ley num. 20.000
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7/29/2019 LEY NUM. 20.000
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LEY NUM. 20.000
SUSTITUYE LA LEY N 19.366, QUE SANCIONA EL TRAFICO
ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobacin al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I
De los delitos y sanciones
Prrafo 1
De los crmenes y simples delitos
Artculo 1.- Los que elaboren, fabriquen,
transformen, preparen o extraigan sustancias o drogas
estupefacientes o sicotrpicas productoras de
dependencia fsica o squica, capaces de provocar graves
efectos txicos o daos considerables a la salud, sin ladebida autorizacin, sern castigados con presidio mayor
en sus grados mnimo a medio y multa de cuarenta a
cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Si se tratare de otras drogas o sustancias de esta
ndole que no produzcan los efectos indicados en el
inciso anterior, podr rebajarse la pena hasta en un
grado.
Incurren tambin en este delito, quienes tengan en
su poder elementos, instrumentos, materiales o equipos
comnmente destinados a la elaboracin, fabricacin,
preparacin, transformacin o extraccin de las
sustancias o drogas a que se refieren los incisos
anteriores.
Artculo 2.- La produccin, fabricacin, elaboracin,
distribucin, transporte, comercializacin, importacin,
exportacin, posesin o tenencia de precursores o de sustancias
qumicas esenciales, con el objetivo de destinarlos a la
preparacin de drogas estupefacientes o sustancias sicotrpicas
para perpetrar, dentro o fuera del pas, alguno de los hechos
considerados como delitos en esta ley, ser castigado con presidiomenor en su grado mximo a presidio mayor en su grado mnimo y
multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Si alguna de las conductas descritas en el inciso anterior se
hubiere realizado sin conocer el destino de los precursores o de
las sustancias qumicas esenciales por negligencia inexcusable, la
pena ser de presidio menor en sus grados mnimo a medio.
Artculo 3.- Las penas establecidas en el artculo 1 se
aplicarn tambin a quienes trafiquen, bajo cualquier ttulo, con
las sustancias a que dicha disposicin se refiere, o con las
materias primas que sirvan para obtenerlas y a quienes, porcualquier medio, induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo
de tales sustancias.
LEY 20074Art. 8D.O. 14.11.2005
Ley 20502Art. 28 N 1 a)D.O. 21.02.2011
Ley 20502Art. 28 N 1 b)D.O. 21.02.2011
Ley 20502Art. 28 N 2 a)D.O. 21.02.2011
Ley 20502Art. 28 N 2 b)D.O. 21.02.2011
Ley 20502Art. 28 N 3D.O. 21.02.2011
Ley 20502Art. 28 N 4D.O. 21.02.2011
Ley 20502Art. 28 N 5D.O. 21.02.2011
Ley 20502Art. 28 N 6D.O. 21.02.2011
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Se entender que trafican los que, sin contar con la
autorizacin competente, importen, exporten, transporten,
adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren, guarden o
porten tales sustancias o materias primas.
Artculo 4.- El que, sin la competente autorizacin posea,
transporte, guarde o porte consigo pequeas cantidades desustancias o drogas estupefacientes o sicotrpicas, productoras de
dependencia fsica o squica, o de materias primas que sirvan para
obtenerlas, sea que se trate de las indicadas en los incisos
primero o segundo del artculo 1, ser castigado con presidio
menor en sus grados medio a mximo y multa de diez a cuarenta
unidades tributarias mensuales, a menos que justifique que estn
destinadas a la atencin de un tratamiento mdico o a su uso o
consumo personal exclusivo y prximo en el tiempo.
En igual pena incurrir el que adquiera, transfiera,
suministre o facilite a cualquier ttulo pequeas cantidades de
estas sustancias, drogas o materias primas, con el objetivo de quesean consumidas o usadas por otro.
Se entender que no concurre la circunstancia de uso o
consumo personal exclusivo y prximo en el tiempo, cuando la
calidad o pureza de la droga poseda, transportada, guardada o
portada no permita racionalmente suponer que est destinada al uso
o consumo descrito o cuando las circunstancias de la posesin,
transporte, guarda o porte sean indiciarias del propsito de
traficar a cualquier ttulo.
Artculo 5.- El que suministre a menores de dieciocho aos
de edad, a cualquier ttulo, productos que contengan hidrocarburos
aromticos, tales como benceno, tolueno u otras sustancias
similares, incurrir en la pena de presidio menor en sus grados
medio a mximo y multa de cuarenta a doscientas unidades
tributarias mensuales.
Atendidas las circunstancias del delito, podr imponerse,
adems, la clausura a que hace referencia el artculo 7.
Artculo 6.- El mdico cirujano, odontlogo o mdico
veterinario que recete alguna de las sustancias sealadas en el
artculo 1, sin necesidad mdica o teraputica, ser penado conpresidio mayor en sus grados mnimo a medio y multa de cuarenta a
cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Artculo 7.- El que, encontrndose autorizado para
suministrar a cualquier ttulo las sustancias o drogas a que se
refiere el artculo 1, o las materias que sirvan para obtenerlas,
lo hiciere en contravencin de las disposiciones legales o
reglamentarias que lo regulan, ser sancionado con presidio mayor
en sus grados mnimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas
unidades tributarias mensuales. Atendidas las circunstancias del
delito, podr imponerse, adems, la medida de clausura temporaldel establecimiento por un plazo no inferior a sesenta das ni
superior a ciento veinte das, aun cuando el autor del hecho sea
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empleado o dependiente de cualquier modo en dicho establecimiento.
En caso de reiteracin, podr imponerse la clausura definitiva y
la prohibicin perpetua para el autor de tales ilcitos de
participar en otro establecimiento de igual naturaleza.
Artculo 8.- El que, careciendo de la debida autorizacin,
siembre, plante, cultive o coseche especies vegetales del gnerocannabis u otras productoras de sustancias estupefacientes o
sicotrpicas, incurrir en la pena de presidio menor en su grado
mximo a presidio mayor en su grado mnimo y multa de cuarenta a
cuatrocientas unidades tributarias mensuales, a menos que
justifique que estn destinadas a su uso o consumo personal
exclusivo y prximo en el tiempo, caso en el cual slo se
aplicarn las sanciones de los artculos 50 y siguientes.
Segn la gravedad del hecho y las circunstancias personales
del responsable, la pena podr rebajarse en un grado.
Artculo 9.- La autorizacin a que se refiere el artculoanterior ser otorgada por el Servicio Agrcola y Ganadero. No
podr otorgarse dicha autorizacin a las personas naturales
respecto de las cuales se hubiere formalizado la investigacin,
decretado la suspensin condicional del procedimiento prevista en
el artculo 237 del Cdigo Procesal Penal o hayan sido condenadas
por alguna de las conductas punibles contempladas en esta ley o en
las leyes 19.366 y 19.913. Tampoco se otorgar a las personas
jurdicas, cuando cualesquiera de sus representantes legales o
administradores, y socios en el caso de las sociedades que no sean
annimas, se encuentren en alguna de dichas situaciones.
Se suspender la autorizacin concedida por el solo
ministerio de la ley si, con posterioridad a sta, se formaliza la
investigacin por alguno de los delitos aludidos; y se entender
cancelada definitivamente, de igual modo, desde que se encuentre
ejecutoriada la respectiva sentencia de trmino condenatoria.
Las resoluciones judiciales aludidas en los incisos
anteriores se comunicarn al Servicio Agrcola y Ganadero tan
pronto se encuentren firmes. Dicho Servicio, a la brevedad,
dictar la correspondiente resolucin, de carcter declarativo, y
la comunicar a los interesados.
Artculo 10.- El que, estando autorizado para efectuar las
siembras, plantaciones, cultivos o cosechas a que se refiere el
artculo anterior, desve o destine al trfico ilcito alguna de
las especies vegetales all sealadas, o sus rastrojos,
florescencias, semillas u otras partes activas, ser penado con
presidio mayor en sus grados mnimo a medio y multa de cuarenta a
cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Si, por imprudencia o negligencia culpable, abandonare en
lugares de fcil acceso al pblico plantas, sus rastrojos,
florescencias, semillas u otras partes activas, o no cumpliere con
las obligaciones establecidas en el reglamento sobre cierro ydestruccin de tales especies, ser castigado con reclusin o
relegacin menores en su grado mnimo y multa de veinte a
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doscientas unidades tributarias mensuales.
Artculo 11.- El propietario, poseedor, mero tenedor o
administrador a cualquier ttulo de bienes races o muebles que,
aun sin concierto previo, los facilite a otro a sabiendas de que
sern destinados a la comisin de alguno de los delitos
contemplados en los artculos 1, 2, 3 u 8, ser penado con lamisma sancin establecida para el respectivo delito.
Artculo 12.- Quien se encuentre, a cualquier ttulo, a cargo
de un establecimiento de comercio, cine, hotel, restaurante, bar,
centro de baile o msica, recinto deportivo, establecimiento
educacional de cualquier nivel, u otros abiertos al pblico, y
tolere o permita el trfico o consumo de alguna de las sustancias
mencionadas en el artculo 1, ser castigado con presidio menor
en sus grados medio a mximo y multa de cuarenta a doscientas
unidades tributarias mensuales, a menos que le corresponda una
sancin mayor por su participacin en el hecho.El tribunal podr, adems, imponer las medidas de clausura a
que hace referencia el artculo 7.
