ley no. 70

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Texto íntegro de la Ley N° 70, Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa de la República de Nicaragua, promulgada, aprobada y publicada el 16 de Marzo de 1990.

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  • Ley No. 70

    LEY DE SERVICIO CIVIL Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE NICARAGUA

    Hace saber al pueblo nicaragense que: La Asamblea Nacional de la Repblica de Nicaragua, de conformidad con el Artculo cincuenta y dos de su Estatuto General, aprob en sesin ordinaria nmero cuatro del trece de Marzo del corriente ao, el Veto Parcial del Presidente de la Repblica a la Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, la que textualmente dice:

    LEY DE SERVICIO CIVIL Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

    TTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

    Captulo nico

    Objetivo de la Ley

    Arto. 1.- La presente Ley instituye el Sistema del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa establecido por el Artculo 131 de la Constitucin Poltica de la Repblica, para que la funcin pblica sea ejercida a favor de los intereses del pueblo, con miras a ofrecer a todos los nicaragenses iguales oportunidades para trabajar en la Administracin Pblica, conforme a su idoneidad y aptitudes, independientemente de su sexo, raza, credo religioso, filiacin poltica o clase social.

    Arto. 2.- Para los efectos de esta Ley, Servicio Civil significa el conjunto de normas que regulan las relaciones generales entre los trabajadores pblicos y el Estado como empleador, y la expresin Carrera Administrativa significa la normacin jurdica del sistema de mritos, estabilidad y promocin del personal del Estado cubierto por la Ley y que la misma determina.

    Arto. 3.- El sistema que se instituye regular las relaciones entre el Estado y los trabajadores del servicio pblico para garantizar la eficiencia de la administracin pblica, mediante el ordenamiento y racionalizacin de sus funciones y procesos, para contribuir al desarrollo del Estado Revolu-cionario nicaragense y del trabajador como persona, y protegerlo como servidor pblico.

    Arto. 4.- Se consideran trabajadores del servicio pblico, aquellas personas que prestan sus servicios con carcter permanente para las instituciones del Estado, que han accedido al cargo a travs de los procedimientos de esta Ley y disposiciones reglamentarias y son retribuidos con cargo al Presu-puesto Nacional, o al de cada una de las instituciones a las que sirven.

    Para los efectos de esta Ley, las expresiones funcionario, empleado, servidor y trabajador, tendrn un mismo y nico significado.

  • Arto. 5.- Esta Ley rige para el personal: 1. De la Administracin Central del Estado. 2. De la Administracin Institucional 3. De la Administracin Local. 4. De los Poderes Judicial, Legislativo y Electoral. 5. De los Organismos Autnomos. 6. De los cuerpos civiles al servicio de las Fuerzas de Defensa y Seguridad. 7. Del Magisterio Nacional y de todos los niveles del Sistema Educativo Nacional. 8. Del Sistema Nacional de Salud. 9. Administrativo de las Empresas Estatales. 10. Cualquier otro que se determina por mandato legal y que preste servicio a instituciones

    estatales en las condiciones establecidas en el Artculo 4.

    Arto. 6.- No se consideran incluidos en la presente Ley: 1. Los funcionarios que desempeen cargos de eleccin popular. 2. Aquellos cuyos nombramientos estn expresamente determinados por la Constitucin y las

    leyes. 3. Los funcionarios y dems trabajadores que sirvan cargos de confianza entendindose por

    tales los de asistentes personales de los cargos de Presidente y Vicepresidente de los Poderes del Estado y los asistentes de los Ministros y Viceministros de Estado.

    4. Los que fueren nombrados directamente por el Presidente de la Repblica, por la ndole del cargo.

    5. Los militares en servicio activo. Los trabajadores del servicio pblico que hubieren sido nombrados para desempear alguno de los cargos previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) de este Artculo, volvern a su puesto de trabajo primi-tivo y una vez cesados en aquel cargo, computndose todo el tiempo servido en aqul, a efectos de antigedad.

    Arto. 7.- El Servicio Civil se organiza en carreras pblicas que sern regidas por modernos sistemas de administracin de personal, basados en el mrito para el nombramiento de trabajadores idneos, que slo podrn ser removidos por las causales que establece la legislacin laboral y por las violaciones a esta Ley.

    Arto. 8.- La Carrera Administrativa comprende los cargos a desempear en el Servicio Pblico organizado en Cuerpos, Escalas, Grados y Niveles, donde se clasificarn a todos los trabajadores del Estado.

    Arto. 9.- Todo funcionario tiene el deber de desempear eficaz y honestamente sus funciones y ser responsable de sus actos y omisiones.

    Arto. 10.- Ningn cargo concede a quien lo ejerce ms funciones que las que le confieren la Constitucin Poltica, la presente ley y dems Leyes de la Repblica.

    Arto. 11.- Para los efectos de esta Ley, se considera al Estado como empleador, independientemente de los rganos o entidades estatales donde el trabajador preste o hubiere prestado sus servicios.

  • TTULO II DE LA ORGANIZACIN DEL SERVICIO

    CIVIL Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

    Captulo I De los rganos del Sistema

    Arto. 12.- Los rganos responsables de la conduccin del Sistema del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, son:

    1. La Direccin General de Servicio Civil y Carrera Administrativa. 2. La Comisin de Servicio Civil y Carrera Administrativa. 3. Las Oficinas de Personal y Recursos Humanos institucionales. 4. Los Comits de Conciliacin Institucionales.

    Captulo II

    De la Direccin General de Servicio Civil y Carrera Administrativa

    Arto. 13.- Se crea la Direccin General de Servido Civil y Carrera Administrativa, como rgano adscrito a la Presidencia de la Repblica, para adoptar las polticas de administracin pblica nicara-gense, y para normar y ejecutar la poltica de administracin de personal del servicio pblico, todo ello con la participacin de los trabajadores y sujeto a los procedimientos previstos en esta Ley y sus reglamentos. En esta Ley, se denominar Direccin General y estar a cargo de un Director General que ser nombrado directa-mente por el Presidente de la Repblica.

    Arto. 14.- El Director General deber reunir los siguientes requisitos: 1. Ser nicaragense, mayor de 25 aos y en ejercicio de sus derechos civiles y polticos. 2. Tener grado universitario, amplios conocimientos tcnicos en administracin de personal y

    poseer experiencia en cargos Administrativos de Responsabilidad. 3. No desempear ningn otro cargo en la administracin pblica. 4. No ser militar en servicio activo. 5. Haber observado buena conducta durante los ltimos cinco aos anteriores a la toma de

    posesin de su cargo. Arto. 15.- Son atribuciones de la Direccin General:

    1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos. 2. Establecer y mantener al da el sistema de clasificacin y remuneracin de cargos, as como

    los correspondientes escala-fones, con la participacin de los trabajadores del Servicio pblico.

    3. Elaborar el plan general de remuneraciones de la Administracin Pblica, de comn acuerdo con las dependencias del gobierno encargadas de elaborar el Presupuesto General de la Repblica y el Ministerio de Finanzas, con la participacin de los trabajadores del servicio pblico.

    4. Preparar el Manual Descriptivo de Cargos y el Reglamento para proceder a la seleccin de personal y realizar los concursos y exmenes necesarios para proceder a la seleccin de los candi-datos a ingresar a la carrera administrativa, con la participacin de los trabajadores del

  • servicio pblico. Proceder, asimismo, a aprobar los correspondientes nombramientos de todos los trabajadores del Estado regidos por esta Ley.

    5. Establecer y mantener al da, un registro completo y centralizado de ingresos, reingresos, promociones, traslados, permutas, excedencias, jubilaciones, remociones y cualquier otro movi-miento de inters en la vida profesional de los funcionarios.

    6. Establecer un sistema de evaluacin de los servicios del personal, de conformidad con lo que se establezca en esta Ley y en el Reglamento respectivo.

    7. Promover y poner en vigencia programas de capacitacin y adiestramiento para mejorar la eficiencia del personal.

    8. Promover la implantacin de un sistema moderno de administracin de personal del servicio pblico e introducir nuevos mtodos y tcnicas para mejorar la eficiencia del sistema.

    9. Establecer un sistema de investigacin cientfica para el mejoramiento, racionalizacin y transformacin de la administracin pblica.

    10. Conocer de los problemas que resulten de la aplicacin de esta Ley y sus reglamentos y resolver los que sean de su competencia.

    11. Colaborar, asesorar y brindar asistencia tcnica a los organismos e instituciones que se rigen por esta Ley, en los aspectos bsicos de una administracin cientfica de personal, evacuar las consultas que se le formulen en relacin con esta materia y la aplicacin de esta Ley y sus reglamentos.

    12. Elaborar el presupuesto interno de la Direccin General, as como el informe anual para el Presidente de la Repblica.

    13. Elaborar los proyectos de sistemas, reglamentos y otras disposiciones que tiendan a la mejor aplicacin de esta Ley, envindolos a la Comisin de Servicio Civil y Carrera Administrativa para conocer su opinin, como paso previo a la aprobacin por el Presidente de la Repblica.

    14. Las dems que establezca esta Ley y su Reglamento.

    Captulo III De la Comisin de Servicio Civil y Carrera Administrativa

    Arto. 16.- Se crea la Comisin de Servicio Civil y Carrera Administrativa que gozar de indepen-dencia funcional, y estar integrada por tres miembros con sus respectivos suplentes, designados por el Presidente de la Repblica. Uno de los designados deber ser graduado en Derecho y los otros dos, seleccionados de ternas presentadas por los sindicatos de los trabajadores del servicio civil.

    Esta Comisin se renovar ntegramente cada cuatro aos. Las normas y funcionamiento de la Comisin estarn establecidos por el respectivo reglamento de la presente Ley. Arto. 17.- Los requisitos para ser miembros de esta Comisin son los mismos que los establecidos para el Director General. En el caso del representante de los trabajadores, se excepto lo establecido en el numeral 1) relativo a la edad y el numeral 2) del Artculo 14 de esta Ley.

    Arto. 18.- Son atribuciones de la Comisin de Servicio Civil y Carrera Administrativa: 1. Conocer en segunda instancia los casos de remocin. 2. Resolver en segunda instancia los reclamos que le presenten los trabajadores a ttulo

    individual o colectivo, o los sindicatos, sobre disposiciones y resoluciones de la Direccin General, cuando se alegue perjuicios ocasionados por ellas.

  • 3. Resolver en segunda instancia los reclamos contra las disposiciones o resoluciones de los superiores, cuando el trabajador alegue perjuicio.

    4. Asesorar a la Direccin General y dems instituciones comprendidas en el Sistema del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa en materia de administracin de personal, pudiendo hacerlo de oficio o a peticin de parte.

    5. Conocer los conflictos que surgieren entre la Direccin General y los dems rganos de la Administracin Pblica, por la aplicacin de esta Ley y sus reglamentos.

    6. Emitir informe sobre los proyectos de reglamentos y dems normas que le deban ser sometidos a su consideracin.

    7. Arbitrar en materia de convencin colectiva. 8. Las dems que le confieren esta Ley y su reglamento. Sus decisiones definitivas agotarn la

    va administrativa, dejando libre la va judicial.

    Captulo IV De las Oficinas de Personal y los Comits de Conciliacin

    Arto. 19.- En cada ministerio, institucin o dependencia administrativa estatal, las respectivas Oficinas de Personal y Recursos Humanos aplicarn esta Ley y sus reglamentos, en coordinacin con la Direccin General.

    Arto. 20.- En cada ministerio, institucin o dependencia administrativa habr un Comit de Conciliacin que conocer de los reclamos y quejas de los servidores de la institucin, a ttulo individual, colectivo, o por medio de los sindicatos, derivados de la aplicacin de las normas y procedimientos de administracin de personal. Las quejas que planteen los trabajadores se sometern obligatoriamente al trmite conciliatorio.

    Arto. 21.- Los Comits de Conciliacin estarn integrados por tres miembros trabajadores de la institucin respectiva, de la siguiente manera:

    1. Un miembro designado por el titular de la institucin correspondiente, quien lo presidir. 2. Dos miembros representantes de los trabajadores de la institucin.

