ley del registro inmobiliario de cba y nacional comentada por ahumada

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DANIEL E. AHUMADA Ley 5.771 Registral Inmobiliaria y disposiciones técnico-regístrales (comentada, concordada y anotada)

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Page 1: Ley Del Registro Inmobiliario de Cba y Nacional Comentada Por Ahumada

DANIEL E. AHUMADA

Ley 5.771 Registral Inmobiliaria y disposiciones técnico-regístrales

(comentada, concordada y anotada)

Prólogo – Luis Moisset de Espanés

Editorial ALVERONI

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PRÓLOGOEn las primaveras, al pie de unos cedros añosos, germinaban sus semillas y brotaban numerosos plantines. Para evitar que perecieran pisoteados por los animales, o abrasados por los calores veraniegos, los transplantábamos con cuidado a pequeñas macetas y los cuidábamos con esmero. El cedro es un árbol que crece lentamente, pero con el tiempo su porte majestuoso compensa ampliamente la espera. A muchos los he colocado en los alrededores de mi propia casa; a otros los he obsequiado.

El pasado mes de agosto visité por primera vez la quinta de un amigo, a quien le había dado hace veinte años algunos cedros y apreses, que eran entonces muy pequeños, y pude apreciar con regocijo que habían medrado y sus figuras engalanaban el parque de aquella casa. Después del almuerzo nos sentamos a conversar gozando del placido sol de invierno y, para colmar mi asombro, en el pináculo del más gallardo de esos cedros se posó una garcita blanca, que lucía su “egrete” o airón nupcial.

Quizá el lector se pregunte: ¿qué tienen que ver estos recuerdos con la obra de Daniel Ahumada que Ud. prologa? Y deberé responder: nada, pero se vinculan con el autor, y todo prologuista debe preocuparse por hacer que el lector conozca algunas facetas de la personalidad del autor, para comprender mejor la obra. Y me ha tocado ver de cerca, y seguir como testigo presencial, cómo germinó y brotó en Daniel su vocación por el derecho y su inclinación por lo notarial y registral.

Lo tuve primero como alumno en la licenciatura, donde recibió su título de abogado con excelentes notas; luego, a poco de haber terminado su carrera, se adscribió a la cátedra de Derechos Reales y hace casi dos décadas emprendió la aventura de profundizar sus conocimientos con una beca de estudios en España Para la misma época en que yo entregaba aquellos cedros a mi amigo, ponía también en manos de amigos españoles, juristas de nota, la tarea de tutelar la formación.do Daniel Ahumada, que no desaprovechó su tiempo y supo realizar trabaos de investigación y concretarlos en artículos que encontraron acogida en varias revistas especializadas.

De vuelta a su Córdoba natal, se reintegró a la docencia universitaria y se incorporó al estudio notarial de su padre. En la docencia fue ascendiendo, por concurso, los distintos peldaños, hasta llegar a profesor adjunto. Yo esperaba, también, que —junto a otros de esos “plantones” que había cuidado con esmero— preparase su tesis doctoral, pero el destino suele a veces forzar nuestro rumbo, o elevar obstáculos que hacen más arduo el camino. La prematura muerte de su padre le impuso hacerse cargo del estudio notarial, asumiendo obligaciones profesionales y familiares que recortaron el tiempo disponible para investigaciones “académicas”.

El obstáculo, sin embargo, no provocó renuncia ni claudicación, sino —como bien enseña Toynbee— que creó un estímulo para superarlo. Debió encarrilar sus esfuerzos hacia la práctica profesional, sin descuidar la inquietud de estudio, y la obra que ha concluido es muestra cabal de cómo ambas cosas son compatibles.

Pero ya que he trazado un boceto esquemático de la personalidad del autor, procuraré ahora referirme concretamente al libro. En otras oportunidades he dicho que no corresponde al prologuista exaltar los méritos de la obra, sino que debe ser el propio lector quien la juzgue; pero, aunque no se prodiguen alabanzas, es posible al menos describir el camino recorrido, que tiene mucho de originalidad por los contenidos, ya que nadie hasta hoy se había ocupado de manera sistemática de la ley cordobesa de Registro Inmobiliario.

Para abordar esa tarea elige el método exegético, que es el que mejor se adapta al primer comentario integral de una ley, a la que no puede —ni debe— dedicarse un “tratado” dogmático, ya que se perdería de vista la esencial finalidad práctica que campea en esta obra, que procura dar una herramienta de trabajo útil a todos los que deben de una u otra manera aplicarla: abogados, escribanos, registradores y magistrados...

Consta la obra de dos partes y otros tantos apéndices. La primera de ellas está dedicada a los antecedentes regístrales cordobeses, donde en breves páginas ilustra al lector sobre lo que en esta materia ha sucedido en Córdoba a partir de la sanción, en 1968, de las leyes nacionales 17.711 y 17.801, recordando las

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resoluciones generales que se dictaron para permitir la aplicación del nuevo régimen, hasta la sanción de la ley provincial 5771, y detallando luego con prolijidad todas reformas que ha sufrido la ley provincial.

El autor ha indagado sobre los antecedentes históricos del Registro cordobés, desde su creación en el siglo XIX, datos que sin duda interesan especialmente al estudioso de Historia del Derecho, o a un catedrático, pero también resultan útiles al destinatario de este libro, que es el “usuario” del Registro, para conocer su evolución y antecedentes.

A continuación, en lo que viene a constituir la parte central de la obra, se dedica a un análisis pormenorizado de cada una de las normas de la ley 5771, brindando el texto legal debidamente actualizado, y medulosos comentarios, que no seguiremos paso a paso en este prólogo para no extendernos excesivamente.

Al comentar cada artículo de la ley 5771 hace referencia a las resoluciones generales del Registro, cuya función debería ser fijar reglas que faciliten la aplicación de la norma, y no ampliarla o modificarla. Señala, con mucha razón, que a veces los encargados del Registro se han sentido tentados a pensar que tenían facultades legislativas, y “peligrosamente” se arrogan esas funciones. En cada caso que esto ha sucedido el autor señala que tal conducta tiene carácter violatorio de normas de jerarquía superior, sea el Código Civil o la propia ley provincial, por lo que deberían ser dejadas sin efecto.

Compartimos plenamente el criterio sustentado; las resoluciones regístrales no deben invadir el campo del derecho sustantivo, ni tampoco atribuirse la potestad reglamentaria que corresponde a la legislación provincial. Sus facultades se reducen a fijar pautas para la operatoria de aplicación de las normas legales.

A lo largo de la obra Ahumada, casi sin proponérselo, va demostrando cómo el conocimiento teórico de los problemas resulta indispensable para la adecuada aplicación práctica de las normas. A título de ejemplo recordaremos sus disquisiciones sobre la diferencia que existe entre “rogación” y “petición”, y entre éstas y la mera “presentación”.

En notas a pie de página cita jurisprudencia y bibliografía, y cuando cree necesario disentir con lo expresado por algún autor lo hace dando los fundamentos que sustentan su posición. Actúa en estos casos como el “discípulo” aventajado, que no se limita a repetir las doctrinas que enseñaba su “maestro”, sino que, con cabal conciencia de que un verdadero maestro nunca pretende enseñar la “verdad”, sino solamente los caminos de búsqueda de la verdad, sigue adelante buscando también él con afán lo que estima ser “verdad”. Quien así procede no se limita a ser pálido reflejo de la figura de un viejo maestro, sino que llega a convertirse a su turno en maestro de sí mismo y de los demás.

PALABRAS PREVIAS DEL AUTOR

La registración inmobiliaria en nuestro país, principalmente con motivo de la certificación con reserva de prioridad, tiene rasgos propios que la distinguen de otros países, especialmente de España, de cuyo derecho registral han abrevado —y aún seguimos haciéndolo— buena parte de aquellos que estudiamos esta especialidad del derecho privado.

Cuando Vélez Sársfield optó por no imponer la registración inmobiliaria y considerar como suficiente oponibilidad” para los terceros él título y el modo (véase nota al Capítulo 8, Título 14, del Libro III del CC), indirectamente dio impulso —a nuestro entender— con esta negación a la creación de registros provinciales instalados con el fin de dar un orden “previsible” a la propiedad inmobiliaria. Si bien estos registros actuaron bajo parámetros similares, tuvieron características particulares que los distinguieron entre sí, diferencias que se proyectan actualmente al momento de interpretar y aplicar la ley 17.801.

