ley no. 122-05 sobre regulacion y fomento de ongs

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Ley No.: 122-05 sobre Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro en la República Dominicana, G. O. 10318, del 13 d abril del 2005. EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República CONSIDERANDO: Que las instituciones sin fines de lucro tienen gran importancia para el fortalecimiento y desarrollo de una sociedad civil plural, democrática y participativa, al favorecer la realización de objetivos de interés público o de beneficio para toda la sociedad; CONSIDERANDO: Que en un contexto democrático y de equidad, la legitimidad del Estado se alcanza en la medida en que se orienta de manera eficaz a la construcción de las condiciones sociales que aseguren a la población el disfrute de los derechos y deberes de ciudadanía, entendida en su sentido más amplio de ciudadanía política, económica y social; CONSIDERANDO: Que en términos reales o sustantivos, la ciudadanía remite a procesos de democratización donde los individuos buscan adquirir a través de reclamos y negociaciones derechos civiles, políticos y sociales, que en conjunto constituyen el estatus social que determina el sentimiento de pertenencia de la comunidad nacional y favorece la participación en la vida comunitaria; CONSIDERANDO: Que las asociaciones sin fines de lucro traducen las iniciativas ciudadanas a partir de la voluntad de la ciudadanía de participar en la construcción de la sociedad, propiciando procesos de cambios democratizadores en la cultura y en las prácticas políticas que posibilitan un mayor control social sobre las acciones de los(as) representantes políticos(as); CONSIDERANDO: Que las actividades de estas asociaciones trascienden con frecuencia creciente el ámbito nacional, estableciendo vínculos tanto con asociaciones similares de otros países, como con gobiernos e instituciones públicas extranjeras y organismos internacionales; CONSIDERANDO: Que es de alto interés nacional propiciar la creación, organización, funcionamiento e integración de las instituciones sin fines de lucro, que surjan del ejercicio del derecho constitucional a la libre asociación, a través de un marco legal general que les permitan incorporarse jurídicamente y establecer sus mecanismos de autorregulación en ejercicio del principio a la autonomía de la voluntad contractual; CONSIDERANDO: Que los incentivos, estímulos y beneficios que el Estado ha establecido para las asociaciones sin fines lucro o para quienes las favorecen, a través de donaciones, es insuficiente y no guardan relación con la importancia de los aportes que las organizaciones de promoción humana y desarrollo social han hecho en el país;

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Ley No. 122-05 Sobre Regulacion y Fomento de ONGs

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  • Ley No.: 122-05 sobre Regulacin y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro en la Repblica Dominicana, G. O. 10318, del 13 d abril del 2005.

    EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Repblica

    CONSIDERANDO: Que las instituciones sin fines de lucro tienen gran importancia para el fortalecimiento y desarrollo de una sociedad civil plural, democrtica y participativa, al favorecer la realizacin de objetivos de inters pblico o de beneficio para toda la sociedad; CONSIDERANDO: Que en un contexto democrtico y de equidad, la legitimidad del Estado se alcanza en la medida en que se orienta de manera eficaz a la construccin de las condiciones sociales que aseguren a la poblacin el disfrute de los derechos y deberes de ciudadana, entendida en su sentido ms amplio de ciudadana poltica, econmica y social; CONSIDERANDO: Que en trminos reales o sustantivos, la ciudadana remite a procesos de democratizacin donde los individuos buscan adquirir a travs de reclamos y negociaciones derechos civiles, polticos y sociales, que en conjunto constituyen el estatus social que determina el sentimiento de pertenencia de la comunidad nacional y favorece la participacin en la vida comunitaria; CONSIDERANDO: Que las asociaciones sin fines de lucro traducen las iniciativas ciudadanas a partir de la voluntad de la ciudadana de participar en la construccin de la sociedad, propiciando procesos de cambios democratizadores en la cultura y en las prcticas polticas que posibilitan un mayor control social sobre las acciones de los(as) representantes polticos(as); CONSIDERANDO: Que las actividades de estas asociaciones trascienden con frecuencia creciente el mbito nacional, estableciendo vnculos tanto con asociaciones similares de otros pases, como con gobiernos e instituciones pblicas extranjeras y organismos internacionales; CONSIDERANDO: Que es de alto inters nacional propiciar la creacin, organizacin, funcionamiento e integracin de las instituciones sin fines de lucro, que surjan del ejercicio del derecho constitucional a la libre asociacin, a travs de un marco legal general que les permitan incorporarse jurdicamente y establecer sus mecanismos de autorregulacin en ejercicio del principio a la autonoma de la voluntad contractual; CONSIDERANDO: Que los incentivos, estmulos y beneficios que el Estado ha establecido para las asociaciones sin fines lucro o para quienes las favorecen, a travs de donaciones, es insuficiente y no guardan relacin con la importancia de los aportes que las organizaciones de promocin humana y desarrollo social han hecho en el pas;

  • CONSIDERANDO: Que el rgimen fiscal aplicable a las asociaciones es muy frgil, no tiene apoyo legal suficiente, y el mismo est disperso en diferentes leyes, las cuales podran ser objeto de modificaciones y ms an de derogacin; CONSIDERANDO: Que una de las principales obligaciones del Estado est en la atencin a la poblacin de menores recursos econmicos a fin de satisfacer sus necesidades bsicas, y en la lucha contra la pobreza, entendiendo que para el cumplimiento de estas tareas, el Estado necesita, adems de recursos financieros, el apoyo de las organizaciones de la sociedad civil que puedan potenciar su accin; CONSIDERANDO: Que la legislacin vigente no establece mecanismos de interrelacin con el Estado, as como de fomento, promocin y apoyo a las actividades que desarrollan las asociaciones sin fines de lucro, que se correspondan con el aporte que realizan las mismas para el desarrollo social del pas; CONSIDERANDO: Que el Decreto No.685-00, del 1ro. de septiembre del 2000, tiene por finalidad la descentralizacin de la gestin pblica, a travs de la participacin de la sociedad civil para enfrentar de manera conjunta la problemtica social dominicana; CONSIDERANDO: Que el proceso de reforma del Estado Dominicano, plasmado en la aprobacin e implementacin de leyes como la Ley No.42-01, del 8 de marzo del 2001, Ley General de Salud, y la Ley No.87-01, del 9 de mayo del 2001, que crea el Sistema Nacional de Seguridad Social, entre otras, modifican los mecanismos tradicionales de asignacin de recursos del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Pblicos, los cuales se realizaban a travs de subvenciones y/o subsidios, encaminndose hacia una transicin que garantice la eliminacin de stos, sustituyndolos por contratos de servicios, convenios de gestin, apoyos a programas y proyectos, contribuyendo a la transparencia en la gestin de los recursos y en las relaciones entre el Estado con el sector privado no lucrativo; CONSIDERANDO: Que el crecimiento de las asociaciones sin fines de lucro ha aumentado considerablemente en el pas y que los recursos del presupuesto nacional que se disponen son cuantiosos, lo que demanda una ms eficiente regularizacin y supervisin de las acciones que realizan, dado la insuficiencia de las normas, contempladas en la Ordenanza Ejecutiva No.520, del 26 de julio de 1920, sobre asociaciones que no tengan por objeto un beneficio pecuniario, que actualmente les rige.

    HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

    CAPTULO I

    DEFINICIONES ARTICULO 1.- Para los fines de la presente ley, los siguientes trminos tendrn las definiciones que se indican a continuacin:

  • Autorregulacin. Es un mecanismo permanente de la profesin u organizacin para examinar credenciales y establecer capacidades y competencias. Autoridades sectoriales. Son los funcionarios y dependencias de las secretaras de Estado u otros organismos estatales, en los cuales se delegan las facultades para asegurar el cumplimiento de la ley y sus reglamentos. Establecimiento. Cualquier local o mbito fsico en los cuales las personas fsicas o jurdicas, debidamente autorizadas para ello, prestan servicios directos o indirectos a la poblacin.

