ley nº 17.502 y decretos reglamentarios cr. gerardo gervasio cr. marcelo mañas aspectos...
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Ley Nº 17.502 ydecretos
reglamentarios
Cr. Gerardo Gervasio
Cr. Marcelo Mañas
Aspectos tributarios de
la Ley de Estabilidad
Fiscal
Junio de 2002
Sumario de la conferencia
Impuesto a las Retribuciones y Prestaciones Personales
Aportes patronales jubilatorios de la Industria de la Construcción
Impuesto al Valor Agregado
Impuesto Específico a los Servicios de Salud
Impuestos a las Rentas (IRIC e IRA)
Impuesto a las Comisiones
Imp. de Contribución al Financiam. de la Seg. Social
Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas
IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES Y PRESTACIONES PERSONALES
• Ley 17502 - art 5: Se modifican las tasas del decreto ley 15.294
a) Retribuciones y prestaciones nominales, derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Desentralizados y demas personas públicas estatales
- Incluye al Presidente y Vicepresidente de la República, Legisladores, Ministros, Intendentes, etc
- Tasas de 0% a 20%.
IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES Y PRESTACIONES PERSONALES
b)Retirbuciones y prestaciones nominales, derivados de servicios personales prestados en régimen de incompatibilidad total por Magistrados, Fiscales, Técnicos profesionales del Ministerio Público, etc
- Tasas de 0% a 10, 5% (más de 29 SMN)
c) Jubilaciones y pensiones, servidas por entidades estatales y no estatales.
- Tasas de 0% a 20% (más de 60 SMN)
IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES Y PRESTACIONES PERSONALES
D) Retribuciones y prestaciones derivadas de los restantes servicios personales (privados y públicos no estatales)
- Tasas que van del 0% al 18% (más de 18 SMN)
- Aplicables a Industria y Comercio, Rural, Construcción, etc.
IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES Y PRESTACIONES PERSONALES
• Retribución Líquida (art 6 de la ley):
- No puede ser inferior a la máxima retribución líquida de la escala inferior.
- Para determinar el líquido solo se descuenta la tasa del impuesto (instructivo de BPS).
Ejemplo: Sueldo 6.700 (franja del 7,5%, $ 6.661 a $ 11.100)
6700 x(1- 0,075) = 6198 (líquido)
comparo con 6660 x (1 - 0.03) = 6460 (aplico tasa para llegar a esta cifra, o sea 3,58%)
IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES Y PRESTACIONES PERSONALES
- Existen tasas variables en el entorno de las franjas, como por ejemplo de $ 6661 a $ 6984, el nominal menos IRP debe ser $6460.
- La nueva definición de “líquido” (distinto a lo establecido en el adicinal de IRP), elimina los problemas de los sueldos topeados por estar el el nuevo régimen, determinación de líquido en la construcción, etc.
IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES Y PRESTACIONES PERSONALES
• Sueldo Anual complementario:
- Se liquida separadeamente del resto de las retribuciones
• Monto gravado por el impuesto: igual a lo aplicable para a las Constiubuciones especiales a la Seg. Social.
• Vigencia: 1/5/2002 al 31/12/2003
• IRP patronal: No se modifica (art 14 de. 200/02)
IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES Y PRESTACIONES PERSONALES
• ARRENDAMIENTOS DE OBRA Y DE SERVICIOS:
- Gravados por el impuesto, cuando son celebrados por los Organismos Estatales o a traves de Organismos Internacionales, con personas físicas o jurídicas, no contriibuyentes del Impuesto a la Renta.
- Alicuota aplicable: - con retribución mensual
- sin retrib. mensual pero con plazo
- sin retr. mensual y sin plazo
IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES Y PRESTACIONES PERSONALES
• Configuración del hecho gravado:
- En el momento del pago
• Agentes de retención:
- Los Organismos Públicos contratantes
- Se liquida y paga mensualmente sobre el monto de la contraprestación (sin IVA) y lo recauda la DGI.
