Los miembros del Directorio del Banco Central del Ecuador, de la Junta

Bancaria, de la Junta de Regulación del Mercado de Valores, de la

Superintendencia de Compañías y Valores, los empleados y funcionarios

del Banco Central del Ecuador, de la Superintendencia de Bancos y

Seguros. Tampoco lo serán los funcionarios de las bolsas de valores, ni los

socios, administradores u operadores de las casas de valores o de bancos o

sociedades financieras, o de cualquier otra entidad que por Ley tenga

objeto exclusivo.

2. Quienes presten servicios o tengan vínculos de subordinación o

dependencia con la entidad auditada, o las entidades o empresas

vinculadas, o hayan prestado servicios en ellas durante el último año.

3. Las personas naturales que posean valores emitidos por la entidad

auditada, o por sus empresas vinculadas, ya sea en forma directa o

indirectamente, o en conjunto con otra, a través de sus parientes en

segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad; por montos

superiores al límite que fije la Junta de Regulación del Mercado de Valores,

mediante disposición de carácter general.

Esta inhabilidad se extenderá a aquellas personas que tengan

compromisos u opciones de compra o venta sobre dichos valores.

4. Las personas jurídicas que posean valores emitidos por la entidad

auditada, el conjunto de sus empresas vinculadas, por sí mismas o en

conjunto con otras; por más del cinco por ciento del activo corriente del

emisor, o más del equivalente a 165 salarios básicos unificados de la

238

emisión, o superior al límite fijado por la Junta de Regulación del Mercado

de Valores, la que fuere mayor.

Esta inhabilidad se extenderá a aquellas personas que tengan

compromisos u opciones de compra o venta sobre dichos valores.

5. Quienes tengan o hayan tenido durante el último año una significativa

relación de negocios con la entidad auditada, o con sus empresas

vinculadas, excepto por las que hayan ejercido auditoría externa, servicios

de consultoría y otros servicios profesionales.

6. Los cónyuges o convivientes en unión u hogares de hecho, de los

administradores, representantes legales, apoderados y comisarios de la

entidad calificada, o de los emisores de los valores inscritos en el Registro

del Mercado de Valores; y quienes estén dentro del cuarto grado de

consanguinidad y segundo por afinidad con respecto a los

administradores y directores de las instituciones reguladas por la Ley, así

como los emisores de los valores inscritos en el Registro del Mercado de

Valores de los empleados del emisor.

Ninguna firma auditora podrá realizar sus actividades profesionales en una

compañía regulada por esta Ley, por más de tres períodos consecutivos.

Art. 299.- Responsabilidad de los auditores.- Las sociedades auditoras externas y

el personal a su cargo, que efectúen trabajos de auditoría externa para entidades

reguladas por esta ley inscritas en el Registro del Mercado de Valores y que

requieran de dicha auditoría, responderán hasta por culpa leve por los perjuicios

que causaren a los accionistas, socios, partícipes, constituyentes y beneficiarios,

según corresponda, de la entidad auditada, y a terceros, causada por sus

actuaciones, informes y dictámenes.

239

Art. 300.- Información a las firmas auditoras.- Las compañías de auditoría

externa y el personal a su cargo, que efectúen trabajos de auditoría externan

estarán facultados para examinar todos los libros, registros, documentos y

antecedentes de la entidad auditada, incluso los de sus vinculadas por propiedad,

debiendo éstas y aquellas otorgarles todas las facilidades necesarias para el

desempeño de su labor.

Las sociedades auditoras quedan obligadas a enviar el informe completo de la

auditoría realizada y sus dictámenes, al Registro del Mercado de Valores, en la

forma y periodicidad que establezca la Junta de Regulación del Mercado de

Valores.

Art. 301.- Reserva respecto a la información.- Las sociedades auditoras externas

y el personal a su cargo, que efectúen trabajos de auditoría externa, deberán

guardar reserva respecto de la información de la sociedad auditada, no

difundiéndola a terceros antes de la entrega formal a la entidad auditada,

debiendo además sujetarse a lo establecido en el artículo 36 de esta ley, que hace

referencia a información privilegiada de la presente Ley.

La obtención de la información por parte de las sociedades de auditoría o su

entrega a éstas, no se considerará falta al sigilo bancario o bursátil.

La revisión de la documentación y antecedentes de la entidad auditada, por parte

de las sociedades de auditoría externa, deberá ser realizada en las oficinas de la

240

entidad sujeto de auditoría, en cualquier momento, tratando de no afectar su

gestión social y sin que se le pueda limitar o condicionar este derecho.

Art. 302.- Funciones de las auditoras.- En el cumplimiento de sus funciones, la

auditora externa deberá emitir un dictamen sobre la razonabilidad de los estados

financieros de la entidad auditada y expresar su opinión profesional e

independiente sobre dichos documentos.

Esta función implica, entre otras obligaciones:

1. Examinar si los diversos tipos de operaciones realizadas por la sociedad

están reflejadas razonablemente en su contabilidad y estados financieros.

2. Señalar a los administradores de la sociedad auditada las deficiencias que

se detecten respecto a la adopción de prácticas contables, al mantenimiento

de un sistema administrativo contable efectivo y a la creación y

mantenimiento de un sistema de control interno adecuado; incluyendo las

prácticas de gestión de riesgos y la aplicación de buenas práctica

corporativas.

3. Efectuar revisiones para que los estados financieros se preparen de

acuerdo a principios de contabilidad generalmente aceptados y a las

resoluciones dictadas por la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

4. Poner en conocimiento de las autoridades administrativas de la empresa,

gerencia, directorio y accionistas, representante legal, y la

Superintendencia de Compañías y Valores; las irregularidades o anomalías

que a su juicio existieren en la administración o contabilidad de la entidad

auditada, que afecten o puedan afectar la presentación razonable de la

241

posición financiera o de los resultados de las operaciones; dentro del

término de tres días de detectado el hecho.

La entidad pública o privada que reciba un informe sobre irregularidades

materiales, notificará dentro de ocho días a la Superintendencia de

Compañías y Valores, remitiendo una copia de dicho informe, y enviará

copia de dicha notificación al auditor. Si el auditor externo no recibe

dentro de ocho días copia de la notificación, enviará copia de su informe a

la Superintendencia de Compañías y Valores.

5. Poner en conocimiento de los accionistas, socios, partícipes, constituyentes

o beneficiarios, según corresponda, de la entidad auditada; los

correspondientes informes o dictámenes, a través de sus representantes

legales.

Art. 303.- Obligaciones de las compañías auditoras.- Las sociedades de auditoría

externa y el personal designado por dichas entidades para realizar la auditoría,

tendrán especialmente, las siguientes obligaciones:

1. Emitir sus informes cumpliendo con las normas de auditoría de general

aceptación vigentes, y con las instrucciones o normas que les impartan la

Superintendencia de Compañías y Valores, y la Junta de Regulación del

Mercado de Valores.

2. Utilizar técnicas y procedimientos de auditoría que garanticen que el

examen que se realice de la contabilidad y estados financieros sea

confiable, adecuado y proporcione elementos de juicio válidos y

suficientes que sustenten el contenido del dictamen.

3. Mantener durante un período no inferior a siete años, contados desde la

242

fecha del respectivo dictamen, todos los antecedentes que les sirvieron de

base para emitir su opinión.

Toda opinión, certificación, dictamen o informe, escrito o verbal, debe ser veraz y

expresado en forma clara, precisa, objetiva y completa.

En caso de que la Superintendencia de Compañías y Valores dudare de la

veracidad o calidad de una auditoría, podrá disponer la contratación de una

auditora distinta, a fin de que efectúe la auditoría en forma adicional. El costo de

dicha auditoría estará a cargo de la entidad auditada.

Art. 304.- Deficiencias en los procesos de auditoría.- En el evento comprobado

de que existan deficiencias en el proceso de auditoría, podrán imponerse las

siguientes sanciones:

2. Amonestación escrita por parte de la Superintendencia de Compañías y

Valores, en caso de falta de cumplimiento adecuado de sus funciones.

3. Suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones, por falta de

idoneidad técnica o incumplimiento de las normas legales y

reglamentarias pertinentes.

4. Descalificación, cuando la Superintendencia de Compañías y Valores

comprobare que la auditora externa procedió en contra de las normas de

auditoría generalmente aceptadas y de las normas y principios de

contabilidad emitidos por la Junta de Regulación del Mercado de Valores,

o coadyuve a la presentación de datos o estados financieros no acordes con

las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. En tales casos emitirá

observaciones respecto al contenido de sus dictámenes; y en el evento

243

comprobado de que existan deficiencias en el proceso de auditoría o

cualquier otro incumplimiento a la Ley y sus normas complementarias,

podrá imponer las sanciones correspondientes.

En el evento de cumplirse lo prescrito en los numerales 2 y 3, la Superintendencia

de Compañías y Valores dispondrá que la entidad auditada cambie de firma

auditora, aún antes de la expiración del respectivo contrato, en cuyo caso la

Superintendencia de Compañías y de Valores dictará una resolución

fundamentada.

Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que se establezcan responsabilidades

administrativas por incumplimientos a la Ley y demás normas complementarias,

la Superintendencia de Compañías y Valores podrá disponer que la entidad

auditada cambie de firma auditora, aún antes de la expiración del respectivo

contrato.

La resolución de suspensión o descalificación podrá ser apelada por la auditora

externa ante la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

TÍTULO XXIV

VINCULACIONES

Art. 305.- Empresas vinculadas.- Para efectos de esta Ley se consideran empresas

vinculadas al conjunto de entidades que, aunque jurídicamente independientes,

presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración,

responsabilidad crediticia o resultados; que hacen presumir que la actuación

244

económica y financiera de estas empresas está guiada por intereses comunes, o

que existen riesgos financieros comunes en los créditos que se les otorgan, o

respecto de los valores que emitan.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores fijará la forma, contenido y

periodicidad de la información que deben remitir las empresas vinculadas, a fin

de difundirla al mercado.

Art. 306.- Acuerdo de actuación conjunta.- Es la convención, expresa o tácita,

entre dos o más personas o entidades que participan simultáneamente en la

propiedad de participaciones o acciones de una entidad, directa o indirectamente,

a través de otras personas naturales o jurídicas controladas; mediante la cual se

comprometen a participar con similar interés en la gestión de la sociedad u

obtener el control de la misma, que les permiten, entre otros acto asegurar la

mayoría de votos en las juntas de socios o accionistas o en los órganos de

gobierno de la entidad y la elección de los órganos directivos y administrativos.

La Superintendencia de Compañías y Valores podrá calificar si existe acuerdo de

actuación conjunta entre dos o más personas, considerando entre otras

circunstancias, las relaciones de representación o de parentesco, el número de

entidades en cuyo capital participan simultáneamente, la frecuencia de votación

coincidente en la elección de administradores y en los acuerdos de las juntas de

socios o accionistas, o de cualquier órgano de administración.

Si una sociedad tuviere como socios o accionistas, personas jurídicas extranjeras

de cuya propiedad no haya información suficiente, se presumirá que tienen

245

acuerdo de actuación conjunta con el otro socio o accionista, o grupo, que tenga la

mayor participación en la propiedad de la sociedad.

Art. 307.- Criterios de vinculación.- Los criterios de vinculación serán los

siguientes:

1. Vinculación por propiedad.- Se entenderá que existe vinculación por

propiedad cuando una persona natural o jurídica posea directa o

indirectamente una participación representativa en el capital o patrimonio de

una persona jurídica.

Para considerar la participación representativa, referida en el inciso anterior,

se tendrá en cuenta la propiedad ejercida por la persona natural o jurídica,

más la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de

afinidad.

2. Vinculación por administración o gestión.- Se entenderá que existe

vinculación por administración o gestión, cuando los representantes legales,

directores, administradores o apoderados de una compañía o entidad;

ejerzan, o hayan ejercido durante el último año, funciones en otras compañías

o entidades de las que se presume la vinculación.

También existirá tal vinculación si las funciones antes citadas son ejercidas

por los parientes de uno o más miembros del directorio o de sus organismos

administrativos, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de

afinidad.

3. Vinculación por presunción.- Se entenderá que existe vinculación por

presunción en los siguientes casos:

a) Cuando la persona o entidad tiene un significativo nivel de

246

endeudamiento, y otras personas integrantes del grupo participan como

acreedores o garantes de tales deudas.

b) Cuando existan clientes o proveedores comunes cuyas compraventas

representen un treinta por ciento o más de sus compras, ventas totales, o

ambas; durante el último ejercicio económico.

c) Cuando compartan la organización técnico-administrativa.

d) Cuando la persona o entidad esté en situación de disponer de información

de las personas vinculadas y sus negocios, que no haya sido divulgada

públicamente al mercado, y sea capaz de influir en la cotización de los

valores emitidos por dichas sociedades.

En el caso de las instituciones del sistema financiero, la vinculación se establecerá

de acuerdo a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter

general, emitirá el alcance de los criterios de vinculación definidos en la presente

Ley.

Art. 308.- Requerimientos de información para la determinación de

vinculaciones.- La Superintendencia de Compañías y Valores impartirá las

instrucciones necesarias y tendrá amplias facultades para requerir la información

conducente a determinar los vínculos señalados en los artículos anteriores.

A su vez, podrá solicitar mayores antecedentes de todas aquellas entidades cuya

información sea necesaria para determinar la situación financiera de los entes

bajo su control a través de relaciones comerciales, contractuales o de cualquier

tipo, sin que para este efecto se le pueda oponer sigilo o convenio de

247

confidencialidad alguno.

Todo aquel que participa en el capital o en el patrimonio de una entidad, tiene la

obligación de suministrar la información que le requiera el administrador de la

entidad en cuyo capital o patrimonio participa, conforme el párrafo anterior de

este artículo.

Las sociedades anónimas que tengan inscritas sus acciones en el Registro del

Mercado de Valores, informarán a la Superintendencia de Compañías y Valores,

y a las bolsas de valores o Mercados Alternativos Privados o Públicos, las

transacciones que efectúen con las personas o entidades vinculadas.

TÍTULO XXV

GRUPOS ECONÓMICOS

Art. 309.- Grupo económico.- Para efectos de aplicación de esta Ley, se entiende

por grupo económico al conjunto de personas naturales, personas jurídicas o un

conjunto de ellas que desempeñen diversas actividades; que aunque

jurídicamente independientes, su control sea ejercido por una compañía, una

persona natural o un conjunto de personas naturales.

248

Art. 310.- Controlador del grupo económico.- Se presumirá que una entidad o

persona es controladora del grupo económico cuando se encuentra en las

siguientes situaciones:

1. Posea un porcentaje, directa o indirectamente, en el capital o patrimonio de

las sociedades del grupo económico, que le permita contar con la mayoría

de votos en las juntas de socios o accionistas, o en los órganos de gobierno

de la entidad; y en consecuencia, que le faculte para nombrar o destituir a

la mayoría de los miembros del órgano de administración.

2. Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de

administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban

formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios

inmediatamente anteriores.

Cuando un grupo de personas o entidades tiene acuerdo de actuación conjunta

para ejercer alguno de los poderes señalados en los numerales anteriores, cada

una de ellas se considera integrante de la entidad controladora.

Art.- 311.- Obligación de información.- Las entidades inscritas en el Registro del

Mercado de Valores pertenecientes a grupos económicos, están obligadas a

proporcionar a la Superintendencia de Compañías y Valores información acerca

de las operaciones con sus personas o entes relacionados, sin que se oponga el

sigilo bancario.

Las sociedades anónimas que tengan inscritas sus acciones en el Registro del

249

Mercado de Valores, informarán a la Superintendencia de Compañías y Valores,

y a las bolsas de valores, las transacciones que efectúen en el grupo económico.

Asimismo para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, las

entidades inscritas en el Registro del Mercado de Valores están facultadas para

requerir de sus accionistas o socios, información que identifique si corresponden

a personas relacionadas y el tipo de relación que tienen, estando ellos obligados a

proporcionar dicha información.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores determinará la forma, contenido

y periodicidad de la información requerida en el inciso precedente. La

Superintendencia de Compañías y Valores tendrá amplias facultades para

establecer si una entidad pertenece o no a un grupo económico.

Art.- 312.- De los Límites de Inversión.- Las administradoras de fondos y

fideicomisos y las casas de valores podrán invertir, por cuenta de terceros, en

valores emitidos, aceptados, garantizados o avalados por compañías del mismo

grupo económico al que pertenecen, en los límites que determine la Junta de

Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter general.