    Arto. 22.- Los Comits de Conciliacin resolvern los problemas que se les presenten en el trmino, la forma y procedimientos que se establezcan en el reglamento.

    Si lo resuelto en el Comit no satisface al servidor, el titular de la institucin tomar la decisin; el trabajador podr recurrir de revisin ante la Comisin de Servicio Civil y Carrera Administrativa, sin menoscabo de su continuidad en el cargo.

    TTULO III DEL INGRESO AL SERVICIO

    PBLICO Y EL RETIRO

    Captulo I Del Ingreso

    Arto. 23.- Son requisitos generales para optar a la provisin de vacantes: 1. Ser nicaragense. 2. Tener cumplidos diecisis aos. 3. Reunir los requisitos mnimos correspondientes al cargo respectivo. 4. No hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones pblicas, por sancin penal.

  • Arto. 24.- Adems de los requisitos establecidos en el Artculo anterior se requieren:

    1. Superar las pruebas de seleccin. 2. Aprobacin de la Direccin General. 3. Tomar posesin del cargo dentro de un mes desde la notificacin del nombramiento.

    A ninguna persona que solicitare ingresar al servicio pblico, podr ponrsele ms requisitos que los expresamente sealados.

    Cualquier otro requisito o condicin al respecto se presumir malicioso y podr originar responsabilidades para quien tratare de imponerlo.

    Arto. 25.- El derecho a optar al desempeo de un cargo en el Servicio Pblico es igual para todos los nicaragenses, sin distincin de edad, sexo, color, credo poltico o religioso, o cualquier circuns-tancia que no sea la de mrito o capacidad.

    Arto. 26.- Para los efectos de la disposicin anterior, se tendrn como mritos especiales, los que recaigan en las personas a las que se refieren los Artculos 56 y 62 de la vigente Constitucin Poltica.

    Arto. 27.- Despus de practicado el examen, la Direccin General elaborar una lista de los aspirantes al cargo en orden descendente, de acuerdo a las calificaciones obtenidas por stos.

    Si los candidatos que obtuvieren mejores calificaciones fueren dos o ms, se conceder preferencia a los que fueren cabeza de familia y entre stos, a los que tuvieren mayor nmero de hijos bajo su dependencia.

    Tambin ser motivo de preferencia la circunstancia de encontrarse el aspirante en alguna de las situaciones previstas en los Artculos 56 y 62 de la Constitucin Poltica.

    Arto. 28.- La accin para impugnar la convocatoria y el nombra-miento de los trabajadores estatales, es pblica.

    Captulo II Retiro

    Arto. 29.- La condicin de trabajador del servicio pblico se extingue por: 1. Prdida de la nacionalidad nicaragense. 2. Renuncie. 3. Jubilacin e invalidez, conforme a la Ley. 4. Haber incurrido en alguna de las causas de remocin, de acuerdo al rgimen disciplinario. 5. Haber sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitacin para cargo pblico.

    Captulo III Situaciones

    Arto. 30.- Los trabajadores del servicio pblico pueden encontrarse en las siguientes situaciones: 1. Servicio activo. 2. Excedencia.

    Arto. 31.- Los trabajadores se hallan en situacin de Servicio Activo cuando ocupen los cargos para los que fueron nombrados o cuando desempeen un cargo de libre designacin en base de su condicin de funcionarios.

  • Las licencias, permisos y vacaciones no afectan la situacin de Servicio Activo.

    Los funcionarios en Servicio Activo tienen los derechos deberes y responsabilidades inherentes a su condicin.

    Arto. 32.- Estn en excedencia los trabajadores que se separan temporalmente del servicio activo por cualquiera de las razones siguientes:

    1. Cuando voluntariamente lo soliciten. 2. Cuando ocupen otro cargo incompatible con aquel para el que fueron nombrados. 3. Cuando hayan sido designados o electos para desempear un puesto pblico.

    La excedencia supone el derecho al reingreso, una vez que cese la situacin que ha dado lugar a la misma y no podr tener una duracin superior a diez aos.

