ley n° 16752 direccion general de aeronautica civil

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www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile Tipo Norma :Ley 16752 Fecha Publicación :17-02-1968 Fecha Promulgación :30-01-1968 Organismo :MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Título :FIJA ORGANIZACION Y FUNCIONES Y ESTABLECE DISPOSICIONES GENERALES A LA DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL. Tipo Version :Ultima Version De : 17-08-2004 Inicio Vigencia :17-08-2004 Ultima Modificación :17-AGO-2004 DFL 28 URL :http://www.leychile.cl/N?i=28653&f=2004-08-17&p= FIJA ORGANIZACION Y FUNCIONES Y ESTABLECE LEY 17931 DISPOSICIONES GENERALES A LA DIRECCION GENERAL DE Art. 1º a) AERONAUTICA CIVIL. D.O. 08.05.1973 Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: TITULO I De la Dirección General de Aeronáutica Civil LEY 17931 ART 1°, a) Organización Artículo 1° La Dirección General de Aeronáutica LEY 17931 Civil será un servicio dependiente de la Comandancia en ART 1°,a) Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, cuyas funciones se le DL 3450 1980 asignan en la presente ley y que, para los efectos de lo ART 1° a) establecido en el Título III, del decreto con fuerza de ley 47, de 4 de diciembre de 1959, deberá considerarse como un servicio funcionalmente descentralizado. Le corresponderá fundamentalmente la dirección y administración de los aeródromos públicos y de los servicios destinados a la ayuda y protección de la navegación aérea. Dependerán de la Dirección General de Aeronáutica LEY 17931 Civil la Dirección Meteorológica de Chile y la Escuela ARTS 1° a) Técnica Aeronáutica. y 7° Inciso Tercero.- Derogado. DL 3450 1980 ART 1°b)1980 Artículo 2° El cargo de Director General de DL 3450 1980 Aeronáutica Civil será desempeñado por un Oficial ART 1° c) General de la rama del Aire de la Fuerza Aérea de Chile, en servicio activo, que será el Jefe Superior del Servicio y el titular de las atribuciones que las leyes y reglamentos confieren a la Dirección General de Aeronáutica Civil. Habrá un Departamento Jurídico, a cargo de un LEY 17931 Fiscal, cuyas funciones serán las siguientes, sin ART 1° b) perjuicio de las que le encomiende el reglamento: llevar DL 914 1975 el Registro Nacional de Aeronaves y asesorar e ART UNICO informar sobre los asuntos jurídicos relacionados LEY 18955 con la aeronáutica a requerimiento del Director Art. primero General. 1.- Para optar al cargo de fiscal será necesario haber desempeñado por cinco años a lo menos cualquiera de los LEY 17931 siguientes cargos o funciones: Auditor de la Fuerza ART 1° b) Aérea de Chile o de la Subsecretaría de Aviación, profesor de Derecho Aéreo en un universidad del Estado o reconocida por éste o abogado de planta de la Dirección General de Aeronáutica Civil o de la Junta de Aeronáutica Civil. El Director de meteorología será un especialista LEY 17931 en meteorología. ART 7°

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Ley chilena de aeronáutica civil

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    Tipo Norma :Ley 16752 Fecha Publicacin :17-02-1968 Fecha Promulgacin :30-01-1968 Organismo :MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Ttulo :FIJA ORGANIZACION Y FUNCIONES Y ESTABLECE DISPOSICIONES GENERALES A LA DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL. Tipo Version :Ultima Version De : 17-08-2004 Inicio Vigencia :17-08-2004 Ultima Modificacin :17-AGO-2004 DFL 28 URL :http://www.leychile.cl/N?i=28653&f=2004-08-17&p=

    FIJA ORGANIZACION Y FUNCIONES Y ESTABLECE LEY 17931DISPOSICIONES GENERALES A LA DIRECCION GENERAL DE Art. 1 a)AERONAUTICA CIVIL. D.O. 08.05.1973 Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacin al siguiente PROYECTO DE LEY:

    TITULO I De la Direccin General de Aeronutica Civil LEY 17931 ART 1, a) Organizacin

    Artculo 1 La Direccin General de Aeronutica LEY 17931Civil ser un servicio dependiente de la Comandancia en ART 1,a)Jefe de la Fuerza Area de Chile, cuyas funciones se le DL 3450 1980asignan en la presente ley y que, para los efectos de lo ART 1 a)establecido en el Ttulo III, del decreto con fuerza de ley 47, de 4 de diciembre de 1959, deber considerarse como un servicio funcionalmente descentralizado. Le corresponder fundamentalmente la direccin y administracin de los aerdromos pblicos y de los servicios destinados a la ayuda y proteccin de la navegacin area. Dependern de la Direccin General de Aeronutica LEY 17931Civil la Direccin Meteorolgica de Chile y la Escuela ARTS 1 a)Tcnica Aeronutica. y 7 Inciso Tercero.- Derogado. DL 3450 1980 ART 1b)1980