Artculo 13.- El funcionario pblico que, en razn de su
cargo, tome conocimiento de alguno de los delitos contemplados en
esta ley y omita denunciarlo al Ministerio Pblico, a los
funcionarios de Carabineros de Chile o de la Polica de
Investigaciones, o de Gendarmera en los casos de los delitos
cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante cualquier
tribunal con competencia en lo criminal, ser castigado con
presidio menor en sus grados medio a mximo y multa de cuarenta a
cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Artculo 14.- El personal militar a que se refiere el
artculo 6 del Cdigo de Justicia Militar, con excepcin de los
conscriptos, el de la Polica de Investigaciones de Chile, el de
Gendarmera de Chile y el de aeronutica a que se refiere el
artculo 57 del Cdigo Aeronutico que consuma alguna de las
sustancias sealadas en los artculos 1 y 5 de esta ley, ser
castigado con la pena de presidio menor en sus grados mnimo a
medio.No obstante, si consumieren tales sustancias en los lugares o
situaciones mencionados en el artculo 5, N 3, del Cdigo de
Justicia Militar, la sancin ser presidio menor en sus grados
medio a mximo.
Los conscriptos que consuman alguna de las sustancias
sealadas en los artculos 1 y 5 de esta ley, en los lugares o
situaciones indicados en el artculo 5, N 3, del Cdigo de
Justicia Militar, sern castigados con la pena de presidio menor
en su grado mnimo.
Las mismas penas expresadas en los incisos anteriores se
aplicar al respectivo personal si guarda o porta consigo dichassustancias, aun cuando sean para su uso o consumo personal
exclusivo y prximo en el tiempo.
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Esta pena no se aplicar a los que justifiquen el uso,
consumo, porte o tenencia de dichas sustancias en la atencin de
un tratamiento mdico.
Corresponder a la autoridad superior de cada organismo
prevenir el uso indebido de sustancias estupefacientes o
sicotrpicas, debiendo ordenar la realizacin peridica de
controles de consumo conforme a las normas contenidas en unreglamento que se dictar al efecto.
Artculo 15.- Los oficiales y el personal de Gente de Mar de
dotacin de buques de la marina mercante, de naves especiales y de
artefactos navales que, a bordo o en el cumplimiento de sus
funciones, porten para su exclusivo uso personal y prximo en el
tiempo o consuman alguna de las sustancias sealadas en los
artculos 1 y 5, sern sancionados con presidio o reclusin
menores en sus grados medio a mximo y multa de diez a cien
unidades tributarias mensuales.
Dichas penas no se aplicarn a los que justifiquen el uso,consumo, porte o tenencia de alguna de dichas sustancias en la
atencin de un tratamiento mdico.
Artculo 16.- Los que se asociaren u organizaren con el
objeto de cometer alguno de los delitos contemplados en esta ley
sern sancionados, por este solo hecho, segn las normas que
siguen:
1.- Con presidio mayor en sus grados medio a mximo, al que
financie de cualquier forma, ejerza el mando o direccin, o
planifique el o los delitos que se propongan.
2.- Con presidio mayor en sus grados mnimo a medio, al que
suministre vehculos, armas, municiones, instrumentos,
alojamientos, escondite, lugar de reunin o cualquiera otra forma
de colaboracin para la consecucin de los fines de la
organizacin.
Si el autor, cmplice o encubridor del delito establecido en
este artculo cometiere, adems, alguno de los delitos
contemplados en esta ley, se estar a lo dispuesto en el artculo
74 del Cdigo Penal para los efectos de la aplicacin de la pena.
Artculo 17.- La conspiracin para cometer los delitoscontemplados en esta ley ser sancionada con la pena asignada al
delito respectivo, rebajada en un grado.
Artculo 18.- Los delitos de que trata esta ley se
sancionarn como consumados desde que haya principio de ejecucin.
Prrafo 2
De las circunstancias agravantes
Artculo 19.- Tratndose de los delitos
anteriormente descritos, la pena deber ser aumentada enun grado si concurre alguna de las circunstancias
siguientes:
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a) Si el imputado form parte de una agrupacin o
reunin de delincuentes, sin incurrir en el delito de
organizacin del artculo 16.
b) Si se utiliz violencia, armas o engao en su
comisin.
c) Si se suministr, promovi, indujo o facilit el
uso o consumo de drogas o sustancias estupefacientes osicotrpicas a menores de dieciocho aos de edad, o a
personas con sus facultades mentales disminuidas o
perturbadas.
d) Si el delito se cometi por funcionarios
pblicos aprovechando o abusando de su calidad de tales.
e) Si el delito se cometi valindose de personas
exentas de responsabilidad penal.
f) Si el delito se cometi en las inmediaciones o
en el interior de un establecimiento de enseanza o en
sitios a los que escolares y estudiantes acuden a
realizar actividades educativas, deportivas o sociales.g) Si el delito se perpetr en una institucin
deportiva, cultural o social, mientras sta cumpla sus
fines propios; o en sitios donde se estaban realizando
espectculos pblicos, actividades recreativas,
culturales o sociales.
h) Si el delito fue cometido en un centro
hospitalario, asistencial, lugar de detencin o
reclusin, recinto militar o policial.
Si concurren dos o ms de las circunstancias
sealadas precedentemente, la pena podr ser aumentada
en dos grados.
Artculo 20.- En los delitos contemplados en esta ley no
proceder la atenuante de responsabilidad penal contenida en el
nmero 7 del artculo 11 del Cdigo Penal.
Artculo 21.- Para determinar si existe reincidencia en los
delitos castigados en esta ley, se considerarn las sentencias
firmes dictadas en un Estado extranjero, aun cuando la pena
impuesta no haya sido cumplida.
Prrafo 3
De la cooperacin eficaz
Artculo 22.- Ser circunstancia atenuante de
responsabilidad penal la cooperacin eficaz que conduzca
al esclarecimiento de los hechos investigados o permita
la identificacin de sus responsables; o sirva para
prevenir o impedir la perpetracin o consumacin de
otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en
esta ley. En estos casos, el tribunal podr reducir la
pena hasta en dos grados.Sin embargo, tratndose del delito contemplado en
el artculo 16, la reduccin de la pena podr comprender
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hasta tres grados.
Se entiende por cooperacin eficaz el suministro de
datos o informaciones precisos, verdicos y
comprobables, que contribuyan necesariamente a los fines
sealados en el inciso primero.
El Ministerio Pblico deber expresar, en la
formalizacin de la investigacin o en su escrito deacusacin, si la cooperacin prestada por el imputado ha
sido eficaz a los fines sealados en el inciso primero.
Si con ocasin de la investigacin de otro hecho
constitutivo de delito, el fiscal correspondiente
necesita tomar conocimiento de los antecedentes
proporcionados por el cooperador eficaz, deber
solicitarlos fundadamente. El fiscal requirente, para
los efectos de efectuar la diligencia, deber realizarla
en presencia del fiscal ante quien se prest la
cooperacin, debiendo este ltimo previamente calificar
su conveniencia. El superior jerrquico comn dirimircualquier dificultad que surja con ocasin de dicha
peticin y de su cumplimiento.
La reduccin de pena se determinar con
posterioridad a la individualizacin de la sancin penal
segn las circunstancias atenuantes o agravantes comunes
que concurran; o de su compensacin, de acuerdo con las
reglas generales.
TITULO II
De las tcnicas de investigacin
Prrafo 1
De las entregas vigiladas o controladas
Artculo 23.- El Ministerio Pblico podr autorizar
que los envos ilcitos o sospechosos de las sustancias
a que se refieren los artculos 1 y 2, o las
sustancias por las que se hayan sustituido, total o
parcialmente, las anteriormente mencionadas, los
instrumentos que hubieren servido o pudieren servir para
la comisin de alguno de los delitos sancionados en estaley y los efectos de tales delitos, se trasladen,
guarden, intercepten o circulen dentro del territorio
nacional, salgan de l o entren en l, bajo la
vigilancia o el control de la autoridad correspondiente,
con el propsito de individualizar a las personas que
participen en la ejecucin de tales hechos, conocer sus
planes, evitar el uso ilcito de las especies referidas
o prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos.
Se utilizar esta tcnica de investigacin cuando
se presuma fundadamente que ella facilitar la
individualizacin de otros partcipes, sea en el pas oen el extranjero, como, asimismo, el cumplimiento de
alguno de los fines descritos en el inciso anterior.
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Cuando las sustancias, instrumentos y efectos del
delito se encuentren en zonas sujetas a la potestad
aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas observar las
instrucciones que imparta el Ministerio Pblico para los
efectos de aplicar esta tcnica de investigacin.
El Ministerio Pblico podr disponer en cualquier
momento la suspensin de la entrega vigilada ocontrolada y solicitar al juez de garanta que ordene la
detencin de los partcipes y la incautacin de las
sustancias y dems instrumentos, si las diligencias
llegaren a poner en peligro la vida o integridad de los
funcionarios, agentes encubiertos o informantes que
intervengan en la operacin, la recoleccin de
antecedentes importantes para la investigacin o el
aseguramiento de los partcipes. Lo anterior es sin
perjuicio de que, si surgiere ese peligro durante las
diligencias, los funcionarios policiales encargados de
la entrega vigilada o controlada apliquen las normassobre detencin en caso de flagrancia.