    TTULO IV CTELA DE CLASIFICACIN Y REMUNERACIN DE CARGOS

    Captulo nico

    Arto. 33.- La Direccin General elaborar y mantendr al da el Manual Descriptivo de Cargos, que deber contener la nomenclatura de cada clase y grado, y los deberes y responsabilidades de cada cargo.

    La finalidad principal del Manual ser la de contribuir a la institucionalizacin, profesionalizacin, organizacin y puesta en marcha de la carrera administrativa, garantizando estabilidad al empleado pblico, al margen de presiones de cualquier ndole. El Manual servir de base, tanto para la preparacin de las pruebas de seleccin como para el establecimiento de un rgimen de remuneraciones.

    Arto. 34.- La Direccin General, de comn acuerdo con el Ministerio de Finanzas y la Direccin General de Presupuesto, elaborar un plan de remuneraciones teniendo en cuenta el costo de vida, los niveles de remuneraciones existentes en el sector privado, las posibilidades fiscales y cualesquiera otros factores que se estimen conducentes.

    Dicho plan servir de propuesta de la administracin del Estado, para la respectiva negociacin colectiva.

    TTULO V

    DE LA SELECCIN, EVALUACIN Y CAPACITACIN DEL PERSONAL, PROMOCIONES Y TRASLADOS

    Captulo I Seleccin

    Arto. 35.- La seleccin de personal se realizar mediante convocatoria pblica, efectuada por la Direccin General, previa consulta con la Comisin de Servicio Civil y Carrera Administrativa, a travs de los Sistemas de Concurso de Mrito, concurso-oposicin u oposicin en los que se garantice, en todo caso, los principios de igualdad, mrito y capacidad, as como el de publicidad.

    Dicha convocatoria pblica se realizar siempre que las vacantes no hayan sido cubiertas por los procedimientos de cobertura a lo interno, previstos en esta Ley y su reglamento.

  • Los procedimientos de seleccin cuidarn especialmente la conexin entre el tipo de prueba a superar y la educacin a los puestos de trabajo que se hayan de desempear, incluyendo a tal efecto las pruebas prcticas que sena precisas. Arto. 36.- Los candidatos elegibles que no hubieren sido escogidos para determinados cargos, formarn parte del Registro y Banco de Recursos Humanos que ser establecido, y sern tomados en cuenta para otros cargos si fueren elegibles, de acuerdo al reglamento respectivo.

    Captulo II De la Evaluacin

    Arto. 37.- La Direccin General, conjuntamente con las Oficinas de Personal y Recursos Humanos institucionales, establecer un sistema para evaluar peridicamente a los trabajadores del servicio civil y la carrera administrativa, de acuerdo a los mritos del servidor conforme el reglamento respectivo.

    Los resultados de las evaluaciones y calificaciones de los servicios se incluirn y registrarn en el expediente personal del trabajador respectivo, para ser tomados en cuenta en casos de promociones, traslados, cambios, remociones y otros movimientos de personal administrativo.

    Captulo III Capacitacin

    Arto. 38.- La Direccin General, en coordinacin con los organismos e instituciones del Estado y organizaciones de los trabaja-dores, fomentar y realizar actividades de capacitacin, adiestra-miento y perfeccionamiento profesional de los recursos humanos de la carrera administrativa a nivel institucional, sectorial y nacional, orientadas a su formacin cultural, cientfica y tcnica, y a ampliar los conocimientos, habilidades y destrezas, dentro de los lineamientos, facilidades y programas especiales del Estado, a fin de capacitarlos para asumir las tareas de inters comn que demanda el progreso de la nacin.

    El adiestramiento en cuestin ser peridico y obligatorio en las horas de trabajo y la Direccin General deber supervisar su desarrollo e indagar acerca del progreso que como resultado del mismo, obtengan los trabajadores del servicio pblico. Todo trabajador tiene derecho de capacitacin anual de al menos 15 das, con licencia y goce de salario.

    Las dependencias del Estado interesados en la promocin del desarrollo cultural de sus empleados solicitarn a la Direccin General la elaboracin de planes de adiestramiento especfico, as como la ejecucin de los mismos.