    Artculo 2 El cargo de Director General de DL 3450 1980Aeronutica Civil ser desempeado por un Oficial ART 1 c)General de la rama del Aire de la Fuerza Area de Chile, en servicio activo, que ser el Jefe Superior del Servicio y el titular de las atribuciones que las leyes y reglamentos confieren a la Direccin General de Aeronutica Civil. Habr un Departamento Jurdico, a cargo de un LEY 17931Fiscal, cuyas funciones sern las siguientes, sin ART 1 b)perjuicio de las que le encomiende el reglamento: llevar DL 914 1975el Registro Nacional de Aeronaves y asesorar e ART UNICOinformar sobre los asuntos jurdicos relacionados LEY 18955con la aeronutica a requerimiento del Director Art. primeroGeneral. 1.- Para optar al cargo de fiscal ser necesario haber desempeado por cinco aos a lo menos cualquiera de los LEY 17931siguientes cargos o funciones: Auditor de la Fuerza ART 1 b)Area de Chile o de la Subsecretara de Aviacin, profesor de Derecho Areo en un universidad del Estado o reconocida por ste o abogado de planta de la Direccin General de Aeronutica Civil o de la Junta de Aeronutica Civil. El Director de meteorologa ser un especialista LEY 17931en meteorologa. ART 7

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    TITULO II Funciones

    Artculo 3 Corresponder a la Direccin General LEY 17931de Aeronutica Civil. ART 1 a) a) Aprobar y calificar los terrenos en los cuales se desee construir aerdromos civiles, autorizar las construcciones que en esos terrenos deben realizarse, una vez determinada su aptitud para tal efecto, como asimismo sus ampliaciones, modificaciones o LEY 17931mejoramientos, cualquiera que sea la naturaleza de ART 1 c)stos y autorizar el establecimiento y funcionamiento de los aerdromos civiles, clasificarlos de acuerdo con el uso y destino y establecer las condiciones para su operacin. Esta aprobacin y calificacin deber hacerse con informe de la Direcin de Aeropuertos del Ministerio de Obras Pblicas. LEY 18955 Art. primero b) Controlar y fiscalizar los aerdromos pblicos 2.- a)y privados y administrar los pblicos de dominio fiscal, sin perjuicio de las funciones policiales LEY 18955que correspondan a las fuerzas de orden y seguridad Art. primeropblicas en sus respectivos mbitos de competencia 2.- b)y siempre que ello no afecte la seguridad area; c) Organizar y controlar el trnsito areo en el pas; d) Proporcionar servicios de trnsito areo en los LEY 18955aerdromos pblicos de dominio fiscal, municipal o Art. primeroparticular, cuando la seguridad de vuelo as lo 2.- c)requiera. e) Construir, operar y mantener las instalaciones y LEY 18955obras anexas de cualquier orden, dentro o fuera de los Art. primeroaerdromos o estaciones aeronuticas, destinadas a 2.- d)servir de ayuda y proteccin a la navegacin area o para habitacin del personal que se desempee en dichos aerdromos o estaciones aeronuticas, como tambin, autorizar su construccin, operacin o mantenimiento por terceros. f) Instalar, mantener y operar los servicios de LEY 17931telecomunicaciones aeronuticas y de radioayudas, como ART 1 d)asimismo los servicios meteorolgicos para la LEY 18955operaciones areas y de otras actividades nacionales. Art. primerog) Proponer al Presidente de la Repblica, previo 2.- e)informe de la Junta de Aeronutica Civil, las tasas y NOTAderechos que se cobrarn por el uso de los aerdromos pblicos de dominio fiscal, por los servicios que LEY 18955preste en los de dominio municipal o particular y Art. primerodems servicios e instalaciones destinados a la 2.- f)proteccin y ayuda de la navegacin area. h) Dictar normas tcnicas en resguardo de la LEY 18955seguridad de la navegacin area y de los recintos Art. primeroaeroportuarios y proporcionar, en el marco de los 2.- g)estudios, proyeccin, construccin, mantenimiento, reparacin y mejoramiento de los aerdromos y de sus edificios o instalaciones, su asesora tcnica a la Direccin de Aeropuertos del Ministerio de Obras Pblicas. i) Otorgar concesiones o celebrar arrendamientos u otra clase de contratos en los aerdromos sometidos a su administracin, como, asimismo, en los terrenos que le sean destinados. j) Fiscalizar las actividades de la aviacin civil, LEY 18955en resguardo de la seguridad de vuelo y dictar las Art. primeroinstrucciones de general aplicacin que sean necesarias 2.- h)para los fines sealados. k) Aprobar los planes de distribucin de los fondos NOTAque para el fomento de la aviacin civil no comercial otorguen las leyes y supervigilar la distribucin de dichos fondos. l) Informar las solicitudes de concesin de personalidad jurdica a los Clubes Areos en el pas. LEY 18955