Salvo lo establecido en el inciso anterior, una compañía del mismo grupo

económico no podrá adquirir los bonos corporativos emitidos por una compañía

del mismo grupo económico, ni las cuotas de fondos comunes cerrados

administrados por la Administradora de Fondos y Fideicomisos del mismo

Grupo Económico.

250

TÍTULO XXVI

RESPONSABILIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES

SECCIÓN I

RESPONSABILIDAD E INFRACCIONES

Art. 313.- Responsabilidades.- Quienes infrinjan, por acción u omisión, esta Ley,

sus reglamentos y normas complementarias, las resoluciones que dicte la Junta de

Regulación del Mercado de Valores y, en general, las normas que regulan el

mercado de valores; tendrán responsabilidades civiles, administrativas o penales,

dentro de los casos y en conformidad con las disposiciones de este Título.

Art. 314.- Personas y entidades responsables.- De las responsabilidades civiles y

administrativas deben responder las personas jurídicas y las naturales que fueren

responsables de las infracciones correspondientes.

Las responsabilidades penales sólo recaerán sobre las personas naturales que, en

su propio nombre o a nombre de una persona jurídica, hubieren ejecutado actos

tipificados como infracciones penales.

En el caso de las personas naturales, si constare su falta de participación o su

oposición previa al hecho constitutivo de la infracción, quedarán exentas de

251

responsabilidad.

Art. 315.- Responsabilidad civil.- Las personas naturales y jurídicas que por

infracciones de esta Ley, de sus reglamentos y otras normas complementarias y

de las demás disposiciones que regulan el mercado de valores; ocasionen daños a

sus clientes o a terceros, serán solidariamente responsables y estarán obligados a

indemnizar los perjuicios causados, de conformidad con el derecho común.

Esta responsabilidad civil es independiente frente a las sanciones administrativas

o penales a que hubiere lugar.

Sin perjuicio a lo dispuesto en la Constitución Política de la República del

Ecuador, si los perjuicios hubieren sido ocasionados por resoluciones o actos de

la Junta de Regulación del Mercado de Valores o de la Superintendencia de

Compañías y Valores; estos organismos, de ser procedente, tendrán derecho de

repetición en contra de los funcionarios o empleados que tuvieren la

responsabilidad directa en la realización de tales hechos

Art. 316.- Infracciones administrativas en general.- Constituyen infracciones

administrativas en general las transgresiones a esta Ley, a los reglamentos y otras

normas y resoluciones complementarias, a las normas de autorregulación, y a las

demás disposiciones que regulan el mercado de valores, incluidos los estatutos

de las entidades sometidas a la aplicación de esta ley y los reglamentos internos

de las entidades sometidas a la aplicación de esta Ley. Estas infracciones serán

sancionadas por la Superintendencia de Compañías y Valores, de conformidad

252

con esta Ley y con las resoluciones que expida la Junta de Regulación del

Mercado de Valores.

Art. 317.- Infracciones administrativas en particular.- Constituyen infracciones

administrativas en particular, los siguientes actos u omisiones:

1. Efectuar una oferta pública de valores sin cumplir los requisitos

establecidos en esta Ley y sus normas complementarias, o eludir, por

cualquier medio, efectuar una oferta pública de valores teniendo la

obligación legal de realizarla.

2. Intermediar en la negociación de valores no inscritos en el Registro del

Mercado de Valores, salvo las excepciones expresamente contempladas en

la ley,

3. No divulgar en forma simétrica, oportuna, veraz, completa o suficiente; la

información prevista en esta Ley y sus normas complementarias.

4. No utilizar o no proporcionar información simétrica, veraz, oportuna,

completa o suficiente; en sus actividades.

5. No guardar la reserva establecida por la Ley sobre la información

privilegiada de que se disponga en razón de su cargo, función o relación

con un emisor.

6. Negociar valores sin cumplir las normas establecidas por la Ley, los

reglamentos y demás normas del mercado de valores; en especial sin

someterse al procedimiento de oferta pública de adquisición, cuando éste

es sea requerido.

7. No observar las normas de autorregulación aprobadas por las bolsas de

valores, los Mercados Alternativos Privados o Públicos o las asociaciones

253

gremiales formadas por los entes creados al amparo de esta Ley.

8. No informar, por parte de las bolsas de valores, los Mercados Alternativos

Privados o Públicos o las asociaciones gremiales formadas por los entes

creados al amparo de esta Ley; a la Superintendencia de Compañías y

Valores, de cualquier incumplimiento de las normas de autorregulación,

en forma inmediata a su conocimiento.

9. No sancionar, por parte de las bolsas de valores, los Mercados Alternativos

Privados o Públicos o las asociaciones gremiales formadas por los entes

creados al amparo de esta Ley; de cualquier incumplimiento de las normas

de autorregulación, en forma inmediata a su conocimiento

10. No ejecutar las instrucciones recibidas por parte de los contratantes o

comitentes, para efectuar operaciones en el mercado de valores.

11. No someterse, las sociedades administradoras de fondos y fideicomisos,

sus administradores o funcionarios; a las normas legales y reglamentarias

que regulan la inversión de los fondos comunes de inversión, de los

negocios fiduciarios o a de los procesos de titularización.

12. Incumplir, por parte del representante de los tenedores de bonos, con los

deberes que le imponen la Ley, el contrato, los reglamentos o las

resoluciones de la asamblea de tenedores de bonos.

13. Infringir las normas legales, reglamentarias o metodologías que rigen para

la calificación de riesgos.

14. No observar las normas que regulan las actividades de los depósitos de

valores y de la compensación y liquidación de valores.

15. Transgredir las normas legales y reglamentarias relativas a las

vinculaciones.

16. No restituir la garantía en el proceso de compensación y liquidación,

254

cuando ésta hubiere sido ejecutada.

17. Emitir informes de auditoría externa sin ceñirse a las normas legales y

reglamentarias y a los principios que regulan estos procesos.

18. Publicitar o difundir por cualquier medio, información que pueda inducir

al público a errores o confusión sobre los emisores, sobre los valores en

particular o sobre la actividad que realizan los entes regulados por esta

Ley.

19. Utilizar prácticas monopólicas u oligopólicas en una fijación de

comisiones, honorarios o tarifas.

20. Ejercer actividades o desempeñar cargos sin haber obtenido previamente

la autorización e inscripción correspondiente en el Registro del Mercado

de Valores.

21. No llevar la contabilidad según las normas y principios aplicables, o

llevarla de forma que contenga vicios, imprecisiones o errores que impidan

conocer la verdadera situación patrimonial o las operaciones.

22. Violar las normas relacionadas con la separación patrimonial entre los

activos propios y los de terceros; o dar a los activos de terceros un uso

diferente del permitido.

23. Disminuir, aumentar, estabilizar o mantener artificialmente el precio, la

oferta o la demanda, de determinado valor.

24. No revelar en forma oportuna un potencial conflicto de interés, acorde a

las normas previstas en esta Ley y sus normas complementarias.

25. No cumplir el emisor con las condiciones de la emisión.

26. No observar los entes regulados por esta Ley las disposiciones de los

reglamentos y manuales internos que rigen su actividad en el mercado de

valores.

255

27. No remitir a la Superintendencia de Compañías y Valores cualquier

información que ésta requiera en cumplimiento de esta Ley y sus normas

complementarias, o que sea requerida de manera específica para ejercer su

labor de control.

28. Efectuar avalúos de bienes raíces y bienes muebles que no reflejen el valor

del mercado.

29. En compañías intervenidas, celebrar actos o contratos sin contar con el

visto bueno del interventor.

30. Realizar actividades de corresponsalía o referimiento sin estar legalmente

autorizado.

Art. 318.- Criterios para la gradación de las sanciones.- La Superintendencia de

Compañías y Valores impondrá las sanciones administrativas con atención a los

siguientes criterios, los cuales deben estar reflejados en los informes técnicos

correspondientes:

1. Los antecedentes del infractor en el mercado de valores.

2. Las circunstancias del cometimiento de la infracción.

3. El perjuicio causado o el potencial perjuicio a los participantes del mercado

o a terceros.

4. La repercusión en el mercado, de la infracción cometida.

5. La reincidencia en el cometimiento de la infracción, en los términos

previstos en esta Ley.

6. La obstrucción o falta de colaboración en el proceso de investigación, con

la Superintendencia de Compañías y Valores.

7. La renuencia o desacato a las disposiciones impartidas por la Junta de

256

Regulación del Mercado de Valores y la Superintendencia de Compañías y

Valores.

8. Si el cometimiento de la infracción pudiera derivar en lucro o

aprovechamiento indebido para sí o para un tercero.

9. Si se vulnera la eficacia en la aplicación de los principios jurídicos

tutelados por la Ley de Mercado de Valores y sus normas

complementarias.

10. La falta de debida diligencia en el ejercicio de sus actividades en el

mercado de valores.

11. El reconocimiento o aceptación expresa y oportuna del ente investigado

sobre el cometimiento de la infracción.

Los criterios serán aplicables simultáneamente cuando a ello haya lugar.

Art. 319.- Sanciones administrativas.- La Superintendencia de Compañías y

Valores impondrá las sanciones administrativas teniendo en cuenta la mayor o

menor gravedad de la infracción administrativa, de conformidad con los criterios

expuestos en el artículo anterior.

Las sanciones que se impondrán pueden ser las siguientes:

1. Infracciones leves. Se sancionarán alternativa o simultáneamente con:

a) Amonestación escrita.

b) Multa de 6 a 12 salarios básicos unificados

2. Infracciones graves. Se sancionarán alternativa o simultáneamente con:

a) Multa de trece a doscientos ocho salarios básicos unificados. En el caso

de que la infracción tenga relación con una transacción en el mercado

257

de valores, la multa será de hasta el veinte por ciento del valor de la

transacción, sin que esta multa supere el monto de doscientos ocho

salarios básicos unificados, además de la devolución de la comisión

indebidamente percibida, de ser el caso.

b) Inhabilitación temporal hasta por cuatro años para ser funcionario o

miembro de la Junta de Regulación del Mercado de Valores o La

Superintendencia de Compañías y Valores; para ser Director,

Administrador, Auditor o funcionario de las entidades que participan

en el mercado de valores, representante de los tenedores de bonos,

miembro del comité de vigilancia y del comité de inversiones.

c) Suspensión temporal hasta por un año, de la autorización para

participar en el mercado de valores, la misma que implica la

suspensión de la inscripción en el Registro del Mercado de Valores.

3. Infracciones muy graves. Se sancionarán alternativa o simultáneamente con:

a. Multa de doscientos nueve hasta cuatrocientos diez y ocho salarios

básicos unificados. En el caso de que la infracción tenga relación con

una transacción en el mercado de valores, la multa será de hasta el 50%

del valor de la transacción, sin que este supere el monto de

cuatrocientos diez y ocho salarios básicos unificados, además de la

devolución de la comisión indebidamente percibida, de ser el caso.

b. Remoción indefinida del cargo o función.

c. Inhabilitación temporal hasta por diez años para ser funcionario o

miembro en la Junta de Regulación del Mercado de Valores, en la

Superintendencia de Compañías y Valores; director, administrador,

representante legal, auditor, funcionario o empleado de las entidades

258

que participan en el mercado de valores; representante de los

tenedores de bonos, miembro del comité de vigilancia y del comité de

inversiones.

d. Suspensión definitiva en el ejercicio del derecho al voto de un

accionista, de su capacidad de integrar los organismos de

administración y control de la compañía; y prohibición de enajenar las

acciones.

e. Cancelación de la autorización para participar en el mercado de

valores, lo cual implica la disolución automática de la compañía

infractora y su cancelación de la inscripción en el Registro del Mercado

de Valores.

Estas sanciones se aplicarán a las entidades y a las personas naturales, según sea

su participación en la infracción correspondiente. Si se tratare de decisiones

adoptadas por organismos colegiados, las sanciones se aplicarán a los miembros

del mismo que hubieren contribuido con su voto a la aprobación de tales

decisiones.

En el evento de que se establezcan responsabilidades administrativas por

incumplimientos a la Ley y demás normas complementarias, la Superintendencia

de Compañías y Valores podrá disponer que la entidad auditada cambie de firma

auditora, aún antes de la expiración del respectivo contrato.

La resolución de suspensión o descalificación podrá ser apelada por la auditora

externa ante la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 320.- Reincidencia.- Para que opere la reincidencia, en la infracción deben

259

coexistir los siguientes presupuestos:

1. Identidad del infractor.

2. Identidad de la norma transgredida.

3. Gravedad de la infracción.

4. Período de tiempo, dentro del cual se cometieron las infracciones.

La reincidencia en una misma infracción administrativa leve dentro de un

período anual, o en una misma infracción administrativa grave dentro de un

período de tres años, determinará que la infracción sea calificada en la categoría

inmediatamente superior.

Art. 321.- Acumulación de sanciones.- La acumulación de dos sanciones muy

graves o catalogadas por la reincidencia como muy graves, dentro del período de

cinco años, será sancionada con la cancelación de la inscripción en el Registro del

Mercado de Valores.

Art. 322.- Recurso de revisión.- De las sanciones impuestas por la

Superintendencia de Compañías y Valores, de las sanciones impuestas por un

ente autorregulador, así como la negativa de inscribir valores en una bolsa de

valores o en un Mercado Alternativo Privado o Público o por falta de

pronunciamiento sobre solicitudes presentadas ante los administradores de los

mercados antes mencionados; habrá recurso de revisión ante la máxima

autoridad de la Superintendencia de Compañías y Valores,, el mismo que se

podrá interponer dentro del término de siete días contados a partir de la

notificación de la resolución sancionadora.

La interposición de este recurso suspenderá la ejecución de la respectiva

260

resolución sancionadora, hasta la expedición de la resolución por parte de la

máxima autoridad de la Superintendencia de Compañías y Valores.

Se entenderá ejecutoriada la resolución cuando se haya agotado la instancia

administrativa; esto es por no haberse presentado el recurso de revisión conforme

a la Ley o cuando habiendo sido presentado, haya sido resuelto.

La resolución de la máxima autoridad de la Superintendencia de Compañías y

Valores, causará ejecutoria en el ámbito administrativo y podrá ser impugnada

ante la sala o el juez de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la

ley.

Sin perjuicio de los recursos judiciales que se interpongan, la Superintendencia de

Compañías y Valores, una vez ejecutoriada en el ámbito administrativo la

resolución sancionadora, publicará en su página web institucional, el texto íntegro

de la resolución.

TÍTULO XXVII

ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DE RIESGOS

Art. 323.- Concepto de riesgo y de exposición.- Para efectos de esta Ley, el riesgo

se lo define como una amenaza, peligro o incertidumbre de la potencial

ocurrencia o no, de hechos, eventos o sucesos; los cuales perjudicarían directa o

indirectamente a los diferentes actores del mercado de valores, y se reflejarían en

una afectación de su situación financiera.

El grado o magnitud de afectación se denomina exposición de riesgo, el cual debe

261

ser valorado en función de la probabilidad de ocurrencia del riesgo, con el objeto

de que se adopten las acciones para controlar y mitigar estas exposiciones en

función de sus planes de contingencias operativos, administrativos, productivos,

financieros o de otra índole empresarial.

Art. 324.- Administración integral de riesgos.- Es un conjunto de procesos

mediante los cuales las instituciones realizan actividades, procedimientos y

sistemas que permitan en términos generales la identificación de riesgos,

valoración de la exposición; y la elaboración de planes de cobertura, de

mitigación y de seguimiento; con la finalidad de proteger los recursos propios y

de terceros que se encuentran bajo su control y administración.

Art. 325.- Entidades obligadas a administrar riesgos.- Las administradoras de

fondos y fideicomisos, las casas de valores, bolsas de valores, Mercados

Alternativos Privados o Públicos, Depósitos de Compensación y Liquidación de

Valores dentro de su función de administrar recursos de terceros, deben

someterse a las disposiciones del presente Título en lo que compete a

administración de riesgos.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores establecerá las disposiciones

reglamentarias necesarias para la aplicación de este artículo.

Art. 326.- Etapas de la administración de riesgo.- Los programas, políticas,

manuales, procesos, procedimientos y actividades que se desarrollen,

contemplarán las siguientes etapas:

262

1. Identificación.

2. Clasificación.

3. Selección.

4. Valoración.

5. Mitigación.

6. Seguimiento.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter

general, establecerá las normas necesarias para la aplicación de este artículo.