    Igualmente, dichas dependencias podrn elaborar sus propios planes de adiestramiento y los pondrn en ejecucin bajo la coordinacin y supervisin de la Direccin General.

    Captulo IV

    De las Promociones y Traslados

    Arto. 39.- Las vacantes que ocurran dentro del mbito de la carrera administrativa sern llenadas preferentemente mediante promociones, siempre que se cumplen los requisitos mnimos estable-cidos. Las promociones dentro del mbito de la carrera administrativa tendrn como base el inters institucional y el mrito profesional. Arto. 40.- El traslado de un trabajador del servicio pblico requerir, en todo caso, de la aprobacin previa y del comn acuerdo de los jefes de las unidades administrativas correspondientes y del trabajador involucrado.

  • Arto. 41.- El trabajador del servicio pblico trasladado a otro cargo distinto del que desempea, conservar todos los derechos derivados de su carrera administrativa y no perder los de antigedad en el servicio. Arto. 42.- Cuando el traslado implique cambio de localidad o sede, el trabajador del servicio pblico tendr derecho al reconocimiento y pago de los viticos correspondientes y de los gastos que demande el traslado.

    TTULO VI

    DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

    Captulo V Derechos

    Arto. 43.- Los trabajadores del Servicio Pblico protegidos por esta Ley y sus reglamentos gozarn, adems de las garantas contenidas en la Constitucin Poltica y en el Cdigo del Trabajo, de los siguientes derechos:

    1. A la estabilidad en el cargo conforme la presente Ley y a ser remunerados al menos una vez al mes, as como a percibir ingresos por horas extraordinarias y el dcimo tercer mes.

    2. A la capacitacin. 3. A la promocin, conforme al tiempo trabajado, eficiencia y mrito. 4. A un trato justo y respetuoso de parte de sus superiores y al mantenimiento de las condiciones

    generales de trabajo, tanto individuales como colectivas. 5. A una justa y equitativa jubilacin conforme la Ley y a las de-ms prestaciones o

    indemnizaciones establecidas en el Sistema de Seguridad Social. 6. Al acceso preferencial a los programas habitacionales y crediticios del Gobierno para adquirir

    una vivienda digna en condiciones favorables, o hacer frente a necesidades bsicas. 7. A una jornada ordinaria semanal mxima de 40 horas. 8. A organizarse sindicalmente, al fuero sindical, a la negociacin colectiva, a la huelga y dems

    garantas sindicales que legal-mente se reconozcan a los trabajadores en general. 9. A percibir remuneracin por antigedad. 10. A ser indemnizados por aos de servicio, en cuanta no menor de dos meses de

    remuneraciones totales por cada ao. 11. A participar, a travs de la organizacin sindical, en la administracin pblica. 12. A conocer el proyecto de presupuesto que elabore la direccin General, al menos 15 das

    antes de su remisin a la Presidencia de la Repblica. 13. A conocer el informe anual de la Direccin General, 15 das antes de su remisin a la

    Presidencia de la Repblica. 14. A conocer el Manual descriptivo de cargos, los escalafones y cuantas normas y decisiones

    afecten a su condicin de funcionarios, su carrera administrativa y sus condiciones de trabajo. 15. Las dems garantas que les conceden la Constitucin Poltica y las Leyes.

    Arto. 44.- Los trabajadores del servicio pblico, mediante la creacin de un Fondo Econmico Espe-cial para completar jubilaciones e indemnizaciones y otros beneficios, podrn gozar de prestaciones y beneficios sociales adicionales a los establecidos en el Cdigo del Trabajo y la Ley de Seguridad Social.

  • Estas prestaciones y beneficios sern objeto de una reglamentacin especial.

    Captulo II Obligaciones

    Arto. 45.- Son obligaciones de los trabajadores del Servicio Civil:

    1. Respetar y cumplir con lealtad la Constitucin Poltica de la Repblica, la presente Ley y sus reglamentos, las dems Leyes del pas y las obligaciones especficas inherentes a sus cargos.

