ley orgánica de mercado de valores
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La presente ley tiene por objeto desarrollar y promover el mercado de valores en forma equitativa, eficiente y transparente; proteger los intereses del público inversionista; disminuir el riesgo sistémico; fomentar una sana competencia; y mantener información veraz, completa, oportuna y simétrica.TRANSCRIPT
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ÍNDICE
TÍTULO I ........................................................................................................................................... 6
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY ......................................................... 6
TÍTULO II .......................................................................................................................................... 9
DE LA JUNTA DE REGULACIÓN DEL MERCADO DE VALORES ...................................... 9
TÍTULO III ....................................................................................................................................... 16
DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS Y VALORES ............................................ 16
TÍTULO IV ....................................................................................................................................... 21
DE LA OFERTA PÚBLICA ........................................................................................................... 21
TÍTULO V ........................................................................................................................................ 27
DEL REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES .................................................................... 27
TÍTULO VI ....................................................................................................................................... 33
INFORMACIÓN............................................................................................................................. 33
TÍTULO VII ..................................................................................................................................... 40
MERCADO DE VALORES ........................................................................................................... 40
TÍTULO VIII .................................................................................................................................... 51
AUTORREGULACIÓN ................................................................................................................. 51
TÍTULO IX ....................................................................................................................................... 54
BOLSAS DE VALORES ................................................................................................................. 54
TÍTULO X ........................................................................................................................................ 60
MERCADOS ALTERNATIVOS PRIVADOS O PÚBLICOS ..................................................... 60
TITULO XI ....................................................................................................................................... 68
SISTEMA UNICO BURSÁTIL (SIUB) ......................................................................................... 68
TÍTULO XII ..................................................................................................................................... 74
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INTERMEDIARIOS DE VALORES ............................................................................................. 74
TÍTULO XIII .................................................................................................................................... 82
BANCA DE INVERSIÓN .............................................................................................................. 82
TÍTULO XVI .................................................................................................................................... 86
DEPÓSITOS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES ............................... 87
TÍTULO XV ................................................................................................................................... 100
COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES .................................................. 100
TÍTULO XVI .................................................................................................................................. 111
ADMINISTRADORAS DE FONDOS Y FIDEICOMISOS ...................................................... 111
TÍTULO XVII ................................................................................................................................. 122
TÍTULO XVII ................................................................................................................................. 143
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN .................................................................................... 143
TÍTULO XVIII ............................................................................................................................... 166
DE LA TITULARIZACIÓN ........................................................................................................ 166
TÍTULO XIX .................................................................................................................................. 192
EMISIÓN DE BONOS CORPORATIVOS ................................................................................. 193
TÍTULO XX ................................................................................................................................... 207
OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN ................................................................................... 207
TÍTULO XXI .................................................................................................................................. 214
CLUBES DE INVERSIÓN ........................................................................................................... 214
TÍTULO XXII ................................................................................................................................. 219
CALIFICADORAS DE RIESGO ................................................................................................. 219
TÍTULO XXIII ............................................................................................................................... 234
AUDITORÍA EXTERNA ............................................................................................................. 234
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TÍTULO XXIV ............................................................................................................................... 243
VINCULACIONES ....................................................................................................................... 243
TÍTULO XXV ................................................................................................................................. 247
GRUPOS ECONÓMICOS ........................................................................................................... 247
TÍTULO XXVI ............................................................................................................................... 250
RESPONSABILIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES ...................................................... 250
TÍTULO XXVII .............................................................................................................................. 260
ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DE RIESGOS ...................................................................... 260
TÍTULO XXVIII ............................................................................................................................. 263
TRIBUTACIÓN ............................................................................................................................. 263
TÍTULO XXIX ............................................................................................................................... 265
CONFLICTOS DE INTERÉS ....................................................................................................... 265
TÍTULO XXXI ............................................................................................................................... 268
INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS Y VALORES A LOS
ENTES DEL MERCADO ............................................................................................................. 268
TÍTULO XXXII .............................................................................................................................. 271
DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................................. 271
TÍTULO XXXIII ............................................................................................................................. 276
DISPOSICIONES TRANSITORIAS ........................................................................................... 276
TÍTULO XXXIV ............................................................................................................................. 283
DISPOSICIONES REFORMATORIAS ...................................................................................... 283
TÍTULO XXXV .............................................................................................................................. 337
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ............................................................................................... 337
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ASAMBLEA NACIONAL
EL PLENO
Considerando:
Que la primera Ley de Mercado de Valores del Ecuador se publicó en el
Suplemento del Registro Oficial No. 199 del 28 de mayo de 1993;
Que la mencionada Ley de Mercado de Valores fue derogada con la expedición de
una nueva Ley de Mercado de Valores publicada en el Registro Oficial No. 367 del
23 de julio de 1998;
Que en el Suplemento del Registro Oficial No. 215 del 22 de febrero de 2006 se
publicó la Codificación de la Ley de Mercado de Valores actualmente en vigencia;
Que el Art. 11, numeral 9, de la Constitución de la República del Ecuador,
determina que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar
los derechos garantizados en ella, lo cual implica la obligación estatal de adecuar
formal y materialmente, las leyes y normas de inferior jerarquía a la Constitución y
los instrumentos internacionales;
Que el Art. 276, numeral 2, de la Constitución de la República del Ecuador,
establece que el régimen de desarrollo tendrá como uno de sus objetivos construir
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un sistema económico justo, democrático, productivo, solidario y sostenible;
basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios
de producción, y en la generación de trabajo digno y estable;
Que el Art. 277, numeral 5, de la Constitución de la República del Ecuador,
establece que se impulsará el desarrollo de las actividades económicas mediante
un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y
defiendan, mediante el cumplimiento de la Constitución y la ley;
Que el Art. 284, numerales 1 y 8, de la Constitución de la República del Ecuador,
establecen que la política económica tendrá como uno de sus objetivos asegurar
una adecuada distribución del ingreso y de la riqueza nacional; y propiciar el
intercambio justo y complementario de bienes y servicios en mercados
transparentes y eficientes respectivamente;
Que el Mercado de Valores es una herramienta que permite encausar el ahorro
existente al sector productivo, beneficiando a los inversionistas que participen en
este mercado;
Que es necesario reformar el esquema del Mercado de Valores actual con el fin de
desarrollarlo de manera íntegra y cumplir con los preceptos constitucionales
enunciados;
En ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral sexto del artículo 120 de
la Constitución de la República del Ecuador, resuelve expedir la siguiente:
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LEY ORGÁNICA DE MERCADO DE VALORES
TÍTULO I
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Art. 1.- Objeto y ámbito de la ley.-
La presente ley tiene por objeto desarrollar y promover el mercado de valores en
forma equitativa, eficiente y transparente; proteger los intereses del público
inversionista; disminuir el riesgo sistémico; fomentar una sana competencia; y
mantener información veraz, completa, oportuna y simétrica.
Las disposiciones de esta ley orgánica tienen el carácter de normas jurídicas de
orden público económico.
Esta ley regula las actividades del mercado de valores en general; y la creación,
organización, objeto social, funcionamiento y extinción de las instituciones
creadas al amparo de esta ley, y las actividades desarrolladas por las entidades de
apoyo del mercado de valores y por otros participantes que utilicen los
mecanismos y figuras previstas en dicha Ley. El ámbito de aplicación de esta Ley,
abarca el mercado de valores que incluye el mercado bursátil, el Mercado
Alternativo y el mercado extrabursátil, los emisores, las bolsas de valores, los
Mercados Alternativos Privados o Públicos y sus administradores, los
intermediarios de valores, administradoras de fondos y fideicomisos,
calificadoras de riesgo, depósitos de compensación y liquidación, entidades de
apoyo al mercado de valores y demás participantes que de cualquier manera
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actúen en él.
También son sujetos de aplicación de esta Ley la Junta de Regulación del
Mercado de Valores y la Superintendencia de Compañías y Valores.
Art. 2.- Principios rectores del mercado de valores.- Los principios rectores del
mercado de valores que orientan la actuación de la Junta de Regulación del
Mercado de Valores, de la Superintendencia de Compañías y Valores y de los
participantes son:
1. La fe pública;
2. Protección del inversionista;
3. Transparencia;
4. Información simétrica, clara, veraz, completa y oportuna;
5. Respeto y fortalecimiento de la potestad normativa de la Junta de
Regulación del Mercado de Valores, con sujeción a la Constitución de la
República, las políticas públicas del Mercado de Valores y la Ley;
6. La libre competencia;
7. Tratamiento igualitario a los participantes del mercado de valores;
8. La aplicación de buenas prácticas Corporativas.
Art. 3.- Concepto de valor.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por valor, al
derecho o conjunto de derechos de contenido esencialmente económico y
negociables en el mercado de valores, que incorporan un derecho literal y
autónomo que se ejercita por su portador legitimado según la ley y constituyen
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títulos ejecutivos para los efectos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
Se presume, salvo prueba en contrario, su autenticidad, así como la licitud de su
causa y la provisión de fondos.
Se entenderá como valores, entre otros, a acciones, bonos, pólizas, pagarés,
cédulas, certificados de tesorería, títulos emitidos como producto de un proceso
de titularización, bonos emitidos con fines de protección ambiental y otros que
establezca la ley o la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
Si constan en un soporte cartular, pueden emitirse nominativos, a la orden o al
portador. Si son nominativos circularán por cesión cambiaria inscrita en el
registro del emisor; si son a la orden por endoso; si son al portador, por su simple
entrega.
Si constan en anotaciones en cuenta, los valores, dentro de una misma emisión, se
consideran fungibles entre sí y la transmisión de su dominio se perfecciona por el
respectivo registro contable, dentro de un sistema de anotaciones en cuenta,
llevado a cabo por un depósito de compensación y liquidación de valores
conforme esta Ley. Tal inscripción de la transmisión a favor del adquirente
producirá los mismos efectos que la tradición de los valores legitimándolo así
para el ejercicio de sus derechos.
Cualquier limitación a la libre negociación y circulación de los valores no prevista
en la Ley, carece de efectos jurídicos. Para la negociación y circulación de los
valores emitidos por las entidades e instituciones del sector público se deberá
observar en lo que fuere aplicable lo establecido en el Código de Planificación y
Finanzas Públicas
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En el mercado de valores también se podrán negociar instrumentos financieros
tales como:
1. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a
plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados, relacionados
con valores, divisas, materias primas, tipos de interés o rendimientos, u
otros instrumentos financieros derivados, índices financieros o medidas
financieras.
2. Instrumentos financieros derivados para la transferencia del riesgo de
crédito.
3. Otros que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
Para expedir la regulación de los mercados en los cuales se negocien estos
instrumentos financieros en el mercado de valores, la Junta de Regulación del
Mercado de Valores previamente deberá recibir los justificativos que
fundamenten la necesidad de mitigación de riesgos del sector real involucrado, y
velar por el control adecuado del riesgo sistémico asociado a estos instrumentos.
TÍTULO II
DE LA JUNTA DE REGULACIÓN DEL MERCADO DE VALORES
Art. 4.- Créase la Junta de Regulación del Mercado de Valores (JRMV), como un
organismo de derecho público perteneciente a la Función Ejecutiva, para
establecer la política pública del mercado de valores y dictar las normas para el
funcionamiento y control del mercado de valores, en concordancia con lo
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establecido en la Constitución de la República del Ecuador y en esta Ley.
Art. 5.- La organización y funcionamiento de la Junta de Regulación del Mercado
de Valores deberá obedecer a los principios establecidos en esta Ley y estarán
orientados a satisfacer las necesidades de agilidad y seguridad que requiere el
mercado de valores en sus operaciones.
Art. 6.- Integración. La Junta de Regulación del Mercado de Valores estará
integrada por tres miembros, quienes serán:
I. El Ministro encargado de la Política económica, quien lo presidirá, o su
delegado;
II. El Ministro encargado de la política de la producción, o su delegado;
III. Un delegado del Presidente de la República.
Los delegados de los miembros de la Junta, y el delegado del Presidente de la
República, deberán contar con suficiente experiencia y conocimiento del mercado
de valores.
El Superintendente de Compañías y Valores, el Superintendente de Bancos y
Seguros, y el Superintendente del Sistema Financiero Popular y Solidario serán
parte de la Junta de Regulación del Mercado de Valores, con voz informativa
pero sin voto.
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Art. 7.- De las sesiones.- La Junta de Regulación del Mercado de Valores
sesionará obligatoriamente, de manera ordinaria, por lo menos una vez al mes; y
extraordinariamente cuando la convoque su presidente o su subrogante. Este
organismo no podrá sesionar ni decidir sino con la asistencia y el acuerdo de al
menos dos de sus miembros.
La Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter
general, dictará todas sus normas de funcionamiento.
Art. 8.- De los impedimentos.- No podrán ser miembros de la Junta de
Regulación del Mercado de Valores:
1. Los cónyuges o convivientes en unión de hecho, o quienes fueren parientes
entre sí de uno de los demás miembros de la Junta de Regulación del
Mercado de Valores, dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad;
2. Quienes hayan sido condenados, mediante sentencia ejecutoriada, al pago
de obligaciones con instituciones del sistema financiero, o por obligaciones
tributarias, así como los que hubieren incumplido un laudo dictado por un
tribunal de arbitraje, mientras esté pendiente la obligación;
3. Quienes judicialmente hayan sido declarados insolventes; los representantes
legales y administradores de compañías que se hayan sometido a procesos
de concurso preventivo o concordato, y quienes tengan glosas confirmadas
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en última instancia por la Contraloría General del Estado o el Juez de lo
Contencioso Administrativo, según el caso;
4. Los impedidos de ejercer el comercio y quienes hayan sido condenados por
delitos contra la propiedad, las personas, la fe pública o la administración
pública; así como los sancionados con inhabilitación o remoción de su
cargo por la Superintendencia de Compañías y Valores o el controlador del
mercado financiero;
5. Quienes fueren condenados mediante sentencia ejecutoriada por los delitos
tipificados en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y
Lavado de Activos;
6. Los que se encontraren o se hayan encontrado en estado de quiebra o
hubieren sido declarados insolventes, aún cuando posteriormente hayan
sido rehabilitados;
7. Los que estuvieren inhabilitados para ejercer cargos públicos en general, o
cargos directivos en instituciones del sistema financiero o sociedades
mercantiles;
8. Quienes directa o indirectamente sean titulares de más del cinco por ciento
del capital de entidades inscritas en el Registro del Mercado de Valores;
9. Los directores, funcionarios o empleados de entidades o sociedades inscritas
en el Registro del Mercado de Valores o de sus empresas vinculadas; y,
10. Quienes se encuentren en algunas de las situaciones previstas en el título
relativo a las vinculaciones en los términos de esta Ley.
Art. 9.- Son atribuciones de la Junta de Regulación del Mercado de Valores,
además de las establecidas por esta u otras leyes:
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1. Formular la política pública del mercado de valores y regular su aplicación
y funcionamiento;
2. Impulsar el desarrollo del mercado de valores, mediante la regulación de
las políticas expedidas
3. Establecer políticas para la promoción de la apertura de capitales y de
financiamiento a través del mercado de valores, así como la utilización de
nuevos instrumentos que se puedan negociar en este mercado;
4. Establecer mecanismos de fomento, promoción y capacitación del mercado
de valores
5. Regular las inscripciones en el Registro del Mercado de Valores.
6. Expedir las normas complementarias y las resoluciones administrativas de
carácter general necesarias para la aplicación de la presente Ley;
7. Expedir las normas generales en base a las cuales las bolsas de valores, los
Mercados Alternativos Privados o Públicos y las asociaciones gremiales
creadas al amparo de esta Ley, podrán dictar sus normas de
autorregulación;
8. Establecer los parámetros, índices, relaciones y demás normas de solvencia
y prudencia financiera y control para las entidades reguladas en esta Ley y
acoger, para los emisores del sector financiero, aquellos parámetros
determinados por el regulador del sistema financiero;
9. Establecer normas de control y de constitución de resguardos para los
emisores;
10. Establecer las normas de carácter general para la administración,
imposición y gradación de las sanciones, de conformidad con los criterios
previstos en esta Ley y sus normas complementarias;
11. Regular la oferta pública de valores, estableciendo los requisitos mínimos
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que deberán tener los valores que se oferten públicamente; así como el
procedimiento para que la información que deba ser difundida al público
revele adecuadamente la situación financiera de los emisores;
12. Regular los procesos de titularización, su oferta pública, así como la
información que debe provenir de éstos, para la difusión al público;
13. Expedir el reglamento para que las entidades integrantes del sector
público puedan intervenir en todos los procesos previstos en esta Ley,
debiendo observar las normas vigentes de endeudamiento público;
14. Establecer convenios de cooperación con otros organismos nacionales e
internacionales;
15. Establecer las actividades conexas de las bolsas de valores, los Mercados
Alternativos Privados o Públicos, casas de valores, administradoras de
fondos y fideicomisos (en lo competente a fondos de inversión,
fideicomisos de inversión y fideicomisos de titularización) y calificadoras
de riesgo; que sean necesarias para el adecuado desarrollo del mercado de
valores;
16. Regular la creación y funcionamiento de las administradoras de fondos y
fideicomisos, así como los servicios que éstas presten.;
17. Normar en lo concerniente a actividades y operaciones del mercado de
valores, los sistemas contables y de registro de operaciones, y otros
aspectos de la actuación de los participantes en el mercado;
18. Emitir el plan de cuentas y normas contables para los partícipes del
mercado, con sujeción a las normas contables de uso obligatorio en el país;
19. Fijar anualmente las contribuciones que deben pagar las personas y los
entes que intervengan en el mercado de valores, de acuerdo al reglamento
que expedirá para el efecto. En dicho reglamento, se determinará la tabla
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con los montos de contribución que pagarán dichas personas y entes por
su inscripción en el registro del mercado de valores;
20. Definir, cuando no lo haya hecho la presente Ley, los términos de uso
general en materia de mercado de valores;
21. Establecer las normas que sean necesarias a fin de prevenir los casos de
conflictos de interés y vinculación de los partícipes del mercado.
22. Establecer los requisitos de estandarización, numeración e identificación
de los valores.
23. Conocer y analizar los proyectos de reformas a la Ley de Mercado de
Valores.
Art. 10.- De la Secretaría Técnica: La Junta de Regulación del Mercado de
Valores contará con una Secretaría Técnica, que estará adscrita a la
Superintendencia de Compañías y Valores, cuyos funcionarios pertenecerán a
esta Superintendencia. Esta Secretaría deberá preparar informes, proyectos de
reglamentos y de programas de políticas públicas para el desarrollo del
mercado de valores, para conocimiento de la Junta de Regulación del Mercado de
Valores. El Secretario Técnico será a su vez el Secretario de la Junta de Regulación
del Mercado de Valores. El Superintendente de Compañías y Valores podrá
solicitar a la Junta de Regulación del Mercado de Valores la regulación de
actividades puntuales del mercado de valores. Si La Junta de Regulación del
Mercado de Valores considerare pertinente esta solicitud, instruirá a la Secretaría
Técnica para que elabore los respectivos proyectos de reglamentos.
Las actividades y funcionamiento de la Secretaría Técnica serán establecidas
mediante normas de carácter general por la Junta de Regulación del Mercado de
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Valores.
TÍTULO III
DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS Y VALORES
Art. 11.- La Superintendencia de Compañías y Valores será el organismo técnico
de vigilancia, auditoría, intervención y control del mercado de valores; con el
propósito de que las actividades de este mercado se sujeten al ordenamiento
jurídico y atiendan al interés general.
La Superintendencia de Compañías y Valores forma parte de la función de
Transparencia y Control Social, dispone de personalidad jurídica y autonomía
administrativa, financiera, presupuestaria y organizativa. Esta Superintendencia,
para un control del mercado de valores, actuará de oficio o por requerimiento
ciudadano a través de las Intendencias de Mercado de Valores ubicadas en las
ciudades que el Superintendente de Compañías y Valores crea necesario
establecer en función del desarrollo del mercado de valores. Será responsabilidad
del Superintendente de Compañías y Valores que estas intendencias mantengan
criterios uniformes en sus actuaciones.
Art 12.- La Superintendencia de Compañías y Valores, dentro del ámbito de
control del mercado de valores, además de lo establecido en esta u otras leyes,
tendrá las siguientes facultades:
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1. Ejecutar la política general del mercado de valores dictada por la Junta de
Regulación del Mercado de Valores.
2. Inspeccionar, en cualquier tiempo, a las compañías, entidades y demás
personas que intervengan en el mercado de valores; con amplias
facultades de verificación de sus operaciones, libros contables, información
y cuanto documento o instrumento sea necesario examinar; sin que se le
pueda oponer el sigilo bancario o bursátil, de acuerdo con las normas que
expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores, exigiendo que las
instituciones controladas cumplan con las medidas correctivas y de
saneamiento en los casos que se dispongan.
Podrá actuar sobre entidades sujetas al control de otra institución de la
Función de Transparencia y Control Social, en coordinación con las
mismas.
3. Investigar las denuncias o infracciones a la presente Ley, a sus
reglamentos, a los reglamentos internos y regulaciones de las instituciones
que se rigen por esta Ley; ; así como las cometidas por cualquier persona
que, directa o indirectamente, participe en el mercado de valores
imponiendo las sanciones pertinentes. Igualmente, poner en conocimiento
de la autoridad competente para que se inicien las acciones penales
correspondientes, de ser el caso.
4. Velar por la observancia y cumplimiento de las normas que rigen el
mercado de valores, sancionando incluso la inobservancia de las normas
de autorregulación emitidas por las bolsas de valores y los Mercados
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Alternativos Privados o Públicos.
5. Requerir o suministrar directa o indirectamente información pública en los
términos previstos en esta Ley, referente a la actividad de personas
naturales o jurídicas sujetas a su control.
6. Conocer y sancionar, en el ámbito administrativo, las infracciones a la
presente Ley, a sus reglamentos, resoluciones y demás normas
secundarias.
7. Autorizar, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, la
realización de una oferta pública de valores; así como suspender o cancelar
una oferta pública cuando se presentaren indicios de que la información
proporcionada no refleja adecuadamente la situación financiera,
patrimonial o económica de la empresa sujeta a su control.
8. Autorizar el funcionamiento en el mercado de valores de: bolsas de
valores, mercados alternativos privados o públicos, de la Sociedad
Proveedora y Administradora del Sistema Único Bursátil, casas de valores,
compañías calificadoras de riesgo, depósitos de compensación y
liquidación de valores, auditoras externas, administradoras de fondos y
fideicomisos; y demás personas o entidades que actúen o intervengan en
dicho mercado, de acuerdo con las regulaciones de carácter general que se
dicten para el efecto.
9. Organizar y mantener el Registro del Mercado de Valores.
10. Aprobar las normas de autorregulación y disponer mediante resolución
fundamentada, la suspensión o modificación de las normas de
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autorregulación expedidas por las bolsas de valores, Mercados
Alternativos Privados o Públicos, o las asociaciones gremiales creadas al
amparo de esta Ley; cuando tales normas pudieran inferir perjuicios al
desarrollo del mercado o contraríen expresas normas legales o
complementarias.
11. Aprobar el Reglamento Interno y el formato de contrato de incorporación
de los fondos de inversión.
12. Velar por la estabilidad, solidez y correcto funcionamiento de las
instituciones sujetas a su control y, en general, que cumplan las normas
que rigen su funcionamiento.
13. Establecer convenios de cooperación con otros organismos nacionales e
internacionales;
14. Vigilar que la publicidad de las instituciones controladas se ajuste a la
realidad jurídica y económica del producto o servicio que se promueve,
para evitar la desinformación y la competencia desleal. Se exceptúa
aquella publicidad que no tenga relación con el mercado de valores.
15. Registrar las asociaciones gremiales de las Instituciones que se creen al
amparo de esta Ley.
16. Disponer la suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro del
Mercado de Valores de las instituciones o valores sujetos a esta Ley o sus
normas complementarias, debiéndose poner tal hecho en conocimiento de
la Junta de Regulación del Mercado de Valores en la sesión
inmediatamente posterior.
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17. Establecer los planes y programas de ajustes para el cumplimiento de las
normas previstas en esta Ley.
18. Intervenir como denunciante o acusador particular, o acudir a la autoridad
competente, cuando se encontraren presunciones de haberse cometido uno
o más delitos contra el mercado de valores, u otros tipificados en el Código
Penal u otras leyes penales.
19. Brindar a las entidades del sector público no financiero la asesoría técnica
que requieran para efectos de la aplicación de esta Ley.
20. A fin de preservar el interés público del mercado, así como brindar
protección a los inversionistas, podrá suspender temporalmente hasta por
un término de siete días, las operaciones de mercado de valores en caso de
presentarse situaciones de emergencia que perturbaren o que ocasionaren
graves distorsiones que produzcan bruscas fluctuaciones de precios.
21. Requerir o suministrar información a los participes del mercado de
valores, incluso aquella que estuviere sujeta a sigilo bancario, bursátil o de
cualquier otra naturaleza pudiendo entregarla previo requerimiento de
autoridad competente o en virtud de la suscripción de convenios o
memorandos de entendimiento con organismos internacionales
relacionados con el mercado de valores.
22. Resolver la suscripción por intermedio de su máxima autoridad de
convenios de cooperación o memorandos de entendimiento con otros
organismos nacionales e internacionales.
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Los procesos de autorización o solicitudes sometidos a conocimiento y
pronunciamiento de la Superintendencia de Compañías y Valores, tendrán que
ser resueltos en un término no mayor a quince días hábiles. Si dentro de este
término no se resolviere, se entenderá otorgada la autorización o aprobada la
solicitud respectiva.
En caso de que dentro de este término se realice alguna observación, el
peticionario deberá satisfacerla en un término no mayor a quince días hábiles. De
no hacerlo, el proceso de autorización o la solicitud, serán negados.
Art. 13.- Facilidades que deben prestar los entes regulados por esta Ley para el
control y fiscalización.- Todas las entidades sujetas a la presente Ley, deberán
prestar las facilidades necesarias para que la Superintendencia de Compañías y
Valores pueda ejercer sus atribuciones de control y supervisión, caso contrario se
aplicarán las sanciones contempladas en esta ley.
TÍTULO IV
DE LA OFERTA PÚBLICA
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Art. 14.- Concepto de oferta pública de valores.- Se entiende por oferta pública a
la propuesta o invitación dirigida al público en general, o sectores específicos de
éste, en cualquier forma o medio informativo, con el propósito de negociar
valores; de conformidad con lo establecido en esta ley y el reglamento que expida
la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
Los valores que se emitan para someterlos a un proceso de oferta pública deben
ser desmaterializados.
Art. 15.- Tipos de oferta pública.- La oferta pública de valores será:
1. Oferta pública primaria de valores: es la que se efectúa con el objeto de
negociar valores por primera vez en el mercado.
2. Oferta pública secundaria de valores: Es la que se efectúa con el objeto de
negociar en el mercado, valores emitidos y colocados previamente.
Se podrá realizar oferta pública de valores específicos, entendidos como los que
no son producto del giro ordinario del emisor, y de los que indique la Junta de
Regulación del Mercado de Valores.
Art. 16.- Requisitos para la autorización de la oferta pública de valores.- La
Superintendencia de Compañías y Valores autorizará una oferta pública cuando
previamente se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Tener una calificación de riesgo, salvo las excepciones que establezca la
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Junta de Regulación del Mercado de Valores;
2. Encontrarse inscritos en el Registro del Mercado de Valores tanto el emisor
como los valores a ser emitidos por éste, los mismos que serán
desmaterializados;
3. Contar con un prospecto de oferta pública aprobado por la
Superintendencia de Compañías y Valores, salvo las excepciones que
establezca el la Junta de Regulación del Mercado de Valores;
4. Cumplir con los requisitos de estandarización de emisiones que para el
efecto dicte el la Junta de Regulación del Mercado de Valores, incluyendo,
entre otros, lo relativo a la numeración e identificación de los valores.
El ofrecimiento, anuncio o manifestación en cualquier forma o por cualquier
medio de difusión, que a criterio de la autoridad tenga características de oferta
pública de valores, pero no cuente con la autorización de la Superintendencia de
Compañías y Valores; podrá ser calificado como oferta pública por la
Superintendencia de Compañías y Valores. Calificada como tal, el
Superintendente de Compañías y Valores podrá intervenir al oferente y ordenar
la inmediata suspensión de esa propuesta.
Art. 17.- Prospecto o circular de oferta pública.- Es el documento que contiene
las características concretas de los valores a ser emitidos y, en general, los datos e
información relevante respecto del emisor y de los intervinientes del proceso de
oferta pública, necesarios para la toma de decisiones por parte de los
inversionistas. La Junta de Regulación del Mercado de Valores determinará su
contenido mínimo.
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Art. 18.- Fecha de emisión.- La fecha de emisión de los valores de oferta pública
comenzará a transcurrir desde la fecha valor de la primera colocación de cada serie
de la emisión, o de cada tramo en el mercado bursátil o en el Mercado Alternativo.
Art. 19.- Responsabilidad sobre la información.- Los Representantes Legales de
los emisores declararán bajo juramento, ante el Superintendente de Compañías o
su delegado, que la información contenida en el prospecto o circular de oferta
pública es fidedigna, real y completa, y que serán administrativa, penal y
civilmente responsables por cualquier falsedad u omisión en ellas.
Art. 20.- Exclusión de responsabilidad.- En todo prospecto o circular de oferta
pública debe hacerse mención expresa de que su aprobación no implica, de parte
de la Junta de Regulación del Mercado de Valores y de la Superintendencia de
Compañías y Valores, recomendación alguna para la suscripción o adquisición de
valores, ni pronunciamiento en sentido alguno sobre su precio, la solvencia de la
entidad emisora, el riesgo o rentabilidad de la emisión.
Art. 21.- Autorización y aprobación.- La Superintendencia de Compañías y
Valores autorizará la oferta pública y aprobará el contenido del prospecto o
circular, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que para el efecto
dicte la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
25
Una vez recibida la información completa, establecida por la Junta de Regulación
del Mercado de Valores, la Superintendencia de Compañías y Valores dentro del
término de quince días hábiles, emitirá la resolución correspondiente, la misma
que dispondrá:
1. 1. La aprobación de la emisión, en los casos que la ley lo establezca;
2. La aprobación del contenido del prospecto o circular de oferta pública;
3. La autorización de la oferta pública de la emisión;
4. Las inscripciones respectivas en el Registro del Mercado de Valores; y,
5. Su publicación, en uno de los diarios de mayor circulación nacional.
Art. 22.- Autorización y aprobación de oferta pública de valores emitidos u
originados por Instituciones del Sistema Financiero .- En los procesos de oferta
pública en los cuales el Emisor sea una institución del sistema financiero o del
sistema financiero popular y solidario, la Superintendencia de Compañías y
Valores, solicitará, previo a expedir la resolución aprobatoria respectiva, al
órgano Controlador de las Instituciones Financieras o al órgano Controlador de
las organizaciones de la economía popular y solidaria, la respectiva resolución
aprobatoria de la emisión; que deberá considerar especialmente el impacto que la
emisión pueda tener en los indicadores de cumplimiento obligatorio y en los
estados financieros del emisor u originador de ese proceso. El Órgano
Controlador de las Instituciones Financieras deberá pronunciarse dentro del
término de quince días hábiles.
En los procesos de titularización en los cuales el Originador sea una institución
del sistema financiero o del sistema financiero popular y solidario, la
26
Superintendencia de Compañías y Valores, solicitará, previo a expedir la
resolución aprobatoria respectiva, al órgano Controlador de las Instituciones
Financieras o al órgano Controlador de las organizaciones de la economía
popular y solidaria, el respectivo criterio positivo de la emisión; que deberá
considerar especialmente el impacto que la emisión pueda tener en los
indicadores de cumplimiento obligatorio y en los estados financieros del emisor
u originador de ese proceso. El Órgano Controlador de las Instituciones
Financieras deberá pronunciarse dentro del término de quince días hábiles.
Art. 23.- Suspensión o cancelación de oferta pública.- La Superintendencia de
Compañías y Valores, mediante resolución fundamentada, podrá suspender o
cancelar una oferta pública, cuando se presenten indicios de que en las
negociaciones objeto de la oferta, se ha procedido en forma fraudulenta o si la
información proporcionada no cumple los requisitos de esta Ley, es insuficiente
o no refleja adecuadamente la situación económica, financiera y legal del emisor.
De igual manera la Superintendencia de Compañías y Valores cancelará una
oferta pública en los casos previstos en los artículos que hacen referencia a la
suspensión y cancelación de la inscripción en el Registro del Mercado de Valores.
La suspensión será hasta por treinta días. Transcurrido dicho plazo, si subsisten
los hechos o circunstancias mencionados en el inciso anterior, la
Superintendencia de Compañías y Valores cancelará la inscripción del respectivo
valor en el Registro del Mercado de Valores. Si se presume fraude o falsedad en
la información proporcionada, se cancelará la inscripción del emisor, sin perjuicio
de las acciones y sanciones a que hubiere lugar.
27
Art. 24.- Vigencia de la autorización de la oferta pública.- El plazo de vigencia
de la autorización será determinado por la Junta de Regulación del Mercado de
Valores mediante disposición de carácter general. Este plazo comenzará a
transcurrir desde la fecha de expedición de la respectiva resolución de
autorización.
Con anterioridad a que venza este plazo, el emisor puede solicitar una prórroga,
por una sola vez, conforme las normas que dicte la Junta de Regulación del
Mercado de Valores.
TÍTULO V
DEL REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES
Art. 25.- Alcance y contenido.- La Superintendencia de Compañías y Valores
tiene a su cargo el Registro del Mercado de Valores, en el cual se inscriben los
participantes, las entidades de apoyo y los valores e instrumentos financieros
previstos por esta Ley.
El Registro del Mercado de Valores mantendrá un mecanismo de información
con fines de difusión al público, acorde a lo establecido en esta Ley y a las
disposiciones de carácter general que expida la Junta de Regulación del Mercado
de Valores.
28
La inscripción en el Registro del Mercado de Valores, constituye requisito previo
para participar en el mercado bursátil, extrabursátil y en el Mercado Alternativo.
La inscripción en este Registro, tiene carácter informativo para los contratos de
negocios fiduciarios que no constituyan mecanismos para procesos de
titularización.
Art. 26.- Inscripción en el Registro del Mercado de Valores.- En el Registro del
Mercado de Valores se inscribirán:
1. Emisores de valores de oferta pública;
2. Valores que sean objeto de oferta pública;
3. Instrumentos financieros
4. Bolsas de Valores y sus reglamentos de operación;
5. Los Mercados Alternativos Privados o Públicos y sus reglamentos de
operación;
6. La Sociedad Proveedora y Administradora del Sistema Único Bursátil
7. Casas de valores y sus reglamentos de operación;
8. Operadores de valores;
9. Depósitos de Compensación y Liquidación de valores y sus reglamentos
internos y de operación;
10. Fondos comunes de inversión y sus reglamentos;
11. Administradoras de fondos y fideicomisos y sus reglamentos de operación;
12. Negocios fiduciarios que establezca la Junta de Regulación del Mercado de
Valores mediante disposición de carácter general;
13. Calificadoras de Riesgo, su reglamento interno y metodologías de calificación;
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14. Auditoras externas que brinden servicios a los participantes del mercado de
valores;
15. Representantes de los tenedores de bonos corporativos, de valores
provenientes de procesos de titularización, de partícipes de fondos comunes
cerrados;
16. Originadores de procesos de titularización;
17. Las asociaciones gremiales formadas por los entes creados al amparo de esta
Ley; y,
18. Los demás participantes, entes o valores que determine la Junta de Regulación
del Mercado de Valores.
La Junta de Regulación del Mercado de Valores determinará los requisitos para la
inscripción de emisores extranjeros y sus valores.
Art. 27.- Requisitos de inscripción en el Registro del Mercado de Valores y su
mantenimiento.- La Superintendencia de Compañías y Valores procederá a la
inscripción correspondiente en el Registro del Mercado de Valores en cuanto las
entidades le hayan proporcionado información completa, veraz, suficiente y
oportuna sobre su situación jurídica, económica y financiera y hayan satisfecho,
los demás requisitos que establezca esta Ley y las disposiciones de carácter
general que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
No se admite la inscripción de un emisor que no esté acompañada de la
inscripción de un valor específico, entendiéndose por este a aquel que requiere de
la aprobación de su emisión por parte de la autoridad competente conforme a la
Ley, o de un valor genérico, entendiéndose por este a aquel que es del giro
30
ordinario de su negocio.
La inscripción en el Registro del Mercado de Valores obliga al ente o participante
inscrito a revelar al mercado y divulgar en forma completa, veraz, simétrica y
oportuna toda información relevante respecto de sí mismo y de los valores
inscritos de acuerdo a las disposiciones de carácter general establecidas por la
Junta de Regulación del Mercado de Valores; así como, al cumplimiento de todas
las obligaciones derivadas de su inscripción.
Todos los documentos e información existentes en el Registro del Mercado de
Valores estarán a disposición del público, inclusive aquellos requeridos para la
autorización de funcionamiento y para el mantenimiento de la inscripción en el
Registro del Mercado de Valores excepto aquellos que hayan sido calificados
como reservados por la Ley.
Toda modificación o reforma que se efectué respecto a la información o
documentación que sirvió de base para la inscripción en el Registro del Mercado
de Valores, debe ser debidamente marginada.
Art. 28.- Vigencia de la inscripción.- La inscripción en el Registro del Mercado
de Valores de los participantes se encontrará vigente mientras se cumpla lo
establecido en el artículo precedente y se renueven las autorizaciones de
funcionamiento otorgadas inicialmente, con la periodicidad y forma que
establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
Art. 29.- Responsabilidad.- La inscripción en el Registro del Mercado de Valores
no implica certificación, ni responsabilidad alguna por parte de la
31
Superintendencia de Compañías y Valores, respecto de la solvencia de las
personas naturales o jurídicas inscritas, ni del precio, negociabilidad o
rentabilidad del valor o de la entidad inscrita, en su caso. La información
presentada es de exclusiva responsabilidad de quien la presenta y solicita el
registro. Toda publicidad, propaganda o difusión por cualquier medio, realizada
por emisores, intermediarios de valores y otras instituciones reguladas por esta
Ley, deben mencionar obligatoriamente esta salvedad.
Art. 30.- Inscripción de valores del sector público.- La inscripción de valores
emitidos por el Estado y las entidades del sector público, en ejercicio de las
facultades concedidas por sus propias leyes, es automática y de carácter general,
previa solicitud del Emisor, bastando para el efecto el sustento legal que autorice
cada emisión y una descripción de las características esenciales de dichos valores.
La Junta de Regulación del Mercado de Valores reglamentará el contenido de este
artículo.
Art. 31.- Suspensión de la inscripción.- La Superintendencia de Compañías y
Valores, como una medida preventiva, para precautelar los intereses de los
inversionistas, puede suspender mediante resolución motivada, la inscripción de
los participantes o valores sujetos a inscripción en el Registro del Mercado de
Valores cuando:
1. Por causas supervenientes a un participante, valor, acto o contrato, objeto de
registro, se le imposibilitare temporalmente cumplir cualquiera de las
funciones que le corresponde;
32
2. Dejare de cumplir con uno o varios de los requisitos necesarios para el
mantenimiento de la inscripción;
3. Se afectaren los derechos o intereses de los inversionistas, de terceros o del
público en general;
4. Se presenten causas de incumplimiento de esta Ley o de sus normas
complementarias o de las de autorregulación.
Otras causales que determine mediante disposición de carácter general la Junta
de Regulación del Mercado de Valores.
Esta medida es independiente de las sanciones administrativas o penales a que
hubiere lugar.
Art. 32.- Cancelación de la inscripción.- La cancelación de la inscripción de un
participante o un valor en el Registro del Mercado de Valores es:
1. Voluntaria: Cuando la solicite el ente o participante inscrito de
conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Junta
de Regulación del Mercado de Valores; o,
2. De oficio: Cuando por resolución fundamentada de la Superintendencia de
Compañías y Valores se determine como causales que:
a) Existan causas supervenientes a un participante, valor, acto o contrato,
objeto de registro, que le imposibilite cumplir definitivamente la
función que le corresponde.
b) Con ocasión de su oferta en el mercado y durante la vigencia de la
emisión, el emisor o el originador, de ser el caso, entreguen a la
Superintendencia de Compañías y Valores y a las bolsas de valores o
33
divulgue al público en general, información o antecedentes falsos,
incompletos, inoportunos o que evidencien alteraciones.
c) Se afectaren los derechos o intereses de los inversionistas, de terceros o
del público en general.
d) El ente participante o valor inscrito no mantenga los requisitos y
exigencias que hicieron posible su inscripción.
e) Se hubieren extinguido los derechos conferidos por el valor.
f) En aplicación de lo previsto en el Título XXV “De las infracciones y
Sanciones” de la presente ley.
g) Cuando se coloquen los valores en condiciones diferentes a las
aprobadas por la Superintendencia de Compañías y Valores.
h) Cuando la cancelación se haya realizado de oficio, salvo las causales
previstas en los literales a) y e), el emisor no podrá volver a inscribirse
en un plazo de dos años. La cancelación deja a salvo el derecho de
terceros quienes resultaren afectados por los entes cancelados para que
puedan solicitar indemnización por los daños y perjuicios causados
ante los Órganos competentes.
Esta responsabilidad es independiente de las sanciones administrativas o penales
a que hubiere lugar.
TÍTULO VI
INFORMACIÓN
34
Art. 33.- Información.- Con el propósito de garantizar la transparencia del
mercado, todo participante del mercado de valores está obligado a proporcionar
a la Superintendencia de Compañías y Valores y divulgar al público en general,
de manera veraz, suficiente y oportuna, la información económica, financiera,
operativa y legal, respecto de sí mismo y de los valores emitidos; y, mantener
actualizada la información requerida por esta Ley y sus normas complementarias
en la forma, contenido y periodicidad que determine la Junta de Regulación del
Mercado de Valores. Los participantes del mercado de valores serán responsables
de que la información indicada se mantenga actualizada de acuerdo con la forma
y oportunidad que establezcan esta Ley y las normas complementarias que para
el efecto expida ella Junta de Regulación del Mercado de Valores. La
inobservancia de lo indicado será sancionada de conformidad con esta Ley.
Art. 34.- Información de hechos relevantes.- Hecho relevante es aquél que por
su importancia pudiere afectar positiva o negativamente la situación jurídica,
económica o posición financiera de los participantes inscritos en el Registro del
Mercado de Valores.
Adicionalmente, en el caso de los emisores, se considera hecho relevante aquél
que afecte o que pueda influir en la decisión de invertir en valores emitidos por él
o que pueda alterar el precio de sus valores en el mercado.
El hecho relevante no necesariamente debe corresponder a una decisión adoptada
en términos formales por parte de los distintos estamentos internos de los
35
emisores, de las instituciones que intervienen en el mercado de valores o de las
personas que actúan en él, sino que es todo evento que conduce o puede conducir
a las situaciones señaladas en este artículo.
Debe divulgarse en forma veraz, suficiente, simétrica y oportuna, todo hecho o
información relevante respecto de los participantes inscritos en el Registro del
Mercado de Valores, de sus negocios o de su grupo económico, al momento que
tal hecho ocurra o llegue a su conocimiento.
La Junta de Regulación del Mercado de Valores establecerá mediante
disposiciones de carácter general la aplicación de este artículo, para que estos
hechos relevantes sean de conocimiento público.
Art. 35.- Información sobre destrucción, extravío, sustracción o afectación de un
valor.- Dentro del día siguiente del conocimiento del deterioro, extravío o
sustracción de un valor o de cualquier medida judicial o acto que afecte al valor,
el emisor, el tenedor o el encargado de su custodia debe poner tal hecho en
conocimiento del emisor, representante de los tenedores de bonos; agente
pagador, de ser el caso; de la Superintendencia de Compañías y Valores; de las
bolsas de valores, Mercados Alternativos Privados o Públicos; y, del público en
general, de acuerdo con la disposición de carácter general que expida ella Junta
de Regulación del Mercado de Valores.
En los casos de afectación se observarán las disposiciones de la ley y de la
normativa vigente.
36
Art. 36.- Información reservada.- La junta general o el Directorio de las
compañías emisoras inscritas en el Registro del Mercado de Valores, con la
aprobación de por lo menos las tres cuartas partes, podrá dar el carácter de
reservado a ciertos hechos o antecedentes del emisor, que al conocerse puedan
perjudicar el interés social o el de terceros.
Tratándose de otra clase de emisores, la decisión debe ser tomada con la
aprobación de por lo menos las tres cuartas partes de los miembros del máximo
órgano colegiado facultado legalmente para adoptarla.
Las decisiones y acuerdos calificados como reservados por los emisores deben ser
comunicados a la Superintendencia de Compañías y Valores hasta el día
siguiente hábil a su adopción, sin perjuicio de que aquel pueda levantar la
reserva de considerar que no existe causa justificada.
Los accionistas, socios, directores, representantes legales de sociedades y los
miembros de los máximos órganos colegiados, según el caso, de un emisor, que
con su voto favorable o decisión den el carácter de reservado, se harán personal y
pecuniariamente responsables en los términos previstos en esta Ley, sin perjuicio
de las responsabilidades civiles o penales a que hubiera lugar.
Art. 37.- Información privilegiada.- Se entiende por información privilegiada al
conocimiento de actos, hechos o acontecimientos capaces de influir en los precios
de los valores materia de negociación en el mercado, mientras tal información no
se haya hecho del conocimiento público.
37
Están obligados a guardar estricto sigilo de la información privilegiada quienes
accedan a ella en virtud de las funciones que desempeñen en un emisor de
valores objeto de oferta pública como: directores, representantes legales,
apoderados, administradores, funcionarios ya sea en su matriz o en cualquiera de
las empresas del grupo económico; los inversionistas institucionales; los
participantes del Mercado de Valores y las entidades de apoyo determinados por
esta Ley; los miembros, asesores y funcionarios de la Junta de Regulación del
Mercado de Valores; todos los empleados y funcionarios de la Superintendencia
de Compañías y Valores; y, en general, toda persona que en razón de su cargo,
empleo, posición o relación con los participantes del mercado, tenga acceso a
información privilegiada.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas mencionadas en este
artículo, por el hecho o razón de su cargo, empleo, posición o relación derivada
de cónyuges, uniones de hecho, o parentesco dentro del segundo grado de
afinidad o cuarto de consanguinidad con los participantes del mercado, tienen
acceso a la información privilegiada.
Las mismas personas, también deberán mantener en reserva la información de
que dispongan relativa a las operaciones de adquisición o enajenación que
pudiere realizar un inversionista institucional en el Mercado de Valores, cuando
en razón de la cuantía y condiciones de la operación ésta pueda influir en los
precios de los valores de que trata.
Se prohíbe a las personas mencionadas en este artículo, así como a sus
subordinados o terceros de su confianza, utilizar información privilegiada, para
obtener para sí o para otros, ventajas mediante la compra o venta de valores
38
sobre los que verse dicha información o de instrumentos cuya rentabilidad esté
determinada por esos valores.
Art. 38.- Excepciones.- El sigilo no opera en los siguientes casos:
1. Por control, intervención, auditoría, o vigilancia de sus actividades, por
parte de la Superintendencia de Compañías y Valores o de la respectiva
bolsas de valores o Mercado Alternativo Privados o Públicos.
2. En virtud de pedidos formulados por los jueces, tribunales y fiscales en el
ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso o
investigación determinado; o cuando la información sea solicitada por un
organismo de control del Estado al amparo de sus propias leyes o por la
Administración Tributaria Central.
3. Cuando la información sea solicitada por organismos de control de países
con los cuales la Junta de Regulación del Mercado de Valores o la
Superintendencia de Compañías y Valores tengan suscritos convenios de
cooperación o memorandos de entendimiento, siempre que la petición sea
por conducto de la Superintendencia de Compañías y Valores y que las
leyes de dichos países contemplen iguales prerrogativas para las
solicitudes de información o reciprocidad.
Los demás que determine la Ley o mediante disposición de carácter general la
Junta de Regulación del Mercado de Valores.
Art. 39.- Mecanismos de información.- Las bolsas de valores y los Mercados
Alternativos Privados o Públicos deben mantener mecanismos de información al
público en los que se registre la información que deben hacer pública los
39
emisores e instituciones reguladas por esta Ley.
Estos registros, al igual que el Registro del Mercado de Valores son públicos, y la
información en ellos contenida debe ser ampliamente difundida por los medios
electrónicos u otros sistemas a los que tengan acceso simétrico todos los
participantes del mercado; observando lo previsto en esta Ley y las normas de
carácter general que expida para el efecto la Junta de Regulación del Mercado de
Valores.
Art. 40.- Archivos y registros.- Los participantes del mercado de valores y las
entidades de apoyo, deben conservar su documentación y sus registros contables.
La información, la manera y el tiempo de conservación en que deben administrar
estos archivos y registros serán establecidas por la Junta de Regulación del
Mercado de Valores mediante disposición de carácter general.
Art. 41.- De la transferencia o adquisición de acciones iguales o superiores al
10% del capital .- Las personas que directa o indirectamente o a través de terceros
posean el diez por ciento o más del capital suscrito de una sociedad inscrita en el
Registro del Mercado de Valores, o que a cualquier título llegue a ser titular de
acciones endicho porcentaje, así como los representantes legales y los
administradores de dichas sociedades, en su caso, cualquiera que sea el número
de acciones que posean, deberán informar a la Superintendencia de Compañías y
Valores, a las bolsas de valores o de ser el caso a los Mercados Alternativos
Privados o Públicos, de toda adquisición o transferencia de acciones que llegarán
40
a efectuar en esa sociedad con cinco días hábiles de anticipación a la transacción o
transacciones respectivas.
Se exceptúa de la disposición anterior cuando una compra de acciones implique
la toma de control de la sociedad. En este último caso se deberá observar las
normas de la oferta pública de adquisición detalladas en esta Ley.
TÍTULO VII
MERCADO DE VALORES
Art. 42.- Mercado de valores.- Es el segmento del mercado de capitales donde se
compran y venden valores negociables e instrumentos financieros entre oferentes
y demandantes, en el mercado bursátil, en el Mercado Alternativo, y en el
mercado extrabursátil; y que utilizando los mecanismos previstos en esta Ley,
permite canalizar el ahorro hacia el sector productivo.
Art. 43.- Mercado bursátil.- Mercado bursátil es el conformado por ofertas,
demandas y negociaciones de valores e instrumentos financieros inscritos en el
Registro del Mercado de Valores y en las bolsas de valores, realizadas en éstas
por los intermediarios de valores autorizados, de acuerdo con lo establecido en la
presente Ley.
41
Art. 44.- Mercado Alternativo.- Mercado Alternativo es el conformado por
ofertas, demandas y negociaciones de valores inscritos en el Registro del Mercado
de Valores y en los Mercados Alternativos Privados o Públicos; realizadas en
éstos por los intermediarios de valores autorizados, de acuerdo con lo establecido
en la presente Ley. En el Mercado Alternativo se efectuará la negociación
regulada de valores e instrumentos financieros de las empresas pertenecientes al
sector económico de pequeñas y/o medianas empresas y de las organizaciones de
la economía popular y solidaria, cuyas características ameriten la necesidad de un
mercado con exigencias distintas a las del mercado bursátil.
Art. 45.- Mercado privado.- Se entenderá como negociaciones de mercado
privado a aquellas que se realizan en forma directa entre comprador y vendedor
sin la intervención de intermediarios de valores o inversionistas institucionales,
sobre valores no inscritos en el Registro del Mercado de Valores.
Art. 46.- Mercado extrabursátil.- Mercado extrabursátil es el mercado primario
que se genera entre el emisor y el inversor sin la intervención de un intermediario
de valores, con valores genéricos del giro ordinario de su negocio, emitidos por
instituciones financieras inscritos en el Registro del Mercado de Valores y en las
bolsas de valores o en los Mercados Alternativos Privados o Públicos.
Art. 47.- Mercado primario.- Es aquel en que los compradores y el emisor
42
participan directamente o a través de intermediarios, en la negociación de valores
de renta fija o variable, por primera vez; por lo que los recursos de esta
colocación los recibe directamente el Emisor.
Art. 48.- Mercado secundario.- El mercado secundario comprende las
operaciones o negociaciones que se realizan con posterioridad a la primera
colocación.
En el Mercado Bursátil y en el Mercado Alternativo, tanto primario como
secundario, las casas de valores serán los únicos intermediarios autorizados para
ofrecer al público estos valores, de conformidad con las normas previstas en esta
Ley.
Art. 49.- Valores de renta variable.- Son el conjunto de valores e instrumentos
financieros que no tienen un vencimiento determinado y cuyo rendimiento, en
forma de dividendos o ganancias de capital, variará según los resultados
financieros del emisor.
Tanto en el mercado primario como en el secundario, los valores de renta
variable inscritos en bolsas de valores o en los Mercados Alternativos Privados o
Públicos, deben negociarse únicamente en el mercado bursátil o en el Mercado
Alternativo, a través de intermediarios de valores autorizados.
Las transferencias de acciones inscritas en el Registro del Mercado de Valores
originadas en fusiones, escisiones, herencias, legados, donaciones, liquidaciones
43
de sociedades conyugales u hogares de hecho; aportes y restituciones a
fideicomisos mercantiles, en los que el constituyente sea el mismo beneficiario;
aportes de capital en acciones en virtud de constitución de compañías o del
derecho de preferencia; y la suscripción de acciones y bonos corporativos
convertibles en acciones por los accionistas en ejercicio del derecho preferente; no
se realizarán por las bolsas de valores ni por los Mercados Alternativos Privados
o Públicos. Serán sancionados de conformidad a las disposiciones de esta Ley
quienes utilizando las disposiciones de este artículo negocien valores sin
cumplir las normas establecidas por la Ley, los reglamentos y demás normas del
mercado de valores; en especial sin someterse al procedimiento de oferta pública
de adquisición, cuando éste sea requerido.
En los casos en los cuales las personas que directa o indirectamente, o a través de
terceros, en razón de las transferencias detalladas en este artículo, llegaren a tener
el diez por ciento o más del capital suscrito de una sociedad inscrita en el
Registro del Mercado de Valores; así como los representantes legales y los
administradores de dichas sociedades, en su caso, cualquiera que sea el número
de acciones que adquieran o enajenen por los motivos señalados en este artículo;
deben notificar sobre tal transacción a las bolsas de valores o a los Mercados
Alternativos Privados o Públicos, en el plazo de 24 horas desde el momento en
que se perfeccione la transferencia de la propiedad de los valores inscritos. Las
bolsas de valores o los Mercados Alternativos Privados o Públicos que reciban la
notificación de esta clase de transferencias deben difundir inmediatamente dicha
información a todo el mercado.
Serán nulas las transferencias realizadas con violación de lo que dispone el
presente artículo sin que, por consiguiente, el cesionario pueda ejercer ninguno
44
de los derechos que le otorga la ley al accionista.
La Junta de Regulación del Mercado de Valores deberá expedir las normas para
la fijación de los ajustes de precio como consecuencia de aumentos de capital y/o
reparto de dividendos de empresas inscritas en el registro de una bolsa de valores
o en un Mercado Alternativo Privados o Públicos.
