ley federal del derecho de autor

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LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 17-03-2015 1 de 64 LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 17-03-2015 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR TITULO I Disposiciones Generales Capítulo Unico Artículo 1o.- La presente Ley, reglamentaria del artículo 28 constitucional, tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación; protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual. Artículo 2o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos por esta Ley, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Para los efectos de esta Ley se entenderá por Instituto, al Instituto Nacional del Derecho de Autor. Artículo 3o.- Las obras protegidas por esta Ley son aquellas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio. Artículo 4o.- Las obras objeto de protección pueden ser: A. Según su autor: I. Conocido: Contienen la mención del nombre, signo o firma con que se identifica a su autor;

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LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 17-03-2015 1 de 64 LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 24 de diciembre de 1996 TEXTO VIGENTE ltima reforma publicada DOF 17-03-2015 AlmargenunselloconelEscudoNacional,quedice:EstadosUnidosMexicanos.-Presidenciadela Repblica. ERNESTOZEDILLOPONCEDELEON,PresidentedelosEstadosUnidosMexicanos,asus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOSMEXICANOS, DECRETA: LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR TITULO I Disposiciones Generales Captulo Unico Artculo1o.-LapresenteLey,reglamentariadelartculo28constitucional,tieneporobjetola salvaguarda y promocin del acervo cultural de la Nacin; proteccin de los derechos de los autores, de los artistas intrpretes o ejecutantes, as como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusin,enrelacinconsusobrasliterariasoartsticasentodassusmanifestaciones,sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, as como de los otros derechos de propiedad intelectual. Artculo 2o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden pblico, de inters social y de observancia generalentodoelterritorionacional.SuaplicacinadministrativacorrespondealEjecutivoFederalpor conducto del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos por esta Ley, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Para los efectos de esta Ley se entender por Instituto, al Instituto Nacional del Derecho de Autor. Artculo 3o.- Las obras protegidas por esta Ley son aquellas de creacin original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio. Artculo 4o.- Las obras objeto de proteccin pueden ser: A.Segn su autor: I.Conocido: Contienen la mencin del nombre, signo o firma con que se identifica a su autor; LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 17-03-2015 2 de 64 II. Annimas:Sinmencindelnombre,signoofirmaqueidentificaalautor,bienporvoluntaddel mismo, bien por no ser posible tal identificacin, y III.Seudnimas: Las divulgadas con un nombre, signo o firma que no revele la identidad del autor; B. Segn su comunicacin: I. Divulgadas:Lasquehansidohechasdelconocimientopblicoporprimeravezencualquier forma o medio, bien en su totalidad, bien en parte, bien en lo esencial de su contenido o, incluso, mediante una descripcin de la misma; II. Inditas: Las no divulgadas, y III.Publicadas: a) Las que han sido editadas, cualquiera que sea el modo de reproduccin de los ejemplares, siemprequelacantidaddestos,puestosadisposicindelpblico,satisfaga razonablemente las necesidades de su explotacin, estimadas de acuerdo con la naturaleza de la obra, y b) Las que han sido puestas a disposicin del pblico mediante su almacenamiento por medios electrnicosquepermitanalpblicoobtenerejemplarestangiblesdelamisma,cualquiera que sea la ndole de estos ejemplares; C. Segn su origen: I.Primigenias:Lasquehansidocreadasdeorigensinestarbasadasenotrapreexistente,oque estando basadas en otra, sus caractersticas permitan afirmar su originalidad, y II.Derivadas: Aquellas que resulten de la adaptacin, traduccin u otra transformacin de una obra primigenia; D. Segn los creadores que intervienen: I.Individuales: Las que han sido creadas por una sola persona; II.De colaboracin: Las que han sido creadas por varios autores, y III.Colectivas: Las creadas por la iniciativa de una persona fsica o moral que las publica y divulga bajosudireccinysunombreyenlascualeslacontribucinpersonaldelosdiversosautores quehanparticipadoensuelaboracinsefundeenelconjuntoconvistasalcualhasido concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto e indiviso sobre el conjunto realizado. Artculo5o.-LaproteccinqueotorgaestaLeyseconcedealasobrasdesdeelmomentoenque hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mrito, destino o modo de expresin. Elreconocimientodelosderechosdeautorydelosderechosconexosnorequiereregistroni documento de ninguna especie ni quedar subordinado al cumplimiento de formalidad alguna. Artculo6o.-Fijacineslaincorporacindeletras,nmeros,signos,sonidos,imgenesydems elementosenquesehayaexpresadolaobra,odelasrepresentacionesdigitalesdeaquellos,queen LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 17-03-2015 3 de 64 cualquierformaosoportematerial,incluyendoloselectrnicos,permitasupercepcin,reproduccinu otra forma de comunicacin. Artculo7o.-Losextranjerosautoresotitularesdederechosysuscausahabientesgozarndelos mismos derechos que los nacionales, en los trminos de la presente Ley y de los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por Mxico. Artculo8o.-Losartistasintrpretesoejecutantes,loseditores,losproductoresdefonogramaso videogramasylosorganismosderadiodifusinquehayanrealizadofueradelterritorionacional, respectivamente,laprimerafijacindesusinterpretacionesoejecuciones,susediciones,laprimera fijacin de los sonidos de estas ejecuciones o de las imgenes de sus videogramas o la comunicacin de susemisiones,gozarndelaproteccinqueotorganlapresenteLeyylostratadosinternacionalesen materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por Mxico. Artculo 9o.- Todos los plazos establecidos para determinar la proteccin que otorga la presente Ley secomputarnapartirdel1o.deenerodelaosiguientealrespectivoenquesehubierarealizadoel hechoutilizadoparainiciarelcmputo,salvoqueestepropioordenamientoestablezcaunadisposicin en contrario. Artculo 10.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicar la legislacin mercantil, el Cdigo Civil para el Distrito Federal en Materia Comn y para toda la Repblica en Materia Federal y la Ley Federal del Procedimiento Administrativo. TITULO II Del Derecho de Autor Captulo I Reglas Generales Artculo 11.- El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador deobrasliterariasyartsticasprevistasenelartculo13deestaLey,envirtuddelcualotorgasu proteccinparaqueelautorgocedeprerrogativasyprivilegiosexclusivosdecarcterpersonaly patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial. Artculo 12.- Autor es la persona fsica que ha creado una obra literaria y artstica. Artculo 13.- Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas: I.Literaria; II.Musical, con o sin letra; III.Dramtica; IV.Danza; V.Pictrica o de dibujo; VI.Escultrica y de carcter plstico; VII.Caricatura e historieta; LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 17-03-2015 4 de 64 VIII.Arquitectnica; IX.Cinematogrfica y dems obras audiovisuales; X.Programas de radio y televisin; XI.Programas de cmputo; XII.Fotogrfica; XIII.Obras de arte aplicado que incluyen el diseo grfico o textil, y XIV. Decompilacin,integradaporlascoleccionesdeobras,talescomolasenciclopedias,las antologas,ydeobrasuotroselementoscomolasbasesdedatos,siemprequedichas colecciones,porsuseleccinoladisposicindesucontenidoomaterias,constituyanuna creacin intelectual. Las dems obras que por analoga puedan considerarse obras literarias o artsticas se incluirn en la rama que les sea ms afn a su naturaleza. Artculo 14.- No son objeto de la proteccin como derecho de autor a que se refiere esta Ley: I.Lasideasensmismas,lasfrmulas,soluciones,conceptos,mtodos,sistemas,principios, descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo; II.El aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras; III.Los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios; IV.Lasletras,losdgitosoloscoloresaislados,amenosquesuestilizacinseatalquelas conviertan en dibujos originales; V.Los nombres y ttulos o frases aislados; VI.Los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con cualquier tipo de informacin, as como sus instructivos; VII.Lasreproduccionesoimitaciones,sinautorizacin,deescudos,banderasoemblemasde cualquierpas,estado,municipioodivisinpolticaequivalente,nilasdenominaciones,siglas, smbolos o emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales, no gubernamentales, o de cualquier otra organizacin reconocida oficialmente, as como la designacin verbal de los mismos; VIII.Lostextoslegislativos,reglamentarios,administrativosojudiciales,ascomosustraducciones oficiales.Encasodeserpublicados,debernapegarsealtextooficialynoconferirnderecho exclusivo de edicin; Sinembargo,sernobjetodeproteccinlasconcordancias,interpretaciones,estudios comparativos,anotaciones,comentariosydemstrabajossimilaresqueentraen,porpartede su autor, la creacin de una obra original; LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 17-03-2015 5 de 64 IX.El contenido informativo de las noticias, pero s su forma de expresin, y X.La informacin de uso comn tal como los refranes, dichos, leyendas, hechos, calendarios y las escalas mtricas. Artculo15.-Lasobrasliterariasyartsticaspublicadasenperidicosorevistasotransmitidaspor radio, televisin u otros medios de difusin no pierden por ese hecho la proteccin legal. Artculo 16.- La obra podr hacerse del conocimiento pblico mediante los actos que se describen a continuacin: I.Divulgacin:Elactodehaceraccesibleunaobraliterariayartsticaporcualquiermedioal pblico, por primera vez, con lo cual deja de ser indita; II.Publicacin: La reproduccin de la obra en forma tangible y supuesta a disposicin del pblico medianteejemplares,osualmacenamientopermanenteoprovisionalpormedioselectrnicos, que permitan al pblico leerla o conocerla visual, tctil o auditivamente; III.Comunicacinpblica:Actomedianteelcuallaobraseponealalcancegeneral,porcualquier medio o procedimiento que la difunda y que no consista en la distribucin de ejemplares; IV.Ejecucin o representacin pblica: Presentacin de una obra, por cualquier medio, a oyentes o espectadoressinrestringirlaaungrupoprivadoocrculofamiliar.Noseconsiderapblicala ejecucinorepresentacinquesehacedelaobradentrodelcrculodeunaescuelaouna institucin de asistencia pblica o privada, siempre y cuando no se realice con fines de lucro; V.Distribucin al pblico: Puesta a disposicin del pblico del original o copia de la obra mediante venta, arrendamiento y, en general, cualquier otra forma, y VI.Reproduccin: La realizacin de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videograma,encualquierformatangible,incluyendocualquieralmacenamientopermanenteo temporalpormedioselectrnicos,aunquesetratedelarealizacinbidimensionaldeunaobra tridimensional o viceversa. Artculo17.