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LEY NO. 108-05 DE REGISTRO INMOBILIARIO, DEL 23 DE MARZO DE 2005 G. O. NO. 10316 DEL 2 DE ABRIL DE 2005 MODIFICADA POR LA LEY NO. 51-2007

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Ley No. 108-05 de RegistRo iNmobiLiaRio, deL 23 de maRzo de 2005

g. o. No. 10316 deL 2 de abRiL de 2005 modificada poR La Ley No. 51-2007

ÍNdice

PRINCIPIOS GENERALES

TÍTULO I OBJETO DE LA LEY

CAPÍTULO ÚNICO OBJETO DE LA LEY

TÍTULO II MARCO INSTITUCIONAL DE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA

CAPÍTULO I GENERALIDADES

CAPÍTULO II TRIBUNALES SUPERIORES DE TIERRAS

CAPÍTULO III TRIBUNALES DE JURISDICCIÓN ORIGINAL

CAPÍTULO IV ABOGADO DEL ESTADO�

CAPÍTULO V DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO DE TÍTULOS

CAPÍTULO VI DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES�

CAPÍTULO VII LA SECRETARÍA DE LOS DESPACHOS JUDICIALES

TÍTULO III LOS PROCEDIMIENTOS ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA

CAPÍTULO I PROCESO DE SANEAMIENTO

CAPÍTULO II LITIS SOBRE DERECHOS REGISTRADOS

� ModificadoporlaLeyNo.51-07.

CAPÍTULO III MEDIDAS PROVISIONALES E INTERLOCUTORIAS

CAPÍTULO IV INHIBICIÓN, RECUSACIÓN E INHABILITACIÓN DE JUECES

CAPÍTULO V DESISTIMIENTO Y PERENCIÓN DE INSTANCIA

CAPÍTULO VI FONDO DE GARANTÍA DE INMUEBLES REGISTRADOS

CAPÍTULO VII DESALOJO DE INMUEBLES REGISTRADOS

CAPÍTULO VIII REFERIMIENTO ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA

CAPÍTULO IX PARTICIÓN DE INMUEBLES REGISTRADOS

CAPÍTULO X LA AUDIENCIA

CAPÍTULO XI PUBLICIDAD Y NOTIFICACIÓN

TÍTULO IV RECURSOS ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA

CAPÍTULO I CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO II CONTRA DECISIONES JURISDICCIONALES

CAPÍTULO III DE LA CASACIÓN

CAPÍTULO IV DE LA REVISIÓN POR CAUSA DE ERROR MATERIAL

CAPÍTULO V DE LA REVISIÓN POR CAUSA DE FRAUDE

TÍTULO V EL REGISTRO EN LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA

CAPÍTULO I EL REGISTRO

CAPÍTULO II LOS CONDOMINIOS

CAPÍTULO III PUBLICIDAD REGISTRAL

CAPÍTULO IV INMUEBLES DEL DOMINIO PÚBLICO

TÍTULO VI MODIFICACIONES PARCELARIAS

CAPÍTULO I OPERACIONES DE MENSURAS CATASTRALES

TÍTULO VII INFRACCIONES EN LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA

CAPÍTULO I INFRACCIONES

TÍTULO VIII DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I GENERALES

CAPÍTULO II SOBRE LOS REGLAMENTOS

CAPÍTULO III DEROGACIONES

CAPÍTULO IV MODIFICACIONES

TÍTULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Ley No. 108-05 de RegistRo iNmobiLiaRio, deL 23 de maRzo de 2005

g. o. No. 10316 deL 2 de abRiL de 2005 modificada poR La Ley No. 51-2007

EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República

Ley No. 108-05

CONSIDERANDO: Que la ley 1542, del 11 de octubre del año1947, de Registro de Tierras, creada mediante Orden EjecutivaNo.511,dejuliodelaño1920,requiereseradecuadaparaatenderlasdemandasdelosusuariosdelsistema;

CONSIDERANDO: Que el Sistema Torrens es la base y pilardenuestroderechoderegistro inmobiliario,ypor lo tantodebereforzarse su aplicación, adecuándolo a la modernidad de lostiemposactuales;

CONSIDERANDO: Que el proceso de consolidación yafianzamiento del Poder Judicial en la República Dominicanarequiere de unmarco jurídico sólido y de disposiciones legalesmodernas,quecontribuyanconeldesarrollodelpaís;

CONSIDERANDO: Queelconjuntodedisposicioneslegalesqueconstituyenelmarcojurídicodebeestardotadodecoherenciapesealadiversidaddeórganosqueintervienenensugestación;

CONSIDERANDO: Quelaseguridadjurídicaylaproteccióndelos derechos de los ciudadanos son valores fundamentales que

requierendeinstrumentosadecuadosyeficientes,quefortalezcanlacapacidaddeserviciodelaadministracióndejusticia;

CONSIDERANDO: QueeldesarrolloinmobiliariodelaRepúblicaDominicana,incrementadosustancialmenteenlosúltimosaños,hacontribuidoadesbordarlacapacidaddeserviciosdelaJurisdiccióndeTierras,haciéndola ineficiente, lentae insegurapara resolverlosprocesospendientesylosquesurgencotidianamente,enunasociedad que concede singular importancia a las inversionesinmobiliarias;

CONSIDERANDO: Que uno de los grandes desafíos queenfrenta la sociedad dominicana se está llevando a cabo con elprocesodemodernizacióndelaJurisdiccióndeTierras,parahacerposibleque la institucióny lasorganizacionesque lacomponenpuedanresponderapropiadamentealosesfuerzosdeldesarrolloeconómicoysocialdelpaís;

CONSIDERANDO: Que la ausencia de normas generalespertinentesalaorganización,operaciónygestióndelosdiversosdespachos,dalugaraquecadafuncionariodicteyestablezcasuspropiasnormasdegestión,abriendoesteprocederlaposibilidaddeimprovisacionesydiseñosdebilitadoresdelalógicadeseguridaddelsistema,generandoseriasrestriccionesinstitucionalesparaelestablecimientodeprogramasdeadiestramientoadecuadosyderotacióndelpersonaladministrativodelajurisdicción;

CONSIDERANDO: Quesehaceindispensableelestablecimientode un nuevo modelo organizacional para la jurisdicción, quecontribuyaconladescentralizacióndelsistema,conlaseparaciónde funciones y con una apropiada asignación de niveles deresponsabilidad, jerarquía y relaciones adecuadas entre lasunidadesoperativasdelainstitución;

CONSIDERANDO: Que también se hace indispensable elestablecimientodeunnuevomodelodegestión,quesimplifiqueyoptimicelosprocedimientos,desjudicializandoeincrementandola celeridad de losmismos, y que facilite el acceso a la justiciaacercando las unidades operativas de la jurisdicción a lasnecesidadesdelosusuarios;

CONSIDERANDO: Que las nuevas tecnologías estántransformandolasprácticastradicionalesaplicablesalamensura,registro y titulación, y permiten definir conmayor precisión elobjeto del derecho, controlar la documentación, y simplificar yagilizarlosprocesosdelainstituciónparahacerlamáseficiente;

CONSIDERANDO: Queelmarco legalprevisto en la ley 1542,del11deoctubrede1947,deRegistrodeTierras,queespecificalas tecnologíasdeuso admisible para lamensura y catastro, haquedadototalmentesuperadoporlosavancesytransformacionesproducidosenestamateria,manteniéndoseconsuusolosmárgenesdeerroresmaterialespropiosdelasmismasylasposibilidadesdeconflictos;

CONSIDERANDO: Que la tecnología y seguridad del sistema, para el registro y custodia de los planos catastrales, para los certificados de títulos y para las sentencias de tribunales, no contemplan ninguna instancia con autoridad suficiente para su actualización;

CONSIDERANDO: Quesehaceindispensableelestablecimientodeunmarconormativoque contemple lautilizacióndenuevastecnologías de la información que soporten adecuadamente lagestióny la tomadedecisionesen la jurisdicción, estableciendomecanismosyherramientasquefacilitenlaconservaciónycustodiadelosdocumentostécnicosylegales,reduciendolostiemposderespuestaalosusuarios;

CONSIDERANDO: Que se hace indispensable fortalecer lasgarantíasdelsistema,enloqueserefierealFondodeSegurodeTerrenosRegistrados,contribuyendoaquelosrecursosdelfondopermitanresponderadecuadamentealasnecesidadesdelsistema,enresguardodelasgarantíaslegales;

CONSIDERANDO: Que se hace indispensable simplificar yeficientizarelrégimentributarioaplicablealajurisdicción;

CONSIDERANDO: Que este proyecto de ley de RegistroInmobiliarionospermitiráingresaralprocesodemodernizaciónque el país requiere, para mejorar las condiciones de vida, la

convivencia y el desarrollo económico y social de la RepúblicaDominicana.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

PRINCIPIOS GENERALES

PRINCIPIO I

La presente ley regula el registro de todos los derechos realesinmobiliarios correspondientes al territorio de la RepúblicaDominicana.

PRINCIPIO II

LapresenteleydeRegistroInmobiliarioimplementaelsistemadepublicidadinmobiliariadelaRepúblicaDominicanasobrelabasedelossiguientescriterios:

Especialidad: Que consiste en la correcta determinación eindividualización de sujetos, objetos y causas del derecho aregistrar;

Legalidad: Que consiste en la depuración previa del derecho aregistrar;

Legitimidad: Queestablecequeelderechoregistradoexisteyqueperteneceasutitular;

Publicidad: Queestablecelapresuncióndeexactituddelregistrodotandodefepúblicasuconstancia.

PRINCIPIO III

El Estado Dominicano es el propietario originario de todos losterrenosqueconformanelterritoriodelaRepúblicaDominicana.SeregistrananombredelEstadoDominicanotodoslosterrenossobrelosquenadiepuedaprobarderechodepropiedadalguno.

PRINCIPIO IVTododerecho registradode conformidad con la presente ley esimprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta delEstado.

PRINCIPIO V

EnrelaciónconderechosregistradosningúnacuerdoentrepartesestáporencimadeestaleydeRegistroInmobiliario.

PRINCIPIO VI

La presente ley de Registro Inmobiliario para su aplicación secomplementadereglamentosynormascomplementarias,quesonaquellosquelaSupremaCortedeJusticiadictedeacuerdoalascaracterísticasynecesidadesparticularesdelmedioenelcualseaplica.

PRINCIPIO VII

Cuando existe contradicción entre esta ley y sus reglamentos,prevalecelapresenteley.

PRINCIPIO VIII

Parasuplirduda,oscuridad,ambigüedadocarenciadelapresenteley, se reconoce el carácter supletorio del derecho común, y lafacultadlegalquetienenlostribunalessuperioresdetierrasylaSupremaCortedeJusticiaaestosfines.

PRINCIPIO IX

Enaquellosprocedimientosdeordenpúblicocontempladosporlapresenteleyseadmitelamásamplialibertaddepruebaparaelesclarecimientodelaverdadylasanaadministracióndejusticia.

PRINCIPIO X

Lapresenteleynoamparaelejercicioabusivodelosderechos.Seconsideraejercicioabusivodederechoselquecontraríalosfines

quelaleyhatenidoenmiraalreconocerlos,oalqueexcedaloslímitesimpuestosporlasleyesvigentes,labuenafe,lamoralylasbuenascostumbres.

TÍTULO I OBJETO DE LA LEY

CAPÍTULO ÚNICO OBJETO DE LA LEY

Art. 1.- Objeto de la ley. Lapresente ley sedenomina “LeydeRegistroInmobiliario”ytieneporobjetoregularelsaneamientoyelregistrodetodoslosderechosrealesinmobiliarios,asícomolascargasygravámenessusceptiblesderegistroenrelaciónconlosinmueblesqueconformanelterritoriodelaRepúblicaDominicanay garantizar la legalidad de su mutación o afectación con laintervencióndelEstadoatravésdelosórganoscompetentesdelaJurisdicciónInmobiliaria.

