ley orgánica de la administaci0n publica
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LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
EXTRAORDINARIA Nº 129, DE JULIO DE 2001)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En uso de las atribuciones que le confieren el numeral 1, del artículo 162,
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral
1, del artículo 120, de la Constitución del Estado Bolívar,
EL CONSEJO LEGISLATIVO
DECRETA:
La Siguiente:
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º La presente Ley tiene por objeto establecer y desarrollar los
principios y bases que rigen la estructura, organización y funcionamiento
de la Administración Pública Estadal, la administración descentralizada y
desconcentrada del Estado Bolívar.
Artículo 2º Las Administraciones Públicas municipales y los organismos
administrativos con régimen especial, podrán aplicar supletoriamente la
presente Ley, de conformidad con la Constitución, sus respectivas leyes y
ordenanzas.
Artículo 3º La Administración Pública Estadal se organizará y actuará de
conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación,
distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta al mandato de la
Constitución de la República, de la Constitución del Estado Bolívar y de
las leyes.
Los órganos de la Administración Pública del Estado Bolívar actuarán con
absoluto apego a los principios jurídicos, que de conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Constitución del
Estado Bolívar y las leyes, que rigen la materia.
Artículo 4º Ningún funcionario que esté al servicio del Estado Bolívar
podrá negociar o celebrar contrato alguno, ni por sí ni por interpuesta
persona ni en representación de otra con el Poder Público estadal, salvo
las excepciones que establezcan las leyes. Esta prohibición alcanza a
quienes hubieren prestado servicio al Estado hasta un año antes de la
fecha en que se pretenda negociar o celebrar el contrato.
Artículo 5º Sin perjuicio de que se demuestre la interposición de
personas en otros casos, se consideran personas interpuestas el padre, la
madre, los descendientes, el cónyuge, concubino, así como los parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la
persona respecto a la cual obra la prohibición.
Artículo 6º Los contratos celebrados en contravención a lo dispuesto en
los artículos 4 y 5 de esta Ley, serán absolutamente nulos, sin perjuicio de
las responsabilidades en que incurran los infractores y las
indemnizaciones a que pudiere haber lugar conforme a la Ley.
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL
ESTADO
Capítulo I
De los Órganos Superiores y de los Órganos de Consulta
Artículo 7º El Gobernador, es el superior jerárquico de la Administración
Pública del Estado Bolívar, quien podrá ejercer sus funciones
directamente, o a través de la Secretaria General de Gobierno y las
Secretarías Sectoriales.
Son órganos superiores de la Administración Pública del Estado Bolívar,
dependientes del Gobernador, el Secretario General de Gobierno, el
Gabinete Ejecutivo del Estado y las Secretarias Sectoriales. Los demás
funcionarios y autoridades administrativas estarán bajo la directa
dependencia de estos.
Son entes de consulta de la Administración Pública del Estado, la
Procuraduría General del Estado, los Consejos, las Comisiones y las
Oficinas Estadales.
Artículo 8º Corresponde a los órganos superiores de la Administración
Pública del Estado Bolívar, la planificación, formulación, supervisión,
coordinación y evaluación de las políticas públicas, así como el
seguimiento de su ejecución. Estas atribuciones serán ejercidas de
conformidad con las directrices que determine el Consejo de Planificación
y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Bolívar, el cual estará
presidido por el Gobernador y se organizará y funcionará de conformidad
con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la Constitución del Estado Bolívar y en la Ley.
Capítulo II
De las Atribuciones del Gobernador
Artículo 9º El Gobernador como Jefe del Poder Ejecutivo del Estado
Bolívar, tiene las siguientes atribuciones:
1. Representar al Estado dentro del marco de sus atribuciones y
funciones.
2. Dirigir las relaciones institucionales con el Consejo Legislativo, los
órganos de las demás ramas del Poder Público, el Clero y las demás
organizaciones sociales con asiento en el Estado.
3. Ejercer la suprema autoridad jerárquica de las Fuerzas Policiales del
Estado.
4. Presidir el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas, en conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la
presente Ley.
5. Coordinar la acción de las diversas dependencias de la
Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada que
actúan en el Estado Bolívar, en conformidad con la Ley.
6. Nombrar y remover a los integrantes de los órganos superiores de la
Administración Pública del Estado.
7. Cuidar de la conservación del orden público, administrativo y
económico del Estado.
8. Vigilar que todos los funcionarios de la Administración Pública
Estadal cumplan estrictamente sus funciones.
9. Otorgar, previo cumplimiento de los requisitos legales, los contratos
relacionados con asuntos propios del Poder Ejecutivo del Estado.
10. Respetar y hacer respetar los derechos y garantías ciudadanas
dispuestos en la Constitución de la República y la del Estado Bolívar.
11. Dictar, en caso de calamidad pública, las medidas necesarias para
restablecer la normalidad colectiva, de conformidad con la
Constitución del Estado Bolívar.
12. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones que le establecen las leyes
y reglamentos de la Contraloría General de la República y del
Estado Bolívar.
13. Velar por el normal y eficaz desenvolvimiento del trabajo de las
oficinas públicas del Estado y dictar las medidas que juzgue
convenientes para el mejoramiento de las mismas.
14. Reglamentar la creación, organización y dotación de los servicios
públicos del Estado y la reorganización de los existentes para lograr
su eficiente administración, de conformidad con la Constitución del
Estado Bolívar.
15. Ejercer sobre los institutos autónomos estadales las funciones de
coordinación y control que le correspondan en virtud de la relación
jerárquica de conformidad con la ley.
16. Proponer al Consejo Legislativo Estadal, los proyectos de leyes de
creación de institutos autónomos estadales o empresas del estado,
así como cualquier otro proyecto de ley de interés estadal, de
conformidad con la Constitución del Estado Bolívar.
17. Actuar como agente del proceso de descentralización y
desconcentración del Estado.
18. Convocar y presidir las reuniones del Gabinete Ejecutivo del Estado.
19. Plantear al Presidente de la República los asuntos que requieran su
intervención y solución.
20. Decidir, en caso de presentarse un conflicto de competencias entre
dos o más Secretarios o funcionarios de su despacho, a quien habrá
de atribuirse la competencia objeto de discrepancia.
21. Suscribir los actos y correspondencias de su despacho.
22. Delegar atribuciones o la firma de documentos.
23. Designar autoridades únicas para el desarrollo de áreas o programas
estadales con las atribuciones que determinen las disposiciones
legales sobre la materia y los decretos por los que se crearen.
24. Definir las políticas de desarrollo económico y social, conforme a los
criterios aprobados por el Consejo Estadal de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas.
25. Coordinar con las Secretarías, Directores y Jefes de los organismos
nacionales con jurisdicción en el Estado Bolívar, la ejecución de los
planes y programas.
26. Reglamentar total o parcialmente las leyes estadales sin alterar su
espíritu, propósito y razón.
27. Garantizar los mecanismos de participación de la comunidad en la
planificación de la gestión pública.
28. Las demás que le señalen la Constitución de la República, la
Constitución del Estado Bolívar y las Leyes
TÍTULO III
DE LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO Y DE LAS
SECRETARÍAS SECTORIALES
Capítulo I
De la Secretaría General de Gobierno
Artículo 10º Corresponde a la Secretaría General de Gobierno, la
gerencia de las distintas Secretarías Sectoriales y Direcciones de la
Gobernación, haciendo cumplir fielmente los lineamientos, directrices e
instrucciones dictadas por el Gobernador del Estado, así como suministrar
el apoyo logístico que requiera el Despacho del Gobernador para su
funcionamiento.
Son competencias del Secretario General de Gobierno, además de las
que establece la Constitución del Estado Bolívar, las siguientes:
1. Organizar las acciones de trabajo, de acuerdo a las directrices del
Gobernador.
2. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones y directrices del Gobernador
del Estado y atender los asuntos que le encomiende.