    Habilitacin. Es un procedimiento que desarrolla la secretara de Estado u otro organismo estatal del sector correspondiente, a travs de las instancias definidas en la presente ley y el reglamento, que asegura que los servicios ofrecidos por las asociaciones sin fines de lucro cumplan con condiciones mnimas y particulares en cuanto a sus recursos fsicos, humanos, estructurales y de funcionamiento para asegurar y garantizar a la poblacin la prestacin de servicios seguros y de calidad. El procedimiento concluye con la obtencin de una licencia o permiso de habilitacin.

    Licencia o permiso de habilitacin. Es el documento de autorizacin de funcionamiento u operacin de un establecimiento o servicio otorgado por la secretara de Estado o autoridad sectorial competente.

    Normas particulares. Son las que establece cada secretara de Estado u otros organismos estatales para ser aplicadas a cada clase o categora de establecimiento o servicio que correspondan, de acuerdo con el sector, en adicin al reglamento.

    Reglamento. Es el que dicte el Poder Ejecutivo para la habilitacin de los establecimientos y o servicios ofrecidos por las asociaciones sin fines de lucro.

    Servicio. Toda actividad, apoyo, ofrecido a la poblacin para satisfacer necesidades, de forma directa (salud, educacin) o indirecta (construccin de viviendas, caminos, acueductos, preservacin de medio ambiente etc.).

    CAPTULO II

    DE LA INCORPORACIN

    ARTICULO 2.- A los fines de la presente ley, se considera asociacin sin fines de lucro, el acuerdo entre cinco o ms personas fsicas o morales, con el objeto de desarrollar o realizar actividades de bien social o inters pblico con fines lcitos y que no tengan como propsito u objeto el obtener beneficios pecuniarios o apreciables en dinero para repartir entre sus asociados.

    ARTICULO 3.- Para la obtencin del registro de la incorporacin de una asociacin sin fines de lucro deber someterse a la Procuradura General de la Repblica para el departamento judicial de Santo Domingo, o a la Procuradura General de la Corte de Apelacin del departamento correspondiente, mediante solicitud formulada por el o la presidente(a) de dicha asociacin, la siguiente documentacin:

  • a) Acta de la Asamblea Constitutiva;

    b) Estatutos;

    c) Relacin de la membresa con los datos generales (nombres, nacionalidad, profesin, estado civil, nmero de la cdula de identidad y electoral o pasaporte y direccin domiciliaria);

    d) Misin y objetivos de la constitucin;

    e) rea geogrfica donde realizar sus labores;

    f) Domicilio principal de la institucin;

    g) Una certificacin de la Secretara de Estado de Industria y

    Comercio, departamento de Nombres Comerciales y Marcas de Fbrica, autorizando el uso del nombre.

    ARTICULO 4.- Los estatutos de la asociacin sin fines de lucro

    establecern lo siguiente:

    a) Nombre;

    b) Domicilio social;

    c) Misin y objetivos;

    d) rganos de direccin;

    e) Requisitos de membresa, y prdida de la condicin de asociado o asociada;

    f) Derechos y deberes de los asociados y asociadas;

    g) Condiciones y procedimientos para convocar una asamblea de

    asociados y asociadas y reglamentacin correspondiente;

    h) Requisitos que deben cumplirse para modificar los estatutos o para determinar la causa de la disolucin de la asociacin sin fines de lucro;

    i) Que el director(a), administrador(a) o presidente(a), tiene capacidad

    para solicitar la incorporacin;

    j) El qurum reglamentario para las sesiones tanto de las asambleas generales como de la directiva y el nmero de personas socias que en cada caso, forman la mayora para decidir;

    k) Designacin oficial del funcionario o funcionaria autorizado(a) para

    representar a la asociacin en justicia y para firmar a nombre de la asociacin toda clase de contratos;

  • l) El plazo de duracin de la asociacin o indicacin de que es por tiempo

    indefinido;

    m) Las normativas estatutarias para regular la igualdad de derechos entre miembros y miembras, sin distincin de sexo o edad;

    n) Duracin de los mandatos o puestos electivos, renovacin,

    repostulacin o reeleccin de los(as) directivos(as);

    o) Normas que promuevan la democracia participativa, el uso adecuado y transparente de los recursos por parte de los(as) directivos(as).

    ARTICULO 5.- La Procuradura General de la Repblica o la

    Procuradura General de la Corte de Apelacin deber decidir dentro de los sesenta (60) das siguientes a la solicitud, si dentro de este plazo no se recibe ninguna contestacin, los interesados pondrn en mora a el o a la Procurador(a) General de la Repblica o de la Corte de Apelacin para que en el plazo de quince (15) das dicte el registro de incorporacin, y si no lo hace se tendr por registrada la asociacin sin fines de lucro y se podr proceder al cumplimiento de las medidas de publicidad.

    PRRAFO I.- El registro de incorporacin no surtir efecto y la asociacin no ser considerada como una persona jurdica, sino despus de cumplir con los requisitos de publicidad en el trmino de un (1) mes de la expedicin del registro de incorporacin. A estos fines, la Procuradura General de la Repblica o la Procuradura General de la Corte de Apelacin del departamento correspondiente entregar a las personas interesadas las copias certificadas del registro de incorporacin necesarias para hacer los correspondientes depsitos en las secretaras de la Cmara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia y del Juzgado de Paz de su jurisdiccin, junto con el registro de incorporacin ser depositado un ejemplar de los estatutos y dems documentos constitutivos de la asociacin.

    PRRAFO II.- En el mismo trmino de un (1) mes se publicar en un peridico de circulacin nacional, un extracto de los documentos constitutivos y de los documentos anexos, el cual deber contener:

    a) El nombre y domicilio principal de la asociacin; b) La indicacin de los fines a que se dedica; c) Los nombres de los(as) miembros(as) fundadores(as); d) Los(as) funcionarios(as) que de acuerdo a los estatutos la

    representan ante terceras personas; e) La duracin de la asociacin o la indicacin de que es por tiempo

    indefinido, segn los estatutos; f) El nmero de funcionarios(as) de la junta directiva.

  • PRRAFO III.- La publicacin de este extracto se comprobar con un ejemplar del peridico, certificado por el impresor, legalizado por el presidente del ayuntamiento y registrado dentro de tres (3) meses a contar de su fecha.

    PRRAFO IV.- Si con posterioridad a la incorporacin se introducen cambios en los estatutos de la asociacin, se realizar el mismo procedimiento que para la incorporacin.

    PRRAFO V.- Los(as) procuradores(as) generales de las cortes de apelacin debern remitir a la Procuradura General de la Repblica copia de los registros de incorporacin de las asociaciones sin fines de lucro incorporadas en cada departamento judicial. La Procuradura General de la Repblica deber llevar un registro nacional de todas las asociaciones sin fines de lucro existentes en el pas.

    ARTICULO 6.- Toda asociacin que se organice de acuerdo con esta ley adquiere personalidad jurdica en la Repblica Dominicana y en tal virtud puede:

    a) Comparecer como demandante o demandada ante cualquier tribunal;

    b) Celebrar contratos, y en consecuencia puede arrendar, poseer y

    adquirir a ttulo gratuito u oneroso toda clase de bienes muebles e inmuebles; vender, traspasar y en cualquier forma enajenar o hipotecar, dar en prenda, constituir en anticresis y en cualquier otra forma gravar sus bienes muebles e inmuebles; tomar prstamos para los fines de la asociacin;

    c) Ejercer, como persona jurdica, cualquier facultad que fuere

    necesaria para realizar los actos antes enumerados.