- Si es funcionario se suma a la retribución para la aplicación de la escala correspondiente.
Aportes patronales jubilatorios de la Industria de la Construcción
• Ley 17.502, art 11:
- Facultó al P. Ejec. a reducir hasta en un 100% los aportes jub. Patronales de la Construcción, para obras privadas
- No para obras que el Estado sea comitente, adquirente o cedente.
- Se establece en 2 años para ejercer dicha facultad.
- Al día de hoy, no se ha utilizado este artículo.
Aportes patronales jubilatorios de la Industria de la Construcción
• Tasas vigentes:
- El Decreto 195/02 del 29/5/02, se prorroga hasta el 31/12/2003, el plazo del art 4 del decreto 85/001 (reglamentario de la ley 17292, fomento del empleo)
- Se reducía en un 75% el aporte jub. patronal las obras nuevas o reactivadas
Aportes patronales jubilatorios de la Industria de la Construcción
- ) Tasa de aportación
• Tasa de AUC:
Aporte jub. Patronal 3,85% (75% de 15,39%)
Aporte jub. Personal 18,46%
Cargas Salariales 36,90%
Seg. Enfermedad 9,10%
BSE 6,15%
Total AUC 74,46% CJP 6,00%
Total 80,46%
Se mantiene el IRP, FRL y complemento de Cuota Mutual
Impuesto al Valor Agregado (IVA)
Se gravan con el IVA a la tasa básica (23%) a partir del 1º de junio de 2002:
Los honorarios profesionales obtenidos fuera de la relación de dependencia, derivados de la prestación de servicios vinculados a la salud
de los seres humanos.
Impuesto al Valor Agregado (IVA)
¿A quienes alcanza esta disposición?
A quienes desarrollen estas actividades, para cuyo ejercicio sea necesaria la obtención del título habilitante expedido o revalidado por la Universidad de la República u otras instituciones universitarias habilitadas
A quienes realicen actividad médica o paramédica y se encuentren inscriptos en el registro del MSP
Impuesto al Valor Agregado (IVA)
No estarán gravados los citados honorarios cuando:
Sean rentas gravadas por el IRIC
Sean obtenidos por las IAMC (Instituciones de Asistencia Médica Colectiva)
Sean obtenidos por otros prestadores de salud en régimen de prepago
Decreto-Ley Nº 15.181 (21/8/81)
La asistencia médica en el Uruguay se puede brindar de la siguiente forma:
1) Privada Particular
Colectiva
2) Pública
Decreto-Ley Nº 15.181 (21/8/81)
Asistencia Médica Privada Particular
Es la que brindan a sus pacientes, los médicos, odontólogos y obstetras, en forma individual, en equipo o a través de entidades
Puede ser parcial o total
Se regula por el régimen de libre contratación
Decreto-Ley Nº 15.181 (21/8/81)
Asistencia Médica Privada Colectiva
Es la que se brindan a los socios o afiliados, por parte de las instituciones que se organizan y funcionan de acuerdo con este Decreto-Ley
Las IAMC pueden ser: Asociaciones Asistenciales
Cooperativas de Profs.