TÍTULO II MARCO INSTITUCIONAL

DE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA

CAPÍTULO I GENERALIDADES

Art. 2.- (Modificado por el artículo 1 de la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No. 10416) Composición de la jurisdicción. La Jurisdicción Inmobiliaria está compuesta por los siguientesórganos:

• TribunalesSuperioresdeTierrasyTribunalesdeJurisdic-ciónOriginal;

• DirecciónNacionaldeRegistrodeTítulos;

• DirecciónNacionaldeMensurasCatastrales.

Art. 3.- Competencia. La Jurisdicción Inmobiliaria tienecompetenciaexclusivaparaconocerdetodolorelativoaderechosinmobiliariosysuregistroenlaRepúblicaDominicana,desdeque

sesolicitalaautorizaciónparalamensuraydurantetodalavidajurídicadelinmueble,salvoenloscasosexpresamenteseñaladosenlapresenteley.

Párrafo I.- Los embargos inmobiliarios, y losmandamientos depagostendentesaesosfinessonde lacompetenciaexclusivadelostribunalesordinariosynodelaJurisdicciónInmobiliaria,aúncuando lademanda se relacione con lapropiedaddel inmueblecuyaexpropiaciónsepersiga,oconcualquierderechosusceptiblede registrar y aún cuando dicho inmueble esté en proceso desaneamiento.

Párrafo II.- Derecho supletorio. Elderechocomúnserásupletoriodelapresenteley.

Art. 4.- Administración de la jurisdicción. Para el manejointegral de la Jurisdicción Inmobiliaria los servicios comunes yadministrativos serán prestados por la administración generalcuyotitularserádesignadoporlaSupremaCortedeJusticia.

Art. 5.- Jueces y funcionarios de la Jurisdicción Inmobiliaria. LosjuecesyfuncionariosdelaJurisdicciónInmobiliariasondesignadosporlaSupremaCortedeJusticiadeacuerdoalosprocedimientosestablecidosparatalesfines.

Párrafo I.- Los jueces de los tribunales superiores de tierras ylos de los tribunales de jurisdicción original deben reunir lascondicionesrequeridasporlaley,cumplirconlosdeberesygozardelosderechosestablecidospor laConstitucióndelaRepúblicaDominicana, la ley de Organización Judicial, la ley de CarreraJudicial,lapresenteleyysusreglamentos.

Párrafo II.- LosrequisitosparatodoslosdemásfuncionariosdelaJurisdicciónInmobiliariasonlosestablecidosporvíareglamentariaporlaSupremaCortedeJusticia.

Párrafo III.- Los agrimensores, cuando ejecutan mensuras omodificaciones parcelarias se convierten en oficiales públicos yauxiliaresdelajusticia,sometidosalcumplimientodelaley.

Párrafo IV.- Todas las actuaciones que por la aplicación de lapresenteleyrequierandeunanotificaciónseránrealizadasporactosinstrumentadosporministerialesdelaJurisdicciónInmobiliaria.

CAPÍTULO II TRIBUNALES SUPERIORES DE TIERRAS

Art. 6.- Definición. Los tribunales superiores de tierras sontribunalescolegiadoscompuestospornomenosdecinco(5)juecesdesignadosporlaSupremaCortedeJusticia,entreloscualesdebehaberunpresidente.

Párrafo I.- Paracelebraraudienciaeltribunalestaráintegradoportresjuecesysusdecisionesseránfirmadasporlosmismos.

Párrafo II.- LasdecisionesdelTribunalSuperiordeTierrasseránadoptadaspormayoríasimple.

Párrafo III.- Habránomenosdecinco(5)TribunalesSuperioresdeTierrasyseránpuestosenfuncionamientoporlaSupremaCortedeJusticiadeacuerdoalasnecesidadesdelsistema,talcomoloestablecelaley267-98defecha24demayode1998,ensuartículo1ysusliteralesa,b,cyd,ysuspárrafos.

Art. 7.- Competencia. Lostribunalessuperioresdetierrasconocenensegundainstanciadetodaslasapelacionesqueseinterpongancontra lasdecisiones emanadasde los tribunalesde jurisdicciónoriginalbajosujurisdicción,asícomotambiénenúltimainstanciadelasaccionesquelesonconferidasexpresamenteporestaley.

Párrafo I.- Sisepresentareconflictodejurisdicciónentretribunalessuperiores de tierras es competencia de la Suprema Corte deJusticiaatribuirlacompetencia.

Art. 8.- Composición. Para conocer de los asuntos de sucompetencia, elTribunal SuperiordeTierras será integradoporJuecesescogidosdeacuerdoalosmecanismosestablecidosporlavíareglamentaria.

CAPÍTULO III TRIBUNALES DE JURISDICCIÓN ORIGINAL

Art. 9.- Definición. SontribunalesunipersonalesqueconstituyenelprimergradodelaJurisdicciónInmobiliaria.

Art. 10.- Competencia. Los tribunales de jurisdicción originalconocen en primera instancia de todas las acciones que seande la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria, mediante elapoderamientodirectoporpartedelinteresadoydeacuerdoasudelimitación territorial. La competencia territorial se determinapor la ubicación física del inmueble, conforme a lo establecidoenelcapítulodeestaleyrelativoalaSecretaríadelosDespachosJudiciales.

Párrafo I.- Lostribunalesdejurisdicciónoriginalseránpuestosenfuncionamiento,porlaSupremaCortedeJusticia,deacuerdoalasnecesidadesdelsistema.

Párrafo II.- TodoTribunalde JurisdicciónOriginal seencuentradentrodelajurisdiccióndeunTribunalSuperiordeTierras.

Párrafo III.- Los tribunales de jurisdicción original gozan deplenitud de jurisdicción dentro del distrito judicial al quepertenecen.

CAPÍTULO IV EL ABOGADO DEL ESTADO

(Modificado por el artículo 2 de la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No. 10416)

Art. 11.- (Modificado por la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No. 10416) Definición.ElAbogadodelEstadoeselrepresentantedelEstadoantelaJurisdicciónInmobiliaria.

11.1.- Para ser Abogado del Estado o adjunto del Abogadodel Estado se requieren las mismas condiciones que para serMinisterioPúblicoporantelaCortedeApelaciónenlaJurisdicciónOrdinaria.

11.2.- Cuando deba participar el Abogado del Estado en unprocedimiento o en el ejerciciode sus funciones, éste podrá serrepresentadoporsusadjuntos,quienesdebenreunirlasmismascondicionesrequeridasparaeltitular.

11.3.- Como mínimo habrá tantos Abogados del Estado comoTribunales Superiores de Tierras. Dicho funcionario tendrá losabogados adjuntos que fueren necesarios para asistirlo en elcorrectodesempeñodesusfuncionesporantelosTribunalesdelaJurisdicciónInmobiliaria.

Art. 12.- (Modificado por el artículo 2 de la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No. 10416) Funciones del Abogado del Estado. El Abogado del Estado tiene las funciones de representación ydefensadelEstadodominicanoentodoslosprocedimientosqueasílorequieranantelaJurisdicciónInmobiliaria,alavezejercelasfuncionesdeMinisterioPúblicoantelajurisdicciónenfuncióndeesto.

12.1.- El Abogado del Estado es competente para someter antela jurisdicciónquecorrespondaa losautoresde las infraccionescastigadas por la ley para que se le impongan, si procede, lassancionesestablecidas.

12.2.- Emite dictámenes, opiniones, mandamientos y todas lasdemásatribucionesquecomoMinisterioPúblicolecorrespondan.

12.3.- Ejecuta las sentencias penales dictadas por la JurisdicciónInmobiliaria, y las demás decisiones que sean susceptibles deejecución forzosa, pudiendo requerir el auxilio de la fuerzapública.

12.4.-Emitesuopiniónenelprocesodesaneamiento.

12.5.-ParticipacomoMinisterioPúblicoenelprocesoderevisiónporcausadefraude.

CAPÍTULO V DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO DE TÍTULOS

Art. 13.- Definición y Funciones. La Dirección Nacional deRegistrodeTítuloseselórganodecarácternacionaldentrodelaJurisdicciónInmobiliariaencargadodecoordinar,dirigiryregulareldesenvolvimientode lasoficinasdeRegistrodeTítulos,velarporelcumplimientodeesta leyenelámbitodesucompetencia

y por el cumplimiento del reglamento General de Registros deTítulos.

Párrafo I.- La DirecciónNacional de Registro de Títulos está acargodeunDirectorNacional.

Párrafo II.- LaDirecciónNacional deRegistro de Títulos es unórganodecarácternacional,el lugardesusedeysus funcionesson establecidas por la Suprema Corte de Justicia, por la víareglamentaria.

Art. 14.- Oficinas de Registro de Títulos. LasOficinasdeRegistrode Títulos están supeditadas jerárquicamente a la DirecciónNacionaldeRegistrodeTítulosysusfuncionessonregistrarlosderechos inmobiliarios,velarpor lacorrectaaplicaciónde la leydentrodesucompetenciaycumplircontodasaquellasfuncionesqueselesasigneporlavíareglamentaria.

Párrafo I.- La composición y competencia territorial de estosórganosysusfuncionessonlasqueestablezcalaSupremaCortedeJusticiaporlavíareglamentaria.

Párrafo II.- EnrelaciónconsudelimitaciónterritoriallasoficinasdeRegistro de Títulos se encuentran vinculadas a uno o variostribunalesdejurisdicciónoriginalyaunúnicoTribunalSuperiordeTierras.

Párrafo III.- LasoficinasdeRegistrodeTítulosestánacargodeunRegistradordeTítulos.

Párrafo IV.- LasoficinasdeRegistrodeTítulossecrearányseránpuestas en funcionamientopor la SupremaCorte de Justicia deacuerdoconlasnecesidadesdelsistema.

CAPÍTULO VI DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES

(Modificado por el artículo 3 de la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No. 10416)

Art. 15.- (Modificado por el artículo 3 de la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No. 10416) Definición y Funciones. LaDirecciónNacionaldeMensurasCatastraleseselórganodecarácternacional, dentro de la Jurisdicción Inmobiliaria, encargado decoordinar,dirigiryregulareldesenvolvimientodelasDireccionesRegionalesdeMensurasCatastrales,velarporelcumplimientodeestaleyenelámbitodesucompetenciayporelcumplimientodelReglamentoGeneraldeMensurasCatastrales.

Párrafo I.- LaDirecciónNacionaldeMensurasCatastrales es elórganoqueofreceelsoportetécnicoalaJurisdicciónInmobiliariaenloreferentealasoperacionestécnicasdemensurascatastrales;ellugardesusedeysusfuncionessonestablecidosporlaSupremaCortedeJusticiaporlavíareglamentaria.

Párrafo II.- LaDirecciónNacionaldeMensurasCatastralesestáacargodeunDirectorNacionalqueseránombradoporlaSupremaCortedeJusticia.

Art. 16.- (Modificado por el artículo 3 de la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No. 10416) Las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales. LasDirecciones Regionales deMensurasCatastrales están supeditadas jerárquicamente a la DirecciónNacional deMensuras Catastrales y su función es velar por lacorrecta aplicación de esta ley y del Reglamento General deMensurasCatastrales.

Párrafo I.-LacomposiciónycompetenciaterritorialdeesteórganoysusfuncionessondeterminadasporlaSupremaCortedeJusticiaporlavíareglamentaria.

Párrafo II.-LasDireccionesRegionalesdeMensurasCatastralesestánacargodeunDirectorRegionaldeMensurasCatastrales.

Art. 17.- (Modificado por el artículo 3 de la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No. 10416) Competencia territorial. LaSupremaCortedeJusticiatienelafacultaddecrearlasDireccionesRegionalesdeMensurasCatastralesqueconsiderenecesariasydeasignarlademarcaciónterritorialdelasmismas.

CAPÍTULO VII LA SECRETARÍA DE LOS DESPACHOS JUDICIALES

Art. 18.- Definición. LaSecretaríaeslaunidadoperativaqueasisteaunoovariosdespachosjudicialesenlafunciónadministrativayjurisdiccional.

Párrafo I.- LaSecretaríaestáacargodeunsecretario.

Párrafo II.- Los requisitos para ser secretario son losmismos establecidos en la ley de Carrera Judicial y textoscomplementarios.

Párrafo III.- ElapoderamientodeltribunalsehaceporintermediodelaSecretaríaquienasignaelcasoporsistemaaleatorio.