Las compañías anónimas y de economía mixta podrán emitir acciones preferidas,
de conformidad con lo establecido en la ley de compañías. En la emisión de las
acciones preferidas, el Emisor determinará si tendrán derecho al pago de
dividendos en acciones y a participar en capitalizaciones de cuentas
patrimoniales.
Art. 50.- Valores de renta fija.- Son aquellos que tienen un vencimiento
determinado y cuyo rendimiento no depende de los resultados del emisor, sino
que está predeterminado en el momento de la emisión o en el de su colocación, y
es aceptado por las partes.
La negociación de los valores de renta fija se sujetará a las siguientes
disposiciones:
1. El emisor colocará los valores de renta fija que emita en el mercado
primario, a través de un intermediario de valores autorizado, excepto las
colocaciones en mercado extrabursátil o en el mercado privado.
2. Todas las operaciones de mercado secundario de valores inscritos en
bolsas de valores o en los Mercados Alternativos Privados o Públicos,
45
deben ser negociadas en las bolsas de valores o en los Mercados
Alternativos Privados o Públicos.
Art. 51.- Mecanismos autorizados de negociación.- Son aquellos medios
organizados de negociación utilizados en el mercado de valores, que permiten el
encuentro ordenado de ofertas y demandas y la ejecución de las correspondientes
negociaciones por parte de los intermediarios de valores.
Entre estos medios están:
1. Rueda de negociación.- La rueda de negociación es el mecanismo
aprobado por la Superintendencia de Compañías y Valores, a través del
cual los intermediarios de valores realizan operaciones continuas de
compra y venta de valores en las bolsas de valores y en los Mercados
Alternativos Privados o Públicos.
Las bolsas de valores deberán disponer el funcionamiento de ruedas
integradas de viva voz y electrónicas, para que los participantes actúen en
un mercado bursátil integrado de valores. Esta rueda de negociación debe
celebrarse todos los días hábiles, en el horario que determinen de manera
conjunta mediante norma de autorregulación, las bolsas de valores.
En los Mercados Alternativos Privados o Públicos esta rueda podrá
celebrarse con la periodicidad que la Superintendencia de Compañías y
Valores autorice para cada sistema.
En la rueda de negociación sólo podrán negociarse los valores que
cumplan con los indicadores mínimos de liquidez que determine la Junta
de Regulación del Mercado de Valores.
2. Subastas de Valores.- Además de la rueda de negociación en los términos
46
indicados en los incisos precedentes, las bolsas de valores y los Mercados
Alternativos Privados o Públicos deberán establecer subastas de valores,
como el mecanismo de negociación de los valores cuya liquidez no cumpla
con los indicadores y requisitos para su negociación en rueda descrita en el
inciso precedente, y que serán establecidos como tales por la Junta de
Regulación del Mercado de Valores.
De igual manera las subastas de valores se podrán utilizar, en los valores
admitidos a cotización en las ruedas de negociación, para estabilizar
cotizaciones en situaciones de alta volatilidad de los precios, en la apertura
del mercado y el cierre del mismo. La decisión de pasar de rueda de
negociación a subasta de valores o viceversa, para estos valores, estará
establecida en las normas de autorregulación que para el efecto determine
cada bolsa de valores o cada Mercado Alternativo Privado o Público.
3. Otros mecanismos de negociación de valores.- Son aquellos otros
mecanismos que puedan adoptar una bolsa de valores o un Mercado
Alternativo Privado o Público, autorizados por la Superintendencia de
Compañías y Valores.
Las negociaciones acordadas como consecuencia del encuentro ordenado de
ofertas y demandas, serán firmes, irrevocables y exigibles.
Art. 52.- Suspensión de la negociación de un valor.- Las bolsas de valores y los
Mercados Alternativos Privados o Públicos, de acuerdo con las normas de
autorregulación que expidan para el efecto, podrán suspender las operaciones de
un determinado valor, cuando estimen que existen hechos relevantes que no son
de conocimiento general, o que la información existente en el mercado, por ser
47
incompleta o inexacta, impide que la negociación de estos valores se efectúe en
condiciones transparentes y competitivas.
La suspensión de la negociación de un valor, así como las causales y justificación
de ésta, debe ser registrada en las bolsas de valores y en los Mercados
Alternativos Privados o Públicos; y comunicada inmediatamente al emisor, a la
Superintendencia de Compañías y Valores y al mercado, a través de los medios
que determinen las bolsas de valores y los Mercados Alternativos Privados o
Públicos.
El emisor de los valores suspendidos debe proporcionar a la bolsa de valores o a
los Mercados Alternativos Privados o Públicos correspondientes, dentro del
término de cinco días, la información que sea necesaria para que se resuelva si se
mantiene o se levanta la suspensión.
Vencido este término, y siempre que el emisor no hubiese presentado los
descargos correspondientes, o éstos no sean satisfactorios a criterio de la bolsa de
valores o los Mercados Alternativos Privados o Públicos; éstos procederán a
cancelar la inscripción del respectivo valor y del emisor, de ser el caso; y
remitirán el expediente a la Superintendencia de Compañías y Valores, ante la
cual podrá apelar el emisor.
La suspensión de un valor no podrá mantenerse por un término mayor a diez
días, transcurridos los cuales, si no es levantada, se cancelará la inscripción del
mismo.
Art. 53.- Recurso de apelación a las resoluciones emitidas por las bolsas de
valores y los Mercados Alternativos Privados o Públicos.- Los intermediarios de
48
valores a quienes una bolsa de valores o un Mercado Alternativo Privados o
Públicos, mediante resolución motivada, no les admita a operar; o haya
suspendido o cancelado; así como los emisores a quienes la bolsa de valores o los
Mercados Alternativos Privados o Públicos hayan suspendido o cancelado la
inscripción de sus valores; podrán recurrir ante la Superintendencia de
Compañías y Valores dentro de los cinco días hábiles contados desde la fecha en
que fueron notificados de la respectiva resolución, la que resolverá, previa
audiencia con la bolsa de valores o el Mercado Alternativo Privado o Público y el
recurrente.
Art. 54.- Participación del sector público en el mercado de valores.- La inversión
y desinversión de valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores, que
realicen directa o indirectamente las entidades, empresas y organismos del sector
público; deberán realizarse obligatoriamente a través del mercado bursátil o del
Mercado Alternativo, excepto si en la transacción participan como comprador y
vendedor dos entes del sector público. En este último caso las operaciones
deberán registrarse de manera informativa en un registro que para el efecto
deberán mantener las bolsas de valores y los Mercados Alternativos Privados o
Públicos. La Junta de Regulación del Mercado de Valores normará el contenido y
funcionamiento de dicho registro informativo.
La inversión de recursos financieros del sector público se someterá a los
principios de transparencia, rendición de cuentas y control público; de
conformidad con la Constitución de la República del Ecuador y la ley.
Para efectos de negociación en las bolsas de valores o en los Mercados
49
Alternativos Privados o Públicos, se deben observar las siguientes disposiciones:
1. Las instituciones financieras del sector público, el Ministerio de Finanzas,
el Banco Central del Ecuador, la Corporación Financiera Nacional, el
Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y las instituciones no
financieras del sector público que de conformidad con sus propias leyes
estén obligadas a calificar a un funcionario o empleado para que realice
operaciones en el mercado de valores; y aquellas que en consideración al
volumen de sus transacciones sean expresamente autorizadas por la Junta
de Regulación del Mercado de Valores; deberán realizar operaciones en el
mercado de valores a través de funcionarios o empleados calificados para
el efecto por las bolsas de valores y los Mercados Alternativos Privados o
Públicos, quienes actuarán exclusivamente a nombre de las mismas o de
otras instituciones del sector público, de conformidad con las normas
previstas en esta Ley.
2. Las demás entidades del sector público, que no se encuentren dentro de
aquellas previstas en el literal anterior, podrán efectuar sus operaciones en
el mercado de valores, por intermedio de funcionarios o empleados de
otras instituciones del sector público debidamente calificados para el
efecto por las bolsas de valores o los Mercados Alternativos Privados o
Públicos, o por intermedio de casas de valores, asignadas en virtud de una
calificación que al menos considerará: condiciones de costo; capacidad
jurídica, técnica y financiera; y seguridad del intermediario; además de
otros requisitos que establezca mediante disposiciones de carácter general
la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
La participación del sector público en los mecanismo autorizados de negociación
50
deberá realizarse en las mismas condiciones que apliquen para el sector privado,
garantizando la igualdad de oportunidades de participación en condiciones de
transparencia, equidad y de tratamiento igualitario a todos los actores, pudiendo
para ello utilizar todos los mecanismos que contempla esta Ley.
Para efectos de la aplicación de la presente Ley, las entidades del sector público
no se sujetarán a las disposiciones legales para la contratación pública, ni
requerirán de los informes del Procurador General del Estado, ni del Contralor
General del Estado. Sin embargo, estos funcionarios serán informados, por parte
de la máxima autoridad de la Superintendencia de Compañías y Valores, de
todas las operaciones que sean de su conocimiento.
Art. 55.- Obligaciones sobre las operaciones de las instituciones del sector
público.- En todos los casos en los cuales el comitente sea una institución del
sector público, la casa de Valores o el operador del sector público calificado,
según procediere; deberá informar diariamente o con la periodicidad que
establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores a las bolsas de valores,
a los Mercados Alternativos Privados o Públicos y a la Superintendencia de
Compañías y Valores; las condiciones financieras sobre montos, plazos, tasas,
rendimientos y precios de las transacciones efectuadas, en la forma que
determine la Superintendencia de Compañías y Valores, los cuales comunicarán
sobre el particular al Ministerio de Finanzas. Esta información no se considerará
violación al sigilo bursátil.
La entrega de esta información tendrá como finalidad proveer al mercado de
información transparente, simétrica y oportuna, que ayude con la formación de
51
estadística, precios e indicadores de todas las operaciones que se efectúan en el
Mercado de Valores.
Art. 56.- Prohibición para los funcionarios o empleados del sector público.- Los
funcionarios o empleados de las instituciones del sector público debidamente
calificados por las bolsas de valores o los Mercados Alternativos Privados o
Públicos, no podrán efectuar operaciones a nombre de terceros, a menos que se
trate de la ejecución de disposiciones legalmente impartidas por otra institución
del sector público.
TÍTULO VIII
AUTORREGULACIÓN
Art. 57.- Concepto y alcance.- Se entiende por autorregulación, la facultad que
tienen las bolsas de valores, los Mercados Alternativos Privados o Públicos y las
asociaciones gremiales formadas por los entes creados al amparo de esta Ley y
debidamente inscritas en el Registro del Mercado de Valores; para dictar sus
reglamentos y demás normas internas.
Las normas de autorregulación son de observancia obligatoria para las bolsas de
valores, los Mercados Alternativos Privados o Públicos, los intermediarios de
valores, los operadores de valores, los emisores debidamente inscritos en la
respectiva bolsa de valores o en los Mercados Alternativos Privados o Públicos; y
52
sus funcionarios. En el caso de las asociaciones gremiales, son obligatorias para
sus miembros.
Dentro de lo establecido en la presente Ley, su reglamento, sus normas
supletorias y las disposiciones de carácter general que expida la Junta de
Regulación del Mercado de Valores; las bolsas de valores y los Mercados
Alternativos Privados o Públicos, y las asociaciones gremiales antes indicadas;
expedirán sus normas de autorregulación exclusivamente en aspectos de carácter
operativo interno, de las normas de ética, disciplina, autocontrol y vigilancia de
estos aspectos.
Art. 58.- De la aprobación de las normas de autorregulación.- Todas estas
normas de autorregulación requerirán de la aprobación de sus órganos
competentes y de la aprobación de la Superintendencia de Compañías y Valores,
que deberá otorgarse en el término de cinco días a partir de la notificación a la
Superintendencia de Compañías y Valores.
La Superintendencia de Compañías y Valores, mediante resolución
fundamentada, dentro del término indicado, podrá disponer la suspensión o
modificación de las normas de autorregulación expedidas, cuando tales normas
pudieran inferir perjuicios al desarrollo del mercado o contraríen expresas
normas legales o complementarias.
De la resolución emitida por la Superintendencia de Compañías y Valores podrá
recurrirse dentro del término de siete días ante la Junta de Regulación del
Mercado de Valores.
53
Mientras no se resuelva el recurso planteado en este artículo, la resolución
materia del mismo seguirá produciendo efecto.
Cuando estas normas de autorregulación en el mercado bursátil y en los
Mercados Alternativos Privados se refieran a la negociación de valores,
inscripción y cancelación de intermediarios, operadores y emisores de valores;
deben ser emitidas de manera conjunta por las bolsas de valores y garantizar un
tratamiento igualitario a sus regulados.
Los miembros del máximo órgano administrativo de las bolsas de valores, de los
Mercados Alternativos Privados o Públicos y de las asociaciones gremiales
formadas por los entes creados al amparo de esta Ley; así como sus
representantes legales; serán responsables de velar por la estricta observancia de
las normas de autorregulación. Cualquier incumplimiento de estas normas de
autorregulación deberá ser sancionado por el Autorregulador e informado de
forma inmediata a su conocimiento a la Superintendencia de Compañías y
Valores.
La transgresión de las normas de autorregulación será sancionada por el Órgano
autorregulador, sin perjuicio de la sanción que dispusiere la Superintendencia de
Compañías y Valores.
Las sanciones que contemplen los autorreguladores deberán observar los criterios
de gradación contenidos en el art. 272 de esta ley y no podrán ser menos
rigurosas que las establecidas en el art. 273 de esta ley.
54
TÍTULO IX
BOLSAS DE VALORES
Art. 59.- Objeto y naturaleza.- Las bolsas de valores son sociedades anónimas,
cuyo objeto social único es brindar los servicios y mecanismos requeridos para la
negociación de valores.
Podrán realizar las demás actividades conexas que sean necesarias para el
adecuado desarrollo del mercado de valores, las mismas que serán previamente
autorizadas por la Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante norma
de carácter general.
Art. 60.- Constitución y autorización de funcionamiento.- Las bolsas de valores
deben constituirse y obtener la autorización de funcionamiento ante la
Superintendencia de Compañías y Valores, observando los requisitos y
procedimientos determinados en las disposiciones de carácter general que emita
la Junta de Regulación del Mercado de Valores, que contemplen por lo menos
criterios de capital mínimo, objeto exclusivo y sistemas tecnológicos.
Las bolsas de valores deben mantener los parámetros, índices, relaciones, capital,
patrimonio mínimo y demás normas de solvencia y prudencia financiera que
determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores; tomando en
consideración el desarrollo del mercado de valores.
55
En caso de incumplimiento de estas disposiciones, sin perjuicio de las sanciones a
que hubiere lugar; la bolsa de valores, por requerimiento de la Superintendencia
de Compañías y Valores, deberá regularizar la situación de conformidad con lo
que haya establecido la Junta de Regulación del Mercado de Valores en la norma
de carácter general.
Art. 61.- Estructura de capital de las bolsas de valores.- Un accionista de una
bolsa de valores no podrá ser titular ni acumular, directa ni indirectamente, un
porcentaje mayor al cinco por ciento de acciones emitidas y en circulación, de
dicha bolsa. Por excepción, con la finalidad de propender a la integración
regional de las Bolsas de Valores locales y desarrollar el mercado de valores
ecuatoriano, podrá superar este límite de participación una administradora
internacional de sistemas bursátiles, calificada como tal por la Superintendencia
de Compañías y Valores, que cumpla por lo menos con los siguientes requisitos:
1. Acreditar experiencia de al menos tres años en la administración de
sistemas bursátiles en otros mercados internacionales.
2. Demostrar un volumen total de montos negociados en el último año,
superior en por lo menos diez veces el monto total negociado por todas las
Bolsas de Valores autorizadas para funcionar en el Ecuador, en el último
año.
3. Los demás requisitos que establezca la Junta de Regulación del Mercado
de Valores.
Los grupos financieros y las entidades vinculadas de manera directa o indirecta a
los mismos, no podrán ser accionistas de las bolsas de valores ni formar parte del
56
Directorio de las bolsas de valores.
Para el cumplimiento de esta disposición se debe tomar en consideración lo
establecido en esta Ley y en sus normas secundarias, respecto de vinculaciones.
Art. 62.- Dirección y administración de las bolsas de valores.- El máximo órgano
administrativo de las bolsas de valores es el directorio, cuyos miembros serán
elegidos por la junta general de accionistas de la bolsa de valores por un período
de hasta dos años, observando el principio de independencia del directorio como
cuerpo colegiado frente a los accionistas, a los intermediarios y a la
administración de las bolsas de valores.
Para la integración del Directorio deberán tomarse en cuenta al menos las
siguientes disposiciones:
1. Revelación al directorio de acuerdos de actuación conjunta establecidos
entre accionistas, miembros del directorio y principales
administradores.
2. Representación en el directorio de los accionistas minoritarios.
3. Alternabilidad de los miembros del directorio, los cuales podrán ser
reelegidos por una sola vez consecutiva.
4. En caso de existir conflictos de interés de uno o algunos directores, con
los asuntos sometidos a consideración del Directorio, estos directores
deberán eximirse de tratar o votar sobre estos temas.
5. Que la mayoría de los miembros de los directorios y las personas que
efectivamente vayan a dirigir las actividades y las operaciones del
mercado, tengan una reconocida honorabilidad empresarial o
57
profesional y cuenten con conocimientos y experiencia adecuados en
materias relacionadas con el mercado de valores.
Art 63.- Prohibiciones para la integración del Directorio de las bolsas de
valores.- Los representantes legales o administradores de los intermediarios del
mercado de valores, o quienes estén de manera directa o indirecta vinculados a
uno de ellos, no pueden ser parte del Directorio, en un porcentaje que supere el
treinta y cinco por ciento (35%) de la integración total de ese Directorio.
Quien sea miembro del Directorio de las bolsas de valores no deberá encontrarse
incurso en ninguna de las prohibiciones detalladas en esta Ley, para ser miembro
de la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
Art. 64.- Negociabilidad de las acciones de las bolsas de valores.- Las acciones
en que se encuentra dividido el capital social de una bolsa de valores, deben
inscribirse en el Registro del Mercado de Valores y ser negociadas bursátilmente.
En ningún caso los porcentajes de propiedad de las acciones de una bolsa de
valores podrán exceder los límites establecidos por esta Ley.
Art. 65.- Obligaciones de las bolsas de valores.- Las bolsas de valores deben
cumplir las siguientes obligaciones:
1. Regular y supervisar, en el ámbito de su competencia, las operaciones de
los participantes; y velar porque se cumplan las disposiciones de la Ley.
58
2. Proporcionar a los intermediarios de valores la infraestructura física y
tecnológica que les permita el acceso transparente de las propuestas de
compra y venta de valores inscritos.
3. Ser accionista de la compañía anónima proveedora y administradora del
sistema único bursátil
4. Brindar a los intermediarios autorizados, a través del Sistema Único
Bursátil SIUB, el mecanismo para la negociación bursátil de los valores e
instrumentos financieros.
5. Contratar los servicios de la Sociedad Proveedora y Administradora del
Sistema Único Bursátil.
6. Divulgar y mantener a disposición del mercado y del público en general
información simétrica, veraz, completa y oportuna, sobre las cotizaciones
de los valores, intermediarios y las operaciones efectuadas en bolsas de
valores; así como sobre la situación económica financiera y los hechos
relevantes de los emisores.
7. Velar porque, en el ejercicio de su actividad, los intermediarios de valores,
así como los funcionarios y empleados de las bolsas de valores, cumplan
con los principios de ética y las normas de esta Ley, otras disposiciones
legales y las disposiciones de carácter general de la Junta de Regulación
del Mercado de Valores, y de la autorregulación de las bolsas de valores.
8. Entregar oportunamente a los depósitos de compensación y liquidación de
valores información relacionada con las negociaciones del mercado de
valores.
9. Mantener estándares de seguridad informática tales como protección de
los sistemas informáticos, respaldos de la información en sedes distintas al
lugar donde operen las Bolsas de Valores, medidas de gestión del riesgo
59
legal, operativo y financiero; de acuerdo a lo que determine la Junta de
Regulación del Mercado de Valores.
10. Publicar y certificar la información de precios, tasas, rendimientos,
montos, volúmenes y toda la información que la Superintendencia de
Compañías y Valores considere pertinente, de las operaciones efectuadas
en bolsa de valores; y el registro de los intermediarios, operadores de
valores, emisores y valores inscritos. Esta información debe ser pública y a
disposición de cualquier inversor, intermediario y el público en general, de
la manera que la Junta de Regulación del Mercado de Valores del Mercado
de Valores lo establezca.
11. Presentar y cumplir con los principios de transparencia y objetividad que
garanticen la adopción de buenas prácticas corporativas.
12. Inscribir y registrar emisores y valores para la negociación en bolsa de
valores, así como suspender o cancelar su inscripción.
13. Sancionar a las personas jurídicas y personas naturales sometidas a su
control, por transgresiones a las normas de autorregulación
Las demás que de acuerdo a esta Ley, en uso de sus atribuciones, disponga la
Junta de Regulación del Mercado de Valores.
Art. 66.- Disolución y liquidación.- Además de las causales establecidas en la
Ley de Compañías, será causal de disolución de las bolsas de valores, que se
redujere el capital a un monto inferior al establecido por la Junta de Regulación
del Mercado de Valores y no se hubiere corregido esta deficiencia en un plazo no
mayor de ciento ochenta días desde que se verificase el incumplimiento.
60
En el caso en que una bolsa de valores entre en proceso de disolución y
liquidación, se observarán las normas establecidas en la Ley de Compañías, en lo
que fuere aplicable. La Superintendencia de Compañías y Valores designará al
liquidador, quien tendrá las facultades previstas en la Ley de Compañías, en esta
Ley, en las leyes aplicables y en la resolución de designación.
TÍTULO X
MERCADOS ALTERNATIVOS PRIVADOS O PÚBLICOS
Art. 68.- Objeto.- Con el fin de desarrollar el mercado de valores y ampliar el
número de emisores y valores que se negocien en mercados regulados, en los
Mercados Alternativos Privados o Públicos se negociarán valores e instrumentos
financieros de las empresas pertenecientes al sector económico de pequeñas y/o
medianas empresas y de las organizaciones de la economía popular y solidaria
que, por sus características específicas, necesidades de política económica y el
nivel de desarrollo de estos valores y/o sus emisores; ameriten la necesidad de
negociarse en un mercado alternativo privado o público específico y
especializado para esos valores, y siempre que se observe en cada caso el
procedimiento establecido por la Junta de Regulación del Mercado de Valores y
se cuente con la autorización de la Superintendencia de Compañías y Valores.
En los Mercados Alternativos Privados o Públicos podrán efectuarse ofertas,
demandas y negociaciones de valores inscritos en el Registro del Mercado de
61
Valores pero no inscritos en el Registro de las Bolsas de Valores. Los Mercados
Alternativos Privados o Públicos permitirán la negociación regulada y controlada
de valores e instrumentos financieros de las empresas pertenecientes al sector
económico de pequeñas y/o medianas empresas y de las organizaciones de la
economía popular y solidaria, cuyas características ameriten la necesidad de un
mercado con exigencias distintas a las del mercado bursátil. Estas características
serán definidas por la Junta de Regulación del Mercado de Valores en función del
desarrollo del Mercado de Valores, de acuerdo a los parámetros establecidos en
este título.
Art. 69.- De los Administradores de los Mercados Alternativos Privados o
Públicos.- Sólo podrán ser Administradores de un Mercado Alternativo Privado
las Bolsas de Valores, y de un Mercado Alternativo Público, la Corporación
Financiera Nacional y la Corporación Nacional de Finanzas Populares.
El Administrador de un Mercado Alternativo Público deberá cumplir con los
requisitos, parámetros e indicadores que establezca la Junta de Regulación del
Mercado de Valores.
Las transacciones que se realicen en los Mercados Alternativos Privados o
Públicos deberán ser informadas a la Superintendencia de Compañías y Valores,
en la forma y periodicidad que la Junta de Regulación del Mercado de Valores
establezca mediante disposición de carácter general.
Art. 70.- Mercado alternativo privado.- Las Bolsas de Valores quedan facultadas
62
para administrar un Mercado Alternativo Privado para acciones, valores de
Renta Fija e instrumentos financieros de las empresas pertenecientes al sector
económico de pequeñas y/o medianas empresas.
Estos mercados serán autorizados por la Superintendencia de Compañías y
Valores, de conformidad a las disposiciones de carácter general que dicte la Junta
de Regulación del Mercado de Valores.
Con el fin de disponer de un mercado alternativo privado integrado que sea
ordenado, transparente, equitativo y competitivo; las bolsas de valores deberán:
1. Establecer y mantener sistemas integrados transaccionalmente entre los
mercados alternativos privados y los intermediarios de valores, que
permitan el cierre de una operación en cualquier mercado alternativo
privado independientemente de aquel mercado alternativo privado en la
que se originaron las ofertas y demandas que dieron origen a esa
transacción.
2. Establecer un sistema de base de datos interconectado con el órgano de
control del mercado de valores en tiempo real, que genere información
única sobre precios y rendimientos.
3. Velar por la protección del inversionista.
4. Cumplir con las demás disposiciones que con este fin disponga la Junta de
Regulación del Mercado de Valores.
Art. 71.- Mercado alternativo público.- Las Corporaciones Financieras Públicas
quedan facultadas para administrar Mercados Alternativos Públicos para
acciones, valores de Renta Fija e instrumentos financieros de las empresas
63
pertenecientes al sector económico de pequeñas y/o medianas empresas y de las
organizaciones de la economía popular y solidaria.
Estos mercados serán autorizados por la Superintendencia de Compañías y
Valores, de conformidad a las disposiciones de carácter general que dicte la Junta
de Regulación del Mercado de Valores.
Art. 72.- Constitución y autorización de funcionamiento.- Los Mercados
Alternativos Privados o Públicos deben obtener la autorización de
funcionamiento ante la Superintendencia de Compañías y Valores, observando
los requisitos y procedimientos determinados en las disposiciones que para ese
efecto emita la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
Art. 73.- Obligaciones de los administradores de un Mercado Alternativo
Privado o Público.- Los administradores de un Mercado Alternativo Privado o
Público tendrán las siguientes obligaciones:
1. Regular y supervisar, en el ámbito de su competencia, las operaciones de
los participantes; y velar porque se cumplan las disposiciones de la Ley.
2. Proporcionar a los intermediarios de valores la infraestructura física y
tecnológica que les permita el acceso transparente de las propuestas de
compra y venta de valores inscritos.
3. Divulgar y mantener a disposición del mercado y del público en general
información simétrica, veraz, completa y oportuna; sobre las cotizaciones
de los valores, los intermediarios y las operaciones efectuadas en el
64
mercado alternativo; así como sobre la situación económica financiera y los
hechos relevantes de los emisores.
4. Velar porque, en el ejercicio de su actividad, los intermediarios de valores,
así como los funcionarios y empleados de los Mercados Alternativos
Privados o Públicos, cumplan con los principios de ética y las normas de
esta Ley, otras disposiciones legales y las disposiciones de carácter general
de la Junta de Regulación del Mercado de Valores y de la autorregulación
del Mercado Alternativo Privado o Público.
5. Entregar oportunamente a los depósitos de compensación y liquidación de
valores, información relacionada con las negociaciones del mercado de
valores.
6. Mantener estándares de seguridad informática tales como protección de
los sistemas informáticos, respaldos de la información en sedes distintas al
lugar donde opere el mercado alternativo privado o público, medidas de
gestión del riesgo legal, operativo y financiero; de acuerdo a lo que
determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
7. Publicar y certificar, la información de precios, tasas, rendimientos,
montos, volúmenes y toda la información que la Superintendencia de
Compañías y Valores considere pertinente, de las operaciones efectuadas
en el Mercado Alternativo Privado o Público; y el registro de los
intermediarios, operadores de valores, emisores y valores inscritos. Esta
información debe ser pública y a disposición de cualquier inversor,
intermediario y el público en general; de la manera que la Junta de
Regulación del Mercado de Valores lo establezca.
8. Presentar y cumplir con los principios de transparencia y objetividad que
garanticen buenas prácticas corporativas.
65
9. Establecer un sistema de base de datos interconectado con la
Superintendencia de Compañías y Valores, en tiempo real.
10. Inscribir y registrar emisores y valores para la negociación en el Mercado
Alternativo Privado o Público, así como suspender o cancelar su
inscripción.
Las demás que de acuerdo a esta Ley, en uso de sus atribuciones, disponga la
Junta de Regulación del Mercado de Valores.
Art. 74.- Intermediarios. Los únicos intermediarios autorizados para operar en
un Mercado Alternativo Privados o Públicos son las casas de valores; y los
operadores del sector público que realicen negociaciones de valores por cuenta
de las Instituciones del Sector Público, de conformidad con lo establecido en esta
Ley.
Art. 75.- Participantes directos.- Podrán participar directamente, sin la necesidad
de un intermediario de valores, en un Mercado Alternativo Privado o Público,
siempre que las disposiciones de carácter general que dicte la Junta de
Regulación del Mercado de Valores autorizando su funcionamiento lo permitan,
y en función del tipo de mercado alternativo privado o público del que se trate;
los siguientes:
1. Las Instituciones creadas al amparo de la Ley de Economía Popular y
Solidaria.
2. Otros que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores
66
Para efectos de la participación de las organizaciones creadas al amparo de la ley
de Economía Popular y Solidaria en los Mercados Alternativos Privados o
Públicos, se deberán observar las siguientes disposiciones:
Sólo podrán actuar por cuenta propia, y no por cuenta de terceros.
Podrán realizar operaciones en el Mercado Alternativo Privado o Público a
través de sus funcionarios o empleados calificados para el efecto, quienes
actuarán exclusivamente a nombre de las mismas; o podrán efectuar sus
operaciones en el Mercado Alternativo Privado o Público, por intermedio
de casas de valores.
Art. 76.- Requisitos para el funcionamiento.- Los Administradores de los
Mercados Alternativos Privados o Públicos deberán cumplir al menos con los
siguientes requisitos para obtener la autorización de funcionamiento del
respectivo Mercado Alternativo Privado o Público, además de los que establezca
la Junta de Regulación del Mercado de Valores para cada caso:
1. Elaborar un programa de actividades en el que se detallen la estructura
organizativa del mercado, los valores y los instrumentos financieros
susceptibles de ser negociados en el mismo, y los servicios que pretende
prestar la sociedad administradora.
2. Elaborar un proyecto de reglamento de mercado que contendrá como
mínimo las reglas aplicables en materia de valores, instrumentos
financieros negociables, miembros, régimen de garantías, negociación,
registro, compensación y liquidación de transacciones, supervisión y
disciplina del mercado y medidas de carácter organizativo, relativas, entre
67
otras materias, a los conflictos de interés y a la gestión de riesgos.
3. Los requisitos mínimos de transparencia e información que cada uno de
estos mercados regulados deben cumplir, se establecerán con norma de
carácter general por parte de la Junta de Regulación del Mercado de
Valores y estarán autorizados y controlados por la Superintendencia de
Compañías y Valores.
Artículo. 77.- Normas que deberán establecer los Mercados Alternativos
Privados o Públicos para la admisión de instrumentos financieros a
negociación.- Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en esta Ley, los
Mercados Alternativos Privados o Públicos deberán establecer normas claras y
transparentes en relación a la admisión a negociación de valores o instrumentos
financieros, que aseguren que éstos puedan ser negociados de modo correcto,
ordenado y eficiente. En el caso de los instrumentos financieros derivados, las
normas garantizarán, en particular, que la formulación del contrato objeto de
negociación permita una correcta formación de precios, así como la existencia de
condiciones efectivas de liquidación.
Los Mercados Alternativos Privados o Públicos deberán disponer de mecanismos
eficaces para:
1. Comprobar que los emisores de valores admitidos a negociación en el
sistema cumplan todas sus obligaciones legales con respecto a la difusión
de información, en los casos en los cuales la inscripción de un valor
depende del consentimiento del emisor de dicho valor.
2. Facilitar a sus miembros el acceso a la información, que deberá ser pública
68
en virtud de la presente Ley y sus normas reglamentarias.
3. Comprobar periódicamente que los valores e instrumentos financieros
admitidos a negociación cumplan en todo momento los requisitos de
admisión.
Art. 78.- Negociación en los Mercados Alternativos Privados o Públicos.- El
valor o instrumento financiero que se cotice en un Mercado Alternativo Privados
o Públicos, sólo podrá negociarse en ese sistema, debiendo entregarse al inversor
toda la información y actuar con la debida transparencia de conformidad con
esta ley.
Se exceptúa de la anterior disposición a los Mercados Alternativos Privados, para
los cuales la inscripción en uno de ellos implica la inscripción automática en
todos los existentes; y por ende podrá negociarse dicho valor en todos los
Mercados Alternativos Privados, debiendo entregarse al inversor toda la
información y actuar con la debida transparencia de conformidad con esta Ley.
Los valores de los emisores inscritos en el mercado bursátil, no podrán ser
inscritos ni negociados en el Mercado Alternativo, excepto aquellos valores que la
Junta de Regulación del Mercado de Valores expresamente lo autorice, en
atención a requerimientos de la política económica pública o la política pública
del Mercado de Valores.
TITULO XI
SISTEMA UNICO BURSÁTIL (SIUB)
69
Art. 79.- Objeto.- Con el fin de disponer de un mercado bursátil único en nuestro
país que sea ordenado, integrado, transparente, equitativo y competitivo entre las
bolsas de valores, se crea el sistema único bursátil, que tiene por objeto, permitir a
través de una plataforma informática la negociación de valores e instrumentos
financieros inscritos en el Registro del Mercado de Valores y en las bolsas de
valores, incluso aquellos que se negocien en el mercado alternativo privado.
Art. 80.- De la Sociedad Proveedora y Administradora del sistema único
bursátil, constitución y autorización de funcionamiento.- Deberá constituirse
como sociedad anónima y obtener la autorización de funcionamiento ante la
Superintendencia de Compañías, la misma que tendrá como objeto social
exclusivo y excluyente proveer y administrar un sistema único bursátil para la
negociación de valores e instrumentos financieros inscritos en el Registro del
Mercado de Valores y en las bolsas de valores incluso aquellos que se negocien el
Mercado Alternativo Privado.
Art. 81.- De capital.- La Sociedad Proveedora y Administradora del Sistema
Único Bursátil contará con el capital inicial mínimo suscrito y pagado en
numerario y/ o en especie que será fijado por la Junta de Regulación del Mercado
de Valores, que estará dividido en acciones ordinarias y nominativas y que
deberán pertenecer exclusivamente a las bolsas de valores nacionales o
internacionales, autorizadas para operar en el país.
70
Los accionistas tendrán igual participación accionaria, manteniendo este
principio cada ocasión que ingrese un nuevo accionista.
La Sociedad Proveedora y Administradora del Sistema Único Bursátil deberá
luego de su constitución como compañía anónima, obtener la autorización de
funcionamiento por parte de la Superintendencia de Compañías y Valores y
cumplir con los requisitos mínimos, parámetros, índices, relaciones y demás
normas de solvencia y prudencia financiera, que determine la Junta de
Regulación del Mercado.
Art. 82.- Del directorio.- La Sociedad Proveedora y Administradora del Sistema
Único Bursátil contará con un Directorio que estará integrado por tres miembros
o más, siempre en número impar, elegidos por la Junta General de accionistas,
debiendo uno de ellos actuar como presidente, el mismo que no podrá ser
funcionario ni empleado de las bolsas.
Los miembros del Directorio deberán acreditar un amplio conocimiento técnico,
experiencia en el mercado de valores, idoneidad moral y no encontrarse incurso
en ninguna de las prohibiciones señaladas en el Art. 8 de esta Ley.
Art. 83.- De las obligaciones.- La Sociedad Proveedora y Administradora del
Sistema Único Bursátil tendrá las siguientes obligaciones:
1. Proveer y administrar un sistema único bursátil para la negociación de
valores e instrumentos financieros inscritos en el Registro del Mercado de Valores
71
y en las bolsas de valores y aquellos que se negocien en el Mercado Alternativo
Privado, a través de una plataforma tecnológica única de negociación con
infraestructura universal, que permita la recepción, cierre y ejecución de las
transacciones, a los distintos usuarios del sistema, la misma que podrá ser de
propiedad de la sociedad proveedora y administradora o de terceros,
debidamente contratados para el efecto.
2. Establecer un sistema de bases de datos interconectados con el órgano de
control del mercado de valores, Depósitos de Compensación Liquidación de
Valores, Entidades de Contraparte Central y demás participantes del mercado de
valores, conforme a la Ley. Este sistema de base de datos debe generar en tiempo
real información única sobre precios, rendimientos, u otra información que
determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Esta información
tendrá el carácter de pública de conformidad con la Ley de Datos Públicos.
4. Establecer los canales de comunicación y dispositivos necesarios para
operar a través de un medio de comunicación principal y un medio de
comunicación contingente que permitan restablecer la comunicación automática
en caso de falla del principal.
5. Permitir a cualquier persona el acceso gratuito, simétrico y libre a las bases
de datos sobre información pública de forma veraz, completa, simétrica y
oportuna para tomar una decisión de inversión. Estas bases de datos serán públicas,
debiendo aplicárseles lo establecido en la Ley de Sistema Nacional de Registro de
Datos Públicos, por lo cual adicionalmente a la obligación de entregar sus
registros a la entidad que establece la ley mencionada, en la forma que la
autoridad competente establezca, es obligación que se entreguen también estos
72
registros a la Superintendencia de Compañías y Valores con la periodicidad que
determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
6. Mantener la conectividad con todas las Bolsas de Valores en los diferentes
mercados en los que opere y los Depósitos de Compensación y Liquidación de
Valores.
7. Establecer normas de seguridad de intercambio y administración de la
información.
8. Brindar una infraestructura de alta disponibilidad.
10. Suscribir contratos exclusivamente con las bolsas de valores para brindar
el Sistema Único Bursátil. Podrá también brindar este sistema a los
administradores de mercados alternativos públicos que lo soliciten.
11. Establecer un plan de contingencias informáticas, de acuerdo a los
lineamientos generales que establezca la Junta de Regulación del Mercado.
12. Adoptar normas de buenas prácticas corporativas.
13. Cumplir con las demás disposiciones que establezca la Junta de
Regulación del Mercado de Valores.
Art. 84.- Prohibiciones.- La Sociedad Proveedora y Administradora del Sistema
Único Bursátil tendrá las siguientes prohibiciones:
1. Realizar actividades que estén fuera de su objeto exclusivo.
73
2. Divulgar información sujeta al sigilo bursátil, salvo mandato judicial o de
autoridad competente.
3. Impedir el acceso de los usuarios al sistema único bursátil, sin
fundamento en una causa legal o reglamentaria.
4. Suscribir contratos para brindar el servicio del Sistema Único Bursátil con
entidades diferentes a las bolsas de valores.
5. Interrumpir el servicio, salvo caso fortuito.
Art. 85.- Del Contrato.- La Sociedad Proveedora y Administradora, deberá
suscribir un contrato con las bolsas de valores para la prestación del servicio de
utilización del sistema único bursátil a través de una plataforma informática
única, para la negociación de valores e instrumentos financieros inscritos en el
Registro del Mercado de Valores y en las bolsas de valores, incluso aquellos que
se negocien en el Mercado Alternativo Privado, en el cual consten entre otros, los
derechos y obligaciones de las bolsas de valores, de la Sociedad Proveedora y
Administradora y de las casas de valores usuarias del sistema.
Art. 86.- De la disolución y liquidación.- En caso de disolverse y liquidarse, la
Sociedad Proveedora y Administradora deberá observar el procedimiento
previsto en la Ley de Compañías para este tipo de sociedades.
En caso de disolución y liquidación de la compañía Proveedora del Sistema
74
Único Bursátil, la Junta de Regulación deberá determinar los mecanismos y
medidas necesarias para proveer, administrar y mantener el un sistema y
consecuentemente el mercado bursátil único activo, para la constitución
inmediata de una nueva sociedad anónima o de economía mixta, que tendrá el
mismo objeto social que la compañía en liquidación, cuyos accionistas, serán las
persona jurídicas públicas o privadas, que la Junta determine mediante norma de
carácter general.
TÍTULO XII
INTERMEDIARIOS DE VALORES
Art. 87.- Intermediación de valores.- La intermediación de valores es el conjunto
de actividades, actos y contratos que realizan los intermediarios autorizados en el
mercado bursátil y en el mercado alternativo con el objeto de vincular las ofertas
y las demandas para efectuar la negociación de valores e instrumentos
financieros.
Art. 88.- Intermediarios de valores.- Son intermediarios de valores autorizados,
las casas de valores y los operadores del sector público, inscritos en el Registro
del Mercado de Valores, que realizan negociaciones de valores por cuenta de
terceros o por cuenta propia, en el mercado bursátil y en el Mercado Alternativo,
de acuerdo a las disposiciones de carácter general que expida la Junta de
75
Regulación del Mercado de Valores.
Los intermediarios de valores serán autorizados por la Superintendencia de
Compañías y Valores, observando los requisitos y procedimientos determinados
en las disposiciones de carácter general que emita la Junta de Regulación del
Mercado de Valores, que contemplen por lo menos criterios de capital mínimo,
objeto exclusivo, infraestructura y sistemas mínimos necesarios; entre otros.
Art. 88.- Responsabilidad en la transacción.- Los intermediarios de valores son
responsables de verificar la identidad y capacidad legal de las personas que
contrataren por su intermedio, de la autenticidad e integridad de los valores que
negocien, de la inscripción de su último titular en los registros del emisor cuando
sea necesario y de la autenticidad del último endoso, cuando proceda.
Los intermediarios de valores que actúen en la compra o venta de valores,
quedan obligados a pagar el precio de la compra o efectuar la entrega de los
valores vendidos en la fecha de cumplimiento de la negociación, sin que puedan
oponer la excepción de falta de provisión. No son responsables ni asumirán
responsabilidad respecto de la solvencia del emisor. No podrán utilizar dineros
de sus comitentes para cumplir obligaciones pendientes o propias, o de otros
comitentes.
Art.- 90.- Objeto y naturaleza de las casas de valores.- Las casas de valores son
sociedades anónimas, cuyo objeto social único es la intermediación de valores, y
las demás actividades relacionadas previstas en esta Ley, incluyendo las
76
actividades de banca de inversión.
Deben constituirse y obtener autorización de funcionamiento ante la
Superintendencia de Compañías y Valores, observando los requisitos y
procedimientos determinados en la disposición de carácter general que emita la
Junta de Regulación del Mercado de Valores.
El capital mínimo debe ser suscrito y pagado en su totalidad en numerario y será
fijado por la Junta de Regulación del Mercado de Valores, la cual además
establecerá los parámetros, índices, relaciones y demás normas, de acuerdo a las
actividades que vaya a realizar, dentro de las facultades previstas en esta Ley.
En caso de incumplimiento a estas disposiciones, sin perjuicio de las sanciones a
que hubiere lugar, la casa de valores deberá proceder a regularizar tal situación
en el plazo y en la forma que establezca la Junta de Regulación del Mercado de
Valores mediante disposición de carácter general.
Sus funciones de intermediación de valores se regirán por las normas
establecidas para los contratos de comisión mercantil en lo que fuere aplicable,
sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.
Art.- 91.- Constitución y Autorización de funcionamiento.- Las casas de valores
no podrán efectuar ninguna clase de operación mientras no se encuentren
legalmente constituidas, autorizadas e inscritas en el Registro del Mercado de
Valores, y hayan constituido la garantía individual de compensación y
liquidación necesaria.
77
Art. 92.- Facultades de las casas de valores.- Las casas de valores que quieran
dedicarse exclusivamente a la intermediación de valores tendrán las siguientes
facultades:
1. Operar, de acuerdo con las instrucciones de sus clientes, en el mercado
bursátil y en el Mercado Alternativo.
2. Adquirir o enajenar valores por cuenta propia.
3. Dar asesoría, información y prestar servicios de consultoría en materia de
negociación de valores, a personas naturales y/o jurídicas del sector
privado y a instituciones del sector público, de conformidad con la Ley.
4. Proporcionar servicios de información y procesamiento de datos, dentro
de los límites que impone el sigilo bursátil y de conformidad con las
normas expedidas por la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
5. Bajo su responsabilidad, podrá anticipar fondos de sus recursos a sus
comitentes exclusivamente para ejecutar órdenes de compra de valores
inscritos en el Registro del Mercado de Valores, debiendo retener en
garantía tales valores hasta la reposición de los fondos y dentro de los
límites y plazos que establezcan las disposiciones que para el efecto
expedirá la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
6. Realizar operaciones de reporto bursátil, de acuerdo con las disposiciones
de carácter general que expida la Junta de Regulación del Mercado de
Valores.
7. Dar asesoría e información en materia de estructuración de portafolios de
valores.
8. Administrar portafolios de valores o dineros de terceros para invertirlos en
78
instrumentos del mercado de valores, de acuerdo con las instrucciones de
sus clientes. Se considera portafolio de valores a un conjunto de valores
administrados exclusivamente para un solo comitente.
9. Celebrar convenios de corresponsalía con intermediarios de valores de
otros países, para que, bajo la responsabilidad de la casa de valores local,
tomen órdenes de compra o venta de valores, transados en mercados
públicos e informados, por cuenta y riesgo de sus clientes.
10. Celebrar convenios de referimiento con intermediarios de valores de otros
países, para que sus clientes puedan realizar órdenes de compra o venta de
valores, transados en mercados públicos e informados, por cuenta y riesgo
de sus clientes. Para esta actividad la Casa de Valores deberá suscribir
contratos de referimiento con el intermediario referido y con sus clientes,
y cumplir con los demás requisitos que establezca la Junta de Regulación
del Mercado de Valores mediante normas de carácter general.
11. Las demás que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
Las casas de valores que adicionalmente a las facultades descritas para la
intermediación, quieran dedicarse a actividades propias de banca de inversión;
tendrán las facultades adicionales previstas en esta Ley, para la banca de
inversión.
La Junta de Regulación del Mercado de Valores determinará los requisitos
técnicos, y financieros distintos para las casas de valores que se dediquen
exclusivamente a intermediación de valores, y para las casas de valores que
realicen adicionalmente actividades de banca de inversión.
79
Art. 93.- Obligaciones de las casas de valores.- Las casas de valores tendrán las
siguientes obligaciones:
1. Llevar los registros que determine la Junta de Regulación del Mercado de
Valores.
2. Mantener estándares de seguridad informática tales como protección de
los sistemas informáticos, respaldos de la información en sedes distintas al
lugar donde operen las casas de valores, pólizas de fidelidad, medidas de
gestión del riesgo legal, operativo y financiero; de acuerdo a lo que
determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
3. Facilitar, a sus comitentes, información actualizada sobre los valores en
circulación en el mercado y acerca de la situación legal, administrativa,
financiera y económica de las empresas emisoras. En todos los casos en los
que se ofrezcan como alternativa de inversión, se debe incluir una
recomendación escrita de la casa de valores sobre la decisión de
negociación de dicho valor.
4. Observar las normas de autorregulación.
5. Determinar el perfil de riesgo del inversor, para lo que se deberán observar
las normas que dicte la Junta de Regulación del Mercado de Valores y la
autorregulación, de acuerdo a estándares internacionales para protección
del inversor.
6. Entregar el dinero de las ventas y los valores de las compras a sus
comitentes en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, desde la
compensación y liquidación de cada operación.
7. Mantener los activos del portafolio propio y del portafolio de terceros
administrados por ésta, separados entre sí y de su propio patrimonio.
80
8. Responder a los titulares de los portafolios administrados por los
perjuicios o pérdidas que ella o cualquiera de sus empleados, funcionarios
o personas que le presten servicios, les causare como consecuencia de
infracciones a esta Ley o sus normas complementarias; por dolo, abuso de
confianza, negligencia, y en general por el incumplimiento de sus
obligaciones, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o
penal que corresponda a las personas implicadas.
9. Las demás que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
Art. 94.- Prohibiciones.- A las casas de valores les está prohibido:
1. Realizar actividades de intermediación financiera u operaciones bancarias.
2. Promocionar y recibir, por cualquier medio y bajo cualquier título,
captaciones del público.
3. Realizar negociaciones con valores no inscritos en el Registro del Mercado
de Valores.
4. Realizar actos o efectuar operaciones ficticias que tengan por objeto
manipular o fijar artificialmente precios o cotizaciones.
5. Garantizar rendimientos o asumir pérdidas de sus clientes o de los
titulares de los portafolios que administre.
6. Divulgar por cualquier medio, directa o indirectamente, información falsa,
tendenciosa, imprecisa o privilegiada.
7. Marginar utilidades en una transacción en la que, habiendo sido
intermediario, ha procedido a cobrar su correspondiente comisión.
8. Adquirir valores que se les ordenó vender, así como vender de los suyos a
81
quien les ordenó adquirir, sin la respectiva autorización por escrito del
cliente.
9. Utilizar dineros de los clientes para cumplir obligaciones pendientes, sean
propias o de otros clientes; o compensar, con recursos que recibieron para
comprar, o que se les entregare por los valores vendidos, con las
cantidades que les adeude el cliente comprador o vendedor.
10. Los representantes legales, funcionarios y operadores de una casa de
valores, no podrán serlo simultáneamente de otra casa de valores.
11. Realizar actividades de referemiento o corresponsalía de clientes, excepto a
otros intermediarios de valores nacionales o internacionales.
12. Poner a nombre de la casa de valores los valores de sus comitentes, salvo
autorización expresa documentada del comitente.
Art. 95.- Disolución y liquidación.- En el caso en que una casa de valores entre
en proceso de disolución y liquidación, se observarán las normas establecidas en
la Ley de Compañías. En lo que fuere aplicable, la designación del liquidador
corresponderá a la Superintendencia de Compañías y Valores.
Art. 96.- Operadores de valores.- Son operadores de valores los funcionarios de
las casas de valores o de las instituciones públicas, debidamente inscritos en el
Registro del Mercado de Valores y calificados para operar en las bolsas de valores
o los Mercados Alternativos Privados o Públicos.
Los operadores de valores son solidariamente responsables con sus respectivas
82
casas de valores o instituciones públicas, frente a los inversionistas.
Con el fin de mantener actualizados sus conocimientos, las bolsas de valores y los
Mercados Alternativos Privados o Públicos evaluarán periódicamente a los
operadores de valores inscritos. En el caso de las bolsas de valores, las
características y condiciones en que se realicen dichas evaluaciones serán
establecidas conjuntamente por las bolsas de valores, mediante normas conjuntas
de autorregulación.
TÍTULO XIII
BANCA DE INVERSIÓN
Art 97 - Concepto - Banca de inversión es aquella actividad especializada
orientada a la búsqueda de opciones de inversión y financiamiento a través del
mercado de valores, efectuada por entes dedicados especialmente a esta
actividad.
Solamente podrán realizar actividades de banca de inversión las casas de valores,
el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Art 98.– Actividades específicas que comprenden la Banca de Inversión - Las
instituciones que actúen como banca de inversión, realizarán, entre otras, las
siguientes actividades:
1. Participación activa en el mercado de capitales, tanto a nivel de
intermediarios como, de ser el caso, como inversionistas.
83
2. Actuar como estructurador, impulsador y promotor de proyectos de
inversión y financiamiento, tanto públicos como privados. Proveer
opciones de financiamiento de largo plazo especialmente para capital fijo
a instituciones privadas y públicas
3. Estructurar procesos de emisión de valores negociables en el mercado de
valores, de conformidad con las normas y requisitos que establezca la
Junta de Regulación del Mercado de Valores, en especial la capacidad
técnica, jurídica y la posibilidad de disponer directa o indirectamente de
personal especializado para esta tarea.
4. Dar asesoría e información en materia de finanzas, valores, estructuración
de portafolios de valores, fusiones, escisiones, adquisiciones, negociación
de paquetes accionarios, compra y venta de empresas, y otras operaciones
del mercado de valores.
5. Explotar su tecnología, sus servicios de información y procesamiento de
datos, en el ámbito relacionado con el mercado de valores, para las
empresas privadas e instituciones públicas; obtener los recursos o los
instrumentos financieros necesarios para realizar determinada inversión,
mediante la emisión y venta de valores en los mercados de capitales.
Art. 99-.- Constitución y Autorización de funcionamiento.- Las casas de valores
que deseen especializarse en la búsqueda de opciones de financiamiento a través
del mercado de valores, podrán utilizar adicionalmente la expresión Banca de
Inversión.
Las casas de valores que efectúen actividades de banca de inversión, no podrán
efectuar las actividades exclusivas de banca de inversión mientras no se
encuentren legalmente autorizadas por la Superintendencia de Compañías y
84
valores de conformidad con las normas de carácter general que expida la Junta de
Regulación del Mercado de Valores.
En la estructuración de procesos de titularización o de emisión de bonos
corporativos, la banca de inversión será la responsable de determinar la
probabilidad de ocurrencia de los flujos futuros esperados que se destinarían
para el pago de los valores emitidos, y deberá determinar el índice de
siniestralidad de la cartera a titularizar, o de determinar el índice de desviación
en la generación de los flujos proyectados en otros procesos de titularización,
siguiendo para el efecto las disposiciones de carácter general que determine la
Junta de Regulación del Mercado de Valores.
Las instituciones del sistema financiero público cuyas leyes no contemplen
expresamente la facultad de realizar actividades de banca de inversión, así como
las instituciones del sistema financiero privado, tendrán prohibido realizar
actividades de banca de inversión.
Art. 100.- Facultades de la banca de inversión.- Adicionalmente a las facultades
previstas para las Casas de Valores, la banca de inversión tendrá las siguientes
facultades:
1. Realizar actividades de hacedor del mercado (market maker), con valores de
renta fija o de renta variable inscritos en Bolsas de Valores, bajo las
condiciones establecidas por la Junta de Regulación del Mercado de
Valores mediante disposiciones de carácter general.
2. Dar asesoría e información en materia de estructuración de portafolios de
valores; adquisiciones, fusiones, escisiones de compañías; fuentes de
85
financiamiento a través del mercado de valores para personas naturales o
jurídicas y entidades del sector público.
3. Administrar clubes de inversión.
4. Realizar operaciones de underwriting, o suscripción de una emisión o parte
de ella, para su posterior reventa en el mercado.
5. Efectuar valoraciones financieras de empresas o proyectos.
6. Actuar como estructuradores de emisiones de valores.
Las demás actividades que autorice la Junta de Regulación del Mercado de
Valores.
Adicionalmente a la Banca de Inversión, podrán realizar actividades de hacedor
del mercado (market maker) la Corporación Financiera Nacional y aquellas
Instituciones Financieras Públicas cuyas leyes propias lo permitan.
Art. 101.- Obligaciones de la banca de inversión.- Adicionalmente a las
obligaciones previstas para las Casas de Valores, la banca de inversión tendrá las
siguientes obligaciones:
1. Mantener los activos de los clubes de inversión, del portafolio propio y del
portafolio de terceros administrados por ésta, separados entre sí y de su
propio patrimonio.
2. Responder a los inversionistas de los clubes de inversión por los perjuicios
o pérdidas que ella o cualquiera de sus empleados, funcionarios o
personas que le presten servicios, les causare como consecuencia de
infracciones a esta Ley o sus normas complementarias; por dolo, abuso de
confianza, negligencia, y en general por el incumplimiento de sus
86
obligaciones, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o
penal que corresponda a las personas implicadas.
3. Actuar con la debida capacidad técnica y jurídica en la estructuración de
procesos de emisión de valores, y contar directa o indirectamente con el
personal especializado para esta tarea.
Las demás que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
Art. 102.- Prohibiciones.- Adicionalmente a las prohibiciones previstas para las
Casas de Valores, a la banca de inversión le está prohibido:
1. Garantizar rendimientos o asumir pérdidas de los inversionistas de los
clubes de inversión que administre.
2. Realizar operaciones de hacedor del mercado (market maker), con acciones
emitidas por empresas vinculadas a la banca de inversión o cualquier otra
compañía relacionada por gestión, propiedad o administración.
3. Poner a nombre de la banca de inversión los valores de los clubes de
inversión y portafolios administrados.
4. La banca de inversión no podrá captar depósitos ni dar préstamos, ni en
general, efectuar operaciones exclusivas de las instituciones que efectúan
intermediación financiera..
TÍTULO XVI
87
DEPÓSITOS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES
Art. 103.- Concepto- Depósitos de Compensación y Liquidación de valores son
las instituciones públicas o las sociedades anónimas, autorizadas y controladas
por la Superintendencia de Compañías y Valores para recibir en depósito valores
inscritos en el Registro del Mercado de Valores o aquellos valores que
constituyan activos subyacentes para procesos de titularización, encargarse de su
custodia y conservación, brindar los servicios de liquidación y registro de
transferencias de los mismos.
Art. 104.- Constitución y autorización de funcionamiento.- Los Depósitos de
Compensación y Liquidación de valores deben constituirse y obtener la
autorización de funcionamiento ante la Superintendencia de Compañías y
Valores, observando los requisitos y procedimientos determinados en las
disposiciones de carácter general que emita la Junta de Regulación del Mercado
de Valores, que contemplen por lo menos criterios de capital mínimo, objeto
exclusivo y sistemas tecnológicos.
Los Depósitos de Compensación y Liquidación de valores deben mantener los
parámetros, índices, relaciones, capital, patrimonio mínimo y demás normas de
funcionamiento, aplicación de procesos, solvencia y prudencia financiera que
determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores, tomando en
consideración el desarrollo del mercado de valores.
Art. 105.- Naturaleza.- La naturaleza del Depósito de Compensación y
88
Liquidación de valores es la de un depósito colectivo, por lo que el objeto
susceptible de depósito, en cada caso, es una emisión de valores. Los valores
dentro de una misma emisión guardan características homogéneas entre sí y se
considera a cada uno de ellos como cosa fungible. Si los valores constan en un
soporte cartular, todos los títulos que la conforman deben depositarse en una o
algunas entidades depositarias. A partir de ese momento dichos títulos quedan
inmovilizados.
Al admitir a depósito una emisión de valores, la entidad depositaria no adquiere
la propiedad de estos valores sino que se obliga a efectuar respecto de ellos los
registros contables necesarios dentro de un sistema de anotaciones en cuenta,
permitiendo así la transmisión de la propiedad de cada uno de los valores que
conforman la emisión, conforme la respectiva liquidación de bolsa o de los
mercados alternativos privados o públicos, salvo los casos expresamente
exceptuados en esta Ley.
Art. 106.- Estructura de propiedad de los Depósitos de Compensación y
Liquidación de valores.- Para el caso de sociedades anónimas, el capital mínimo
estará suscrito y pagado en su totalidad en numerario y será fijado por la Junta de
Regulación del Mercado de Valores mediante disposición de carácter general, el
cual además establecerá los parámetros, índices, relaciones y demás normas, de
acuerdo a las actividades que vaya a realizar dentro de las facultades previstas en
esta Ley. Sus acciones deberán estar inscritas en el Registro del Mercado de
Valores y en la bolsa de valores.
Las acciones de un Depósito Centralizado de Compensación y Liquidación de
89
Valores podrán pertenecer a las bolsas de valores, las casas de valores, las
entidades del sector público legalmente autorizadas para ello, los emisores
inscritos en el Registro del Mercado de Valores y el público en general.
Los límites de participación accionaria en estas sociedades serán establecidos por
la Junta de Regulación del Mercado de Valores mediante disposición de carácter
general, para cuya expedición deberá considerar la participación consolidada de
empresas vinculadas.
Los acreedores del Depósito de Compensación y Liquidación de valores no
podrán perseguir sus créditos en los valores que tal entidad ha admitido al
sistema.
Art. 107.- Autorización de funcionamiento.- La Superintendencia de Compañías
y Valores autorizará el funcionamiento de los Depósitos de Compensación y
Liquidación de valores, procediendo a su inscripción en el Registro del Mercado
de Valores en cuanto verifique que se ha constituido cumpliendo los requisitos
establecidos en el artículo anterior, y que tienen las facilidades, mecanismos,
reglamentos y procedimientos que garanticen su funcionamiento, de acuerdo a lo
dispuesto en esta Ley.
Art. 108.- Funciones de los Depósitos de Compensación y Liquidación de
valores.- Las funciones de los Depósitos de Compensación y Liquidación de
valores son las siguientes:
1. Recibir en depósito y actuar como custodio y administrador de valores
90
inscritos en el Registro del Mercado de Valores, o aquellos valores que
constituyan activos subyacentes para procesos de titularización, de
acuerdo a las instrucciones recibidas de sus depositantes directos, y ejercer
el derecho de cobro de los mismos.
2. Registrar las operaciones de transferencia de los valores regulados por esta
Ley, de acuerdo a los procedimientos que ésta contempla.
3. Mantener cuentas en otros Depósitos de Compensación y Liquidación de
valores del país o de terceros países, previa autorización de la
Superintendencia de Compañías y Valores.
4. Llevar a nombre de los emisores los registros de bonos corporativos u
otros valores y los libros de acciones y accionistas de las sociedades que
inscriban sus acciones en el Registro del Mercado de Valores y, efectuar el
registro de transferencias.
5. Llevar los registros contables contentivos de las anotaciones en cuenta.
6. Unificar los títulos del mismo género y emisión que reciba de sus
depositantes, en un título que represente la totalidad de esos valores
depositados. El fraccionamiento y las transferencias futuras se registrarán
mediante el sistema de anotación en cuenta. El sistema de anotación en
cuenta con cargo al título unificado, implica el registro o inscripción
computarizada de los valores, sin que sea necesaria la emisión física de los
mismos, particular que será comunicado inmediatamente al emisor, de ser
el caso.
7. Actuar como agente pagador de emisiones desmaterializadas autorizadas
por la Superintendencia de Compañías y Valores.
8. Efectuar los procesos de compensación y liquidación de operaciones en el
mercado bursátil y en el Mercado Alternativo, si estuviere autorizado para
91
efectuar estas labores por la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
9. Prestar los servicios de agencia numeradora bajo las normas que expida la
Junta de Regulación del Mercado de Valores y la supervisión de la
Superintendencia de Compañías y Valores.
Las demás actividades conexas que autorice la Junta de Regulación del Mercado
de Valores.
La Junta de Regulación del Mercado de Valores dictará las disposiciones de
carácter general para la aplicación de este artículo.
Art. 109.- Prohibiciones.- A los Depósitos de Compensación y Liquidación de
valores les está prohibido:
1. Ejercer para beneficio propio derecho alguno sobre los valores registrados
en él, o disponer de tales valores.
2. Efectuar transferencias encomendadas por personas no inscritas en el
Registro del Mercado de Valores.
3. Proporcionar información sobre los datos que aparezcan en sus registros, a
terceras personas que no tengan derechos sobre ellos, salvo los casos de
mandato judicial y de disposiciones de la Superintendencia de Compañías
y Valores. Exclúyase de esta norma a los emisores, respecto de valores por
ellos emitidos, y a los intermediarios que efectuaron la entrega de los
valores.
4. Ejercer los derechos extra patrimoniales, como intervenir en juntas
generales de accionistas, en asambleas de tenedores de valores, impugnar
acuerdos sociales u otros, ni siquiera en ejercicio de mandatos conferidos
92
para el efecto.
5. Recibir depósitos en dinero que no tengan como finalidad la liquidación de
operaciones bursátiles o de los mercados alternativos, o que no sean
producto del ejercicio de los derechos de cobro de los valores que custodia.
Art. 110.- Depositantes directos.- Pueden ser depositantes directos las entidades
autorizadas a actuar como intermediarios en el mercado de valores, las
instituciones financieras del sector público, el Ministerio de Finanzas, el Banco
Central del Ecuador, la Corporación Financiera Nacional, el Banco del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social y las instituciones no financieras del sector
público, que cuenten con un funcionario público calificado en el mercado de
valores, las administradoras de fondos y fideicomisos y las compañías de
desarrollo del mercado secundario; cuando depositan el activo subyacente de un
proceso de titularización.
También deben ser depositantes directos otros Depósitos de Compensación y
Liquidación de valores del país o de terceros países, previa autorización de la
Superintendencia de Compañías y Valores.
Los emisores contratarán con el Depósito de Compensación y Liquidación de
valores, únicamente para efectos del registro de emisiones.
Los depositantes directos informarán al Depósito de Compensación y
Liquidación de valores los nombres y apellidos o denominaciones o razones
sociales, según corresponda, de las personas a las que pertenezcan los valores
depositados. Con esa información el depósito de compensación y liquidación de
93
valores procederá a abrir una o varias subcuentas a nombre de cada depositante,
dentro de la cuenta del depositante directo.
El depositante directo que mantenga inversiones por cuenta propia en valores
colocados en el depósito, deberá abrir y mantener una subcuenta dentro de su
misma cuenta directa. Los valores que consten en las subcuentas son de
propiedad de los inversionistas, no del depositante directo, por lo que no podrán
ser embargados ni ser objetos de medidas cautelares sino por obligaciones de los
titulares de esa subcuenta.
Art. 111.- Valores susceptibles de depósito.- Pueden ser objeto del depósito al
que se refiere esta Ley, los valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores
y, en general, cualquier otro valor o instrumento financiero que autorice la Junta
de Regulación del Mercado de Valores mediante disposición de carácter general.
Adicionalmente, podrán ser objeto de depósito o custodia los valores inscritos en
registros de otros países, previa autorización de la Superintendencia de
Compañías y Valores.
Art. 112.- Contrato de depósito.- Los depositantes directos y los titulares de las
subcuentas deberán suscribir un contrato de Depósito de Compensación y
Liquidación de valores, que ha de constar en los formatos aprobados por la
Superintendencia de Compañías y Valores, el cual se perfecciona por la entrega
física de los valores o por la anotación en cuenta.
94
El depositante directo, sin necesidad de estipulación expresa, garantiza la
autenticidad, integridad y titularidad de los valores. A partir de la entrega, es
responsabilidad del Depósito de Compensación y Liquidación de valores, en
cumplimiento de su deber de custodia y conservación de los valores, el garantizar
la autenticidad de los actos de transferencia, gravamen o limitación que inscriba
en los registros a su cargo.
Art. 113.- Titularidad de los valores.- Para los fines de toda operación con
valores en custodia en un Depósito de Compensación y Liquidación de valores,
se reputará como titular o propietario a quien aparezca inscrito como tal en los
registros del Depósito de Compensación y Liquidación de valores, quien a su vez
será el titular de la subcuenta.
Art. 114.- Ejercicio de los derechos patrimoniales.- El Depósito de
Compensación y Liquidación de valores ejercerá, en representación de los
depositantes, los derechos patrimoniales inherentes a los valores que se hallen en
su custodia; por lo tanto, cobrarán intereses, dividendos, reajustes y el principal
de los mismos, cuando sea del caso.
En el ejercicio de los derechos patrimoniales deberá rendir cuentas a los titulares
de los valores de manera trimestral, a menos que se estipule un plazo inferior.
Los registros de estos Depósitos de Compensación y Liquidación de valores serán
públicos, debiendo aplicárseles lo establecido en la Ley de Sistema Nacional de
95
Registro de Datos Públicos, por lo cual adicionalmente a la obligación de entregar
sus registros a la entidad que establece la ley mencionada, en la forma que la
autoridad competente establezca, es obligación que se entreguen también estos
registros a la Superintendencia de Compañías y Valores con la periodicidad que
determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
Los datos que consten en este registro son confidenciales, y el acceso a los
mismos sólo será posible con autorización expresa del titular de la información,
por mandato de la ley o por orden judicial, y estarán amparados por el sigilo
bursátil de conformidad con la Ley de Sistema Nacional de Registro de Datos
Públicos.
Art. 115.- Inmovilización, desmaterialización y circulación de valores.- Los
valores admitidos al depósito al que se refiere esta Ley se entienden
inmovilizados porque se prescinde en ellos de la representación cartular para su
respectiva circulación, encontrándose soportados mediante registros contables
electrónicos, dentro de un sistema de anotaciones en cuenta.
Una vez recibidos los valores a depósito, su circulación y las transferencias de
dominio futuras que operen sobre dichos valores desmaterializados se efectuarán
mediante el sistema de anotaciones en cuenta, al tenor de las disposiciones de
esta Ley.
Art. 116.- Transferencia de valores.- La transferencia de los valores
representados por anotaciones en cuenta tendrá lugar por transferencia contable.
96
La inscripción de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos
efectos que la tradición de los títulos.
Para los valores, sea que consten de títulos o de anotaciones en cuenta, que se
hallan depositados en un Depósito de Compensación y Liquidación de valores, la
transferencia se perfeccionará con la anotación en el registro del depósito en
virtud de orden emitida mediante comunicación escrita o electrónica, dada por el
titular de los mismos, de conformidad con las normas de carácter general que
dictará la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
Art. 117.- Gravámenes y limitaciones.- La constitución de gravámenes reales y
de limitaciones al dominio igualmente tendrá lugar mediante inscripción en la
cuenta correspondiente, y para efectos de la constitución de prenda comercial
ordinaria, esta inscripción equivale al desplazamiento posesorio del título.
Art. 118.- Registros contables.- Los Depósitos de Compensación y Liquidación de
valores deberán llevar registros contables de los depósitos, que se regirán por los
principios de prioridad de inscripción, de tracto sucesivo, de fe pública y
legitimación registral.
Los Depósitos de Compensación y Liquidación de valores comunicarán a los
emisores de los valores depositados todas las inscripciones que practiquen, al día
hábil siguiente de efectuada dicha inscripción.
En virtud del principio de prioridad, una vez producida cualquier inscripción, no
97
podrá practicarse ninguna otra respecto de los mismos valores, que obedezca a
un hecho producido con anterioridad en lo que resulte opuesta o incompatible
con la anterior. Así mismo, el acto que acceda primeramente al registro, será
preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo el Depósito de
Compensación y Liquidación de valores practicar las operaciones
correspondientes según el orden de presentación.
En virtud del principio de tracto sucesivo, para la inscripción de la transmisión
de valores será precisa la previa inscripción de los mismos en el registro contable
a favor del cedente. Igualmente, la inscripción de la constitución, modificación o
extinción de derechos reales sobre valores inscritos, requerirá de su previa
inscripción a favor del disponente.
En función del principio de fe pública, quien adquiera a título oneroso valores
representados por medio de anotaciones en cuenta de una persona que, conforme
los asientos del registro contable, aparezca legitimada para transmitirlos; no
estará sujeto a la reivindicación, a no ser que en el momento de la adquisición
haya obrado de mala fe o con culpa grave, declarada por juez competente.
Quedan a salvo las acciones del titular desposeído, contra las personas
responsables de los actos en cuya virtud haya quedado privado de los valores.
Con base en el principio de legitimación registral, las inscripciones que realice el
depósito se entienden válidas y exactas y, como consecuencia, quien aparezca
como propietario por tales inscripciones se entiende legitimado para el ejercicio
de los derechos inherentes a los valores.
Art. 119.- Fungibilidad de los valores.- Los valores que consten de anotaciones
en cuenta correspondientes a una misma emisión, que tengan las mismas
98
características, tienen carácter fungible. Por lo tanto, quien aparezca como titular
en el registro contable, lo será de una cantidad determinada de los mismos, sin
referencia que identifique individualmente los valores.
Art. 120.- Emisión de certificaciones.- A solicitud del depositante o del titular, el
Depósito de Compensación y Liquidación de valores podrá extender certificados
relativos a los valores que tenga en custodia, los que tendrán el carácter de no
negociables.
Estos certificados permitirán a su beneficiario ejercer los derechos políticos que
otorguen los valores cuya titularidad acreditan; pero no podrán circular ni
servirán para transferir la propiedad de los valores, y deberán ser suscritos por el
representante legal del Depósito de Compensación y Liquidación de valores o
por la persona que legalmente le subrogue.
Los Depósitos de Compensación y Liquidación de valores, a petición de la
Superintendencia de Compañías y Valores, de los jueces o autoridad competente,
deben emitir una certificación respecto de la titularidad de los valores y de sus
transferencias. En estas certificaciones deberá constar la finalidad para la cual se
extienden y su plazo de vigencia, que no podrá exceder de treinta días. En estos
casos, durante el tiempo de vigencia de estas certificaciones, los valores a los que
hacen referencia, quedarán inmovilizados y no podrán ser negociados,
enajenados, ni retirados por ningún concepto.
En todos los casos en que las leyes exijan la presentación de títulos, bastará el
certificado conferido por el Depósito de Compensación y Liquidación de valores.
99
Art. 1212.- Responsabilidad del depósito.- La omisión de las inscripciones, las
inexactitudes y retrasos en las mismas, la disposición arbitraria de los valores
depositados y, en general, las infracciones de los deberes legales y reglamentarios
relativos al depósito, custodia y registro, darán derecho a los perjudicados a
reclamar al Depósito de Compensación y Liquidación de valores la
indemnización de los daños y perjuicios, excepto el caso de culpa exclusiva del
usuario de los servicios.
Los Depósitos de Compensación y Liquidación de valores responderán hasta por
culpa leve en el ejercicio de sus funciones. El reclamo de la indemnización de
daños y perjuicios no impedirá el ejercicio de las acciones penales a que hubiere
lugar.
Cuando el perjuicio consista en la privación de determinados valores y ello sea
razonablemente posible, el Depósito de Compensación y Liquidación de valores
procederá a adquirir valores de las mismas características para su entrega al
perjudicado.
En caso de no ser posible, en forma constatable, la devolución de los valores, el
Depósito de Compensación y Liquidación de valores debe entregar al
perjudicado el valor en efectivo, calculado al último precio de negociación del
valor respectivo.
Los Depósitos de Compensación y Liquidación de valores están obligados a
registrar la transferencia de valores dentro de los siguientes tres días hábiles
desde el día de la negociación. En caso de no ser posible por causas ajenas al
100
Depósito de Compensación y Liquidación de valores, el registrar dicha
transacción; el Depósito deberá comunicar a la Junta de Regulación del Mercado
de Valores, a los intermediarios participantes y a la bolsa de valores o Mercados
Alternativos Privados o Públicos que participaron en dicha transacción; los
motivos por los cuales no se ha registrado esta transacción.
Art. 122.- Disolución y liquidación.- En el caso en que una sociedad anónima
que actúe como Depósito de Compensación y Liquidación de valores, entre en
proceso de disolución y liquidación, se observarán las normas establecidas en la
Ley de Compañías. La designación del liquidador corresponderá a la
Superintendencia de Compañías y Valores.
La Junta de Regulación del Mercado de Valores determinará que los valores
depositados sean transferidos temporalmente del Depósito de Compensación y
Liquidación de valores en proceso de disolución, a otro Depósito de
Compensación y Liquidación de valores que éste designe.
En ningún caso dichos valores formarán parte del patrimonio en liquidación. Esta
disposición aplicará también a los depósitos públicos.
TÍTULO XV
COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES
101
Art. 123.- Compensación y liquidación de operaciones.- Para efectos de la
presente Ley, la compensación y liquidación de operaciones es el conjunto de
actividades, procedimientos y mecanismos que tengan por objeto la
confirmación, compensación y liquidación de operaciones sobre valores. Las
normas de compensación y liquidación deben constar en reglamentos aprobados
por el órgano controlador del mercado de valores, acorde con las disposiciones
de carácter general que dicte el órgano regulador del mercado de valores.
Los procesos de compensación y liquidación de operaciones son una función de
los depósitos de compensación y liquidación de valores públicos o privados,
autorizados para efectuar estas labores por la Junta de Regulación del Mercado
de Valores, la misma que procederá a su inscripción en el Registro del Mercado
de Valores, en cuanto verifique que disponen de las facilidades, mecanismos,
reglamentos y procedimientos que garanticen su funcionamiento, de acuerdo a lo
dispuesto en esta Ley.
Las instituciones del sector público obligatoriamente efectuarán todas sus
emisiones de valores a través del depósito público, y mantendrán todas sus
inversiones desmaterializadas o inmovilizadas en el depósito público.
En consecuencia, los procesos de compensación y liquidación de las operaciones
en los cuales participe como comprador una institución del sector público, tanto
en el mercado bursátil como en el mercado alternativo, se efectuarán, por el lado
de la compra, a través de un depósito de compensación y liquidación de valores
perteneciente al sector público; Y, los procesos de compensación y liquidación de
102
las operaciones en los cuales participe como vendedor una institución del sector
público, tanto en el mercado bursátil como en el mercado alternativo, se
efectuarán, por el lado de la venta, a través de un depósito de compensación y
liquidación de valores perteneciente al sector público.
Los procesos de compensación y liquidación de las operaciones de una persona
natural o jurídica del sector privado, tanto en el mercado bursátil como en el
mercado alternativo, se podrán efectuar a través de un depósito de
compensación y liquidación de valores público o privado
Tendrán la calidad de participantes en un sistema de compensación y
liquidación, los depositantes directos de los depósitos de compensación y
liquidación de valores.
Para efectos del acceso a la compensación y liquidación, los depósitos de
compensación y liquidación de valores deben incorporar en sus reglamentos,
criterios objetivos y equitativos para la participación de los depositantes en los
mismos.
La regulación aplicable a la compensación y liquidación debe prever mecanismos
para el manejo de los riesgos de crédito, de liquidez, operacional, legal y
sistémico, y los demás que señale la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
Se entiende por compensación de valores al proceso mediante el cual el depósito,
luego de recibir la información de las bolsas de valores, recibe y confirma a través
de los depositantes directos la identidad de los titulares de las subcuentas, y su
disponibilidad de valores; y por liquidación al perfeccionamiento de la entrega
de los fondos y valores a los depositantes directos y a los titulares de las
103
subcuentas.
Para efectos de la compensación y liquidación, los depósitos de compensación y
liquidación de valores deben funcionar de manera interconectada, en
consecuencia, establecerán de común acuerdo el modelo de compensación y
liquidación a utilizarse.
Art. 124.- Garantía de Compensación y Liquidación.- La garantía de
compensación y liquidación tendrá por objeto garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de efectivo y de valores de los participantes en los procesos de
compensación y liquidación, derivadas exclusivamente de operaciones bursátiles
y de las operaciones efectuadas en los Mercados Alternativos Privados o
Públicos, frente a los depósitos de compensación y liquidación de valores.
Esta garantía operará cuando al momento de compensar y liquidar las
operaciones; los recursos, los valores, o ambos, resultaren insuficientes.
Art. 125.- Constitución de la garantía.- Los intermediarios de cada bolsa de
valores y de los Mercados Alternativos Privados o Públicos constituirán y
mantendrán una garantía individual, previamente al inicio de sus operaciones, de
acuerdo a las disposiciones de carácter general que determine la Junta de
Regulación del Mercado de Valores.
La Junta de Regulación del Mercado de Valores establecerá los parámetros que
104
apliquen los Depósitos de Compensación y Liquidación de valores,
conjuntamente, para que éstos determinen las garantías que deberán mantener
los intermediarios de valores para realizar sus operaciones en el mercado de
valores, así como para la fijación de límites a los montos de las operaciones que
puedan realizar los intermediarios en el mercado de valores en función de dichas
garantías.
Todas las instituciones privadas controladas por la Superintendencia de
Compañías y Valores que participan en los proceso de compensación y
liquidación en calidad de intermediarios, tienen la obligación de participar como
adherentes en el fideicomiso que los Depósitos de Compensación y Liquidación
de Valores constituirán conjuntamente, para la administración de la garantía de
compensación y liquidación, mediante el aporte de recursos y de los valores
admisibles que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores
mediante norma de carácter general. El Administrador de este Fideicomiso debe
verificar permanentemente el aporte, mantenimiento, sustitución y reposición de
las garantías, por parte de los intermediarios de valores.
En caso de incumplir el intermediario lo anterior, el administrador del
Fideicomiso de Administración de la Garantía de Compensación y Liquidación,
deberá dar aviso de inmediato al intermediario y a él o los mercados en que el
intermediario incumplido participe, y este deberá de inmediato corregir la
irregularidad presentada.
En caso de que el intermediario no corrija la irregularidad presentada, las bolsas
de valores y los Mercados Alternativos Privados o Públicos le suspenderán su
autorización de funcionamiento en el mercado de valores.
105
La garantía de cada intermediario debe mantenerse mientras esté vigente su
autorización de funcionamiento y se hayan compensado y liquidado la totalidad
de las operaciones en las cuales haya participado este intermediario.
La garantía de la compensación y liquidación servirá de respaldo solamente para
la operación en la bolsa de valores o en los Mercados Alternativos Privados o
Públicos, y no podrá respaldar incumplimientos del emisor con el inversor.
Los Depósitos de Compensación y Liquidación de Valores, deberán establecer,
en función de los parámetros que establezca la Junta de Regulación del Mercado
de Valores, los casos en los que podrá exigir mayores garantías en razón del
volumen y naturaleza de las operaciones de los participantes, los cuales previo a
su aplicación serán puestos en conocimiento de la Superintendencia de
Compañías y valores, la cual podrá objetar fundamentadamente su ejecución.
Art. 126.- Procedimiento para la ejecución de la garantía.- En caso de que los
participantes del sistema de compensación y liquidación no cuenten con los
recursos o valores necesarios para cumplir sus obligaciones, y que no puedan
subsanar esta situación a través de los mecanismos complementarios previstos
en esta ley que provee el Fideicomiso de Administración de la Garantía de
Compensación y Liquidación, el administrador del Fideicomiso de
Administración de la Garantía de Compensación y Liquidación ejecutará las
garantías en el siguiente orden:
1. Garantía individual: la entidad de contraparte central debe ejecutar la
garantía individual del participante hasta el monto necesario para
cubrir la obligación pendiente.
2. Garantía colectiva: Si lo dispuesto en el numeral anterior es
106
insuficiente, se procederá a ejecutar la garantía colectiva conformada
por las garantías individuales aportadas por todos los intermediarios.
La Junta de Regulación del Mercado de Valores establecerá, mediante disposición
de carácter general, la forma en la que se aplicará este procedimiento.
Art. 127.- Derecho de repetición.- En caso de que el administrador del
Fideicomiso de Administración de la Garantía de Compensación y Liquidación
ejecute la garantía colectiva, tendrá derecho de repetición contra el participante
causante de la ejecución, respecto del pago efectuado por tal garantía.
Art. 128.- Obligación de restituir la garantía individual.- En caso de que el
administrador del Fideicomiso de Administración de la Garantía de
Compensación y Liquidación ejecute la garantía individual, el participante tendrá
la obligación de restituir la garantía ejecutada, dentro del plazo que determine la
Junta de Regulación del Mercado de Valores.
Art. 129.- Fideicomiso de Administración de la Garantía de Compensación y
Liquidación.- Los Depósitos de compensación y liquidación de valores
constituirán, de manera conjunta y simultánea, el Fideicomiso de Administración
de la Garantía de Compensación y Liquidación, con el objeto exclusivo de
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de efectivo y de valores de los
participantes del sistema de compensación y liquidación, derivadas
107
exclusivamente de operaciones bursátiles y de operaciones efectuadas en los
mercados alternativos privados o públicos, frente a los Depósitos de
compensación y liquidación de valores, el cual deberá someterse a las normas
previstas en la ley relativas al Fideicomiso Mercantil y a las que dicte la Junta de
Regulación del Mercado de Valores.
El administrador del Fideicomiso de Administración de la Garantía de
Compensación y Liquidación será la Corporación Financiera Nacional.
Los recursos que conforman el Fideicomiso de Administración de la Garantía de
Compensación y Liquidación podrán ser invertidos en los valores que mediante
norma de carácter general determine la Junta de Regulación del Mercado de
Valores, observando criterios mínimos de seguridad, liquidez y rentabilidad,
acordes con la naturaleza y el objeto de este Fideicomiso.
Art. 130.- Mecanismos Complementarios que provee el Fideicomiso de
Administración de la Garantía de Compensación y Liquidación
Los participantes del sistema de compensación y liquidación que no cuenten con
los recursos o valores necesarios para cumplir sus obligaciones, podrán solicitar
al Administrador del Fideicomiso de Administración de la Garantía de
Compensación y Liquidación, que se les otorguen mecanismos complementarios
para subsanar la situación descrita.
Estos mecanismos complementarios son:
108
1. Préstamos de valores: En caso de que un participante del proceso de
compensación y liquidación no cuente con los valores suficientes para
cumplir con la operación realizada, podrá gestionar a través del
Fideicomiso de Administración de la garantía de compensación y
liquidación, , en calidad de préstamo y por un tiempo determinado, la
entrega de dichos valores.
2. Líneas de crédito: En caso de que un participante del proceso de
compensación y liquidación no cuente con los recursos suficientes para
cumplir con la operación realizada, podrá gestionar, a través del
Fideicomiso de Administración de la garantía de compensación y
liquidación, en calidad de préstamo y por un tiempo determinado, la
entrega de dichos recursos.
3. Operaciones de Reporto: En caso de que un participante del proceso
de compensación y liquidación no cuente con los valores suficientes
para cumplir con la operación realizada, podrá gestionar a través del
Fideicomiso de Administración de la garantía de compensación y
liquidación, , en calidad de reportos y por un tiempo determinado, la
entrega de dichos valores.
Para poder instrumentar el préstamo de valores y operaciones de reporto con
valores de propiedad de terceros distintos al Fideicomiso, el Administrador del
Fideicomiso deberá suscribir en cada caso los convenios que viabilicen este
préstamo de valores y operaciones de reporto con los depositantes directos de los
Depósitos de Compensación y Liquidación de Valores , , con la finalidad de que
el Fideicomiso de Administración de la garantía de compensación y liquidación,
pueda acceder a los valores necesarios para atender los requerimientos de valores
109
de los intermediarios.
Todo depositante directo deberá contar con la autorización expresa del titular de
los valores, para que proceda el préstamo de los valores de su propiedad y
beneficiarse de ese préstamo de ser el caso.
La Junta de Regulación del Mercado de Valores establecerá las normas de
carácter general necesarias para aplicar los mecanismos descritos.
Art. 131.- Entidad de Contraparte Central La Junta de Regulación del Mercado
de Valores mediante norma de carácter general, en función del desarrollo y
especialización del mercado, dispondrá el establecimiento de una entidad de
contraparte central..
Deben constituirse y obtener autorización de funcionamiento ante la
Superintendencia de Compañías y Valores, observando los requisitos y
procedimientos determinados en la disposición de carácter general que emita la
Junta de Regulación del Mercado de Valores. La Entidad de Contraparte Central
tendrá por objeto eliminar los riesgos de incumplimiento de las obligaciones de
efectivo y de valores de los participantes del sistema de compensación y
liquidación, derivadas de operaciones bursátiles y de operaciones efectuadas en
los mercados alternativos privados o públicos, frente a los Depósitos de
compensación y liquidación de valores; La Entidad de Contraparte Central
también tendrá por objeto el determinar y proveer los mecanismos que permitan
garantizar el cumplimiento futuro de los instrumentos financieros que se
negocien en el mercado de valores..
110
Art. 132.- Inversionistas institucionales.- Para efectos de esta Ley, se entenderá
por inversionistas institucionales, a las instituciones financieras públicas o
privadas, a las empresas de seguros y compañías de reaseguros, a las
corporaciones de garantía y retro garantía, a las administradoras de fondos y
fideicomisos y los fondos o fideicomisos de inversión que administran , a las
instituciones de seguridad social y toda otra persona jurídica o entidad creada
por la Constitución o Ley, u organismo nacional o internacional, que la Junta de
Regulación del Mercado de Valores señale como tal, mediante disposición de
carácter general, en atención al volumen de las transacciones u otras
características que permitan calificar de significativa su participación en el
mercado.
Los inversionistas institucionales operarán en el mercado bursátil y en el
Mercado Alternativo por intermedio de casas de valores o a través de sus
funcionarios públicos autorizados, de ser el caso.
Los inversionistas institucionales estarán obligados a entregar información a la
Superintendencia de Compañías y Valores respecto a las transacciones que
efectúen; en forma simétrica, veraz, completa y oportuna, de acuerdo con las
normas que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
Los inversionistas institucionales públicos deberán publicar en sus respectivas
páginas web sus criterios de inversión, con los contenidos mínimos que
establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
La Junta de Regulación del Mercado de valores emitirá una normativa especial
111
para facilitar a los inversionistas institucionales públicos la compra de valores
generados por las instituciones pertenecientes al sector económico de pequeñas
y/o medianas empresas, o por organizaciones de la economía popular y solidaria.
TÍTULO XVI
ADMINISTRADORAS DE FONDOS Y FIDEICOMISOS
Art. 133.- Objeto y constitución.- Las administradoras de fondos y fideicomisos,
son sociedades anónimas constituidas y autorizadas por la Superintendencia de
Compañías y Valores, y su objeto social abarcará:
1. Administrar fondos comunes de inversión.
2. Administrar negocios fiduciarios
3. Actuar como agentes de manejo de procesos de titularización.
4. Representar fondos internacionales de inversión.
Para ejercer la actividad de administradora de fondos y fideicomisos de inversión
y actuar como agente de manejo en procesos de titularización, deberán sujetarse a
las disposiciones relativas al fideicomiso mercantil y titularización.
Art. 134.- Capital mínimo y autorización de funcionamiento.- El capital mínimo
será fijado por la Junta de Regulación del Mercado de Valores en función de su
objeto social, las actividades autorizadas y las condiciones del mercado, el cual
112
deberá ser suscrito y pagado en numerario en su totalidad. Además dicho órgano
fijará los parámetros, índices, relaciones y demás normas, de acuerdo a las
actividades que vaya a realizar dentro de las facultades previstas en esta Ley.
La Junta de Regulación del Mercado de Valores determinará los requisitos
técnicos, legales y financieros distintos, para las Administradoras de Fondos y
Fideicomisos que se dediquen exclusivamente a la administración de fondos y
fideicomisos, y para aquellas que administren adicionalmente fideicomisos de
titularización.
En caso de incumplimiento de estas disposiciones, sin perjuicio de las sanciones a
que hubiere lugar, la administradora de fondos y fideicomisos deberá proceder a
regularizar tal situación en el plazo y en la forma que establezca la
Superintendencia de Compañías y Valores.
Las sociedades administradoras de fondos y fideicomisos no podrán iniciar sus
actividades como administradoras de fondos y fideicomisos de inversión y/o de
titularización, mientras no cuenten con la autorización de funcionamiento por
parte de la Superintendencia de Compañías y Valores, para lo cual deben cumplir
con los requisitos determinados por la Junta de Regulación del Mercado de
Valores.
Art. 135.- Estructura de capital de las administradoras de fondos y
fideicomisos.- El representante legal de las administradoras de fondos y
fideicomisos entregará a la Superintendencia de Compañías y Valores, con la
periodicidad que establezca la Junta de Regulación del Mercado de valores, el
113
listado de sus accionistas, debiendo establecerse claramente su identidad y sin
que puedan accionistas de la Administradora personas jurídicas domiciliadas en
países con régimen fiscal diferenciado.
Art. 136.- Entidades autorizadas del sector público.- Las entidades del sector
público que por sus propias leyes se encuentren facultadas para actuar como
fiduciarias, deben sujetarse a las normas que establezca la presente Ley y las
normas que dicte la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
Art. 137.- Obligaciones de la administradora de fondos y fideicomisos como
administradora de fondos.- Le corresponde en su calidad de administradora de
fondos, además de las disposiciones contenidas en el reglamento del fondo
respectivo, las siguientes:
1. Administrar profesional, prudente, y diligentemente los bienes del fondo
común, pudiendo celebrar todos los actos y contratos necesarios para la
consecución de las finalidades instituidas en el reglamento. Sin perjuicio
de lo anterior, toda Administradora debe abstenerse de celebrar cualquier
acto o contrato que la pudiere ubicar en un conflicto de interés.
2. Mantener los fondos comunes que administra, separados de su propio
patrimonio y de los demás fondos y negocios fiduciarios que mantenga,
llevando para el efecto una contabilidad independiente de cada fondo
3. Llevar la contabilidad de los fondos administrados, en el domicilio
principal o en la sucursal de la administradora de fondos y fideicomisos.
4. Rendir cuentas de su gestión a los partícipes de los fondos administrados,
114
conforme a lo que prevea el reglamento, y con la periodicidad establecida
en el mismo; y, a falta de estipulación, la rendición de cuentas se la
realizará en forma trimestral.
5. Liquidar el fondo administrado, por el cumplimiento de las causales y
efectos previstos en el reglamento del fondo.
6. Presentar informes de gestión a la Superintendencia de Compañías y
Valores, en la forma y periodicidad que mediante disposición de carácter
general determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
7. Responder a los partícipes de los fondos que administre por los perjuicios
o pérdidas, que ella o cualquiera de sus empleados, funcionarios o
personas que le presten servicios, les causare como consecuencia de
infracciones a esta Ley o sus normas complementarias; por dolo, abuso de
confianza, culpa y en general por el incumplimiento de sus obligaciones;
sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que
corresponda a las personas implicadas.
8. Aplicar políticas internas tendientes a conocer a su cliente, a fin de
minimizar las contingencias derivadas de mecanismos de lavado de
dinero, narcotráfico y otros hechos delictivos que pudieren efectuarse a
través del fondo común.
9. Como compañías profesionales y especializadas en su actividad como
administradoras de fondos, es su obligación informar los riesgos,
limitaciones técnicas y aspectos negativos inherentes a los bienes y
servicios que hacen parte de la finalidad del fondo común, de manera tal
que el cliente debe ser advertido de las implicaciones de la inversión desde
la etapa previa, durante la ejecución y liquidación del fondo. Esta
obligación implica poner en conocimiento del cliente estos aspectos y
115
contar con su aceptación por escrito de los riesgos inherentes al negocio,
así como del alcance de su participación.
10. Someter a auditoría externa los fondos comunes de inversión, con la
misma firma auditora de la administradora de fondos y fideicomisos.
Art. 138.- Obligaciones de la administradora de fondos y fideicomisos como
fiduciaria.- Le corresponde en su calidad de fiduciaria o agente de manejo,
además de las disposiciones contenidas en el contrato de negocio fiduciario, las
siguientes:
1. Administrar profesional, prudente, y diligentemente los bienes del negocio
fiduciario, pudiendo celebrar todos los actos y contratos necesarios para la
consecución de las finalidades instituidas en el contrato. Sin perjuicio de lo
anterior, toda Administradora debe abstenerse de celebrar cualquier acto o
contrato que la pudiere ubicar en un conflicto de interés.
2. Mantener los fideicomisos mercantiles y los demás negocios fiduciarios
que administra, separados de su propio patrimonio y de los demás
negocios fiduciarios y fondos administrados que mantenga, llevando para
el efecto una contabilidad independiente de cada fideicomiso que
administre.
En el caso de los encargos fiduciarios igualmente deberá mantenerlos
separados de su patrimonio y de los negocios fiduciarios y fondos
administrados que administre, para lo cual deberá llevar registros
independientes de los movimientos que reflejen las actividades efectuadas.
3. Llevar la contabilidad de los fideicomisos mercantiles en el domicilio
principal o en la sucursal de la administradora de fondos y fideicomisos.
116
4. Rendir cuentas de su gestión a los constituyentes y beneficiarios de los
fideicomisos mercantiles que administre, conforme a lo que prevea el
contrato; y con la periodicidad establecida en los mencionados
reglamentos o contratos; y, a falta de estipulación, la rendición de cuentas
se la realizará en forma trimestral.
5. Liquidar el negocio fiduciario, por el cumplimiento de las causales y
efectos previstos en el respectivo contrato.
6. Presentar informes de gestión a la Superintendencia de Compañías y
Valores, en la forma y periodicidad que mediante disposición de carácter
general determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
7. Responder a los constituyentes y/o beneficiarios de los negocios fiduciarios
que administre, o a terceros, por los perjuicios o pérdidas, que ella o
cualquiera de sus empleados, funcionarios o personas que le presten
servicios, les causare como consecuencia de infracciones a esta Ley o sus
normas complementarias; por dolo, abuso de confianza, culpa y en general
por el incumplimiento de sus obligaciones; sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa, civil o penal que corresponda a las
personas implicadas.
8. Aplicar políticas internas tendientes a conocer a su cliente, a fin de
minimizar las contingencias derivadas de mecanismos de lavado de
dinero, narcotráfico y otros hechos delictivos que pudieren efectuarse a
través del negocio fiduciario.
9. Como compañías profesionales y especializadas en su actividad como
fiduciarias, es su obligación informar los riesgos, limitaciones técnicas y
aspectos negativos inherentes a los bienes y servicios que hacen parte de la
finalidad del contrato, de manera tal que el cliente debe ser advertido de
117
las implicaciones de la inversión o participación desde la etapa previa,
durante la ejecución y liquidación del contrato. Esta obligación implica
poner en conocimiento del cliente estos aspectos y contar con su
aceptación por escrito de los riesgos inherentes al negocio, así como del
alcance de su participación.
10. Mantener invertidos los recursos recibidos por promitentes compradores
de fideicomisos inmobiliarios en un encargo fiduciario de inversión hasta
el cumplimiento del punto de equilibrio, en papeles de alta liquidez
11. Someter a auditoría externa los negocios fiduciarios inscritos en el Registro
del Mercado de Valores.
Art. 139.- Prohibiciones.- Las administradoras de fondos y fideicomisos tendrán
las siguientes prohibiciones:
1. En su calidad de administradora de fondos comunes de inversión les está
prohibido:
i) Adquirir, enajenar o mezclar activos de un fondo común de inversión
con los suyos propios.
ii) Mezclar activos de un fondo común de inversión con los de otros
fondos comunes de inversión.
iii) Realizar compra y venta de valores entre fondos comunes de
inversión, y negocios fiduciarios de una misma administradora de
fondos y fideicomisos, fuera del mercado de valores.
iv) Garantizar un resultado, rendimiento o tasa de retorno.
v) Traspasar valores de su propiedad o de su propia emisión, entre los
distintos fondos comunes de inversión que administre.
118
vi) Dar dinero a cualquier título a los fondos comunes de inversión que
administre.
vii) Tomar dinero o valores, a cualquier título, de los fondos comunes de
inversión que administre, o entregar éstos en garantía.
viii) Emitir bonos y recibir depósitos en dinero.
ix) Participar de manera alguna en la administración, asesoramiento,
dirección o cualquier otra función que no sea la de accionista, en
aquellas compañías en que un fondo común de inversión mantenga
inversiones.
x) Ser accionista de una casa de valores, administradora de fondos y
fideicomisos, calificadoras de riesgo, auditoras externas, y demás
entidades del grupo económico al que pertenece la administradora.
2. En su calidad de fiduciario les estará prohibido:
i) Invertir los recursos de los fideicomisos, en los fondos comunes de
inversión que administra.
ii) Realizar cualquier acto, operación o negocio, con cargo al patrimonio
autónomo, que la coloque en situación de conflicto de interés
respecto al partícipe y a los constituyentes y beneficiarios de otros
negocios fiduciarios que administre.
iii) Avalar, afianzar o garantizar el pago de beneficios o rendimientos
fijos en función de los bienes que administra, dejando constancia
siempre de que las obligaciones de la fiduciaria son de medio y no de
resultado.
iv) Mezclar activos de un fideicomiso mercantil con los activos de otros
fideicomisos administrados por una misma administradora de
fondos y fideicomisos.
119
v) Emitir bonos y recibir depósitos en dinero.
vi) Permitir, durante la vigencia del contrato, que el constituyente o
beneficiario se apropie de los bienes que pertenecen al mismo.
vii) Constituir un fideicomiso mercantil en el que se designe como
beneficiario principal o sustituto, directa o indirectamente, así como
en virtud de una cesión de derechos y en general por ningún medio
que los ponga en dicha situación, a la propia fiduciaria, sus
administradores, representantes legales, sus accionistas propietarios
del diez por ciento o más de su capital o del de sus empresas
vinculadas.
Además de las prohibiciones señaladas anteriormente, las administradoras de
fondos y fideicomisos, no podrán dedicarse a las actividades asignadas en la
presente Ley a las casas de valores.
Art. 140.- Rendición de cuentas.- La rendición de cuentas es indelegable a
terceras personas u órganos de los fondos, fideicomisos y negocios fiduciarios
administrados, por lo que corresponde a la fiduciaria rendir las cuentas
comprobadas de sus actuaciones a los constituyentes iniciales adherentes,
partícipes y beneficiarios.
A las administradoras de fondos y fideicomisos les compete demostrar su
cumplimiento en la labor ejecutada, de acuerdo con lo dispuesto en los
reglamentos, en el contrato constitutivo y las disposiciones de carácter general
que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
120
Art. 141.- Remisión de información a la Superintendencia de Compañías y
Valores.- Los aspectos contables y financieros de la rendición comprobada de
cuentas, deben guardar armonía con la información que debe presentar la
administradora de fondos y fideicomisos a la Superintendencia de Compañías y
Valores.
La administradora de fondos y fideicomisos deberá informar de forma inmediata
y oportuna los hechos o situaciones que afecten o puedan afectar de manera
importante el desarrollo de los negocios fiduciarios o de la administración de los
fondos, que retarden o puedan retardar de manera sustancial la ejecución o
terminación, de suerte que comprometan seriamente la obtención de los objetivos
perseguidos. También debe informar los correctivos y medidas que ha adoptado
o adoptará con el objeto de que continúe el curso normal de los mismos.
La Junta de Regulación del Mercado de Valores normará la forma y contenido de
los informes sobre rendición de cuentas, y del informe de gestión que deberá ser
presentado a la Superintendencia de Compañías y Valores.
Art. 142.- Renuncia de la administradora.- La administradora de fondos y
fideicomisos solo podrá renunciar a su gestión como fiduciaria, siempre que no
causare perjuicio al constituyente del fideicomiso, al beneficiario o a terceros
vinculados con el fideicomiso mercantil; y por los motivos expresamente
indicados en el contrato del fideicomiso mercantil. La renuncia de la
administradora de fondos debe ser comunicada a la Superintendencia de
121
Compañías y Valores.
Además de las establecidas en el contrato, son causas de renuncia las siguientes:
1. Que el beneficiario no pueda o se niegue a recibir los bienes de conformidad
con el contrato, salvo que hubiere recibido instrucciones del constituyente
de efectuar pago por consignación, siempre a costa del constituyente.
2. La falta de pago de la remuneración pactada por la gestión de la fiduciaria.
Presentada la renuncia por la fiduciaria, ésta procederá a efectuar la
correspondiente sustitución fiduciaria. En caso de no ser factible aquello, se
liquidará el fideicomiso.
Art. 143.- Sustitución de la administradora de fondos y fideicomisos como
Administradora.- En caso de que la administradora en su calidad de fiduciaria
sea sustituida por las causales previstas en el contrato o en la Ley, los bienes que
conforman los fideicomisos, deben ser entregados físicamente a la sustituta en los
mismos términos determinados en el contrato.
La administradora sustituta no es responsable de los actos de su predecesora, sin
embargo tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para cumplir con
la finalidad del fideicomiso.
De no existir acuerdo entre las partes para la designación de la administradora
sustituta, los negocios fiduciarios deberán ser liquidados por la administradora.
La Junta de Regulación del Mercado de Valores reglamentará la aplicación de
este artículo.
122
Art. 144.- Disolución y liquidación de las administradoras de fondos y
fideicomisos.- En el proceso de disolución y liquidación de la administradora de
fondos y fideicomisos, se observarán las disposiciones de la Ley de Compañías y
sus normas complementarias, en lo que fuere aplicable.
Disuelta la administradora de fondos y fideicomisos por cualquier causa, se
procederá a su liquidación e inmovilización de los fondos comunes de inversión
y de los negocios fiduciarios que administre, con el objeto de que inicie la
liquidación de los mismos, salvo que las partes, en asamblea general, resuelvan el
traspaso a una administradora de fondos y fideicomisos sustituta, de
conformidad con las normas que establezca la Junta de Regulación del Mercado
de Valores.
En el caso de los negocios fiduciarios que administre, se procederá a liquidar los
mismos, salvo que las partes acuerden el traspaso a una fiduciaria sustituta.
La designación del liquidador corresponderá a la Superintendencia de
Compañías y Valores.
TÍTULO XVII
DEL FIDEICOMISO MERCANTIL Y ENCARGO FIDUCIARIO
123
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 145- Del contrato de fideicomiso mercantil.- Por el contrato de fideicomiso
mercantil una o más personas llamadas constituyentes o fideicomitentes
transfieren, de manera temporal e irrevocable, la propiedad de bienes muebles o
inmuebles corporales o incorporales, que existen o se espera que existan; a un
patrimonio autónomo, dotado de personalidad jurídica, para que la sociedad
administradora de fondos y fideicomisos, que es su fiduciaria y en tal calidad su
representante legal, cumpla con las finalidades específicas instituidas en el
contrato de constitución, bien en favor del propio constituyente o de un tercero
llamado beneficiario.
El patrimonio autónomo, esto es el conjunto de derechos y obligaciones afectados
a una finalidad y que se constituye como efecto jurídico del contrato, también se
denomina fideicomiso mercantil; así, cada fideicomiso mercantil tendrá una
denominación peculiar señalada por el constituyente en el contrato a efectos de
distinguirlo de otros que mantenga el fiduciario con ocasión de su actividad.
Cada patrimonio autónomo (fideicomiso mercantil), está dotado de personalidad
jurídica, siendo el fiduciario su representante legal, quien ejercerá tales funciones
de conformidad con las instrucciones señaladas por el constituyente en el
correspondiente contrato.
El patrimonio autónomo (fideicomiso mercantil), no es, ni podrá ser considerado
como una sociedad civil o mercantil, sino únicamente como una ficción jurídica
capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones a través del fiduciario, en
124
atención a las instrucciones señaladas en el contrato.
El patrimonio autónomo únicamente podrá obtener financiamiento para el
cumplimiento de su finalidad a través de instituciones del sistema financiero.
Art. 146- Naturaleza y vigencia del contrato.- El fideicomiso mercantil deberá
constituirse mediante escritura pública. Cuando al patrimonio del fideicomiso
mercantil se aporten bienes inmuebles u otros para los cuales la ley exija la
solemnidad de escritura pública, se cumplirá con este requisito.
La transferencia de la propiedad a título de fideicomiso se efectuará conforme las
disposiciones generales previstas en las leyes, atendiendo la naturaleza de los
bienes.
Los fideicomisos mercantiles se perfeccionarán y tendrán validez y eficacia
contractual entre las partes, a partir de la celebración y suscripción del contrato
otorgado por escritura pública.
El fideicomiso mercantil tendrá un plazo de vigencia, o podrá subsistir hasta el
cumplimiento de la finalidad prevista o de una condición. La duración del
fideicomiso mercantil no podrá ser superior a ochenta años, salvo los siguientes
casos:
a) Si la condición resolutoria es la disolución de una persona jurídica; y,
b) Si los fideicomisos son constituidos con fines culturales o de investigación,
altruistas o filantrópicos, tales como los que tengan por objeto el establecimiento
de museos, bibliotecas, institutos de investigación científica o difusión de cultura,
o de aliviar la situación de los interdictos, los huérfanos, los ancianos,
125
minusválidos y personas menesterosas; podrán subsistir hasta que sea factible
cumplir el propósito para el que se hubieren constituido.
Art. 147- De los negocios fiduciarios.- Negocios fiduciarios son aquéllos actos de
confianza en virtud de los cuales una persona entrega a otra uno o más bienes
determinados, transfiriéndole o no la propiedad de los mismos para que ésta
cumpla con ellos una finalidad específica, bien sea en beneficio del constituyente
o de un tercero. Si hay transferencia de la propiedad de los bienes, el fideicomiso
se denominará mercantil, particular que no se presenta en los encargos
fiduciarios, también instrumentados con apoyo en las normas relativas al
mandato, en los que sólo existe la mera entrega de los bienes.
Art. 148- De la transferencia a título de fideicomiso mercantil.- La transferencia
a título de fideicomiso mercantil no es onerosa ni gratuita, ya que la misma no
determina un provecho económico ni para el constituyente ni para el fiduciario, y
se da como medio necesario para que éste último pueda cumplir con las
finalidades determinadas por el constituyente en el contrato. Consecuentemente,
la transferencia a título de fideicomiso mercantil está exenta de todo tipo de
impuestos, tasas y contribuciones, ya que no constituye hecho generador para el
nacimiento de obligaciones tributarias ni de impuestos indirectos, previstos en
las leyes que gravan las transferencias gratuitas y onerosas.
La transferencia de dominio de bienes inmuebles realizada en favor de un
fideicomiso mercantil, está exenta del pago de los impuestos de alcabalas,
registro e inscripción, y de los correspondientes adicionales a tales impuestos, así
como del impuesto a las utilidades en la compraventa de predios urbanos y
126
plusvalía de los mismos. Las transferencias que haga el fiduciario restituyendo el
dominio al mismo constituyente, sea que tal situación se deba a la falla de la
condición prevista en el contrato, por cualquier situación de caso fortuito o fuerza
mayor, o por efectos contractuales que determinen que los bienes vuelvan en las
mismas condiciones en las que fueron transferidos; gozarán también de las
exenciones anteriormente establecidas. Estarán gravadas las transferencias
gratuitas u onerosas que haga el fiduciario en favor de los beneficiarios en
cumplimiento de las finalidades del contrato de fideicomiso mercantil, siempre
que las disposiciones generales previstas en las leyes así lo determinen.
La transferencia de dominio de bienes muebles realizada a título de fideicomiso
mercantil está exenta del pago del impuesto al valor agregado y de otros
impuestos indirectos. Igual exención se aplicará en el caso de restitución al
constituyente, de conformidad con el inciso precedente de este artículo.
Art. 149- Restitución.- Se entiende por restitución la transferencia de dominio
que haga la fiduciaria a favor del constituyente, del bien aportado a título de
fideicomiso mercantil, en las mismas condiciones en las que fueron transferidos
inicialmente
Art. 150- Encargo fiduciario.- Llámase encargo fiduciario al contrato escrito y
expreso por el cual una persona llamada constituyente instruye a otra llamada
fiduciario, para que de manera irrevocable, con carácter temporal y por cuenta de
aquel, cumpla diversas finalidades; tales como de gestión, inversión, tenencia o
guarda, enajenación, disposición en favor del propio constituyente o de un
tercero llamado beneficiario.
127
En este contrato se presentan los elementos subjetivos del contrato de fideicomiso
mercantil, pero a diferencia de éste no existe transferencia de bienes de parte del
constituyente, que conserva la propiedad de los mismos y únicamente los destina
al cumplimiento de finalidades instituidas de manera irrevocable.