El Ministerio Pblico deber adoptar todas las
medidas necesarias para vigilar las especies y bienes a
que se alude en el inciso primero, como, asimismo, para
proteger a todos los que participen en la operacin. En
el plano internacional, la entrega vigilada o controlada
se adecuar a lo dispuesto en los acuerdos o tratados
internacionales.
Sin perjuicio de las facultades que se le confieren
en los artculos 47 y siguientes, el Ministerio Pblico
podr solicitar a las autoridades policiales y
judiciales extranjeras, directamente y sin sujecin a lo
dispuesto en los incisos primero y segundo del artculo
76 del Cdigo de Procedimiento Civil, la remisin de los
elementos de conviccin necesarios para acreditar el
hecho delictuoso y las responsabilidades penales
investigadas en el pas, de conformidad a los convenios
y tratados internacionales vigentes, como asimismo,
otorgar a dichas autoridades extranjeras tales
antecedentes o elementos de conviccin.
No obstar a la consumacin de los delitos que sepesquisen con ocasin de una entrega vigilada o
controlada, el hecho de que en ella se hayan sustituido
las sustancias a que se refieren los artculos 1 y 2
de esta ley, o de que hayan participado funcionarios,
agentes encubiertos, agentes reveladores o informantes.
La intervencin de estos ltimos no ser considerada
induccin o instigacin al delito.
Prrafo 2
De la restriccin de las comunicaciones y otros medios
tcnicos de investigacin
Artculo 24.- Las medidas de retencin e
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incautacin de correspondencia, obtencin de copias de
comunicaciones o transmisiones, interceptacin de
comunicaciones telefnicas y uso de otros medios
tcnicos de investigacin, se podrn aplicar respecto de
todos los delitos previstos en esta ley y cualquiera sea
la pena que merecieren, de conformidad a las
disposiciones pertinentes del Cdigo Procesal Penal.Sin perjuicio de lo anterior, no regir lo
dispuesto en el inciso cuarto del artculo 222 de ese
Cdigo, en cuanto a indicar circunstanciadamente el
nombre y direccin del afectado por la medida, siendo
suficiente consignar las circunstancias que lo
individualizaren o determinaren.
Asimismo, no obstante lo prevenido en el artculo
167 de dicho Cdigo, si las diligencias ordenadas no
dieren resultado, el fiscal podr archivar
provisionalmente la investigacin hasta que aparezcan
mejores y nuevos antecedentes.
Prrafo 3
Del agente encubierto, el agente revelador y el
informante
Artculo 25.- El Ministerio Pblico podr autorizar
a funcionarios policiales para que se desempeen como
agentes encubiertos o agentes reveladores y, a propuesta
de dichos funcionarios, para que determinados
informantes de esos Servicios acten en alguna de las
dos calidades anteriores.
Agente encubierto es el funcionario policial que
oculta su identidad oficial y se involucra o introduce
en las organizaciones delictuales o en meras
asociaciones o agrupaciones con propsitos delictivos,
con el objetivo de identificar a los participantes,
reunir informacin y recoger antecedentes necesarios
para la investigacin.
El agente encubierto podr tener una historia
ficticia. La Direccin Nacional del Servicio de Registro
Civil e Identificacin deber otorgar los mediosnecesarios para la oportuna y debida materializacin de
sta.
Agente revelador es el funcionario policial que
simula ser comprador o adquirente, para s o para
terceros, de sustancias estupefacientes o sicotrpicas,
con el propsito de lograr la manifestacin o
incautacin de la droga.
Informante es quien suministra antecedentes a los
organismos policiales acerca de la preparacin o
comisin de un delito o de quienes han participado en
l, o que, sin tener la intencin de cometerlo y conconocimiento de dichos organismos, participa en los
trminos sealados en alguno de los incisos anteriores.
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El agente encubierto, el agente revelador y el
informante en sus actuaciones como agente encubierto o
agente revelador, estarn exentos de responsabilidad
criminal por aquellos delitos en que deban incurrir o
que no hayan podido impedir, siempre que sean
consecuencia necesaria del desarrollo de la
investigacin y guarden la debida proporcionalidad conla finalidad de la misma.
TITULO III
De la competencia del Ministerio Pblico
Prrafo 1
De la investigacin
Artculo 26.- El Ministerio Pblico podr efectuar
indagaciones y actuaciones en el extranjero dirigidas a
recoger antecedentes acerca de hechos constitutivos dealguno de los delitos contemplados en la presente ley,
pudiendo solicitar directamente asesora a las
representaciones diplomticas y consulares chilenas.
Artculo 27.- El Ministerio Pblico podr solicitar al juez
de garanta que decrete las siguientes medidas cautelares, sin
comunicacin previa al afectado, antes de la formalizacin de la
investigacin:
a) impedir la salida del pas de quienes, a lo menos, se
sospeche fundadamente que estn vinculados a alguno de los delitos
previstos en esta ley, por un perodo mximo de sesenta das. Para
estos efectos, deber comunicar la prohibicin y su alzamiento a
la Polica de Investigaciones y a Carabineros de Chile. En todo
caso, transcurrido este plazo, la medida de arraigo caducar por
el solo ministerio de la ley, de lo cual debern tomar nota de
oficio los organismos sealados, y
b) ordenar cualquiera medida cautelar real que sea necesaria
para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de
cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los
delitos materia de la investigacin. Para estos efectos, y sin
perjuicio de las dems facultades conferidas por la ley, el juezpodr decretar, entre otras, la prohibicin de celebrar
determinados actos y contratos y su inscripcin en toda clase de
registros; retener en bancos o entidades financieras depsitos de
cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones,
bonos o debentures y, en general, cuanto conduzca a evitar la
conversin del provecho ilcito en actividades que oculten o
disimulen su origen delictual.
Tambin con la autorizacin del juez de garanta, otorgada de
conformidad al artculo 236 del Cdigo Procesal Penal, el
Ministerio Pblico podr, sin comunicacin previa al afectado,
recoger e incautar la documentacin y los antecedentes necesariospara la investigacin de los hechos, en caso de aparecer indicios
graves que de esta diligencia pudiere resultar el descubrimiento o
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la comprobacin de algn hecho o circunstancia importante para
aqulla. Se aplicar, al efecto, lo dispuesto en los artculos 216
y 221 del Cdigo Procesal Penal.
Artculo 28.- Los notarios, conservadores y archiveros
debern entregar al Ministerio Pblico, en forma expedita y
rpida, los informes, documentos, copias de instrumentos y datosque se les soliciten.
El otorgamiento de los antecedentes mencionados en este
artculo ser gratuito y libre de toda clase de derechos e
impuestos.
Artculo 29.- El que se resista o se niegue
injustificadamente a entregar al Ministerio Pblico los informes,
documentos y dems antecedentes que se le soliciten en conformidad
al artculo precedente, ser castigado con la pena de presidio
menor en sus grados medio a mximo.
Artculo 29 bis.- Los exmenes establecidos en el
artculo 197 del Cdigo Procesal Penal sern tambin
procedentes cuando, en una diligencia de control de
identidad migratorio, aparezcan fundadas sospechas de
que la persona cuya identidad se controlare porta dentro
de su cuerpo, para efectos de transporte, drogas o
sustancias estupefacientes o sicotrpicas ilegales. En
este caso, se proceder de la forma dispuesta en los
incisos segundo y tercero del artculo antes citado.
Prrafo 2
De las medidas de proteccin a testigos, peritos,
agentes encubiertos, reveladores, informantes y
cooperador eficaz
Artculo 30.- Sin perjuicio de las reglas generales
sobre proteccin a los testigos contempladas en el
Cdigo Procesal Penal, en cualquier etapa del
procedimiento, cuando el Ministerio Pblico estimare,
por las circunstancias del caso, que existe riesgo o
peligro grave para la vida o la integridad fsica de untestigo o de un perito, de un informante o de un agente
encubierto o revelador y, en general de quienes hayan
colaborado eficazmente en el procedimiento, en los
trminos del artculo 22, como asimismo de su cnyuge,
ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a
quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto,
dispondr, de oficio o a peticin de parte, las medidas
especiales de proteccin que resulten adecuadas.
Para proteger la identidad de los que intervengan
en el procedimiento, su domicilio, profesin y lugar de
trabajo, el fiscal podr aplicar medidas tales como:a) que no consten en los registros de las
diligencias que se practiquen su nombre, apellidos,
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profesin u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni
cualquier otro dato que pudiera servir para la
identificacin de los mismos, pudindose utilizar una
clave u otro mecanismo de verificacin, para esos
efectos;
b) que su domicilio sea fijado, para efectos de
notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscala odel tribunal, debiendo el rgano interviniente hacerlas
llegar reservadamente a su destinatario, y
c) que las diligencias que tengan lugar durante el
curso de la investigacin, a las cuales deba comparecer
el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar
distinto de aqul donde funciona la fiscala y de cuya
ubicacin no se dejar constancia en el registro
respectivo.
Artculo 31.- Dispuesta que sea la medida de proteccin de la
identidad a que se refiere el artculo anterior, el tribunal, sinaudiencia de los intervinientes, deber decretar la prohibicin de
revelar, en cualquier forma, la identidad de testigos o peritos
protegidos, o los antecedentes que conduzcan a su identificacin.
Asimismo, deber decretar la prohibicin para que sean
fotografiados, o se capte su imagen a travs de cualquier otro
medio.
La infraccin de estas prohibiciones ser sancionada con la
pena de reclusin menor en su grado medio a mximo, tratndose de
quien proporcionare la informacin. En caso de que la informacin
fuere difundida por algn medio de comunicacin social, se
impondr, adems, a su director, una multa de diez a cincuenta
unidades tributarias mensuales.