Art. 19.- Funciones de la Secretaría de los despachos judiciales. Las funciones de la Secretaría son las establecidas en la ley deOrganizaciónJudicialparalossecretariosjudicialesyaquéllasqueexplícitamentelesconfiereestaleyysusreglamentos.

TÍTULO III LOS PROCEDIMIENTOS ANTE LA

JURISDICCIÓN INMOBILIARIA

CAPÍTULO I PROCESO DE SANEAMIENTO

Art. 20.- Definición. Es el proceso de orden público pormediodel cual sedetermina e individualiza el terreno, sedepuran losderechos que recaen sobre él y estos quedan registrados porprimeravez.

Párrafo I.- Puedeniniciaresteproceso:

a) ElEstadoDominicano;

b) Todapersonafísicaomoralquereclameoposeaunderechosobreuninmueblenoregistrado.

Párrafo II.- En el proceso de saneamiento no se requiere elministeriodeabogado,salvoqueelmismotécnicayjurídicamentesetornelitigioso.

Art. 21.- Posesión. A los fines del saneamiento, hay posesióncuandounapersonatieneuninmueblebajosupoderatítulodedueñooporotroqueejerceelderechoensunombre.Paraquelaposesiónseacausadeunderechodepropiedad,debeserpública,pacífica, inequívocaeininterrumpidaporeltiempofijadoporelCódigoCivilsegúnlaposesióndequesetrate.Seconsideranactosposesorioscuandolosterrenossehallencultivadosodedicadosacualquierotrousolucrativo,lapercepcióndefrutos,laconstrucciónquesehagaenelinmueble,lamaterializacióndeloslímites.

Art. 22. - Pruebas de la posesión. Seadmitetodomediodepruebasobrelaposesión,perolasentenciaqueadjudiquelapropiedadnopuedefundarseúnicamenteenlapruebatestimonial,pudiendoeljuezordenarcualquierotramedidacomplementaria.

Art. 23.- Competencia. Sólo los tribunales de la JurisdicciónInmobiliaria son competentes para conocer del proceso desaneamiento.

Art. 24.- Etapas del saneamiento. Enelprocesodesaneamientose identifican las siguientes etapas:mensura, proceso judicial yregistro.

Art. 25.- Mensura. Es el procedimiento técnico por el cual seindividualiza,ubicaydeterminaelterrenosobreelquesereclamaelderechodepropiedadaregistrar.

Párrafo I.- La mensura se inicia con la autorización para larealización de lamisma otorgada por la Dirección Regional deMensuras Catastrales� territorialmente competente, la cual debeestar precedida por la solicitud de autorización hecha por elreclamante.

� ModificadoporlaLeyNo.51-07.

Párrafo II.- Enlasolicituddeautorizaciónparalarealizacióndelamensura, el reclamante solicita que la Dirección Regional deMensuras Catastrales� correspondiente autorice al agrimensor arealizarlostrabajosdemensura,lacualdebepronunciarsedentrodeunplazodeveinte(20)días.LasolicitudllevaimplícitalapeticióndequelaDirecciónRegionaldeMensurasCatastrales�apoderealtribunaldejurisdicciónoriginalterritorialmentecompetente.

Párrafo III.- LaDirecciónRegionaldeMensurasCatastrales�debepronunciarse con relación a los trabajos de mensura dentro deloscuarentaycinco (45)díassiguientesa lapresentaciónde lostrabajosrealizados.

Párrafo IV.- Estaautorizacióninvistealagrimensordelcarácterdeoficialpúblicoyauxiliardelajusticiasujetoalapresenteleyysusreglamentos.

Párrafo V.- TodanegativadelaDirecciónRegionaldeMensurasCatastrales�aautorizarlostrabajosdemensuradebeestartécnicayjurídicamentefundamentada.

Párrafo VI.- Unavezotorgada,laautorizacióntieneunavigenciadesesenta(60)díasduranteloscualeselagrimensordebeejecutarlamensuraypresentarlosdocumentosyelementosjustificativosalaDirecciónRegionaldeMensurasCatastrales�parasurevisiónyaprobación.Conladebidajustificación,laDirecciónRegionaldeMensurasCatastralesintervinientepuedeprorrogaresteplazoporunúnicotérminodetreinta(30)días.

Párrafo VII.- Dentrodelosquince(15)díasposterioresalafechadelaaprobación,laDirecciónRegionaldeMensurasCatastrales� debeapoderaraltribunaldejurisdicciónoriginalterritorialmentecompetenteparaeliniciodelprocesojudicialdelsaneamiento.

Párrafo VIII.- Salvolasexcepcionesprevistasenlapresenteley,seestablecequedesdeelmomentoquesefijelafechaparalamensuracatastral,todaslascuestionesrelacionadasconeltítulooposesiónde cualquier terreno comprendido en el área abarcada por la

� ModificadoporlaLeyNo.51-07.

autorizaciónparalamensura,sondelacompetenciaexclusivadelaJurisdicciónInmobiliaria.

Párrafo IX.- Cuandouna cuestión está sometidao en estadodeserfalladaporantelostribunalesordinariosyestosdejendesercompetentesparaconocerdeella,porefectodelcomienzodeunamensuracatastral,eltribunalalcualsehayasometidolacuestióndebedeclinarla, acompañadodel expediente relativoa la causa,porantelajurisdiccióncompetente,paraquelofallejuntoconlosdemásasuntosenrelaciónconlamisma,oseparadamentesegúnproceda.

Art. 26.- El proceso judicial. Es el procedimiento por ante lostribunalesdelaJurisdicciónInmobiliariaquedepuraelderechoaregistrar.

Párrafo I.- Enunplazonomayordequince(15)días,eltribunaldejurisdicciónoriginalapoderadodebenotificaralosreclamantesque seha iniciado elproceso judicialdel saneamientoparaqueestos,antesdelaprimeraaudienciacumplanconlosrequisitosdepublicidadprecisadosenestaleyyenlavíareglamentaria.

Párrafo II.- Laprimeraaudienciadelsaneamientodebecelebrarsedentro de los sesenta (60) días posteriores a la recepción delapoderamientoporpartedeltribunaldejurisdicciónoriginal.

Párrafo III.-EltribunalapoderadodebeponerenconocimientodelAbogadodelEstado�deliniciodelprocesojudicialdelsaneamientoeinformarlelafechadelaprimeraaudiencia,paraqueesteemitasu opinión. La falta de comparecencia o falta de opinión delAbogadodelEstado�seconsideracomolafaltadeinterésylanoobjecióndelEstadoalprocesodesaneamiento.LafaltadeopinióndelAbogadodelEstado�noimpide,sinembargo,queelinmuebleseaadjudicado.

Párrafo IV.- Cualquier litigio referente al terreno enprocesodesaneamientoescompetenciadeltribunalapoderado.

� ModificadoporlaLeyNo.51-07.

Párrafo V.- Todoprocesodesaneamientoterminaconunasentenciade adjudicación del inmueble, la cual será notificada medianteactodealguacil,momentoapartirdelcualcomienzaacorrerelplazo para interponer el recurso de apelación. En caso de queningúnparticularpuedaprobarsuderechodepropiedadsobreelinmueble,elmismodebeadjudicarsealEstadoDominicano.

Párrafo VI.- Si vencido el plazo de apelación nadie recurre lasentenciadelTribunalde JurisdicciónOriginal, esta adquiere laautoridaddelacosairrevocablementejuzgada,exceptoenelcasodequeseintenteelrecursoextraordinarioderevisiónporcausadefraudedentrodelplazoestablecidoenlapresenteley.

Párrafo VII.- La sentencia irrevocable de saneamiento,acompañada del plano definitivo de mensura aprobado y todaaquella documentación complementaria, establecida por la víareglamentariaporlaSupremaCortedeJusticia,debeserremitidaalRegistrodeTítulosquecorresponda,dentrodelosquince(15)díasalarecepcióndelosplanosaprobados,paraqueseefectúenlosregistroscorrespondientesyseexpidaelCertificadodeTítulo.

Art. 27.- El registro. EselactoporelcualseexpideelCertificadodeTítuloqueacreditalaexistenciadelderecho,juntoasuselementosesenciales,sehabilitanlosasientosderegistrocomplementariosyconelloseledapublicidad.

Párrafo I.- En el Certificado de Título se deben incorporar loselementosesencialesdelderechodepropiedadadjudicadoenlasentenciadefinitivaeirrevocable.

Párrafo II.- Enlosasientoscomplementariosderegistrossedebenincorporarlatotalidaddelosderechosadjudicadosenlasentenciaysusrespectivostitulares.

Párrafo III.- Dentrodeunperíodonomayordetreinta(30)díascontadosapartirdelrecibodelasentenciadefinitivaeirrevocable,laoficinadeRegistrodeTítuloscorrespondientedebeprocederarealizarlasoperacionesanteriormenteseñaladas.

CAPÍTULO II LITIS SOBRE DERECHOS REGISTRADOS

Art. 28.- Definición. EselprocesocontradictorioqueseintroduceantelosTribunalesdelaJurisdicciónInmobiliariaenrelaciónconunderechooinmuebleregistrado.

Art. 29.- Competencia. LostribunalesdelaJurisdicciónInmobiliariasonlosúnicoscompetentesparaconocerdelaslitissobrederechosregistradossiguiendo lasdisposicionesprocesalescontenidasenla presente ley y sus reglamentos. Las acciones deben iniciarsepor ante el tribunal de jurisdicción original territorialmentecompetente.

Art. 30.- Notificación de la demanda. Enloscasoscontradictoriosentrepartes,yenelplazodelaoctavafrancaapartirdelafechadedepósitodelademandaenlaSecretaría,eldemandantedebedepositarenlaSecretaríadeltribunalapoderadolaconstanciadequehanotificadoaldemandadoporactodealguacillainstanciaintroductivadelademandadepositadaenestetribunal.

Párrafo I.- Hastatantoeldemandantecumplaconesterequisitoeltribunalnodebefijaraudiencia,nideberealizarningúntipodetrámiteprocesalenrelaciónconlademanda.

Párrafo II.- Para las litis sobre derechos registrados, se reputacontradictoria la sentencia que intervenga cuando el juez hayacomprobadoquelaspartesestándebidamentecitadas.

Art. 31.- Demandas temerarias y reparación de daños y perjuicios. Siquedademostradoduranteelproceso la faltade fundamentode lademandaporque lamismahayasidoejercidacon ligerezacensurableoconelpropósitodeliberadodehacerdaño,eljuezpodráordenar lareparaciónmoraldelperjudicadoy la indemnizaciónpordañosyperjuicios correspondiente conformea lodispuestoporelCódigoCivil.

Párrafo.- Sólo pueden introducirse demandas en reparacionescomopartedeunprocesoynocomoacciónprincipal,medianteunademandareconvencionalnotificadaaldemandanteprincipalporactodealguacilenelcursodelproceso.

CAPÍTULO III MEDIDAS PROVISIONALES E INTERLOCUTORIAS

Art. 32.- Medidas provisionales. Son aquellas de carácterprovisorioordenadasporeljuez,apedimentodeparteodeoficio,quenoprejuzgan el fondoy son recurribles conjuntamente conla sentencia definitiva por ante el Tribunal Superior de Tierrascorrespondiente.

Art. 33.- Medidas interlocutorias. Durante el saneamiento ocualquierprocesojudicialenrelaciónconinmueblesregistrados,eljuezapoderado,deoficiooapedimentodecualquieradelaspartespuedetomarlasmedidasinterlocutoriasqueseimpongan,lasquesonrecurriblesindependientementedelasentenciadefinitiva.

CAPÍTULO IV INHIBICIÓN, RECUSACIÓN E INHABILITACIÓN DE JUECES

Art. 34.- Causas. Las causas que de acuerdo al derecho comúnpuedendarmotivoalainhibiciónoalarecusacióndeunJuez,seaplicanigualmentealosjuecesdelaJurisdicciónInmobiliaria.