-LasobrasprotegidasporestaLeyquesepubliquen,debernostentarlaexpresin Derechos Reservados, o su abreviatura D. R., seguida del smbolo ; el nombre completo y direccin del titular del derecho de autor y el ao de la primera publicacin. Estas menciones debern aparecer en sitio visible. La omisin de estos requisitos no implica la prdida de los derechos de autor, pero sujeta al licenciatario o editor responsable a las sanciones establecidas en la Ley. Captulo II De los Derechos Morales Artculo18.-Elautoreselnico,primigenioyperpetuotitulardelosderechosmoralessobrelas obras de su creacin. Artculo19.-Elderechomoralseconsideraunidoalautoryesinalienable,imprescriptible, irrenunciable e inembargable. Artculo20.-Correspondeelejerciciodelderechomoral,alpropiocreadordelaobrayasus herederos.Enausenciadestos,obienencasodeobrasdeldominiopblico,annimasodelas LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 17-03-2015 6 de 64 protegidasporelTtuloVIIdelapresenteLey,elEstadolosejercerconformealartculosiguiente, siempre y cuando se trate de obras de inters para el patrimonio cultural nacional. Artculo 21.- Los titulares de los derechos morales podrn en todo tiempo: I.Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qu forma, o la de mantenerla indita; II.Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por l creada y la de disponer que su divulgacin se efecte como obra annima o seudnima; III.Exigir respeto a la obra, oponindose a cualquier deformacin, mutilacin u otra modificacin de ella,ascomoatodaaccinoatentadoalamismaquecausedemritodeellaoperjuicioala reputacin de su autor; IV.Modificar su obra; V.Retirar su obra del comercio, y VI.Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creacin. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creacin podr ejercer la facultad a que se refiere esta fraccin. LosherederosslopodrnejercerlasfacultadesestablecidasenlasfraccionesI,II,IIIyVIdel presenteartculoyelEstado,ensucaso,slopodrhacerlorespectodelasestablecidasenlas fracciones III y VI del presente artculo. Artculo 22.- Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador de la obra, tiene el ejerciciodelosderechosmoralessobrelaobraaudiovisualensuconjunto,sinperjuiciodelosque correspondan a los dems coautores en relacin con sus respectivas contribuciones, ni de los que puede ejercer el productor de conformidad con la presente Ley y de lo establecido por su artculo 99. Artculo23.-Salvopactoencontrario,seentiendequelosautoresqueaportenobrasparasu utilizacinenanunciospublicitariosodepropaganda,hanautorizadolaomisindelcrditoautoral durante la utilizacin o explotacin de las mismas, sin que esto implique renuncia a los derechos morales. Captulo III De los Derechos Patrimoniales Artculo24.-Envirtuddelderechopatrimonial,correspondealautorelderechodeexplotarde maneraexclusivasusobras,odeautorizaraotrossuexplotacin,encualquierforma,dentrodelos lmites que establece la presente Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el artculo 21 de la misma. Artculo 25.- Es titular del derecho patrimonial el autor, heredero o el adquirente por cualquier ttulo. Artculo 26.- El autor es el titular originario del derecho patrimonial y sus herederos o causahabientes por cualquier ttulo sern considerados titulares derivados. Artculo26bis.-Elautorysucausahabientegozarndelderechoapercibirunaregalaporla comunicacinotransmisinpblicadesuobraporcualquiermedio.Elderechodelautores irrenunciable.Estaregalaserpagadadirectamenteporquienrealicelacomunicacinotransmisin LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 17-03-2015 7 de 64 pblica de las obras directamente al autor, o a la sociedad de gestin colectiva que los represente, con sujecin a lo previsto por los Artculos 200 y 202 Fracciones V y VI de la Ley. El importe de las regalas deber convenirse directamente entre el autor, o en su caso, la Sociedad de Gestin Colectiva que corresponda y las personas que realicen la comunicacin o transmisin pblica de las obras en trminos del Artculo 27 Fracciones II y III de esta Ley. A falta de convenio el Instituto deber establecer una tarifa conforme al procedimiento previsto en el Artculo 212 de esta Ley. Artculo adicionado DOF 23-07-2003 Artculo 27.- Los titulares de los derechos patrimoniales podrn autorizar o prohibir: I.Lareproduccin,publicacin,edicinofijacinmaterialdeunaobraencopiasoejemplares, efectuadaporcualquiermedioyaseaimpreso,fonogrfico,grfico,plstico,audiovisual, electrnico, fotogrfico u otro similar. Fraccin reformada DOF 23-07-2003 II.La comunicacin pblica de su obra a travs de cualquiera de las siguientes maneras: a) Larepresentacin,recitacinyejecucinpblicaenelcasodelasobrasliterariasy artsticas; b) Laexhibicinpblicaporcualquiermediooprocedimiento,enelcasodeobrasliterariasy artsticas, y c) El acceso pblico por medio de la telecomunicacin; III.Latransmisinpblicaoradiodifusindesusobras,encualquiermodalidad,incluyendola transmisin o retransmisin de las obras por: a) Cable; b) Fibra ptica; c) Microondas; d) Va satlite, o e) Cualquier otro medio conocido o por conocerse. Inciso reformado DOF 23-07-2003 IV.La distribucin de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisin de la propiedad de lossoportesmaterialesquelacontengan,ascomocualquierformadetransmisindeusoo explotacin. Cuando la distribucin se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposicin se entender agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente contemplado en el artculo 104 de esta Ley; V.La importacin al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorizacin; VI.La divulgacin de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traduccin, adaptacin, parfrasis, arreglos y transformaciones, y VII.Cualquierutilizacinpblicadelaobrasalvoenloscasosexpresamenteestablecidosenesta Ley. LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 17-03-2015 8 de 64 Loanterior,sinperjuiciodelaobligacindelosconcesionariosderadiodifusindepermitirla retransmisindesusealydelaobligacindelosconcesionariosdetelevisinrestringidade retransmitirla en los trminos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin y sin menoscabo de los derechos de autor y conexos que correspondan. Prrafo adicionado DOF 14-07-2014 Artculo28.-Lasfacultadesalasqueserefiereelartculoanterior,sonindependientesentresy cada una de las modalidades de explotacin tambin lo son. Artculo 29.- Los derechos patrimoniales estarn vigentes durante: I.La vida del autor y, a partir de su muerte, cien aos ms. Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien aos se contarn a partir de la muerte del ltimo, y Fraccin reformada DOF 23-07-2003 II.Cien aos despus de divulgadas. Fraccin reformada DOF 23-07-2003 Sieltitulardelderechopatrimonialdistintodelautormueresinherederoslafacultaddeexplotaro autorizar la explotacin de la obra corresponder al autor y, a falta de ste, corresponder al Estado por conducto del Instituto, quien respetar los derechos adquiridos por terceros con anterioridad. Pasados los trminos previstos en las fracciones de este artculo, la obra pasar al dominio pblico. TITULO III De la Transmisin de los Derechos Patrimoniales Captulo I Disposiciones Generales Artculo 30.- El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo establecido por esta Ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas. Todatransmisindederechospatrimonialesdeautorseronerosaytemporal.Enausenciade acuerdo sobre el monto de la remuneracin o del procedimiento para fijarla, as como sobre los trminos para su pago, la determinarn los tribunales competentes. Los actos, convenios y contratospor los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso debern celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario sern nulos de pleno derecho. Artculo 31.- Toda transmisin de derechos patrimoniales deber prever en favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una participacin proporcional en los ingresos de la explotacin de que se trate, o una remuneracin fija y determinada. Este derecho es irrenunciable. Artculo32.-Losactos,conveniosycontratosporloscualessetransmitanderechospatrimoniales debern inscribirse en el Registro Pblico del Derecho de Autor para que surtan efectos contra terceros. LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 17-03-2015 9 de 64 Artculo33.-Afaltadeestipulacinexpresa,todatransmisindederechospatrimonialesse considera por el trmino de 5 aos. Sol podr pactarse excepcionalmente por ms de 15 aos cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversin requerida as lo justifique. Artculo 34.- La produccin de obra futura slo podr ser objeto de contrato cuando se trate de obra determinadacuyascaractersticasdebenquedarestablecidasenl.Sonnulaslatransmisinglobalde obra futura, as como las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear obra alguna. Artculo35.-Lalicenciaenexclusivadeberotorgarseexpresamentecontalcarcteryatribuiral licenciatario,salvopactoencontrario,lafacultaddeexplotarlaobraconexclusindecualquierotra persona y la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros. Artculo 36.- La licencia en exclusiva obliga al licenciatario a poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotacin concedida, segn la naturaleza de la obra y los usos y costumbres en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate. Artculo37.-Losactos,convenios y contratossobre derechos patrimoniales que se formalicen ante notario, corredor pblico o cualquier fedatario pblico y que se encuentren inscritos en el Registro Pblico del Derecho de Autor, traern aparejada ejecucin. Artculo 38.- El derecho de autor no est ligado a la propiedad del objeto material en el que la obra est incorporada. Salvo pacto expreso en contrario, la enajenacin por el autor o su derechohabiente del soportematerialquecontengaunaobra,notransferiraladquirenteningunodelosderechos patrimoniales sobre tal obra. Artculo39.-Laautorizacinparadifundirunaobraprotegida,porradio,televisinocualquierotro medio semejante, no comprende la de redifundirla ni explotarla. Artculo 40.- Los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos podrn exigir una remuneracin compensatoria por la realizacin de cualquier copia o reproduccin hecha sin su autorizacin y sin estar amparada por alguna de las limitaciones previstas en los artculos 148 y 151 de la presente Ley. Artculo41.