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  • Advertencia: Esta Ley Nm. 198 de 8 de agosto de 1979, segn enmendada, ha sido DEROGADA y sustituida por la Ley 210-2015 aprobada el 8 de Diciembre de 2015, la cual estar vigente 90 das

    despus de su aprobacin. Se mantiene en esta Biblioteca Virtual nicamente para propsitos de archivo.

    Rev. 18 de marzo de 2016 www.ogp.pr.gov Pgina 1 de 87

    Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad

    Ley Nm. 198 de 8 de Agosto de 1979, segn enmendada

    [Ir a Tabla de Contenido]

    (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

    Ley Nm. 143 de 14 de Junio de 1980

    Ley Nm. 107 de 15 de Julio de 1988

    Ley Nm. 64 de 6 de Agosto de 1993

    Ley Nm. 145 de 22 de Diciembre de 1994

    Ley Nm. 234 de 12 de Diciembre de 1995

    Ley Nm. 4 de 13 de Febrero de 1996

    Ley Nm. 142 de 14 de Diciembre de 1997

    Ley Nm. 1 de 1 de Enero de 1998

    Ley Nm. 48 de 17 de Febrero de 2000

    Ley Nm. 348 de 2 de Septiembre de 2000

    Ley Nm. 239 de 1 de Septiembre de 2004

    Ley Nm. 444 de 23 de Septiembre de 2004

    Ley Nm. 33 de 27 de Julio de 2005

    Ley Nm. 77 de 27 de Julio de 2007

    Ley Nm. 152 de 1 de Noviembre de 2007

    Ley Nm. 95 de 19 de Junio de 2008

    Ley Nm. 171 de 15 de Noviembre de 2010

    Ley Nm. 210 de 25 de Octubre de 2011

    Ley Nm. 270 de 25 de Septiembre de 2012

    Ley Nm. 38 de 28 de Junio de 2013)

    Para establecer la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad y derogar la Ley

    Hipotecaria para las Provincias de Ultramar aprobada el 14 de julio de 1893 y el

    Reglamento para su ejecucin, aprobado el 18 de julio de 1893, segn han sido

    enmendados ambos cuerpos legales; la Ley Nm. 3, aprobada el 2 de septiembre de

    1955, segn enmendada, excepto la Seccin 19 referente a sueldos de Registradores; la

    Ley del 1 de marzo de 1902, conocida como Ley de Recursos Gubernativos, enmendada;

    la Ley Nm. 62, aprobada el 21 de julio de 1923, segn enmendada.

    Decrtase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

    Artculo 1. [Ttulo] (30 L.P.R.A. 2001 nota)

    Esta Ley se denominar Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad.

    http://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Registro%20de%20la%20Propiedad/210-2015/210-2015.pdfhttp://www.ogp.pr.gov/http://www.oslpr.org/files/docs/%7B69615DE7-365A-4DC2-81F2-C7CEEA32B181%7D.pdfhttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B4C6E8ABE-9A68-4117-8083-21F3860DA9A0%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7BCAC3FE79-EC00-42BF-8342-E4C5276F5E08%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B8098B9D5-1E0F-476C-A45C-6A6C68C54577%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B91EEBFB4-26C2-4516-B3DD-606850A721CA%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B35BECFAE-3CDA-436F-83E8-BAB32925962A%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B9F831045-EC42-4E70-9DF4-1B511D3D747C%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7BAB9F50DE-A1DE-44BA-8DFF-B99B024888F9%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7B15707BFA-516E-4A2C-8BAD-61017E38B5AF%7D.dochttp://www.oslpr.org/files/docs/%7BDCA79F5F-D73F-445E-8544-AE5BE1FD9C36%7D.dochttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-33-27-Jul-2005.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-77-27-Jul-2007.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-152-01-Nov-2007.pdfhttp://www.oslpr.org/2005-2008/leyes/pdf/ley-95-19-Jun-2008.pdfhttp://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-171-15-Nov-2010.pdfhttp://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-210-25-Oct-2011.pdfhttp://www.oslpr.org/2009-2012/leyes/pdf/ley-270-25-Sep-2012.pdfhttp://www.oslpr.org/2013-2016/leyes/pdf/ley-38-28-Jun-2013.pdf

  • Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad [Ley Nm. 198 de 8 de Agosto de 1979, segn enmendada] DEROGADA

    Rev. 18 de marzo de 2016 www.ogp.pr.gov Pgina 2 de 87

    TTULO I Direccin Administrativa del Registro de la Propiedad

    Artculo 2. [Registro de la Propiedad; adscripcin y funcionamiento] (30 L.P.R.A.

    2001)

    El Registro de la Propiedad estar adscrito al Departamento de Justicia y funcionar bajo la

    direccin de un Director Administrativo quien ser responsable ante el Secretario de Justicia.

    Dicho Director Administrativo desempear los deberes y tendr las responsabilidades que le

    sean asignadas por el Secretario, quien podr delegarle lo concerniente a la organizacin,

    administracin y funcionamiento de las distintas secciones, incluyendo la asignacin a las

    mismas del personal. El Secretario asignar los registradores a sus correspondientes secciones.

