ley general de salud nuevo

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LEY GENERAL DE SALUD TITULO APLICACIONES TITULO SEPTIMO Promoción de la Salud CAPITULO IV Efectos del Ambiente en la Salud Artículo 122.- Queda prohibida la descarga de aguas residuales sin el tratamiento para satisfacer los criterios sanitarios emitidos de acuerdo con la fracción III del Artículo 118 (Establecer criterios sanitarios para la fijación de las condiciones particulares de descarga, el tratamiento y uso de aguas residuales o en su caso, para la elaboración de normas oficiales mexicanas ecológicas en la materia), así como de residuos peligrosos que conlleven riesgos para la salud pública, a cuerpos de agua que se destinan para uso o consumo humano. Artículo 126.- La construcción de obras o instalaciones, así como la operación o el funcionamiento de las existentes, donde se usen fuentes de radiación para fines médicos, industriales, de investigación u otros deberán observar las normas oficiales mexicanas de seguridad radiológica que al efecto se emitan. CAPITULO V Salud Ocupacional Artículo 128.- El trabajo o las actividades sean comerciales, industriales, profesionales o de otra índole, se ajustarán, por lo que a la protección de la salud se refiere, a las normas que al efecto dicten las autoridades sanitarias, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones legales sobre salud ocupacional.

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Ley General de Salud Nuevo

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LEY GENERAL DE SALUDTITULOAPLICACIONES

TITULO SEPTIMOPromocin de la SaludCAPITULO IV Efectos del Ambiente en la SaludArtculo 122.- Queda prohibida la descarga de aguas residuales sin el tratamiento para satisfacer los criterios sanitarios emitidos de acuerdo con la fraccin III del Artculo 118 (Establecer criterios sanitarios para la fijacin de las condiciones particulares de descarga, el tratamiento y uso de aguas residuales o en su caso, para la elaboracin de normas oficiales mexicanas ecolgicas en la materia), as como de residuos peligrosos que conlleven riesgos para la salud pblica, a cuerpos de agua que se destinan para uso o consumo humano.Artculo 126.- La construccin de obras o instalaciones, as como la operacin o el funcionamiento de las existentes, donde se usen fuentes de radiacin para fines mdicos, industriales, de investigacin u otros debern observar las normas oficiales mexicanas de seguridad radiolgica que al efecto se emitan.

CAPITULO V Salud OcupacionalArtculo 128.- El trabajo o las actividades sean comerciales, industriales, profesionales o de otra ndole, se ajustarn, por lo que a la proteccin de la salud se refiere, a las normas que al efecto dicten las autoridades sanitarias, de conformidad con esta Ley y dems disposiciones legales sobre salud ocupacional.Artculo 129.- Para los efectos del Artculo anterior, la Secretara de Salud tendr a su cargo:I. Establecer los criterios para el uso y manejo de substancias, maquinaria, equipos y aparatos, con objeto de reducir los riesgos a la salud del personal ocupacionalmente expuesto, poniendo particular nfasis en el manejo de substancias radiactivas y fuentes de radiacin.II. Determinar los lmites mximos permisibles de exposicin de un trabajador a contaminantes, y coordinar y realizar estudios de toxicologa al respecto, yIII. Ejercer junto con los gobiernos de las entidades federativas, el control sanitario sobre los establecimientos en los que se desarrollen actividades ocupacionales, para el cumplimiento de los requisitos que en cada caso deban reunir, de conformidad con lo que establezcan los reglamentos respectivos.

Artculo 130.- La Secretara de Salud, en coordinacin con las autoridades laborales y las instituciones pblicas de seguridad social, y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos mbitos de competencia, promovern desarrollarn y difundirn investigacin multidisciplinaria que permita prevenir y controlar las enfermedades y accidentes ocupacionales, y estudios para adecuar los instrumentos y equipos de trabajo a las caractersticas del hombre.

TITULO OCTAVOPrevencin y Control de Enfermedades y AccidentesCAPITULO IDisposiciones ComunesArtculo 133.- En materia de prevencin y control de enfermedades y accidentes, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes laborales y de seguridad social en materia de riesgos de trabajo, corresponde a la Secretara de Salud:I. Dictar las normas oficiales mexicanas para la prevencin y el control de enfermedades y accidentes;II. Establecer y operar el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiolgica, de conformidad con esta Ley y las disposiciones que al efecto se expidan;III. Realizar los programas y actividades que estime necesario para la prevencin y control de enfermedades y accidentes, yIV. Promover la colaboracin de las instituciones de los sectores pblico, social y privado, as como de los profesionales, tcnicos y auxiliares para la salud y de la poblacin en general, para el ptimo desarrollo de los programas y actividades a que se refieren las fracciones II y III.

CAPITULO IVAccidentesArtculo 163. La accin en materia de prevencin y control de accidentes comprende:I. El conocimiento de las causas ms usuales que generan accidentes;II. La adopcin de medidas para prevenir accidentes;III. El desarrollo de investigacin para la prevencin de los mismos;IV. El fomento, dentro de los programas de educacin para la salud, de la orientacin a la poblacin para la prevencin de accidentes;V. La atencin de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos, yVI. La promocin de la participacin y capacitacin de la comunidad en la prevencin y primeros auxilios de accidentes.

TITULO DECIMO SEGUNDOControl Sanitario de Productos y Servicios de su Importacin y ExportacinCAPITULO IDisposiciones ComunesArtculo 199.- Corresponde a los Gobiernos de las Entidades Federativas ejercer la verificacin y control sanitario de los establecimientos que expendan o suministren al pblico alimentos y bebidas no alcohlicas y alcohlicas, en estado natural, mezclados, preparados, adicionados o acondicionados, para su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento, basndose en las normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan.