ley departamental 98

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1 LEY DEPARTAMENTAL Nº 98 LEY DEPARTAMENTAL DE 21 DE MAYO DE 2015 BLANCA RUTH LOZADA DE PAREJA GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ Por cuanto, la Asamblea Legislativa Departamental ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEPARTAMENTAL, DECRETA: LEY DE CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO NATURAL DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ TITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1 (OBJETO DE LA LEY). La presente Ley tiene por objeto delimitar el marco jurídico aplicable para la conservación del Patrimonio Natural Departamental, con el propósito de proteger y conservar un medio ambiente saludable y equilibrado, promoviendo el turismo en éstos espacios, armonizando los intereses sociales, económicos y ecológicos del Departamento de Santa Cruz. ARTÍCULO 2 (MARCO LEGAL). La presente Ley se sustenta en los artículos 9 numeral 6); 33, 342, 346, 381 y las competencias exclusivas previstas en el artículo 300 parágrafo I, numerales 18), 20) y 25) de la Constitución Política del Estado, el Estatuto del Departamento de Santa Cruz y demás normativa vigente. ARTÍCULO 3 (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley es de cumplimiento obligatorio, preferente e inexcusable por toda persona natural o jurídica, pública o privada, en la jurisdicción del Departamento de Santa Cruz. ARTÍCULO 4 (NATURALEZA JURÍDICA). La presente Ley es de naturaleza administrativa, especial y orden público; de interés colectivo y cumplimiento obligatorio. ARTÍCULO 5 (FINES). A los efectos de conservación del Patrimonio Natural Departamental, son fines de la presente Ley, los siguientes: 1) Conservar ecosistemas naturales, hábitats, biodiversidad, recursos genéticos, recursos hídricos, bienes naturales y funciones ecosistémicas dentro de la jurisdicción del Departamento de Santa Cruz; 2) Conservar la fauna y la flora existentes en el Departamento de Santa Cruz, con especial énfasis en aquellas especies vulnerables, endémicas, amenazadas y en peligro de extinción; 3) Conservar las formaciones geológicas, espeleológicas, arqueológicas y paleontológicas del Departamento de Santa Cruz; 4) Conservar los paisajes naturales y la belleza escénica del Departamento; 5) Contribuir al mantenimiento del equilibrio climático a partir de la conservación de las funciones ecosistémicas de la naturaleza; 6) Integrar la conservación del Patrimonio Natural a las políticas, planes, actividades, obras y proyectos nacionales, departamentales, municipales, públicos y privados como elemento esencial para lograr el desarrollo sustentable; 7) Crear el Sistema Departamental de Conservación del Patrimonio Natural; 8) Establecer el régimen jurídico para la conservación, protección, creación y gestión efectiva y eficiente de las Unidades de Conservación del Patrimonio Natural; 9) Declarar como Unidades de Conservación del Patrimonio Natural Departamental, aquellas Áreas Protegidas Departamentales o Municipales cuando corresponda, constituidas o en proceso de constitución, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley; 10) Declarar como patrimonio natural departamental a las especies nativas de origen animal que han sido identificadas como prioritarias para su conservación en esta ley y posibilitar la declaratoria de otras de origen animal y vegetal que así lo ameriten. 11) Promover la educación y sensibilización que favorezca el conocimiento, la conservación y la interpretación ambiental;

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Ley Departamental 98

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    LEY DEPARTAMENTAL N 98 LEY DEPARTAMENTAL DE 21 DE MAYO DE 2015

    BLANCA RUTH LOZADA DE PAREJA

    GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ

    Por cuanto, la Asamblea Legislativa Departamental ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEPARTAMENTAL,

    DECRETA:

    LEY DE CONSERVACIN DEL PATRIMONIO NATURAL DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ

    TITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 1 (OBJETO DE LA LEY). La presente Ley tiene por objeto delimitar el marco jurdico aplicable para la conservacin del Patrimonio Natural Departamental, con el propsito de proteger y conservar un medio ambiente saludable y equilibrado, promoviendo el turismo en stos espacios, armonizando los intereses sociales, econmicos y ecolgicos del Departamento de Santa Cruz. ARTCULO 2 (MARCO LEGAL). La presente Ley se sustenta en los artculos 9 numeral 6); 33, 342, 346, 381 y las competencias exclusivas previstas en el artculo 300 pargrafo I, numerales 18), 20) y 25) de la Constitucin Poltica del Estado, el Estatuto del Departamento de Santa Cruz y dems normativa vigente. ARTCULO 3 (MBITO DE APLICACIN). La presente Ley es de cumplimiento obligatorio, preferente e inexcusable por toda persona natural o jurdica, pblica o privada, en la jurisdiccin del Departamento de Santa Cruz. ARTCULO 4 (NATURALEZA JURDICA). La presente Ley es de naturaleza administrativa, especial y orden pblico; de inters colectivo y cumplimiento obligatorio. ARTCULO 5 (FINES). A los efectos de conservacin del Patrimonio Natural Departamental, son fines de la presente Ley, los siguientes: 1) Conservar ecosistemas naturales, hbitats, biodiversidad, recursos genticos, recursos

    hdricos, bienes naturales y funciones ecosistmicas dentro de la jurisdiccin del Departamento de Santa Cruz;

    2) Conservar la fauna y la flora existentes en el Departamento de Santa Cruz, con especial nfasis en aquellas especies vulnerables, endmicas, amenazadas y en peligro de extincin;

    3) Conservar las formaciones geolgicas, espeleolgicas, arqueolgicas y paleontolgicas del Departamento de Santa Cruz;

    4) Conservar los paisajes naturales y la belleza escnica del Departamento; 5) Contribuir al mantenimiento del equilibrio climtico a partir de la conservacin de las funciones

    ecosistmicas de la naturaleza; 6) Integrar la conservacin del Patrimonio Natural a las polticas, planes, actividades, obras y

    proyectos nacionales, departamentales, municipales, pblicos y privados como elemento esencial para lograr el desarrollo sustentable;

    7) Crear el Sistema Departamental de Conservacin del Patrimonio Natural; 8) Establecer el rgimen jurdico para la conservacin, proteccin, creacin y gestin efectiva y

    eficiente de las Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural; 9) Declarar como Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural Departamental, aquellas

    reas Protegidas Departamentales o Municipales cuando corresponda, constituidas o en proceso de constitucin, con anterioridad a la promulgacin de la presente Ley;

    10) Declarar como patrimonio natural departamental a las especies nativas de origen animal que han sido identificadas como prioritarias para su conservacin en esta ley y posibilitar la declaratoria de otras de origen animal y vegetal que as lo ameriten.

    11) Promover la educacin y sensibilizacin que favorezca el conocimiento, la conservacin y la interpretacin ambiental;

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    12) Promover y fomentar la investigacin tcnica y cientfica dentro de las Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural;

    13) Promover el uso pblico sustentable, la recreacin, esparcimiento y el turismo dentro de las Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural y otros espacios territoriales de conservacin que integran el Sistema Departamental de Conservacin del Patrimonio Natural;

    14) Otros que tengan su fuente en la presente Ley y que sean necesarios para la conservacin del Patrimonio Natural Departamental.

    ARTCULO 6 (PRINCIPIOS). El ejercicio de la competencia exclusiva de conservacin del Patrimonio Natural Departamental, se regir por los siguientes principios: 1) Prevencin de daos al Patrimonio Natural Departamental; 2) Conservacin y restauracin del Patrimonio Natural Departamental reconociendo el

    funcionamiento ecosistmico de la naturaleza; 3) Accin precautoria oportuna del Gobierno Autnomo Departamental de Santa Cruz, frente a

    acciones u omisiones de personas naturales o jurdicas y autoridades pblicas que pongan en peligro el Patrimonio Natural Departamental, sin que sea necesario invocar plena certeza cientfica;

    4) Integracin de la conservacin y restauracin del Patrimonio Natural Departamental en la definicin y aplicacin de la planificacin, polticas, planes y acciones en todos los niveles de gobierno como parte del desarrollo sustentable departamental y nacional;

    5) Coordinacin y cooperacin, entre los diferentes niveles de gobierno garantizando la aplicacin y efectividad de la presente Ley, reconociendo las competencias atribuidas a cada uno de estos niveles;

    6) Participacin social en la conservacin y gestin del Patrimonio Natural del Departamento de Santa Cruz;

    7) Compatibilizacin de las Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural con la existencia de pueblos y comunidades indgenas, armonizando los objetivos de conservacin con los usos tradicionales y de supervivencia;

    8) Promocin del conocimiento, el disfrute, la valoracin y el respeto al Patrimonio Natural por parte de los habitantes del Departamento;

    9) Accin principal y oportuna del Gobierno Autnomo Departamental de Santa Cruz, respecto a problemas que pudieran afectar la conservacin del Patrimonio Natural Departamental, en el marco de la Constitucin Poltica del Estado;

    10) Transparencia en los actos administrativos de las instituciones pblicas Departamentales relacionadas con la conservacin del Patrimonio Natural Departamental;

    11) Reconocimiento y valoracin integral y responsabilidad ciudadana en la conservacin de las funciones ecosistmicas del Patrimonio Natural Departamental.

    ARTCULO 7 (DEBER DE CONSERVACIN). Es deber del Estado y de la poblacin conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, as como mantener el equilibrio del medio ambiente. Los rganos, entidades e instituciones pblicas y privadas nacionales, departamentales, municipales e indgena originario campesinas, as como todos los habitantes tienen el deber de respetar y conservar el Patrimonio Natural Departamental. De igual modo, tendrn el deber y la obligacin de reparar o restaurar los daos que sus acciones hubieran provocado sobre el mismo. ARTCULO 8 (LIMITACIONES LEGALES). I. Para el cumplimiento del objeto y los fines de la presente Ley, el Gobierno Autnomo

    Departamental de Santa Cruz ejercer todas las acciones tendientes a la conservacin del patrimonio natural departamental, pudiendo en el ejercicio de las competencias atribuidas, proceder a la expropiacin de reas por razones de utilidad y necesidad pblica departamental.

    II. El Gobierno Autnomo Departamental a travs de sus rganos competentes, podr a su vez disponer restricciones administrativas, servidumbres administrativas, prohibiciones, prestaciones y dems limitaciones legales inherentes a la funcin social de la propiedad, a los derechos de uso y aprovechamiento y a los objetivos de conservacin del Patrimonio Natural.

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    III. Una Ley departamental regular el procedimiento de expropiacin de inmuebles en la jurisdiccin del Departamento de Santa Cruz, as como el establecimiento de las limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden tcnico, jurdico e inters pblico.

    ARTCULO 9 (POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA). El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley, su reglamento y dems normas complementarias dar lugar por parte del Gobierno Autnomo Departamental de Santa Cruz a la sustanciacin del procedimiento administrativo sancionador en el marco de las disposiciones correspondientes. ARTCULO 10 (PATRIMONIO NATURAL DEPARTAMENTAL).

    I. El Patrimonio Natural del Departamento de Santa Cruz, est constituido por el conjunto de bienes, recursos naturales y biodiversidad, formaciones geolgicas, paleontolgicas y funciones ecosistmicas que tienen un valor relevante ambiental, paisajstico, cientfico, social, econmico o cultural existentes dentro de la jurisdiccin departamental, entre los que se encuentra:

    1) Los monumentos naturales constituidos por formaciones fsicas y biolgicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor excepcional para el Departamento de Santa Cruz desde el punto de vista esttico o cientfico,

    2) Las formaciones geolgicas y fisiogrficas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el hbitat de especies de fauna y flora, que tengan un valor excepcional para el Departamento de Santa Cruz desde el punto de vista esttico o cientfico.

    3) Los lugares o zonas naturales estrictamente delimitadas como Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural Departamental, que tengan un valor excepcional para el Departamento de Santa Cruz desde el punto de vista de la ciencia, de la conservacin, provisin de funciones ecosistmicas o de la belleza natural.

    4) Las especies nativas de origen animal y vegetal, as como los recursos genticos y microorganismos que sean declarados como tales, en el Departamento de Santa Cruz, debiendo implementarse medidas necesarias para su conservacin, aprovechamiento y desarrollo.

    II. Se reconoce el carcter multifuncional del Patrimonio Natural del Departamento de Santa

    Cruz, siendo de inters pblico departamental por su estrecha vinculacin con la calidad ambiental, la salud y el bienestar de las personas y por su aporte al desarrollo social y econmico del Departamento.

    ARTCULO 11 (DEFINICIONES). Para los efectos de la presente Ley y su reglamentacin entindase por: 1) Autoridad Departamental Competente: El Gobernador o la Gobernadora del Gobierno

    Autnomo del Departamento de Santa Cruz.

    2) Secretaria Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente (SDSMA).- Organismo rector en materia de conservacin del Patrimonio Natural Departamental.

    3) Direccin de Conservacin del Patrimonio Natural (DICOPAN).- Instancia tcnica-operativa dependiente de la SDSMA, responsable de las Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural Departamental.

    4) Direccin de Recursos Naturales (DIRENA).- Instancia tcnica-operativa dependiente de la SDSMA, encargada de la conservacin y proteccin de las especies de flora y fauna nativa, as como los recursos genticos y microorganismos, declarados como patrimonio natural departamental.

    5) Sistema Departamental de Conservacin del Patrimonio Natural (SISDEPAN).- Conjunto de espacios territoriales de conservacin existentes en el Departamento de Santa Cruz, establecidos por la presente ley como de inters departamental para la conservacin del Patrimonio Natural, bajo regmenes de administracin especial, de acuerdo con las competencias de los diferentes niveles territoriales de Gobierno en Bolivia.

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    6) Espacio Territorial de Conservacin.- Superficie del territorio Departamental, delimitada por autoridad competente, que integra el Sistema Departamental de Conservacin del Patrimonio Natural, que se regir por la presente Ley y dems normativa vigente en el pas.

    7) Unidad De Conservacin Del Patrimonio Natural (UCPN).- Espacio territorial de Conservacin, con caractersticas naturales, funciones ecosistmicas, geolgicas, histricas y culturales de importancia, con presencia o no de seres humanos, legalmente constituidas por el Gobierno Autnomo Departamental de Santa Cruz, con los objetivos de conservacin, zonificacin, categoras de manejo y sus lmites claramente definidos, sometidos a una administracin especial, con la finalidad de conservar y preservar el patrimonio natural y cultural del Departamento de Santa Cruz.

    8) Corredor de Conservacin.- Conectividad entre espacios territoriales de conservacin que integran el Sistema Departamental de Conservacin del Patrimonio Natural, que tiene como objetivo unir, sin solucin de continuidad, espacios con paisajes, ecosistemas y hbitats naturales o modificados, con la finalidad de mantener la diversidad biolgica y los procesos ecolgicos, facilitando la migracin y la dispersin de especies de flora y fauna silvestres, evitando la fragmentacin de los hbitats.

    9) Sitios Prioritarios de Conservacin.- Son espacios territoriales sin constitucin legal identificados por la Autoridad Departamental Competente de Conservacin del Patrimonio Natural, que contienen un alto valor de conservacin del Patrimonio Natural del Departamento.

    10) Biodiversidad.- Es la variedad y variabilidad de organismos vivos y ecosistemas.

    11) Estudio de Evaluacin de Impacto Ambiental Estratgico (EEIAE).- Es el anlisis tcnico de las incidencias que puedan tener planes y programas. El EEIAE, por la naturaleza propia de planes y programas, es de menor profundidad y detalle tcnico que un Estudio de Evaluacin de Impacto Ambiental de proyectos, obras o actividades; pero formalmente tiene el mismo contenido. El EEIAE tiene carcter de declaracin jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente.

    12) Evaluacin de Impacto Ambiental (EIA).- Conjunto de procedimientos administrativos, estudios y sistemas tcnicos que permiten estimar los efectos que la ejecucin de una determinada obra, actividad o proyecto puedan causar sobre el medio ambiente.

    13) Licencia Ambiental.- Es el documento jurdico administrativo otorgado por la Autoridad Ambiental Competente al Representante Legal que avala el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la ley y reglamentacin correspondiente en lo que se refiere a los procedimientos de prevencin y control ambiental. Para efectos legales y administrativos tienen carcter de Licencia Ambiental, la Declaratoria de Impacto Ambiental, el Certificado de Dispensacin y la Declaratoria de Adecuacin Ambiental.

    14) Plan Maestro.- Es el Instrumento de planificacin dinmico y actualizable de la DICOPAN, que establece los objetivos, directrices y acciones estratgicas de conservacin del Patrimonio Natural Departamental; del Sistema Departamental de Conservacin del Patrimonio Natural y de las diferentes Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural del Departamento de Santa Cruz. Es un instrumento macro que acta con carcter complementario y supletorio a los instrumentos de gestin vigentes, en caso que stos no se hubieran elaborado o requieran perfeccionamiento.

    15) Plan de Manejo.- Es el Instrumento de Gestin fundamental, que ordena espacialmente la Unidad de Conservacin del Patrimonio Natural, coadyuva a la gestin y conservacin de bienes y recursos existentes dentro de ellas; y contiene las directrices, lineamientos y polticas para su gestin, modalidades de manejo, asignacin de usos y actividades permitidas con sujecin a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento General y dems normas complementarias.

    16) Plan de Uso de Suelo.- Es el Instrumento tcnico legal que delimita los espacios geogrficos y asigna usos al suelo para optimizar los beneficios que ste proporcione y tiene por objeto alcanzar el uso y manejo sostenible de los recursos naturales renovables.

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    17) Instrumentos de Gestin.- Es el conjunto de medidas conducentes a la conservacin de

    bienes, recursos y funciones ecosistmicas en una determinada Unidad de Conservacin del Patrimonio Natural compuestos por:

    a) El Plan de Manejo. b) El Plan de Proteccin. c) Los Reglamentos de Uso. d) Otros creados por norma expresa.

    TITULO II

    INTEGRACIN DE LA CONSERVACIN DEL PATRIMONIO NATURAL DEPARTAMENTAL Y EL DESARROLLO DEPARTAMENTAL

    CAPTULO I

    CONSERVACIN DEL PATRIMONIO NATURAL DEPARTAMENTAL Y LA PLANIFICACIN DEL DESARROLLO

    ARTCULO 12 (INTEGRACIN A LAS POLTICAS, PLANES, PROGRAMAS, ACTIVIDADES, OBRAS Y PROYECTOS). En el marco de la coordinacin interinstitucional, en la definicin de polticas, planes, programas, actividades, obras y proyectos, sean estos nacionales, departamentales, municipales, sectoriales, multisectoriales, pblicos y/o privados, que tengan incidencia sobre los espacios territoriales que conforman el Sistema Departamental de Conservacin del Patrimonio Natural, con carcter previo y obligatorio a su aprobacin por parte de la autoridad competente correspondiente, debern considerarse las prescripciones de la presente Ley, su Reglamento General, disposiciones y normas tcnicas relacionadas con las Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural; as como el resto de la legislacin nacional, municipal y sectorial relacionada con reas protegidas nacionales, municipales, reservas privadas del patrimonio natural, espacios prioritarios de conservacin, servidumbres administrativas ecolgicas, corredores biolgicos, tierras de proteccin y uso de suelo departamental; con la finalidad de compatibilizar sus objetivos con la conservacin del Patrimonio Natural Departamental.

    ARTCULO 13 (INTEGRACIN AL ORDENAMIENTO TERRITORIAL). La planificacin del ordenamiento territorial en cualquiera de sus niveles territoriales, en lo que corresponde a uso de suelo y ocupacin territorial, deber considerar los espacios territoriales de conservacin integrados al Sistema Departamental de Conservacin del Patrimonio Natural, incluyendo la existencia y establecimiento de corredores de conservacin. ARTCULO 14 (PARTICIPACIN DE LA DICOPAN).

    I. Para los fines de los artculos precedentes, la DICOPAN, deber intervenir en la fase de

    evaluacin de impacto ambiental, evaluacin ambiental estratgica y planificacin del ordenamiento territorial para la formulacin de polticas, planes, programas, actividades, obras y proyectos con influencia directa o indirecta en Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural que integran el Sistema Departamental de Conservacin del Patrimonio Natural, con la finalidad de compatibilizar los fines de conservacin con las acciones a desarrollarse.

    II. La DICOPAN emitir un informe fundamentado y vinculante respecto a la pertinencia o no de

    las actuaciones administrativas mencionadas, sin el cual no podr otorgarse la respectiva licencia ambiental.

    CAPITULO II

    INTEGRACIN DE LA CONSERVACIN DEL PATRIMONIO NATURAL A LOS SECTORES PRODUCTIVOS

    ARTCULO 15 (ACTIVIDAD AGROPECUARIA). Para los fines de la presente Ley, la actividad agropecuaria se sujetar a las siguientes prescripciones:

    1) Todo plan o programa de asentamientos humanos y desarrollo rural, deber someterse a las

    limitaciones legales emergentes de la existencia de Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural, reas Protegidas Nacionales y Municipales, de acuerdo a las categoras de manejo y Planes de Manejo y Zonificacin; as como a las categoras y subcategoras de uso de suelo y sus reglas de intervencin establecidas en el Plan de Uso de Suelo del Departamento de Santa Cruz;

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    2) A nivel predial, los titulares debern cumplir con las limitaciones legales que establecen servidumbres ecolgicas, en el mantenimiento de bosque natural, en el establecimiento de cortinas rompevientos, as como el mantenimiento en calidad y caudal de los cuerpos de agua y cuencas hidrogrficas que discurren al interior de sus propiedades; la DICOPAN podr de manera coordinada con autoridades competentes de los diferentes niveles territoriales de gobierno, realizar acciones de inspeccin y vigilancia sobre estos sitios.

    ARTCULO 16 (ACTIVIDAD FORESTAL). Para el desarrollo de actividades forestales en Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural, rigen las siguientes prescripciones:

    1) Las actividades de manejo forestal a desarrollarse al interior de las Unidades de Conservacin

    del Patrimonio Natural, debern considerar en la fase de elaboracin del Plan de Manejo Forestal, los instrumentos de gestin, categoras de manejo y zonificacin de las mismas.

    2) A los efectos del presente artculo, la DICOPAN emitir un informe favorable y vinculante

    respecto a la categora de manejo de la Unidad de Conservacin, las limitaciones legales y prohibiciones de uso que para la categora emanan de la presente Ley; el sealado informe formar parte inseparable del Plan de Manejo Forestal al momento de ser presentado ante la Autoridad Competente de Bosques y Tierras para su correspondiente aprobacin.

    3) La Autoridad Competente de Bosques y Tierras, no podr autorizar Planes de Manejo Forestal en aquellas Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural que de acuerdo a su categora de manejo y zonificacin establezca: Parques, Santuarios, Monumentos Naturales y Reservas de Vida Silvestre Departamental, de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley.

    4) Las limitaciones de uso emergentes de los objetivos de conservacin, categoras de manejo, planes de manejo, zonificacin y dems instrumentos de gestin de la Unidad de Conservacin del Patrimonio Natural, son limitaciones a la actividad de manejo forestal autorizada por la Autoridad Competente de Bosques y Tierras, constituyendo su incumplimiento, infracciones a la presente Ley y dems normativa relacionada.

    5) La DICOPAN de manera concurrente con la autoridad nacional competente en materia de bosques y tierras, podr realizar actividades de inspeccin y vigilancia sobre estos sitios.

    ARTICULO 17 (ACTIVIDAD MINERA).

    I. Para el desarrollo de actividades mineras en Unidades de Conservacin del Patrimonio

    Natural, rigen las siguientes prescripciones: 1) En atencin al inters pblico as como al carcter estratgico y multifuncional del Patrimonio

    Natural del Departamento de Santa Cruz, en las Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural constituidas conforme las prescripciones de la presente Ley, no est permitido el ejercicio de actividades mineras de cualquier naturaleza.

    2) Excepcionalmente, podr autorizarse la realizacin de actividades mineras dentro de las Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural mediante Ley Departamental que declare la misma como de Utilidad Pblica Departamental, modificando en todo o en parte la delimitacin, categora de manejo y zonificacin, sobre la base de un Estudio de Evaluacin Ambiental Estratgico y de Evaluacin de Impacto Ambiental que corresponda a Estudios de Evaluacin de Impacto Ambiental Analticos Integrales elaborados conforme la legislacin vigente, con la participacin de la DICOPAN y las instancias que correspondan del Ejecutivo Departamental, los cuales se realizarn por cuenta y pago de los interesados.

    3) Para la realizacin de actividades mineras sean de exploracin o explotacin en Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural conforme al numeral anterior, los titulares de la actividad, debern contar con carcter previo a la implementacin de la actividad con la correspondiente Licencia Ambiental otorgada por la autoridad competente en materia de medio ambiente.

    II. La DICOPAN en coordinacin con las instancias que correspondan, podr realizar actividades de inspeccin y vigilancia sobre estos sitios.

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    ARTCULO 18 (ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS).

    I. Para el desarrollo de actividades de Hidrocarburos en Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural, rigen las siguientes prescripciones:

    1) En atencin al inters pblico as como al carcter estratgico y multifuncional del Patrimonio Natural de Departamento de Santa Cruz, en las Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural constituidas conforme las prescripciones de la presente Ley, no est permitido el ejercicio de actividades de hidrocarburos de cualquier naturaleza.

    2) Excepcionalmente, podr autorizarse la realizacin de actividades de hidrocarburos dentro de las Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural mediante Ley Departamental que declare la misma como de Utilidad Pblica Departamental, modificando en todo o en parte la delimitacin, categora de manejo y zonificacin, sobre la base de un Estudio de Evaluacin Ambiental Estratgico y de Evaluacin de Impacto Ambiental que corresponda a Estudios de Evaluacin de Impacto Ambiental Analticos Integrales elaborados conforme la legislacin vigente, con la participacin de la DICOPAN y las instancias que correspondan del Ejecutivo Departamental, los cuales se realizarn por cuenta y pago de los interesados.

    3) Para la realizacin de actividades de hidrocarburos sean de prospeccin o exploracin o explotacin en Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural conforme al numeral anterior, los titulares de la actividad, debern contar con carcter previo a la implementacin de la actividad con la correspondiente Licencia Ambiental otorgada por la autoridad competente en materia de medio ambiente.

    II. La DICOPAN en coordinacin con las instancias que correspondan, podr realizar actividades de inspeccin y vigilancia sobre estos sitios.

    ARTICULO 19 (OBRAS PBLICAS DE INFRAESTRUCTURA).

    I. Para el desarrollo de obras de infraestructura en Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural, rigen las siguientes prescripciones:

    1) Las obras pblicas de infraestructura, debern considerar en la fase de planificacin la

    existencia de espacios territoriales de conservacin integrados al Sistema Departamental de Conservacin del Patrimonio Natural; previendo y respetando la existencia de corredores de conservacin.

    2) La DICOPAN participar con carcter obligatorio en los procesos de evaluacin de impacto

    ambiental y estudios de evaluacin de impacto ambiental estratgico para la implementacin de obras pblicas de infraestructura con incidencia sobre Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural; emitiendo un informe vinculante respecto a los impactos ambientales negativos y la afectacin a los objetivos de conservacin.

    3) En caso de que la obra de infraestructura afectare considerablemente los objetivos de

    conservacin de una determinada Unidad de Conservacin del Patrimonio Natural, ser necesaria una Ley que declare como de Utilidad Pblica e Inters Departamental el rea afectada modificando su delimitacin o en su caso la zonificacin en base a criterios de prevencin y mitigacin de impacto ambiental.

    II. La DICOPAN en coordinacin con las instancias que correspondan, podr realizar actividades

    de inspeccin y vigilancia sobre estos sitios. ARTCULO 20 (ACTIVIDADES DE TURISMO).

    I. La DICOPAN, en coordinacin con las autoridades competentes de turismo de los diferentes niveles territoriales, impulsar la implementacin y desarrollo de modelos tursticos sustentables, compatibles con los objetivos perseguidos por la presente Ley y acordes con los usos y saberes tradicionales, historia y cultura existentes en una determinada zona con presencia de Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural.

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    II. En las Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural se podrn desarrollar actividades tursticas, prestacin de servicios tursticos y venta de bienes y servicios; en forma directa o por intermedio de terceros mediante concesiones, cumpliendo la normativa legal vigente.

    III. Los prestadores de servicios tursticos en las Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural, debern contar con la respectiva autorizacin de funcionamiento emitida por la Instancia Departamental competente en turismo.

    IV. Para la construccin de infraestructura destinada a la prestacin de servicios tursticos debern necesariamente contar con las licencias o autorizaciones que correspondan por las Instancias Departamentales competentes.

    V. Los visitantes o turistas que ingresen en las Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural debern estar acompaados por un gua local debidamente acreditado por la Instancia Autorizada a nivel departamental.

    TITULO III RGIMEN JURDICO DE CONSERVACIN DEL PATRIMONIO NATURAL DEPARTAMENTAL

    CAPTULO I SISTEMA DEPARTAMENTAL DE CONSERVACIN DEL PATRIMONIO NATURAL

    ARTCULO 21 (SISTEMA DEPARTAMENTAL DE CONSERVACIN DEL PATRIMONIO NATURAL). Con la finalidad de conservar muestras representativas del patrimonio natural y lograr una gestin integral y ecosistmica del mismo, se crea el Sistema Departamental de Conservacin del Patrimonio Natural (SISDEPAN), constituido por las especies nativas de origen animal y vegetal, as como los recursos genticos y microorganismos que se encuentren en los diferentes ecosistemas y aquellos espacios territoriales de conservacin del Departamento de Santa Cruz existentes y priorizados, que se encuentren dentro de las siguientes tipologas: 1) Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural de acuerdo a las prescripciones de la

    presente Ley, 2) reas Protegidas de Carcter Nacional que forman parte del Sistema Nacional de reas

    Protegidas, 3) reas Protegidas de Carcter Municipal, 4) Reservas Privadas del Patrimonio Natural legalmente constituidas conforme las

    prescripciones de la Ley sectorial, 5) Tierras de Proteccin establecidas en la Ley sectorial, 6) Tierras de Uso Restringido establecidas por el Plan de Uso de Suelo del Departamento de

    Santa Cruz, 7) Sitios Prioritarios de Conservacin establecidos en el Listado de Sitios Prioritarios de

    Conservacin del Patrimonio Natural Departamental como tipologa transitoria. 8) Especies nativas de fauna y flora, as como recursos genticos y microorganismos que sean

    declarados patrimonio natural. ARTCULO 22 (REAS PROTEGIDAS NACIONALES).

    I. Las reas Protegidas Nacionales que integran el Sistema Nacional de reas Protegidas y estn presentes dentro de la jurisdiccin del Departamento de Santa Cruz, forman parte del Patrimonio Natural Departamental y son parte integrante del Sistema Departamental de Conservacin del Patrimonio Natural.

    II. La DICOPAN podr realizar acciones de inspeccin y vigilancia, y la Autoridad Departamental

    Competente de Conservacin del Patrimonio Natural, podr suscribir acuerdos de gestin concurrente sobre las reas Protegidas Nacionales con las autoridades correspondientes, en el marco de lo establecido por la presente Ley y dems normas aplicables.

    ARTCULO 23 (REAS PROTEGIDAS MUNICIPALES).

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    I. Las reas Protegidas Municipales, declaradas en la jurisdiccin del Departamento de Santa Cruz, forman parte del Patrimonio Natural Departamental y son parte del Sistema Departamental de Conservacin del Patrimonio Natural.

    II. La DICOPAN podr realizar acciones de inspeccin y vigilancia, y la Autoridad Departamental Competente de Conservacin del Patrimonio Natural podr suscribir acuerdos para la gestin concurrente sobre las reas Protegidas Municipales con las autoridades correspondientes, de acuerdo a las prescripciones de la presente Ley.

    ARTCULO 24 (RESERVAS PRIVADAS DEL PATRIMONIO NATURAL).

    I. Las Reservas Privadas del Patrimonio Natural legalmente constituidas, forman parte del Patrimonio Natural Departamental y son parte del Sistema Departamental de Conservacin del Patrimonio Natural, sujetas a las prescripciones de la legislacin especfica y dems normas sectoriales.

    II. La DICOPAN podr realizar acciones de inspeccin y vigilancia, as como desarrollar programas, proyectos y acciones que se constituyan en incentivos a la conservacin del patrimonio natural departamental bajo esta figura legal.

    ARTCULO 25 (TIERRAS DE PROTECCIN).

    I. Forman parte del Patrimonio Natural Departamental y son parte del Sistema Departamental de Conservacin del Patrimonio Natural aquellas tierras con cobertura vegetal o sin ella que por su grado de vulnerabilidad a la degradacin y/o los servicios ecolgicos que prestan a la cuenca hidrogrfica o a fines especficos, o por inters social, no son susceptibles de aprovechamiento agropecuario ni forestal, limitndose al aprovechamiento hidroenergtico, fines recreacionales, de investigacin, educacin y cualquier otro uso indirecto no consuntivo, as como las masas forestales declaradas como de proteccin, las servidumbres administrativas ecolgicas en predios privados y las reservas ecolgicas en reas de concesin y/o derechos de uso forestal establecidas legalmente dentro de la jurisdiccin del departamento de Santa Cruz.

    II. La DICOPAN podr realizar acciones de inspeccin y vigilancia, as como desarrollar programas, proyectos y acciones que se constituyan en incentivos a la conservacin del patrimonio natural departamental de las tierras de proteccin.

    ARTCULO 26 (TIERRAS DE USO RESTRINGIDO).

    I. Aquellas tierras categorizadas por el Plan de Usos de Suelo del Departamento de Santa Cruz como de Uso Restringido, forman parte del Patrimonio Natural Departamental y son parte del Sistema Departamental de Conservacin del Patrimonio Natural; las actividades que en ellas se realicen, se sujetaran a las Reglas de Intervencin establecidas para esta categora en el Plan de Uso de Suelo del Departamento de Santa Cruz.

    II. La DICOPAN podr realizar acciones de inspeccin y vigilancia, as como desarrollar programas, proyectos y acciones que se constituyan en incentivos a la conservacin del Patrimonio Natural Departamental de las tierras de uso restringido.

    ARTCULO 27 (SITIOS PRIORITARIOS DE CONSERVACIN).

    I. Son reas territoriales sin constitucin legal que tienen alto valor de conservacin del Patrimonio Natural del Departamento de Santa Cruz, su identificacin estar representada por un Listado de Sitios Prioritarios de Conservacin del Patrimonio Natural Departamental, aprobado mediante Decreto Departamental, propuesto por la Secretaria Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente sobre la base de estudios tcnicos cientficos preliminares.

    II. Tendrn una vigencia de tres (3) aos a partir de su promulgacin, sin efectos de inmovilizacin; su existencia deber ser considerada en la planificacin y ejecucin de polticas, planes, actividades, obras y proyectos.

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    III. Por su importancia forman parte del Sistema Departamental de Conservacin del Patrimonio Natural de manera transitoria en tanto se realizan los estudios tcnico-cientfico-legales que determinen su declaratoria bajo alguna de las tipologas establecidas en el artculo 21 de la presente Ley.

    CAPITULO II

    RGIMEN DE LAS UNIDADES DE CONSERVACIN DEL PATRIMONIO NATURAL

    ARTCULO 28 (UNIDADES DE CONSERVACIN DEL PATRIMONIO NATURAL). Las Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural, constituyen espacios territoriales de inters colectivo, con presencia o no de seres humanos, legalmente declaradas por el Gobierno Autnomo Departamental de Santa Cruz, con los objetivos de conservacin, zonificacin, categoras de manejo y sus lmites claramente definidos, sometidos a una administracin especial, con la finalidad de conservar y preservar el patrimonio natural y su cultura en el Departamento de Santa Cruz. ARTCULO 29 (CRITERIOS PARA LA DECLARACIN DE UNIDADES DE CONSERVACIN DEL PATRIMONIO NATURAL).

    I. La declaratoria de Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural, se regir por los siguientes criterios:

    1) La existencia de bienes y/o recursos naturales, biodiversidad, formaciones geolgicas,

    arqueolgicas y funciones ecosistmicas de importancia ambiental, paisajstica, cientfica y/o cultural.

    2) La delimitacin de un espacio territorial suficiente para cumplir con los objetivos de conservacin;

    3) La identificacin de derechos de propiedad, uso y aprovechamiento pre constituidos y legalmente establecidos;

    4) La recomendacin en base a criterios tcnicos-cientficos-legales de la categora de manejo correspondiente;

    5) Un estudio de sostenibilidad financiera de la Unidad de Conservacin del Patrimonio Natural que identifique los requerimientos financieros necesarios para el cumplimiento de los objetivos de conservacin.

    II. Los criterios antes sealados, debern formar parte del estudio tcnico-cientfico-legal que

    motive la declaratoria. ARTCULO 30 (DECLARATORIA, EFECTOS Y DESAFECTACIN).

    I. Las Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural, se declaran y constituyen mediante Ley Departamental, sobre la base de un estudio tcnico-cientfico-legal el mismo que determinar la categora de manejo correspondiente.

    II. Los predios que tengan su derecho de propiedad legalmente constituido con anterioridad a la presente ley, en mrito al inters colectivo, debern adecuar el cumplimiento de la funcin social o de la funcin econmica social a las limitaciones de uso y aprovechamiento de la Unidad de Conservacin del Patrimonio Natural. Dichas limitaciones, sern establecidas en la norma legal de creacin, en el Plan de Manejo, zonificacin y reglamentos de uso.

    III. Cualquier transferencia de derechos a terceros por parte del propietario, deber obligatoriamente sealar las restricciones administrativas de uso en las minutas de transferencia y ser comunicada al Director de la Unidad de Conservacin del Patrimonio Natural. El predio sobre la superficie declarada, mantendr de manera perpetua las limitaciones legales establecidas.

    IV. Cualquier actividad, obra o proyecto que en su fase de planificacin determine la afectacin de los objetivos de conservacin de una Unidad de Conservacin del Patrimonio Natural, requerir la Declaratoria de Utilidad Pblica e Inters Departamental mediante Ley Departamental correspondiente.

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    ARTCULO 31 (LIMITACIONES DE USO Y APROVECHAMIENTO).

    I. Las limitaciones de uso y aprovechamiento en los predios existentes dentro de las Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural no son indemnizables.

    II. Cuando las limitaciones de uso y aprovechamiento no permitan la actividad productiva y/o comercial al titular del derecho propietario y supongan una lesin efectiva, evaluable econmicamente e individualizada, se proceder a la expropiacin parcial o total de la propiedad, previa declaratoria de necesidad y utilidad pblica.

    ARTCULO 32 (CATEGORAS DE MANEJO).

    I. Las Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural, de acuerdo a los bienes, recursos y funciones ecosistmicas a proteger y a los objetivos de gestin a cumplir, tendrn las siguientes categoras de manejo:

    1) Parque Natural Departamental 2) Santuario Natural Departamental 3) Refugio de Vida Silvestre Departamental 4) Monumento Natural Departamental 5) Unidad Natural de Manejo Integrado Departamental 6) Paisaje Protegido Departamental

    II. De acuerdo a las necesidades de conservacin y con la finalidad de asegurar los objetivos de

    conservacin, podrn establecerse corredores de conservacin integrados por diferentes categoras de manejo.

    ARTCULO 33 (PARQUE NATURAL DEPARTAMENTAL).

    I. Tiene por objeto la proteccin estricta y permanente de muestras representativas de ecosistemas o provincias biogeogrficas y de los recursos de flora, fauna, as como los geomorfolgicos, escnicos o paisajsticos susceptibles de degradacin o destruccin que contengan y cuenten con una superficie que garantice la continuidad de los procesos ecolgicos y evolutivos de sus ecosistemas.

    II. En los Parques Naturales Departamentales, se prohbe el asentamiento de nuevos grupos humanos, as como todo uso y aprovechamiento de recursos naturales con fines comerciales, limitndose a usos tradicionales de pueblos indgenas e investigacin cientfica.

    III. Los usos de investigacin cientfica, son preferentes a cualquier otro uso pblico en los Parques Naturales Departamentales bajo condiciones reguladas por la Direccin Departamental de Conservacin del Patrimonio Natural.

    IV. Bajo condiciones reguladas en cada caso por la Direccin de Conservacin del Patrimonio Natural, se permite el ingreso de visitantes con fines cientficos, educativos, tursticos y culturales.

    ARTCULO 34 (SANTUARIO NATURAL DEPARTAMENTAL).

    I. Tiene por objeto la proteccin estricta y permanente de sitios que albergan especies de flora y fauna silvestres endmicas, amenazadas o en peligro de extincin, una comunidad natural, un ecosistema singular o sitios de importancia prioritaria. Estn disponibles principalmente para su estudio cientfico o seguimiento ambiental.

    II. En los Santuarios Naturales Departamentales, se prohbe el asentamiento de nuevos grupos humanos, as como todo uso y aprovechamiento de recursos naturales con fines comerciales, limitndose a usos tradicionales de pueblos indgenas e investigacin cientfica.

    III. Bajo condiciones debidamente reguladas por la DICOPAN, se permite el uso cientfico y turstico con fines investigativos, espirituales, educacionales y recreativos.

    ARTCULO 35 (MONUMENTO NATURAL DEPARTAMENTAL).

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    I. Tiene por objeto la preservacin de formaciones geolgicas, fisiogrficas, espeleolgicas o yacimientos paleontolgicos con rasgos naturales de notoria singularidad, rareza o belleza que por su carcter espectacular, paisajstico y escnico merecen ser objeto de conservacin.

    II. La Declaratoria de Monumento Natural Departamental, establecer los usos permitidos,

    prohibiciones y dems limitaciones inherentes al objetivo de conservacin.

    ARTCULO 36 (REFUGIO DE VIDA SILVESTRE DEPARTAMENTAL).

    I. Tiene por objeto la conservacin, manejo y utilizacin sustentable de especies silvestres y hbitats con la finalidad de contribuir a la satisfaccin de necesidades, reproduccin, mantencin y recuperacin poblacional de las mismas, bajo vigilancia y directrices de la DICOPAN.

    II. En los Refugios de Vida Silvestre Departamental, se permite el uso pblico, la intervencin y el manejo del hbitat para garantizar el mantenimiento de sus caractersticas, favorecer el incremento de la poblacin o satisfacer las necesidades de determinadas especies; no estn permitidos los usos y el aprovechamiento comercial de recursos naturales que puedan provocar alteraciones significativas del hbitat.

    III. Sobre la base de estudios especficos aplicados a casos particulares y previamente autorizados y reglamentados por la DICOPAN, se podr autorizar el uso intensivo y extensivo de especies de flora y fauna de acuerdo a su zonificacin que contribuyan al manejo y utilizacin sustentable de las especies.

    ARTCULO 37 (PAISAJE PROTEGIDO DEPARTAMENTAL).

    I. Tiene por objeto la conservacin de sitios de interaccin de las personas con la naturaleza con un carcter distintivo de valor escnico, esttico, ecolgico o cultural.

    II. En los sitios declarados como Paisajes Protegidos Departamentales, se permiten los usos cientficos, tursticos y prcticas de carcter tradicional que contribuyan a la preservacin de sus valores y los recursos naturales.

    III. En los sitios declarados como Paisaje Protegido Departamental, no estn permitidas aquellas actividades que puedan significar cambios notables en las caractersticas del paisaje y los valores de conservacin.

    ARTCULO 38 (UNIDAD NATURAL DE MANEJO INTEGRADO).

    I. Tiene por objeto compatibilizar la conservacin del patrimonio natural con el desarrollo sustentable de la poblacin local. Son espacios que contienen predominantemente sistemas naturales sin modificacin, gestionados para garantizar la proteccin a largo plazo y el mantenimiento de la diversidad biolgica y para proveer al mismo tiempo un flujo sustentable de productos y servicios necesarios para las necesidades de sus pobladores.

    II. La declaratoria y el Plan de Manejo de la Unidad de Conservacin del Patrimonio Natural establecern las limitaciones de uso de acuerdo a los objetivos y valores de conservacin.

    ARTICULO 39 (GESTIN DE LAS UNIDADES DE CONSERVACIN DEL PATRIMONIO NATURAL). La gestin de las Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural, se realizar de acuerdo a las siguientes modalidades: 1) Directa, y 2) Concurrente ARTICULO 40 (GESTIN DIRECTA DE LAS UNIDADES DE CONSERVACIN DEL PATRIMONIO NATURAL).- La gestin directa, es la facultad que tiene el Ejecutivo del Gobierno Autnomo Departamental de Santa Cruz, a travs de la DICOPAN, de administrar una Unidad de Conservacin del Patrimonio Natural.

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    ARTICULO 41 (GESTIN CONCURRENTE DE LAS UNIDADES DE CONSERVACIN DEL PATRIMONIO NATURAL). Mediante convenios suscritos por el Gobierno Autnomo Departamental de Santa Cruz con el Nivel Central del Estado, entidades territoriales autnomas, comunidades y Pueblos Indgenas, Organizaciones No Gubernamentales, instituciones pblicas, privadas y acadmicas, con o sin fines de lucro, se podr gestionar de manera concurrente la administracin de Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural en el Departamento, delimitando responsabilidades y co-financiamiento. ARTICULO 42 (INSTRUMENTOS DE GESTIN DE LAS UNIDADES DE CONSERVACIN DEL PATRIMONIO NATURAL).

    I. Los instrumentos de gestin de las Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural, que conforman el Sistema Departamental de Conservacin del Patrimonio Natural son:

    1) El Plan de Manejo, 2) El Plan de Proteccin, 3) El Plan de Monitoreo, 4) Los reglamentos y otros instrumentos que contribuyan a la conservacin del Patrimonio

    Natural Departamental.

    II. La aprobacin de los instrumentos de gestin, se realizar mediante Resolucin Administrativa de la Secretaria Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.

    III. El Plan Maestro de Conservacin del Patrimonio Natural Departamental, deber aprobarse mediante Resolucin Administrativa suscrita conjuntamente entre la Gobernadora o Gobernador y la Secretaria o Secretario de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente. Se constituye en un instrumento de gestin estratgica de la DICOPAN y del Sistema Departamental de Conservacin del Patrimonio Natural, tiene un carcter supletorio y complementario ante la ausencia o insuficiencia de los instrumentos de gestin de las Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural.

    ARTICULO 43 (INVENTARIO DE UNIDADES DE CONSERVACIN DEL PATRIMONIO NATURAL).

    I. La DICOPAN mantendr actualizado el inventario de Unidades de Conservacin existentes en el Departamento de Santa Cruz.

    II. Con la finalidad de establecer el Inventario base, se declaran y reconocen mediante la presente Ley Departamental a las Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural que se encuentran detalladas en el Anexo I, con la correspondiente adecuacin de su categora de manejo, reconocimiento de su base legal de creacin, objetivos de conservacin, instrumentos de gestin, organizacin y administracin.

    CAPTULO III DECLARATORIA DE PATRIMONIO NATURAL DEPARTAMENTAL DE ESPECIES

    NATIVAS DE ORIGEN ANIMAL, VEGETAL Y OTROS ARTCULO 44 (PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA).

    I. Las especies nativas de origen animal y vegetal, as como recursos genticos y microorganismos, podrn declararse Patrimonio Natural Departamental mediante Decreto Departamental en base a un estudio de justificacin que determine su incorporacin en el Catalogo de Especies de Prioridad Departamental, mismo que ser elaborado por la Direccin de Recursos Naturales (DIRENA), con la finalidad de elaborar y ejecutar polticas, programas, proyectos, estudios y otras actividades tendientes a su conservacin, propagacin y repoblamiento.

    II. Este Catalogo ser actualizado cuando resulte necesario. El reglamento a esta ley ampliar el procedimiento a seguir para la actualizacin del Catalogo, los criterios tcnicos aplicables y la declaratoria respectiva.

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    ARTCULO 45 (DECLARATORIA DE ESPECIES NATIVAS DE ORIGEN ANIMAL).

    I. Por la va de excepcin, mediante la presente Ley declrese como Patrimonio Natural Departamental a las especies nativas de origen animal, consideradas prioritarias para su conservacin en el Departamento de Santa Cruz, las cuales se encuentran descritas en el Catalogo de Especies de Prioridad Departamental que se encuentra en el Anexo II de esta ley.

    II. Las medidas de conservacin y proteccin de las especies nativas de origen animal declaradas como patrimonio natural departamental mediante esta ley, sern implementadas conforme a su reglamento.

    TITULO IV MARCO INSTITUCIONAL

    CAPTULO I

    GOBIERNO AUTNOMO DEPARTAMENTAL DE SANTA CRUZ

    ARTCULO 46 (GOBIERNO AUTNOMO DEPARTAMENTAL DE SANTA CRUZ).

    I. El ejercicio de la competencia exclusiva de conservacin del Patrimonio Natural Departamental estar a cargo del Gobierno Autnomo Departamental a travs de:

    1) La Gobernadora o Gobernador del Departamento. 2) La Secretara Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente (SDSMA); 3) La Direccin de Conservacin del Patrimonio Natural (DICOPAN); 4) La Direccin de Recursos Naturales (DIRENA); 5) Los Responsables de Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural, dependientes de

    la DICOPAN.

    II. Las Secretarias y Direcciones Departamentales que conforman el Gobierno Autnomo Departamental de Santa Cruz se constituyen en instancias de coordinacin, consulta y cooperacin con la Secretaria Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.

    ARTCULO 47 (ATRIBUCIONES DE LA GOBERNADORA O GOBERNADOR). La Gobernadora o Gobernador como mxima autoridad en materia de Conservacin del Patrimonio Natural Departamental, de manera enunciativa ms no limitativa, tendr las siguientes atribuciones relacionadas con la materia: 1) Proponer proyectos de leyes a la Asamblea Legislativa Departamental. 2) Dictar Decretos y normas departamentales. 3) Resolver Recursos Jerrquicos. 4) Suscribir acuerdos o convenios con personas naturales o jurdicas, pblicas o privadas,

    nacionales o internacionales. 5) Proponer a la Asamblea Legislativa Departamental la creacin de tasas, contribuciones

    especiales y de fondos complementarios de incentivo a la conservacin que contribuyan al financiamiento de las Unidades de Conservacin que integran el Sistema Departamental de Conservacin del Patrimonio Natural.

    6) Definir las polticas y normas departamentales para la conservacin del Patrimonio Natural Departamental al interior de las Unidades de Conservacin;

    7) Aprobar el Plan Maestro de Conservacin del Patrimonio Natural Departamental. 8) Otras atribuciones que se determinen mediante norma departamental. ARTCULO 48 (ATRIBUCIONES DE LA SECRETARA DEPARTAMENTAL DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE). La SDSMA como instancia encargada de formular las estrategias, polticas y planes de alcance departamental para la conservacin del Patrimonio Natural. De manera enunciativa ms no limitativa, le corresponde: 1) Definir polticas y proponer la aprobacin de normas departamentales para la conservacin

    del Patrimonio Natural Departamental ante el rgano departamental correspondiente; 2) Aprobar los Planes de Manejo, el Plan de Proteccin, el Plan de Monitoreo y el Listado de

    Sitios Prioritarios de conservacin. 3) Proponer en base a estudios tcnicos, cientficos y legales, ante el rgano Departamental

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    correspondiente, la creacin de nuevas Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural; 4) Proponer en base a estudios tcnicos, cientficos y legales, ante el rgano Departamental

    correspondiente, modificaciones de lmites, ampliacin y cambio de categora en las Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural;

    5) Suscribir por delegacin expresa de la Gobernadora o Gobernador, acuerdos o convenios con los diferentes niveles de gobierno, con entidades pblicas y privadas, nacionales o internacionales para la gestin conjunta de los espacios territoriales de conservacin del Sistema Departamental de Conservacin del Patrimonio Natural;

    6) Resolver en primera instancia los recursos de revocatoria interpuestos contra las resoluciones que impongan sanciones a las infracciones a la presente Ley, su Reglamento General, instrumentos de gestin y dems normas relacionadas con las Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural;

    7) Coordinar con la Secretara encargada del rea de Turismo todos los planes, programas, proyectos y actividades tursticas en las Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural.

    8) Velar por la conservacin y proteccin de las especies nativa de origen animal o vegetal, as como recursos genticos y microorganismos que sean declarados patrimonio natural departamental.

    9) Otras que sean establecidas mediante norma departamental expresa. ARTCULO 49 (ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIN DE CONSERVACIN DEL PATRIMONIO NATURAL). La Direccin de Conservacin del Patrimonio Natural (DICOPAN), de manera enunciativa ms no limitativa, tendr las siguientes atribuciones: 1) Implementar las polticas destinadas a fortalecer y desarrollar el Sistema Departamental de

    Conservacin del Patrimonio Natural Departamental; 2) Formular el Plan Maestro, el Plan Estratgico Institucional de la DICOPAN, los Planes de

    Manejo, Reglamentos y/o Manuales para las Unidades de Conservacin y el Listado de Sitios Prioritarios de conservacin y proponerlos a la Instancia que corresponda para su aprobacin;

    3) Elaborar e implementar el Plan Operativo Anual y otros instrumentos presupuestarios de la DICOPAN, para su consolidacin con el POA y presupuesto del Gobierno Autnomo Departamental;

    4) Implementar el Plan de Monitoreo, el Plan de Proteccin y otros planes de gestin de cada Unidad de Conservacin del Patrimonio Natural Departamental;

    5) Mantener actualizado el inventario de Unidades de conservacin, as como el estado de conservacin de bienes, recursos naturales y biodiversidad, formaciones geolgicas y funciones ecosistmicas existentes a nivel de Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural;

    6) Intervenir en la fase de elaboracin de estudios de evaluacin de impacto ambiental y evaluacin ambiental estratgica en relacin a polticas, planes, programas, actividades, obras y/o proyectos que tuvieran alguna incidencia directa o indirecta sobre las Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural; debiendo emitir los Informes Tcnicos fundamentados con carcter previo a la otorgacin de la Licencia Ambiental, autorizaciones y permisos.

    7) Intervenir en la formulacin de planes, programas y proyectos con incidencia sobre las Unidades de Conservacin que integran el Sistema Departamental de Conservacin del Patrimonio Natural, que sean elaborados y aprobados por los diferentes niveles de gobierno, sean nacionales, departamentales y/o municipales;

    8) Elaborar los informes tcnicos, legales y cientficos para el establecimiento de nuevas Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural;

    9) Proponer en el marco de sus competencias, la suscripcin de acuerdos con el nivel central del Estado, entidades territoriales autnomas, entidades pblicas y privadas, nacionales e internacionales, para la gestin conjunta de los espacios territoriales de conservacin del Sistema Departamental de Conservacin del Patrimonio Natural;

    10) Elaborar en coordinacin con la Secretara de Economa y Hacienda, los criterios tcnicos que respalden la creacin de tasas, contribuciones especiales, de fondos complementarios y otros mecanismos financieros para las Unidades de Conservacin que integran el Sistema Departamental de Conservacin del Patrimonio Natural.

    11) Adoptar las medidas necesarias que permitan el reguardo y la conservacin de las especies nativas de origen animal y vegetal, as como los recursos genticos y microorganismos que sean declarados patrimonio natural y se encuentren dentro de las Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural, en coordinacin con la Direccin de Recursos Naturales (DIRENA);

    12) Otras que sean establecidas mediante norma departamental expresa.

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    ARTICULO 50 (ATRIBUCIONES DE LA DIRECCION DE RECURSOS NATURALES). La Direccin de Recursos Naturales (DIRENA), de manera enunciativa ms no limitativa, tendr las siguientes atribuciones: 1) Elaborar el estudio de justificacin que determine la incorporacin de especies nativas de

    origen animal y vegetal, as como recursos genticos y microorganismos en el Catalogo de Especies de Prioridad Departamental,

    2) Elaborar el Catalogo de Especies de Prioridad Departamental y actualizarlo cuando sea necesario.

    3) Elaborar y ejecutar polticas, programas, proyectos, estudios y otras actividades tendientes a la conservacin, propagacin y repoblamiento de las especies nativas de origen animal y vegetal, as como recursos genticos y microorganismos declaradas como Patrimonio Natural Departamental.

    4) Adoptar las medidas necesarias que permitan el reguardo y la conservacin de las especies nativas de origen animal y vegetal, as como los recursos genticos y microorganismos que sean declarados patrimonio natural que se encuentren en el Departamento, en coordinacin con la DICOPAN cuando corresponda;

    5) Promover la realizacin de programas de concientizacin, ponderacin, sensibilizacin y divulgacin conservacionista con nfasis en las especies contempladas en el Anexo II.

    6) Otras que sean establecidas mediante norma departamental expresa ARTICULO 51 (ATRIBUCIONES DE LOS RESPONSABLES DE UNIDADES DE CONSERVACIN DEL PATRIMONIO NATURAL).

    I. Son los encargados de administrar y supervisar la gestin de las Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural Departamental. Dependen jerrquicamente de la Direccin de Conservacin del Patrimonio Natural.

    II. Las atribuciones y funciones de los Responsables de Unidades de Conservacin del

    Patrimonio Natural, sern establecidas mediante reglamentacin a la presente Ley. ARTCULO 52 (COORDINACIN). En el ejercicio de sus atribuciones, las diferentes dependencias de la Secretaria Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente (SDSMA) coordinarn aquellos aspectos que requieran la intervencin de las otras reas de acuerdo a su especialidad, pudiendo solicitar la informacin necesaria para hacer efectiva sus actuaciones.

    CAPITULO II SISTEMA DE PROTECCIN

    ARTCULO 53 (SISTEMA DE PROTECCIN).

    I. Corresponde a cada Responsable establecer el sistema de proteccin de la Unidad de Conservacin del Patrimonio Natural Departamental, en el marco de los instrumentos de gestin y planificacin.

    II. El sistema de proteccin estar representado en el Plan de Proteccin ejecutado por el cuerpo

    de proteccin de la Unidad de Conservacin del Patrimonio Natural.

    III. El cuerpo de proteccin estar conformado por un(a) Encargado(a) de Proteccin y las y los Guardaparques que estarn a su cargo. La cantidad de Guardaparques se establecer de acuerdo a los valores de conservacin, amenazas y/o otras necesidades de cada unidad de conservacin.

    IV. El cuerpo de proteccin ejerce jurisdiccin y competencia de proteccin ecolgica y social

    dentro de los lmites territoriales de la Unidad de Conservacin del Patrimonio Natural.

    V. La o el Responsable de la Unidad de Conservacin del Patrimonio Natural implementar un programa permanente de formacin dirigido al cuerpo de proteccin.

    ARTCULO 54 (ENCARGADA(O) DE PROTECCIN).

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    I. La o el Encargada(o) de Proteccin es el servidor pblico dependiente jerrquicamente del o de la Responsable de la Unidad de Conservacin del Patrimonio Natural, que dirige a los Guardaparques. En caso de ausencia del o la Responsable lo remplazar con todas las atribuciones y obligaciones que el cargo amerite.

    II. Las atribuciones y funciones de la o el Encargada(o) de proteccin, sern establecidas

    mediante reglamentacin a la presente Ley. ARTCULO 55 (GUARDAPARQUES).

    I. El o la Guardaparque es parte del personal tcnico y forma parte del cuerpo de proteccin de la Unidad de Conservacin del Patrimonio Natural encargado de ejecutar las diversas actividades que implica el manejo y proteccin del rea, bajo la direccin del o de la Encargado(a) de Proteccin de la misma. Principalmente es responsable de las actividades de extensin, difusin, vigilancia y monitoreo.

    II. Las atribuciones y funciones de los guardaparques, sern establecidas mediante reglamentacin a la presente Ley.

    CAPTULO III

    INSTANCIA DE PARTICIPACIN

    ARTICULO 56 (COMIT DE GESTIN).

    I. El comit de gestin es la instancia consultiva de participacin de la poblacin local, pueblos y comunidades indgenas, autoridades nacionales y municipales, organizaciones no gubernamentales, acadmicas y cientficas sin fines de lucro, cuya finalidad es coadyuvar en la planificacin y fiscalizacin a nivel de Unidad de Conservacin del Patrimonio Natural.

    II. Las atribuciones y funciones del Comit de Gestin, sern establecidas mediante

    reglamentacin a la presente Ley.

    TITULO V RGIMEN ECONMICO FINANCIERO DEL SISTEMA DEPARTAMENTAL DE

    CONSERVACIN DEL PATRIMONIO NATURAL

    CAPTULO I INVERSIN PBLICA

    ARTICULO 57 (INVERSIN PBLICA).

    I. Con la finalidad de asegurar la conservacin del Patrimonio Natural Departamental, la Gobernacin promover la inversin pblica con fondos propios y otras fuentes de financiamiento.

    II. En el caso de reas protegidas municipales y nacionales, se suscribirn acuerdos de inversin

    concurrente para la promocin y gestin de las mismas. ARTCULO 58 (DESTINO DE LA INVERSIN PBLICA). La inversin pblica departamental para la conservacin y promocin del patrimonio natural departamental estar dirigida a los siguientes aspectos, en concordancia con los objetivos de conservacin: 1) Crear infraestructura y servicios adecuados para el cumplimiento de los objetivos de

    conservacin y el uso pblico de los Espacios Territoriales de Conservacin que integran el Sistema Departamental de Conservacin del Patrimonio Natural;

    2) Elaborar y ejecutar los planes, programas y proyectos de proteccin, utilizacin sustentable y promocin del patrimonio natural departamental;

    3) Fomentar la integracin de la poblacin local en las actividades de gestin de las Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural;

    4) Fomentar las iniciativas culturales, cientficas, pedaggicas y recreativas;

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    5) Desarrollar programas y materiales de difusin, educacin y sensibilizacin ambiental; 6) Indemnizar las expropiaciones que se realicen en la aplicacin de la presente ley; 7) Elaborar estudios tcnicos, cientficos y legales para la creacin, gestin, ampliacin y

    cambios de categora de las Unidades de Conservacin; 8) Fomentar el desarrollo socioeconmico de la poblacin local mediante actividades

    productivas, de desarrollo sustentable y de turismo que generen ingresos para los actores locales involucrados en la Unidad, en especial a las Comunidades Campesinas;

    9) Promocionar el turismo en las Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural. 10) Propiciar inversiones destinadas a: Estudios e implementacin de mecanismos de generacin

    de ingresos, de actividades tursticas, de tasas por ingreso a las Unidades de Conservacin, venta de bienes y servicios, entre otros;

    11) Creacin y promocin de una marca relacionada con la Unidad de Conservacin a utilizarse en productos artesanales, alimenticios y tursticos;

    12) Generar mecanismos de incentivos para la conservacin del Patrimonio Natural Departamental as como de los bienes y servicios ecosistmicos que provee;

    13) Otras que sean establecidas mediante norma departamental expresa.

    CAPITULO II FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA DEPARTAMENTAL DE CONSERVACIN DEL

    PATRIMONIO NATURAL ARTICULO 59 (FUENTES DE FINANCIAMIENTO). El Sistema Departamental de conservacin deber contar con un rgimen econmico financiero que garantice su sostenibilidad y cumplimiento de los instrumentos de gestin, proteccin y promocin de este sistema. Sus fuentes de financiamiento sern las siguientes: 1) Asignaciones del presupuesto general del Gobierno Autnomo Departamental en gasto

    corriente, en recursos para gasto corriente y para gasto de inversin; 2) Recursos de transferencia del Nivel central del Estado o de otras entidades territoriales

    autnomas para gasto corriente y para gasto de inversin; 3) Donaciones provenientes de la cooperacin internacional para el Sistema Departamental de

    Conservacin del Patrimonio Natural; 4) Donaciones o legados provenientes de personas individuales y/o jurdicas, pblicas o

    privadas, nacionales o extranjeras para el Sistema Departamental de Conservacin del Patrimonio Natural;

    5) Fondos de Inversin, Patrimonios Autnomos, fondos fiduciarios y otros mecanismos de transferencia de recursos;

    6) Recursos econmicos provenientes de la suscripcin de convenios con personas naturales o jurdicas, nacionales o internacionales;

    7) Tasas y contribuciones especiales de carcter departamental. 8) Recursos provenientes de la venta de bienes y servicios; 9) Compensaciones econmicas provenientes de toda obra pblica de infraestructura que se

    desarrolle con incidencia directa o indirecta en una Unidad de Conservacin, a ser cuantificadas y valoradas econmicamente en la fase evaluacin de impacto ambiental;

    10) Otras fuentes que contribuyan a la conservacin del Patrimonio Natural Departamental. ARTCULO 60 (PRIORIZACIN DE FINANCIAMIENTO).

    I. El Gobierno Autnomo Departamental de Santa Cruz, ser responsable directo y con carcter prioritario del financiamiento de las Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural que integran el Sistema Departamental de Conservacin del Patrimonio Natural; podr adems asignar recursos financieros a las actividades de inspeccin y vigilancia de otros espacios territoriales de conservacin que componen dicho sistema; mediante suscripcin de convenios de gestin concurrente podr asignar fondos con los Gobiernos Autnomos Municipales para el financiamiento de reas Protegidas Municipales y con el Nivel central de gobierno para el financiamiento de reas Protegidas Nacionales.

    II. En conformidad con la presente Ley y la normativa que rige para las transferencias pblico-privadas, el Gobierno Autnomo Departamental de Santa Cruz, podr asignar recursos pblicos en efectivo o en especie destinados a incentivar la conservacin del Patrimonio Natural Departamental.

  • 19

    ARTCULO 61 (TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES).

    I. Se crean las tasas por servicios descritas en la Tabla adjunta a la presente ley como Anexo III de forma enunciativa y no limitativa, que formar parte indivisible de la misma.

    II. Los valores de las tasas sern actualizados cuando sea necesario mediante Decreto Departamental.

    III. El cobro de tasas y contribuciones especiales podr efectuarse de manera directa por la instancia que corresponda en el Ejecutivo Departamental o, de manera indirecta, mediante la concesin o tercerizacin de dichos cobros.

    IV. Si los contribuyentes no cumplieran el pago de las tasas descritas en el Anexo III de la presente ley, siendo que realizaron las actividades que constituyen el hecho generador, sern pasibles al pago de la tasa correspondiente, el equivalente al treinta por ciento (30%) de un salario mnimo nacional por concepto de multa, ms intereses y accesorios, previo procedimiento de cobranza coactiva en la forma prevista en la normativa tributaria vigente, cuya aplicacin ser supletoria.

    ARTCULO 62 (SISTEMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA CONSERVACIN DEL PATRIMONIO NATURAL DEPARTAMENTAL). Se crea el Sistema de Financiamiento para la conservacin del Patrimonio Natural Departamental que estar compuesto por todos los fondos existentes y por crearse teniendo como caractersticas principales: 1) El cofinanciamiento y complementariedad entre fondos. 2) Garantizar la captacin de recursos pblicos o privados, de acuerdo a la disponibilidad de los

    distintos fondos que integran el sistema. 3) Participar de la red de fondos de financiamiento de acuerdo a la normativa vigente. ARTCULO 63 (FONDO DEPARTAMENTAL DE CONSERVACIN DEL PATRIMONIO NATURAL DE SANTA CRUZ).

    I. Se crea el Fondo Departamental para la Conservacin del Patrimonio Natural de Santa Cruz (FODEPACRUZ) cuyo objeto es fortalecer la sostenibilidad de las Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural Departamental y canalizar, administrar y asignar de manera eficiente, transparente, oportuna y sostenible recursos financieros destinados a proyectos de conservacin del Patrimonio Natural del Departamento de Santa Cruz.

    II. El Reglamento de la presente Ley, establecer los criterios aplicables a la administracin y funcionamiento del FODEPACRUZ.

    TITULO VI

    INSPECCIN, VIGILANCIA Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

    CAPTULO I INSPECCIN Y VIGILANCIA

    ARTCULO 64 (INSPECCIN Y VIGILANCIA).

    I. Ser competente para la inspeccin, vigilancia y control en las Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural, as como para imponer medidas precautorias de inmediato cumplimiento, la DICOPAN a travs de los cuerpos de proteccin.

    II. La DICOPAN, a travs de los cuerpos de proteccin, podr tambin realizar labores de inspeccin y vigilancia en las reas protegidas nacionales, municipales, predios de dominio privado con presencia de reservas privadas del patrimonio natural, servidumbres ecolgicas, tierras de proteccin como espacios territoriales que integran el Sistema Departamental de Conservacin del Patrimonio Natural, disponiendo medidas precautorias de inmediato cumplimiento ante la constatacin de hechos flagrantes que pudieran afectar la conservacin o preservacin del Patrimonio Natural Departamental. Las actuaciones realizadas debern ser comunicadas a la autoridad competente con copia de las actas de inspeccin y la entrega de

  • 20

    los bienes objeto de decomiso, sin perjuicio del deber de denunciar al Ministerio Pblico ante la posibilidad de existir comisin de delitos.

    III. Los resultados de las actuaciones de inspeccin y vigilancia, se formalizarn en un acta de inspeccin y un informe tcnico, que tendr presuncin de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados.

    ARTCULO 65 (MEDIDAS PRECAUTORIAS).

    I. Las y los Responsables de las Unidades de Conservacin, como resultado de las inspecciones realizadas, podrn imponer medidas precautorias de inmediato cumplimiento ante la constatacin de hechos flagrantes que pudieran poner en riesgo el patrimonio natural objeto de conservacin o preservacin de una Unidad de Conservacin del Patrimonio Natural. Para tal efecto, podrn disponer la suspensin de actividades, el decomiso de los medios de perpetracin y ejemplares de fauna y flora de tenencia ilegal.

    II. Las medidas precautorias podrn efectivizarse con auxilio del cuerpo de proteccin, y de la fuerza pblica institucionalizada.

    III. Las medidas precautorias de inmediato cumplimiento, constituyen ttulo que amerita ejecucin por el juez competente.

    CAPTULO II INFRACCIONES Y SANCIONES

    ARTCULO 66 (INFRACCIONES Y SANCIONES). Las personas naturales o jurdicas infractoras a la presente Ley, su Reglamento y dems normativa departamental relacionada, sern pasibles a las sanciones establecidas en esta normativa. ARTCULO 67 (PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR).

    I. El procedimiento administrativo sancionador ser establecido en el reglamento a la presente ley, el cual se iniciar, sustanciar y agotar dentro de las instancias competentes del Gobierno Autnomo Departamental de Santa Cruz;

    II. Los recursos de revocatoria sern presentados ante la misma autoridad que emiti la

    resolucin;

    III. Los recursos jerrquicos sern resueltos por la Gobernadora o Gobernador del Gobierno Autnomo Departamental de Santa Cruz.

    IV. Agotada la va administrativa quedar habilitada la va judicial ante los rganos

    jurisdiccionales competentes. ARTCULO 68 (INFRACCIONES). Sin perjuicio de las infracciones establecidas por la legislacin de medio ambiente, forestal y de bosques y otras normas sectoriales, las infracciones a la presente Ley se clasifican en leves y graves. ARTCULO 69 (INFRACCIONES LEVES). Constituyen infracciones leves la vulneracin a la presente ley, su reglamento y normativa relacionada vigente, en los casos siguientes: 1) El establecimiento de campamentos con fines recreacionales en lugares prohibidos. 2) Arrojar o abandonar residuos slidos en el medio natural, sitios de visita y caminos al interior

    de una Unidad de Conservacin del patrimonio Natural. 3) La emisin de ruidos, el empleo de luces o cualquier otra forma de energa que perturbe la

    tranquilidad de las especies en las Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural de acuerdo a su categora de manejo y zonificacin, sin perjuicio de los usos tradicionales de la poblacin local.

    4) La circulacin con cualquier tipo de vehculos, con o sin motor por caminos de acceso restringido sin la debida autorizacin, sin perjuicio de los usos tradicionales de la poblacin local.

  • 21

    5) La utilizacin y empleo sin autorizacin del nombre y marca de la Unidad de Conservacin del

    Patrimonio Natural. 6) La destruccin, deterioro o cambio de ubicacin de la sealtica y carteles de indicacin de la

    Unidad de Conservacin del Patrimonio Natural. 7) La falta de respeto a la autoridad del cuerpo de proteccin y personal de la Unidad de

    Conservacin del Patrimonio Natural. 8) Impedir o no facilitar las inspecciones del cuerpo de proteccin. 9) Otras establecidas mediante norma departamental. ARTICULO 70 (INFRACCIONES GRAVES). Constituyen infracciones graves, la vulneracin a la presente ley, su reglamento y normativa relacionada vigente, en los casos siguientes: 1) La destruccin, muerte, deterioro, tenencia no autorizada, recoleccin, comercio, captura y

    exposicin para el comercio de especies de fauna y flora no autorizada por la autoridad competente.

    2) La destruccin del hbitat, lugares de alimentacin y reproduccin de especies de fauna y flora en las Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural.

    3) La caza y pesca en lugares no autorizados por la autoridad competente. 4) El incumplimiento del rgimen general y especfico de usos, actividades y dems

    disposiciones contempladas en los instrumentos de gestin a la Unidad de Conservacin del Patrimonio Natural, cuando causen daos graves a los valores naturales de carcter irreversible.

    5) La introduccin de especies exticas y reintroduccin de especies nativas al medio natural sin la debida autorizacin de la autoridad departamental competente.

    6) El dao a la cuenca hidrogrfica, a los bosques de proteccin, servidumbres ecolgicas y a los cauces naturales de cuerpos de agua.

    7) El desvo de cuerpos de agua de su cauce natural afectando la cantidad y calidad del recurso. 8) El drenaje de humedales naturales. 9) Arrojar residuos slidos, industriales, sustancias peligrosas, qumicas o metlicas, escombros,

    ridos, arcillas, limos y cualquier desperdicio a la atmsfera, suelo o aguas que afecten las condiciones de habitabilidad y salud de la fauna y la flora.

    10) La realizacin de cualquier actividad, obra o proyecto sin contar con la correspondiente Licencia Ambiental, aprobada en base a una evaluacin de impacto ambiental en la que hubiera intervenido la DICOPAN.

    11) El desmonte, la quema, chaqueo en zonas prohibidas por los instrumentos de gestin de las Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural.

    12) La ejecucin al interior de las Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural de actividades o usos no permitidos por la categora de manejo, la zonificacin y los reglamentos que correspondan.

    13) Colectar y acopiar especmenes vivos de animales silvestres para fines biomdicos o genticos sin la autorizacin de las autoridades competentes.

    14) La tenencia, disecacin, comercio, trfico, exhibicin pblica y captura de aquellas especies de origen animal o vegetal, as como recursos genticos y microorganismos declarados Patrimonio Natural Departamental, salvo si se tratase de la captura para actividades de restauracin, repoblamiento y de reintroduccin de estas especies en su hbitat natural.

    15) Construir obras o realizar instalaciones de infraestructura en general, prohibidas o ejecutadas sin contar con autorizacin de la DICOPAN.

    16) Incumplir con las instrucciones impartidas u obligaciones impuestas por la DICOPAN. 17) Otras establecidas mediante norma departamental. ARTICULO 71 (SANCIONES).-

    I. Son sanciones por la comisin de las infracciones establecidas en la presente Ley, las siguientes:

    1) Las infracciones leves multa de tres mil quinientos 00/100 (Bs. 3500.-) a treinta y

    cinco mil 00/100 bolivianos (Bs. 35000.-). 2) Las infracciones graves, multa de treinta y cinco mil un 00/100 bolivianos (Bs. 35001.-)

    a setenta mil 00/100 bolivianos (Bs. 70000.-) 3) Decomiso de productos ilegales y medios de perpetracin 4) Restauracin del medio fsico o natural daado. 5) Revocatoria de autorizaciones, permisos y licencias. 6) Denegacin de autorizaciones, permisos y licencias.

  • 22

    II. Los cobros por sanciones debern actualizarse a las Unidades de Fomento de Vivienda (UFV)

    al momento del pago y los intereses conforme lo establece el Cdigo Tributario Boliviano.

    III. En caso de constituirse en delitos tipificados por la Ley del Medio Ambiente y el Cdigo Penal boliviano, las actuaciones, actas, informes y pruebas recogidas por la DICOPAN sern elevadas a la fiscala departamental para la prosecucin de las investigaciones conforme a Ley.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    DISPOSICIN TRANSITORIA PRIMERA. El rgano ejecutivo departamental reglamentar la presente ley. DISPOSICIN TRANSITORIA SEGUNDA. La creacin de nuevas tasas o nuevos parmetros de cobro en relacin a los establecidos en la presente ley, debern aprobarse mediante Ley Departamental. DISPOSICIN TRANSITORIA TERCERA. Todos los bienes muebles e inmuebles y activos, as como los acuerdos, convenios y contratos que estaban bajo la titularidad de la Direccin Departamental de reas Protegidas DIAP-, se transfieren a la Direccin de Conservacin del Patrimonio Natural DICOPAN.

    DISPOSICIONES FINALES

    DISPOSICIN FINAL PRIMERA. Las reas Protegidas Departamentales declaradas con anterioridad a la presente Ley y a los fines de su aplicacin, pasan a denominarse Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural. DISPOSICIN FINAL SEGUNDA. El Sistema Departamental de reas Protegidas, pasa a denominarse Sistema Departamental de Conservacin del Patrimonio Natural conforme a las prescripciones de la presente Ley. DISPOSICIN FINAL TERCERA. Mantienen plena vigencia, los instrumentos de gestin, estructuras organizativas y de proteccin, as como los convenios, contratos y acuerdo suscritos de las reas Protegidas Departamentales convertidas por la presente Ley en Unidades de Conservacin del Patrimonio Natural. DISPOSICIN FINAL CUARTA. Las Unidades de Conservacin de Patrimonio Natural que desarrollen actividades tursticas, debern contar con su respectivo reglamento de Operaciones Tursticas. DISPOSICIN FINAL QUINTA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarqua contrarias a la presente Ley. DISPOSICIN FINAL SEXTA. El Ejecutivo Departamental quedar encargado de su cumplimiento. DISPOSICIN FINAL SEPTIMA. La presente Ley entrar en vigencia el da de su publicacin en la Gaceta Oficial del Departamento de Santa Cruz.

    Es dada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en el Saln de Sesiones de la Asamblea Legislativa Departamental, a los catorce das del mes de mayo del ao dos mil quince.

    Remtase al Ejecutivo Departamental para fines de promulgacin

    FDO. BERNARDO SUREZ ANDRADE, Wilson Das de Oropeza Navia.

    Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Departamento de Santa Cruz.