Artculo 32.- Las declaraciones del cooperador eficaz, de los
agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes, y, en
general, de testigos y peritos, cuando se estimare necesario para
su seguridad personal, podrn ser recibidas anticipadamente en
conformidad con el artculo 191 del Cdigo Procesal Penal. En este
caso, el juez de garanta podr disponer que los testimonios de
estas personas se presten por cualquier medio idneo que impida su
identificacin fsica normal. Igual sistema de declaracinprotegida podr disponerse por el tribunal de juicio oral en lo
penal, en su caso.
Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al
inciso precedente, el tribunal deber comprobar en forma previa la
identidad del testigo o perito, en particular los antecedentes
relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento,
estado civil, profesin, industria o empleo y residencia o
domicilio. Consignada en el registro tal comprobacin, el tribunal
podr resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la
identidad que pudiere poner en peligro la proteccin de sta.
En ningn caso la declaracin de cualquier testigo o peritoprotegido podr ser recibida e introducida al juicio sin que la
defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo
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personalmente, con los resguardos contemplados en los incisos
precedentes.
Dispuesta por el fiscal la proteccin de la identidad de los
testigos en la etapa de investigacin, el tribunal deber
mantenerla, sin perjuicio de los otros derechos que se confieren a
los dems intervinientes.
Artculo 33.- De oficio o a peticin del interesado, durante
el desarrollo del juicio, o incluso una vez que ste hubiere
finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el
fiscal o el tribunal otorgarn proteccin policial a quien la
necesitare, de conformidad a lo prevenido en el artculo 308 del
Cdigo Procesal Penal.
Artculo 34.- Las medidas de proteccin antes descritas
podrn ir acompaadas, en caso de ser necesario, de otras medidas
complementarias, tales como la provisin de los recursos
econmicos suficientes para facilitar la reinsercin del sujeto uotra medida que se estime idnea en funcin del caso.
Artculo 35.- El tribunal podr autorizar a estas personas
para cambiar de identidad, con posterioridad al juicio, en caso de
ser necesario para su seguridad.
La Direccin Nacional del Servicio de Registro Civil e
Identificacin adoptar todos los resguardos necesarios para
asegurar el carcter secreto de estas medidas, conforme al
reglamento que se dicte al efecto.
Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que d
lugar esta medida sern secretas. El funcionario del Estado que
violare este sigilo ser sancionado con la pena de presidio menor
en sus grados medio a mximo.
Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad slo
podrn usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso
malicioso de su anterior identidad ser sancionado con la pena de
presidio menor en su grado mnimo.
Artculo 36.- Cuando se trate de la investigacin de los
delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio Pblico
estimare que existe riesgo para la seguridad de los agentesencubiertos, agentes reveladores, informantes, testigos, peritos
y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el
procedimiento podr disponer que determinadas actuaciones,
registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno
o ms intervinientes.
Se aplicar lo dispuesto en el artculo 182 del Cdigo
Procesal Penal, pero el Ministerio Pblico podr disponer que se
mantenga el secreto hasta el cierre de la investigacin. Adems,
deber adoptar medidas para garantizar que el trmino del secreto
no ponga en riesgo la seguridad de las personas mencionadas en el
inciso anterior.
Artculo 37.- La violacin del secreto de la investigacin y
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de la identidad de las personas a que se refieren los artculos
precedentes ser castigada con presidio menor en sus grados medio
a mximo.
Prrafo 3
De las medidas para asegurar el mejor resultado de la
Investigacin
Artculo 38.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artculo 36, la investigacin de los delitos a que se
refiere esta ley ser siempre secreta para los terceros
ajenos al procedimiento y tambin para los terceros
afectados por una investigacin preliminar del
Ministerio Pblico. Respecto del imputado y de los dems
intervinientes, la investigacin ser secreta cuando as
lo disponga el Ministerio Pblico, por un plazo mximo
de ciento veinte das, renovables sucesivamente, con
autorizacin del juez de garanta, por plazos mximos desesenta das.
A estas investigaciones no les ser aplicable lo
dispuesto en el artculo 186 del Cdigo Procesal Penal,
cuando se haya decretado el secreto en los trminos
sealados en el inciso precedente.
El que de cualquier modo informe, difunda o
divulgue informacin relativa a una investigacin
amparada por el secreto e, incluso, al hecho de estarse
realizando sta, incurrir en la pena de presidio menor
en su grado medio a mximo.
Artculo 39.- Tratndose de la investigacin de los delitos
establecidos en esta ley, el plazo contemplado en el inciso
segundo del artculo 132 del Cdigo Procesal Penal podr ser
ampliado por el juez de garanta hasta por el trmino de cinco
das, cuando el fiscal as lo solicite, por ser conducente para el
xito de alguna diligencia. El juez se pronunciar de inmediato
sobre dicha peticin, que podr ser formulada y resuelta de
conformidad con lo prevenido en el artculo 9 del Cdigo Procesal
Penal.
Artculo 40.- Los instrumentos, objetos de cualquier clase y
los efectos incautados de los delitos a que se refiere esta ley y
de que se hace mencin en los artculos 187 y 188 del Cdigo
Procesal Penal, podrn ser destinados por el juez de garanta, a
solicitud del Ministerio Pblico, a una institucin del Estado o,
previa caucin, a una institucin privada sin fines de lucro, que
tenga como objetivo la prevencin del consumo indebido, el
tratamiento y la rehabilitacin de las personas afectadas por la
drogadiccin, o el control del trfico ilegal de estupefacientes,
oyendo al Servicio Nacional para la Prevencin y Rehabilitacin
del Consumo de Drogas y Alcohol. Estos bienes debern serutilizados en los fines propios de la entidad que los reciba, la
que deber acreditar recursos suficientes para hacerse cargo de
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los costos de conservacin.
La incautacin de las armas se regir por la ley N 17.798,
sobre Control de Armas. Los dineros se depositarn en el Banco del
Estado de Chile, en cuentas o valores reajustables.
Si la incautacin recae sobre establecimientos industriales o
mercantiles, sementeras, plantos o en general frutos pendientes,
el juez de garanta, a solicitud del Ministerio Pblico, designarun administrador provisional, quien deber rendir cuenta de su
gestin a este ltimo, a lo menos trimestralmente. La incautacin
de un inmueble comprende la de sus frutos o rentas.
Si el juez de garanta, a solicitud del Ministerio Pblico,
estimare conveniente la enajenacin de alguna de las especies a
que se hace mencin en este artculo, lo dispondr en resolucin
fundada. Si se tratare de bienes sujetos a corrupcin, o
susceptibles de prximo deterioro, o cuya conservacin sea difcil
o muy dispendiosa, deber, en todo caso, procederse a su
enajenacin. La enajenacin se llevar a cabo por la Direccin
General del Crdito Prendario en subasta pblica, salvo que eltribunal, tambin a peticin del Ministerio Pblico, dispusiere la
venta directa.
En este ltimo caso y en el evento de que la sentencia no
condene a la pena de comiso de las especies enajenadas, el precio
de la venta, sus reajustes e intereses sern restituidos a quien
corresponda. Lo mismo suceder con los dineros aludidos en el
inciso segundo.
El Ministerio Pblico deber informar al Servicio Nacional
para la Prevencin y Rehabilitacin del Consumo de Drogas y
Alcohol, trimestralmente, sobre los dineros, valores y dems
bienes incautados conforme a esta ley.
Artculo 41.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo
23, las sustancias y especies a que se refieren los artculos 1,
2, 5 y 8 y, en su caso, las materias primas empleadas en su
elaboracin, que sean incautadas en conformidad a la ley, debern
ser entregadas dentro de las veinticuatro horas siguientes al
Servicio de Salud que corresponda.
Con todo, cuando circunstancias especiales as lo aconsejen,
el juez de garanta, a solicitud del Ministerio Pblico, podr
ampliar este plazo hasta en cuarenta y ocho horas, a solicitud delos funcionarios que hubieren incautado las referidas sustancias o
materias primas.
Las sustancias estupefacientes o sicotrpicas y sus materias
primas y las que contengan hidrocarburos aromticos debern
destruirse en el plazo de quince das por el Servicio de Salud
respectivo, una vez separada una cantidad tcnicamente suficiente
para los anlisis de que trata el artculo 43, siempre que
respecto de dichas sustancias no se discuta su legtima tenencia o
posesin por terceros.
Artculo 42.- Los funcionarios responsables del retardo en elcumplimiento de las obligaciones impuestas en el artculo anterior
sern sancionados con una multa a beneficio fiscal equivalente al
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cinco por ciento de su remuneracin imponible mensual, por cada
da de atraso, sin que pueda exceder del total de dicha
remuneracin.
Artculo 43.- El Servicio de Salud deber remitir al
Ministerio Pblico, en el ms breve plazo, un protocolo del
anlisis qumico de la sustancia suministrada, en el que seidentificar el producto y se sealar su peso o cantidad, su
naturaleza, contenido, composicin y grado de pureza, como,
asimismo, un informe acerca de los componentes txicos y
sicoactivos asociados, los efectos que produzca y la peligrosidad
que revista para la salud pblica.
Conservar, en todo caso, una determinada cantidad de dicha
sustancia para el evento de que cualquiera de los intervinientes
solicite nuevos anlisis de la misma, de conformidad a los
artculos 188, inciso tercero, y 320 del Cdigo Procesal Penal.