3. Refrendar los actos del Gobernador, salvo el Decreto por el cual se le
designe.
4. Coordinar la gestión de las Secretarías y Direcciones de la
Gobernación.
5. Suplir las ausencias del Gobernador de conformidad con la
Constitución del Estado Bolívar.
6. Presentar anualmente al Consejo Legislativo un informe razonado y
suficiente de su gestión y trimestralmente los informes de gestión de
las Secretarias Sectoriales de la Gobernación.
7. Asistir al Consejo Legislativo o a su Comisión Delegada en las
oportunidades determinadas en la Constitución del Estado.
8. Representar al Gobernador en los actos públicos que este le señale.
Capítulo II
De las Secretarías Sectoriales
Artículo 11º El Gobernador podrá mediante decreto crear, modificar o
suprimir las Secretarias Sectoriales, según las necesidades y metas del
servicio público. El Decreto de creación de las Secretarías determinará el
sector que le corresponda, así como sus competencias, atribuciones y
organización.
Artículo 12º Los Secretarios Sectoriales, serán nombrados y removidos
por el Gobernador del Estado, mediante decreto.
Artículo 13º Son competencias comunes de las secretarías sectoriales:
1. Ejercer la representación y la administración, dirección, inspección y
resguardo de los servicios y bienes de la Secretaría.
2. Garantizar la ejecución de las estrategias y políticas sectoriales.
3. Cumplir y hacer cumplir las directrices y acciones emanadas del
Despacho del Gobernador.
4. La evaluación y seguimiento de la gestión de la Secretaría y demás
unidades adscritas tanto centralizadas como descentralizadas.
5. Garantizar la coherencia y promover la sinergia y cooperación entre
las diferentes Secretarias Sectoriales y entre las unidades que las
integran.
6. Formular conforme a la ley, el anteproyecto del plan y del
presupuesto de la secretaria y presentarlo para su estudio y
tramitación al órgano competente.
7. Cumplir y hacer cumplir las órdenes que le comunique el Gobernador
del Estado, a quien deberá dar cuenta de su actuación.
8. Asistir a las reuniones del Gabinete de Gobierno y de los Gabinetes
Sectoriales que integren.
9. Presentar a la Secretaria General de Gobierno un informe trimestral
contentivo de su gestión en la ejecución del presupuesto de
conformidad con los planes y programas de gobierno.
10. Resolver los conflictos de competencia entre funcionarios de la
Secretaría y ejercer la potestad disciplinaria, con arreglo a las
disposiciones legales o reglamentarias.
11. Validar, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, los y;
contratos relacionados con asuntos propios de la Secretaría.
12. Expedir copias certificadas de los documentos o expedientes que
cursen en el Despacho a su cargo.
13. Delegar atribuciones y la firma de documentos de conformidad con
las previsiones legales y reglamentarias.
14. Las demás competencias que señalen las leyes y los reglamentos
Capítulo III
De las Direcciones
Artículo 14º El Gobernador podrá mediante decreto crear, modificar o
suprimir las Direcciones Ejecutivas y Sectoriales del Poder Ejecutivo
Estadal. Las Direcciones Ejecutivas dependerán directamente de
Secretaria General de Gobierno y, las Direcciones Sectoriales de las
Secretarías Sectoriales a la cual queden adscritas, conforme al decreto de
su creación. El Decreto de creación de las Direcciones determinará el
sector que le corresponda, así como sus competencias y organización.
Artículo 15º Los Directores Sectoriales y Ejecutivos serán nombrados y
removidos por el Secretario General de Gobierno, mediante resolución,
previa aprobación del Gobernador del Estado.
TÍTULO IV
Capítulo I
Del Gabinete Ejecutivo del Estado y de los Gabinetes Sectoriales
Artículo 16º El Gobernador, el Secretario General de Gobierno y
Secretarios Sectoriales reunidos integran el Gabinete Ejecutivo del
Estado, el cual será presidido por el Gobernador del Estado. El Secretario
General de Gobierno, en caso de ausencia del Gobernador, presidirá el
Gabinete y las decisiones que se tomen requerirán la ratificación del
Gobernador para su validez.
