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Dirección de Minería de San juan 1 LEY N° 7199 LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY CODIGO DE PROCEDIMIENTOS MINEROS TITULO I CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. - El procedimiento de las actividades regidas por el Código de Minería y demás leyes de la materia se regirá por las disposiciones del Código de fondo y de este Código. El Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la provincia, será de aplicación supletoria en toda cuestión no regulada especialmente en el presente. . ARTICULO 2.-La competencia de la Autoridad Minera provincial es originaria, improrrogable y excluyente. La incompetencia en razón de la materia es absoluta y debe ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso. La Autoridad Minera podrá encomendar a otras autoridades administrativas o judiciales, según corresponda, la ejecución de determinadas diligencias o actos vinculados al proceso. ARTICULO 3.- La Autoridad Minera sólo podrá ser recusada con causa y excusarse conforme a las normas del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la provincia. La ley orgánica respectiva determinará la forma de reemplazo en cada caso. ARTICULO 4. - El impulso procesal corresponde tanto a la Autoridad Minera como al peticionante. Cuando se hubiere paralizado el trámite durante sesenta (60)días por causa imputable al interesado, se le emplazará para que en el término de cinco (5) días lo continúe, bajo apercibimiento de declarar el abandono del mismo con pérdida de los derechos y archivo de las actuaciones ARTICULO 5. - En los procesos mineros principales o incidentales, cualquiera fuere su estado, podrá la Autoridad Minera citar a las partes, para una Audiencia conciliatoria e intentar una solución consensuada al conflicto de que se trate. La incomparecencia de las partes o una de ellas, sin justificación acreditada antes de la audiencia, será presunción de voluntad negativa para la conciliación.- Si compareciendo ambas, no se llegare a acuerdo alguno, la causa seguirá su trámite según su estado.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes y homologados por la Autoridad Minera tendrán efecto de resolución firme. ARTICULO 6.- Los expedientes son públicos. Los interesados tendrán derecho en todo tiempo a conocer su estado por sí o por intermedio de sus representantes, siempre que no estén a despacho para resolución.

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LEY N° 7199 LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS MINEROS TITULO I CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. - El procedimiento de las actividades regidas por el Código de Minería y demás leyes de la materia se regirá por las disposiciones del Código de fondo y de este Código. El Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la provincia, será de aplicación supletoria en toda cuestión no regulada especialmente en el presente. . ARTICULO 2.-La competencia de la Autoridad Minera provincial es originaria, improrrogable y excluyente. La incompetencia en razón de la materia es absoluta y debe ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso. La Autoridad Minera podrá encomendar a otras autoridades administrativas o judiciales, según corresponda, la ejecución de determinadas diligencias o actos vinculados al proceso. ARTICULO 3.- La Autoridad Minera sólo podrá ser recusada con causa y excusarse conforme a las normas del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la provincia. La ley orgánica respectiva determinará la forma de reemplazo en cada caso. ARTICULO 4. - El impulso procesal corresponde tanto a la Autoridad Minera como al peticionante. Cuando se hubiere paralizado el trámite durante sesenta (60)días por causa imputable al interesado, se le emplazará para que en el término de cinco (5) días lo continúe, bajo apercibimiento de declarar el abandono del mismo con pérdida de los derechos y archivo de las actuaciones ARTICULO 5. - En los procesos mineros principales o incidentales, cualquiera fuere su estado, podrá la Autoridad Minera citar a las partes, para una Audiencia conciliatoria e intentar una solución consensuada al conflicto de que se trate. La incomparecencia de las partes o una de ellas, sin justificación acreditada antes de la audiencia, será presunción de voluntad negativa para la conciliación.- Si compareciendo ambas, no se llegare a acuerdo alguno, la causa seguirá su trámite según su estado.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes y homologados por la Autoridad Minera tendrán efecto de resolución firme. ARTICULO 6.- Los expedientes son públicos. Los interesados tendrán derecho en todo tiempo a conocer su estado por sí o por intermedio de sus representantes, siempre que no estén a despacho para resolución.

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CAPITULO II ACTOS PROCESALES ARTICULO 7. - Toda persona con capacidad legal puede actuar como peticionante en el trámite minero o como parte en caso de contienda, por sí o por medio de representantes legales o por las personas autorizadas por el artículo 55 del Código de Minería. Cuando la presentación se hiciere por medio de apoderado, éste deberá acreditar su personería o inscripción acompañando el testimonio del poder correspondiente el que se agregará al expediente, o su copia autorizada cuando el apoderado pidiere la devolución del original. El testimonio podrá ser pasado a Escribanía de Minas a los efectos de su inscripción en el Registro, debiendo dejarse constancia en el expediente. Podrá también conferirse autorización para actuar mediante la presentación de un escrito en el mismo expediente, con la firma certificada por el Escribano de Minas o Escribano Público de Registro, Juez de Paz o autoridad policial. ARTICULO 8. - En todo escrito inicial que se presente ante la Autoridad Minera, deberá indicarse el nombre y apellido o razón social en su caso, documento de identidad, estado civil, edad, nacionalidad y profesión del peticionante, denunciar domicilio real, constituir domicilio legal dentro del radio que fije la Autoridad Minera y determinarse en forma clara el objeto de la petición. Si no se hubiere fijado domicilio legal quedará automáticamente constituido en Estrados de la Autoridad Minera. La solicitud inicial referente a cualquier pedido de derechos mineros, deberá ser presentada ante Mesa de Entradas, donde se colocará el cargo respectivo que certificará el Escribano de Minas. La presentación se hará conforme a las leyes tributarias en vigencia y en triplicado, utilizando para cada caso el formulario incorporado al Anexo de este Código, que proveerá la Autoridad Minera a tarifa de costo y cuyo uso se declara obligatorio. ARTICULO 9. - En toda petición de derechos mineros, Escribanía de Minas practicará las diligencias del Artículo 49 del Código de Minería. Los demás escritos de actuación serán cargados por medios mecánicos o electrónicos que contendrán fecha y hora de ingreso, debiendo ser firmada la recepción por el funcionario autorizado. La foliatura de los expedientes se considera parte integrante del respectivo escrito, pieza o folio. El foliado deberá efectuarse en forma correlativa, en la parte superior derecha, y no podrá tacharse, enmendarse, ni modificarse sin decisión de la Autoridad Minera que exprese los motivos y/o justificativos del desglose o cambio de foliatura. ARTICULO 10.- Los escritos, informes y demás piezas de un expediente, deben agregarse por riguroso orden cronológico. En las actuaciones no se emplearán abreviaturas , no se rasparán las frases equivocadas, sobre las que se pondrá una línea que permita su lectura y se escribirán entre renglones las palabras que hayan de reemplazarlas, salvándose el error al final de la diligencia y antes de la firma. ARTICULO 11. - La prioridad del descubrimiento o de cualquier otro derecho minero, se determinará por quien primero presentare la respectiva solicitud en condiciones legales, salvo lo dispuesto en los Artículos 60 a 62 del Código de Minería.