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    m) Llevar el Registro Nacional de Aeronaves, Art. primeroAeronaves, practicar las inscripciones, 2.- i)subinscripciones, anotaciones y cancelaciones que procedan, y otorgar las copias y certificados que se le soliciten. n) Autorizar provisionalmente a las aeronaves que se construyan o adquieran en el extranjero para volar con distintivo chileno desde el lugar de construccin o adquisicin hasta un punto deteminado en el territorio nacional. ) Inspeccionar las aeronaves matriculadas en Chile para determinar sus condiciones y estado para el vuelo; otorgar los correspondientes certificados de aeronavegabilidad, suspenderlos y cancelarlos; y mantener el registro correspondiente. Podr tambin inspeccionar, en la misma forma, las aeronaves extranjeras que operen en Chile. o) Otorgar licencias a todo el personal aeronutico que, en conformidad a los reglamentos, requiera de ellas; convalidar, cuando proceda, las otorgadas por otros Estados; suspenderlas, cancelarlas y llevar el registro correspondiente. p) Impartir instruccin tcnica aeronatica y otorgar los ttulos en las especialidades que determine el respectivo reglamento, pudiendo concertar convenios o acuerdos de carcter educacional con Universidades y otros Institutos de enseanza profesional o tcnica. q) Dictar normas para que la operacin de aeronaves se efecte dentro de los lmites de la seguridad area. r) Investigar las infracciones a las leyes, reglamentos y dems disposiciones relacionadas con la navegacin area cuya aplicacin y control le corresponda y, en especial, los accidentes que ocurran a aeronaves civiles de cualquiera nacionalidad en territorio chileno y los que ocurran a aeronaves chilenas en aguas o territorios no sujetos a otra soberana; y observar o cooperar en la investigacin de accidentes de aeronaves civiles chilenas que se realicen por otros Estados, cuando a stos le corresponda esa investigacin. s) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Junta de Aeronutica Civil en lo que se refiere a las LEY 18955operaciones areas que se realicen. Art. primero t) Proponer la adopcin o adoptar, segn 2.- j)corresponda, las normas, mtodos recomendados y procedimientos internacionales aprobados por la Organizacin de Aviacin Civil Internacional y por la LEY 17931Organizacin Meteorolgica Mundial. ART 1 e) u) Designar los funcionarios que deban hacer uso de las becas que, en materias aeronuticas, otorguen los Estados u Organismos nacionales o internacionales y proponer la designacin de los represantes de Chile ante los congresos, reuniones o conferencias internacionales sobre materias tcnicas aeronuticas. v) Adquirir directamente en el pas o en el extranjero, con cargo a los fondos de que disponga, previas las correspondientes propuestas pblicas o propuestas o cotizaciones privadas, conforme al reglamento, los bienes muebles o materiales tcnicos necesarios para los estudios, construcciones, reparacin, mantenimiento y conservacin de las obras a su cargo o para la administracin y explotacin de los servicios que esta ley le encomienda atender y, en general, ejecutar los actos y celebrar los contratos que Ley 18872se requieran para el cumplimiento de sus fines. Art. 2 w) Adquirir bienes races para el servicio y enajenar inmuebles fiscales prescindibles, asumiendo el Director General de Aeronutica Civil la representacin del Fisco y quedando facultado para delegar dicha representacin, conforme a lo previsto

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    en el artculo 17 bis. Lo dispuesto en el artculo 15 se aplicar a las adquisiciones autorizadas por esta letra. La enajenacin de bienes races fiscales destinados a la Direccin General ser siempre a ttulo oneroso y su producido no ingresar a rentas generales de la Nacin, constituyendo recurso propio del servicio. El Director General tendr asimismo la facultad de autorizar las demoliciones de edificios o construcciones fiscales destinados al servicio y el empleo o venta de los materiales que provengan de ellas. Las adquisiciones, enajenaciones y demoliciones de bienes races que se efecten se informarn al LEY 17931Ministerio de Bienes Nacionales. ART 1 g) x) Vender o arrendar materiales o bienes muebles, LEY 18955como asimismo arrendar en todo o en parte, los Art. primerobienes inmuebles que le estn destinados y cuyo uso no 2.- k)sea necesario transitoriamente. LEY 17931 ART 1 h) y) Informar a la Oficina de Planificacin Nacional y a los correspondientes organismos sectoriales del Ministerio de Obras Pblicas y Transportes, sus planes, programas y proyectos especficos para la elaboracin de los planes generales y programas anuales de infraestructura aeronutica civil, comprendidas todas LEY 17931las obras, intalaciones o servicios que la complementan, ART 1 i)z) En general, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la aeronavegacin.

    NOTA: El DFL 28, Hacienda, publicado el 17.08.2004, modifica el presente artculo en el sentido de traspar, desde la Direccin General de Aeronutica Civil a la Subsecretara de Aviacin, las funciones que se sealan en las letras g) y k) del presente artculo, que fija la organizacin y funciones y establece disposiciones generales a la Direccin General de Aeronutica Civil. Artculo 4 Correspondern a la Direccin General LEY 17931de Aeronutica Civil funciones de organismo consultivo ART 1 J)y asesor del Supremo Gobierno en los asuntos o actividades de la aeronutica civil. La Direccin General podr, adems, por orden y cuenta de terceros, efectuar estudios y peritajes mediante remuneracin.