Consecuentemente, en los encargos fiduciarios, no se configura persona jurídica
alguna.
Cuando por un encargo fiduciario se hayan entregado bienes al fiduciario, éste se
obliga a mantenerlos separados de sus bienes propios, así como de los
fideicomisos mercantiles o de los encargos fiduciarios que mantenga por su
actividad, aplicando los criterios relativos a la tenencia y administración diligente
de bienes de terceros.
Son aplicables a los encargos fiduciarios el artículo 1464 del Código Civil y los
artículos 2035, 2045, 2046, 2047, 2048, 2050, 2052, 2054, 2064, 2066, 2067
(numerales 1, 2, 5, 6 y 7), 2072, 2073, 2074, del Título XXVII, del Código Civil,
referentes al mandato y las normas de la Comisión Mercantil previstas en el
Código de Comercio, y en cuanto unas y otras sean compatibles con la naturaleza
propia de estos negocios y no se opongan a las reglas especiales previstas en la
presente Ley.
Quedan prohibidos los encargos fiduciarios y fideicomisos mercantiles secretos,
esto es aquellos que no tengan prueba escrita y expresa respecto de la finalidad
pretendida por el constituyente en virtud del contrato, sin perjuicio de la
obligación de reserva del fiduciario en atención a características puntuales de
determinadas finalidades, así como a los negocios finales de estos contratos.
128
Art. 151- Constituyentes o fideicomitentes.- Pueden actuar como constituyentes
de fideicomisos mercantiles las personas naturales o jurídicas privadas, públicas
o mixtas, nacionales o extranjeras, o entidades dotadas de personalidad jurídica;
quienes transferirán el dominio de los bienes a título de fideicomiso mercantil.
Las instituciones del sector público que actúen en tal calidad, se sujetarán al
reglamento especial que para el efecto expedirá la Junta de Regulación del
Mercado de Valores.
El fiduciario, en cumplimiento de encargos fiduciarios o de contratos de
fideicomiso mercantil, puede además transferir bienes, sea para constituir nuevos
fideicomisos mercantiles o para incrementar el patrimonio de otros ya existentes,
administrados por él mismo o por otro fiduciario.
Para la transferencia de bienes de personas jurídicas se observarán lo que
dispongan los estatutos de las mismas y las disposiciones previstas en la Ley de
Compañías.
Cuando un tercero distinto del constituyente, se adhiere y acepta las
disposiciones previstas en un contrato de fideicomiso mercantil o de encargos
fiduciarios, se lo denominará constituyente adherente.
Cabe la adhesión en los contratos en los que se haya establecido esa posibilidad.
La Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter
general, establecerá las formalidades que deben observar para su
perfeccionamiento los contratos de adhesión. Es responsabilidad de la fiduciaria
llevar un registro de los contratos de adhesión.
Las entidades del sector público únicamente pueden adherirse a contratos de
129
fideicomisos mercantiles cuyos constituyentes sean también entidades del sector
público.
Art. 152- Beneficiarios.- Serán beneficiarios de los fideicomisos mercantiles o de
los encargos fiduciarios, las personas naturales o jurídicas privadas, públicas o
mixtas, de derecho privado con finalidad social o pública, nacionales o
extranjeras, o entidades dotadas de personalidad jurídica; designadas como tales
por el constituyente en el contrato, o posteriormente si en el contrato se ha
previsto tal atribución. Podrá designarse como beneficiario del fideicomiso
mercantil a una persona que al momento de la constitución del mismo no exista
pero se espera que exista. Podrán existir varios beneficiarios de un contrato de
fideicomiso, pudiendo el constituyente establecer grados de preeminencia entre
ellos e inclusive beneficiarios sustitutos.
A falta de estipulación, en el evento de faltar o ante la renuncia del beneficiario
designado, y no existiendo beneficiarios sustitutos o sucesores de sus derechos, se
tendrá como beneficiario al mismo constituyente o a sus sucesores, de ser el caso.
Queda expresamente prohibida la constitución de un fideicomiso mercantil en el
que se designe como beneficiario principal o sustituto al propio fiduciario, sus
administradores, representantes legales, o sus empresas vinculadas.
Art. 153- Prohibición para las instituciones públicas en su participación en
fideicomisos mercantiles.- En ningún caso las instituciones del sector público
podrán realizar a través de los fideicomisos mercantiles actos o contratos que
directamente estén impedidos de realizar por sí mismos, ni podrán trasladar al
130
fideicomiso mercantil las potestades que les son propias.
En ningún caso a través de un fideicomiso mercantil se podrá realizar las
actividades expresamente prohibidas o no permitidas por la ley.
Art.154- Bienes que se espera que existan.- Los bienes que no existen, pero que
se espera que existan, podrán comprometerse en el contrato de fideicomiso
mercantil a efectos de que cuando lleguen a existir, incrementen el patrimonio del
fideicomiso mercantil.
Art. 155- Naturaleza individual y separada de cada fideicomiso mercantil.- El
patrimonio autónomo que se origina en virtud del contrato de fideicomiso
mercantil, es distinto de los patrimonios individuales del constituyente, del
fiduciario y beneficiario, así como de otros fideicomisos mercantiles que
mantenga el fiduciario.
Cada fideicomiso mercantil como patrimonio autónomo que es, estará integrado
por los bienes, derechos, créditos, obligaciones y contingentes que sean
transferidos en fideicomiso mercantil o que sean consecuencia del cumplimiento
de la finalidad establecida por el constituyente. Consecuentemente, el patrimonio
del fideicomiso mercantil garantiza las obligaciones y responsabilidades que el
fiduciario contraiga por cuenta del fideicomiso mercantil para el cumplimiento
de las finalidades previstas en el contrato.
Por ello, y dado a que el patrimonio autónomo tiene personalidad jurídica,
quienes tengan créditos a favor o con ocasión de actos o contratos celebrados con
un fiduciario que actuó por cuenta de un fideicomiso mercantil, sólo podrán
131
perseguir los bienes del fideicomiso mercantil del cual se trate, mas no los bienes
propios del fiduciario.
El Fideicomiso Mercantil no podrá contraer créditos u obligaciones que no sean
con Instituciones del Sistema Financiero legalmente autorizadas o a través de los
mecanismos establecidos en La Ley de Mercado de Valores
La responsabilidad por las obligaciones contenidas en el patrimonio autónomo se
limitará únicamente hasta el monto de los bienes que hayan sido transferidos al
patrimonio del fideicomiso mercantil, quedando excluidos los bienes propios del
fiduciario.
Contractualmente el constituyente podrá ordenar que el fideicomiso se someta a
auditoría externa. Sin embargo, la Junta de Regulación del Mercado de Valores o
la Superintendencia de Compañías y Valores, establecerán mediante norma
general, los casos en los que obligatoriamente los fideicomisos deberán contar
con auditoría externa, teniendo en consideración el monto y naturaleza de los
mismos.
Para los casos de abuso de la personalidad jurídica del fideicomiso mercantil, se
podrá acoger a lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley de Compañías, en todo lo que
fuere aplicable.
Art. 156 - Titularidad legal del dominio.- El fideicomiso mercantil será el titular
de los bienes que integran el patrimonio autónomo. El fiduciario ejercerá la
personería jurídica y la representación legal del fideicomiso mercantil, por lo que
podrá intervenir con todos los derechos y atribuciones que le correspondan al
fideicomiso mercantil como sujeto procesal, bien sea de manera activa o pasiva,
132
ante las autoridades competentes en toda clase de procesos, trámites y
actuaciones administrativas o judiciales que deban realizarse para la protección
de los bienes que lo integran, así como para exigir el pago de los créditos a favor
del fideicomiso y para el logro de las finalidades pretendidas por el
constituyente.
Art. 157- Contenido básico del contrato.- El contrato de fideicomiso mercantil o
de encargos fiduciarios deberá contener por lo menos lo siguiente:
1.- Requisitos mínimos:
a) La identificación del o los constituyentes y del o los beneficiarios.
b) La finalidad del contrato de negocio fiduciario.
c) Una declaración juramentada del constituyente de que los
dineros o bienes transferidos tienen procedencia legítima; que el
contrato no adolece de causa u objeto ilícito y que no irroga
perjuicios a acreedores del constituyente o a terceros.
d) Detalle, características y condiciones de cada uno de los bienes.
e) La transferencia de los bienes en fideicomiso mercantil y la
entrega o no cuando se trate de encargos fiduciarios.
f) Los derechos y obligaciones a cargo del constituyente, de los
constituyentes adherentes, en caso de haberse previsto su
adhesión, del fiduciario y del beneficiario.
g) Las remuneraciones a las que tenga derecho el fiduciario por la
aceptación y desempeño de su gestión.
h) La denominación del patrimonio autónomo que surge como
efecto propio del contrato.
133
i) Las causales y forma de terminación del fideicomiso mercantil.
j) Procedimiento de liquidación.
k) Las causales de sustitución del fiduciario y el procedimiento que
se adoptará para tal efecto.
l) Las condiciones generales o específicas para el manejo, entrega
de los bienes, frutos, rendimientos y liquidación del fideicomiso
mercantil.
2.- Además, el contrato podrá contener elementos adicionales, tales
como:
a) La facultad o no y la forma por la cual la fiduciaria pueda emitir
constancias documentales sobre los derechos personales
derivados del contrato de fideicomiso mercantil, los mismos que
no constituyen valores.
b) La existencia o no de juntas de beneficiarios, de constituyentes o
de otros cuerpos colegiados necesarios para lograr la finalidad
pretendida por el constituyente.
c) La existencia o no de constituyentes adherentes, en el caso de
fideicomiso mercantil.
3.- En los contratos no se podrán estipular cláusulas que signifiquen la
imposición de condiciones inequitativas e ilegales, tales como:
a) Previsiones que disminuyan las obligaciones legales impuestas al
fiduciario o acrecienten sus facultades legales en aspectos
importantes para el constituyente y/o beneficiario, como aquellas
que exoneren la responsabilidad de aquel o se reserve la facultad
de dar por terminado el contrato anticipadamente o de apartarse
134
de la gestión encomendada, sin que en el contrato se hayan
indicado expresamente los motivos para hacerlo y se cumplan los
trámites administrativos a que haya lugar.
b) Limitación de los derechos legales del constituyente o beneficiario,
como el de resarcirse de los daños y perjuicios causados, ya sea
por incumplimiento o por defectuoso cumplimiento de las
obligaciones del fiduciario.
c) La determinación de circunstancias que no se hayan destacado con
caracteres visibles en la primera página del contrato al momento
de su celebración, a partir de las cuales se derive, sin ser ilegal,
una consecuencia en contra del constituyente o beneficiario, o
que conlleve la concesión de prerrogativas a favor del fiduciario.
d) Previsiones con efectos desfavorables para el constituyente o
beneficiario que aparezcan en forma ambigua, confusa o no
evidente, y, como consecuencia, se le presenten a éste
discrepancias entre los efectos esperados o previsibles del
negocio y los que verdaderamente resulten del contenido del
contrato.
e) La posibilidad de que quien debe cumplir la gestión encomendada
sea otra persona diferente al fiduciario, sustituyéndose así como
obligado, salvo que por la naturaleza del contrato se imponga la
necesidad de hacerlo en personas especializadas en determinadas
materias.
f) Las que conceden facultades al fiduciario para alterar
unilateralmente el contenido de una o algunas cláusulas, como
aquellas que permitan reajustar unilateralmente las prestaciones
135
que correspondan a las partes contratantes.
Capítulo II
Cuestiones procesales
Art. 158- Inembargabilidad.- Los bienes del fideicomiso mercantil no pueden ser
embargados ni sujetos a ninguna medida precautelatoria o preventiva por los
acreedores del constituyente, ni por los del beneficiario, salvo pacto en contrario
previsto en el contrato. En ningún caso dichos bienes podrán ser embargados ni
objeto de medidas precautelatorias o preventivas por los acreedores del
fiduciario. Los acreedores del beneficiario, podrán perseguir los derechos y
beneficios que a éste le correspondan en atención a los efectos propios del
contrato de fideicomiso mercantil.
Art. 159- Garantía general de prenda de acreedores del fideicomiso mercantil.-
Los bienes transferidos al patrimonio autónomo respaldan todas las obligaciones
contraídas por el fideicomiso mercantil para el cumplimiento de las finalidades
establecidas por el constituyente y podrán, en consecuencia, ser embargados y
objeto de medidas precautelatorias o preventivas por parte de los acreedores del
fideicomiso mercantil. Los acreedores del beneficiario podrán perseguir los
derechos y beneficios que a éste le correspondan en atención a los efectos propios
del contrato de fideicomiso mercantil.
Art. 160- Acciones por contratos fraudulentos.- El contrato de fideicomiso
mercantil otorgado en fraude de terceros por el constituyente, o en acuerdo
fraudulento de éste con el fiduciario, podrá ser impugnados judicialmente por los
136
interesados, mediante las correspondientes acciones de nulidad, simulación o
cualquiera otra prevista en la ley, según el caso; sin perjuicio de la acción y
responsabilidad penal a la que hubiere lugar.
Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, para los casos de abuso de la
personalidad jurídica del fideicomiso mercantil, se podrá acoger a lo dispuesto
por el Art. 17 de la Ley de Compañías, en todo lo que fuere aplicable.
Art. 161- Juez competente.- Se aplicarán las normas de competencia previstas en
la ley para los juicios en que las sociedades administradoras de fondos y
fideicomisos intervengan como actoras en representación de fideicomisos
mercantiles o como demandadas.
Para la solución de los conflictos y pretensiones entre el constituyente, los
constituyentes adherentes, el fiduciario y el beneficiario, derivados de los
contratos de fideicomiso mercantil; las partes podrán acogerse a los mecanismos
alternativos de solución de conflictos previstos en la Ley de Arbitraje y
Mediación.
Capítulo III
De las obligaciones y derechos de las partes, de la sustitución fiduciaria, de la
renuncia y de la terminación del fideicomiso mercantil
Art.162- De las obligaciones de medio y no de resultado.- No obstante las
obligaciones señaladas precedentemente, así como las que se prevean en el
contrato de fideicomiso mercantil y en el de encargo fiduciario; el fiduciario no
137
garantiza con su actuación que los resultados y finalidades pretendidas por el
constituyente efectivamente se cumplan.
El fiduciario responde hasta por culpa leve en el cumplimiento de su gestión, que
es de medio y no de resultado; esto es, que su responsabilidad es actuar de
manera diligente y profesional a fin de cumplir con las instrucciones
determinadas por el constituyente con miras a tratar de que las finalidades
pretendidas se cumplan.
Art. 163.- Derechos del constituyente.- Son derechos del constituyente del
fideicomiso mercantil:
a) Exigir a la fiduciaria la debida diligencia en el cumplimiento de las
finalidades establecidas en el contrato de fideicomiso mercantil.
b) Los que consten en el contrato.
c) Exigir al fiduciario el cumplimiento de las finalidades establecidas
en el contrato de fideicomiso mercantil.
d) Exigir al fiduciario la rendición de cuentas, con sujeción a lo
dispuesto en esta Ley y a las normas de carácter general que
imparta la Junta de Regulación del Mercado de Valores, sobre la
actividad fiduciaria y las previstas en las cláusulas contractuales.
e) Ejercer las acciones de responsabilidad civil o penal a que hubiere
lugar, en contra del fiduciario por dolo, o culpa leve en el
desempeño de su gestión.
Art. 164.- Derechos del beneficiario.- Son derechos del beneficiario del
fideicomiso mercantil:
138
a) Los que consten en el contrato.
b) Exigir al fiduciario el cumplimiento de las finalidades establecidas
en el contrato de fideicomiso mercantil.
c) Exigir al fiduciario la rendición de cuentas, con sujeción a lo
dispuesto en esta Ley y a las normas de carácter general que
imparta la Junta de Regulación del Mercado de Valores, sobre la
actividad fiduciaria y las previstas en las cláusulas contractuales.
d) Ejercer las acciones de responsabilidad civil o penal a que hubiere
lugar, en contra del fiduciario por dolo, culpa grave o culpa leve en
el desempeño de su gestión.
e) Impugnar los actos de disposición de bienes del fideicomiso
mercantil realizados por el fiduciario en contra de las instrucciones
y finalidades del fideicomiso mercantil, dentro de los términos
establecidos en la ley.
f) Solicitar la sustitución del fiduciario, por las causales previstas en el
contrato, así como en los casos de dolo o culpa leve en los que haya
incurrido el fiduciario, conforme conste en sentencia ejecutoriada o
laudo arbitral, y en el caso de disolución o liquidación de la
sociedad administradora de fondos y fideicomisos.
Art. 165- Cesión de derechos y novación de las obligaciones.- Para que surta
efecto la cesión de los derechos que surgen de un contrato de fideicomiso
mercantil o de encargo fiduciario, deben seguirse las reglas establecidas en el
Código Civil respecto de la cesión de créditos personales.
Para que surta efecto la sustitución del deudor, de las obligaciones correlativas a
139
los derechos referidos en el párrafo anterior, deben seguirse las reglas
establecidas en el Código Civil respecto de la novación.
Art.166- De la rendición de cuentas.- La rendición de cuentas es indelegable a
terceras personas u órganos del fideicomiso, por lo que corresponde al fiduciario
rendir las cuentas comprobadas de sus actuaciones. Es a la sociedad
administradora de fondos y fideicomisos a quien le compete demostrar su
cumplimiento en la labor ejecutada, de acuerdo con lo dispuesto en el contrato
constitutivo. La rendición comprobada de cuentas se realizará de acuerdo a la
periodicidad establecida en el contrato. A falta de estipulación, la rendición de
cuentas se realizará en forma trimestral.
Art. 167.- Diferencia entre rendición comprobada de cuentas y los simples
informes.- En la rendición comprobada de cuentas el fiduciario debe justificar,
argumentar y demostrar, con certeza, a través de los medios pertinentes, el
cumplimiento de la labor encomendada en el contrato constitutivo y en la ley.
Los informes tienen por finalidad la de comunicar o reportar algunas actividades
o situaciones llevadas a cabo por el fiduciario para que los interesados conozcan
el desarrollo y estado de la gestión. No supone, pues, que tal información sea
comprobada, pero tampoco goza de carácter liberatorio de las obligaciones del
fiduciario, quien debe obtener la conformidad del constituyente o beneficiario
directamente o a través de los procesos determinados anteriormente.
Art.168.- Renuncia del fiduciario.- El fiduciario solo podrá renunciar a su
gestión, siempre que no cause perjuicio al constituyente, al beneficiario o a
140
terceros vinculados con el fideicomiso mercantil; y por los motivos expresamente
indicados en el contrato de fideicomiso mercantil o encargo fiduciario. A falta de
estipulación son causas de renuncia las siguientes:
a) Que el beneficiario no pueda o se niegue a recibir los beneficios de
conformidad con el contrato, salvo que hubiere recibido instrucciones
del constituyente de efectuar pago por consignación siempre a costa del
constituyente.
b) La falta de pago de la remuneración pactada por la gestión del
fiduciario.
A menos que hubiere acuerdo entre las partes, el fiduciario para renunciar
requerirá autorización previa del Superintendente de Compañías y Valores,
quien en atención a las disposiciones del contrato podrá resolver la entrega física
de los bienes del patrimonio autónomo al constituyente o a quien tenga derecho a
ellos, o al fiduciario sustituto previsto en el contrato, al que designe el
beneficiario, o al que el Superintendente de Compañías y Valores designe, según
el caso.
Art. 169.- Remuneración del fiduciario.- La actuación de la sociedad
administradora de fondos y fideicomisos será siempre remunerada y constará en
el contrato de fideicomiso mercantil.
Art. 170.- Sustitución de la sociedad administradora de fondos y fideicomisos.-
En caso de que el fiduciario sea sustituido por las causales previstas en el
contrato o en la ley, los bienes que conforman el fideicomiso mercantil deberán
ser entregados físicamente al sustituto en los mismos términos determinados en
141
el contrato de constitución.
El fiduciario sustituto no es responsable de los actos de su predecesor.
La Junta de Regulación del Mercado de Valores, dictará por resolución de
carácter general, las normas reglamentarias relativas a la sustitución fiduciaria.
Art. 171.- Terminación del fideicomiso mercantil.- Son causas de terminación
del fideicomiso mercantil o del encargo fiduciario, además de las previstas en el
contrato constitutivo, las siguientes:
a) El cumplimiento de la finalidad establecida en el contrato.
b) El cumplimiento de las condiciones.
c) El cumplimiento o la falla de la condición resolutoria.
d) El cumplimiento del plazo contractual.
e) La imposibilidad absoluta de cumplir con la finalidad establecida en
el acto constitutivo.
f) La sentencia ejecutoriada dictada por autoridad judicial competente
o el laudo arbitral, de conformidad con la ley.
g) La rescisión del contrato de fideicomiso mercantil, siempre que no
afecte los derechos del constituyente, de los constituyentes
adherentes, del beneficiario, de acreedores del fideicomiso mercantil
o de terceros.
h) Por no existir acuerdo entre las partes para la designación de la
fiduciaria sustituta.
i) La quiebra o disolución del fiduciario, siempre que no exista
sustituto.
142
Art. 172.- Responsabilidad tributaria.- El fideicomiso mercantil tendrá la calidad
de agente de retención o de percepción respecto de los impuestos que al
fideicomiso le corresponde retener y percibir, en los términos de la legislación
tributaria vigente.
En el caso de encargos fiduciarios, el fiduciario hará la retención a nombre de
quien otorgó el encargo.
Para todos los efectos consiguientes, la responsabilidad del fiduciario en relación
con el fideicomiso que administra se regirá por las normas del Código Tributario.
El fiduciario será responsable solidario con el fideicomiso mercantil por el
incumplimiento de deberes formales que como agente de retención y percepción
le corresponda al fideicomiso.
Art. 173.- De la contabilización.- Quien tenga derechos contractuales derivados
de un contrato de fideicomiso como constituyente, constituyente adherente o
beneficiario, los deberán contabilizar en sus libros en atención a que las
transferencias de bienes efectuadas en fideicomiso mercantil se hacen en
beneficio del propio constituyente o del beneficiario, según el caso. Tal registro
contable es de responsabilidad exclusiva de los titulares de los derechos
fiduciarios, los cuales tienen carácter esencialmente personal; no siendo el
fiduciario responsable por la omisión o incumplimiento de esta norma.
Art. 174.- De las interpretaciones.- Se excluye expresamente de la interpretación
y efectos de los contratos de fideicomiso mercantil, a las instituciones civiles
referentes al fideicomiso, previstas en los libros Segundo y Tercero del Código
143
Civil, por tener un fundamento diferente y de diversa naturaleza legal.…”
TÍTULO XVII
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN
Art. 175.- Definición y objeto del fondo común de inversión.- Fondo común de
inversión es el patrimonio común integrado por aportes de varias personas
naturales o jurídicas para su inversión en valores, bienes y demás activos que esta
Ley permite, cuya administración estará a cargo de una compañía administradora
de fondos y fideicomisos, la que actuará por cuenta y riesgo de sus aportantes.
Los aportes quedarán expresados, para el caso de los fondos comunes abiertos, en
unidades de participación de igual valor y características, teniendo el carácter de
no negociables.
En el caso de los fondos comunes cerrados y de los fondos cotizados, los aportes
se expresarán en cuotas, que son valores negociables en el mercado bursátil o en
el Mercado Alternativo.
Cuando en este título se haga referencia a los fondos comunes de inversión sin
precisar si se trata de fondos abiertos o cerrados, se entenderá que la remisión se
aplica a ambos tipos.
Art. 176.- Clases de fondos comunes de inversión.- Los fondos comunes, se
144
clasifican en:
1. Fondos comunes abiertos. Son aquellos que admiten la incorporación en
cualquier momento de partícipes, así como el retiro de uno o varios de
aquellos, por lo que el monto del patrimonio y el valor de sus respectivas
unidades de participación es variable.
2. Fondos comunes cerrados. Son aquellos que tienen como finalidad invertir
en valores, en proyectos productivos específicos, o en ambos, y en los
cuales no se redimen las cuotas negociables hasta la disolución del fondo
cerrado. El fondo estará constituido por los aportes hechos por los
inversionistas dentro de un proceso de oferta pública, cuyas cuotas de
participación no son rescatables, incrementándose el número de sus cuotas
como resultado de su suscripción y pago, durante su respectivo período de
colocación, y reduciéndose su monto sólo con ocasión de una reducción
parcial de ellas, ofrecida a todos los inversionistas, o en razón de su
liquidación. Las cuotas de estos fondos, que deberán someterse a
calificación de riesgos, serán libremente negociables en las bolsas de
valores o en los Mercados Alternativos Privados o Públicos.
3. Fondos cotizados. Son aquellos fondos comunes cerrados cuyas cuotas se
cotizan en las bolsas de valores o en los Mercados Alternativos Privados o
Públicos, con el fin de administrar recursos para ser invertidos únicamente
en valores inscritos en las mismas bolsas de valores o mercados
alternativos privados o públicos. Los fondos cotizados no podrán invertir
en proyectos, sino exclusivamente en valores admitidos a cotización
bursátil o en los Mercados Alternativos Privados o Públicos, con la
finalidad de aportar al desarrollo del mercado secundario de valores. Estos
fondos podrán replicar la misma composición de un índice bursátil o de
145
un indicador de un Mercado Alternativo Privado o Público.
4. Fondos internacionales, que pueden ser de dos clases:
a) Fondos comunes abiertos y cerrados constituidos en el Ecuador e
integrados por aportes de partícipes o de inversionistas, con el fin de
que dichos recursos se destinen a ser invertidos en valores en el
mercado internacional. Estos fondos se sujetarán a las leyes y
regulaciones del Ecuador.
Corresponderá a la Junta de Regulación del Mercado de Valores,
mediante disposición de carácter general, regular los requerimientos
de liquidez, riesgo e información financiera de los mercados y valores
en los que se invertirán los recursos del fondo.
b) Fondos constituidos en el exterior integrados con dineros provenientes
de ecuatorianos o extranjeros, para actuar en el mercado nacional,
internacional o ambos.
En todo caso, los fondos que hayan sido constituidos en el exterior y
que capten recursos de residentes en el Ecuador, deberán hacerlo por
intermedio de una administradora de fondos y fideicomisos
constituida en el Ecuador, para lo cual deben firmar el respectivo
convenio de representación y sujetarse a los requisitos de información
que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
Las administradoras de fondos y fideicomisos constituidas en el
Ecuador, serán las únicas instituciones autorizadas para manejar o
representar fondos internacionales.
Estos fondos y su administrador se someterán a las normas del fideicomiso
mercantil.
146
Conforme a los tipos de fondos antes mencionados, se podrán organizar distintas
clases de fondos para inversiones específicas, tales como educacionales, de
vivienda, de pensiones, de cesantía y otros que autorice la Junta de Regulación
del Mercado de Valores. Las inversiones que efectúen este tipo de fondos deberán
efectuarse obligatoriamente a través de mercados de valores locales o
internacionales.
Art. 177.- Constitución y autorización de funcionamiento de los fondos
comunes de inversión.- Los fondos comunes de inversión se constituirán por
escritura pública que deberá ser otorgada por los representantes legales de la
administradora de fondos y fideicomisos. La escritura pública debe contener los
requisitos mínimos que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores
y las demás que señale la ley.
La Superintendencia de Compañías y Valores autorizará el funcionamiento de un
fondo común de inversión, cualquiera que este sea, excepto en el caso de los
fondos internacionales constituidos en el exterior. Para dicha autorización se
verificará:
1. Que la escritura pública de constitución y del reglamento interno del fondo,
se ajusten a las disposiciones de esta Ley y sus normas complementarias.
2. Que su administradora de fondos y fideicomisos se encuentre inscrita en el
Registro del Mercado de Valores y tenga el patrimonio mínimo exigido
para gestionarlo.
3. Que tratándose de un fondo común cerrado, se encuentren inscritas en el
Registro del Mercado de Valores las respectivas emisiones de cuotas y se
147
cumpla con lo que la Junta de Regulación del Mercado de Valores solicite
mediante disposición de carácter general.
Art. 178.- Reglamento interno de los fondos comunes de inversión.- El
reglamento interno del fondo común de inversión deberá regular, al menos, lo
siguiente:
1. La denominación del fondo común de inversión, en la que
obligatoriamente se incluirá además del nombre específico de éste, la
expresión “fondo común” y la indicación de si se trata de un fondo abierto
o cerrado.
2. Plazo de duración, cuando se trate de fondos comunes cerrados. En el caso
de fondos comunes abiertos, el plazo puede ser fijo o indefinido.
3. Política de inversión de los recursos.
4. Remuneración por la administración.
5. Gastos a cargo del fondo, honorarios y comisiones de la administradora de
fondos y fideicomisos.
6. Normas para la valoración de las unidades de participación y cuotas.
7. Política de reparto de los beneficios y endeudamiento cuando se trate de
un fondo común cerrado.
8. Información que debe proporcionarse a los partícipes e inversionistas
obligatoriamente y con la periodicidad que determine la Junta de
Regulación del Mercado de Valores.
9. Normas sobre el cambio de administrador, y liquidación anticipada o al
término del plazo de un fondo, si se contemplare tales situaciones.
10. Normas sobre la liquidación y entrega de rendimientos periódicos a los
148
partícipes, si el fondo común abierto lo prevé.
11. Normas relativas al retiro y rescate anticipado cuando se trate de un fondo
común abierto.
12. Indicación del diario y otro medio en que se efectuarán las publicaciones
informativas para los partícipes e inversionistas.
Las demás que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores,
mediante disposición de carácter general.
Art.179.- Responsabilidades de la administradora de fondos y fideicomisos en
la administración de fondos comunes de inversión.- En la administración de los
fondos comunes de inversión, la administradora de fondos y fideicomisos está
obligada a proporcionar los servicios que aseguren una administración prudente,
profesional y diligente del patrimonio del fondo.
La administradora de fondos y fideicomisos gestionará cada fondo común de
inversión, atendiendo exclusivamente a la mejor conveniencia de éste. Todas y
cada una de las operaciones que efectúe por cuenta del mismo, se harán en el
mejor interés del fondo común de inversión.
La administradora debe mantener invertido al menos el cincuenta por ciento de
su capital pagado en unidades o cuotas de los fondos que administre, pero en
ningún caso estas inversiones podrán exceder del treinta por ciento del
patrimonio neto de cada fondo, a cuyo efecto la Superintendencia de Compañías
y Valores realizará las inspecciones periódicas que sean pertinentes.
En el caso de que la administradora mantenga un solo fondo de inversión, debe
observar únicamente el parámetro del cincuenta por ciento establecido en el
149
inciso anterior.
Art. 180.- Liquidación del fondo común abierto.- Transcurridos seis meses desde
la fecha en la que se autorizó el funcionamiento de un fondo común abierto, su
patrimonio neto no podrá ser inferior a una suma mínima ni contar con un
número de partícipes inferior a una cantidad específica determinada por la Junta
de Regulación del Mercado de Valores.
Si durante la vigencia del fondo su patrimonio neto o el número de partícipes se
redujere a montos inferiores a los dispuestos en el inciso anterior, la
administradora debe restablecer tales montos dentro de los sesenta días
siguientes de acaecido este hecho, y si ello no ocurre deberá procederse a la
liquidación del fondo, la que quedará a cargo de su propia administradora, o a la
fusión con otro fondo de iguales características, previa autorización de los
partícipes del fondo común abierto y de la Superintendencia de Compañías y
Valores. La Junta de Regulación del Mercado de Valores establecerá el
procedimiento de liquidación de los fondos comunes abiertos.
La Superintendencia de Compañías y Valores autorizará, conforme a las normas
que para el efecto expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores, la
fusión entre fondos de inversión a cargo de una misma administradora.
Art. 181.- Procedimiento de inversión de los fondos comunes de inversión.-
Además de las normas previstas en esta Ley para mercado primario y
secundario, y las que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores para
150
el efecto, las inversiones de los fondos comunes de inversión deberán sujetarse a
las siguientes reglas:
1. Las operaciones entre fondos comunes de inversión de una misma
administradora de fondos y fideicomisos, obligatoriamente deben
negociarse a través de bolsa o de un Mercado Alternativo Privados o
Públicos.
2. Las adquisiciones o enajenaciones de bienes inmuebles por montos iguales
o superiores al cinco por ciento del activo total del fondo común cerrado
de inversión, deben sustentarse con dos avalúos de peritos independientes
no relacionados con la administradora.
3. Las transacciones de los valores y demás bienes del fondo común de
inversión deben ajustarse a los precios de mercado en caso de existir, y a
falta de éstos, el precio se fundamentará en estudios de valoración
económica.
Art. 182.- Límites a la inversión de los fondos comunes de inversión.- Las
inversiones de los fondos comunes de inversión se sujetarán a los siguientes
límites:
1. La inversión en instrumentos o valores emitidos, aceptados, avalados o
garantizados por una misma entidad, no podrá exceder del veinte por
ciento del activo total de un fondo común de inversión, y la inversión en
instrumentos o valores emitidos, aceptados, avalados o garantizados por
empresas vinculadas no podrá exceder del treinta por ciento del
patrimonio de cada fondo común de inversión.
Se exceptúan de estos límites las inversiones en valores emitidos,
151
aceptados, avalados o garantizados por el Banco Central del Ecuador y el
Ministerio de Finanzas.
2. La inversión en el conjunto de instrumentos emitidos, aceptados, avalados
o garantizados por compañías o empresas vinculadas a la administradora
de fondos y fideicomisos, no podrá exceder del quince por ciento del
patrimonio del fondo común abierto. En el caso de fondos comunes
cerrados, podrán llegar hasta un treinta por ciento de su patrimonio.
3. Se exceptúan de estos límites las inversiones en valores emitidos,
aceptados, avalados o garantizados por el Banco Central del Ecuador y el
Ministerio de Finanzas.
4. En el caso de inversiones en acciones de sociedades anónimas inscritas en
el Registro del Mercado de Valores, el fondo común de inversión no
podrá poseer más del quince por ciento de las acciones suscritas y pagadas
de una misma sociedad, y el conjunto de inversiones en valores emitidos o
garantizados por una misma sociedad de este tipo, no podrá exceder del
quince por ciento del activo total de dicha emisora.
5. Tratándose de inversiones en acciones de sociedades anónimas no
inscritas, el fondo común cerrado no podrá poseer más del treinta por
ciento de las acciones suscritas y pagadas de dicha sociedad; salvo que se
trate de sociedades que tengan como inversión principal, uno o más bienes
inmuebles o proyectos productivos específicos. El conjunto de inversiones
en valores emitidos o garantizados por una misma sociedad no inscrita en
el Registro del Mercado de Valores, no podrá ser superior al treinta por
ciento del activo total de dicha emisora.
6. La Junta de Regulación del Mercado de Valores establecerá, mediante
disposición de carácter general los límites de inversión de los fondos
152
comunes en valores extranjeros.
Las disposiciones de este artículo, no se aplicarán para el caso de las inversiones
del fondo común cerrado que tenga por finalidad invertir en bienes inmuebles
situados en el país o acciones de compañías que desarrollen proyectos
productivos específicos.
Art. 183.- Inversiones de los fondos comunes de inversión.- Sin perjuicio de
que la Junta de Regulación del Mercado de Valores establezca mediante
disposición de carácter general los requerimientos de liquidez, riesgo e
información financiera de los mercados y valores en los que se invertirán los
recursos de los fondos comunes de inversión; las administradoras de fondos y
fideicomisos los invertirán conforme a los objetivos fijados en sus reglamentos
internos y podrán componerse de los siguientes valores y activos:
1. Valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores y en bolsas de
valores o en los Mercados Alternativos Privados o Públicos.
2. Valores crediticios o contentivos de obligaciones numerarias a cargo del
Estado o del Banco Central del Ecuador.
3. Depósitos a la vista o a plazo fijo en instituciones del sistema financiero
controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros y demás valores
crediticios o contentivos de obligaciones numerarias a cargo de, avalados
por, o garantizados por ellas.
4. Valores emitidos por compañías extranjeras, por gobiernos o instituciones
públicas extranjeras, y transados en las bolsas de valores de otros países o
que se encuentren registrados por la autoridad reguladora competente del
153
país de origen.
5. Otros valores o contratos que autorice la Junta de Regulación del Mercado
de Valores, en razón de su negociación en mercados públicos e
informados.
Los recursos de los fondos comunes cerrados se podrán también invertir
en:
a) Acciones de compañías constituidas en el Ecuador y no inscritas en
el Registro del Mercado de Valores.
b) Acciones y bonos negociables de compañías extranjeras, que no
coticen en bolsa u otros mercados públicos.
c) Bienes raíces ubicados en territorio nacional o extranjero y cuya
renta para el fondo provenga de su explotación como negocio
inmobiliario.
d) Proyectos productivos específicos.
Además de los dispuesto en este artículo, los fondos comunes abiertos deberán
obligatoriamente invertir un porcentaje mínimo determinado de los activos
administrados de cada fondo, en valores inscritos en el registro de mercado de
valores emitidos o cuyo Originador sea una persona jurídica que pertenezca al
sector económico de pequeñas y/o medianas empresas, o una organización de la
economía popular y solidaria
La Junta de Regulación del Mercado de Valores establecerá mediante norma de
carácter general, ese porcentaje mínimo de inversión.
Art. 184.- Regularización de inversiones no autorizadas de los fondos comunes
154
de inversión.- Si a consecuencia de liquidaciones, repartos de capital, o por
causa justificada a juicio de la Superintendencia de Compañías y Valores, un
fondo común cerrado recibiere en pago o mantuviere valores o bienes cuya
inversión no se ajuste a lo permitido en esta Ley o en sus normas
complementarias; la administradora de fondos y fideicomisos comunicará a la
Superintendencia de Compañías y Valores esta situación dentro de los dos días
hábiles siguientes de haber ocurrido este hecho. La Superintendencia de
Compañías y Valores ordenará la enajenación de tales valores o bienes, hasta
dentro de los sesenta días hábiles contados desde su adquisición, salvo que por
resolución fundamentada la Superintendencia de Compañías y Valores confiera
una prórroga hasta por sesenta días hábiles más, por una sola vez.
Para el caso de los fondos comunes abiertos, si como producto de las operaciones
se excedieren los límites previstos en esta Ley o sus normas complementarias, la
Superintendencia de Compañías y Valores dispondrá que en un plazo de treinta
días la administradora de fondos y fideicomisos proceda a regularizar su
situación. En caso de existir motivo justificado para dicho incumplimiento, la
Superintendencia de Compañías y Valores podrá prorrogarlo por una sola vez,
hasta por el mismo plazo.
La reincidencia en los incumplimientos, respecto de los límites de inversión, será
causal de intervención.
Art 185.- Gravámenes y restricciones de los fondos comunes de inversión.- Los
bienes y valores que integren el activo del fondo común de inversión deben ser
libres de todo gravamen o limitación de dominio, salvo que se trate de bienes y
155
valores de fondos comunes cerrados que tengan por objeto garantizar
obligaciones propias del fondo.
Los pasivos exigibles que mantenga un fondo común abierto, serán aquellos que
consten en su reglamento interno en razón de los compromisos adquiridos con
proveedores de servicios a cargo del fondo común de inversión, los propios de
las operaciones que efectúe, y las obligaciones por remuneraciones de su
administradora de fondos y fideicomisos.
La cuantía y tipo de pasivos exigibles que pueda asumir un fondo común cerrado
deberán establecerse en su reglamento interno.
Art 186.- Colocación y transferencia de unidades de participación de los fondos
comunes abiertos.- La colocación de unidades de participación de los fondos
comunes abiertos será realizada a través de la propia administradora de fondos y
fideicomisos.
La cesión de derechos de unidades de participación de fondos comunes abiertos
debe efectuarse mediante cesión ordinaria y ser informada a la administradora
para que proceda al registro correspondiente.
La administradora de fondos y fideicomisos no se pronunciará sobre la
procedencia de la cesión de unidades de participación, y estará obligada a
inscribirla, siempre que se cumpla lo dispuesto en este artículo.
La administradora responderá de los perjuicios que se deriven por el retardo
injustificado de la inscripción.
156
Art 187.- Valorización de unidades de participación y patrimonio de los fondos
comunes abiertos.- Las unidades de participación de un fondo común abierto se
valorizarán diariamente, siendo la resultante de la división del valor vigente de
su patrimonio neto para el número de unidades en circulación emitidas y
pagadas al día de su cálculo.
Para la determinación del valor del patrimonio neto del fondo, la administradora
de fondos y fideicomisos debe tener en consideración el valor de mercado o
liquidación de las inversiones que lo componen, para lo cual deberá referirse
básicamente a las cotizaciones de los valores que se transen en mercados
públicos, a los precios de adquisición de las inversiones, y a los demás valores
referenciales del valor de mercado determinados por la Junta de Regulación del
Mercado de Valores.
Las inversiones ocasionales en valores que realicen los fondos comunes cerrados
deberán valorizarse de acuerdo a las mismas normas dispuestas para las
inversiones de los fondos comunes abiertos, y las adicionales que señale la Junta
de Regulación del Mercado de Valores, en razón de las características específicas
de sus inversiones.
Art 188.- Aportes a los fondos comunes abiertos.- La calidad de partícipe de un
fondo común abierto se adquiere en el momento en que la administradora de
fondos y fideicomisos recibe y se hace efectivo el aporte del inversionista, el cual
podrá efectuarse en numerario, cheque efectivizado o transferencia.
157
Los aportes a un fondo común abierto quedarán expresados en unidades de
participación, todas de igual valor y características, y cuyo número se
determinará de acuerdo con el valor vigente de la unidad al momento de
recepción del aporte. Se considerarán activos de fácil liquidación para todos los
efectos legales y se podrán representar por certificados nominativos no
negociables o por los mecanismos e instrumentos sustitutivos que autorice la
Junta de Regulación del Mercado de Valores.
Art. 189.- Beneficios de los fondos comunes abiertos.- El único beneficio que la
inversión en un fondo común abierto podrá reportar a los partícipes, será el
incremento que se produzca en el valor de la unidad de participación, como
consecuencia de las variaciones experimentadas por el patrimonio del fondo.
Art. 190.- Rescates de los fondos comunes abiertos.- Los partícipes podrán en
cualquier tiempo rescatar total o parcialmente las unidades de participación del
fondo común abierto, de acuerdo con lo establecido en el reglamento interno.
El valor que perciban los partícipes en el rescate de unidades, será el resultado de
multiplicar el número de unidades rescatadas por el valor de la unidad al día del
rescate.
Para estos efectos, la administradora de fondos y fideicomisos llevará un registro
en el que se anotarán las solicitudes de suscripción y de rescate de unidades de
participación del fondo común abierto, en el orden y forma que establezca la
158
Junta de Regulación del Mercado de Valores.
Art. 191.- Inscripción y colocación de cuotas de fondos comunes cerrados.- Las
cuotas de fondos comunes cerrados serán valores de oferta pública, que deben ser
colocadas en el mercado bursátil o en el Mercado Alternativo, de conformidad
con las reglas que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores
mediante disposición de carácter general.
Previo a su colocación, las cuotas de un fondo común cerrado deben registrarse
en una bolsa de valores del país o en un Mercado Alternativo Privado o Público,
manteniéndose vigente dicho registro hasta el término de su liquidación, con el
objeto de asegurar a los titulares de las mismas un adecuado y permanente
mercado secundario.
Las transferencias de las cuotas de los fondos comunes cerrados se realizarán con
las mismas formalidades previstas para las transferencias de acciones, y deberán
inscribirse en el registro que llevará la administradora de fondos y fideicomisos o
el Depósito de Compensación y Liquidación de valores.
Cuando dichas cuotas constaren únicamente en anotación en cuenta, su
transferencia se regirá a las normas previstas en esta Ley para tales casos.
Art. 192.- Asambleas de los inversionistas de los fondos comunes cerrados.-
Los inversionistas de fondos comunes cerrados se reunirán en asambleas
generales, de carácter ordinario o extraordinario.
Las asambleas generales ordinarias se celebrarán una vez al año, dentro del
159
período y con las formalidades que determine la Junta de Regulación del
Mercado de Valores, para decidir sobre las siguientes materias:
1. Aprobar el balance y estados financieros anuales que sobre el fondo
común cerrado presente la administradora de fondos y fideicomisos.
2. Elegir anualmente a los miembros del comité de vigilancia del fondo
común cerrado, así como aprobar su presupuesto de operación.
3. Acordar la sustitución de la administradora de fondos y fideicomisos una
sola vez al año o la liquidación anticipada del fondo.
Los demás asuntos que el reglamento interno del fondo establezca.
Art. 193.- Convocatoria.- La convocatoria a asamblea general ordinaria o
extraordinaria de un fondo común cerrado, corresponderá a la administradora de
fondos y fideicomisos, o a su comité de vigilancia, en su caso. La
Superintendencia de Compañías y Valores o los inversionistas que representen
por lo menos el cincuenta por ciento del monto en circulación de la emisión,
pueden convocar también a una asamblea extraordinaria, cumpliendo las mismas
solemnidades establecidas en este artículo.
La convocatoria a asambleas de inversionistas se hará mediante un aviso
publicado con ocho días de anticipación en uno de los diarios de mayor
circulación en el domicilio principal de la administradora de fondos y
fideicomisos, informando a los partícipes el lugar, fecha, hora y el orden del día
de la asamblea. Para el cómputo de este plazo no se contará el día de la
publicación ni el de la celebración de la asamblea.
La asamblea podrá deliberar válidamente, en primera convocatoria, con la
160
presencia de inversionistas que representen más del cincuenta por ciento del
monto de la emisión en circulación y en este caso sus decisiones se tomarán por
mayoría simple, calculada en base a las cuotas en circulación, constitutivas del
quórum.
Si no hubiere quórum en la primera convocatoria, se deberá realizar una nueva
convocatoria, siguiendo las mismas formalidades de la primera.
En segunda convocatoria, la asamblea se instalará con los inversionistas presentes
y las decisiones se tomarán con el voto favorable de las dos terceras partes del
monto de la emisión en circulación, constitutivas del quórum.
En todo caso, para que la comunidad de inversionistas pueda tanto en primera
como en segunda convocatoria, resolver la sustitución de su administradora de
fondos y fideicomisos, requerirá del voto favorable de titulares de más del
cincuenta por ciento del monto de la emisión en circulación.
Art. 194.- Representante de los partícipes del fondo común cerrado.- El
representante de los partícipes del fondo común cerrado será una compañía
anónima o de responsabilidad limitada, que prevea como una de sus actividades
dentro de su objeto social, representar y velar por los intereses de los partícipes del
fondo común cerrado. Dicho representante quedará sujeto a la supervisión y
control de la Superintendencia de Compañías y Valores, en cuanto a su calidad
de representante.
El representante legal de la persona jurídica que sea representante de los
partícipes del fondo común cerrado, debe asumir responsabilidad solidaria con
161
ésta.
El representante de los partícipes del fondo común cerrado, no podrá mantener
ningún tipo de vínculo con la administradora del fondo y sus empresas
vinculadas.
Actuará por el bien y defensa de los partícipes del fondo común cerrado,
respondiendo hasta por culpa leve, para lo cual podrá imponer condiciones a la
administradora u otros actos contemplados en la Ley.
Las relaciones entre los partícipes del fondo común cerrado y su representante
se regirán por las normas de esta Ley y por las que expida la Junta de Regulación
del Mercado de Valores. Los honorarios de este representante correrán a cargo de
la Administradora de Fondos y Fideicomisos.
La Administradora deberá celebrar, con el representante de los partícipes del
fondo común cerrado, un convenio de representación a fin de que éste tome a su
cargo la defensa de los derechos e intereses que colectivamente correspondan a
los partícipes del fondo común cerrado durante la vigencia del fondo.
Art. 195.- Obligaciones del representante de los partícipes del fondo común
cerrado.- Son obligaciones del representante de los partícipes del fondo común
cerrado, las siguientes:
1. Comprobar que la administradora de fondos y fideicomisos cumpla en
relación al respectivo fondo común cerrado, lo dispuesto en esta Ley,
normas complementarias y su reglamento interno; pudiendo convocar a
asamblea extraordinaria cuando lo considere necesario.
162
2. Elaborar el informe de gestión para ponerlo a consideración de la asamblea
de los partícipes del fondo común cerrado, en la forma y periodicidad que
determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Las
obligaciones del representante de los partícipes del fondo común cerrado
son indelegables y serán remuneradas con cargo exclusivo a la
administradora. En caso de surgir situaciones extraordinarias donde el
representante de los los partícipes del fondo común cerrado deba actuar
judicial y extrajudicialmente contra la administradora de fondos y
fideicomisos, corresponderá a los partícipes del fondo común cerrado el
pago, conservando el derecho de repetición contra la Administradora de
fondos y fideicomisos.
3. informar a la asamblea de inversionistas sobre su labor y las conclusiones
obtenidas. Sin perjuicio de ello, cuando en su labor detecte el
incumplimiento de las normas que rigen al fondo y su administradora de
fondos y fideicomisos, deberá ponerlos en conocimiento de la
Superintendencia de Compañías y Valores, pudiendo solicitarle la
convocatoria a asamblea extraordinaria.
Art. 196.- Información que debe requerir el representante de los los partícipes
del fondo común cerrado.- El representante de los partícipes del fondo común
cerrado podrá solicitar de la Administradora de Fondos y fideicomisos la
información que sea necesaria para una adecuada protección de los intereses de
sus representados.
Por otra parte, la Administradora estará obligada a entregar a dicho
representante la información requerida, además de la información pública que
163
proporciona a la Superintendencia de Compañías y Valores, en la misma forma y
periodicidad.
Art. 197.- Constitución de un fondo cotizado.- Las administradoras de fondos y
fideicomisos podrán establecer fondos cotizados e inscribir sus cuotas en el
Registro del Mercado de Valores y en las bolsas de valores o en los Mercados
Alternativos Privados o Públicos. Estos fondos y la negociación de las cuotas,
deberán seguir la norma expedida por la Junta de Regulación del Mercado de
Valores, la que entre otros puntos deberá indicar en qué valores o instrumentos
financieros se puede invertir, velar porque estos fondos mantengan niveles
mínimos de liquidez inmediata, diversificación y seguridad para el inversor.
El funcionamiento, valoración y control de las inversiones del fondo cotizado,
serán las mismas que rigen para los fondos comunes cerrados.
Art. 198.- Límites para la administración de fondos comunes de inversión.- La
administradora de fondos y fideicomisos gestionará fondos comunes de
inversión cuyos patrimonios en conjunto no excedan el equivalente a cincuenta
veces el patrimonio contable de la administradora de fondos y fideicomisos.
Las administradoras de fondos y fideicomisos o las empresas integrantes de su
grupo económico, no podrán tener en su conjunto más del treinta por ciento de
inversión en las cuotas de fondos comunes cerrados.
164
Art. 199.- Operaciones y custodia de los valores de los fondos comunes.- Las
operaciones de los fondos comunes de inversión que realice la administradora de
fondos y fideicomisos, serán efectuadas a nombre del respectivo fondo común de
inversión. Los títulos o documentos representativos de los valores y demás
activos en los que se inviertan los recursos del fondo común de inversión, deben
ser entregados por la administradora de fondos y fideicomisos en custodia a un
Depósito de Compensación y Liquidación de valores.
Art. 200.- Comité de inversiones.- Para su función de administradora de fondos
comunes, la administradora de fondos y fideicomisos deberá tener un comité de
inversiones cuyos miembros deberán acreditar experiencia en el sector financiero,
bursátil o afines, de por lo menos tres años.
Al menos un miembro del comité de inversiones deberá ser independiente de la
administradora de Fondos.
No podrán ser miembros del comité de inversiones:
1. Quienes hayan sido sentenciados al pago de obligaciones incumplidas con
instituciones del sistema financiero, o de obligaciones tributarias, así como
los que hubieren incumplido un laudo dictado por un tribunal de arbitraje,
mientras esté pendiente la obligación.
2. Los impedidos de ejercer el comercio y quienes hayan sido condenados
por delitos contra la propiedad, las personas, o la fe pública, mientras esté
pendiente la pena, así como los sancionados con inhabilitación para llevar
a cabo actividades en el mercado bancario o de valores por la
165
Superintendencia de Bancos y Seguros o por la Superintendencia de
Compañías y Valores.
3. Los que hubieren sido declarados en quiebra o insolventes.
4. Los administradores, directores, representantes legales, apoderados
generales, auditores internos y externos de otras administradoras de
fondos y fideicomisos.
5. Quienes hubieren sido condenados por delitos, mientras está pendiente la
pena.
6. Quienes sean funcionarios de entidades reguladas por esta Ley distintas a
la administradora de fondos que administra el fondo o a sus empresas
vinculadas
Todo miembro de un Comité de inversiones, al aceptar su cargo como tal, debe
presentar ante la Administradora de Fondos y Fideicomisos una declaración
juramentada ante el Superintendente de Compañías o su delgado, en que
manifieste que se encuentra libre de las prohibiciones establecidas en este
artículo.
Art. 201.- Responsabilidades del comité de inversiones.- El comité de
inversiones tendrá bajo su responsabilidad, la de definir las políticas de
inversiones de los fondos comunes y supervisar su cumplimiento, además de
aquellas que determine el estatuto de la administradora de fondos y fideicomisos.
La Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter
general, determinará el número de miembros que lo constituirán y las
limitaciones a las que deberá someterse.
166
Los miembros del comité de inversiones responderán hasta por culpa leve en el
ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa
o penal a que hubiera lugar por sus actos u omisiones.
TÍTULO XVIII
DE LA TITULARIZACIÓN
Art. 202.- Titularización.- La Titularización es un medio para que una persona
natural o jurídica sustituya activos no líquidos por activos líquidos. La
titularización se viabiliza mediante un proceso por el cual un fideicomiso
mercantil emite valores susceptibles de ser colocados y negociados libremente en
el mercado bursátil o en el Mercado Alternativo con cargo a un patrimonio de
propósito exclusivo autónomo e independiente. Este patrimonio de propósito
exclusivo está integrado por bienes generadores de flujos determinables. La Junta
Reguladora del Mercado de Valores establecerá mediante disposición de carácter
general, los contenidos específicos de este contrato de Fideicomiso.
No se podrán promocionar o realizar ofertas públicas de valores provenientes de
procesos de titularización sin haber cumplido previamente los requisitos
establecidos por esta Ley y las disposiciones de carácter general que establezca la
Junta de Regulación del Mercado de Valores para estos procesos.
El monto máximo de emisión de cualquier proceso de titularización será
determinado por la Junta de Regulación del Mercado de Valores mediante
167
disposición de carácter general.
Art. 203.- Partes esenciales.- Las partes esenciales que deben intervenir en un
proceso de titularización son las siguientes:
1. Originador. Consiste en una o más personas naturales o jurídicas,
públicas, privadas o mixtas, de derecho privado, con finalidades sociales o
públicas, nacionales o extranjeras, o entidades dotadas de personalidad
jurídica; propietarios de bienes existentes o derechos adquiridos
debidamente documentados, generadores de flujos determinables,
susceptibles de ser titularizados.