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Cuando se presentaren dos o más solicitudes simultáneas se preferirá al solicitante que haya cumplido todos o el mayor número de requisitos legales exigidos para la presentación de la solicitud. Sí éstos requisitos hubiesen sido cumplidos en paridad de condiciones la Autoridad Minera citará a los presentantes a una audiencia de conciliación. En caso de incomparecencia de alguna de las partes, se tendrá por desistido el pedimento para el ausente. No mediando conciliación, la Autoridad Minera adjudicará la prioridad en el mismo acto mediante sorteo entre los presentes, realizado ante el Escribano de Minas. ARTICULO 12.- Cuando en la petición inicial se hubieren omitido alguno de los requisitos subsanables exigidos por las leyes nacionales o provinciales sobre minería, se notificará al interesado fijándole un plazo de cinco (5) días, salvo que aquéllas fijen uno distinto para que supla las omisiones o rectifique los errores, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud. ARTICULO 13. - Se rechazará “in limine” todo pedimento minero sobre un área ya solicitada que se encuentre en trámite. Dichas presentaciones no otorgarán prioridad alguna. ARTICULO 14. - La Autoridad Minera podrá dictar medidas para mejor proveer. Rechazará “in limine” toda presentación que sea inoficiosa, notoriamente dilatoria o impertinente. ARTICULO 15. - No se admitirán peticiones sobre caducidad de derechos mineros ya concedidos o en trámite, si no se acompaña testimonio o se indica claramente el lugar, asiento o expediente donde se encuentre la prueba que lo acredite. A este efecto la Autoridad Minera, a simple requerimiento de parte, solicitará o expedirá los testimonios e informes del caso. ARTICULO 16.- Todo escrito que rebata dictámenes o informes recaídos en expedientes en trámite, de los que no estuviere previsto correr vista o traslado, será devuelto al presentante dejándose constancia en autos. ARTICULO 17. - Una vez denominada la mina conforme a las prescripciones legales, no podrá cambiarse ni modificarse el nombre en forma alguna, aunque se declare caduca, vacante o se transfiera por cualquier título. En caso de homonimia o incorrecta manifestación del nombre de una mina que induzca a error en la individualización, la Autoridad Minera exigirá al denunciante su cambio, adición o rectificación , previamente al registro de la concesión, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio. CAPITULO III DE LAS NOTIFICACIONES ARTICULO 18 - Las resoluciones de la Autoridad Minera, serán notificadas con arreglo a las disposiciones de este Código.

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ARTICULO 19 - Las providencias, cuando no se disponga en este Código o por la Autoridad otra forma de notificación, quedarán notificadas ministerio legis, en todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado o inhábil. ARTICULO 20 - Serán notificadas personalmente o por cédula en el domicilio constituido las relativas a: a) El proveído de presentación. b) Traslados, vistas, intimaciones o apercibimientos. c) Toda audiencia o comparendo. d) La apertura de la causa a prueba, la providencia que deniega o declara la causa de puro derecho, el “autos para alegar”. e) La resolución definitiva y las interlocutorias con fuerza de tal. f) Las providencias y resoluciones que expresamente deben notificarse por ley o por reglamentos en el domicilio constituido, o cuando lo ordenare expresamente en cada caso la Autoridad. g) La concesión o denegatoria de recursos. ARTICULO 21 - Las providencias o resoluciones relativas a medidas de seguridad e higiene o de protección del ambiente que no admitan dilación y aquéllas que a juicio de la Autoridad revistan carácter de urgentes, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o carta documento, cuyo recibo y copia se agregarán al expediente. ARTICULO 22 - Cuando deban citarse personas desconocidas o de domicilio ignorado, la notificación se hará por edictos. Una vez acreditadas en forma sumaria esas circunstancias, bajo la responsabilidad y a cargo del peticionante, serán publicados en la forma que establece el Código de Minería. ARTICULO 23 - El retiro de los autos, importa notificación de las providencias o resoluciones dictadas en el expediente. ARTICULO 24 - La Autoridad Minera podrá disponer en casos especiales y a cargo del interesado si correspondiere, la notificación por otros medios de los ya expresados, tales como edictos publicados en la prensa privada, mensajes telegráficos, de radiodifusión, televisivos, carteles insertos en lugares públicos próximos al lugar de ubicación del derecho minero u otros medios de publicidad que garanticen la defensa en juicio y la continuidad del trámite de los expedientes. ARTICULO 25 – Toda publicación que debiere efectuarse por edictos, que no tuviere fijado plazo deberá practicarse por una sola vez. CAPITULO IV PLAZOS ARTICULO 26 – Los términos procesales que establece este Código son perentorios e improrrogables. Se computarán en días hábiles,salvo los fijados por el Código de

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Minería; y empezarán a correr desde el día siguiente al de la notificación. Se considerará válida la presentación efectuada el día hábil inmediato al del vencimiento y dentro de las dos primeras horas del despacho. La Autoridad Minera podrá habilitar días y horas inhábiles a instancia de partes o de oficio cuando hubiere causa urgente que lo justifique. Por excepción y a petición de parte o de oficio, podrá declarar por resolución fundada la suspensión de los términos. ARTICULO 27 - Las vistas y traslados que no tengan un término especial establecido se entenderán conferidos por cinco (5) días. ARTICULO 28 – Las prórrogas autorizadas por la ley de fondo, solo procederán si se solicitan antes del vencimiento, acreditando causas justificadas. La prórroga no podrá otorgarse por un término mayor al que el que se prorroga. Transcurridos los términos legales y las prórrogas, en su caso, se dará por decaído el derecho que se hubiere dejado de usar, continuándose la sustanciación del expediente según su estado. CAPITULO V RESOLUCIONES ARTICULO 29 – Las resoluciones de la Autoridad Minera deberán ser dictadas, dentro de los siguientes términos: a) Las de mero trámite dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del cargo de lo solicitado. b) Las que deban resolver incidencias, dentro de los quince (15) días siguientes de quedar firme el decreto de autos a estudio. c) Las que deban resolver sobre el fondo de las cuestiones objeto del proceso, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de quedar firme el decreto de autos. Toda resolución firme que disponga la liberación de áreas registradas, ocupadas por derechos mineros, deberá ser publicada de oficio en extracto por la Autoridad Minera, por un día en el Boletín Oficial. Se podrá insertar un extracto de la misma, en las tablillas de la Autoridad Minera. De la publicación se dejará constancia en los expedientes respectivos. Las zonas ocupadas sólo quedarán disponibles para la petición de terceros, después de transcurridos diez (10) días de la fecha de la publicación. ARTICULO 30 - Las resoluciones interlocutorias y definitivas que dicte la Autoridad Minera deberán ser fundadas y definitivas y contener: a) Lugar y fecha, b) carátula de los autos o designación y número de expediente, c) nombre de las partes, sucinta relación de los hechos, d) mención de la prueba ofrecida y rendida, e informes y dictámenes obrantes en autos, e) motivación o considerandos, f) parte dispositiva, expresada en términos claros y precisos.

