ley islr 2014

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ley de impuestos venezolano

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Decreto N 1.435, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto Sobre la Renta(Gaceta Oficial N 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014)

Decreto 1.435 17 de noviembre de 2014

NICOLS MADURO MOROS

Presidente de la Repblica

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia poltica y calidad revolucionaria en la construccin del Socialismo, en el engrandecimiento del pas, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y ticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribucin que me confiere el numeral 8 del artculo 236 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los literales "b" y "h" del numeral 1 y literal "c" del numeral 2 del artculo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la Repblica para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le delegan, en Consejo de Ministros.

DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artculo 1. Se modifica el artculo 14, en los trminos que se indican a continuacin:

"Artculo 14. Estn exentos de impuesto:

1. Las entidades venezolanas de carcter pblico, el Banco Central de Venezuela y Banco de Desarrollo Econmico y Social de Venezuela, as como los dems Institutos Autnomos que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

2. Los agentes y dems funcionarios diplomticos extranjeros acreditados en la Repblica Bolivariana de Venezuela por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos. Tambin los agentes consulares y otros agentes o funcionarios de gobiernos extranjeros que, con autorizacin del gobierno nacional, residan en la Repblica Bolivariana de Venezuela, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos, siempre que exista reciprocidad de exencin con el respectivo pas a favor de los agentes o funcionarios venezolanos; y las rentas que obtengan los Organismos Internacionales y sus funcionarios, de acuerdo con lo previsto en los Convenios Internacionales suscritos por la Repblica Bolivariana de Venezuela;

3. Las instituciones benficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes sealados; que en ningn caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a ttulo de reparto de utilidades o de su patrimonio;

4. Los trabajadores o sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban con ocasin del trabajo, cuando les sean pagadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo, por los intereses y el producto de los fideicomisos constituidos conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por los productos de los fondos de retiro y de pensiones;

5. Los asegurados y sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban en razn de contratos de seguros; pero debern incluirse en los ingresos brutos aqullas que compensen prdidas que hubieren sido incluidas en el costo o en las deducciones;

6. Los pensionados o jubilados, por las pensiones que reciban por concepto de retiro, jubilacin o invalidez, an en el caso de que tales pensiones se traspasen a sus herederos, conforme a la legislacin que las regula;7. Los donatarios, herederos y legatarios, por las donaciones, herencias y legados que perciban;

8. Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro, siempre que correspondan a un plan general y nico establecido para todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a una misma categora profesional de la empresa de que se trate, mientras se mantengan en la caja o cooperativa de ahorros, a los fondos o planes de retiro, jubilacin e invalidez por los aportes que hagan las empresas u otras entidades a favor de sus trabajadores, as como tambin por los frutos o proventos derivados de tales fondos;

9. Las personas naturales, por los enriquecimientos provenientes de los intereses generados por depsitos a plazo fijo, cdulas hipotecarias, certificados de ahorro y cualquier otro instrumento de ahorro previsto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o en leyes especiales, as como los rendimientos que obtengan por inversiones efectuadas en fondos mutuales o de inversin de oferta pblica;

10. Las instituciones de ahorro y previsin social, los fondos de ahorros, de pensiones y de retiro por los enriquecimientos que obtengan en el desempeo de las actividades que les son propias;

11. Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la explotacin de hidrocarburos y actividades conexas, por los enriquecimientos extraordinarios provenientes del valor comercial que les sea reconocido por sus asociados a los activos representados por estudios previos, informaciones, conocimientos e instructivos tcnicos, frmulas, datos; grabaciones, pelculas, especificaciones y otros bienes de similar naturaleza relacionados con los proyectos objeto de asociacin destinados al desarrollo de los mismos, en virtud de los Convenios de Asociacin que dichas empresas celebren de conformidad con la Ley Orgnica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante contratos de inters nacional previstos en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

12. Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pblica nacional y cualquier otra modalidad de ttulo valor emitido por la Repblica Bolivariana de Venezuela.

13. Los estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir sus gastos de manutencin, de estudios o de formacin.

Pargrafo nico: Los beneficiarios de la exencin prevista en el numeral 3 de este artculo, debern justificar ante la Administracin Tributaria que renen las condiciones para el disfrute de la exencin, en la forma que establezca el Reglamento. En cada caso, la Administracin Tributaria otorgar la calificacin y registro de la exencin correspondiente."

Artculo 2. Se modifica el artculo 27, en los trminos que se indican a continuacin:

"Artculo 27. Para obtener el enriquecimiento neto global se harn de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuacin, las cuales, salvo disposicin en contrario, debern corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el pas con el objeto de producir el enriquecimiento:

1. Los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones, comisiones y dems remuneraciones similares, por servicios prestados al contribuyente, as como los egresos por concepto de servicios profesionales no mercantiles recibidos en el ejercicio, siempre y cuando el contribuyente haya cumplido con todas las obligaciones inherentes a su condicin de patrono establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

2. Los intereses de los capitales tomados en prstamo e invertidos en la produccin de la renta.

3. Los tributos pagados por razn de actividades econmicas o de bienes productores de renta, con excepcin de los tributos autorizados por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En los casos de los impuestos al consumo y cuando conforme a las leyes respectivas el contribuyente no lo pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sea reembolsable, ser imputable por el contribuyente como elemento del costo del bien o del servicio.

4. Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasin del trabajo, determinadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo.

5. Una cantidad razonable para atender la depreciacin de activos permanentes y la amortizacin del costo de otros elementos invertidos en la produccin de la renta, siempre que dichos bienes estn situados en el pas y tal deduccin no se haya imputado al costo. Para el clculo de la depreciacin podrn agruparse bienes afines de una misma duracin probable. El Reglamento podr fijar, mediante tablas, las bases para determinar las alcuotas de depreciacin o amortizacin aplicables.

6. Las prdidas sufridas en los bienes que constituyen el activo fijo destinados a la produccin de la renta, por caso fortuito o fuerza mayor, no compensadas por seguros u otras indemnizaciones, siempre y cuando dichas prdidas no sean imputables al costo.

7. Los gastos de traslado de nuevos empleados, incluidos los del cnyuge e hijos menores, desde el ltimo puerto de embarque hasta la Repblica Bolivariana de Venezuela, y los de regreso, salvo cuando sean transferidos a una empresa matriz, filial o conexa.

8. Las prdidas por deudas incobrables cuando renan las condiciones siguientes:

a. Que las deudas provengan de operaciones propias del negocio.b. Que su monto se haya tomado en cuenta para computar la renta bruta declarada, salvo en los casos de prdidas de capitales dados en prstamo por instituciones de crdito, o de prdidas provenientes de prstamos concedidos por las empresas a sus trabajadores.

c. Que se hayan descargado en el ao gravable, en razn de insolvencia del deudor y de sus fiadores o porque su monto no justifique los gastos de cobranza.

9. Las reservas que la ley impone hacer a las empresas de seguros y de capitalizacin.

10. El costo de las construcciones que deban hacer los contribuyentes en acatamiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, o de disposiciones sanitarias.

11. Los gastos de administracin y conservacin realmente pagados de los inmuebles dados en arrendamiento, siempre que el contribuyente suministre en su declaracin de rentas los datos requeridos para fines de control fiscal.12. Los cnones o cuotas correspondientes al arrendamiento de bienes destinados a la produccin de la renta.

13. Los gastos de transporte, causados o pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del contribuyente pagador, con el objeto de producir la renta.

14. Las comisiones a intermediarios en la enajenacin de bienes inmuebles.

15. Los derechos de exhibicin de pelculas y similares para el cine o la televisin.

16. Las regalas y dems participaciones anlogas, as como las remuneraciones, honorarios y pagos anlogos por asistencia tcnica o servicios tecnolgicos utilizados en el pas.

17. Los gastos de reparaciones ordinarias de bienes destinados a la produccin de la renta.

18. Las primas de seguro que cubran los riesgos a que estn expuestos los bienes y personas distintas del contribuyente, considerado individualmente, empleados en la produccin de la renta, o destinados a la venta, y los dems riesgos que corra el negocio en razn de esos bienes, o por la accin u omisin de esas personas, tales como los de incendios y riesgos conexos, los de responsabilidad civil, los relativos al personal con ocasin del trabajo y los que amparen a dicho personal conforme a contratos colectivos de trabajo.

19. Los gastos de publicidad y propaganda causados o pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador.

20. Los gastos de investigacin y desarrollo efectivamente pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador.

21. Los pagos hechos por las empresas a sus directores, gerentes, administradores u otros empleados como reembolso de gastos de representacin, siempre que dichos gastos estn individualmente soportados por los comprobantes respectivos y sean realizados en beneficio de la empresa pagadora.

22. Todos los dems gastos causados o pagados, segn el caso, normales y necesarios, hechos en el pas con el objeto de producir la renta.