Art. 327.- Tipos de riesgo.- Se deberá considerar en lo que fuere aplicable, al

menos los siguientes riesgos:

1. De mercado.

2. De crédito.

3. De contraparte.

4. De liquidez.

5. De operación.

6. Jurídico o legal.

7. Reputacional.

8. De lavado de activos.

9. Tecnológicos.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter

general, establecerá los conceptos y definiciones de cada uno de estos y otros

tipos de riesgos.

263

Art. 328.- Gestión interna de la administración de riesgos.- Las entidades

obligadas a administrar riesgos deben contar en su estructura organizacional, con

una unidad o persona responsable de establecer y verificar el cumplimiento de

las políticas, procesos, manuales, funciones, procedimientos, actividades y

responsabilidades para la administración integral de riesgos.

TÍTULO XXVIII

TRIBUTACIÓN

Art. 329.- Exoneración del impuesto de registro.- Las inscripciones que deban

hacerse por los actos contemplados en esta Ley, incluyendo la constitución de

garantías, están exentas del impuesto de registro y sus adicionales.

Art. 330.- Planillas por inscripción en el Registro Mercantil y de la Propiedad y

en Notarías.- Los derechos y todo tipo de gastos o cobros que hagan los notarios

por elevar a escritura pública contratos contemplados en esta ley; y los derechos

y todo tipo de gastos o cobros que hagan los registradores mercantiles o de la

264

propiedad, por la inscripción de los actos que contengan constitución de

compañías, fideicomisos mercantiles, fondos de inversión, aumentos de capital y

constitución de garantías y transferencias de bienes a patrimonios independientes

o autónomos, contemplados en esta Ley, sumados todos aquellos; en ningún

caso serán superiores al cero, veinte y cinco por mil de la cuantía ( 0,25 / 1.000)

del acto o contrato, ni superiores al equivalente a 3 salarios básicos unificados.

“En el caso de anotación marginal de la cesión de hipotecas o de cualquier otra

garantía real que asegure un derecho o crédito, los correspondientes registros, y

sus correspondientes registradores, no podrán cobrar en concepto de aranceles,

derechos, tasas o tarifas, incluyendo cualquier tipo de costo adicional por gastos

generales, más del 0.5% de una remuneración básica unificada y, cuando se trate

de varias anotaciones marginales derivadas de cesiones de más de un crédito

celebradas en una misma fecha entre el mismo cedente y el mismo cesionario, los

correspondientes registros, y sus correspondientes registradores, no podrán

cobrar en concepto de aranceles, derechos, tasas o tarifas, incluyendo cualquier

tipo de costo adicional por gastos generales, más de 3 20 remuneraciones básicas

unificadas..

Art. 331.- Derechos e inscripción de emisores de valores en el Registro del

Mercado de Valores.- Las emisiones de valores efectuadas por los emisores

inscritos en el Registro del Mercado de Valores, deben inscribirse en el

mencionado registro a cargo de la Superintendencia de Compañías y Valores.

Los derechos que por tales inscripciones se cobren en el Registro del Mercado de

Valores, serán fijados mediante resolución de carácter general por la Junta de

265

Regulación del Mercado de Valores, de conformidad con las atribuciones

constantes en esta Ley.

TÍTULO XXIX

CONFLICTOS DE INTERÉS

Art. 332.- Conflictos de interés.- El conflicto de interés es la situación en la que

un participante del mercado de Valores, en razón de su actividad, encuentre en

contraposición sus intereses o los de sus vinculados; con los de sus clientes,

contratantes o cualquier persona con la que de alguna manera mantenga una

relación jurídica o comercial.

Entre otras, se considera que existe conflicto de interés cuando un participante

del mercado de valores debe escoger por su propia decisión entre la utilidad

propia y la de su cliente o contratante; la utilidad de un tercero vinculado y la de

un cliente o contratante; la utilidad de un cliente o contratante en detrimento de

otros; la utilidad de una línea del negocio en menoscabo de otra; la utilidad de

una operación y la transparencia del mercado.

Son situaciones de conflicto de interés también aquellas que pudieren

menoscabar la autonomía, la independencia y la transparencia de un participante

del mercado en la actividad ejecutada.

266

Art. 333.- Obligaciones de los participantes del mercado de valores.- Los

participantes del mercado de valores en ejercicio de sus actividades, están

obligados a:

1. Dar a sus clientes, contratantes o cualquier persona con la que de alguna

manera mantengan una relación jurídica o comercial y a sus líneas de

negocios, un tratamiento justo y equitativo, frente a la presencia de un

conflicto de interés. De no ser posible este tratamiento, deben abstenerse de

realizar la operación o la prestación del servicio.

2. Advertir a los clientes o a quien corresponda, sobre los conflictos de interés

que se podrían presentar en el desarrollo de la actividad.

3. Evitar la polifuncionalidad del personal de la empresa en áreas que puedan

ocasionar conflicto de interés.

4. Mantener un registro de las personas autorizadas a actuar a nombre del

participante y de las personas con la que éste tiene vínculos de

consanguinidad hasta el cuarto grado y de afinidad hasta el segundo grado.

5. Abstenerse de adquirir valores para sí mismo o para sus empresas

vinculadas, cuando los clientes los hayan solicitado en condiciones idénticas

o mejores.

6. Abstenerse de ofrecer a un cliente, contratantes o cualquier persona con la

que de alguna manera mantenga una relación jurídica o comercial; ventajas,

incentivos, compensaciones o indemnizaciones de cualquier tipo, en

perjuicio de otros o de la transparencia del mercado.

7. Evitar actuar anticipadamente por cuenta propia o de sus empresas

vinculadas, o inducir la actuación de un cliente, cuando el precio pueda

verse afectado por una orden de otro de sus clientes.

267

Art. 334.- Independencia de la administración.- No podrán ser representantes

legales, directores, administradores de una casa de valores o de una

administradora de fondos y fideicomisos; quienes ejerzan funciones en otras

entidades del grupo económico o grupo financiero a la que pertenezca.

No podrán ser representantes legales, directores, administradores de una

institución del mercado de valores; quienes ejerzan funciones en otras entidades

participantes del mercado de valores, salvo las excepciones contempladas en esta

Ley.

A efectos de precautelar la transparencia del mercado y evitar conflictos de

interés, los participantes del mercado que pertenezcan a grupos económicos,

funcionarán con independencia total de las entidades que los conforman, en

aspectos de infraestructura física, operativa, tecnológica y administrativa; de

conformidad con lo que disponga la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 335.- Revelación del conflicto de interés.- Los participantes del mercado de

valores, sus representantes legales, miembros del directorio y sus empleados;

deben revelar inmediatamente de detectado, a la Superintendencia de Compañías

y Valores y a las bolsas de valores, a los Mercados Alternativos Privados o

Públicos, a sus clientes, contratantes o cualquier persona con la que de alguna

manera mantenga una relación jurídica o comercial; de cualquier conflicto, o

indicio de conflicto de interés. Dicha revelación debe efectuarse mediante

268

comunicación escrita.

Art.- 336.- Presunción del conflicto de interés.- Al existir una presunción de

conflicto de interés se suspenderán los actos que puedan ser alterados por este

conflicto, debiendo ser comunicado a la Superintendencia de Compañías y

Valores, cliente, contratante o cualquier persona con la que de alguna manera

mantenga una relación jurídica o comercial; en conocimiento del mismo,.

En todo caso, una vez revelado el conflicto de interés, debe abstenerse de realizar

la operación o de prestar el servicio.

Art. 337.- Procedimientos para prevenir y resolver conflictos de interés.- Las

entidades reguladas por esta Ley deben prever en sus normas internas o de

autorregulación, de ser el caso, el procedimiento para prevenir y resolver los

conflictos de interés que se presenten en el ejercicio de su actividad.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores determinará procedimientos

mínimos que deben prever las entidades mencionadas en este artículo.

TÍTULO XXXI

INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS Y

VALORES A LOS ENTES DEL MERCADO

269

Art. 338.- Intervención.- Es facultad de la Superintendencia de Compañías y

Valores declarar la intervención de las entidades reguladas por esta Ley, con la

finalidad de precautelar los intereses de los inversionistas, socios o accionistas, y

terceros; sin perjuicio del establecimiento de las responsabilidades

administrativas a que hubiere lugar.

Son causales de intervención las siguientes:

1. Cuando existan irregularidades producto de inobservancias a la Ley,

reglamentos y demás normas complementarias y secundarias que las rigen,

inclusive sus estatutos, reglamentos internos y manuales operativos.

2. Cuando existan irregularidades que pudieren ocasionar perjuicios a los

inversionistas, socios o accionistas, comitentes, partícipes, constituyentes,

beneficiarios de fideicomisos, originadores o terceros; sea que tales

irregularidades hayan sido detectadas de oficio o a consecuencia de una

denuncia.

3. Si se comprobare ante una denuncia de parte interesada o de oficio, que en

la contabilidad de los entes regulados por esta Ley se ha ocultado

información sobre activos o pasivos, o se ha incurrido en falsedades u otras

infracciones, y que estos hechos pudieran generar perjuicios a los

inversionistas, socios o accionistas, comitentes, partícipes, constituyentes,

beneficiarios de fideicomisos, originadores o terceros.

4. Si la Superintendencia de Compañías y Valores requiere información a un

ente regulado por esta Ley, y este no lo hiciere en los términos solicitados.

5. Si existieran indicios de que un ente regulado por esta Ley, realiza

actividades que sean privativas de las instituciones del sistema financiero o

no correspondan a su objeto social, en el caso de compañías, o a su finalidad

270

en el caso de negocios fiduciarios, fondos comunes o clubes de inversión. En

estos últimos casos se intervendrá a la administradora de fondos y

fideicomisos o casa de valores, según corresponda.

6. Si la Superintendencia de Compañías y Valores presumiera problemas de

liquidez o de solvencia de los participantes.

7. Si la Superintendencia de Compañías y Valores presumiera problemas de

índole financiero o legal, de los accionistas mayoritarios que controlan la

entidad, que puedan afectar el normal desenvolvimiento de la actividad.

8. Cuando la administradora de fondos y fideicomisos reincida en los

incumplimientos respecto de los límites de inversión de los fondos

comunes abiertos.

Las demás que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 339.- Facultades del interventor.- La actuación del interventor se concretará

a propiciar la corrección de las irregularidades que determinaron su designación

o las que detectare durante el proceso; procurar el mantenimiento del patrimonio

de la compañía o de los patrimonios que ésta administra; y evitar que se

ocasionen perjuicios a los inversionistas, socios, accionistas o terceros.

La intervención sólo durará el tiempo necesario para superar la situación

anómala de la compañía.

Las facultades del interventor estarán orientadas a supervisar y autorizar todas

las actuaciones, contratos y operaciones que realice la entidad intervenida.

Las operaciones, contratos y demás documentos que, requiriendo el visto bueno

y firma del interventor o interventores designados por el titular de la

Superintendencia de Compañías y Valores, no los tuvieren, carecerán de validez

271

para la compañía intervenida; pero él o los representantes legales,

administradores o personeros que los hubieren autorizado, serán personal y

pecuniariamente responsables, en los términos del artículo 17 de la Ley de

Compañías.

El titular de la Superintendencia de Compañías y Valores, podrá designar entre el

personal de su dependencia o fuera de ella, uno o más interventores, cuyas

funciones y demás aspectos relacionados con el proceso de intervención, serán

determinadas mediante disposición de carácter general por Junta de Regulación

del Mercado de Valores.

TÍTULO XXXII

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 340.- Actividades exclusivas.- Las instituciones regidas por esta Ley

brindan servicios especializados de interés general, por lo que sólo podrán

realizar aquellas actividades autorizadas por Ley o expresamente autorizadas por

la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 341.- Denominaciones y expresiones exclusivas.- Solamente las personas

272

naturales o jurídicas autorizadas según esta Ley, podrán utilizar las

denominaciones: "casa de valores", "operador de valores", “banca de inversión”,

"bolsa de valores", “Mercados Alternativos Privados o Públicos”, "administradora

de fondos y fideicomisos", y "calificadora de riesgos"; y las expresiones: "fondo

común abierto", "fondo común cerrado", "fondos internacionales", "fondos

cotizados", “fiducia”, "fideicomiso mercantil", "titularización" “clubes de

inversión” y las dem{s específicas utilizadas en la presente Ley y sus normas

complementarias.

No podrán usarse expresiones que, por una semejanza fonética o semántica

induzcan a confusión con las anteriores. La Superintendencia de Compañías y

Valores calificará la semejanza.

Art. 342.- Reglamentos de operación.- Las casas de valores, las bolsas de valores,

los Mercados Alternativos Privados o Públicos las administradoras de fondos y

fideicomisos, los Depósitos de Compensación y Liquidación de valores, los

depósitos de compensación y liquidación de valores o las entidades públicas que

efectúen procesos de compensación y liquidación de valores, las calificadoras de

riesgos y las sociedades de auditoría externa; deberán contar con un reglamento

de operaciones autorizado por la Superintendencia de Compañías y Valores, de

acuerdo a las normas de carácter general que para el efecto expida la Junta de

Regulación del Mercado de Valores.

Art. 343.- Comisiones.- La Junta de Regulación del Mercado de Valores

273

establecerá los parámetros que deberán observar las instituciones reguladas por

esta Ley para la fijación de comisiones, honorarios o tarifas que cobren a sus

clientes o comitentes

Art. 344.- Sigilo bursátil.- Prohíbase a los intermediarios del mercado de valores

y a los depósitos de compensación y liquidación de valores, divulgar los

nombres de sus comitentes, salvo en el caso de una auditoría, inspección o

fiscalización de sus operaciones por parte de la Superintendencia de Compañías

y Valores, o Superintendencias de Bancos y Seguros, o de la respectiva bolsa y de

los Mercados Alternativos Privados o Públicos; o en virtud de una providencia

judicial expedida dentro del juicio, o por autorización expresa del comitente.

Los miembros de la Junta de Regulación del Mercado de Valores, los funcionarios

y empleados de los depósitos centralizados de compensación y liquidación de

valores de la Superintendencia de Compañías y Valores, u otras personas que en

ejercicio de sus funciones u obligaciones de vigilancia, fiscalización y control

tuvieren acceso a información privilegiada, reservada o que no sea de dominio

público; no podrán divulgar la misma, ni aprovechar la información para fines

personales o a fin de causar variaciones en los precios de los valores o perjuicio a

las entidades del sector público o del sector privado.

Art. 345.- Publicidad.- La publicidad, propaganda o difusión que por cualquier

medio hagan los emisores, intermediarios de valores, bolsas de valores, Mercados

Alternativos Privados o Públicos, las administradoras de fondos y fideicomisos, y

274

otras instituciones reguladas por esta Ley; no podrán contener declaraciones,

alusiones o representaciones que puedan inducir a error, equívocos, o confusión

al público sobre los valores de oferta pública o sus emisores, o sobre las

características de los servicios que prestan.

Art. 346.- Inversiones obligatorias de las compañías de seguros.- Con excepción

de las inversiones obligatorias en valores emitidos por entidades y organismos

del sector público, y las operaciones que efectúen en el mercado extrabursátil; las

inversiones que realicen las compañías de seguros en instrumentos inscritos en el

Registro del Mercado de Valores deberán ser efectuadas en las bolsas de valores y

en los Mercados Alternativos Privados o Públicos.

Art. 347.- Normas de prudencia.- Las bolsas de valores, los Mercados

Alternativos Privados o Públicos, las casas de valores, las administradoras de

fondos y fideicomisos, los fondos comunes de inversión, los depósitos

centralizados de compensación y liquidación de valores, las calificadoras de

riesgos, así como las sociedades de auditoría externa que participen en el

mercado y se encuentren registradas en el Registro del Mercado de Valores;

deberán observar los parámetros, índices, relaciones, normas de prudencia y

control que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Art. 348.- Facilidades que deben prestar los entes regulados por esta Ley para el

control y fiscalización.- Todas las entidades sujetas a la presente Ley, deberán

275

prestar las facilidades necesarias para que la Superintendencia de Compañías y

Valores, pueda ejercer sus atribuciones de control y supervisión.

Art. 349.- Arbitraje.- Cualquier controversia o reclamo que existiere entre los

participantes en el mercado de valores, relacionados con los derechos y

obligaciones derivados de la presente Ley, podrán ser sometidos a arbitraje de

conformidad con la Ley de Arbitraje y Mediación y reglamentos aplicables.

