ley no.107-13

Upload: william-vazquez-irizarry

Post on 08-Aug-2018

217 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 8/22/2019 LEY NO.107-13

    1/33

    -1-

    EL CONGRESO NACIONALEn Nombre de la Repblica

    Ley No. 107-13

    CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitucin de la Repblica proclamada el 26 deenero de 2010, consagra al Estado dominicano como un Estado Social y Democrtico deDerecho.

    CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el modelo del Estado Social y Democrtico deDerecho transforma la naturaleza de la relacin entre la Administracin Pblica y las

    personas.CONSIDERANDO TERCERO: Que la Administracin Pblica debe actuar al servicioobjetivo del inters general, siendo de gran relevancia su sometimiento pleno alordenamiento jurdico del Estado proclamado expresamente en el Artculo 138 de laConstitucin.

    CONSIDERANDO CUARTO: Que en un Estado Social y Democrtico de Derecho losciudadanos no son sbditos, ni ciudadanos mudos, sino personas dotadas de dignidadhumana, siendo en consecuencia los legtimos dueos y seores del inters general, por loque dejan de ser sujetos inertes, meros destinatarios de actos y disposicionesadministrativas, as como de bienes y servicios pblicos, para adquirir una posicin centralen el anlisis y evaluacin de las polticas pblicas y de las decisiones administrativas.

    CONSIDERANDO QUINTO: Que uno de los aspectos que se desprenden de la clusulaconstitucional del Estado Democrtico lo constituye el ejercicio de la funcinadministrativa en base a los principios de objetividad e imparcialidad, de lo que se deriva laopcin constitucional por un sistema burocrtico profesionalizado, as como elestablecimiento de reglas de comportamiento tendentes a asegurar el correcto uso de laspotestades administrativas.

    CONSIDERANDO SEXTO: Que conforme a lo anterior establecido, de manera expresala Constitucin de la Repblica contiene un mandato al legislador en su Artculo 138, paraque mediante ley regule el procedimiento para el dictado de los actos administrativos,garantizando el derecho de audiencia de las personas en los casos que resulte necesario.

    CONSIDERANDO SPTIMO: Que el mandato de la Carta Fundamental del Estado deincorporar con carcter general en la Administracin Pblica el procedimientoadministrativo, en adicin a garantizar la vigencia efectiva de la clusula constitucional del

  • 8/22/2019 LEY NO.107-13

    2/33

    -2-

    Estado Democrtico, constituye un instrumento esencial que posibilita el acierto de lasdecisiones administrativas y potencializa el respeto de los derechos fundamentales de laspersonas en su relacin con la Administracin y dems rganos y entes que ejercen funcinde naturaleza administrativa en el Estado.

    CONSIDERANDO OCTAVO: Que asimismo, el procedimiento administrativo tiene lavirtud de generar una mayor aceptacin y consenso en los destinatarios de las decisionesadministrativas, ya que les permite la obtencin de informacin adecuada y una mejorponderacin de los intereses en juego, evitando la conflictividad judicial o, en su caso,facilitando su ulterior enjuiciamiento, lo que inspira confianza, seguridad jurdica yatraccin de la inversin econmica.

    CONSIDERANDO NOVENO: Que el procedimiento administrativo del Siglo XXI no sepuede sustentar en las antiguas formas de actuacin administrativa, ya que en el contextodel Estado Social y Democrtico de Derecho se ha ensanchado el papel que le correspondea la Administracin Pblica, que ha venido asumiendo nuevos roles en la relacin Estado-

    Sociedad, lo que genera la necesidad de prever nuevos mecanismos procedimentales quepermitan satisfacer eficazmente esos nuevos cometidos.

    CONSIDERANDO DCIMO: Que como consecuencia de lo sealado en elConsiderando anterior, el ordenamiento jurdico debe contemplar distintas clases deprocedimientos, que cubran los diversos campos de la actuacin administrativa.

    CONSIDERANDO DCIMO PRIMERO: Que conforme ha tenido ocasin de apuntarreputada doctrina administrativa de Amrica Latina, hasta la aparicin de las leyes deprocedimiento administrativo casi todos los poderes, potestades y derechos haban estadoen manos de la Administracin, con muy pocos deberes y obligaciones frente al particular;y el administrado, lo que haba encontrado normalmente ante la Administracin, eran solosituaciones de deber, de sujecin, de subordinacin, sin tener realmente derechos, ni tenermecanismos para exigir la garanta de su derecho.

    CONSIDERANDO DCIMO SEGUNDO: Que la redimensin de los derechosfundamentales de las personas conlleva la inclusin dentro de los mismos de un derechofundamental a una buena administracin, que no se manifiesta exclusivamente para lasgarantas jurdicas de las personas, sino que se orienta fundamentalmente en el aumento dela calidad de los servicios y actividades que realiza la Administracin Pblica, as como enel derecho de las personas de ser indemnizados a consecuencias de las lesiones a sus bieneso derechos ocasionadas por una actuacin antijurdica de la Administracin o en los casosde actuacin regular cuando se ocasione un sacrificio particular.

    CONSIDERANDO DCIMO TERCERO: Que se hace igualmente indispensableconsagrar las reglas y principios aplicables a los actos administrativos en que desembocanalgunos de los procedimientos administrativos, lo que incluye los requisitos para suformacin, sus efectos, la invalidez, el rgimen revocatorio y los recursos de que puedenser objetos en sede administrativa.

  • 8/22/2019 LEY NO.107-13

    3/33

    -3-

    VISTO: El Artculo 138 de la Constitucin de la Repblica Dominicana.

    HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

    TTULO PRELIMINAR

    OBJETO Y MBITO DE APLICACIN

    Artculo 1.Objeto. Esta ley tiene por objeto regular los derechos y deberes de las personasen sus relaciones con la Administracin Pblica, los principios que sirven de sustento a esasrelaciones y las normas de procedimiento administrativo que rigen a la actividadadministrativa.

    Prrafo. La presente ley contiene adems medidas de modernizacin administrativa,descarga y simplificacin burocrtica, funcionamiento de rganos colegiados, rgimen delas sanciones administrativas y responsabilidad de los entes pblicos y sus servidores.

    Artculo 2.mbito de aplicacin. Las disposiciones de la presente ley sern aplicables atodos los rganos que conforman la Administracin Pblica Central, a los organismosautnomos instituidos por leyes y a los entes que conforman la Administracin Local.

    Prrafo I. Los rganos y entes administrativos de las Fuerzas Armadas y de la PolicaNacional estarn regidos por los principios y reglas previstos en esta Ley Orgnica, siempreque sean compatibles con la especificidad de las funciones que les asigna la Constitucin ysus respectivas Leyes Orgnicas.

    Prrafo II. A los rganos que ejercen funcin o actividad de naturaleza administrativa enlos Poderes Legislativo y Judicial, as como en los rganos y entes de rango constitucional,se aplicarn los principios y reglas de la presente ley, siempre que resulten compatibles consu normativa especfica, no desvirten las funciones que la Constitucin les otorga ygaranticen el principio de separacin de los poderes.

    Prrafo III. Cuando en esta ley se hace referencia al concepto Administracin oAdministracin Pblica se refiere a los rganos y entes pblicos comprendidos en sumbito de aplicacin.

    Prrafo IV. En la medida en que resulte compatible, el concepto personas contenido enesta ley comprende tanto las personas fsicas como las personas jurdicas.

  • 8/22/2019 LEY NO.107-13

    4/33

    -4-

    TTULO PRIMERO

    PRINCIPIOS DE LA ACTUACIN ADMINISTRATIVA.

    Artculo 3. Principios de la actuacin administrativa. En el marco del respeto alordenamiento jurdico en su conjunto, la Administracin Pblica sirve y garantiza conobjetividad el inters general y acta, especialmente en sus relaciones con las personas, deacuerdo con los siguientes principios:

    1. Principio de juridicidad: En cuya virtud toda la actuacin administrativa se someteplenamente al ordenamiento jurdico del Estado.

    2. Principio de servicio objetivo a las personas: Que se proyecta a todas lasactuaciones administrativas y de sus agentes y que se concreta en el respeto a los derechosfundamentales de las personas, proscribiendo toda actuacin administrativa que dependa de

    parcialidades de cualquier tipo.3. Principio promocional: Expresado en la creacin de las condiciones para que lalibertad y la igualdad de oportunidades de las personas y de los grupos en que se integransean reales y efectivos, removiendo los obstculos que impidan su cumplimiento yfomentando igualmente la participacin.

    4. Principio de racionalidad: Que se extiende especialmente a la motivacin yargumentacin que debe servir de base a la entera actuacin administrativa. LaAdministracin debe actuar siempre a travs de buenas decisiones administrativas quevaloren objetivamente todos los intereses en juego de acuerdo con la buena gobernanzademocrtica.

    5. Principio de igualdad de trato: Por el que las personas que se encuentren en lamisma situacin sern tratados de manera igual, garantizndose, con expresa motivacin enlos casos concretos, las razones que puedan aconsejar la diferencia de trato.

    6. Principio de eficacia: En cuya virtud en los procedimientos administrativos lasautoridades removern de oficio los obstculos puramente formales, evitarn la falta derespuesta a las peticiones formuladas, las dilaciones y los retardos.

    7. Principio de publicidad de las normas, de los procedimientos y del enteroquehacer administrativo: En el marco del respeto del derecho a la intimidad y de lasreservas que por razones acreditadas de confidencialidad o inters general sea pertinente encada caso.

    8. Principio de seguridad jurdica, de previsibilidad y certeza normativa: Por loscuales la Administracin se somete al derecho vigente en cada momento, sin que puedavariar arbitrariamente las normas jurdicas y criterios administrativos.