Pargrafo Primero. No se admite la deduccin de remuneraciones por servicios personales prestados por el contribuyente, su cnyuge o sus descendientes menores. A este efecto tambin se consideran como contribuyentes los comuneros, los socios de las sociedades en nombre colectivo, los comanditantes de las sociedades en comandita simple y a los socios de sociedades civiles e irregulares o de hecho. Tampoco se admite la deduccin de remuneraciones asignadas a los gerentes o administradores de las mencionadas sociedades o comunidades, cuando ellos tengan participacin en las utilidades o prdidas lquidas de la empresa.Pargrafo Segundo. El total admisible como deduccin por sueldos y dems remuneraciones similares pagados a los comanditarios, a los administradores de compaas annimas y a los contribuyentes asimilados a stas, as como a sus cnyuges y descendientes menores, en ningn caso podr exceder del quince por ciento (15%) del ingreso bruto global de la empresa. Si tampoco existiere ingreso bruto, se tomarn como puntos de referencia los correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior y, en su defecto, los aplicables a empresas similares.

Pargrafo Tercero. La Administracin Tributaria podr reducir las deducciones por sueldos y otras remuneraciones anlogas, si el monto de stos comparados con los que normalmente pagan empresas similares, pudiera presumirse que se trata de un reparto de dividendos. Igual facultad tendr la Administracin Tributaria cuando se violen las disposiciones establecidas en el artculo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo caso podr rechazar las erogaciones por salarios y otros conceptos relacionados con el excedente del porcentaje all establecido para la nmina de personal extranjero.

Pargrafo Cuarto. Los gastos de administracin realmente pagados por los inmuebles dados en arrendamiento, no podrn exceder del diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos en razn de tales arrendamientos.

Pargrafo Quinto. No sern deducibles los tributos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, ni las inversiones capitalizables conforme a las disposiciones del artculo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Pargrafo Sexto. Slo sern deducibles los gastos de transporte de las mercancas exportadas hasta el puerto extranjero de destino, cuando para computar el ingreso bruto del contribuyente, se tome como precio de la mercanca exportada, el que rija en dicho puerto extranjero de destino.

Pargrafo Sptimo. En los casos de exportacin de bienes manufacturados en el pas, o de prestacin de servicios en el exterior, de fuente venezolana, se admitir la deduccin de los gastos normales y necesarios hechos en el exterior, relacionados y aplicables a las referidas exportaciones o actividades, tales como los gastos de viajes, de propaganda, de oficina, de exposiciones y ferias, incluidos los de transporte de los bienes a exhibirse en estos ltimos eventos, siempre y cuando el contribuyente disponga en la Repblica Bolivariana de Venezuela de los comprobantes correspondientes que respalden su derecho a la deduccin.

Pargrafo Octavo. Las deducciones autorizadas en los numerales 1 y 14 de este artculo, pagadas a cualquier beneficiario, as como las autorizadas en los numerales 2, 13, 15, 16 y 18 pagadas a beneficiarios no domiciliados ni residentes en el pas, ser objeto de retencin de impuesto; de acuerdo con las normas que al respecto se establecen en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en sus disposiciones reglamentarias.

Pargrafo Noveno. Slo sern deducibles las provisiones para depreciacin de los inmuebles invertidos como activos permanentes en la produccin de la renta, o dados en arrendamiento a trabajadores de la empresa.

Pargrafo Dcimo. Los egresos por concepto de depreciacin y gastos en avionetas, aviones, helicpteros y dems naves o aeronaves similares, slo sern admisibles como deduccin o imputables al costo hasta un cincuenta por ciento (50%), cuando el uso de tales bienes no constituya el objeto principaI de los negocios del contribuyente y sin perjuicio de la exigencia de que tales egresos deben ser normales, necesarios y hechos en el pas.

Pargrafo Undcimo. En los casos de regalas y dems participaciones anlogas, pagadas a beneficiarios o beneficiaras domiciliados o domiciliadas o con establecimiento permanente o base fija en el pas, slo podrn deducirse los gastos de administracin realmente pagados, hasta un cinco por ciento (5%) de los ingresos percibidos y una cantidad razonable para amortizar su costo de obtencin.

Pargrafo Duodcimo. Tambin se podrn deducir de la renta bruta las liberalidades efectuadas en cumplimiento de fines de utilidad colectiva y de responsabilidad social del contribuyente y las donaciones efectuadas a favor de la Nacin, los Estados, los Municipios y los Institutos Autnomos.

Las liberalidades debern perseguir objetivos benficos, asistenciales, religiosos, culturales, docentes, artsticos, cientficos, de conservacin, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnolgicos, deportivos o de mejoramiento de los trabajadores o trabajadoras urbanos o rurales, bien sean, gastos directos del contribuyente o contribuciones de ste hechas a favor de instituciones o asociaciones que no persigan fines de lucro y las destinen al cumplimiento de los fines sealados.

La deduccin prevista en este pargrafo proceder slo en los casos en que el beneficiario est domiciliado en el pas.

Pargrafo Decimotercero. La deduccin de las liberalidades y donaciones autorizadas en el pargrafo anterior, no exceder de los porcentajes que seguidamente se establecen de la renta neta, calculada antes de haberlas deducido:

a. Diez por ciento (10%), cuando la renta neta del contribuyente no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y ocho por ciento (8%), por la porcin de renta neta que exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).

b. Uno por ciento (1%) de la renta neta, en todos aquellos casos en que el contribuyente se dedique a realizar alguna de las actividades econmicas previstas en el literal d) del artculo 7 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Pargrafo Decimocuarto. No se admitir la deduccin ni la imputacin al costo de los egresos por concepto de asistencia tcnica o servicios tecnolgicos pagados a favor de empresas del exterior, cuando tales servicios se presten o puedan prestarse en el pas para el momento de su causacin. A estos fines, el contribuyente, deber presentar ante la Administracin Tributaria, los documentos y dems recaudos que demuestren las gestiones realizadas para lograr la contratacin de tales servicios en el pas.

Pargrafo Decimoquinto. No se admitirn las deducciones previstas en los pargrafos duodcimo y decimotercero de este artculo, en aquellos casos en que el contribuyente haya sufrido prdidas en el ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que efectu la liberalidad o donacin.

Pargrafo Decimosexto. Para obtener el enriquecimiento neto de fuente extranjera, slo se admitirn los gastos incurridos en el extranjero cuando sean normales y necesarios para la operacin del contribuyente que tribute por sus rentas mundiales, atendiendo a factores tales como la relacin que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en la Repblica Bolivariana de Venezuela la misma actividad o una semejante. Estos gastos se comprobarn con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del pas respectivo, siempre que conste en ellos, al menos, la individualizacin y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos segn corresponda, la naturaleza u objeto de la operacin y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deber presentar una traduccin al castellano de tales documentos.

Pargrafo Decimosptimo. Para determinar el enriquecimiento neto del establecimiento permanente o base fija, se permitir la deduccin de los gastos realizados para los fines de las transacciones del establecimiento permanente o base fija, debidamente demostrados, comprendidos los gastos de direccin y generales de administracin para los mismos fines, igualmente demostrados, ya sea que se efectuasen en el pas o en el extranjero. Sin embargo, no sern deducibles los pagos que efecte, en su caso, el establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, filiales, subsidiarias, casa matriz o empresas vinculadas en general, a ttulo de regalas, honorarios, asistencia tcnica o pagos anlogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos o a ttulo de comisin, por servicios prestados o por gestiones hechas, con excepcin de los pagos hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos. En materia de intereses se aplicar lo dispuesto en el Captulo III del Ttulo VII del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Pargrafo Decimoctavo. El Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecer los controles necesarios para asegurar que las deducciones autorizadas en este artculo, sean efectivamente justificadas y respondan a gastos realizados.

Pargrafo Decimonoveno. No se admitir la deduccin de prdidas por destruccin de bienes de inventario o de bienes destinados a la venta; ni tampoco la de activos fijos destinados a la produccin de la renta, que no cumplan con las condiciones sealadas en el numeral sexto del presente artculo."

Artculo 3. Se modifica el artculo 31, en los trminos que se indican a continuacin:"Artculo 31. Se considera como enriquecimiento neto toda contraprestacin o utilidad, regular o accidental, derivada de la prestacin de servicios personales bajo relacin de dependencia, independientemente de su carcter salarial, distintas de viticos y bono de alimentacin.

Tambin se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de prstamos y otros crditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el pas, as como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los trminos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley."

Artculo 4. Se modifica el artculo 55, en los trminos que se indican a continuacin:

"Artculo 55. Las prdidas netas de explotacin de fuente venezolana podrn imputarse al enriquecimiento de igual fuente siempre que dichos enriquecimientos se obtuvieren dentro de los tres (3) perodos de imposicin siguientes a aquel en que ocurri la prdida y dicha imputacin no exceda en cada perodo del veinticinco por ciento (25%) del enriquecimiento obtenido.

