ley orgÁnica de justicia de la provincia de santa cruz

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LEY N° 1 El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de: LEY LEY ORGÁNICA DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES PRELIMINARES TITULO I ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL Artículo 1°.- El Poder Judicial de la Provincia de Santa Cruz, será ejercido por: a) El Tribunal Superior de Justicia; b) Los Jueces De Primera Instancia; c) Los Jueces De Paz; d) Los demás tribunales que se crearen por leyes especiales. Artículo 2°.- Son funcionarios del Poder Judicial: a) El fiscal del Tribunal Superior; b) El defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces del Tribunal Superior; c) Los Secretarios del Tribunal Superior; d) Los agentes fiscales; e) Los defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces de los Juzgados de Primera Instancia; f) Los Secretarios de los Juzgados y Tribunales. Artículo 3°.- Son auxiliares del Poder Judicial: a) El Fiscal de Estado; b) Los abogados; c) Los procuradores; d) Los escribanos; e) Los peritos, traductores, intérpretes, calígrafos y contadores; f) Los martilleros; g) El personal de policía y de los establecimientos penales de la Provincia; h) Las demás personas a quienes las leyes asignen intervención judicial.- TITULO II NORMAS GENERALES Artículo 4°.- Juran ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia los miembros que lo componen y los demás magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Provincia.-

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LEY ORGÁNICA DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ

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Page 1: LEY ORGÁNICA DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ

LEY N° 1

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de:

LEY

LEY ORGÁNICA DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ

SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES PRELIMINARES

TITULO I ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL

Artículo 1°.- El Poder Judicial de la Provincia de Santa Cruz, será ejercido por:

a) El Tribunal Superior de Justicia; b) Los Jueces De Primera Instancia; c) Los Jueces De Paz; d) Los demás tribunales que se crearen por leyes especiales.

Artículo 2°.- Son funcionarios del Poder Judicial:

a) El fiscal del Tribunal Superior; b) El defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces del Tribunal Superior; c) Los Secretarios del Tribunal Superior; d) Los agentes fiscales; e) Los defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces de los Juzgados de

Primera Instancia; f) Los Secretarios de los Juzgados y Tribunales.

Artículo 3°.- Son auxiliares del Poder Judicial:

a) El Fiscal de Estado; b) Los abogados; c) Los procuradores; d) Los escribanos; e) Los peritos, traductores, intérpretes, calígrafos y contadores; f) Los martilleros; g) El personal de policía y de los establecimientos penales de la Provincia; h) Las demás personas a quienes las leyes asignen intervención judicial.-

TITULO II

NORMAS GENERALES Artículo 4°.- Juran ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia los miembros que lo componen y los demás magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Provincia.-

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Los abogados, procuradores y escribanos, al inscribirse en la matrícula correspondiente, prestarán juramento ente el Juez de Primera Instancia de la circunscripción que corresponde a su domicilio.- Artículo 5°.- Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo de la Provincia, prestarán de inmediato todo auxilio que sea requerido por los jueces para el cumplimiento de sus resoluciones.- Cuando se presente una orden escrita de un juez para efectuar un embargo, secuestro, prisión o cualquier otra medida, las autoridades provinciales y personas particulares estarán obligadas a prestar el auxilio que fuere solicitado para el cumplimiento de la misión.- Artículo 6°.- Los magistrados reprimirán todas las infracciones en que incurran los abogados, escribanos, procuradores, secretarios y demás auxiliares, empleados o particulares, en las audiencias, en los escritos presentados o dentro del recinto del tribunal mediante sanciones disciplinarias.- Artículo 7°.- Las sanciones disciplinarias consistirán en prevenciones, apercibimientos, multas, arrestos, suspensiones y hasta en la cancelación de la matrícula, conforme a la naturaleza de la infracción o gravedad de las faltas.- Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias los tribunales y jueces pueden mandar testar las frases concebidas en términos ofensivos o inapropiados, de cuya medida no habrá recurso alguno.- Contra el auto que impusiera sanciones disciplinarias podrá interponerse los recursos de reposición y apelación en subsidio en el caso de que la medida no fuere dispuesta por un tribunal colegiado.- Artículo 8°.- Las multas no excederán de quinientos pesos cuando la infracción se produzca ante él Tribunal Superior o cualquiera otro tribunal colegiado; de doscientos pesos ante los jueces de primera instancia, de cien pesos ante los jueces de paz.- El profesional que no abone la multa impuesta en concepto de sanción disciplinaria dentro de los cinco días de ejecutoriada la resolución respectiva, quedará suspendido automáticamente en el ejercicio de su profesión hasta tanto la haga efectiva, sin perjuicio de la ejecución para el cobro de la misma. En los demás casos si dentro de igual plazo no se pagare la multa la misma se convertirá en arresto a razón de un día por cada quince pesos.- Artículo 9°.- Los arrestos podrán ser aplicados hasta por veinte días por el Tribunal Superior. Los demás tribunales inferiores solo podrán ordenarlo hasta por diez días. Los mismos serán cumplido en una dependencia del propio tribunal o en el domicilio del infractor.- Artículo 10°.- Las suspensiones solo podrán ser dispuestas por el Tribunal Superior. No podrán exceder de tres meses, salvo que circunstancias especiales impongan mantenerlas por un lapso mayor.-

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Al profesional al que hubiere aplicado por tercera vez sanciones pecuniarias o de arresto, dentro del lapso que fije el Tribunal Superior en la respectiva reglamentación, será suspendido en el ejercicio de su cargo o profesión, por un período de tiempo que no baje de un mes ni exceda de tres.- Artículo 11°.- Cuando se trate de faltas graves el Tribunal Superior en acuerdo plenario podrá imponer como sanción la cancelación de la matrícula.- Artículo 12°.- Los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que les fueren sometidas, en la forma y plazos establecidos por las leyes. Cuando el Tribunal Superior tomare conocimiento, por cualquier medio, de retardos, resolverá si el mismo es o no justificado, debiendo aplicar en este último caso al o a los culpables una sanción disciplinaria adecuada a la gravedad de la falta. En ambos casos el fallo del Tribunal será publicado en el Boletín Oficial o Judicial o los diarios locales o por radiodifusión en el plazo de tres días. Si un magistrado se hiciere pasivo en el transcurso de un año de más de tres sanciones disciplinarias por dicho motivo, el Tribunal Superior deberá pasar los antecedentes respectivos a la autoridad encargada de promover la remoción de los jueces.- Artículo 13°.- En los tribunales colegiados las adhesiones deberán ser necesariamente fundadas: Cuando el Tribunal de segunda instancia adhiera el pronunciamiento recurrido o haga suyos los fundamentos de la que expresará los motivos de esa decisión.-

SECCIÓN SEGUNDA TRIBUNALES DE JUSTICIA TITULO I

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Artículo 14°.- El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por tres miembros designados por la Cámara de Diputados en cesión y votación secreta, dentro de la terna que en orden alfabético y en pliego abierto le remita el Poder Ejecutivo.- Su cede será la Capital de la Provincia.- Artículo 15°.- En caso de ausencia o impedimento de sus miembros serán suplidos por el Fiscal del Tribunal Superior, por el Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces del Tribunal Superior, por el Titular del Juzgado N° 1, por el Titular del Juzgado N° 2.- Artículo 16°.- No podrán ser simultáneamente jueces del Tribunal Superior los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad, sobreviniente, el que la causare cesará en sus funciones. Si por excusación o recusación fuere necesario integrarla con sus reemplazantes legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera parte de este artículo.- Artículo 17°.- La presidencia del Tribunal Superior será ejercida anualmente por cada uno de sus miembros comenzando por el de mayor edad y siguiendo en orden decreciente.- En caso de ausencia o impedimento de cualquier naturaleza que tuviere el Presidente, desempeñará sus funciones el vocal a quien le toque ejercer la Presidencia del año siguiente.-

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Artículo 18°.- El Tribunal Superior tendrá la competencia y atribuciones que determinen los arts. 130 y 131 de la Constitución Provincial.- Elevará antes del 31 de Julio de cada año, al P.E, una memoria o informe sobre el estado y necesidades del Poder Judicial y el proyecto de presupuesto explicando y fundando los agregados o cambios al del año anterior.-

TITULO II JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Artículo 19°.- Habrá tres juzgados de Primera Instancia, el N° 1 con asiento en la ciudad Capital, el N° 2 en la ciudad de Puerto Deseado y el N° 3 en la ciudad de Puerto San Julián. La competencia territorial del Juzgado con asiento en Río Gallegos comprende toda la región sur del Río Santa Cruz. La del Juzgado con asiento en Puerto Deseado comprende los Departamentos Deseado y Lago Buenos Aires. La del Juzgado con asiento en San Julián, los Departamentos de Magallanes, Río Chico y las zonas de los de Lago Argentino y Corpen Aike, al norte del Río Santa Cruz.- Artículo 20°.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere;

a) Ser argentino nativo o por opción; b) Mayor de 25 años de edad; c) Haber ejercido en el país durante cuatro años como mínimo la profesión

de abogado o desempeñado función judicial por igual tiempo.- Artículo 21°.- En los casos de ausencia o impedimento, los jueces serán subrogados:

a) Por el Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces. b) Por el Agente Fiscal. c) Por los Secretarios del Tribunal Superior.

Artículo 22°.- Los Jueces de Primera Instancia serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados.- Artículo 23°.- Los Juzgados de Primera Instancia serán competentes en todos aquellos asuntos que la Constitución Provincial no atribuya en forma originaria al Tribunal Superior, ni estén reservados por esta ley a la competencia de los Jueces de Paz. Serán Tribunales de alzada respecto a las sentencias dictadas por los jueces de Paz.-

TITULO III DE LOS JUECES DE PAZ

Artículo 24°.- En cada población de más de quinientos habitantes habrá un Juzgado de Paz. Los que existan en la actualidad continuarán funcionando y el Poder Ejecutivo establecerá los límites de su competencia territorial.- Artículo 25°.- Para ser juez de paz se requiere;

a) Ser argentino; b) Tener 25 años de edad como mínimo;

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Para ser juez de paz suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.- Artículo 26°.- Ante los jueces de paz el procedimiento será verbal y actuado, resolverán a verdad sabida y buena fe guardada, garantizando el derecho de defensa y prueba de las partes.- Artículo 27°.- Los jueces de paz son competentes:

a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda m$n 5.000,00 y sus contrademandas hasta el mismo monto;

b) En los juicios sobre locaciones y consignaciones de alquileres, sin contrato escrito, cuando el valor del inmueble no exceda a la valuación para el pago de la contribución territorial;

c) En las cuestiones que les asigne el Código Rural y las Leyes Especiales; d) En la infracción a los reglamentos municipales y policiales.

Artículo 28°.- Los Jueces de Paz, a falta de escribano de registro en la respectiva zona, podrán extender instrumentos públicos, con excepción de escrituras traslativas de dominio o hipotecas de bienes raíces.- En las poblaciones de más de 3.000 habitantes los Jueces de Paz no podrán tener funciones administrativas.-

SECCIÓN TERCERA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

TITULO I MINISTERIO PUBLICO

Artículo 29°.- El Ministerio Público estará integrado por;

a) Un fiscal ante el Tribunal Superior; b) Un defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior; c) Un Agente Fiscal ante cada Juzgado de Primera Instancia; d) Un defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante cada Juzgado de

Primera Instancia.- Artículo 30°.- El Fiscal del Tribunal Superior ejerce la Jefatura del Ministerio Fiscal y debe:

a) Representar y defender la causa pública en todos los asuntos y casos en que su interés lo requiera;

b) Dictaminar en las cuestiones de competencia y conflictos de poderes; c) Cuidar de la recta y pronta administración de Justicia; d) Continuar la Intervención de los Agentes Fiscales en las causas que se

elevaren al Tribunal Superior. Si juzgare improcedentes o infundados los recursos podrá, en casos especiales, desistir de los mismos, sin perjuicio de que resuelva el Tribunal Superior.-

e) Dictaminar en todas las causas civiles, comerciales y contenciosos administrativas que interesen el orden público;

f) Compeler a los demás Representantes del Ministerio Fiscal para que inicien o continúen las gestiones de su incunbencia.-

