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Ley General de Salud-1

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    LEY GENERAL DE SALUD

    TITULO PRIMERO

    Disposiciones Generales

    CAPITULO UNICO

    ARTCULO 1o. La presente Ley reglamenta el derecho a la proteccin de la salud que tiene toda persona en los trminos del artculo 4o. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federacin y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicacin en toda la Repblica y sus disposiciones son de orden pblico e inters social.

    ARTCULO 2o. El derecho a la proteccin de la salud, tiene las siguientes finalidades: I. El bienestar fsico y mental del hombre para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades; II. La prolongacin y el mejoramiento de la calidad de la vida humana; III. La proteccin y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creacin, conservacin y disfrute

    de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social; IV. La extensin de actitudes solidarias y responsables de la poblacin en la preservacin, conservacin,

    mejoramiento y restauracin de la salud; V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las

    necesidades de la poblacin; VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilizacin de los servicios de salud, y VII. El desarrollo de la enseanza y la investigacin cientfica y tecnolgica para la salud. ARTCULO 3o. En los trminos de esta Ley, es materia de salubridad general: I. La organizacin, control y vigilancia de la prestacin de servicios y de establecimientos de salud a los

    que se refiere el artculo 34, fracciones I, III y IV, de esta Ley; II. La atencin mdica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables; 13 II bis. La Proteccin Social en Salud; III. La coordinacin, evaluacin y seguimiento de los servicios de salud a los que se refiere el artculo 34,

    fraccin II; IV. La atencin materno infantil; 36IV Bis. El programa de nutricin materno-infantil en los pueblos y comunidades indgenas; 25 V. La salud visual 25 VI. La salud auditiva VII. La planificacin familiar; VIII. La salud mental;

    13 Adicin en Diario Oficial de 15 de mayo 2003 36 Adicion en Diairio Oficial de 19 de septiembre de 2006 25 Adicin en Diario Oficial de 24 de febrero de 2005

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    IX. La organizacin, coordinacin y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, tcnicas y

    auxiliares para la salud; X. La promocin de la formacin de recursos humanos para la salud; XI. La coordinacin de la investigacin para la salud y el control de sta en los seres humanos; XII. La informacin relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud en el pas; XIII. La educacin para la salud; XIV. La orientacin y vigilancia en materia de nutricin; XV. La prevencin y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre; 1 XVI. La salud ocupacional y el saneamiento bsico; XVII. La prevencin y el control de enfermedades transmisibles; XVIII. La prevencin y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes; XIX. La prevencin de la invalidez y la rehabilitacin de los invlidos; XX. La asistencia social; XXI. El programa contra el alcoholismo; XXII. El programa contra el tabaquismo; XXIII. El programa contra la farmacodependencia; XXIV. El control sanitario de productos y servicios y de su importacin y exportacin; XXV. El control sanitario del proceso, uso, mantenimiento, importacin, exportacin y disposicin final de

    equipos mdicos, prtesis, rtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnstico, insumos de uso odontolgico, materiales quirrgicos, de curacin y productos higinicos;

    XXVI. El control sanitario de los establecimientos dedicados al proceso de los productos includos en la

    fraccin XXII y XXIII; XXVII.El control sanitario de la publicidad de las actividades, productos y servicios a que se refiere esta Ley; 1 XXVIII. El control sanitario de la disposicin de rganos, tejidos y sus componentes, clulas5 y cadveres

    de seres humanos; XXIX. La sanidad internacional, y XXX. Las dems materias, que establezca esta Ley y otros ordenamientos legales, de conformidad con el

    prrafo tercero del artculo 4o. Constitucional. ARTCULO 4o. Son autoridades sanitarias: I. El Presidente de la Repblica; II. El Consejo de Salubridad General; III. La Secretara de Salud, y IV. Los gobiernos de las entidades federativas, incluyendo el del Departamento del Distrito Federal.

    1 Reforma en Diario Oficial de 14 de junio de 1991 5 Reforma en Diario Oficial de 7 de mayo de 1997

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    TITULO SEGUNDO

    Sistema Nacional de Salud

    CAPITULO I

    Disposiciones Comunes

    ARTCULO 5o. El Sistema Nacional de Salud est constituido por las dependencias y entidades de la Administracin Pblica, tanto federal como local, y las personas fsicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, as como por los mecanismos de coordinacin de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la proteccin de la salud.

    ARTCULO 6o. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos: I. Proporcionar servicios de salud a toda la poblacin y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los

    problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daos a la salud, con especial inters en las acciones preventivas;

    II. Contribuir al desarrollo demogrfico armnico del pas; III. Colaborar al bienestar social de la poblacin mediante servicios de asistencia social, principalmente a

    menores en estado de abandono, ancianos desamparados y minusvlidos, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporacin a una vida equilibrada en lo econmico y social;

    IV. Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, as como a la integracin social y al

    crecimiento fsico y mental de la niez; 36 IV Bis. Impulsar el bienestar y el desarrollo de las familias y comunidades indgenas que propicien el

    desarrollo de sus potencialidades poltico sociales y culturales; con su participacin y tomando en cuenta sus valores y organizacin social;

    V. Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente que propicien el desarrollo

    satisfactorio de la vida; VI. Impulsar un sistema racional de administracin y desarrollo de los recursos humanos para mejorar la

    salud; 36 VI Bis. Promover el conocimiento y desarrollo de la medicina tradicional indgena y su prctica en

    condiciones adecuadas; VII. Coadyuvar a la modificacin de los patrones culturales que determinen hbitos, costumbres y actitudes

    relacionados con la salud y con el uso de los servicios que se presten para su proteccin, y VIII. Promover un sistema de fomento sanitario que coadyuve al desarrollo de productos y servicios que no

    sean nocivos para la salud. ARTCULO 7o. La coordinacin del Sistema Nacional de Salud estar a cargo de la Secretara de Salud,

    correspondindole a sta: I. Establecer y conducir la poltica nacional en materia de salud, en los trminos de las Leyes aplicables y

    de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Federal; II. Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades de la Administracin

    Pblica Federal, as como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen; III. Impulsar la desconcentracin y descentralizacin de los servicios de salud;

    36 Adicin en Diairio Oficial de 19 de septiembre de 2006

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    IV. Promover, coordinar y realizar la evaluacin de programas y servicios de salud que le sea solicitada por

    el Ejecutivo Federal; V. Determinar la periodicidad y caractersticas de la informacin que debern proporcionar las

    dependencias y entidades del sector salud, con sujecin a las disposiciones generales aplicables; VI. Coordinar el proceso de programacin de las actividades del sector salud, con sujecin a las Leyes que

    regulen a las entidades participantes; VII. Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la asignacin de los recursos que

    requieran los programas de salud; VIII. Impulsar las actividades cientficas y tecnolgicas en el campo de la salud; IX. Coadyuvar con las dependencias competentes a la regulacin y control de la transferencia de

    tecnologa en el rea de salud; X. Promover el establecimiento de un sistema nacional de informacin bsica en materia de salud; XI. Apoyar la coordinacin entre las instituciones de salud y las educativas, para formar y capacitar

    recursos humanos para la salud; XII. Coadyuvar a que la formacin y distribucin de los recursos humanos para la salud sea congruente con

    las prioridades del Sistema Nacional de Salud; XIII. Promover e impulsar la participacin de la comunidad en el cuidado de su salud; XIV. Impulsar la permanente actualizacin de las disposiciones legales en materia de salud, y XV. Las dems atribuciones, afines a las anteriores, que se requieran para el cumplimiento de los objetivos

    del Sistema Nacional de Salud, y las que determinen las disposiciones generales aplicables. ARTCULO 8o. Con propsitos de complemento y de apoyo recproco, se delimitarn los universos de

    usuarios y las instituciones de salud podrn llevar a cabo acciones de subrogacin de servicios. ARTCULO 9o. Los gobiernos de las entidades federativas coadyuvarn, en el mbito de sus respectivas

    competencias y en los trminos de los acuerdos de coordinacin que celebren con la Secretara de Salud a la consolidacin y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Con tal propsito, los gobiernos de las entidades federativas planearn, organizarn y desarrollarn en sus respectivas circunscripciones territoriales, sistemas estatales de salud, procurando su participacin programtica en el Sistema Nacional de Salud.

    La Secretara de Salud auxiliar, cuando lo soliciten los estados, en las acciones de descentralizacin a los

    municipios que aqullos lleven a cabo. 37 ARTCULO 10. La Secretaria de Salud promover la participacin, en el sistema nacional de salud, de los

    prestadores de servicios de salud, de los sectores pblico, social y privado, de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, as como de las autoridades o representantes de las comunidades indgenas, en los trminos de las disposiciones que al efecto se expidan.

    Asimismo, fomentar la coordinacin con los proveedores de insumos para la salud, a fin de racionalizar y

    procurar la disponibilidad de estos ltimos. 37 ARTCULO 11. La concertacin de acciones entre la Secretaria de Salud y las autoridades de las

    comunidades indgenas, los integrantes de los sectores social y privado, se realizar mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarn a las siguientes bases: 37 Reforma en Diario Oficial de 19 de septiembre de 2006 37 Reforma en Dirio Oficial de 19 de septiembre de 2006

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    37 I. Definicin de las responsabilidades que asuman las partes; II. Determinacin de las acciones de orientacin, estmulo y apoyo que llevar a cabo la Secretara de

    Salud; III. Especificacin del carcter operativo de la concertacin de acciones, con reserva de las funciones de

    autoridad de la Secretara de Salud, y IV. Expresin de las dems estipulaciones que de comn acuerdo establezcan las partes. ARTCULO 12. La competencia de las autoridades sanitarias en la planeacin, regulacin, organizacin y

    funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, se regir por las disposiciones de esta Ley y dems normas generales aplicables.