    ARTICULO 7.- Las asociaciones sin fines de lucro podrn prestar sus servicios tcnicos y de asesora a organismos pblicos y privados, nacionales o a entidades extranjeras, mediante contratos, concursos o concesiones otorgadas en licitacin pblica, siempre que los beneficios obtenidos fruto de estos servicios sean destinados al objetivo de dicha institucin.

    ARTICULO 8.- En cada caso de prestaciones de servicios contratados,

    la asociacin sin fines de lucro debe presentar a la entidad contratante un presupuesto que especifique las inversiones, los gastos operacionales y los aportes recibidos y posteriormente rendir cuenta del uso de los recursos recibidos.

    ARTICULO 9.- La direccin de las asociaciones sin fines de lucro,

    constituidas de conformidad con las disposiciones de la presente ley, estar regida por sus estatutos, asambleas, reglamentos, resoluciones y cualquier otra disposicin de su junta directiva u rgano directivo equivalente.

    PRRAFO.- Ninguna persona miembro de las juntas o consejos de direccin puede recibir remuneracin econmica por esa calidad.

  • CAPTULO III

    DE LA CLASIFICACIN

    ARTICULO 10.- Las asociaciones sin fines de lucro se clasificarn de la manera siguiente:

    1. Asociaciones de beneficio pblico o de servicio a terceras

    personas, cuyas actividades se encuentran orientadas a ofrecer servicios bsicos en beneficio de toda la sociedad o de segmentos del conjunto de sta;

    2. Asociaciones de beneficio mutuo, cuyas actividades tienen como

    misin principal la promocin de actividades de desarrollo y defensa de los derechos de su membresa;

    3. Asociaciones mixtas, las cuales realizan actividades propias a la

    naturaleza de ambos sectores, de beneficio pblico y de beneficio mutuo;

    4. rgano interasociativo de las asociaciones sin fines de lucro,

    dentro de esta clasificacin se encuentran: los consorcios, redes y/o cualquiera otra denominacin de organizacin sectorial o multisectorial, conformada por asociaciones sin fines de lucro.

    ARTICULO 11.- De manera enunciativa y sin ser excluyente de la prestacin de algn otro tipo de servicio, se considerarn dentro de las asociaciones de beneficio pblico o de servicio a terceras personas, las siguientes:

    1. Organizaciones de asistencia social: prestan servicios de salud, educacin, nutricin, ambiente y proteccin de recursos humanos y naturales, asistencia a nios, nias y personas envejecientes, clubes de servicios;

    2. Organizaciones de desarrollo comunitario: prestan servicios de saneamiento ambiental, infraestructura;

    3. Organizaciones de fomento econmico: prestan servicios a travs de capacitacin laboral, microcrditos, y cualesquiera actividades de acceso a recursos econmicos para la igualdad o equiparacin de oportunidades;

    4. Organizaciones de asistencia tcnica: prestan diversos servicios tcnicos especializados con la finalidad de proveer soluciones colectivas de carcter social y/o econmico;

    5. Organizaciones de educacin ciudadana: prestan servicios a la poblacin en la adquisicin y/o utilizacin de conocimientos en valores humanos y familiares, derechos y deberes ciudadanos, respeto por los(as) conciudadanos(as) y fortalecimiento

  • institucional de las organizaciones comunitarias, para una autntica representacin y expresin local que garantice una sana y creativa convivencia;

    6. Organizaciones de apoyo a grupos vulnerables: prestan

    servicios a la poblacin en condiciones de vida especiales;

    7. Organizaciones de investigacin y difusin: prestan servicios de estudio, investigacin y/o asesora;

    8. Organizaciones de participacin cvica y defensa de derechos humanos: cuya membresa lucha por los derechos de la ciudadana. Incluye movimientos cvicos, organizaciones de consumidores, organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones ecolgicas y otras;

    9. Organizaciones comunitarias, pueden ser:

    a) Territoriales: tienen como objetivo bsico la promocin del desarrollo comunal: juntas de vecinos(as), comits barriales, uniones vecinales, asociaciones de pobladoras(es), asociaciones pro-desarrollo;

    b) Funcionales: tienen como objetivo bsico desarrollar

    aspectos particulares de la vida cotidiana de las comunidades: asociaciones de padres, madres, amigos y amigas de las escuelas, comits de salud, clubes culturales, clubes artsticos, clubes deportivos, clubes juveniles, comits de amas de casa, organizaciones eclesiales, entre otras;

    c) Campesinas: tienen como objetivo bsico apoyar los

    intereses del campesinado, incluyendo sus intereses comunitarios: asociaciones de agricultores(as), organizaciones de productores(as), entre otras.

    ARTICULO 12.- De manera enunciativa, dentro de las asociaciones de

    beneficio mutuo se encuentran: 1) Asociaciones de profesionales: tienen como membresa a

    profesionales de diversos mbitos;

    2) Organizaciones empresariales: organizaciones que agrupan a diversas empresas en defensa de intereses especficos;

    3) Clubes recreativos;

    4) Organizaciones religiosas, logias;

    5) Fundaciones, asociaciones mutualistas.

  • ARTICULO 13.- A los efectos de la presente ley y sin perjuicio de la

    clasificacin anterior, todas las asociaciones sin fines de lucro que emprendan sus actividades bajo la forma de una organizacin de membresa sern consideradas asociaciones de beneficio mutuo.

    ARTICULO 14.- Para la organizacin de un rgano interasociativo de

    asociaciones sin fines de lucro se requiere la participacin de tres o ms asociaciones sin fines de lucro legalmente incorporadas. Estas organizaciones son medios o espacios de articulacin para las asociaciones mejorar el cumplimiento de sus fines sociales, promover polticas pblicas que coadyuven al desarrollo de su membresa, a travs de diversas acciones, encaminadas a los siguientes propsitos:

    a) Intercambiar ideas, socializar experiencias, promover

    mancomunadamente su filosofa o pensamiento; b) Defender sus derechos y cumplir mejor sus deberes,

    aprovechando mutuamente sus capacidades, profesionalizando las funciones y el manejo transparente de las asociaciones miembras y de sus bienes ante la sociedad, promoviendo la celebracin de contratos y actividades complementarias y canalizando recursos para las asociaciones sin fines de lucro miembras.

    PARRAFO I.- Cada asociacin miembra mantiene su personalidad

    jurdica. PARRAFO II.- Los rganos interasociativos de asociaciones sin fines

    de lucro pueden promover o captar proyectos, pero slo pueden ejecutar aqullos que no compitan con las actividades que desarrollan sus miembros.

    ARTICULO 15.- Slo las asociaciones de beneficio pblico o de

    servicio a terceras personas y los programas de beneficio pblico o de servicio a terceras personas que desarrollen las asociaciones mixtas u rganos interasociativos, podrn ser consideradas para recibir fondos pblicos del presupuesto nacional a travs de contratos de servicios, convenios de gestin, apoyo a programas y proyectos, despus de haber cumplido un ao de incorporacin.