    Artculo 5 Las construcciones, instalaciones y plantaciones en los aerdromos pblicos, en su zona de aproximacin y en los terrenos circundantes a las instalaciones de ayuda y proteccin a la navegacin area, requerirn autorizacin previa de la LEY 17931Direccin General de Aeronutica Civil. Las ART 1 a)construcciones e instalaciones en los aerdromos slo podrn ser autorizadas previo informe de la Direccin de Aeropuertos del Ministerio de Obras Pblicas.

    Artculo 6 Las aeronaves particulares de LEY 17931matrcula extranjera no podrn permanecer en Chile sin ART 1 a)autorizacin de la Direccin General de Aeronutica Civil, ms all del plazo fijado por el reglamento.

    Artculo 7 El Servicio de Bsqueda y Salvamento deAeronaves ser atendido por la Fuerza Area de Chile. TITULO III

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    Disposiciones Generales

    Artculo 8 Por decreto supremo se fijarn las LEY 18860condiciones generales, derechos y rentas mnimas para Art. nicoel otorgamiento de las concesiones y la celebracin de los contratos a que se refiere la letra i) del artculo 3, como tambin los mnimos y mximos de los derechos que se deban cobrar por las certificaciones, diligencias o actuaciones de la Direccin General. Toda actividad lucrativa que se desrrolle en los aerdromos pblicos de dominio fiscal, deber ser objeto de una concesin aeronutica a ttulo oneroso. En los casos de concesiones para la venta o la prestacin de servicios a terceros, los derechos aeronuticos que deba pagar el concesionario podrn consistir en un porcentaje del precio de venta de los artculos o elementos de que se trate o del valor del servicio que se preste. No podrn ser objeto de concesin el servicio de control del trnsito areo ni aqullos de ayuda a la aeronavegacin. Las concesiones que se otorguen a los clubes areos podrn ser gratuitas. La Direccin General deber entregar el uso gratuito de los bienes fiscales que le estn destinados o que administre, a las instituciones o servicios pblicos que deban cumplir funciones de administracin o de orden y seguridad pblica en los recintos de los aerdromos. La Direccin General podr entregar en concesin cualquiera de los bienes fiscales sometidos a su administracin o que le sean destinados, debiendo determinar en el respectivo contrato el objeto de la concesin que se confiere y su plazo, el que no podr ser superior a veinte aos. Sin embargo, cuando la concesin comprenda la construccin de obras determinadas cuya explotacin futura se concede, este plazo podr extenderse hasta cincuenta aos. El contrato de concesin deber celebrarse por LEY 18955escritura pblica o por instrumento privado Art. primeroprotocolizado y, en ambos casos deber aprobarse por 3.-resoluckn de la Direccin General de Aeronutica Civil. Tratndose de instrumento privado protocolizado, ste podr reemplazarse por la suscripcin ante Notario, por parte del concesionario, de tres ejemplares de la resolucin que otorga la concesin y la protocolizacin de uno de ellos ante el mismo Notario. En el caso de concesiones que comprendan la obligacin de efectuar construcciones y cuyo plazo sea superior a veinte aos, deber siempre celebrarse el contrato por escritura pblica. El concesionario podr desarrollar en la concesin actividades comerciales siempre que no altere el objeto para el cual le fue otorgada, estando facultado para explotar el o los bienes objeto de la concesin por cuenta propia o por terceros, quedando, en todo caso, como nico responsable ante la Direccin General. Podr, adems, dispones de la concesin y transferirla, previa autorizacin de la Direccin General. Al trmino de la concesin, las construcciones, instalaciones o mejoras que se hubieren introducido quedarn a beneficio fiscal, sin costo alguno para el Fisco. En el contrato de concesin deber incluirse una clusula que faculte a la Direccin General para que, sin expresin de causa, ponga trmino anticipadamente al contrato. En tal caso, deber convenir con el concesionario el monto y la forma de pago de la indemnizacin, y, a falta de acuerdo, resolvern los tribunales ordinarios de justicia, los que la fijarn en dinero efectivo y al contado.

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    Si por cualquier causa faltare la clusula a que se refiere el inciso anterior, el contrato valdr; y su trmino anticipado slo proceder, a falta de acuerdo, mediante expropiacin del derecho a la concesin, en conformidad al inciso tercero del N 24 del artculo 19 de la Constitucin Poltica de la Repblica.