Esta cuestión y la incidencia de cada reglamentación de la ley nacional, más la normativa de los códigos de procedimientos judiciales provinciales, a lo que debe agregársele el reflejo de al gimas normas de procedimiento administrativo, en tanto los registros forman parte de la estructura de los Estados provinciales, hacen que cada registro provincial tenga sus rasgos particulares que lo distingan de los demás, pese a regir la misma ley de fondo para todo el territorio nacional.

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A la hora de estudiar el derecho registral a la luz de la Ley Nacional Registral, no es difícil encontrar opiniones de grandes juristas argentinos, y un sinnúmero de trabajos específicos publicados principalmente en revistas notariales; pero cuando la inquietud recae en la interpretación local del sistema, encontramos un vacío que nos cuesta llenar, y muchas veces no se tiene a qué —o a quién— recurrir.

Esta circunstancia nos impulsó hace muchos años a comenzar la recopilación de información, con el siempre confesado anhelo de volcarlo en una obra que compendiara todo —o casi todo— lo atinente a nuestro registro inmobiliario, a lo cual lógicamente se agregarían nuestras opiniones. Este deseo queda cumplido en este libro.

En la preparación de una obra sobre temas no desarrollados se maneja una cantidad de información que debe procesarse y presentarse al lector de tal manera que le sea útil y de fácil acceso; por ello, decidimos no recargar innecesariamente el trabajo y ponernos límites estrictos. Así es como la doctrina citada es casi absolutamente cordobesa, ya que a la ley local nos referimos; con esto, debimos hacer una necesaria —aunque en el fondo no querida— renuncia, con el único fin de no caer en una obra extensa.

También consideramos conveniente dos inclusiones: 1) correlacionar los artículos de la ley local con buena parte de las legislaciones regístrales de otras provincias, para de tal manera obtener una mayor comprensión del funcionamiento registral, y 2) correlacionar la ley con las recomendaciones de las reuniones nacionales de los directores regístrales, principalmente con las reuniones de los primeros años, en tanto éstas influyeron en el dictado de las reglamentaciones provinciales y en la interpretación y aplicación del derecho registral.

La obra se compone de dos partes: una breve introducción histórica y el comentario de la ley provincial, y dos apéndices normativos.

El texto de la ley fue extraído de los respectivos boletines oficiales, y en toda la obra se puso especial cuidado en respetar todo texto (normativo o doctrinario) citado. Al pie de cada artículo se realizaron las concordancias con las leyes nacionales y provinciales respectivas, y con las disposiciones regístrales vigentes en la materia, para posteriormente efectuar los comentarios que estimamos adecuados. En este último aspecto aclaramos que no ha sido nuestro interés “agotar” cada uno de los temas tratados; esto sería impropio de una obra de estas características; por ello no profundizamos o desarrollamos más ampliamente muchos aspectos: esta tarea la dejamos para el siempre incierto futuro, con motivo de un libro sobre derecho registral.

En el primer apéndice incorporamos leyes nacionales y provinciales de interés registral, y en el segundo apéndice las disposiciones técnicas regístrales dictadas a partir de la sanción de la Ley Nacional Registral (aun cuando agreguemos algunas resoluciones de fecha anterior) y hasta la fecha de entrega de la obra al editor. Hemos incluido todas las resoluciones con contenido jurídico, incluso las derogadas total y parcialmente y las no implementadas, en el convencimiento de que ello ayudará a entender tanto el funcionamiento pasado como el actual de nuestro Registro.

Esta obra está dirigida a los escribanos, martilleros y abogados, que diariamente necesitan disponer de información y opinión sobre la actividad registral, pero también está dirigida a los magistrados, a quienes creemos servirá de guía para resolver sus causas, y a los profesores universitarios —mis colegas—, para que dispongan de material adicional en la preparación de sus cursos.

Estamos convencidos de no haber agotado la temática propuesta y esperamos que esta obra impulse aún más los estudios registrales en nuestra provincia, y sirva principalmente para entender la registración inmobiliaria y el funcionamiento registral.