Art. 35.- Procedimiento. En caso de inhabilitación, renuncia,destituciónomuertedecualquierjuezdelaJurisdicciónInmobiliariaantesdefallarunacausaenquehubiesetomadoparte,oencasodehallarseimposibilitadoporcualquierotromotivoparaconocerdeella,elpresidentedelTribunalSuperiordeTierrasterritorialmentecompetente debe designar otro juez delmismo grado para queconcluyaelproceso.Cuandoel juezinhabilitadoporlasrazonesprevistasenelpresenteartículoseaunjuezdeTribunalSuperiorde Tierras, queda facultada la Suprema Corte de Justicia paradesignarsusustitutoprovisional.

CAPÍTULO V DESISTIMIENTO Y PERENCIÓN DE INSTANCIA

Art. 36.- Desistimiento. Eselabandonoorenunciavoluntariadelsolicitante,anteeljuezapoderadodelcaso,delaacciónsolicitadaaltribunal.Cualquieradelaspartesenunprocesopuededesistir

desusdemandasopretensiones.ElprocedimientoparaestosfineseselqueestableceelCódigodeProcedimientoCivil.

Art. 37.- Efectos del desistimiento. Cuando el desistimiento esaceptado,implicadeplenoderechoelconsentimientodequelascosasseanrepuestas,deunayotraparte,enelmismoestadoenqueseencontrabanantesdelaacción.

Art. 38.- Perención de Instancia. Todoprocesoenelquetranscurrantres(3)añosdeinactividadprocesaldelaspartes,sepodráarchivardeformadefinitivaysereputairrefragablementeque

nohayinterésenelmismo.Laperencióndeinstanciaseproducedeplenoderecho.Lasituacióndeestadodefallodeunexpedienteimpidequeseproduzcalaperención.

CAPÍTULO VI FONDO DE GARANTÍA DE INMUEBLES REGISTRADOS

Art. 39.- Definición. Es la garantía establecida a los fines deindemnizaraaquellaspersonasquesinnegligenciadesuparteyactuandodebuenafe,hayansidoperjudicadasconlaaplicaciónde la presente ley. Cuando el perjuicio provenga de errorestécnicamente admisibles en la ejecución del levantamientoparcelarionoprocederálademandacontraelFondodeGarantíadeInmueblesRegistrados.

Párrafo.- LoserrorestécnicamenteadmisiblesenlaejecucióndellevantamientoparcelarioseránprecisadosporlavíareglamentariaporlaSupremaCortedeJusticia.

Art. 40.- Contribución especial. Para integrar el Fondo deGarantía de InmueblesRegistrados, y para el funcionamiento ysostenibilidad de la Jurisdicción Inmobiliaria, se establece unacontribuciónespecialquerecae:

a) Sobrelosinmueblesqueseregistrenporprimeravez;

b) CadavezquesedebaemitirunnuevoCertificadodeTítu-lo,productodeunatransmisióndederechosreales;conlosalcances,bases imponibles,proporciones, formadepago,

exencionesydistribucionesqueseestablecenenlosartícu-lossiguientes.

Art. 41.- (Modificado por el artículo 4 de la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No. 10416) Inmuebles que se adjudiquen por primera vez. LosinmueblessituadosenelterritoriodelaRepúblicaDominicana,queseadjudiquenporprimeravezenlaJurisdicciónInmobiliaria, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley,deberánpagarunacontribuciónespecial.

Párrafo I.-Soncontribuyenteslosposeedoresatítulodedueñooquieneslosrepresentenasunombre,contempladosenelTítuloIII,CapítuloI,delapresenteley,bajoelprocesodesaneamiento.

Párrafo II.- La base imponible de la contribución especialestablecidaenesteartículoestáconstituidaporlavaluaciónfiscaldelosinmuebles,determinadadeconformidadconlacertificacióndeavalúoqueemitalaDirecciónGeneraldelCatastroNacional.

Párrafo III.- Lacontribuciónapagaresdelceropuntocincoporciento(0.5%),yseaplicasobrelabaseimponibledeterminadadeconformidadconelPárrafoII.

Párrafo IV.- Elpagodelacontribuciónespecialesefectuadoporelreclamante,oquienlorepresenteasunombre,depositandoenelbancodelEstadohabilitadoelimportecorrespondiente.Eljuezqueintervieneenlacausanoprocederáaadjudicarningúnderechosobreelinmueblereclamadosinohastacuandosehayademostradoqueelpagodelacontribuciónespecialhasidoefectuado.

Párrafo V.- Quedan exentos de la contribución especial de esteartículo:

a) LosinmueblesqueseadjudiquenafavordelEstadodomi-nicano;

b) Losinmueblesqueseadjudiquenafavordeinstitucionesbenéficas;

c) Losinmueblesqueseadjudiquenafavordeorganizacionesreligiosas;

d) Los inmuebles cuyos valores individuales no excedan elequivalenteatrescientos(300)salariosmínimosestableci-dosparaelpersonaldelsectorpúblico.

Art. 42.- (Modificado por el artículo 4 de la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No. 10416) Cadavezqueseemitaunnuevocertificadodetítuloproductodelatransmisióndederechosreales,debepagarseunacontribuciónespecial.

Párrafo I.- Son contribuyentes los propietarios o adquirentes, oquieneslosrepresentenasunombre,quecontemplaelTítuloV,CapítuloI,delapresenteley.

Párrafo II.-Labaseimponibledelacontribuciónespecialestablecidaenesteartículo,eslasiguiente:

a) Parainmueblesurbanosedificadosdestinadosaviviendas,yparainmueblesurbanosnoedificados,labaseimponiblelaconstituyelavaluaciónfiscalestablecidaparaelcálculodelimpuestosobrelaviviendasuntuariaylossolaresurba-nosnoedificados;

b) Para el resto de los inmuebles, urbanos y rurales, inde-pendientementedeldestinoousoque se lesasignea losmismos,labaseimponiblelaconstituyelavaluaciónfiscalestablecidadeconformidadconlacertificacióndeavalúoqueemitalaDirecciónGeneraldelCatastroNacional.

Párrafo III.- La contribución a pagar es de cincomil pesos orodominicanos(RD$5,000.00)ajustadosporinflaciónyseaplicasobrelabaseimponibledeterminadadeconformidadconelPárrafoII.

Párrafo IV.-Elpagodelacontribuciónespecialdebeserefectuado,indistintamente,porlapersonaquetransmitaelderechooporlapersonaacuyofavorsedebaexpedirelnuevocertificadodetítulo,oquieneslorepresentenasunombre,depositandoenelbancodelEstadohabilitadoelimportecorrespondiente.

Párrafo V.- El registrador de títulos respectivo no procederá aregistrarlatransmisióndeningúnderechosobreelinmueblesino

hastacuandosehayademostradoqueelpagodelacontribuciónespecialhasidoefectuado.

Párrafo VI.- Quedanexentosde la contribuciónespecialdeesteartículo:

a) LosinmueblesquesetransmitanafavordelEstadodomi-nicano;

b) Losinmueblesquesetransmitanafavordelasinstitucionesbenéficas;

c) Losinmueblesquesetransmitanafavordelasorganizacio-nesreligiosas;

d) Lossolaresurbanosedificadosdestinadosaviviendas,queseencuentrenexentosdelpagoconformealaLeyNo.18-88,del5defebrerode1988.

Art. 43.- Distribución. Elproductodelascontribucionesespecialesestablecidasenestecapítulosedistribuyedelasiguientemanera:

a) Para el Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados, elsesentaporciento(60%),quedeberáasignarhastaundiezporciento(10%)desusrecursosparaelfomentoeimpulsodelaregularizacióndelderechoinmobiliarioenelpaís;

b) Parael funcionamientoysostenibilidadexclusivasde losórganos que contempla la Jurisdicción Inmobiliaria en lapresenteley,elcuarentaporciento(40%).

Art. 44.- Tribunal competente. Toda acción intentada en lostribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria para enmendar elperjuicioquelehayasidocausadoporlaaplicacióndelapresenteley,debe serordenadosu resarcimientopor lamismasentenciaquehayadeclaradolaexistenciadeldaño.Eljuezfijaráelmontoaresarcir.

Art. 45.- Administrador y custodio del Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados. LacustodiayadministracióndelFondode Garantía estará a cargo de un Consejo de AdministracióndesignadoporlaSupremaCortedeJusticia.

Art. 46.- Plazo y desembolso. Una vez notificada la sentenciaque intervenga con autoridadde la cosa juzgada que ordene laindemnización,laentidadadministradora,debeefectuarelpagocorrespondiente,enunplazonomayordesesenta(60)días.

CAPÍTULO VII DESALOJO DE INMUEBLES REGISTRADOS

Art. 47.- Definición. Eselprocedimientomedianteelcualseliberauninmuebleregistradodecualquierocupaciónilegal.

Párrafo I.- NoprocedeeldesalojodeuncopropietariodelmismoinmueblecontraotroenvirtuddeunaConstanciaAnotada.

Párrafo II.- Eldesalojocontratodoaquelqueconautorizacióndelpropietario, estuvieraocupandoun inmueble,debe tramitarseoperseguirseporantelajurisdicciónordinaria.

Art. 48.- Procedimiento de desalojo ante el Abogado del Estado�. Elpropietariodeun inmuebleregistrado,amparadoensuCertificadodeTítulooConstanciaAnotadapuederequerirelAbogadodelEstado�elauxiliodelaFuerzaPúblicaparaprocederaldesalojodelocupanteointruso.

Párrafo I.- Elpropietarioseproveerádeunaautorizaciónemitidapor el Abogado del Estado� que será notificada al intruso poractodealguacil,de lamisma jurisdicción, conjuntamenteconelCertificadodeTítulo,intimándoleparaqueenelplazodequince(15)díasabandoneelinmuebleilegalmenteocupado.Vencidoesteplazo,elAbogadodelEstado�medianteoficioqueseránotificadomediante actode alguacil concederáunúltimoplazodequince(15)díasparaqueabandoneelinmuebleodepositesusalegatosporantedichainstitución.

Párrafo II.- ElAbogadodelEstado� luegodeque compruebe lalegitimidaddelosdocumentosdepositadosporelpropietario,ytranscurridoslosplazosyaestablecidosordenaráeldesalojoque

� ModificadoporlaLeyNo.51-07.

deberáserrealizadoporactodealguacilmedianteprocesoverbaldedesalojoenunplazonomayordetreinta(30)días.

Art. 49.- Procedimiento judicial de desalojo. Comoproductodeunprocesocontradictorio,losjuecesdelaJurisdicciónInmobiliariapueden ordenar el desalojo, a solicitud de parte interesada, delAbogadodelEstado�odeoficio.

Párrafo I.- Toda decisión irrevocable de un tribunal de laJurisdicciónInmobiliariaqueordenaundesalojodebesernotificadaalintruso,poractodealguacil,porlomenosquince(15)díasantesdeprocederasuejecución.

Párrafo II.- Vencidodichoplazo,laparteinteresadapodrárequeriralAbogadodelEstado�,elauxiliodelafuerzapúblicaparapracticareldesalojo.

CAPÍTULO VIII REFERIMIENTO ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA

Art. 50.- Referimiento. EljuezdelTribunaldeJurisdicciónOriginalapoderadodelcasopuedeconocerenreferimientodetodamedidaurgenteydecarácterprovisionalque sedeba tomar respectoalinmueble.

Párrafo I.- EnelcursodelalitissobrederechosregistradoseljuezdeJurisdicciónOriginaldebeactuarapedimentodelaspartes.

Párrafo II.- Suordenanzacomojuezdelosreferimientosnopuedeprejuiciarelfondodelasunto,noadquiereencuantoaloprincipallaautoridaddelacosajuzgada,yesejecutoriaprovisionalmente,noobstantecualquierrecurso.

Art. 51.- Competencia. El juez de Jurisdicción Inmobiliariaapoderadodelcasopuedetambiénordenarenreferimiento,todaslas medidas conservatorias que se impongan para prevenir undañoinminenteoparahacercesarunaturbaciónmanifiestamenteilícitaoexcesiva.

� ModificadoporlaLeyNo.51-07.

