ley general para la igualdad

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Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, 2006

Ttulo II, Captulo tercero Artculo 14.- Los Congresos de los Estados, con base en sus respectivas Constituciones, y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con arreglo a su Estatuto de Gobierno, expedirn las disposiciones legales necesarias para promover los principios, polticas y objetivos que sobre la igualdad entre mujeres y hombres prevn la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.Artculo 15.- Corresponde a las y los titulares de los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal:I. Conducir la poltica local en materia de igualdad entre mujeres y hombres;II. Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promocin y procuracin de la igualdad entre mujeres y hombres, mediante las instancias administrativas que, se ocupen del adelanto de las mujeres en los Estados y el Distrito Federal;III. Elaborar las polticas pblicas locales, con una proyeccin de mediano y largo alcance, debidamente armonizadas con los programas nacionales, dando cabal cumplimiento a la presente Ley.

En su Ttulo III, Captulo Primero, relativo a la Poltica Nacional en Materia de Igualdad, se establece:

Artculo 17.- La Poltica Nacional en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres deber establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el mbito, econmico, poltico, social y cultural.La Poltica Nacional que desarrolle el Ejecutivo Federal deber considerar los siguientes lineamientos:I. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los mbitos de la vida;II. Asegurar que la planeacin presupuestal incorpore la perspectiva de gnero, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos y acciones para la igualdad entre mujeres y hombres;III. Fomentar la participacin y representacin poltica equilibrada entre mujeres y hombres;IV. Promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las mujeres y los hombres;V. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil, yVI. Promover la eliminacin de estereotipos establecidos en funcin del sexo.Igualmente en el Captulo Segundo relativo a la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la vida Econmica Nacional, especifica las responsabilidades relativas a las autoridades y organismos pblicos, es decir, a la administracin pblica, indicando:Artculo 34.- Para los efectos de lo previsto en el artculo anterior, las autoridades y organismos pblicos desarrollarn las siguientes acciones:I. Promover la revisin de los sistemas fiscales para reducir los factores que relegan la incorporacin de las personas al mercado de trabajo, en razn de su sexo;II. Fomentar la incorporacin a la educacin y formacin de las personas que en razn de su sexo estn relegadas;III. Fomentar el acceso al trabajo de las personas que en razn de su sexo estn relegadas de puestos directivos, especialmente;VIII. Evitar la segregacin de las personas por razn de su sexo, del mercado de trabajo;IX. Disear y aplicar lineamientos que aseguren la igualdad en la contratacin del personal en la administracin pblica;X. Disear polticas y programas de desarrollo y de reduccin de la pobreza con perspectiva de gnero, yXI. Establecer estmulos y certificados de igualdad que se concedern anualmente a las empresas que hayan aplicado polticas y prcticas en la materia.

Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Puebla

Faculta a las Autoridades, Dependencias y Organismos pblicos competentes a que desarrollen diversas acciones tendientes a fomentar la participacin equitativa entre mujeres y hombres en cargos pblicos, en las estructuras de los partidos polticos, as como fomentar la participacin equilibrada en los procesos para seleccionar, contratar y ascender en el servicio civil de carrera de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.b) Se plantea el fortalecimiento de la vida econmica estableciendo entre otros objetivos: la promocin a la igualdad en el trabajo y garantizar el acceso a la capacitacin y el adiestramiento.Es importante concientizar a los servidores pblicos encargados de la aplicacin de esta norma, que son ellos quienes garantizarn la igualdad entre mujeres y hombres, por lo que su incumplimiento podr ser sancionado de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado de Puebla.El Ttulo I Captulo nico en su Artculo 3ero, prrafo IV, expresa que para efectos de dicha Ley se entiende por Integracin de la Perspectiva de Gnero: La consolidacin sistemtica de las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, incorporando objetivos y actualizaciones especficas dirigidas a eliminar las desigualdades y promover la igualdad en todas las polticas y acciones a todos los niveles y en todas sus fases de planificacin, ejecucin y evaluacin.Los Poderes Pblicos del Estado y sus Municipios, habrn de incorporar las perspectivas de gnero en todas sus polticas y acciones, de modo que se establezca en todas ellas el objetivo general de eliminar las desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres;El Artculo 4, prrafo X del referido Ttulo define como Transversalidad: Los principios de igualdad entre mujeres y hombres deben estar presentes en el conjunto de acciones y polticas emprendidas por los rganos de Gobierno. Este enfoque transversal supone la inclusin de la perspectiva de gnero en la elaboracin, desarrollo y seguimiento de todas las actuaciones que afecten, directa o indirectamente, a la comunidad. Por ello las actuaciones y medidas impulsadas por la administracin buscarn ser ejemplares.Por su parte, en el Captulo Primero, Artculo 8 se expresa que al Gobierno del Estado corresponde:IX.- Coordinar las acciones para lograr la transversalidad de la perspectiva de gnero, as como crear y aplicar el Programa, con los principios que la Ley seala;X.- Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopcin de polticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas.En el Ttulo III sobre la poltica estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, su Captulo Primero refiere:Artculo 10.- La Poltica Estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres deber establecer las acciones tendientes a lograr la igualdad en el mbito, econmico, poltico, social y cultural.La Poltica Estatal que establezca el Gobierno del Estado deber considerar los siguientes lineamientos:I.- Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los mbitos de la vida; II.- Incluir en la planeacin presupuestal las partidas necesarias para sustentar acciones que impulsen la perspectiva de gnero, apoye la transversalidad y aseguren el cumplimiento de los programas, proyectos y acciones para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres;III.- Generar los mecanismos necesarios para lograr una efectiva participacin y representacin poltica equilibrada entre mujeres y hombres;IV.- Promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las mujeres y los hombres;V.- Adoptar medidas para garantizar a mujeres y hombres la igualdad de acceso y la plena participacin en las estructuras de poder;VI.- Propiciar la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil; yVII.- Impulsar la modificacin de los patrones culturales que permita la erradicacin de estereotipos establecidos en funcin del sexo.En relacin a los poderes pblicos, el Artculo 12 menciona: Los Poderes Pblicos estn obligados a garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres para lo cual debern propiciar:I.- El derecho a una vida libre de discriminacin por razn de sexo;II.- La convivencia armnica y equilibrada en los mbitos de la vida personal, laboral y familiar, lo que se considerar como el derecho de conciliacin, encaminado a lograr el pleno desarrollo de los individuos; para contribuir al reparto equilibrado de las responsabilidades familiares se promover el reconocimiento del derecho de los padres a un permiso por paternidad de ocho das;III.- El acceso a la informacin pblica necesaria para hacer efectiva la igualdad entre mujeres y hombres, como sera: polticas, instrumentos y normas relativas a estas acciones;IV.- La difusin de los valores culturales necesarios para eliminar los estereotipos de gnero.De manera especfica, el Captulo Segundo, Artculo 32 manifiesta que las autoridades, dependencias y organismos pblicos competentes desarrollarn las siguientes acciones:I.- Promover la revisin de los sistemas fiscales para reducir los factores que relegan la incorporacin de las personas al mercado de trabajo, en razn de su sexo;II.- Fomentar la incorporacin a la educacin y formacin de las personas que en razn de su sexo estn relegadas;III.- Garantizar el acceso al trabajo de las personas que en razn de su sexo estn relegadas de puestos directivos, especialmente;IV.- Apoyar el perfeccionamiento y la coordinacin de los sistemas estadsticos estatales, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia estatal laboral;V.- Reforzar la cooperacin entre el Gobierno del Estado y los Municipios, para supervisar, en su caso, la aplicacin de las acciones que establece el presente artculo;VI.- Financiar las acciones de informacin y concientizacin destinadas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres;VII.- Vincular todas las acciones financiadas para el adelanto de las mujeres;VIII.- Evitar la segregacin de las personas por razn de su sexo, en el mercado de trabajo;IX.- Disear y aplicar lineamientos que aseguren la igualdad en la contratacin del personal en la administracin pblica;X.- Disear polticas y programas de desarrollo y de reduccin de la pobreza con perspectiva de gnero; yXI.- Establecer estmulos y certificados de igualdad que se concedern anualmente a las empresas que hayan aplicado polticas y prcticas en la materia.