    2. Asistir cumplidamente a sus labores y desempear el cargo para el que hubiesen sido nombrados, en forma regular y con la lealtad, dedicacin y eficiencia que requiere la naturaleza de ste.

    3. Acatar cumplidamente las rdenes e instrucciones que les impartan sus superiores jerrquicos y los reglamentos respectivos de trabajo.

    4. Observar la prudencia, reserva y discrecin indispensables, sobre los asuntos relacionados con su trabajo; honrar y enaltecer la administracin pblica y la institucin a la que sirven, mediante la observancia de lealtad y de buena conducta dentro y fuera del servicio.

    5. Guardar en las relaciones con el pblico la debida diligencia, consideracin y respeto.

    TTULO VII

    RGIMEN Y PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

    Captulo I Rgimen Disciplinario

    Arto. 46.- Las violaciones a la disciplina, cometidas por los funcionarios, se clasifican en: Leves, graves y muy graves, atendiendo a su mayor o menor gravedad, reintegracin, antecedentes y responsabilidad del cargo desempeado, as como a singulares circunstancias concurrentes, conforme Reglamento. Arto. 47.- Se impondrn sanciones por las violaciones a las disciplinas, comprendidas en esta Ley correlativas a las causas conforme Reglamento.

    Captulo II Procedimiento Disciplinario

    Arto. 48.- Para el conocimiento, tramitacin e imposicin de las sanciones por violacin a la disci-plina, se crea la Comisin Disciplinaria, que ser bipartita y estar integrada por dos funcionarios de la Administracin y dos representantes del sindicato.

    Arto. 49.- Cualquier trabajador o la propia Administracin, cuando tengan conocimiento de un he-cho irregular de los que trata el presente Ttulo, lo pondr en conocimiento de la Oficina de Personal, la cual proceder a comunicrselo por escrito al sindicato, a fin de que se constituya la Comisin Disciplinaria.

    Arto. 50.- Constituida la Comisin Disciplinaria, formar expediente y dar conocimiento por escrito al funcionario, para que realice las alegaciones y presente las pruebas que estime conveniente, antes de dictar la resolucin que corresponda.

    Arto. 51.- La Comisin, en el plazo mximo de diez das, calificar los hechos y decidir la sancin a imponer, siguiendo los criterios establecidos en este Ttulo.

  • Arto. 52.- En contra de la resolucin dictada por la Comisin Disciplinaria, cabr el Recurso de Apelacin ante el Comit de Conciliacin institucional.

    Captulo III Remocin

    Arto. 53.- Toda remocin de un trabajador del servicio pblico que hubiere tenido como fundamento alguna de las causales contenidas en el Artculo anterior, se reputar justificada y sin responsabilidad alguna para el Estado, cuando recayere resolucin firme declarando la procedencia de la remocin.

    La decisin de remocin, adoptada sin haber seguido el procedimiento establecido en esta Ley, no tendr efecto alguno. Arto. 54.- El trabajador del servicio pblico contra quien se hubiere dictado una medida disciplinaria o hubiere sido removido de su cargo, podr en el trmino improrrogable de diez das hbiles a partir de la fecha de la notificacin de la medida disciplinaria o de la remocin, en su caso, recurrir ante la Comisin de Servicio Civil y Carrera Administrativa, para plantear su reclamo; si no lo hiciere en el plazo indicado quedar firme la sancin impuesta.

    Una vez que el servidor pblico afectado se hubiere presentado oportunamente ante la Comisin, sta proceder a abrir a pruebas el informativo correspondiente, por un trmino no mayor de quince das. Vencido este trmino, la Comisin dictar la resolucin que corresponda dentro de los cinco das hbiles siguientes.

    Arto. 55.- Cuando la sancin contra la que se reclama fuera la de remocin del cargo, la Comisin de Servicio Civil y Carrera Administrativa podr decidir con o sin lugar la remocin cuestionada. La decisin de remocin no ser ejecutiva hasta tanto el afectado haya agotado las instancias de reclamacin establecidas en la Ley.