-Losderechospatrimonialesnosonembargablesnipignorablesaunquepuedenser objeto de embargo o prenda los frutos y productos que se deriven de su ejercicio. Captulo II Del Contrato de Edicin de Obra Literaria Artculo42.-Haycontratodeedicindeobraliterariacuandoelautoroeltitulardelosderechos patrimoniales,ensucaso,seobligaaentregarunaobraauneditoryste,asuvez,seobligaa reproducirla,distribuirlayvenderlacubriendoaltitulardelderechopatrimoniallasprestaciones convenidas. Las partes podrn pactar que la distribucin y venta sean realizadas por terceros, as como convenir sobre el contenido del contrato de edicin, salvo los derechos irrenunciables establecidos por esta Ley. Artculo 43.- Como excepcin a lo previsto por el artculo 33 de la presente Ley, el plazo de la cesin de derechos de obra literaria no estar sujeta a limitacin alguna. Artculo44.-Elcontratodeedicindeunaobranoimplicalatransmisindelosdemsderechos patrimoniales del titular de la misma. LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 17-03-2015 10 de 64 Artculo45.-Eleditornopodrpublicarlaobraconabreviaturas,adiciones,supresioneso cualesquiera otras modificaciones, sin consentimiento escrito del autor. Artculo46.-Elautorconservarelderechodehacerasuobralascorrecciones,enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de que la obra entre en prensa. Cuandolasmodificacioneshaganmsonerosalaedicin,elautorestarobligadoaresarcirlos gastos que por ese motivo se originen, salvo pacto en contrario. Artculo 47.- El contrato de edicin deber contener como mnimo los siguientes elementos: I.El nmero de ediciones o, en su caso, reimpresiones, que comprende; II.La cantidad de ejemplares de que conste cada edicin; III.Si la entrega del material es o no en exclusiva, y IV.La remuneracin que deba percibir el autor o el titular de los derechos patrimoniales. Artculo48.-Salvopactoencontrario,losgastosdeedicin,distribucin,promocin,publicidad, propaganda o de cualquier otro concepto, sern por cuenta del editor. Artculo 49.- El editor que hubiere hecho la edicin de una obra tendr el derecho de preferencia en igualdad de condiciones para realizar la siguiente edicin. Artculo 50.- Si no existe convenio respecto al precio que los ejemplares deben tener para su venta, el editor estar facultado para fijarlo. Artculo51.-Salvopactoencontrario,elderechodeeditarseparadamenteunaovariasobrasdel mismo autor no confiere al editor el derecho para editarlas en conjunto. El derecho de editar en conjunto las obras de un autor no confiere al editor la facultad de editarlas separadamente. Artculo 52.- Son obligaciones del autor o del titular del derecho patrimonial: I.Entregar al editor la obra en los trminos y condiciones contenidos en el contrato, y II.Responder ante el editor de la autora y originalidad de la obra, as como del ejercicio pacfico de los derechos que le hubiera transmitido. Artculo 53.- Los editores deben hacer constar en forma y lugar visibles de las obras que publiquen, los siguientes datos: I.Nombre, denominacin o razn social y domicilio del editor; II.Ao de la edicin o reimpresin; III.Nmero ordinal que corresponde a la edicin o reimpresin, cuando esto sea posible, y IV.Nmero Internacional Normalizado del Libro (ISBN), o el Nmero Internacional Normalizado para Publicaciones Peridicas (ISSN), en caso de publicaciones peridicas. LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 17-03-2015 11 de 64 Artculo 54.- Los impresores deben hacer constar en forma y lugar visible de las obras que impriman: I.Su nombre, denominacin o razn social; II.Su domicilio, y III.La fecha en que se termin de imprimir. Artculo 55.- Cuando en el contrato de edicin no se haya estipulado el trmino dentro del cual deba quedar concluida la edicin y ser puestos a la venta los ejemplares, se entender que este trmino es de un ao contado a partir de la entrega de la obra lista para su edicin. Una vez transcurrido este lapso sin queeleditorhayahecholaedicin,eltitulardelosderechospatrimonialespodroptarentreexigirel cumplimiento del contrato o darlo por terminado mediante aviso escrito al editor. En uno y otro casos, el editor resarcir al titular de los derechos patrimoniales los daos y perjuicios causados. Eltrminoparaponeralaventalosejemplaresnopodrexcederdedosaos,contadoapartirdel momento en que se pone la obra a disposicin del editor. Artculo56.-Elcontratodeedicinterminar,cualquieraqueseaelplazoestipuladoparasu duracin,silaedicinobjetodelmismoseagotase,sinperjuiciodelasaccionesderivadasdelpropio contrato,osieleditornodistribuyeselaobraenlostrminospactados.Seentenderagotadauna edicin, cuando el editor carezca de los ejemplares de la misma para atender la demanda del pblico. Artculo 57.- Toda persona fsica o moral que publique una obra est obligada a mencionar el nombre delautoroelseudnimoensucaso.Silaobrafuereannimaseharconstar.Cuandosetratede traducciones,compilaciones,adaptacionesuotrasversionesseharconstaradems,elnombrede quien la realiza. Captulo III Del Contrato de Edicin de Obra Musical Artculo58.-Elcontratodeedicindeobramusicalesaqulporelqueelautoroeltitulardel derechopatrimonial,ensucaso,cedealeditorelderechodereproduccinylofacultapararealizarla fijacinyreproduccinfonomecnicadelaobra,susincronizacinaudiovisual,comunicacinpblica, traduccin,arreglooadaptacinycualquierotraformadeexplotacinqueseencuentreprevistaenel contrato;yeleditorseobligaporsuparte,adivulgarlaobraportodoslosmediosasualcance, recibiendo como contraprestacin una participacin en los beneficios econmicos que se obtengan por la explotacin de la obra, segn los trminos pactados. Sin embargo, para poder realizar la sincronizacin audiovisual, la adaptacin con fines publicitarios, la traduccin,arreglooadaptacineleditordebercontar,encadacasoespecfico,conlaautorizacin expresa del autor o de sus causahabientes. Artculo59.-Soncausasderescisin,sinresponsabilidadparaelautoroeltitulardelderecho patrimonial: I.Queeleditornohayainiciadoladivulgacindelaobradentrodeltrminosealadoenel contrato; II.Que el editor incumpla su obligacin de difundir la obra en cualquier tiempo sin causa justificada, y LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 17-03-2015 12 de 64 III.Quelaobramateriadelcontratonohayaproducidobeneficioseconmicosalaspartesenel trmino de tres aos, caso en el que tampoco habr responsabilidad para el editor. Artculo60.-Sonaplicablesalcontratodeedicinmusicallasdisposicionesdelcontratodeedicin de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente captulo. Captulo IV Del Contrato de Representacin Escnica Artculo61.-Pormediodelcontratoderepresentacinescnicaelautoroeltitulardelderecho patrimonial,ensucaso,concedeaunapersonafsicaomoral,llamadaempresario,elderechode representaroejecutarpblicamenteunaobraliteraria,musical,literariomusical,dramtica,dramtico musical, de danza, pantommica o coreogrfica, por una contraprestacin pecuniaria; y el empresario se obliga a llevar a efecto esa representacin en las condiciones convenidas y con arreglo a lo dispuesto en esta Ley. Elcontratodeberespecificarsielderechoseconcedeenexclusivaosinellay,ensucaso,las condiciones y caractersticas de las puestas en escena o ejecuciones. Artculo 62.- Si no quedara asentado en el contrato de representacin escnica el perodo durante el cual se representar o ejecutar la obra al pblico, se entender que es por un ao. Artculo 63.- Son obligaciones del empresario: I.Asegurar la representacin o la ejecucin pblica en las condiciones pactadas; II.Garantizaralautor,altitulardelosderechospatrimonialesoasusrepresentanteselacceso gratuito a la misma, y III.Satisfacer al titular de los derechos patrimoniales la remuneracin convenida. Artculo 64.- Salvo pacto en contrario, el contrato de representacin escnica suscrito entre el autor y el empresario autoriza a ste a representar la obra en todo el territorio de la Repblica Mexicana. Artculo 65.- Son aplicables al contrato de representacin escnica las disposiciones del contrato de edicin de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente captulo. Captulo V Del Contrato de Radiodifusin Artculo 66.- Por el contrato de radiodifusin el autor o el titular de los derechos patrimoniales, en su caso, autoriza a un organismo de radiodifusin a transmitir una obra. Lasdisposicionesaplicablesalastransmisionesdeestosorganismosresultarnaplicables,enlo conducente, a las efectuadas por cable, fibra ptica, ondas radioelctricas, satlite o cualquier otro medio anlogo, que hagan posible la comunicacin remota al pblico de obras protegidas. Artculo 67.- Son aplicables al contrato de radiodifusin las disposiciones del contrato de edicin de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto por el presente captulo. Captulo VI LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 17-03-2015 13 de 64 Del Contrato de Produccin Audiovisual Artculo68.-Porelcontratodeproduccinaudiovisual,losautoresolostitularesdelosderechos patrimoniales, en su caso, ceden en exclusiva al productor los derechos patrimoniales de reproduccin, distribucin,comunicacinpblicaysubtituladodelaobraaudiovisual,salvopactoencontrario.Se exceptan de lo anterior las obras musicales. Artculo69.-Cuandolaaportacindeunautornosecompletaseporcausadefuerzamayor,el productor podr utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aqul sobre la misma, incluso el del anonimato, sin perjuicio, de la indemnizacin que proceda. Artculo 70.- Caducarn de pleno derecho los efectos del contrato de produccin, si la realizacin de la obra audiovisual no se inicia en el plazo estipulado por las partes o por fuerza mayor. Artculo 71.- Se considera terminada la obra audiovisual cuando, de acuerdo con lo pactado entre el director realizador por una parte, y el productor por la otra, se haya llegado a la versin definitiva. Artculo72.-Sonaplicablesalcontratodeproduccinaudiovisuallasdisposicionesdelcontratode edicin de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente captulo. Captulo VII De los Contratos Publicitarios Artculo 73.- Son contratos publicitarios los que tengan por finalidad la explotacin de obras literarias o artsticas con fines de promocin o identificacin en anuncios publicitarios o de propaganda a travs de cualquier medio de comunicacin. Artculo 74.- Los anuncios publicitarios o de propaganda podrn ser difundidos hasta por un perodo mximodeseismesesapartirdelaprimeracomunicacin.Pasadoestetrmino,sucomunicacin deber retribuirse, por cada perodo adicional de seis meses, aun cuando slo se efecte en fracciones de ese perodo, al menos con una cantidad igual a la contratada originalmente. Despus de transcurridos tres aos desde la primera comunicacin, su uso requerir la autorizacin de los autores y de los titulares de los derechos conexos de las obras utilizadas. Artculo75.