Art. 350.- Entidades de apoyo.- Las entidades de apoyo del mercado de valores

son: auditoras externas, agente pagador, representante de tenedores de bonos,

representante de tenedores de valores provenientes de procesos de titularización,

representante de partícipes de fondos comunes cerrados, peritos avaluadores,

entre otros.

Art. 351.- Lavado de activos: Los entes creados al amparo de esta Ley deberán

observar y se someterán a las normas relativas al lavado de activos contempladas

en la ley y demás normas aplicables para reprimir el lavado de activos.

Art. 352.- Mecanismos de protección legal adecuada para funcionarios que

actúen de buena fe en el ejercicio sus funciones y competencias

administrativas.- Los miembros de la Junta de Regulación del Mercado de

Valores gozarán de fuero de Corte Nacional. Los funcionarios de la

276

Superintendencia de Compañías y Valores que participen en los procesos de

supervisión, control, intervención y sanción, gozarán de fuero de Corte

Provincial de Justicia.

La Junta de Regulación del Mercado de Valores y la Superintendencia de

Compañías y Valores, según corresponda, cubrirán el costo de la defensa

profesional, en aquellas causas que se generen en contra de las personas antes

señaladas, que se originen en los actos o decisiones administrativos tomados en el

ejercicio de sus funciones específicas de control, intervención, supervisión, y

regularización.

Art. 353.- Prevalencia y supletoriedad de la Ley.- Esta Ley es de naturaleza

orgánica y prevalecerá sobre todas las demás normas de igual o menor jerarquía.

En lo no previsto en esta Ley se acogerá a lo dispuesto en la Ley de Compañías,

Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, Código de Comercio,

Código Civil, Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, Ley

Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado, y las demás leyes que

regulan las actividades de entes y partícipes del Mercado de Valores.

TÍTULO XXXIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

277

PRIMERA.- La Codificación de las Resoluciones expedidas por el Consejo

Nacional de Valores y sus reformas, serán de aplicación obligatoria por los

participantes del Mercado de Valores, en lo que no se oponga a esta Ley, hasta que

la Junta de Regulación del Mercado de Valores expida las disposiciones generales

para su aplicación.

SEGUNDA.- La Junta de Regulación del Mercado de Valores se creará, sus

miembros se nombrarán y posesionarán y entrará a funcionar, dentro de los treinta

días siguientes a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial. Esta Junta de

Regulación del Mercado de Valores dispondrá de 180 días, desde la fecha de su

creación e integración, para dictar los reglamentos que se requieren para

desarrollar el contenido de esta Ley.

TERCERA.- Las bolsas de valores actualmente constituidas en el país podrán

seguir funcionando pero deberán ajustar su estructura a su nueva naturaleza de

sociedades anónimas, con las características establecidas en esta ley. Para este

efecto la Junta de Regulación del Mercado de Valores emitirá la resolución

necesaria que viabilice esa transición en el plazo de noventa días contados a partir

de la expedición de la resolución indicada. La autorización de funcionamiento a

las sociedades anónimas Bolsas de Valores se otorgará por parte de la

Superintendencia de Compañías y Valores sólo en el caso de que se verifique que

cumplen con todos los requisitos establecidos en esta ley y sus normas

complementarias; y de manera especial que previamente al inicio de sus

operaciones cuenten con un sistema único que integre transaccionalmente a todas

las bolsas de valores, los intermediarios de valores y la autoridad de control. En el

278

caso de que las Bolsas de Valores no cuenten con el sistema transaccional único

dentro del plazo previsto, deberán utilizar el sistema adecuado que será provisto

por la entidad que presida la Junta de Regulación del Mercado de Valores.

Los límites para la participación accionarial contemplados en esta Ley para las

bolsas de valores, no se aplicarán hasta que estas se hayan constituido como

sociedades anónimas. En caso de que hubieren transcurrido noventa días desde la

expedición de la resolución indicada en el inciso anterior y no se hubiere

constituido ninguna sociedad anónima Bolsa de Valores, una entidad del sector

público podrá constituir una Bolsa de Valores sin restricción del límite de

propiedad accionarial.

Así mismo, una vez autorizada su constitución como sociedades anónimas, cada

Bolsa de Valores deberá convocar a junta general para nombrar a los miembros de

sus Directorios.

CUARTA.- Se autoriza la transformación de las bolsas de valores actualmente

existentes en el país de corporaciones civiles a sociedades anónimas, para tal el

efecto, las cuotas patrimoniales de propiedad de sus miembros serán el

equivalente de sus aportes en acciones a la compañía anónima bolsa de valores,

acorde a los criterios de valoración que establezca la asamblea general de cada

bolsa de valores, para lo cual deberán aplicar las Normas Internacionales de

Información Financiera (NIIF).

En consecuencia, los actuales propietarios de las cuotas patrimoniales pasarán a

ser accionistas de la bolsa a transformarse, pudiendo incorporarse nuevos

279

accionistas acorde a lo dispuesto en esta Ley, respecto de la estructura del capital

de las bolsas de valores.

Transcurrido un plazo de dos años desde la expedición de la presente ley, las casas

de valores no podrán ser propietarias individualmente de más del 5% del capital

accionarial, ni podrán ser propietarias en conjunto de más del 50% del capital

accionarial de las bolsas de valores.

Vencido el plazo determinado en el inciso anterior, La Superintendencia de

Compañías y Valores dispondrá la incautación de las acciones a prorrata de todas

las casas de valores que conjuntamente sean propietarias de más del 50% del

capital accionarial de las bolsas de valores, y ordenará su venta en pública subasta.

Los valores que se obtengan en la venta en pública subasta serán entregados a las

respectivas casas de valores

QUINTA.- Las bolsas de valores que actualmente funcionan en el país,

continuarán operando como Corporaciones Civiles hasta adecuar su estructura a

la nueva naturaleza jurídica y obtener su autorización de funcionamiento,

conforme a lo establecido en esta Ley y por la Junta de Regulación del Mercado, en

un término que no excederá de sesenta días contados a partir de expedición de la

normativa secundaria que para el efecto, dictará el órgano regulador del mercado,

conforme lo dispone el Título IX de esta Ley.

Transcurrido el término de 60 días contados a partir de la Resolución que dictará

la Junta de Regulación, conforme lo dispone el Título IX de esta Ley, la bolsa de

valores que no hubiere dado cumplimiento a lo establecido en esta disposición

entrará en estado de disolución y liquidación.

280

SEXTA.- Una vez que las Corporaciones Civiles se trasformen en Sociedades

Anónimas tendrán 30 días, para solicitar su autorización de funcionamiento a la

Superintendencia de Compañías.”

SÉPTIMA.- La compañía Proveedora y Administradora del Sistema Único Bursátil

deberá constituirse, o en el caso de que estuviere constituida, adecuarse a los

requerimientos establecidos en esta ley, en un término no mayor a treinta días

contados a partir de la fecha de la transformación de las bolsas de valores de

corporaciones civiles a compañías anónimas, acorde a la normativa que para el

efecto emitir{ la Junta de Regulación del Mercado.”

OCTAVA.- Una vez que se haya constituido la Sociedad Proveedora y

Administradora del SIUB observando lo establecido en la Disposición Transitoria

anterior, deberá en un término no mayor a 60 días obtener autorización de

funcionamiento a la Superintendencia de Compañías y tener operativo y

disponible el Sistema Único para que los valores se negocien en el mercado

burs{til y en el mercado alternativo privado.”

NOVENA.- Las casas de valores actualmente constituidas en el país que

actualmente realicen actividades de banca de inversión, podrán seguir realizando

dichas actividades hasta que la Junta de Regulación del Mercado de Valores emita

la resolución necesaria que viabilice su operación como banca de inversión, en un

281

plazo de noventa días contados a partir de la expedición de la resolución indicada.

DÉCIMA.- Los demás entes del mercado de valores dispondrán del plazo de 90

días para adecuarse a los cambios que establezca esta Ley, desde que se publique

en el Registro Oficial.

DÉCIMO PRIMERA.- Los procesos de compensación y liquidación de las

negociaciones de las bolsas de valores, deberán efectuarse obligatoriamente en

Depósitos de Compensación y Liquidación autorizados por la Superintendencia de

Compañías y Valores en base a las normas que la Junta de Regulación del Mercado

de Valores emita para el efecto, en un plazo no mayor a 180 días a partir de la

vigencia de la presente Ley. Previamente a la autorización de funcionamiento que

la Superintendencia de Compañías y Valores otorgue a los Depósitos de

Compensación y Liquidación, deberá verificar la interconexión entre los depósitos

de compensación y liquidación de valores y que cada depósito mantenga cuentas

abiertas para los otros depósitos de compensación y liquidación de valores. La

Junta de Regulación del Mercado de Valores dispondrá mediante normas de

carácter general la forma y el alcance de la interconexión señalada.

DÉCIMO SEGUNDA.- El actual fondo de garantía constituido por las casas de

valores en su calidad de miembros de las bolsas de valores de Quito y de

Guayaquil para respaldar sus operaciones en dichas bolsas y que actualmente es

administrado por estas instituciones, deberá ser restituido a las casas de valores,

282

para que las casas de valores puedan aportar dichas garantías al Fideicomiso de

administración de la garantía de compensación y liquidación constituido por los

Depósitos de compensación y liquidación como requisito previo al inicio de

operaciones en el mercado de valores.

DÉCIMO TERCERA.- Los valores de renta fija inscritos en el registro del mercado

de valores que actualmente se encuentran circulando y están representados de

manera cartular, podrán desmaterializarse o mantener su representación cartular,

hasta la redención total de los mismos, aplicándoseles las normas y requisitos para

los títulos físicos establecidas en la Ley. Los valores de renta variable inscritos en el

registro del mercado de valores deberán desmaterializarse en un plazo de ciento

ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.

DÉCIMO CUARTA.- Todas las autorizaciones que se encuentren en trámite ante

la Superintendencia de Compañías y Valores, deberán observar las normas

vigentes al momento de su presentación ante el órgano de control.

DÉCIMA QUINTA.- Durante un período máximo de dos años contados desde la

fecha de expedición de la presente ley, los emisores de valores genéricos inscritos

en el registro del mercado de valores podrán emitir estos valores en forma física o

desmaterializada, y podrán negociarse en forma secundaria en forma física o

desmaterializada en el Mercado de Valores. Transcurrido ese plazo, estos valores

deberán emitirse en forma desmaterializada.

283

DÉCIMA SEXTA- Durante un período máximo de sesenta días contados desde

la fecha de expedición de la presente ley, los emisores del sector público de

valores inscritos en el registro del mercado de valores cuya desmaterialización se

hubiera efectuado en el depósito privado, deberán transferir los valores al depósito

público.

DÉCIMO SÉPTIMA.- Las normas de autorregulación de las instituciones creadas

al amparo de la Ley del Mercado de Valores, vigentes a la fecha de publicación de

esta Ley en el Registro oficial, estarán vigentes hasta que las nuevas instituciones se

adecúen a las disposiciones de esta Ley y dicten sus propias normas de

autorregulación.

TÍTULO XXXIV

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA.- Reforma al Código Civil

3.1 Refórmase los siguientes artículos del código civil:

Art. 1843.- La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará

anotado el traspaso del derecho, con la designación del cesionario y bajo la firma

del cedente, salvo en el procedimiento alternativo previsto en el artículo siguiente.

Art. 1844.- En toda notificación de traspaso de un crédito, la cual se hará en la

284

forma que dispone el Código de Procedimiento Civil, se entregará al deudor una

boleta en la que conste la nota de traspaso y se determinen el origen, la cantidad y

la fecha del crédito. Si el título fuere una escritura pública, se indicará, además, el

protocolo en que se haya otorgado, y se anotará el traspaso al margen de la matriz,

para que éste sea válido.

Alternativamente, por decisión del cesionario, la notificación de traspaso de uno o

varios créditos se podrá realizar, sin intermediación judicial o de otra autoridad, a

través de una publicación en un periódico de amplia circulación en el domicilio del

cedente, en la que únicamente se indique el nombre o nombres de los cedentes,

cesionarios y deudores, el origen, la cantidad y la fecha del respectivo crédito y la

dirección del lugar en el que se exhibirán por diez días hábiles el título o títulos

materia de la cesión, para que puedan ser examinados por los respectivos deudores

si lo quisieren.

La cesión de un crédito hipotecario no surtirá efecto alguno, si no se tomare razón

de ella, en la oficina de registro e inscripciones, al margen de la inscripción

hipotecaria.

En el evento de que la notificación se haya realizado por la prensa, previo a la

anotación marginal de la cesión de las hipotecas o de cualquier otra garantía real

que requiera la solemnidad de inscripción en un registro público, el respectivo

Registrador deberá verificar que hayan transcurrido más de diez días hábiles desde

la publicación.

Se cumplirá la exhibición prescrita en el artículo anterior, dejando, por veinticuatro

285

horas, el documento cedido, en el despacho del funcionario que hiciere la

notificación, para que pueda examinarlo el deudor, si lo quisiere. Del

cumplimiento de este requisito se dejará constancia en autos.

Cuando se deba ceder y traspasar derechos o créditos para efecto de desarrollar

procesos de titularización realizados al amparo de la Ley de Mercado de Valores,

cualquiera sea la naturaleza de aquellos, sea para transferirlos al fideicomiso

mercantil o patrimonio de propósito exclusivo o para que este transfiera al

originador o a terceros, no se requerirá notificación alguna al deudor u obligado de

tales derechos o créditos. Por el traspaso de derechos o créditos en procesos de

titularización, se transfiere de pleno derecho y sin requisito o formalidad adicional,

tanto el derecho o crédito como las garantías constituidas sobre tales créditos. En

caso de ser necesaria la ejecución de la garantía, el traspaso del crédito y de la

garantía, esta deberá ser previamente inscrita en el registro correspondiente. En

este caso, para la anotación marginal de la cesión de las hipotecas o de cualquier

otra garantía real que asegure el crédito y que requiera la solemnidad de

inscripción en un registro público, no se requerirá de la formalidad de la

notificación o aceptación del deudor.

3.2 Refórmase los siguientes artículos del código de procedimiento civil:

“Art. 95.- En toda notificación de traspaso de un crédito en la forma prevista

en el primer inciso del artículo 1844 del Código Civil, la cual se hará en

persona o por tres boletas, se entregará al deudor una boleta en que conste

la nota de traspaso y se determinen el origen, la cantidad y la fecha del

crédito. Si el título fuere una escritura pública, se indicará, además, el

286

protocolo en que se haya otorgado, y se anotará el traspaso al margen de la

matriz, para que éste sea válido.

La cesión de un crédito hipotecario no surtirá efecto alguno si no se tomare

razón de ella, en la Oficina de Registro e Inscripciones, al margen de la

inscripción hipotecaria.

Se cumplirá la exhibición prescrita en el artículo 1843 del Código Civil,

dejando, por veinticuatro horas, el documento cedido, en el despacho del

funcionario que hiciere la notificación, para que pueda examinarlo el

deudor, si lo quisiere.

Del cumplimiento de este requisito se dejará constancia en autos.

Cuando se deba ceder y traspasar derechos o créditos para efecto de

desarrollar procesos de titularización realizados al amparo de la Ley de

Mercado de Valores, cualquiera sea la naturaleza de aquéllos, sea para

transferirlos al fideicomiso mercantil o patrimonio de propósito exclusivo o

para que este transfiera al originador o a terceros, no se requerirá

notificación alguna al deudor u obligado de tales derechos o créditos. Por el

traspaso de derechos o créditos en procesos de titularización, se transfiere

de pleno derecho y sin requisito o formalidad adicional, tanto el derecho o

crédito como las garantías constituidas sobre tales créditos. En caso de ser

necesaria la ejecución de la garantía, el traspaso del crédito y de la garantía,

esta deberá ser previamente inscrita en el registro correspondiente. En este

caso, para la anotación marginal de la cesión de las hipotecas o de cualquier

287

otra garantía real que asegure el crédito y que requiera la solemnidad de

inscripción en un registro público, no se requerirá de la formalidad de la

notificación o aceptación del deudor.”

1.1 Agréguense al Art. 1957 del Código Civil los siguientes incisos:

"Sin embargo, esa distinción establecida en el inciso anterior no tendrá

lugar ni será oponible en caso de comprobarse judicialmente que el contrato

de sociedad fue celebrado para violar la ley, el orden público o la buena fe, o

para encubrir la consecución de fines ajenos a la sociedad, o como mero

recurso para evadir alguna exigencia o prohibición legal, mediante simulación

o fraude a la ley, o por cualquier otro medio semejante, siempre que de ello se

derivaren perjuicios a terceros. Lo antedicho se extenderá a toda

modificación sustancial del contrato de sociedad y a cualquier actividad de la

misma que, con iguales propósitos y medios, perjudicaren derechos de

terceros.