2. Agente de Manejo. Será una administradora de fondos y fideicomisos que
tendrá a su cargo, además de las funciones consagradas en el contrato de
fideicomiso, las siguientes:
a) Obtener las autorizaciones que se requieran para procesos de
titularización.
b) Recibir del originador y en representación del patrimonio de propósito
exclusivo, los bienes a ser titularizados.
c) Emitir valores en representación y respaldados con el patrimonio de
propósito exclusivo.
d) Colocar los valores emitidos, mediante oferta pública, conforme con las
disposiciones de la presente Ley.
e) Administrar los bienes integrados en el patrimonio de propósito
exclusivo, que sirvan para la obtención de los flujos futuros.
f) Cumplir con las obligaciones previstas en el contrato, en especial
aquellas referentes a los derechos de los inversionistas.
168
Las funciones señaladas en los literales a), b) y c), son indelegables. La
delegación de las funciones restantes debe indicarse expresamente en el
contrato de fideicomiso mercantil. El agente de manejo será siempre
responsable de todas las actuaciones de terceros que desempeñen las
funciones así delegadas.
El agente de manejo no responderá por los resultados obtenidos, a menos
que dicho proceso arroje pérdidas causadas por dolo o culpa leve como
consecuencia de su actuación, declarados como tales en sentencia
ejecutoriada.
3. Emisor. Es el fideicomiso cuyo patrimonio de propósito exclusivo está
integrado inicialmente por los bienes generadores de flujos transferidos
por el originador, y posteriormente por los activos, pasivos y contingentes
que resulten o se integren como consecuencia del desarrollo del respectivo
proceso de titularización.
El patrimonio de propósito exclusivo respalda la respectiva emisión de
valores, por lo que los inversionistas sólo podrán perseguir el
reconocimiento y cumplimiento de la prestación de sus derechos en los
activos del patrimonio de propósito exclusivo, mas no en los activos
propios del agente de manejo.
4. Inversionistas. Son quienes adquieren valores emitidos como
consecuencia de procesos de titularización.
5. Representante de los tenedores de los valores provenientes del proceso
de titularización. Es el encargado de supervisar a nombre de los
inversionistas, el proceso de titularización de conformidad con lo
establecido en esta Ley.
169
Art. 204.- Procesos de titularización con participación del Estado o de entidades
del sector público.- El Estado y las entidades del sector público podrán participar
como originadores o inversionistas dentro de procesos de titularización, en cuyo
caso se sujetarán a las disposiciones de carácter general que para el efecto
expedirá la Junta de Regulación del Mercado de Valores, y a las demás
disposiciones contenidas en la presente Ley, en lo que fuere pertinente.
Art. 205.- Bienes susceptibles de titularizar.- El proceso de titularización
conllevará la expectativa de generar flujos de efectivo determinables, respecto de
los cuales su titular pueda disponer libremente, a partir de:
1. Bienes o derechos existentes generadores
de flujos futuros determinables; y,
2. Derechos de cobro sobre ventas futuras
esperadas
Adicionalmente, no podrá pesar sobre tales bienes ni sobre los flujos que generen,
ninguna clase de gravámenes, limitaciones al dominio, prohibiciones de enajenar,
condiciones suspensivas o resolutorias, ni deben estar pendientes de pago,
impuesto, tasa o contribución alguna.
Podrán estructurarse procesos de titularización a partir de los siguientes activos:
1. Valores representativos de deuda pública.
2. Valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores.
3. Cartera de crédito.
170
4. Activos fijos que puedan generar flujos futuros determinables.
5. Bienes o derechos existentes que posea el originador, susceptibles de
generar flujos futuros determinables con base en estadísticas o en
proyecciones, según corresponda.
6. Proyectos susceptibles de generar flujos futuros determinables con base en
estadísticas o en proyecciones, según corresponda.
No obstante lo anterior, la Junta de Regulación del Mercado de Valores podrá
autorizar la estructuración de procesos con bienes o activos diferentes de los
anteriormente señalados.
Art. 206.- Transferencia de dominio.- La transferencia de dominio de los bienes
que generarán los flujos futuros titularizados hacia el patrimonio de propósito
exclusivo, deberá efectuarse a título de fideicomiso mercantil, según los términos
y condiciones de cada proceso de titularización. Cuando la transferencia recaiga
sobre bienes inmuebles, se cumplirá con las solemnidades previstas en las leyes
correspondientes.
A menos que el proceso de titularización se haya estructurado en fraude de
terceros, lo cual deberá ser declarado por juez competente en sentencia
ejecutoriada, no podrá declararse total o parcialmente la nulidad, simulación o
ineficacia de la transferencia de dominio de activos, cuando ello devenga en
imposibilidad o dificultad de generar el flujo futuro proyectado y, por ende,
derive en perjuicio para los inversionistas, sin perjuicio de las acciones penales o
civiles a que hubiere lugar.
171
Ni el originador, ni el agente de manejo, podrán solicitar la rescisión de la
transferencia de un inmueble por lesión enorme.
Art. 207.- Cumplimiento del proceso de titularización.- Los bienes titularizados
se encontrarán afectos exclusivamente al cumplimiento del objeto del proceso de
titularización.
Art. 208.- Traspaso de los bienes y las garantías.- En la transferencia de dominio
de los bienes hacia el patrimonio de propósito exclusivo, importa tanto el
traspaso del bien como de las garantías que le accedieren.
Si los registradores de la propiedad o los registradores mercantiles, se negaren
sin causa legal o retardaren al cumplimiento de las transferencias indicadas en el
inciso anterior, o pretendieren recaudar valores mayores a los fijados en esta ley,
serán sancionados con la destitución del cargo por el órgano competente, a
pedido de la Superintendencia de Compañías y Valores, observando el debido
proceso de conformidad con la Constitución y la Ley.
Art. 209.- Valores que pueden emitirse.- Los valores que se emitan como
consecuencia de procesos de titularización pueden ser de tres tipos:
1. Valores de contenido crediticio. Incorporan el derecho a percibir la
restitución del capital invertido y de los rendimientos financieros, con los
recursos provenientes del fideicomiso y según los términos y condiciones
172
señalados de los valores emitidos.
Los activos que integran el patrimonio de propósito exclusivo respaldan el
pasivo adquirido con los inversionistas, correspondiendo al agente de
manejo adoptar las medidas necesarias para obtener el recaudo de los
flujos requeridos para la atención oportuna de las obligaciones contenidas
en los valores emitidos.
2. Valores de participación. Por los cuales los inversionistas adquieren un
derecho o alícuota en el patrimonio de propósito exclusivo, a prorrata de
su inversión, con el cual participan de los resultados, sean utilidades o
pérdidas, que arroje dicho patrimonio respecto del proceso de
titularización.
3. Valores mixtos. Por los cuales los inversionistas adquieren valores que
combinan las características de valores de contenido crediticio y valores de
participación, según los términos y condiciones de cada proceso de
titularización.
Un mismo patrimonio de propósito exclusivo podrá respaldar la emisión de
distintos tipos de valores. Los valores de contenido crediticio podrán dividirse en
varias partes denominadas “clases”, las que podrán otorgar diferentes derechos y
estar dividida en series. No podrán establecerse distintos derechos dentro de una
misma clase.
Art. 210.- Asunción de pérdidas.- Cualquiera que sea el tipo de valores emitidos,
de producirse situaciones que impidan la generación proyectada del flujo futuro,
una vez agotados los recursos del patrimonio de propósito exclusivo, los
inversionistas deberán asumir las eventuales pérdidas que se produzcan como
consecuencia de tales situaciones.
173
Sin embargo, en caso de que el proceso de titularización arroje pérdidas causadas
por dolo o culpa leve en las actuaciones del agente de manejo, declarados como
tales por juez competente en sentencia ejecutoriada, los inversionistas podrán
ejercer las acciones estipuladas en las disposiciones legales pertinentes con el
objeto de obtener las indemnizaciones a que hubiere lugar.
Art. 211.- Redención anticipada.- Cualquiera que sea el tipo de valores emitidos,
éstos podrán ser redimidos anticipadamente, en forma total o parcial, por parte
del agente de manejo, en los casos expresamente contemplados en el reglamento
de gestión del respectivo proceso de titularización, cuando éste prevea la
posibilidad de que por circunstancias económicas o financieras se ponga en
riesgo la generación proyectada de flujo futuro de fondos.
Art. 212.- Sistemas de Amortización y ejercicio de derecho.- Los valores de
contenido crediticio o valores mixtos podrán tener sistemas de amortización
según corresponda a las características de los valores de los cuales se trate.
En el contrato de fideicomiso mercantil se debe contemplar el procedimiento a
seguir en el caso que los inversionistas no ejercieren sus derechos dentro de los
seis meses posteriores a la fecha en la que haya nacido para el patrimonio
autónomo la última obligación de pagar los flujos de fondos o de transferir los
derechos de contenido económico.
174
Art. 213.- Mecanismos de garantía para titularizaciones.- Atendiendo las
características propias de cada proceso de titularización, el agente de manejo o el
originador, de ser el caso, deberá constituir al menos uno de los mecanismos de
garantía señalados a continuación, con el objeto de que cubra el índice de
desviación o de siniestralidad, según corresponda, de conformidad a las
disposiciones de carácter general que establezca la Junta de Regulación del
Mercado de Valores:
1. Subordinación de la emisión. Implica que el originador, o terceros
debidamente informados, suscriban una porción de los valores emitidos. A
dicha porción se imputarán hasta agotarla, los siniestros o faltantes de
activos, mientras que a la porción colocada entre el público se cancelarán
prioritariamente los intereses y el capital. Este mecanismo de garantía no
es aplicable para los procesos de titularización de derechos de cobro sobre
ventas futuras esperadas.
2. Sobrecolaterización. Consiste en que el monto de los bienes
fideicomitidos, exceda a la cuantía de los valores emitidos, en forma tal
que el exceso cubra el índice de siniestralidad. A la porción excedente se
imputarán hasta agotarla, los siniestros o faltantes de activos.
3. Depósito en garantía. Es un depósito en efectivo, o valores de alta liquidez
determinados por la Junta de Regulación del Mercado de Valores, cuya
finalidad es cubrir desviaciones o distorsiones en el flujo. De producirse
esas distorsiones, el agente de manejo procederá a liquidar total o
parcialmente el depósito, a fin de obtener los recursos necesarios y con
ellos cumplir con los derechos reconocidos a favor de los inversionistas. El
depósito en garantía debe cubrir en todo momento el índice de desviación
175
o de siniestralidad de las titularizaciones. Los valores que constituyan este
depósito en garantía no podrán ser los mismos valores producto del
proceso de titularización.
4. Sustitución de activos. Consiste en sustituir, en el patrimonio de propósito
exclusivo, aquellos activos que han producido desviaciones o distorsiones
en el flujo, con otros activos de iguales o mejores características. Los
activos sustitutos serán provistos por el originador, debiéndosele transferir
a cambio, los activos sustituidos.
5. Contratos de apertura de crédito. Son contratos a través de los cuales se
dispone, por cuenta del originador y a favor del patrimonio de propósito
exclusivo, de líneas de crédito para atender necesidades de liquidez de
dicho patrimonio, las cuales deberán ser atendidas por una institución del
sistema financiero a solicitud del agente de manejo, quien en
representación del patrimonio de propósito exclusivo tomará la decisión
de reconstituir el flujo con base en el crédito.
6. Garantía o aval. Consiste en garantías generales o específicas constituidas
por el originador o por terceros, quienes se comprometen a cumplir total o
parcialmente con los derechos reconocidos a favor de los inversionistas.
7. Garantía bancaria o póliza de seguro. Consisten en la contratación de
garantías bancarias o pólizas de seguros, las cuales serán ejecutadas por el
agente de manejo en caso de producirse el siniestro garantizado o
asegurado, y con ello cumplir total o parcialmente con los derechos
reconocidos en favor de los inversionistas.
8. Fideicomiso de garantía. Consiste en la constitución de patrimonios
independientes que tengan por objeto garantizar el cumplimiento de los
derechos reconocidos a favor de los inversionistas. Para este caso, el
176
fideicomiso de garantía no podrá ser administrado por la misma fiduciaria
que funge como representante legal del patrimonio de propósito exclusivo.
Los mecanismos de garantía deberán mantenerse mientras existan valores en
circulación.
La Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter
general, fijará los parámetros de cobertura de los mecanismos de garantía y los
parámetros para determinación del índice de desviación o de siniestralidad.
Art. 214.- Garantía para titularizaciones de derechos existentes susceptibles de
generar flujos futuros.- Adicionalmente a las garantías definidas en el artículo
anterior, la Junta de Regulación del Mercado de Valores podrá establecer
garantías adicionales para los procesos de titularización de derechos existentes
susceptibles de generar flujos futuros.
Art. 215.- Agente pagador.-. Las fiduciarias que actúen como agentes de manejo
en procesos de titularización, deben designar a un agente pagador, que podrá ser
la propia fiduciaria, un Depósito de Compensación y Liquidación de valores o
una institución financiera. El agente pagador no puede ser el representante de los
tenedores de los valores provenientes de la titularización.
Art. 216.- De las asambleas de tenedores de los valores provenientes de un
proceso de titularización.- La asamblea de tenedores de los valores provenientes
177
de un proceso de titularización está constituida por los tenedores de cada emisión
de los valores provenientes de un proceso de titularización.
Corresponde a la asamblea de tenedores de los valores provenientes de un
proceso de titularización:
1. Aprobar el informe de gestión del representante de los tenedores de los
valores provenientes de un proceso de titularización, sobre el cumplimiento
de sus obligaciones.
2. Designar un nuevo representante de los tenedores de los valores
provenientes de un proceso de titularización, si lo estimare conveniente.
3. Autorizar modificaciones al contrato de emisión propuestas por la
Administradora, con el voto de por lo menos dos tercios de los tenedores
de los valores en circulación de la emisión correspondiente. Se requerirá
de la resolución unánime de todos los tenedores de los valores
provenientes de un proceso de titularización de la clase y emisión
correspondiente, para efectuar modificaciones, propuestas por el emisor,
que afecten las tasas de interés o su forma de reajuste, el plazo y forma de
amortización de capital, el plazo y forma de pago de intereses,
modificación de garantías o modalidad de pago; contempladas en el
contrato original.
Los acuerdos legalmente adoptados serán de aceptación obligatoria para todos
los tenedores de los valores provenientes de un proceso de titularización de esa
emisión o clase.
Art. 217.- Casos en los que procede la convocatoria de la asamblea.- Se podrá
178
convocar a la asamblea de los tenedores de los valores provenientes de un proceso
de titularización, en los siguientes casos:
1. Cuando el representante de los tenedores de los valores provenientes de un
proceso de titularización identifique o conozca de hechos que puedan
afectar los intereses de los tenedores a los que representa.
2. Cuando así lo solicite la Administradora.
3. Cuando lo soliciten los tenedores de los valores provenientes de un proceso
de titularización que reúnan, al menos, el veinte por ciento de los valores
en circulación de la respectiva clase o emisión.
4. Cuando lo requiera la Superintendencia de Compañías y Valores; sin
perjuicio de convocarla directamente en cualquier tiempo.
En cualquiera de los casos indicados en el inciso anterior, si el representante de
los tenedores no hubiere efectuado la convocatoria, la Superintendencia de
Compañías y Valores convocará a la asamblea a petición escrita de la
Administradora o de los tenedores de los valores provenientes de un proceso de
titularización que representen al menos, el veinte por ciento de los valores en
circulación de la respectiva clase o emisión.
En cuanto a la convocatoria, requisitos de los asistentes, quórum de instalación,
entre otros puntos; se acogerá a lo establecido por la Junta de Regulación del
Mercado de Valores.
Art. 218.- Representante de los tenedores de los valores provenientes de un
proceso de titularización.- El representante de los tenedores de los valores
provenientes de un proceso de titularización será una compañía anónima o de
responsabilidad limitada, que prevea como una de sus actividades dentro de su
objeto social, representar y velar por los intereses de los tenedores de los valores
179
provenientes de un proceso de titularización. Dicho representante quedará sujeto
a la supervisión y control de la Superintendencia de Compañías y Valores, en
cuanto a su calidad de representante.
El representante legal de la persona jurídica que sea representante de los
tenedores de los valores provenientes de un proceso de titularización, debe
asumir responsabilidad solidaria con ésta.
El representante de los tenedores de los valores provenientes de un proceso de
titularización, no podrá mantener ningún tipo de vínculo con la administradora
del fondo y sus empresas vinculadas, con el Originador, agente pagador, garante,
ni compañías relacionadas por gestión, propiedad o administración del
Originador.
Actuará por el bien y defensa de los tenedores de los valores provenientes de un
proceso de titularización, respondiendo hasta por culpa leve, para lo cual podrá
efectuar todas las acciones necesarias contempladas en la Ley.
Las relaciones entre los tenedores de los valores provenientes de un proceso de
titularización y su representante, se regirán por las normas de esta Ley y por las
que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Los honorarios de
este representante correrán a cargo de la Administradora de Fondos y
Fideicomisos.
La Administradora deberá celebrar, con el representante de los tenedores de los
valores provenientes de un proceso de titularización, un convenio de
representación, a fin de que éste tome a su cargo la defensa de los derechos e
intereses que colectivamente correspondan a los tenedores de los valores
180
provenientes de un proceso de titularización, durante la vigencia de la emisión.
Art. 219.- Obligaciones del representante de los tenedores de los valores
provenientes de un proceso de titularización.- Son obligaciones del
representante de los tenedores de los valores provenientes de un proceso de
titularización, las siguientes:
1. Verificar el cumplimiento por parte de la Administradora de Fondos y
fideicomisos, de las cláusulas, términos y demás obligaciones contraídas
en el contrato de emisión.
2. Informar respecto del cumplimiento de cláusulas y obligaciones por parte
de la Administradora, a los tenedores de los valores provenientes de un
proceso de titularización y a la Superintendencia de Compañías y Valores,
con la periodicidad que la Junta de Regulación del Mercado de Valores lo
señale.
3. Velar por el pago equitativo y oportuno a todos los tenedores de los
valores provenientes de un proceso de titularización, de los
correspondientes intereses, amortizaciones y reajustes de los valores
sorteados o vencidos.
4. Suscribir con la Administradora las reformas específicas al contrato del
fideicomiso que hubiera autorizado la asamblea de tenedores de los
valores provenientes de un proceso de titularización.
5. Elaborar el informe de gestión para ponerlo a consideración de la asamblea
de tenedores de los valores provenientes de un proceso de titularización,
en la forma y periodicidad que determine la Junta de Regulación del
Mercado de Valores.
181
Las obligaciones del representante de los tenedores de los valores provenientes
de un proceso de titularización son indelegables y serán remuneradas con cargo
exclusivo a la Administradora, según el monto y modalidades que se determinen
en la escritura de emisión. En caso de surgir situaciones extraordinarias donde el
representante de los tenedores de los valores provenientes de un proceso de
titularización deba actuar judicial y extrajudicialmente contra la Administradora,
corresponderá a los tenedores de los valores provenientes de un proceso de
titularización el pago, conservando el derecho de repetición contra la
Administradora.
Art. 220.- Información que debe requerir el representante de los tenedores de
los valores provenientes de un proceso de titularización.- El representante de
los tenedores de los valores provenientes de un proceso de titularización podrá
solicitar de la Administradora de Fondos y fideicomisos la información que sea
necesaria para una adecuada protección de los intereses de sus representados.
Por otra parte, la Administradora estará obligada a entregar a dicho
representante la información requerida, además de la información pública que
proporciona a la Superintendencia de Compañías y Valores, en la misma forma y
periodicidad.
Art. 221.- Disposiciones comunes para procesos de titularización.- Además del
cumplimiento de las normas generales antes enunciadas, el agente de manejo
cumplirá con las normas especiales contenidas a continuación:
182
1. Revisar los modelos de negocios sustentados en estudios matemáticos y
estadísticos, para determinar que los flujos futuros que se proyectan sean
generados por los bienes que existen, o por los derechos ya adquiridos que
generarán estos flujos futuros.
2. Verificar que el patrimonio autónomo emita valores hasta por el monto
que fije la Junta de Regulación del Mercado de Valores mediante
disposición de carácter general.
3. Constituir los mecanismos de garantía previstos en esta Ley, en los
porcentajes de cobertura que mediante normas de carácter general
determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
Art. 222.- Procesos de titularización de cartera.- Además del cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo denominado “Disposiciones comunes para
procesos de titularización” (Art.183), el agente de manejo de valores resultantes
de procesos de titularización de cartera, cumplirá con las normas especiales
contenidas a continuación:
1. Contar con una declaración juramentada ante el Superintendente de
Compañías o su delegado, del representante legal del originador, de que la
cartera no se encuentra pignorada ni que sobre ella pesa gravamen alguno.
2. El monto de emisión no podrá ser superior al saldo insoluto de la cartera al
momento de la emisión.
Art. 223.- Procesos de titularización de proyectos inmobiliarios.- La
titularización de proyectos inmobiliarios consiste en la emisión de títulos mixtos
o de participación que incorporen derechos o alícuotas, sobre un patrimonio de
183
propósito exclusivo constituido con un bien inmueble; y los diseños, estudios
técnicos y de pre factibilidad económica, programación de obra y presupuestos,
necesarios para desarrollar un proyecto inmobiliario objeto de titularización. El
patrimonio de propósito exclusivo también puede constituirse con sumas de
dinero destinadas a la adquisición del lote o a la ejecución del proyecto.
El activo inmobiliario sobre el cual se desarrollará el proyecto objeto de la
titularización, deberá estar libre de gravámenes, limitaciones de dominio,
prohibiciones de enajenar o condiciones resolutorias, y no deberá tener
pendientes de pago los impuestos, tasas y contribuciones.
El inversionista es partícipe del proyecto en su conjunto, obteniendo una
rentabilidad derivada de la valoración del inmueble, de la enajenación de
unidades de construcción o, en general, del beneficio obtenido en el desarrollo
del proyecto.
Además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
denominado “Disposiciones comunes para procesos de titularización” (Art.183),
la titularización de proyectos inmobiliarios deberá someterse a las normas
especiales contenidas a continuación:
1. Emitir solamente valores de participación, o valores mixtos.
2. Contar con dos avalúos actualizados del bien inmueble sobre el cual se
desarrollará el proyecto inmobiliario, los cuales deben ser efectuados por
peritos independientes del originador y del agente de manejo. Los peritos
deben estar inscritos en el Registro Nacional de Peritos. Dichos avalúos
deben haber sido practicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha
de iniciación del trámite de autorización de la titularización.
184
3. Obtener una certificación del Registro de la Propiedad, de que sobre los
inmuebles objeto de titularización, no pesa ningún gravamen.
4. Presentar un estudio técnico económico y de factibilidad del proyecto; la
programación y el presupuesto de la obra.
5. El constructor debe acreditar que ha desarrollado proyectos similares.
6. El constructor debe constituir y mantener, a favor del patrimonio
autónomo, garantías bancarias o pólizas de seguros de fiel cumplimiento
del contrato y de buen uso de los anticipos y de los fondos recibidos.
7. La obra debe contar con un fiscalizador de amplia trayectoria, para lo cual
deberá certificar su experiencia.
8. Determinar el punto de equilibrio para iniciar la ejecución del proyecto
cuyas características deben constar en el reglamento de gestión. Mientras
no se cumpla el punto de equilibrio, los recursos entregados por los
inversionistas deben ser entregados a un encargo fiduciario para ser
invertidos en papeles de alta liquidez.
9. El agente de manejo debe mantener una póliza de seguro contra todo
riesgo sobre el inmueble, hasta tres meses posteriores al vencimiento del
plazo de los valores producto de la titularización o al prepago de los
valores, en los términos establecidos en esta Ley.
10. Las demás que mediante disposición de carácter general determine la
Junta de Regulación del Mercado de Valores.
En el caso de la titularización de proyectos inmobiliarios, la titularización podrá
efectuarse por la totalidad o por un segmento del respectivo proyecto, hasta por
el monto que fije la disposición de carácter general de la Junta de Regulación del
Mercado de Valores.
185
Art. 224.- Procesos de titularización de activos fijos.- En la titularización de
activos fijos se pueden emitir valores de participación, de contenido crediticio o
mixto.
Además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
denominado ”Disposiciones comunes para procesos de titularización” (Art.183),
la titularización de activos fijos deberá someterse a las normas especiales
contenidas a continuación:
1. Mantener una póliza de seguro contra todo riesgo sobre el activo
titularizado, hasta tres meses posteriores al vencimiento del plazo de los
valores producto de la titularización, o al prepago de los valores, en los
términos establecidos en esta Ley.
2. Obtener una certificación del Registro de la Propiedad, en el caso de bienes
inmuebles, o, en el caso de bienes muebles, una declaración juramentada
ante el Superintendente de Compañías o su delgado; por parte del
originador, de que sobre los activos fijos objeto de titularización, no pesa
ningún gravamen, durante la vigencia del contrato de fideicomiso
mercantil.
3. Contar con dos avalúos actualizados, los cuales deberán ser efectuados por
peritos independientes del originador y del agente de manejo, inscritos en
el Registro Nacional de Peritos. Dichos avalúos deben haber sido
practicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de iniciación del
trámite de autorización de la titularización.
4. Ceder al fideicomiso mercantil los derechos derivados de los contratos de
186
arrendamiento, tratándose de bienes inmuebles.
5. Las demás que mediante disposición de carácter general determine la
Junta de Regulación del Mercado de Valores.
Art. 225.- Procesos de titularización de derechos existentes generadores de
flujos futuros.- En los procesos de titularización desarrollados a partir de
derechos existentes generadores de flujos futuros, además del cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo denominado ”Disposiciones comunes
para procesos de titularización” (Art. 183), deberá someterse a las normas
especiales contenidas a continuación:
1. Presentar estudios económicos y técnicos sobre la generación de los flujos
futuros proyectados, y el estudio de factibilidad correspondiente, según
las características propias de los activos o proyectos.
2. Acreditar documentadamente la propiedad del originador sobre el
derecho generador de los flujos futuros de fondo y sobre su derecho de
cobro.
3. Determinar el punto de equilibrio para iniciar el proceso de titularización,
cuyas características deberán constar en el reglamento de gestión; de ser el
caso.
Las demás que mediante norma de carácter general determine la Junta de
Regulación del Mercado de Valores.
Art. 226.- Procesos de titularización de derechos de cobro sobre ventas futuras
esperadas.- En los procesos de titularización desarrollados a partir de derechos
de cobro sobre ventas futuras esperadas de bienes y/o servicios, además del
187
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo denominado
”Disposiciones comunes para procesos de titularización” (Art. 183), deberá
someterse a las normas especiales contenidas a continuación:
1. Presentar estudios económicos y técnicos sobre la generación de los flujos
futuros proyectados y el estudio de factibilidad correspondiente, según las
características propias de los activos o proyectos.
2. Determinar el punto de equilibrio para iniciar el proceso de titularización,
cuyas características deberán constar en el reglamento de gestión; de ser el
caso.
3. Contar expresamente con la garantía solidaria del Originador por el monto
total de los valores emitidos dentro del proceso de titularización, y con
otro mecanismo de garantía específica de los previstos en esta ley que
cubra el monto en circulación de la emisión.
4. Contar con calificación de riesgo de crédito de largo plazo del Originador
5. En el prospecto deberá establecerse con claridad que el pago de los
valores está condicionado a la generación del flujo futuro producto de las
ventas futuras esperadas del Originador
6. Si el monto de la titularización supera el 50% o más del pasivo total del
Originador, o si durante la vigencia de la titularización el saldo por
redimir de los valores emitidos en el proceso de titularización superan el
50% o más del pasivo total del Originador, la calificación de riesgo de los
valores emitidos como consecuencia del proceso de titularización no podrá
ser superior a la calificación de riesgo de crédito de largo plazo del
188
Originador
7. Si los derechos de cobro sobre ventas esperadas comprometidos a favor
del patrimonio autónomo superan el 25% o más de las ventas totales
esperadas del Originador, o si durante la vigencia de la titularización los
derechos de cobro sobre ventas efectivamente aportadas al patrimonio
autónomo superan el 25% o más de las ventas totales efectuadas en el
mismo período por el Originador, la calificación de riesgo de los valores
emitidos como consecuencia del proceso de titularización no podrá ser
superior a la calificación de riesgo de crédito de largo plazo del Originador
8. Los valores que se emitan como consecuencia de procesos de titularización
de derechos de cobro sobre ventas futuras esperadas, sólo podrán ser
adquiridos por inversionistas institucionales
9. El monto de emisión de un proceso de titularización de derechos de cobro
sobre ventas futuras esperadas no podrá superar el porcentaje máximo
sobre los activos libres de gravamen del originador, que establecerá la
Junta de Regulación del Mercado de Valores mediante norma de carácter
general.
10. A efectos de evitar conflictos de intereses y mitigar el riesgo de la
administración de los flujos, el Originador bajo ningún concepto puede
administrar ni recaudar los flujos sobre los cuales transfirió su derecho de
cobro al patrimonio de propósito exclusivo.
Las demás que mediante norma de carácter general determine la Junta de
Regulación del Mercado de Valores.
189
Art. 227.- Reglamento de gestión de cada proceso de titularización.- El
reglamento de gestión de cada proceso de titularización contendrá las normas
que han de regirlos, debiendo al menos contener las siguientes:
1. Régimen aplicable para la obtención de los flujos futuros.
2. Destino de los remanentes de los flujos de efectivo, de existir.
3. Casos en los cuales procede la redención anticipada de los valores
emitidos.
4. Características y forma de determinar el punto de equilibrio para iniciar la
ejecución del proyecto, de ser aplicable.
Los demás requisitos que establezca mediante disposición de carácter general, la
Junta de Regulación del Mercado de Valores.
El reglamento de gestión debe formar parte de la escritura pública del
fideicomiso mercantil que sirve de vehículo para el proceso de titularización.
Art. 228.- Tratamiento tributario aplicable a procesos de titularización.- En los
procesos de titularización se aplicará el siguiente tratamiento tributario:
1. Las transferencias de dominio de bienes, cualquiera que fuera su naturaleza, a
título de fideicomiso mercantil realizadas con el propósito de desarrollar
procesos de titularización, están exentas de todo tipo de impuestos, tasas y
contribuciones, así como de los impuestos indirectos previstos en las leyes que
gravan las transferencias de bienes.
2. Las transferencias de dominio de bienes inmuebles a título de fideicomiso
190
mercantil realizadas con el propósito antes enunciado, están exentas y no
sujetas al pago de los impuestos de alcabalas, registro e inscripción, y de los
correspondientes adicionales a tales impuestos, así como del impuesto a las
utilidades en la compra y venta de predios urbanos y plusvalía de los mismos.
Cuando no se haya alcanzado el punto de equilibrio prefijado para la
colocación de valores emitidos como consecuencia de valores de
titularización, y el agente de manejo proceda con la restitución del dominio de
los bienes inmuebles al originador, dicha restitución gozará también de las
exenciones anteriormente establecidas, siempre y cuando se restituya en las
mismas condiciones en las que fueron transferidos inicialmente.
3. La transferencia de dominio de bienes muebles a título de fideicomiso
mercantil realizada con el propósito enunciado en este artículo, está exenta y
no sujeta al pago de impuesto al valor agregado u otros impuestos indirectos.
Igual exención se aplicará en el caso de restitución del dominio de tales bienes
muebles al originador, siempre y cuando se restituya en las mismas
condiciones en las que fueron transferidos inicialmente.
Los ingresos que perciba el patrimonio de propósito exclusivo están sujetos a
tributación en él, de conformidad con la naturaleza de tales rentas y en el
régimen tributario ordinario aplicables a ella.
Art. 229.- Proceso de titularización por tramos.- Únicamente se podrán establecer
procesos de titularización por tramos en titularización de cartera, en la cual la
emisión y colocación de los valores se podrá realizar por tramos dentro de un
solo plazo de oferta pública primaria, de conformidad a las disposiciones de
191
carácter general que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Se
requerirá de la aprobación de la Superintendencia de Compañías y Valores para
cada tramo.
Art. 230.- Las compañías titularizadoras.- Las compañías titularizadoras son
instituciones del Mercado de Valores, controladas por la Superintendencia de
Compañías y Valores, que tienen como finalidad básica la utilización de
mecanismos propios del mercado de valores tendientes a movilizar recursos a
favor de los sectores productivos.
Las compañías titularizadoras son sociedades anónimas, cuyo objeto social único
es la utilización de mecanismos propios del mercado de valores tendientes a
movilizar recursos a favor de los sectores productivos, y las demás actividades
relacionadas previstas en esta Ley.
Deben constituirse y obtener autorización de funcionamiento ante la
Superintendencia de Compañías y Valores, observando los requisitos y
procedimientos determinados en la disposición de carácter general que emita la
Junta de Regulación del Mercado de Valores.
Art. 231.- Del Capital.- El capital mínimo debe ser suscrito y pagado en su
totalidad en numerario y será fijado por la Junta de Regulación del Mercado de
Valores, la cual además establecerá los parámetros, índices, relaciones y demás
normas, de acuerdo a las actividades que vaya a realizar, dentro de las facultades
previstas en esta Ley.
Art. 232.- De sus procesos de titularización.- Estas compañías podrán emprender
192
procesos de titularización tanto de cartera propia como de cartera de terceros.
En el caso de que actúen emprendiendo procesos de titularización de cartera de
terceros, podrán actuar como estructuradores, como administradores del
patrimonio autónomo, y como colocadores a través de intermediarios de valores
autorizados.
En el caso de que actúen emprendiendo procesos de titularización de cartera
propia, podrán actuar como estructuradores y como colocadores a través de
intermediarios de valores autorizados. La administración del patrimonio
autónomo la deberá efectuar una administradora de fondos y fideicomisos
distinta a la compañía titularizadora que emprendió el proceso.
Estas compañías podrán emprender procesos de titularización de otros activos
distintos a cartera hipotecaria, previa autorización expresa de la Junta de
Regulación del Mercado de Valores.
Las compañías titularizadoras están autorizadas a emitir bonos corporativos
dentro de los lineamientos definidos en esta ley.
Cuando actúen como estructuradores de procesos de titularización, serán
responsables de determinar la probabilidad de ocurrencia de los flujos futuros
esperados que se destinarían para el pago de los valores emitidos.
Para el efecto, le corresponde a la Junta Reguladora del Mercado de Valores
emitir las correspondientes normas que regulen los procesos en referencia.
TÍTULO XIX
193
EMISIÓN DE BONOS CORPORATIVOS
Art. 233.- Definición.- Para efectos de esta Ley, bonos corporativos son valores
de contenido crediticio representativos de deuda a cargo del emisor.
Podrán ser emitidos por personas jurídicas de derecho público o privado,
sucursales de compañías extranjeras domiciliadas en el Ecuador, y por quienes
establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores, con los requisitos que
también sean establecidos por la misma en cada caso.
La aprobación de la emisión, del contenido del prospecto o circular de oferta
pública, y la autorización de la oferta pública de los bonos corporativos; serán
conferidas por la Superintendencia de Compañías y Valores, la que requerirá a
la entidad solicitante toda la información y documentos que estime necesarios, de
acuerdo a la Ley y normas reglamentarias, previo a emitir la resolución de
aprobación del proceso.
Art. 234.- Garantías de los bonos corporativos.- Toda emisión estará amparada
por garantía general y además podrá contar con garantías específicas.
Por garantía general se entiende la totalidad de los activos del emisor que no se
encuentran gravados o en litigio, de conformidad con las disposiciones de
carácter general que para el efecto determine la Junta de Regulación del Mercado
de Valores.
194
Por garantía específica se entiende aquella de carácter real o personal, que
garantiza el pago del capital, de los intereses, o de ambos.
Podrán aceptarse como garantía específica prendas e hipotecas constituidas sobre
activos de fácil realización, fideicomisos de garantía, fianzas, avales, pólizas de
seguros, cartas de crédito, certificados de depósito de mercaderías de fácil
realización; y otras que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
Cuando se trate de valores, éstos deberán ser entregados en custodia a un
Depósito de Compensación y Liquidación de valores.
La garantía específica debe constituirse a favor del representante de los tenedores
de bonos corporativos.
La Junta de Regulación del Mercado de Valores establecerá los montos máximos
de emisión de Bonos Corporativos en relación con el tipo de garantías.
Art. 235.- Disposición parcial, sustitución o cancelación de garantías.- Sin
perjuicio de lo que se estipule en el contrato de emisión respecto de la
cancelación o sustitución de las garantías, el emisor podrá, previa comunicación
al representante de los tenedores de bonos corporativos, disponer de las
garantías otorgadas, en proporción a la redención que fuere haciendo de los
bonos corporativos emitidos, manteniendo la relación mínima establecida en el
prospecto de oferta pública, entre activos libres de gravamen o garantía
específica, frente al saldo insoluto de bonos corporativos en circulación.
Igualmente podrá sustituir o cambiar las garantías constituidas, las mismas
que constarán en el contrato de emisión, con la aceptación previa del
representante de los tenedores de bonos corporativos y de la Superintendencia de
195
Compañías y Valores.
La disposición parcial y la sustitución de garantías deben inscribirse en los
registros públicos, de ser el caso, y anotarse al margen de la inscripción de la
emisión en el Registro del Mercado de Valores.
Demostrado ante la Superintendencia de Compañías y Valores el pago de la
totalidad de la emisión de bonos corporativos, aquella autorizará el
levantamiento de la garantía real que la respalde, si la hubiere.
Las citaciones y notificaciones que de acuerdo a la ley deben practicarse respecto
de los acreedores hipotecarios o prendarios, se entenderán cumplidas al
efectuarse al representante de los tenedores de bonos corporativos.
Art. 236.- Contenido del contrato de la emisión.- El máximo órgano de gobierno
del emisor, resolverá sobre la emisión de bonos corporativos, pudiendo delegar a
un órgano de administración la determinación de aquellas condiciones de la
emisión que no hayan sido establecidas por ellas, dentro del límite autorizado. En
el caso de entidades públicas, la decisión de emitir y sus características, serán
adoptadas de conformidad con sus propias leyes.
El contrato de emisión de bonos corporativos de corto y largo plazo, será
otorgado mediante escritura pública . Este contrato deberá debe contener los
siguientes elementos esenciales:
1. Nombre y domicilio del emisor, fecha de la escritura de constitución de la
compañía emisora y fecha de inscripción en el Registro Mercantil de donde
se inscribió, cuando el emisor fuere una compañía.
196
2. Términos y condiciones de la emisión: monto, unidad monetaria en que
ésta se exprese, rendimiento, plazo, garantías, sistemas de amortización,
lugar y fecha de pago, destino de los fondos a captar.
3. Indicación de la garantía de la emisión y su constitución.
4. Objeto de la Emisión
5. Identificación del representante de tenedores de bonos corporativos,
indicación del procedimiento de reemplazo, remoción, derechos, deberes y
responsabilidades.
6. Normas relativas al funcionamiento de las asambleas de los tenedores de
bonos corporativos, especialmente aquellas que tratan del quórum
decisorio para reformar las características de la emisión y por consiguiente
al contrato.
7. Identificación del agente pagador y dirección domiciliaria del lugar de
pago.
8. Disposiciones sobre la solución de controversias que, en caso de ser
judicial será en la vía verbal sumaria. Si por el contrario se ha estipulado la
solución arbitral, deberá constar la correspondiente cláusula
compromisoria conforme a la Ley de Arbitraje y Mediación.
9. Aceptación del representante de los tenedores de bonos corporativos de
los términos de la escritura de emisión.
En el caso de existir los siguientes elementos, éstos deberán constar en el
contrato de emisión.
10. Procedimientos de redención anticipada, que sólo podrán efectuase por
sorteos u otros mecanismos que garanticen un tratamiento equitativo para
todos los tenedores de bonos corporativos.
11. Determinación de la existencia o no de obligaciones adicionales,
197
limitaciones, prohibiciones y otros resguardos, de ser el caso, a los que se
sujetará el emisor mientras esté vigente la emisión;
12. Contrato de underwriting, o suscripción de una emisión o parte de ella,
para su posterior reventa en el mercado; en caso de existir.
Las demás estipulaciones y los documentos habilitantes que determine la Junta
de Regulación del Mercado de Valores.
Art. 237.- Emisión de Bonos Corporativos de compañías extranjeras
domiciliadas en el Ecuador.- Las sucursales de compañías extranjeras
domiciliadas en el país, podrán emitir bonos corporativos bajo las siguientes
condiciones:
1. Estar amparadas con garantía específica.
2. El plazo de redención de la emisión no debe exceder al de domiciliación de
la sucursal emisora.
3. La información que debe difundirse en el prospecto o circular de oferta
pública, debe incluir además de los requisitos señalados para las
compañías nacionales, en lo que fuere aplicable, aquellas que tengan
relación con la casa matriz y su apoderado en el Ecuador.
4. La compañía extranjera domiciliada en el Ecuador contará con un
apoderado en el Ecuador, con el fin de atender cualquier requerimiento o
notificación que deba ser dirigido a la matriz.
5. El apoderado debe responder solidariamente por el incumplimiento de lo
dispuesto en esta Ley y sus normas complementarias.
Las demás que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
198
Art. 238.- De las asambleas de tenedores de bonos corporativos y sus
funciones.- La asamblea de tenedores de bonos corporativos está constituida por
los tenedores de cada emisión de bonos corporativos.
Corresponde a la asamblea de tenedores de bonos corporativos:
1. Aprobar el informe de gestión del representante de los tenedores de bonos
corporativos, sobre el cumplimiento de sus obligaciones.
2. Designar un nuevo representante de los tenedores de bonos corporativos,
si lo estimare conveniente.
3. Autorizar modificaciones al contrato de emisión propuestas por el emisor,
con el voto de por lo menos dos tercios de los bonos corporativos en
circulación de la emisión correspondiente, y que no fueran de aquellas en
que el representante de tenedores de bonos corporativos tiene facultades
propias. Se requerirá de la resolución unánime de todos los tenedores de
bonos corporativos de la clase y emisión correspondiente, para efectuar
modificaciones, propuestas por el emisor, que afecten las tasas de interés o
su forma de reajuste, el plazo y forma de amortización de capital, el plazo
y forma de pago de intereses, modificación de garantías o modalidad de
pago; contempladas en el contrato original.
Los acuerdos legalmente adoptados serán de aceptación obligatoria para todos
los tenedores de bonos corporativos de esa emisión o clase.
Art. 239.- Casos en los que procede la convocatoria de la asamblea.- Se podrá
199
convocar a las asambleas de los tenedores de bonos corporativos, en los
siguientes casos:
1. Cuando el representante de los tenedores de bonos corporativos
identifique o conozca de hechos que puedan afectar los intereses de los
tenedores a los que representa.
2. Cuando así lo solicite el emisor.
3. Cuando lo soliciten los tenedores de bonos corporativos que reúnan, al
menos, el veinte por ciento de los bonos corporativos en circulación, de la
respectiva clase o emisión.
4. Cuando lo requiera la Superintendencia de Compañías y Valores; sin
perjuicio de convocarla directamente en cualquier tiempo.
En cualquiera de los casos indicados en el inciso anterior, si el representante de
los tenedores no hubiere efectuado la convocatoria, la Superintendencia de
Compañías y Valores, convocará a la asamblea a petición escrita del emisor o de
los tenedores de bonos corporativos que representen al menos, el veinte por
ciento de los bonos corporativos en circulación, de la respectiva clase o emisión.
En cuanto a la convocatoria, requisitos de los asistentes, quórum de instalación,
entre otros puntos; se ceñirá a lo establecido por la Junta de Regulación del
Mercado de Valores.
Art. 240.- Representante de los tenedores de bonos corporativos.- El
representante de los tenedores de bonos corporativos será una compañía anónima
o de responsabilidad limitada, que prevea como una de sus actividades dentro de
su objeto social, representar y velar por los intereses de los tenedores de bonos
200
corporativos. Dicho representante quedará sujeto a la supervisión y control de la
Superintendencia de Compañías y Valores, en cuanto a su calidad de
representante.
El representante legal de la persona jurídica que sea representante de los
tenedores de bonos corporativos, debe asumir responsabilidad solidaria con ésta.
El representante de los tenedores de bonos corporativos, no podrá mantener
ningún tipo de vínculo con el emisor, agente pagador, garante, ni compañías
relacionadas por gestión, propiedad o administración del emisor.
Actuará por el bien y defensa de los tenedores de bonos corporativos,
respondiendo hasta por culpa leve, para lo cual podrá imponer condiciones al
emisor, solicitar la conformación de un fondo de amortización, demandar al
emisor, solicitar a los jueces competentes la subasta de la propiedad prendada u
otros actos contemplados en la Ley.
Las relaciones entre los tenedores de bonos corporativos y su representante se
regirán por las normas de esta Ley y por las que expida la Junta de Regulación
del Mercado de Valores. Los honorarios de este representante correrán a cargo
del emisor.
El emisor deberá celebrar, con el representante de los tenedores de bonos
corporativos, un convenio de representación a fin de que éste tome a su cargo la
defensa de los derechos e intereses que colectivamente correspondan a los
tenedores de bonos corporativos durante la vigencia de la emisión y hasta su
cancelación total.
201
Art. 241.- Obligaciones del representante de tenedores de bonos corporativos.-
Son obligaciones de los representantes de los tenedores de bonos corporativos, a
más de las señaladas en la escritura de emisión y los determinados por las juntas
de tenedores de bonos corporativos, las siguientes:
1. Verificar el cumplimiento por parte del emisor, de las cláusulas, términos y
demás obligaciones contraídas en el contrato de emisión.
2. Informar respecto del cumplimiento de cláusulas y obligaciones por parte
del emisor a los tenedores de Bonos Corporativos y a la Superintendencia
de Compañías y Valores, con la periodicidad que la Junta de Regulación
del Mercado de Valores lo señale.
3. Verificar periódicamente el uso de los fondos declarados por el emisor,
en la forma y conforme a lo establecido en el contrato de emisión.
4. Velar por el pago equitativo y oportuno a todos los tenedores de bonos
corporativos, de los correspondientes intereses, amortizaciones y reajustes
de los bonos corporativos sorteados o vencidos.
5. Suscribir con el emisor las reformas específicas al contrato de emisión que
hubiera autorizado la asamblea de tenedores de bonos corporativos.
6. Elaborar el informe de gestión para ponerlo a consideración de la asamblea
de tenedores de bonos corporativos, en la forma y periodicidad que
determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores. Las
obligaciones de los representantes de los tenedores de bonos corporativos
son indelegables y serán remuneradas con cargo exclusivo al emisor,
según el monto y modalidades que se determinen en la escritura de
emisión. En caso de surgir situaciones extraordinarias donde el
representante de los tenedores de bonos corporativos deba actuar judicial
202
y extrajudicialmente contra el emisor, corresponderá a los tenedores de
bonos corporativos el pago, conservando el derecho de repetición contra el
emisor.
Art. 242.- Información que debe requerir el representante de los tenedores de
bonos corporativos.- El representante de los tenedores de bonos corporativos
podrá solicitar del emisor la información que sea necesaria para una adecuada
protección de los intereses de sus representados.
Por otra parte, el emisor estará obligado a entregar a dicho representante la
información requerida, además de la información pública que proporciona a la
Superintendencia de Compañías y Valores, en la misma forma y periodicidad.
También la compañía emisora deberá informarle de toda situación que implique
el incumplimiento de las condiciones del contrato de emisión, tan pronto como
ello ocurra.
Art. 243.- Bonos corporativos de largo plazo.- Son aquellos valores de deuda,
emitidos a un plazo mayor a 360 días, sujetándose a lo dispuesto en la presente
Ley y en las disposiciones de carácter general expedidas por la Junta de
Regulación del Mercado de Valores.
Art. 244.- Definición y alcance de emisión de bonos corporativos sindicados.-
Es una emisión de bonos corporativos efectuada por un conjunto de compañías
anónimas, de responsabilidad limitada, sucursales de compañías extranjeras
203
domiciliadas en el Ecuador, gobiernos autónomos descentralizados, personas
jurídicas de derecho público y personas jurídicas de derecho privado;
establecidas mediante disposición de carácter general por la Junta de Regulación
del Mercado de Valores; que tengan afinidad en su actividad económica.
La emisión sindicada observará las mismas disposiciones que regulan la emisión
de bonos corporativos, en lo que fuere aplicable.
Art. 245.- Proceso de emisión de bonos corporativos sindicados.- El máximo
organismo de gobierno de cada una de las entidades que realicen la sindicación,
debe resolver sobre la emisión de bonos corporativos; pudiendo delegar a un
órgano de administración la determinación de las condiciones de la emisión que
no hayan sido establecidas por ella, dentro del límite autorizado.
La emisión de bonos corporativos sindicados debe efectuarse mediante escritura
pública, y deberá contener además de todos los requisitos establecidos en la
presente Ley y en sus normas complementarias para la emisión de bonos
corporativos, los siguientes:
1. El convenio de sindicación establecido por los máximos organismos de
gobierno o administración de las entidades integrantes de la emisión, en el
cual se determine la responsabilidad solidaria de pago de todos los
integrantes de la emisión sindicada.
2. Forma en la cual se deben distribuir los recursos obtenidos, producto de la
colocación de la emisión.
3. Determinación del flujo de cada entidad sindicada para el pago de la
emisión.
204
4. La forma en la que se deberán distribuir los costos implícitos en el proceso,
según lo estipulado en el contrato de emisiones de bonos corporativos
sindicados.
La Junta de Regulación del Mercado de Valores reglamentará los aspectos que
sean necesarios para la emisión de bonos corporativos sindicados.
Adicionalmente, será necesario que entre el grupo de entidades sindicadas, se
emita un poder especial a favor de un tercero a efecto de que éste lleve adelante
el proceso de emisión sindicada, estableciendo de manera expresa sus derechos y
obligaciones; conforme a las normas de carácter general que para el efecto expida
el Consejo del Mercado de Valores.
Art. 246.- Limitaciones.- Quedan prohibidas las emisiones de bonos corporativos
sindicados convertibles en acciones.
Art. 247.- Garantía de los bonos sindicados.- Para el caso de emisiones de bonos
corporativos sindicados, se requerirá de garantía general y específica que
respalden la emisión.
La garantía general de todos los emisores que forman parte del proceso de
sindicación, será solidaria, así como también las garantías específicas incluidas
para dicho proceso.
Art. 248.- Bonos corporativos convertibles en acciones.- Las compañías
anónimas y las compañías de economía mixta, podrán emitir bonos corporativos
205
convertibles en acciones, que darán derecho a su titular o tenedor para exigir
alternativamente, que el emisor le pague el valor de dichos bonos corporativos,
conforme a las disposiciones generales; o las convierta en acciones, de acuerdo a
las condiciones estipuladas en el contrato de emisión.
La conversión puede efectuarse en época o fechas determinadas, o en cualquier
tiempo a partir de la suscripción, o desde cierta fecha o plazo.
La resolución sobre la emisión de bonos corporativos convertibles implica
simultáneamente la resolución de aumentar el capital de la compañía emisora
por lo menos hasta el monto necesario para atender las posibles conversiones.
Los accionistas tendrán derecho de preferencia, de conformidad con la Ley de
Compañías, para adquirir los bonos corporativos convertibles que se emitan. En
caso de no ejercerlo, no se podrá reclamar derecho alguno sobre las acciones que
se emitan para atender el derecho de conversión.
Para segundas y ulteriores emisiones de bonos corporativos convertibles en
acciones, se respetará el derecho de preferencia de los accionistas y el derecho de
los tenedores de bonos corporativos convertibles pertenecientes a emisiones
anteriores, en la proporción que les corresponda.
Art. 249.- Conversión.- El tenedor de bonos corporativos que ejerza la opción de
conversión será considerado accionista desde que comunique por escrito su
decisión a la sociedad. La sociedad deberá, de inmediato, disminuir su respectivo
pasivo y aumentar su capital suscrito y pagado, asegurando el registro del
tenedor en el libro de acciones y accionistas, conforme a la Ley de Compañías.
206
Periódicamente, el representante legal del emisor comunicará a la
Superintendencia de Compañías y Valores los montos convertidos, de
conformidad a las normas que expida la Junta de Regulación del Mercado de
Valores.
Art. 250.- Factor de conversión.- El número de acciones que se otorgue por cada
bono de una misma clase, denominado factor de conversión, deberá constar en
la escritura de la emisión, y únicamente podrá ser modificado por aceptación
unánime de los tenedores de bonos corporativos de la clase afectada y del
emisor.
En el caso de que la acción se cotice en las bolsas de valores o en un Mercado
Alternativo Privados o Públicos, el factor de conversión no podrá ser superior al
precio de mercado de la acción en el momento de la conversión.
Art. 251.- Bonos corporativos de corto plazo o papel comercial.- Son valores de
contenido crediticio representativos de deuda a cargo del emisor, con un plazo de
31 a 360 días, también denominados papel comercial.
No podrán emitir bonos corporativos de corto plazo las instituciones del sistema
financiero.
La Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante norma de carácter
general, determinará las características de la oferta pública de bonos corporativos
de corto plazo.
207
Art. 252.- Programa de emisión de bonos corporativos de corto plazo.- Las
emisiones de bonos corporativos de corto plazo podrán ser ejecutadas por
programas de emisión, de acuerdo a las necesidades financieras del emisor, con
un plazo para la oferta pública determinado por la Junta de Regulación del
Mercado de Valores.
La Junta de Regulación del Mercado de Valores determinará las demás
condiciones a las que se encuentre sujeto el programa de emisión de bonos
corporativos de corto plazo.
TÍTULO XX
OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN
Art. 253.- Concepto.- Es la oferta pública efectuada por una persona natural o
jurídica, sola o en conjunto con otras personas, con el objeto de adquirir acciones
o bonos convertibles en acciones, o ambos, de una compañía inscrita en bolsa o en
mercados alternativos privados o públicos, en condiciones que permitan a los
adquirentes alcanzar su toma de control.
Toma de control es la capacidad de dirigir las actividades de por lo menos una
persona jurídica, directa e indirectamente, a través de la posesión o
representación en el capital de la misma.
208
Cuando en este Título se haga referencia a acciones como objeto de la oferta
pública, se entenderá también a los bonos convertibles en acciones.
Las personas naturales o jurídicas que efectúen ofertas públicas de adquisición de
acciones quedarán sujetas, en relación con esas ofertas, a la vigilancia y control de
la Superintendencia de Compañías y Valores.
Art. 254.- Ofertas públicas obligatorias de adquisición de acciones.- Deben
someterse al procedimiento de oferta pública contemplado en este Título,
adquisiciones de acciones o bonos convertibles en acciones que permitan tomar el
control de una sociedad, en un solo acto o en actos sucesivos, o que permitan a
una persona o grupo de personas, adquirir directa o indirectamente una
participación significativa de las acciones con derecho a voto, en una
determinada compañía.
La participación significativa es aquella que permite por sí sola, la toma de
decisiones en la administración de la compañía.
La Junta de Regulación del Mercado de Valores regulará otros casos que deben
someterse a oferta pública obligatoria de adquisición de acciones, entre las cuales
constará la oferta pública de adquisición (OPA), de acciones por exclusión de
negociación.
La Junta de Regulación del Mercado de Valores también regulará la oferta
pública de suscripción de acciones y otras que crea conveniente.
209
Art. 255.- Prohibición.- El accionista que haya tomado el control de una sociedad
no podrá, dentro de los doce meses contados desde la fecha de esta operación,
adquirir acciones de ella a un precio unitario por acción inferior al pagado en la
operación de toma de control.