    Artculo 3. [Director Administrativo; nombramiento; funciones; requisitos; sueldo] (30

    L.P.R.A. 2002)

    El Secretario de Justicia nombrar al Director Administrativo, quien desempear sus

    funciones a discrecin de dicho Secretario.

    El Director Administrativo deber tener los mismos requisitos que los registradores y si

    recayere el cargo en un Registrador de la Propiedad, dicha persona as designada retendr, a

    todos los fines legales, su cargo, condicin y derechos de registrador, mientras desempee las

    funciones de Director Administrativo.

    La designacin de un registrador como Director Administrativo lleva consigo el relevo de la

    realizacin de cualesquiera funciones registrales que emanen de la condicin de registrador, las

    cuales continuarn suspendidas mientras se desempee como Director Administrativo, excepto

    cuando, en caso de emergencia, sea ordenado por el Secretario de Justicia a desempear dichas

    funciones.

    Si el Director Administrativo cesare en su cargo y se reintegrare a su puesto de registrador, se

    entender aumentado en uno el nmero de registradores permitido por ley, cuando todas las

    plazas estuvieren cubiertas.

    El registrador que haya sido nombrado Director Administrativo devengar el sueldo

    correspondiente a este ltimo cargo, y una vez cese en el mismo, continuar recibiendo el sueldo

    de Registrador de la Propiedad.

    La designacin de un registrador como Director Administrativo no afectar el trmino de

    nombramiento correspondiente a su cargo de Registrador de la Propiedad.

    El Director Administrativo ser un funcionario de confianza y el resto del personal que fuere

    necesario para el funcionamiento de su oficina sern empleados de carrera.

    [Enmiendas: Ley 143 de 14 de Junio de 1980]

    Artculo 4. [Reglamento Hipotecario; adopcin por el Secretario de Justicia; enmiendas,

    aprobacin] (30 L.P.R.A. 2003)

    El Secretario de Justicia, previa celebracin de vistas pblicas, adoptar un Reglamento

    Hipotecario que no podr contravenir ninguna de las disposiciones contenidas en esta ley. Dicho

    Reglamento entrar en vigor y tendr fuerza de ley una vez el Gobernador lo firme y se observen

    http://www.ogp.pr.gov/http://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Registro%20de%20la%20Propiedad/2674/2674.pdfhttp://www2.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Registro%20de%20la%20Propiedad/2674/2674.pdf

  • Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad [Ley Nm. 198 de 8 de Agosto de 1979, segn enmendada] DEROGADA

    Rev. 18 de marzo de 2016 www.ogp.pr.gov Pgina 3 de 87

    las normas vigentes para la aprobacin de reglamentos administrativos. Las enmiendas

    subsiguientes se aprobarn segn se disponga en el Reglamento.

    [Enmiendas: Ley 143 de 14 de Junio de 1980]

    Artculo 5. [Personal del Registro; nombramiento; clasificacin] (30 L.P.R.A. 2004)

    El Secretario de Justicia nombrar el personal necesario para el Registro de la Propiedad, el

    cual tendr la clasificacin de empleado de carrera.

    Artculo 6. [Sedes o secciones; creacin de nuevas o alteracin de las existentes] (30

    L.P.R.A. 2005)

    El Secretario de Justicia podr, mediante reglamento, fijar una nueva sede o alterar la

    demarcacin territorial de cualquiera o todas las secciones del Registro de la Propiedad,

    consolidar o dividir secciones, o establecer las secciones adicionales que juzgue procedentes.

    Cualquiera de los cambios anteriormente consignados entrar en vigor treinta (30) das despus

    de ser publicado una vez en dos (2) peridicos de circulacin general en Puerto Rico.

    [Enmiendas: Ley 143 de 14 de Junio de 1980]

    TTULO II El Registro de la Propiedad y los Registradores

    Artculo 7. [Propsito del Registro; circunscripcin territorial; proteccin judicial] (30

    L.P.R.A. 2051)

    El Registro de la Propiedad tiene por objeto la registracin de los actos y contratos relativos a

    los bienes inmuebles mediante un sistema de publicidad de ttulos que contienen las

    adquisiciones, modificaciones y extinciones del dominio y dems derechos reales sobre dichos

    bienes, y de los derechos anotables sobre los mismos, y de las resoluciones judiciales que afecten

    la capacidad civil de los titulares.

    Subsistirn las secciones del Registro de la Propiedad en todas las circunscripciones

    territoriales en que se hallan establecidas al presente.

    En cada seccin se inscribirn los ttulos referentes a las fincas situadas dentro de su

    circunscripcin territorial. Si una finca estuviese situada en la circunscripcin de dos o ms

    secciones o demarcaciones, se har en todas ellas la primera inscripcin describindose la

    totalidad de la finca y la porcin correspondiente a cada seccin o demarcacin, continundose

    su historial registral en aquella seccin en cuya demarcacin radique su mayor parte. En caso de

    que la cabida en cada demarcacin sea igual, se continuar el historial en aqulla donde lo

    solicite el titular. De esta circunstancia se tomar razn en todas las secciones donde se halla

    inmatriculada la finca.

    Los asientos del Registro en cuanto se