Las prdidas de fuente extranjera slo podrn imputarse al enriquecimiento de igual fuente, en los mismos trminos previstos en el encabezamiento de este artculo.

El Reglamento establecer las normas de procedimiento aplicables a los casos de prdidas del ejercicio y de aos anteriores".Artculo 5. Se modifica el artculo 86, en los trminos que se indican a continuacin:

"Artculo 86. La Administracin Tributaria, mediante providencia de carcter general, podr designar como responsables del pago del impuesto en calidad de agentes de retencin o percepcin, as como fijar porcentajes de retencin y percepcin, a quienes por sus funciones pblicas o por razn de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o efecten pagos directos o indirectos, as como a los deudores de enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se contrae el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley."

Artculo 6. Se modifica el artculo 173, en los trminos que se indican a continuacin:

"Artculo 173. A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artculo 7 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que iniciaron sus operaciones a partir del 1 de enero del ao 1993, y realicen actividades comerciales, industriales, explotacin de minas e hidrocarburos y actividades conexas, que estn obligados a llevar libros de contabilidad, debern al cierre de su primer ejercicio gravable, realizar una actualizacin inicial de sus activos y pasivos no monetarios, segn las normas previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley la cual traer como consecuencia una variacin en el monto del patrimonio neto para esa fecha.

Los contribuyentes que realicen actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros quedarn excluidos del sistema de ajustes por inflacin previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Una vez practicada la actualizacin inicial de los activos y pasivos no monetarios, el Balance General Fiscal Actualizado servir como punto inicial de referencia al sistema de reajuste regular por inflacin previsto en el Captulo II del Ttulo IX del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Los contribuyentes que cierren su ejercicio despus del 31 de diciembre de 1992 y estn sujetos al sistema de ajuste por inflacin, realizarn el ajuste inicial a que se contrae este artculo, el da de cierre de ese ejercicio.Pargrafo Primero. Los contribuyentes que habitualmente realicen actividades empresariales no mercantiles y lleven libros de contabilidad, podrn acogerse al sistema de ajuste por inflacin en las mismas condiciones establecidas para los obligados a someterse al mismo. Una vez que el contribuyente se haya acogido al sistema integral de ajuste a que se contrae este Ttulo, no podr sustraerse de l, cualquiera que sea su actividad empresarial.

Pargrafo Segundo. Se consideran como activos y pasivos no monetarios, aquellas partidas del Balance General Histrico del Contribuyente que por su naturaleza o caractersticas son susceptibles de protegerse de la inflacin, tales como: los inventarios, mercancas en trnsito, activos fijos, edificios, terrenos, maquinarias, mobiliarios, equipos, construcciones en proceso, inversiones permanentes, inversiones convertibles en acciones, cargos y crditos diferidos y activos intangibles. Los crditos y deudas con clusula de reajustabilidad o en moneda extranjera y los intereses cobrados o pagados por anticipado o registrados como cargos o crditos diferidos se considerarn activos y pasivos monetarios.

Pargrafo Tercero. A los solos efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la actualizacin inicial de activos y pasivos no monetarios, traer como consecuencia un dbito a las respectivas cuentas del activo y en crdito a las correspondientes cuentas del pasivo y el neto se registrar en una cuenta dentro del patrimonio del contribuyente que se denominar actualizacin del patrimonio.

Pargrafo Cuarto. Debern excluirse de los activos no monetarios, las capitalizaciones en las cuentas de activos no monetarios por efectos de las devaluaciones de la moneda y cualesquiera revalorizaciones de activos no monetarios no autorizados por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Tambin debern excluirse de los activos y pasivos, los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la produccin de utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y los bienes intangibles no pagados ni asumidos por el contribuyente ni otras actualizaciones o revalorizaciones de bienes no autorizadas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Asimismo debern excluirse de los activos y pasivos y por lo tanto del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el artculo 116 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.Estas exclusiones se acumularan en una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones Fiscales Histricas al Patrimonio."

Artculo 7. Se modifica el artculo 175, en los trminos que se indican a continuacin:

"Artculo 175. El ajuste inicial a que se contrae el artculo 173 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se realizar tomando como base de clculo la variacin ocurrida en el ndice Nacional de Precios al Consumidor fijado por la autoridad competente, entre el mes anterior a su adquisicin o el mes de enero de 1950, si la adquisicin hubiera sido anterior a esa fecha, y el mes correspondiente al cierre de su primer ejercicio gravable."

Artculo 8. Se modifica el artculo 177, en los trminos que se indican a continuacin:

"Artculo 177. Las personas naturales, las sociedades de personas y comunidades no comerciantes que enajenen bienes susceptibles de generar rentas sujetas al impuesto establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para efectos de determinar dichas rentas, tendrn derecho a actualizar el costo de adquisicin y las mejoras de tales bienes, con base en la variacin experimentada por el ndice Nacional de Precios al Consumidor fijado por la autoridad competente, en el lapso comprendido entre el mes de su adquisicin o el mes de Enero de 1950, si la adquisicin hubiera sido anterior a esa fecha, y el de su enajenacin. El valor inicial actualizado ser el que se deduzca del precio de enajenacin para determinar la renta gravable. En este caso no ser necesaria la inscripcin en el Registro de Activos Actualizados, establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

El costo ajustado deducible no podr exceder del monto pactado para la enajenacin, de tal manera que no se generen prdidas en la operacin."

Artculo 9. Se modifica el artculo 179, en los trminos que se indican a continuacin:

"Artculo 179. Se acumular en la cuenta de reajuste por inflacin como un aumento o disminucin de la renta gravable, el mayor o menor valor que resulte de reajustar el valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios, existentes al cierre del ejercicio gravable, distintos de los inventarios y las mercancas en trnsito, segn la variacin anual experimentada por el ndice Nacional de Precios al Consumidor fijado por la autoridad competente, si dichos activos y pasivos provienen del ejercicio anterior, o desde el mes de su adquisicin, si han sido incorporados durante el ejercicio gravable.

El valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios deber depreciarse, amortizarse o realizarse, segn su naturaleza, en el resto de la vida til.

Pargrafo nico. El valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios es igual al valor actualizado del costo de adquisicin menos el valor actualizado de la depreciacin, amortizacin o realizacin acumulados."

Artculo 10. Se modifica el artculo 182, en los trminos que se indican a continuacin:

Artculo 182. Se cargar a la cuenta de activos correspondiente, y se abonar o cargara a la cuenta de reajuste por inflacin, el mayor o menor valor que resulte de reajustar los inventarios existentes en materia prima, productos en proceso o productos terminados para la venta, mercanca para la venta o mercanca en trnsito, a la fecha de cierre del ejercicio gravable, utilizando el procedimiento que se especifica a continuacin:

a. El inventario final ajustado en el ejercicio fiscal anterior se reajusta con la variacin experimentada por el ndice Nacional de Precios al Consumidor fijado por la autoridad competente, correspondiente al ejercicio gravable.

b. Se efectuar una comparacin de los totales al costo histrico de los inventarios de materia prima, productos en proceso, productos terminados o mercanca para la venta y mercanca en trnsito, al cierre del ejercicio gravable con los totales histricos al cierre del ejercicio gravable anterior. Si de esta comparacin resulta que el monto del inventario final es igual o menor al inventario inicial, se entiende que todo el inventario final proviene del inicial. En este caso, el inventario final se ajustar en forma proporcional al inventario inicial reajustado, segn lo establecido en el literal a del presente artculo.

c. Si de la comparacin prevista en el literal anterior, resulta que el inventario final excede al inventario inicial, la porcin en bolvares que excede del inventario inicial, no se ajustara. La porcin que proviene del inventario inicial se actualizar en forma proporcional al inventario inicial reajustado segn lo establecido en el literal a del presente artculo.

d. El inventaro final actualizado segn la metodologa sealada en los literales anteriores, se comparar con el valor del inventario final histrico. La diferencia es el ajuste acumulado al inventario final.

e. Se comparar el ajuste acumulado al inventario final obtenidos por la comparacin prevista en el literal d, tonel ajuste acumulado en el inventario final en el cierre del ejercicio tributario anterior. Si el ajuste acumulado al inventario final del ejercicio tributario es superior al ajuste acumulado al inventario final en el cierre del ejercicio tributario anterior, la diferencia se cargara a la respectiva cuenta de inventario del activo del contribuyente con crdito a la cuenta Reajuste por Inflacin.

f. Si de la comparacin del literal anterior se deduce que el ajuste acumulado al inventario final del cierre del ejercicio tributario es inferior al ajuste acumulado al inventario en el cierre del ejercicio tributario anterior, la diferencia se acreditara a la respectiva cuenta de inventario del activo del contribuyente y se cargara a la cuenta Reajuste por Inflacin.