Art. 256.- Limitación de negociaciones.- Si dentro del plazo de treinta días
anteriores a la vigencia de la oferta, el oferente directa o indirectamente, hubiera
adquirido las mismas acciones comprendidas en la oferta, en condiciones de
precio más beneficiosas que las contempladas en ésta, los accionistas que le
hubieren vendido antes de la oferta pública de adquisición, tendrán derecho a
exigir la diferencia de precio o el beneficio de que se trate.
Durante el período de vigencia de la oferta, el oferente no podrá adquirir
acciones objeto de la oferta, sino a través del procedimiento establecido en este
Título.
Art. 257.- Información.- Las personas naturales o jurídicas que directa o
indirectamente deseen tomar el control de una sociedad inscrita en las bolsas de
valores, deben publicar un aviso en un diario de circulación nacional, informando
del inicio de la vigencia de la oferta de adquisición, con una anticipación de por
lo menos diez días hábiles a la fecha en que se iniciará la oferta pública de
adquisición.
La Junta de Regulación del Mercado de Valores reglamentará el contenido y
210
forma de publicación del aviso de oferta pública de adquisición.
Art. 258.- Circular de oferta pública de adquisición de acciones.- Quien desee
realizar una OPA deberá elaborar una circular que debe contener al menos lo
siguiente:
1. Información de la persona natural o jurídica que efectúa la oferta de
adquisición. Para el caso de personas naturales, se debe señalar sus
apellidos, nombres, cedula de identidad o pasaporte; y tratándose de las
personas jurídicas debe indicarse el nombre de la persona jurídica, nombre
y cargo de sus directores, gerentes, ejecutivos principales y
administradores; participación en otras sociedades e información de las
personas relacionadas con el oferente. Además, aquella otra información
que la Junta de Regulación del Mercado de Valores juzgue pertinente
2. Cuando se trate de una compañía la que realice la oferta pública de
adquisición, deberá presentar: estados financieros de al menos el mes
inmediatamente anterior, objeto social, descripción de las principales
líneas de negocios de la persona jurídica que efectúa la oferta pública de
adquisición de acciones o de sus controladores finales, si fuere el caso. En
el caso de que el que realiza la oferta pública de adquisición de acciones
sea una compañía extranjera, debe constar el nombramiento de su
apoderado con domicilio en el territorio nacional.
3. Acciones a que se refiere la oferta, con indicación del número y porcentaje
de las acciones cuya adquisición mínima es requisito para el éxito de la
oferta.
4. El precio y las condiciones de pago, o la permuta con acciones de la
211
sociedad oferente.
5. Vigencia de la oferta y procedimiento para aceptarla. Se indicarán con
precisión los documentos que deberán acompañar los accionistas que
acepten negociar sus acciones.
6. Relaciones existentes con otros controladores del emisor o accionistas
mayoritarios.
7. Forma en que el oferente financiará el pago del precio de las acciones a ser
adquiridas.
8. De ser el caso, identidad y domicilio del apoderado del oferente, debiendo
precisarse las facultades que se le hayan otorgado.
9. Causales de caducidad de la oferta.
10. Las demás que disponga la Junta de Regulación del Mercado de Valores,
mediante disposición de carácter general.
Sin perjuicio de lo señalado en los literales anteriores, la persona natural o
jurídica que efectúa la oferta pública de adquisición de acciones no podrá omitir
información o declaraciones sobre hechos de importancia que deban ser
divulgados.
Art. 259.- Obligación de información.- La persona natural o jurídica que efectúa
la oferta pública de adquisición de acciones debe entregar a la Superintendencia
de Compañías y Valores la circular de oferta pública y la publicación del aviso de
oferta pública, dentro del término de dos días a partir de la fecha de su
publicación.
El órgano de control autorizará la OPA una vez cumplidos los requisitos
establecidos en esta ley.
212
La Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante norma de carácter
general, establecerá el procedimiento para la autorización de una OPA, su
desarrollo, culminación, mecanismo de transferencia de las acciones, y normas
conexas.
En el caso de que el órgano de control detecte que no se cumplieron las
disposiciones relativas a la oferta pública de adquisición, o que en ella se hayan
transgredido disposiciones de esta Ley y demás normas complementarias,
dispondrá la suspensión o cancelación de la misma.
Art. 260.- Vigencia de la oferta pública de adquisición.- La vigencia de la oferta
pública de adquisición de acciones debe ser establecida por la persona natural o
jurídica que efectúa la oferta pública de adquisición de acciones, la cual no podrá
ser superior a un plazo de treinta días, la misma que podrá ser prorrogada, por la
persona natural o jurídica que efectúa la oferta pública de adquisición de acciones
por una sola vez, hasta por un plazo de quince días adicionales. Esta prórroga
debe ser comunicada a los interesados a través de la publicación de un aviso en
un diario de circulación nacional, con una anticipación de por lo menos siete días
hábiles anteriores al vencimiento del plazo de la oferta pública de adquisición de
acciones, e informada por escrito a la Superintendencia de Compañías y Valores.
Art. 261.- Ofertas competidoras.- Durante la vigencia de una oferta pública de
adquisición de acciones, podrán presentarse otras ofertas públicas de adquisición
de acciones respecto de las mismas acciones a que se refieren las disposiciones
213
anteriores.
Estas ofertas públicas de adquisición de acciones se regirán por las normas de
este Título y aquellas que determine la Junta de Regulación del Mercado de
Valores, y sólo tendrán valor cuando sus respectivos avisos de inicio se
publiquen, al menos, con tres días de anticipación al vencimiento del plazo de la
oferta inicial. Los avisos de ofertas competidoras deberán cumplir con todas las
formalidades previstas en este Título.
Art. 262.- Restricciones y obligaciones para las compañías cuyas acciones son
objeto de ofertas públicas de adquisición.- Como resultado del anuncio de una
oferta pública de adquisición de acciones, tanto la sociedad cuyas acciones que
son objeto de la misma, como los miembros de su directorio, representantes
legales, apoderados y altos ejecutivos con capacidad de toma de decisiones en la
empresa, según corresponda; no podrán, durante toda la vigencia de dicha oferta,
adquirir esas acciones o resolver la creación de sociedades filiales, fusiones,
escisiones y otras actividades que mediante regulación determine la Junta de
Regulación del Mercado de Valores.
Art. 263.- Irrevocabilidad.- Las ofertas públicas de adquisición de acciones serán
irrevocables. Sin perjuicio de ello, la persona natural o jurídica que efectúe la
oferta pública de adquisición de acciones podrá contemplar causales objetivas de
caducidad de su oferta, las que se incluirán en forma clara y destacada tanto en el
aviso como en la circular de oferta pública de adquisición, definidos en la Ley y
214
en las disposiciones que expida la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
Sin perjuicio de lo expuesto, las ofertas públicas de adquisición solo podrán
modificarse durante su vigencia para mejorar el precio ofrecido o para aumentar
el número máximo de acciones que se ofreciere adquirir. Cualquier incremento
en el precio favorecerá también a quienes hubieren aceptado la oferta de
adquisición en su precio inicial.
Art. 264.- Publicación del resultado de la oferta pública de adquisición de
acciones.- La persona natural o jurídica que efectúa una oferta pública de
adquisición de acciones debe publicar, en un plazo no mayor a tres días
posteriores al vencimiento del plazo de la oferta, incluidas sus prórrogas, los
resultados de la oferta pública de adquisición en el mismo diario en que se
publicó el aviso de inicio de la oferta, señalando el número de acciones recibidas,
el factor de conversión, de ser el caso, el precio de adquisición y el porcentaje de
control que adquirió. Esta información deberá ser remitida en la misma fecha a la
Superintendencia de Compañías y Valores y a las bolsas de valores o a los
Mercados Alternativos Privados o Públicos.
TÍTULO XXI
CLUBES DE INVERSIÓN
Art. 265.- Definición y objeto.- Se entenderá como club de inversión, al
215
patrimonio común, dotado de personalidad jurídica, conformado por los aportes
en efectivo de un grupo de personas, cuyo objetivo es invertir en valores inscritos
en el Registro del Mercado de Valores y en las bolsas de valores o en los
Mercados Alternativos Privados o Públicos, correspondiendo la gestión del
mismo a las casas de valores.
Las aportaciones quedarán debidamente registradas en la contabilidad del club
de inversión que para el efecto lleve la casa de valores y estarán expresadas en
unidades de igual valor y características, las mismas que no son negociables.
Los clubes de inversión, tendrán un mínimo y un máximo de aportantes
determinado mediante norma de carácter general por la Junta de Regulación del
Mercado de Valores.
La Junta de Regulación del Mercado de Valores dictará las disposiciones
necesarias para el funcionamiento del club de inversión.
Art. 266.- Constitución del club de inversión.- El club de inversión se constituye
mediante un contrato, el cual debe elevarse a escritura pública, mismo que deberá
ser celebrado entre el representante legal de la casa de valores y los aportantes
iniciales; y que deberá contener los requisitos mínimos establecidos por la Junta
de Regulación del Mercado de Valores.
En cualquier momento de la vigencia del contrato del club, se podrán incorporar
a él, a través de contratos de adhesión, nuevos aportantes. En dicho contrato
constará de manera expresa la declaración del aportante de que conoce las
condiciones del contrato, así como la aceptación de los riesgos inherentes a las
216
políticas de inversión del club. El contrato de adhesión deberá otorgarse por
escritura pública y marginarse en el contrato original.
Los aportes a un club de inversión quedarán expresados en unidades de
aportación, todas de igual valor y características, y cuyo número se determinará
de acuerdo con el valor vigente de la unidad al momento de recepción del aporte.
La Junta de Regulación del Mercado de Valores, establecerá los demás requisitos
que debe contener este contrato.
Art. 267.- Reglamento interno del club de inversión.- Cada club de inversión
deberá contar con un reglamento interno, que debe ser parte integrante de la
escritura pública de constitución del club de inversión, el cual contendrá al
menos lo siguiente:
1. Denominación, en la que obligatoriamente se incluirá además del nombre
específico de éste, la expresión “club de inversión”.
2. Nombre de la casa de valores que lo administra.
3. Plazo de duración.
4. Política de inversión de los recursos de los aportantes.
5. Derechos de los miembros.
6. Políticas de aportaciones y retiros.
7. Comisión por gestión de la casa de valores.
8. Forma de remisión de información.
9. Normas sobre la conformación de la asamblea de aportantes, quórum de
instalación y para la toma de decisiones.
10. Normas relativas a la admisión y a la exclusión de los miembros.
217
11. Normas relativas al retiro anticipado.
12. Normas relativas al reparto de los beneficios.
13. Normas relativas a la liquidación del club.
14. Disposiciones relativas a la sustitución de la casa de valores que administra
el club.
15. Señalamiento de que los aportantes aceptan los riesgos inherentes a las
políticas de inversión del club.
Las demás que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores,
mediante disposición de carácter general.
Art. 268.- Asamblea de aportantes.- Es el máximo órgano de gobierno del club
de inversión, el mismo que estará conformado por todos los aportantes del club.
Tiene las siguientes funciones:
1. Resolver sobre la sustitución de la casa de valores.
2. Reformar el reglamento interno, siempre y cuando comparezcan a la
asamblea el total de aportantes del club de inversión.
3. Las demás establecidas en su reglamento interno.
Art. 269.- Beneficios de la inversión en el club.- El beneficio que la inversión en
un club podrá reportar a sus aportantes será el incremento que se produzca en el
patrimonio neto dividido para la parte proporcional que cada integrante tiene en
el club.
218
Art. 270.- Valoración del patrimonio.- Para la determinación del valor del
patrimonio diario, se deberá tener en consideración el valor de mercado de las
inversiones que lo componen, las mismas que deben ser valoradas de acuerdo a
las normas que para el efecto expida la Junta de Regulación del Mercado de
Valores.
Las unidades de aportación de un club de inversión se valorizarán diariamente,
siendo la resultante de la división del valor vigente de su patrimonio neto para el
número de unidades en circulación emitidas y pagadas al día de su cálculo.
Art. 271.- Rescate de Inversiones- El reglamento de cada club de inversiones
determinará las políticas de rescate y la periodicidad de las mismas. En el
momento del rescate, el club de inversión liquidará las unidades de aportación,
las mismas que deben ser valoradas al precio de la unidad el día del rescate
Art. 272.- Prohibiciones.- Ni las casas de valores que administran clubes de
inversión, ni los clubes de inversión, podrán realizar las siguientes actividades:
1. Recibir aportaciones de personas distintas al club.
2. Garantizar resultados, rendimientos o tasas de retorno.
3. Dar o tomar dinero para actividades distintas a las establecidas para los
clubes de inversión.
4. Transferir recursos de un club a otro sin que medie una compra venta de
valores.
5. Mezclar los activos del club de inversión con los de la casa de valores.
219
6. Invertir en otros clubes.
7. Endeudarse o prestar los recursos del club.
8. Las demás que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores,
mediante disposición de carácter general.
Art. 273.- Rescate masivo.- En el caso de que en el club exista un retiro masivo de
aportantes, que llegue a un nivel que a criterio de la casa de valores perjudica a
los integrantes que siguen en el club; ésta podrá liquidar dicho club, repartiendo
equitativamente los beneficios y pérdidas que se ocasionen por el retiro masivo
anticipado.
Art. 274.- Remisión de información.- Las casas de valores están obligadas a
remitir a los aportantes de un club de inversión la información relacionada con el
estado de sus inversiones, de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el
reglamento interno. Igualmente, deberán informar a todos los aportantes respecto
de las reformas al reglamento y a las resoluciones de la asamblea de aportantes.
TÍTULO XXII
CALIFICADORAS DE RIESGO
SECCIÓN I
220
CALIFICADORAS DE RIESGO
Art. 275.- Objeto y naturaleza.- Las calificadoras de riesgo son sociedades
anónimas o de responsabilidad limitada, autorizadas y controladas por la
Superintendencia de Compañías y Valores, que tienen por objeto exclusivo la
calificación de riesgos y demás actividades complementarias autorizadas.
La calificación de riesgo es una opinión técnica que busca dar una aproximación
de los riesgos que se asumen al adquirir un título de renta fija, o valores
provenientes de procesos de titularización, o las cuotas de de los fondos de
inversión comunes cerrados con la finalidad de ayudar a reducir la asimetría en
la información entre los inversionistas y los emisores de títulos, ayudando a que
los mercados de deuda funcionen con eficiencia.
Adicionalmente, se podrán efectuar calificaciones de ciertos riesgos específicos de
los partícipes del mercado de valores, tales como riesgos operativos o
tecnológicos, de conformidad con las normas de carácter general que dicte la
Junta de Regulación del Mercado de Valores.
Dichas sociedades deberán incluir en su nombre, la expresión "calificadora de
riesgo", la que será de uso exclusivo para todas aquellas entidades que puedan
desempeñarse como tales según lo establece esta Ley.
Las calificadoras de riesgo se constituirán con un capital suscrito y pagado en su
totalidad en numerario, cuyo monto será fijado por la Junta de Regulación del
Mercado de Valores, la que además determinará las normas de solvencia,
221
exigencia y controles que deberán observar estas sociedades.
Art. 276.- Autorización de funcionamiento e inscripción.- Las calificadoras de
riesgo, para obtener la autorización de funcionamiento e inscripción en el
Registro del Mercado de Valores, deberán presentar la descripción detallada de
su infraestructura tecnológica, procedimientos y metodología de calificación,
conforme a los requisitos que establezca la Junta de Regulación del Mercado de
Valores, mediante disposición de carácter general.
La Superintendencia de Compañías y Valores verificará el cumplimiento de
indicadores de calidad de las calificadoras de riesgo, los cuales deberán ser
establecidos por la Junta de Regulación del Mercado de Valores, y que al menos
tomarán en cuenta los siguientes aspectos: número de reclamos presentados en
un año, número de incumplimiento de pago de las emisiones calificadas, número
de modificaciones a la calificación otorgada a una misma emisión, número de
analistas de la calificadora entre el número de calificaciones efectuadas, sanciones
recibidas; entre otros.
La Superintendencia de Compañías y Valores verificará estos indicadores con la
periodicidad que establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores,
difundirá los resultados de estos indicadores al Mercado en general, y publicará
estos indicadores en su página web institucional.
Art. 277.- Funciones de las Calificadoras de Riesgos.- Las Calificadoras de
Riesgos tendrán las siguientes funciones:
222
1. Realizar la calificación de riesgos de los emisores y valores que así lo
requieran, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones
de carácter general que para el efecto expida la Junta de Regulación del
Mercado de Valores.
2. Valorar la posibilidad de que un emisor de un título o una entidad,
incurran en el incumplimiento del pago de su deuda.
3. Distribuir y suministrar información estadística agregada que tenga
relación con su actividad.
Las demás actividades que autorice la Junta de Regulación del Mercado de
Valores.
Art. 278.- Prohibiciones.- Las calificadoras de riesgos tienen las siguientes
prohibiciones:
1. Calificar valores de oferta pública si sus socios o accionistas, gerentes,
miembros titulares o suplentes del comité de calificación, o funcionarios a
cargo de proyectos de calificación; tienen algún tipo de vinculación con el
emisor de los valores.
2. Dar asesoría para la emisión de cualquier tipo de valor.
3. Ser socia o accionista de otras entidades reguladas por esta Ley o por la
Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.
4. Participar, a cualquier título, en la estructuración financiera, adquisición,
fusiones y escisiones de compañías.
5. Realizar las actividades exclusivamente asignadas a otros entes que regula
la presente Ley o la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.
6. Invertir en valores por ella calificados.
223
7. Colaborar con el diseño de productos que deban calificar, dentro de un
código de conducta que permita prevenir los conflictos de intereses que
puedan presentarse en su accionar. Por igual razón, que sus analistas y
funcionarios hagan propuestas o recomendaciones en lo que se refiere al
diseño de productos financieros estructurados que requieran calificación.
8. Calificar a una compañía regulada por esta Ley, ni a los valores emitidos
por esta, o en los cuales actúe como originador de procesos de
titularización; por más de tres años consecutivos.
Art. 279.- Inhabilidades para la calificación.- Para ser miembro del comité de
calificación, administrador, gerente y encargado de la calificación de riesgos; se
observarán los mismos impedimentos previstos en esta Ley (en lo que les fuere
aplicable), para ser miembro de la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
No serán hábiles para efectuar una calificación de riesgos determinada:
1. Los directores, funcionarios y empleados del Banco Central del Ecuador;
de la Junta Bancaria, de la Junta de Regulación del Mercado de Valores y
de la Superintendencia de Compañías y Valores; de las Superintendencias
de Bancos y Seguros, y de cualquier otra entidad de control. Tampoco
podrán conformar el comité de calificación los directores y
administradores de las bolsas de valores, , los socios o administradores de
otras calificadoras de riesgo, así como los miembros de sus comités de
calificación; los socios, administradores y operadores de las casas de
valores; de las sociedades administradoras de fondos y fideicomisos, de
instituciones del sistema financiero o de cualquier otra entidad que por ley
tenga objeto exclusivo; así como los administradores y personas que
224
directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, posean el
diez por ciento o más del capital de cualquiera de estas entidades.
2. Quienes sean empleados, presten servicios, o tengan vínculos de
subordinación o dependencia con el emisor sujeto de calificación de
riesgos, o sus empresas vinculadas o grupos económicos.
3. Las personas naturales que posean valores emitidos por el emisor
calificado, su matriz, o empresas vinculadas o grupos económicos; en
forma directa o en conjunto con otras personas, por el porcentaje fijado por
la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
4. Las personas jurídicas que por sí mismas o en conjunto con otras, posean
valores emitidos por el emisor, o sus empresas vinculadas o grupo
económico; de conformidad al porcentaje fijado por la Junta de Regulación
del Mercado de Valores.
5. Quienes tengan o hayan tenido durante los últimos seis meses una relación
profesional o de negocios significativa con el emisor sujeto a calificación,
de sus empresas vinculadas o grupo económico. Dicha relación será
calificada por la Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante
disposición de carácter general.
6. Los cónyuges o convivientes en unión u hogares de hecho, de los
administradores, representantes legales, apoderados y comisarios de la
entidad calificada, o de los emisores de los valores inscritos en el Registro
del Mercado de Valores; y quienes estén dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo por afinidad con respecto a los
administradores y directores de las instituciones reguladas por la Ley; así
como los emisores de los valores inscritos en el Registro del Mercado de
Valores, de los empleados del emisor.
225
7. Las personas que la Junta de Regulación del Mercado de Valores
determine por disposición de carácter general en atención a los vínculos
que tengan con el emisor, que pudieran comprometer significativamente
su capacidad para expresar opiniones independientes sobre el riesgo de los
valores o de la información del emisor.
8. Los socios o accionistas de la compañía calificadora de riesgos, y los
analistas que realizaron el análisis de riesgo entregado al comité.
Cuando un miembro del comité de calificación de riesgo tuviera alguna de las
inhabilidades establecidas en los numerales anteriores, no podrá participar en
dicho proceso de calificación.
Para efectos de este artículo, se entenderá por administradores a los directores,
gerente general y las personas que tengan poder de decisión y facultades
generales de administración.
Art. 280.- Comité de calificación.- La Junta de Regulación del Mercado de
Valores dictará las disposiciones de carácter general que establezcan la
constitución y el funcionamiento del comité de calificación de las compañías
calificadoras de riesgo y los requisitos de idoneidad, capacidad, obligaciones, a
que deben sujetarse los administradores, miembros del comité de calificación y
las demás personas a quienes se les encomiende el estudio de una calificación de
riesgo, manteniendo en todo momento independencia frente a los sujetos de
calificación.
El comité de calificación estará integrado por al menos tres miembros titulares y
sus respectivos suplentes, quienes actuarán en ausencia de los principales;
226
siempre en número impar.
La calificadora de riesgo debe comunicar con al menos tres días hábiles de
anticipación a la fecha de realización de la sesión de calificación, tanto a la
Superintendencia de Compañías y Valores como a los miembros del comité de
calificación, adjuntando una copia de la documentación que va a ser tratada en la
sesión.
La Superintendencia de Compañías y Valores designará uno o más delegados de
la institución para que asistan a la misma, sin que su presencia implique que la
Superintendencia de Compañías y Valores tenga corresponsabilidad en esta
calificación.
Art. 281.- Responsabilidad.- Los miembros del comité de calificación de riesgo y
el personal técnico que participa en los procesos de calificación, responderán
solidariamente con la calificadora de riesgo por los daños que se deriven de su
actuación; sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Art. 282.- Mantenimiento de la calificación y de la información.- Las
calificadoras de riesgo deben actualizar la calificación, con la periodicidad y en la
forma que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores, de las
calificaciones que efectúen, de acuerdo con la información que le proporcionen el
emisor, las instituciones reguladas por esta Ley o las instituciones financieras, y
con la información que se encuentre a disposición del público. Sin embargo,
cuando las circunstancias lo ameriten, podrán realizar calificación en cualquier
227
momento.
No obstante lo anterior, la calificadora que hubiere sido contratada por el emisor
o designada por la Superintendencia de Compañías y Valores podrá requerir del
emisor la información que, no estando a disposición del público, sea
indispensable para realizar el análisis.
Los requerimientos de información a los organismos de control, se los hará
siguiendo las disposiciones legales pertinentes.
El emisor que estimare excesiva la solicitud de mayor información, o la
calificadora que no hubiere recibido la información solicitada, podrá recurrir a la
Superintendencia de Compañías y Valores, quien resolverá el caso previa
audiencia con la entidad calificadora y el emisor de valores.
Toda información que reciban las calificadoras, excepto aquella que se considere
como información pública, deberá mantenerse como reservada y confidencial. La
obtención de la información por parte de las calificadoras, o su entrega a éstas, no
se considerará falta al sigilo bancario o bursátil.
La calificación debe mantenerse periódicamente actualizada hasta la redención
del título o mientras éstos puedan ser objeto de oferta pública.
En caso de que la Superintendencia de Compañías y Valores o el defensor del
inversor, con causas fundamentadas concretas, objetaren una calificación de
riesgos otorgada; la Superintendencia de Compañías y Valores podrá disponer la
contratación de una calificadora de riesgos distinta, de conformidad con las
normas de carácter general que establezca la Junta de Regulación del Mercado de
Valores, a fin de que efectúe la calificación de los valores en forma adicional. El
228
costo de dicha calificación estará a cargo del emisor.
La Junta de Regulación del Mercado de Valores establecerá mediante norma de
carácter general, el monto de emisión a partir del cual será obligatorio contar con
dos calificaciones de riesgo, de dos calificadoras de riesgo distintas,
Art. 283.- Difusión de la calificación.- Las entidades calificadoras deben
actualizar y hacer públicas las calificaciones realizadas, en la forma y
periodicidad que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
Art. 284.- Disolución y liquidación.- En el proceso de disolución y liquidación de
la calificadora de riesgo, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Compañías.
La designación del liquidador corresponderá a la Superintendencia de
Compañías y Valores.
Art. 285.- Designación de calificadora de riesgos.- La Superintendencia de
Compañías y Valores designará, mediante sorteo, a la calificadora de riesgos que
actúe en cada proceso de oferta pública, que así lo requiera. Para lo cual, aplicará
las normas de carácter general que para el efecto emita la Junta de Regulación del
Mercado de Valores relacionadas con la alternabilidad de las calificadoras de
riesgos y sus costos.
229
SECCIÓN II
PROCEDIMIENTOS DE LA CALIFICACIÓN DE RIESGO
Art. 286.- Concepto.- Se entenderá por calificación de riesgo, a la opinión que
emiten las calificadoras de riesgo sobre la solvencia y capacidad de pago, en
tiempo y forma, que tiene el emisor para cumplir con los compromisos
provenientes de sus valores de oferta pública, así como también la opinión del
proceso de emisión, con el objeto de poner en conocimiento del mercado, de los
inversionistas y del público en general.
Art. 287.- Sujetos y valores objeto de la calificación.- Son sujetos de calificación
de riesgos obligatoria todos los valores materia de colocación o negociación en el
mercado bursátil; excepto las facturas comerciales negociables; aquellos emitidos,
avalados, aceptados o garantizados por el Banco Central del Ecuador o el
Ministerio de Finanzas; así como las acciones de las sociedades anónimas, las
cuotas de participación de fondos cotizados, y aquellos valores transados en los
Mercados Alternativos Privados o Públicos que establezca la Junta de Regulación
del Mercado de Valores.
Los fondos comunes abiertos no requieren calificación de riesgos. Sin embargo,
queda a potestad de las administradoras de fondos y fideicomisos contratar la
calificación de riesgos para la administradora de fondos y de estos fondos
administrados.
230
Para el caso de valores del giro ordinario del negocio, emitidos, avalados,
aceptados o garantizados por instituciones del sistema financiero; debe calificarse
al emisor en base a su posicionamiento de corto y largo plazo, sin perjuicio de los
requisitos adicionales que determine la Junta de Regulación del Mercado de
Valores.
Art. 288.- Metodología de calificación.- Las compañías calificadoras de riesgo,
para efectuar las calificaciones, deben adoptar metodologías que garanticen una
calificación objetiva e independiente, fundamentada en el análisis idóneo y
técnico de toda la información relevante para el proceso de calificación. Dichas
metodologías deben contener al menos los siguientes criterios:
1. Para el emisor:
a) Capacidad de pago y solvencia del emisor y codeudores.
b) Historial crediticio y cumplimiento de sus obligaciones en el mercado
de valores, sistema financiero y sus proveedores en general.
c) Posición financiera de corto y largo plazo.
d) Variabilidad de los resultados económicos.
e) Riesgo de mercado externo e interno.
f) Entorno macroeconómico y microeconómico.
g) Información disponible para su calificación.
h) Existencia de buenas prácticas corporativas y cumplimiento de códigos
de conducta.
i) Existencia y revelación de vinculaciones y de conflictos de interés.
j) Otros factores que determine la Junta de Regulación del Mercado de
231
Valores, mediante disposición de carácter general.
2. Para la emisión, se deben tomar en cuenta todos los puntos anteriores, y
adicionalmente:
a) Características del valor.
b) Cobertura e idoneidad de las garantías que respaldan la emisión.
c) Probabilidad de que los valores que el emisor ha puesto en circulación
resulten impagos.
d) Información disponible para su calificación.
e) Otros factores que determine la Junta de Regulación del Mercado de
Valores, mediante disposición de carácter general.
Art. 289.- De los criterios de calificación.- La Junta de Regulación del Mercado
de Valores, mediante resolución general, determinará los sistemas,
procedimientos, categorías de calificación y periodicidad de la misma;
considerada la naturaleza de los valores y en atención a las siguientes normas
generales:
1. Los valores representativos de deuda se calificarán en consideración a la
solvencia y capacidad de pago del emisor, a su posición de corto y largo
plazo, a las garantías que presentare, a la probabilidad de no pago del
capital e intereses, a las características del instrumento, a la información
disponible para su calificación, y otros factores que pueda determinar
Junta de Regulación del Mercado de Valores.
2. La calificación de los valores producto de un proceso de titularización,
deberá indicar los factores que se tuvieron en cuenta para otorgarla, y
adicionalmente deberá referirse a la legalidad y forma de transferencia
232
efectiva de los activos al patrimonio autónomo.
Las calificadoras deberán inscribir en el Registro del Mercado de Valores sus
sistemas, procedimientos y categorías de calificación, en forma previa a su
aplicación y conforme a los requisitos que establezca la Junta de Regulación del
Mercado de Valores, mediante normas de carácter general.
Además de lo establecido en el inciso precedente, las calificadoras deben
considerar los siguientes criterios específicos:
1. En un proceso de titularización, debe pronunciarse sobre:
a) La legalidad y forma de la transferencia de los activos que se
aportaron y se aportarán al patrimonio autónomo.
b) En el caso de titularización de derechos existentes generadores de
flujos, adicionalmente a la calificación otorgada tanto al emisor como
al valor, la calificadora debe opinar sobre el originador en base a los
criterios señalados en el numeral 1 del artículo anterior.
2. La calificación de la emisión sindicada de bonos será una sola. No
obstante, dentro del estudio de calificación deben considerarse las
calificaciones individuales efectuadas a cada una de las empresas que
realizan la emisión, debiendo revelarse éstas en el extracto de la
calificación de riesgos de la emisión sindicada.
3. Las cuotas de los fondos comunes cerrados se calificarán en base a la
solvencia técnica del proyecto y de la administradora, la política de
inversión del fondo, la calificación de riesgo de sus inversiones, la pérdida
esperada por el no pago de créditos que mantenga el fondo, y otros
factores que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
233
4. Otros factores que determine la Junta de Regulación del Mercado de
Valores, mediante disposición de carácter general.
Las metodologías utilizadas y sus modificaciones, deben ser informadas a la
Superintendencia de Compañías y Valores, y difundidas al mercado conforme
las normas de carácter general que expida para el efecto la Junta de Regulación
del Mercado de Valores.
Art. 290.- Categorías de calificación.- La Junta de Regulación del Mercado de
Valores, mediante disposición de carácter general, determinará las categorías de
riesgo a utilizarse, sus características y simbología.
Art. 291.- Vigencia de la calificación de riesgos.- Cuando se trate de valores de
oferta pública, los emisores únicamente podrán suspender la actualización de la
calificación cuando se hayan redimido los valores en su totalidad, o cuando la
inscripción de éstos haya sido cancelada en el Registro del Mercado de Valores,
previa notificación a la Superintendencia de Compañías y Valores a las bolsas de
valores y mercados alternativos privados o públicos
Art. 292.- Revelación de la calificación.- En la calificación de riesgos se debe
revelar de manera individual la calificación otorgada al emisor, a la emisión con y
sin considerar las garantías, y cuando corresponda, al originador.
234
Art. 293.- Homologación de calificación.- La Junta de Regulación del Mercado de
Valores y el regulador del sistema financiero deberán expedir de manera
conjunta, normatividad específica con el fin de obtener la homologación de los
criterios de calificación y la consecuente equivalencia de calificaciones para los
emisores del mercado de valores y del sistema financiero.
TÍTULO XXIII
AUDITORÍA EXTERNA
Art. 294.- Concepto.- Se entenderá por auditoría externa la actividad que realicen
las personas jurídicas especializadas en esta área, con el fin de dar a conocer su
dictamen sobre la razonabilidad de los estados financieros para representar la
situación financiera y los resultados de las operaciones de la entidad auditada.
También estas entidades tendrán que expresar sus recomendaciones respecto a
los procedimientos contables y del sistema de control interno que mantiene el
sujeto auditado; y la aplicación de buenas prácticas corporativas que mantenga el
sujeto auditado.
La aplicación de buenas prácticas corporativas serán determinadas mediante
disposición de carácter general por la Junta de Regulación del Mercado de
Valores, tomando en cuenta las prácticas internacionales vigentes en esta materia.
235
Las instituciones reguladas por esta Ley, así como los emisores de valores
inscritos en las bolsas de valores, están obligadas a llevar auditoría externa.
Dicha auditoría deberá efectuarse por lo menos anualmente, de acuerdo con las
normas que para el efecto dicte la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
Se exceptúan del cumplimiento de esta obligación a los operadores de valores, los
representantes de los tenedores de bonos, emisores de facturas comerciales
negociables, las asociaciones gremiales formadas por los entes creados al amparo
de esta ley, y otros que determine la Junta de Regulación del Mercado de
Valores, mediante disposición de carácter general, en función de las necesidades
del mercado.
Podrán también exceptuarse del cumplimiento de esta obligación los emisores
que participen en los Mercados Alternativos Privados o Públicos, por disposición
de la Junta de Regulación del Mercado de Valores, en función de las necesidades
de cada mercado.
La Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter
general, establecerá el contenido adicional de los informes de auditoría.
Art. 295.- De la inscripción en el Registro.- Las personas jurídicas que realicen
auditorías externas en entidades reguladas por esta ley, deberán estar inscritas
en el Registro del Mercado de Valores.
La inscripción en el Registro del Mercado de Valores requerirá el cumplimiento
de los requisitos y obligaciones señaladas en las normas de carácter general que
236
establezca la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
Art. 296.- Revisión de papeles de trabajo.- La Superintendencia de Compañías y
Valores podrá revisar los papeles de trabajo, y recibir de parte de la auditora
externa la información y el sustento técnico de descargo, de los asuntos que
resultaren de la revisión. Posteriormente impartirá normas respecto al contenido
de sus dictámenes.
Art. 297.- Independencia y diversificación de ingresos.- Las sociedades de
auditoría externa deben ser independientes de las entidades auditadas, por lo que
no podrán poseer, directa o indirectamente, más del cinco por ciento del capital
suscrito de éstas.
La Superintendencia de Compañías y Valores designará, mediante sorteo, a la
auditora externa que audite a las entidades auditadas inscritas en el Registro del
Mercado de Valores, desde el período inmediatamente posterior a su registro en
el mercado de valores. Para lo cual, aplicará las normas de carácter general que
para el efecto emita la Junta de Regulación del Mercado de Valores relacionadas
con la alternabilidad de las auditoras externas y sus costos.
Art. 298.- Inhabilidades para la auditoría.- Las sociedades de auditoría externa,
sus administradores, socios o personas a quienes la sociedad encomiende la
dirección de una determinada auditoría, y los que firmen los informes y
dictámenes correspondientes; deben estar libres de las inhabilidades establecidas
en esta ley que hacen referencia a las inhabilidades para ser miembro de la Junta
237
de Regulación del Mercado de Valores, en lo que les fuere aplicable.
Sin perjuicio de lo anterior no serán hábiles para efectuar una auditoría externa
determinada los siguientes:
1. Los miembros del Directorio del Banco Central del Ecuador, de la Junta
Bancaria, de la Junta de Regulación del Mercado de Valores, de la
Superintendencia de Compañías y Valores, los empleados y funcionarios
del Banco Central del Ecuador, de la Superintendencia de Bancos y
Seguros. Tampoco lo serán los funcionarios de las bolsas de valores, ni los
socios, administradores u operadores de las casas de valores o de bancos o
sociedades financieras, o de cualquier otra entidad que por Ley tenga
objeto exclusivo.
2. Quienes presten servicios o tengan vínculos de subordinación o
dependencia con la entidad auditada, o las entidades o empresas
vinculadas, o hayan prestado servicios en ellas durante el último año.
3. Las personas naturales que posean valores emitidos por la entidad
auditada, o por sus empresas vinculadas, ya sea en forma directa o
indirectamente, o en conjunto con otra, a través de sus parientes en
segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad; por montos
superiores al límite que fije la Junta de Regulación del Mercado de Valores,
mediante disposición de carácter general.
Esta inhabilidad se extenderá a aquellas personas que tengan
compromisos u opciones de compra o venta sobre dichos valores.
4. Las personas jurídicas que posean valores emitidos por la entidad
auditada, el conjunto de sus empresas vinculadas, por sí mismas o en
conjunto con otras; por más del cinco por ciento del activo corriente del
emisor, o más del equivalente a 165 salarios básicos unificados de la
238
emisión, o superior al límite fijado por la Junta de Regulación del Mercado
de Valores, la que fuere mayor.
Esta inhabilidad se extenderá a aquellas personas que tengan
compromisos u opciones de compra o venta sobre dichos valores.
5. Quienes tengan o hayan tenido durante el último año una significativa
relación de negocios con la entidad auditada, o con sus empresas
vinculadas, excepto por las que hayan ejercido auditoría externa, servicios
de consultoría y otros servicios profesionales.
6. Los cónyuges o convivientes en unión u hogares de hecho, de los
administradores, representantes legales, apoderados y comisarios de la
entidad calificada, o de los emisores de los valores inscritos en el Registro
del Mercado de Valores; y quienes estén dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo por afinidad con respecto a los
administradores y directores de las instituciones reguladas por la Ley, así
como los emisores de los valores inscritos en el Registro del Mercado de
Valores de los empleados del emisor.
Ninguna firma auditora podrá realizar sus actividades profesionales en una
compañía regulada por esta Ley, por más de tres períodos consecutivos.
Art. 299.- Responsabilidad de los auditores.- Las sociedades auditoras externas y
el personal a su cargo, que efectúen trabajos de auditoría externa para entidades
reguladas por esta ley inscritas en el Registro del Mercado de Valores y que
requieran de dicha auditoría, responderán hasta por culpa leve por los perjuicios
que causaren a los accionistas, socios, partícipes, constituyentes y beneficiarios,
según corresponda, de la entidad auditada, y a terceros, causada por sus
actuaciones, informes y dictámenes.
239
Art. 300.- Información a las firmas auditoras.- Las compañías de auditoría
externa y el personal a su cargo, que efectúen trabajos de auditoría externan
estarán facultados para examinar todos los libros, registros, documentos y
antecedentes de la entidad auditada, incluso los de sus vinculadas por propiedad,
debiendo éstas y aquellas otorgarles todas las facilidades necesarias para el
desempeño de su labor.
Las sociedades auditoras quedan obligadas a enviar el informe completo de la
auditoría realizada y sus dictámenes, al Registro del Mercado de Valores, en la
forma y periodicidad que establezca la Junta de Regulación del Mercado de
Valores.
Art. 301.- Reserva respecto a la información.- Las sociedades auditoras externas
y el personal a su cargo, que efectúen trabajos de auditoría externa, deberán
guardar reserva respecto de la información de la sociedad auditada, no
difundiéndola a terceros antes de la entrega formal a la entidad auditada,
debiendo además sujetarse a lo establecido en el artículo 36 de esta ley, que hace
referencia a información privilegiada de la presente Ley.
La obtención de la información por parte de las sociedades de auditoría o su
entrega a éstas, no se considerará falta al sigilo bancario o bursátil.
La revisión de la documentación y antecedentes de la entidad auditada, por parte
de las sociedades de auditoría externa, deberá ser realizada en las oficinas de la
240
entidad sujeto de auditoría, en cualquier momento, tratando de no afectar su
gestión social y sin que se le pueda limitar o condicionar este derecho.
Art. 302.- Funciones de las auditoras.- En el cumplimiento de sus funciones, la
auditora externa deberá emitir un dictamen sobre la razonabilidad de los estados
financieros de la entidad auditada y expresar su opinión profesional e
independiente sobre dichos documentos.
Esta función implica, entre otras obligaciones:
1. Examinar si los diversos tipos de operaciones realizadas por la sociedad
están reflejadas razonablemente en su contabilidad y estados financieros.
2. Señalar a los administradores de la sociedad auditada las deficiencias que
se detecten respecto a la adopción de prácticas contables, al mantenimiento
de un sistema administrativo contable efectivo y a la creación y
mantenimiento de un sistema de control interno adecuado; incluyendo las
prácticas de gestión de riesgos y la aplicación de buenas práctica
corporativas.
3. Efectuar revisiones para que los estados financieros se preparen de
acuerdo a principios de contabilidad generalmente aceptados y a las
resoluciones dictadas por la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
4. Poner en conocimiento de las autoridades administrativas de la empresa,
gerencia, directorio y accionistas, representante legal, y la
Superintendencia de Compañías y Valores; las irregularidades o anomalías
que a su juicio existieren en la administración o contabilidad de la entidad
auditada, que afecten o puedan afectar la presentación razonable de la
241
posición financiera o de los resultados de las operaciones; dentro del
término de tres días de detectado el hecho.
La entidad pública o privada que reciba un informe sobre irregularidades
materiales, notificará dentro de ocho días a la Superintendencia de
Compañías y Valores, remitiendo una copia de dicho informe, y enviará
copia de dicha notificación al auditor. Si el auditor externo no recibe
dentro de ocho días copia de la notificación, enviará copia de su informe a
la Superintendencia de Compañías y Valores.
5. Poner en conocimiento de los accionistas, socios, partícipes, constituyentes
o beneficiarios, según corresponda, de la entidad auditada; los
correspondientes informes o dictámenes, a través de sus representantes
legales.
Art. 303.- Obligaciones de las compañías auditoras.- Las sociedades de auditoría
externa y el personal designado por dichas entidades para realizar la auditoría,
tendrán especialmente, las siguientes obligaciones:
1. Emitir sus informes cumpliendo con las normas de auditoría de general
aceptación vigentes, y con las instrucciones o normas que les impartan la
Superintendencia de Compañías y Valores, y la Junta de Regulación del
Mercado de Valores.
2. Utilizar técnicas y procedimientos de auditoría que garanticen que el
examen que se realice de la contabilidad y estados financieros sea
confiable, adecuado y proporcione elementos de juicio válidos y
suficientes que sustenten el contenido del dictamen.
3. Mantener durante un período no inferior a siete años, contados desde la
242
fecha del respectivo dictamen, todos los antecedentes que les sirvieron de
base para emitir su opinión.
Toda opinión, certificación, dictamen o informe, escrito o verbal, debe ser veraz y
expresado en forma clara, precisa, objetiva y completa.
En caso de que la Superintendencia de Compañías y Valores dudare de la
veracidad o calidad de una auditoría, podrá disponer la contratación de una
auditora distinta, a fin de que efectúe la auditoría en forma adicional. El costo de
dicha auditoría estará a cargo de la entidad auditada.
Art. 304.- Deficiencias en los procesos de auditoría.- En el evento comprobado
de que existan deficiencias en el proceso de auditoría, podrán imponerse las
siguientes sanciones:
2. Amonestación escrita por parte de la Superintendencia de Compañías y
Valores, en caso de falta de cumplimiento adecuado de sus funciones.
3. Suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones, por falta de
idoneidad técnica o incumplimiento de las normas legales y
reglamentarias pertinentes.
4. Descalificación, cuando la Superintendencia de Compañías y Valores
comprobare que la auditora externa procedió en contra de las normas de
auditoría generalmente aceptadas y de las normas y principios de
contabilidad emitidos por la Junta de Regulación del Mercado de Valores,
o coadyuve a la presentación de datos o estados financieros no acordes con
las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. En tales casos emitirá
observaciones respecto al contenido de sus dictámenes; y en el evento
243
comprobado de que existan deficiencias en el proceso de auditoría o
cualquier otro incumplimiento a la Ley y sus normas complementarias,
podrá imponer las sanciones correspondientes.
En el evento de cumplirse lo prescrito en los numerales 2 y 3, la Superintendencia
de Compañías y Valores dispondrá que la entidad auditada cambie de firma
auditora, aún antes de la expiración del respectivo contrato, en cuyo caso la
Superintendencia de Compañías y de Valores dictará una resolución
fundamentada.
Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que se establezcan responsabilidades
administrativas por incumplimientos a la Ley y demás normas complementarias,
la Superintendencia de Compañías y Valores podrá disponer que la entidad
auditada cambie de firma auditora, aún antes de la expiración del respectivo
contrato.
La resolución de suspensión o descalificación podrá ser apelada por la auditora
externa ante la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
TÍTULO XXIV
VINCULACIONES
Art. 305.- Empresas vinculadas.- Para efectos de esta Ley se consideran empresas
vinculadas al conjunto de entidades que, aunque jurídicamente independientes,
presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración,
responsabilidad crediticia o resultados; que hacen presumir que la actuación
244
económica y financiera de estas empresas está guiada por intereses comunes, o
que existen riesgos financieros comunes en los créditos que se les otorgan, o
respecto de los valores que emitan.
La Junta de Regulación del Mercado de Valores fijará la forma, contenido y
periodicidad de la información que deben remitir las empresas vinculadas, a fin
de difundirla al mercado.
Art. 306.- Acuerdo de actuación conjunta.- Es la convención, expresa o tácita,
entre dos o más personas o entidades que participan simultáneamente en la
propiedad de participaciones o acciones de una entidad, directa o indirectamente,
a través de otras personas naturales o jurídicas controladas; mediante la cual se
comprometen a participar con similar interés en la gestión de la sociedad u
obtener el control de la misma, que les permiten, entre otros acto asegurar la
mayoría de votos en las juntas de socios o accionistas o en los órganos de
gobierno de la entidad y la elección de los órganos directivos y administrativos.
La Superintendencia de Compañías y Valores podrá calificar si existe acuerdo de
actuación conjunta entre dos o más personas, considerando entre otras
circunstancias, las relaciones de representación o de parentesco, el número de
entidades en cuyo capital participan simultáneamente, la frecuencia de votación
coincidente en la elección de administradores y en los acuerdos de las juntas de
socios o accionistas, o de cualquier órgano de administración.
Si una sociedad tuviere como socios o accionistas, personas jurídicas extranjeras
de cuya propiedad no haya información suficiente, se presumirá que tienen
245
acuerdo de actuación conjunta con el otro socio o accionista, o grupo, que tenga la
mayor participación en la propiedad de la sociedad.
Art. 307.- Criterios de vinculación.- Los criterios de vinculación serán los
siguientes:
1. Vinculación por propiedad.- Se entenderá que existe vinculación por
propiedad cuando una persona natural o jurídica posea directa o
indirectamente una participación representativa en el capital o patrimonio de
una persona jurídica.
Para considerar la participación representativa, referida en el inciso anterior,
se tendrá en cuenta la propiedad ejercida por la persona natural o jurídica,
más la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
2. Vinculación por administración o gestión.- Se entenderá que existe
vinculación por administración o gestión, cuando los representantes legales,
directores, administradores o apoderados de una compañía o entidad;
ejerzan, o hayan ejercido durante el último año, funciones en otras compañías
o entidades de las que se presume la vinculación.
También existirá tal vinculación si las funciones antes citadas son ejercidas
por los parientes de uno o más miembros del directorio o de sus organismos
administrativos, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.
3. Vinculación por presunción.- Se entenderá que existe vinculación por
presunción en los siguientes casos:
a) Cuando la persona o entidad tiene un significativo nivel de
246
endeudamiento, y otras personas integrantes del grupo participan como
acreedores o garantes de tales deudas.
b) Cuando existan clientes o proveedores comunes cuyas compraventas
representen un treinta por ciento o más de sus compras, ventas totales, o
ambas; durante el último ejercicio económico.
c) Cuando compartan la organización técnico-administrativa.
d) Cuando la persona o entidad esté en situación de disponer de información
de las personas vinculadas y sus negocios, que no haya sido divulgada
públicamente al mercado, y sea capaz de influir en la cotización de los
valores emitidos por dichas sociedades.
En el caso de las instituciones del sistema financiero, la vinculación se establecerá
de acuerdo a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.
La Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter
general, emitirá el alcance de los criterios de vinculación definidos en la presente
Ley.
Art. 308.- Requerimientos de información para la determinación de
vinculaciones.- La Superintendencia de Compañías y Valores impartirá las
instrucciones necesarias y tendrá amplias facultades para requerir la información
conducente a determinar los vínculos señalados en los artículos anteriores.
A su vez, podrá solicitar mayores antecedentes de todas aquellas entidades cuya
información sea necesaria para determinar la situación financiera de los entes
bajo su control a través de relaciones comerciales, contractuales o de cualquier
tipo, sin que para este efecto se le pueda oponer sigilo o convenio de
247
confidencialidad alguno.
Todo aquel que participa en el capital o en el patrimonio de una entidad, tiene la
obligación de suministrar la información que le requiera el administrador de la
entidad en cuyo capital o patrimonio participa, conforme el párrafo anterior de
este artículo.
Las sociedades anónimas que tengan inscritas sus acciones en el Registro del
Mercado de Valores, informarán a la Superintendencia de Compañías y Valores,
y a las bolsas de valores o Mercados Alternativos Privados o Públicos, las
transacciones que efectúen con las personas o entidades vinculadas.
TÍTULO XXV
GRUPOS ECONÓMICOS
Art. 309.- Grupo económico.- Para efectos de aplicación de esta Ley, se entiende
por grupo económico al conjunto de personas naturales, personas jurídicas o un
conjunto de ellas que desempeñen diversas actividades; que aunque
jurídicamente independientes, su control sea ejercido por una compañía, una
persona natural o un conjunto de personas naturales.
248
Art. 310.- Controlador del grupo económico.- Se presumirá que una entidad o
persona es controladora del grupo económico cuando se encuentra en las
siguientes situaciones:
1. Posea un porcentaje, directa o indirectamente, en el capital o patrimonio de
las sociedades del grupo económico, que le permita contar con la mayoría
de votos en las juntas de socios o accionistas, o en los órganos de gobierno
de la entidad; y en consecuencia, que le faculte para nombrar o destituir a
la mayoría de los miembros del órgano de administración.
2. Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de
administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban
formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios
inmediatamente anteriores.
Cuando un grupo de personas o entidades tiene acuerdo de actuación conjunta
para ejercer alguno de los poderes señalados en los numerales anteriores, cada
una de ellas se considera integrante de la entidad controladora.
Art.- 311.- Obligación de información.- Las entidades inscritas en el Registro del
Mercado de Valores pertenecientes a grupos económicos, están obligadas a
proporcionar a la Superintendencia de Compañías y Valores información acerca
de las operaciones con sus personas o entes relacionados, sin que se oponga el
sigilo bancario.
Las sociedades anónimas que tengan inscritas sus acciones en el Registro del
249
Mercado de Valores, informarán a la Superintendencia de Compañías y Valores,
y a las bolsas de valores, las transacciones que efectúen en el grupo económico.
Asimismo para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, las
entidades inscritas en el Registro del Mercado de Valores están facultadas para
requerir de sus accionistas o socios, información que identifique si corresponden
a personas relacionadas y el tipo de relación que tienen, estando ellos obligados a
proporcionar dicha información.
La Junta de Regulación del Mercado de Valores determinará la forma, contenido
y periodicidad de la información requerida en el inciso precedente. La
Superintendencia de Compañías y Valores tendrá amplias facultades para
establecer si una entidad pertenece o no a un grupo económico.
Art.- 312.- De los Límites de Inversión.- Las administradoras de fondos y
fideicomisos y las casas de valores podrán invertir, por cuenta de terceros, en
valores emitidos, aceptados, garantizados o avalados por compañías del mismo
grupo económico al que pertenecen, en los límites que determine la Junta de
Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter general.
Salvo lo establecido en el inciso anterior, una compañía del mismo grupo
económico no podrá adquirir los bonos corporativos emitidos por una compañía
del mismo grupo económico, ni las cuotas de fondos comunes cerrados
administrados por la Administradora de Fondos y Fideicomisos del mismo
Grupo Económico.
250
TÍTULO XXVI
RESPONSABILIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES
SECCIÓN I
RESPONSABILIDAD E INFRACCIONES
Art. 313.- Responsabilidades.- Quienes infrinjan, por acción u omisión, esta Ley,
sus reglamentos y normas complementarias, las resoluciones que dicte la Junta de
Regulación del Mercado de Valores y, en general, las normas que regulan el
mercado de valores; tendrán responsabilidades civiles, administrativas o penales,
dentro de los casos y en conformidad con las disposiciones de este Título.
Art. 314.- Personas y entidades responsables.- De las responsabilidades civiles y
administrativas deben responder las personas jurídicas y las naturales que fueren
responsables de las infracciones correspondientes.
Las responsabilidades penales sólo recaerán sobre las personas naturales que, en
su propio nombre o a nombre de una persona jurídica, hubieren ejecutado actos
tipificados como infracciones penales.
En el caso de las personas naturales, si constare su falta de participación o su
oposición previa al hecho constitutivo de la infracción, quedarán exentas de
251
responsabilidad.
Art. 315.- Responsabilidad civil.- Las personas naturales y jurídicas que por
infracciones de esta Ley, de sus reglamentos y otras normas complementarias y
de las demás disposiciones que regulan el mercado de valores; ocasionen daños a
sus clientes o a terceros, serán solidariamente responsables y estarán obligados a
indemnizar los perjuicios causados, de conformidad con el derecho común.
Esta responsabilidad civil es independiente frente a las sanciones administrativas
o penales a que hubiere lugar.
Sin perjuicio a lo dispuesto en la Constitución Política de la República del
Ecuador, si los perjuicios hubieren sido ocasionados por resoluciones o actos de
la Junta de Regulación del Mercado de Valores o de la Superintendencia de
Compañías y Valores; estos organismos, de ser procedente, tendrán derecho de
repetición en contra de los funcionarios o empleados que tuvieren la
responsabilidad directa en la realización de tales hechos
Art. 316.- Infracciones administrativas en general.- Constituyen infracciones
administrativas en general las transgresiones a esta Ley, a los reglamentos y otras
normas y resoluciones complementarias, a las normas de autorregulación, y a las
demás disposiciones que regulan el mercado de valores, incluidos los estatutos
de las entidades sometidas a la aplicación de esta ley y los reglamentos internos
de las entidades sometidas a la aplicación de esta Ley. Estas infracciones serán
sancionadas por la Superintendencia de Compañías y Valores, de conformidad
252
con esta Ley y con las resoluciones que expida la Junta de Regulación del
Mercado de Valores.
Art. 317.- Infracciones administrativas en particular.- Constituyen infracciones
administrativas en particular, los siguientes actos u omisiones:
1. Efectuar una oferta pública de valores sin cumplir los requisitos
establecidos en esta Ley y sus normas complementarias, o eludir, por
cualquier medio, efectuar una oferta pública de valores teniendo la
obligación legal de realizarla.
2. Intermediar en la negociación de valores no inscritos en el Registro del
Mercado de Valores, salvo las excepciones expresamente contempladas en
la ley,
3. No divulgar en forma simétrica, oportuna, veraz, completa o suficiente; la
información prevista en esta Ley y sus normas complementarias.
4. No utilizar o no proporcionar información simétrica, veraz, oportuna,
completa o suficiente; en sus actividades.