    CAPTULO IV

    DE LAS INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO EXTRANJERAS

    ARTICULO 16.- Todas las asociaciones establecidas por virtud de las leyes de cualquier nacin extranjera que no tengan por objeto un beneficio pecuniario, antes de establecerse en la Repblica Dominicana debern cumplir frente a la Procuradura General de la Repblica para el Departamento Judicial de Santo Domingo

  • o la Procuradura General de la Corte de Apelacin correspondiente, los siguientes requisitos:

    a) Presentar una copia autntica en idioma espaol del documento

    mediante el cual se le concedi la incorporacin y todas las enmiendas que se hubieran hecho hasta la fecha de su presentacin;

    b) Presentar un informe firmado por su presidente(a) y secretario(a) y refrendado por la junta directiva que demuestre:

    1. El nombre o ttulo por el cual esta asociacin ser

    conocida por la ley;

    2. El lugar en la Repblica Dominicana donde tendr su asiento principal;

    3. Un inventario de todos sus bienes justamente estimados;

    4. Sus cuentas activas y pasivas y si el pago de cualquiera de ellas est garantizado, cmo y cul propiedad ha sido puesta en garanta;

    5. Los nombres de sus funcionarios(as) y de los miembros de su junta directiva y el trmino de duracin del ejercicio de los mismos;

    6. Relacin de las actividades y programas desplegados en el exterior durante los tres (3) aos previos a su solicitud;

    c) Un documento autntico firmado por el presidente o la presidenta

    y el secretario o la secretaria, por el cual conste que la asociacin ha consentido en poder ser demandada ante los tribunales de la Repblica. Este documento deber indicar un representante a quien se pueda notificar en caso de demanda. Dicha persona representante residir en el mismo lugar donde est asentado el domicilio de la asociacin;

    d) El consentimiento escrito y autntico de la persona que acte como representante;

    e) Descripcin de sus vnculos o relaciones con gobiernos, instituciones pblicas extranjeras, organismos internacionales, o instituciones sin fines de lucro privadas extranjeras;

    f) Cuando se hayan completado los requisitos mencionados en este

    artculo y los documentos requeridos hayan sido presentados a la Procuradura General de la Repblica o a la Procuradura General de la Corte de Apelacin, sta dictar una resolucin que autoriza a la asociacin extranjera a funcionar en la Repblica

  • Dominicana. Para este caso debern cumplirse las mismas medidas de publicidad establecidas en la presente ley para el registro de incorporacin de las asociaciones nacionales.

    ARTICULO 17.- Las instituciones religiosas que forman parte de la

    Iglesia Catlica, sean nacionales o extranjeras, adems de cumplir con todos los requisitos exigidos por la presente ley, debern ser autorizadas formalmente por la autoridad eclesistica nacional correspondiente.

    ARTICULO 18.- Cuando una asociacin extranjera quiera dejar de funcionar en la Repblica Dominicana dirigir una solicitud al efecto, firmada conjuntamente por su presidente(a) y secretario(a), a la Procuradura General de la Repblica o a la Procuradura General de la Corte de Apelacin. Dicha solicitud ir acompaada de un ejemplar del peridico de circulacin nacional en que figure publicada la solicitud, y la Procuradura General de la Repblica o la Procuradura General de la Corte de Apelacin no autorizar la cesacin de dicha asociacin hasta que haya transcurrido un perodo de treinta (30) das desde la fecha de la mencionada publicacin y hasta que cualquier accin judicial pendiente contra tal asociacin haya sido terminada. La autorizacin de cesacin deber ser sometida a las mismas medidas de publicidad establecidas en la presente ley para el registro de incorporacin.

    CAPTULO V

    DE LAS POLTICAS PBLICAS

    ARTICULO 19.- Las asociaciones a que hace referencia la presente ley, son consideradas de inters social, por tanto, las dependencias y entidades que conforman el Estado Dominicano deben fomentarlas en el mbito de sus respectivas competencias, mediante:

    1) La promocin de la participacin ciudadana de hombres y

    mujeres en la formulacin, seguimiento, ejecucin y evaluacin de las polticas de desarrollo social y las polticas de gnero y de equidad;

    2) El incentivo de las actividades desarrolladas por las asociaciones referidas por esta ley;

    3) El establecimiento de instrumentos y medidas de apoyo e

    incentivo a estas asociaciones; 4) El fortalecimiento de los mecanismos de coordinacin,

    concertacin, participacin, democracia y consulta de las asociaciones sealadas;

    5) La definicin de una instancia responsable de las relaciones con

    estas instituciones, al interior de cada dependencia gubernamental;

  • 6) El establecimiento de normas de habilitacin para la obtencin de financiamiento por parte del Estado, de acuerdo a los sectores y acciones especficas hacia las cuales brindan sus servicios las asociaciones sin fines de lucro. Para tales fines, las instancias gubernamentales competentes crearn comisiones mixtas de habilitacin de forma descentralizada, a lo interno de cada Secretara de Estado, formadas por los representantes de los organismos gubernamentales correspondientes y representantes de instituciones reconocidas de ese sector.

    ARTICULO 20.- El Estado Dominicano fomentar el desarrollo de las asociaciones sin fines de lucro a travs de polticas pblicas que garanticen:

    a) Autonoma. El Estado garantizar mediante normativas

    complementarias a la presente ley el libre desenvolvimiento y autonoma de las asociaciones sin fines de lucro;

    b) Igualdad de derechos. El Estado garantizar mediante

    normativas que las asociaciones sin fines de lucro gocen de todas las facultades y prerrogativas que la ley les concede a otras personas jurdicas y que no se establecern restricciones que sean discriminatorias o exigencias adicionales para stas en las actividades pblicas concursables;

    c) Derecho aplicable. Las asociaciones sin fines de lucro se

    regirn por las disposiciones de la presente ley y supletoriamente por las normas aplicables en cuanto a su naturaleza.

    PRRAFO.- El Estado promover y estimular procesos de

    dilogo, diseo, actualizacin y adopcin de normativas de autorregulacin, cdigo de tica o conducta, para las asociaciones sin fines de lucro, a partir de los hechos y circunstancias de las mismas, para asegurar la credibilidad, transparencia y racionalidad en el uso de los recursos pblicos.

    CAPTULO VI

    DEL CENTRO NACIONAL DE FOMENTO Y PROMOCIN DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO

    ARTICULO 21.- Se crea el Centro Nacional de Fomento y Promocin

    de las Asociaciones sin Fines de Lucro, con la finalidad de impulsar la participacin de las instituciones mencionadas en la gestin de los programas de desarrollo.

    ARTICULO 22.- El Centro Nacional de Fomento y Promocin de las Asociaciones sin Fines de Lucro estar adscrito al Secretariado Tcnico de la Presidencia, y coordinado a travs de la Oficina Nacional de Planificacin (ONAPLAN), que fungir como Secretara Ejecutiva.

  • ARTICULO 23.- El Centro Nacional de Fomento y Promocin de las

    Asociaciones sin Fines de Lucro estar integrado por un presidente, un primer vicepresidente, un segundo vicepresidente, un secretario ejecutivo, un secretario de actas y seis vocales.

    ARTICULO 24.- La presidencia y la secretara ejecutiva del Centro Nacional de Fomento y Promocin de las Asociaciones sin Fines de Lucro estarn a cargo del Secretario Tcnico de la Presidencia y la Oficina Nacional de Planificacin, respectivamente, la primera vicepresidencia estar a cargo de la Oficina Nacional de Presupuesto. La segunda vicepresidencia y el cargo de secretario de actas estarn a cargo de representantes del sector privado, los seis miembros restantes (tres del sector pblico y tres del sector privado) ejercern las funciones de vocales.

    ARTICULO 25.- Los miembros integrantes del Centro, adems del Secretario Tcnico de la Presidencia, la Oficina Nacional de Planificacin y la Oficina Nacional de Presupuesto sern representantes de las siguientes instituciones: uno (1) de la Procuradura General de la Repblica, uno (1) de la Oficina Nacional de Administracin y Personal (ONAP), uno (1) de la Contralora General de la Repblica (miembro ad-hoc) y cinco (5) miembros de la Sociedad Civil.

    ARTICULO 26.- El Centro sesionar con el qurum reglamentario. Todos los integrantes del Centro tendrn derecho a voz y voto, resolvindose todos los actos o decisiones por mayora simple.