-Enelcasodepublicidadenmediosimpresos, el contrato deber precisar el soporte o soportes materiales en los que se reproducir la obra y, si se trata de folletos o medios distintos de las publicaciones peridicas, el nmero de ejemplares de que constar el tiraje. Cada tiraje adicional deber ser objeto de un acuerdo expreso. Articulo 76.- Son aplicables a los contratos publicitarios las disposiciones del contrato de edicin de obraliteraria,deobramusicalydeproduccinaudiovisualentodoaquelloquenoseopongaalo dispuesto en el presente captulo. TITULO IV De la Proteccin al Derecho de Autor Captulo I Disposiciones Generales LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 17-03-2015 14 de 64 Artculo 77.- La persona cuyo nombre o seudnimo, conocido o registrado, aparezca como autor de una obra, ser considerada como tal, salvo prueba en contrario y, en consecuencia, se admitirn por los tribunales competentes las acciones que entable por transgresin a sus derechos. Respectodelasobrasfirmadasbajoseudnimoocuyosautoresnosehayandadoaconocer,las accionesparaprotegerelderechocorrespondernalapersonaquelashagadelconocimientopblico conelconsentimientodelautor,quientendrlasresponsabilidadesdeungestor,hastaencuantoel titular de los derechos no comparezca en el juicio respectivo,a no ser que existiera convenio previo en contrario. Artculo78.-Lasobrasderivadas,talescomoarreglos,compendios,ampliaciones,traducciones, adaptaciones,parfrasis,compilaciones,coleccionesytransformacionesdeobrasliterariasoartsticas, sernprotegidasenloquetengandeoriginales,peroslopodrnserexplotadascuandohayansido autorizadasporeltitulardelderechopatrimonialsobrelaobraprimigenia,previoconsentimientodel titular del derecho moral, en los casos previstos en la Fraccin III del Artculo 21 de la Ley. Prrafo reformado DOF 23-07-2003 Cuandolasobrasderivadasseandeldominiopblico,sernprotegidasenloquetengande originales, pero tal proteccin no comprender el derecho al uso exclusivo de la obra primigenia, ni dar derecho a impedir que se hagan otras versiones de la misma. Artculo 79.- El traductor o el titular de los derechos patrimoniales de la traduccin de una obra que acreditehaberobtenidolaautorizacindeltitulardelosderechospatrimonialesparatraducirlagozar, con respecto de la traduccin de que se trate, de la proteccin que la presente Ley le otorga. Por lo tanto, dichatraduccinnopodrserreproducida,modificada,publicadaoalterada,sinconsentimientodel traductor. Cuando una traduccin se realice en los trminos del prrafo anterior, y presente escasas o pequeas diferencias con otra traduccin, se considerar como simple reproduccin. Artculo80.-Enelcasodelasobrashechasencoautora,losderechosotorgadosporestaLey, correspondernatodoslosautoresporpartesiguales,salvopactoencontrariooquesedemuestrela autora de cada uno. Para ejercitar los derechos establecidos por esta Ley, se requiere el consentimiento de la mayora de los autores, mismo que obliga a todos. En su caso, la minora no est obligada a contribuir a los gastos que se generen, sino con cargo a los beneficios que se obtengan. Cuandolamayorahagausooexplotelaobra,deducirdelapercepcintotal,elimportedelos gastos efectuados y entregar a la minora la participacin que corresponda. Cuandolaparterealizadaporcadaunodelosautoresseaclaramenteidentificable,stospodrn libremente ejercer los derechos a que se refiere esta Ley en la parte que les corresponda. Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de una obra podrn solicitar la inscripcin de la obra completa. Muerto alguno de los coautores o titulares de los derechos patrimoniales, sin herederos, su derecho acrecer el de los dems. Artculo81.-Salvopactoencontrario,elderechodeautorsobreunaobraconmsicayletra pertenecer, por partes iguales al autor de la parte literaria y al de la parte musical. Cada uno de ellos, podrlibrementeejercerlosderechosdelapartequelecorrespondaodelaobracompletay,eneste LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 17-03-2015 15 de 64 ltimocaso,deberdaravisoenformaindubitablealcoautor,mencionandosunombreenlaedicin, adems de abonarle la parte que le corresponda cuando lo haga con fines lucrativos. Artculo 82.- Quienes contribuyan con artculos a peridicos, revistas, programas de radio o televisin uotrosmediosdedifusin,salvopactoencontrario,conservanelderechodeeditarsusartculosen formadecoleccin,despusdehabersidotransmitidosopublicadosenelperidico,larevistaola estacin en que colaboren. Artculo 83.- Salvo pacto en contrario, la persona fsica o moral que comisione la produccin de una obra o que la produzca con la colaboracin remunerada de otras, gozar de la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la misma y le correspondern las facultades relativas a la divulgacin, integridad de la obra y de coleccin sobre este tipo de creaciones. La persona que participe en la realizacin de la obra, en forma remunerada, tendr el derecho a que se le mencione expresamente su calidad de autor, artista, intrprete o ejecutante sobre la parte o partes en cuya creacin haya participado. Artculo 83 bis.- Adicionalmente a lo establecido en el Artculo anterior, la persona que participe en la realizacindeunaobramusicalenformaremunerada,tendrelderechoalpagoderegalasquese generen por la comunicacin o transmisin pblica de la obra, en trminos de los Artculos 26 bis y 117 bis de esta Ley. Para que una obra se considere realizada por encargo, los trminos del contrato debern ser claros y precisos,encasodeduda,prevalecerlainterpretacinmsfavorablealautor.Elautortambinest facultado para elaborar su contrato cuando se le solicite una obra por encargo. Artculo adicionado DOF 23-07-2003 Artculo84.-Cuandosetratedeunaobrarealizadacomoconsecuenciadeunarelacinlaboral establecidaatravsdeuncontratoindividualdetrabajoqueconsteporescrito,afaltadepactoen contrario,sepresumirquelosderechospatrimoniales se dividen por partes iguales entre empleador y empleado. Elempleadorpodrdivulgarlaobrasinautorizacindelempleado,peronoalcontrario.Afaltade contrato individual de trabajo por escrito, los derechos patrimoniales correspondern al empleado. Captulo II De las Obras Fotogrficas, Plsticas y Grficas Artculo85.-Salvopactoencontrario,seconsiderarqueelautorquehayaenajenadosuobra pictrica,escultricaydeartesplsticasengeneral,nohaconcedidoaladquirenteelderechode reproducirla, pero s el de exhibirla y el de plasmarla en catlogos. En todo caso, el autor podr oponerse al ejercicio de estos derechos, cuando la exhibicin se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputacin profesional. Artculo 86.- Los fotgrafos profesionales slo pueden exhibir las fotografas realizadas bajo encargo comomuestradesutrabajo,previaautorizacin.Loanteriornosernecesariocuandolosfinessean culturales, educativos, o de publicaciones sin fines de lucro. Artculo reformado DOF 23-07-2003 Artculo87.-Elretratodeunapersonaslopuedeserusadoopublicado,consuconsentimiento expreso,obienconeldesusrepresentantesolostitularesdelosderechoscorrespondientes.La LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 17-03-2015 16 de 64 autorizacindeusaropublicarelretratopodrrevocarseporquienlaotorgquin,ensucaso, responder por los daos y perjuicios que pudiera ocasionar dicha revocacin. Cuando a cambio de una remuneracin, una persona se dejare retratar, se presume que ha otorgado elconsentimientoaqueserefiereelprrafoanteriorynotendrderechoarevocarlo,siemprequese utilice en los trminos y para los fines pactados. No ser necesario el consentimiento a que se refiere este artculo cuando se trate del retrato de una persona que forme parte menor de un conjunto o la fotografa sea tomada en un lugar pblico y con fines informativos o periodsticos. Los derechos establecidos para las personas retratadas durarn 50 aos despus de su muerte. Artculo88.-Salvopactoencontrario,elderechoexclusivoareproducirunaobrapictrica, fotogrfica,grficaoescultricanoincluyeelderechoareproducirlaencualquiertipodeartculoas como la promocin comercial de ste. Artculo reformado DOF 23-07-2003 Artculo 89.- La obra grfica y fotogrfica en serie es aquella que resulta de la elaboracin de varias copias a partir de una matriz hecha por el autor. Artculo reformado DOF 23-07-2003 Artculo90.-ParalosefectosdeestaLey,losejemplaresdeobragrficayfotogrficaenserie debidamente firmados y numerados se consideran como originales. Artculo reformado DOF 23-07-2003 Artculo 91.- A las esculturas que se realicen en serie limitada y numerada a partir de un molde se les aplicarn las disposiciones de este captulo. Artculo 92.- Salvo pacto en contrario, el autor de una obra de arquitectura no podr impedir que el propietariodestalehagamodificaciones,perotendrlafacultaddeprohibirquesunombresea asociado a la obra alterada. Artculo 92 bis.- Los autores de obras de artes plsticas y fotogrficas tendrn derecho a percibir del vendedor una participacin en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pblica subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervencin de un comerciante o agente mercantil, con excepcin de las obras de arte aplicado. I.- La mencionada participacin de los autores ser fijada por el Instituto en los trminos del Artculo 212 de la Ley. II.-ElderechoestablecidoenesteArtculoesirrenunciable,setransmitirnicamenteporsucesin mortiscausayseextinguirtranscurridoscienaosapartirdelamuerteodeladeclaracinde fallecimiento del autor. III.-Lossubastadores,titularesdeestablecimientosmercantiles,oagentesmercantilesquehayan intervenido en la reventa debern notificarla a la sociedad de gestin colectiva correspondiente o, en su caso,alautorosusderecho-habientes,enelplazodedosmeses,yfacilitarnladocumentacin necesariaparalaprcticadelacorrespondienteliquidacin.Asimismo,cuandoactenporcuentao encargodelvendedor,respondernsolidariamenteconstedelpagodelderecho,acuyoefecto retendrn del precio la participacin que proceda. En todo caso, se considerarn depositarios del importe de dicha participacin. LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 17-03-2015 17 de 64 IV.-Elmismoderechoseaplicarrespectodelosmanuscritosoriginalesdelasobrasliterariasy artsticas. Artculo adicionado DOF 23-07-2003 Artculo93.-Lasdisposicionesdeestecaptulosernvlidasparalasobrasdearteaplicadoenlo que tengan de originales. No ser objeto de proteccin el uso que se d a las mismas. Captulo III De la Obra Cinematogrfica y Audiovisual Artculo94.-Seentiendeporobrasaudiovisualeslasexpresadasmedianteunaseriedeimgenes asociadas,conosinsonorizacinincorporada,quesehacenperceptibles,mediantedispositivos tcnicos, produciendo la sensacin de movimiento. Artculo 95.- Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluidas en ella, la obra audiovisual, ser protegida como obra primigenia. Artculo96.-Lostitularesdelosderechospatrimonialespodrndisponerdesusrespectivas aportacionesalaobraaudiovisualparaexplotarlasenformaaislada,siemprequenoseperjudiquela normal explotacin de dicha obra. Artculo 97.