5. No guardar la reserva establecida por la Ley sobre la información
privilegiada de que se disponga en razón de su cargo, función o relación
con un emisor.
6. Negociar valores sin cumplir las normas establecidas por la Ley, los
reglamentos y demás normas del mercado de valores; en especial sin
someterse al procedimiento de oferta pública de adquisición, cuando éste
es sea requerido.
7. No observar las normas de autorregulación aprobadas por las bolsas de
valores, los Mercados Alternativos Privados o Públicos o las asociaciones
253
gremiales formadas por los entes creados al amparo de esta Ley.
8. No informar, por parte de las bolsas de valores, los Mercados Alternativos
Privados o Públicos o las asociaciones gremiales formadas por los entes
creados al amparo de esta Ley; a la Superintendencia de Compañías y
Valores, de cualquier incumplimiento de las normas de autorregulación,
en forma inmediata a su conocimiento.
9. No sancionar, por parte de las bolsas de valores, los Mercados Alternativos
Privados o Públicos o las asociaciones gremiales formadas por los entes
creados al amparo de esta Ley; de cualquier incumplimiento de las normas
de autorregulación, en forma inmediata a su conocimiento
10. No ejecutar las instrucciones recibidas por parte de los contratantes o
comitentes, para efectuar operaciones en el mercado de valores.
11. No someterse, las sociedades administradoras de fondos y fideicomisos,
sus administradores o funcionarios; a las normas legales y reglamentarias
que regulan la inversión de los fondos comunes de inversión, de los
negocios fiduciarios o a de los procesos de titularización.
12. Incumplir, por parte del representante de los tenedores de bonos, con los
deberes que le imponen la Ley, el contrato, los reglamentos o las
resoluciones de la asamblea de tenedores de bonos.
13. Infringir las normas legales, reglamentarias o metodologías que rigen para
la calificación de riesgos.
14. No observar las normas que regulan las actividades de los depósitos de
valores y de la compensación y liquidación de valores.
15. Transgredir las normas legales y reglamentarias relativas a las
vinculaciones.
16. No restituir la garantía en el proceso de compensación y liquidación,
254
cuando ésta hubiere sido ejecutada.
17. Emitir informes de auditoría externa sin ceñirse a las normas legales y
reglamentarias y a los principios que regulan estos procesos.
18. Publicitar o difundir por cualquier medio, información que pueda inducir
al público a errores o confusión sobre los emisores, sobre los valores en
particular o sobre la actividad que realizan los entes regulados por esta
Ley.
19. Utilizar prácticas monopólicas u oligopólicas en una fijación de
comisiones, honorarios o tarifas.
20. Ejercer actividades o desempeñar cargos sin haber obtenido previamente
la autorización e inscripción correspondiente en el Registro del Mercado
de Valores.
21. No llevar la contabilidad según las normas y principios aplicables, o
llevarla de forma que contenga vicios, imprecisiones o errores que impidan
conocer la verdadera situación patrimonial o las operaciones.
22. Violar las normas relacionadas con la separación patrimonial entre los
activos propios y los de terceros; o dar a los activos de terceros un uso
diferente del permitido.
23. Disminuir, aumentar, estabilizar o mantener artificialmente el precio, la
oferta o la demanda, de determinado valor.
24. No revelar en forma oportuna un potencial conflicto de interés, acorde a
las normas previstas en esta Ley y sus normas complementarias.
25. No cumplir el emisor con las condiciones de la emisión.
26. No observar los entes regulados por esta Ley las disposiciones de los
reglamentos y manuales internos que rigen su actividad en el mercado de
valores.
255
27. No remitir a la Superintendencia de Compañías y Valores cualquier
información que ésta requiera en cumplimiento de esta Ley y sus normas
complementarias, o que sea requerida de manera específica para ejercer su
labor de control.
28. Efectuar avalúos de bienes raíces y bienes muebles que no reflejen el valor
del mercado.
29. En compañías intervenidas, celebrar actos o contratos sin contar con el
visto bueno del interventor.
30. Realizar actividades de corresponsalía o referimiento sin estar legalmente
autorizado.
Art. 318.- Criterios para la gradación de las sanciones.- La Superintendencia de
Compañías y Valores impondrá las sanciones administrativas con atención a los
siguientes criterios, los cuales deben estar reflejados en los informes técnicos
correspondientes:
1. Los antecedentes del infractor en el mercado de valores.
2. Las circunstancias del cometimiento de la infracción.
3. El perjuicio causado o el potencial perjuicio a los participantes del mercado
o a terceros.
4. La repercusión en el mercado, de la infracción cometida.
5. La reincidencia en el cometimiento de la infracción, en los términos
previstos en esta Ley.
6. La obstrucción o falta de colaboración en el proceso de investigación, con
la Superintendencia de Compañías y Valores.
7. La renuencia o desacato a las disposiciones impartidas por la Junta de
256
Regulación del Mercado de Valores y la Superintendencia de Compañías y
Valores.
8. Si el cometimiento de la infracción pudiera derivar en lucro o
aprovechamiento indebido para sí o para un tercero.
9. Si se vulnera la eficacia en la aplicación de los principios jurídicos
tutelados por la Ley de Mercado de Valores y sus normas
complementarias.
10. La falta de debida diligencia en el ejercicio de sus actividades en el
mercado de valores.
11. El reconocimiento o aceptación expresa y oportuna del ente investigado
sobre el cometimiento de la infracción.
Los criterios serán aplicables simultáneamente cuando a ello haya lugar.
Art. 319.- Sanciones administrativas.- La Superintendencia de Compañías y
Valores impondrá las sanciones administrativas teniendo en cuenta la mayor o
menor gravedad de la infracción administrativa, de conformidad con los criterios
expuestos en el artículo anterior.
Las sanciones que se impondrán pueden ser las siguientes:
1. Infracciones leves. Se sancionarán alternativa o simultáneamente con:
a) Amonestación escrita.
b) Multa de 6 a 12 salarios básicos unificados
2. Infracciones graves. Se sancionarán alternativa o simultáneamente con:
a) Multa de trece a doscientos ocho salarios básicos unificados. En el caso
de que la infracción tenga relación con una transacción en el mercado
257
de valores, la multa será de hasta el veinte por ciento del valor de la
transacción, sin que esta multa supere el monto de doscientos ocho
salarios básicos unificados, además de la devolución de la comisión
indebidamente percibida, de ser el caso.
b) Inhabilitación temporal hasta por cuatro años para ser funcionario o
miembro de la Junta de Regulación del Mercado de Valores o La
Superintendencia de Compañías y Valores; para ser Director,
Administrador, Auditor o funcionario de las entidades que participan
en el mercado de valores, representante de los tenedores de bonos,
miembro del comité de vigilancia y del comité de inversiones.
c) Suspensión temporal hasta por un año, de la autorización para
participar en el mercado de valores, la misma que implica la
suspensión de la inscripción en el Registro del Mercado de Valores.
3. Infracciones muy graves. Se sancionarán alternativa o simultáneamente con:
a. Multa de doscientos nueve hasta cuatrocientos diez y ocho salarios
básicos unificados. En el caso de que la infracción tenga relación con
una transacción en el mercado de valores, la multa será de hasta el 50%
del valor de la transacción, sin que este supere el monto de
cuatrocientos diez y ocho salarios básicos unificados, además de la
devolución de la comisión indebidamente percibida, de ser el caso.
b. Remoción indefinida del cargo o función.
c. Inhabilitación temporal hasta por diez años para ser funcionario o
miembro en la Junta de Regulación del Mercado de Valores, en la
Superintendencia de Compañías y Valores; director, administrador,
representante legal, auditor, funcionario o empleado de las entidades
258
que participan en el mercado de valores; representante de los
tenedores de bonos, miembro del comité de vigilancia y del comité de
inversiones.
d. Suspensión definitiva en el ejercicio del derecho al voto de un
accionista, de su capacidad de integrar los organismos de
administración y control de la compañía; y prohibición de enajenar las
acciones.
e. Cancelación de la autorización para participar en el mercado de
valores, lo cual implica la disolución automática de la compañía
infractora y su cancelación de la inscripción en el Registro del Mercado
de Valores.
Estas sanciones se aplicarán a las entidades y a las personas naturales, según sea
su participación en la infracción correspondiente. Si se tratare de decisiones
adoptadas por organismos colegiados, las sanciones se aplicarán a los miembros
del mismo que hubieren contribuido con su voto a la aprobación de tales
decisiones.
En el evento de que se establezcan responsabilidades administrativas por
incumplimientos a la Ley y demás normas complementarias, la Superintendencia
de Compañías y Valores podrá disponer que la entidad auditada cambie de firma
auditora, aún antes de la expiración del respectivo contrato.
La resolución de suspensión o descalificación podrá ser apelada por la auditora
externa ante la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
Art. 320.- Reincidencia.- Para que opere la reincidencia, en la infracción deben
259
coexistir los siguientes presupuestos:
1. Identidad del infractor.
2. Identidad de la norma transgredida.
3. Gravedad de la infracción.
4. Período de tiempo, dentro del cual se cometieron las infracciones.
La reincidencia en una misma infracción administrativa leve dentro de un
período anual, o en una misma infracción administrativa grave dentro de un
período de tres años, determinará que la infracción sea calificada en la categoría
inmediatamente superior.
Art. 321.- Acumulación de sanciones.- La acumulación de dos sanciones muy
graves o catalogadas por la reincidencia como muy graves, dentro del período de
cinco años, será sancionada con la cancelación de la inscripción en el Registro del
Mercado de Valores.
Art. 322.- Recurso de revisión.- De las sanciones impuestas por la
Superintendencia de Compañías y Valores, de las sanciones impuestas por un
ente autorregulador, así como la negativa de inscribir valores en una bolsa de
valores o en un Mercado Alternativo Privado o Público o por falta de
pronunciamiento sobre solicitudes presentadas ante los administradores de los
mercados antes mencionados; habrá recurso de revisión ante la máxima
autoridad de la Superintendencia de Compañías y Valores,, el mismo que se
podrá interponer dentro del término de siete días contados a partir de la
notificación de la resolución sancionadora.
La interposición de este recurso suspenderá la ejecución de la respectiva
260
resolución sancionadora, hasta la expedición de la resolución por parte de la
máxima autoridad de la Superintendencia de Compañías y Valores.
Se entenderá ejecutoriada la resolución cuando se haya agotado la instancia
administrativa; esto es por no haberse presentado el recurso de revisión conforme
a la Ley o cuando habiendo sido presentado, haya sido resuelto.
La resolución de la máxima autoridad de la Superintendencia de Compañías y
Valores, causará ejecutoria en el ámbito administrativo y podrá ser impugnada
ante la sala o el juez de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la
ley.
Sin perjuicio de los recursos judiciales que se interpongan, la Superintendencia de
Compañías y Valores, una vez ejecutoriada en el ámbito administrativo la
resolución sancionadora, publicará en su página web institucional, el texto íntegro
de la resolución.
TÍTULO XXVII
ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DE RIESGOS
Art. 323.- Concepto de riesgo y de exposición.- Para efectos de esta Ley, el riesgo
se lo define como una amenaza, peligro o incertidumbre de la potencial
ocurrencia o no, de hechos, eventos o sucesos; los cuales perjudicarían directa o
indirectamente a los diferentes actores del mercado de valores, y se reflejarían en
una afectación de su situación financiera.
El grado o magnitud de afectación se denomina exposición de riesgo, el cual debe
261
ser valorado en función de la probabilidad de ocurrencia del riesgo, con el objeto
de que se adopten las acciones para controlar y mitigar estas exposiciones en
función de sus planes de contingencias operativos, administrativos, productivos,
financieros o de otra índole empresarial.
Art. 324.- Administración integral de riesgos.- Es un conjunto de procesos
mediante los cuales las instituciones realizan actividades, procedimientos y
sistemas que permitan en términos generales la identificación de riesgos,
valoración de la exposición; y la elaboración de planes de cobertura, de
mitigación y de seguimiento; con la finalidad de proteger los recursos propios y
de terceros que se encuentran bajo su control y administración.
Art. 325.- Entidades obligadas a administrar riesgos.- Las administradoras de
fondos y fideicomisos, las casas de valores, bolsas de valores, Mercados
Alternativos Privados o Públicos, Depósitos de Compensación y Liquidación de
Valores dentro de su función de administrar recursos de terceros, deben
someterse a las disposiciones del presente Título en lo que compete a
administración de riesgos.
La Junta de Regulación del Mercado de Valores establecerá las disposiciones
reglamentarias necesarias para la aplicación de este artículo.
Art. 326.- Etapas de la administración de riesgo.- Los programas, políticas,
manuales, procesos, procedimientos y actividades que se desarrollen,
contemplarán las siguientes etapas:
262
1. Identificación.
2. Clasificación.
3. Selección.
4. Valoración.
5. Mitigación.
6. Seguimiento.
La Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter
general, establecerá las normas necesarias para la aplicación de este artículo.
Art. 327.- Tipos de riesgo.- Se deberá considerar en lo que fuere aplicable, al
menos los siguientes riesgos:
1. De mercado.
2. De crédito.
3. De contraparte.
4. De liquidez.
5. De operación.
6. Jurídico o legal.
7. Reputacional.
8. De lavado de activos.
9. Tecnológicos.
La Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante disposición de carácter
general, establecerá los conceptos y definiciones de cada uno de estos y otros
tipos de riesgos.
263
Art. 328.- Gestión interna de la administración de riesgos.- Las entidades
obligadas a administrar riesgos deben contar en su estructura organizacional, con
una unidad o persona responsable de establecer y verificar el cumplimiento de
las políticas, procesos, manuales, funciones, procedimientos, actividades y
responsabilidades para la administración integral de riesgos.
TÍTULO XXVIII
TRIBUTACIÓN
Art. 329.- Exoneración del impuesto de registro.- Las inscripciones que deban
hacerse por los actos contemplados en esta Ley, incluyendo la constitución de
garantías, están exentas del impuesto de registro y sus adicionales.
Art. 330.- Planillas por inscripción en el Registro Mercantil y de la Propiedad y
en Notarías.- Los derechos y todo tipo de gastos o cobros que hagan los notarios
por elevar a escritura pública contratos contemplados en esta ley; y los derechos
y todo tipo de gastos o cobros que hagan los registradores mercantiles o de la
264
propiedad, por la inscripción de los actos que contengan constitución de
compañías, fideicomisos mercantiles, fondos de inversión, aumentos de capital y
constitución de garantías y transferencias de bienes a patrimonios independientes
o autónomos, contemplados en esta Ley, sumados todos aquellos; en ningún
caso serán superiores al cero, veinte y cinco por mil de la cuantía ( 0,25 / 1.000)
del acto o contrato, ni superiores al equivalente a 3 salarios básicos unificados.
“En el caso de anotación marginal de la cesión de hipotecas o de cualquier otra
garantía real que asegure un derecho o crédito, los correspondientes registros, y
sus correspondientes registradores, no podrán cobrar en concepto de aranceles,
derechos, tasas o tarifas, incluyendo cualquier tipo de costo adicional por gastos
generales, más del 0.5% de una remuneración básica unificada y, cuando se trate
de varias anotaciones marginales derivadas de cesiones de más de un crédito
celebradas en una misma fecha entre el mismo cedente y el mismo cesionario, los
correspondientes registros, y sus correspondientes registradores, no podrán
cobrar en concepto de aranceles, derechos, tasas o tarifas, incluyendo cualquier
tipo de costo adicional por gastos generales, más de 3 20 remuneraciones básicas
unificadas..
Art. 331.- Derechos e inscripción de emisores de valores en el Registro del
Mercado de Valores.- Las emisiones de valores efectuadas por los emisores
inscritos en el Registro del Mercado de Valores, deben inscribirse en el
mencionado registro a cargo de la Superintendencia de Compañías y Valores.
Los derechos que por tales inscripciones se cobren en el Registro del Mercado de
Valores, serán fijados mediante resolución de carácter general por la Junta de
265
Regulación del Mercado de Valores, de conformidad con las atribuciones
constantes en esta Ley.
TÍTULO XXIX
CONFLICTOS DE INTERÉS
Art. 332.- Conflictos de interés.- El conflicto de interés es la situación en la que
un participante del mercado de Valores, en razón de su actividad, encuentre en
contraposición sus intereses o los de sus vinculados; con los de sus clientes,
contratantes o cualquier persona con la que de alguna manera mantenga una
relación jurídica o comercial.
Entre otras, se considera que existe conflicto de interés cuando un participante
del mercado de valores debe escoger por su propia decisión entre la utilidad
propia y la de su cliente o contratante; la utilidad de un tercero vinculado y la de
un cliente o contratante; la utilidad de un cliente o contratante en detrimento de
otros; la utilidad de una línea del negocio en menoscabo de otra; la utilidad de
una operación y la transparencia del mercado.
Son situaciones de conflicto de interés también aquellas que pudieren
menoscabar la autonomía, la independencia y la transparencia de un participante
del mercado en la actividad ejecutada.
266
Art. 333.- Obligaciones de los participantes del mercado de valores.- Los
participantes del mercado de valores en ejercicio de sus actividades, están
obligados a:
1. Dar a sus clientes, contratantes o cualquier persona con la que de alguna
manera mantengan una relación jurídica o comercial y a sus líneas de
negocios, un tratamiento justo y equitativo, frente a la presencia de un
conflicto de interés. De no ser posible este tratamiento, deben abstenerse de
realizar la operación o la prestación del servicio.
2. Advertir a los clientes o a quien corresponda, sobre los conflictos de interés
que se podrían presentar en el desarrollo de la actividad.
3. Evitar la polifuncionalidad del personal de la empresa en áreas que puedan
ocasionar conflicto de interés.
4. Mantener un registro de las personas autorizadas a actuar a nombre del
participante y de las personas con la que éste tiene vínculos de
consanguinidad hasta el cuarto grado y de afinidad hasta el segundo grado.
5. Abstenerse de adquirir valores para sí mismo o para sus empresas
vinculadas, cuando los clientes los hayan solicitado en condiciones idénticas
o mejores.
6. Abstenerse de ofrecer a un cliente, contratantes o cualquier persona con la
que de alguna manera mantenga una relación jurídica o comercial; ventajas,
incentivos, compensaciones o indemnizaciones de cualquier tipo, en
perjuicio de otros o de la transparencia del mercado.
7. Evitar actuar anticipadamente por cuenta propia o de sus empresas
vinculadas, o inducir la actuación de un cliente, cuando el precio pueda
verse afectado por una orden de otro de sus clientes.
267
Art. 334.- Independencia de la administración.- No podrán ser representantes
legales, directores, administradores de una casa de valores o de una
administradora de fondos y fideicomisos; quienes ejerzan funciones en otras
entidades del grupo económico o grupo financiero a la que pertenezca.
No podrán ser representantes legales, directores, administradores de una
institución del mercado de valores; quienes ejerzan funciones en otras entidades
participantes del mercado de valores, salvo las excepciones contempladas en esta
Ley.
A efectos de precautelar la transparencia del mercado y evitar conflictos de
interés, los participantes del mercado que pertenezcan a grupos económicos,
funcionarán con independencia total de las entidades que los conforman, en
aspectos de infraestructura física, operativa, tecnológica y administrativa; de
conformidad con lo que disponga la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
Art. 335.- Revelación del conflicto de interés.- Los participantes del mercado de
valores, sus representantes legales, miembros del directorio y sus empleados;
deben revelar inmediatamente de detectado, a la Superintendencia de Compañías
y Valores y a las bolsas de valores, a los Mercados Alternativos Privados o
Públicos, a sus clientes, contratantes o cualquier persona con la que de alguna
manera mantenga una relación jurídica o comercial; de cualquier conflicto, o
indicio de conflicto de interés. Dicha revelación debe efectuarse mediante
268
comunicación escrita.
Art.- 336.- Presunción del conflicto de interés.- Al existir una presunción de
conflicto de interés se suspenderán los actos que puedan ser alterados por este
conflicto, debiendo ser comunicado a la Superintendencia de Compañías y
Valores, cliente, contratante o cualquier persona con la que de alguna manera
mantenga una relación jurídica o comercial; en conocimiento del mismo,.
En todo caso, una vez revelado el conflicto de interés, debe abstenerse de realizar
la operación o de prestar el servicio.
Art. 337.- Procedimientos para prevenir y resolver conflictos de interés.- Las
entidades reguladas por esta Ley deben prever en sus normas internas o de
autorregulación, de ser el caso, el procedimiento para prevenir y resolver los
conflictos de interés que se presenten en el ejercicio de su actividad.
La Junta de Regulación del Mercado de Valores determinará procedimientos
mínimos que deben prever las entidades mencionadas en este artículo.
TÍTULO XXXI
INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS Y
VALORES A LOS ENTES DEL MERCADO
269
Art. 338.- Intervención.- Es facultad de la Superintendencia de Compañías y
Valores declarar la intervención de las entidades reguladas por esta Ley, con la
finalidad de precautelar los intereses de los inversionistas, socios o accionistas, y
terceros; sin perjuicio del establecimiento de las responsabilidades
administrativas a que hubiere lugar.
Son causales de intervención las siguientes:
1. Cuando existan irregularidades producto de inobservancias a la Ley,
reglamentos y demás normas complementarias y secundarias que las rigen,
inclusive sus estatutos, reglamentos internos y manuales operativos.
2. Cuando existan irregularidades que pudieren ocasionar perjuicios a los
inversionistas, socios o accionistas, comitentes, partícipes, constituyentes,
beneficiarios de fideicomisos, originadores o terceros; sea que tales
irregularidades hayan sido detectadas de oficio o a consecuencia de una
denuncia.
3. Si se comprobare ante una denuncia de parte interesada o de oficio, que en
la contabilidad de los entes regulados por esta Ley se ha ocultado
información sobre activos o pasivos, o se ha incurrido en falsedades u otras
infracciones, y que estos hechos pudieran generar perjuicios a los
inversionistas, socios o accionistas, comitentes, partícipes, constituyentes,
beneficiarios de fideicomisos, originadores o terceros.
4. Si la Superintendencia de Compañías y Valores requiere información a un
ente regulado por esta Ley, y este no lo hiciere en los términos solicitados.
5. Si existieran indicios de que un ente regulado por esta Ley, realiza
actividades que sean privativas de las instituciones del sistema financiero o
no correspondan a su objeto social, en el caso de compañías, o a su finalidad
270
en el caso de negocios fiduciarios, fondos comunes o clubes de inversión. En
estos últimos casos se intervendrá a la administradora de fondos y
fideicomisos o casa de valores, según corresponda.
6. Si la Superintendencia de Compañías y Valores presumiera problemas de
liquidez o de solvencia de los participantes.
7. Si la Superintendencia de Compañías y Valores presumiera problemas de
índole financiero o legal, de los accionistas mayoritarios que controlan la
entidad, que puedan afectar el normal desenvolvimiento de la actividad.
8. Cuando la administradora de fondos y fideicomisos reincida en los
incumplimientos respecto de los límites de inversión de los fondos
comunes abiertos.
Las demás que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
Art. 339.- Facultades del interventor.- La actuación del interventor se concretará
a propiciar la corrección de las irregularidades que determinaron su designación
o las que detectare durante el proceso; procurar el mantenimiento del patrimonio
de la compañía o de los patrimonios que ésta administra; y evitar que se
ocasionen perjuicios a los inversionistas, socios, accionistas o terceros.
La intervención sólo durará el tiempo necesario para superar la situación
anómala de la compañía.
Las facultades del interventor estarán orientadas a supervisar y autorizar todas
las actuaciones, contratos y operaciones que realice la entidad intervenida.
Las operaciones, contratos y demás documentos que, requiriendo el visto bueno
y firma del interventor o interventores designados por el titular de la
Superintendencia de Compañías y Valores, no los tuvieren, carecerán de validez
271
para la compañía intervenida; pero él o los representantes legales,
administradores o personeros que los hubieren autorizado, serán personal y
pecuniariamente responsables, en los términos del artículo 17 de la Ley de
Compañías.
El titular de la Superintendencia de Compañías y Valores, podrá designar entre el
personal de su dependencia o fuera de ella, uno o más interventores, cuyas
funciones y demás aspectos relacionados con el proceso de intervención, serán
determinadas mediante disposición de carácter general por Junta de Regulación
del Mercado de Valores.
TÍTULO XXXII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 340.- Actividades exclusivas.- Las instituciones regidas por esta Ley
brindan servicios especializados de interés general, por lo que sólo podrán
realizar aquellas actividades autorizadas por Ley o expresamente autorizadas por
la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
Art. 341.- Denominaciones y expresiones exclusivas.- Solamente las personas
272
naturales o jurídicas autorizadas según esta Ley, podrán utilizar las
denominaciones: "casa de valores", "operador de valores", “banca de inversión”,
"bolsa de valores", “Mercados Alternativos Privados o Públicos”, "administradora
de fondos y fideicomisos", y "calificadora de riesgos"; y las expresiones: "fondo
común abierto", "fondo común cerrado", "fondos internacionales", "fondos
cotizados", “fiducia”, "fideicomiso mercantil", "titularización" “clubes de
inversión” y las dem{s específicas utilizadas en la presente Ley y sus normas
complementarias.
No podrán usarse expresiones que, por una semejanza fonética o semántica
induzcan a confusión con las anteriores. La Superintendencia de Compañías y
Valores calificará la semejanza.
Art. 342.- Reglamentos de operación.- Las casas de valores, las bolsas de valores,
los Mercados Alternativos Privados o Públicos las administradoras de fondos y
fideicomisos, los Depósitos de Compensación y Liquidación de valores, los
depósitos de compensación y liquidación de valores o las entidades públicas que
efectúen procesos de compensación y liquidación de valores, las calificadoras de
riesgos y las sociedades de auditoría externa; deberán contar con un reglamento
de operaciones autorizado por la Superintendencia de Compañías y Valores, de
acuerdo a las normas de carácter general que para el efecto expida la Junta de
Regulación del Mercado de Valores.
Art. 343.- Comisiones.- La Junta de Regulación del Mercado de Valores
273
establecerá los parámetros que deberán observar las instituciones reguladas por
esta Ley para la fijación de comisiones, honorarios o tarifas que cobren a sus
clientes o comitentes
Art. 344.- Sigilo bursátil.- Prohíbase a los intermediarios del mercado de valores
y a los depósitos de compensación y liquidación de valores, divulgar los
nombres de sus comitentes, salvo en el caso de una auditoría, inspección o
fiscalización de sus operaciones por parte de la Superintendencia de Compañías
y Valores, o Superintendencias de Bancos y Seguros, o de la respectiva bolsa y de
los Mercados Alternativos Privados o Públicos; o en virtud de una providencia
judicial expedida dentro del juicio, o por autorización expresa del comitente.
Los miembros de la Junta de Regulación del Mercado de Valores, los funcionarios
y empleados de los depósitos centralizados de compensación y liquidación de
valores de la Superintendencia de Compañías y Valores, u otras personas que en
ejercicio de sus funciones u obligaciones de vigilancia, fiscalización y control
tuvieren acceso a información privilegiada, reservada o que no sea de dominio
público; no podrán divulgar la misma, ni aprovechar la información para fines
personales o a fin de causar variaciones en los precios de los valores o perjuicio a
las entidades del sector público o del sector privado.
Art. 345.- Publicidad.- La publicidad, propaganda o difusión que por cualquier
medio hagan los emisores, intermediarios de valores, bolsas de valores, Mercados
Alternativos Privados o Públicos, las administradoras de fondos y fideicomisos, y
274
otras instituciones reguladas por esta Ley; no podrán contener declaraciones,
alusiones o representaciones que puedan inducir a error, equívocos, o confusión
al público sobre los valores de oferta pública o sus emisores, o sobre las
características de los servicios que prestan.
Art. 346.- Inversiones obligatorias de las compañías de seguros.- Con excepción
de las inversiones obligatorias en valores emitidos por entidades y organismos
del sector público, y las operaciones que efectúen en el mercado extrabursátil; las
inversiones que realicen las compañías de seguros en instrumentos inscritos en el
Registro del Mercado de Valores deberán ser efectuadas en las bolsas de valores y
en los Mercados Alternativos Privados o Públicos.
Art. 347.- Normas de prudencia.- Las bolsas de valores, los Mercados
Alternativos Privados o Públicos, las casas de valores, las administradoras de
fondos y fideicomisos, los fondos comunes de inversión, los depósitos
centralizados de compensación y liquidación de valores, las calificadoras de
riesgos, así como las sociedades de auditoría externa que participen en el
mercado y se encuentren registradas en el Registro del Mercado de Valores;
deberán observar los parámetros, índices, relaciones, normas de prudencia y
control que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
Art. 348.- Facilidades que deben prestar los entes regulados por esta Ley para el
control y fiscalización.- Todas las entidades sujetas a la presente Ley, deberán
275
prestar las facilidades necesarias para que la Superintendencia de Compañías y
Valores, pueda ejercer sus atribuciones de control y supervisión.
Art. 349.- Arbitraje.- Cualquier controversia o reclamo que existiere entre los
participantes en el mercado de valores, relacionados con los derechos y
obligaciones derivados de la presente Ley, podrán ser sometidos a arbitraje de
conformidad con la Ley de Arbitraje y Mediación y reglamentos aplicables.
Art. 350.- Entidades de apoyo.- Las entidades de apoyo del mercado de valores
son: auditoras externas, agente pagador, representante de tenedores de bonos,
representante de tenedores de valores provenientes de procesos de titularización,
representante de partícipes de fondos comunes cerrados, peritos avaluadores,
entre otros.
Art. 351.- Lavado de activos: Los entes creados al amparo de esta Ley deberán
observar y se someterán a las normas relativas al lavado de activos contempladas
en la ley y demás normas aplicables para reprimir el lavado de activos.
Art. 352.- Mecanismos de protección legal adecuada para funcionarios que
actúen de buena fe en el ejercicio sus funciones y competencias
administrativas.- Los miembros de la Junta de Regulación del Mercado de
Valores gozarán de fuero de Corte Nacional. Los funcionarios de la
276
Superintendencia de Compañías y Valores que participen en los procesos de
supervisión, control, intervención y sanción, gozarán de fuero de Corte
Provincial de Justicia.
La Junta de Regulación del Mercado de Valores y la Superintendencia de
Compañías y Valores, según corresponda, cubrirán el costo de la defensa
profesional, en aquellas causas que se generen en contra de las personas antes
señaladas, que se originen en los actos o decisiones administrativos tomados en el
ejercicio de sus funciones específicas de control, intervención, supervisión, y
regularización.
Art. 353.- Prevalencia y supletoriedad de la Ley.- Esta Ley es de naturaleza
orgánica y prevalecerá sobre todas las demás normas de igual o menor jerarquía.
En lo no previsto en esta Ley se acogerá a lo dispuesto en la Ley de Compañías,
Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, Código de Comercio,
Código Civil, Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, Ley
Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado, y las demás leyes que
regulan las actividades de entes y partícipes del Mercado de Valores.
TÍTULO XXXIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
277
PRIMERA.- La Codificación de las Resoluciones expedidas por el Consejo
Nacional de Valores y sus reformas, serán de aplicación obligatoria por los
participantes del Mercado de Valores, en lo que no se oponga a esta Ley, hasta que
la Junta de Regulación del Mercado de Valores expida las disposiciones generales
para su aplicación.
SEGUNDA.- La Junta de Regulación del Mercado de Valores se creará, sus
miembros se nombrarán y posesionarán y entrará a funcionar, dentro de los treinta
días siguientes a la publicación de esta Ley en el Registro Oficial. Esta Junta de
Regulación del Mercado de Valores dispondrá de 180 días, desde la fecha de su
creación e integración, para dictar los reglamentos que se requieren para
desarrollar el contenido de esta Ley.
TERCERA.- Las bolsas de valores actualmente constituidas en el país podrán
seguir funcionando pero deberán ajustar su estructura a su nueva naturaleza de
sociedades anónimas, con las características establecidas en esta ley. Para este
efecto la Junta de Regulación del Mercado de Valores emitirá la resolución
necesaria que viabilice esa transición en el plazo de noventa días contados a partir
de la expedición de la resolución indicada. La autorización de funcionamiento a
las sociedades anónimas Bolsas de Valores se otorgará por parte de la
Superintendencia de Compañías y Valores sólo en el caso de que se verifique que
cumplen con todos los requisitos establecidos en esta ley y sus normas
complementarias; y de manera especial que previamente al inicio de sus
operaciones cuenten con un sistema único que integre transaccionalmente a todas
las bolsas de valores, los intermediarios de valores y la autoridad de control. En el
278
caso de que las Bolsas de Valores no cuenten con el sistema transaccional único
dentro del plazo previsto, deberán utilizar el sistema adecuado que será provisto
por la entidad que presida la Junta de Regulación del Mercado de Valores.
Los límites para la participación accionarial contemplados en esta Ley para las
bolsas de valores, no se aplicarán hasta que estas se hayan constituido como
sociedades anónimas. En caso de que hubieren transcurrido noventa días desde la
expedición de la resolución indicada en el inciso anterior y no se hubiere
constituido ninguna sociedad anónima Bolsa de Valores, una entidad del sector
público podrá constituir una Bolsa de Valores sin restricción del límite de
propiedad accionarial.
Así mismo, una vez autorizada su constitución como sociedades anónimas, cada
Bolsa de Valores deberá convocar a junta general para nombrar a los miembros de
sus Directorios.
CUARTA.- Se autoriza la transformación de las bolsas de valores actualmente
existentes en el país de corporaciones civiles a sociedades anónimas, para tal el
efecto, las cuotas patrimoniales de propiedad de sus miembros serán el
equivalente de sus aportes en acciones a la compañía anónima bolsa de valores,
acorde a los criterios de valoración que establezca la asamblea general de cada
bolsa de valores, para lo cual deberán aplicar las Normas Internacionales de
Información Financiera (NIIF).
En consecuencia, los actuales propietarios de las cuotas patrimoniales pasarán a
ser accionistas de la bolsa a transformarse, pudiendo incorporarse nuevos
279
accionistas acorde a lo dispuesto en esta Ley, respecto de la estructura del capital
de las bolsas de valores.
Transcurrido un plazo de dos años desde la expedición de la presente ley, las casas
de valores no podrán ser propietarias individualmente de más del 5% del capital
accionarial, ni podrán ser propietarias en conjunto de más del 50% del capital
accionarial de las bolsas de valores.
Vencido el plazo determinado en el inciso anterior, La Superintendencia de
Compañías y Valores dispondrá la incautación de las acciones a prorrata de todas
las casas de valores que conjuntamente sean propietarias de más del 50% del
capital accionarial de las bolsas de valores, y ordenará su venta en pública subasta.
Los valores que se obtengan en la venta en pública subasta serán entregados a las
respectivas casas de valores
QUINTA.- Las bolsas de valores que actualmente funcionan en el país,
continuarán operando como Corporaciones Civiles hasta adecuar su estructura a
la nueva naturaleza jurídica y obtener su autorización de funcionamiento,
conforme a lo establecido en esta Ley y por la Junta de Regulación del Mercado, en
un término que no excederá de sesenta días contados a partir de expedición de la
normativa secundaria que para el efecto, dictará el órgano regulador del mercado,
conforme lo dispone el Título IX de esta Ley.
Transcurrido el término de 60 días contados a partir de la Resolución que dictará
la Junta de Regulación, conforme lo dispone el Título IX de esta Ley, la bolsa de
valores que no hubiere dado cumplimiento a lo establecido en esta disposición
entrará en estado de disolución y liquidación.
280
SEXTA.- Una vez que las Corporaciones Civiles se trasformen en Sociedades
Anónimas tendrán 30 días, para solicitar su autorización de funcionamiento a la
Superintendencia de Compañías.”
SÉPTIMA.- La compañía Proveedora y Administradora del Sistema Único Bursátil
deberá constituirse, o en el caso de que estuviere constituida, adecuarse a los
requerimientos establecidos en esta ley, en un término no mayor a treinta días
contados a partir de la fecha de la transformación de las bolsas de valores de
corporaciones civiles a compañías anónimas, acorde a la normativa que para el
efecto emitir{ la Junta de Regulación del Mercado.”
OCTAVA.- Una vez que se haya constituido la Sociedad Proveedora y
Administradora del SIUB observando lo establecido en la Disposición Transitoria
anterior, deberá en un término no mayor a 60 días obtener autorización de
funcionamiento a la Superintendencia de Compañías y tener operativo y
disponible el Sistema Único para que los valores se negocien en el mercado
burs{til y en el mercado alternativo privado.”
NOVENA.- Las casas de valores actualmente constituidas en el país que
actualmente realicen actividades de banca de inversión, podrán seguir realizando
dichas actividades hasta que la Junta de Regulación del Mercado de Valores emita
la resolución necesaria que viabilice su operación como banca de inversión, en un
281
plazo de noventa días contados a partir de la expedición de la resolución indicada.
DÉCIMA.- Los demás entes del mercado de valores dispondrán del plazo de 90
días para adecuarse a los cambios que establezca esta Ley, desde que se publique
en el Registro Oficial.
DÉCIMO PRIMERA.- Los procesos de compensación y liquidación de las
negociaciones de las bolsas de valores, deberán efectuarse obligatoriamente en
Depósitos de Compensación y Liquidación autorizados por la Superintendencia de
Compañías y Valores en base a las normas que la Junta de Regulación del Mercado
de Valores emita para el efecto, en un plazo no mayor a 180 días a partir de la
vigencia de la presente Ley. Previamente a la autorización de funcionamiento que
la Superintendencia de Compañías y Valores otorgue a los Depósitos de
Compensación y Liquidación, deberá verificar la interconexión entre los depósitos
de compensación y liquidación de valores y que cada depósito mantenga cuentas
abiertas para los otros depósitos de compensación y liquidación de valores. La
Junta de Regulación del Mercado de Valores dispondrá mediante normas de
carácter general la forma y el alcance de la interconexión señalada.
DÉCIMO SEGUNDA.- El actual fondo de garantía constituido por las casas de
valores en su calidad de miembros de las bolsas de valores de Quito y de
Guayaquil para respaldar sus operaciones en dichas bolsas y que actualmente es
administrado por estas instituciones, deberá ser restituido a las casas de valores,
282
para que las casas de valores puedan aportar dichas garantías al Fideicomiso de
administración de la garantía de compensación y liquidación constituido por los
Depósitos de compensación y liquidación como requisito previo al inicio de
operaciones en el mercado de valores.
DÉCIMO TERCERA.- Los valores de renta fija inscritos en el registro del mercado
de valores que actualmente se encuentran circulando y están representados de
manera cartular, podrán desmaterializarse o mantener su representación cartular,
hasta la redención total de los mismos, aplicándoseles las normas y requisitos para
los títulos físicos establecidas en la Ley. Los valores de renta variable inscritos en el
registro del mercado de valores deberán desmaterializarse en un plazo de ciento
ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.
DÉCIMO CUARTA.- Todas las autorizaciones que se encuentren en trámite ante
la Superintendencia de Compañías y Valores, deberán observar las normas
vigentes al momento de su presentación ante el órgano de control.
DÉCIMA QUINTA.- Durante un período máximo de dos años contados desde la
fecha de expedición de la presente ley, los emisores de valores genéricos inscritos
en el registro del mercado de valores podrán emitir estos valores en forma física o
desmaterializada, y podrán negociarse en forma secundaria en forma física o
desmaterializada en el Mercado de Valores. Transcurrido ese plazo, estos valores
deberán emitirse en forma desmaterializada.
283
DÉCIMA SEXTA- Durante un período máximo de sesenta días contados desde
la fecha de expedición de la presente ley, los emisores del sector público de
valores inscritos en el registro del mercado de valores cuya desmaterialización se
hubiera efectuado en el depósito privado, deberán transferir los valores al depósito
público.
DÉCIMO SÉPTIMA.- Las normas de autorregulación de las instituciones creadas
al amparo de la Ley del Mercado de Valores, vigentes a la fecha de publicación de
esta Ley en el Registro oficial, estarán vigentes hasta que las nuevas instituciones se
adecúen a las disposiciones de esta Ley y dicten sus propias normas de
autorregulación.
TÍTULO XXXIV
DISPOSICIONES REFORMATORIAS
PRIMERA.- Reforma al Código Civil
3.1 Refórmase los siguientes artículos del código civil:
Art. 1843.- La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará
anotado el traspaso del derecho, con la designación del cesionario y bajo la firma
del cedente, salvo en el procedimiento alternativo previsto en el artículo siguiente.
Art. 1844.- En toda notificación de traspaso de un crédito, la cual se hará en la
284
forma que dispone el Código de Procedimiento Civil, se entregará al deudor una
boleta en la que conste la nota de traspaso y se determinen el origen, la cantidad y
la fecha del crédito. Si el título fuere una escritura pública, se indicará, además, el
protocolo en que se haya otorgado, y se anotará el traspaso al margen de la matriz,
para que éste sea válido.
Alternativamente, por decisión del cesionario, la notificación de traspaso de uno o
varios créditos se podrá realizar, sin intermediación judicial o de otra autoridad, a
través de una publicación en un periódico de amplia circulación en el domicilio del
cedente, en la que únicamente se indique el nombre o nombres de los cedentes,
cesionarios y deudores, el origen, la cantidad y la fecha del respectivo crédito y la
dirección del lugar en el que se exhibirán por diez días hábiles el título o títulos
materia de la cesión, para que puedan ser examinados por los respectivos deudores
si lo quisieren.
La cesión de un crédito hipotecario no surtirá efecto alguno, si no se tomare razón
de ella, en la oficina de registro e inscripciones, al margen de la inscripción
hipotecaria.
En el evento de que la notificación se haya realizado por la prensa, previo a la
anotación marginal de la cesión de las hipotecas o de cualquier otra garantía real
que requiera la solemnidad de inscripción en un registro público, el respectivo
Registrador deberá verificar que hayan transcurrido más de diez días hábiles desde
la publicación.
Se cumplirá la exhibición prescrita en el artículo anterior, dejando, por veinticuatro
285
horas, el documento cedido, en el despacho del funcionario que hiciere la
notificación, para que pueda examinarlo el deudor, si lo quisiere. Del
cumplimiento de este requisito se dejará constancia en autos.
Cuando se deba ceder y traspasar derechos o créditos para efecto de desarrollar
procesos de titularización realizados al amparo de la Ley de Mercado de Valores,
cualquiera sea la naturaleza de aquellos, sea para transferirlos al fideicomiso
mercantil o patrimonio de propósito exclusivo o para que este transfiera al
originador o a terceros, no se requerirá notificación alguna al deudor u obligado de
tales derechos o créditos. Por el traspaso de derechos o créditos en procesos de
titularización, se transfiere de pleno derecho y sin requisito o formalidad adicional,
tanto el derecho o crédito como las garantías constituidas sobre tales créditos. En
caso de ser necesaria la ejecución de la garantía, el traspaso del crédito y de la
garantía, esta deberá ser previamente inscrita en el registro correspondiente. En
este caso, para la anotación marginal de la cesión de las hipotecas o de cualquier
otra garantía real que asegure el crédito y que requiera la solemnidad de
inscripción en un registro público, no se requerirá de la formalidad de la
notificación o aceptación del deudor.
3.2 Refórmase los siguientes artículos del código de procedimiento civil:
“Art. 95.- En toda notificación de traspaso de un crédito en la forma prevista
en el primer inciso del artículo 1844 del Código Civil, la cual se hará en
persona o por tres boletas, se entregará al deudor una boleta en que conste
la nota de traspaso y se determinen el origen, la cantidad y la fecha del
crédito. Si el título fuere una escritura pública, se indicará, además, el
286
protocolo en que se haya otorgado, y se anotará el traspaso al margen de la
matriz, para que éste sea válido.
La cesión de un crédito hipotecario no surtirá efecto alguno si no se tomare
razón de ella, en la Oficina de Registro e Inscripciones, al margen de la
inscripción hipotecaria.
Se cumplirá la exhibición prescrita en el artículo 1843 del Código Civil,
dejando, por veinticuatro horas, el documento cedido, en el despacho del
funcionario que hiciere la notificación, para que pueda examinarlo el
deudor, si lo quisiere.
Del cumplimiento de este requisito se dejará constancia en autos.
Cuando se deba ceder y traspasar derechos o créditos para efecto de
desarrollar procesos de titularización realizados al amparo de la Ley de
Mercado de Valores, cualquiera sea la naturaleza de aquéllos, sea para
transferirlos al fideicomiso mercantil o patrimonio de propósito exclusivo o
para que este transfiera al originador o a terceros, no se requerirá
notificación alguna al deudor u obligado de tales derechos o créditos. Por el
traspaso de derechos o créditos en procesos de titularización, se transfiere
de pleno derecho y sin requisito o formalidad adicional, tanto el derecho o
crédito como las garantías constituidas sobre tales créditos. En caso de ser
necesaria la ejecución de la garantía, el traspaso del crédito y de la garantía,
esta deberá ser previamente inscrita en el registro correspondiente. En este
caso, para la anotación marginal de la cesión de las hipotecas o de cualquier
287
otra garantía real que asegure el crédito y que requiera la solemnidad de
inscripción en un registro público, no se requerirá de la formalidad de la
notificación o aceptación del deudor.”
1.1 Agréguense al Art. 1957 del Código Civil los siguientes incisos:
"Sin embargo, esa distinción establecida en el inciso anterior no tendrá
lugar ni será oponible en caso de comprobarse judicialmente que el contrato
de sociedad fue celebrado para violar la ley, el orden público o la buena fe, o
para encubrir la consecución de fines ajenos a la sociedad, o como mero
recurso para evadir alguna exigencia o prohibición legal, mediante simulación
o fraude a la ley, o por cualquier otro medio semejante, siempre que de ello se
derivaren perjuicios a terceros. Lo antedicho se extenderá a toda
modificación sustancial del contrato de sociedad y a cualquier actividad de la
misma que, con iguales propósitos y medios, perjudicaren derechos de
terceros.
Los perjuicios sufridos por cualquier abuso de la personalidad jurídica de la
sociedad, en los términos previstos en el inciso anterior, se imputarán directa y
personalmente a la persona o personas que se hubieren aprovechado o se
estuvieren aprovechando de la simulación o del fraude a la ley, o de cualquier
otro medio semejante, para ocultar o encubrir su interés o participación en la
compañía o en su patrimonio, o en el o los actos o contratos que hubieren
ocasionado o estuvieren ocasionando los perjuicios supradichos.
En la sentencia en que se declare la inexistencia de la distinción a que se refiere
el segundo inciso, es decir, en que se ordene el levantamiento del
correspondiente velo societario, se dispondrá que, de ser posible, las cosas
288
vuelvan al estado en que se encontraban antes de la simulación, del fraude a la
ley o de cualquier otra vía de hecho semejante, y que el o los causantes de los
perjuicios respondan personal y solidariamente por los mismos, mediante la
correspondiente indemnización; pero en todo caso se respetarán y no podrán
afectarse los derechos adquiridos por terceros de buena fe.
En general, por los fraudes, simulaciones, abusos o vías de hecho que se
cometan en perjuicio de terceros, a nombre de una sociedad o valiéndose de
ella; serán personal y solidariamente responsables, además de los señalados
con anterioridad en este artículo, quienes los hubieren ordenado o ejecutado.
También serán personalmente responsables los tenedores de los bienes
respectivos, para efectos de su restitución, salvo los que lo hubieren sido de
buena fe.
Salvo los casos excepcionales expresamente determinados en la ley, el
levantamiento del velo societario solamente podrá declararse judicialmente,
de manera alternativa, o como una de las pretensiones de un determinado
juicio por colusión o mediante la correspondiente acción de desvelamiento
societario, deducida ante un juez de lo civil y mercantil del domicilio de la
compañía o del lugar en que se ejecutó o celebró el acto o contrato dañoso, a
elección del actor, según lo dispuesto en la Ley de Compañías".
SEGUNDA.- Reformas al Código de Comercio.
2.1 Al final del Art. 54 del Código de Comercio, reemplazar la "y" por una coma,
y luego de la palabra "quiebra", añádase el siguiente texto:
y en el de denuncia o demanda por indicios de abuso de la personalidad
289
jurídica de compañías o de empresas unipersonales de responsabilidad
limitada, en perjuicio de terceros, en los términos del Art. 17 de la Ley de
Compañías y del Art. 66 de la Ley de Empresas Unipersonales de
Responsabilidad Limitada.
2.2 A continuación del primer inciso añadido al art. 201 del Código de Comercio,
por la reforma de la Ley de Creación de la Red de Seguridad Financiera,
inclúyase el siguiente inciso:
Para la aplicación de lo anterior y para permitir su negociación en el
mercado de valores de la facturas comerciales, se considerará que una vez
que el comprador de los bienes o servicios indicados en la factura
comercial la haya aceptado, esta podrá circular de conformidad con lo
establecido en este artículo, sin que esto signifique la cesión o transferencia
de los derechos u obligaciones del proveedor a un tercero. El comprador
no podrá negar el ejercicio de este derecho, el mismo que aplicará para las
relaciones comerciales de carácter público o privado. En este último caso
la negociación de facturas comerciales no constituirá violación de las leyes
de contratación pública ni del contrato suscrito entre las partes.
No reclamándose contra el contenido de la factura comercial negociable, a
través del protesto correspondiente dentro del plazo de quince días a
partir de la presentación para su aceptación, esto es una vez recibida la
cosa o prestado el servicio y suscrito el documento correspondiente,
donde se demuestre tal recepción, se tendrá por irrevocablemente
aceptada
290
El comprador podrá negarse a aceptar la factura única y exclusivamente
en los siguientes casos:
1) Avería, extravío o no recibo de las mercaderías cuando éstas no son
transportadas por su cuenta y riesgo;
2) Defectos o vicios en la cantidad o calidad de las mercaderías,
debidamente comprobados;
3) No correspondencia con los servicios u obras efectivamente
contratados.
4) Divergencias en los plazos o precios convenidos.
5) Cuando la factura comercial negociable no contenga las características
del negocio convenido; y,
6) Omisión de cualquiera de los requisitos que dan a la factura comercial
negociable su calidad de título-valor.
2.3 En todo el texto del artículo 201, añadir a continuación de la palabra “bienes”,
añádase lo siguiente: “o servicios”,
TERCERA.- Reformas a la Ley de Compañías:
3.1 Agréguese al Art. 3 de la Ley de Compañías los siguientes incisos:
El objeto social de la compañía deberá comprender una sola actividad
empresarial.
La operación empresarial única a que se refiere el inciso anterior podrá
comprender el desarrollo de varias etapas o de varias fases de una misma
actividad, vinculadas entre sí, siempre que el giro de la compañía quede
291
encuadrado dentro de una sola clasificación económica, como, por
ejemplo, la farmacéutica, la naviera, la de medios de comunicación, la
agrícola, la minera, la inmobiliaria, la de transporte aéreo, la constructora, la
de agencias y representaciones mercantiles, la textil, la pesquera, la de la
industria de materiales de construcción, la de comercialización de artículos
o mercancías de determinada rama de la producción, la de
comercialización o distribución de productos de consumo masivo, la de
tenencia de acciones, la de prestación de una clase determinada de servicios;
etcétera.
Para el mejor cumplimiento de lo anteriormente dispuesto, la
Superintendencia de Compañías y Valores elaborará anualmente la
clasificación actualizada de las actividades antedichas, pudiendo tomar
como referencia la respectiva Clasificación Industrial Internacional
Uniforme de todas las Actividades (CIIU), u otra semejante. Tal
clasificación actualizada se publicará en el Registro Oficial durante el primer
semestre de cada año.
El objeto de la compañía deberá ser concretado en forma clara y precisa en
su contrato social. Será ineficaz la estipulación en cuya virtud el objeto
social se extienda a una actividad enunciada en forma indeterminada.
Lo dispuesto en los incisos que anteceden deberá ser observado, inclusive,
por las compañías absorbentes o por las nuevas compañías, en los casos de
fusión.
En general, para la realización de su objeto social único, la compañía podrá
ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que razonablemente le fueren
292
necesarios o apropiados. En particular, para tal realización, la compañía podrá
ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos relacionados directamente
con su objeto social, así como todos los que tengan como finalidad ejercer los
derechos o cumplir con las obligaciones derivadas de su existencia y de su
actividad.
La compañía no podrá ejecutar ni celebrar otros actos o contratos distintos de
los señalados en el inciso anterior, salvo los que ocasional o aisladamente
pudieran realizarse con fines de inversión, de investigación o de
experimentación, o como contribuciones razonables de orden cívico o de
carácter social.
Se prohíbe que para asegurar el cumplimiento de obligaciones ajenas, la
compañía otorgue fianzas o avales o constituya prendas, hipotecas u otras
cauciones; salvo el caso que ello constituya precisamente parte de su objeto
social y, por eso, esté sujeta al control de la Superintendencia de Bancos y
Seguros.
Los actos o contratos ejecutados o celebrados con violación a este artículo no
obligarán a la compañía, pero el o los administradores que los hubieren
ejecutado o celebrado, o los socios o accionistas que los hubieren autorizado,
serán personal y solidariamente responsables frente a los terceros de buena fe,
por los daños y perjuicios respectivos".
3.1 Sustitúyase el último inciso del Art. 10 de la Ley de compañías, por el
siguiente:
293
En todo caso de aportación de bienes, el Superintendente de Compañías y
Valores podrá verificar los avalúos mediante peritos designados por él o
por medio de funcionarios de la Institución, una vez registrada la
constitución de la compañía ante el Registrador Mercantil.”
3.3 Sustitúyase el Art. 17 de la Ley de Compañías por el siguiente:
La personalidad jurídica de la compañía de comercio convierte a la misma en
un sujeto de derecho distinto a cada uno de sus socios.
Sin embargo, esa distinción no tendrá lugar ni será oponible en caso de
comprobarse judicialmente que el contrato social fue celebrado para violar la
ley, el orden público o la buena fe, o para encubrir la consecución de fines
ajenos a la compañía o como mero recurso para evadir alguna exigencia o
prohibición legal, mediante simulación o fraude a la ley, o por cualquier otro
medio semejante, siempre que de ello se derivaren perjuicios a terceros. Lo
antedicho se extenderá a todas las modificaciones al contrato social referidas
en el Art. 33 y a cualquier actividad de la compañía que, con iguales
propósitos y medios, perjudicaren derechos de terceros.
Los perjuicios sufridos por cualquier abuso de la personalidad jurídica de la
compañía, en los términos previstos en el inciso anterior, se imputarán
directa y personalmente a la persona o personas que se hubieren
aprovechado o se estuvieren aprovechando de la simulación o del fraude a la
ley, o de cualquier otro medio semejante, para ocultar o encubrir su interés o
participación en la compañía o en su patrimonio, o en el o los actos o contratos
que hubieren ocasionado o estuvieren ocasionando los perjuicios supradichos.
294
En la sentencia en que se declare la inexistencia de la distinción a que se refiere
el primer inciso, es decir, en que se ordene el levantamiento del
correspondiente velo societario, se dispondrá que, de ser posible, las cosas
vuelvan al estado en que se encontraban antes de la simulación, del fraude a la
ley o de cualquier otra vía de hecho semejante, y que el o los causantes de los
perjuicios respondan personal y solidariamente por los mismos, mediante la
correspondiente indemnización; pero en todo caso se respetarán y no podrán
afectarse los derechos adquiridos por terceros de buena fe.