    PRRAFO.- El Centro podr invitar a sus sesiones las instituciones y personas que considere til, con carcter consultivo con voz y sin voto.

    ARTICULO 27.- El Centro Nacional de Fomento y Promocin de las

    Asociaciones sin Fines de Lucro tendr las siguientes responsabilidades: a) Validar la clasificacin de las asociaciones sin fines de lucro,

    establecida en su incorporacin;

    b) Consignar los datos de las asociaciones sin fines de lucro en el registro nacional de habilitacin del centro, en base al registro de incorporacin y al registro de habilitacin de la secretara de Estado u otro organismo estatal de conformidad con los trminos de la presente ley;

    c) Contribuir a la difusin de las actividades y de los aportes de estas asociaciones, as como a la canalizacin de recursos;

    d) Recomendar al Poder Ejecutivo su inclusin en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Pblicos de la Nacin, de conformidad con el procedimiento de solicitud de aportes mediante contratos de servicios, convenios de gestin, apoyos a programas y proyectos de las asociaciones sin fines de lucro;

  • e) Propiciar los servicios de informacin, estudios, entre otros, sobre los aportes de estas asociaciones a las polticas pblicas.

    ARTICULO 28.- Para la seleccin de los representantes de las

    asociaciones sin fines de lucro en el Centro Nacional de Fomento y Promocin de las Asociaciones sin Fines de Lucro, ste convocar cada dos (2) aos a las asociaciones, a travs del Registro Nacional elaborado por el Centro, para que enven sus candidatos(as) y aquellos(as) que tengan el apoyo de la mayor cantidad de asociaciones sin fines de lucro y cumplan con los requisitos establecidos, sern seleccionados(as) y nombrados(as) representantes de las asociaciones sin fines de lucro frente a este organismo. El Centro Nacional de Fomento y Promocin de las Asociaciones sin Fines de Lucro deber informar a cualquier interesado las asociaciones que apoyaron a los candidatos(as) seleccionados(as).

    PRRAFO I.- El Centro Nacional de Fomento y Promocin de las Asociaciones sin Fines de Lucro, asegurar mediante las normas que se adopten, que la seleccin de los representantes de las asociaciones sin fines de lucro responda a la diversidad de la sociedad civil y garantice el respeto a la equidad de gnero a travs de una cuota de un cincuenta por ciento (50%) de presencia para cada sexo en el Centro Nacional de Fomento y Promocin de las Asociaciones sin Fines de Lucro.

    PRRAFO II.- Para la seleccin de los representantes de las

    asociaciones sin fines de lucro, se tomarn en cuenta por lo menos los siguientes requisitos:

    a) Ser un rgano interasociativo, de conformidad con los trminos

    de la presente ley, o ser una entidad miembro de dichos espacios, propuesta mediante el ms amplio y democrtico proceso de consulta, habilitado por las propias organizaciones;

    b) Tener reconocida actuacin y difusin de conocimientos en las

    reas de polticas sociales;

    c) Poseer capacidad institucional y una amplia trayectoria y credibilidad en la formulacin, implementacin, coordinacin y difusin de polticas y acciones de desarrollo social, a lo interno de su sector;

    d) Garantizar la representatividad y participacin de carcter

    territorial y funcional de las organizaciones sociales; e) Compartir los objetivos y metas previstas por el Centro,

    aportando al logro de los mismos, en beneficio de su desarrollo y el de otras organizaciones que operan con objetivos estratgicos comunes;

    f) Tener no menos de cinco (5) aos de estar debidamente

    incorporada y estar cumpliendo con todos los requisitos establecidos por la presente ley.

  • ARTICULO 29.- El Centro Nacional de Fomento y Promocin de las

    Asociaciones sin Fines de Lucro, en representacin del gobierno nacional, tendr amplia facultad para seleccionar a los candidatos que figuran en las ternas, que de acuerdo a su entender cumplan con los requisitos necesarios.

    ARTICULO 30.- Una vez conformado el Centro, el secretario ejecutivo

    dispondr y reglamentar su funcionamiento e implementar las decisiones propias del Centro, las gestiones de tipo ejecutivo las realizar a travs de las instituciones gubernamentales que integran el mismo, canalizando para ello los trmites de solicitud, aprobacin, desembolso, rendicin y control de los contratos de servicios, convenios de gestin, apoyos a programas y proyectos.

    ARTICULO 31.- La sede central del Centro, estar ubicada en la Oficina Nacional de Planificacin (ONAPLAN), que en su carcter de secretara ejecutiva del Centro, garantizar los recursos tcnicos y logsticos necesarios para el buen cumplimiento de sus funciones. El Centro celebrar reuniones por lo menos una vez al mes.

    ARTICULO 32.- En cumplimiento de las responsabilidades del Centro

    Nacional de Fomento y Promocin de las Asociaciones sin Fines de Lucro, ste recomendar al Poder Ejecutivo la inclusin en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Pblicos, de las solicitudes de aportes de las asociaciones bajo las modalidades de contratos de servicios, convenios de gestin, apoyos a programas y proyectos, que hayan cumplido con los requisitos establecidos por la presente ley. Dicha solicitud ser presentada a ms tardar el 16 de mayo del ao en que deber ser sometido el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Pblicos, e igualmente se le dar cumplimiento a las disposiciones especficas siguientes:

    a) Estar inscritas en el Registro de Habilitacin de Asociaciones sin

    Fines de Lucro creado por la presente ley, obteniendo un cdigo numrico identificativo;

    b) Desarrollar actividades en reas declaradas como prioritarias por

    parte del gobierno, tales como: salud, educacin, medio ambiente, vivienda, saneamiento, alimentacin, gnero, fortalecimiento de la participacin democrtica de la sociedad, generacin de empleos e ingresos y otras reas que se consideren prioritarias;

    c) Presentar informes sobre actividades desarrolladas (historial),

    programas generales de la institucin, planes operativos y presupuesto para el ao que solicita, identificando fuentes de financiamiento (gobierno dominicano y otras fuentes). Estas asociaciones debern presentar estados financieros auditados en los casos de que los montos solicitados sobrepasen valores que sern preestablecidos por el Centro;

    d) Los aportes del gobierno dominicano por concepto de contratos

    de servicios, convenios de gestin, apoyos a programas y

  • proyectos de las asociaciones sin fines de lucro, slo podrn cubrir gastos administrativos, excepcionalmente y hasta un mximo del veinte por ciento (20%) del monto total otorgado.

    ARTICULO 33.- El Centro Nacional de Fomento y Promocin de las Asociaciones sin Fines de Lucro otorgar la calificacin de asociacin de beneficio pblico o de servicio a terceros, asociacin de beneficio mutuo, y los programas de beneficio pblico o de servicio a terceras personas que desarrollen las asociaciones mixtas u rganos interasociativos, luego de verificar las personas destinatarias de las actividades que desarrolla cada asociacin. Dicha calificacin deber ser renovada y revisada cada tres (3) aos, para las asociaciones sin fines de lucro que deseen optar para recibir fondos pblicos del Presupuesto Nacional a travs de contratos de servicios, convenios de gestin, apoyos a programas y proyectos.

    ARTICULO 34.- El Secretariado Tcnico de la Presidencia, como rgano coordinador de la poltica social y la cooperacin externa, a travs de la Oficina Nacional de Planificacin (ONAPLAN), promover la celebracin de convenios y acuerdos de coordinacin y colaboracin entre las diversas provincias y sus dependencias y municipios, con la participacin de las asociaciones sin fines de lucro, para fomentar las actividades a que se refiere esta ley.