- Son autores de las obras audiovisuales: I.El director realizador; II.Los autores del argumento, adaptacin, guin o dilogo; III.Los autores de las composiciones musicales; IV.El fotgrafo, y V.Los autores de las caricaturas y de los dibujos animados. Salvo pacto en contrario, se considera al productor como el titular de los derechos patrimoniales de la obra en su conjunto. Artculo98.-Esproductordelaobraaudiovisuallapersonafsicaomoralquetienelainiciativa,la coordinacin y la responsabilidad en la realizacin de una obra, o que la patrocina. Artculo 99.- Salvo pacto en contrario, el contrato que se celebre entre el autor o los titulares de los derechospatrimoniales,ensucaso,yelproductor, no implicala cesin ilimitada y exclusiva a favor de ste de los derechos patrimoniales sobre la obra audiovisual. Unavezquelosautores o los titulares de derechos patrimoniales se hayan comprometido a aportar suscontribucionesparalarealizacindelaobraaudiovisual,nopodrnoponersealareproduccin, distribucin,representacinyejecucinpblica,transmisinporcable,radiodifusin,comunicacinal pblico, subtitulado y doblaje de los textos de dicha obra. Sinperjuiciodelosderechosdelosautores,elproductorpuedellevaracabotodaslasacciones necesarias para la explotacin de la obra audiovisual. LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 17-03-2015 18 de 64 Artculo 100.- Las disposiciones contenidas en el presente captulo se aplicarn en lo pertinente a las obras de radiodifusin. Captulo IV De los Programas de Computacin y las Bases de Datos Artculo101.-Seentiendeporprogramadecomputacinlaexpresinoriginalencualquierforma, lenguajeocdigo,deunconjuntodeinstruccionesque,conunasecuencia,estructurayorganizacin determinada,tienecomopropsitoqueunacomputadoraodispositivorealiceunatareaofuncin especfica. Artculo102.-Losprogramasdecomputacinseprotegenenlosmismostrminosquelasobras literarias.Dichaproteccinseextiendetantoalosprogramasoperativoscomoalosprogramas aplicativos, ya sea en forma de cdigo fuente o de cdigo objeto. Se exceptan aquellos programas de cmputo que tengan por objeto causar efectos nocivos a otros programas o equipos. Artculo103.-Salvopactoencontrario,losderechospatrimonialessobreunprogramade computacin y su documentacin, cuando hayan sido creados por uno o varios empleados en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones del empleador, corresponden a ste. Como excepcin a lo previsto por el artculo 33 de la presente Ley, el plazo de la cesin de derechos en materia de programas de computacin no est sujeto a limitacin alguna. Artculo 104.- Como excepcin a lo previsto en el artculo 27 fraccin IV, el titular de los derechos de autorsobreunprogramadecomputacinosobreunabasededatosconservar,andespusdela ventadeejemplaresdelosmismos,elderechodeautorizaroprohibirelarrendamientodedichos ejemplares. Este precepto no se aplicar cuando el ejemplar del programa de computacin no constituya en s mismo un objeto esencial de la licencia de uso. Artculo 105.- El usuario legtimo de un programa de computacin podr realizar el nmero de copias queleautoricelalicenciaconcedidaporeltitulardelosderechosdeautor,ounasolacopiadedicho programa siempre y cuando: I.Sea indispensable para la utilizacin del programa, o II.Seadestinadaexclusivamentecomoresguardoparasustituirlacopialegtimamenteadquirida, cuando sta no pueda utilizarse por dao o prdida. La copia de respaldo deber ser destruida cuando cese el derecho del usuario para utilizar el programa de computacin. Artculo106.-Elderechopatrimonialsobreunprogramadecomputacincomprendelafacultadde autorizar o prohibir: I.La reproduccin permanente o provisional del programa en todo o en parte, por cualquier medio y forma; II.Latraduccin,laadaptacin,elarregloocualquierotramodificacindeunprogramayla reproduccin del programa resultante; III.Cualquier forma de distribucin del programa o de una copia del mismo, incluido el alquiler, y IV.Ladecompilacin,losprocesospararevertirlaingenieradeunprogramadecomputacinyel desensamblaje. LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 17-03-2015 19 de 64 Artculo107.-Lasbasesdedatosodeotrosmaterialeslegiblespormediodemquinasoenotra forma, que por razones de seleccin y disposicin de su contenido constituyan creaciones intelectuales, quedarn protegidas como compilaciones. Dicha proteccin no se extender a los datos y materiales en s mismos. Artculo 108.- Las bases de datos que no sean originales quedan, sin embargo, protegidas en su uso exclusivo por quien las haya elaborado, durante un lapso de 5 aos. Artculo109.-Elaccesoainformacindecarcterprivadorelativaalaspersonascontenidaenlas basesdedatosaqueserefiereelartculoanterior,ascomolapublicacin,reproduccin,divulgacin, comunicacin pblica y transmisin de dicha informacin, requerir la autorizacin previa de las personas de que se trate. Quedanexceptuadosdeloanterior,lasinvestigacionesdelasautoridadesencargadasdela procuracineimparticindejusticia,deacuerdoconlalegislacinrespectiva,ascomoelaccesoa archivospblicosporlaspersonasautorizadasporlaley,siemprequelaconsultasearealizada conforme a los procedimientos respectivos. Artculo 110.- El titular del derecho patrimonial sobre una base de datos tendr el derecho exclusivo, respecto de la forma de expresin de la estructura de dicha base, de autorizar o prohibir: I.Sureproduccinpermanenteotemporal,totaloparcial,porcualquiermedioydecualquier forma; II.Su traduccin, adaptacin, reordenacin y cualquier otra modificacin; III.La distribucin del original o copias de la base de datos; IV.La comunicacin al pblico, y V.Lareproduccin,distribucinocomunicacinpblicadelosresultadosdelasoperaciones mencionadas en la fraccin II del presente artculo. Artculo111.-Losprogramasefectuadoselectrnicamentequecontenganelementosvisuales, sonoros, tridimensionales o animados quedan protegidos por esta Ley en los elementos primigenios que contengan. Artculo 112.- Queda prohibida la importacin, frabricacin, distribucin y utilizacin de aparatos o la prestacin de servicios destinados a eliminar la proteccin tcnica de los programas de cmputo, de las transmisionesatravsdelespectroelectromagnticoyderedesdetelecomunicacionesydelos programas de elementos electrnicos sealados en el artculo anterior. Artculo113.-Lasobraseinterpretacionesoejecucionestransmitidaspormedioselectrnicosa travs del espectro electromagntico y de redes de telecomunicaciones y el resultado que se obtenga de esta transmisin estarn protegidas por esta Ley. Artculo 114.- La transmisin de obras protegidas por esta Ley mediante cable, ondas radioelctricas, satlite u otras similares, debern adecuarse, en lo conducente, a la legislacin mexicana y respetar en todo caso y en todo tiempo las disposiciones sobre la materia. TITULO V LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 17-03-2015 20 de 64 De los Derechos Conexos Captulo I Disposiciones Generales Artculo115.-Laproteccinprevistaenestettulodejarintactaynoafectarenmodoalgunola proteccindelosderechosdeautorsobrelasobrasliterariasyartsticas.Porlotanto,ningunadelas disposiciones del presente ttulo podr interpretarse en menoscabo de esa proteccin. Captulo II De los Artistas Intrpretes o Ejecutantes Artculo116.-Lostrminosartistaintrpreteoejecutantedesignanalactor,narrador,declamador, cantante,msico,bailarn,oacualquieraotrapersonaqueinterpreteoejecuteunaobraliterariao artstica o una expresin del folclor o que realice una actividad similar a las anteriores, aunque no haya un texto previo que norme su desarrollo. Los llamados extras y las participaciones eventuales no quedan incluidos en esta definicin. Artculo117.-Elartistaintrpreteoejecutantegozadelderechoalreconocimientodesunombre respecto de sus interpretaciones o ejecuciones as como el de oponerse a toda deformacin, mutilacin o cualquier otro atentado sobre su actuacin que lesione su prestigio o reputacin. Artculo 117 bis.- Tanto el artista intrprete o el ejecutante, tiene el derecho irrenunciable a percibir una remuneracin por el uso o explotacin de sus interpretaciones o ejecuciones que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier medio, comunicacin pblica o puesta a disposicin. Artculo adicionado DOF 23-07-2003 Artculo 118.- Los artistas intrpretes o ejecutantes tienen el derecho de oponerse a: I.La comunicacin pblica de sus interpretaciones o ejecuciones; II.La fijacin de sus interpretaciones o ejecuciones sobre una base material, y III.La reproduccin de la fijacin de sus interpretaciones o ejecuciones. Estos derechos se consideran agotados una vez que el artista intrprete o ejecutante haya autorizado la incorporacin de su actuacin o interpretacin en una fijacin visual, sonora o audiovisual, siempre y cuandolosusuariosqueutilicenconfinesdelucrodichossoportesmateriales,efectenelpago correspondiente. Prrafo reformado DOF 23-07-2003 Artculo 119.- Los artistas que participen colectivamente en una misma actuacin, tales como grupos musicales,coros,orquestas,deballetocompaasdeteatro,deberndesignarentreellosaun representante para el ejercicio del derecho de oposicin a que se refiere el artculo anterior. A falta de tal designacin se presume que acta como representante el director del grupo o compaa. Artculo120.-Loscontratosdeinterpretacinoejecucindebernprecisarlostiempos,perodos, contraprestacionesydemstrminosymodalidadesbajoloscualessepodrfijar,reproduciry comunicar al pblico dicha interpretacin o ejecucin. LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 17-03-2015 21 de 64 Artculo121.-Salvopactoencontrario,lacelebracindeuncontratoentreunartistaintrpreteo ejecutante y un productor de obras audiovisuales para la produccin de una obra audiovisualconlleva el derechodefijar,reproducirycomunicaralpblicolasactuacionesdelartista.Loanteriornoincluyeel derecho de utilizar en forma separada el sonido y las imgenes fijadas en la obra audiovisual, a menos que se acuerde expresamente. Artculo 122.- La Duracin de la proteccin concedida a los artistas intrpretes o ejecutantes ser de setenta y cinco aos contados a partir de: Prrafo reformado DOF 23-07-2003 I.La primera fijacin de la interpretacin o ejecucin en un fonograma; II.La primera interpretacin o ejecucin de obras no grabadas en fonogramas,o III.La transmisin por primera vez a travs de la radio, televisin o cualquier medio. Captulo III De los Editores de Libros Artculo123.-Ellibroestodapublicacinunitaria,noperidica,decarcterliterario,artstico, cientfico, tcnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edicin se haga ensutotalidaddeunasolavezenunvolumenoaintervalosenvariosvolmenesofascculos. Comprendertambinlosmaterialescomplementariosencualquiertipodesoporte,incluidoel electrnico,queconformen,conjuntamenteconellibro,untodounitarioquenopuedacomercializarse separadamente. Artculo 124.- El editor de libros es la persona fsica o moral que selecciona o concibe una edicin y realiza por s o a travs de terceros su elaboracin. Artculo 125.