Art. 52.- Procedimiento. El demandante en referimiento debecitarporactodealguacildelaJurisdicciónInmobiliariaalapartedemandadaparaqueenelplazodeun(1)díafrancocomparezcaporanteel juezapoderado,quiendebedictarsudecisiónenunplazonomayordequince(15)díascontadosapartirdelafechadelaaudiencia.

Art. 53.- Vías de Recurso. LamedidadictadaenreferimientoesrecurribleporanteelTribunalSuperiordeTierrascorrespondiente.Elplazopararecurrirlasmedidasdictadasenreferimientoesdequince(15)díascontadosapartirdelanotificacióndeladecisión.El presidentedel Tribunal Superior deTierras tiene lasmismasfacultadesprevistasenlosartículos140y141delaley834,del15de juliode1978,queabrogaymodificaciertasdisposicionesenmateriadeProcedimientoCivilyhacesuyas lasmásrecientesyavanzadasreformasdelCódigodeProcedimientoCivilFrancés.

CAPÍTULO IX PARTICIÓN DE INMUEBLES REGISTRADOS

Art. 54.- Definición. Eselprocedimientomedianteelcualsehacecesarelestadodeindivisiónentreloscopropietarios,coherederosy/ocopartícipesdeuninmuebleregistrado.

Art. 55.- Competencia. El tribunal de jurisdicción original queterritorialmente corresponde al inmueble es el competente paraconocer de los casos de partición de inmuebles registrados. Enaquelloscasosenquesetratedeinmueblesubicadosendiferentesjurisdicciones laprimera jurisdicción apoderada será el tribunalcompetente.

Párrafo.- En los casosdeparticiónamigable, esta se ejecutaporlavíaadministrativa.A tal efecto, la solicituddeparticióndebeacompañarsedelactoauténticoobajofirmaprivadadebidamentelegalizado por notario en el cual todos los copropietarios,coherederosocoparticipesdecomúnacuerdopongandemanifiestosu voluntad y forma de dividir amigablemente el inmuebleindicandoelproyectodesubdivisióndetalesderechos.

Art. 56.- Partición. Cualquier copropietario, coheredero ocopartícipe de underecho registrado indiviso puede solicitar laparticiónalTribunaldeJurisdicciónOriginalcorrespondiente.

Párrafo I.- Todaparticióninvolucralatotalidaddelinmueble.

Párrafo II.- Paraloscasoscontradictoriosdeparticióndederechosregistrados indivisos, el Tribunal de Jurisdicción Originalapoderadodebeactuardeacuerdoalprocedimientoestablecidoenlalitissobrederechosregistrados.

Párrafo III.- Los requerimientos especiales a cada modo departiciónylasespecialidadesprocesalesdecadaunadeéstassondeterminadasyestablecidasenlavíareglamentaria.

Párrafo IV.- Cuandounaparticiónsetornelitigiosa,yunadelaspartes solicite la declinatoria por estar la jurisdicción ordinariaconociendodelcaso,laJurisdicciónInmobiliariadebedeclinarelmismo.

Art. 57.- Determinación de herederos. LaJurisdicciónInmobiliariasólo es competente para conocer la determinaciónde herederoscuandoéstasesolicitaconjuntamenteconlaparticióndeinmueblesregistrados.ElRegistradordeTítulosdebeinscribiryejecutarladeterminacióndeherederosconlapresentacióndeladecisióndeltribunalcorrespondienteylosdemásdocumentosexigidosporlaley.

CAPÍTULO X LA AUDIENCIA

Art. 58.- Audiencia. Es la etapa oral, pública y contradictoriadel proceso, donde las partes presentan las peticiones, pruebas,argumentos y conclusiones quedeseanhacer valer por ante lostribunalesdelaJurisdicciónInmobiliaria.

Párrafo I.- La audiencia es presidida por el juez o los juecesapoderadosdelcaso.

Párrafo II.- Porcadaaudienciaselevantaunactadondeseregistranlosprincipalesdatosdelamisma.

Art. 59.- Audiencia de saneamiento. En el saneamiento el juezcelebra tantas audiencias como lo considere convenienteydebetrasladarsealterrenotantasvecescomofuerenecesario.

Art. 60.- Otras audiencias. En aquellos procesos que no sondeorden público sólo se celebran dos audiencias: la audiencia desometimientodepruebasylaaudienciadefondo.

Párrafo I.- Audiencia de sometimiento de pruebas. En laprimera audiencia, se presentan las pruebas en que las partesapoyansuspretensiones.Laspartespuedensolicitaral juezquerequieracualquierpruebaque lesresulte inaccesibleyquedebaser ponderada. En esta audiencia, el juez, debe fijar la fechade la segunda audiencia y las partes comparecientes quedandebidamentecitadas.

Párrafo II.- Excepcionalmente,encasodequeaparezcannuevaspruebas, se revelenhechoso seplanteen incidentesquea juiciodeljuezdebanserponderados,éstepodráfijarnuevasaudienciasparatalesfinesdentrodelostreinta(30)díasapartirdequetuviereconocimientodelosmismos.

Párrafo III.- Audiencia de fondo. En esta audiencia, las partesdeben presentar sus conclusiones por escrito, pudiendo el juezconceder plazos a las partes, no mayores de quince (15) díasconsecutivosalosfinesdedepósitodeescritosampliatorios.

Art. 61.- Citación para audiencia. LaspartesdebensercitadasparalaaudienciamedianteactodealguacilconformealoqueestableceelCódigodeProcedimientoCivil.

Art. 62.- Medios de inadmisión. Sonmediosdedefensaparahacerdeclararaunadelaspartesinadmisibleensuacción,sinexamenalfondo,porfaltadederechoparaactuarenjusticia,talescomolafaltadecalidad,lafaltadeinterés,laprescripción,elplazoprefijadoylacosajuzgada.Losmediosdeinadmisiónseránregidosporelderechocomún.

Art. 63.- Exclusión de la fianza de solvencia judicial. QuedaexcluidadelaJurisdicciónInmobiliarialafianzajudicatumsolvi

contra el extranjero transeúnte que sea demandante principal ointervinientevoluntarioenunproceso.

Art. 64.- Excepción de incompetencia. Toda excepción deincompetencia debe indicar cual es la jurisdicción competente.LadecisiónquedicteelTribunalde la Jurisdicción Inmobiliariaapoderadoseimponealaspartes.

Art. 65.- Prueba pericial. Encasodequeseordeneunperitajedentrodeunprocesojudicialanteestajurisdicción,eljuezdesignaráunperitooficialylaspartespodránnombrar,asucosto,losperitosqueestimenconvenientes,loscualesdebenserjuramentadosporeltribunal.

Art. 66.- Costas. En todos los procesos judiciales conocidos porante los tribunalesde la jurisdicción Inmobiliaria con excepcióndel saneamiento, se podrá condenar al pago de las costas a lapartequesucumba,eltribunalapoderadoapruebalasmismasdeacuerdoconlaley.

Art. 67.- Mora judicial. Unavez el expediente queda en estadodefalloelTribunaltieneunplazodesesenta(60)díasparadictarsentencia.

Párrafo.- PorcausasjustificadaselPresidentedelTribunalSuperiordeTierraspodráprorrogarlohastaportreinta(30)días.

CAPÍTULO XI PUBLICIDAD Y NOTIFICACIÓN

Art. 68.- Publicidad. Es toda actuación que tiene por finalidadponerenconocimientodelpúblicounprocesoytodaslasaccionesemanadas de esta Jurisdicción en relación con los mismos. Lasprecisionesenloreferentealasmedidasdepublicidadparacadacasosonlasestablecidasporlavíareglamentaria.

Art. 69.- Publicidad de la mensura. Elagrimensordesignado,ensucarácterdeoficialpúblicodelajurisdiccióncomunicaráporescritoconacusederecibo,previoaliniciodelostrabajosdecampo,aloscolindantes, ocupantes, reclamantes e interesados del inmuebleobjetoamensurar.

Art. 70.- Publicidad de las actuaciones. Todaslasactuacionesrelacionadas con un proceso deben hacerse de conocimientopúblicoporlosmecanismosestablecidosenestaleyyenlavíareglamentaria.

Art. 71.- Publicidad de las decisiones. Las decisiones debenpublicarse dentro de las instalaciones del tribunal apoderado,garantizandosuaccesoporlosmediosqueseestimenconvenientes.Todos los plazos para interponer los recursos relacionados conestasdecisionescomienzanacorrerapartirdesunotificación.

Art. 72.- Publicidad registral. Eslapublicidadreferidaalinmueble,sustitularesyelestadojurídicodelmismo.

Art. 73.- Notificaciones. Todaslasactuacionesqueporlaaplicacióndelapresenteleyrequierandeunanotificaciónseránrealizadaspor actos instrumentados por ministeriales de la JurisdicciónInmobiliaria.

TÍTULO IV RECURSOS ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA

CAPÍTULO I CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

Art. 74.- Definición. Es la acción contraun acto administrativo,dictadoporlosórganosadministrativosytécnicosdelaJurisdicciónInmobiliaria,asícomodelosqueseejerzancontralasresolucionesadministrativasdelosTribunalesdelaJurisdicciónInmobiliaria.

Art. 75.- Interposición. Cualquier persona que se considereafectadaporunactooresoluciónpuedesolicitarlareconsideracióneinterponerlosrecursosjerárquicoyjurisdiccional.

Art. 76.- Solicitud de reconsideración. Sepresentaanteelmismoórganoquedictóelactoolaresolución.

Párrafo I.- El plazo para dicha solicitud es de quince (15) días,contadosapartirdelafechadepublicidaddelaactuación.

Párrafo II.- Elórganorequeridodeberápronunciarseenunplazodequince(15)días,contadosapartirdelafechadepresentación

de la solicitudde reconsideración.Denegada la reconsideracióno vencido este plazo sin obtener respuesta, queda habilitado elrecursojerárquico.

Art. 77.- Recurso jerárquico. Se interpone ante el órganojerárquicamente superior al que dictó el acto o la resoluciónrecurrida,medianteunainstanciaenrevisión.

Párrafo I.- Elplazopara interponer el recursoesdequince (15)días, contados a partir de la fecha en que este recurso quedóhabilitado.

Párrafo II.- El órgano recurrido deberá pronunciarse dentrodelplazodequince(15)días,contadosapartirdelafechadelapresentaciónde la instancia en revisión.Denegada la revisiónovencido este plazo sin obtener respuesta, queda habilitado elrecursojurisdiccional.

Art. 78.- Recurso jurisdiccional. Se interpone ante el TribunalSuperior de Tierras territorialmente competente, en función delórganoquedictóelactooresoluciónrecurrida,medianteinstanciamotivadaydocumentada.

Párrafo I.- Elplazopara interponer el recurso esde treinta (30)días, contados a partir de la fecha en que este recurso quedóhabilitado.

Párrafo II.- ElTribunalSuperiordeTierrasdeberádecidirdentrodel plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha depresentacióndelainstancia.

CAPÍTULO II CONTRA DECISIONES JURISDICCIONALES

Art. 79.- De la apelación. Eslaacciónmedianteelcualseimpugnaunadecisióndictadaporuntribunaldejurisdicciónoriginal.

Art. 80.- Competencia. EscompetenteparaconocerdelrecursodeapelaciónelTribunalSuperiordeTierrasalquecorrespondiereelTribunaldeJurisdicciónOriginalqueladictó.

Párrafo I.- ElrecursodeapelaciónseinterponeantelaSecretaríadelTribunalde JurisdicciónOriginal correspondiente,mediantedeclaraciónporescritomotivado,yaseapersonalmenteomedianteapoderado.Esterecursosenotificaráalacontraparte,encasoquelahubiere,enunplazodediez(10)días.

Párrafo II.- Puede interponerel recursodeapelacióncualquieraquehayasidoparteointervinienteenelprocesoyqueseconsidereafectado por la sentencia emitida, exceptuando los casos desaneamiento, en los que cualquier interesado puede incoar esterecurso.

Art. 81.- Plazo. Elplazoparainterponerelrecursodeapelaciónesdetreinta(30)díascontadoapartirdelafechadelanotificacióndelasentenciaporactodealguacil.