El Gobernador del Estado podrá invitar, con derecho a voz, a los
directores y a otras personas a las reuniones del Gabinete, cuando a su
juicio la naturaleza de la materia o su importancia así lo requiera.
El Secretario General de Gobierno ejercerá la Secretaría del Gabinete
Ejecutivo del Estado.
Artículo 17º El Gobernador del Estado fijará la periodicidad de reuniones
ordinarias del Gabinete Ejecutivo del Estado y lo convocará
extraordinariamente en los casos en que la materia que haya de tratarse
lo requiera, o cuando lo juzgue conveniente.
Artículo 18º El Secretario General de Gobierno comunicará a Secretarios
Sectoriales, con la debida anticipación, los asuntos a discutirse en el
Gabinete Ejecutivo del Estado, suministrándoles la información necesaria
para su consideración.
Artículo 19º De las reuniones del Gabinete Ejecutivo del Estado se
levantará un acta por el Secretario, quien la asentará en el libro de actas
una vez aprobada. Dicha acta contendrá las firmas de todos los miembros
del Gabinete Ejecutivo del Estado presentes en la reunión
correspondiente.
Artículo 20º Cuando en la tramitación de un asunto intervengan más de
un Secretario Sectorial, será sometido a la consideración del Gabinete
Ejecutivo del Estado, por aquel a quien corresponda refrendan tramitarlo y
cada uno informará sobre las materias de su competencia.
Artículo 21º El Secretario General de Gobierno y los Secretarios
Sectoriales serán solidariamente responsables de las decisiones
adoptadas en el Gabinete Ejecutivo del Estado a que hubieren concurrido,
salvo que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
Artículo 22º El Gobernador del Estado podrá disponer la creación de
Gabinetes Sectoriales para que lo asesoren y propongan acuerdos o
políticas sectoriales, así como estudiar y hacer recomendaciones sobre
los asuntos a ser considerados por el Gabinete Ejecutivo del Estado.
También podrán ser creados para coordinar actividades que
comprometan la actuación de varias Secretarias y otros entes públicos.
En el Decreto de creación del Gabinete Sectorial se reglamentará su
integración y funcionamiento.
Artículo 23º Los Gabinetes Sectoriales estarán integrados por los
Secretarios con responsabilidades en el sector correspondiente y las
Direcciones adscritas a dicha Secretaria. Los Gabinetes Sectoriales serán
presididos por el Secretario que el Gobernador del Estado designe. En
ningún caso, los integrantes de los Gabinetes Sectoriales podrán delegar,
en otros funcionarios su asistencia y participación a los mismos.
Artículo 24º De los asuntos tratados en los Gabinetes Sectoriales se
informará al Secretario General de Gobierno.
Capítulo II
De los Otros Órganos de la Administración Pública del Estado
Artículo 25º El Gobernador del Estado podrá crear Consejos Estadales,
con carácter permanente o temporal, integrados por autoridades públicas
y personas representativas de la sociedad, para la consulta de las
políticas públicas sectoriales que establezca el Decreto de creación.
El Decreto de creación respectivo determinará la integración de los
Consejos Estadales, con la debida representación de los sectores
organizados del Estado.
Artículo 26º El Gobernador del Estado podrá crear Comisiones Estadales
permanentes o temporales, integradas por funcionarios públicos y
personas especializadas en la materia, para el examen y consideración
de los asuntos que se determinen en el Decreto de creación.
Capítulo III
De la Contraloría Interna
Artículo 27º Corresponde a la Contraloría Interna la regulación,
formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las
actividades que tengan por finalidad controlar y fiscalizar oportunamente
la gestión del Poder Ejecutivo Estadal de conformidad con el marco legal
vigente. La designación del Contralor Interno se efectuará de conformidad
con la normativa legal respectiva.
Le corresponde además:
1. Ejercer el control previo en forma permanente sobre las operaciones
que realice el Poder Ejecutivo Estadal.