Por último, vaya mi agradecimiento al profesor Luis Moisset de Espanés; sus sabios y eruditos consejos son siempre una invitación al estudio del derecho, y principalmente a su “lapicera asesina”, por las correcciones y sugerencias de gramática y ortografía.

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ABREVIATURAScc Código CivilCCom Código de ComercioCPCC Código Procesal Civil y Comercial provincialInslnt Instrucción InternaLPA Ley de Procedimientos Administrativos provincialLPR Ley provincial registral 5771 (t.o.)LNR Ley nacional registral 17.801Mem MemorándumOS Orden de ServicioRes ResoluciónRG Resolución General

Parte I

ANTECEDENTES REGISTRALES CORDOBESES

Capítulo I REGULACIONES ANTERIORES A LA CREACIÓN DEL REGISTRO GENERAL

Registraciones inmobiliarias con finalidad tributaria

Los primeros antecedentes referidos a la registración de inmuebles en nuestra provincia estuvieron orientados a la recaudación tributaria y no, propiamente, a la instauración de un registro con efectos jurídicos.

En este sentido, la primera noticia que tenemos es la ley del 8 de febrero de 1855, por la cual se abría en la Tesorería del Estado *un Registro destinado exclusivamente al registro de propiedades raíces sujetas a la Contribución Territorial, y por separado, otro registro de minas” (art. 2º), y a tal fin, “serán registradas las propiedades raíces de dominio particular, las capellanías, hipotecas, censos y minas que el Estatuto Nacional del 9 de diciembre de 1853, declara sujetas a pagar la Contribución Territorial anual” (art. 1º). La reglamentación de esta ley, según decreto del 17 de octubre de 1855, estableció que la registración tendría lugar ese año en el mes de noviembre en la Capital, y en todo el mes de diciembre en la campaña. Esta legislación fue complementada por una ley del 21 de octubre de 1855, donde se establecía la manera de organizar este registro para contribuciones, el cual sería llevado en “tres libros, uno destinado exclusivamente al registro de las propiedades raíces sujetas a la contribución territorial, otro al de hipotecas, capellanías y censos, y el tercero, al de las propiedades subterráneas o de minas” (art. 1º); para completar el panorama establecía asimismo la implementación de “un cuarto libro en que se anoten los ingresos y egresos de este ramo por cuenta separada de los demás de la Tesorería” (art. 2º).

Posteriormente, por ley del 3 de octubre de 1862, se dispuso la creación, en la mencionada Contaduría, del libro “Registro de los terrenos fiscales enajenados”, donde se registrarían todos los terrenos fiscales vendidos (art. 5º); en el mismo sentido se dispuso abrir el libro *Registro de terrenos de propiedad particular", donde se anotarían “los campos de propiedad particular”, previo a ser medidos, amojonados y trazados “sobre los planos por los mismos agrimensores que el Gobierno nombre” (art. 13). Por último, una vez ingresado el inmueble a este “Registro”, se debía continuar con las inscripciones de las transmisiones posteriores; así es como disponía que quienes “adquiriesefn] el dominio de terrenos que estén registrados, se presentarán en el término de tres meses a la Contaduría para que se haga la anotación correspondiente, bajo multa de cincuenta pesos” (art. 15).

Esta ley del 3 de octubre de 1862 presentaba una interesante particularidad en tanto permitía sustituir los títulos de los hipotéticos propietarios por un documento que —supuestamente— estaba fuera de discusión. Según el citado art. 13, los propietarios debían presentar sus títulos a los agrimensores designados por el Gobierno; estos profesionales constituían una “Comisión de Agrimensores” que estudiaba y se expedía sobre la bondad de los títulos presentados, y en caso de considerarlos insuficientes ordenaba “al presunto propietario presentarse ante los Juzgados Civiles de la Capital para revalidarlos” (art. 16). En caso de considerar los títulos suficientes, la Comisión procedía a verificar el deslinde del

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inmueble y a la expedición “al propietario [de] un boleto en que conste la extensión, límites, número del terreno y el recibo del valor de la mensura, para que presente dicho boleto a la Contaduría para que tome razón de él, expresándolo así en el mismo boleto que se le devolverá como un título que garantirá [sic] mejor su propiedad” (art. 22). Es decir, el documento que se inscribía en la Contaduría no era el título de propiedad, sino el “boleto” que le extendía la Comisión de Agrimensores, ya que este documento era considerado por la misma ley como un mejor medio para acreditar la propiedad.