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CAPITULO VI DEL TRAMITE DE PERMISOS Y CONCESIONES MINERAS NORMAS GENERALES ARTICULO 31 - Las solicitudes de exploración, manifestación de descubrimiento, socavones, ampliaciones o acrecentamiento de pertenencia, mejora de pertenencia y demasías y servidumbres, seguirán en general el siguiente procedimiento interno:

a) La petición original, una vez certificado el cargo por Escribanía, pasará de inmediato al Registro Catastral, el que deberá expedir informe sobre la ubicación del pedimento y las circunstancias que juzgue pertinente consignar.

b) Cumplido, tomará nuevamente intervención Escribanía la que completará y certificará de inmediato de recibido el expediente en su caso, la titularidad y estado de los derechos mineros que se le superponen.

c) Una vez producidos los informes citados, o cuando por su índole deba prescindirse de la certificación de Escribanía, las actuaciones se cursarán a despacho de la Autoridad Minera a los efectos de proveer en un solo acto las medidas que correspondan.

ARTICULO 32 - Para las solicitudes en que no se haya previsto un trámite específico, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo anterior, conforme las normas del Código de Minería, aplicando en lo pertinente las disposiciones del presente en cuanto a publicación y caducidad de las peticiones. ARTICULO 33 - Cuando deban realizarse inspecciones mineras para la verificación de obligaciones legales, los gastos serán a cargo del interesado, quien deberá depositar a la orden de la Autoridad Minera la suma que esta determine, y en el plazo que la misma establezca. La falta de depósito del importe en término, producirá:

a) En verificaciones previas al otorgamiento de la concesión, la declaración del abandono del trámite y el archivo de las actuaciones.

b) En verificaciones posteriores a la concesión, se aplicará una multa de hasta Diez (10) veces el monto del canon correspondiente a una unidad de medida de exploración, debiendo ingresarse la misma en el plazo de veinte (20) días.

CAPITULO VII DE LAS NORMAS DE PROTECCION AMBIENTAL ARTICULO 34 - Los titulares de derechos mineros, previo al inicio de las actividades mineras, deberán dar cumplimiento a los requisitos que en materia de protección ambiental establece el Título XIII, Sección Segunda, del Código de Minería. TITULO II CAPITULO I PERMISO DE EXPLORACION O CATEO

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ARTICULO 35 - La solicitud de permiso de exploración o cateo se presentará por triplicado en el formulario establecido en este Código. La prioridad se determinará por la fecha y hora de presentación de la solicitud en condiciones legales. ARTICULO 36 - El solicitante de un permiso de exploración o cateo deberá cumplir en su escrito inicial, con lo establecido en el artículo 8 de este Código, y con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Minería. La solicitud deberá ser acompañada de la constancia del pago provisorio del canon de exploración correspondiente a las unidades de medidas solicitadas. Para la presentación del programa mínimo de trabajos, se utilizará el formulario que se inserta en el Anexo de este Código. ARTICULO 37 - Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio del propietario del terreno, la Autoridad Minera, sin perjuicio de otras medidas que estime pertinentes, le entregará los oficios a los efectos de su individualización por ante las oficinas correspondientes. El interesado tendrá quince (15) días para gestionar los informes necesarios y devolver diligenciado el oficio a la oficina, bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido. ARTICULO 38 - La forma del área solicitada será lo más regular posible, de modo tal que pueda constituirse una pertenencia minera, salvo la existencia de otros derechos mineros colindantes, accidentes naturales, limites políticos o zonas prohibidas a los trabajos mineros.. Los lados de los permisos que se soliciten deberán tener la orientación Norte - Sur, y Este - Oeste. ARTICULO 39 - Recibido el expediente por el Registro Catastral, éste deberá asignarle la matrícula catastral e informará sobre: ubicación del pedido, superficie, si es zona libre o si existe superposición, circunstancia de los artículos 29 y 30 del Código de Minería y demás elementos relativos al pedido y su graficación, dando cumplimiento en lo pertinente a lo dispuesto por el artículo 25 del Código de Minería. ARTICULO 40 - Si el pedimento correspondiera a zona ocupada en su totalidad, se desestimará la solicitud disponiéndose la devolución del canon abonado, archivándose el expediente, previa notificación al peticionante. Si la solicitud se superpusiera parcialmente a otras, la Autoridad Minera dará vista al interesado del informe de Registro Catastral por cinco (5) días bajo apercibimiento de tenerlo por aceptado, ordenándose la prosecución del trámite por la parte libre que quedare. En los casos en que correspondiera la devolución del canon abonado , el reintegro deberá operarse dentro del plazo de diez (10) días de inscripta la solicitud. ARTICULO 41- Llenados los requisitos de forma y producida la ubicación en el Registro Catastral, se ordenará la anotación del pedimento en el Registro de Exploraciones, su publicación dos (2) veces alternadas durante diez (10) días en el Boletín Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo establecido en el Código de Minería, y se procederá a notificar al superficiario. No encontrándose el propietario en el lugar de su residencia o tratándose de propietario incierto, la publicación será citación suficiente. Con la notificación de la anotación del pedimento en el registro de exploraciones se entregarán al interesado los edictos correspondientes para su publicación, debiendo acreditar la misma en el término de veinte (20) días.

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En caso de demora en la publicación deberá exhibir en el mismo plazo copia del recibo de pago. ARTICULO 42- Dentro del plazo de veinte (20) días que establece el Código de Minería, contados a partir de la última publicación de los edictos en el Boletín Oficial, toda persona que se considere con derecho a formular oposición deberá hacerlo por escrito con los requisitos exigidos en el artículo 8 y siguientes de este código, sustanciándose en la forma señalada para el trámite de las oposiciones. No formulándose oposición o sustanciada la misma, el expediente quedará en estado de resolver. ARTICULO 43- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el propietario del terreno puede exigir que el explorador rinda fianza para responder por el valor de las indemnizaciones, de acuerdo al artículo 32 del Código de Minería. La incidencia de fianza no suspende el trámite de la concesión ni el transcurso del plazo fijado para la exploración. ARTICULO 44- Otorgado el permiso de cateo, se tomará nota en el Registro Catastral y en el Registro de Exploraciones dejándose constancia de la concesión, la fecha en que vence el permiso y la de la liberación de las áreas correspondientes. No concedido el permiso se archivará el expediente, dejándose constancia en el Registro de Exploraciones y se comunicará al Catastro, cumpliéndose con la publicación dispuesta en el artículo 29 párrafo 2do de este Código. ARTICULO 45- Dentro de los treinta (30) días establecidos por el Código de Minería, contados a partir de la notificación del otorgamiento del permiso , deberán quedar instalados los trabajos de exploración descriptos en el programa a que se refiere el artículo 25 del Código de Minería. En el mismo plazo el cateador deberá expresar la situación del emplazamiento en el terreno y descripción de los trabajos, a los fines de la verificación correspondiente por la Autoridad Minera. El concesionario deberá presentar la información y documentación a que se refiere el artículo 30 – última parte - del Código de Minería dentro del plazo de noventa (90) días de vencido el permiso que establece este y bajo el apercibimiento contenido en la citada norma, salvo que la Autoridad Minera lo hubiera dispensado de esta obligación. ARTICULO 46- Toda zona de cateo cuyo permiso caducara por vencimiento del término o la solicitud fuera declarada caduca y archivadas las actuaciones por resolución de la Autoridad, no podrá ser solicitada por otro interesado sino después de transcurridos diez (10) días de la publicación dispuesta en el artículo 29 párrafo 2do. de éste Código. ARTICULO 47- No podrá otorgarse a una misma persona ni a su socio ni por interpósita persona permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella, debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de una y la solicitud de otro un plazo no menor de un (1) año conforme lo dispuesto en el artículo 30 párrafo 5to. del Código de Minería. ARTICULO 48- Los permisos de cateo quedarán caducos de pleno derecho, por el sólo transcurso del término acordado para su duración. En los demás casos que prevé el artículo 41 del Código de Minería la caducidad se decretará previa constatación del incumplimiento por parte de la Autoridad Minera. Las caducidades, en todos los casos,