  • 8/22/2019 LEY NO.107-13

    5/33

    -5-

    9. Principio de proporcionalidad: Las decisiones de la Administracin, cuandoresulten restrictivas de derechos o supongan un efecto negativo para las personas, habrn deobservar el principio de proporcionalidad, de acuerdo con el cual los lmites o restriccioneshabrn de ser aptos, coherentes y tiles para alcanzar el fin de inters general que se persigaen cada caso; debern ser necesarios, por no hallarse un medio alternativo menos restrictivo

    y con igual grado de eficacia en la consecucin de la finalidad pblica que pretendaobtenerse; y, finalmente, habrn de ser proporcionados en sentido estricto, por generarmayores beneficios para el inters general y los intereses y derechos de los ciudadanos, queperjuicios sobre el derecho o libertad afectado por la medida restrictiva.

    10. Principio de ejercicio normativo del poder: En cuya virtud la AdministracinPblica ejercer sus competencias y potestades dentro del marco de lo que la ley les hayaatribuido, y de acuerdo con la finalidad para la que se otorga esa competencia o potestad,sin incurrir en abuso o desviacin de poder, con respeto y observancia objetiva de losintereses generales.

    11.

    Principio de imparcialidad e independencia: El personal al servicio de laAdministracin Pblica deber abstenerse de toda actuacin arbitraria o que ocasione tratopreferente por cualquier motivo y actuar en funcin del servicio objetivo al inters general,prohibindose la participacin de dicho personal en cualquier asunto en el que l mismo, opersonas o familiares prximos, tengan cualquier tipo de intereses o pueda existir conflictode intereses.

    12. Principio de relevancia: En cuya virtud las actuaciones administrativas habrn deadoptarse en funcin de los aspectos ms relevantes, sin que sea posible, como fundamentode la decisin que proceda, valorar nicamente aspectos de escasa consideracin.

    13. Principio de coherencia: Las actuaciones administrativas sern congruentes con laprctica y los antecedentes administrativos salvo que por las razones que se expliciten porescrito sea pertinente en algn caso apartarse de ellos.

    14. Principio de buena fe: en cuya virtud las autoridades y los particulares presumirn elcomportamiento legal de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos ydeberes.

    15. Principio de confianza legtima: En cuya virtud la actuacin administrativa serrespetuosa con las expectativas que razonablemente haya generado la propiaAdministracin en el pasado.

    16. Principio de asesoramiento: El personal al servicio de la Administracin Pblicadeber asesorar a las personas sobre la forma de presentacin de las solicitudes y sutramitacin.

  • 8/22/2019 LEY NO.107-13

    6/33

    -6-

    17. Principio de responsabilidad: Por el que la Administracin responder de laslesiones en los bienes o derechos de las personas ocasionados como consecuencia delfuncionamiento de la actividad administrativa. Las autoridades y sus agentes asumirn lasconsecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurdico.

    18.

    Principio de facilitacin: Las personas encontrarn siempre en la Administracin lasmayores facilidades para la tramitacin de los asuntos que les afecten, especialmente en loreferente a identificar al funcionario responsable, a obtener copia sellada de las solicitudes,a conocer el estado de tramitacin, a enviar, si fuera el caso, el procedimiento al rganocompetente, a ser odo y a formular alegaciones o a la referencia a los recursos susceptiblesde interposicin.

    19. Principio de celeridad: En cuya virtud las actuaciones administrativas se realizarnoptimizando el uso del tiempo, resolviendo los procedimientos en plazo razonable que, entodo caso, no podr superar los dos meses a contar desde la presentacin de la solicitud enel rgano correspondiente, salvo que la legislacin sectorial indique un plazo mayor. En

    especial, las autoridades impulsarn oficiosamente los procedimientos e incentivarn el usode las tecnologas de la informacin y las comunicaciones a los efectos de que losprocedimientos se tramiten con diligencia y sin dilaciones injustificadas, de manera escritao a travs de tcnicas y medios electrnicos.

    20. Principio de proteccin de la intimidad: De forma que el personal al servicio de laAdministracin Pblica que maneje datos personales respetar la vida privada y laintegridad de las personas, prohibindose el tratamiento de los datos personales con finesno justificados y su transmisin a personas no autorizadas.

    21. Principio de tica: En cuya virtud todo el personal al servicio de la AdministracinPblica as como las personas en general han de actuar con rectitud, lealtad y honestidad.

    22. Principio de debido proceso: Las actuaciones administrativas se realizarn deacuerdo con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitucin ylas leyes, con plena garanta de los derechos de representacin, defensa y contradiccin.

    TTULO SEGUNDO

    DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS EN SUS RELACIONES CON LAADMINISTRACIN.

    EL DERECHO A LA BUENA ADMINISTRACIN.

    Artculo 4. Derecho a la buena administracin y derechos de las personas en susrelaciones con la Administracin Pblica. Se reconoce el derecho de las personas a unabuena Administracin Pblica, que se concreta, entre otros, en los siguientes derechossubjetivos de orden administrativo:

  • 8/22/2019 LEY NO.107-13

    7/33

    -7-

    1. Derecho a la tutela administrativa efectiva.2. Derecho a la motivacin de las actuaciones administrativas.3. Derecho a una resolucin administrativa en plazo razonable.4. Derecho a una resolucin justa de las actuaciones administrativas.5. Derecho a presentar por escrito peticiones.6. Derecho a respuesta oportuna y eficaz de las autoridades administrativas.7. Derecho a no presentar documentos que ya obren en poder de la Administracin

    Pblica o que versen sobre hechos no controvertidos o no relevantes.

    8. Derecho a ser odo siempre antes de que se adopten medidas que les puedan afectardesfavorablemente.

    9. Derecho de participacin en las actuaciones administrativas en que tengan inters,especialmente a travs de audiencias y de informaciones pblicas.

    10. Derecho a una indemnizacin justa en los casos de lesiones de bienes o derechoscomo consecuencia de la actividad o inactividad de la Administracin.

    11. Derecho a acceder a servicios pblicos en condiciones de universalidad y calidad, enel marco del principio de subsidiaridad.

    12. Derecho a elegir y acceder en condiciones de universalidad y calidad a los serviciosde inters general de su preferencia.

    13. Derecho a opinar sobre el funcionamiento de los servicios a cargo de laAdministracin Pblica.

    14. Derecho a conocer las obligaciones y compromisos que se deriven de los servicios acargo de la Administracin Pblica.

    15. Derecho a formular alegaciones en cualquier momento del procedimientoadministrativo.

    16. Derecho a presentar quejas, reclamaciones y recursos ante la Administracin.17. Derecho a interponer recursos ante la autoridad judicial sin necesidad de agotar la va

    administrativa previa.

    18. Derecho a conocer las evaluaciones de los entes pblicos y a proponer medidas parasu mejora permanente.

  • 8/22/2019 LEY NO.107-13

    8/33

    -8-

    19. Derecho de acceso a los expedientes administrativos que les afecten en el marco delrespeto al derecho a la intimidad y a las declaraciones motivadas de reserva que entodo caso habrn de concretar el inters general al caso concreto.

    20.

    Derecho a una ordenacin racional y eficaz de los archivos, registros y bases de datosadministrativos fsicos o digitales.

    21. Derecho de acceso a la informacin de la Administracin, en los trminosestablecidos en la ley que regula la materia.

    22. Derecho a copia sellada de los documentos que presenten a la AdministracinPblica.

    23. Derecho a ser informado y asesorado en asuntos de inters general.24.

    Derecho a ser tratado con cortesa y cordialidad.

    25. Derecho a conocer el responsable de la tramitacin del procedimiento administrativo.26. Derecho a conocer el estado de los procedimientos administrativos que les afecten.27. Derecho a ser notificado por escrito o a travs de las nuevas tecnologas de las

    resoluciones que les afecten en el ms breve plazo de tiempo posible, que no excederde los cinco das hbiles.

    28. Derecho a participar en asociaciones o instituciones de usuarios de servicios pblicoso de inters general.

    29. Derecho a actuar en los procedimientos administrativos a travs de representante.30. Derecho a exigir el cumplimiento de las responsabilidades del personal al servicio de

    la Administracin Pblica y de los particulares que cumplan funcionesadministrativas.

    31. Derecho a recibir atencin especial y preferente si se trata de personas en situacin dediscapacidad, nios, nias, adolescentes, mujeres gestantes o adultos mayores, y engeneral de personas en estado de indefensin o de debilidad manifiesta, y

    32. Todos los dems derechos establecidos por la Constitucin o las leyes.

    Artculo 5.Deberes de las personas en sus relaciones con la Administracin Pblica.Correlativamente con los derechos que les asisten, las personas tienen, en sus relacionescon la Administracin Pblica, los siguientes deberes:

  • 8/22/2019 LEY NO.107-13

    9/33

    -9-

    1. Cumplir con lo dispuesto en la Constitucin, las leyes y el ordenamiento jurdico engeneral.

    2. Actuar de acuerdo con el principio de buena fe, abstenindose de emplear maniobrasdilatorias en los procedimientos, y de efectuar o aportar, a sabiendas, declaraciones o

    documentos falsos o hacer afirmaciones temerarias, entre otras conductas.3. Ejercer con responsabilidad sus derechos, evitando la reiteracin de solicitudes

    improcedentes.

    4. Observar un trato respetuoso con el personal al servicio de la Administracin Pblica.5. Colaborar en el buen desarrollo de los procedimientos, cumpliendo con sus

    obligaciones previstas en las leyes.

    Prrafo: El incumplimiento de estos deberes no podr ser invocado por la Administracin

    Pblica como argumento para ignorar el derecho reclamado por la persona. Sin embargo,cuando corresponda, podr dar lugar a las sanciones penales o administrativas establecidasen las leyes.