    CAPITULO II

    Distribucin de Competencias

    ARTCULO 13. La competencia entre la Federacin y las entidades federativas en materia de salubridad general quedar distribuida conforme a lo siguiente:

    A. Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretara de Salud: I. Dictar las Normas Oficiales Mexicanas a que quedar sujeta la prestacin, en todo el territorio nacional,

    de servicios de salud en las materias de salubridad general y verificar su cumplimiento; 25II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, V, VI, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII Y XXIX,

    del artculo 3o. de esta Ley, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por s o en coordinacin con dependencias y entidades del sector salud;

    III. Organizar y operar los servicios de salud a su cargo y, en todas las materias de salubridad general,

    desarrollar temporalmente acciones en las entidades federativas, cuando stas se lo soliciten, de conformidad con los acuerdos de coordinacin que se celebren al efecto;

    IV. Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad general a cargo de los

    gobiernos de las entidades federativas, con sujecin a las polticas nacionales en la materia; V. Ejercer la accin extraordinaria en materia de salubridad general; VI. Promover y programar el alcance y las modalidades del Sistema Nacional de Salud y desarrollar las

    acciones necesarias para su consolidacin y funcionamiento; VII. Coordinar el Sistema Nacional de Salud; 13 VII bis. Regular, desarrollar, coordinar, evaluar y supervisar las acciones de proteccin social en salud; VIII. Realizar la evaluacin general de la prestacin de servicios de salud en materia de salubridad general

    en todo el territorio nacional; IX. Ejercer la coordinacin y la vigilancia general del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y

    dems normas aplicables en materia de salubridad general, y X. Las dems que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y las que se establezcan

    en esta Ley y en otras disposiciones generales aplicables. B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de Salubridad General, como

    autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales:

    25 Reforma en Diario Oficial de 24 de febrero de 2005 13 Adicin en Diario Oficial de 15 de mayo de 2003

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    13 25 I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestacin de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI Y XXII, del artculo 3o., de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

    II. Coadyuvar a la consolidacin y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, y planear, organizar y

    desarrollar sistemas estatales de salud, procurando su participacin programtica en el primero; III. Formular y desarrollar programas locales de salud, en el marco de los Sistemas estatales de salud y de

    acuerdo con los principios y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo; IV. Llevar a cabo los programas y acciones que en materia de salubridad local les competan; V. Elaborar informacin estadstica local y proporcionarla a las autoridades federales competentes; VI. Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y dems disposiciones aplicables,

    y VII. Las dems atribuciones especficas que se establezcan en esta Ley y dems disposiciones generales

    aplicables. 7 ARTCULO 14. Derogado. ARTCULO 15. El Consejo de Salubridad General es un rgano que depende directamente del Presidente de

    la Repblica en los trminos del artculo 73, fraccin XVI, base 1a. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    Est integrado por un presidente que ser el Secretario de Salud, un secretario y trece vocales titulares, dos

    de los cuales sern los presidentes de la Academia Nacional de Medicina y de la Academia Mexicana de Ciruga, y los vocales que su propio reglamento determine. Los miembros del Consejo sern designados y removidos por el Presidente de la Repblica, quien deber nombrar para tales cargos, a profesionales especializados en cualquiera de las ramas sanitarias.

    ARTCULO 16. La organizacin y funcionamiento del Consejo de Salubridad General se regir por su

    reglamento interior, que formular el propio Consejo y someter a la aprobacin del Presidente de la Repblica para su expedicin.

    ARTCULO 17. Compete al Consejo de Salubridad General: I. Dictar medidas contra el alcoholismo, venta y produccin de substancias txicas, as como las que

    tengan por objeto prevenir y combatir los efectos nocivos de la contaminacin ambiental en la salud, las que sern revisadas despus por el Congreso de la Unin, en los casos que le competan;

    II. Adicionar las listas de establecimientos destinados al proceso de medicamentos y las de enfermedades

    transmisibles prioritarias y no transmisibles ms frecuentes, as como las de fuentes de radiaciones ionizantes y de naturaleza anloga;

    III. Opinar sobre programas y proyectos de investigacin cientfica y de formacin de recursos humanos

    para la salud; IV. Opinar sobre el establecimiento de nuevos estudios profesionales, tcnicos, auxiliares y especialidades

    que requiera el desarrollo nacional en materia de salud; V. Elaborar el Cuadro Bsico de Insumos del sector salud;

    13 Adicin en Diario Oficial de 15 de mayo de 2003 25 Reforma en Diario Oficial de 24 de febrero de 2005 7 Derogado en Diario Oficial de 7 de mayo de 1997

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    VI. Participar, en el mbito de su competencia, en la consolidacin y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud;

    VII. Rendir opiniones y formular sugerencias al Ejecutivo Federal tendientes al mejoramiento de la eficiencia

    del Sistema Nacional de Salud y al mejor cumplimiento del programa sectorial de salud; 6 VII bis. Proponer a las autoridades sanitarias el otorgamiento de reconocimientos y estmulos para las

    instituciones y personas que se distingan por sus mritos a favor de la salud, y; VIII. Analizar las disposiciones legales en materia de salud y formular propuestas de reformas o adiciones a

    las mismas, y 13 IX. Las dems que le correspondan conforme a la fraccin XVI del artculo 73 de la Constitucin Poltica de

    los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley. 17 ARTCULO 17 bis. La Secretara de Salud ejercer las atribuciones de regulacin, control y fomento

    sanitarios que conforme a la presente Ley, a la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal, y los dems ordenamientos aplicables le corresponden a dicha dependencia en las materias a que se refiere el artculo 3o. de esta Ley en sus fracciones I, en lo relativo al control y vigilancia de los establecimientos de salud a los que se refieren los artculos 34 y 35 de esta Ley: XIII, XIV, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, sta salvo por lo que se refiere a cadveres y XXVII, esta ltima salvo por lo que se refiere a personas, a travs de un rgano desconcentrado que se denominar Comisin Federal para la Proteccin contra Riesgos Sanitarios.

    Para efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior compete a la Comisin Federal para la Proteccin contra

    Riesgos Sanitarios: I. Efectuar la evaluacin de riesgos a la salud en las materias de su competencia, as como identificar y

    evaluar los riesgos para la salud humana que generen los sitios en donde se manejen residuos peligrosos; II. Proponer al Secretario de Salud la poltica nacional de proteccin contra riesgos sanitarios as como su

    instrumentacin en materia de: establecimientos de salud; medicamentos y otros insumos para la salud; disposicin de rganos, tejidos, clulas de seres humanos y sus componentes; alimentos y bebidas, productos de perfumera, belleza y aseo; tabaco, plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias txicas o peligrosas para la salud; productos biotecnolgicos, suplementos alimenticios, materias primas y aditivos que intervengan en la elaboracin de los productos anteriores; as como de prevencin y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre, salud ocupacional y saneamiento bsico;

    III. Elaborar y expedir las normas oficiales mexicanas relativas a los productos, actividades, servicios y

    establecimientos materia de su competencia, salvo en las materias a que se refieren las fracciones I y XXVI del artculo 3o. de esta Ley;

    IV. Evaluar, expedir o revocar las autorizaciones que en las materias de su competencia se requieran, as

    como aquellos actos de autoridad que para la regulacin, el control y el fomento sanitario se establecen o deriven de esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y los dems ordenamientos aplicables;

    V. Expedir certificados oficiales de condicin sanitaria de procesos, productos, mtodos, instalaciones,

    servicios o actividades relacionadas con las materias de su competencia; VI. Ejercer el control y vigilancia sanitarios de los productos sealados en la fraccin II de este artculo, de

    las actividades relacionadas con los primeros, de su importacin y exportacin, as como de los establecimientos destinados al proceso de dichos productos y los establecimientos de salud;

    6 Adicin en Diario Oficial de 7 de mayo de 1997 13 Adicin en Diario Oficial de 15 de mayo de 2003 17 Adicin en Diario Oficial de 30 de junio de 2003

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    VII. Ejercer el control y vigilancia sanitarios de la publicidad de las actividades, productos y servicios a los que se refiere esta Ley y sus reglamentos;

    VIII. Ejercer el control y la vigilancia sanitarios de las donaciones y trasplantes de rganos y tejidos y clulas

    de seres humanos, salvo a lo dispuesto por los artculos 329, 332, 338 y 339 de esta Ley; IX. Ejercer las atribuciones que esta Ley y sus reglamentos le confieren a la Secretara de Salud en materia

    de sanidad internacional, con excepcin de lo relativo a personas; X. Imponer sanciones y aplicar medidas de seguridad en el mbito de su competencia; XI. Ejercer las atribuciones que la presente Ley, la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal, y los

    dems ordenamientos aplicables le confieren a la Secretara de Salud en materia de efectos del ambiente en la salud, salud ocupacional, residuos peligrosos, saneamiento bsico y accidentes que involucren sustancias txicas, peligrosas o radiaciones;

    XII. Participar, en coordinacin con las unidades administrativas competentes de la Secretara de Salud, en

    la instrumentacin de las acciones de prevencin y control de enfermedades, as como de vigilancia epidemiolgica, especialmente cuando stas se relacionen con los riesgos sanitarios derivados de los productos, actividades o establecimientos materia de su competencia, y

    XIII. Las dems facultades que otras disposiciones legales le confieren a la Secretara de Salud en las

    materias que conforme a lo dispuesto en este artculo sean competencia de la Comisin. 17 ARTCULO 17 bis 1. El rgano desconcentrado a que se refiere el artculo 17 bis tendr, nicamente,

    autonoma administrativa, tcnica y operativa y su presupuesto estar constituido por: I. Las asignaciones que establezca la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federacin, y II. Los recursos financieros que le sean asignados, as como aquellos que, en lo sucesivo, se destinen a su

    servicio. Los ingresos que la Comisin Federal para la Proteccin contra Riesgos Sanitarios obtenga por concepto de

    donativos nacionales e internacionales, rescate de seguros y otros ingresos de carcter excepcional podrn ser recuperados por dicha Comisin y destinados a su gasto de operacin conforme a lo que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federacin para el ejercicio fiscal correspondiente.

    17 ARTCULO 17 bis 2. Al frente de la Comisin Federal para la Proteccin contra Riesgos Sanitarios estar

    un Comisionado Federal el cual ser nombrado por el Presidente de la Repblica, a propuesta del Secretario de Salud; siendo la Secretara de Salud a quien corresponder la supervisin de este rgano desconcentrado.

    8ARTCULO 18. Las bases y modalidades de ejercicio coordinado de las atribuciones de la Federacin y de

    las entidades federativas en la prestacin de servicios de salubridad general, se establecern en los acuerdos de coordinacin que suscriba la Secretara de Salud con los gobiernos de las entidades federativas, en el marco del Convenio Unico de Desarrollo.

    17 Adicin en Diario Oficial de 30 de junio de 2003 8 Reforma en Diario Oficial de 26 de mayo de 2000

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    La Secretara de Salud propondr la celebracin de acuerdos de coordinacin con los gobiernos de las entidades federativas, para la participacin de stos en la prestacin de los servicios a que se refieren las fracciones I, III, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artculo 3o. de esta Ley.

    ARTCULO 19. La Federacin y los gobiernos de las entidades federativas, de conformidad con las

    disposiciones legales aplicables, aportarn los recursos materiales, humanos y financieros que sean necesarios para la operacin de los servicios de salubridad general, que queden comprendidos en los acuerdos de coordinacin que al efecto se celebren.

    Los recursos que aporten las partes quedarn expresamente afectos a los fines del acuerdo respectivo y

    sujetos al rgimen legal que les corresponda. La gestin de los mismos quedar a cargo de la estructura administrativa que establezcan, coordinadamente, la Federacin y los gobiernos de las entidades federativas.

    ARTCULO 20. Las estructuras administrativas a que se refiere el segundo prrafo del artculo 19 de esta

    Ley, se ajustarn a las siguientes bases: I. Se regirn por las disposiciones de esta Ley y dems normas aplicables, y por las previsiones de los

    acuerdos de coordinacin que se celebren; II. Se establecern coordinadamente entre la Federacin, por conducto de la Secretara de Salud, y los

    gobiernos de las entidades federativas; III. Podrn tener personalidad jurdica y patrimonio propios y funciones de autoridad, en su caso, de

    conformidad con los instrumentos legales de creacin; IV. Contarn con un consejo interno, que ser presidido por el titular del ejecutivo local, cuando as se

    convenga; V. Los titulares de las estructuras administrativas sern designados por el Secretario de Salud, a

    propuesta de los ejecutivos locales, y debern tener preferentemente experiencia en salud pblica; VI. Tendrn a su cargo la administracin de los recursos que aporten las partes, con sujecin al rgimen

    legal que les corresponda; VII. Promovern y vigilarn la aplicacin de principios, Normas Oficiales Mexicanas y procedimientos

    uniformes; VIII. Tendrn participacin representantes de los usuarios, as como de los trabajadores al servicio de estas

    estructuras, en los trminos de las disposiciones que al efecto se expidan, y IX. Las dems que se incluyan en los acuerdos de coordinacin que se celebren. ARTCULO 21. Los acuerdos de coordinacin que se celebren se sujetarn a las siguientes bases: I. Establecern el tipo y caractersticas operativas de los servicios de salubridad general que constituyan

    el objeto de la coordinacin; II. Determinarn las funciones que corresponda desarrollar a las partes, con indicacin de las obligaciones

    que por el acuerdo asuman; III. Describirn los bienes y recursos que aporten las partes, con la especificacin del rgimen a que

    quedarn sujetos; IV. Establecern las estructuras administrativas a que se refiere el artculo 19, determinando sus

    modalidades orgnicas y funcionales; V. Desarrollarn el procedimiento para la elaboracin de los proyectos de programas y presupuestos

    anuales y determinarn los programas de actividades que vayan a desarrollarse;

  • 10

    VI. Definirn, en su caso, las directrices de la descentralizacin de los gobiernos de los estados a los municipios;

    VII. Establecern que los ingresos que se obtengan por la prestacin de servicios, se ajustarn a lo que

    dispongan la legislacin fiscal y los acuerdos que celebren en la materia el Ejecutivo Federal y los gobiernos de las entidades federativas;

    VIII. Indicarn las medidas legales o administrativas que las partes se obliguen a adoptar o promover, para

    el mejor cumplimiento del acuerdo; IX. Establecern las normas y procedimientos de control que correspondern a la Secretara de Salud; X. Establecern la duracin del Acuerdo y las causas de terminacin anticipada del mismo; XI. Indicarn el procedimiento para la resolucin de las controversias que, en su caso, se susciten con

    relacin al cumplimiento y ejecucin del acuerdo, con sujecin a las disposiciones legales aplicables, y XII. Contendrn las dems estipulaciones que las partes consideren necesarias para la mejor prestacin de

    los servicios. ARTCULO 22. Los ingresos que se obtengan por los servicios de salubridad general que se presten en los

    trminos de los acuerdos de coordinacin a que se refieren los artculos anteriores, se afectarn al mismo concepto, en la forma que establezca la legislacin fiscal aplicable.

    TITULO TERCERO

    Prestacin de los Servicios de Salud

    CAPITULO I

    Disposiciones Comunes

    ARTCULO 23. Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad.

    ARTCULO 24. Los servicios de salud se clasifican en tres tipos: I. De atencin mdica; II. De salud pblica, y III. De asistencia social. ARTCULO 25. Conforme a las prioridades del Sistema Nacional de Salud, se garantizar la extensin

    cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, preferentemente a los grupos vulnerables. ARTCULO 26. Para la organizacin y administracin de los servicios de salud, se definirn criterios de

    distribucin de universos de usuarios, de regionalizacin y de escalonamiento de los servicios, as como de universalizacin de cobertura.

    ARTCULO 27. Para los efectos del derecho a la proteccin de la salud, se consideran servicios bsicos de

    salud los referentes a: I. La educacin para la salud, la promocin del saneamiento bsico y el mejoramiento de las condiciones

    sanitarias del ambiente;

  • 11

    II. La prevencin y el control de las enfermedades transmisibles de atencin prioritaria, de las no

    transmisibles ms frecuentes y de los accidentes; III. La atencin mdica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitacin, incluyendo la

    atencin de urgencias; IV. La atencin materno-infantil; V. La planificacin familiar; VI. La salud mental; VII. La prevencin y el control de las enfermedades bucodentales; VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud; IX. La promocin del mejoramiento de la nutricin, y 37X. La asistencia social a los grupos ms vulnerables y, de stos, de manera especial, a los pertenecientes

    a las comunidades indgenas. 12 ARTCULO 28. Para los efectos del artculo anterior, habr un Cuadro Bsico de Insumos para el primer

    nivel de atencin mdica y un Catlogo de Insumos para el segundo y tercer nivel, elaborados por el Consejo de Salubridad General a los cuales se ajustarn las instituciones pblicas del Sistema Nacional de Salud, y en los que se agruparn, caracterizarn y codificarn los insumos para la salud. Para esos efectos, participarn en su elaboracin: La Secretara de Salud, las instituciones pblicas de seguridad social y las dems que seale el Ejecutivo Federal.

    ARTCULO 29. Del Cuadro Bsico de Insumos del sector salud, la Secretara de Salud determinar la lista de

    medicamentos y otros insumos esenciales para la salud, y garantizar su existencia permanente y disponibilidad a la poblacin que los requiera, en coordinacin con las autoridades competentes.

    ARTCULO 30. La Secretara de Salud apoyar a las dependencias competentes en la vigilancia de los

    establecimientos de los sectores pblico, social y privado dedicados al expendio de medicamentos y a la provisin de insumos para su elaboracin, a fin de que se adecuen a lo establecido en el artculo anterior.

    ARTCULO 31. La Secretara de Comercio y Fomento Industrial, oyendo la opinin de la Secretara de Salud,

    asegurar la adecuada distribucin y comercializacin y fijar los precios mximos de venta al pblico de los medicamentos e insumos. La Secretara de Hacienda y Crdito Pblico tendr la intervencin que le corresponda en la determinacin de precios, cuando tales bienes sean producidos por el sector pblico.

    La Secretara de Salud proporcionar los elementos tcnicos a la Secretara de Comercio y Fomento

    Industrial, acerca de la importacin de insumos para la salud.

    CAPITULO II

    Atencin Mdica

    37 Reforma en Diario Oficial de 19 de septiembre de 2006 12 Reforma en Diario Oficial de 15 de mayo de 2003

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    ARTCULO 32. Se entiende por atencin mdica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.

    ARTCULO 33. Las actividades de atencin mdica son: I. Preventivas, que incluyen las de promocin general y las de proteccin especfica; II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno, y III. De rehabilitacin, que incluyen acciones tendientes a corregir las invalideces fsicas o mentales.