Esta muestra se conservar por el plazo mximo de dos aos,
al cabo del cual se destruir. De los procedimientosadministrativos de destruccin se levantar acta, copia de la cual
deber hacerse llegar al Ministerio Pblico dentro de quinto da
de haberse producido.
Efectuado el anlisis a que se refiere el inciso primero, los
precursores y sustancias qumicas esenciales debern ser
enajenados en la forma dispuesta en el inciso cuarto del artculo
40.
Artculo 44.- Cuando las sustancias estupefacientes o
sicotrpicas incautadas, las plantas o materias primas, con
excepcin de los precursores y sustancias qumicas esenciales,
hagan difcil, por su cantidad, lugar de ubicacin u otras
circunstancias, su traslado y almacenamiento, el juez de garanta,
a peticin del Ministerio Pblico, decretar su incineracin o
destruccin en el mismo lugar donde hubieren sido encontradas,
debiendo, en este caso, darse cumplimiento a las dems normas de
los artculos 40 a 43.
Artculo 45.- Sin perjuicio de las reglas generales, caern
especialmente en comiso los bienes races; los muebles, tales como
vehculos motorizados terrestres, naves y aeronaves, dinero,efectos de comercio y valores mobiliarios; y, en general, todo
otro instrumento que haya servido o hubiere estado destinado a la
comisin de cualquiera de los delitos penados en esta ley; los
efectos que de ellos provengan y las utilidades que hubieren
originado, cualquiera que sea su naturaleza jurdica, o las
transformaciones que hubieren experimentado, como, asimismo, todos
aquellos bienes facilitados o adquiridos por terceros a sabiendas
del destino u origen de los mismos.
Igual sancin se aplicar respecto de las sustancias
sealadas en el inciso primero del artculo 2, y de las materias
primas, elementos, materiales, equipos e instrumentos usados odestinados a ser utilizados, en cualquier forma, para cometer
alguno de los delitos sancionados en esta ley.
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Artculo 46.- Los bienes decomisados en conformidad a esta
ley sern enajenados en subasta pblica por la Direccin General
del Crdito Prendario, la que podr, adems, ordenar su
destruccin, si carecieren de valor.
El producto de la enajenacin de los bienes y valores
decomisados y los dineros en tal situacin ingresarn a un fondoespecial del Servicio Nacional para la Prevencin y Rehabilitacin
del Consumo de Drogas y Alcohol, con el objetivo de ser utilizados
en programas de prevencin del consumo de drogas, tratamiento y
rehabilitacin de las personas afectadas por la drogadiccin. Un
reglamento establecer la forma de distribucin de los fondos, as
como los mecanismos que garanticen la transparencia de los actos
tendientes a su traspaso.
Igual aplicacin se dar al monto de las multas impuestas en
esta ley y al precio de la subasta de las especies de que hace
mencin el artculo 470 del Cdigo Procesal Penal. Se exceptan de
esta disposicin las armas de fuego y dems elementos a que serefiere la ley N 17.798, sobre Control de Armas.
El tribunal deber informar al Servicio Nacional para la
Prevencin y Rehabilitacin del Consumo de Drogas y Alcohol sobre
los bienes que hubieran sido declarados en comiso, as como de las
multas impuestas en conformidad con esta ley, dentro de los quince
das hbiles a la fecha en que la sentencia que as lo decreta
haya quedado ejecutoriada.
En lo no contemplado en esta ley, regirn las reglas
generales contenidas en el Prrafo 2 del Ttulo VIII del Libro
Cuarto del Cdigo Procesal Penal.
El Fondo a que se refiere este artculo ser el continuador
del Fondo establecido en el artculo 28 de la ley N 19.366.
Prrafo 4
De la Cooperacin Internacional
Artculo 47.- El Ministerio Pblico, directamente y
sin sujecin a lo dispuesto en los incisos primero y
segundo del artculo 76 del Cdigo de Procedimiento
Civil, podr requerir y otorgar cooperacin y asistencia
internacional destinada al xito de las investigacionessobre los delitos materia de esta ley, de acuerdo con lo
pactado en convenciones o tratados internacionales,
pudiendo proporcionar antecedentes especficos, aun
cuando ellos se encontraren en la situacin prevista en
el inciso tercero del artculo 182 del Cdigo Procesal
Penal.
Igualmente, a solicitud de las entidades de pases
extranjeros que correspondan, podr proporcionar
informacin sobre operaciones sujetas a secreto o
reserva legal a las que haya tenido acceso en
conformidad con la legislacin nacional aplicable, conel fin de ser utilizada en la investigacin de aquellos
delitos, hyanse cometido en Chile o en el extranjero.
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La entrega de la informacin solicitada deber
condicionarse a que sta no ser utilizada con fines
diferentes a los sealados anteriormente y a que ella
mantendr su carcter confidencial.
Los antecedentes, documentos y dems medios de
prueba obtenidos segn este artculo y lo pactado en
convenciones o tratados internacionales se entendernproducidos conforme a la ley, independientemente de lo
que se resuelva, con posterioridad, sobre su
incorporacin al juicio, o el mrito probatorio que el
tribunal le asigne.
Artculo 48.- Los delitos de esta ley sern susceptibles de
extradicin, tanto activa como pasiva, aun en ausencia de
reciprocidad o de tratado sobre la materia.
Artculo 49.- El Ministro de Justicia podr disponer, de
acuerdo con los tratados internacionales vigentes sobre la materiao sobre la base del principio de reciprocidad, que los extranjeros
condenados por alguno de los delitos contemplados en esta ley
cumplan en el pas de su nacionalidad las penas corporales que les
hubieren sido impuestas.
TITULO IV
De las faltas
De las faltas
Prrafo 1
Artculo 50.- Los que consumieren alguna de las
drogas o sustancias estupefacientes o sicotrpicas de
que hace mencin el artculo 1, en lugares pblicos o
abiertos al pblico, tales como calles, caminos, plazas,
teatros, cines, hoteles, cafs, restaurantes, bares,
estadios, centros de baile o de msica; o en
establecimientos educacionales o de capacitacin, sern
sancionados con alguna de las siguientes penas:
a) Multa de una a diez unidades tributarias
mensuales.b) Asistencia obligatoria a programas de prevencin
hasta por sesenta das, o tratamiento o rehabilitacin
en su caso por un perodo de hasta ciento ochenta das
en instituciones autorizadas por el Servicio de Salud
competente. Para estos efectos, el Ministerio de Salud o
el Servicio Nacional para la Prevencin y Rehabilitacin del
Consumo de Drogas y Alcohol debern asignar
preferentemente los recursos que se requieran.
c) Participacin en actividades determinadas a
beneficio de la comunidad, con acuerdo del infractor y a
propuesta del departamento social de la municipalidadrespectiva, hasta por un mximo de treinta horas, o en
cursos de capacitacin por un nmero de horas
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suficientes para el aprendizaje de la tcnica o arte
objeto del curso. Para estos efectos, cada municipalidad
deber anualmente informar a el o los juzgados de
garanta correspondientes acerca de los programas en
beneficio de la comunidad de que disponga. El juez
deber indicar el tipo de actividades a que se refiere
esta letra, el lugar en que se desarrollarn y elorganismo o autoridad encargada de su supervisin. Esta
medida se cumplir sin afectar la jornada educacional o
laboral del infractor.
Se aplicar como pena accesoria, en su caso, la
suspensin de la licencia para conducir vehculos
motorizados por un plazo mximo de seis meses. En caso
de reincidencia, la suspensin ser de hasta un ao y,
de reincidir nuevamente, podr extenderse hasta por dos
aos. Esta medida no podr ser suspendida, ni aun cuando
el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el
artculo 398 del Cdigo Procesal Penal.Idnticas penas se aplicarn a quienes tengan o
porten en tales lugares las drogas o sustancias antes
indicadas para su uso o consumo personal exclusivo y
prximo en el tiempo.
Con las mismas penas sern sancionados quienes
consuman dichas drogas en lugares o recintos privados,
si se hubiesen concertado para tal propsito.
Se entender justificado el uso, consumo, porte o
tenencia de alguna de dichas sustancias para la atencin
de un tratamiento mdico.
Prrafo 2
De las faltas especiales
Artculo 51.- Si la falta de que hace mencin el
artculo anterior se cometiere en un lugar de detencin,
recinto militar o policial por personas ajenas a l o en
un establecimiento educacional o de salud por quienes se
desempeen como docentes o trabajadores, la sancin
pecuniaria se aplicar en su mximo.
Prrafo 3
De la aplicacin de la pena
Artculo 52.- Si el sentenciado no pagare la multa
impuesta sufrir, por va de sustitucin, la pena de
reclusin, regulndose un da por cada media unidad
tributaria mensual. En todo caso, la reclusin no podr
exceder de seis meses.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
anterior, en casos debidamente calificados, el tribunal
podr eximir al condenado del pago de multa o imponerleuna inferior al mnimo establecido en esta ley, debiendo
dejar constancia en la sentencia de las razones que
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motivaron su decisin.