Los perjuicios sufridos por cualquier abuso de la personalidad jurídica de la

sociedad, en los términos previstos en el inciso anterior, se imputarán directa y

personalmente a la persona o personas que se hubieren aprovechado o se

estuvieren aprovechando de la simulación o del fraude a la ley, o de cualquier

otro medio semejante, para ocultar o encubrir su interés o participación en la

compañía o en su patrimonio, o en el o los actos o contratos que hubieren

ocasionado o estuvieren ocasionando los perjuicios supradichos.

En la sentencia en que se declare la inexistencia de la distinción a que se refiere

el segundo inciso, es decir, en que se ordene el levantamiento del

correspondiente velo societario, se dispondrá que, de ser posible, las cosas

288

vuelvan al estado en que se encontraban antes de la simulación, del fraude a la

ley o de cualquier otra vía de hecho semejante, y que el o los causantes de los

perjuicios respondan personal y solidariamente por los mismos, mediante la

correspondiente indemnización; pero en todo caso se respetarán y no podrán

afectarse los derechos adquiridos por terceros de buena fe.

En general, por los fraudes, simulaciones, abusos o vías de hecho que se

cometan en perjuicio de terceros, a nombre de una sociedad o valiéndose de

ella; serán personal y solidariamente responsables, además de los señalados

con anterioridad en este artículo, quienes los hubieren ordenado o ejecutado.

También serán personalmente responsables los tenedores de los bienes

respectivos, para efectos de su restitución, salvo los que lo hubieren sido de

buena fe.

Salvo los casos excepcionales expresamente determinados en la ley, el

levantamiento del velo societario solamente podrá declararse judicialmente,

de manera alternativa, o como una de las pretensiones de un determinado

juicio por colusión o mediante la correspondiente acción de desvelamiento

societario, deducida ante un juez de lo civil y mercantil del domicilio de la

compañía o del lugar en que se ejecutó o celebró el acto o contrato dañoso, a

elección del actor, según lo dispuesto en la Ley de Compañías".

SEGUNDA.- Reformas al Código de Comercio.

2.1 Al final del Art. 54 del Código de Comercio, reemplazar la "y" por una coma,

y luego de la palabra "quiebra", añádase el siguiente texto:

y en el de denuncia o demanda por indicios de abuso de la personalidad

289

jurídica de compañías o de empresas unipersonales de responsabilidad

limitada, en perjuicio de terceros, en los términos del Art. 17 de la Ley de

Compañías y del Art. 66 de la Ley de Empresas Unipersonales de

Responsabilidad Limitada.

2.2 A continuación del primer inciso añadido al art. 201 del Código de Comercio,

por la reforma de la Ley de Creación de la Red de Seguridad Financiera,

inclúyase el siguiente inciso:

Para la aplicación de lo anterior y para permitir su negociación en el

mercado de valores de la facturas comerciales, se considerará que una vez

que el comprador de los bienes o servicios indicados en la factura

comercial la haya aceptado, esta podrá circular de conformidad con lo

establecido en este artículo, sin que esto signifique la cesión o transferencia

de los derechos u obligaciones del proveedor a un tercero. El comprador

no podrá negar el ejercicio de este derecho, el mismo que aplicará para las

relaciones comerciales de carácter público o privado. En este último caso

la negociación de facturas comerciales no constituirá violación de las leyes

de contratación pública ni del contrato suscrito entre las partes.

No reclamándose contra el contenido de la factura comercial negociable, a

través del protesto correspondiente dentro del plazo de quince días a

partir de la presentación para su aceptación, esto es una vez recibida la

cosa o prestado el servicio y suscrito el documento correspondiente,

donde se demuestre tal recepción, se tendrá por irrevocablemente

aceptada

290

El comprador podrá negarse a aceptar la factura única y exclusivamente

en los siguientes casos:

1) Avería, extravío o no recibo de las mercaderías cuando éstas no son

transportadas por su cuenta y riesgo;

2) Defectos o vicios en la cantidad o calidad de las mercaderías,

debidamente comprobados;

3) No correspondencia con los servicios u obras efectivamente

contratados.

4) Divergencias en los plazos o precios convenidos.

5) Cuando la factura comercial negociable no contenga las características

del negocio convenido; y,

6) Omisión de cualquiera de los requisitos que dan a la factura comercial

negociable su calidad de título-valor.

2.3 En todo el texto del artículo 201, añadir a continuación de la palabra “bienes”,

añádase lo siguiente: “o servicios”,

TERCERA.- Reformas a la Ley de Compañías:

3.1 Agréguese al Art. 3 de la Ley de Compañías los siguientes incisos:

El objeto social de la compañía deberá comprender una sola actividad

empresarial.

La operación empresarial única a que se refiere el inciso anterior podrá

comprender el desarrollo de varias etapas o de varias fases de una misma

actividad, vinculadas entre sí, siempre que el giro de la compañía quede

291

encuadrado dentro de una sola clasificación económica, como, por

ejemplo, la farmacéutica, la naviera, la de medios de comunicación, la

agrícola, la minera, la inmobiliaria, la de transporte aéreo, la constructora, la

de agencias y representaciones mercantiles, la textil, la pesquera, la de la

industria de materiales de construcción, la de comercialización de artículos

o mercancías de determinada rama de la producción, la de

comercialización o distribución de productos de consumo masivo, la de

tenencia de acciones, la de prestación de una clase determinada de servicios;

etcétera.

Para el mejor cumplimiento de lo anteriormente dispuesto, la

Superintendencia de Compañías y Valores elaborará anualmente la

clasificación actualizada de las actividades antedichas, pudiendo tomar

como referencia la respectiva Clasificación Industrial Internacional

Uniforme de todas las Actividades (CIIU), u otra semejante. Tal

clasificación actualizada se publicará en el Registro Oficial durante el primer

semestre de cada año.

El objeto de la compañía deberá ser concretado en forma clara y precisa en

su contrato social. Será ineficaz la estipulación en cuya virtud el objeto

social se extienda a una actividad enunciada en forma indeterminada.

Lo dispuesto en los incisos que anteceden deberá ser observado, inclusive,

por las compañías absorbentes o por las nuevas compañías, en los casos de

fusión.

En general, para la realización de su objeto social único, la compañía podrá

ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que razonablemente le fueren

292

necesarios o apropiados. En particular, para tal realización, la compañía podrá

ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos relacionados directamente

con su objeto social, así como todos los que tengan como finalidad ejercer los

derechos o cumplir con las obligaciones derivadas de su existencia y de su

actividad.

La compañía no podrá ejecutar ni celebrar otros actos o contratos distintos de

los señalados en el inciso anterior, salvo los que ocasional o aisladamente

pudieran realizarse con fines de inversión, de investigación o de

experimentación, o como contribuciones razonables de orden cívico o de

carácter social.

Se prohíbe que para asegurar el cumplimiento de obligaciones ajenas, la

compañía otorgue fianzas o avales o constituya prendas, hipotecas u otras

cauciones; salvo el caso que ello constituya precisamente parte de su objeto

social y, por eso, esté sujeta al control de la Superintendencia de Bancos y

Seguros.

Los actos o contratos ejecutados o celebrados con violación a este artículo no

obligarán a la compañía, pero el o los administradores que los hubieren

ejecutado o celebrado, o los socios o accionistas que los hubieren autorizado,

serán personal y solidariamente responsables frente a los terceros de buena fe,

por los daños y perjuicios respectivos".

3.1 Sustitúyase el último inciso del Art. 10 de la Ley de compañías, por el

siguiente:

293

En todo caso de aportación de bienes, el Superintendente de Compañías y

Valores podrá verificar los avalúos mediante peritos designados por él o

por medio de funcionarios de la Institución, una vez registrada la

constitución de la compañía ante el Registrador Mercantil.”

3.3 Sustitúyase el Art. 17 de la Ley de Compañías por el siguiente:

La personalidad jurídica de la compañía de comercio convierte a la misma en

un sujeto de derecho distinto a cada uno de sus socios.

Sin embargo, esa distinción no tendrá lugar ni será oponible en caso de

comprobarse judicialmente que el contrato social fue celebrado para violar la

ley, el orden público o la buena fe, o para encubrir la consecución de fines

ajenos a la compañía o como mero recurso para evadir alguna exigencia o

prohibición legal, mediante simulación o fraude a la ley, o por cualquier otro

medio semejante, siempre que de ello se derivaren perjuicios a terceros. Lo

antedicho se extenderá a todas las modificaciones al contrato social referidas

en el Art. 33 y a cualquier actividad de la compañía que, con iguales

propósitos y medios, perjudicaren derechos de terceros.

Los perjuicios sufridos por cualquier abuso de la personalidad jurídica de la

compañía, en los términos previstos en el inciso anterior, se imputarán

directa y personalmente a la persona o personas que se hubieren

aprovechado o se estuvieren aprovechando de la simulación o del fraude a la

ley, o de cualquier otro medio semejante, para ocultar o encubrir su interés o

participación en la compañía o en su patrimonio, o en el o los actos o contratos

que hubieren ocasionado o estuvieren ocasionando los perjuicios supradichos.

294

En la sentencia en que se declare la inexistencia de la distinción a que se refiere

el primer inciso, es decir, en que se ordene el levantamiento del

correspondiente velo societario, se dispondrá que, de ser posible, las cosas

vuelvan al estado en que se encontraban antes de la simulación, del fraude a la

ley o de cualquier otra vía de hecho semejante, y que el o los causantes de los

perjuicios respondan personal y solidariamente por los mismos, mediante la

correspondiente indemnización; pero en todo caso se respetarán y no podrán

afectarse los derechos adquiridos por terceros de buena fe.

En general, por los fraudes, simulaciones, abusos o vías de hecho que se

cometen en perjuicio de terceros, a nombre de una compañía o valiéndose de

ella, serán personal y solidariamente responsables, además de los señalados

con anterioridad en este artículo, quienes los hubieren ordenado o ejecutado.

También serán personalmente responsables los tenedores de los bienes

respectivos, para efectos de su restitución, salvo los que lo hubieren sido de

buena fe.

Salvo los casos excepcionales expresamente determinados en la ley, el

levantamiento del velo societario solamente podrá declararse judicialmente, de

manera alternativa, o como una de las pretensiones de un determinado juicio

por colusión o mediante la correspondiente acción de desvelamiento

societario deducida ante un juez de lo civil y mercantil del domicilio de la

compañía o del lugar en que se ejecutó o celebró el acto o contrato dañoso, a

elección del actor, siguiéndose en todo para dicha acción el trámite especial

determinado en el Art. 407-A del Código de Procedimiento Civil.

Nada de lo establecido en este artículo será óbice para que se presenten las

acciones de nulidad de los actos o contratos de las compañías demandadas, o

295

de la constitución de cualquiera de ellas o de cualquiera de las reformas de sus

contratos sociales o de sus juntas generales de socios o accionistas, o de

cualquiera de sus resoluciones, ni las de impugnación de dichas

resoluciones, según lo previsto en esta Ley.

3.4 Agréguese a continuación del primer inciso del Art. 18 de la Ley de

compañías, uno que dirá:

De igual forma deberán remitir, los funcionarios que tengan a su cargo el

Registro Mercantil, la información electrónica relacionada con los procesos

simplificados de constitución de compañías y otros actos y documentos

que electrónicamente se hubieren generado en base a la presente Ley y la

Reglamentación que la Superintendencia emitirá para el efecto.

3.5 Agréguese al Art. 31 de la Ley de Compañías el siguiente inciso:

La Autoridad judicial podrá ordenar la prohibición de enajenar

participaciones y acciones en compañías de responsabilidad limitada y

anónima, en los casos previstos en el Art. 17 de esta Ley.

3.6 Sustitúyase el Art. 103 de la Ley de Compañías por el siguiente:

Los socios fundadores declararán bajo juramento que el capital pagado de

la compañía se lo depositará en una institución Bancaria, en el caso de que

296

las aportaciones sean en numerario. Una vez que la compañía tenga

personalidad jurídica será objeto de verificación por parte de la

Superintendencia de Compañías.

3.7 Sustitúyase el Art. 136 de la Ley de Compañías por el siguiente:

La compañía se constituirá mediante escritura pública que será inscrita en

el Registro Mercantil del cantón en el que tenga su domicilio principal la

compañía. La compañía se tendrá como existente y con personería jurídica

desde el momento de dicha inscripción. La compañía solo podrá operar a

partir de la obtención del Registro Único de Contribuyentes otorgado por

parte del SRI. Todo pacto social que se mantenga reservado será nulo. El

Registrador Mercantil del cantón donde tuviere su domicilio principal,

remitirá dicha información a la Superintendencia de Compañías y Valores

a fin de que el Registro de Sociedades incorpore la información en sus

archivos.

La constitución también podrá realizarse mediante el proceso simplificado

de constitución, esto es, utilizando los mecanismos previstos en la Ley de

Comercio Electrónico Firma Electrónica y Mensaje de Datos que se

adecúen a la necesidades de certificación y transmisión de datos que

requiera la Ley de Compañías, para cuyo efecto la Superintendencia de

Compañías y Valores emitirá la Resolución correspondiente.

3.8 Sustitúyase el primer inciso y los numerales 7 y 8 del Art. 137 de la Ley de

297

Compañías, por lo siguiente:

La escritura de constitución será otorgada por todos los socios, por sí o

por medio de apoderado. Los comparecientes deberán declarar lo

siguiente:

7º. La indicación de las participaciones que cada socio suscriba y pague en

numerario o en especie, el valor atribuido a éstas y la parte del capital no

pagado, la forma y el plazo para integrarlo; y la declaración juramentada,

que deberán hacer los socios, sobre la correcta integración del capital

social, conforme lo establecido en el art. 103 de la Ley de Compañías.

8º. La forma en que se organizará la administración y fiscalización de la

compañía, si se hubiese acordado el establecimiento de un órgano de

fiscalización, y la indicación de los funcionarios que tengan la

representación legal, así como la designación de los primeros

administradores y/o gerentes, con capacidad de representación legal”

“En caso de que una sociedad extranjera interviniere en la constitución de

una compañía de responsabilidad limitada, en la escritura pública

respectiva se agregarán una certificación que acredite la existencia legal de

dicha sociedad en su país de origen y una lista completa de todos sus

miembros o socios, con indicación de sus nombres, apellidos y estados

civiles, si fueren personas naturales, o la denominación o razón social, si

fueren personas jurídicas y, en ambos casos, sus nacionalidades y

domicilios. En caso de que en la nómina de socios o accionistas constaren

personas jurídicas deberá proporcionarse igualmente la nómina de sus

298

integrantes hasta determinar o identificar a la correspondiente persona

natural socio o accionista de aquella. La antedicha certificación será

concedida por la autoridad competente del respectivo país de origen y la

lista referida será suscrita y certificada ante Notario Público por el

secretario, administrador o funcionario de la prenombrada sociedad

extranjera, que estuviere autorizado al respecto, o por un apoderado

legalmente constituido. La certificación mencionada será apostillada o

autenticada por Cónsul ecuatoriano, al igual que la lista antedicha si

hubiere sido suscrita en el exterior.”

3.9 Sustitúyase el Art. 138 de la Ley de Compañías por el siguiente:

“La inscripción de la escritura de constitución de la compañía en el

Registro Mercantil, puede solicitarse por los administradores o gerentes

designados en el contrato constitutivo, o por la persona por ellos

autorizada, dentro de los treinta días de otorgada la escritura. Si éstos no

lo hicieren dentro del plazo indicado, podrá hacerlo cualquiera de los

socios a costa del responsable de la omisión, para cuyo efecto la

Superintendencia de Compañías y Valores emitirá la Resolución

correspondiente”

3.10 Sustitúyase el Art. 146 de la Ley de Compañías por el siguiente:

“Constitución e inscripción.- La compañía se constituirá mediante escritura

299

pública que será inscrita en el Registro mercantil del cantón en el que tenga

su domicilio principal la compañía. La compañía se tendrá como existente y

con personería jurídica desde el momento de dicha inscripción. La

compañía solo podrá operar a partir de la obtención del Registro Único de

Contribuyentes en la SRI. Todo pacto social que se mantenga reservado,

será nulo.

3.11 Sustitúyase el Art. 147 de la Ley de Compañías por el siguiente:

Ninguna compañía anónima podrá constituirse sin que se halle suscrito

totalmente su capital y pagado en una cuarta parte, por lo menos.