- Los editores de libros tendrn el derecho de autorizar o prohibir: I.Lareproduccindirectaoindirecta,totaloparcialdesuslibros,ascomolaexplotacindelos mismos; II.La importacin de copias de sus libros hechas sin su autorizacin, y III.La primera distribucin pblica del original y de cada ejemplar de sus libros mediante venta u otra manera. Artculo126.-Loseditoresdelibrosgozarndelderechodeexclusividadsobrelascaractersticas tipogrficas y de diagramacin para cada libro, en cuanto contengan de originales. Artculo127.-Laproteccinaqueserefiereestecaptuloserde50aoscontadosapartirdela primera edicin del libro de que se trate. Artculo 128.- Las publicaciones peridicas gozarn de la misma proteccin que el presente captulo otorga a los libros. Captulo IV De los Productores de Fonogramas LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 17-03-2015 22 de 64 Artculo129.-Fonogramaestodafijacin,exclusivamentesonora,delossonidosdeuna interpretacin, ejecucin o de otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos. Artculo130.-Productordefonogramaseslapersonafsicaomoralquefijaporprimeravezlos sonidos de una ejecucin u otros sonidos o la representacin digital de los mismos y es responsable de la edicin, reproduccin y publicacin de fonogramas. Artculo 131.- Los productores de fonogramas tendrn el derecho de autorizar o prohibir: I.Lareproduccindirectaoindirecta,totaloparcialdesusfonogramas,ascomolaexplotacin directa o indirecta de los mismos; II.La importacin de copias del fonograma hechas sin la autorizacin del productor; III.Ladistribucinpblicadeloriginalydecadaejemplardelfonogramamedianteventauotra manera incluyendo su distribucin a travs de seales o emisiones; IV.La adaptacin o transformacin del fonograma, y V.El arrendamiento comercial del original o de una copia del fonograma, an despus de la venta delmismo,siempreycuandonoselohubierenreservadolosautoresolostitularesdelos derechos patrimoniales. Artculo 131 bis.- Los productores de fonogramas tienen el derecho a percibir una remuneracin por el uso o explotacin de sus fonogramas que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier medio o comunicacin pblica o puesta a disposicin. Artculo adicionado DOF 23-07-2003 Artculo 132.- Los fonogramas debern ostentar el smbolo (P) acompaado de la indicacin del ao en que se haya realizado la primera publicacin. Laomisindeestosrequisitosnoimplicalaprdidadelos derechos que correspondan al productor de fonogramas pero lo sujeta a las sanciones establecidas por la Ley. Se presumir, salvo prueba en contrario, que es Productor de Fonogramas, la persona fsica o moral cuyonombreaparezcaindicadoenlosejemplareslegtimosdelfonograma,precedidodelaletra"P", encerrada en un crculo y seguido del ao de la primera publicacin. Los productores de fonogramas debern notificar a las sociedades de gestin colectiva los datos de etiqueta de sus producciones y de las matrices que se exporten, indicando los pases en cada caso. Artculo reformado DOF 23-07-2003 Artculo133.-Unavezqueunfonogramahayasidointroducidolegalmenteacualquiercircuito comercial, ni los artistas intrpretes o ejecutantes, ni los productores de fonogramas podrn oponerse a sucomunicacindirectaalpblico,siempreycuandolosusuariosqueloutilicenconfinesdelucro efectenelpagocorrespondienteaaqullos.Afaltadeacuerdoentrelaspartes,elpagodesus derechos se efectuar por partes iguales. Artculo reformado DOF 23-07-2003 Artculo 134.- La proteccin a que se refiere este Captulo ser de setenta y cinco aos, a partir de la primera fijacin de los sonidos en el fonograma. Artculo reformado DOF 23-07-2003 LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 17-03-2015 23 de 64 Captulo V De los Productores de Videogramas Artculos135.-Seconsideravideogramaalafijacindeimgenesasociadas,conosinsonido incorporado,quedensensacindemovimiento,odeunarepresentacindigitaldetalesimgenesde una obra audiovisual o de la representacin o ejecucin de otra obra o de una expresin del folclor, as como de otras imgenes de la misma clase, con o sin sonido. Artculo136.-Productordevideogramaseslapersonafsicaomoralquefijaporprimeravez imgenesasociadas,conosinsonidoincorporado,quedensensacindemovimiento,odeuna representacin digital de tales imgenes, constituyan o no una obra audiovisual. Artculo137.-Elproductorgoza,respectodesusvideogramas,delosderechosdeautorizaro prohibir su reproduccin, distribucin y comunicacin pblica. Artculo 138.- La duracin de los derechos regulados en este captulo es de cincuenta aos a partir de la primera fijacin de las imgenes en el videograma. Captulo VI De los Organismos de Radiodifusin Artculo139.-ParaefectosdelapresenteLey,seconsideraorganismoderadiodifusin,laentidad concesionadaopermisionadacapazdeemitirsealessonoras,visualesoambas,susceptiblesde percepcin, por parte de una pluralidad de sujetos receptores. Artculo140.-Seentiendeporemisinotransmisin,lacomunicacindeobras,desonidosode sonidos con imgenes por medio de ondas radioelctricas, por cable, fibra ptica u otros procedimientos anlogos. El concepto de emisin comprende tambin el envo de seales desde una estacin terrestre hacia un satlite que posteriormente las difunda. Artculo141.-Retransmisineslaemisinsimultneaporunorganismoderadiodifusindeuna emisin de otro organismo de radiodifusin. Artculo142.-Grabacinefmeraeslaquerealizanlosorganismosderadiodifusin,cuandopor razones tcnicas o de horario y para el efecto de una sola emisin posterior, tienen que grabar o fijar la imagen, el sonido o ambos anticipadamente en sus estudios, de selecciones musicales o partes de ellas, trabajos,conferenciasoestudioscientficos,obrasliterarias,dramticas,coreogrficas,dramtico-musicales, programas completos y, en general, cualquier obra apta para ser difundida. Artculo 143.- Las seales pueden ser: I.Por su posibilidad de acceso al pblico: a) Codificadas,cifradasoencriptadas:lasquehansidomodificadasconelpropsitodeque seanrecibidasydescifradasnicayexclusivamenteporquieneshayanadquirido previamente ese derecho del organismo de radiodifusin que las emite, y b) Libres: las que pueden ser recibidas por cualquier aparato apto para recibir las seales, y II.Por el momento de su emisin: a) De origen: las que portan programas o eventos en vivo, y LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 17-03-2015 24 de 64 b) Diferidas: las que portan programas o eventos previamente fijados. Artculo 144.- Los organismos de radiodifusin tendrn el derecho de autorizar o prohibir respecto de sus emisiones: I.La retransmisin; II.La transmisin diferida; III.La distribucin simultnea o diferida, por cable o cualquier otro sistema; IV.La fijacin sobre una base material; V.La reproduccin de las fijaciones, y VI.La comunicacin pblica por cualquier medio y forma con fines directos de lucro. Loanterior,sinperjuiciodelaobligacindelosconcesionariosderadiodifusindepermitirla retransmisindesusealydelaobligacindelosconcesionariosdetelevisinrestringidade retransmitirla en los trminos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin y sin menoscabo de los derechos de autor y conexos que correspondan. Prrafo adicionado DOF 14-07-2014 Artculo145.-Deberpagardaosyperjuicioslapersonaquesinlaautorizacindeldistribuidor legtimo de la seal: I.Descifre una seal de satlite codificada portadora de programas; II.Recibaydistribuyaunasealdesatlitecodificadaportadoradeprogramasquehubiesesido descifrada ilcitamente, y III.Participeocoadyuveenlafabricacin,importacin,venta,arrendamientoorealizacinde cualquier acto que permita contar con un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una seal de satlite codificada, portadora de programas. Artculo146.-LosderechosdelosorganismosderadiodifusinalosqueserefiereesteCaptulo tendrnunavigenciadecincuentaaosapartirdelaprimeraemisinotransmisinoriginaldel programa. Artculo reformado DOF 23-07-2003 TITULO VI De las Limitaciones del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos Captulo I De la Limitacin por Causa de Utilidad Pblica Artculo147.-Seconsideradeutilidadpblicalapublicacinotraduccindeobrasliterariaso artsticas necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educacin nacionales. Cuando no sea posible obtener el consentimiento del titular de los derechos patrimoniales correspondientes, y mediante elpagodeunaremuneracincompensatoria,elEjecutivoFederal,porconductodelaSecretarade EducacinPblica,deoficiooapeticindeparte,podrautorizarlapublicacinotraduccin LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 17-03-2015 25 de 64 mencionada.Loanteriorsersinperjuiciodelostratadosinternacionalessobrederechosdeautory derechos conexos suscritos y aprobados por Mxico. Captulo II De la Limitacin a los Derechos Patrimoniales Artculo148.-Lasobrasliterariasyartsticasyadivulgadaspodrnutilizarse,siemprequenose afectelaexplotacinnormaldelaobra,sinautorizacindeltitulardelderechopatrimonialysin remuneracin, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, slo en los siguientes casos: I.Citadetextos,siemprequelacantidadtomadanopuedaconsiderarsecomounareproduccin simulada y sustancial del contenido de la obra; II.Reproduccin de artculos, fotografas, ilustraciones y comentarios referentes a acontecimientos de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisin, o cualquier otro medio de difusin, si esto no hubiere sido expresamente prohibido por el titular del derecho; III.Reproduccin de partes de la obra, para la crtica e investigacin cientfica, literaria o artstica; IV.Reproduccin por una sola vez, y en un slo ejemplar, de una obra literaria o artstica, para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro. Las personas morales no podrnvalerse de lo dispuesto en esta fraccin salvo que se trate de una institucin educativa, de investigacin, o que no est dedicada a actividades mercantiles; V.Reproduccin de una sola copia, por parte de un archivo o biblioteca, por razones de seguridad y preservacin, y que se encuentre agotada, descatalogada y en peligro de desaparecer; VI. Reproduccin para constancia en un procedimiento judicial o administrativo; Fraccin reformada DOF 17-03-2015 VII. Reproduccin,comunicacinydistribucinpormediodedibujos,pinturas,fotografasy procedimientos audiovisuales de las obras que sean visibles desde lugares pblicos; y Fraccin reformada DOF 17-03-2015 VIII.Publicacin de obra artstica y literaria sin fines de lucro para personas con discapacidad. Fraccin adicionada DOF 17-03-2015 Artculo 149.