    CAPITULO III

    Prestadores de Servicios de Salud

    ARTCULO 34. Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los mismos, se clasifican en:

    I. Servicios pblicos a la poblacin en general; II. Servicios a derechohabientes de instituciones pblicas de seguridad social o los que con sus propios

    recursos o por encargo del Poder Ejecutivo Federal, presten las mismas instituciones a otros grupos de usuarios;

    III. Servicios sociales y privados, sea cual fuere la forma en que se contraten, y IV. Otros que se presten de conformidad con lo que establezca la autoridad sanitaria. 12 ARTCULO 35. Son servicios pblicos a la poblacin en general los que se presten en establecimientos

    pblicos de salud a los residentes del pas que as lo requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad en el momento de usar los servicios, fundados en las condiciones socioeconmicas de los usuarios.

    Los derechohabientes de las instituciones de seguridad social podrn acceder a los servicios a que se refiere

    el prrafo anterior en los trminos de los convenios que al efecto se suscriban con dichas instituciones, de conformidad con las disposiciones aplicables.

    ARTCULO 36. Las cuotas de recuperacin que en su caso se recauden por la prestacin de servicios de

    salud, se ajustarn a lo que disponga la legislacin fiscal y a los convenios de coordinacin que celebren en la materia el Ejecutivo Federal y los gobiernos de las entidades federativas.

    Para la determinacin de las cuotas de recuperacin se tomar en cuenta el costo de los servicios y las

    condiciones socio-econmicas del usuario. Las cuotas de recuperacin se fundarn en principios de solidaridad social y guardarn relacin con los

    ingresos de los usuarios, debindose eximir del cobro cuando el usuario carezca de recursos para cubrirlas, o en las zonas de menor desarrollo econmico y social conforme a las disposiciones de la Secretara de Salud.

    A los extranjeros que ingresen al pas con el propsito predominante de hacer uso de los servicios de salud,

    se cobrar ntegramente el costo de los mismos, excepto en los casos de urgencias.

    24Se eximir del cobro de las cuotas de recuperacin por concepto de atencin mdica y medicamentos, a todo menor a partir de su nacimiento hasta cinco aos cumplidos, que no sea beneficiario o derechohabiente de alguna institucin del sector salud. Para el cumplimiento de esta disposicin, ser requisito indispensable que la

    12 Reforma en Diario Oficial de 15 de mayo de 2003 24 Adicin en Diario Oficial de 18 de enero de 2005

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    familia solicitante se encuentre en un nivel de ingreso correspondiente a los tres ltimos deciles establecidos por la Secretara de Salud.

    ARTCULO 37. Son servicios a derechohabientes de instituciones pblicas de seguridad social los prestados

    por stas a las personas que cotizan o a las que hubieren cotizado en las mismas conforme a sus Leyes y a sus beneficiarios, los que con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Federal presten tales instituciones a otros grupos de usuarios.

    Estos servicios se regirn por lo establecido en las disposiciones legales que regulan la organizacin y

    funcionamiento de las instituciones prestadoras y por las contenidas en esta Ley, en lo que no se oponga a aqullas.

    Dichos servicios, en los trminos de esta Ley y sin perjuicio de lo que prevengan las Leyes a las que se

    refiere el prrafo anterior, comprendern la atencin mdica, la atencin materno-infantil, la planificacin familiar, la salud mental, la promocin de la formacin de recursos humanos, la salud ocupacional y la prevencin y control de enfermedades no transmisibles y accidentes.

    ARTCULO 38. Son servicios de salud privados los que presten personas fsicas o morales en las condiciones

    que convengan con los usuarios, y sujetas a los ordenamientos legales, civiles y mercantiles. En materia de tarifas, se aplicar lo dispuesto en el artculo 43 de esta Ley.

    Estos servicios pueden ser contratados directamente por los usuarios o a travs de sistemas de seguros,

    individuales o colectivos. ARTCULO 39. Son servicios de salud de carcter social los que presten, directamente o mediante la

    contratacin de seguros individuales o colectivos, los grupos y organizaciones sociales a sus miembros y a los beneficiarios de los mismos.

    ARTCULO 40. Las modalidades de acceso a los servicios de salud privados y sociales se regirn por lo que

    convengan prestadores y usuarios, sin perjuicio de los requisitos y obligaciones que establezca esta Ley y dems disposiciones aplicables.

    ARTCULO 41. Los servicios de salud que presten las entidades pblicas o empresas privadas a sus

    empleados y a los beneficiarios de los mismos, con recursos propios o mediante la contratacin de seguros individuales o colectivos, se regirn por las convenciones entre prestadores y usuarios, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones de esta Ley y dems normas aplicables a las instituciones de salud respectivas.

    ARTCULO 42. La Secretara de Salud proporcionar a la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico las

    Normas Oficiales Mexicanas de salud para los seguros personales de gastos mdicos y hospitalizacin. ARTCULO 43. Los servicios de salud de carcter social y privado, con excepcin del servicio personal

    independiente, estarn sujetos a las tarifas que establezca la Secretara de Comercio y Fomento Industrial, oyendo la opinin de la Secretara de Salud.

    ARTCULO 44. Los establecimientos particulares para el internamiento de enfermos, prestarn sus servicios

    en forma gratuita a personas de escasos recursos, en la proporcin y trminos que sealen los reglamentos. ARTCULO 45. Corresponde a la Secretara de Salud vigilar y controlar la creacin y funcionamiento de todo

    tipo de establecimientos de servicios de salud, as como fijar las Normas Oficiales Mexicanas a las que debern sujetarse.

    ARTCULO 46. La construccin y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestacin de

    servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades, se sujetar a las Normas Oficiales Mexicanas que, con

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    fundamento en esta Ley y dems disposiciones generales aplicables, expida la Secretara de Salud, sin perjuicio de la intervencin que corresponda a otras autoridades competentes.

    5 ARTCULO 47. Los establecimientos de servicios de salud debern presentar aviso de funcionamiento a la

    Secretara de Salud, en el supuesto previsto en el primer prrafo del artculo 200 bis de esta Ley. En el aviso se expresarn las caractersticas y tipo de servicios a que estn destinados y en el caso de establecimientos particulares, se sealar tambin al responsable sanitario.

    El aviso a que se refiere el prrafo anterior deber presentarse dentro de los diez das posteriores al inicio de

    operaciones y contener los requisitos establecidos en el artculo 200 bis de esta Ley. En la operacin y funcionamiento de los establecimientos de servicios de salud se debern satisfacer los

    requisitos, que establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes. ARTCULO 48. Corresponde a la Secretara de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el

    mbito de sus respectivas competencias y en coordinacin con las autoridades educativas, vigilar el ejercicio de los profesionales, tcnicos y auxiliares de la salud en la prestacin de los servicios respectivos.

    ARTCULO 49. La Secretara de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el mbito de sus

    respectivas competencias, coadyuvarn con las autoridades educativas competentes para la promocin y fomento de la constitucin de colegios, asociaciones y organizaciones de profesionales, tcnicos y auxiliares de la salud, y estimularn su participacin en el Sistema Nacional de Salud, como instancias ticas del ejercicio de las profesiones promotoras de la superacin permanente de sus miembros, as como consultoras de las autoridades sanitarias, cuando stas lo requieran.

    CAPITULO IV

    Usuarios de los Servicios de Salud y Participacin de la Comunidad

    ARTCULO 50. Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de salud a toda persona que requiera y obtenga los que presten los sectores pblico, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y dems disposiciones aplicables.

    ARTCULO 51. Los usuarios tendrn derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idnea

    y a recibir atencin profesional y ticamente responsable, as como trato respetuoso y digno de los profesionales, tcnicos y auxiliares.

    ARTCULO 52. Los usuarios debern ajustarse a las reglamentaciones internas de las instituciones

    prestadoras de servicios de salud y dispensar cuidado y diligencia en el uso y conservacin de los materiales y equipos mdicos que se pongan a su disposicin.

    ARTCULO 53. La Secretara de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el mbito de sus

    respectivas competencias, establecern los procedimientos para regular las modalidades de acceso a los servicios pblicos a la poblacin en general y a los servicios sociales y privados.

    37 ARTCULO 54. Las autoridades sanitarias competentes y las propias instituciones de salud, establecern

    procedimientos de orientacin y asesora a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requieran, as como mecanismos para que los usuarios o solicitantes presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto de la prestacin de los servicios de salud y en relacin a la falta de probidad, en su caso, de los servidores pblicos. En el caso de las poblaciones o comunidades indgenas las autoridades sanitarias brindarn la asesora y en su caso la orientacin en espaol y en la lengua o lenguas en uso en la regin o comunidad. 5 Reforma en Diario Oficial de 7 de mayo de 1997 37 Reforma en Diario Oficial de 19 de septiembre de 2006

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    ARTCULO 55. Las personas o instituciones pblicas o privadas que tengan conocimiento de accidentes o

    que alguna persona requiera de la prestacin urgente de servicios de salud, cuidarn, por los medios a su alcance, que los mismos sean trasladados a los establecimientos de salud ms cercanos, en los que puedan recibir atencin inmediata, sin perjuicio de su posterior remisin a otras instituciones.

    ARTCULO 56. De conformidad con lo que sealen las disposiciones generales aplicables, los agentes del

    Ministerio Pblico que reciban informes o denuncias sobre personas que requieran de servicios de salud de urgencia, debern disponer que las mismas sean trasladadas de inmediato al establecimiento de salud ms cercano.

    ARTCULO 57. La participacin de la comunidad en los programas de proteccin de la salud y en la

    prestacin de los servicios respectivos, tiene por objeto fortalecer la estructura y funcionamiento de los sistemas de salud e incrementar el mejoramiento del nivel de salud de la poblacin.