Para que pueda celebrarse la escritura pública de fundación o de

constitución definitiva, según el caso, será requisito que los accionistas

declaren bajo juramento que el capital pagado de la compañía se lo

depositará en una Institución Bancaria, en el caso de que las aportaciones

sean en numerario. Una vez que la compañía tenga personalidad jurídica

será objeto de verificación por parte de la Superintendencia de

Compañías a través de la presentación del balance inicial u otros

documentos, conforme disponga el Reglamento que se dicte para el

efecto”.

La compañía anónima no podrá subsistir con menos de dos accionistas,

salvo las compañías cuyo capital total o mayoritario pertenezca a una

entidad del sector público.

En los casos de la constitución simultánea, todos los socios fundadores

300

deberán otorgar la escritura de fundación y en ella estará claramente

determinada la suscripción íntegra del capital social.

Tratándose de la constitución sucesiva, la Superintendencia de

Compañías y Valores, para aprobar la constitución definitiva de una

compañía, comprobará la suscripción formal de las acciones por parte de

los socios, según los términos de los correspondientes boletines de

suscripción.

Tratándose de una constitución por oferta pública de acciones a través

del mercado de valores, para aprobar la constitución definitiva de una

compañía, la Superintendencia de Compañías y Valores comprobará el

cumplimiento de lo establecido en la Ley de Mercado de Valores y sus

normas secundarias.

3.12 Sustitúyase el Art. 148 de la Ley de Compañías por el siguiente:

La compañía puede constituirse en un solo acto (constitución simultánea)

por convenio entre los que otorguen la escritura; en forma sucesiva, por

suscripción pública de acciones; o mediante el proceso simplificado de

constitución, esto es, utilizando los mecanismos previstos en la Ley de

Comercio Electrónico, Firma electrónica y Mensaje de Datos que se

adecúen a las necesidades de certificación y transmisión de datos que

requiera la Ley de Compañías, para cuyo efecto la Superintendencia de

Compañías y Valores emitirá la Resolución correspondiente.

301

3.13 Sustitúyase el primer inciso y el numeral 6 del Art. 150 de la Ley de

Compañías por lo siguiente:

La escritura de fundación contendrá la declaración de los comparecientes

sobre lo siguiente:

6.- La indicación de lo que cada socio suscribe y paga en dinero o en

otros bienes; el valor atribuido a éstos y la parte de capital no

pagado y la declaración juramentada, que deberán hacer los

accionistas fundadores, sobre la correcta integración y pago del

capital social, conforme lo indica el segundo inciso del artículo 147

de la Ley de Compañías.

“En caso de que una sociedad extranjera fuere fundadora de una compañía

anónima, en la escritura de fundación deberán agregarse una certificación

que acredite la existencia legal de dicha sociedad en su país de origen y

una lista completa de todos sus miembros, socios o accionistas, con

indicación de sus nombres, apellidos y estados civiles, si fueren personas

naturales, o la denominación o razón social, si fueren personas jurídicas y,

en ambos casos, sus nacionalidades y domicilios. En caso de que en la

nómina de socios o accionistas constaren personas jurídicas deberá

proporcionarse igualmente la nómina de sus integrantes hasta determinar

o identificar a la correspondiente persona natural socio o accionista. La

antedicha certificación será concedida por la autoridad competente del

respectivo país de origen y la lista referida será suscrita y certificada ante

302

Notario Público por el secretario, administrador o funcionario de la

prenombrada sociedad extranjera, que estuviere autorizado al respecto, o

por un apoderado legalmente constituido. La certificación mencionada

será apostillada o autenticada por Cónsul ecuatoriano, al igual que la lista

antedicha si hubiere sido suscrita en el exterior”.

3.14 Sustitúyase el Art. 151 de la Ley de Compañías por el siguiente:

Otorgada la escritura de constitución de la Compañía, se presentará en

tres copias notariales, al Registrador Mercantil del Cantón, junto con la

correspondiente designación de los representantes legales de la

compañía y administradores, y los nombramientos respectivos para su

inscripción y registro.

El Registrador Mercantil se encargará de certificar la inscripción de la

compañía y de los nombramientos de los administradores, y remitirá

diariamente la información registrada al Registro de Sociedades de la

Superintendencia de Compañías y Valores, la que consolidará y

sistematizará diariamente esta información.

La constitución y registro también podrán realizarse mediante el proceso

simplificado de constitución, esto es, utilizando los mecanismos previstos

en la Ley de Comercio Electrónico, Firma Electrónica y Mensaje de Datos

que se adecúen a la necesidades de certificación y transmisión de datos

que requiera la Ley de Compañías, para cuyo efecto la Superintendencia

de Compañías y Valores emitirá la Resolución correspondiente.

303

3.15 Suprímase el Art. 152 de la Ley de Compañías.

3.16 Sustitúyase el Art. 155 de la Ley de Compañías por el siguiente:

Para la oferta pública de acciones, la escritura pública que contenga el

convenio de promoción y el estatuto que ha de regir la compañía a

constituirse, serán aprobados por la Superintendencia de Compañías y

Valores, inscritos y publicados en la forma determinada por la Ley de

Mercado de Valores.

3.17 Sustitúyase el literal a) del Art. 156 de la Ley de Compañías por lo siguiente:

a) “Suscrito el capital social un notario dar{ fe del hecho firmando en el

duplicado de los boletines de suscripción.

Los promotores convocarán por la prensa, con no menos de ocho ni más

de quince días de anticipación, a la junta general constitutiva, una vez

transcurrido el plazo para el pago de la parte de las acciones que debe ser

cubierto para la constitución de la compañía.

Dicha junta general se ocupará de:

a) Comprobar la correcta integración del capital, en la contabilidad de la

compañía, de las partes pagadas del capital suscrito;”

3.18 Sustitúyase el Art. 163 de la Ley de Compañías por el siguiente:

Los suscriptores harán sus aportes en dinero, mediante depósito en una

304

cuenta bancaria a nombre de la compañía u otras instituciones de crédito,

determinada por los promotores en la escritura correspondiente. Si la total

integración se hiciere una vez constituida definitivamente la compañía, la

entrega la harán los socios suscriptores directamente a la misma.

3.19 Incorpórese como último inciso del Art. 185 de la Ley de Compañías lo

siguiente:

Cuando una compañía haya inscrito sus acciones en el Registro del

Mercado de Valores, el Emisor de las nuevas acciones ofrecidas a

suscripción pública deberá observar lo establecido en la Ley de Mercado de

Valores, en especial las normas de Oferta Pública.

3.20 Sustitúyase el inciso segundo, del numeral 4, del Art. 207 de la Ley de

Compañías, por el siguiente:

4º.- Intervenir en las juntas generales y votar cuando sus acciones le

concedan el derecho a voto, según el estatuto. El Registro Mercantil,

previo a inscribir la escritura de constitución de una compañía, verificará

que se especifique la forma de ejercer este derecho. La Superintendencia

de Compañías y Valores, de oficio o a petición de parte, controlará que

este particular conste tanto en el contrato de constitución, como en las

reformas que se hagan a los estatutos, en ejercicio de sus facultades de

control ex post de las compañías constituidas. El accionista puede

renunciar a su derecho a votar, en los términos del artículo 11 del Código

Civil.

305

3.21 Sustitúyase el Art. 252 de la Ley de compañías por el siguiente texto:

Los registradores mercantiles no inscribirán ninguna escritura de

constitución de una compañía anónima si en el contrato social no aparece

claramente determinado quién o quiénes tienen su representación judicial y

extrajudicial. Esta representación podrá ser confiada a directores, gerentes,

administradores u otros agentes. Si la representación recayere sobre un

organismo social, éste actuará por medio de un presidente.

3.22 Sustitúyase el inciso final del Art. 297 de la Ley de Compañías por el siguiente

texto:

Sin embargo, en los Emisores cuyas acciones se encuentren inscritas en el

Registro del Mercado de Valores, obligatoriamente se repartirá por lo

menos el 30% de las utilidades líquidas y realizadas que obtuvieren en el

respectivo ejercicio económico. Estos emisores podrán también, previa

autorización de la Junta General, entregar anticipos trimestrales o

semestrales, con cargo a resultados del mismo ejercicio.

Los Emisores cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro del

Mercado de Valores, no podrán destinar más del 30% de las utilidades

líquidas y realizadas que obtuvieren en el respectivo ejercicio económico, a

la constitución de reservas facultativas, salvo autorización unánime de la

Junta General que permita superar dicho porcentaje. Las reservas

facultativas no podrán exceder del 50% del capital social, salvo resolución

306

unánime en contrario, de la Junta General".

Todo el remanente de las utilidades líquidas y realizadas que se obtuvieren

en el respectivo ejercicio económico, que no se hubiere repartido o

destinado a la constitución de reservas legales y facultativas, deberá ser

capitalizado.

3.23 Sustitúyase el primer inciso y el numeral quinto del Art. 354 de la Ley de

Compañías por lo siguiente:

Tratándose de una compañía sujeta al control y vigilancia de la

Superintendencia de Compañías y Valores, esta podrá declarar a la misma

en estado de intervención y designará uno o más interventores para

aquella, solamente en los siguientes casos:

5º.- Cuando la Compañía se encontrare en cualquiera de los casos

referidos en los artículos 325 o 432 inciso cuarto, de esta Ley.

3.24 Sustitúyase el Art. 432 de la Ley de Compañías por el siguiente:

La vigilancia y control a que se refiere el artículo 431 será ex post al

proceso de constitución y del registro en el Registro de Sociedades.

La vigilancia y control comprende los aspectos jurídicos, societarios,

económicos, financieros y contables. Para estos efectos, la

Superintendencia podrá ordenar las verificaciones que considere

307

pertinentes.

La Superintendencia de Compañías y Valores, adicionalmente, ejercerá la

vigilancia y control de las compañías emisoras de valores que se inscriban

en el registro del mercado de valores; las compañías Holding que

voluntariamente hubieren conformado grupos empresariales; las

sociedades de economía mixta y las que bajo la forma jurídica de

sociedades, constituya el Estado; las sucursales de compañías u otras

empresas extranjeras, organizadas como personas jurídicas; las

asociaciones y consorcios que formen entre sí o con sociedades nacionales

vigiladas por la entidad y éstas últimas entre sí; y que ejerzan sus

actividades en el Ecuador; las bolsas de valores; y demás sociedades

reguladas por la Ley de Mercado de Valores.

Cuando en virtud de una denuncia o mediante inspección se comprobare

que se han violado los derechos de los socios o se ha contravenido el

contrato social o la ley, o se ha abusado de la personalidad jurídica de la

sociedad según lo dispuesto en el Art. 17; en perjuicio de la propia

compañía, de sus socios o terceros, se dispondrá inmediatamente la

intervención de la compañía. Adicionalmente, de ser el caso, se cumplirá

con la obligación de reportar a la Unidad de Inteligencia Financiera

creada por la Ley para reprimir el lavado de activos, de haberse detectado

indicios de las operaciones previstas en las letras c) y e) del Art. 3 de dicha

Ley, sin perjuicio de las acciones de los socios terceros, a que hubiere lugar

para el cobro de las indemnizaciones correspondientes.

Quedan exceptuadas de la vigilancia y control a que se refiere este

artículo, las compañías que en virtud de leyes especiales se encuentran

308

sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

3.25 Sustitúyase el Art. 434 de la Ley de Compañías por el siguiente:

Los montos mínimos de capital determinados en ésta Ley serán

actualizados por el Superintendente de Compañías y Valores teniendo en

consideración la realidad social y económica del país y previa autorización

concedida por el Presidente de la República.”

3.26 Sustitúyase el Art. 435 de la Ley de Compañías por el siguiente:

El Superintendente de Valores y Compañías nombrará tres Intendentes:

uno con sede en Guayaquil, uno con sede en Quito y otro con sede en

Cuenca, quienes tendrán las atribuciones que el Superintendente les

señale.

El Superintendente de Valores y Compañías podrá crear las Intendencias y

Subintendencias que sean necesarias, y sus atribuciones estarán señaladas

en la resolución correspondiente.

El Intendente de Compañías con sede en la Oficina Matriz, además de las

atribuciones que el Superintendente señale, reemplazará a éste en caso de

ausencia o impedimento ocasional o ausencia definitiva.

Los Intendentes en sus respectivas jurisdicciones y áreas, tendrán el nivel

jerárquico que determine el Reglamento correspondiente.

309

3.27 Sustitúyase el primer inciso del Art. 440 la Ley de Compañías por lo

siguiente:

La inspección de las compañías tiene por objeto establecer la correcta

integración del capital social, tanto al tiempo de la Constitución como en

los casos de aumentos de capital; verificar si la sociedad cumple su objeto

social; examinar la situación activa y pasiva de la compañía; si lleva los

libros sociales, tales como los de actas de juntas generales y directorios, el

libro talonario y el de acciones y accionistas o de participaciones y socios,

y los documentos que exige la ley para registrar válidamente las

transferencias de acciones; si su contabilidad se ajusta a las normas legales;

si sus activos son reales y están debidamente protegidos; si su constitución

y funcionamiento se ajusta a lo previsto en las leyes y en las cláusulas del

contrato social, y no constituyen abuso de la personalidad jurídica de la

compañía, en los términos del Art. 17 de esta Ley; si las utilidades

repartidas o por repartir corresponden realmente a las liquidaciones de

cada ejercicio; si la compañía está o no en causal de intervención; y si se

han producido las pérdidas previstas para su disolución.

El Superintendente y el personal a sus órdenes no podrán inmiscuirse en

sus inspecciones a las compañías, en lo referente a procedimientos de

fabricación, sistemas de propaganda o de venta y, en general, en nada de

lo que constituya o afecte la reserva en relación con la competencia.”

310

3.28 Sustitúyase el Art. 441 de la Ley de Compañías por el siguiente:

El Superintendente de Compañías y Valores podrá disponer la Inspección

de oficio o a petición de parte de las compañías sobre las cuales la

Superintendencia ejerce el control, pudiendo hacerlo de oficio en el caso

que tuviere conocimiento de prácticas que puedan constituir abuso de la

personalidad jurídica de la compañía sujeta a su control, en los términos

del Art. 17 de esta Ley.

En todos los casos en que un particular solicite inspección a una compañía,

el Superintendente calificará la procedencia de tal petición y, de

considerarla pertinente, la dispondrá.

El Superintendente de Compañías y Valores efectuará las inspecciones del

caso cuando hubieren sido ordenadas por el juez, según el Art 17 de esta

Ley.

3.29 Sustitúyanse los incisos cuarto y quinto del Art. 442 de la Ley de Compañías

por los siguientes, y suprímanse los restantes incisos de ese artículo:

Ni la compañía, ni la Superintendencia podrán hacer públicos los informes

pues se considerarán reservados; pero la compañía sí podrá presentarlos

en juicio para defender sus intereses.

En consecuencia, ningún funcionario o empleado de la Superintendencia

de Compañías y Valores podrá revelar los datos contenidos en los

informes antedichos, salvo las excepciones previstas en la ley. El

quebrantamiento de esta prohibición será sancionado con arreglo al

311

Código Penal.

Sin embargo de lo dispuesto en el inciso anterior, los informes y las

conclusiones de las inspecciones antedichas deberán darse a conocer sin

reserva alguna a los tribunales y jueces competentes, previa la orden

respectiva, especialmente en los casos de operaciones vinculadas con el

lavado de activos o de indicios de abuso de la personalidad jurídica de la

sociedad de que se trate, en los términos del Art 17 de esta Ley.

3.30 Sustitúyase el Art. 443 de la Ley de Compañías por el siguiente:

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los informes de

inspección podrán darse a conocer a los tribunales y jueces competentes

cuando así ellos lo solicitaren por escrito a la Superintendencia de

Compañías y Valores, dentro del proceso respectivo, siempre que el

contenido de tales informes tenga relación directa con el asunto materia

del litigio y sólo en los casos que la compañía inspeccionada o sus

funcionarios o ex funcionarios sean parte del mismo.

De igual manera, el Superintendente de Compañías y Valores podrá

remitir a los jueces y tribunales competentes que así lo solicitaren por

escrito dentro de un proceso, copias de los documentos que una compañía

le hubiere presentado según los Arts.20 y 23 de esta ley, siempre que tales

documentos tengan relación directa con el asunto materia del litigio y sólo

en los casos que la compañía inspeccionada o sus funcionarios o ex

312

funcionarios sean parte del mismo.