- Podrn realizarse sin autorizacin: I.La utilizacin de obras literarias y artsticas en tiendas o establecimientos abiertos al pblico, que comercienejemplaresdedichasobras,siempreycuandonohayancargosdeadmisinyque dicha utilizacin no trascienda el lugar en donde la venta se realiza y tenga como propsito nico el de promover la venta de ejemplares de las obras, y II.La grabacin efmera, sujetndose a las siguientes condiciones: a) La transmisin deber efectuarse dentro del plazo que al efecto se convenga; b) Nodeberealizarseconmotivodelagrabacin,ningunaemisinocomunicacin concomitante o simultnea, y LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 17-03-2015 26 de 64 c) La grabacin slo dar derecho a una sola emisin. La grabacin y fijacin de la imagen y el sonido realizada en las condiciones que antes se mencionan, no obligar a ningn pago adicional distinto del que corresponde por el uso de las obras. Lasdisposicionesdeestafraccinnoseaplicarnencasodequelosautoresolosartistastengan celebrado convenio de carcter oneroso que autorice las emisiones posteriores. Artculo 150.- No se causarn regalas por ejecucin pblica cuando concurran de manera conjunta las siguientes circunstancias: I.Que la ejecucin sea mediante la comunicacin de una transmisin recibida directamente en un aparato monorreceptor de radio o televisin del tipo comnmente utilizado en domicilios privados; II.No se efecte un cobro para ver u or la transmisin o no forme parte de un conjunto de servicios; III.No se retransmita la transmisin recibida con fines de lucro, y IV.El receptor sea un causante menor o una microindustria. Artculo151.-Noconstituyenviolacionesalosderechosdelosartistasintrpretesoejecutantes, productoresdefonogramas,devideogramasuorganismosderadiodifusinlautilizacindesus actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones, cuando: I.No se persiga un beneficio econmico directo; II.Se trate de breves fragmentos utilizados en informaciones sobre sucesos de actualidad; III.Sea con fines de enseanza o investigacin cientfica, o IV.Se trate de los casos previstos en los artculos 147, 148 y 149 de la presente Ley. Captulo III Del Dominio Pblico Artculo 152.- Las obras del dominio pblico pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restriccin de respetar los derechos morales de los respectivos autores. Artculo 153.- Es libre el uso de la obra de un autor annimo mientras el mismo no se d a conocer o no exista un titular de derechos patrimoniales identificado. TITULO VII De los Derechos de Autor sobre los Smbolos Patrios y de las expresiones de las Culturas Populares Captulo I Disposiciones Generales Artculo 154.- Las obras a que se refiere este Ttulo estn protegidas independientemente de que no se pueda determinar la autora individual de ellas o que el plazo de proteccin otorgado a sus autores se haya agotado. LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 17-03-2015 27 de 64 Captulo II De los Smbolos Patrios Artculo 155.- El Estado Mexicano es el titular de los derechos morales sobre los smbolos patrios. Artculo156.-ElusodelossmbolospatriosdeberapegarsealoestablecidoporlaLeysobreel Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales. Captulo III De las Culturas Populares Artculo 157.- La presente Ley protege las obras literarias, artsticas, de arte popular o artesanal, as como todas las manifestaciones primigenias en sus propias lenguas, y los usos, costumbres y tradiciones delacomposicinpluriculturalqueconformanalEstadoMexicano,quenocuentenconautor identificable. Artculo 158.- Las obras literarias, artstica, de arte popular o artesanal; desarrolladas y perpetuadas enunacomunidadoetniaoriginariaoarraigadaenlaRepblicaMexicana,estarnprotegidasporla presenteLeycontrasudeformacin,hechaconobjetodecausardemritoalamismaoperjuicioala reputacin o imagen de la comunidad o etnia a la cual pertenecen. Artculo159.-Eslibrelautilizacindelasobrasliterarias,artsticas,deartepopularoartesanal; protegidas por el presente captulo, siempre que no se contravengan las disposiciones del mismo. Artculo160.-Entodafijacin,representacin,publicacin,comunicacinoutilizacinencualquier forma,deunaobraliteraria,artstica,deartepopularoartesanal;protegidaconformealpresente captulo, deber mencionarse la comunidad o etnia, o en su caso la regin de la Repblica Mexicana de la que es propia. Artculo161.-CorrespondealInstitutovigilarelcumplimientodelasdisposicionesdelpresente captulo y coadyuvar en la proteccin de las obras amparadas por el mismo. TITULO VIII De los Registros de Derechos Captulo I Del Registro Pblico del Derecho de Autor Artculo162.-ElRegistroPblicodelDerechodeAutortieneporobjetogarantizarlaseguridad jurdicadelosautores,delostitularesdelosderechosconexosydelostitularesdelosderechos patrimonialesrespectivosysuscausahabientes,ascomodarunaadecuadapublicidadalasobras, actos y documentos a travs de su inscripcin. Lasobrasliterariasyartsticasylosderechosconexosquedarnprotegidosauncuandonosean registrados. Artculo 163.- En el Registro Pblico del Derecho de Autor se podrn inscribir: I.Las obras literarias o artsticas que presenten sus autores; LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 17-03-2015 28 de 64 II.Loscompendios,arreglos,traducciones,adaptacionesuotrasversionesdeobrasliterariaso artsticas,auncuandonosecompruebelaautorizacinconcedidaporeltitulardelderecho patrimonial para divulgarla. Esta inscripcin no faculta para publicar o usar en forma alguna la obra registrada, a menos de queseacreditelaautorizacincorrespondiente.Estehechoseharconstartantoenla inscripcin como en las certificaciones que se expidan; III.Las escrituras y estatutos de las diversas sociedades de gestin colectiva y las que los reformen o modifiquen; IV.Lospactosoconveniosquecelebrenlassociedadesmexicanasdegestincolectivasconlas sociedades extranjeras; V.Losactos,conveniosocontratosqueencualquierformaconfieran,modifiquen,transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales; VI.Los convenios o contratos relativos a los derechos conexos; VII.LospoderesotorgadosparagestionaranteelInstituto,cuandolarepresentacinconferida abarque todos los asuntos que el mandante haya de tramitar ante l; VIII.Losmandatosqueotorguenlosmiembrosdelassociedadesdegestincolectivaenfavorde stas; IX.Losconveniosocontratosdeinterpretacinoejecucinquecelebrenlosartistasintrpreteso ejecutantes, y X.Las caractersticas grficas y distintivas de obras. Artculo 164.- El Registro Pblico del Derecho de Autor tiene las siguientes obligaciones: I.Inscribir, cuando proceda, las obras y documentos que le sean presentados; II.Proporcionaralaspersonasquelosolicitenlainformacindelasinscripcionesy,salvolo dispuesto en los prrafos siguientes, de los documentos que obran en el Registro. Tratndose de programas de computacin, de contratos de edicin y de obras inditas, la obtencin de copias slo se permitir mediante autorizacin del titular del derecho patrimonial o por mandamiento judicial. Cuandolapersonaoautoridadsolicitanterequieradeunacopiadelasconstanciasderegistro,el Institutoexpedircopiacertificada,peroporningnmotivosepermitirlasalidadeoriginalesdel Registro.Lasautoridadesjudicialesoadministrativasquerequieranteneraccesoalosoriginales, debern realizar la inspeccin de los mismos en el recinto del Registro Pblico del Derecho de Autor. Cuandosetratedeobrasfijadasensoportesmaterialesdistintosdelpapel,laautoridadjudicialo administrativa, el solicitante o, en su caso, el oferente de la prueba, debern aportar los medios tcnicos para realizar la duplicacin. Las reproducciones que resulten con motivo de la aplicacin de este artculo nicamente podrn ser utilizadas como constancias en el procedimiento judicial o administrativo de que se trate, y LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 17-03-2015 29 de 64 III.Negar la inscripcin de: a) Lo que no es objeto de proteccin conforme al artculo 14 de esta Ley; b) Las obras que son del dominio pblico; c) Lo que ya est inscrito en el Registro; d) Lasmarcas,a menos que se trate al mismo tiempo de una obra artstica y la persona que pretende aparecer como titular del derecho de autor lo sea tambin de ella; e) Las campaas y promociones publicitarias; f) Lainscripcindecualquierdocumentocuandoexistaalgunaanotacinmarginal,que suspenda los efectos de la inscripcin, proveniente de la notificacin de un juicio relativo a derechos de autor o de la iniciacin de una averiguacin previa, y g) En general los actos y documentos que en su forma o en su contenido contravengan o sean ajenos a las disposiciones de esta Ley. Artculo165.-Elregistrodeunaobraliterariaoartsticanopodrnegarsenisuspendersebajoel supuesto de ser contraria a la moral, al respeto a la vida privada o al orden pblico, salvo por sentencia judicial. Artculo 166.- El registro de una obra artstica o literaria no podr negarse ni suspenderse so pretexto de algn motivo poltico, ideolgico o doctrinario. Artculo167.-Cuandodosomspersonassolicitenlainscripcindeunamismaobra,stase inscribir en los trminos de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnacin del registro. Artculo168.-Lasinscripcionesenelregistroestablecenlapresuncindeserciertosloshechosy actosqueenellasconsten,salvopruebaencontrario.Todainscripcindejaasalvolosderechosde terceros. Si surge controversia, los efectos de la inscripcin quedarn suspendidos en tanto se pronuncie resolucin firme por autoridad competente. Artculo 169.- No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, los actos, convenios o contratos que se otorguenocelebrenporpersonasconderechoparaelloyqueseaninscritosenelregistro,nose invalidarn en perjuicio de tercero de buena fe, aunque posteriormente sea anulada dicha inscripcin. Artculo170.-Enlasinscripcionesseexpresarelnombredelautory,ensucaso,lafechadesu muerte, nacionalidad y domicilio, el ttulo de la obra, la fecha de divulgacin, si es una obra por encargo y el titular del derecho patrimonial. Pararegistrarunaobraescritabajoseudnimo,seacompaarnalasolicitudensobrecerradolos datos de identificacin del autor, bajo la responsabilidad del solicitante del registro. El representante del registro abrir el sobre, con asistencia de testigos, cuando lo pidan el solicitante del registro, el editor de la obra o los titulares de sus derechos, o por resolucin judicial. La apertura del sobre tendr por objeto comprobar la identidad del autor y su relacin con la obra. Se levantar acta de la apertura y el encargado expedir las certificaciones que correspondan. LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 17-03-2015 30 de 64 Artculo 171.- Cuando dos a ms personas hubiesen adquirido los mismos derechosrespecto a una misma obra, prevalecer la autorizacin o cesin inscrita en primer trmino, sin perjuicio del derecho de impugnacin del registro. Artculo172.-Cuandoelencargadodelregistrodetectequela oficina a su cargo ha efectuado una inscripcinporerror,iniciardeoficiounprocedimientodecancelacinocorreccindelainscripcin correspondiente, respetando la garanta de audiencia de los posibles afectados. Captulo II De las Reservas de Derechos al Uso Exclusivo Artculo173.