    CAPTULO VII

    DE LA HABILITACIN DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO

    SECCIN I

    DE LA HABILITACIN

    ARTICULO 35.- La habilitacin es de aplicacin obligatoria a todas las asociaciones sin fines de lucro que reciben o desean recibir fondos del Estado o de alguna de sus instituciones o el aval de ste para fondos de cooperacin, as como para las asociaciones mixtas u rganos interasociativos que desarrollen programas de beneficio pblico o de servicio a terceras personas, y para aquellas asociaciones sin fines de lucro que trabajen en sectores en que la habilitacin sea un requisito necesario para obtener el permiso para operar.

    PRRAFO.- La habilitacin es de carcter voluntario para las

    asociaciones de beneficio mutuo, asociaciones mixtas y los rganos interasociativos de asociaciones sin fines de lucro que no desarrollen programas de servicios a terceras personas.

    ARTICULO 36.- Conservacin de la habilitacin. Las asociaciones

    sin fines de lucro deben mantenerse en cumplimiento de las condiciones que fueron examinadas y verificadas por las autoridades al otorgarle su licencia de habilitacin.

  • Cualquier cambio en las condiciones que implique el incumplimiento de las condiciones mnimas que figuran descritas en el expediente contentivo de su habilitacin y/o en resoluciones, normas particulares u otras disposiciones que se dictaren para el cumplimiento de la presente ley y de su reglamento, implican la aplicacin de las sanciones indicadas en el Artculo 44, de la presente ley.

    ARTICULO 37.- Autoridades. Se faculta expresamente al secretario de Estado u organismo estatal correspondiente, a asegurar el cumplimiento de todas aquellas disposiciones que rijan la habilitacin de las asociaciones sin fines de lucro en todo el territorio nacional.

    PRRAFO I.- Cada secretara de Estado u organismo correspondiente determinar a su interior, la estructura interna que realizar la funcin de habilitacin, preferentemente la sub-secretara tcnica o de planificacin o su equivalente.

    PRRAFO II.- Cuando no exista secretara de Estado vinculada al

    servicio ofertado, la habilitacin ser dada por el organismo estatal que desarrolle polticas pblicas o realice actividades afines.

    ARTICULO 38.- Comisiones Mixtas. Las comisiones mixtas de habilitacin sern creadas descentralizadas por las instancias gubernamentales competentes, para la aplicacin de las normas tcnicas y administrativas mnimas de habilitacin de las asociaciones de cada sector, que elaborarn y actualizarn peridicamente las secretaras de Estado u otros organismos estatales correspondientes, con la participacin de stas, de conformidad con los trminos de la presente ley y su reglamento.

    PRRAFO I.- Las comisiones mixtas estarn formadas por no menos de cinco (5) ni ms de siete (7) miembros, entre los cuales siempre deber haber de uno (1) a dos (2) representantes de rganos interasociativos de asociaciones sin fines de lucro del sector especfico de accin (ambiente, salud, educacin u otra), un gremio del sector si lo hubiere, y una agencia de cooperacin externa de apoyo al sector.

    PRRAFO II.- Estas comisiones mixtas de habilitacin, se conformarn de igual forma en las distintas expresiones territoriales de la secretara de Estado u otro organismo estatal del sector correspondiente, conforme con la representacin descentralizada que sta tenga.

    ARTICULO 39.- Normas Particulares. Cada Secretara de Estado u otro organismo estatal del sector correspondiente, a travs de su instancia de habilitacin y conjuntamente con la comisin mixta, queda expresamente facultada para elaborar las normas particulares aplicables al servicio especfico de su competencia, las cuales debern contener los requisitos mnimos particulares para su sector, que complementen estas normas generales, en un plazo no mayor de noventa (90) das a partir de la promulgacin de las mismas.

    ARTICULO 40.- Atribuciones. Sin perjuicio de las dems atribuciones que le sean conferidas a las secretaras de Estado u otro organismo estatal del sector correspondiente, en lo relativo a la habilitacin de los servicios de las asociaciones sin fines de lucro, le corresponden las siguientes funciones:

  • 1. Conducir el proceso de obtencin de la habilitacin; 2. Expedir la licencia o habilitacin; 3. Dar seguimiento, con la colaboracin de la comisin mixta, de

    los servicios habilitados, a fin de asegurar que se mantienen cumpliendo con las condiciones mnimas establecidas en esta ley, su reglamento y las normas particulares dictadas;

    4. Comunicar todas las normativas aprobadas que se refieran a la

    habilitacin de las asociaciones sin fines de lucro, a los establecimientos y servicios del sector correspondiente. Asimismo, colaborar en la revisin y actualizacin peridica de estas normas, de forma conjunta con las asociaciones sin fines de lucro del sector, y someter estas revisiones al conocimiento de las instancias competentes, particularmente del Centro Nacional de Fomento y Promocin de las Asociaciones sin Fines de Lucro;

    5. Mantener los registros actualizados de los expedientes

    contentivos de las solicitudes y permisos de habilitacin, y remitirlos al Centro Nacional de Fomento y Promocin de las Asociaciones sin Fines de Lucro, para ser incluidos en el registro nacional de habilitacin;

    6. Coordinar y colaborar en la elaboracin y aprobacin de las

    propuestas de normas particulares; 7. Elaborar la propuesta correspondiente a la asignacin

    presupuestaria de las asociaciones sin fines de lucro con fondos de la sectorial, y someterlas al Centro Nacional de Fomento y Promocin de las Asociaciones sin Fines de Lucro con la recomendacin correspondiente;

    8. Apoyar y orientar al Centro Nacional de Fomento y Promocin

    de las Asociaciones sin Fines de Lucro en la recaudacin de informacin sobre asociaciones sin fines de lucro del sector;

    9. Elaborar un informe anual de evaluacin y desarrollo de

    aplicacin del proceso.

    ARTICULO 41.- El resultado final de la habilitacin debe ser remitido al Centro Nacional de Fomento y Promocin de las Asociaciones sin Fines de Lucro quien lo registrar y tomar como criterio indispensable para la asignacin de fondos pblicos y el aval del Estado para fondos de cooperacin.

    SECCIN II

    DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS PARA OBTENER LA HABILITACIN

  • ARTICULO 42.- Condiciones y Requisitos. Todo servicio ofrecido por

    una asociacin sin fines de lucro, debe cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en la presente ley y su reglamento y los requisitos y condiciones establecidos en las normas particulares que se aprueben para ser cumplidas por la sectorial correspondiente, para el tipo de servicio que oferten.

    PRRAFO I.- Las asociaciones sin fines de lucro que provean servicios a diferentes sectores (educacin, salud, ambiente) debern estar habilitadas por ante cada una de las Secretaras de Estado u otro organismo estatal correspondientes. La habilitacin para un sector no es bajo ningn concepto vlido para otro sector, aunque tengan aspectos significativamente coincidentes.

    PRRAFO II.- La instancia de habilitacin de cada sectorial, elaborar un listado de estos requisitos, y de los contenidos en el reglamento y las normas particulares que lo complementen, para ser entregados a los interesados. Este listado incluir la documentacin o forma que tendrn las asociaciones sin fines de lucro para evidenciar el cumplimiento de dichos requisitos.

    PRRAFO III.- Estas condiciones han de variar de acuerdo con el tipo

    de asociacin y servicio a habilitar, considerando de forma especial las organizaciones comunitarias, para las cuales cada comisin mixta establecer las modificaciones correspondientes a los estndares, sobre la base del tipo de servicio a ofrecer y los requerimientos mnimos de dicho servicio, sin que se ponga en riesgo la garanta de cumplimiento y la seguridad y calidad a la poblacin receptora de los mismos.