    ARTCULO 58. La comunidad podr participar en los servicios de salud de los sectores pblico, social y

    privado a travs de las siguientes acciones: I. Promocin de hbitos de conducta que contribuyan a proteger la salud o a solucionar problemas de

    salud, e intervencin en programas de promocin y mejoramiento de la salud y de prevencin de enfermedades y accidentes;

    II. Colaboracin en la prevencin o tratamiento de problemas ambientales vinculados a la salud; III. Incorporacin, como auxiliares voluntarios, en la realizacin de tareas simples de atencin mdica y

    asistencia social, y participacin en determinadas actividades de operacin de los servicios de salud, bajo la direccin y control de las autoridades correspondientes;

    IV. Notificacin de la existencia de personas que requieran de servicios de salud, cuando stas se

    encuentren impedidas de solicitar auxilio por s mismas; V. Formulacin de sugerencias para mejorar los servicios de salud; 6 V bis. Informacin a las autoridades sanitarias acerca de efectos secundarios y reacciones adversas por el

    uso de medicamentos y otros insumos para la salud o por el uso, desvo o disposicin final de substancias txicas o peligrosas y sus desechos; y;

    VI. Informacin a las autoridades competentes de las irregularidades o deficiencias que se adviertan en la

    prestacin de servicios de salud, y VII. Otras actividades que coadyuven a la proteccin de la salud. ARTCULO 59. Las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas,

    promovern y apoyarn la constitucin de grupos, asociaciones y dems instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promocin y mejoramiento de la salud individual o colectiva, as como en los de prevencin de enfermedades y accidentes, y de prevencin de invalidez y de rehabilitacin de invlidos.

    ARTCULO 60. Se concede accin popular para denunciar ante las autoridades sanitarias todo hecho, acto u

    omisin que represente un riesgo o provoque un dao a la salud de la poblacin. La accin popular podr ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle curso el sealamiento de los

    datos que permitan localizar la causa del riesgo.

    6 Adicin en Diario Oficial de 7 de mayo de 1997

  • 16

    CAPITULO V

    Atencin Materno-Infantil

    ARTCULO 61. La atencin materno-infantil tiene carcter prioritario y comprende las siguientes acciones: I. La atencin de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio; 25II. La atencin del nio y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promocin de la

    vacunacin oportuna y su salud visual; III. La promocin de la integracin y del bienestar familiar. 26IV. La deteccin temprana de la sordera y su tratamiento, en todos sus grados, desde los primeros das del

    nacimiento, y 25 V. Acciones para diagnosticar y ayudar a resolver el problema de salud visual y auditiva de los nios en las

    escuelas pblicas y privadas. ARTCULO 62. En los servicios de salud se promover la organizacin institucional de comits de prevencin

    de la mortalidad materna e infantil, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas conducentes.

    ARTCULO 63. La proteccin de la salud fsica y mental de los menores es una responsabilidad que

    comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos, el Estado y la sociedad en general.

    1ARTCULO 64. En la organizacin y operacin de los servicios de salud destinados a la atencin materno-

    infantil, las autoridades sanitarias competentes establecern: I. Procedimientos que permitan la participacin activa de la familia en la prevencin y atencin oportuna

    de los padecimientos de los usuarios; II. Acciones de orientacin y vigilancia institucional, fomento a la lactancia materna y, en su caso, la ayuda

    alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno-infantil, y III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunacin, los procesos diarreicos y las

    infecciones respiratorias agudas de los menores de cinco aos. ARTCULO 65. Las autoridades sanitarias, educativas y laborales, en sus respectivos mbitos de

    competencia, apoyarn y fomentarn: I. Los programas para padres destinados a promover la atencin materno-infantil; II. Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el ncleo familiar y

    promover la salud fsica y mental de sus integrantes; III. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud fsica y mental de los

    menores y de las mujeres embarazadas, y 4 IV. Acciones relacionadas con educacin bsica, alfabetizacin de adultos, acceso al agua potable y

    medios sanitarios de eliminacin de excreta. 25 Reforma en Diario Oficial de 24 de febrero de 2005 26 Adicin en Diario Oficial de 24 de febrero de 2005 1 Reforma en Diario Oficial de 14 de junio de 1991 4 Fe de erratas Diario Oficial de 12 de julio de 1991

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    ARTCULO 66. En materia de higiene escolar corresponde a las autoridades sanitarias establecer las Normas

    Oficiales Mexicanas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar. Las autoridades educativas y sanitarias se coordinarn para la aplicacin de las mismas.

    La prestacin de servicios de salud a los escolares se efectuar de conformidad con las bases de

    coordinacin que se establezcan entre las autoridades sanitarias y educativas competentes.

    CAPITULO VI

    Servicios de Planificacin Familiar

    1 ARTCULO 67. La planificacin familiar tiene carcter prioritario. En sus actividades se debe incluir la informacin y orientacin educativa para los adolescentes y jvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 aos o bien despus de los 35, as como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su nmero; todo ello, mediante una correcta informacin anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.

    Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona

    a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el nmero y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.

    Quienes practiquen esterilizacin sin la voluntad del paciente o ejerzan presin para que ste la admita sern

    sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran.

    36 En materia de planificacin familiar, las acciones de informacin y orientacin educativa en las

    comunidades indgenas debern llevarse a cabo en espaol y en la lengua o lenguas indgenas en uso en la regin o comunidad de que se trate.

    ARTCULO 68. Los servicios de planificacin familiar comprenden: I. La promocin del desarrollo de programas de comunicacin educativa en materia de servicios de

    planificacin familiar y educacin sexual, con base en los contenidos y estrategias que establezca el Consejo Nacional de Poblacin;

    II. La atencin y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de planificacin familiar; III. La asesora para la prestacin de servicios de planificacin familiar a cargo de los sectores pblico,

    social y privado y la supervisin y evaluacin en su ejecucin, de acuerdo con las polticas establecidas por el Consejo Nacional de Poblacin;

    IV. El apoyo y fomento de la investigacin en materia de anticoncepcin, infertilidad humana, planificacin

    familiar y biologa de la reproduccin humana; V. La participacin en el establecimiento de mecanismos idneos para la determinacin, elaboracin,

    adquisicin, almacenamiento y distribucin de medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de planificacin familiar, y

    VI. La recopilacin, sistematizacin y actualizacin de la informacin necesaria para el adecuado

    seguimiento de las actividades desarrolladas. ARTCULO 69. La Secretara de Salud, con base en las polticas establecidas por el Consejo Nacional de

    Poblacin para la prestacin de servicios de planificacin familiar y de educacin sexual, definir las bases para

    1 Reforma en Diario Oficial de 14 de junio de 1991 36 Adicion en Diario Oficial de 19 de septiembre de 2006

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    evaluar las prcticas de mtodos anticonceptivos, por lo que toca a su prevalecencia y a sus efectos sobre la salud.

    ARTCULO 70. La Secretara de Salud coordinar las actividades de las dependencias y entidades del sector

    salud para instrumentar y operar las acciones del programa nacional de planificacin familiar que formule el Consejo Nacional de Poblacin, de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Poblacin y de su reglamento, y cuidar que se incorporen al programa sectorial.

    ARTCULO 71. La Secretara de Salud prestar, a travs del Consejo Nacional de Poblacin, el

    asesoramiento que para la elaboracin de programas educativos en materia de planificacin familiar y educacin sexual le requiera el sistema educativo nacional.

    CAPITULO VII

    Salud Mental

    ARTCULO 72. La prevencin de las enfermedades mentales tiene carcter prioritario. Se basar en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los mtodos de prevencin y control de las enfermedades mentales, as como otros aspectos relacionados con la salud mental.

    ARTCULO 73. Para la promocin de la salud mental, la Secretara de Salud, las instituciones de salud y los

    gobiernos de las entidades federativas, en coordinacin con las autoridades competentes en cada materia, fomentarn y apoyarn:

    I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental,

    preferentemente de la infancia y de la juventud; II. La difusin de las orientaciones para la promocin de la salud mental; III. La realizacin de programas para la prevencin del uso de substancias psicotrpicas, estupefacientes,

    inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o dependencia, y IV. Las dems acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud mental de la

    poblacin. ARTCULO 74. La atencin de las enfermedades mentales comprende: I. La atencin de personas con padecimientos mentales, la rehabilitacin psiquitrica de enfermos

    mentales crnicos, deficientes mentales, alcohlicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrpicas, y

    II. La organizacin, operacin y supervisin de instituciones dedicadas al estudio, tratamiento y

    rehabilitacin de enfermos mentales. ARTCULO 75. El internamiento de personas con padecimientos mentales en establecimientos destinados a

    tal efecto, se ajustar a principios ticos y sociales, adems de los requisitos cientficos y legales que determine la Secretara de Salud y establezcan las disposiciones jurdicas aplicables.

    ARTCULO 76. La Secretara de Salud establecer las Normas Oficiales Mexicanas para que se preste

    atencin a los enfermos mentales que se encuentran en reclusorios o en otras instituciones no especializadas en salud mental.

    A estos efectos, se establecer la coordinacin necesaria entre las autoridades sanitarias, judiciales,

    administrativas y otras, segn corresponda.

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    ARTCULO 77. Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los responsables de su

    guarda, las autoridades educativas y cualquier persona que est en contacto con los mismos, procurarn la atencin inmediata de los menores que presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de enfermedades mentales.

    A tal efecto, podrn obtener orientacin y asesoramiento en las instituciones pblicas dedicadas a la atencin

    de enfermos mentales.

    13 TTULO TERCERO BIS

    De la Proteccin Social en Salud

    Captulo I

    Disposiciones Generales

    ARTCULO 77 BIS 1. Todos los mexicanos tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Proteccin Social en Salud de conformidad con el artculo cuarto de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, sin importar su condicin social.