2. Velar por la sana utilización de los recursos materiales y financieros
del Poder Ejecutivo Estadal.
3. Dictar y promover el cumplimiento de las normas y procedimientos
administrativos, contables, financieros y de control interno, a los
fines de salvaguardar el patrimonio del Poder Ejecutivo.
4. Elaborar el plan anual de auditoria de la Gobernación del Estado.
5. Evaluar el sistema de control interno de los entes u organismos
descentralizados y desconcentrados de la Administración Pública
Estadal, con la finalidad de proponer a la máxima autoridad las
recomendaciones para mejorar y aumentar la efectividad y eficiencia
de la gestión administrativa.
6. Garantizar que la ejecución presupuestaria se cumpla de acuerdo
con los planes y programas del Poder Ejecutivo Estadal.
7. Abrir e instruir averiguaciones administrativas.
8. Auditar los sistemas automatizados de control de la gestión.
9. Efectuar auditorias administrativas según requerimiento de la
Gobernación.
10. Elaborar los informes correspondientes a cada actuación, incluyendo
recomendaciones para la correcta ejecución de los procesos.
11. Verificar que los bienes y servicios contratados cumplan con los
requisitos exigidos.
12. Presentar anualmente, dentro de los treinta días siguientes al cierre
de cada ejercicio fiscal, un informe de su gestión de control del
Poder Ejecutivo Estadal al Consejo Legislativo del Estado Bolívar.
13. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, la
Constitución del Estado y las leyes.
TÍTULO V
DE LA DELEGACIÓN, DE LA DESCONCENTRACIÓN Y DE LA
DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Capítulo I
De la Delegación Administrativa
Artículo 28º Los Secretarios Sectoriales podrán delegar las atribuciones
que le estén conferidas por Ley a los Directores.
A los efectos de esta Ley, se entenderá que los actos y actuaciones
ejecutados en virtud de delegación de atribuciones se consideran
emanados del órgano delegado, mientras que los actos y documentos
suscritos en virtud de delegación de firma provienen del órgano
delegante. La Resolución que contenga la delegación de atribuciones o
de firma, deberá identificar al titular del órgano delegado y será publicada
en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar.
Artículo 29º Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución del Estado
Bolívar y en las leyes especiales, no podrán delegarse las atribuciones
siguientes:
1. Las que impliquen dictar actos normativos.
2. Las que fueren asignadas por delegación.
3. Las que por su naturaleza o por mandato constitucional, legal o
reglamentario no son susceptibles de delegación.
Capítulo II
De la Desconcentración Administrativa
Artículo 30º Las funciones y competencias administrativas que conforme
a la Constitución de la República, la Constitución del Estado Bolívar y las
Leyes, deba realizar el Gobernador, se harán de acuerdo a pautas de
desconcentración dirigidas a facilitar el cumplimiento de los cometidos de
interés general a cargo de los órganos de la Administración Pública que
funcionen en todo el territorio del Estado Bolívar. Los órganos de la
Administración Pública Estadal que sean desconcentrados por Decreto
del Gobernador, serán controlados de conformidad con lo previsto en la
presente Ley y en las disposiciones especiales establecidas en el
respectivo Decreto.
Artículo 31º El Gobernador del Estado Bolívar, mediante decreto, podrá
crear o atribuir el carácter de servicios autónomos sin personalidad
jurídica a órganos de la Administración Pública Estadal, en aquellos casos
de prestación de servicios a su cargo que permitan efectivamente la
captación de recursos financieros producto de su gestión, suficientes para
su funcionamiento y para el logro de sus objetivos. Tales servicios
autónomos podrán ser modificados o suprimidos si, de la evaluación
respectiva se concluye que los mismos no generan recursos financieros
suficientes para su funcionamiento o no cumplen los objetivos para los
cuales fueron creados.
Los servicios autónomos dependerán jerárquicamente de las Secretarías
Sectoriales respectivas, se regirán por las normas presupuestarias de los
institutos autónomos y funcionarán en conformidad con lo establecido en
el decreto de su creación.