Los jueces y tribunales no podrán solicitar a la Superintendencia de

Compañías y Valores que se les presenten o exhiban los documentos

anteriormente referidos dentro del trámite de una diligencia preparatoria.

Los jueces y tribunales al ordenar que se presenten copias o se examinen

los documentos anteriormente mencionados, cuidarán, bajo su

responsabilidad, que se cumpla con las condiciones y los presupuestos

antedichos.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los informes de inspección

o sus conclusiones, al tratarse de compañías que estén ejecutando o

hubieran ejecutado alguna obra pública, o que estén prestando o hubieran

prestado algún servicio público, o que estén explotando o hubieran

explotado algún recurso natural, también podrán darse a conocer, en

copias, al Presidente y Vicepresidente de la República, al Contralor

General del Estado y al Ministro Fiscal General cuando cualquiera de ellos

lo hubiere solicitado por escrito, al Superintendente de Compañías y

Valores.

El Superintendente de Compañías y Valores podrá también suministrar

información relativa a una compañía determinada, pero únicamente

concretada a los particulares contenidos en los documentos que dicha

compañía hubiere presentado según los Arts.20 y 23 de esta ley, cuando

tal información sea requerida en forma escrita por el Presidente de la

República, cualquier Ministro de Estado, el Procurador General del

Estado, el Contralor General del Estado, el Ministro Fiscal General, el

313

Superintendente de Bancos y Seguros, el Gerente General del Banco

Central, el Director General o los Directores Regionales del Servicio de

Rentas Internas, los representantes de los órganos de la Función de

Transparencia y Control Social y de la Defensoría del Pueblo.

El Superintendente de Compañías y Valores podrá discrecionalmente

proporcionar a las autoridades mencionadas en el inciso anterior, sin

pedido alguno, pero con el carácter de reservado, los informes de las

inspecciones practicadas a las compañías sujetas a su control y vigilancia,

o sus conclusiones, cuando, a su juicio, ello resultare necesario o

conveniente para precautelar los intereses del Estado y más instituciones

del sector público. Los funcionarios mencionados sólo podrán utilizar

reservadamente la información así recibida.

El Superintendente de Compañías y Valores podrá proporcionar a los

Fiscales de la Fiscalía General del Estado la información contemplada en

los Arts. 20 y 23 de esta ley, así como la pertinente a los informes de

inspección y sus conclusiones, cuando tal información sea requerida en

forma escrita por dichas autoridades dentro de un proceso indagatorio,

siempre que el contenido de tales informes tenga relación directa con el

asunto materia de la indagatoria y sólo en los casos en que la compañía

inspeccionada o sus funcionarios o ex funcionarios sean parte del mismo;

los peticionarios cuidarán bajo su responsabilidad, que se cumplan con las

condiciones y los presupuestos antedichos.

El Superintendente de Compañías y Valores podrá conferir, con el carácter

de reservado, copia de los informes de las inspecciones o sus conclusiones,

practicadas a las compañías sujetas a su control y vigilancia, a pedido del

314

Director General o Directores Regionales del Servicio de Rentas Internas,

de los representantes de los órganos de la Función de Transparencia y

Control Social; y de la Defensoría del Pueblo y bajo el mismo carácter de

reservado, discrecionalmente a la Dirección Nacional de Inteligencia o a

quien haga sus veces.

Para el mejor cumplimiento de lo establecido en este artículo, la

Superintendencia podrá pedir que la compañía respectiva actualice la

información contenida en sus archivos, así como realizar en los libros y

más documentos legales de la compañía los exámenes necesarios para

lograr tal actualización o comprobar la exactitud de los datos que reposan

en sus archivos.

En el caso de las compañías de economía mixta y de las compañías

anónimas en las que una o más instituciones del sector público tuvieren

más del 50% de su capital social, el Superintendente de Valores y

Compañías podrá discrecionalmente hacer conocer los informes de

inspección o sus conclusiones a los accionistas de dicho sector.

La Superintendencia de Compañías y Valores igualmente podrá conferir a

los accionistas y socios de una compañía sujeta a su vigilancia y control,

previa solicitud escrita y comprobación de tal calidad, la información

determinada en el Art. 15 y que la Institución disponga en sus archivos.

Podrá, además, suministrar información estadística de carácter general, a

pedido de organismos públicos o a través de sus publicaciones o

comunicaciones oficiales.

315

3.31 Sustitúyase el Art. 444 de la Ley de Compañías por el siguiente:

El Superintendente de Compañías y Valores podrá suministrar, a petición

motivada de cualquier persona, la información que se concrete a los

documentos señalados en los artículos 20 b) y 23 b), o datos contenidos en

ellos, así como la misma información actualizada que disponga en sus

archivos.

Los informes de los administradores, de auditoría externa, y los informes

de los comisarios de aquellas compañías que se encuentren registradas en

el mercado de valores o que coticen en bolsa sus acciones, podrán ser

requeridos por cualquier persona interesada.

3.32 Añádase las siguientes disposiciones generales en la Ley de Compañías:

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las constituciones sucesivas, domiciliación de compañías

extranjeras, así como los cambios de denominación, de domicilio,

disolución y liquidación voluntaria anticipada, previo a su inscripción en

el Registro mercantil, contarán con la resolución aprobatoria de la

Superintendencia de Compañías y Valores.

SEGUNDA.- Los procesos de cancelación de compañías mantendrán su

316

estructura en todo aquello que no se oponga a la presente reforma legal y

contarán con la resolución de la Superintendencia de Compañías y

Valores, previa su inscripción en el Registro Mercantil.

TERCERA.- Con el fin de simplificar el proceso de constitución de

compañías, el Registro Mercantil del cantón donde tenga el domicilio la

compañía, notificará electrónicamente de la inscripción al Registro de

Sociedades de la Superintendencia de Compañías y Valores, al Servicio de

Rentas Internas y a los Municipios, conforme el procedimiento que se

establezca por la Superintendencia de Compañías y Valores y el Servicio

de Rentas Internas en las respectivas resoluciones.

CUARTA.- Como consecuencia de aplicación de la Ley de Comercio

Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, los documentos e

informaciones, que sean parte del proceso simplificado de constitución,

tendrán igual valor jurídico que los documentos escritos. Su eficacia,

valoración y efecto se adecuaran a lo establecido a la Ley indicada y al

Reglamento correspondiente.

3.33 Añádase las siguientes disposiciones transitorias en la Ley de Compañías:

PRIMERA.- La Superintendencia de Compañías y Valores, en un plazo no

mayor a seis meses contados desde la publicación de la presente ley,

adecuará su estructura Orgánica a lo establecido en la Ley Orgánica de

Servicio Público.

SEGUNDA.- Los procesos de constitución de compañías que se hubieren

iniciado con anterioridad a la publicación de la presente Ley, deberán

concluirse al amparo de la Ley de Compañías vigente a la fecha de inicio

de los mismos.

TERCERA- La Superintendencia de Compañías y Valores, en el plazo de

317

treinta días, contados a partir de la publicación de la presente Ley en el

Registro Oficial, emitirá la Resolución que reglamente el proceso

simplificado de constitución y registro de compañías.

CUARTA.- La Superintendencia de Compañías y Valores, en un plazo no

mayor a seis meses, contado a partir de la publicación de la presente Ley

en el Registro Oficial, implementará y operativizará el proceso

simplificado de constitución y registro de compañías.

QUINTA.- Las compañías mercantiles existentes cuyo objeto social

actualmente comprenda más de una actividad económica no relacionada,

deberán reformarlo dentro del plazo de dos años contados a partir de la

vigencia de esta Ley, para limitarlo a un objeto social único en los términos

del numeral 3.1 de la disposición reformatoria tercera del Título XXXIV de

esta ley,. En caso de incumplimiento a esta disposición, vencido el plazo

antedicho, la compañía remisa estará en causal de disolución.

3.34 Añádase a continuación de las disposiciones transitorias, la siguiente

disposición derogatoria en la Ley de Compañías:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Primera.- Deróguese expresamente toda disposición legal o reglamentaria,

y cualquier otra de carácter general contenida en resoluciones y/o

regulaciones que contravenga las presentes disposiciones.

318

CUARTA: Reformas al Código Orgánico de Ordenamiento Territorial, Autonomía

y Descentralización.-

4.1 A continuación del inciso primero del artículo 548 del Código de Organización

Territorial Autonomía y Descentralización, agréguese el siguiente inciso:

Las municipalidades otorgarán la patente a los sujetos pasivos de este Impuesto en

el plazo máximo de treinta días (30) contados desde la fecha de inscripción en el

registro de patentes y remitirán de manera automática y permanente la

información relacionada al pago de este impuesto al Servicio de Rentas Internas.

4.2 Agréguese al final del artículo 548 del Código Orgánico de Organización

Territorial, Autonomía y Descentralización, el siguiente inciso:

Para el caso de personas naturales que tengan un nivel de ingresos

comprendido en la primera categoría de las tablas que constan en el

Artículo 97.6 de la Ley de Régimen Tributario Interno, la municipalidad

respectiva cobrará la tarifa mínima –referida en el inciso anterior– del

Impuesto de patente municipal, sin perjuicio del ejercicio de la facultad

determinadora de los gobiernos autónomos descentralizados.

4.3 Agréguese a continuación del artículo 548 del Código Orgánico de

Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, el siguiente artículo:

319

Art. (…).- Los sujetos pasivos de este Impuesto, previo a la inscripción en

el registro de patentes y obtención de la misma, deberán inscribirse en el Registro

Único de Contribuyentes (RUC).

4.4 Sustitúyase el artículo 551 del Código Orgánico de Organización Territorial,

Autonomía y Descentralización, por el siguiente:

Art. 551.- El Servicio de Rentas Internas previo a otorgar la respectiva

autorización para la impresión de comprobantes de venta, comprobantes

de retención o documentos complementarios, verificará que se haya

efectuado el pago del impuesto de patente municipal.

La verificación señalada en el inciso anterior, que debe realizar el servicio

de Rentas Internas, no aplicará para los casos en los que los sujetos pasivos

de este impuesto requieran obtener por primera vez la mencionada

autorización, en cuyo caso el Servicio de Rentas Internas otorgará la

respectiva autorización, de conformidad con lo dispuesto en el

Reglamento de Comprobantes de Venta de retención y documentos

complementarios.

4.5 Agréguese un artículo innumerado a continuación del art. 551 en el Código

Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización:

320

(…) El Servicio de Rentas Internas y la respectiva municipalidad, en un

plazo no mayor a 18 meses contados desde la publicación de esta Ley en el

Registro Oficial, deberán implementar los procedimientos operativos y

sistemas informáticos necesarios para efectuar la transmisión automática

y permanente de la información relacionada al pago del impuesto de

patente, al que hace referencia el inciso segundo del artículo 548 del

Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y

Descentralización así como para la verificación a la que hace referencia el

artículo 551 ibídem; hasta tanto, el Servicio de Rentas Internas, al

momento de la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC),

exigirá mediante oficios, a los respectivos sujetos pasivos, el pago del

impuesto de patentes municipales en los plazos establecidos en la ley. De

manera mensual el Servicio de Rentas Internas remitirá a las

municipalidades la lista de los contribuyentes inscritos en el RUC, para

que estas últimas ejerzan sus facultades legales ante el no pago del

Impuesto de Patentes, de conformidad con la ley.

QUINTA: Reformas a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

5.1 Elimínese los incisos 7 y 8 del Art. 1 de la Ley General de Instituciones del

Sistema Financiero.

5.2 Agréguese al Art. 9 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero

un inciso que diga:

321

Los promotores a que se refiere este artículo solamente podrán ser personas

naturales, con capacidad civil para contratar, cuya responsabilidad, idoneidad

y solvencia deberán ser calificadas por la Superintendencia previamente a la

autorización solicitada.

5.3 Agréguese al penúltimo inciso del Art. 11 de la Ley General de Instituciones

del Sistema Financiero, luego de un punto y seguido, lo siguiente:

La calificación antedicha se hará también respecto de todos los socios o

miembros de las compañías de comercio y de las fundaciones y

corporaciones sin fines de lucro mencionadas en los literales c) y d) del Art.

44 de esta Ley, que hubieren intervenido en la suscripción de las acciones

representativas del capital social.

5.4 Agréguese al Art. 12 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero

un inciso que diga:

En estos casos los fundadores podrán ser personas naturales con capacidad

civil para contratar o cualquiera de las personas jurídicas señaladas en el Art.

44 de esta Ley; pero, en caso de tratarse de las determinadas en sus literales c) y

d), se requerirá siempre de la previa calificación, por parte de la

Superintendencia, de la responsabilidad, idoneidad y solvencia del gerente-

propietario, en los casos de las empresas unipersonales de responsabilidad

limitada, y de todos los socios o miembros respectivos, en los casos de las

compañías mercantiles y de las fundaciones y corporaciones sin fines de

322

lucro. Si se tratare de compañías mercantiles que tuvieren registradas sus

acciones en una o más bolsas de valores o en los Mercados Alternativos

Privados o Públicos, o de cualquiera de las otras personas jurídicas

determinadas en dicho Art. 44, la Superintendencia hará tal calificación

solamente respecto de la persona jurídica de que se trate.

5.5 Agréguese al Art. 36 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero

el siguiente literal:

c) Presentar en el mes de enero de cada año a la Superintendencia, la

nómina de las sociedades extranjeras que figuraren como accionistas

suyas, con indicación de los nombres, nacionalidades y domicilios

correspondientes, junto con xerocopias notariadas de las certificaciones y

de las listas mencionadas en el Art. 46-A de esta Ley. Si la institución del

sistema financiero privado no hubiere recibido las certificaciones y las

listas antedichas de una o más de las accionistas extranjeras obligadas a

entregarlas, la presentación impuesta anteriormente en este literal será

cumplida dentro de los quince primeros días del siguiente mes de

febrero, con indicación de la accionista o accionistas, remisas.

5.6 Sustitúyase el literal c) del Art 44 de la Ley General de Instituciones del

Sistema Financiero por el siguiente:

c) Las empresas unipersonales de responsabilidad limitada y las

compañías de comercio, cualquiera que sea su especie, nacionales o

extranjeras, siempre que todos sus socios fueren exclusivamente

323

personas naturales y siempre que sus capitales estuvieren integrados o

representados únicamente por partes sociales, participaciones o

acciones nominativas, es decir, atribuidas, expedidas o emitidas a

favor o a nombre de dichos socios; salvo que se tratare de compañías

anónimas que tuvieren y mantuvieren registradas dichas acciones en

una o más bolsa de valores, nacionales o extranjeras, siempre que sus

capitales estuvieren representados únicamente por acciones

nominativas.

5.7 Agréguese al inciso final del Art. 44 de la Ley General de Instituciones del Sistema

Financiero, después de una coma, lo siguiente:

"salvo lo previsto en el Art. 46-A de esta Ley",

5.8 Reemplácese los cuatro primeros párrafos del Art. 45 de la Ley General de

Instituciones del Sistema Financiero por los cinco párrafos siguientes:

Las primeras inscripciones en el Libro de Acciones y Accionistas de una

institución del sistema financiero privado, relativas a la suscripción y pago

del capital social original, no se podrán hacer si no se contare con las

calificaciones de la Superintendencia referidas en los Arts. 9, 11 y 12 de esta

Ley.

Para las posteriores inscripciones en dicho Libro de Acciones y Accionistas,

por aumentos de capital con aportaciones de nuevos accionistas o por

transferencias de acciones ya emitidas, se requerirá de la calificación previa

de la responsabilidad, idoneidad y solvencia del suscriptor de las nuevas

324

acciones, o del cesionario o adjudicatario de las ya emitidas, sean éstos

nacionales o extranjeros; por parte de la Superintendencia, en los

siguientes casos:

a) En los aumentos de capital, cuando el suscriptor de las nuevas

acciones devenga en propietario del seis por ciento (6%) o más de

todo el capital social;

b) En la transferencia de acciones ya emitidas, cuando el cesionario

devenga en propietario del seis por ciento (6%) o más de todo el

capital social; y,

c) En las adjudicaciones por particiones y más actos entre vivos, cuando

el adjudicatario devenga en propietario del seis por ciento (6%) o más

de todo el capital social.