Pargrafo Primero. Si los inventarios de accesorios y repuestos se cargan al costo de venta por el procedimiento tradicional del costo de venta deben incluirse en este procedimiento. Si el cargo al costo de venta se hace a travs de cargos a los gastos de fabricacin u otra cuenta similar, los inventarios de accesorios y repuestos deben tratarse como otras partidas no monetarias y actualizarse de conformidad con el artculo 179 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Pargrafo Segundo. Cuando el contribuyente utilice en su contabilidad de costos el sistema de valuacin de inventarios denominado de identificacin especfica o de precios especficos, podr utilizar las fechas reales de adquisicin de cada producto individualmente considerado, previa aprobacin por parte de la Administracin Tributaria, para actualizar los costos de adquisicin de los saldos de los inventarios al cierre de cada ejercicio gravable. El ajuste correspondiente al ejercicio gravable ser la diferencia entre los ajustes acumulados del ejercicio gravable y los ajustes acumulados al ejercicio gravable anterior. Si el ajuste al ejercicio gravable es superior al ajuste gravable anterior, se har un cargo a la cuenta de inventario y un crdito a la cuenta Reajustes por Inflacin, caso contrario el asiento ser al revs."Artculo 11. Se modifica el artculo 183, en los trminos que se indican a continuacin:

"Artculo 183. Las prdidas netas por inflacin no compensadas, no podrn ser trasladadas a los ejercicios siguientes."

Artculo 12. Se modifica el artculo 184, en los trminos que se indican a continuacin:

"Artculo 184. Se acumularn en la partida de Reajuste por Inflacin, como una disminucin o aumento de la renta gravable, el incremento o disminucin de valor que resulte de reajustar anualmente el patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base en la variacin experimentada por el ndice Nacional de Precios al Consumidor fijado por la autoridad competente, en el ejercicio gravable. Para estos fines se entender por patrimonio neto la diferencia entre el total de los activos y pasivos monetarios y no monetarios.

Debern excluirse los activos y pasivos y del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el artculo 116 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Tambin debern excluirse los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la produccin de utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Pargrafo Primero. Las exclusiones previstas en el prrafo anterior, se acumularan a los solos efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones Fiscales Histricas al Patrimonio.

Pargrafo Segundo. Las modificaciones a la cuenta Exclusiones Fiscales Histricas al Patrimonio durante el ejercicio se tratarn como aumentos o disminuciones del patrimonio de conformidad con lo establecido en los artculos 185 y 186 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley."

Artculo 13. Se modifica el artculo 185, en los trminos que se indican a continuacin:

"Artculo 185. Se acumularn en la partida de Reajuste por Inflacin, como una disminucin de la renta gravable los aumentos de patrimonio efectivamente pagados en dinero o en especie ocurridos durante el ejercicio gravable, reajustndose el aumento de patrimonio segn el porcentaje de variacin del el ndice Nacional de Precios al Consumidor fijado por la autoridad competente, entre el mes del aumento y el cierre del ejercicio gravable.

No sern considerados incrementos de patrimonio, las revalorizaciones de los bienes y derechos del contribuyente distintos de los originados para las inversiones negociables en las bolsas de valores. Los aportes de los accionistas pendientes de capitalizar al cierre del ejercicio gravable, deben ser capitalizados en el ejercicio gravable siguiente, caso contrario se considerarn pasivos monetarios. Igualmente no se consideran aumentos de patrimonio las utilidades del contribuyente en el ejercicio gravable, an en los casos de cierres contables menores a un ao."

Artculo 14. Se modifica el artculo 186, en los trminos que se indican a continuacin:

"Artculo 186. Se acumular en la partida de Reajuste por Inflacin, como un aumento de la renta gravable, el monto que resulte de reajustar las disminuciones de patrimonio ocurridas durante el ejercicio gravable segn el porcentaje de variacin del el ndice Nacional de Precios al Consumidor fijado por la autoridad competente, en el lapso comprendido entre el mes de la disminucin y el de cierre del ejercicio gravable.

Se consideran disminuciones del patrimonio, los dividendos, utilidades y participaciones anlogas distribuidos dentro del ejercicio gravable por la empresa y las reducciones de capital."

Artculo 15. Se modifica el artculo 192, en los trminos que se indican a continuacin:

"Artculo 192. Los contribuyentes sujetos al sistema integral de ajuste y reajuste por efectos de la inflacin, previsto en este Ttulo, debern llevar un libro adicional fiscal donde se registrarn todas las operaciones que sean necesarias, de conformidad con las normas, condiciones y requisitos previstos en el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en especial las siguientes:

a. El Balance General Fiscal Actualizado inicial (final al cierre del ejercicio gravable anterior) reajustado con la variacin del el ndice Nacional de Precios al Consumidor fijado por la autoridad competente durante el ejercicio gravable. Este balance servir de base para el clculo del ajuste al patrimonio inicial contenido en el artculo 184 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

b. Los detalles de los ajustes de las partidas no monetarias de conformidad a lo previsto en el artculo 179 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

c. Los asientos por las exclusiones fiscales histricas al patrimonio previstas en el artculo 184 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

d. Los asientos de ajuste y reajuste previstos en este Captulo con el detalle de sus clculos.

e. El Balance General Fiscal Actualizado Final; incluyendo todos los asientos y exclusiones previstas en el presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley, donde se muestren en el patrimonio en forma separada, las cuentas Reajustes por Inflacin, Actualizacin del Patrimonio y Exclusiones Fiscales Histricas al Patrimonio.f. Una conciliacin entre los resultados Histricos del ejercicio y la renta gravable.

Pargrafo nico. La Administracin Tributaria deber autorizar cualquier sistema contable electrnico, contentivos de programas referidos a la aplicacin del ajuste por inflacin de conformidad con las previsiones establecidas en este Captulo para la venta o cesin de derechos de uso comercial."

Artculo 16. Se modifica el artculo 193, en los trminos que se indican a continuacin:

"Artculo 193. La autoridad competente deber publicar en dos de los diarios de mayor circulacin del pas o a travs de medios electrnicos en los primeros diez (10) das de cada mes, la variacin y el ndice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior, expresados con cinco decimales."

Artculo 17. Se suprimen los artculos 195 y 198.

Artculo 18. Se incorpora un nuevo artculo que pasa a ser el artculo 195, en los trminos que se indican a continuacin:Artculo 195. La Administracin Tributaria, mediante Providencia de carcter general, dictar las normas que regulen los asientos contables que debern efectuar los contribuyentes que realicen actividades bancarias, de seguros y reaseguros, en virtud de su exclusin del Sistema de Ajustes por inflacin previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley."

Artculo 19. Se incorpora un nuevo artculo, que pasa a ser el artculo 198, en los trminos que se indican a continuacin:

Artculo 198. Hasta tanto la Administracin Tributaria dicte las providencias previstas en el artculo 86 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se seguirn aplicando las disposiciones previstas en el Decreto 1.808 del 23 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 36.203."

Artculo 20. Se incorpora un nuevo artculo, que pasa a ser el artculo 199, en los trminos que se indican a continuacin:

"Artculo 199. El Ejecutivo Nacional podr modificar o establecer alcuotas distintas para determinados sujetos pasivos o sectores econmicos, pero las mismas no podr exceder los lmites previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

De conformidad con lo previsto en el artculo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprmase a continuacin en un solo texto la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 38.628 de fecha 16 de febrero de 2007, con las reformas aqu acordadas y en el correspondiente texto nico sustityanse el trmino "Ley" por "Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley", as como las fechas, firmas y dems datos a que hubiere lugar.

Dado en Caracas, a los diecisiete das del mes de noviembre de dos mil catorce. Aos 204 de la Independencia, 155 de la Federacin y 15 de la Revolucin Bolivariana.

Cmplase,

(L.S.)

NICOLS MADURO MOROS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la Repblica, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestin de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO

La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELNDEZ RIVAS

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARO RAMREZ CARREO

El Ministro del Poder Popular de Planificacin, RICARDO JOS MENNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular para Economa, Finanzas y Banca Pblica, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LPEZ

La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRAEl Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOS DAVID CABELLO RONDN

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRS GUILLERMO IZARRA GARCA

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOS LUIS BERROTERN NEZ

EL Ministro del Poder Popular para Educacin Universitaria, Ciencia y Tecnologa, MANUEL NGEL FERNNDEZ MELNDEZ

El Ministro del Poder Popular para la Educacin, HCTOR VICENTE RODRGUEZ CASTRO

La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PREZ SIERRA

El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESS RAFAEL MARTNEZ BARRIOS

El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Pblicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA

El Ministro del Poder Popular para Transporte Acutico y Areo, GIUSEPPE NGELO CARMELO YOFFREDA YORIO

El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hbitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEALOZA

El Ministro del Poder Popular de Petrleo y Minera, ASDRBAL JOS CHVEZ JIMNEZ

La Ministra del Poder Popular para la Comunicacin y la Informacin, JACQUELINE COROMOTO FARIA PINEDA

El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELAS JOS JAUA MILANO

El Ministro del Poder Popular para la Alimentacin, YVN JOS BELLO ROJAS

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LPEZ

El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE LVAREZ CISNEROS

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indgenas, ALOHA JOSELYN NEZ GUTIRREZ

La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Gnero, ANDRENA TARAZN BOLVAR

El Ministro del Poder Popular para la Energa Elctrica, JESSE ALONSO CHACN ESCAMILLO

La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARA IRIS VARELA RANGEL

NICOLS MADURO MOROSPresidente de la Repblica

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia poltica y calidad revolucionaria en la construccin del Socialismo, en el engrandecimiento del pas, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y ticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribucin que me confiere el numeral 8 del artculo 236 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los literal "b", "h" del numeral 1 y literal "c" del numeral 2 del artculo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la Repblica para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le delegan, en Consejo de Ministros.

DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

TTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Captulo I

Del Impuesto y su Objeto

Artculo 1. Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarn impuestos segn las normas establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Salvo disposicin en contrario del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, toda persona natural o jurdica, residente o domiciliada en la Repblica Bolivariana de Venezuela, pagar impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos est situada dentro del pas o fuera de l. Las personas naturales o jurdicas no residentes o no domiciliadas en la Repblica Bolivariana de Venezuela estarn sujetas al impuesto establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, siempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos est u ocurra dentro del pas, an cuando no tengan establecimiento permanente o base fija en la Repblica Bolivariana de Venezuela. Las personas naturales o jurdicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el pas, tributarn exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija.

Artculo 2. Toda persona natural o jurdica, residente o domiciliada en la Repblica Bolivariana de Venezuela, as como las personas naturales o jurdicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el pas, podrn acreditar contra el impuesto que conforme a el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los enriquecimientos de fuente extraterritorial por los cuales estn obligados al pago de impuesto en los trminos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

A los efectos de la acreditacin prevista en este artculo, se considera impuesto sobre la renta al que grava la totalidad de la renta o los elementos de renta, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenacin de bienes muebles o inmuebles, y los impuestos sobre los sueldos y salarios, as como los impuestos sobre las plusvalas. En caso de duda, la Administracin Tributaria deber determinar la naturaleza del impuesto acreditable.

El monto del impuesto acreditable, proveniente de fuentes extranjeras a que se refiere este artculo, no podr exceder a la cantidad que resulte de aplicar las tarifas establecidas en el Ttulo III del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al total del enriquecimiento neto global del ejercicio de que se trate, en la proporcin que el enriquecimiento neto de fuente extranjera represente del total de dicho enriquecimiento neto global.

En el caso de los enriquecimientos gravados con impuestos proporcionales en los trminos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el monto del impuesto acreditable, no podr exceder del impuesto sobre la renta que hubiese correspondido pagar en la Repblica Bolivariana de Venezuela por estos enriquecimientos.

A los fines de la determinacin del monto de impuesto efectivamente pagado en el extranjero acreditable en los trminos estableados en este artculo, deber aplicarse el tipo de cambio vigente para el momento en que se produzca el pago del impuesto en el extranjero, calculado conforme a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela.

Artculo 3. Los beneficios de los Tratados para evitar la Doble Tributacin suscritos por la Repblica Bolivariana de Venezuela con otros pases y que hayan entrado en vigor, slo sern aplicables cuando el contribuyente demuestre, en cualquier momento, que es residente en el pas del cual se trate y se cumplan con las disposiciones del Tratado respectivo. A los efectos de probar la residencia, las constancias expedidas por autoridades extranjeras, harn fe, previa traduccin oficial y legalizacin.

Artculo 4. Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten despus de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin perjuicio respecto del enriquecimiento neto de fuente territorial, del ajuste por inflacin previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

A los fines de la determinacin del enriquecimiento neto de fuente extranjera se aplicarn las normas del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, determinantes de los ingresos, costos y deducciones de los enriquecimientos de fuente territorial.

La determinacin de la base imponible para el clculo del impuesto ser el resultado de sumar el enriquecimiento neto de fuente territorial al enriquecimiento neto de fuente extraterritorial. No se admitir la imputacin de prdidas de fuente extraterritorial al enriquecimiento o prdida de fuente territorial.

Artculo 5. Los enriquecimientos provenientes de la cesin del uso o goce de bienes, muebles o inmuebles, incluidos los derivados de regalas y dems participaciones anlogas y los dividendos, los producidos por el trabajo bajo relacin de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles, la enajenacin de bienes inmuebles y las ganancias fortuitas, se considerarn disponibles en el momento en que son pagados. Los enriquecimientos que no estn comprendidos en la enumeracin anterior, se considerarn disponibles desde que se realicen las operaciones que los producen, salvo en las cesiones de crdito y operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable en varias anualidades, casos en los cuales se considerar disponible para el cesionario el beneficio que proporcionalmente corresponda.

En todos los casos a los que se refiere este artculo, los abonos en cuenta se considerarn como pagos, salvo prueba en contrario.

Pargrafo nico: Los enriquecimientos provenientes de crditos concedidos por bancos, empresas de seguros u otras instituciones de crdito y por los contribuyentes indicados en los literales b, c, d y e del artculo 7 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y los derivados del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, se considerarn disponibles sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio gravable.

Artculo 6. Un enriquecimiento proviene de actividades econmicas realizadas en la Repblica Bolivariana de Venezuela, cuando alguna de las causas que lo origina ocurra dentro del territorio nacional, ya se refieran esas causas a la explotacin del suelo o del subsuelo, a la formacin, traslado, cambio o cesin del uso o goce de bienes muebles o inmuebles corporales o incorporales o a los servicios prestados por personas domiciliadas, residentes o transentes en la Repblica Bolivariana de Venezuela y los que se obtengan por asistencia tcnica o servicios tecnolgicos utilizados en el pas.

Son rentas causadas en la Repblica Bolivariana de Venezuela, entre otras, las siguientes:

a. Las regalas, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones anlogas derivadas de la explotacin en la Repblica Bolivariana de Venezuela de la propiedad industrial o intelectual.

b. Los enriquecimientos obtenidos por medio de establecimiento permanente o base fija situados en territorio venezolano.

c. Las contraprestaciones por toda clase de servicios, crditos o cualquiera otra prestacin de trabajo o capital realizada, aprovechada o utilizada en la Repblica Bolivariana de Venezuela.

d. Los enriquecimientos derivados de la produccin y distribucin de pelculas y similares para el cine y la televisin.

e. Los enriquecimientos provenientes del envo de mercancas en consignacin desde el exterior.f. Los enriquecimientos de las empresas de seguros y reaseguros no domiciliadas y sin establecimiento permanente en el pas.

g. Los enriquecimientos derivados de bienes inmuebles situados en la Repblica Bolivariana de Venezuela, o de los derechos y gravmenes establecidos sobre los mismos.

h. Los rendimientos de valores mobiliarios, emitidos por sociedades constituidas o domiciliadas en la Repblica Bolivariana de Venezuela, o por sociedades extranjeras con establecimiento permanente en la Repblica Bolivariana de Venezuela, dinero, bienes, derechos u otros activos mobiliarios invertidos o situados en la Repblica Bolivariana de Venezuela.

Igualmente se consideran de fuente territorial los rendimientos de los derivados de dichos valores mobiliarios, con excepcin de los ADR, GDR, ADS y GDS.

i. Los rendimientos de toda clase de elementos patrimoniales ubicados en la Repblica Bolivariana de Venezuela.

Igualmente se consideran realizadas en el pas, las actividades oficiales llevadas a cabo en el exterior por los funcionarios de los Poderes Pblicos nacionales, estadales o municipales, as como la actividad de los representantes de los Institutos Autnomos o Empresas del Estado, a quienes se les encomienden funciones o estudios fuera del pas.

Captulo II

De los Contribuyentes y de las Personas Sometidas a este Decreto Ley

Artculo 7. Estn sometidos al rgimen impositivo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:

a. Las personas naturales.

b. Las compaas annimas y las sociedades de responsabilidad limitada.

c. Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, as como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho.

d. Los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades de hidrocarburos y conexas, tales como la refinacin y el transporte, sus regalistas y quienes obtengan enriquecimientos derivados de la exportacin de minerales, de hidrocarburos o de sus derivados.

e. Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y dems entidades jurdicas o econmicas no citadas en los literales anteriores.

f. Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio nacional.

Pargrafo Primero: A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las herencias yacentes se considerarn contribuyentes asimilados a las personas naturales; y las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las civiles e irregulares o de hecho que revistan la forma de compaa annima, de sociedad de responsabilidad limitada o de sociedad en comandita por acciones, se considerarn contribuyentes asimilados a las compaas annimas.