En general, por los fraudes, simulaciones, abusos o vías de hecho que se
cometen en perjuicio de terceros, a nombre de una compañía o valiéndose de
ella, serán personal y solidariamente responsables, además de los señalados
con anterioridad en este artículo, quienes los hubieren ordenado o ejecutado.
También serán personalmente responsables los tenedores de los bienes
respectivos, para efectos de su restitución, salvo los que lo hubieren sido de
buena fe.
Salvo los casos excepcionales expresamente determinados en la ley, el
levantamiento del velo societario solamente podrá declararse judicialmente, de
manera alternativa, o como una de las pretensiones de un determinado juicio
por colusión o mediante la correspondiente acción de desvelamiento
societario deducida ante un juez de lo civil y mercantil del domicilio de la
compañía o del lugar en que se ejecutó o celebró el acto o contrato dañoso, a
elección del actor, siguiéndose en todo para dicha acción el trámite especial
determinado en el Art. 407-A del Código de Procedimiento Civil.
Nada de lo establecido en este artículo será óbice para que se presenten las
acciones de nulidad de los actos o contratos de las compañías demandadas, o
295
de la constitución de cualquiera de ellas o de cualquiera de las reformas de sus
contratos sociales o de sus juntas generales de socios o accionistas, o de
cualquiera de sus resoluciones, ni las de impugnación de dichas
resoluciones, según lo previsto en esta Ley.
3.4 Agréguese a continuación del primer inciso del Art. 18 de la Ley de
compañías, uno que dirá:
De igual forma deberán remitir, los funcionarios que tengan a su cargo el
Registro Mercantil, la información electrónica relacionada con los procesos
simplificados de constitución de compañías y otros actos y documentos
que electrónicamente se hubieren generado en base a la presente Ley y la
Reglamentación que la Superintendencia emitirá para el efecto.
3.5 Agréguese al Art. 31 de la Ley de Compañías el siguiente inciso:
La Autoridad judicial podrá ordenar la prohibición de enajenar
participaciones y acciones en compañías de responsabilidad limitada y
anónima, en los casos previstos en el Art. 17 de esta Ley.
3.6 Sustitúyase el Art. 103 de la Ley de Compañías por el siguiente:
Los socios fundadores declararán bajo juramento que el capital pagado de
la compañía se lo depositará en una institución Bancaria, en el caso de que
296
las aportaciones sean en numerario. Una vez que la compañía tenga
personalidad jurídica será objeto de verificación por parte de la
Superintendencia de Compañías.
3.7 Sustitúyase el Art. 136 de la Ley de Compañías por el siguiente:
La compañía se constituirá mediante escritura pública que será inscrita en
el Registro Mercantil del cantón en el que tenga su domicilio principal la
compañía. La compañía se tendrá como existente y con personería jurídica
desde el momento de dicha inscripción. La compañía solo podrá operar a
partir de la obtención del Registro Único de Contribuyentes otorgado por
parte del SRI. Todo pacto social que se mantenga reservado será nulo. El
Registrador Mercantil del cantón donde tuviere su domicilio principal,
remitirá dicha información a la Superintendencia de Compañías y Valores
a fin de que el Registro de Sociedades incorpore la información en sus
archivos.
La constitución también podrá realizarse mediante el proceso simplificado
de constitución, esto es, utilizando los mecanismos previstos en la Ley de
Comercio Electrónico Firma Electrónica y Mensaje de Datos que se
adecúen a la necesidades de certificación y transmisión de datos que
requiera la Ley de Compañías, para cuyo efecto la Superintendencia de
Compañías y Valores emitirá la Resolución correspondiente.
3.8 Sustitúyase el primer inciso y los numerales 7 y 8 del Art. 137 de la Ley de
297
Compañías, por lo siguiente:
La escritura de constitución será otorgada por todos los socios, por sí o
por medio de apoderado. Los comparecientes deberán declarar lo
siguiente:
7º. La indicación de las participaciones que cada socio suscriba y pague en
numerario o en especie, el valor atribuido a éstas y la parte del capital no
pagado, la forma y el plazo para integrarlo; y la declaración juramentada,
que deberán hacer los socios, sobre la correcta integración del capital
social, conforme lo establecido en el art. 103 de la Ley de Compañías.
8º. La forma en que se organizará la administración y fiscalización de la
compañía, si se hubiese acordado el establecimiento de un órgano de
fiscalización, y la indicación de los funcionarios que tengan la
representación legal, así como la designación de los primeros
administradores y/o gerentes, con capacidad de representación legal”
“En caso de que una sociedad extranjera interviniere en la constitución de
una compañía de responsabilidad limitada, en la escritura pública
respectiva se agregarán una certificación que acredite la existencia legal de
dicha sociedad en su país de origen y una lista completa de todos sus
miembros o socios, con indicación de sus nombres, apellidos y estados
civiles, si fueren personas naturales, o la denominación o razón social, si
fueren personas jurídicas y, en ambos casos, sus nacionalidades y
domicilios. En caso de que en la nómina de socios o accionistas constaren
personas jurídicas deberá proporcionarse igualmente la nómina de sus
298
integrantes hasta determinar o identificar a la correspondiente persona
natural socio o accionista de aquella. La antedicha certificación será
concedida por la autoridad competente del respectivo país de origen y la
lista referida será suscrita y certificada ante Notario Público por el
secretario, administrador o funcionario de la prenombrada sociedad
extranjera, que estuviere autorizado al respecto, o por un apoderado
legalmente constituido. La certificación mencionada será apostillada o
autenticada por Cónsul ecuatoriano, al igual que la lista antedicha si
hubiere sido suscrita en el exterior.”
3.9 Sustitúyase el Art. 138 de la Ley de Compañías por el siguiente:
“La inscripción de la escritura de constitución de la compañía en el
Registro Mercantil, puede solicitarse por los administradores o gerentes
designados en el contrato constitutivo, o por la persona por ellos
autorizada, dentro de los treinta días de otorgada la escritura. Si éstos no
lo hicieren dentro del plazo indicado, podrá hacerlo cualquiera de los
socios a costa del responsable de la omisión, para cuyo efecto la
Superintendencia de Compañías y Valores emitirá la Resolución
correspondiente”
3.10 Sustitúyase el Art. 146 de la Ley de Compañías por el siguiente:
“Constitución e inscripción.- La compañía se constituirá mediante escritura
299
pública que será inscrita en el Registro mercantil del cantón en el que tenga
su domicilio principal la compañía. La compañía se tendrá como existente y
con personería jurídica desde el momento de dicha inscripción. La
compañía solo podrá operar a partir de la obtención del Registro Único de
Contribuyentes en la SRI. Todo pacto social que se mantenga reservado,
será nulo.
3.11 Sustitúyase el Art. 147 de la Ley de Compañías por el siguiente:
Ninguna compañía anónima podrá constituirse sin que se halle suscrito
totalmente su capital y pagado en una cuarta parte, por lo menos.
Para que pueda celebrarse la escritura pública de fundación o de
constitución definitiva, según el caso, será requisito que los accionistas
declaren bajo juramento que el capital pagado de la compañía se lo
depositará en una Institución Bancaria, en el caso de que las aportaciones
sean en numerario. Una vez que la compañía tenga personalidad jurídica
será objeto de verificación por parte de la Superintendencia de
Compañías a través de la presentación del balance inicial u otros
documentos, conforme disponga el Reglamento que se dicte para el
efecto”.
La compañía anónima no podrá subsistir con menos de dos accionistas,
salvo las compañías cuyo capital total o mayoritario pertenezca a una
entidad del sector público.
En los casos de la constitución simultánea, todos los socios fundadores
300
deberán otorgar la escritura de fundación y en ella estará claramente
determinada la suscripción íntegra del capital social.
Tratándose de la constitución sucesiva, la Superintendencia de
Compañías y Valores, para aprobar la constitución definitiva de una
compañía, comprobará la suscripción formal de las acciones por parte de
los socios, según los términos de los correspondientes boletines de
suscripción.
Tratándose de una constitución por oferta pública de acciones a través
del mercado de valores, para aprobar la constitución definitiva de una
compañía, la Superintendencia de Compañías y Valores comprobará el
cumplimiento de lo establecido en la Ley de Mercado de Valores y sus
normas secundarias.
3.12 Sustitúyase el Art. 148 de la Ley de Compañías por el siguiente:
La compañía puede constituirse en un solo acto (constitución simultánea)
por convenio entre los que otorguen la escritura; en forma sucesiva, por
suscripción pública de acciones; o mediante el proceso simplificado de
constitución, esto es, utilizando los mecanismos previstos en la Ley de
Comercio Electrónico, Firma electrónica y Mensaje de Datos que se
adecúen a las necesidades de certificación y transmisión de datos que
requiera la Ley de Compañías, para cuyo efecto la Superintendencia de
Compañías y Valores emitirá la Resolución correspondiente.
301
3.13 Sustitúyase el primer inciso y el numeral 6 del Art. 150 de la Ley de
Compañías por lo siguiente:
La escritura de fundación contendrá la declaración de los comparecientes
sobre lo siguiente:
6.- La indicación de lo que cada socio suscribe y paga en dinero o en
otros bienes; el valor atribuido a éstos y la parte de capital no
pagado y la declaración juramentada, que deberán hacer los
accionistas fundadores, sobre la correcta integración y pago del
capital social, conforme lo indica el segundo inciso del artículo 147
de la Ley de Compañías.
“En caso de que una sociedad extranjera fuere fundadora de una compañía
anónima, en la escritura de fundación deberán agregarse una certificación
que acredite la existencia legal de dicha sociedad en su país de origen y
una lista completa de todos sus miembros, socios o accionistas, con
indicación de sus nombres, apellidos y estados civiles, si fueren personas
naturales, o la denominación o razón social, si fueren personas jurídicas y,
en ambos casos, sus nacionalidades y domicilios. En caso de que en la
nómina de socios o accionistas constaren personas jurídicas deberá
proporcionarse igualmente la nómina de sus integrantes hasta determinar
o identificar a la correspondiente persona natural socio o accionista. La
antedicha certificación será concedida por la autoridad competente del
respectivo país de origen y la lista referida será suscrita y certificada ante
302
Notario Público por el secretario, administrador o funcionario de la
prenombrada sociedad extranjera, que estuviere autorizado al respecto, o
por un apoderado legalmente constituido. La certificación mencionada
será apostillada o autenticada por Cónsul ecuatoriano, al igual que la lista
antedicha si hubiere sido suscrita en el exterior”.
3.14 Sustitúyase el Art. 151 de la Ley de Compañías por el siguiente:
Otorgada la escritura de constitución de la Compañía, se presentará en
tres copias notariales, al Registrador Mercantil del Cantón, junto con la
correspondiente designación de los representantes legales de la
compañía y administradores, y los nombramientos respectivos para su
inscripción y registro.
El Registrador Mercantil se encargará de certificar la inscripción de la
compañía y de los nombramientos de los administradores, y remitirá
diariamente la información registrada al Registro de Sociedades de la
Superintendencia de Compañías y Valores, la que consolidará y
sistematizará diariamente esta información.
La constitución y registro también podrán realizarse mediante el proceso
simplificado de constitución, esto es, utilizando los mecanismos previstos
en la Ley de Comercio Electrónico, Firma Electrónica y Mensaje de Datos
que se adecúen a la necesidades de certificación y transmisión de datos
que requiera la Ley de Compañías, para cuyo efecto la Superintendencia
de Compañías y Valores emitirá la Resolución correspondiente.
303
3.15 Suprímase el Art. 152 de la Ley de Compañías.
3.16 Sustitúyase el Art. 155 de la Ley de Compañías por el siguiente:
Para la oferta pública de acciones, la escritura pública que contenga el
convenio de promoción y el estatuto que ha de regir la compañía a
constituirse, serán aprobados por la Superintendencia de Compañías y
Valores, inscritos y publicados en la forma determinada por la Ley de
Mercado de Valores.
3.17 Sustitúyase el literal a) del Art. 156 de la Ley de Compañías por lo siguiente:
a) “Suscrito el capital social un notario dar{ fe del hecho firmando en el
duplicado de los boletines de suscripción.
Los promotores convocarán por la prensa, con no menos de ocho ni más
de quince días de anticipación, a la junta general constitutiva, una vez
transcurrido el plazo para el pago de la parte de las acciones que debe ser
cubierto para la constitución de la compañía.
Dicha junta general se ocupará de:
a) Comprobar la correcta integración del capital, en la contabilidad de la
compañía, de las partes pagadas del capital suscrito;”
3.18 Sustitúyase el Art. 163 de la Ley de Compañías por el siguiente:
Los suscriptores harán sus aportes en dinero, mediante depósito en una
304
cuenta bancaria a nombre de la compañía u otras instituciones de crédito,
determinada por los promotores en la escritura correspondiente. Si la total
integración se hiciere una vez constituida definitivamente la compañía, la
entrega la harán los socios suscriptores directamente a la misma.
3.19 Incorpórese como último inciso del Art. 185 de la Ley de Compañías lo
siguiente:
Cuando una compañía haya inscrito sus acciones en el Registro del
Mercado de Valores, el Emisor de las nuevas acciones ofrecidas a
suscripción pública deberá observar lo establecido en la Ley de Mercado de
Valores, en especial las normas de Oferta Pública.
3.20 Sustitúyase el inciso segundo, del numeral 4, del Art. 207 de la Ley de
Compañías, por el siguiente:
4º.- Intervenir en las juntas generales y votar cuando sus acciones le
concedan el derecho a voto, según el estatuto. El Registro Mercantil,
previo a inscribir la escritura de constitución de una compañía, verificará
que se especifique la forma de ejercer este derecho. La Superintendencia
de Compañías y Valores, de oficio o a petición de parte, controlará que
este particular conste tanto en el contrato de constitución, como en las
reformas que se hagan a los estatutos, en ejercicio de sus facultades de
control ex post de las compañías constituidas. El accionista puede
renunciar a su derecho a votar, en los términos del artículo 11 del Código
Civil.
305
3.21 Sustitúyase el Art. 252 de la Ley de compañías por el siguiente texto:
Los registradores mercantiles no inscribirán ninguna escritura de
constitución de una compañía anónima si en el contrato social no aparece
claramente determinado quién o quiénes tienen su representación judicial y
extrajudicial. Esta representación podrá ser confiada a directores, gerentes,
administradores u otros agentes. Si la representación recayere sobre un
organismo social, éste actuará por medio de un presidente.
3.22 Sustitúyase el inciso final del Art. 297 de la Ley de Compañías por el siguiente
texto:
Sin embargo, en los Emisores cuyas acciones se encuentren inscritas en el
Registro del Mercado de Valores, obligatoriamente se repartirá por lo
menos el 30% de las utilidades líquidas y realizadas que obtuvieren en el
respectivo ejercicio económico. Estos emisores podrán también, previa
autorización de la Junta General, entregar anticipos trimestrales o
semestrales, con cargo a resultados del mismo ejercicio.
Los Emisores cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro del
Mercado de Valores, no podrán destinar más del 30% de las utilidades
líquidas y realizadas que obtuvieren en el respectivo ejercicio económico, a
la constitución de reservas facultativas, salvo autorización unánime de la
Junta General que permita superar dicho porcentaje. Las reservas
facultativas no podrán exceder del 50% del capital social, salvo resolución
306
unánime en contrario, de la Junta General".
Todo el remanente de las utilidades líquidas y realizadas que se obtuvieren
en el respectivo ejercicio económico, que no se hubiere repartido o
destinado a la constitución de reservas legales y facultativas, deberá ser
capitalizado.
3.23 Sustitúyase el primer inciso y el numeral quinto del Art. 354 de la Ley de
Compañías por lo siguiente:
Tratándose de una compañía sujeta al control y vigilancia de la
Superintendencia de Compañías y Valores, esta podrá declarar a la misma
en estado de intervención y designará uno o más interventores para
aquella, solamente en los siguientes casos:
5º.- Cuando la Compañía se encontrare en cualquiera de los casos
referidos en los artículos 325 o 432 inciso cuarto, de esta Ley.
3.24 Sustitúyase el Art. 432 de la Ley de Compañías por el siguiente:
La vigilancia y control a que se refiere el artículo 431 será ex post al
proceso de constitución y del registro en el Registro de Sociedades.
La vigilancia y control comprende los aspectos jurídicos, societarios,
económicos, financieros y contables. Para estos efectos, la
Superintendencia podrá ordenar las verificaciones que considere
307
pertinentes.
La Superintendencia de Compañías y Valores, adicionalmente, ejercerá la
vigilancia y control de las compañías emisoras de valores que se inscriban
en el registro del mercado de valores; las compañías Holding que
voluntariamente hubieren conformado grupos empresariales; las
sociedades de economía mixta y las que bajo la forma jurídica de
sociedades, constituya el Estado; las sucursales de compañías u otras
empresas extranjeras, organizadas como personas jurídicas; las
asociaciones y consorcios que formen entre sí o con sociedades nacionales
vigiladas por la entidad y éstas últimas entre sí; y que ejerzan sus
actividades en el Ecuador; las bolsas de valores; y demás sociedades
reguladas por la Ley de Mercado de Valores.
Cuando en virtud de una denuncia o mediante inspección se comprobare
que se han violado los derechos de los socios o se ha contravenido el
contrato social o la ley, o se ha abusado de la personalidad jurídica de la
sociedad según lo dispuesto en el Art. 17; en perjuicio de la propia
compañía, de sus socios o terceros, se dispondrá inmediatamente la
intervención de la compañía. Adicionalmente, de ser el caso, se cumplirá
con la obligación de reportar a la Unidad de Inteligencia Financiera
creada por la Ley para reprimir el lavado de activos, de haberse detectado
indicios de las operaciones previstas en las letras c) y e) del Art. 3 de dicha
Ley, sin perjuicio de las acciones de los socios terceros, a que hubiere lugar
para el cobro de las indemnizaciones correspondientes.
Quedan exceptuadas de la vigilancia y control a que se refiere este
artículo, las compañías que en virtud de leyes especiales se encuentran
308
sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.
3.25 Sustitúyase el Art. 434 de la Ley de Compañías por el siguiente:
Los montos mínimos de capital determinados en ésta Ley serán
actualizados por el Superintendente de Compañías y Valores teniendo en
consideración la realidad social y económica del país y previa autorización
concedida por el Presidente de la República.”
3.26 Sustitúyase el Art. 435 de la Ley de Compañías por el siguiente:
El Superintendente de Valores y Compañías nombrará tres Intendentes:
uno con sede en Guayaquil, uno con sede en Quito y otro con sede en
Cuenca, quienes tendrán las atribuciones que el Superintendente les
señale.
El Superintendente de Valores y Compañías podrá crear las Intendencias y
Subintendencias que sean necesarias, y sus atribuciones estarán señaladas
en la resolución correspondiente.
El Intendente de Compañías con sede en la Oficina Matriz, además de las
atribuciones que el Superintendente señale, reemplazará a éste en caso de
ausencia o impedimento ocasional o ausencia definitiva.
Los Intendentes en sus respectivas jurisdicciones y áreas, tendrán el nivel
jerárquico que determine el Reglamento correspondiente.
309
3.27 Sustitúyase el primer inciso del Art. 440 la Ley de Compañías por lo
siguiente:
La inspección de las compañías tiene por objeto establecer la correcta
integración del capital social, tanto al tiempo de la Constitución como en
los casos de aumentos de capital; verificar si la sociedad cumple su objeto
social; examinar la situación activa y pasiva de la compañía; si lleva los
libros sociales, tales como los de actas de juntas generales y directorios, el
libro talonario y el de acciones y accionistas o de participaciones y socios,
y los documentos que exige la ley para registrar válidamente las
transferencias de acciones; si su contabilidad se ajusta a las normas legales;
si sus activos son reales y están debidamente protegidos; si su constitución
y funcionamiento se ajusta a lo previsto en las leyes y en las cláusulas del
contrato social, y no constituyen abuso de la personalidad jurídica de la
compañía, en los términos del Art. 17 de esta Ley; si las utilidades
repartidas o por repartir corresponden realmente a las liquidaciones de
cada ejercicio; si la compañía está o no en causal de intervención; y si se
han producido las pérdidas previstas para su disolución.
El Superintendente y el personal a sus órdenes no podrán inmiscuirse en
sus inspecciones a las compañías, en lo referente a procedimientos de
fabricación, sistemas de propaganda o de venta y, en general, en nada de
lo que constituya o afecte la reserva en relación con la competencia.”
310
3.28 Sustitúyase el Art. 441 de la Ley de Compañías por el siguiente:
El Superintendente de Compañías y Valores podrá disponer la Inspección
de oficio o a petición de parte de las compañías sobre las cuales la
Superintendencia ejerce el control, pudiendo hacerlo de oficio en el caso
que tuviere conocimiento de prácticas que puedan constituir abuso de la
personalidad jurídica de la compañía sujeta a su control, en los términos
del Art. 17 de esta Ley.
En todos los casos en que un particular solicite inspección a una compañía,
el Superintendente calificará la procedencia de tal petición y, de
considerarla pertinente, la dispondrá.
El Superintendente de Compañías y Valores efectuará las inspecciones del
caso cuando hubieren sido ordenadas por el juez, según el Art 17 de esta
Ley.
3.29 Sustitúyanse los incisos cuarto y quinto del Art. 442 de la Ley de Compañías
por los siguientes, y suprímanse los restantes incisos de ese artículo:
Ni la compañía, ni la Superintendencia podrán hacer públicos los informes
pues se considerarán reservados; pero la compañía sí podrá presentarlos
en juicio para defender sus intereses.
En consecuencia, ningún funcionario o empleado de la Superintendencia
de Compañías y Valores podrá revelar los datos contenidos en los
informes antedichos, salvo las excepciones previstas en la ley. El
quebrantamiento de esta prohibición será sancionado con arreglo al
311
Código Penal.
Sin embargo de lo dispuesto en el inciso anterior, los informes y las
conclusiones de las inspecciones antedichas deberán darse a conocer sin
reserva alguna a los tribunales y jueces competentes, previa la orden
respectiva, especialmente en los casos de operaciones vinculadas con el
lavado de activos o de indicios de abuso de la personalidad jurídica de la
sociedad de que se trate, en los términos del Art 17 de esta Ley.
3.30 Sustitúyase el Art. 443 de la Ley de Compañías por el siguiente:
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los informes de
inspección podrán darse a conocer a los tribunales y jueces competentes
cuando así ellos lo solicitaren por escrito a la Superintendencia de
Compañías y Valores, dentro del proceso respectivo, siempre que el
contenido de tales informes tenga relación directa con el asunto materia
del litigio y sólo en los casos que la compañía inspeccionada o sus
funcionarios o ex funcionarios sean parte del mismo.
De igual manera, el Superintendente de Compañías y Valores podrá
remitir a los jueces y tribunales competentes que así lo solicitaren por
escrito dentro de un proceso, copias de los documentos que una compañía
le hubiere presentado según los Arts.20 y 23 de esta ley, siempre que tales
documentos tengan relación directa con el asunto materia del litigio y sólo
en los casos que la compañía inspeccionada o sus funcionarios o ex
312
funcionarios sean parte del mismo.
Los jueces y tribunales no podrán solicitar a la Superintendencia de
Compañías y Valores que se les presenten o exhiban los documentos
anteriormente referidos dentro del trámite de una diligencia preparatoria.
Los jueces y tribunales al ordenar que se presenten copias o se examinen
los documentos anteriormente mencionados, cuidarán, bajo su
responsabilidad, que se cumpla con las condiciones y los presupuestos
antedichos.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los informes de inspección
o sus conclusiones, al tratarse de compañías que estén ejecutando o
hubieran ejecutado alguna obra pública, o que estén prestando o hubieran
prestado algún servicio público, o que estén explotando o hubieran
explotado algún recurso natural, también podrán darse a conocer, en
copias, al Presidente y Vicepresidente de la República, al Contralor
General del Estado y al Ministro Fiscal General cuando cualquiera de ellos
lo hubiere solicitado por escrito, al Superintendente de Compañías y
Valores.
El Superintendente de Compañías y Valores podrá también suministrar
información relativa a una compañía determinada, pero únicamente
concretada a los particulares contenidos en los documentos que dicha
compañía hubiere presentado según los Arts.20 y 23 de esta ley, cuando
tal información sea requerida en forma escrita por el Presidente de la
República, cualquier Ministro de Estado, el Procurador General del
Estado, el Contralor General del Estado, el Ministro Fiscal General, el
313
Superintendente de Bancos y Seguros, el Gerente General del Banco
Central, el Director General o los Directores Regionales del Servicio de
Rentas Internas, los representantes de los órganos de la Función de
Transparencia y Control Social y de la Defensoría del Pueblo.
El Superintendente de Compañías y Valores podrá discrecionalmente
proporcionar a las autoridades mencionadas en el inciso anterior, sin
pedido alguno, pero con el carácter de reservado, los informes de las
inspecciones practicadas a las compañías sujetas a su control y vigilancia,
o sus conclusiones, cuando, a su juicio, ello resultare necesario o
conveniente para precautelar los intereses del Estado y más instituciones
del sector público. Los funcionarios mencionados sólo podrán utilizar
reservadamente la información así recibida.
El Superintendente de Compañías y Valores podrá proporcionar a los
Fiscales de la Fiscalía General del Estado la información contemplada en
los Arts. 20 y 23 de esta ley, así como la pertinente a los informes de
inspección y sus conclusiones, cuando tal información sea requerida en
forma escrita por dichas autoridades dentro de un proceso indagatorio,
siempre que el contenido de tales informes tenga relación directa con el
asunto materia de la indagatoria y sólo en los casos en que la compañía
inspeccionada o sus funcionarios o ex funcionarios sean parte del mismo;
los peticionarios cuidarán bajo su responsabilidad, que se cumplan con las
condiciones y los presupuestos antedichos.
El Superintendente de Compañías y Valores podrá conferir, con el carácter
de reservado, copia de los informes de las inspecciones o sus conclusiones,
practicadas a las compañías sujetas a su control y vigilancia, a pedido del
314
Director General o Directores Regionales del Servicio de Rentas Internas,
de los representantes de los órganos de la Función de Transparencia y
Control Social; y de la Defensoría del Pueblo y bajo el mismo carácter de
reservado, discrecionalmente a la Dirección Nacional de Inteligencia o a
quien haga sus veces.
Para el mejor cumplimiento de lo establecido en este artículo, la
Superintendencia podrá pedir que la compañía respectiva actualice la
información contenida en sus archivos, así como realizar en los libros y
más documentos legales de la compañía los exámenes necesarios para
lograr tal actualización o comprobar la exactitud de los datos que reposan
en sus archivos.
En el caso de las compañías de economía mixta y de las compañías
anónimas en las que una o más instituciones del sector público tuvieren
más del 50% de su capital social, el Superintendente de Valores y
Compañías podrá discrecionalmente hacer conocer los informes de
inspección o sus conclusiones a los accionistas de dicho sector.
La Superintendencia de Compañías y Valores igualmente podrá conferir a
los accionistas y socios de una compañía sujeta a su vigilancia y control,
previa solicitud escrita y comprobación de tal calidad, la información
determinada en el Art. 15 y que la Institución disponga en sus archivos.
Podrá, además, suministrar información estadística de carácter general, a
pedido de organismos públicos o a través de sus publicaciones o
comunicaciones oficiales.
315
3.31 Sustitúyase el Art. 444 de la Ley de Compañías por el siguiente:
El Superintendente de Compañías y Valores podrá suministrar, a petición
motivada de cualquier persona, la información que se concrete a los
documentos señalados en los artículos 20 b) y 23 b), o datos contenidos en
ellos, así como la misma información actualizada que disponga en sus
archivos.
Los informes de los administradores, de auditoría externa, y los informes
de los comisarios de aquellas compañías que se encuentren registradas en
el mercado de valores o que coticen en bolsa sus acciones, podrán ser
requeridos por cualquier persona interesada.
3.32 Añádase las siguientes disposiciones generales en la Ley de Compañías:
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Las constituciones sucesivas, domiciliación de compañías
extranjeras, así como los cambios de denominación, de domicilio,
disolución y liquidación voluntaria anticipada, previo a su inscripción en
el Registro mercantil, contarán con la resolución aprobatoria de la
Superintendencia de Compañías y Valores.
SEGUNDA.- Los procesos de cancelación de compañías mantendrán su
316
estructura en todo aquello que no se oponga a la presente reforma legal y
contarán con la resolución de la Superintendencia de Compañías y
Valores, previa su inscripción en el Registro Mercantil.
TERCERA.- Con el fin de simplificar el proceso de constitución de
compañías, el Registro Mercantil del cantón donde tenga el domicilio la
compañía, notificará electrónicamente de la inscripción al Registro de
Sociedades de la Superintendencia de Compañías y Valores, al Servicio de
Rentas Internas y a los Municipios, conforme el procedimiento que se
establezca por la Superintendencia de Compañías y Valores y el Servicio
de Rentas Internas en las respectivas resoluciones.
CUARTA.- Como consecuencia de aplicación de la Ley de Comercio
Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, los documentos e
informaciones, que sean parte del proceso simplificado de constitución,
tendrán igual valor jurídico que los documentos escritos. Su eficacia,
valoración y efecto se adecuaran a lo establecido a la Ley indicada y al
Reglamento correspondiente.
3.33 Añádase las siguientes disposiciones transitorias en la Ley de Compañías:
PRIMERA.- La Superintendencia de Compañías y Valores, en un plazo no
mayor a seis meses contados desde la publicación de la presente ley,
adecuará su estructura Orgánica a lo establecido en la Ley Orgánica de
Servicio Público.
SEGUNDA.- Los procesos de constitución de compañías que se hubieren
iniciado con anterioridad a la publicación de la presente Ley, deberán
concluirse al amparo de la Ley de Compañías vigente a la fecha de inicio
de los mismos.
TERCERA- La Superintendencia de Compañías y Valores, en el plazo de
317
treinta días, contados a partir de la publicación de la presente Ley en el
Registro Oficial, emitirá la Resolución que reglamente el proceso
simplificado de constitución y registro de compañías.
CUARTA.- La Superintendencia de Compañías y Valores, en un plazo no
mayor a seis meses, contado a partir de la publicación de la presente Ley
en el Registro Oficial, implementará y operativizará el proceso
simplificado de constitución y registro de compañías.
QUINTA.- Las compañías mercantiles existentes cuyo objeto social
actualmente comprenda más de una actividad económica no relacionada,
deberán reformarlo dentro del plazo de dos años contados a partir de la
vigencia de esta Ley, para limitarlo a un objeto social único en los términos
del numeral 3.1 de la disposición reformatoria tercera del Título XXXIV de
esta ley,. En caso de incumplimiento a esta disposición, vencido el plazo
antedicho, la compañía remisa estará en causal de disolución.
3.34 Añádase a continuación de las disposiciones transitorias, la siguiente
disposición derogatoria en la Ley de Compañías:
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Primera.- Deróguese expresamente toda disposición legal o reglamentaria,
y cualquier otra de carácter general contenida en resoluciones y/o
regulaciones que contravenga las presentes disposiciones.
318
CUARTA: Reformas al Código Orgánico de Ordenamiento Territorial, Autonomía
y Descentralización.-
4.1 A continuación del inciso primero del artículo 548 del Código de Organización
Territorial Autonomía y Descentralización, agréguese el siguiente inciso:
Las municipalidades otorgarán la patente a los sujetos pasivos de este Impuesto en
el plazo máximo de treinta días (30) contados desde la fecha de inscripción en el
registro de patentes y remitirán de manera automática y permanente la
información relacionada al pago de este impuesto al Servicio de Rentas Internas.
4.2 Agréguese al final del artículo 548 del Código Orgánico de Organización
Territorial, Autonomía y Descentralización, el siguiente inciso:
Para el caso de personas naturales que tengan un nivel de ingresos
comprendido en la primera categoría de las tablas que constan en el
Artículo 97.6 de la Ley de Régimen Tributario Interno, la municipalidad
respectiva cobrará la tarifa mínima –referida en el inciso anterior– del
Impuesto de patente municipal, sin perjuicio del ejercicio de la facultad
determinadora de los gobiernos autónomos descentralizados.
4.3 Agréguese a continuación del artículo 548 del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, el siguiente artículo:
319
Art. (…).- Los sujetos pasivos de este Impuesto, previo a la inscripción en
el registro de patentes y obtención de la misma, deberán inscribirse en el Registro
Único de Contribuyentes (RUC).
4.4 Sustitúyase el artículo 551 del Código Orgánico de Organización Territorial,
Autonomía y Descentralización, por el siguiente:
Art. 551.- El Servicio de Rentas Internas previo a otorgar la respectiva
autorización para la impresión de comprobantes de venta, comprobantes
de retención o documentos complementarios, verificará que se haya
efectuado el pago del impuesto de patente municipal.
La verificación señalada en el inciso anterior, que debe realizar el servicio
de Rentas Internas, no aplicará para los casos en los que los sujetos pasivos
de este impuesto requieran obtener por primera vez la mencionada
autorización, en cuyo caso el Servicio de Rentas Internas otorgará la
respectiva autorización, de conformidad con lo dispuesto en el
Reglamento de Comprobantes de Venta de retención y documentos
complementarios.
4.5 Agréguese un artículo innumerado a continuación del art. 551 en el Código
Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización:
320
(…) El Servicio de Rentas Internas y la respectiva municipalidad, en un
plazo no mayor a 18 meses contados desde la publicación de esta Ley en el
Registro Oficial, deberán implementar los procedimientos operativos y
sistemas informáticos necesarios para efectuar la transmisión automática
y permanente de la información relacionada al pago del impuesto de
patente, al que hace referencia el inciso segundo del artículo 548 del
Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización así como para la verificación a la que hace referencia el
artículo 551 ibídem; hasta tanto, el Servicio de Rentas Internas, al
momento de la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC),
exigirá mediante oficios, a los respectivos sujetos pasivos, el pago del
impuesto de patentes municipales en los plazos establecidos en la ley. De
manera mensual el Servicio de Rentas Internas remitirá a las
municipalidades la lista de los contribuyentes inscritos en el RUC, para
que estas últimas ejerzan sus facultades legales ante el no pago del
Impuesto de Patentes, de conformidad con la ley.
QUINTA: Reformas a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.
5.1 Elimínese los incisos 7 y 8 del Art. 1 de la Ley General de Instituciones del
Sistema Financiero.
5.2 Agréguese al Art. 9 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero
un inciso que diga:
321
Los promotores a que se refiere este artículo solamente podrán ser personas
naturales, con capacidad civil para contratar, cuya responsabilidad, idoneidad
y solvencia deberán ser calificadas por la Superintendencia previamente a la
autorización solicitada.
5.3 Agréguese al penúltimo inciso del Art. 11 de la Ley General de Instituciones
del Sistema Financiero, luego de un punto y seguido, lo siguiente:
La calificación antedicha se hará también respecto de todos los socios o
miembros de las compañías de comercio y de las fundaciones y
corporaciones sin fines de lucro mencionadas en los literales c) y d) del Art.
44 de esta Ley, que hubieren intervenido en la suscripción de las acciones
representativas del capital social.
5.4 Agréguese al Art. 12 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero
un inciso que diga:
En estos casos los fundadores podrán ser personas naturales con capacidad
civil para contratar o cualquiera de las personas jurídicas señaladas en el Art.
44 de esta Ley; pero, en caso de tratarse de las determinadas en sus literales c) y
d), se requerirá siempre de la previa calificación, por parte de la
Superintendencia, de la responsabilidad, idoneidad y solvencia del gerente-
propietario, en los casos de las empresas unipersonales de responsabilidad
limitada, y de todos los socios o miembros respectivos, en los casos de las
compañías mercantiles y de las fundaciones y corporaciones sin fines de
322
lucro. Si se tratare de compañías mercantiles que tuvieren registradas sus
acciones en una o más bolsas de valores o en los Mercados Alternativos
Privados o Públicos, o de cualquiera de las otras personas jurídicas
determinadas en dicho Art. 44, la Superintendencia hará tal calificación
solamente respecto de la persona jurídica de que se trate.
5.5 Agréguese al Art. 36 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero
el siguiente literal:
c) Presentar en el mes de enero de cada año a la Superintendencia, la
nómina de las sociedades extranjeras que figuraren como accionistas
suyas, con indicación de los nombres, nacionalidades y domicilios
correspondientes, junto con xerocopias notariadas de las certificaciones y
de las listas mencionadas en el Art. 46-A de esta Ley. Si la institución del
sistema financiero privado no hubiere recibido las certificaciones y las
listas antedichas de una o más de las accionistas extranjeras obligadas a
entregarlas, la presentación impuesta anteriormente en este literal será
cumplida dentro de los quince primeros días del siguiente mes de
febrero, con indicación de la accionista o accionistas, remisas.
5.6 Sustitúyase el literal c) del Art 44 de la Ley General de Instituciones del
Sistema Financiero por el siguiente:
c) Las empresas unipersonales de responsabilidad limitada y las
compañías de comercio, cualquiera que sea su especie, nacionales o
extranjeras, siempre que todos sus socios fueren exclusivamente
323
personas naturales y siempre que sus capitales estuvieren integrados o
representados únicamente por partes sociales, participaciones o
acciones nominativas, es decir, atribuidas, expedidas o emitidas a
favor o a nombre de dichos socios; salvo que se tratare de compañías
anónimas que tuvieren y mantuvieren registradas dichas acciones en
una o más bolsa de valores, nacionales o extranjeras, siempre que sus
capitales estuvieren representados únicamente por acciones
nominativas.
5.7 Agréguese al inciso final del Art. 44 de la Ley General de Instituciones del Sistema
Financiero, después de una coma, lo siguiente:
"salvo lo previsto en el Art. 46-A de esta Ley",
5.8 Reemplácese los cuatro primeros párrafos del Art. 45 de la Ley General de
Instituciones del Sistema Financiero por los cinco párrafos siguientes:
Las primeras inscripciones en el Libro de Acciones y Accionistas de una
institución del sistema financiero privado, relativas a la suscripción y pago
del capital social original, no se podrán hacer si no se contare con las
calificaciones de la Superintendencia referidas en los Arts. 9, 11 y 12 de esta
Ley.
Para las posteriores inscripciones en dicho Libro de Acciones y Accionistas,
por aumentos de capital con aportaciones de nuevos accionistas o por
transferencias de acciones ya emitidas, se requerirá de la calificación previa
de la responsabilidad, idoneidad y solvencia del suscriptor de las nuevas
324
acciones, o del cesionario o adjudicatario de las ya emitidas, sean éstos
nacionales o extranjeros; por parte de la Superintendencia, en los
siguientes casos:
a) En los aumentos de capital, cuando el suscriptor de las nuevas
acciones devenga en propietario del seis por ciento (6%) o más de
todo el capital social;
b) En la transferencia de acciones ya emitidas, cuando el cesionario
devenga en propietario del seis por ciento (6%) o más de todo el
capital social; y,
c) En las adjudicaciones por particiones y más actos entre vivos, cuando
el adjudicatario devenga en propietario del seis por ciento (6%) o más
de todo el capital social.
5.9 Agréguese al final del Art. 45 de la Ley General de Instituciones del
Sistema Financiero los incisos siguientes:
Si el suscriptor, cesionario o adjudicatario a que se refieren los literales a), b) y
c) de este artículo fuere una compañía de comercio o una de las fundaciones o
corporaciones determinadas en el literal d) del Art. 44, cuyos socios o
miembros sólo podrán ser personas naturales, la calificación de la
Superintendencia deberá hacerse también respecto de todos y cada uno de
dichos socios o miembros; para lo cual el representante legal de la compañía,
fundación o corporación deberá proporcionar a la Superintendencia los
nombres, apellidos, nacionalidades y domicilios de aquellos, y todos los demás
datos o informaciones que requiera.
325
Para los casos previstos en este artículo, no será necesaria la calificación de
la Superintendencia respecto de los accionistas de las compañías anónimas que
estuvieren registradas en una o más bolsa de valores, nacionales o extranjeras,
ni de la persona natural que ya hubiere sido favorablemente calificada por la
Superintendencia.
5.10 Agréguese después del Art. 46 de la Ley General de Instituciones del Sistema
Financiero, el siguiente artículo:
Art. 46-A.- En caso de que el accionista de una institución del sistema
financiero privado fuere una sociedad extranjera, según el literal c) del Art 44
de esta Ley, deberá presentar a la institución referida, durante el mes de
diciembre de cada año, una certificación extendida por la autoridad
competente del país de origen en la que se acredite que la sociedad en
cuestión se encuentra legalmente existente en dicho país, y una lista completa
de todos sus socios, accionistas o miembros, con indicación de sus nombres,
apellidos, estados civiles, nacionalidades y domicilios, suscrita y certificada
ante Notario Público por el secretario, administrador o funcionario de la
prenombrada sociedad extranjera, que estuviere autorizado al respecto, o
por un apoderado legalmente constituido. La certificación antedicha deberá
estar apostillada o autenticada por Cónsul ecuatoriano, al igual que la lista
referida, si hubiere sido suscrita en el exterior. Si ambos documentos no se
presentaren antes de la instalación de la próxima junta general ordinaria de
accionistas que se deberá reunir dentro del primer trimestre del año siguiente,
la institución del sistema financiero privado lo hará conocer a la
Superintendencia y la sociedad extranjera prenombrada no podrá concurrir, ni
326
intervenir ni votar en dicha junta general, ni retirar los dividendos que se
hubieren declarado en ella.
La sociedad extranjera que fuere accionista de una institución ecuatoriana del
sistema financiero privado y que estuviere registrada en una o más bolsas de
valores extranjeras, en vez de la lista completa de todos sus socios, accionistas
o miembros, mencionada en el inciso anterior, deberá presentar, en la misma
forma, una declaración juramentada de tal registro y del hecho de que la
totalidad de su capital se encuentra representado exclusivamente por
acciones, participaciones o títulos nominativos.
La sociedad extranjera que incumpliere por más de ciento ochenta días lo
dispuesto con anterioridad, no podrá ejercer ninguno de sus derechos como
accionistas y podrá ser separada de la compañía de conformidad con los Arts.
82 y 83 de la Ley de Compañías, previo acuerdo de la Junta General de
Accionistas, recibiendo como única compensación el respectivo valor
patrimonial proporcional de sus acciones, según la contabilidad de la
institución, sin intereses, dentro del plazo de dos años, junto con los
dividendos declarados que ella no hubiera podido retirar. La mora de más
de ciento ochenta días establecida en este inciso, se producirá sin necesidad
de requerimiento alguno y deberá ser comunicada a la Superintendencia por
la respectiva institución del sistema financiero privado dentro de los sesenta
días siguientes de ocurrida.
Por su parte, sin perjuicio de lo dispuesto con anterioridad, la
Superintendencia, luego de haber sido informada de la mora antedicha,
deberá requerir a la correspondiente institución del sistema financiero
privado una certificación en que se acredite que no ha recibido la
327
documentación referida, y, recibida tal certificación, le ordenará que tome
nota en su Libro de Acciones y Accionistas, de que aquella sociedad
extranjera no podrá ejercer ninguno de sus derechos de accionista.
5.11 Agréguese la siguiente disposición transitoria en la Ley General de
Instituciones del Sistema Financiero:
Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley
Reformatoria a la Ley de Compañías, publicada en el Registro Oficial No.
591 del 15 de mayo de 2009, la reforma al literal c) del Art. 44 de la Ley
General de Instituciones del Sistema Financiero prevista en el Título XXXIV
de la Ley de Mercado de Valores, entrará en pleno vigor dentro de los
sesenta días posteriores a la vigencia de esa Ley, en lo que se refiere a las
compañías de comercio mencionadas en dicha reforma.
SEXTA.- Reforma al Código de Procedimiento Civil:
6.1 Agréguese a continuación del Art. 412 del Código de Procedimiento Civil el
siguiente artículo:
Artículo 412-A.- La demanda de desvelamiento societario podrá
proponerse contra una o más compañías y contra los presuntos
responsables. Si la demanda se propusiere contra varias compañías y
varias personas naturales, el actor elegirá el domicilio en que deberá
presentarse la misma, según la norma de último inciso del artículo 17 de la
328
Ley de Compañías.
En la demanda se podrán solicitar, como providencias preventivas, las
prohibiciones de enajenar o gravar los bienes y derechos que estuvieren
relacionados con la pretensión procesal y, de manera particular, de las
acciones o participaciones o partes sociales de la o las compañías
respectivas, así como la suspensión de cualquier proceso de liquidación o
de cualquier orden de cancelación de la inscripción en el Registro
Mercantil de cualquiera de las compañías demandadas; las que, en su
caso, serán ordenadas antes de cualquier citación con la demanda.
Las prohibiciones de enajenar o gravar inmuebles se inscribirán en el o los
correspondientes Registros de la Propiedad; las de enajenar
participaciones o partes sociales, en el o los correspondientes Registros
Mercantiles; las de enajenar o gravar acciones, en el o los correspondientes
Libros de Acciones y Accionistas, bajo la responsabilidad personal de los
respectivos representantes legales encargados de su cuidado; y, la de
suspensión de cualquier proceso de liquidación o de cualquier orden de
cancelación de la inscripción de cualquier compañía se inscribirán en el
respectivo Registro Mercantil, y se comunicará al liquidador
correspondiente.
El juez, a Solicitud de parte, podrá disponer que la Superintendencia de
Compañías y Valores ordene las inspecciones que fueren del caso para
determinar que las prohibiciones de enajenar o gravar acciones fueron
debidamente anotadas o registradas en el o los Libros de Acciones y
Accionistas.
329
En la demanda también se podrán solicitar inspecciones determinadas por
parte de la Superintendencia de Compañías y Valores a los libros sociales
y contables de dichas compañías, aunque no estuvieren bajo su control y
vigilancia, y los resultados de las mismas no tendrán carácter de
reservados. Tal solicitud Se podrá presentar también dentro del término
de anunciar prueba.
Las inspecciones referidas en el inciso anterior podrán solicitarse
motivadamente, con indicación de las presuntas irregularidades del caso,
como diligencias preparatorias específicas para esta acción, y la
Superintendencia de Compañías y Valores las llevará a cabo sin reserva
alguna aunque las compañías no estuvieren bajo su control y vigilancia;
sin perjuicio del derecho que cualquiera de las compañías inspeccionadas
según este inciso pudiera tener para demandar indemnización de daños y
perjuicios al solicitante, en caso de que en la inspección respectiva no se
hubieren determinado la o las irregularidades señaladas en la solicitud.
Si en el curso del proceso el juez hubiere advertido el cometimiento de
alguna infracción penal, en su Sentencia así lo declarará y notificará con la
misma al correspondiente Fiscal Distrital para que proceda en
consecuencia.
La acción de desvelamiento societario prescribirá en seis años, contados a
partir del hecho correspondiente, si hubiere sido uno solo, o del último de
ellos, si hubieren sido varios.
Nada de lo establecido en este artículo será óbice para que se presenten las
acciones de nulidad de los actos o contratos de las compañías
330
demandadas, o de la constitución de cualquiera de ellas o de cualquiera de
las reformas de sus contratos sociales o de sus juntas generales de Socios o
accionistas, o de cualquiera de sus resoluciones, ni las de impugnación de
dichas resoluciones, según lo previsto en esta Ley”.
SÉPTIMA.- Reforma a la Ley Notarial
7.1. Agregar el siguiente numeral a continuación del 27 del artículo 18:
“Practicar mediante diligencia notarial, notificaciones de traspaso o cesiones de
derechos o créditos personales en la forma prevista en el artículo 95 del Código
de Procedimiento Civil, la cual se hará en persona o por tres boletas en el
domicilio del deudor, a quien se entregará una boleta en que conste la nota de
traspaso y se determinen el origen, la cantidad y la fecha del crédito. Si el título
fuere una escritura pública, se indicará, además, el protocolo en que se haya
otorgado, y se anotará el traspaso al margen de la matriz, para que éste sea
v{lido.”
7.2. Agréguese a continuación del artículo 43 de la Ley Notarial el siguiente
artículo:
Artículo....- Las escrituras públicas que contengan un contrato de
compañía que esté sujeta al control de la Superintendencia de Compañías
y Valores podrá otorgarse utilizando el procedimiento simplificado de
constitución y registro de compañías, previsto en esta Ley al amparo de lo
dispuesto en la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y
331
Mensajes de datos.
Los contratantes, cumpliendo los requisitos y formalidades que determina
la presente Ley y siempre que hayan manifestado su voluntad expresa de
desmaterializar el documento físico, podrán otorgar la escritura pública de
constitución de compañía, y acogerse al proceso simplificado de
constitución y registro de compañías, de acuerdo a las reformas
introducidas en la presente Ley y las resoluciones que para el efecto emita
la Superintendencia de Compañías y Valores.
El Notario, conforme lo dispone la Ley de Comercio Electrónico, Firmas
Electrónicas y Mensajes de datos, otorgará el correspondiente instrumento
público desmaterializado a través de la respectiva firma electrónica que
deberá tener para el efecto, para remitirlo al portal de la Superintendencia
de Compañías y Valores.
La información que los Notarios deban proporcionar, periódicamente, a la
Corte Provincial, que corresponda a contratos de compañías que hayan
sido desmaterializados, se los realizará en la forma prevista en la Ley de
Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de datos.
OCTAVA.- Reforma a la Ley de Registro
8.1 Agréguese a continuación del artículo 49 de la Ley de Registro el siguiente
artículo:
332
Artículo 49–A.- No obstante lo indicado anteriormente, los contratos de
constitución de compañías y los actos posteriores de las sociedades sujetas
al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías y Valores que
se hubieren celebrado y otorgado en los términos de la Ley de Compañías,
y de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de
datos, se registrarán y archivarán en el correspondiente formato
tecnológico que garantice la seguridad y acceso a la información y
documentos agregados.
El otorgamiento de certificados o copias se lo efectuará en los términos de
la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de datos,
y la presente Ley de Registro en lo que fuere aplicable.
NOVENA.- Reforma al Código Penal.
9.1 A continuación del Título IV, del Libro Segundo, del Código Penal, agréguese
el siguiente título:
TÍTULO …
DELITOS CONTRA EL MERCADO DE VALORES
Art. ….- Presunción de delitos.- Si al momento de investigar y aplicar las
sanciones administrativas, la Superintendencia de Compañías y Valores o
la Junta de Regulación del Mercado de Valores, encontraren indicios de
haberse cometido uno o más de los delitos contra el mercado de valores, u
otros tipificados en el Código Penal o en otras leyes penales, pondrá de
inmediato el hecho en conocimiento del Ministerio Público.
333
Art. …..- Defraudaciones.- Serán sancionados con prisión de uno a cinco
años y multa de doscientos ocho a cuatrocientos dieciséis salarios básicos
unificados:
1. Los que sin estar legalmente autorizados realicen operaciones
propias de las instituciones del mercado de valores, incluyendo la
asesoría de inversiones.
2. Los que sin estar legalmente autorizados a intervenir en el mercado
de valores, utilizaren en forma pública las expresiones exclusivas
de los entes del mercado de valores determinadas en esta Ley.
3. Los administradores y demás personas que hubieren actuado a
nombre de empresas que en estado de quiebra emitan o negocien
valores de oferta pública.
4. Los que, estando obligados, no impidieren que empresas en estado
de quiebra emitan o negocien valores de oferta pública.
5. Los que efectuaren operaciones bursátiles ficticias o que tengan por
objeto fijar fraudulentamente precios o cotizaciones de valores.
6. Los que hubieren celebrado fraudulentamente contratos de
fideicomiso mercantil, ofertas públicas de valores o procesos de
titularización en perjuicio de terceros.
7. Los que hicieren un uso indebido de valores o dineros entregados
por terceros para ser negociados o invertidos en el mercado de
valores.
8. Los tenedores de títulos de renta variable que fraccionen o
subdividan paquetes accionarios bajo cualquier modalidad
contractual a fin de eludir el cumplimiento de las obligaciones de
334
esta Ley.
9. Las personas que captan fondos bajo la promesa de alcanzar
rendimientos superiores a la tasa legalmente establecida por el
Banco Central del Ecuador, no sostenibles en el tiempo.
10. El que utilice información privilegiada con objeto de obtener un
beneficio pecuniario o evitar una pérdida tanto para sí como para
terceros, en operaciones o transacciones con valores de oferta
pública.
Art. ...- Falsedad de la información.- Serán sancionados con reclusión
menor de tres a seis años y multa de cuatrocientos diecisiete a seiscientos
salarios básicos unificados:
1. Los representantes legales, administradores o funcionarios de las
entidades del mercado de valores que dieren a sabiendas
informaciones falsas sobre las operaciones en que hubieren
intervenido.
2. Los que hubieren procedido fraudulentamente a proporcionar
información falsa en las negociaciones objeto de una oferta pública
de valores.
3. Los directores o administradores de un emisor que hubieren
maliciosamente decidido con su voto dar el carácter de reservado a
hechos relevantes que, por perjudicar el interés del mercado,
debieron ser conocidos por el público.
4. Los que violaren el sigilo bursátil para beneficiarse a sí mismos o
beneficiar o perjudicar a terceros.
335
Art. ….- Falsedades documentales.- Serán sancionados con reclusión
menor de seis a nueve años y multa de seiscientos uno a novecientos
salarios básicos unificados:
1. Los que hubieren otorgado dolosamente u obtenido una inscripción
en el Registro del Mercado de Valores mediante informaciones o
antecedentes falsos maliciosamente suministrados.
2. Los representantes o funcionarios de los depósitos centralizados de
compensación y liquidación de valores que fraudulentamente
omitieren o falsearen registros.
3. Los operadores de valores que alteraren la identidad o capacidad legal
de las personas que hubieren contratado por su intermedio, o que
atentaren contra la autenticidad e integridad de los valores que
negocien.
4. Los que efectuaren fraudulentamente calificaciones de riesgo sin
ajustarse a la situación real del emisor.
5. Los que, cumpliendo funciones de auditoría externa, ocultaren fraudes
u otras irregularidades graves detectadas en el proceso de auditoría.
6. Los que, maliciosamente efectuaren avalúos de bienes raíces y bienes
muebles que no se sujeten a la realidad.
Art. ….- Presunción de quiebra fraudulenta.- Para los efectos previstos en
el Código Penal, se presumirá fraudulenta la quiebra de cualquier
compañía intermediaria en el mercado de valores, que se produzca como
consecuencia de las pérdidas sufridas en operaciones ejecutadas por cuenta
propia siempre que tales pérdidas le impidan cumplir las que ejecutare por
cuenta de sus comitentes.
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DÉCIMA.- Reformas a la Ley General de Seguros.
10.1 Sustitúyase el literal (d) del artículo 23 de la Ley General de Seguros por el
siguiente:
d) Hasta un 30% en bonos corporativos emitidos por entidades privadas
sujetas al control de la Superintendencia de Compañías y Valores, que se
encuentren inscritos en el Registro del Mercado de Valores, y que cuenten
con calificación de riesgo
10.2 Sustitúyase el literal f) del artículo 23 de la Ley General de Seguros por el
siguiente:
f) Hasta un 10% en unidades o cuotas de fondos comunes, autorizados de
conformidad con la Ley del Mercado de Valores.
10.3 Añádase en el artículo 23 de la Ley General de Seguros el siguiente literal:
l) Hasta un 30% en valores provenientes de procesos de titularización, que
se encuentren inscritos en el Registro del Mercado de Valores, y que
cuenten con calificación de riesgo.