Artculo 53.- Las disposiciones de este Ttulo se aplicarn
tambin al menor de dieciocho aos, el que ser puesto a
disposicin del juez de menores correspondiente. El juez,
prescindiendo de la declaracin de haber obrado o no con
discernimiento respecto del que tuviere ms de diecisis aos,podr imponer al menor alguna de las medidas establecidas en la
ley N 16.618 o de las siguientes, segn estimare ms apropiado
para su rehabilitacin:
a) asistencia obligatoria a programas de prevencin, hasta
por sesenta das, o tratamiento o rehabilitacin, en su caso, por
un perodo de hasta ciento ochenta das, en instituciones
consideradas idneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento
de la Corte de Apelaciones respectiva. Esta medida se cumplir, en
lo posible, sin afectar la jornada escolar o laboral del
infractor.
b) participacin del menor, con acuerdo expreso de ste, enactividades determinadas a beneficio de la comunidad, a propuesta
del departamento social de la municipalidad respectiva, hasta por
un mximo de treinta horas, o en cursos de capacitacin por un
nmero de horas suficientes para el aprendizaje de la tcnica o
arte objeto del curso. El juez de menores deber indicar el tipo
de actividades de que se trate, el lugar en que se desarrollarn y
el organismo o autoridad encargada de su supervisin. Esta medida
se cumplir sin afectar la jornada escolar o laboral del
infractor.
Artculo 54.- Las faltas a que aluden los artculos 50 y 51
sern de conocimiento del juez de garanta, de acuerdo a las
reglas generales establecidas en el Ttulo I del Libro Cuarto del
Cdigo Procesal Penal.
Los autores de las faltas contempladas en este Ttulo sern
citados por los agentes de la polica para que comparezcan a la
fiscala correspondiente, a la cual se remitir la respectiva
denuncia.
Si las personas sealadas en el inciso anterior no tuvieren,
manifiestamente, control sobre sus actos y hubiere riesgo de que
pueda afectarse su integridad fsica o de terceros, los agentes dela polica podrn conducirlos al recinto hospitalario ms cercano,
para que reciban la atencin de salud que segn el caso se
necesite.
El tribunal determinar la sancin correspondiente teniendo
en cuenta las circunstancias personales del infractor y su mayor
probabilidad de rehabilitacin. Para estos efectos, el juez
establecer la obligacin del infractor de ser examinado por un
mdico calificado por el Servicio de Salud correspondiente, con el
fin de determinar si es o no dependiente de sustancias
estupefacientes o sicotrpicas, el grado de dependencia y el
tratamiento que debiera seguir el afectado. En todo caso, elaludido examen podr ser decretado desde que se inicie el
respectivo procedimiento.
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En caso de resistencia o negativa del infractor a practicarse
el examen decretado, el juez ordenar las medidas conducentes a su
cumplimiento.
La Secretara Regional Ministerial de Justicia, previo
informe de la Secretara Regional Ministerial de Salud, entregar
a la Corte de Apelaciones respectiva la nmina de facultativos
habilitados para practicar los exmenes y remitir los informes aque se refiere este artculo.
El fiscal, con el acuerdo del infractor, podr solicitar al
juez de garanta la suspensin condicional del procedimiento, en
los trminos previstos en los artculos 237 y siguientes del
Cdigo Procesal Penal. En tal evento, se podr imponer como
condicin la asistencia obligatoria a programas de prevencin,
tratamiento o rehabilitacin, en su caso, por el tiempo que sea
necesario, de acuerdo al informe a que se refiere el inciso cuarto
de este artculo, en instituciones consideradas idneas por el
Servicio de Salud competente.
Si el imputado sirviere un cargo pblico que, legalmente, nopuede ser desempeado por una persona que tenga dependencia de
sustancias o drogas estupefacientes o sicotrpicas, el juez de
garanta enviar al organismo respectivo copia de la sentencia
ejecutoriada que lo condene por alguna de estas faltas o de la
resolucin que dispone la suspensin condicional del
procedimiento, en su caso, a fin de que se adopten las medidas
pertinentes para dar cumplimiento a las disposiciones estatutarias
que procedan.
TITULO V
De las medidas de control de precursores y sustancias
qumicas esenciales
Artculo 55.- Las personas naturales o jurdicas
que produzcan, fabriquen, preparen, importen o exporten
precursores o sustancias qumicas esenciales catalogadas
por el reglamento a que alude el artculo 58 como
susceptibles de ser utilizadas para la fabricacin
ilcita de drogas estupefacientes o sicotrpicas,
debern inscribirse en un registro especial que la Subsecretara
del Interior crear para tal efecto.Slo quienes se hayan inscrito en ese registro
especial podrn efectuar las operaciones y actividades
previstas en el inciso precedente con precursores y
sustancias qumicas esenciales catalogadas en dicho
reglamento. Las inscripciones debern ser renovadas
peridicamente.
Artculo 56.- Para inscribirse en el registro se debern
presentar antecedentes que permitan la plena individualizacin de
la persona interesada y del domicilio en que funciona la
industria. En caso de tratarse de una persona jurdica, serequerirn adems los antecedentes de su constitucin legal, el
nmero de rol nico tributario y los poderes vigentes de el o los
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representantes legales. Para los efectos de evaluar la
circunstancia mencionada en el inciso siguiente, se debern
acompaar los certificados de antecedentes penales respectivos.
La inscripcin en el registro especial slo podr ser
denegada a las personas naturales respecto de las cuales se
hubiere formalizado la investigacin, decretado la suspensin
condicional del procedimiento prevista en el artculo 237 delCdigo Procesal Penal o hayan sido condenadas por alguna de las
conductas punibles contempladas en esta ley o en las leyes Ns.
19.366 y 19.913. Tambin se podr denegar respecto de las personas
jurdicas, cuando cualesquiera de sus representantes legales o
administradores, y socios en el caso de las sociedades que no sean
annimas, se encuentren en alguna de dichas situaciones.
Del mismo modo, la inscripcin en el registro ser suspendida
si, con posterioridad a ella, se formaliza la investigacin por
alguno de los delitos aludidos y se cancelar, desde que se
encuentre ejecutoriada la respectiva sentencia de trmino
condenatoria.Las resoluciones judiciales aludidas en los incisos
anteriores se comunicarn a la Subsecretara del Interior tan
pronto se encuentren firmes. La Subsecretara, a la brevedad,
dictar la correspondiente resolucin, de carcter declarativo, y
la comunicar a los interesados.
Artculo 57.- Las personas que se encuentren registradas en
conformidad al artculo 55 debern mantener un inventario de las
existencias de las sustancias a que se refiere dicho artculo y
una relacin completa y actualizada del movimiento que stas
experimenten, los que debern encontrarse disponibles para ser
remitidos o examinados por la autoridad responsable del registro
con la frecuencia y bajo las modalidades que el reglamento
indique. Asimismo, comunicarn a la referida autoridad las
operaciones de importacin y exportacin, con antelacin a l a
fecha prevista para el embarque o para el envo legal de la
exportacin, respecto de lo cual la Subsecretara del Interior
notificar al pas importador.
El intercambio de informacin que se realice con organismos
internacionales y con otros Estados, por aplicacin de lo sealado
en el inciso precedente, se sujetar a lo dispuesto en lasconvenciones y tratados internacionales, o en su defecto, al
principio de reciprocidad, y se condicionar a que el Estado que
reciba la informacin mantenga el carcter confidencial con que se
le remite.
Artculo 58.- El reglamento determinar el listado de
precursores y sustancias qumicas esenciales catalogadas como
susceptibles de ser utilizadas para la fabricacin ilcita de
drogas estupefacientes o sicotrpicas, el que ser actualizado
peridicamente; las caractersticas que tendr el registro
especial; el perodo de renovacin de las inscripciones; la forma,plazos y otras modalidades con que se ejecutarn las obligaciones
impuestas por este Ttulo; las normas relativas a su control y
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fiscalizacin y la coordinacin con el Servicio Nacional de
Aduanas y dems entidades pblicas con competencia relativa al
control del movimiento de las sustancias antes mencionadas.
Artculo 59.- La infraccin a las obligaciones de
registrarse, de mantener inventario y relacin de movimientos e
informar sobre los mismos cuando la autoridad lo requiera, y deinformar importaciones y exportaciones, ser sancionada con multa
de cuarenta a mil unidades tributarias mensuales. El producto de
las multas ingresar al fondo especial a que se refiere el
artculo 46 de esta ley y se destinar a los fines que all se
contemplan.
Artculo 60.- Las personas que se encuentren registradas en
conformidad al artculo 55 debern informar inmediatamente a las
autoridades competentes cualquier operacin de la que sean parte y
sobre la cual tengan certeza o indicio de que precursores o
sustancias qumicas esenciales catalogadas por el reglamentopuedan ser desviadas para la fabricacin ilcita de drogas
estupefacientes o sicotrpicas, abstenindose de realizar la
operacin sin efectuar previamente la comunicacin.
TITULO VI
Disposiciones varias
Artculo 61.- Los abogados que se desempeen como
funcionarios o empleados contratados a cualquier ttulo
en los servicios de la Administracin del Estado o en
instituciones o servicios descentralizados, territorial
o funcionalmente, no podrn patrocinar ni actuar como
apoderados o mandatarios de imputados por crmenes,
simples delitos o faltas contemplados en esta ley.
Si se tratare de actuaciones relativas a crmenes o
simples delitos, la infraccin de esta prohibicin se
sancionar administrativamente con la destitucin del
cargo o con el trmino del contrato. Si se tratare de
faltas, se considerar infraccin grave de las
obligaciones funcionarias, pudiendo disponerse hasta su
destitucin o el trmino del contrato.No se aplicar la prohibicin establecida en el
inciso primero a los abogados que se desempeen en la
Defensora Penal Pblica o como prestadores del servicio
de defensa penal pblica, cuando intervengan en esas
calidades, ni a los abogados en su desempeo como
funcionarios de las Corporaciones de Asistencia
Judicial, a los contratados por stas, y a los egresados
de Facultades de Derecho que estn realizando la
prctica gratuita requerida para obtener el ttulo de
abogado, slo en lo relativo a su actuacin en dichas
Corporaciones.Para efectos de lo dispuesto en este artculo, el
juez de garanta o el Ministerio Pblico, en su caso,
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deber informar a la Contralora General de la Repblica
sobre la identidad de los abogados que patrocinen o
acten como apoderados o mandatarios de imputados por
crmenes, simples delitos o faltas contemplados en esta
ley.
Artculo 62.- No se aplicar ninguna de las medidasalternativas contempladas en la ley N 18.216 a la persona que
haya sido condenada con anterioridad por alguno de los crmenes o
simples delitos contemplados en esta ley o en la ley N 19.366, en
virtud de sentencia ejecutoriada, haya cumplido, o no,
efectivamente la condena, a menos que le sea reconocida la
circunstancia atenuante establecida en el artculo 22.
Artculo 63.- Un reglamento sealar las sustancias y
especies vegetales a que se refieren los artculos 1, 2, 5 y
8; los requisitos, obligaciones y dems exigencias que debern
cumplirse para el otorgamiento de las autorizaciones a que serefiere el artculo 9, y las normas relativas al control y
fiscalizacin de dichas plantaciones.
Artculo 64.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 1
transitorio, dergase la ley N 19.366. Toda referencia legal o
reglamentaria a dicha ley debe entenderse hecha a esta ley.
Artculo 65.- Para los efectos de lo establecido en el N 3
del artculo 6 del Cdigo Orgnico de Tribunales, en cuanto al
sometimiento a la jurisdiccin chilena de crmenes y simples
delitos perpetrados fuera del territorio de la Repblica, las
disposiciones de esta ley se entendern comprendidas en el prrafo
14 del Ttulo VI del Libro II del Cdigo Penal, sobre crmenes y
simples delitos contra la salud pblica.
Artculo 66.- Dergase el artculo 299 bis del Cdigo de
Justicia Militar.
Artculo 67.- Suprmese, en el artculo 193 del Cdigo
Aeronutico, la frase "o de drogas estupefacientes o sicotrpicas"
y la coma (,) que la sigue.
Artculo 68.- Introdcense las siguientes modificaciones en
la ley N 18.575, Orgnica Constitucional de Bases Generales de la
Administracin del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N 1-
19.653, del Ministerio Secretara General de la Presidencia, de
2001:
1.- Interclase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el
artculo 40, pasando el actual inciso segundo a ser inciso
tercero:
"No podr ser Ministro de Estado el que tuviere dependenciade sustancias o drogas estupefacientes o sicotrpicas ilegales, a
menos que justifique su consumo por un tratamiento mdico. Para
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asumir alguno de esos cargos, el interesado deber prestar una
declaracin jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta
causal de inhabilidad.".
2.- Interclase el siguiente artculo 55 bis, nuevo:
"Artculo 55 bis.- No podr desempear las funciones de
Subsecretario, jefe superior de servicio ni directivo superior de
un rgano u organismo de la Administracin del Estado, hasta elgrado de jefe de divisin o su equivalente, el que tuviere
dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrpicas
ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento
mdico.
Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deber
prestar una declaracin jurada que acredite que no se encuentra
afecto a esta causal de inhabilidad.".
3.- Agrganse los siguientes incisos tercero y cuarto,
nuevos, al artculo 61:
"Corresponder a la autoridad superior de cada rgano u
organismo de la Administracin del Estado prevenir el consumoindebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrpicas, de
acuerdo con las normas contenidas en el reglamento.
El reglamento a que se refiere el inciso anterior contendr,
adems, un procedimiento de control de consumo aplicable a las
personas a que se refiere el artculo 55 bis. Dicho procedimiento
de control comprender a todos los integrantes de un grupo o
sector de funcionarios que se determinar en forma aleatoria; se
aplicar en forma reservada y resguardar la dignidad e intimidad
de ellos, observando las prescripciones de la ley N 19.628, sobre
proteccin de los datos de carcter personal. Slo ser admisible
como prueba de la dependencia una certificacin mdica, basada en
los exmenes que correspondan.".
4.- Introdcense las siguientes modificaciones al artculo
64:
a) Interclase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"En el caso de la inhabilidad a que se refiere el artculo 55
bis, junto con admitirla ante el superior jerrquico, el
funcionario se someter a un programa de tratamiento y
rehabilitacin en alguna de las instituciones que autorice el
reglamento. Si concluye ese programa satisfactoriamente, deber
aprobar un control de consumo toxicolgico y clnico que se leaplicar, con los mecanismos de resguardo a que alude el artculo
61, inciso cuarto.".
b) En el inciso segundo, que pasa a ser inciso tercero,
sustityese la frase "esta norma" por "cualquiera de estas
normas", y agrgase la siguiente oracin, pasando el punto aparte
(.) a ser punto seguido (.): "Lo anterior es sin perjuicio de la
aplicacin de las reglas sobre salud irrecuperable o incompatible
con el desempeo del cargo, si procedieren, tratndose de la
situacin a que alude el inciso segundo.".
Artculo 69.- Introdcense las siguientes modificaciones enla ley N 19.175, Orgnica Constitucional de Gobierno y
Administracin Regional, cuyo texto refundido fue fijado por el
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decreto N 291, de 1993, del Ministerio del Interior:
1.- Interclase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el
artculo 6:
"No podr ser intendente o gobernador el que tuviere
dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrpicas
ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento
mdico. Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deberprestar una declaracin jurada que acredite que no se encuentra
afecto a esta causal de inhabilidad.".
2.- Agrgase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artculo
31:
"No podr ser consejero regional el que tuviere dependencia
de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrpicas ilegales, a
menos que justifique su consumo por un tratamiento mdico. Para
asumir el cargo, el interesado deber prestar una declaracin
jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de
inhabilidad.".
Artculo 70.- Introdcese el siguiente inciso segundo en el
artculo 73 de la ley N 18.695, Orgnica Constitucional de
Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y
actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N 1-
19.704, de 2002, del Ministerio del Interior:
"No podr ser alcalde ni concejal el que tuviere dependencia
de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrpicas ilegales, a
menos que justifique su consumo por un tratamiento mdico.".
Artculo 71.- Agrgase en el artculo 10 de la ley N 17.997,
Orgnica Constitucional del Tribunal Constitucional, el siguiente
inciso final:
"En forma previa al juramento o promesa, el Presidente y los
Ministros prestarn una declaracin jurada en la cual acrediten
que no se encuentran afectos a ninguna causal de inhabilidad.".
Artculo 72.- Agrgase en el artculo 2 de la ley N 18.460,
Orgnica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de
Elecciones, el siguiente inciso final:
"En forma previa al juramento o promesa, los Ministros
prestarn una declaracin jurada en la cual acrediten que no seencuentran afectos a ninguna causal de inhabilidad.".
Artculo 73.- Introdcense las siguientes modificaciones en
la ley N 19.640, Orgnica Constitucional del Ministerio Pblico:
1.- Interclase el siguiente artculo 9 bis:
"Artculo 9 bis.- Asimismo, el Fiscal Nacional, los Fiscales
Regionales y los fiscales adjuntos, antes de asumir sus cargos,
debern efectuar una declaracin jurada en la cual acrediten que
no tienen dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o
sicotrpicas ilegales o, si la tuvieren, que su consumo est
justificado por un tratamiento mdico.".2.- Agrgase el siguiente inciso tercero al artculo 50:
"Sin embargo, no se aplicar la medida de remocin respecto
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del fiscal adjunto que incurra en la prohibicin a que se refiere
el artculo 9 bis, siempre que admita ese hecho ante su superior
jerrquico y se someta a un programa de tratamiento y
rehabilitacin en alguna de las instituciones que autorice el
reglamento. Si concluye ese programa satisfactoriamente, deber
aprobar un control de consumo toxicolgico y clnico que se le
aplicar, con los mecanismos de resguardo a que alude el incisosegundo del artculo 66. El incumplimiento de esta norma har
procedente la remocin, sin perjuicio de la aplicacin de las
reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con el desempeo
del cargo, si procedieren.".
3.- Interclase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el
artculo 66:
"En el reglamento se contendrn normas para prevenir el
consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o
sicotrpicas. Adems, se establecer un procedimiento de control
de consumo aplicable a las personas a que se refiere el artculo
9 bis. Dicho procedimiento de control comprender a todos losintegrantes de un grupo o sector de funcionarios que se
determinar en forma aleatoria, se aplicar en forma reservada y
resguardar la dignidad e intimidad de ellos, observando las
prescripciones de la ley N 19.628, sobre proteccin de los datos
de carcter personal. Slo ser admisible como prueba de la
dependencia una certificacin mdica, basada en los exmenes que
correspondan.".
Artculo 74.- Introdcense las siguientes modificaciones en
la ley N 18.840, Orgnica Constitucional del Banco Central de
Chile:
a) Interclase el siguiente artculo 14 bis:
"Artculo 14 bis.- No podr ser consejero el que tuviere
dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrpicas
ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento
mdico.