Pargrafo Segundo: En los casos de contrato de cuentas en participacin, el asociante y los asociados estarn sometidos al rgimen establecido en el presente artculo; en consecuencia, a los efectos del gravamen, tales contribuyentes debern computar dentro de sus respectivos ejercicios anuales la parte que les corresponda en los resultados peridicos de las operaciones de la cuenta.

Pargrafo Tercero: A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entender que un sujeto pasivo realiza operaciones en la Repblica Bolivariana de Venezuela por medio de establecimiento permanente, cuando directamente o por medio de apoderado, empleado o representante, posea en el territorio venezolano cualquier local o lugar fijo de negocios, o cualquier centro de actividad en donde se desarrolle, total o parcialmente, su actividad o cuando posea en la Repblica Bolivariana de Venezuela una sede de direccin, sucursal, oficinas, fbricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos; obras de construccin, instalacin o montaje, cuando su duracin sea superior a seis meses, agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre o por cuenta del sujeto pasivo, o cuando realicen en el pas actividades referentes a minas o hidrocarburos, explotaciones agrarias, agrcolas, forestales, pecuarias o cualquier otro lugar de extraccin de recursos naturales o realice actividades profesionales, artsticas o posea otros lugares de trabajo donde realice toda o parte de su actividad, bien sea por s o por medio de sus empleados, apoderados, representantes o de otro personal contratado para ese fin. Queda excluido de esta definicin aquel mandatario que acte de manera independiente, salvo que tenga el poder de concluir contratos en nombre del mandante. Tambin se considera establecimiento permanente a las instalaciones explotadas con carcter de permanencia por un empresario o profesional, a los centros de compras de bienes o de adquisicin de servicios y a los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier ttulo.

Tendrn el tratamiento de establecimiento permanente las bases fijas en el pas de personas naturales residentes en el extranjero a travs de las cuales se presten servicios personales independientes. Constituye base fija cualquier lugar en el que se presten servicios personales independientes de carcter cientfico, literario, artstico, educativo o pedaggico, entre otros, y las profesiones independientes.

Artculo 8. Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a stas pagaran impuesto por sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa y dems tipos de gravmenes previstos en el artculo 50 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley salvo los que obtengan por las actividades a que se refiere el artculo 12.Artculo 9. Las compaas annimas y los contribuyentes asimilados a stas, que realicen actividades distintas a las sealadas en el artculo 11, pagarn impuesto por todos sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa prevista en el artculo 52 y a los tipos de impuesto fijados en sus pargrafos.

A las sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera sea la forma que revistan, les ser aplicado el rgimen previsto en este artculo.

Las entidades jurdicas o econmicas a que se refiere el literal e del artculo 7, pagarn el impuesto por todos sus enriquecimientos netos con base en lo dispuesto en el artculo 52.Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro pagarn con base en el artculo 50 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Artculo 10. Las sociedades y comunidades a que se refiere el literal c del artculo 7 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no estarn sujetas al pago del impuesto por sus enriquecimientos netos, en razn de que el gravamen se cobrar en cabeza de los socios o comuneros, pero estarn sometidas al rgimen del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la determinacin de sus enriquecimientos, as como a las obligaciones de control y fiscalizacin que ella establece y respondern solidariamente del pago del impuesto que, con motivo de las participaciones, corresponda pagar a sus socios o comuneros. La suma de las participaciones que debern declarar los socios o comuneros ser igual al monto de los enriquecimientos obtenidos en el correspondiente ejercicio por tales sociedades o comunidades. A igual rgimen estarn sometidos los consorcios.A los fines de este artculo se consideran como consorcios a las agrupaciones empresariales, constituidas por personas jurdicas que tengan por objeto realizar una actividad econmica especfica en forma mancomunada.

Las personas jurdicas integrantes del consorcio y los comuneros integrantes de las comunidades a las que se refiere el literal c del artculo 7 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, debern designar un representante para efectos fiscales, el cual se encargar de determinar los enriquecimientos o prdidas del consorcio o comunidad, de informar a la Administracin Tributaria la manera como se repartieron las utilidades o las prdidas, de identificar a cada una de las partes contratantes con su respectivo nmero de Registro de Informacin Fiscal (R.I.F.), de indicar el domicilio fiscal de cada uno de los integrantes del consorcio o comunidad y de dar cumplimiento a los deberes formales que determine el Reglamento o la Administracin Tributaria. Dicha designacin debe ser notificada por escrito a la oficina de la Administracin Tributaria donde se realice la actividad del consorcio o de la comunidad y a la del domicilio fiscal del representante designado.

Las porciones del enriquecimiento global neto obtenidas por las sociedades y comunidades a las que se refiere el presente artculo, derivadas de regalas mineras o de participacin es anlogas, as como las provenientes de la cesin de tales regalas y participaciones, estarn sujetas al impuesto previsto en el literal a del artculo 53 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Artculo 11. Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que se dediquen a la explotacin de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinacin y el transporte, o a la compra o adquisicin de hidrocarburos y derivados para la explotacin, estarn sujetos al impuesto previsto en el literal b del artculo 53 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, por todos los enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de actividades distintas a las de tales industrias.

Quedan excluidos del rgimen previsto en este artculo, las empresas que realicen actividades integradas o no, de exploracin y explotacin del gas no asociado, de procesamiento, transporte, distribucin, almacenamiento, comercializacin y exportacin del gas y sus componentes, o que se dediquen exclusivamente a la refinacin de hidrocarburos o al mejoramiento de crudos pesados y extrapesados.

Artculo 12. Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a stas, estarn sujetos al impuesto previsto en el literal a del artculo 53 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley por las regalas y dems participaciones anlogas provenientes de la explotacin de minas y por los enriquecimientos derivados de la cesin de tales regalas y participaciones.

Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que no se dediquen a la explotacin de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas, tambin estarn sujetos al impuesto establecido en el literal a del artculo 53 del presente Decrete con Rango, Valor y Fuerza de Ley, por los enriquecimientos sealados en el encabezamiento del presente artculo.

Artculo 13. Las empresas propiedad de la Nacin, de los Estados o de los Municipios, estarn sujetas a los impuestos y normas establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley cualquiera que sea la forma jurdica de su constitucin, aunque las Leyes especiales referentes a tales empresas dispongan lo contrario.

Captulo III

De las Exenciones

Artculo 14. Estn exentos de impuesto:

1. Las entidades venezolanas de carcter pblico, el Banco Central de Venezuela y Banco de Desarrollo Econmico y Social de Venezuela, as como los dems Institutos Autnomos que determine la Ley;

2. Los agentes y dems funcionarios diplomticos extranjeros acreditados en la Repblica, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos. Tambin los agentes consulares y otros agentes o funcionarios de gobiernos extranjeros que, con autorizacin del gobierno nacional, residan en la Repblica Bolivariana de Venezuela, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos, siempre que exista reciprocidad de exencin con el respectivo pas a favor de los agentes o funcionarios venezolanos; y las rentas que obtengan los Organismos Internacionales y sus funcionarios, de acuerdo con lo previsto en los Convenios Internacionales suscritos por la Repblica Bolivariana de Venezuela;

3. Las instituciones benficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes sealados; que en ningn caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a ttulo de reparto de utilidades o de su patrimonio;

4. Los trabajadores o sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban con ocasin del trabajo, cuando les sean pagadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo, por los intereses y el producto de los fideicomisos constituidos conforme a el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por los productos de los fondos de retiro y de pensiones;

5. Los asegurados y sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban en razn de contratos de seguros; pero debern incluirse en los ingresos brutos aqullas que compensen prdidas que hubieren sido incluidas en el costo o en las deducciones;

6. Los pensionados o jubilados, por las pensiones que reciban por concepto de retiro, jubilacin o invalidez, aun en el caso de que tales pensiones se traspasen a sus herederos, conforme a la legislacin que las regula;

7. Los donatarios, herederos y legatarios, por las donaciones, herencias y legados que perciban;

8. Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro, siempre que correspondan a un plan general y nico establecido para todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a una misma categora profesional de la empresa de que se trate, mientras se mantengan en la caja o cooperativa de ahorros, a los fondos o planes de retiro, jubilacin e invalidez por los aportes que hagan las empresas u otras entidades a favor de sus trabajadores, as como tambin por los frutos o proventos derivados de tales fondos;

9. Las personas naturales, por los enriquecimientos provenientes de los intereses generados por depsitos a plazo fijo, cdulas hipotecarias, certificados de ahorro y cualquier otro instrumento de ahorro previsto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o en leyes especiales, as como los rendimientos que obtengan por inversiones efectuadas en fondos mutuales o de inversin de oferta pblica;

10. Las instituciones de ahorro y previsin social, los fondos de ahorros, de pensiones y de retiro por los enriquecimientos que obtengan en el desempeo de las actividades que les son propias;

11. Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la explotacin de hidrocarburos y actividades conexas, por los enriquecimientos extraordinarios provenientes del valor comercial que les sea reconocido por sus asociados a los activos representados por estudios previos, informaciones, conocimientos e instructivos tcnicos, frmulas, datos, grabaciones, pelculas, especificaciones y otros bienes de similar naturaleza relacionados con los proyectos objeto de asociacin destinados al desarrollo de los mismos, en virtud de los Convenios de Asociacin que dichas empresas celebren de conformidad con la Ley Orgnica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante contratos de inters nacional previstos en la Constitucin;

12. Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pblica nacional y cualquier otra modalidad de ttulo valor emitido por la Repblica;

13. Los estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir sus gastos de manutencin, de estudios o de formacin.

Pargrafo nico: Los beneficiarios de la exencin prevista en el numeral 3 de este artculo, debern justificar ante la Administracin Tributaria que renen las condiciones para el disfrute de la exencin, en la forma que establezca el Reglamento. En cada caso, la Administracin Tributaria otorgar la calificacin y registro de la exencin correspondiente.