    SECCIN III

    DE LAS FACULTADES DE INSPECCIN Y SUPERVISIN APLICACIN DE SANCIONES

    ARTICULO 43.- Seguimiento. La instancia responsable de habilitacin en cada sectorial, velar por que los servicios de asociaciones sin fines de lucro debidamente habilitados continen cumpliendo con las condiciones mnimas establecidas en el reglamento y normas particulares, debidamente comprobados por las autoridades al momento de la expedicin de la habilitacin correspondiente.

    ARTICULO 44.- Aplicacin de sanciones. Cuando la sectorial compruebe la falta de cumplimiento de las condiciones mnimas requeridas, por parte del o los servicios habilitados, otorgar un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) das para que el representante de la asociacin sin fines de lucro regularice la situacin del mismo. En caso de que no obtempere este requerimiento en el plazo sealado, una vez transcurrido el mismo, la autoridad proceder a la revocacin parcial o total de la habilitacin, y remitir el informe al Centro Nacional de Fomento y Promocin de las Asociaciones sin Fines de Lucro dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

  • PRRAFO I.- Mientras dure la revocacin parcial, se suspende la asignacin de nuevos fondos pblicos a la institucin. Si la institucin se encuentra recibiendo fondos pblicos al momento de la revocacin, se suspender la entrega hasta tanto se hayan cumplido los requerimientos o una parte de ellos. Una vez superada la situacin, le sern entregados todos los fondos retenidos.

    PRRAFO II.- La prdida o revocacin de la habilitacin inhabilita automticamente para la obtencin de fondos del Presupuesto Nacional, y/o el aval del Estado para el establecimiento de convenios o fondos de cooperacin que as lo requieran.

    SECCIN IV

    DEL REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO

    ARTICULO 45.- El Registro Nacional de Habilitacin de las Asociaciones sin Fines de Lucro establecer un acpite con el estado de habilitacin de las asociaciones sin fines de lucro que lo componen. Las instancias de habilitacin de cada sector sern las responsables de mantener actualizada la informacin de dicho Registro en la Oficina Nacional de Planificacin (ONAPLAN), remitiendo peridicamente las instituciones que han sido sujetas al proceso de habilitacin y el resultado correspondiente.

    PRRAFO.- Este registro constituye la base de referencia fundamental para la propuesta de asignacin de fondos o contratacin de las asociaciones sin fines de lucro por el sector pblico, as como para el aval del Estado al establecimiento de convenios y/o obtencin de financiamiento de organismos de cooperacin.

    CAPTULO VIII

    DE lOS MECANISMOS DE CONTROL

    ARTICULO 46.- Toda asociacin incorporada de acuerdo con esta ley

    deber: a) Llevar un registro, por medios manuales o electrnicos, en que se

    anotarn los nombres y apellidos, profesin y domicilio de las personas socias;

    b) Llevar un inventario, por medios manuales o electrnicos, en el

    que se anotarn todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la asociacin;

    c) Llevar una contabilidad organizada en la que deber figurar todos los ingresos y egresos de la sociedad, con indicacin exacta de la procedencia de los primeros y la inversin de los segundos, y el seguimiento de dichas inversiones;

  • d) Llevar un registro, manual o electrnico, de descripcin de

    actividades y programas, incluidas sus relaciones internacionales. ARTICULO 47.- Los(as) funcionarios(as) de la asociacin o de la junta

    directiva que realizaren algn acto o contrajesen algn compromiso por la asociacin sin estar autorizados por los estatutos sern responsables personalmente, tanto por el acto mismo como por los daos y perjuicios que ocasionaran.

    ARTICULO 48.- A los fines de la presente ley las asociaciones debern cumplir los requisitos siguientes:

    a) La presidencia o direccin de toda asociacin incorporada o su junta directiva, deber presentar anualmente a la asamblea general ordinaria de socios, un informe detallado de su labor, acompaado del estado financiero de los ingresos y egresos ocurridos durante el ao;

    b) Toda asociacin incorporada de acuerdo con esta ley que posea o

    adquiera bienes muebles o inmuebles deber suministrar a la Direccin General de Impuestos Internos, a travs de formularios anuales prescritos en los reglamentos, la informacin requerida en los mismos;

    c) Adicionalmente, no se permitir deducir del pago del impuesto

    sobre la renta, las donaciones que se hagan a la asociacin en cualquier ao calendario, a menos que la asociacin se encuentre al da en la presentacin de su declaracin jurada informativa anual por ante la Direccin General de Impuestos Internos.

    PRRAFO.- La violacin a las disposiciones establecidas en este

    artculo, por parte de las asociaciones a que se refiere la presente ley, conllevar la prdida de los beneficios establecidos, hasta que se actualice, aunque podrn mantener la personera jurdica. Aquella asociacin sin fines de lucro que no cumpla con las disposiciones de este artculo durante tres (3) aos consecutivos, perder automticamente su personera jurdica.

    ARTICULO 49.- Toda asociacin que carezca de personalidad jurdica

    y que ejecute actos que slo son permitidos a las asociaciones incorporadas puede ser demandada, pero no puede figurar como demandante. En el caso a que se hace referencia, la ejecucin de la sentencia se har sobre los muebles e inmuebles de la sociedad y en caso de que no existan bienes sociales o de que stos fueran insuficientes, sobre los bienes de las personas que figuren en el acto o en el contrato, si este contrato fue firmado despus de la publicacin de esta ley. Todos los procedimientos se harn usando el nombre social adoptado en el acto o contrato pero indicando cules personas figuran en l.

    CAPTULO IX

  • DEL RGIMEN FISCAL

    ARTICULO 50.- Las organizaciones sin fines de lucro, una vez cumplidos los requisitos legales para su constitucin y sean autorizadas a operar en el pas, gozarn de una exencin general de todos los tributos, impuestos, tasas, contribuciones especiales, de carcter nacional o municipal, vigentes o futuros.

    PRRAFO.- De igual manera y en la misma medida, dichas instituciones estarn exentas de cualquier impuesto que grave las donaciones y legados, cuando califiquen como donatarias o legatarias de personas fsicas o morales, nacionales o extranjeras, organismos internacionales y gobiernos.

    ARTICULO 51.- Las organizaciones sin fines de lucro no podrn beneficiarse de exenciones de pago de los impuestos establecidos en esta ley, si no estn al da en el cumplimiento de los deberes formales puestos a su cargo por las leyes, entre las cuales se encuentran las siguientes:

    a) Estar inscritos y registrados, en el o en los registros habilitados

    para inscribir las organizaciones sin fines de lucro. El nmero de registro de identificacin dado por la Direccin General de Impuestos Internos deber ser impreso en los documentos y cheques de las asociaciones sin fines de lucro;

    b) Haber presentado su declaracin jurada informativa anual por

    ante la Direccin General de Impuestos Internos, en la forma que lo dispongan los reglamentos y normas establecidas al respecto, contentiva de las informaciones que les fueren requeridas, tales como: 1) Ingresos brutos del ao; 2) Los gastos incurridos en el ao; 3) Los desembolsos efectuados durante el ao; 4) Un estado demostrativo de los activos, pasivos y activos

    netos al inicio y al cierre de cada ejercicio anual; 5) El monto total de las contribuciones recibidas durante el

    ao, con nombres y direcciones de las personas donantes, adems de los datos relativos a los depsitos bancarios en caso de que las donaciones sean en dinero en efectivo y de los inventarios en caso de que se trate de donaciones en especie;

    6) Informes relativos a los movimientos de las cuentas

    bancarias de cualquier tipo; 7) Los nombres y direcciones de quienes integran la

    direccin, la gerencia y los principales puestos directivos;

  • 8) Las compensaciones y cualesquier otros pagos hechos a la

    empleomana, a la direccin y a la gerencia de mayor jerarqua;

    9) Cualquier otra informacin necesaria a los fines de darle

    cumplimiento a la presente ley y a las leyes tributarias y dems leyes vinculadas a las organizaciones sin fines de lucro;

    10) Un informe sobre las donaciones internacionales recibidas

    por la asociacin, el cual debe contener los datos de la entidad donante, el monto de la donacin y los programas o proyectos que financian dichos fondos.