    La proteccin social en salud es un mecanismo por el cual el Estado garantizar el acceso efectivo, oportuno,

    de calidad, sin desembolso al momento de utilizacin y sin discriminacin a los servicios mdico-quirrgicos, farmacuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinacin de intervenciones de promocin de la salud, prevencin, diagnstico, tratamiento y de rehabilitacin, seleccionadas en forma prioritaria segn criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas ticas profesionales y aceptabilidad social. Como mnimo se debern contemplar los servicios de consulta externa en el primer nivel de atencin, as como de consulta externa y hospitalizacin para las especialidades bsicas de: medicina interna, ciruga general, ginecoobstetricia, pediatra y geriatra, en el segundo nivel de atencin.

    Las disposiciones reglamentarias establecern los criterios necesarios para la secuencia y alcances de cada

    intervencin que se provea en los trminos de este Ttulo. ARTCULO 77 BIS 2. Para los efectos de esta Ley, se entender por Sistema de Proteccin Social en Salud a

    las acciones que en esta materia provean los Regmenes Estatales de Proteccin Social en Salud. La Secretara de Salud coordinar las acciones de los Regmenes Estatales de Proteccin Social en Salud,

    los cuales contarn con la participacin subsidiaria y coordinada de la Federacin, de conformidad con lo dispuesto en este Ttulo.

    Para efectos de este Ttulo se entender por Regmenes Estatales, a las acciones de proteccin social en

    salud de los Estados de la Repblica y del Distrito Federal. ARTCULO 77 BIS 3. Las familias y personas que no sean derechohabientes de las instituciones de

    seguridad social o no cuenten con algn otro mecanismo de previsin social en salud, se incorporarn al Sistema de Proteccin Social en Salud que les corresponda en razn de su domicilio, con lo cual gozarn de las acciones de proteccin en salud a que se refiere este Ttulo.

    ARTCULO 77 BIS 4. La unidad de proteccin ser el ncleo familiar, la cual para efectos de esta Ley se

    puede integrar de cualquiera de las siguientes maneras: I. Por los cnyuges; II. Por la concubina y el concubinario;

    13 Adicin en Diario Oficial de 15 de mayo de 2003

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    III. Por el padre y/o la madre no unidos en vnculo matrimonial o concubinato, y IV. Por otros supuestos de titulares y sus beneficiarios que el Consejo de Salubridad General determine con

    base en el grado de dependencia y convivencia que justifiquen su asimilacin transitoria o permanente a un ncleo familiar.

    Se considerarn integrantes del ncleo familiar a los hijos y adoptados menores de dieciocho aos; a los

    menores de dicha edad que formen parte del hogar y tengan parentesco de consanguinidad con las personas sealadas en las fracciones I a III que anteceden; y a los ascendientes directos en lnea recta de stos, mayores de sesenta y cuatro aos, que habiten en la misma vivienda y dependan econmicamente de ellos, adems de los hijos que tengan hasta veinticinco aos, solteros, que prueben ser estudiantes, o bien, discapacitados dependientes.

    A las personas de dieciocho aos o ms se les aplicarn los mismos criterios y polticas que al ncleo familiar. El ncleo familiar ser representado para los efectos de este Ttulo por cualquiera de las personas

    enunciadas en las fracciones I a III de este artculo. Artculo 77 BIS 5. La competencia entre la Federacin y las entidades federativas en la ejecucin de las

    acciones de proteccin social en salud quedar distribuida conforme a lo siguiente: A) Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretara de Salud: I. Desarrollar, coordinar, supervisar y establecer las bases para la regulacin de los Regmenes Estatales

    de Proteccin Social en Salud, para lo cual formular el plan estratgico de desarrollo del Sistema y aplicar, en su caso, las medidas correctivas que sean necesarias, tomando en consideracin la opinin de los estados y el Distrito Federal, a travs del Consejo a que se refiere el artculo 77 Bis 33 de esta Ley;

    II. Proveer servicios de salud de alta especialidad a travs de los establecimientos pblicos de carcter

    federal creados para el efecto; III. En su funcin rectora constituir, administrar y verificar el suministro puntual de la previsin presupuestal

    que permita atender las diferencias imprevistas en la demanda esperada de servicios a que se refiere el artculo 77 Bis 18 y el Fondo de Proteccin contra Gastos Catastrficos establecido en el artculo 77 Bis 29;

    IV. Transferir con puntualidad a los estados y al Distrito Federal las aportaciones que le correspondan para

    instrumentar los Regmenes Estatales de Proteccin Social en Salud, en los trminos del Captulo III de este Ttulo;

    V. Elaborar el modelo y promover la formalizacin de los acuerdos de coordinacin a que se refiere el

    artculo 77 Bis 6 de esta Ley; VI. Establecer el esquema de cuotas familiares que debern cubrir los beneficiarios del Sistema de

    Proteccin Social en Salud, las cuales tendrn un incremento mximo anualizado de acuerdo a la variacin del ndice Nacional de Precios al Consumidor;

    VII. Disear y elaborar los materiales de sensibilizacin, difusin, promocin y metodologa de la capacitacin

    que se utilizarn en la operacin del Sistema; VIII. Definir el marco organizacional del Sistema de Proteccin Social de Salud en los mbitos federal, estatal,

    del Distrito Federal y en su caso, municipal; IX. Disear, desarrollar y suministrar el instrumento para evaluar la capacidad de pago de los beneficiarios

    para efectos del esquema de cuotas familiares a que se refiere el artculo 77 Bis 21, en los estados y el Distrito Federal;

    X. Establecer los lineamientos para la integracin y administracin del padrn de beneficiarios del Sistema

    de Proteccin Social en Salud y validar su correcta integracin; XI. Solicitar al Consejo de Salubridad General el cotejo del padrn de beneficiarios del Sistema de

    Proteccin Social en Salud, contra los registros de afiliacin de los institutos de seguridad social y otros esquemas pblicos y sociales de atencin mdica;

  • 21

    XII. Establecer la forma y trminos de los convenios que suscriban los estados y el Distrito Federal entre s y

    con las instituciones pblicas del Sistema Nacional de Salud con la finalidad de optimizar la utilizacin de sus instalaciones y compartir la prestacin de servicios;

    XIII. A los efectos de intercambiar informacin y comprobar la situacin de aseguramiento, suscribir los

    convenios oportunos con las entidades pblicas de seguridad social; XIV. Tutelar los derechos de los beneficiarios del Sistema de Proteccin Social en Salud; XV. Definir los requerimientos mnimos para la acreditacin de los centros pblicos prestadores de los

    servicios inscritos en el Sistema de Proteccin Social en Salud; XVI. Definir las bases para la compensacin econmica entre entidades federativas, el Distrito Federal,

    instituciones y establecimientos del Sistema Nacional de Salud por concepto de prestacin de servicios de salud, y

    XVII. Evaluar el desempeo de los Regmenes Estatales de Proteccin Social en Salud y coadyuvar en la

    fiscalizacin de los fondos que los sustenten, incluyendo aquellos destinados al mantenimiento y desarrollo de infraestructura y equipamiento.

    B) Corresponde a los gobiernos de los estados y el Distrito Federal, dentro de sus respectivas

    circunscripciones territoriales: I. Proveer los servicios de salud en los trminos de este Ttulo, disponiendo de la capacidad de insumos y

    el suministro de medicamentos necesarios para su oferta oportuna y de calidad; II. Identificar e incorporar beneficiarios al Rgimen Estatal de Proteccin Social en Salud, para lo cual

    ejercer actividades de difusin y promocin, as como las correspondientes al proceso de incorporacin, incluyendo la integracin, administracin y actualizacin del padrn de beneficiarios en su entidad, conforme a los lineamientos establecidos para tal efecto por la Secretara de Salud;

    III. Aplicar de manera transparente y oportuna los recursos que sean transferidos por la Federacin y las

    aportaciones propias, para la ejecucin de las acciones de proteccin social en salud, en funcin de los acuerdos de coordinacin que para el efecto se celebren;

    IV. Programar, de los recursos a que se refiere el Captulo III de este Ttulo, aquellos que sean necesarios

    para el mantenimiento, desarrollo de infraestructura y equipamiento conforme a las prioridades que se determinen en cada entidad federativa, en congruencia con el plan maestro que se elabore a nivel nacional por la Secretara de Salud;

    V. Recibir, administrar y ejercer las cuotas familiares de los beneficiarios del Rgimen Estatal de Proteccin

    Social en Salud, as como los dems ingresos que en razn de frecuencia en uso de los servicios o especialidad o para el surtimiento de medicamentos asociados, se impongan de manera adicional en los trminos de este Ttulo, de conformidad con el artculo 77 Bis 23 de esta Ley;

    VI. Realizar el seguimiento operativo de las acciones del Rgimen Estatal de Proteccin Social en Salud en

    su entidad y la evaluacin de su impacto, proveyendo a la Federacin la informacin que para el efecto le solicite; VII. Adoptar esquemas de operacin que mejoren la atencin, modernicen la administracin de servicios y

    registros clnicos, alienten la certificacin de su personal y promuevan la certificacin de establecimientos de atencin mdica; para tal efecto podrn celebrar convenios entre s y con instituciones pblicas del Sistema Nacional de Salud con la finalidad de optimizar la utilizacin de sus instalaciones y compartir la prestacin de servicios, en trminos de las disposiciones y lineamientos aplicables;

    VIII. Proporcionar a la Secretara de Salud la informacin relativa al ejercicio de recursos transferidos, as

    como la correspondiente a los montos y rubros de gasto, y IX. Promover la participacin de los municipios en los Regmenes Estatales de Proteccin Social en Salud y

    sus aportaciones econmicas mediante la suscripcin de convenios, de conformidad con la legislacin estatal aplicable.