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se publicarán en la forma dispuesta el artículo 29 2da. parte de este Código, dándose de baja de los registros correspondientes. ARTICULO 49- Para que la Autoridad Minera otorgue los diferimentos a que la faculta el artículo 30 párrafo 4to. del Código de Minería, el interesado deberá acreditar causas debidamente justificadas. En todos los casos en que se otorgue el diferimento deberá determinarse el término correspondiente. CAPITULO II INVESTIGACION DESDE AERONAVES ARTICULO 50- En el caso de investigación desde aeronaves, el interesado deberá cumplir en la presentación, además de los requisitos del artículo 36 de este Código, con lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Minería. Dentro de los cinco (5)días de solicitado el permiso que fija el Código de Minería, deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante la autoridad aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin más trámite. Con la presentación deberá adjuntar constancia de pago del canon provisional correspondiente a las unidades de medidas solicitadas bajo el apercibimiento contenido en el artículo 31 del Código de Minería. ARTICULO 51- Previa intervención de Escribanía de Minas y el Registro Catastral, el permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un día en el Boletín Oficial, sirviendo la publicación de suficiente citación a propietarios y terceros. El permiso tendrá una duración no superior a ciento veinte (120) días que fija el Código de Minería, contados a partir de la fecha de la notificación del otorgamiento o de la autorización de vuelo , lo que ocurra en último término conforme lo dispuesto en el artículo 31 1er. párrafo de Código de Minería. Si dentro del plazo de treinta(30) días, que fija el Código de Minería, y de presentada la solicitud el interesado no hubiera obtenido el permiso de vuelo, la misma será archivada sin dar lugar a recurso alguno. ARTICULO 52- Los permisos que se otorguen se anotarán en el registro de exploraciones y en los correspondientes al Catastro y no podrán afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos prioritariamente en el área. No podrán otorgarse permisos sucesivos en la misma zona o parte de ella, debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud de otro el plazo ciento cincuenta (150) días conforme lo establecido en el artículo 31 8vo. Párrafo del Código de Minería. CAPITULO III SOCAVON DE EXPLORACION ARTICULO 53- El pedido de socavón de exploración se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de este Código y 129 y concordantes del Código de Minería.

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TITULO III CAPITULO I CONCESION DE MINAS DE PRIMERA CATEGORIA ARTICULO 54- Para obtener una concesión de mina de la primera categoría, el descubridor deberá presentar solicitud ante la Autoridad Minera por triplicado, en el formulario inserto en el Anexo de este Código conteniendo, además de lo dispuesto en el artículo 8 de este Código los requisitos establecidos en el artículo 46 del Código de Minería. ARTICULO 55- Girada la solicitud por Escribanía de Minas al Registro Catastral, éste emitirá en el plazo correspondiente el informe sobre la ubicación del descubrimiento y área del reconocimiento, determinando si la misma recae en terreno franco en su totalidad o no. En caso de no existir terreno franco en su totalidad el peticionante deberá pronunciarse en el término de 15 días de notificados sobre su interés respecto del área libre. No existiendo pronunciamiento expreso, la petición se archivará sin más trámite. ARTICULO 56- Se procederá al rechazo in limine del pedido que no indique el punto de descubrimiento así como el área de reconocimiento solicitada en la forma prevista por el artículo 19 del Código de Minería . Cuando el área denunciada excediere la superficie máxima permitida por el Código de Minería, se emplazará al solicitante por cinco (5) días para que la determine en forma, bajo apercibimiento de la pérdida automática de la prioridad. ARTICULO 57- Con el informe del Registro Catastral, la solicitud pasará a despacho de la Autoridad Minera, a los efectos de proveer las medidas que correspondan ordenar La muestra presentada podrá ser analizada, sin que paralice el trámite del expediente, salvo el caso del artículo 47 del Código de Minería cumplido se ordenará el registro de la manifestación y la publicación los edictos indicados en el artículo 53 del Código de Minería. Si el peticionante no diera cumplimiento a la publicación, previa certificación del Escribano y dictámenes si correspondiere se declarará la caducidad del pedido y se ordenará el archivo de las actuaciones. Cualquier persona con interés legítimo podrá oponerse a la manifestación en el plazo previsto en el artículo 66 del Código de Minería. ARTICULO 58.- Dentro de los cien (100) días de notificado el registro, el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto por los artículos 19, 68 y concordantes del Código de Minería, comunicando en el formulario inserto en el Anexo ,los trabajos y estudios realizados que pongan de manifiesto la existencia y tipo de yacimiento descubierto acompañando un croquis demostrativo, la inclinación, dirección y potencia del mineral con la ubicación precisa de la labor e indicación de sus coordenadas. En caso de yacimientos de tipo diseminado, se deberá indicar las labores ejecutadas demostrativas de la existencia del yacimiento en los términos del artículo 76 tercer párrafo del Código de Minería. ARTICULO 59.- Dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo para la realización de la labor legal o de las prórrogas que se hubieran otorgado conforme a lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Código de Minería, el titular del derecho deberá

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solicitar mensura y demarcación de pertenencias en la forma indicada por los artículos 19, 81, 82 y concordantes del Código de Minería en el formulario inserto en el Anexo. La petición y su proveído se publicarán en la forma dispuesta por el artículo 53 del Código de Minería, debiendo acreditarse la publicación agregando el primer y último ejemplar de la misma. ARTICULO 60.- Cuando dentro de los treinta de (30)días de vencido el plazo señalado en el artículo 68 y, en su caso las prórrogas de los Artículos 69 y 70 del Código de Minería, el titular del derecho no hubiese comunicado la realización de la labor legal, o comunicada esta se comprueba que es insuficiente o inexistente, la Autoridad Minera previa certificación del Escribano de Minas y dictámenes que fueran necesarios, declarará la caducidad del derecho, cancelando el Registro y teniendo la manifestación de descubrimiento como no presentada. Se tomará nota de esta resolución en el Catastro Minero y Escribanía de Minas. ARTICULO 61.- Si dentro del mismo plazo se hubiera comunicado la realización de la Labor Legal, pero el titular del derecho no hubiese solicitado mensura de pertenencia u omitido la publicación de edictos de mensura se tendrán por desistidos los derechos en trámite, inscribiéndose la mina como vacante, conforme lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Minería. ARTICULO 62.- Dentro de los quince (15) días de la última publicación los terceros que se consideren con derechos podrán deducir oposición a la petición de mensura, la que se tramitará y resolverá conforme lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Minería y 124 de este Código. ARTICULO 63.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencias con arreglo a lo dispuesto en el Titulo V de este Código, y agregados a los autos el acta, diligencia y plano técnico correspondiente, la Autoridad Minera, previa intervención del Registro Catastral y con los dictámenes que fueran necesarios, se pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la inscripción en el Registro, otorgando copia al concesionario como título definitivo de propiedad minera. Cuando se trate de la mensura de un grupo minero se seguirá el procedimiento indicado en los artículos 138 a 144 del Código de Minería. Se colocarán mojones demarcatorios de la concesión únicamente en los vértices de la figura resultante, si así lo pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo se dará intervención al Catastro Minero y Escribanía de Minas. CAPITULO II PEDIDO DE MINA DE SEGUNDA CATEGORIA ARTICULO 64.- Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con los requisitos exigidos en el artículo 54 de este Código, a excepción de las señaladas en los incisos a) y b) del artículo 4 del Código de Minería. ARTICULO 65.- Para obtener una concesión de explotación exclusiva de las sus-tancias señaladas en los incisos a) y b) del artículo 4, el procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los artículos 194, 195, 187, 192 y 190 del Código de Minería.

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Cuando se trate del aprovechamiento de desmontes, relaves y escoriales, la Autoridad Minera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Minería, los declarará de aprovechamiento común, previas las comprobaciones necesarias y mandará publicar dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio y por una sola vez. ARTICULO 66.- Cuando se solicite una concesión exclusiva de sustancias comprendidas en el inciso a) del artículo 4 del Código de Minería, para explotación por establecimiento fijo, deberán observarse los recaudos del artículo 8 de este Código y 19 del Código de Minería. Presentada la solicitud, pasarán de inmediato las actuaciones a Registro Catastral para que ubique el pedimento. Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio denunciado, se registrará el pedimento y se publicarán los edictos dispuestos en el artículo 53 del Código de Minería. Vencido el plazo de las oposiciones, la Autoridad Minera, previo informe de perito oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando un plazo de trescientos (300) días corridos para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y cancelación del registro. En lo demás, se aplicarán los trámites y requisitos correspondientes a las sustancias de la primera categoría. ARTICULO 67.- Las sustancias comprendidas en los incisos c), d), y e) del artículo 4 del Código de Minería se solicitarán y concederán en la misma forma que las sustancias de la primera categoría. En caso que se encontraran en terreno del dominio particular, se cumplirá con el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el artículo 171 del Código de Minería. Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de este Código. ARTICULO 68.- Si el propietario del terreno optara por la explotación del yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ese cuerpo legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias, dentro de los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del Código de Minería. ARTICULO 69.- Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20) días,previsto por el Código de Minería de notificado, se declarará perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en este Código y en el Código de Minería para los minerales de primera categoría.

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CAPITULO III SUSTANCIAS DE TERCERA CATEGORIA ARTICULO 70.- La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que alude el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones del presente capítulo. ARTICULO 71.- Además de los requisitos generales del artículo 8 de este Código y 19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar : a) Clase de sustancia a explotar, situación de la zona, extensión y tiempo por el que solicita la concesión. b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos navegables. c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal. d) Proyecto de aprovechamiento del yacimiento. ARTICULO 72.- Cumplido lo establecido en el artículo precedente la Autoridad Minera requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso, los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. En caso de que éstos no se expidieren en el plazo establecido, se entenderá su consentimiento. ARTICULO 73.- La Autoridad Minera ordenará la publicación a cargo del interesado de la solicitud en el Boletín Oficial por tres (3) veces en el plazo de quince (15) días, fijando un plazo de veinte (20) días a partir de la última publicación para deducir oposiciones. ARTICULO 74.- No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante las que se hubieren deducido, la Autoridad Minera, con los informes y dictámenes que correspondan, previa valoración sobre la congruencia y factibilidad de la explotación resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las condiciones para su ejercicio. En la misma resolución se dispondrá su mensura o demarcación en su caso, a costa del interesado con las instrucciones pertinentes, fijándose la fecha de realización de la diligencia. La Autoridad Minera determinará la extensión de la concesión y su duración , la que no podrá exceder de los veinte (20) años, de acuerdo a las características del yacimiento y del proyecto presentado. La concesión y/o la explotación podrá ser cedida con previa conformidad de la Autoridad Minera. ARTICULO 75 : En los supuestos en que el proyecto, al momento de su presentación requiera una extensión superior a la determinada por leyes especiales y / o plazo de duración que exceda el establecido en el artículo anterior , se requerirá la autorización a los fines de la concesión del Poder Ejecutivo Provincial, y cuando corresponda, de la Legislatura Provincial.- ARTICULO 76- A partir de la fecha de concesión se pagará un derecho de explotación de hasta el cinco por ciento (5 %) del valor del mineral que extraiga, puesto en cantera, acreditado por declaración jurada. La Autoridad Minera podrá requerir la exhibición de guías de tránsito de minerales, declaraciones impositivas o cualquier otro medio de prueba a los fines de verificar lo declarado.

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La Autoridad Minera, fijará el volumen de extracción exigible por mes a los efectos de la determinación del importe mínimo de pago. ARTICULO 77- En el plazo y por los períodos que fije la Autoridad Minera el concesionario presentará una planilla estadística expresando la extracción realizada y el precio obtenido, acompañando boleta de depósito del pago de los derechos. Es facultad de la Autoridad Minera comprobar los trabajos que se realicen, certificar datos y pedir informaciones al concesionario, el que obligatoriamente deberá proporcionarlos. ARTICULO 78- El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los tres (3) meses de otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos debidamente justificados. ARTICULO 79.- Son causales de caducidad de concesión: 1) Incumplimiento de los artículos 74 último párrafo y 77 de este Código. 2) Incumplimiento de la obligación de realizar mensura o demarcación en el plazo fijado por la Autoridad Minera. 3) La omisión de la presentación o el falseamiento de la declaración jurada al que se

refiere el Artículo 76. 4) Incumplimiento en el plazo de iniciación prevista por el artículo 78 o suspensión de los trabajos por un período superior a los seis (6) meses sin autorización. ARTICULO 80.- Producida las caducidades por las causales prevista en el artículo 79 y determinados los saldos devengados impagos, la Autoridad Minera deberá intimar su pago al obligado por el término de diez 10 días. No abonados los mismos realizará lo conducente para la iniciación de las acciones pertinentes. Deberá asimismo comunicar tal hecho a los organismos impositivos nacionales y provinciales. ARTICULO 81.- Todo titular de una concesión que hubiere caducado en virtud de lo dispuesto en Artículo 79 inciso 3 2do. supuesto no podrá obtener otra concesión de las regladas en este capítulo por el término de 5 años en dicha jurisdicción. La inhabilitación será inscripta en el Registro de Productores Mineros. ARTICULO 82.- La concesión para explotar canteras no impedirá la concesión de permisos de cateo de sustancias de primera y segunda categoría, ni las manifestaciones de descubrimiento que hicieren otros interesados. Las relaciones entre ambos concesionarios se regirán por las reglas establecidas en los artículos 100 y 101 del Código de Minería. ARTICULO 83.- El concesionario tendrá derecho a efectuar construcciones dentro de la cantera. No habrá derecho a indemnización al término de la concesión por las instalaciones y construcciones que se hubieren ejecutado; podrá, no obstante, retirar las que puedan ser separadas y transportadas sin perjuicio para el yacimiento. Caso contrario quedarán a beneficio de la cantera sin derecho a reclamo de indemnización alguna. ARTICULO 84.- Los yacimientos de sustancias de tercera categoría situado en terreno de propiedad fiscal deberán obtener con anterioridad a la iniciación de la explotación su registro ante la Autoridad Minera, quedando sometido a las

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disposiciones concernientes a la estadística minera, policía, seguridad y protección del ambiente. También deberá obtener la respectiva matrícula catastral en su condición de mina, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 inciso 3 y 20 del Código de Minería. Las disposiciones del presente artículo son también aplicables a los yacimientos de tercera categoría situados en terrenos de propiedad de particulares. TITULO IV CAPITULO I PROCEDIMIENTO PARA OBTENER OTRAS CONCESIONES. ARTICULO 85.- Las solicitudes de ampliación y de mejoras de pertenencias deberán presentarse ante la Autoridad Minera con los requisitos generales del artículo 7 de este Código y 19 del Código de Minería, agregando el nombre de la mina, el terreno donde se encuentra y los hechos que justifiquen la petición. ARTICULO 86.- Se seguirá el procedimiento para la concesión de las sustancias de primera categoría, y no habiéndose deducido oposición dentro del plazo señalado por el artículo 66 del Código de Minería, o resueltas las que se hubieren promovido, la Autoridad Minera previo los informes que requieren los artículos 109 apartados 2, 3 y artículo 110 del Código de Minería, concederá la ampliación o mejora que se solicite, la que deberá ser anotada en el Libro respectivo. Los demás trámites relativos a la mensura se regirán por las disposiciones establecidas para las minas de primera categoría y las pertinentes del artículo 112 del Código de Minería. ARTICULO 87.- Sin perjuicio de la publicación del artículo 53 del Código de Minería, la solicitud de demasía será notificada por cédula a los propietarios de minas colindantes. Si dentro del plazo que establece el artículo 66 del Código citado, éstos no ejercitaren su derecho, perderán la adjudicación proporcional que podría corresponderles. En lo demás se seguirá en las demasías el mismo procedimiento establecido para la ampliación de pertenencias. CAPITULO II MINAS CADUCAS POR FALTA DE PAGO DE CANON ARTICULO 88.- En caso de caducidad por falta de pago del canon minero, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 219 del Código de Minería. CAPITULO III

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MINAS VACANTES ARTICULO 89.- Las minas que quedaren vacantes deberán ser inscriptas en el Registro de minas vacantes, dentro de los cinco (5) días siguientes de quedar firme la resolución de declaración de vacancia, o desde el momento en que esta opere automáticamente, de acuerdo al Código de Minería sin perjuicio de la notificación a la autoridad de aplicación del Titulo XIII, Sección Segunda del precitado cuerpo legal. ARTICULO 90.- Registrada la mina como vacante se procederá a la publicación por un día en el Boletín Oficial, quedando en disponibilidad a partir del vencimiento del décimo día de la publicación. La misma deberá realizarse en un termino no mayor de treinta (30) días de la inscripción en el Registro de minas vacantes. En ningún caso de vacancia el anterior concesionario podrá solicitar la mina, sino después de transcurrido un año de inscripta la vacancia conforme el artículo 219 in fine del Código de Minería. ARTICULO 91.- Cuando un concesionario haga manifestación de abandono de una mina o pertenencia, de conformidad al artículo 226 del Código de Minería, se publicará dicha manifestación tres (3) veces en el término de quince (15) días, conforme al artículo 228 del mismo Código. La adjudicación a terceros sólo podrá realizarse una vez cumplido el plazo que establece el artículo 29 2do. párrafo del presente Código. El escrito de abandono contendrá las medidas de protección ambiental que se propone llevar adelante el concesionario con posterioridad al cierre de la mina. ARTICULO 92.- La solicitud de concesión de mina vacante será presentada por triplicado y deberá contener además de los requisitos exigidos en el artículo 8 del presente Código, los antecedentes, ubicación y matrícula catastral de la mina vacante. ARTICULO 93.- El Escribano de Minas informará sobre el estado de vacancia y el Registro Catastral sobre los antecedentes existentes en el mismo. Con los informes favorables la Autoridad Minera concederá la mina solicitada, ordenando su inscripción en los registros correspondientes. El nuevo concesionario deberá proseguir el trámite según su estado. Los gravámenes inscriptos quedan caducos de pleno derecho con la declaración de vacancia. ARTICULO 94. - En cualquier caso de vacancia , el solicitante deberá abonar el canon adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la solicitud el importe correspondiente; caso contrario la solicitud será rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno. En caso de solicitudes simultáneas de minas vacantes se aplicará lo dispuesto en el artículo 35 de éste plexo legal. CAPITULO IV SOCAVON

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ARTICULO 95.- Todo pedido de socavón se regirá por las normas de los artículos 124 y siguientes del Código de Minería. CAPITULO V MINERALES NUCLEARES - ARTICULO 96.- La concesión de los minerales nucleares, y los desmontes, relaves y escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de este Código, referente a las minas de primera y segunda categoría, según los casos, sin perjuicio del cumplimiento por parte de los interesados ante la Autoridad Minera, de los requisitos establecidos en el Título XI del Código de Minería.- TITULO V CAPITULO I DE LA MENSURA Y DEMARCACION DE PERTENENCIAS ARTICULO 97.- Las mensuras de las minas, grupos mineros, rectificación de mensuras, reamojonamiento de minas y otras operaciones similares, serán a cargo del titular del derecho y deberán ser realizadas por perito oficial. No existiendo disponibilidad de éste, por profesional habilitado propuesto por el interesado. ARTICULO 98. - En toda propuesta de perito particular deberá constar la aceptación del profesional y la constitución de su domicilio legal, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada. ARTICULO 99.- El plazo máximo para la ejecución de la mensura será de sesenta (60) días corridos. En todos los casos la Autoridad Minera con intervención, del Catastro Minero, fijará fecha y hora de inicio forma y condiciones de su realización. ARTICULO 100.- En el caso que la mensura se realice por perito oficial el costo de la misma deberá ser depositado por el interesado con una antelación no menor a diez (10) días de la fecha de iniciación. La falta de depósito en término dará lugar a tener por desistido el derecho, registrándose la mina como vacante. ARTICULO 101.- Si la mensura se realiza por perito particular, y no se ejecuta en el plazo fijado por la Autoridad Minera, se tendrá por desistido el derecho declarándose la vacancia. ARTICULO 102.- Tanto los peritos oficiales como particulares, deberán ajustar su cometido a las normas del Código de Minería, Código de Procedimientos Mineros, Reglamento Operativo Unificado del Catastro Minero e instrucciones generales y particulares impartidas por la Autoridad Minera. En las operaciones de mensura actuará la Autoridad Minera o el funcionario que aquélla designe, cuyos gastos serán a cargo del interesado.

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ARTICULO 103.- La notificación ordenada por el artículo 85 del Código de Minería a los titulares o representantes de las minas colindantes será efectuada por la Autoridad Minera con anticipación de cinco (5) días. ARTICULO 104.- Cumplidos todos los requisitos establecidos en el presente capítulo la mensura se realizará con o sin presencia de las personas interesadas. CAPITULO II DILIGENCIA DE MENSURA ARTICULO 105.- Toda diligencia de mensura contendrá: a) Las instrucciones especiales impartidas b) Las notificaciones pertinentes. c) Descripción completa y exacta de la operación ejecutada, con

expresa mención de la fecha en que se ha practicado, indicación de las minas colindantes, asistentes a las operaciones, observaciones formuladas, resoluciones adoptadas y cuestiones que han quedado pendientes de resolución por la Autoridad.

d) Detalle de las operaciones de relacionamiento del perímetro de la concesión, del punto de partida y de la labor legal.

e) Las características de la labor legal indicando rumbo, inclinación, potencia del criadero u otras que pongan de manifiesto la existencia, el tipo y características de la mineralización.

f) Plano de la concesión demarcada y del terreno inmediato, con las coordenadas de los vértices de la figura resultante. La carátula del plano especificará número de expediente, el nombre y matrícula catastral de la mina, concesionarios, minerales, lugar y departamento en que se ubica, número de pertenencias, número de expediente respectivo, como asimismo el croquis de ubicación, y cualquier otro dato de importancia a criterio de la Autoridad o del perito.

ARTICULO 106.- La diligencia de mensura deberá ser presentada por triplicado, con copia de todas las actuaciones que en ella figuren, con el plano levantado impreso y en soporte magnético. El plazo de presentación no deberá exceder los diez (10) días desde la fecha de terminación de las operaciones. Con la documentación indicada deberá adjuntarse el Acta de mensura siguiendo el contenido del formulario incorporado en el Anexo de este Código. TITULO VI CAPITULO I

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SERVIDUMBRES ARTICULO 107.- El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la misma, sus datos personales, denunciar domicilio real y constituir domicilio legal, mina o derecho exploratorio de que es titular y determinará con precisión el terreno afectado. Acompañará un croquis o plano de la zona en tres (3) ejemplares, en la escala y con las indicaciones del Catastro Minero, nombre y domicilio de los propietarios del terreno, concesionarios mineros afectados por la servidumbre y un informe que justifique la necesidad inmediata de la misma. Se utilizará el formulario agregado al Anexo de este Código, tomàndose nota del pedido y de la concesión de la servidumbre en cada uno de los expedientes para los cuales se ha solicitado. ARTICULO 108.- Previa certificación de la vigencia del derecho minero para el cual se solicita la servidumbre, el Registro Catastral ubicará el pedido y emitirá el informe correspondiente. Del informe se correrá vista al peticionante por el término de cinco (5) días. Si no fuera impugnado o quedaran resueltas en forma sumaria las observaciones, se notificará a los propietarios de los terrenos, a los titulares de los derechos mineros afectados y se publicarán edictos por dos (2) veces en el término de diez (10) días en el Boletín Oficial. Las personas indicadas anteriormente podrán deducir oposición dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación. En caso de propietarios desconocidos, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 37 de este Código para su individualización. ARTICULO 109.- Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en favor del peticionante, con el informe técnico correspondiente y previo cumplimiento del artículo 152 del Código de Minería, Autoridad Minera se expedirá concediendo o denegando la servidumbre. Cuando la resolución fuere favorable se la anotará en los registros respectivos. ARTICULO 110.- En el caso del artículo 153 del Código de Minería, la Autoridad Minera con el informe técnico fijará el importe de la fianza ajustándose en lo demás y en cuanto al trámite, a las normas sobre oposiciones. ARTICULO 111.- En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo 148 del Código de Minería, por el uso de los caminos abiertos para dos o mas minas, la Autoridad Minera a petición de parte, determinará la proporción en que cada uno de los concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y gastos de conservación. En el caso de servidumbres de uso de aguas del dominio público, la Autoridad Minera concertará con la autoridad del agua, el régimen de utilización teniendo en cuenta el carácter de utilidad publica que reviste la industria minera. El uso del agua se ajustará a las disposiciones del Código de Minería y del Código y reglamentos de aguas de la Provincia. Las servidumbres sobre los terrenos para las instalaciones correspondientes al uso del agua, serán otorgadas por la Autoridad Minera. TITULO VII

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CAPITULO I DE LA EXPROPIACION ARTICULO 112.- Cuando el titular de una concesión minera quiera ejercer el derecho del artì culo 156 del Código de Minería, deberá presentarse ante la Autoridad Minera demandando la expropiación del terreno respectivo. Cuando los terrenos pertenezcan a particulares, se observará el procedimiento establecido en el Título XI de este Código. Se dará intervención al Registro Catastral para el informe y toma de razón correspondiente. ARTICULO 113.- El minero expresará también en su presentación el monto de la indemnización ofrecida, y si el propietario estuviere conforme con ella, se ordenará la trasmisión del dominio mediante escritura pública. Sin perjuicio de lo dispuesto por la segunda parte del párrafo primero del artículo 159 del Código de Minería, no se admitirá la ocupación del terreno hasta tanto no se haya acreditado el pago de la indemnización. TITULO VIII CAPITULO I DEL REGISTRO DE DOCUMENTOS Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS MINEROS ARTICULO 114. - Todo documento, contrato, resolución administrativa o judicial que deba ser registrada ante la Autoridad Minera, se presentará en original o testimonio auténtico, acompañado de dos copias certificadas, juntamente con la solicitud presentada en el formulario agregado en el Anexo de este Código. Previa vista a Escribanía de Minas y al Catastro Minero, para su informe, la Autoridad Minera dispondrá la inscripción, si resulta procedente, y ordenará se expida constancia de la misma a favor del interesado. La diligencia de inscripción tramitará en expediente separado y no interrumpirà el curso del expediente principal, donde se dejará constancia de la inscripción ARTICULO 115.- Se realizarán por el sistema de folio real o matricula , sin perjuicio de los sistemas de registraciòn ya existentes, las inscripciones o anotaciones de los instrumentos que: a) constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos de propiedad minera. b) transmitan el mero uso o tenencia de derechos mineros. c) dispongan embargos, indisponibilidades y demás providencias cautelares. La matriculación se efectuará destinando a cada mina una característica de ordenamiento que servirá para designarla. El funcionamiento y requisitos legales a cumplimentar para la toma de razón en el registro de la propiedad minera por el sistema de folio real será reglamentado por la autoridad competente.