Creación del Departamento Topográfico

Por ley del 24 de diciembre de 1862 se creó el Departamento Topográfico cuya finalidad, entre otras, era la de levantar el plano catastral general de la Provincia, dar instrucciones para las operaciones particulares de deslinde, y archivar los planos de todas las mensuras (art. 2º); luego, por decreto provincial del 23 de junio de 1869, se ordenó la apertura en este organismo de “un libro al solo objeto de registrar en él todos los terrenos que gradualmente se descubran o se hubieren descubierto ya de propiedad fiscal” (art. 1º).

Este Departamento Topográfico adquiere al poco tiempo la calidad (si es que así puede llamarse) de registro de propiedad, de acuerdo a lo dispuesto por la ley 589 del 15 (o 16, de acuerdo al antecedente consultado) de noviembre de 1869. Según el art. 1º de dicha ley, se abre “un Registro de títulos de propiedad particular, en el que se inscribirán todas las escrituras de bienes raíces de la Provincia”, determinándose la inscripción de todos los títulos existentes en el plazo de cuatro años a partir de la publicación de la ley, y requiriéndose como paso previo a cualquier inscripción el “visto bueno” del “Fiscal de Estado en el ramo de Tierras Públicas” (art. 2o). La inscripción en este Registro aseguraba su reconocimiento por parte del Estado, y por ello éste “jamás podrá pretender su propiedad” (art. 3o).

Esta ley obligaba a la inscripción, en el plazo de cuatro meses, de los títulos que se otorgaren de propiedades ya inscriptas (art. 7o), aun cuando estuvieren originados en otras provincias; si así no fuere, tales títulos “no serán considerados en juicio, y las transacciones y obligaciones contraídas por ellos, no tendrán valor alguno y no podrán ser registrados después de este término, sin pagar la multa” (art. 8o).

Las inscripciones en este Registro sustituían al título de propiedad: “Los registros de que habla la presente ley, acreditarán la propiedad del individuo en juicio y fuera de él, aunque los documentos se hubieren perdido” (art. 13).

La Ley Orgánica de los Tribunales del 1 de enero de 1883

La Ley Orgánica de los Tribunales N° 874, del 1 de enero de 1883, derogó la legislación provincial vigente hasta ese momento, y en el Título Décimo Sexto, arts. 175 a 194, reguló los “Registros de Anotación” referidos a inmuebles.

Esta ley mantenía al Registro de Propiedades en la Oficina Topográfica (art. 176), estableciendo que esta Oficina estaría ubicada en la capital provincial (art. 175), pero a su vez creaba otra oficina, la del Registro de Hipotecas, Embargos e Inhibiciones (arts. 175 y 184), cuyo asiento también fue fijado en la capital provincial, pero esta última a cargo de un escribano público.

En el Registro de Propiedades se inscribiría “toda escritura o sentencia que trasmita, divida, reconozca o adjudique el dominio sobre bienes raíces“ (art. 177), y hasta tanto ello sucediera los títulos no eran oponibles judicialmente (art. 178), ni tampoco los escribanos podían autorizar en base a ellos escrituras referidas a derechos reales, y si así lo hacían, debían pagar una multa de veinticinco pesos fuertes (art. 179). Por último, ordenaba la inscripción de todos los títulos de propiedad vigentes en el plazo de un año, “bajo la multa de diez pesos fuertes” (art. 180).

Respecto a la obligación de registrar por parte de los escribanos, el art. 186 los obligaba a “hacer registrar los actos que ante ellos se extiendan”, aunque su falta “ni causa la nulidad del título ni niega la inscripción ulterior del mismo; sino solamente hace incurrir al funcionario aludido en las penas establecidas por la ley” (dictamen del Fiscal de Gobierno del 16 de abril de 1896, originado en la

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denuncia efectuada por el Registro ante la presentación tardía de una escritura autorizada por el escribano Andrés Castellanos).