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g) Asistir a los acuerdos del Tribunal Superior cuando fuere notificado para ello, proponiendo las medidas que crea convenientes;

h) Asistir a las visitas de cárceles y presos; i) Velar por el cumplimiento de las sentencias y de las leyes relativas a

presos y penados; j) Dictaminar en los asuntos de administración o superintendencia que le

pasare al Tribunal Superior; k) Dictaminar en los recursos de inconstitucionalidad en las causas de

responsabilidad civil de los Magistrados y en el diligenciamiento de los exhortos que sean de la competencia del Tribunal Superior;

l) Intervenir en los demás casos que determinen las leyes.- Artículo 31°.- El Fiscal del Tribunal Superior será suplido por el Agente Fiscal ante el Juzgado de Primera Instancia N° 1 y en su defecto por un abogado de la matrícula.- Artículo 32°.- El Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior y los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces de los Juzgados de Primera Instancia tienen las siguientes funciones:

a) Asesorar, representar y patrocinar a los que por carecer de recursos por tener carga de familias o por cualquier otro motivo, les sea difícil o gravoso abonar los gastos de asistencia jurídica y en general a todo a quienes corresponda el beneficio de justicia gratuita;

b) Asumir la defensa de los procesados mientras no sean representados por abogados de la matrícula;

c) Informarse del estado de las causas en secretaría a fin de solicitar las diligencias necesarias, propendiendo a su pronta terminación;

d) Peticionar a favor de sus defendidos todas las medidas que fueren necesarias e interponer todos los recursos y reclamos legales;

e) Visitar las cárceles, hospitales y casas de corrección, tomando de sus administradores o jefes los datos necesarios sobre el trato de los presos o detenidos y elevar los reclamos del caso;

f) Concurrir a las visitas de cárceles y formular los pedidos pertinentes para activar los procesos o mejorar el tratamiento de los penados y detenidos;

g) Representar al demando en los juicios cuando se tratare de persona incierta o cuyo domicilio se ignore, asumiendo la intervención o defensa conforme a las leyes;

h) En los juicios sucesorios, representar a los herederos ausentes si la ausencia fuere presunta y aquellos cuyo domicilio se ignore;

i) Representar al ausente en el juicio sobre presunción de fallecimiento; j) Cuidar de los menores e incapaces huérfanos y abandonados por los

padres, tutores o encargados y resolver su colocación; k) Pedir el nombramiento de tutores o curadores para los menores e

incapaces, en los casos en que la ley lo requiera, debiendo mientras se tramitan las diligencias judiciales, colocarlos convenientemente;

l) Tomar todas las medidas necesarias para la seguridad de los bienes de los menores o incapaces;

m) Realizar las gestiones del caso para impedir los malos tratos a los menores e incapaces;

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n) Intervenir en lo relativo al nombramiento de tutores o curadores, sean testamentarios, legítimos o dativos, deduciendo las demandas necesarias en su caso;

o) Exigir que los representantes de los menores deduzcan las acciones que interesen a estos, o deducirlas cuando aquellas no lo hicieren;

p) Pedir la remoción de los tutores o curadores por causa legal y ejercer todos los demás actos pendientes a la protección de los menores como lo haría un buen padre de familia;

q) Asistir a los menores para demandar la prestación de alimentos y educación, de las personas obligadas a ello conforma a las disposiciones del Código Civil;

r) Gestionar por los medios legales que se realice la partición judicial de la herencia en que estén interesados los menores e incapaces;

s) Deducir oposición a la celebración del matrimonio de menores cuando conozcan la existencia de los impedimentos consignados en la ley de matrimonio civil;

t) Podrán pedir en cualquier tiempo y cuando existieren motivos fundados, la exhibición de las cuentas de tutelas o cúratelas;

u) Inspeccionar los establecimientos de beneficencia o caridad en donde hubieren menores o incapaces, imponiéndose del trato y educación y dando cuenta al Tribunal Superior de las observaciones recogidas y pedir a quien corresponda las medidas pertinentes para evitar los abusos o defectos que notare;

v) Formular las denuncias por delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en lo que resulten perjudicados los menores o incapaces;

x) Ejercer judicial y extrajudicialmente todos los actos o gestiones convenientes para la protección de los menores e incapaces y todas las funciones que atribuye el Código Civil y otras leyes nacionales al Ministerio de Menores.-

Artículo 33°.- El Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior será reemplazado por el Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante el Juzgado N° 1 de Primera Instancia y en su defecto por un abogado de la matricula. Los agentes fiscales y defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces ante el Juzgado de Primera Instancia serán reemplazados por abogados de la matricula.- Artículo 34°.- Para ser Fiscal o Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de Primera Instancia. Para ser Agente Fiscal o Defensor de Pobres Ausente e Incapaces ante los Juzgados de Primera Instancia se requiere ser argentino, mayor de edad con título de abogado nacional.