TTULO II

DE LA DETERMINACIN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO

Captulo I

De los Ingresos Brutos

Artculo 15. A los fines de la determinacin de los enriquecimientos exentos del impuesto sobre la renta, se aplicarn las normas del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, determinantes de los ingresos, costos y deducciones de los enriquecimientos gravables.

Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuyas rentas resulten gravables o exentas, se distribuirn en forma proporcional.

Artculo 16. El ingreso bruto global de los contribuyentes, a que se refiere el artculo 7 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, estar constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los arrendamientos y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relacin de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los provenientes de regalas o participaciones anlogas, salvo lo que en contrario establezca la Ley.

A los fines de la determinacin del monto del ingreso bruto de fuente extranjera, deber aplicarse el tipo de cambio promedio del ejercicio fiscal en el pas, conforme a la metodologa empleada por el Banco Central de Venezuela.

Pargrafo Primero: Se consideran tambin ventas las exportaciones de bienes de cualquier clase, sean cultivados, extrados, producidos o adquiridos para ser vendidos, salvo prueba en contrario y conforme a las normas que establezca el Reglamento.

Pargrafo Segundo: Los ingresos obtenidos a ttulo de gastos de representacin por Gerentes, Directores, Administradores o cualquier otro empleado que por la naturaleza de sus funciones deba realizar gastos en representacin de la empresa, se excluirn a los fines de la determinacin del ingreso bruto global de aqullos, siempre y cuando dichos gastos estn individualmente soportados por los comprobantes respectivos y sean calificables como normales y necesarios para las actividades de la empresa pagadora.

Pargrafo Tercero: En los casos de ventas de inmuebles a crdito, los ingresos brutos estarn constituidos por el monto de la cantidad percibida en el ejercicio gravable por tales conceptos.

Pargrafo Cuarto: Los viticos obtenidos como consecuencia de la prestacin de servicios personales bajo relacin de dependencia, se excluirn a los fines de la determinacin del ingreso bruto global a que se refiere el encabezamiento de este artculo siempre y cuando el gasto est individualmente soportado con el comprobante respectivo y sea normal y necesario.

Tambin se excluirn del ingreso bruto global los enriquecimientos sujetos a impuestos proporcionales.

Pargrafo Quinto: Para efectos tributarios, se considerar que, adems de los derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas, subsistirn en cabeza de la sociedad resultante de la fusin, cualquier beneficio o responsabilidad de tipo tributario que corresponda a las sociedades fusionadas.

Artculo 17. No se incluirn dentro de los ingresos brutos de las personas naturales, los provenientes de la enajenacin del inmueble que le haya servido de vivienda principal, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a. Que el contribuyente haya inscrito el respectivo inmueble como su vivienda principal en la Administracin de Hacienda de su jurisdiccin dentro del plazo y dems requisitos de registro que seale el Reglamento.

b. Que el contribuyente haya invertido, dentro de un plazo no mayor de dos (2) aos, contados a partir de la enajenacin o dentro del ao precedente a sta, la totalidad o parte del producto de la venta en otro inmueble que sustituya el bien vendido como vivienda principal y haya efectuado la inscripcin de este nuevo inmueble conforme lo establece el literal a) de este artculo.

Pargrafo Primero: En caso que el monto de la nueva inversin sea inferior al producto de la venta de la vivienda principal, slo dejar de incluirse dentro de los ingresos brutos una cantidad igual al monto de lo inversin en la nueva vivienda principal.

Pargrafo Segundo: Para gozar de este beneficio el contribuyente deber notificar a la Administracin de Hacienda de su jurisdiccin, que realiz la enajenacin con la intencin de sustituirla por una nueva vivienda principal.

Pargrafo Tercero: Los contribuyentes que, por alguna circunstancia, para el momento de la enajenacin no hayan registrado el inmueble, conforme a lo previsto en el literal a del presente artculo, debern probar, a juicio de la Administracin, que durante los cuatro (4) aos anteriores, el inmueble enajenado fue utilizado como su vivienda principal.

Pargrafo Cuarto: Quedan exentos de la obligacin de adquirir nueva vivienda para gozar del beneficio de este artculo los contribuyentes mayores de sesenta (60) aos que enajenen la vivienda principal.

Los cnyuges no separados de bienes se considerarn a los efectos de esta disposicin como un solo contribuyente, y por tanto bastar que uno de ellos tenga la edad requerida en este pargrafo para que la comunidad conyugal goce del beneficio acordado.

Artculo 18. Los ingresos brutos de las empresas de seguros estarn constituidos por el monto de las primas, por las indemnizaciones y comisiones recibidas de los reaseguradores y por los cnones de arrendamiento, intereses y dems proventos producidos por los bienes en que se hayan invertido el capital y las reservas.

Artculo 19. En los casos de construccin de obras que hayan de realizarse en un perodo mayor de un (1) ao, los ingresos brutos se determinarn en proporcin a lo construido en cada ejercicio. La relacin existente entre el costo aplicable al ejercicio gravable y el costo total de tales obras determinar la proporcin de lo construido en el ejercicio gravable. Los ajustes por razn de variaciones en los ingresos se aplicarn en su totalidad a los saldos de ingreso de los ejercicios futuros, a partir de aqul en que se determinen dichos ajustes.Si las obras de construccin fueren iniciadas y terminadas dentro de un perodo no mayor de un (1) ao, que comprenda parte de dos (2) ejercicios gravables, el contribuyente podr optar por declarar la totalidad de los ingresos en el ejercicio en que terminen las construcciones o proceder conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de este artculo.

Artculo 20. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, cuando el deudor devuelva una cantidad mayor que la recibida, la diferencia entre ambas se considerar como intereses del capital, salvo que el contribuyente demuestre lo contrario.

Captulo II

De los Costos y de la Renta Bruta

Artculo 21. La renta bruta proveniente de la venta de bienes y servicios en general y de cualquier otra actividad econmica, se determinar restando de los ingresos brutos computables sealados en el Captulo 3 del presente Ttulo, los costos de los productos enajenados y de los servicios prestados en el pas, salvo que la naturaleza de las actividades exija la aplicacin de otros procedimientos, para cuyos casos esta misma ley establece las normas de determinacin.

La renta bruta de fuente extranjera se determinar restando de los ingresos brutos de fuente extranjera, los costos imputables a dichos ingresos.

Artculo 22. Los contribuyentes, personas naturales, que conforme a lo establecido en el pargrafo primero del artculo 17 de este el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, slo estn obligados a computar dentro de sus ingresos brutos una parte del ingreso derivado de la enajenacin del inmueble que le haya servido de vivienda principal, reducirn sus costos por estos conceptos en una proporcin igual a la aplicable a los ingresos de acuerdo con lo previsto en el citado pargrafo.

Artculo 23. A los efectos del artculo 21 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran realizados en el pas:

a. El costo de adquisicin de los bienes destinados a ser revendidos o transformados en el pas, as como el costo de los materiales y de otros bienes destinados a la produccin de la renta.

b. Las comisiones usuales, siempre que no sean cantidades fijas sino porcentajes normales, calculados sobre el precio de la mercanca, que sean cobradas exclusivamente por las gestiones relativas a la adquisicin de bienes.

c. Los gastos de transporte y seguro de los bienes invertidos en la produccin de la renta.

Pargrafo Primero: El costo de los bienes ser el que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales en el mercado. Para ser aceptadas como prueba de costo, en las facturas deber aparecer el nmero de Registro de Informacin Fiscal (RIF) del vendedor, salvo cuando se trate de compras realizadas por el contribuyente en el exterior, en cuyo caso, deber acompaarse de la factura correspondiente. No constituirn prueba de costo, las notas de dbito de empresas filiales, cuando no estn amparadas por los documentos originales del vendedor.