    Captulo IV

    De la Cancelacin de las Sanciones y de la Prescripcin

    Arto. 56.- Transcurridos tres meses desde el cumplimiento de una sancin leve, seis meses de una grave y nueve meses de una muy grave, sin nueva violacin de la disciplina por parte del funcionario, ste quedar rehabilitado y se cancelarn los antecedentes que existieran en su expediente.

    Arto. 57.- Prescribe en un mes la accin para imponer las medidas disciplinarias a los funcionarios y en diez das hbiles, las de stos para reclamar contra aquellos.

    Arto. 58.- Prescriben en un ao las acciones derivadas de la presente Ley. El cmputo del trmino prescriptorio comienza a contarse a partir de la terminacin de la relacin funcionarial, o desde que se cometi el hecho que dio lugar a la imposicin de una sancin disciplinaria. Arto. 59.- Interrumpen la prescripcin los permisos y licencias concedidos conforme a la Ley.

  • TITULO VIII DISPOSICIONES FINALES

    Captulo nico

    Arto. 60.- La presente Ley es de orden pblico y de aplicacin inmediata. Su observancia es obligatoria y los derechos que de ella se derivan son irrenunciables.

    Arto. 61.- Los casos no previstos en esta Ley y su reglamentacin o leyes conexas, sern resueltos conforme la legislacin laboral.

    Arto. 62.- Todo nombramiento que se hiciere en contravencin a la presente Ley y sus reglamentos ser nulo, pero las actuaciones de los trabajadores del servicio pblico, as nombrados, ejecutadas en el ejercicio de sus cargos, no podrn perjudicar a terceros.

    Arto. 63.- Todas las actuaciones que se tramiten en relacin con la aplicacin de la presente Ley, sus reglamentos y dems disposiciones complementarias o conexas, estarn exentas de impuestos de papel sellado y timbres fiscales y cualquier otro gravamen.

    Arto. 64.- Los trabajadores que actualmente sirven cargos pblicos quedarn plenamente protegidos al entrar en vigencia esta Ley sin tener que llenar los requisitos exigidos para su nombramiento.

    Arto. 65.- Para efectos de los derechos concedidos por esta Ley, el tiempo de servicio de los trabajadores del servicio pblico se contar a partir del nombramiento ms antiguo, debiendo sumarse para su cmputo los perodos continuos y discontinuos de trabajo en las diferentes ramas del Estado.

    Arto. 66.- Las autoridades responsables del Sistema de Servicio Civil y Carrera Administrativa, dentro del plazo de seis meses contados a partir de su nombramiento, debern lograr la aprobacin de los reglamentos que en sus disposiciones legales y tcnicas presten el soporte necesario para la efectiva aplicacin de la misma.

    Arto. 67.- La presente Ley entrar en vigencia a partir de su publicacin por cualquier medio de comunicacin social, sin per-juicio de su posterior publicacin en La Gaceta, Diario Oficial.

    Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los cinco das del mes de Diciembre de mil novecientos noventa, Ao del Dcimo Aniversario, y por lo que hace al Veto Parcial, a los trece das del mes de Marzo de mil novecientos noventa, Ao de la Paz y la Reconstruccin. Carlos Nez Tllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Rafael Solz Cerda; Secretario de la Asamblea Nacional.

    Por Tanto, tngase como Ley de la Repblica.- Publquese u Ejectese.- Managua, diecisis de Marzo de mil novecientos noventa, Ao de la Paz y la Reconstruccin.- Sergio Ramrez Mercado, Presidente de la Repblica en funciones.

    (Tomado de La Gaceta No. 55 del 19 de Marzo de 1990)

    Ttulo I: Disposiciones FundamentalesTtulo II: Organizacin del Servicio Civil y de la Carrera AdministractivasTtulo III: Ingreso al Servicio Pblico y el RetiroTtulo IV: Ctela de Clasificacin y Remuneracin de CargosTtulo V: Seleccin, Evaluacin y Capacitacin del Personal, Promociones y TrasladosTtulo VI: Derechos y ObligacionesTtulo VII: Rgimen y Procedimiento DisciplinarioTtulo VIII: Disposiciones FinalesGaceta No. 55 de 1990