Servicios de Asistencia
Decreto-Ley Nº 15.181 (21/8/81)
Asistencia Médica Pública
Aquella asistencia prestada por Personas Jurídicas Públicas
Impuesto al Valor Agregado (IVA)
Régimen de prepago
Cuando la contraprestación establecida en el contrato de adhesión a través del cual se obtiene el derecho a la utilización eventual de determinados servicios de salud, sea periódica e independiente de la efectiva prestación del servicio (Ley Nº 17.309 – IMESSA)
Impuesto al Valor Agregado (IVA)
Configuración del hecho generador
Cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la prestación de los servicios gravados
Prestaciones de servicios de tracto sucesivo: se configura mensualmente
Impuesto al Valor Agregado (IVA)
Consecuencias de esta nueva disposición
Encarecimiento del costo de los servicios vinculados a la salud de los seres humanos
Se desincentivan las tercerizaciones, incluídas las de prestación de asistencia médica básica
Incremento en el precio de los servicios adquiridos por Salud Pública
Impuesto Específico a los Servicios de Salud (IMESSA)
Se exonera (a partir del 1/6/02) a los servicios gravados por el IVA de acuerdo con lo dispuesto por esta ley
La exoneración es improcedente pues por la Ley Nº 17.309 (creación del IMESSA), no están gravados por este impuesto los servicios alcanzados por el IVA
Impuestos a las Rentas (IRIC e IRA)
Se incrementa de 30% a 35% la tasa de ambos impuestos para los hechos
generadores acaecidos a partir del 1/5/02
Vigencia: el incremento quedará sin efecto a partir del 1/1/04
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC)
Pagos a cuenta
Se debe incrementar el coeficiente de anticipos en un 16,67% (porcentaje de incremento de la alícuota del 30% al 35%) por los pagos a realizar entre el mes de Junio de 2002 y el 3º mes siguiente al del primer cierre del ejercicio en que se aplique la alícuota del 35%.
El IRIC mínimo no se modifica
Impuesto a las Comisiones (ICOM)
Se incrementa de 9% a 10,5% la tasa del impuesto para los hechos generadores
acaecidos a partir del 1/6/02
10,5% = 30% sobre 35 (nueva tasa del IRIC)
Vigencia: el incremento quedará sin efecto a partir del 1/1/04
Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (Cofis)
Se gravan con este impuesto a partir del 1/6/02:
1) Importaciones de agua y energía eléctrica
2) Las siguientes enajenaciones y prestaciones de bienes y servicios públicos (cualquiera sea el adquirente o usuario):
Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (Cofis)
Servicios de telefonía básica y celular (con la excepción de los servicios de tráfico de datos: mensajería e internet)
Suministro de agua
Suministro de energía eléctrica
Otros bienes y servicios públicos que determine el Poder Ejecutivo (excepto combustible)
Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (Cofis)
Cuando el déficit fiscal sea menor al 2,5% del PBI, el Poder Ejecutivo disminuirá la alícuota del impuesto (para las situaciones previstas en esta ley) proporcionalmente al logro del resultado
El Poder Ejecutivo deberá informar a la Asamblea General en forma semestral
Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (Cofis)
Son contribuyentes del Cofis:
Los contribuyentes del IVA y del IMESI que enajenen bienes y presten servicios, gravados por el Cofis
Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas
Sustituye al Impuesto a la Constitución de Sociedades Anónimas (Tít. 16 del TO 1996)
Aspecto material del hecho generador
Grava la constitución y el cierre de cada ejercicio fiscal
Aspecto subjetivo
Sociedades anónimas
Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas
Monto imponible
Monto de capital contractual mínimo vigente para las Sociedades Anónimas al momento de:
constitución
cierre cada ejercicio fiscal
Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas
Alícuotas
1,5% para la constitución
0,75% para cada cierre de ejercicio fiscal
Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas
Monto del impuesto (vigente a la fecha)
$ 9.616 para la constitución
( 1,5% sobre $ 641.044 )
$ 4.808 para cada cierre de ejercicio fiscal
( 0,75% sobre $ 641.044 )
Vigencia: a partir del 1/6/02
Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas
Imputación del impuesto
El impuesto resultante de cada cierre de ejercicio fiscal podrá imputarse al Impuesto al Patrimonio de dicho ejercicio.
De existir un excedente, el mismo no originará crédito fiscal.
( 1,5% sobre $ 641.044 )
Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas
Exoneraciones
Las AFAPs están exoneradas del impuesto
Están exonerados los cierres de ejercicio de las SA cuyo activo fiscal esté compuesto en forma principal por activos destinados a la explotación agropecuaria
Principalidad = Valor de activos mayor al 50% del activo fiscal total (normas del IP)
Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas
Presunción
El no pago del impuesto presumirá la falta de actividad de la empresa
Consecuencias:
Disposiciones del art. 80 del Tít. 1 TO 1996
Imposibilidad de realizar operaciones en el sistema financiero nacional, con la excepción de cancelar tributos