Pargrafo Segundo: En los casos de enajenacin de inmuebles, se tomar como costo la suma del importe del bien a incorporarse al patrimonio del contribuyente, ms el monto de las mejoras efectuadas, as como los derechos de registro sin perjuicio de la normativa establecida en materia de ajuste por efectos de la inflacin. Esta misma regla se aplicar en los casos de liquidacin de sociedades o de reduccin del capital social, cuando se cedan inmuebles.Pargrafo Tercero: El costo de los terrenos urbanizados ser igual a la suma del costo de los inmuebles adquiridos para tal fin, ms los costos totales de urbanizacin. Para determinar el costo de las parcelas vendidas durante el ejercicio, se dividir el costo as determinado por el nmero de metros cuadrados correspondiente a la superficie total de las parcelas destinadas a la venta y el cociente se multiplicar por el nmero de metros vendidos. Los ajustes por razn de variaciones en los costos de urbanizacin, se aplicarn en su totalidad a los ejercicios futuros, a partir de aquel en que se determinen dichos ajustes.

Pargrafo Cuarto: Cuando se enajenen acciones adquiridas a ttulo de dividendos en acciones, emitidas por las propias empresas pagadoras provenientes de utilidades lquidas y recaudadas, as como las provenientes de revalorizaciones de bienes, no se les atribuir costo alguno a tales acciones.

Pargrafo Quinto: En los casos de construccin de obras que hayan de realizarse en un perodo mayor de un (1) ao, el costo aplicable ser el correspondiente a la porcin de la obra construida por el contratista en cada ejercicio.

Si la duracin de la construccin de la obra fuere menor de un (1) ao, y se ejecutare en un perodo comprendido entre dos (2) ejercicios, los costos, al igual que los ingresos, podrn ser declarados en su totalidad en el ejercicio en el cual se termine la construccin.

Pargrafo Sexto: La renta bruta de las empresas de seguros se determinar restando de los ingresos brutos:

a. El monto de las indemnizaciones pagadas.

b. Las cantidades pagadas por concepto de plizas vencidas, rentas vitalicias y rescate.

c. El importe de las primas devueltas de acuerdo con los contratos, sin incluir los dividendos asignados a los asegurados.

d. El monto de las primas pagadas a los reaseguradores.

e. El monto de los gastos de siniestros.

Pargrafo Sptimo: Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuya fuente sea territorial o extraterritorial se distribuirn en forma proporcional a los respectivos ingresos.

Artculo 24. Cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a la explotacin de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinacin y el transporte, se imputar al costo una cantidad razonable para atender a la amortizacin de las inversiones capitalizadas o que hayan de capitalizarse de acuerdo con las normas del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

El costo de las concesiones slo ser amortizable cuando estn en produccin.

Artculo 25. El sistema para calcular la amortizacin a que se refiere el artculo anterior ser el de agotamiento, pero cuando se trate de empresas que no sean concesionarias de explotacin, las inversiones previstas podrn ser amortizadas mediante una cuota razonable. El reglamento podr fijar, mediante tablas, las bases para determinar las alcuotas de depreciacin o amortizacin aplicables.

En ningn caso se admitirn amortizaciones de bienes que no estn situados en el pas.

Artculo 26. Se consideran inversiones capitalizares las siguientes:

1. El costo de las concesiones, integrado por el precio de adquisicin y los gastos conexos. No son capitalizables los sueldos y otros gastos indirectos que no hayan sido hechos con el fin de obtener la concesin;

2. Los gastos directos de exploracin, levantamientos topogrficos y otros similares;

3. Una cuota razonable de los gastos indirectos hechos en las operaciones de los campos aplicables a los trabajos de desarrollo en las diversas fases de la industria; y

4. Cualquier otra erogacin que constituya inversin de carcter permanente.

Captulo III

De las Deducciones y del Enriquecimiento Neto

Artculo 27. Para obtener el enriquecimiento neto global se harn de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuacin, las cuales, salvo disposicin en contrario, debern corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el pas con el objeto de producir el enriquecimiento:

1. Los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones, comisiones y dems remuneraciones similares, por servicios prestados al contribuyente, as como los egresos por concepto de servicios profesionales no mercantiles recibidos en el ejercicio; siempre y cuando el contribuyente haya cumplido con todas las obligaciones inherentes a su condicin de patrono establecidas en la Ley.

2. Los intereses de los capitales tomados en prstamo e invertidos en la produccin de la renta.3. Los tributos pagados por razn de actividades econmicas o de bienes productores de renta, con excepcin de los tributos autorizados por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En los casos de los impuestos al consumo y cuando conforme a las leyes respectivas el contribuyente no lo pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sea reembolsable, ser imputable por el contribuyente como elemento del costo del bien o del servicio.

4. Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasin del trabajo, determinadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo.

5. Una cantidad razonable para atender la depreciacin de activos permanentes y la amortizacin del costo de otros elementos invertidos en la produccin de la renta, siempre que dichos bienes estn situados en el pas y tal deduccin no se haya imputado al costo. Para el clculo de la depreciacin podrn agruparse bienes afines de una misma duracin probable. El Reglamento podr fijar, mediante tablas, las bases para determinar las alcuotas de depreciacin o amortizacin aplicables.

6. Las prdidas sufridas en los bienes que constituyen el activo fijo destinados a la produccin de la renta, por caso fortuito o fuerza mayor, no compensadas por seguros u otras indemnizaciones, siempre y cuando dichas prdidas no sean imputables al costo.

7. Los gastos de traslado de nuevos empleados, incluidos los del cnyuge e hijos menores, desde el ltimo puerto de embarque hasta la Repblica Bolivariana de Venezuela, y los de regreso, salvo cuando sean transferidos a una empresa matriz, filial o conexa.

8. Las prdidas por deudas incobrables cuando renan las condiciones siguientes:

a. Que las deudas provengan de operaciones propias del negocio.

b. Que su monto se haya tomado en cuenta para computar la renta bruta declarada, salvo en los casos de prdidas de capitales dados en prstamo por instituciones de crdito, o de prdidas provenientes de prstamos concedidos por las empresas a sus trabajadores.

c. Que se hayan descargado en el ao gravable, en razn de insolvencia del deudor y de sus fiadores o porque su monto no justifique los gastos de cobranza.

9. Las reservas que la ley impone hacer a las empresas de seguros y de capitalizacin.

10. El costo de las construcciones que deban hacer los contribuyentes en acatamiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, o de disposiciones sanitarias.

11. Los gastos de administracin y conservacin realmente pagados de los inmuebles dados en arrendamiento, siempre que el contribuyente suministre en su declaracin de rentas los datos requeridos para fines de control fiscal.

12. Los cnones o cuotas correspondientes al arrendamiento de bienes destinados a la produccin de la renta.

13. Los gastos de transporte, causados o pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del contribuyente pagador, con el objeto de producir la renta.

14. Las comisiones a intermediarios en la enajenacin de bienes inmuebles.

15. Los derechos de exhibicin de pelculas y similares para el cine o la televisin.

16. Las regalas y dems participaciones anlogas, as como las remuneraciones, honorarios y pagos anlogos por asistencia tcnica o servicios tecnolgicos utilizados en el pas.

17. Los gastos de reparaciones ordinarias de bienes destinados a la produccin de la renta.

18. Las primas de seguro que cubran los riesgos a que estn expuestos los bienes y personas distintas del contribuyente, considerado individualmente, empleados en la produccin de la renta, o destinados a la venta, y los dems riesgos que corra el negocio en razn de esos bienes, o por la accin u omisin de esas personas, tales como los de incendios y riesgos conexos, los de responsabilidad civil, los relativos al personal con ocasin del trabajo y los que amparen a dicho personal conforme a contratos colectivos de trabajo.

19. Los gastos de publicidad y propaganda causados o pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador.

20. Los gastos de investigacin y desarrollo efectivamente pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador.

21. Los pagos hechos por las empresas a sus directores, gerentes, administradores u otros empleados como reembolso de gastos de representacin, siempre que dichos gastos estn Individualmente soportados por los comprobantes respectivos y sean realizados en beneficio de la empresa pagadora.

22. Todos los dems gastos causados o pagados, segn el caso, normales y necesarios, hechos en el pas con el objeto de producir la renta.

Pargrafo Primero. No se admite la deduccin de remuneraciones por servicios personales prestados por el contribuyente, su cnyuge o sus descendientes menores. A este efecto tambin se consideran como contribuyentes los comuneros, los socios de las sociedades en nombre colectivo, los comanditantes de las sociedades en comandita simple y a los socios de sociedades civiles e irregulares o de hecho. Tampoco se admite la deduccin de remuneraciones asignadas a los gerentes o administradores de las mencionadas sociedades o comunidades, cuando ellos tengan participacin en las utilidades o prdidas lquidas de la empresa.

Pargrafo Segundo. El total admisible como deduccin por sueldos y dems remuneraciones similares pagados a los comanditarios, a los administradores de compaas annimas y a los contribuyentes asimilados a stas, as como a sus cnyuges y descendientes menores, en ningn caso podr exceder del quince por ciento