TITULO II SECRETARIOS Y EMPLEADOS

Artículo 35°.- El Tribunal Superior de Justicia tendrá dos secretarios, quienes en caso de licencia o impedimento se reemplazarán recíprocamente sin necesidad de resolución especial. Sus funciones serán fijadas por el Reglamento del Cuerpo. Artículo 36°.- Para ser Secretarios del Tribunal Superior se requiere ser ciudadano, argentino, mayor de edad, tener título de abogado. Ambos Secretarios tendrán jerarquía y sueldo de jueces de primera instancia.-

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Artículo 37°.- Los Secretarios del Tribunal Superior de Justicia serán designados por el Cuerpo. Los secretarios de los Juzgados de Primera Instancia, serán también nombrados por el Tribunal Superior a propuesta del Juez respectivo.- Artículo 38°.- Los Juzgados de Primera Instancia tendrán el número de secretarios que se considere necesario conforme a la cantidad de expedientes en trámite.- Artículo 39°.- Para a ser Secretario de la Instancia se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad, tener título de abogado o escribano.- Artículo. 40°.- Son funciones de los secretarios:

a) Llevar en debida forma los libros de entradas y salidas, listas de expedientes archivados, de recibos de expedientes, y los ficheros y planillas establecidos por las leyes o por reglamentos y que los que fueren necesarios para la mejor organización de la oficina;

b) Poner a Despacho en la fecha de su presentación los documentos y escritos, debiendo redactar o dictar, en su caso las providencias de trámites;

c) Cuidar que los escritos que se presenten estén con el sellado que corresponda, lo mismo que los documentos debiendo en su caso insertar la nota de “no corresponde”, bajo su firma y sello y producir el informe que corresponda;

d) Organizar los expedientes a medida que vayan formándose y cuidar que se mantengan cosidos y en buen orden, cuando las fojas lleguen a doscientas deberán formar otro cuerpo y así sucesivamente;

e) En los expedientes en que se efectúan depósitos de fondos, llevar el movimiento de los mismos, anotando los saldos cada vez que se expidan órdenes de pago;

f) Cumplir con las demás funciones que les sean atribuidas por las leyes, reglamentos y acordadas.-

Artículo 41°.- Los secretarios no podrán intervenir en asuntos de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en aquellos en que sus parientes dentro de igual grado, intervengan como abogados o procuradores, bajo pena de nulidad y pago de gastos. La nulidad solo podrá pronunciarse a pedido de parte, pero en ningún caso podrá invocarla el pariente.- Artículo 42°.- No podrán ser secretarios los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segunda de afinidad con el Juez o con uno de los miembros del Tribunal Superior. Es incompatible el cargo de secretario con el de escribano de Registro o con el ejercicio de la profesión de abogado o procurador.- Artículo 43°.- Los empleados subalternos del Poder Judicial serán nombrados y removidos por el Tribunal Superior. Gozarán la estabilidad y garantías que las leyes provinciales sancionen para los empleados públicos.-

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SECCIÓN CUARTA PROFESIONALES AUXILIARES TITULO I

ABOGADOS Artículo 44°.- Para ejercer la profesión de abogado en la Provincia es indispensable tener título expedido por Universidad Nacional, e inscribirlo en la matrícula respectiva, prestando juramento de desempeñar fiel y legalmente la profesión, ente el Juez de Primera Instancia de su domicilio.- Artículo 45°.- No podrán ejercer la profesión de abogado, salvo el caso de defensa propia, del cónyuge, padres, hijos y hermanos y sin perjuicio de lo que establezcan leyes especiales:

a) El Gobernador, el Vice-Gobernador, y Ministros del Poder Ejecutivo; b) Los Magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial Nacional o