Artículo 32º El Decreto por el cual se cree un servicio autónomo, u otro
órgano desconcentrado deberá establecer entre otras previsiones:
1. La asignación de sus competencias.
2. Los ingresos y sus fuentes.
3. El grado de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de
gestión que se le acuerde.
4. Los mecanismos especiales de control a los cuales quedarán
sometidos.
5. El destino que debe dársele a los beneficios obtenidos en el
ejercicio.
6. El rango que tendrá dentro de la respectiva organización
administrativa.
7. La Secretaría Sectorial a la cual depende jerárquicamente.
Artículo 33º Los órganos de la Administración Pública Estadal podrán
crear dependencias desconcentradas para que ejerzan las atribuciones
de aquellos en un determinado municipio, a cuyo efecto, el Poder
Ejecutivo podrá distribuirles competencias mediante los respectivos
Decretos o Reglamentos que se dicten al efecto. Las competencias
distribuidas a dichas dependencias, les otorgarán la representación
institucional de la Gobernación en el respectivo Municipio.
Capítulo III
De la Descentralización Administrativa
Sección Primera
De los Institutos Autónomos
Artículo 34º Los institutos autónomos estadales son personas jurídicas
de derecho público, creadas por ley estadal, conforme a las disposiciones
de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente del fisco
estadal, con las competencias o actividades determinadas en la ley que
los cree.
Artículo 35º La ley estadal que cree un instituto autónomo contendrá:
1. El señalamiento preciso de su finalidad, competencias y actividades
a su cargo.
2. La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes;
ordinarias de ingresos.
3. Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de
sus unidades administrativas y señalamiento de su jerarquía y
atribuciones.
4. Los mecanismos particulares de control y coordinación que ejercerá
el órgano estadal de adscripción.
5. Los demás requisitos que exija la presente Ley y demás leyes
especiales.
Artículo 36º Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y
prerrogativas que la ley estadal acuerde al fisco del Estado Bolívar.
Artículo 37º La actividad de los institutos autónomos queda sujeta a los
principios y bases establecidos en esta Ley, a las disposiciones de la Ley
que los crea y las demás leyes de la materia.
Artículo 38º Los institutos autónomos sólo podrán ser suprimidos por ley
especial, la cual establecerá las reglas básicas de la disolución, así como
las potestades necesarias para que el Poder Ejecutivo Estadal proceda a
su liquidación.
Sección Segunda
De las Empresas del Estado
Artículo 39º Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las
cuales el estado o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los
que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación
mayor al cincuenta por ciento del capital social.
Artículo 40º La creación de las empresas del Estado será autorizada
respectivamente, por el Poder Ejecutivo del Estado Bolívar mediante decreto,
de conformidad con la Constitución del Estado y la ley. Adquirirán la
personalidad jurídica con la inserción de su acta constitutiva estatutaria en el
registro mercantil correspondiente a su domicilio, en el cual se archivará un
ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Bolívar donde aparezca publicado el
decreto que autorice su creación.
Artículo 41º Todos los documentos relacionados con las empresas del
Estado que conforme al Código de Comercio tienen que ser objeto de
publicación, lo serán en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar. Con el
cumplimiento de esta obligación se considerarán satisfechas las exigencias
previstas en dicho Código, sin perjuicio de que la publicación pueda hacerse
también en otros medios de comunicación, si así lo estima conveniente la
empresa. En este último supuesto, deberá dejarse constancia del número y
fecha de la Gaceta Oficial del Estado Bolívar en la cual se hizo la publicación
legal.
Artículo 42º El Poder Ejecutivo del Estado Bolívar y los entes
descentralizados a que se refiere esta Ley, podrán tener participación en todo
tipo de sociedades, suscribir o vender acciones e incorporar nuevos
accionistas del sector público. Podrán constituir sociedades anónimas y de
responsabilidad limitada como únicos accionistas. En los casos de procesos
de privatización se seguirá el procedimiento establecido en la legislación
correspondiente.
Artículo 43º Cuando operen varias empresas del Estado en un sector, o
requieran una vinculación aunque operen en diversos sectores, el Gobernador
del Estado, podrá crear empresas matrices tenedoras de las acciones de las
empresas del Estado y de las empresas mixtas correspondientes, sin perjuicio
que los institutos autónomos puedan desempeñar igual función.
Artículo 44º Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria,
salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por
ley Estadal se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo
establecido en su ley de creación, la presente Ley y en otras leyes.
Artículo 45º El órgano estadal competente en materia presupuestaria, llevará
un registro de la composición accionaria de las empresas donde el Estado
Bolívar tenga participación en su capital social y remitirá semestralmente copia
del mismo a la comisión permanente correspondiente del Consejo Legislativo,
dentro de los primeros treinta días del semestre siguiente.
Sección Tercera
De las Fundaciones del Estado Bolívar
Artículo 46º Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un
objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otro,
en cuyo acto de constitución haya participado el Estado Bolívar o alguno de
los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley,
siempre que su patrimonio inicial se haya realizado con aportes del Estado
Bolívar en un porcentaje mayor al cincuenta por cierto
Artículo 47º La creación de las fundaciones del Estado Bolívar será
autorizada respectivamente por el Gobernador en Gabinete Ejecutivo, por
decreto. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta
constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a su
domicilio, en el cual se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de
la Gaceta Oficial del Estado Bolívar donde aparezca publicado el decreto que
autorice su creación.
Artículo 48º El acta constitutiva, los estatutos y cualquier reforma de tales
documentos de las fundaciones del Estado Bolívar serán publicados en la
Gaceta Oficial del Estado Bolívar, con indicación de los datos
correspondientes al registro.
Artículo 49º En el acta constitutiva de las fundaciones del Estado se indicará
el valor de los bienes que integran su patrimonio, así como la forma en que
serán dirigidas y administradas.
Artículo 50º Las fundaciones del Estado Bolívar se regirán por el Código Civil
y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la presente Ley o en
otras leyes.
TÍTULO VI
DEL CONTROL SOBRE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS Y
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS ADMINISTRATIVAMENTE
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 51º Corresponde al Gobernador por órgano de los Secretarios
Sectoriales ejercer el control sobre los órganos desconcentrados y entes
descentralizados administrativamente que dependan jerárquicamente de ellos
o les estén adscritos, para la coordinación estratégica del sector o ámbito que
regulen y la evaluación del desempeño institucional y de sus resultados.
El control de la Secretaria Sectorial sobre el ejercicio de las competencias
transferidas a los órganos desconcentrados de sus respectivas dependencias,
se efectuará de acuerdo con las previsiones de a presente Ley, otras Leyes
especiales y los respectivos reglamentos.
El control de las Secretarías Sectoriales sobre los respectivos entes
descentralizados administrativamente se ejercerá de conformidad con las
disposiciones generales de esta Ley, las respectivas Leyes de creación y los
demás instrumentos normativos que correspondan.
TÍTULO VII
De los Documentos Oficiales
Artículo 52º La Gobernación del Estado, Secretarías, direcciones;
dependencias y en los demás organismos de la Administración Pública
Estadal tendrá una unidad de archivos administrativos con la finalidad de
valorar, seleccionar, desincorporar y transferir, a los archivos intermedios o al
Archivo General del Estado, según sea el caso, los documentos; expedientes,
gacetas y demás publicaciones que deban ser archivadas por haber cumplido
con las condiciones estipuladas en el reglamento respectivo, de acuerdo a los
lapsos de retención.
Los archivos de la Administración Pública Estadal son por su naturaleza de:
uso oficial. Para acceder a la información de los mismos, los ciudadanos
funcionarios públicos se cumplirá con lo establecido en la Constitución de la
República, en la Constitución del Estado Bolívar y en las leyes.
Artículo 53º Los documentos originales emanados de los interesados
dirigidos a los órganos de la Administración Pública Estadal para tramitación
de algún asunto, deben devolverse a sus presentantes cuando así lo
solicitaren siempre que consignen copia fiel y exacta de ellos en el expediente,
que los funcionarios deberán certificar.
