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Legislación sobre pueblos originarios en Costa Rica

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6172

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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

La siguiente

LEY INDGENA

Artculo 1.- Son indgenas las personas que constituyen grupos tnicos descendientes directos de las civilizaciones precolombinas y que conservan su propia identidad.

Se declaran reservas indgenas las establecidas en los decretos ejecutivos nmeros 5904-G del 10 de abril de 1976, 6036-G del 12 de junio de 1976, 6037-G del 15 de junio de 1976, 7267-G y 7268-G del 20 de agosto de 1977, as como la Reserva Indgena Guaym de Burica (Guaym).

Los lmites fijados a las reservas, en los citados decretos, no podrn ser variados disminuyendo la cabida de aqullas, sino mediante ley expresa.

Artculo 2.- Las comunidades indgenas tienen plena capacidad jurdica para adquirir derechos y contraer obligaciones de toda clase. No son entidades estatales.

Declrase propiedad de las comunidades indgenas las reservas mencionadas en el artculo primero de esta ley.

La Procuradura General de la Repblica inscribir en el Registro Pblico esas reservas a nombre de las respectivas comunidades indgenas.

Las reservas sern inscritas libres de todo gravamen. Los traspasos del Estado a las comunidades indgenas sern gratuitos, no pagarn derechos de Registro y estarn exentos de todo otro tipo de carga impositiva conforme a los trminos establecidos en la Ley de CONAI.

Artculo 3.- Las reservas indgenas son inalienables e imprescriptibles, no transferibles y exclusivas para las comunidades indgenas que las habitan. Los no indgenas no podrn alquilar, arrendar, comprar o de cualquier otra manera adquirir terrenos o fincas comprendidas dentro de estas reservas. Los indgenas slo podrn negociar sus tierras con otros indgenas. Todo traspaso o negociacin de tierras o mejoras de stas en las reservas indgenas, entre indgenas y no indgenas, es absolutamente nulo, con las consecuencias legales del caso. Las tierras y sus mejoras y los productos de las reservas indgenas estarn exentos de toda clase de impuestos nacionales o municipales, presentes o futuros.

Artculo 4.- Las reservas sern regidas por los indgenas en sus estructuras comunitarias tradicionales o de las leyes de la Repblica que los rijan, bajo la coordinacin y asesora de CONAI.

La poblacin de cada una de las reservas constituye una sola comunidad, administrada por un Consejo directivo representante de toda la poblacin; del consejo principal dependern comits auxiliares si la extensin geogrfica lo amerita.

Artculo 5.- En el caso de personas no indgenas que sean propietarias o poseedoras de buena fe dentro de las reservas indgenas, el ITCO deber reubicarlas en otras tierras similares, si ellas lo desearen; si no fuere posible reubicarlas o ellas no aceptaren la reubicacin, deber expropiarlas e indemnizarlas conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiaciones.

( As reformado por el artculo 65, inc. d) de la Ley N 7495 de 3 de mayo de 1995).

Los estudios y trmites de expropiacin e indemnizacin sern efectuados por el ITCO en coordinacin con la CONAI.

Si posteriormente hubiere invasin de personas no indgenas a las reservas, de inmediato las autoridades competentes debern proceder a su desalojo, sin pago de indemnizacin alguna.

Las expropiaciones e indemnizaciones sern financiadas con el aporte de cien millones de colones en efectivo, que se consignarn mediante cuatro cuotas anuales de veinticinco millones de colones cada una, comenzando la primera en el ao de 1979; dichas cuotas sern incluidas en los presupuestos generales de la Repblica de los aos 1979, 1980, 1981 y 1982. El fondo ser administrado por la CONAI, bajo la supervisin de la Contralora General de la Repblica.

Artculo 6.- Ninguna persona o institucin podr establecer, de hecho o de derecho cantinas ni venta de bebidas alcohlicas dentro de las reservas indgenas. La presente ley anula la actual posesin y concesin de patentes de licores nacionales y extranjeros dentro de las reservas.

Queda prohibido a los municipios el otorgamiento y traspaso de patentes de licores dentro de las mismas.

Los establecimientos comerciales, slo podrn ser administrados por los indgenas. Ninguna otra persona o institucin con fines de lucro podr hacerlo.

Los negocios que se establezcan dentro de las reservas indgenas debern ser administrados preferentemente por Cooperativas u otros grupos organizados de la comunidad.

El Consejo Nacional de Produccin dar carcter prioritario al establecimiento de expendios en las comunidades indgenas.

Solamente los indgenas podrn construir casas, talar rboles, explotar los recursos maderables o plantar cultivos para su provecho dentro de los lmites de las reservas.

Para conservar el patrimonio arqueolgico nacional, quedan prohibidas la bsqueda y extraccin de huacas en los cementerios indgenas, con excepcin de las exploraciones cientficas autorizadas por instituciones oficiales. En todo caso, stas necesitarn la autorizacin de la comunidad indgena y de la CONAI. La violacin a las disposiciones del presente inciso, sern sancionadas con las penas indicadas en los artculos 206 y 207 del Cdigo Penal.

Los recursos minerales que se encuentren en el subsuelo de estas reservas son patrimonio del Estado y de las comunidades indgenas. Los permisos otorgados para la exploracin o explotacin minera, caducarn al trmino fijado originalmente en la concesin, y slo podrn ser renovados o prorrogados mediante autorizacin dada por la CONAI. Se necesitar lo mismo para los nuevos permisos.

Artculo 7.- Los terrenos comprendidos dentro de las reservas, que sean de vocacin forestal, debern guardar ese carcter, a efecto de mantener inalterado el equilibrio hidrolgico de las cuencas hidrogrficas y de conservar la vida silvestre de esas regiones.

Los recursos naturales renovables debern ser explotados racionalmente. Unicamente podrn llevarse a cabo programas forestales por instituciones del Estado que garanticen la renovacin permanente de los bosques, bajo la autorizacin y vigilancia de CONAI. Los guarda reservas indgenas, nombrados por el Gobierno, tendrn a su cargo la proteccin de los bosques y la vigilancia de ellas. La CONAI est expresamente facultada para revocar o suspender, en cualquier momento, los permisos extendidos; cuando estimare que existe abuso en la explotacin o bien cuando se ponga en peligro el equilibrio ecolgico de la regin.

Artculo 8.- El ITCO, en coordinacin con la CONAI, ser el organismo encargado de efectuar la demarcacin territorial de las reservas indgenas, conforme a los lmites legalmente establecidos.

Artculo 9.- Los terrenos pertenecientes al ITCO incluidos en la demarcacin de las reservas indgenas, y las Reservas de Boruca-Trraba, Ujarrs-Salitre-Cabagra, debern ser cedidos por esa institucin a las comunidades indgenas.

Artculo 10.- Declrese de nivel prioritario nacional el cumplimiento de esta ley; a este efecto todos los organismos del Estado, abocados a programas de desarrollo, prestarn su cooperacin, coordinados con la CONAI.

Artculo 11.- La presente ley es de orden pblico, deroga todas las disposiciones que se opongan a la misma y ser reglamentada por el Poder Ejecutivo con la asesora de CONAI, en un plazo no mayor de seis meses a partir de su vigencia.

Artculo 12.- Rige a partir de su publicacin.