ley fundamental de educación de costa rica: cap 7,8, 9
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Ley Fundamental de Educación, CR. Cap 7-9TRANSCRIPT
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Miranda M. K.
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Ley Fundamental de Educación…
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Breve reseña…
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CAPÍTULO VII
Del personal
• Este capítulo esta compuesto por los artículos 38, 39 y 40;
que se explican a continuación.
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Artículo 38.
• Para servir funciones docentes o administrativas se requiere
poseer capacidades profesionales y morales según la ley.
Pero cuando no hay los elementos suficientes para la
enseñanza, el ministerio competente autorizará su ejercicio
temporal aún sin la suficiente preparación profesional, pero
demuestran habilidades.
• Tales personas ejercerán su cargo interino y como
"autorizados". El ministerio dará condiciones para que esta
clase alcance el nivel profesional requerido.
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Artículo 39.
Ningún miembro del personal puede ser sancionado, trasladado,
removido, suspendido o degradado por la expresión de sus ideas
políticas o religiosas. Y dentro de las instituciones de enseñanza, es
prohibido mantener discusiones o hacer propaganda sectaria o
política.
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Artículo 40
• Ningún miembro del personal puede ser removido, suspendido, o
sancionado sino en los casos y conforme con el procedimiento que
señala la Ley de Servicio Civil.
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CAPITULO VIII
De las Juntas de Educación y
Juntas Administrativas
• Este capítulo esta compuesto por los artículos que van del 41
al 47, y que hacen referencia a las Juntas de Educación y
Administrativas.
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• Artículo 41. En cada distrito escolar habrá una Junta de Educación
nombrada por la Municipalidad del cantón. Ejercen la inspección de
las escuelas del Circuito, previa consulta con los directores, quienes
a su vez consultarán al personal docente
• Artículo 42. Actuarán como delegaciones de las Municipalidades.
Serán organismos auxiliares de la Administración Pública y servirán,
como agencias para asegurar la integración de la comunidad y la
escuela.
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• Artículo 44.El cargo de miembro de una Junta de Educación o
Administrativa es comunitario y su período es de tres años,
renovándose de conformidad con la ley, y pueden ser reelectos.
• Artículo 45.- La distribución e inversión de los dineros para las
Juntas se hará de conformidad con la política educativa y el
planeamiento de la enseñanza indicados por el Consejo Superior de
Educación y el Ministerio del ramo, de acuerdo con el Reglamento
que se dicte.
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• Artículo 46.- En las instituciones de enseñanza podrán funcionar
otras organizaciones escolares como Patronatos Escolares,
Asociaciones de Padres y Educadores, Consejos Agrícolas y otros
similares a las Juntas.
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CAPITULO IX
De la Extensión Cultural
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