    Artculo 9 Las empresas de transporte areo LEY 17931cobrarn y percibirn las tasas que, en conformidad al ART 1 K)reglamento, deban pagar los pasajeros. Dentro de los primeros quince das del mes siguiente a su percepcin, las sumas que por este concepto perciban dichas empresas debern ser remitidas a la Direccin. En todo caso, las empresas de transporte areo sern responsables, en la forma que determine el reglamento, del pago de esta obligacin. El reglamento establecer, adems, el LEY 17931procedimiento para el cobro de los derechos que se impongan por servicios a la carga area. Con respecto a ART 1 K)la carga area internacional que se interne, los derechos que establezca el reglamento sern recaudados por intermedio del Servicio de Aduanas.

    Artculo 10 El pago de las tasas correspondientes a las operaciones de aeronaves ser de cargo de la persona por cuya cuenta o riesgo se opera o explota la aeronave. Responder de dicho pago, solidariamente con el operador o explotador, la persona a cuyo nombre est LEY 18955inscrita la aeronave en el Registro Nacional de Art. primerAeronaves. 4.-

    Artculo 11 La Direccin General de Aeronutica LEY 17931civil cobrar y percibir las tasas y derechos ART 1 a)aeronuticos en la forma, plazos y fechas que determine el reglamento. Estas tasas y derechos podrn expresarse LEY 18955en pesos oro, en dlares de los Estados Unidos de Art. primeroAmrica, en unidades tributarias o en otra unidad 5.- a)reajustable y podrn pagarse y percibirse en moneda nacional o extranjera. El atraso en el pago de las tasas y derechos LEY 18955ser sancionado con un inters penal igual al que el Art. primeroFisco est autorizado para cobrar por los impuestos 5.- b)atrasados. El Director General podr condonar, total o LEY 17931parcialmente, los intereses penales devengados, previo ART 1 a)acuerdo de la Junta de Aeronutica Civil. Una copia del documento de cobro de tasas y derechos LEY 17931aeronuticos, autorizada por el Director General, ART 1 a)servir de suficiente ttulo ejecutivo. Las tasas y derechos aeronuticos atrasados podrn ser declarados incobrables por acuerdo de la Junta de Aeronutica Civil. Los Tribunales del departamento de Santiago sern competentes para conocer de los juicios que origine el cobro de las tasas y derechos aeronuticos. La cobranza judicial de tasas y derechos DL 1989 1977aernuticos se regir por las normas del Ttulo V del ART UNICOLibro III del Cdigo Tributario, asumiendo la representacin y patrocinio del Fisco el Abogado Provincial que corresponda, de acuerdo con el artculo 186 de mencionado Cdigo. Los crditos en favor de la Direccin General de LEY 17931Aeronutica Civil, por concepto de tasas y derechos ART 1 m)aeronuticos, gozan del mismo privilegio que los crditos del Fisco y de las Municipalidades por impuestos fiscales o municipales atrasados. Las aeronaves de Estado chilenas y las de Estado LEY 18955

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    extranjeras en condiciones de reciprocidad, estarn Art. primeroexentas del pago de tasas aeronuticas. Las aeronaves 5.- c)extranjeras que ingresen temporalmente al pas debidamente autorizadas en vuelos no comerciales, con fines de exhibicin o intercambio tecnolgico, estarn exentas del pago de tasas y derechos aeronuticos. El Director General, al autorizar el ingreso de estas aeronaves, declarar la procedencia de esta exencin.

    Artculo 12 DEROGADO NOTA

    NOTA: El artculo primero, N 6 de la Ley N 18.955, publicada en el "Diario Oficial" de 5 de marzo de 1990, deroga el presente artculo a contar de la vigencia del Cdigo Aeronutico. Artculo 13 Declranse de utilidad pblica yautorzase el Presidente de la Repblica para expropiarlos terrenos en los que se hayan establecido o sea necesarioestablecer aerdromos y los terrenos o construcciones enque existan o sea necesario instalar equipos de ayuda yproteccin a la navegacin area, de comunicacionesaeronuticas y construcciones anexas. Estas expropiacionesse realizaran por intermedio de la Direccin General deObras Pblicas, en conformidad a su Ley Orgnica.

    Artculo 14 La administracin de los terrenos que LEY 17931el Fisco adquiera para aerdromos y para instalaciones ART 1 a)de ayuda y proteccin a la navegacin area, corresponder a la Direccin General de Aeronutica Civil desde su adquisicin para dichos fines.

    Artculo 15 Los contratos de estudios y proyectos, deejecucin de obras, de aprovisionamiento de vehculos,materiales, maquinarias y equipos u otros, incluyendo elpago de expropiaciones, podrn celebrarse para que seancumplidos o pagados en mayor tiempo que el del aopresupuestario con posterioridad al trmino del respectivoejercicio. En estos casos podrn efectuarse imputacionesparciales de fondos en el ao presupuestario vigente, deacuerdo a las normas establecidas en la Ley Orgnica depresupuestos.

    Artculo 16 Los recursos de la Direccin General LEY 17931de Aeronutica Civil se formaran: ART 1 a) a) Con los fondos percibidos por concepto de la aplicacin del Reglamento de Tasas y Derechos Aeronuticos y con los fondos percibidos por los intereses penales a que refiere el artculo 11 de la presente ley. b) Con los fondos que se le destinen anualmente en la Ley de Presupuesto de Entradas y Gastos de la Macin. c) Con las erogaciones, herencias, legados, donaciones y dems bienes o ingresos que perciba a cualquier ttulo. d) Con los saldos de presupuestos corrientes y de LEY 17931capital del ejercicio del ao anterior, que se ART 1 a)encuentren depositados en las cuentas bancarias de la Direccin General de Aeronutica Civil al final del ejercicio respectivo, los que, en consecuencia, no pasarn a rentas generales de la Nacin. e) Con los fondos percibidos de instituciones fiscales, semifiscales, municipales o particulares que le encomienden algn proyecto, estudio tcnico, peritaje o construccin especfica;

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    f) Con el producto de la enajenacin o arrendamiento LEY 17931de sus bienes y de la explotacin de sus servicios, y ART 1 n) LEY 18955 Art. primero 7.- g) Con el producto del impuesto establecido en el LEY 17931artculo 37. ART 1 n)

    Artculo 17 El Director General de Aeronutica LEY 17931Civil depositar los fondos a que se refiere la ART 1 a)presente ley en el Banco del Estado de Chile, en cuentas subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal que se LEY 17931denominarn cuenta de la Direccin General de ART 1 a)Aeronutica Civil: contra las cuales girar para los fines y en la forma determinados en la ley.

    Artculo 17 bis El Director General de Aeronutica Civil podr delegar una o ms atribuciones en personal de planta de la Direccin General de LEY 18128Aeronutica Civil y en oficiales de la Fuerza Area ART UNICO Bde Chile destinados a ella, de conformidad al artculo LEY 1895527. Tales delegaciones se dispondrn mediante Art. primeroresoluciones del Director General que sern remitidas 8.- a),b) ya la Contralora General de la Repblica para el c)trmite de toma de razn, y podrn revocarse en la misma forma, cuando aqul lo considere conveniente. Estas delegaciones se regirn, en todo, por lo LEY 18955previsto en el artculo 43 de la Ley N 18.575. Art. primero 8.- d)

    Artculo 18 La Direccin General de Aeronutica LEY 17931civil estar exenta de derechos de internacin y de ART 1 a)toda clase de impuestos o contribuciones fiscales o RECTIFICADOmunicipalidades. DO 2-MARZO-1968

    TITULO IV Del personal

    Artculo 19 Las Plantas del personal de la LEY 17931Direccin General de Aeronutica Civil sern las que ART 1 a)fije anualmente el Presidente de la Repblica en conformidad al artculo 53 del Decreto con fuerza de ley 47, de 1959.

    Artculo 20 Los cargos de las Plantas a que se LEY 17351refiere el artculo anterior sern clasificados y ART 3remunerados de acuerdo con la escala de sueldos y NOTA 1.1sistemas de remuneraciones vigentes para el personal de las Fuerzas Armadas, sin que tengan aplicacin a su respecto las limitaciones del artculo 18 del decreto con fuerza de ley 1, de 1968. El encasillamiento derivado de la aplicacin de la presente ley no ser considerado ascenso para ningn efecto legal.

    NOTA: 1.1 El art. 1 de la Ley 17.351 aclar el presente artculo en el sentido que los cargos de la Direccin de Aeronutica Civil quedaron sometidos, desde la fecha de su vigencia, nica y exclusivamente, al sistema de remuneraciones establecido para el personal de la Administracin Civil del Estado, no sindoles aplicables, por tanto, las disposiciones sobre

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    remuneraciones del personal civil de las Fuerzas Armadas. Artculo 21 El personal de las Plantas y el LEY 17931contratado de la Direccin General de Aeronutica ART 1 a)Civil, tiene para todos los efectos legales, la calidad ART 1 a)de Empleado Civil de las Fuerzas Armadas. LEY 17351 En consecuencia, les son aplicables las ART 3disposiciones establecidas en el decreto con fuerza de ley 1, de 1968 "Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas" y las de su Reglamento Complementario, aprobado por Decreto Supremo 204 de 28 de mayo de 1969, como asimismo, las disposiciones sobre remuneraciones para el personal del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Armadas contenidas en los decretos con fuerza de ley 3 de 1968 y de 1 de 1970 y sus modificaciones posteriores.

    Artculo 22 Podrn ingresar a los cargos de las LEY 17931Plantas Directiva, Profesional y Tcnica de la ART 1 a)Direccin General de Aeronutica Civil las personas que tuvieren el ttulo de la respectiva especialidad otorgado por la Universidad de Chile y dems Universidades reconocidas por el Estado, por la Escuela Tccnica Aeronutica o por las Fuerzas Armadas, tanto del pas como del extranjero.

    Artculo 23 El Director General de Aeronutica LEY 18955Civil podr contratar el personal que sea necesario Art. primeropara el funcionamiento de los servicios de su 9.-dependencia, de acuerdo al artculo 107 del decreto con fuerza de ley (G) N 1, de 1968. Adems, el Director General podr contratar prsonal auxiliar o de servicios menores, conforme a las disposiciones del Cdigo del Trabajo.