CAPÍTULO III DE LA CASACIÓN

Art. 82.- Definición. Es la acción mediante la que se impugnauna decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. ElprocedimientoparainterponeresterecursoestaráregidoporlaleysobreProcedimientodeCasaciónylosreglamentosquesedictenalrespecto.

CAPÍTULO IV DE LA REVISIÓN POR CAUSA DE ERROR MATERIAL

Art. 83.- Definición. Es la acción que sin pretender afectar underechoo cuestionar el fondodeunadecisiónde los tribunalesdelaJurisdicciónInmobiliariaseinterponeparacorregirunerrorpuramentematerial.

Art. 84.- Competencia. Es competente para conocer de estaacciónelmismoórganoquegeneróestaacción.

Art. 85.- Plazo. Losórganosdelajurisdiccióninmobiliariadisponendequince(15)díasparaconocerlaacción.Elejerciciodelapresenteacciónseregulaporlavíareglamentaria.

CAPÍTULO V DE LA REVISIÓN POR CAUSA DE FRAUDE

Art. 86.- Definición. Larevisiónporcausadefraudeeslaacciónmediante la cual se impugna una sentencia que el interesadoconsideraquefueobtenidafraudulentamenteduranteelprocesodesaneamiento.

Párrafo I.- Toda persona que se considere fue privada de underecho, por una sentencia obtenida fraudulentamente puedeinterponer este recursoporante elTribunalSuperiordeTierrascompetente, en un plazo no mayor de un (1) año después deexpedidoelcertificadodetítulocorrespondiente.

Párrafo II.- Sepuedeinterponeresterecursoapartirdepublicadalasentenciayhastatranscurridoun(1)añodelaemisióndelprimerCertificadodeTítulo.

Párrafo III.- Nosereputaráterceradquirentedebuenafeatodapersonaqueadquiereuninmuebleduranteelplazoprevistoparainterponerelrecursoderevisiónporcausadefraude.

Párrafo IV.- Cuandoseemitauntítuloporprimeravezelregistradorrealizaunaanotaciónindicandoelplazodelaprescripciónparalaacciónderevisiónporcausadefraude.

Art. 87.- Competencia. El tribunal competente para conocer deesterecursoeselTribunalSuperiordeTierrascorrespondientealTribunaldeJurisdicciónOriginalquedictólasentenciarecurrida.

Art. 88.- Notificación. La instanciapara conocerde este recursodebesernotificadapreviamente,poracto instrumentadoporunministerialdelajurisdiccióninmobiliaria,alaspersonascontralascualessedirijaelmismo,asícomoatodotitulardealgúnderecho,carga o gravamen a que se refiere la sentencia impugnada enrelaciónconelinmuebledequesetrate.

Párrafo.- ElAbogadodelEstado�debesernotificadoporeltribunalapoderado,paraqueintervengaenelproceso.

� ModificadoporlaLeyNo.51-07.

TÍTULO V EL REGISTRO EN LA

JURISDICCIÓN INMOBILIARIA

CAPÍTULO I EL REGISTRO

Art. 89.- Documentos registrables. Los documentos que seregistranenlosRegistrosdeTítulossonlossiguientes:

Párrafo I.- Losqueconstituyan,transmitan,declaren,modifiquenoextinganderechosrealessobreinmuebles.

Párrafo II.- Los que impongan cargas, gravámenes y medidasprovisionalessobrelosmismos.

Párrafo III.- Los que dispongan limitaciones administrativasy legales de carácter particular sobre inmuebles, tales comoservidumbres,declaracióndepatrimonioculturalyotrasquedealgunamaneralimitanorestringenlalibertaddedisposiciónsobreelinmueble.

Párrafo IV.- Los derechos de los condómines sobre su unidadexclusiva,asícomolaparteproporcionalenlasáreascomunes.

Art. 90.- Efectos del registro. El registro es constitutivo yconvalidante del derecho, carga o gravamen registrado. Elcontenido de los registros se presume exacto y ésta presunciónnoadmitepruebaencontrario,salvoloprevistoporelrecursoderevisiónporcausadeerrormaterialyporcausadefraude.

Párrafo I.- Elregistrohasidorealizadocuandoseinscribeelderecho,cargaogravamenenelRegistrodeTítuloscorrespondiente.

Párrafo II.- Sobreinmueblesregistrados,deconformidadconestaley, no existen derechos, cargas ni gravámenes ocultos que noesténdebidamenteregistrados,aexcepcióndelosqueprovengandelasleyesdeAguasyMinas.

Art. 91.- Certificado de Título. El Certificado de Título es eldocumentooficialemitidoygarantizadoporelEstadoDominicano, queacreditalaexistenciadeunderechorealylatitularidadsobreelmismo.

Párrafo I.- LosoriginalesdelCertificadodeTítulosoncustodiadosporlaJurisdicciónInmobiliaria.

Párrafo II.- SobreeloriginaldelCertificadodeTítulonoseregistraningunainscripciónnianotaciónsalvolasprevistasexpresamenteenlapresenteleyylavíareglamentaria.

Párrafo III.- Todoslosderechosaccesorios,cargasygravámenesdeben ser incorporados en un registro complementario alCertificadodeTítulo.Dichoregistroacreditaelestadojurídicodelinmueble.

Párrafo IV.- Los aspectos de forma se especifican por la víareglamentaria.

Art. 92.- Duplicado del Certificado de Título. ElduplicadodelCertificadodeTítuloesunacopiafieldelCertificadodeTítulo.

Párrafo I.- Cuando se trate de un Certificado de Título encopropiedad, se expedirá a cada copropietario un extracto delcertificadooriginal.

Párrafo II.- El estado jurídico del inmueble y la vigenciadel duplicado del Certificado de Título se acredita medianteuna certificación oficial emitida por el Registro de Títuloscorrespondiente.

Párrafo III.- En caso de pérdida o destrucción del duplicadodel Certificado de Título, el propietario del derecho presentauna instancia ante el Registro de Títulos acompañándola deunadeclaración juradaydeunapublicaciónenunperiódicodeampliacirculaciónnacional,dondeconstelapérdidaodestruccióndelmismo,solicitandolaexpedicióndeunnuevoduplicadodelCertificadodeTítulo.Cuandolapérdidaseproduzcaencualquierade los órganos que conforman la Jurisdicción Inmobiliaria, launidadoperativaordenarádeoficioosolicitarálaexpedicióndeunnuevoduplicadosincostoalgunoparaelpropietario.

Párrafo IV.- Los aspectos de forma se especifican por la víareglamentaria.

Art. 93.- Certificación de registro de derechos reales accesorios. A lostitularesybeneficiariosdederechosrealesaccesorios,cargas,gravámenesymedidasprovisionalesregistradasselesentregaunacopiadeldocumentoprobatoriodelderechoconlacertificacióndeinscripciónenelRegistrodeTítulos.

Art. 94.- Certificaciones de registro de acreedores. Losderechosrealesaccesorios,lascargasygravámenesseacreditanmediantecertificacionesderegistrodeacreedoresemitidasporelRegistrodeTítulos.EstascertificacionestienenfuerzaejecutoriayvalidezprobatoriaporantetodoslostribunalesdelaRepúblicaDominicanadurante el plazo de vigencia de lasmismas, excepto cuando sedemuestrequesoncontrariasalarealidaddelRegistro.

Art. 95.- Discrepancia entre el Certificado de Título Original y el Duplicado. En caso de existir alguna discrepancia entre elCertificadodeTítuloyelDuplicado,prevaleceelCertificadodeTítuloOriginal.

Art. 96.- Función calificadora. Enlosactosposterioresalprimerregistro,correspondealRegistrodeTítulosexaminar,verificarycalificarelactoainscribir,susformasydemáscircunstancias,deconformidadaloestablecidoenlavíareglamentaria.

Párrafo.- En lo que se refiere a las decisiones emanadas de losTribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria elRegistrodeTítulossóloestáfacultadoparacalificaraspectosdeforma.

Art. 97.- Inscripciones y anotaciones. Las inscripciones yanotacionesseproducenapedimentoexpresodeparteinteresada.Cuando la anotación se produzca a pedimento de uno de losórganosqueconformanlaJurisdicciónInmobiliaria,elRegistradorprocederáarealizarla.

Párrafo I.- Las inscripciones producto del saneamiento o de latransmisiónomodificacióndederechosregistradosdeberánestarrespaldadasporunplanoaprobadoporlaDirecciónRegionaldeMensurasCatastrales.�

� ModificadoporlaLeyNo.51-07.

Párrafo II.- Para la transmisión omodificación de los derechosregistrados hasta la entrada en vigencia de la presente ley seefectuaráundiagnósticocatastral.Sieldiagnósticodelamensuracatastral establece lanecesidadde la actualizacióndelplano, seprocederáenconsecuencia.

Párrafo III.- Cuando un inmueble sea objeto de expropiaciónporelEstadoDominicanoelRegistradordeTítulorespectivonoprocederáaregistrarlatransmisióndeningúnderechosobredichoinmueblehastaquesehayademostradoqueeltitulardelderechoregistrado ha percibido del EstadoDominicano la totalidad delimportecorrespondienteadichaexpropiación.

Art. 98.- Bloqueo registral. Laventacondicionaldeinmueblesseinscribeenel registrocomplementariodelCertificadodeTítulo,estainscripcióngeneraunbloqueoregistraleimpidelainscripcióndeactosdedisposición.LadeclaracióndebiendefamiliadeuninmuebleseinscribeenelregistrocomplementariodelCertificadode Título, generando un bloqueo registral que impide actos dedisposición y la inscripción de cargas y gravámenes sobre elinmueble.

Art. 99.- Rectificación de registros. ElRegistradordeTítulospodrárectificardeoficiounerrorpuramentematerial.Estarectificacióndebe ser notificada a requerimiento de dicho funcionario a lostitularesyaquienespuedanverseafectadosporlamisma.

Párrafo I.- Ningunarectificaciónpuedeafectaratercerosdebuenafequesehubiesenbasadoenlosasientosdelregistroinexactoparasuoperación.

Párrafo II.- En ningún caso esta facultad de rectificar suponeautorizaciónparadesnaturalizar,modificaroalterarlosderechosregistrados.

CAPÍTULO II LOS CONDOMINIOS

Art. 100.- Definición de condominio. Eselderechoenvirtuddelcualdistintaspartesdeuninmuebleconindependenciafuncionaly salida directa o indirecta a la vía pública, se establecen como

propiedadexclusivadeunaomáspersonas,lasqueasuvezsoncopropietariasindivisassobrelaspartescomunes.

Párrafo I.- El terreno es esencialmente común y proindiviso detodosloscondómines.

Párrafo II.- Los sectores o áreas comunes y proindivisas soninseparablesdelapropiedadexclusivaynopuedensertransferidosnigravadosindependientemente.Latransferenciadelapropiedadincluye,aunquenolocontempleelcontrato,elderechosobrelaspartescomunesquelecorresponde.

Párrafo III.- Lasconstruccionesenprocesopuedensersometidasalrégimendecondominio.Sinembargo,alosfinesdefinanciamientoel propietario y la entidad financiera, podrán inscribir con elregistrodelahipotecacorrespondientesudecisióndesometerelinmueblealrégimendecondominiounavezquelaconstrucciónestéterminadaysehayancumplidolosrequisitosyformalidadesestablecidosporlaley.

Párrafo IV.- Nosepuedeconstituircondominiossobreinmueblesounidadesyaincorporadasaesterégimen;

Párrafo V.- Nosepuedenconstituircondominiossobreterrenosamparadosenconstanciasanotadas;

Párrafo VI.- Los diferentes pisos de una edificación ubicada enterrenosregistradosnopuedenperteneceradistintospropietariossinoestánafectadosalrégimendecondominio.

Párrafo VII.- Para cada condómine se emitiráunCertificadodeTítuloqueidentifiquelaunidadexclusiva,laparticipaciónsobrelas partes comunes y el terreno, y el número de votos que lecorrespondeacadatitularenlasasambleasdecondómines.

Párrafo VIII.- Se emitirá unCertificadodeTítulo a nombredelconsorciodepropietariosporelterreno,sobreelqueseinscribeunbloqueoregistralenelRegistroComplementariodelCertificadodeTítulo.