Para asumir el cargo, el interesado deber prestar una
declaracin jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta
causal de inhabilidad.".
b) Introdcese el siguiente artculo 81 bis, nuevo:
"Artculo 81 bis.- No podr desempear las funciones dedirectivo superior, o su equivalente, el que tuviere dependencia
de sustancias o drogas estupefacientes ilegales, a menos que
justifique su consumo por un tratamiento mdico. Para asumir
alguno de esos cargos, el interesado deber prestar una
declaracin jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta
causal de inhabilidad.
El Reglamento del Personal establecer normas para prevenir
el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o
sicotrpicas.
Dicho reglamento contendr, adems, un procedimiento de
control de consumo aplicable a las personas a que se refiere elinciso primero. Dicho procedimiento de control comprender a todos
los integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se
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determinar en forma aleatoria; se aplicar en forma reservada y
resguardar la dignidad e intimidad de ellos, observando las
prescripciones de la ley N 19.628, sobre proteccin de los datos
de carcter personal. Slo ser admisible como prueba de la
dependencia una certificacin mdica, basada en los exmenes que
correspondan.
En el caso de la inhabilidad a que se refiere el incisoprimero, junto con admitirla ante el superior jerrquico, el
funcionario se someter a un programa de tratamiento y
rehabilitacin en alguna de las instituciones que autorice el
reglamento. Si concluye ese programa satisfactoriamente, deber
aprobar un control de consumo toxicolgico y clnico que se le
aplicar, con los mecanismos de resguardo a que alude el inciso
precedente. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicacin de las
reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con el desempeo
del cargo, si procedieren.".
Artculo 75.- Introdcense las siguientes modificaciones enel Cdigo Orgnico de Tribunales:
1.- Interclase el siguiente artculo 100, nuevo:
"Artculo 100.- La Corte Suprema, mediante auto acordado,
dictar normas para prevenir el consumo indebido de sustancias o
drogas estupefacientes o sicotrpicas por parte de los
funcionarios judiciales.
Ese auto acordado contendr, adems, un procedimiento de
control de consumo aplicable a los miembros del escalafn
primario. Dicho procedimiento de control comprender a todos los
integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se
determinar en forma aleatoria, se aplicar en forma reservada y
resguardar la dignidad e intimidad de ellos, observando las
prescripciones de la ley N 19.628, sobre proteccin de los datos
de carcter personal. Slo ser admisible como prueba de la
dependencia una certificacin mdica, basada en los exmenes que
correspondan.".
2.- Interclase el siguiente artculo 251, nuevo:
"Artculo 251.- No puede ser juez la persona que tuviere
dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrpicas
ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento
mdico.".3.- Interclase el siguiente artculo 323 ter, nuevo:
"Artculo 323 ter.- Asimismo, antes de asumir sus cargos, los
miembros del escalafn primario debern prestar una declaracin
jurada que acredite que no se encuentran afectos a la causal de
inhabilidad contemplada en el artculo 251.
En caso de inhabilidad sobreviniente, el funcionario deber
admitirla ante su superior jerrquico y someterse a un programa de
tratamiento y rehabilitacin en alguna de las instituciones que
autorice el auto acordado de la Corte Suprema. Si concluye ese
programa satisfactoriamente, deber aprobar un control de consumo
toxicolgico y clnico que se le aplicar, con los mecanismos deresguardo a que alude el inciso segundo del artculo 100. El
incumplimiento de esta norma dar lugar al correspondiente juicio
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de amovilidad, salvo que la Corte Suprema acuerde su remocin. Lo
anterior es sin perjuicio de la aplicacin de las reglas sobre
salud irrecuperable o incompatible con el desempeo del cargo, si
procedieren.".
Artculo 76.- El mayor gasto fiscal que represente la
aplicacin de esta ley se financiar con cargo al presupuesto delMinisterio del Interior.
Artculos transitorios
Artculo 1.- Esta ley slo se aplicar a los hechos
delictivos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia.
En consecuencia, la ley N 19.366, el artculo 299 bis del Cdigo
de Justicia Militar y el artculo 193 del Cdigo Aeronutico
continuarn vigentes para todos los efectos relativos a la
persecucin de los delitos contemplados en sus disposiciones y
perpetrados con anterioridad a la publicacin de esta ley, sinperjuicio de las normas relativas a la pena, en que regir lo
dispuesto en el artculo 18 del Cdigo Penal. Asimismo, la
tramitacin de los respectivos procesos, la prueba y la
apreciacin de la misma, se regirn por las normas de dichos
cuerpos legales.
En el caso de los procesos que, una vez en vigencia esta ley,
se continen tramitando conforme a las leyes procesales penales
anteriores a la entrada en vigor del Cdigo Procesal Penal, la
autorizacin a que se refiere el artculo 9 no se conceder a los
acusados y se suspender respecto de quienes se dicte auto de
procesamiento. Asimismo, se denegar respecto de los procesados la
inscripcin en el registro especial a que se refiere el Ttulo V y
se suspender la que ya se hubiere practicado respecto de quienes
sean sometidos a proceso.
Artculo 2.- En tanto no se dicte el reglamento a que se
refiere el artculo 63, regir el actual.
Artculo 3.- En la Regin Metropolitana de Santiago,
mientras no se implemente el Ministerio Pblico, ni entre a regir
el Cdigo Procesal Penal establecido en la ley N 19.696, seaplicarn las siguientes reglas:
a) Se mantendr vigente la ley N 19.366, en lo relativo a
las normas procesales de carcter orgnico y penal que sta
contempla, salvo en lo que respecta al inciso tercero del artculo
31, que se reemplaza por el siguiente:
"Las medidas no podrn decretarse por un plazo superior a
sesenta das, prorrogables por perodos de igual duracin.".
b) El Consejo de Defensa del Estado conservar sus actuales
facultades y la estructura prevista por la ley N 19.366 para el
ejercicio de las mismas.
c) La resolucin judicial que otorgue la libertad provisionala los procesados por los delitos a que se refieren los artculos
1, 2, 3 y 16 de esta ley, deber siempre elevarse en consulta,
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y la sala deber resolver slo con titulares.
d) Los jueces de letras con competencia en lo criminal
ejercern las atribuciones que confieren al Ministerio Pblico los
artculos 23, 30 y 31 de esta ley, relativos a las entregas
vigiladas o controladas y a las medidas de proteccin a testigos,
peritos, agentes encubiertos, reveladores, informantes y
cooperador eficaz.e) Al comenzar a regir la reforma procesal penal en dicha
Regin, no surtirn efecto las modificaciones que el artculo 4
de la ley N 19.806 introdujo a la ley N 19.366 y cuya entrada en
vigencia estaba condicionada a ese hecho, por mandato del inciso
segundo del artculo transitorio de la misma ley N 19.806.
Artculo 4.- Facltase al Ministerio de Bienes Nacionales
para que, dentro de un plazo de ciento veinte das, contados desde
la publicacin de esta ley, proceda, con consulta al Ministerio
del Interior, a enajenar en subasta pblica las especies
decomisadas que hubieran sido puestas a su disposicin en virtudde la ley N 19.366, debiendo ingresar el producto de estas
enajenaciones al fondo especial del Ministerio del Interior a que
se refiere el artculo 46 de la presente ley.
Tratndose de dineros, efectos de comercio o valores
mobiliarios, el Ministerio de Bienes Nacionales, de oficio,
efectuar los depsitos que corresponda en el fondo especial
aludido en el inciso anterior.".
Habindose cumplido con lo establecido en el N 1 del
artculo 82 de la Constitucin Poltica de la Repblica y por
cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promlguese y llvese a efecto como Ley de la Repblica.
Santiago, 2 de febrero de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la Repblica.- Jorge Correa Sutil, Ministro del
Interior (S).- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Justicia (S).
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda Atte.
a Ud., Carlos Varas Gonzlez, Subsecretario del Interior
Subrogante.
Tribunal Constitucional
Proyecto de Ley que sustituye la ley N 19.366, quesanciona el trfico ilcito de estupefacientes y
sustancias sicotrpicas
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cmara de Diputados
envi el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de
los artculos 26, 27, 54, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75
y 76 permanentes y 3 transitorio del mismo, y por
sentencia de 25 de enero de 2005, dictada en los autos
Rol N 433, declar:1. Que los artculos 26, 27 -salvo la letra a) de su
inciso segundo-, 54, 68, 69, 70, 72, 73, 74 -sin
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perjuicio de lo sealado en la declaracin segunda-
, 75 -sin perjuicio de lo sealado en la
declaracin tercera-, y 76 permanentes y 3
transitorio del proyecto remitido, son
constitucionales.
2. Que, igualmente, el artculo 74, Ns. 2 y 3, del
proyecto remitido es constitucional en el entendidode lo sealado en el considerando cuadragsimo
noveno de esta sentencia.
3. Que, de la misma manera, el artculo 75, letra b),
del proyecto remitido es constitucional en el
entendido de lo sealado en el considerando
quincuagsimo cuarto de esta sentencia.
4. Que la letra a) del inciso segundo del artculo 27
del proyecto remitido es inconstitucional y debe
ser eliminado de su texto.
5. Que el artculo 71 del proyecto remitido es
inconstitucional y debe ser eliminado de su texto.6. Que el artculo 63, inciso segundo, del proyecto
remitido es igualmente inconstitucional y debe ser
eliminado de su texto.
Santiago, enero 26 de 2005.- Rafael Larran Cruz,
Secretario.