    Artculo 24 Se faculta al Director General de LEY 17931Aerunutica Civil para trasladar y disponer el cambio ART 1 a)de destino del personal de su dependencia en los casos en que sea necesario para el buen funcionamiento del servicio.

    Artculo 25 El Director General podr, con LEY 17931autorizacin del Ministro de Defensa Nacional y en caso ART 1 a)de accidentes de aeronaves chilenas ocurridos en el extranjero, comisionar uno o ms funcionarios investigadores, para ausentarse del pas, pudiendo dictarse el decreto supremo de pago de remuneraciones o viticos en moneda extranjera, con posterioridad a su salida del territorio nacional. Igual facultad tendr el Director General para LEY 17931comisionar a funcionarios que deben cumplir labores de ART 1 o)inspeccin de Empresas Areas Nacionales en vuelos al extranjero.

    Artculo 26 Las comisiones de servicio al LEY 17931extranjero de los funcionarios de la Direccin General ART 1 p)de Aeronutica Civil y su rgimen de remuneraciones en l, se regirn exclusivamente por las disposiciones aplicables sobre la materia al personal de las Fuerzas Armadas.

    Artculo 27 Mientras la Direccin General de LEY 17931Aeronutica Civil no cuente en sus Plantas con un ART 1 a)nmero suficiente de funcionarios para la atencin de todos los servicios que esta ley le encomienda, la

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    Fuerza Area de Chile le destinar el personal que sea necesario. La Direccin General de Aeronutica Civil LEY 17931proporcionar a la Fuerza Area de Chile el servicio ART 1 a)de telecomunicaciones que esta institucin requiera. El personal destinado por la Fuerza Ara de Chile a LEY 17931prestar servicios en la Direccin General de ART 1 a)Aeronutica Civil gozar durante su permanencia en ella, adems de la remuneracin que le correspoda, de una gratificacin de 10%, que se aplicar sobre los sueldos imponibles, porcentaje que no estar afecto a imposiciones de carcter previsional. Dicha gratificacin ser cancelada con cargo a los recursos establecidos en el artculo 16 de la presente ley.

    Artculo 28 El Departamento de Bienestar Social de LEY 18955la Direccin General de Aeronutica Civil se regir por Art. primerolas normas establecidas en la ley N 18.712, y el 10.-Director General ejercer las facultades que dicha ley otorga a los Comandantes en Jefe.

    Artculo 29.- DEROGADO. DL 3450 1980 ART 1 E)

    Artculo 30 El personal de la Direccin General LEY 18955de Aeronutica Civil no podr tener inters alguno en Art. primeroempresas o servicios de aeronavegacin comercial, de 11.-fabricacin o mantenimiento de aeronaves civiles, ni formar parte de sus consejos o directivas.

    Artculo 31 La compatibilidad de las LEY 17931remuneraciones de los funcionarios de la Direccin ART 1 a)General de Aeronutica Civil con las pensiones de LEY 17931jubilacin o retiro de que gocen estos mismos ART 1 R)funcionarios se regirla por artculo 172 del Estatuto Administrativo. El personal con pensin de jubilacin o retiro LEY 17931tendr derecho a reliquidar su pensin al enterar tres ART 1 a)aos de servicio en la Direccin General de Aeronutica Civil.

    Artculo 32 Las multas y los intereses penales que la presente ley establece o autoriza cobrar se pagarn con un recargo de un uno por ciento en beneficio del LEY 18955"Instituto Chileno de Derecho Areo" institucin a la Art. primerocual se le otorg personalidad jurdica por el decreto 12.- a)supremo 1.859, de 1965, del Ministerio de Justicia. La Direccin General de Aeronutica Civil girar LEY 17931estos fondos trimestralmente a la orden del nombrado ART. 1 a)Instituto. INCISO FINAL.- DEROGADO.- LEY 18955 Art. primero 12.- b)

    Artculo 33 Las empresas nacionales de transporte LEY 17931Areo estarn obligadas a conducir gratuitamente en ART 1 s)sus aeronaves, cada vez que sean sean requeridas y sin responsabilidad para ellas, al personal de la Direccin General de Aeronutica Civil que sea designado para cumplir funciones especficas de inspectora en dichas empresas.

    Artculo 34 Agrgase en el artculo 3 del decretocon fuerza de ley 118, de 1960, el siguiente inciso, como

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    2: "No obstante, en el caso de existir plazas de Tenientesno llenadas por las causales indicadas en el incisoanterior, la Direccin General de Carabineros quedarfacultada para dispensar a los Subtenientes del solorequisito de tiempo en el grado para los efectos de disponersu promocin al grado superior".