    PRRAFO I.- Las organizaciones sin fines de lucro se encuentran

    sujetas, dentro de las disposiciones y lmites de las leyes tributarias, a la inspeccin, fiscalizacin e investigacin de la administracin tributaria y tienen la obligacin de ser agentes de retencin e informacin de la misma segn el caso.

    PRRAFO II.- La violacin a las disposiciones establecidas en este artculo por parte de las organizaciones a que se refiere la presente ley, conllevar como sancin la suspensin temporal de los beneficios establecidos, hasta que sean de la satisfaccin del ente regulador creado al efecto para su supervisin y control o de las autoridades de la Direccin General de Impuestos Internos, dentro del plazo fatal de un ao, vencido el cual la simple suspensin se transformar en la prdida definitiva de su personalidad jurdica y de todos los atributos jurdicos que ello conlleva, y sera objeto de licitacin entre las instituciones sin fines de lucro interesadas, pasando ya fuere el producto de dicha licitacin o su patrimonio a ser propiedad del Estado Dominicano.

    ARTICULO 52.- Las personas fsicas o morales podrn donar a las

    asociaciones sin fines de lucro, todo tipo de bienes. En caso de donaciones en naturaleza, el valor conferido por la persona donante a los bienes donados estar sujeto a verificacin y gozarn de la exencin en razn del monto real del valor donado.

    PRRAFO I.- La donacin de cualquier tipo de aporte a una asociacin sin fines de lucro que no cumpla con los requisitos de la presente ley no podr ser deducible por parte de la persona o entidad donante.

    PRRAFO II.- Los excedentes obtenidos por estas asociaciones pueden ser nicamente usados para lograr metas institucionales, tales como programas y proyectos especficos, previamente autorizados, o de atencin o colaboracin especial en casos de desastres y/o emergencias nacionales.

    ARTICULO 53.- A las asociaciones sin fines de lucro no les es permitido distribuir sus excedentes, directa o indirectamente, entre su membresa y no pueden reorganizarse en otros tipos de entidades legales.

  • CAPTULO X

    DE LA DISOLUCIN

    ARTICULO 54.- Una asociacin incorporada puede disolverse por la

    voluntad expresa de las tres cuartas () partes de las personas socias o por haber llegado al trmino previsto para su duracin. En este caso, se designar a una o ms personas socias para que proceda a la liquidacin del patrimonio de la asociacin, debiendo decidirse por mayora absoluta, a que otra asociacin de iguales fines deber donarse el activo resultante, despus de cumplir con las deudas y compromisos, nacionales o internacionales.

    PRRAFO.- De no producirse acuerdo sobre la asociacin que deber

    ser beneficiada con la donacin, el Estado Dominicano pasar a ser propietario de los bienes de la asociacin disuelta y celebrar un concurso pblico con las asociaciones sin fines de lucro de la misma naturaleza de la asociacin disuelta, para adjudicarle los bienes de sta.

    ARTICULO 55.- Los documentos relativos a la disolucin debern ser depositados por ante la Procuradura General de la Repblica o la Procuradura General de la Corte de Apelacin para su verificacin y autorizacin, a los fines de proceder a la realizacin de las mismas medidas de publicidad que las realizadas para la incorporacin de la asociacin.

    ARTICULO 56.- En caso de que se compruebe que una asociacin se dedica a fines no lcitos, la Procuradura General de la Repblica podr solicitar al Poder Ejecutivo la disolucin de dicha asociacin y la cancelacin de su registro de incorporacin o de fijacin de domicilio en la Repblica Dominicana, segn sea nacional o extranjera.

    PRRAFO.- Para tales fines la Procuradura General de la Repblica

    deber realizar una investigacin previa, debiendo solicitar la opinin del Centro Nacional de Fomento y Promocin de las Asociaciones sin Fines de Lucro y citar a los representantes de la asociacin sin fines de lucro cuestionada.

    CAPTULO XI

    DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y DE LAS TRANSITORIAS

    ARTICULO 57.- La Procuradura General de la Repblica o la

    Procuradura General de la Corte de Apelacin crear un registro numerado de incorporacin para las asociaciones sin fines de lucro por departamento judicial. Asimismo, la Procuradura General de la Repblica crear un registro de carcter nacional.

    PRRAFO.- El Centro Nacional de Fomento y Promocin de las Asociaciones sin Fines de Lucro suministrar, a solicitud de cualquier persona

  • interesada, toda la informacin acerca de las memorias, estados financieros y programas o actividades que realizaren en el pas o en el exterior.

    ARTICULO 58.- Las atribuciones del Consejo Nacional de Seguimiento a las Asociaciones sin Fines de Lucro creado mediante Decreto No.407-01, del 1ro. de marzo del 2001, pasarn al Centro Nacional de Fomento y Promocin de las Asociaciones sin Fines de Lucro, que se crea por la presente ley.

    SECCIN I

    DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    ARTICULO 59.- Las asociaciones sin fines de lucro que se

    encuentren ofreciendo servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, disponen de un plazo de dos (2) aos, a partir de la puesta en vigencia de las normas particulares de la secretara de Estado u otro organismo estatal del sector correspondiente, para solicitar su habilitacin y cumplir con los requerimientos mnimos establecidos.

    PRRAFO I.- Las asociaciones sin fines de lucro que se encuentren debidamente habilitadas por el Consejo Nacional de Seguimiento a las Asociaciones sin Fines de Lucro (CONASAFIL), con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, el reglamento y de las normas particulares, debern comprobar que cumplen con las condiciones establecidas por estas regulaciones, para completar su registro en el registro nacional de asociaciones sin fines de lucro.

    PRRAFO II.- Las asociaciones sin fines de lucro que completen el proceso, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, estarn en condiciones de recibir fondos pblicos del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Pblicos a travs de contratos de servicios, convenios de gestin, apoyos a programas y proyectos. Para aquellas organizaciones beneficiarias de subsidios al momento de entrar en vigencia las normas particulares, y que prolonguen la habilitacin ms all de los dos (2) aos establecidos en el presente artculo, por cada ao adicional transcurrido se le disminuir un cuarenta por ciento (40%) de la subvencin.

    ARTICULO 60.- La presente ley deroga y sustituye la Orden Ejecutiva

    No.520, del 26 de julio de 1920, y sus modificaciones, as como cualquier otra disposicin que le sea contraria.

    DADA en la Sala de Sesiones de la Cmara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, capital de la Repblica Dominicana, a los siete (7) das del mes de diciembre del ao dos mil cuatro; aos 161 de la Independencia y 142 de la Restauracin.

    Alfredo Pacheco Osoria, Presidente

  • Nemencia de la Cruz Abad, Ilana Neuman Hernndez, Secretaria Secretaria

    DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, capital de la Repblica Dominicana, a los veintids (22) das del mes de febrero del ao dos mil cinco; aos 161 de la Independencia y 142 de la Restauracin.

    Andrs Bautista Garca Presidente

    Melania Salvador De Jimnez, Sucre Antonio Muoz Acosta, Secretaria Secretario Ad-Hoc.

    LEONEL FERNNDEZ REYNA Presidente de la Repblica Dominicana

    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artculo 55 de la Constitucin de la Repblica. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, Capital de la Repblica Dominicana, a los ocho (8) das del mes de abril del ao dos mil cinco (2005); aos162 de la Independencia y 142 de la Restauracin. LEONEL FERNANDEZ

    Alfredo Pacheco Osoria, LEONEL FERNNDEZ REYNA