Provincial salvo los cargos técnicos profesionales.- c) El Fiscal de Estado y los Jefes y empleados superiores de la

administración nacional o provincial.- Artículo 46°.- El ejercicio de la profesión de abogado es incompatible con la de escribano, contador, martillero, o cualquier otra profesión auxiliar de la Justicia, salvo la procuración.- Artículo 47°.- Ninguna persona, corporación, sociedad o entidad podrá usar las denominaciones de “Estudio”, “Asesoría Jurídica” u otra semejante sin tener y mencionar el o los abogados que tengan a su cargo personal y exclusivamente su dirección bajo pena de dos mil pesos y clausura del local.- Artículo 48°.- Los jueces no darán curso a ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravio, pliego de posiciones e interrogatorios, ni aquellos que se promuevan incidentes en los juicios o se pidan unidad de actuaciones y, en general lo que sustenten o controvierten derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, sino llevan firma o patrocinio de abogado.- Artículo 49°.- Los abogados inscriptos tienen obligación de aceptar los nombramientos que le hicieren los Tribunales o Jueces, con arreglo a la Ley, para objeto de la administración de justicia.-

TITULO II PROCURADORES

Artículo 50°.- La representación en juicio ante los Tribunales de la Provincia solo podrá ser ejercida:

a) Por los abogados de la matrícula; b) Por los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente; c) Por los escribanos que optaren por el ejercicio de la procuración

inscribiéndose en la matrícula.- Artículo 51°.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior:

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a) Los que representen a Oficinas Públicas, Nacionales Provinciales o Municipales, siempre que así lo establezcan las leyes respectivas;

b) Los albaceas testamentarios y todos aquellos que por ley deban ejercer representaciones.-

Artículo 52°.- Para ejercer la procuración e inscribirse en la matrícula se requiere:

a) Ser mayor de edad; b) Tener título expedido por la Universidad Nacional; c) Ser presentado por dos abogados de la matrícula.-

Artículo 53°.- No podrán ejercer la procuración las personas a que se refiere el Art. 45, salvo las excepciones que el mismo establece, y con respecto al Fiscal de Estado, las funciones que le atribuye la Ley.- Artículo 54°.- Los procuradores tienen las siguientes obligaciones:

a) Ejercer la representación aceptada hasta que hayan cesado legalmente en el cargo.-

b) Interponer los recursos legales contra sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su representado, salvo la relevación otorgada por escrito;

c) Presentar los escritos acompañando firma de letrado en los casos previstos por las leyes;

d) Todas las demás obligaciones y responsabilidades que las leyes atribuyen a los mandatarios.-

Artículo 55°.- Los peritos, traductores, intérpretes, calígrafos y contadores, serán designados entre los que tengan título habilitante de tales, pudiendo recurrirse a personas de notoria versación en la materia en el caso de que no estén inscriptos profesionales con título habilitante o estos no aceptaren el cargo; Artículo 56°.- El Tribunal Superior reglamentará la inscripción en la matrícula de los abogados, procuradores y demás auxiliares de la justicia.-

SECCIÓN QUINTA DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TITULO ÚNICO Artículo 57°.- Los miembros del Tribunal Superior prestarán juramento por esta vez ante el Gobernador en presencia de la Honorable Cámara de Diputados, desempeñar fielmente su cargo, cumpliendo y haciendo cumplir la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y las leyes que en su consecuencia se dicten.- Podrán jurar por las mismas que los Diputados provinciales.- Este acto será registrado en el protocolo del Escribano Mayor del Gobierno.- Artículo 58°.- Una vez constituido el Tribunal Superior será competente para entender en todos los casos en que el artículo. 130 de la Constitución Provincial le atribuye jurisdicción originaria, y ejercerá todas las atribuciones del artículo. 131 de aquella. Adoptará en forma inmediata todas las medidas necesarias para organizar los Juzgados de Primera Instancia, solicitando de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, las que correspondieren a los mismos.-