    Artculo 6.Deberes del personal al servicio de la Administracin Pblica en el marcode las actuaciones y procedimientos administrativos. El personal al servicio de laAdministracin Pblica, en el marco de las actuaciones y procedimientos administrativosque le relacionan con las personas, tendr, entre otros, los siguientes deberes:

    1. Fomentar la tutela administrativa efectiva.2. Motivar adecuadamente las resoluciones administrativas.3. Resolver los procedimientos en plazo razonable.4. Garantizar el debido proceso del procedimiento o la actuacin administrativa de que

    se trate.

    5. Resolver con arreglo al ordenamiento jurdico del Estado.6. Facilitar la presentacin de las peticiones a las personas.7. Responder eficazmente a las solicitudes de las personas.8. Resolver sin necesidad de solicitar documentos a las personas que obren en poder de

    la Administracin Pblica.

    9. Or siempre a las personas antes de que se adopten resoluciones que les afectendesfavorablemente.

  • 8/22/2019 LEY NO.107-13

    10/33

    -10-

    10. Facilitar la participacin ciudadana a travs de las audiencias e informacionespblicas.

    11. Prestar y/o garantizar los servicios pblicos y de inters general de acuerdo conestndares razonables de calidad.

    12. Facilitar el derecho a la eleccin de los servicios de inters general a las personas.13. Realizar peridicamente encuestas o sondeos sobre la opinin de los usuarios de los

    servicios a cargo de la Administracin Pblica.

    14. Publicar peridicamente las obligaciones de la Administracin y los derechos de laspersonas en los servicios a cargo de la Administracin Pblica.

    15. Facilitar la formulacin de alegaciones por parte de las personas en cualquiermomento del procedimiento o actuacin administrativa de que se trate.

    16. Facilitar la presentacin de quejas, recursos o reclamaciones ante la propiaAdministracin Pblica.

    17. Publicar peridicamente las evaluaciones del funcionamiento de los rganos y entesadministrativos.

    18. Facilitar el acceso a la informacin pblica y de inters general en los trminosprevistos en la ley.

    19. Disponer de archivos, registros y base de datos administrativos fsicos o digitales,debidamente ordenados y actualizados que permita el acceso sencillo para laspersonas.

    20. Entregar copia sellada de los escritos presentados por los ciudadanos.21. Tratar con cortesa y cordialidad a las personas.22. Identificar al responsable de la resolucin del procedimiento administrativo de que se

    trate.

    23. Informar peridicamente del estado de la tramitacin de los procedimientos.24. Notificar por cualquier medio eficaz a las personas de las resoluciones que les afecten

    en el ms breve plazo de tiempo posible, que no exceder de los cinco das.

    25. Fomentar el asociacionismo de los usuarios de servicios pblicos y de inters general.26. Facilitar la actuacin de las personas que lo deseen a travs de representante en los

    procedimientos administrativos.

  • 8/22/2019 LEY NO.107-13

    11/33

    -11-

    27. Todos aquellos deberes establecidos en la Constitucin o en las leyes.Artculo 7. Deberes de la Administracin Pblica y del personal a su servicio enmateria de informacin al pblico. El personal al servicio de la Administracin Pblica

    tendr, en relacin con las personas que ante ella acudan en el marco de cualquierprocedimiento o actuacin administrativa, entre otros, los siguientes deberes:

    1. Tratar de forma respetuosa, considerada y diligente a todas las personas sin distincinalguna.

    2. Garantizar atencin permanente y personal a las personas.3. Atender a todos los ciudadanos que hubieran ingresado a sus oficinas dentro del

    horario de atencin al pblico.

    4.

    Elaborar y publicar anualmente una carta de trato digno a las personas usuarias de lasoficinas de atencin al pblico en la que se especifiquen los derechos de los usuariosy los medios puestos a su disposicin para garantizarlos efectivamente.

    5. Tramitar las peticiones que lleguen por cualquier medio razonable.6. Atribuir a dependencias especializadas la funcin de atender quejas y reclamaciones,

    as como orientar a las personas en sus asuntos administrativos.

    7. Adoptar medios tecnolgicos para el trmite y resolucin de peticiones, permitiendoel uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos.

    8. Habilitar espacios idneos para la consulta de expedientes y documentos, as comopara la atencin ordenada y cmoda de las personas.

    9. Todos los dems deberes establecidos por la Constitucin o las leyes.

    TTULO TERCERO

    ACTOS ADMINISTRATIVOS

    Artculo 8. Concepto Acto Administrativo. Acto administrativo es toda declaracinunilateral de voluntad, juicio o conocimiento realizada en ejercicio de funcinadministrativa por una Administracin Pblica, o por cualquier otro rgano u ente pblicoque produce efectos jurdicos directos, individuales e inmediatos frente a terceros.

    Artculo 9.Requisitos de validez. Slo se considerarn vlidos los actos administrativosdictados por rgano competente, siguiendo el procedimiento establecido y respetando losfines previstos por el ordenamiento jurdico para su dictado.

  • 8/22/2019 LEY NO.107-13

    12/33

    -12-

    Prrafo I. Para garantizar la posibilidad de su fiscalizacin, quedar constancia escrita delcontenido de los actos administrativos, incluidos los verbales, con identificacin de susresponsables.

    Prrafo II. La motivacin se considerar un requisito de validez de todos aquellos actos

    administrativos que se pronuncien sobre derechos, tengan un contenido discrecional ogeneren gasto pblico, sin perjuicio del principio de racionalidad previsto en el Artculo 3de esta ley.

    Prrafo III. Los actos administrativos no podrn vulnerar lo establecido en una disposicinde carcter general, aunque aquellas tengan igual o superior rango a stas.

    Artculo 10.Presuncin de Validez. Todo acto administrativo se considera vlido en tantosu invalidez no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional de conformidada esta ley.

    Artculo 11.Efectos de los actos administrativos. Los actos administrativos vlidamentedictados, segn su naturaleza, sern ejecutivos y ejecutorios cuando se cumplan suscondiciones de eficacia, en los trminos de la ley.

    Artculo 12. Eficacia de los actos administrativos. Los actos administrativos queotorguen beneficios a las personas se entienden eficaces a partir de la fecha de su emisin.La eficacia de los actos que afecten desfavorablemente a terceros requerir la notificacin alos interesados del texto ntegro de la resolucin y la indicacin de las vas y plazos pararecurrirla. La Administracin deber acreditar el intento diligente de notificacin en ellugar indicado por el interesado antes de dar por cumplido este trmite.

    Prrafo I. La publicacin de los actos podr sustituir a la notificacin cuando el acto tengapor destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas o en los casos deprocedimientos de concurrencia competitiva, indicndose en este ltimo caso el mediovlido para la publicacin.

    Prrafo II. Tambin sern publicados los actos administrativos cuando lo exijan lasnormas o el inters pblico lo aconseje y no se perjudique la intimidad u otros derechos delas personas.

    Prrafo III. Podr sujetarse motivadamente la eficacia de los actos administrativos aclusulas accesorias estableciendo en su contenido condicin, trmino o modo.

    Articulo 13.Retroactividad actos favorables. Podr concedrseles motivadamente efectoretroactivo a los actos administrativos cuando slo produzcan efectos favorables y suspresupuestos de hecho y derecho se dieran ya en la fecha a la que se retrotraiga la eficaciadel acto.

  • 8/22/2019 LEY NO.107-13

    13/33

    -13-

    Artculo 14.Invalidez de los actos administrativos. Son nulos de pleno derecho los actosadministrativos que subviertan el orden constitucional, vulneren cualquiera de los derechosfundamentales reconocidos en la Constitucin, los dictados por rgano manifiestamenteincompetente o prescindiendo completamente del procedimiento establecido para ello, loscarentes de motivacin, cuando sea el resultado del ejercicio de potestades discrecionales,

    los de contenido imposible, los constitutivos de infraccin penal y los que incurran eninfracciones sancionadas expresamente con nulidad por las leyes.

    Prrafo I. Se considerarn anulables los actos administrativos que incurran en cualquierinfraccin del ordenamiento jurdico, los que vulneren las normas de procedimiento, losque carezcan de motivacin suficiente en el ejercicio de potestades administrativasregladas, y los que se dicten en desviacin de poder por cuanto aun respetando las formasexternas de su produccin se aparten del fin para el que se otorg la potestad.

    Prrafo II. Los meros defectos de forma, de competencia o de procedimiento, o elincumplimiento de plazos que no determinen caducidad o prescripcin no presuponen

    necesariamente la anulabilidad de los actos, sin perjuicio de la exigencia deresponsabilidades a los servidores pblicos incumplidores de formas o tiempos. Enparticular, cuando la decisin de la Administracin resulte materialmente correcta, losdefectos de forma o de procedimiento no acarrean su anulabilidad, salvo que el acto carezcade los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o d lugar a la indefensin delos interesados.

    Prrafo III. Se conservarn los elementos de los actos no afectados por vicios de invalidez.La invalidez de un acto no se trasmitir necesariamente a los sucesivos del procedimientoque sean independientes del nulo o anulable. Los actos invlidos que contengan elementosconstitutivos de otro vlido producirn los efectos de ste. Los actos anulables podrn serconvalidados subsanando sus defectos de competencia o procedimiento, con efectos desdesu fecha o retroactividad para el caso de ser favorables y cumplir los requisitos del Artculo9 de esta ley.

    TTULO CUARTO

    PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

    CAPTULO PRIMERO

    NORMAS COMUNES DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA ELDICTADO DE RESOLUCIONES SINGULARES O ACTO ADMINISTRATIVO

    Artculo 15. Objeto. El procedimiento administrativo previsto en este captulo tiene porobjeto establecer aquellas normas comunes a los procedimientos administrativos queprocuran el dictado de resoluciones unilaterales o actos administrativos que afectan a losderechos e intereses de las personas, ya impliquen, entre otros, permisos, licencias,

  • 8/22/2019 LEY NO.107-13

    14/33

    -14-

    autorizaciones, prohibiciones, concesiones, o resolucin de recursos administrativos o laimposicin de sanciones administrativas y en general, cualquier decisin que pueda dictarla Administracin para llevar a cabo su actividad de prestacin o limitacin.