    Artculo 35 El personal de la Direccin General LEY 17931de Aeronutica Civil que, en virtud de una comisin de ART 1 t)servicio, deba desempear funciones de tripulante u otra funcin especfica a bordo de una aeronave, gozar de una gratificacin de vuelo equivalente al 25% de sus remuneraciones imponibles en el mes en que se hayan desempeado dichas funciones. El personal de pilotos gozar, en forma permanente, en calidad de sobresueldo, de la gratificacin establecida en el presente artculo.

    Artculo 36 La atencin mdica y dental curativa, LEY 18955hospitalaria y ambulatoria, del personal de la Art. primeroDireccin General de Aeronutica Civil, que tenga la 13.-calidad de imponente de la Caja de Previsin de la Defensa Nacional, como las de sus cargas familiares legales y de sus padres e hijas solteras mayores de veintin aos de edad que viven a sus expensas, se regir, en lo pertinente, por las normas de la ley N 12.856 y los respectivos beneficios sern contratados por la Direccin General de Aeronutica Civil en conformidad a dicha ley, para lo cual deber considerar anualmente los fondos necesarios en su presupuesto. Los fondos que se recauden por concepto de las imposiciones y aportes que se consultan en la ley N 12.856, sern contabilizados y administrados por el Director General o por el organismo que dicha autoridad determine, debiendo ser aportados a algunos de los fondos a que se refiere dicha ley.

    Artculo 37 Establcese un impuesto de un 2% LEY 17931sobre el monto de la facturas que pague la Direccin ART 1 v)General de Aeronutica Civil. Dicho impuesto ser retenido y percibido por dicha Direccin General y su producto deber destinarse a financiar el costo de la atencin mdica de sus funcionarios.

    ARTICULOS TRANSITORIOS

    Artculo 1 Facltase al Presidente de la Repblica para encasillar en las nuevas Plantas de la LEY 17931Direccin General de Aeronutica Civil al personal ART 1 a)civil que preste servicios en dicha Direccin a la fecha de vigencia de la presente ley, sin sujecin a las reglas sobre provisin de cargos.

    Artculo 2 El Presidente de la Repblica LEY 17931encasillar en las nuevas Plantas de la Direccin ART 1 a)General de Aeronutica Civil a aquel personal de Meteorlogos o Controladores de Trfico Areo de la Planta de la Fuerza Area de Chile que manifieste su voluntad en tal sentido. Las vacantes que se produzcan en los Escalafones de "Meteorlogos" y de "Controladores de Trfico Areo", contempladas en la letra D, NII del artculo 4 del decreto con fuerza de ley 6, de 27 de octubre de 1966, no se llenarn. Estos escalafones slo continuarn hasta su total extincin.

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    Lo dispuesto en este artculo no afectar en caso alguno a los ascensos que legal o reglamentariamente corresponda efectuar en los respectivos escalafones.

    Artculo 3 Los fondos que correspondan a las remuneraciones y asignaciones familiares del personal de los escalafones de Meteorlogos y Controladores de Trfico Areo que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1 del artculo anterior y que estn LEY 17931considerados en el Presupuesto de la Fuerza Area de ART 1 a)Chile, sern traspasados al Presupuesto de la LEY 17931Direccin General de Aeronutica Civil para los ART 1 a)efectos del financiamiento del gasto originado con el encasillamiento de dicho personal en la Planta de la Direccin General de Aeronutica Civil.

    Artculo 4 Al personal sealado en la presente LEY 17931ley, que sea encasillado en las Plantas de la Direccin ART 1 a)General de Aeronutica Civil le ser vlido, para todos los efectos legales, el tiempo servido en sus actuales empleos.

    Artculo 5 Las remuneraciones de los funcionarios LEY 17931de la Direccin General de Aeronutica Civil que sean ART 1 a)encasillados en las nuevas plantas, no podrn, en caso alguno, ser inferiores a las de que gozaban a la fecha de la vigencia de la presente ley. Las diferencias que por este concepto se produzcan se pagarn por planillas suplementarias.

    Artculo 6 El Presidente de la Repblica, por decreto supremo, determinar los bienes fiscales que pasarn a formar parte del inventario de la Direccin LEY 17931General de Aeronutica Civil que se reestructura por la ART 1 a)presente ley.

    Artculo 7 El Reglamento de Organizacin y LEY 17931funcionamiento de la Direccin General de Aeronutica ART 1 a)Civil deber dictarse dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicacin de la presente ley.

    Artculo 8 Al personal de la Junta de AeronuticaCivil, a que se refiere el artculo 29 del decreto confuerza de ley 241, de 1960, le sern ntegramenteaplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley209, de 1953, la ley 12.856, de 1958 y las disposicionessobre Medicina Preventiva del personal de la DefensaNacional.

    Articulo 9 La presente ley comenzar a regir noventadas despus de su publicacin en el "Diario Oficial".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;por tanto, promlguese y llvese a efecto como ley de laRepblica. Santiago, treinta de enero de mil novecientos sesenta yocho.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Juan de Dios Carmona.-Bernardo Leighton.- Sergio Molina.- Sergio Ossa.