Párrafo IX.- Las cuotas vencidas y no pagadas de los gastoscomunes del condominio gozan del privilegio establecido en la

leydeCondominios.LosdocumentosyliquidacionesestablecidosparaestosfinesconstituyenelTítuloEjecutorioaestosefectos.

Párrafo X.- Losprocedimientosy condicionespara laaplicacióndelpresenteartículoseestableceránporvíareglamentaria.

Art. 101.- Registro del condominio. El condominio quedaconstituido, una vez inscrito en el Registro de Títuloscorrespondiente.

Art. 102.- Competencia para asuntos jurisdiccionales. ElTribunalde JurisdicciónOriginalesel competenteparaconocerde todoslos asuntosque se susciten envirtudde la leydeCondominiosrelacionadoscon losderechos,cargasygravámenesregistrados,salvoexcepcionesprevistasenestaley.

CAPÍTULO III PUBLICIDAD REGISTRAL

Art. 103.- Publicidad de la información. Lainformacióncontenidaen los Registros de Títulos es de acceso público para todoaquel interesado en conocer el estado jurídico de un inmueble.La publicidad registral implica informes, certificaciones yconsultas.Lasprecisionesalrespectosonestablecidaspor lavíareglamentaria.

Art. 104.- Certificaciones. El estado jurídico de un inmueble seacreditaporlascertificacionesqueemiteelRegistradordeTítulos.Sólopuedenexpedirse certificacionesa solicituddelpropietarioolospropietariosdelinmuebleyasolicituddejueces,AbogadodelEstado�,representantesdelMinisterioPúblicoydetitularesybeneficiariosdederechosrealesaccesorios,cargas,gravámenesymedidasprovisionales.

Art. 105.- Certificación con reserva de prioridad. A fin degarantizarunnegociojurídicosobreuninmuebleregistrado,elolospropietarios,losjueces,elAbogadodelEstado�,elMinisterioPúblicoenejerciciodesusfuncionesytodoposeedordeunderecho

� ModificadoporlaLeyNo.51-07.

susceptible de ser registrado, pueden solicitar una certificacióndelestadojurídicodelinmuebleconreservadeprioridad.Dichacertificacióntieneunavigencianomayordequince(15)días.

Párrafo I.- Emitida la certificación y mientras esté vigente lamisma,elestadojurídicoinformadonopodrásermodificadoporunacausadiferentealaquedioorigenalareservadeprioridad.

Párrafo II.- Lasolicituddecertificacióndebeindicarlaoperaciónarealizaryelbloqueoregistralsóloprotegedichonegocio.

Párrafo III.- Vencidoelplazodevigenciade lacertificación,sinquesehubieseinscritolaoperaciónparalaquefuesolicitada,seprocedealainscripciónoanotacióndetodoslosderechos,cargasygravámenesquehubiesensidobloqueadosporésta,enelmismoordendeprioridadenqueingresaronalaOficinadeRegistrodeTítulos.

Párrafo IV.- Lavigenciadelacertificaciónnoimpidelainscripciónconcarácterprovisoriodederechos,cargasygravámenes,lasquecaducanoseconviertenendefinitivas,segúncorresponda,alfinaldelplazodelavigenciadelamisma.

Párrafo V.- Todaslasprecisionesconrelaciónaestascertificaciones,estánestablecidasporlavíareglamentaria.

CAPÍTULO IV INMUEBLES DEL DOMINIO PÚBLICO

Art. 106.- Definición. Sontodosaquellosinmueblesdestinadosal uso público y consagrado como “dominio público” por elCódigo Civil, las leyes y disposiciones administrativas. En lasurbanizacionesy lotificaciones, las calles, zonasverdesydemásespaciosdestinadosalusopúblicoquedanconsagradosaldominiopúblicoconelregistrodelosplanos.

Párrafo I.- NoesnecesarioemitirCertificadosdeTítulosobrelosinmueblesdestinadosaldominiopúblico.

Párrafo II.- El dominio público es imprescriptible, inalienable,inembargableynoprocedeelsaneamientosobreelmismoafavordeningunapersonafísicaomoral.

Párrafo III.- Corresponde al Estado la tutela, administración,conservaciónyproteccióndeldominiopúblico.

Art. 107.- Desafectación del dominio público. Ladesafectacióndeldominiopúblicosehaceexclusivamenteporleyytienecomoobjetodeclararel inmueblecomodominioprivadodelEstadoyponerlodentrodelcomercio.

TÍTULO VI MODIFICACIONES PARCELARIAS

CAPÍTULO I OPERACIONES DE MENSURAS CATASTRALES

Art. 108.- (Modificado por el artículo 5 de la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No. 10416) Régimen de mensuras. Todo derechodepropiedadquesepretendaregistrardeconformidadconlapresenteleydebeestarsustentadoporunactodelevantamientoparcelario aprobado por la Dirección Regional de MensurasCatastrales.

Párrafo I.- Los actos de levantamiento parcelario en general ylas mensuras en particular son públicos y se ejecutan sobre latotalidad del inmueble involucrado. Para aquellas parcelas quesean consideradas complejas por razones técnicas o jurídicas laSupremaCortedeJusticiadictaráelprocedimientoaseguirporlavíareglamentaria.

Párrafo II.- (Modificado por el artículo 5 de la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No. 10416) Lasinspeccionesprocedencuandosetratadecontrolaroverificaruntrabajoqueseestáejecutandoopreviamenteejecutado.Las inspeccionessonordenadaspor laDirección General deMensuras Catastrales y a solicitud de lostribunalesdetierrasyporelAbogadodelEstado.

Párrafo III.- Laactualizacióndelamensuracatastraldeinmueblesregistradossepuedehacerasolicituddelpropietario.

Párrafo IV.- Las edificaciones que estén avalados por planosdebidamente aprobados por los organismos competentes nonecesitanlevantamientoparcelario.

Art. 109.- (Modificado por el artículo 6 de la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No. 10416) Designación catastral. Losinmueblesse identificanmedianteunadesignacióncatastralqueesotorgadapor laDirecciónRegionaldeMensurasCatastrales�.LaDirecciónNacionaldeMensurasCatastrales�esquiendefineelformatoylaasignacióndeladesignacióncatastral.

Art. 110.- (Modificado por el artículo 6 de la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No. 10416) Profesionales habilitados. LosactosdelevantamientoparcelariosonejecutadosporagrimensoresyéstosestánsometidosalrégimenestablecidoporlapresenteleyyelReglamentoGeneraldeMensurasCatastrales�.

Art. 111.- Procedimiento. LatramitaciónyaprobacióndelosactosdelevantamientoparcelariosehacenenlaDirecciónRegionaldeMensurasCatastrales�territorialmentecompetente.

Párrafo I.- (Modificado por el artículo 7 de la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No. 10416) EltrámiteseiniciaantelaDirecciónRegional de Mensuras Catastrales�, que mediante autorizacióninviste al agrimensordel carácterdeoficialpúblicopara el actosolicitado.

Párrafo II.- Unavezaprobadoelacto,siéstenoesimpugnado,esremitidoalRegistrodeTítuloscorrespondienteparaelregistrodelosinmueblesresultantes.

Párrafo III.- Enloscasosdeimpugnaciónseseguiráelprocedimientoestablecido en los recursos contra actuaciones administrativasprevistosenlapresenteley.

Art. 112.- Contrato de mensura catastral. LosconflictosderivadosdelcontratodemensurasondelacompetenciadelostribunalesdelaJurisdicciónInmobiliaria.

� ModificadoporlaLeyNo.51-07.

TÍTULO VII INFRACCIONES EN LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA

CAPÍTULO I INFRACCIONES

Art. 113.- Infracciones en materia inmobiliaria. Lasinfraccionesque se pueden cometer en la Jurisdicción Inmobiliaria son lasmismascontempladasenelderechocomúnyconllevanlasmismassanciones.

Art. 114.- Particularidades de las infracciones en materia inmobiliaria. En lo referentea las siguientes infraccionesdebencontemplarse, además de las características establecidas en elderechocomún,lasparticularidadesprecisadasenrelaciónconelcarácterdeespecialidaddelaJurisdicciónInmobiliaria.

Párrafo I.- Delito de audiencia. Enloqueserefierealdelitodeaudiencia,seincluyenlasaudienciascelebradasenelterreno.

Párrafo II.- Perjurio. En lo que se refiere al perjurio incluyeademás,lasdeclaracionesfalsasprestadasbajolafedeljuramentoa losregistradoresdetítulos,ya losagrimensorescuandoestáninvestidosdelcarácterdeoficialpúblico.

Párrafo III.- Obstaculización de los trabajos de mensura. Cualquierpersonaquevoluntariamenteseniegueaproporcionara los agrimensoresque llevena cabounamensura catastral, losinformesque lesdebenserdadosdeacuerdoconesta leyysusreglamentos,oquealteredichosinformesoqueenalgunaformaimpida u obstaculice los trabajos de mensura, o que destruyao remueva los avisosdemensurao loshitos colocados sobre elterreno,secastigaconunamultaequivalentedeveinticincoporciento(25%)acinco(5)veceselsalariomínimodelsectorpúblicooprisióncorreccionaldeun(1)mesados(2)años,oambaspenasalavez.

Párrafo IV.- Obstaculización de medidas de publicidad. Cualquierpersonaquevoluntariamentedestruyaoimpidalapublicacióndedecisionesy/oresolucionesenlasinstalacionesdelostribunalesde

laJurisdicciónInmobiliaria,secastigaconunamultaequivalentedeveinticincoporciento(25%)acinco(5)veceselsalariomínimodelsectorpúblicooprisióncorreccionaldeun(1)mesados (2)años,oambaspenasalavez.EltribunalcompetenteeseltribunaldelaJurisdicciónInmobiliariaenelqueseejecuteelhecho.

TÍTULO VIII DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I GENERALES

Art. 115.- Tribunales superiores de tierras. Secreanlossiguientestribunalessuperioresdetierras:

1) TribunalSuperiordeTierrasdelDepartamentoCentral;

2) Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte;

3) Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste;

4) Tribunal Superior de Tierras del Departamento Sur;

5)Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este.

Párrafo.- Lasprovincias comprendidasdentrode la jurisdiccióndeuntribunalsuperiordetierrasserándefinidasporlaSupremaCortedeJusticiaporvíareglamentaria.

Art. 116.- Régimen disciplinario. Es el conjunto de medidascorrectivasysancionadorasqueadministranlosórganosdeéstajurisdicción sobre sus funcionarios, relacionadas con el ámbitodeaccióndelamisma,asícomodelasnormasycriterioséticosatinentes al ejercicio público judicial, de conformidad con loestablecidoporlavíareglamentaria,atalesfines.Losagrimensoresy otros oficiales públicos al ejecutar trabajos en el ámbito de laJurisdicción Inmobiliaria,bajodependenciao supervisiónde losórganosdelamisma,sonpasiblesdelassancionesdisciplinarias,queseaplicaránconformealreglamentoquelasrija.

Art. 117.- Tasas por servicios. La Suprema Corte de Justiciaestablecerá las tasas por los servicios que preste la Jurisdicción

Inmobiliaria y éstas serán fijadas por la vía reglamentaria. LarecaudaciónqueseobtengaseráutilizadaexclusivamenteparaelmantenimientoylasostenibilidaddelaJurisdicciónInmobiliaria.

Art. 118.- Contradicción en levantamiento. En los casos enquehubiera contradicción entre dos o más actos de levantamientoparcelariorelativosalamismaporcióndeterrenoprimaráaquelque haya sido ejecutado de conformidad con los principios ydisposicionesdelapresenteleyysusreglamentos.

Art. 119.- Variación de la superficie. Lavariacióndelasuperficieproducto de un levantamiento parcelario más preciso no daderechoareclamoporladiferencia,salvoloprevistoenelCódigoCivil.

Art. 120.- Caducidad de las concesiones. A partir de lapromulgacióndelapresenteleycaducantodaslasconcesionesdeprioridadotorgadassalvoaquellasenlasquelamensuracatastralesté en ejecución. Para este último caso el agrimensor tiene unplazodenoventa(90)díasparapresentarlostrabajosdemensuraalaDirecciónRegionaldeMensurasCatastrales�.