    Prrafo I. Es finalidad de este procedimiento administrativo garantizar el acierto de la

    decisin administrativa, al tiempo que se asegura la proteccin de los derechos e interesesde las personas.

    Prrafo II. Las normas de este captulo tienen carcter supletorio de las disposiciones de lapresente ley que se refieren al procedimiento sancionador y del procedimiento de recursoadministrativo. Asimismo tienen carcter supletorio en los procedimientos administrativoscontenidos en leyes sectoriales.

    Prrafo III. Las resoluciones administrativas singulares que no constituyan actosadministrativos formales, por carecer de carcter vinculante u obligatorio, y cualquiera quesea la forma que adopten (recomendaciones, valoraciones, interpretaciones, asesoramientos

    u actuaciones anlogas), habrn de inspirarse en los principios de transparencia,participacin, y motivacin, en virtud de las caractersticas y el objeto de que se trate encada caso.

    Seccin 1Capacidad, Interesados, Objetividad, Trminos y Expediente Administrativo

    Artculo 16. Capacidad de obrar. Tendrn capacidad de obrar en el procedimientoadministrativo los rganos y entidades administrativas, las personas jurdicas y las personasfsicas mayores de edad. Los menores tendrn capacidad cuando el ordenamiento jurdicolo permita.

    Artculo 17. Interesados. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legtimos individuales ocolectivos; los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos o intereses quepuedan resultar afectados por las decisiones que se adopten en el mismo; aquellos cuyosintereses legtimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolucin eintervengan en el procedimiento en tanto no se haya dictado resolucin definitiva.

    Prrafo. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses econmicos ysociales sern titulares de intereses legtimos colectivos en los trminos que la leyreconozca.

    Artculo 18. Representacin. Los interesados podrn actuar por medio de representantecon capacidad de obrar, dejando constancia formal de tal representacin mediantecomparecencia o cualquier otro medio vlido en derecho. La falta de acreditacin de larepresentacin ser subsanable en el plazo de diez das, permitindose provisionalmente laintervencin del representante bajo la condicin de subsanacin del defecto.

  • 8/22/2019 LEY NO.107-13

    15/33

    -15-

    Artculo 19. Objetividad de los rganos. Ninguna autoridad o funcionario puedeparticipar en el dictado de un acto administrativo cuyo contenido afecte a sus interesespersonales o los de las personas con las que mantiene una relacin de consanguinidad,parentesco, amistad, enemistad o servicios profesionales.

    Prrafo I. Los interesados en los procedimientos administrativos podrn hacer constar laconcurrencia de cualquier motivo de abstencin de los funcionarios o autoridades,recusando su participacin y exigiendo responsabilidades.

    Prrafo II. Los superiores jerrquicos de quienes incurran en causa de abstencinresolvern los incidentes de recusacin, apreciando motivadamente la concurrencia o no delas causas de abstencin invocadas.

    Prrafo III. La participacin en un procedimiento de funcionario o autoridad incurso enpotencial conflicto de intereses dar lugar a la nulidad del acto si no se motivanadecuadamente las razones que justifican su no abstencin o el rechazo de la recusacin.

    Prrafo IV. Los interesados podrn solicitar a los tribunales la paralizacin de aquellosprocedimientos en los que el incumplimiento del deber de objetividad contamine de formams evidente los posibles resultados.

    Artculo 20. Trminos y plazos. La normativa reguladora de cada procedimientoadministrativo establecer un plazo razonable para su tramitacin, que podr ser prorrogadoo reducido en funcin de la complejidad, las cargas de trabajo, la urgencia u otrascircunstancias que debern motivarse adecuadamente. El incumplimiento injustificado delos plazos o las dilaciones procedimentales indebidas generarn el derecho a serindemnizado por los daos causados, pudiendo repercutirse tales indemnizaciones sobre losresponsables de la tramitacin.

    Prrafo I. Los plazos se contarn siempre a partir del da siguiente a aquel en que tengalugar la publicacin o notificacin del acto que los comunique. Siempre que no se expreseotra cosa, se sealarn por das que se entendern hbiles, excluyndose del cmputo lossbados, domingos y feriados.

    Prrafo II. Si el plazo se fija en meses, se computarn de fecha a fecha. Si en el mes devencimiento no hubiere da equivalente, se entendern que el plazo expira el ltimo da delmes. Cuando el ltimo da del plazo sea inhbil, se entender prorrogado al primer da hbilsiguiente.

    Prrafo III. El plazo supletorio de los procedimientos para los que su normativareguladora no contemple otro especfico ser de dos meses. Ninguna prrroga de este plazopodr exceder de un mes.

    Artculo 21.Expediente administrativo. El expediente administrativo es el conjunto dedocumentos en cualquier tipo de soporte, incluyendo los electrnicos, indiciados yordenados cronolgicamente por la Administracin sobre un asunto determinado.

  • 8/22/2019 LEY NO.107-13

    16/33

    -16-

    Prrafo I. Los responsables de la tramitacin de los procedimientos tienen la obligacin dedejar constancia documental de todas sus actuaciones, ordenando y archivando losexpedientes para posibilitar el acceso a la informacin y el control posterior de laAdministracin Pblica. La no documentacin de las actuaciones administrativas dar lugar

    en todo caso a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.Prrafo II. La alteracin, sustraccin o prdida de los expedientes administrativos darlugar a la exigencia de responsabilidades disciplinarias y, en su caso, penal o civil de lasautoridades o funcionarios competentes.

    Prrafo III. Los interesados tendrn, durante toda la sustanciacin del procedimiento, elderecho de acceder al expediente para revisar y copiar documentos y consignar cualquiertipo de escritos contentivos de alegatos y pruebas.

    Seccin 2Procedimiento de dictado de actos.

    Artculo 22. Iniciacin. El procedimiento administrativo se iniciar de oficio o a instanciade parte interesada.

    Prrafo I. El procedimiento se iniciar de oficio en los siguientes casos: por resolucin delrgano competente, o de su superior; por peticin de rgano administrativo o de otrosrganos del Poder Pblico o por denuncia interpuesta por cualquier persona. La decisin deiniciacin del procedimiento habr de ser motivada adecuadamente.

    Prrafo II. Con anterioridad al acuerdo de inicio del procedimiento, el rgano competentepodr razonadamente abrir un perodo de informacin con el fin de determinar si procede ono iniciarlo. Dicho acuerdo habr de ser igualmente motivado. La Administracin no podrprejuzgar en esta fase preliminar ni dictar ninguna decisin que de manera definitiva, afectea los interesados.

    Artculo 23.Contenido de solicitud de inicio de procedimiento. Las solicitudes que denorigen al procedimiento administrativo debern contener:

    1. Nombre y apellidos del solicitante y, en su caso, la persona que lo represente, ascomo sus generales de ley.

    2. El domicilio fsico o informtico a efecto de las notificaciones.3. Los hechos, razones y peticin en que se concrete la solicitud, as como los

    documentos que se juzguen convenientes para precisar o completar dicha peticin.

  • 8/22/2019 LEY NO.107-13

    17/33

    -17-

    4. Lugar y fecha.5. Firma del solicitante o acreditacin de la autenticidad de su voluntad expresada por

    cualquier medio admitido por el Derecho.

    6.

    rgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.Prrafo I. En los casos de una pluralidad de solicitudes con contenido y fundamentoidnticos, podrn ser formuladas en una sola instancia.

    Prrafo II. En el momento de la presentacin de la solicitud, el rgano administrativo quela recibe entregar al interesado un acuse de recibo con el que podr acreditar la fecha deentrada en ese registro de su solicitud, sea en soporte fsico o informticamente. En caso deque el interesado no hubiera presentado el escrito de iniciacin del procedimiento en elregistro del rgano administrativo competente, desde ese registro se comunicar talcircunstancia al interesado y se har llegar la solicitud al registro del rgano administrativo

    competente en un plazo no superior a cinco das.Prrafo III. En todas las oficinas pblicas y pginas web de los rganos y entes pblicosestarn a disposicin de los interesados modelos normalizados de iniciacin a instancia departe del procedimiento administrativo.

    Prrafo IV. En el caso de que la solicitud no contenga los requisitos exigidos en esteartculo, el rgano competente lo pondr en conocimiento del interesado para que en unplazo de diez das pueda subsanar dichas carencias. Si as no lo hiciere, se acordar sudesistimiento en el procedimiento salvo que el plazo se haya ampliado razonadamente noms all de cinco das a peticin del interesado.

    Prrafo V. Ningn funcionario podr negarse a recibir una peticin, an cuando deberadvertir al interesado de cualquier omisin que hubiese constatado. El funcionario pblicoque incumpla este deber comprometer su responsabilidad personal.

    Artculo 24.Comunicacin previa con reserva de oposicin. Cuando la ley establezca laposibilidad de ejercer un derecho o de realizar una actividad sin necesidad de autorizacin opermiso previos u otro medio de control anterior, el interesado deber comunicarinmediatamente antes de iniciar la actividad o de ejercer el derecho de que se trate los datosy la informacin relevantes para la actividad proyectada.

    Prrafo I. El interesado deber expresar por escrito, bajo su responsabilidad, que cumplecon los requisitos establecidos en la legislacin vigente y que se compromete a mantener sucumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

    Prrafo II. La Administracin podr en cualquier momento controlar o inspeccionar sucumplimiento y, en su caso, ordenar el cese de la actividad o del ejercicio del derecho siaprecia la inobservancia de los requisitos establecidos, para lo que deber seguir eloportuno procedimiento administrativo.