  • 22

    ARTCULO 77 BIS 6. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretara de Salud, y los gobiernos de los estados y el Distrito Federal celebrarn acuerdos de coordinacin para la ejecucin del Sistema de Proteccin Social en Salud. Para esos efectos, la Secretara de Salud establecer el modelo nacional a que se sujetarn dichos acuerdos, en los cuales se determinarn, entre otros, los conceptos de gasto, el destino de los recursos, los indicadores de seguimiento a la operacin y los trminos de la evaluacin integral del Sistema.

    Captulo II De los Beneficios de la Proteccin Social en Salud

    ARTCULO 77 BIS 7. Gozarn de los beneficios del Sistema de Proteccin Social en Salud las familias cuyos

    miembros en lo individual satisfagan los siguientes requisitos: I. Ser residentes en el territorio nacional; II. No ser derechohabientes de la seguridad social; III. Contar con Clave nica de Registro de Poblacin; IV. Cubrir las cuotas familiares correspondientes, en los trminos establecidos por el artculo 77 Bis 21 de

    esta Ley, y V. Cumplir con las obligaciones establecidas en este Ttulo. ARTCULO 77 BIS 8. Se considerarn como beneficiarios del Sistema de Proteccin Social en Salud a las

    personas a que se refieren los artculos 77 Bis 3 y 77 Bis 4 de esta Ley que satisfagan los requisitos del artculo anterior, previa solicitud de incorporacin.

    ARTCULO 77 BIS 9. Para incrementar la calidad de los servicios, la Secretara de Salud establecer los

    requerimientos mnimos que servirn de base para la atencin de los beneficiarios del Sistema de Proteccin Social en Salud. Dichos requerimientos garantizarn que los prestadores de servicios cumplan con las obligaciones impuestas en este Ttulo.

    La Secretara de Salud, los estados y el Distrito Federal, promovern las acciones necesarias para que las

    unidades mdicas de las dependencias y entidades de la administracin pblica, tanto federal como local, que se incorporen al Sistema de Proteccin Social en Salud provean como mnimo los servicios de consulta externa y hospitalizacin para las especialidades bsicas de medicina interna, ciruga general, ginecoobstetricia, pediatra y geriatra, de acuerdo al nivel de atencin, y acrediten previamente su calidad.

    La acreditacin de la calidad de los servicios prestados deber considerar, al menos, los aspectos siguientes: I. Prestaciones orientadas a la prevencin y el fomento del autocuidado de la salud; II. Aplicacin de exmenes preventivos; III. Programacin de citas para consultas; IV. Atencin personalizada; V. Integracin de expedientes clnicos; VI. Continuidad de cuidados mediante mecanismos de referencia y contrarreferencia; VII. Prescripcin y surtimiento de medicamentos, y VIII. Informacin al usuario sobre diagnstico y pronstico, as como del otorgamiento de orientacin

    teraputica.

  • 23

    ARTCULO 77 BIS 10. Los Regmenes Estatales de Proteccin Social en Salud proveern de manera integral los servicios de salud y los medicamentos asociados, sin exigir cuotas distintas a las establecidas en el Captulo V de este Ttulo, siempre que los beneficiarios cumplan con sus obligaciones.

    Con la finalidad de fortalecer el mantenimiento y desarrollo de infraestructura en salud, los Regmenes Estatales de Proteccin Social en Salud, a partir de las transferencias que reciban en los trminos de este Ttulo, debern destinar los recursos necesarios para la inversin en infraestructura mdica, de conformidad con el plan maestro que para el efecto elabore la Secretara de Salud.

    Captulo III De las Aportaciones para el Sistema de Proteccin Social en Salud

    ARTCULO 77 BIS 11. El Sistema de Proteccin Social en Salud ser financiado de manera solidaria por la

    Federacin, los estados, el Distrito Federal y los beneficiarios en los trminos de este Captulo y el Captulo V. ARTCULO 77 BIS 12. El Gobierno Federal cubrir anualmente una cuota social por cada familia beneficiaria

    del Sistema de Proteccin Social en Salud equivalente a quince por ciento de un salario mnimo general vigente diario para el Distrito Federal. La cantidad resultante se actualizar trimestralmente de acuerdo a la variacin del ndice Nacional de Precios al Consumidor.

    Esta aportacin se har efectiva a los estados y al Distrito Federal que cumplan con el artculo siguiente. ARTCULO 77 BIS 13. Para sustentar el Sistema de Proteccin Social en Salud, el Gobierno Federal y los

    gobiernos de los estados y del Distrito Federal efectuarn aportaciones solidarias por familia beneficiaria conforme a los siguientes criterios:

    I. La aportacin estatal mnima por familia ser equivalente a la mitad de la cuota social a que se refiere el

    artculo anterior, y II. La aportacin solidaria por parte del Gobierno Federal se realizar mediante la distribucin del Fondo de

    Aportaciones para los Servicios de Salud a la Persona de conformidad con la frmula establecida en las disposiciones reglamentarias de esta Ley. Dicha aportacin deber representar al menos una y media veces el monto de la cuota social que se fija en el artculo anterior.

    La frmula a que hace referencia la fraccin II de este artculo incorporar criterios compensatorios con base

    en el perfil de las necesidades de salud, la aportacin econmica estatal y el desempeo de los servicios estatales de salud.

    La Secretara de Salud definir las variables que sern utilizadas para establecer cada uno de los criterios

    compensatorios y determinar el peso que tendr cada uno de ellos en la asignacin por frmula. Asimismo, proporcionar la informacin de las variables utilizadas para el clculo.

    Los trminos bajo los cuales se har efectiva la concurrencia del Gobierno Federal y estatal para cubrir la

    aportacin solidaria se establecern en los acuerdos de coordinacin a que hace referencia el artculo 77 Bis 6 de la Ley.

    ARTCULO 77 BIS 14. Cualquier aportacin adicional a la establecida en el artculo anterior de los gobiernos

    de los estados y el Distrito Federal para las acciones de proteccin social en salud, tendrn que canalizarse directamente a travs de las estructuras de los servicios estatales de salud.

    ARTCULO 77 BIS 15. El Gobierno Federal transferir a los gobiernos de los estados y el Distrito Federal los

    recursos que por concepto de cuota social y de aportacin solidaria le correspondan, con base en los padrones de familias incorporadas, que no gocen de los beneficios de las instituciones de seguridad social, validados por la Secretara de Salud.

    ARTCULO 77 BIS 16. Los recursos de carcter federal a que se refiere el presente Ttulo, que se transfieran

    a los estados y al Distrito Federal no sern embargables, ni los gobiernos de los estados podrn, bajo ninguna

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    circunstancia, gravarlos, afectarlos en garanta, ni destinarlos a fines distintos a los expresamente previstos en el mismo.

    Dichos recursos se administrarn y ejercern por los gobiernos de los estados y el Distrito Federal conforme a

    sus propias leyes y con base en los acuerdos de coordinacin que se celebren para el efecto. Los gobiernos de los estados debern registrar estos recursos como ingresos propios destinados especficamente a los fines establecidos en el presente Ttulo.

    El control y supervisin del manejo de los recursos a que se refiere este Captulo se realizar conforme a los

    trminos establecidos en el Captulo VII de este Ttulo. ARTCULO 77 BIS 17. De la cuota social y de las aportaciones solidarias a que se refieren los artculos 77

    Bis 12 y 77 Bis 13, la Secretara de Salud canalizar anualmente el 8% de dichos recursos al Fondo de Proteccin contra Gastos Catastrficos establecido en el Captulo VI de este Ttulo.

    ARTCULO 77 BIS 18. De la cuota social y de las aportaciones solidarias a que se refieren los artculos 77

    Bis 12 y 77 Bis 13, la Secretara de Salud canalizar anualmente el 3% de dichos recursos para la constitucin de una previsin presupuestal anual, aplicando dos terceras partes para atender las necesidades de infraestructura para atencin primaria y especialidades bsicas en los estados con mayor marginacin social, y una tercera parte para atender las diferencias imprevistas en la demanda de servicios durante cada ejercicio fiscal, as como la garanta del pago por la prestacin interestatal de servicios.

    Con cargo a esta previsin presupuestal, que ser administrada por la Secretara de Salud, se realizarn

    transferencias a los estados conforme a las reglas que fije el Ejecutivo Federal mediante disposiciones reglamentarias.

    En caso de que existan remanentes de esta previsin presupuestal al concluir el ejercicio fiscal

    correspondiente, la Secretara de Salud canalizar dichos remanentes al Fondo de Proteccin contra Gastos Catastrficos establecido en el Captulo VI de este Ttulo.

    Al trmino de cada ejercicio la Secretara de Salud rendir al Congreso de la Unin un informe pormenorizado

    sobre la utilizacin y aplicacin de los recursos del fondo al que se refiere el presente artculo. ARTCULO 77 BIS 19. Ser causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento en tiempo y forma de

    las obligaciones econmicas establecidas en este Captulo.

    Captulo IV Del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a la Comunidad

    ARTCULO 77 BIS 20. El Gobierno Federal establecer un Fondo de Aportaciones para los Servicios de

    Salud a la Comunidad, mediante el cual aportar recursos que sern ejercidos por los estados y el Distrito Federal para llevar a cabo las acciones relativas a las funciones de rectora y la prestacin de servicios de salud a la comunidad, conforme a los objetivos estratgicos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Nacional de Salud, y de conformidad con los acuerdos de coordinacin que para el efecto se suscriban.