Art. 121.- Referencia a duplicados. Toda referencia que sehaga a duplicados de acreedores o titulares de derechos realesaccesorios,cargasygravámenesenleyesynormasvigentesenlaRepúblicaDominicana,debeninterpretarsecomoqueserefierena las certificaciones de registro de acreedores establecidas en elartículoreferentealascertificacionesderegistrodeacreedoresdelapresenteley.

CAPÍTULO II SOBRE LOS REGLAMENTOS

Art. 122.- Facultad reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia. LaSupremaCortedeJusticiaquedafacultadaparadictarlos reglamentos y normas complementarias requeridos para laaplicaciónydesarrollodelasprevisionescontenidasenlapresente

� ModificadoporlaLeyNo.51-07.

leyydictarádentrode los cientoochenta (180)díasdespuésdepromulgadaypublicadalosreglamentosynormasrequeridos.

CAPÍTULO III DEROGACIONES

Artículo 123.- (Modificado por la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No. 10416). Lapresente leyderogaexpresamente laLeyNo.1542,del11deoctubrede1947,deRegistrodeTierras(G.0.No.6707, del 7 de noviembre de 1947), y susmodificaciones,excepto en lo que se refiere a impuestos, que seguirán vigenteshasta que la autoridad competente dicte las normas que lassustituyan,asícomotambiénmodificatodaleyanterioropartedeley,disposiciónodecretoqueleseacontrario.

Asimismo,derogaexpresamente:

• LaLeyNo.267-98,del 22de juliode 1998, quedivide encuatrodepartamentoselTribunalSuperiordeTierras (G.O.No.9991,del25juliode1998);

• LaLeyNo.203-01,del31dediciembredel2001,quecreaunaCámaradelTribunalSuperiordeTierras,enelDepar-tamentoNordeste;

• La Ley No.404, del 5 de octubre de 1972, que rige lasconstruccionesdeunsolopisoqueseanpropiedadcomúndivididaporparedesotabiquesdivisorios(G.O.No.9278,del18deoctubrede1972);

• LosArtículos 23 y 34 de la LeyNo. 5038, del 21 de no-viembrede1958,queinstituyeunsistemaespecialparalapropiedad,porpisosodepartamentos(G.O.No.8308,del29denoviembrede1958);

• LosArtículos12y16delaLeyNo.344,del29dejuliode1943,queestableceunprocedimientoespecialparalasex-propiacionesintentadasporelEstado,elDistritodeSantoDomingoolasComunes(G.O.No.5951,del31dejuliode1943),modificadaporLeyNo.700,del31dejuliode1974;la

LeyNo.486,del11denoviembrede1964,ylaLeyNo.670,del17demarzode1965.

CAPÍTULO IV MODIFICACIONES

Art. 124.- LapresenteleymodificalosartículosNos.1,2,3,10,19,20, 24 y 33 de la Ley No. 5038, del 21 de noviembre de 1958,que instituyeunsistemaespecialpara lapropiedad,porpisosodepartamentos(G.O.No.8308del29denoviembrede1958),losquequedaránredactadoscomosigue:

“Art. 1.- Las distintas partes de un inmueble con independencia funcional y salida directa o indirecta a la vía pública podrán ser de propiedad exclusiva de una o más personas las que a su vez son propietarias indivisas de las partes comunes, de conformidad con el régimen establecido por esta ley.”

“Art. 2.- Para disfrutar del régimen de condominio que establece esta ley, los sectores en que esté dividido el inmueble deberán tener salida directa a la vía pública o por un paso común que los haga aprovechables de manera independiente.”

“Art. 3.- Cada titular es propietario de la unidad exclusiva que le corresponde y copropietario de los sectores comunes y del terreno. Los propietarios podrán extender o restringir el uso de sectores comunes y aún limitar el uso de algunos de ellos a los titulares de las unidades a las que sirven”.

“Art. 10.- El Consorcio de Propietarios podrá sustituir el reglamento existente o hacerle adiciones o modificaciones que serán obligatorias para todos los propietarios y sus causahabientes. Sin embargo, el reglamento o sus modificaciones, así como las convenciones excepcionales a que se refieren los artículos 3, 4 y 8 no son obligatorias respecto de los causahabientes a título particular ni oponibles a los terceros sino después de haber sido registrado el reglamento y sus modificaciones en el Registro de Títulos correspondiente.”

“Art. 19.- La o las personas que desean afectar al presente régimen de condominio un inmueble, deberán registrar de acuerdo con la ley de Registro Inmobiliario sus derechos en relación con el inmueble.”

“Art. 20.- La solicitud de registro será acompañada por el reglamento de copropiedad y un plano de división en condominio del inmueble.”

“Art. 24.- Se expedirá un Certificado de Título por cada unidad de Condominio en que se haya dividido el inmueble.”

“Art. 33.- La comprobación de los avances garantizados por el privilegio establecidos en el artículo 18 y la fijación de las cuotas contributivas no pagadas, serán hechas por la asamblea de los condómines, mediante declaración preparada por el administrador, con los detalles y comprobantes correspondientes. El administrador lo comunicará por acto de alguacil al o a los condómines deudores.

“Párrafo.- La copia del acta, certificada por el Administrador y legalizada por un notario constituirá título suficiente para inscribir el privilegio.”

Art. 125.- Semodificaelartículo3delaleyNo.596,del31deoctubrede1941,leyqueestableceunsistemaparalasventascondicionalesdeinmuebles(G.O.No.5665,del8denoviembrede1941),elquequedaráredactadocomosigue:

“Art. 3.- Se establece el registro de ventas condicionales en los Registros de Títulos. El registro de dicha venta genera un bloqueo registral del inmueble, de conformidad con lo previsto en la presente ley de Venta Condicional de Inmuebles.”

Art. 126.- Semodificaelartículo12delaleyNo.1024,del24deoctubrede1928(G.O.No.4025,de1928);modificadaporlaleyNo.5610, del 25 de agosto de 1961, para que rija de la manerasiguiente:

“Art. 12.- A los treinta (30) días siguientes de la sentencia de homologación, esta se transcribirá en la oficina del Conservador

de Hipotecas del Distrito donde se encuentre el inmueble. Si se tratare de terrenos registrados conforme a la ley de Registro Inmobiliario, la sentencia será registrada en la Oficina de Registro de Títulos correspondiente, generando sobre el inmueble un bloqueo registral de conformidad con lo dispuesto en esta ley de Bien de Familia.

Encasodequeelbeneficiariofueseunapersonadistintadelpropietarioregistrado,secancelaelCertificadodeTítulo,seemiteunonuevoyseasientalanuevacondiciónjurídicadelinmuebleenelregistrocomplementariocorrespondiente.”

Art. 127.- Semodifica el artículo 2 de la leyNo. 344, del 29 dejulio de 1943, que establece un procedimiento especial para lasexpropiaciones intentadas por el Estado, el Distrito de SantoDomingoolasComunes(G.O.No.5951,del31dejuliode1943,modificadaporLeyNo.700,del31dejuliode1974,leyNo.486,del11denoviembrede1964,yleyNo.670,del17demarzode1965)ydelamismaley,quequedaredactadodelasiguienteforma:

“Art. 2.- En caso de que no se llegue a un acuerdo sobre el valor de la propiedad que deba ser adquirida, el Estado, los municipios, o las partes perjudicadas en ausencia de acción del Estado, o el Distrito Nacional por medio de sus representantes, debidamente autorizados, dirigen una instancia al juez de primera instancia competente o al tribunal de jurisdicción original, según el caso, solicitando la expropiación de la misma y la fijación del precio correspondiente. En caso de que la expropiación afecte una parte del inmueble se debe acompañar a la instancia, el plano de subdivisión correspondiente donde se determine e identifique la parte expropiada; dicho plano debe ser aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales� y la parcela resultante no se registrará en la oficina de Registro de Títulos hasta tanto el juez interviniente no ordene su registro. Una vez iniciado el proceso judicial por ante el tribunal inmobiliario, el juez debe

� ModificadoporlaLeyNo.51-07.

ordenar la inscripción del proceso de expropiación en el registro complementario del inmueble.

Párrafo.- Una vez que la sentencia sea irrevocable, el juez interviniente debe ordenar el registro del o los inmuebles a nombre de quien corresponda.”

TÍTULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 128.- LoscasosqueseencuentreninactivosenlostribunalesdelaJurisdicciónInmobiliaria,porfaltadeinterésdelaspartes,cuya última acción procesal se haya producido en un períodoigual o superior a tres años, contados a partir de la fecha depromulgaciónypublicacióndelapresenteley,tendránunplazodecientoochenta(180)díasapartirdelaentradaenvigenciadelapresenteleyparaseractivadosporlosinteresadosdeacuerdoalasvíasprocesalesestablecidasenlapresenteleyysusreglamentos,delocontrariocaducarándeplenoderechoyseránarchivadosdeformadefinitiva.

Este plazo puede ser ampliado por disposición de la SupremaCortedeJusticiaporunperíodonomayordecientoochenta(180)días.

Art. 129.- ApartirdelapromulgaciónypublicacióndelapresenteleyseprohíbelaexpedicióndeConstancias,ConstanciasAnotadasy/o Cartas Anotadas de los inmuebles registrados. Quedanexceptuadas de esta disposición las Constancias emitidas sobreinmueblessometidosalrégimendecondominio.LaSupremaCortedeJusticiadeterminaráelprocesodetitulacióndelosmismos,deconformidadconloestablecidoenlapresenteley.

Art. 130.- Pueden aplicarse sobre inmuebles registrados lascaracterísticas y principios del proceso de saneamiento paradepurar los derechos amparados en Constancias Anotadas. LaSupremaCortedeJusticiareglamentalascondicionesdeejecución

del presente artículo. Sin embargo el derecho ya establecidoirrevocablementenoserádesconocidoporcausaalguna.

Párrafo.- ParalosfinesdeaplicacióndelapresenteleyseconsideraeldeslindecomounprocesocontradictorioqueconoceelTribunaldeJurisdicciónOriginalterritorialmentecompetente.

Art. 131.- Lapresenteleyentraráenvigenciaplenaenunplazonomayordedos(2)añosapartirdesupromulgaciónypublicación.DentrodeesteperíodolaSupremaCortedeJusticiapodrádisponerlaentradaenvigenciaparcialyprogresivadelamisma.

Art. 132.- El Abogado del Estado. ApartirdelapuestaenvigenciadeestaleylasfuncionesdelAbogadodelEstadoseránasumidaspor laComisión Inmobiliaria� dentro de los ciento ochenta días(180)delapromulgaciónypublicacióndelapresenteley.

DADA enlaSaladeSesionesdelaCámaradeDiputados,PalaciodelCongresoNacional, enSantoDomingodeGuzmán,DistritoNacional, capital de la República Dominicana, a los diecinueve(19)díasdelmesdeoctubredelañodosmilcuatro;años161°delaIndependenciay142°delaRestauración.

(FDOS)AlfredoPachecoOsoria,Presidente;NemenciadelaCruzAbad,SecretariayNéstorJulioCruzPichardo,Secretarioad-hoc.

DADA en laSaladeSesionesdelSenado,PalaciodelCongresoNacional,enSantoDomingodeGuzmán,DistritoNacional,CapitaldelaRepúblicaDominicana,alosveintidós(22)díasdelmesdefebrerodelañodosmilcinco(2005);años161°delaIndependenciay142°delaRestauración.

Andrés Bautista GarcíaPresidente

Melania Salvador de Jiménez Ramiro Espino Fermín

Secretaria SecretarioAd-Hoc

� ModificadoporlaLeyNo.51-07.

LEONEL FERNÁNDEZ PresidentedelaRepúblicaDominicana

EnejerciciodelasatribucionesquemeconfiereelArtículo55delaConstitucióndelaRepública.

PROMULGO la presente Ley ymando que sea publicada en laGacetaOficial,parasuconocimientoycumplimiento.

Dada en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, DistritoNacional,CapitaldelaRepúblicaDominicana,alosveintitrés(23)delmesdemarzodel añodosmil cinco (2005); años162°de laIndependenciay143°delaRestauración.

LEONEL FERNÁNDEZ