  • 8/22/2019 LEY NO.107-13

    18/33

    -18-

    Artculo 25.Tramitacin y medidas provisionales. La iniciacin del procedimiento, seade oficio o a instancia de parte, obliga a la Administracin a tramitar por su orden temporalel procedimiento y resolverlo en el plazo establecido y la faculta, en los casos establecidospor las leyes a adoptar, razonada y motivadamente, de oficio o a instancia de parte, las

    medidas provisionales que estime pertinentes para asegurar la eficacia de la resolucin que,en el caso, ponga fin al procedimiento.

    Prrafo I. Las medidas provisionales en el procedimiento administrativo pueden acordarsede forma simultnea o inmediatamente posterior al inicio del procedimiento. Podrnmotivadamente adoptarse con anterioridad al inicio del procedimiento, de oficio o ainstancia de parte, cuando medie una situacin de urgencia y sea necesaria la proteccinprovisional de los intereses implicados.

    Prrafo II. En el caso las medidas provisionales dictadas en situacin de urgencia, lasmismas habrn de ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciacin

    del procedimiento cuando se inicie de oficio o en el momento de la presentacin de lasolicitud del interesado y quedarn sin efecto si no se inicia el procedimiento en un lapso nomayor de 15 das hbiles.

    Prrafo III. Cuando se hayan adoptado las medidas provisionales, de oficio o instancia departe, en el momento de la iniciacin del procedimiento o con posterioridad, podrn serlevantadas o modificadas durante la tramitacin del procedimiento en virtud decircunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de suadopcin.

    Prrafo IV. En todo caso, las medidas provisionales acordadas con motivo delprocedimiento administrativo se extinguirn con la eficacia de la resolucin administrativaque ponga fin al procedimiento.

    Prrafo V. El acuerdo de adopcin de las medidas provisionales, podr ser objeto derecurso.

    Artculo 26.Instruccin. La Administracin ha de adoptar decisiones bien informadas. Elprocedimiento administrativo constituye el instrumento para la obtencin y el tratamientode la informacin necesaria para adoptar la mejor decisin de que se trate en cada caso. LaAdministracin de oficio, deber recabar todas las pruebas necesarias para adoptar la mejordecisin, en resguardo del derecho de los interesados.

    Prrafo I. Para la adopcin de la resolucin que proceda en cada caso debern llevarse acabo todas las actuaciones de instruccin o investigacin que resulten necesarias y, engeneral, aquellas actuaciones de obtencin y tratamiento de la informacin que seanadecuadas para el fin perseguido. Al rgano que tramite el procedimiento le correspondeapreciar los actos y actuaciones que hayan de practicarse para asegurar una decisin bieninformada, sin perjuicio de las que el interesado pueda solicitar o proponer.

  • 8/22/2019 LEY NO.107-13

    19/33

    -19-

    Prrafo II. Los actos de instruccin e investigacin se realizarn de oficio, sin perjuicio delderecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que consideren pertinentes.

    Prrafo III. No obstante lo dicho en el prrafo anterior, el interesado podr colaboraractivamente en la instruccin del procedimiento siempre que las normas aplicables del

    sector de que se trate no lo prohban, asumiendo entonces la responsabilidad de presentarcon su solicitud de permiso o autorizacin, o su mera comunicacin, segn proceda, losestudios pertinentes, sean de carcter tcnico, cientfico, econmico, legal omedioambiental, costeados por el propio interesado. En tal caso, la Administracin habrde constatar la fiabilidad y consistencia de los estudios aportados.

    Prrafo IV. En todo caso, los interesados podrn aportar los documentos y datos queconsideren relevantes, as como hacer las alegaciones y observaciones oportunas sobrestos, a lo largo de todo el procedimiento, hasta el momento anterior a la resolucindefinitiva. La Administracin estar obligada a valorar los alegatos y pruebas aportadospor las partes durante la sustanciacin del procedimiento.

    Artculo 27. Actos de instruccin o investigacin. Los actos de instruccin oinvestigacin podrn consistir, entre otros, en los siguientes medios:

    a. Cualquier medio de prueba admitido en Derecho y practicado de conformidad con losprincipios caractersticos de la legislacin procesal.

    b. Informes, anlisis, evaluaciones y, en general, estudios, que resulten pertinentes uobligatorios, sean o no vinculantes.

    c. La participacin activa de todos los interesados.Prrafo I. Las actuaciones para la obtencin y tratamiento de la informacin necesaria paraadoptar una decisin bien informada podrn consistir en cualquier medio, como lacooperacin, asistencia e intercambio de informacin con otras administracionescompetentes, o las consultas a los expertos. En los trminos establecidos en la legislacin oen convenios internacionales, podr recabarse la colaboracin informativa de otras agenciasy administraciones especializadas de otros Estados, o de organismos internacionales, alobjeto de adoptar la decisin mejor informada, al servicio de los intereses generales.

    Prrafo II. Todos los actos y actuaciones estarn sujetos a los principios de transparencia,igualdad, contradiccin y fiabilidad o consistencia.

    Artculo 28.Formas de finalizacin. Pondrn fin al procedimiento administrativo:

    a. La resolucin, que debe dar respuesta congruente y razonada a todas las cuestionesplanteadas en el mismo.

    b. El desistimiento del solicitante, que no comportar prdida del derecho a reiniciar otroprocedimiento dentro los plazos legales.

  • 8/22/2019 LEY NO.107-13

    20/33

    -20-

    c. La renuncia al derecho, siempre y cuando se trate de un derecho renunciable.d. La imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas.e.

    La declaracin de caducidad, por transcurso del tiempo sin realizar alguno de sustrmites esenciales.

    f. La celebracin de un convenio, acuerdo o pacto, en los casos previstos por las normassectoriales.

    Prrafo I. En todo caso, se dejar constancia escrita de las circunstancias de terminacinde cada procedimiento, explicando los motivos de legalidad y permitiendo su conocimientoconforme a lo establecido en la Ley General de Libre Acceso a la Informacin Pblica.

    Prrafo II. Cuando la Administracin no decida expresamente el procedimiento iniciado,

    en los plazos establecidos en la ley, incurrir en una inactividad administrativa contraria aderecho. El funcionario pblico que omitiere dar respuesta oportuna al procedimientopreviamente iniciado comprometer su responsabilidad personal, sin perjuicio del derechode los interesados a la tutela judicial efectiva frente a la inactividad de la Administracin.La Administracin mantendr en todos los casos obligacin de resolver expresamente elprocedimiento iniciado.

    Prrafo III. La ley podr establecer que la inactividad de la Administracin en resolver elprocedimiento dentro del lapso establecido en la ley, ser considerada como aceptacin dela previa peticin formulada por el interesado. En tal supuesto, la Administracin deberemitir, dentro de los cinco das siguientes, una constancia que indique tal circunstancia, sinperjuicio del derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva frente a la inactividad dela Administracin. En estos casos la Administracin slo podr resolver la previa peticinen sentido desfavorable, previo procedimiento administrativo.

    Artculo 29.Medios de ejecucin. Para la ejecucin de las resoluciones finalizadoras delos procedimientos administrativos, podrn utilizarse los siguientes medios:

    a. Embargo y apremio sobre el patrimonio, de conformidad con la normativa contenidaen el Cdigo Tributario.

    b. Ejecucin subsidiaria, encomendando a persona distinta la realizacin del acto, acosta del obligado.

    c. Multa coercitiva, con independencia de las sanciones administrativas que pudieranimponerse.

    d. Excepcionalmente, la compulsin sobre las personas, para las obligaciones personalesde no hacer o soportar.

  • 8/22/2019 LEY NO.107-13

    21/33

    -21-

    Prrafo I. Slo podrn ejecutarse actos administrativos no suspendidos por la autoridadadministrativa o judicial.

    Prrafo II. En la aplicacin de los medios de ejecucin, debern respetarse los derechosfundamentales y el principio de proporcionalidad, optando en todo caso por el medio menos

    gravoso que sirva para cumplir las resoluciones administrativas.CAPTULO SEGUNDO

    NORMAS COMUNES DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LAELABORACIN DE NORMAS ADMINISTRATIVAS Y PLANES

    Artculo 30. Objeto. Las disposiciones de este captulo tienen por objeto establecer losestndares mnimos y obligatorios de los procedimientos administrativos que procuran laadopcin de reglamentos, planes y programas, que poseen un alcance general. La finalidadde estas normas reside en que la Administracin Pblica obtenga la informacin necesaria

    para su aprobacin, canalizando el dilogo con otros rganos y entes pblicos, con losinteresados y el pblico en general, con ponderacin de las polticas sectoriales y derechosimplicados y promoviendo el derecho fundamental a la participacin ciudadana comosustento de la buena gobernanza democrtica.

    Prrafo I. Los principios y criterios que se contienen en el Artculo 31 habrn de aplicarsecon tanta mayor intensidad y exigencia, cuanto menor sean la programacin ocondicionamientos legislativos previos del contenido del plan, programa o reglamento y, enconsecuencia, mayor sea el margen de apreciacin o la discrecionalidad que de la leyresulte.

    Prrafo II. Por razn de la jerarqua normativa o por motivos sustantivos, sern nulas depleno derecho las normas administrativas, los planes o programas aprobados por laAdministracin que vulneren la Constitucin, las leyes u otras disposicionesadministrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la ley, y las queestablezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas dederechos individuales. En razn del procedimiento, incurrirn en nulidad de pleno Derechola infraccin o desconocimiento de los principios o reglas que resulten de aplicacin, que seregulan en el Artculo 31.

    Prrafo III. Los instrumentos de carcter general emanados por la Administracin y quecarezcan de fuerza normativa o vinculante, cualquiera que sea la forma que adopten(recomendaciones, manuales, interpretaciones, estndares o medidas similares), habrn deelaborarse de conformidad con los principios de transparencia, participacin y motivacin.

    Artculo 31.Principios del procedimiento aplicable a la elaboracin de reglamentos,planes o programas. La elaboracin de reglamentos administrativos, planes y programasde alcance general, se sujetar a los siguientes principios y criterios, cualquiera que sea laAdministracin competente en cada caso:

  • 8/22/2019 LEY NO.107-13

    22/33

    -22-

    1. Iniciativa. El rgano responsable elaborar el correspondiente anteproyecto oborrador. Si la legislacin sectorial as lo ha establecido, tambin podr la iniciativa privadapresentar el correspondiente anteproyecto de reglamento, de plan o programa.

    2. Decisin bien informada. El procedimiento de elaboracin del proyecto ha de servirpara obtener y procesar toda la informacin necesaria a fin de garantizar el acierto del textoreglamentario, plan o programa. A tal fin debern recabarse los estudios, evaluaciones einformes de naturaleza legal, econmica, medioambiental, tcnica o cientfica que seanpertinentes. Las alegaciones realizadas por los ciudadanos sern igualmente tenidas encuenta para hallar la mejor solucin posible en el reglamento, plan o programa.

    3. Audiencia de los ciudadanos directamente afectados en sus derechos e intereses.La audiencia de los ciudadanos, directamente o a travs de las asociaciones que lesrepresenten, se ha de producir en todo caso antes de la aprobacin definitiva del textoreglamentario, plan o programa cuando puedan verse afectados en sus derechos e intereseslegtimos. Habr de otorgarse un plazo razonable y suficiente, en razn de la materia y de

    las circunstancias concurrentes, para que esa audiencia resulte real y efectiva. LaAdministracin habr de contar igualmente con un plazo razonable y suficiente paraprocesar y analizar las alegaciones realizadas.

    4. Participacin del pblico. La participacin del pblico en general, conindependencia de que se vea o no afectado directamente por el proyecto de textoreglamentario, plan o programa, deber garantizarse antes de la aprobacin definitiva salvotexto legal en contrario.

    5. Colaboracin entre rganos y entes pblicos administraciones. La Administracincompetente para la aprobacin del reglamento, plan o programa habr de facilitar y recabarla colaboracin de los dems rganos y entes pblicos, cuando resulte necesario oconveniente en razn de los efectos significativos que pueda producir, mediante lasconsultas o informes oportunos.

    6. Ciclo temporal de la audiencia, de la participacin, y de la colaboracininteradministrativa. Tanto la audiencia de los interesados, como la participacin delpblico en general y la colaboracin interadministrativa que se producen en el seno delprocedimiento de elaboracin podrn extenderse tambin a los momentos iniciales o deelaboracin de las prioridades y esquemas del borrador, as como a la fase de seguimiento ysupervisin, una vez aprobado el texto reglamentario, plan o programa.

    7. Ponderacin y motivacin. El rgano promotor habr de elaborar la propuestadefinitiva tomando en consideracin los estudios, informes y evaluaciones que, en su caso,se hayan utilizado en el procedimiento. La Administracin responsable habr de ponderarigualmente las alegaciones y los intereses hechos valer por los interesados y el pblico engeneral. Antes de la aprobacin definitiva, la Administracin habr de motivaradecuadamente las razones de las opciones que resulten elegidas, a la vista de las distintasalternativas.

  • 8/22/2019 LEY NO.107-13

    23/33

    -23-

    8. Publicacin. La entrada en vigor del reglamento o del plan territorial o urbansticorequiere su previa e ntegra publicacin en la Gaceta Oficial o en un diario de circulacinnacional o local, segn sea el caso.

    CAPTULO TERCERONORMAS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ARBITRAL

    Artculo 32. Funcin administrativa arbitral. La funcin administrativa arbitral,mediante la cual la Administracin dicta actos administrativos decidiendo controversiasjurdicas entre los administrados, aplicando el derecho, se sustanciar de acuerdo con lasgarantas comunes de procedimiento previstas en el artculo siguiente.

    Prrafo I. Las leyes determinarn los mbitos de aplicacin de la funcin arbitral.

    Igualmente, concretarn los supuestos en los que el sometimiento de las partes alprocedimiento arbitral ser obligatorio y aquellos en los cuales ser voluntario.

    Prrafo II. Para el ejercicio de la funcin arbitral, la Administracin se someter a losprincipios del procedimiento administrativo previstos en la presente ley. La legislacinsectorial podr establecer las peculiaridades de ndole procedimental que sean necesarias,sin vulnerar los contenidos de esta ley.

    Seccin 1El procedimiento arbitral.

    Artculo 33. El procedimiento administrativo arbitral estar sujeto a las siguientes reglas:

    1. Iniciacin: El procedimiento administrativo arbitral se iniciar de oficio cuando seaobligatorio o a instancia de las partes cuando sea voluntario.

    2. Instruccin. Para la adopcin de la resolucin que proceda en cada caso, debernllevarse a cabo todas las actuaciones de instruccin o investigacin que resulten necesariasy, en general, aquellas actuaciones de obtencin y tratamiento de la informacin que seanadecuadas. Los interesados podrn proponer aquellas actuaciones que considerenpertinentes, pudiendo aportar los documentos y datos que consideren relevantes, as comohacer las alegaciones oportunas sobre stos a lo largo de todo el procedimiento, hasta elmomento anterior a la vista oral.

    2.1 Los actos de instruccin o investigacin podrn consistir, entre otros, en los siguientesmedios:

    a) Cualquier medio de prueba admitido en derecho y practicado de conformidad conlos principios caractersticos de la legislacin procesal.

  • 8/22/2019 LEY NO.107-13

    24/33

    -24-

    b) Informes, anlisis, evaluaciones y, en general, estudios que resulten pertinentes uobligatorios, sean o no vinculantes.

    c) La participacin activa de todos los interesados.

    3. Vista oral: Finalizada la fase instructora, se abrir la vista oral ante el rgano que ha dedictar la resolucin arbitral. En la vista oral, el rgano arbitral dar la palabra a las partespara que de forma sucinta expongan sus alegaciones. El rgano arbitral podr invitar a laspartes, antes o despus de los informes orales, a que concreten hechos y puntualicen,aclaren o rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar el objeto de debate.

    4.Finalizacin: El procedimiento arbitral finalizar mediante resolucin expresa fundadaen derecho, que ser ejecutiva y ejecutoria.

    Artculo 34. Recursos. Contra la resolucin que ponga fin a un procedimientoadministrativo arbitral, podrn las partes interponer el recurso contencioso administrativo.

    TTULO QUINTO

    POTESTAD SANCIONADORA.

    Artculo 35.Reserva de ley. La potestad sancionadora de la Administracin Pblica slopodr ejercerse en virtud de habilitacin legal expresa. Su ejercicio correspondeexclusivamente a los rganos administrativos que la tengan legalmente atribuida.

    Artculo 36. Tipicidad. Son infracciones administrativas los hechos o conductas astipificados en la ley, que establecer las sanciones administrativas correspondientes.

    Prrafo I. Los reglamentos slo podrn especificar o graduar las infracciones o sancioneslegalmente establecidas con la finalidad de una ms correcta y adecuada identificacin delas conductas objeto de las infracciones o de una ms precisa determinacin de lassanciones a que haya lugar.

    Prrafo II. Las disposiciones legales sancionadoras producirn efecto retroactivo encuanto favorezcan al presunto infractor. Sern de aplicacin a los hechos que constituyaninfraccin administrativa en el momento de su vigencia.

    Artculo 37. Responsabilidad. Slo podrn ser sancionadas por hechos constitutivos deinfracciones legalmente establecidas las personas fsicas o jurdicas que resultenresponsables tras el pertinente procedimiento diseado en el Reglamento General de lapotestad sancionadora de la Administracin Pblica.

    Prrafo I. Las responsabilidades administrativas derivadas de la conclusin delprocedimiento sancionador son compatibles con la exigencia al infractor de la reposicin dela situacin alterada a su estado originario, as como con la indemnizacin de daos operjuicios causados por la infraccin.

  • 8/22/2019 LEY NO.107-13

    25/33

    -25-

    Prrafo II. Cuando varias personas incurran en una misma infraccin administrativa,respondern solidariamente de las sanciones que se impongan.

    Prrafo III. En los casos de incumplimiento de obligaciones legales consistentes en el

    deber de prevenir la comisin de infracciones administrativas, las personas fsicas ojurdicas sobre las que recaiga tal obligacin respondern subsidiaria o solidariamentesegn corresponda.

    Artculo 38.Sanciones. Las sanciones administrativas no podrn implicar en ningn casola privacin de libertad.

    Prrafo I. Las sanciones pecuniarias aplicables a la comisin de las infracciones tipificadasno podrn ser ms beneficiosas para el infractor que el cumplimiento de las normasinfringidas.

    Prrafo II. En la imposicin de las sanciones a que haya lugar se deber guardar la debidaadecuacin entre el hecho constitutivo de la infraccin y la sancin efectivamente aplicadaque, en todo caso, deber determinarse, en cuanto a su graduacin, atendiendo a laexistencia de intencionalidad o reiteracin, a la naturaleza de los perjuicios causados, y a lareincidencia por comisin en el trmino de un ao de ms de una infraccin de la mismanaturaleza cuando as haya sido declarado por resolucin firme.

    Prrafo III. En los casos en que sea posible elegir entre varias sanciones, se elegir lamenos gravosa para el presunto infractor.

    Artculo 39. Prescripcin. Las sanciones prescriben de acuerdo con lo dispuesto en lasleyes que las establezcan. Si no se contempla plazo alguno en la ley, las infracciones muygraves prescribirn a los cinco aos, las graves a los tres aos y las leves al ao.

    Prrafo I. El plazo de prescripcin de las infracciones administrativas empieza a contardesde el da en que la infraccin se hubiere cometido. Dicho plazo slo podrinterrumpirse, con notificacin al interesado, cuando se inicie el procedimientosancionador. En caso de que el expediente sancionador estuviera paralizado durante ms deun mes por causa inimputable al presunto infractor, se reanudar el plazo de la prescripcin.

    Prrafo II. El plazo de prescripcin de las sanciones administrativas empieza a contarsedesde el da siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolucin sancionadora. Dichoplazo slo podr interrumpirse, con notificacin al interesado, cuando se inicie elprocedimiento de ejecucin, reanudndose dicho plazo si dicho procedimiento se paralizapor ms de un mes por causa inimputable al infractor.

    Artculo 40. Non bis in idem. No podrn ser objeto de sancin los hechos que hayanmerecido sancin penal o administrativa en aquellos casos en que se aprecie identidad desujeto, hecho y fundamento.

  • 8/22/2019 LEY NO.107-13

    26/33

    -26-

    Artculo 41.Procedimiento Sancionador. El ejercicio de la potestad sancionadora de laAdministracin Pblica se realizar siempre en el marco del procedimiento quereglamentariamente se determine, que ser comn tanto para la Administracin nacionalcomo para la Administracin local.

    Artculo 42. Principios del Procedimiento Sancionador. En el procedimientoadministrativo sancionador debern atenderse los siguientes criterios y principios:

    1. Separacin entre la funcin instructora y la sancionadora, que se encomendar afuncionarios distintos y, si es posible, de otros entes pblicos.

    2. Garanta del derecho del presunto responsable a ser notificado de los hechosimputados, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, ensu caso, se le puedan imponer, as como de la identidad de los instructores, de la autoridadcompetente para sancionar y de la norma jurdica que atribuya tales competencias.

    3.

    Garanta del derecho del presunto responsable a formular las alegaciones y uso de losmedios de defensa procedentes, los cuales debern ser considerados en la decisin delprocedimiento.

    4. Garanta de los derechos de las personas, en la medida en que el presunto responsablees parte interesada en el procedimiento administrativo sancionador.

    5. Adopcin, cuando proceda, y en virtud de acuerdo motivado, de las medidasprovisionales que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolucin final quepudiera dictarse.

    6. Garanta de la presuncin de inocencia del presunto responsable mientras no sedemuestre lo contrario.

    Artculo 43. Prueba en el Procedimiento Sancionador. En el procedimientoadministrativo sancionador la carga de la prueba corresponder a la Administracin. Loshechos probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularn a la Administracinpblica respecto de los procedimientos sancionadores que tramiten.

    Prrafo I. Los hechos constatados por funcionarios constituidos en autoridad formalizadosen documentos pblicos observando los requisitos legales establecidos debern sermotivados y argumentados concretamente adquiriendo el valor que tengan a juicio de laautoridad competente para sancionar, que en todo caso podrn ser desvirtuados por pruebaen contrario alegada por el presunto responsable.

    Prrafo II. Se practicarn de oficio o se admitirn a propuesta del presunto responsablecuantas pruebas sean necesarias para la determinacin de los hechos y posiblesresponsabilidades.

  • 8/22/2019 LEY NO.107-13

    27/33

    -27-

    Artculo 44.Resolucin del Procedimiento Sancionador. La resolucin que ponga fin alprocedimiento sancionador habr de ser motivada y deber resolver todas y cada una de lascuestiones planteadas en el expediente correspondiente, sin que se puedan aceptar hechosdistintos de los determinados en el curso del procedimiento.

    Prrafo. La resolucin de estos procedimientos slo ser ejecutiva cuando ponga fin a lava administrativa, si bien en los casos de solicitud de medidas cautelares, dada la especialnaturaleza de estos supuestos, la autoridad administrativa competente para su resolucinhabr de valorar circunstanciadamente los intereses en conflicto y las posibilidades realesde que un ulterior recurso judicial pierda completamente su sentido por intil.

    TTULO SEXTO

    REVISIN DE ACTOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS

    CAPTULO I

    DECLARACIN DE LESIVIDAD

    Artculo 45.Declaracin de lesividad de actos favorables. Los rganos administrativospodrn declarar, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, lesivos para el interspblico los actos favorables para los interesados nulos o anulables, a fin de proceder a suulterior impugnacin ante la jurisdiccin contencioso-administrativa.

    Prrafo I. Si el vicio del acto determinara su nulidad, el proceso de lesividad puedeiniciarse en cualquier momento, siempre y cuando no se haya producido prescripcin deacciones, o si por cualquier circunstancia su activacin contrare la equidad, la buena fe o laconfianza legtima.

    Prrafo II. Si el vicio fuera de anulabilidad, el proceso de lesividad debe iniciarse antes detranscurrido un ao desde el dictado del acto.

    Prrafo III. La Administracin podr inadmitir motivadamente las solicitudes de inicio delproceso de lesividad cuando carezcan manifiestamente de fundamento, sean contrarias a labuena fe o a la confianza legtima.

    Artculo 46.Revocacin de actos desfavorables y rectificacin de errores. Los rganosadministrativos podrn revocar en cualquier momento sus actos de gravamen odesfavorables, siempre que tal revocacin no constituya dispensa o exencin no permitidapor las leyes, o sea contraria a la igualdad, al inters pblico o al ordenamiento jurdico.

    Prrafo I. Tambin podrn rectificar en cualquier momento los errores materiales, dehecho o aritmticos existentes en los actos, de oficio o a instancia de los interesados,dejando constancia escrita de las rectificaciones efectuadas.

  • 8/22/2019 LEY NO.107-13

    28/33

    -28-

    Prrafo II. Tanto la revocacin de actos desfavorables como la rectificacin de erroreshabrn de ser motivadas y hacerse pblicas peridicamente la relacin de las efectuadas.

    CAPTULO II

    RECURSOS ADMINISTRATIVOS

    Artculo 47. Actos recurribles. Los actos administrativos que pongan fin a unprocedimiento, imposibiliten su continuacin, produzcan indefensin, lesionen derechossubjetivos o produzcan daos irreparables podrn ser directamente recurridos en vaadministrativa.

    Artculo 48. Forma de presentacin. Los recursos administrativos se presentarn porescrito en los registros de los rganos competentes para resolverlos, que deber admitirlos y

    tramitarlos siempre que de su contenido se pueda deducir la actuacin administrativarecurrida, la voluntad de impugnacin y los motivos concretos de inconformidad.

    Artculo 49.Ausencia de efecto suspensivo. Salvo disposicin legal expresa en contrario,la interposicin de los recursos administrativos no suspendern en principio la ejecucin delacto impugnado.

    Artculo 50. Posibilidad de suspensin administrativa de los efectos. El rganoadministrativo ante el cual se recurra un acto administrativo podr, de oficio o a peticin departe, acordar la suspensin de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecucinpudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnacin se fundamentare en lanulidad de pleno derecho del acto, pudiendo exigir la constitucin previa de una garanta.

    Artculo 51. Carcter optativo de los recursos administrativos. Los recursosadministrativos tendrn carcter optativo para las personas, quienes a su opcin, podrninterponerlos o acudir directamente a la va contenciosa administrativa. La eleccin de lava jurisdiccional har perder la administrativa, pero la interposicin del recursoadministrativo no impedir desistir del mismo en cualquier estado a fin de promover la vacontenciosa, ni impedir que se interponga el recurso contencioso administrativo una vezresuelto el recurso administrativo o transcurrido el plazo para decidir.

    Artculo 52.Poderes del rgano revisor. El rgano competente para decidir un recursoadministrativo podr confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, as como ordenarla reposicin en caso de vicios de procedimiento, sin perjuicio de la facultad de laAdministracin para convalidar los actos anulables. En ningn caso la Administracinpodr, al resolver el recurso administrativo, agravar la condicin jurdica del interesado queinterpuso el recurso.

  • 8/22/2019 LEY NO.107-13

    29/33

    -29-

    Artculo 53. Recurso de reconsideracin. Plazo para su interposicin. Los actosadministrativos podrn ser recurridos ante los rganos que los dictaron en el mismo plazode que disponen las personas para recurrirlos a la va contencioso-administrativa.

    Prrafo. El rgano competente para resolver el recurso administrativo dispondr de un

    plazo de treinta (30) das para dictar su decisin. Si el recurso de reconsideracin no fueraresuelto dentro del plazo fijado, el interesado podr reputarlo denegando tcitamente,pudiendo interponer a su opcin el recurso jerrquico, si procede, o el contenciosoadministrativo, sin plazo preclusivo.

    Artculo 54.Recurso jerrquico. Contra los actos dictados por rganos sujetos al controljerrquico de otros superiores podr interponerse recurso jerrquico, sin que sea necesariohaber deducido previamente recurso de reconsideracin.

    Prrafo I. En la Administracin Central del Estado el recurso jerrquico deber serinterpuesto por ante el Ministro competente. En el caso de los entes descentralizados

    funcional y territorialmente, el recurso jerrquico deber ser interpuesto contra lasdecisiones de los rganos subalternos por ante los rganos superiores de ellos.

    Prrafo II. Excepcionalmente, en los casos expresamente establecido en las leyes, unrgano que no sea superior jerrquico podr conocer los recursos contra los actosadministrativos de un rgano que no le est subordinado, pertenezcan o no a un mismo entepblico.

    Prrafo III. La interposicin de un recurso jerrquico tendr que efectuarse en el mismoplazo de que disponen las personas para interponer el recurso contencioso administrativo.El recurso deber ser en todo caso resuelto en un plazo no mayor de treinta (30) das. Si elrecurso jerrquico no fuera resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podr reputarlodenegado tcitamente, pudiendo interponer, sin plazo preclusivo, el recurso contenciosoadministrativo.