    La Secretara de Salud determinar el monto anual de este fondo as como la distribucin del mismo con base

    en la frmula establecida para tal efecto en las disposiciones reglamentarias de esta Ley. Dicha frmula deber tomar en cuenta la poblacin total de cada estado y un factor de ajuste por necesidades de salud asociadas a riesgos sanitarios y a otros factores relacionados con la prestacin de servicios de salud a la comunidad.

    La Secretara de Salud definir las variables que sern utilizadas en la frmula de distribucin de los recursos

    del fondo y proporcionar la informacin utilizada para el clculo, as como de la utilizacin de los mismos, al Congreso de la Unin.

    Captulo V De las Cuotas Familiares

  • 25

    ARTCULO 77 BIS 21. Los beneficiarios del Sistema de Proteccin Social en Salud participarn en su

    financiamiento con cuotas familiares que sern anticipadas, anuales y progresivas, que se determinarn con base en las condiciones socioeconmicas de cada familia, las cuales debern cubrirse en la forma y fechas que determine la Secretara de Salud, salvo cuando exista la incapacidad de la familia a cubrir la cuota, lo cual no le impedir incorporarse y ser sujeto de los beneficios que se deriven del Sistema de Proteccin Social en Salud.

    Las disposiciones reglamentarias establecern los lineamientos para los casos en que por las caractersticas

    socioeconmicas de los beneficiarios stos no aportarn cuotas familiares. ARTCULO 77 BIS 22. Las cuotas familiares se recibirn, administrarn y aplicarn conforme a las

    disposiciones de esta Ley y sern destinadas especficamente al abasto de medicamentos, equipo y otros insumos para la salud que sean necesarios para el Sistema de Proteccin Social en Salud.

    ARTCULO 77 BIS 23. Las cuotas familiares y reguladoras, que en su caso se establezcan, sern recibidas,

    administradas y ejercidas por los Servicios Estatales de Salud, a travs de los Regmenes Estatales de Proteccin Social en Salud, conforme a lo dispuesto por el artculo 77 Bis 22.

    ARTCULO 77 BIS 24. Los Regmenes Estatales de Proteccin Social en Salud debern presentar a la

    Secretara de Salud, conforme a los lineamientos que la misma establezca, los informes que sean necesarios respecto del destino y manejo de las cuotas familiares.

    ARTCULO 77 BIS 25. Para la determinacin de las cuotas familiares se tomarn en cuenta las condiciones

    socioeconmicas de los beneficiarios, mediante la aplicacin de un instrumento estandarizado fijado a nivel nacional por la Secretara de Salud, el cual permitir ubicarlos en el estrato adecuado.

    Los niveles de las cuotas familiares podrn ser revisados anualmente tomando como base la variacin del

    ndice Nacional de Precios al Consumidor. ARTCULO 77 BIS 26. El nivel de ingreso o la carencia de ste, no podrn ser limitantes para el acceso al

    Sistema de Proteccin Social en Salud. ARTCULO 77 BIS 27. Bajo el principio de solidaridad social, las cuotas familiares no sern objeto de

    devolucin bajo ninguna circunstancia, ni podrn aplicarse a aos subsecuentes en el caso de suspensin temporal de los beneficios de la proteccin social en salud.

    ARTCULO 77 BIS 28. Con el objeto de favorecer el uso responsable de los servicios de salud, el Consejo de

    Salubridad General podr establecer, mediante reglas de carcter general, un esquema de cuotas reguladoras para algunos servicios en razn de la frecuencia en su uso o especialidad o para el surtimiento de medicamentos asociados. En dichas reglas deber considerarse la posibilidad de que aquellos beneficiarios cuya condicin socioeconmica as lo justifique, no cubran las cuotas a que se refiere este artculo.

    Captulo VI Del Fondo de Proteccin contra Gastos Catastrficos

    ARTCULO 77 BIS 29. Para efectos de este Ttulo, se considerarn gastos catastrficos a los que se derivan

    de aquellos tratamientos y medicamentos asociados, definidos por el Consejo de Salubridad General, que satisfagan las necesidades de salud mediante la combinacin de intervenciones de tipo preventivo, diagnstico, teraputico, paliativo y de rehabilitacin, con criterios explcitos de carcter clnico y epidemiolgico, seleccionadas con base en su seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas ticas profesionales y

  • 26

    aceptabilidad social, que impliquen un alto costo en virtud de su grado de complejidad o especialidad y el nivel o frecuencia con la que ocurren.

    Con el objetivo de apoyar el financiamiento de la atencin principalmente de beneficiarios del Sistema de

    Proteccin Social en Salud que sufran enfermedades de alto costo de las que provocan gastos catastrficos, se constituir y administrar por la Federacin un fondo de reserva, sin lmites de anualidad presupuestal, con reglas de operacin definidas por la Secretara de Salud.

    ARTCULO 77 BIS 30. Con el objetivo de fortalecer la infraestructura mdica de alta especialidad y su acceso

    o disponibilidad regional, la Secretara de Salud, mediante un estudio tcnico, determinar aquellas unidades mdicas de las dependencias y entidades de la administracin pblica, tanto federal como local, que por sus caractersticas y ubicacin puedan convertirse en centros regionales de alta especialidad o la construccin con recursos pblicos de nueva infraestructura con el mismo propsito, que provean sus servicios en las zonas que determine la propia dependencia.

    Para la determinacin a que se refiere el prrafo anterior, la Secretara de Salud tomar en cuenta los

    patrones observados de referencia y contrarreferencia, as como la informacin que sobre las necesidades de atencin de alta especialidad le reporten de manera anual los Regmenes Estatales de Proteccin Social en Salud o a travs de los sistemas de informacin bsica que otorguen los servicios estatales de salud.

    Los centros regionales recibirn recursos del fondo a que se refiere este Captulo de conformidad con los

    lineamientos que establezca la Secretara de Salud, en las que se incluirn pautas para operar un sistema de compensacin y los elementos necesarios que permitan precisar la forma de sufragar las intervenciones que provean los centros regionales.

    Con la finalidad de racionalizar la inversin en infraestructura de instalaciones mdicas de alta especialidad y

    garantizar la disponibilidad de recursos para la operacin sustentable de los servicios, la Secretara de Salud emitir un plan maestro al cual se sujetarn los servicios estatales de salud y los Regmenes Estatales de Proteccin Social en Salud.

    No se considerarn elegibles para la participacin en los recursos del fondo que se establezca en los trminos

    del presente Captulo las instalaciones mdicas de alta especialidad que no cuenten con el certificado que para el efecto expida la Secretara de Salud, en congruencia con el plan maestro a que se refiere el prrafo anterior.

    Captulo VII De la Transparencia, Control y Supervisin del Manejo de los Recursos del Sistema

    de Proteccin Social en Salud ARTCULO 77 BIS 31. Considerando el financiamiento solidario del Sistema de Proteccin Social en Salud, la

    Federacin, los estados y el Distrito Federal, en el mbito de sus respectivas competencias, dispondrn lo necesario para transparentar su gestin de conformidad con las normas aplicables en materia de acceso y transparencia a la informacin pblica gubernamental.

    Para estos efectos, tanto la Federacin como los Regmenes Estatales de Proteccin Social en Salud, a

    travs de los servicios estatales de salud, difundirn toda la informacin que tengan disponible respecto de universos, coberturas, servicios ofrecidos, as como del manejo financiero del Sistema de Proteccin Social en Salud, entre otros aspectos, con la finalidad de favorecer la rendicin de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeo del Sistema.

    Asimismo, los Regmenes Estatales de Proteccin Social en Salud dispondrn lo necesario para recibir y

    evaluar las propuestas que le formulen los beneficiarios respecto de los recursos que stos aporten y tendrn la obligacin de difundir, con toda oportunidad, la informacin que sea necesaria respecto del manejo de los recursos correspondientes.

    La Secretara de Salud presentar al Congreso de la Unin un informe semestral pormenorizado de las

    acciones que se desarrollen con base en este artculo. ARTCULO 77 BIS 32. El control y supervisin del manejo de los recursos federales a que se refiere este

    Ttulo quedar a cargo de las autoridades siguientes, en las etapas que se indican:

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    I. Desde el inicio del proceso de presupuestacin, en trminos de la legislacin presupuestaria federal y

    hasta la entrega de los recursos correspondientes a los estados y al Distrito Federal, corresponder a la Secretara de la Funcin Pblica;

    II. Recibidos los recursos federales por los estados y el Distrito Federal, hasta su erogacin total,

    corresponder a las autoridades de control y supervisin interna de los gobiernos de los estados. La supervisin y vigilancia no podrn implicar limitaciones, ni restricciones, de cualquier ndole, en la

    administracin y ejercicio de dichos recursos. III. La fiscalizacin de las cuentas pblicas de los estados y el Distrito Federal, ser efectuada por el

    Congreso Local que corresponda, por conducto de su rgano de fiscalizacin conforme a sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias y entidades del Ejecutivo Local aplicaron dichos recursos para los fines previstos en esta Ley, y

    IV. La Auditora Superior de la Federacin al fiscalizar la Cuenta Pblica Federal, verificar que las

    dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales, y por lo que hace a la ejecucin de los recursos a que se refiere este Ttulo, la misma se realizar en trminos de la Ley de Fiscalizacin Superior de la Federacin.

    Cuando las autoridades estatales que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisin conozcan

    que los recursos federales sealados no han sido aplicados a los fines que seala la Ley, debern hacerlo del conocimiento de la Secretara de la Funcin Pblica en forma inmediata.

    Por su parte, cuando el rgano de fiscalizacin de un Congreso Local detecte que los recursos federales

    sealados no se han destinado a los fines establecidos en esta Ley, deber hacerlo del conocimiento inmediato de la Auditora Superior de la Federacin.

    Las responsabilidades administrativas, civiles y penales que deriven d