Artículo 54º Todo aquél que presentare petición o solicitud ante la
Administración Pública Estadal, tendrá derecho a que se le expida de
conformidad con lo previsto en la Constitución de la República, en la
Constitución del Estado Bolívar y las demás leyes especiales, copia
certificada del expediente o de sus documentos, salvo que los documentos o
expedientes hayan sido por ley, previamente declarados secretos o
confidenciales.
Artículo 55º Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es
decir, aquéllas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u
opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su
conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o
de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones.
Sin embargo podrán expedirse certificados sobre datos de carácter
estadístico, no reservados, que consten en expedientes o registros
especiales que no hayan sido publicados y siempre que no exista prohibición
expresa al respecto.
Artículo 56º Los gastos y derechos que ocasionen la expedición de copias
certificadas serán por cuenta de los interesados, salvo los casos
expresamente previstos por las leyes especiales.
TÍTULO VIII
Disposiciones Transitorias
Artículo 57º Hasta tanto le sean asignadas a las Secretarías Sectoriales,
que deba crear el Gobernador de conformidad con esta Ley, los recursos
presupuestarios requeridos para su funcionamiento se harán con cargo al
presupuesto vigente.
Artículo 58º Hasta tanto se asignen los recursos presupuestarios a que se
refiere el artículo anterior, los titulares de las Secretarías Sectoriales y
Direcciones creados por el Gobernador de conformidad con la presente Ley,
podrán comprometer, causar y pagar los gastos que deban realizarse con
cargo a los créditos presupuestarios de las Direcciones existentes; de las
cuales asuman sus competencias.
Artículo 59º Los actos registrados como compromisos validamente
adquiridos producto de la ejecución presupuestaria del ejercicio fiscal 2001,
continuarán vigentes hasta alcanzar el logro del objetivo que produjo su
emisión.
PARÁGRAFO ÚNICO: Quedan a salvo aquellos actos administrativos
productos de la ejecución presupuestaría del presente ejercicio fiscal, que
por orden de la máxima autoridad del organismo deban ser anulados.
Artículo 60º Las modificaciones presupuestarias que se aprobaren con
posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, se incorporaran a
las estructuras presupuestarías existentes para el momento de su
aprobación.
No se tramitarán solicitudes de modificaciones presupuestarías con cargo a
las estructuras presupuestarias de las Direcciones, una vez aprobadas las
nuevas estructuras de las Secretarías Sectoriales que cree el Gobernador
del Estado.
Artículo 61º Los procedimientos administrativos que se estén sustanciando
por ante las Direcciones y entes descentralizados de la Gobernación del
Estado Bolívar, serán resueltos de conformidad con la Ley aplicable, por el
organismo o Secretaría Sectorial al cual se le hayan transferido las
correspondientes competencias del Despacho anterior por disposición de la
presente Ley, respetándose las jerarquías establecidas en los respectivos
reglamentos orgánicos de las Secretarías que se dicten de conformidad con
aquel.
Artículo 62º Las Direcciones y demás entes continuarán usando la
papelería y sellos respectivos para elaborar la comunicación oficial, actos
administrativos, informes, memoranda o cuentas que hubieren de realizar las
nuevas Secretarías Sectoriales u otros entes.
Artículo 63º Lo no previsto en el presente Título será resuelto por el
Gobernador del Estado, en Gabinete Ejecutivo.
Artículo 64º El Poder Ejecutivo del Estado Bolívar dictará los Reglamentos
Orgánicos de las correspondientes Secretarías Sectoriales a fin de que se
adecuen a las disposiciones de la misma.
Artículo 65º La presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar.
Artículo 66º Queda derogada la Ley de Régimen Político del Estado Bolívar
publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolívar, Número Extraordinario, de
fecha 23 de diciembre de 1975; así como cualquier norma legal o
reglamentaria que colida con la presente ley.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo sede
del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, el día
diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil uno. Año 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.