    Es dada en Casa de Gobierno del Departamento de Santa Cruz, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a los veintin das del mes de mayo del ao dos mil quince. FDO. BLANCA RUTH LOZADA DE PAREJA

  • 23

    ANEXO I NOMBRE A ESTABLECER POR MEDIO DE LA PRESENTE LEY

    NOMBRE DE ACUERDO AL MARCO LEGAL EXISTENTE

    BASE LEGAL /SUPERFICIE FECHA PROVINCIA/MUNICI

    IO

    Unidad de Conservacin del Patrimonio Natural (UCPN), Parque Natural y Unidad Natural de Manejo Integrado (UNMI) Departamental Lomas de Arena, con una superficie de 14.075,97 hectreas.

    Parque Regional Lomas de Arena DS N 22911 Superficie: 13.326,60 ha.

    25/09/1991 Provincia Andrs Ibez, Cordillera y comprende los municipios de La Guardia, Santa Cruz de la Sierra y Cabezas

    PLUS - D.S N 24124/1995 Superficie 14.075,97 ha.

    21/09/1995

    PLUS - Ley Nal. N 2553 Superficie 14.075,97 ha.

    04/11/2003

    Parque Departamental y rea Natural de Manejo Integrado Lomas de Arena

    Resolucin ADM 0011/2013 Superficie 14.075,97 ha.

    06/05/2013

    NOMBRE A ESTABLECER POR MEDIO DE LA PRESENTE LEY

    NOMBRE DE ACUERDO AL MARCO LEGAL EXISTENTE

    BASE LEGAL /SUPERFICIE FECHA PROVINCIA/MUNICIPI

    OS

    UCPN Parque Natural Departamental Histrico y Arqueolgico Santa Cruz La Vieja, con una superficie de 17.080 hectreas.

    Parque Nacional Histrico Santa Cruz La Vieja

    D.S. Nro. 22140 Superficie 17.080 ha.

    22/02/1989 Provincia Chiquitos en el municipio de San Jos de Chiquitos PLUS - D.S N 24124/1995

    Superficie 17.307 ha. 21/09/1995

    PLUS - Ley Nal. N 2553 Superficie 17.307 ha.

    04/11/2003

    Parque Nacional Histrico y Arqueolgico Santa Cruz La Vieja

    Ley N 3487 Superficie 17.080 ha.

    22/09/2006

    COORDENADAS U.T.M., WGS 84, ZONA 20 PUNTO X Y PUNTO X Y

    P1 480575,28 8021711,5

    P24 478800,28 8007911,5 P2 481054,58 8021438,35

    P25 479011,3 8008900,67

    P3 482316,04 8020719,45

    P26 479200,28 8009786,5 P4 483503,93 8020042,48

    P27 479225,28 8010111,5

    P5 485073,65 8019147,91

    P28 479375,28 8011461,5

    P6 487406,20 8017818,61

    P29 479547,41 8012860,1

    P7 488373,65 8017267,27

    P30 479575,28 8013086,5

    P8 489170,68 8016813,04

    P31 479525,28 8013561,5

    P9 489875,28 8016411,5

    P32 479550,28 8013611,5

    P10 489942,75 8015954,75

    P33 479550,28 8013961,5 P11 490173,8 8014390,78

    P34 479471,8 8014149,84

    P12 490317,08 8013420,86

    P35 479175,28 8014861,5 P13 490472,1 8012371,52

    P36 478975,28 8015236,5

    P14 490688,48 8010906,73

    P37 478825,28 8015611,5 P15 490850,28 8009811,5

    P38 478575,28 8016111,5

    P16 491074,58 8008283,47

    P39 478575,28 8016236,5 P17 491250,28 8007086,5

    P40 478625,28 8017011,5

    P18 490001,01 8007050,14

    P41 478750,28 8018061,5 P19 487885,33 8006988,56

    P42 478802,63 8018637,32

    P20 485413,08 8006916,6

    P43 478850,28 8019161,5 P21 482940,82 8006844,64

    P44 478725,28 8019636,5

    P22 479793,76 8006753,05

    P45 479267,97 8020245,19 P23 479225,28 8006736,5

    P46 479957,09 8021018,12

  • 24

    COORDENADAS U.T.M., WGS 84, ZONA 20 Punto X Y Descripcin

    P1 739435,9594 8023013,9145 Ingreso al Noreste - Centro de Operaciones

    P2 741924,5475 8022946,0392

    P3 742755,5986 8022674,4096 P4 744073,6544 8023029,8731 P5 745283,9038 8022090,9380 P6 746338,5834 8021463,8870 P7 746234,5580 8020580,9088 P8 745831,3938 8019123,0021 P9 745635,4278 8016798,5016 Zona la Garganta de Taturuqui

    P10 745787,2573 8015712,1252 P11 742108,4137 8015088,6443 P12 738413,6306 8015224,5260 Quebrada que intercepta con un camino secundario

    P13 737622,8021 8014182,1806

    Del P13 al P16 el limite esta sobre el camino principal del extremo sur del rea protegida

    P14 735078,1485 8015077,0911

    P15 733827,9794 8015472,0978

    P16 732593,5283 8015867,6775

    P17 729414,1691 8015268,6922 Inicia en el P16 donde intercepta con la quebrada con el camino, y avanza el limite a travs de la quebrada hasta el P20

    P18 727640,5343 8016131,6241

    P19 724497,1073 8017106,1083

    P20 723598,4053 8017501,4849

    P21 724169,5253 8019302,9941 P22 724940,3676 8021839,6150

    P23 725607,3477 8022490,4143 Va de Acceso - Natividad

    P24 726530,2692 8023097,5242

    P25 727089,3280 8022794,0020 Prximo a la antena Entel

    P26 729054,4565 8024966,8732 P27 731259,6100 8025210,8976

    P28 733332,7073 8024675,5358 P29 735549,6613 8024068,5341 P30 737303,2090 8023612,9811

    NOMBRE A ESTABLECER POR MEDIO DE LA PRESENTE LEY

    NOMBRE DE ACUERDO AL

    MARCO LEGAL EXISTENTE

    BASE LEGAL /SUPERFICIE FECHA PROVINCIA

    UCPN Refugio de Vida Silvestre Departamental Ros Blanco y Negro, con una superficie de 1.426.861 hectreas.

    Reserva de Vida Silvestre de los Ros Blanco y Negro

    Resolucin Ministerial 139/90 Superficie 1.400.000 has

    10/08/1990 Provincia uflo de Chvez y Guarayos, y comprende los municipios de Concepcin, Ascensin de Guarayos, Urubich

    PLUS - D.S N 24124/1995 Superficie 1.426.861 has

    21/09/1995

    PLUS - Ley Nal. N 2553 Superficie 1.426.861 has

    04/11/2003

  • 25

    COORDENADAS U.T.M., WGS 84, ZONA 20

    Punto X Y Descripcin

    Punto X Y Descripcin

    p1 541942,8069 8341490,6594 Camino principal de ingreso p27 393975,2801 8371361,5001

    Limite departamental con el Beni

    p2 542965,0090 8341485,2794

    1 km del punto P1 interceptando con el Rio Negro 4 p28 393775,2800 8370061,5000

    p3 577020,5386 8341364,0206 Arroyo p29 395652,9101 8367883,8701

    p4 601644,9351 8341270,9693 Interseccin con el Rio San Martin 1 p30 398575,2801 8366861,5001

    p5 614637,4747 8341239,7451 Afluente San Antonio 3 p31 398575,2801 8363861,5001

    p6 622800,2801 8341211,5001 San Antonio Afluente principal p32 397975,2800 8358513,8588

    p7 615367,3574 8348687,3568 Brecha vecinal p33 396975,2801 8354761,5001 p8 612125,2801 8359336,5001 Sobre el Rio San Antonio p34 397175,2801 8349036,5001 p9 608325,2801 8365361,5001 Sobre el Rio San Antonio p35 398275,2801 8347436,5001 p10 604925,2801 8379686,5001 Camino vecinal p36 399468,1801 8341236,3301 p11 607825,2801 8390286,5001 p37 399807,3667 8341237,7131 p12 603201,0899 8397434,8801 p38 400723,8511 8341241,4505 p13 587800,2801 8409711,5001 p39 407025,1097 8341267,1457 p14 569025,2801 8423811,5001 p40 412251,8335 8341288,4591 p15 558900,2801 8444836,5001 p41 414655,6975 8341285,7473 p16 554175,2801 8448686,5001

    Lado Norte limite departamental con el Beni

    p42 437763,8319 8341392,4917 p17 541754,9733 8441637,4463 p43 442008,6975 8341409,1411 p18 526373,0123 8432907,5275 p44 463444,7931 8341493,2187 p19 499460,7999 8417607,2286 p45 484708,9915 8341576,6221 p20 489030,6911 8411690,0653 p46 505657,2992 8341616,8390 p21 474400,6239 8403379,1211 p47 532058,7371 8341525,4847 p22 454451,9355 8392046,8125 p23 446777,5513 8387694,9795 p24 438300,2801 8382886,5001 p25 438000,2801 8382786,5001 p26 412375,2801 8376061,5001

    NOMBRE A ESTABLECER POR MEDIO DE LA PRESENTE LEY

    NOMBRE DE ACUERDO A LOS MARCO LEGAL existente

    BASE LEGAL /SUPERFICIE FECHA PROVINCIA/MU

    NICIPIO

    UCPN Refugio de Vida Silvestre Departamental en Cicatrices, de Meandros Antiguos del Rio Ichilo, con una superficie de 22.543,8855 hectreas.

    RIN 8 - Reserva de Inmovilizacin

    PLUS - D.S N 24124/1995 Superficie 10689,216 has.

    21/09/1995

    Provincia Ichilo en el municipio de Yapacani

    PLUS - Ley Nal. N 2553 Superficie 10689,216 has.

    04/11/2003

    Reserva Departamental de Vida Silvestre en Cicatrices de Meandros Antiguos del Rio Ichilo

    D.S. Nro. 28546 Superficie 20.919,8780 has.

    22/12/2005

  • 26

    COORDENADAS U.T.M., WGS 84, ZONA 20

    Punto X Y

    Punto X Y

    p1 318850,00 8168711,00

    p31 317804,00 8153831,00

    p2 318429,00 8167557,00

    p32 317804,00 8152907,00

    p3 317654,00 8166382,00

    p33 317848,59 8151955,12 p4 317254,00 8165406,00

    p34 318040,63 8151334,67

    p5 317254,00 8164806,00

    p35 318244,91 8150583,00 p6 317075,00 8163411,00

    p36 318370,89 8149533,47

    p7 318000,00 8163186,00

    p37 318400,28 8147986,50

    p8 317925,00 8162586,00

    p38 317475,28 8145511,50 p9 317950,00 8162411,00

    p39 316500,28 8144461,50

    p10 317925,00 8162186,00

    p40 315400,28 8143311,50 p11 317625,00 8161661,00

    p41 314866,16 8141411,50

    p12 317425,00 8161411,00

    p42 314718,65 8141179,70 p13 317150,00 8161136,00

    p43 314517,00 8140774,49

    p14 316900,00 8160961,00

    p44 314017,70 8140674,48 p15 316575,00 8160686,00

    p45 310625,56 8140673,75 Desde el punto p45 hasta el

    p58 lmite con el departamento de Cochabamba sobre el limite arcifinio de los meandros antiguos y el Rio Ichilo

    p16 315825,00 8160286,00

    p46 306397,94 8144332,35 p17 315700,00 8160086,00

    p47 304691,78 8145609,20

    p18 315675,00 8159961,00

    p48 304249,70 8149908,36 p19 315725,00 8159786,