5.9 Agréguese al final del Art. 45 de la Ley General de Instituciones del

Sistema Financiero los incisos siguientes:

Si el suscriptor, cesionario o adjudicatario a que se refieren los literales a), b) y

c) de este artículo fuere una compañía de comercio o una de las fundaciones o

corporaciones determinadas en el literal d) del Art. 44, cuyos socios o

miembros sólo podrán ser personas naturales, la calificación de la

Superintendencia deberá hacerse también respecto de todos y cada uno de

dichos socios o miembros; para lo cual el representante legal de la compañía,

fundación o corporación deberá proporcionar a la Superintendencia los

nombres, apellidos, nacionalidades y domicilios de aquellos, y todos los demás

datos o informaciones que requiera.

325

Para los casos previstos en este artículo, no será necesaria la calificación de

la Superintendencia respecto de los accionistas de las compañías anónimas que

estuvieren registradas en una o más bolsa de valores, nacionales o extranjeras,

ni de la persona natural que ya hubiere sido favorablemente calificada por la

Superintendencia.

5.10 Agréguese después del Art. 46 de la Ley General de Instituciones del Sistema

Financiero, el siguiente artículo:

Art. 46-A.- En caso de que el accionista de una institución del sistema

financiero privado fuere una sociedad extranjera, según el literal c) del Art 44

de esta Ley, deberá presentar a la institución referida, durante el mes de

diciembre de cada año, una certificación extendida por la autoridad

competente del país de origen en la que se acredite que la sociedad en

cuestión se encuentra legalmente existente en dicho país, y una lista completa

de todos sus socios, accionistas o miembros, con indicación de sus nombres,

apellidos, estados civiles, nacionalidades y domicilios, suscrita y certificada

ante Notario Público por el secretario, administrador o funcionario de la

prenombrada sociedad extranjera, que estuviere autorizado al respecto, o

por un apoderado legalmente constituido. La certificación antedicha deberá

estar apostillada o autenticada por Cónsul ecuatoriano, al igual que la lista

referida, si hubiere sido suscrita en el exterior. Si ambos documentos no se

presentaren antes de la instalación de la próxima junta general ordinaria de

accionistas que se deberá reunir dentro del primer trimestre del año siguiente,

la institución del sistema financiero privado lo hará conocer a la

Superintendencia y la sociedad extranjera prenombrada no podrá concurrir, ni

326

intervenir ni votar en dicha junta general, ni retirar los dividendos que se

hubieren declarado en ella.

La sociedad extranjera que fuere accionista de una institución ecuatoriana del

sistema financiero privado y que estuviere registrada en una o más bolsas de

valores extranjeras, en vez de la lista completa de todos sus socios, accionistas

o miembros, mencionada en el inciso anterior, deberá presentar, en la misma

forma, una declaración juramentada de tal registro y del hecho de que la

totalidad de su capital se encuentra representado exclusivamente por

acciones, participaciones o títulos nominativos.

La sociedad extranjera que incumpliere por más de ciento ochenta días lo

dispuesto con anterioridad, no podrá ejercer ninguno de sus derechos como

accionistas y podrá ser separada de la compañía de conformidad con los Arts.

82 y 83 de la Ley de Compañías, previo acuerdo de la Junta General de

Accionistas, recibiendo como única compensación el respectivo valor

patrimonial proporcional de sus acciones, según la contabilidad de la

institución, sin intereses, dentro del plazo de dos años, junto con los

dividendos declarados que ella no hubiera podido retirar. La mora de más

de ciento ochenta días establecida en este inciso, se producirá sin necesidad

de requerimiento alguno y deberá ser comunicada a la Superintendencia por

la respectiva institución del sistema financiero privado dentro de los sesenta

días siguientes de ocurrida.

Por su parte, sin perjuicio de lo dispuesto con anterioridad, la

Superintendencia, luego de haber sido informada de la mora antedicha,

deberá requerir a la correspondiente institución del sistema financiero

privado una certificación en que se acredite que no ha recibido la

327

documentación referida, y, recibida tal certificación, le ordenará que tome

nota en su Libro de Acciones y Accionistas, de que aquella sociedad

extranjera no podrá ejercer ninguno de sus derechos de accionista.

5.11 Agréguese la siguiente disposición transitoria en la Ley General de

Instituciones del Sistema Financiero:

Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley

Reformatoria a la Ley de Compañías, publicada en el Registro Oficial No.

591 del 15 de mayo de 2009, la reforma al literal c) del Art. 44 de la Ley

General de Instituciones del Sistema Financiero prevista en el Título XXXIV

de la Ley de Mercado de Valores, entrará en pleno vigor dentro de los

sesenta días posteriores a la vigencia de esa Ley, en lo que se refiere a las

compañías de comercio mencionadas en dicha reforma.

SEXTA.- Reforma al Código de Procedimiento Civil:

6.1 Agréguese a continuación del Art. 412 del Código de Procedimiento Civil el

siguiente artículo:

Artículo 412-A.- La demanda de desvelamiento societario podrá

proponerse contra una o más compañías y contra los presuntos

responsables. Si la demanda se propusiere contra varias compañías y

varias personas naturales, el actor elegirá el domicilio en que deberá

presentarse la misma, según la norma de último inciso del artículo 17 de la

328

Ley de Compañías.

En la demanda se podrán solicitar, como providencias preventivas, las

prohibiciones de enajenar o gravar los bienes y derechos que estuvieren

relacionados con la pretensión procesal y, de manera particular, de las

acciones o participaciones o partes sociales de la o las compañías

respectivas, así como la suspensión de cualquier proceso de liquidación o

de cualquier orden de cancelación de la inscripción en el Registro

Mercantil de cualquiera de las compañías demandadas; las que, en su

caso, serán ordenadas antes de cualquier citación con la demanda.

Las prohibiciones de enajenar o gravar inmuebles se inscribirán en el o los

correspondientes Registros de la Propiedad; las de enajenar

participaciones o partes sociales, en el o los correspondientes Registros

Mercantiles; las de enajenar o gravar acciones, en el o los correspondientes

Libros de Acciones y Accionistas, bajo la responsabilidad personal de los

respectivos representantes legales encargados de su cuidado; y, la de

suspensión de cualquier proceso de liquidación o de cualquier orden de

cancelación de la inscripción de cualquier compañía se inscribirán en el

respectivo Registro Mercantil, y se comunicará al liquidador

correspondiente.

El juez, a Solicitud de parte, podrá disponer que la Superintendencia de

Compañías y Valores ordene las inspecciones que fueren del caso para

determinar que las prohibiciones de enajenar o gravar acciones fueron

debidamente anotadas o registradas en el o los Libros de Acciones y

Accionistas.

329

En la demanda también se podrán solicitar inspecciones determinadas por

parte de la Superintendencia de Compañías y Valores a los libros sociales

y contables de dichas compañías, aunque no estuvieren bajo su control y

vigilancia, y los resultados de las mismas no tendrán carácter de

reservados. Tal solicitud Se podrá presentar también dentro del término

de anunciar prueba.

Las inspecciones referidas en el inciso anterior podrán solicitarse

motivadamente, con indicación de las presuntas irregularidades del caso,

como diligencias preparatorias específicas para esta acción, y la

Superintendencia de Compañías y Valores las llevará a cabo sin reserva

alguna aunque las compañías no estuvieren bajo su control y vigilancia;

sin perjuicio del derecho que cualquiera de las compañías inspeccionadas

según este inciso pudiera tener para demandar indemnización de daños y

perjuicios al solicitante, en caso de que en la inspección respectiva no se

hubieren determinado la o las irregularidades señaladas en la solicitud.

Si en el curso del proceso el juez hubiere advertido el cometimiento de

alguna infracción penal, en su Sentencia así lo declarará y notificará con la

misma al correspondiente Fiscal Distrital para que proceda en

consecuencia.

La acción de desvelamiento societario prescribirá en seis años, contados a

partir del hecho correspondiente, si hubiere sido uno solo, o del último de

ellos, si hubieren sido varios.

Nada de lo establecido en este artículo será óbice para que se presenten las

acciones de nulidad de los actos o contratos de las compañías

330

demandadas, o de la constitución de cualquiera de ellas o de cualquiera de

las reformas de sus contratos sociales o de sus juntas generales de Socios o

accionistas, o de cualquiera de sus resoluciones, ni las de impugnación de

dichas resoluciones, según lo previsto en esta Ley”.

SÉPTIMA.- Reforma a la Ley Notarial

7.1. Agregar el siguiente numeral a continuación del 27 del artículo 18:

“Practicar mediante diligencia notarial, notificaciones de traspaso o cesiones de

derechos o créditos personales en la forma prevista en el artículo 95 del Código

de Procedimiento Civil, la cual se hará en persona o por tres boletas en el

domicilio del deudor, a quien se entregará una boleta en que conste la nota de

traspaso y se determinen el origen, la cantidad y la fecha del crédito. Si el título

fuere una escritura pública, se indicará, además, el protocolo en que se haya

otorgado, y se anotará el traspaso al margen de la matriz, para que éste sea

v{lido.”

7.2. Agréguese a continuación del artículo 43 de la Ley Notarial el siguiente

artículo:

Artículo....- Las escrituras públicas que contengan un contrato de

compañía que esté sujeta al control de la Superintendencia de Compañías

y Valores podrá otorgarse utilizando el procedimiento simplificado de

constitución y registro de compañías, previsto en esta Ley al amparo de lo

dispuesto en la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y

331

Mensajes de datos.

Los contratantes, cumpliendo los requisitos y formalidades que determina

la presente Ley y siempre que hayan manifestado su voluntad expresa de

desmaterializar el documento físico, podrán otorgar la escritura pública de

constitución de compañía, y acogerse al proceso simplificado de

constitución y registro de compañías, de acuerdo a las reformas

introducidas en la presente Ley y las resoluciones que para el efecto emita

la Superintendencia de Compañías y Valores.

El Notario, conforme lo dispone la Ley de Comercio Electrónico, Firmas

Electrónicas y Mensajes de datos, otorgará el correspondiente instrumento

público desmaterializado a través de la respectiva firma electrónica que

deberá tener para el efecto, para remitirlo al portal de la Superintendencia

de Compañías y Valores.

La información que los Notarios deban proporcionar, periódicamente, a la

Corte Provincial, que corresponda a contratos de compañías que hayan

sido desmaterializados, se los realizará en la forma prevista en la Ley de

Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de datos.

OCTAVA.- Reforma a la Ley de Registro

8.1 Agréguese a continuación del artículo 49 de la Ley de Registro el siguiente

artículo:

332

Artículo 49–A.- No obstante lo indicado anteriormente, los contratos de

constitución de compañías y los actos posteriores de las sociedades sujetas

al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías y Valores que

se hubieren celebrado y otorgado en los términos de la Ley de Compañías,

y de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de

datos, se registrarán y archivarán en el correspondiente formato

tecnológico que garantice la seguridad y acceso a la información y

documentos agregados.

El otorgamiento de certificados o copias se lo efectuará en los términos de

la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de datos,

y la presente Ley de Registro en lo que fuere aplicable.

NOVENA.- Reforma al Código Penal.

9.1 A continuación del Título IV, del Libro Segundo, del Código Penal, agréguese

el siguiente título:

TÍTULO …

DELITOS CONTRA EL MERCADO DE VALORES

Art. ….- Presunción de delitos.- Si al momento de investigar y aplicar las

sanciones administrativas, la Superintendencia de Compañías y Valores o

la Junta de Regulación del Mercado de Valores, encontraren indicios de

haberse cometido uno o más de los delitos contra el mercado de valores, u

otros tipificados en el Código Penal o en otras leyes penales, pondrá de

inmediato el hecho en conocimiento del Ministerio Público.

333

Art. …..- Defraudaciones.- Serán sancionados con prisión de uno a cinco

años y multa de doscientos ocho a cuatrocientos dieciséis salarios básicos

unificados:

1. Los que sin estar legalmente autorizados realicen operaciones

propias de las instituciones del mercado de valores, incluyendo la

asesoría de inversiones.

2. Los que sin estar legalmente autorizados a intervenir en el mercado

de valores, utilizaren en forma pública las expresiones exclusivas

de los entes del mercado de valores determinadas en esta Ley.

3. Los administradores y demás personas que hubieren actuado a

nombre de empresas que en estado de quiebra emitan o negocien

valores de oferta pública.

4. Los que, estando obligados, no impidieren que empresas en estado

de quiebra emitan o negocien valores de oferta pública.

5. Los que efectuaren operaciones bursátiles ficticias o que tengan por

objeto fijar fraudulentamente precios o cotizaciones de valores.

6. Los que hubieren celebrado fraudulentamente contratos de

fideicomiso mercantil, ofertas públicas de valores o procesos de

titularización en perjuicio de terceros.

7. Los que hicieren un uso indebido de valores o dineros entregados

por terceros para ser negociados o invertidos en el mercado de

valores.

8. Los tenedores de títulos de renta variable que fraccionen o

subdividan paquetes accionarios bajo cualquier modalidad

contractual a fin de eludir el cumplimiento de las obligaciones de

334

esta Ley.

9. Las personas que captan fondos bajo la promesa de alcanzar

rendimientos superiores a la tasa legalmente establecida por el

Banco Central del Ecuador, no sostenibles en el tiempo.

10. El que utilice información privilegiada con objeto de obtener un

beneficio pecuniario o evitar una pérdida tanto para sí como para

terceros, en operaciones o transacciones con valores de oferta

pública.

Art. ...- Falsedad de la información.- Serán sancionados con reclusión

menor de tres a seis años y multa de cuatrocientos diecisiete a seiscientos

salarios básicos unificados:

1. Los representantes legales, administradores o funcionarios de las

entidades del mercado de valores que dieren a sabiendas

informaciones falsas sobre las operaciones en que hubieren

intervenido.

2. Los que hubieren procedido fraudulentamente a proporcionar

información falsa en las negociaciones objeto de una oferta pública

de valores.

3. Los directores o administradores de un emisor que hubieren

maliciosamente decidido con su voto dar el carácter de reservado a

hechos relevantes que, por perjudicar el interés del mercado,

debieron ser conocidos por el público.

4. Los que violaren el sigilo bursátil para beneficiarse a sí mismos o

beneficiar o perjudicar a terceros.

335

Art. ….- Falsedades documentales.- Serán sancionados con reclusión

menor de seis a nueve años y multa de seiscientos uno a novecientos

salarios básicos unificados:

1. Los que hubieren otorgado dolosamente u obtenido una inscripción

en el Registro del Mercado de Valores mediante informaciones o

antecedentes falsos maliciosamente suministrados.

2. Los representantes o funcionarios de los depósitos centralizados de

compensación y liquidación de valores que fraudulentamente

omitieren o falsearen registros.

3. Los operadores de valores que alteraren la identidad o capacidad legal

de las personas que hubieren contratado por su intermedio, o que

atentaren contra la autenticidad e integridad de los valores que

negocien.

4. Los que efectuaren fraudulentamente calificaciones de riesgo sin

ajustarse a la situación real del emisor.

5. Los que, cumpliendo funciones de auditoría externa, ocultaren fraudes

u otras irregularidades graves detectadas en el proceso de auditoría.

6. Los que, maliciosamente efectuaren avalúos de bienes raíces y bienes

muebles que no se sujeten a la realidad.

Art. ….- Presunción de quiebra fraudulenta.- Para los efectos previstos en

el Código Penal, se presumirá fraudulenta la quiebra de cualquier

compañía intermediaria en el mercado de valores, que se produzca como

consecuencia de las pérdidas sufridas en operaciones ejecutadas por cuenta

propia siempre que tales pérdidas le impidan cumplir las que ejecutare por

cuenta de sus comitentes.

336

DÉCIMA.- Reformas a la Ley General de Seguros.

10.1 Sustitúyase el literal (d) del artículo 23 de la Ley General de Seguros por el

siguiente:

d) Hasta un 30% en bonos corporativos emitidos por entidades privadas

sujetas al control de la Superintendencia de Compañías y Valores, que se

encuentren inscritos en el Registro del Mercado de Valores, y que cuenten

con calificación de riesgo

10.2 Sustitúyase el literal f) del artículo 23 de la Ley General de Seguros por el

siguiente:

f) Hasta un 10% en unidades o cuotas de fondos comunes, autorizados de

conformidad con la Ley del Mercado de Valores.

10.3 Añádase en el artículo 23 de la Ley General de Seguros el siguiente literal:

l) Hasta un 30% en valores provenientes de procesos de titularización, que

se encuentren inscritos en el Registro del Mercado de Valores, y que

cuenten con calificación de riesgo.

337

TÍTULO XXXV

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

PRIMERA.- Se deroga la Codificación a la Ley de Mercado de Valores publicada en

el Registro Oficial No. 215 de 22 de febrero del 2006.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su

publicación en el Registro Oficial.