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Artículo 59°.- Organizada la justicia provincial, el Tribunal Superior declarará asumida la jurisdicción plena, solicitando los expedientes que tramiten ante la Justicia Nacional y corresponda a la Provincial, pudiendo disponer de una feria de hasta treinta días para la recepción y ordenamiento de los mismos.- Artículo 60°.- Los expedientes en trámite ante el Juzgado Nacional de Río Gallegos pasarán al Juzgado N° 1 y los que están en trámite ante el juzgado Nacional de Comodoro Rivadavia pasarán al Juzgado N° 2.- Artículo 61°.- Las competencias en los juicios voluntarios se atribuye a los Juzgados de Primera Instancia a elección de los interesados, sin tener en cuenta la división territorial.- Artículo 62°.- Hasta tanto se dicte la Ley respectiva, los jueces y funcionarios del Ministerio Público serán enjuiciables según el procedimiento establecido por la Constitución Provincial para el Juicio Político.- Artículo 63°.- Hasta tanto se sancione la Ley Arancel Provincial, regirá la nacional para abogados y procuradores.- Artículo 64°.- Hasta tanto se sancione las leyes de procedimiento de la Provincia, regirán las que estuvieren vigentes a la fecha de sanción de la presente en los Juzgados Nacionales de Río Gallegos y Comodoro Rivadavia.- Artículo 65°.- Provisoriamente y hasta tanto las finanzas provinciales permitan la creación del Juzgado N° 3, su competencia territorial se asigna al Juzgado N° 1, salvo los departamentos de Magallanes y Río Chico que se asignarán al Juzgado N° 2.- Artículo 66°.- Hasta tanto se sancione la Ley fiscal correspondiente, el sellado e impuesto de actuación, será el que establecía la Ley Nacional de sellos al primero de enero de 1958.- Artículo. 67°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, dése a publicidad y archívese.- DADA EN SALA DE SESIONES: RIO GALLEGOS; 19 de Mayo de 1958.-

MIGUEL MADROÑALPresidente

Honorable Cámara de Diputados Provincia de Santa Cruz

HORACIO MARIO MAURIÑOSecretario General

Honorable Cámara de Diputados Provincia de Santa Cruz

Page 12: LEY ORGÁNICA DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ

RÍO GALLEGOS, 2 DE JUNIO DE 1958.- VISTO:

La Ley N° 1 sancionada por la Honorable Legislatura el día 19 de mayo de 1958; y, CONSIDERANDO:

Que, según el artículo 66 de la citada Ley, quedan sujetas a la Ley Nacional de Sellos las actuaciones ante la Justicia Provincial.-

Que, como el Decreto Ley 1627/58 dictado por la Intervención Federal en la Provincia, legisla sobre la materia expresamente, y se encuentra en vigencia de acuerdo a lo que se determina en la IV disposición transitoria de la Constitución, el citado artículo 66 importaría una modificación que conviene evitar.- POR LO TANTO:

Atento a las facultades conferidas por los artículos 105 y 106 de la Constitución de la Provincia,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

Artículo 1°.- Promúlgase parcialmente la Ley N° 1, en las condiciones que surgen del artículo 2° del presente decreto.- Artículo 2°.- Vétase- el artículo 66 de dicha Ley.- Artículo 3°.- Refrendará el presente decreto el señor Ministro de Asuntos Sociales a/c. despacho. Ministerio Gobierno.- Artículo 4°.- Comuníquese a la Honorable Legislatura, tomen conocimiento los Ministerios de Gobierno y de Economía, publíquese, dése al Boletín Oficial y, cumplido, archívese.- MARIO C. PARADELO

Gobernador Provincia de Santa Cruz

ANÍBAL PÉREZ FERNÁNDEZ

Ministro de Asuntos Sociales a/c. Desp. Ministerio de Gobierno

Provincia de Santa Cruz

DECRETO N° 86/58.-

Page 13: LEY ORGÁNICA DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz

RESUELVE

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 106 de la Constitución Provincial, aceptar el veto del Poder Ejecutivo, al artículo 66 de la Ley N° 1 de la Provincia.- DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS; 20 de Agosto de 1958.- RESOLUCIÓN REGISTRADA BAJO EL N° 019/58.-

CARLOS A. SPOSITOVicepresidente 2°

e/e de la Presidencia Honorable Cámara de Diputados

Provincia de Santa Cruz

ALBERTO JUAN BARK

Secretario Honorable Cámara de Diputados

Provincia de Santa Cruz