    TTULO SPTIMO

    RGIMEN DE RGANOS COLEGIADOS

    Artculo 55.rganos colegiados. Los rganos administrativos compuestos por tres o msmiembros se sujetarn a lo dispuesto en esta ley, sin perjuicio de lo que establezcan susdisposiciones de creacin o las adaptaciones requeridas para la participacin ciudadana.

    Prrafo I. En todo rgano colegiado se deber designar un presidente y un secretario. Afalta de previsin expresa de la ley, los cargos indicados son elegidos por el propio rganocolegiado entre sus integrantes, por mayora absoluta de votos.

  • 8/22/2019 LEY NO.107-13

    30/33

    -30-

    Prrafo II. El presidente acordar la convocatoria de las sesiones, ordenar lasdeliberaciones, ejecutar los acuerdos y garantizar el cumplimiento de la legalidad en elfuncionamiento del rgano. El secretario notificar la convocatoria de las sesiones,custodiar y transmitir la documentacin del rgano, levantar acta de sus acuerdos yemitir certificaciones de los mismos.

    Prrafo III. Todo rgano colegiado se rene ordinariamente con la frecuencia y en el daque indique su ordenamiento, y, a falta de ambos, cuando l lo acuerde.

    Prrafo IV. Los miembros de los rganos colegiados tienen derecho a recibir con 48 horasde antelacin la informacin relativa a los asuntos a debatir, a participar en lasdeliberaciones dejando constancia de su opinin y expresar su voto disidente de formamotivada para no incurrir en las responsabilidades derivadas de los acuerdos ilegales.

    Prrafo V. Para la vlida constitucin del rgano colegiado se requerir al menos unqurum de la mitad ms uno de los miembros. No obstante la ley que cree cada rgano

    colegiado podr exigir un qurum mayor. Los acuerdos debern ser adoptados por mayorasimple, salvo que las normas de cada rgano exijan mayora cualificada.

    Prrafo VI. Se dejar constancia en acta de la celebracin de las sesiones, con indicacinde los asistentes, el lugar y tiempo en que ha sido efectuada, los puntos de deliberacin ylos acuerdos adoptados, con indicacin de la forma y sentido de los votos de todos losparticipantes. El acta ser leda y sometida a la aprobacin de los miembros del rganocolegiado al final de la misma sesin o al inicio de la siguiente, pudiendo no obstante elsecretario certificar los acuerdos especficos ya aprobados, as como el pleno autorizar laejecucin inmediata de lo acordado. Cada acta ser firmada por el secretario, el presidente,por quienes hayan votado singularmente y por quienes as lo soliciten.

    TTULO OCTAVO

    SIMPLIFICACIN ADMINISTRATIVA Y DESCARGA BUROCRTICA

    Artculo 56. Descarga burocrtica. Los ciudadanos no estarn obligados a entregar elmismo documento a un mismo rgano administrativo en procedimientos que se sucedancon una diferencia temporal inferior a seis meses, salvo que hubiera variado alguna de lascircunstancias reflejadas en los documentos en poder del rgano administrativo actuante.

    Prrafo I. En cada una de las dependencias de la Administracin se conservarn en archivolos documentos presentados por los ciudadanos, localizables para evitar el abuso en laexigencia documental y sus costes.

    Prrafo II. Para evitar la entrega recurrente de documentos, los ciudadanos firmarn unadeclaracin responsable en la que hagan constar la no variacin de los datos recogidos enlos anteriormente entregados.

  • 8/22/2019 LEY NO.107-13

    31/33

    -31-

    Prrafo III. La Administracin presumir la buena fe de las personas. Por lo tanto, lasdeclaraciones de las personas se entendern como verdaderas, sin perjuicio de laspotestades inquisitivas de la Administracin y del control posterior.

    TTULO NOVENORESPONSABILIDAD DE LOS ENTES PBLICOS Y DEL PERSONAL A SU

    SERVICIO

    Artculo. 57. Responsabilidad subjetiva. El derecho fundamental a la buenaadministracin comprende el derecho de las personas a ser indemnizados de toda lesin quesufran en sus bienes o derechos como consecuencia de una accin u omisin administrativaantijurdica. Corresponde a la Administracin la prueba de la correccin de su actuacin.

    Prrafo I. Excepcionalmente, se reconocer el derecho de los ciudadanos a serindemnizados incluso en ausencia de funcionamiento irregular, a la vista de lascircunstancias del caso y, en especial, de la naturaleza de la actividad generadora de riesgoso de la existencia de sacrificios especiales o singulares en beneficio de la generalidad de losciudadanos, derivados del ejercicio lcito de potestades administrativas.

    Prrafo II. No son imputables a la Administracin los daos derivados de fuerza mayor.Se considera como tal a aquellos eventos inevitables ajenos al mbito de actuacinadministrativa.

    Prrafo III. La intervencin culpable de la vctima en la produccin del dao excluir omoderar la responsabilidad administrativa, a la vista de las circunstancias del caso.

    Prrafo IV. Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial se regirn por la presenteley, salvo en aquellos supuestos en que normas sectoriales que sean tambin de aplicacin ala Administracin Pblica establezcan un rgimen especial de responsabilidad.

    Artculo. 58.Legitimacin activa y pasiva. La reclamacin de indemnizacin podr serformulada por cualquier ciudadano, por los propios empleados pblicos y por otro entepblico, siempre que hayan sufrido un dao como consecuencia de una actuacin u omisinadministrativa.

    Prrafo I. Cuando en la produccin del dao intervengan diversos entes pblicos, laresponsabilidad ser solidaria entre ellos, sin perjuicio del posterior ejercicio de la accinde regreso.

    Prrafo II. Los entes pblicos y sus funcionarios sern conjunta y solidariamenteresponsables por los daos ocasionados por una actuacin u omisin administrativaantijurdica siempre que medie dolo o imprudencia grave.

  • 8/22/2019 LEY NO.107-13

    32/33

    -32-

    Prrafo III. En el caso de daos sufridos con ocasin de la ejecucin de una obra pblica ola prestacin de un servicio pblico concesionado, la indemnizacin se exigir en todo casode la Administracin por cuenta de la cual se llev a cabo la actividad, actuando comocodemandado el contratista o concesionario. Ser de aplicacin el rgimen deresponsabilidad extracontractual regulado en este Ttulo, debiendo abonar la indemnizacin

    aquel que hubiera causado el dao. A tales efectos, responder la Administracin si el daoderiva de un defecto en el proyecto elaborado por la Administracin o de una orden dadapor ella. En caso contrario, responder el contratista o concesionario. Conocer en todocaso de la accin la jurisdiccin contencioso-administrativa, sin que quepa deducir accinde responsabilidad civil contra el contratista o concesionario ante los tribunales civiles.

    Artculo. 59. Dao indemnizable. Son indemnizables los daos de cualquier tipo,patrimonial, fsico o moral, por dao emergente o lucro cesante, siempre que sean reales yefectivo. La prueba del dao corresponde al reclamante.

    Prrafo. La indemnizacin podr sustituirse, previa motivacin, por una compensacin en

    especie o por pagos peridicos cuando resulte ms adecuada para lograr la reparacindebida de acuerdo con el inters pblico siempre que exista conformidad del lesionado.

    Artculo 60. Plazo para reclamar. El derecho a reclamar prescribe a los dos aos deproducida la actuacin pblica causante del dao o, en su caso, de la manifestacin de susefectos lesivos. En el caso de daos continuados, el plazo comenzar a computar desde elmomento en que se conozca el alcance definitivo del dao. Cuando el dao derive de laaplicacin de un acto declarado ilegal por sentencia firme, el plazo prescribir a los dosaos desde la fecha en que sea dictada la sentencia, pudiendo en todo caso solicitarseindemnizacin en el propio recurso que cuestione la legalidad del acto en cuestin.

    TTULO DCIMO

    DISPOSICIONES FINALES

    Artculo 61.Entrada en vigencia. Esta ley entrar en vigencia al cumplirse los dieciocho(18) meses de su promulgacin.

    Prrafo I. En ese perodo el Ministerio de Administracin Pblica promover laelaboracin de un manual de buenas prcticas procedimentales, as como la realizacin decursos y talleres de procedimiento administrativo dirigido a los funcionarios de los entes yrganos administrativos sujetos a esta ley.

    Prrafo II. No obstante la vacatio legis, ningn acto administrativo que lesione o restrinjalos derechos e intereses de las personas podr ser dictado sin que al afectado se le respete,con carcter previo, su derecho de audiencia, debiendo cumplirse adems con la exigenciade la motivacin en aquellos actos administrativos que se pronuncien sobre derechos,tengan un contenido discrecional o generen gasto pblico.

  • 8/22/2019 LEY NO.107-13

    33/33

    -33-

    Artculo 62. Derogaciones. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, quedanderogadas todas las disposiciones contenidas en leyes generales o especiales que le seancontrarias.

    DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo

    Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, capital de la Repblica Dominicana, a los tres (03)das del mes de abril del ao dos mil trece (2013); aos 170 de la Independencia y 150 de laRestauracin.

    Reinaldo Pared PrezPresidente

    Amlcar Romero P. Dionis Alfonso Snchez CarrascoSecretario Secretario Ad-Hoc.

    DADA en la Sala de Sesiones de la Cmara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,en Santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, capital de la Repblica Dominicana, alos veinticuatro (24) das del mes de julio del ao dos mil trece (2013); aos 170.o de laIndependencia y 150.o de la Restauracin.

    Abel Martnez DurnPresidente

    ngela Pozo Juan Julio Campos VenturaSecretaria Secretario

    DANILO MEDINAPresidente de la Repblica Dominicana

    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artculo 128 de la Constitucin de laRepblica.

    PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para suconocimiento y cumplimiento.

    DADA en Santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, Capital de la RepblicaDominicana, a los seis (6) das del mes de agosto del ao dos mil trece (2013); aos 170 dela Independencia y 150 de la Restauracin.

    DANILO MEDINA