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La registración por dicho sistema será obligatoria a partir de la vigencia de la fecha de vigencia que disponga la reglamentación respectiva. ARTICULO 116.- La Autoridad Minera no inscribirá con carácter definitivo la transferencia de derechos en cuyos instrumentos no consten los informes o certificados otorgados por los registros correspondientes de los que surjan la titularidad del derecho, gravámenes que lo afecten y la capacidad del transmitente. ARTICULO 117.- En las cuestiones no reguladas por el presente capítulo se aplicarán las normas y principio que surgen de la ley Nacional Nª 17.801 o la que la reemplazare. La modificación o rectificación de la Matrícula Catastral y de la Matrícula Registral, sólo podrá efectuarse, por resolución fundada de la Autoridad Minera. ARTICULO 118.- Toda cesión y transferencia de derechos mineros deberá hacerse constar por escrito, en instrumento público o privado. La cesión o transferencia total o parcial, de derechos sobre Minas, después del vencimiento del plazo para la realización de la labor legal deberá realizarse por Instrumento Público. Los contratos de transferencia de derechos sobre una mina, celebrados en instrumentos privados, antes o después del vencimiento del plazo señalado precedentemente, sólo serán oponibles a terceros y procederá su registración o toma de razón a favor del adquirente, cuando hayan sido elevados a instrumento público.- TITULO IX CAPITULO I DE LAS INFRACCIONES TRAMITE Y EJECUCION ARTICULO 119.- La Autoridad Minera podrá ordenar medidas de Policía Minera, sin sustanciación alguna, en ejercicio de su competencia y poder de policía, para el control de la debida aplicación de las leyes nacionales y provinciales del sector minero.- ARTICULO 120.- Las actuaciones por infracción a las normas de Policía Minera, a las disposiciones sobre certificación de propiedad y libre tránsito del mineral e infracción al Título 13 Sección II del Código de Minería y sus normas complementarias, serán tramitadas por ante la Autoridad Minera.- ARTICULO 121.- Labrada el Acta de constatación de la infracción, en la misma se emplazará al infractor, para que dentro del término de Cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del Acta, comparezca ante la Autoridad Minera, constituya domicilio, formule su descargo y produzca la prueba que haga a su derecho. Dentro de los cinco días siguientes, la Autoridad Minera deberá dictar resolución.-` De la resolución que se dicte estableciendo sanción, habrá recurso según lo dispuesto en el Titulo XII de este Código , con efecto devolutivo.-

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ARTICULO 122.- Las multas impuestas por la Autoridad Minera, por cualquier concepto, no abonadas en término por el obligado al pago, podrán ser demandadas judicialmente , por el trámite de Apremio regulado por el Código Procesal Civil y Comercial. Servirá de suficiente título ejecutivo, la Resolución de la Autoridad Minera con constancia de su notificación y que se encuentra impaga.- TITULO X CAPITULO I DEL DERECHO DE VISITA DE LAS CONCESIONES MINERAS COLINDANTES ARTICULO 123.- Todo dueño de pertenencias puede solicitar permiso para visitar las minas colindantes por las causas, en los términos y bajo las condiciones establecidas en los artículos 107 y 108 del Código de Minería . TITULO XI CAPITULO I DE LO CONTENCIOSO MINERO ARTICULO 124.- Toda demanda u oposición que se formule a un pedimento deberá contener ,además de los requisitos exigidos por el artículo 8, los siguientes : 1) Expresión clara del pedimento al cual se opone, con indicación

de su matrícula catastral; 2) Fundamento de su oposición acompañando los instrumentos de

prueba que tuviere en su poder; 3) Ofrecimiento de la prueba que haga a su derecho. En las oposiciones no proceden excepciones de previo y especial pronunciamiento, debiendo ser interpuestas, sustanciadas y resueltas juntamente con todas las demás defensas. ARTICULO 125.- Todas las actuaciones contenciosas se sustanciarán corriendo traslado por el término de diez (10) días a la contraparte. Si hubiere reconvención, de la misma se correrá traslado por diez (10) días a la parte actora.- Los incidentes que se produzcan en la tramitación se sustanciarán conforme la regulación que para los mismos contiene el Código Procesal Civil y Comercial.- ARTICULO 126.- Contestado el traslado y la reconvención en su caso, se abrirá la causa a prueba por el término de veinte (20) días, salvo que se declarare cuestión de puro derecho. La producción de las pruebas se regirá por las normas que para cada una de ellas establezca el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.-

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ARTICULO 127.- Vencido el término probatorio, se certificará tal circunstancia y se pondrán los autos a disposición de las partes por cinco (5) días para que informen por escrito sobre el mérito de las pruebas. El proveído deberá notificarse a todas las partes y comenzará a correr el término común desde el día siguiente hábil a la última notificación realizada. Vencido el término, se agregarán los informes que se hubieren producido y se pasarán los autos a resolución de la Autoridad Minera.- TITULO XII CAPITULO I RECURSOS ARTICULO 128.- Contra las resoluciones de la Autoridad Minera podrá interponerse recurso de reposición , dentro de los cinco(5) días de notificadas, a fin de que sean revocadas por contrario imperio. El recurso deberá fundarse en el escrito de interposi-ción. Si la resolución hubiere sido dictada de oficio o a pedido de parte, se resolverá sin sustanciación alguna, y si hubiera contraparte, se conferirá traslado a la contraria por cinco (5) días. La resolución deberá dictarse en el plazo establecido por el artículo 29 de éste Código. ARTICULO 129.- Contra las resoluciones definitivas dictadas por la Autoridad Minera procederá el recurso de apelación previsto en el Código de Procedimiento Civil y Comercial. El recurso de apelación se interpondrá por ante la misma autoridad dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución y se concederá libremente, tramitándose por ante la Cámara de Apelaciones de la Justicia Ordinaria, con competencia en materia minera. ARTICULO 130.- En la sustanciación del recurso de apelación, deducido en contra de una resolución de la Autoridad Minera en los procesos de jurisdicción voluntaria, deberá darse participación a Fiscalía de Estado. A tal efecto la Autoridad Minera al conceder éste recurso notificará a Fiscalía de Estado. CAPITULO II

DISPOSICIONES COMPLEMENRARIAS Y GENERALES ARTICULO 131°.- Derógase toda normativa que se oponga a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Minero.- ARTICULO 132°.- Interpuesto el recurso de Apelación previsto en el Articulo 129° y

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concedido que fuere, se elevaran a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, rigiendo el procedimiento normado por el Código de Procedimientos en lo Civil, Comercial y Minería.- ARTICULO 133°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados a los 6 días del mes de diciembre del 2001.-