-Lareservadederechoseslafacultaddeusaryexplotarenformaexclusivattulos, nombres,denominaciones,caractersticasfsicasypsicolgicasdistintivas,ocaractersticasde operacin originales aplicados, de acuerdo con su naturaleza, a alguno de los siguientes gneros: I.Publicacionesperidicas:Editadasenpartessucesivasconvariedaddecontenidoyque pretenden continuarse indefinidamente; II.Difusiones peridicas: Emitidas en partes sucesivas, con variedad de contenido y susceptibles de transmitirse; III.Personajes humanos de caracterizacin, o ficticios o simblicos; IV.Personas o grupos dedicados a actividades artsticas, y V.Promocionespublicitarias:Contemplanunmecanismonovedosoysinproteccintendientea promoveryofertarunbienounservicio,conelincentivoadicionaldebrindarlaposibilidadal pblico en general de obtener otro bien o servicio, en condiciones ms favorables que en las que normalmente se encuentra en el comercio; se excepta el caso de los anuncios comerciales. Artculo 174.- El Instituto expedir los certificados respectivos y har la inscripcin para proteger las reservas de derechos a que se refiere el artculo anterior. Artculo175.-Laproteccinqueamparaelcertificadoaqueserefiereelartculoanterior,no comprenderloquenoesmateriadereservadederechos,deconformidadconelartculo188este ordenamiento, aun cuando forme parte del registro respectivo. Artculo176.-Paraelotorgamientodelasreservasdederechos,elInstitutotendrlafacultadde verificarlaformaenqueelsolicitantepretendausarelttulo,nombre,denominacinocaractersticas objeto de reserva de derechos a fin de evitar la posibilidad de confusin con otra previamente otorgada. Artculo 177.- Los requisitos y condiciones que deban cubrirse para la obtencin y renovacin de las reservasdederechos,ascomoparalarealizacindecualquierotrotrmiteprevistoenelpresente captulo, se establecern en el Reglamento de la presente Ley. Artculo178.-Cuandodosomspersonaspresentenasunombreunasolicituddereservade derechos, salvo pacto en contrario se entender que todos sern titulares por partes iguales. Artculo179.-Losttulos,nombres,denominacionesocaractersticasobjetodereservasde derechos, debern ser utilizados tal y como fueron otorgados; cualquier variacin en sus elementos ser motivo de una nueva reserva. LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 17-03-2015 31 de 64 Artculo 180.- El Instituto proporcionar a los titulares o sus representantes, o a quien acredite tener intersjurdico,copiassimplesocertificadasdelasresolucionesqueseemitanencualquieradelos expedientes de reservas de derechos otorgadas. Artculo 181.- Los titulares de las reservas de derechos debern notificar al Instituto las transmisiones de los derechos que amparan los certificados correspondientes. Artculo182.-ElInstitutorealizarlasanotacionesy,ensucaso,expedirlasconstancias respectivas en los supuestos siguientes: I.Cuando se declare la nulidad de una reserva; II.Cuando proceda la cancelacin de una reserva; III.Cuando proceda la caducidad, y IV.En todos aquellos casos en que por mandamiento de autoridad competente as se requiera. Artculo 183.- Las reservas de derechos sern nulas cuando: I.Sean iguales o semejantes en grado de confusin con otra previamente otorgada o en trmite; II.Hayansidodeclaradosconfalsedadlosdatosque,deacuerdoconelreglamento,sean esenciales para su otorgamiento; III.Se demuestre tener un mejor derecho por un uso anterior, constante e ininterrumpido en Mxico, a la fecha del otorgamiento de la reserva, o IV.Se hayan otorgado en contravencin a las disposiciones de este captulo. Artculo 184.- Proceder la cancelacin de los actos emitidos por el Instituto, en los expedientes de reservas de derechos cuando: I.El solicitante hubiere actuado de mala fe en perjuicio de tercero, o con violacin a una obligacin legal o contractual; II.Se haya declarado la nulidad de una reserva; III.Porcontravenirlodispuestoporelartculo179estaLey,secauseconfusinconotraquese encuentre protegida; IV.Sea solicitada por el titular de una reserva, o V.Sea ordenado mediante resolucin firme de autoridad competente. Artculo185.-Lasreservasdederechoscaducarncuandonoserenuevenenlostrminos establecidos por el presente captulo. Artculo 186.- La declaracin administrativa de nulidad, cancelacin o caducidad se podr iniciar en cualquier tiempo, de oficio por el Instituto, a peticin de parte, o del Ministerio Pblico de la Federacin cuandotengaalgninterslaFederacin.Lacaducidadalaqueserefiereelartculoanterior,no requerir declaracin administrativa por parte del Instituto. LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 17-03-2015 32 de 64 Artculo187.-Losprocedimientosdenulidadycancelacinprevistosenestecaptulo,se substanciarn y resolvern de conformidad con las disposiciones que para tal efecto se establezcan en el Reglamento de la presente Ley. Artculo 188.- No son materia de reserva de derechos: I.Losttulos,losnombres,lasdenominaciones,lascaractersticasfsicasopsicolgicas,olas caractersticas de operacin que pretendan aplicarse a alguno de los gneros a que se refiere el artculo 173 la presente Ley, cuando: a) Porsuidentidadosemejanzagramatical,fontica,visualoconceptualpuedaninducira error o confusin con una reserva de derechos previamente otorgada o en trmite. Noobstanteloestablecidoenelprrafoanterior,sepodrnobtenerreservasdederechos iguales dentro del mismo gnero, cuando sean solicitadas por el mismo titular; b) Sean genricos y pretendan utilizarse en forma aislada; c) Ostentenopresumanelpatrociniodeunasociedad,organizacinoinstitucinpblicao privada,nacionalointernacional,odecualquierotraorganizacinreconocidaoficialmente, sin la correspondiente autorizacin expresa; d) Reproduzcan o imiten sin autorizacin, escudos, banderas, emblemas o signos de cualquier pas, estado, municipio o divisin poltica equivalente; e) Incluyanelnombre,seudnimooimagendealgunapersonadeterminada,sin consentimiento expreso del interesado, o f) SeanigualesosemejantesengradodeconfusinconotroqueelInstitutoestime notoriamenteconocidoenMxico,salvoqueelsolicitanteseaeltitulardelderecho notoriamente conocido; II.Los subttulos; III.Las caractersticas grficas; IV.Lasleyendas,tradicionesosucedidosquehayanllegadoaindividualizarseoquesean generalmente conocidos bajo un nombre que les sea caracterstico; V.Las letras o los nmeros aislados; VI.Latraduccinaotrosidiomas,lavariacinortogrficacaprichosaolaconstruccinartificialde palabras no reservables; VII.Losnombresdepersonasutilizadosenformaaislada,exceptolosqueseansolicitadosparala proteccin de nombres artsticos, denominaciones de grupos artsticos, personajes humanos de caracterizacin, o simblicos o ficticios en cuyo caso se estar a lo dispuesto en el inciso e) de la fraccin I de este artculo, y VIII.Losnombresodenominacionesdepases,ciudades,poblacionesodecualquierotradivisin territorial, poltica o geogrfica, o sus gentilicios y derivaciones, utilizados en forma aislada. LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 17-03-2015 33 de 64 Artculo189.-Lavigenciadelcertificadodelareservadederechosotorgadaattulosde publicaciones o difusiones peridicas ser de un ao, contado a partir de la fecha de su expedicin. Paraelcasodepublicacionesperidicas,elcertificadocorrespondienteseexpedircon independencia de cualquier otro documento que se exija para su circulacin. Artculo190.-Lavigenciadelcertificadodelareservadederechosserdecincoaoscontadosa partir de la fecha de su expedicin cuando se otorgue a: I.Nombresycaractersticasfsicasypsicolgicasdistintivasdepersonajes,tantohumanosde caracterizacin como ficticios o simblicos; II.Nombres o denominaciones de personas o grupos dedicados a actividades artsticas, o III.Denominaciones y caractersticas de operacin originales de promociones publicitarias. Artculo191.-Losplazosdeproteccinqueamparanloscertificadosdereservadederechos correspondientes, podrn ser renovados por periodos sucesivos iguales. Se excepta de este supuesto a laspromocionespublicitarias,lasquealtrminodesuvigenciapasaranaformarpartedeldominio pblico. La renovacin a que se refiere el prrafo anterior, se otorgar previa comprobacin fehaciente del uso de la reserva de derechos, que el interesado presente al Instituto dentro del plazo comprendido desde un mes antes, hasta un mes posterior al da del vencimiento de la reserva de derechos correspondiente. El Instituto podr negar la renovacin a que se refiere el presente artculo, cuando de las constancias exhibidasporelinteresado,sedesprendaquelosttulos,nombres,denominacionesocaractersticas, objeto de la reserva de derechos, no han sido utilizados tal y como fueron reservados. TITULO IX De la Gestin Colectiva de Derechos Captulo Unico De las Sociedades de Gestin Colectiva Artculo192.-Sociedaddegestincolectivaeslapersonamoralque,sinnimodelucro,se constituyebajoelamparodeestaLeyconelobjetodeprotegeraautoresytitularesdederechos conexostantonacionalescomoextranjeros,ascomorecaudaryentregaralosmismoslascantidades que por concepto de derechos de autor o derechos conexos se generen a su favor. Los causahabientes de los autores y de los titulares de derechos conexos, nacionales o extranjeros, residentes en Mxico podrn formar parte de sociedades de gestin colectiva. Lassociedadesaqueserefierenlosprrafosanterioresdebernconstituirseconlafinalidadde ayudamutuaentresusmiembrosybasarseenlosprincipiosdecolaboracin,igualdadyequidad,as como funcionar con los lineamientos que esta Ley establece y que los convierte en entidades de inters pblico. Artculo 193.- Para poder operar como sociedad de gestin colectiva se requiere autorizacin previa del Instituto, el que ordenar su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin. LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 17-03-2015 34 de 64 Artculo194.-Laautorizacinpodrserrevocadapor el Instituto si existieseincumplimiento de las obligacionesqueestaLeyestableceparalassociedadesdegestincolectivaosisepusiesede manifiestounconflictoentrelospropiossociosquedejaraacfalaosindirigenciaalasociedad,detal forma que se afecte el fin y objeto de la misma en detrimento de los derechos de los asociados. En los supuestosmencionados,debermediarunprevioapercibimientodelInstituto,quefijarunplazono mayor a tres meses para subsanar o corregir los hechos sealados. Artculo195.-Laspersonaslegitimadasparaformarpartedeunasociedaddegestincolectiva podrnoptarlibrementeentreafiliarseaellaono;asimismo,podrnelegirentreejercersusderechos patrimoniales en forma individual, por conducto de apoderado o a travs de la sociedad. Lassociedadesdegestincolectivanopodrnintervenirenelcobroderegalascuandolossocios elijan ejercer sus derechos en forma individual respecto de cualquier utilizacin de la obra o bien hayan pactado mecanismos directos para dicho cobro. Porelcontrario,cuandolossocioshayandadomandatoalassociedadesdegestincolectiva,no podrn efectuar el cobro de las regalas por s mismos, a menos que lo revoquen. Lassociedadesdegestincolectivanopodrnimponercomoobligatorialagestindetodaslas modalidades de explotacin, ni la totalidad de la obra o de produccin futura. Artculo 196.- En el caso de que los socios optaran por ejercer sus de