En cuanto al registro de hipotecas, éste era llevado en dos libros “con las mismas formalidades establecidas para los protocolos de los escribanos”: uno de ellos para las hipotecas, sus modificaciones y cancelaciones, y el otro para los embargos sobre inmuebles e inhibiciones (art. 184), siendo obligación de los escribanos anotar los títulos referidos a hipotecas (art. 186). En referencia a los efectos de estas registra-dones, aun cuando no lo expresa esta ley, los de la hipoteca están contenidos en el Código Civil, y “los embargos e inhibiciones sólo tendrán efecto respecto de terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro” (art. 191).

En cuanto a la manera de llevar ambas “oficinas” y practicar las anotaciones respectivas, se establecía que los asientos del de propiedades debían contener *una relación sustancial del título presentado en que conste la situación, límites y superficie del inmueble y el nombre de su dueño actual” (art. 182), y en el de hipotecas la “fecha de la presentación del título, naturaleza, valor, extensión y condiciones del derecho de que se tome razón, designación precisa del inmueble a que se refiere con indicación de sus linderos, situación y medida superficial, según aparezca en el título, nombre, apellido y domicilio de las partes; la oficina o archivo en que exista el título original” (art. 188).

En este Registro de Propiedades los asientos registrales y la nota de inscripción debían ser firmados por el secretario de la Oficina Topográfica (arts. 182 y 183), y en el de Hipotecas debían estar suscriptos por el escribano encargado del Registro (arts. 188 y 189). Por otra parte, para el registro de hipotecas, embargos e inhibiciones, la provincia era considerada como un único distrito; sin embargo, para el Registro de Propiedades no era así: las anotaciones debían llevarse "en tantos libros como Departamentos haya en la Provincia, incluyendo el Municipio de la Capital” (art. 176).

Las reglamentaciones posteriores facilitaron la registración en el registro provincial, al autorizarse a “receptores” departamentales a efectuar la inscripción de los títulos de propiedad. En tal sentido, y como ejemplo, por decreto del 29 de julio de 1896, referido al Departamento Ischilín, se autorizó “al Receptor de dicho Departamento para que haga el registro de todos los títulos de propiedad pertenecientes o aquella circunscripción y que no hubiesen sido registrados anteriormente” (art. 1°).

Otra particularidad de esta época era el parámetro adoptado para cobrar los derechos (aranceles) por las tareas de inscripción; el importe era percibido sobre el valor fijado en los respectivos contratos, pero si "el precio fuere manifiestamente bajo, el Oficial Encargado del Registro pasará el expediente al Contador General de Hacienda para que éste y el Director de Rentas hagan la correspondiente avaluación” (art. 2°, decreto provincial del 12 de diciembre de 1892).

Estas disposiciones legales tuvieron cumplimiento efectivo; tal es así que todavía se conservan los libros realizados por la Oficina Topográfica, pero la manera de llevarlos y la falta de registración de numerosos títulos impulsaron la creación de un nuevo y único registro para todo lo atinente a los derechos reales inmobiliarios, con una organización jurídica adecuada e independiente —aunque relacionada— de las cuestiones tributarias.

Capítulo II

DESDE LA CREACIÓN DEL REGISTRO GENERAL HASTA LA SANCIÓN DE LA LEY 17.801

Creación del Registro General de la Provincia

El 4 de diciembre de 1896 la Legislatura provincial sancionó la nueva Ley Orgánica de los Tribunales y el Código Procesal Civil y Comercial presentados por la Comisión Revisora creada por la ley del 5 de diciembre de 1894, y constituida por decreto provincial del 28 de mayo de 1895; esta ley fue sancionada el 9 de diciembre de 1896 y comenzó a regir a partir del 1 de enero de 1897. En consecuencia, el Registro de la Propiedad Inmueble, tal como lo conocemos en la actualidad, nació el 1 de enero de 1897.

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La Comisión que elaboró el proyecto expresó en el mensaje de elevación la conveniencia de un registro general en los siguientes términos: “aparte de ser lógicamente necesaria, es de toda conveniencia, en cuanto permite conocer en un solo acto y expresar en un solo certificado, todo cuanto resulte, con relación a un bien inmueble, a una tutela o a una cúratela, de las diversas anotaciones hechas en las secciones del Registro General, garantiendo también mejor esas informaciones o intereses de aquel que las necesite y solicite en debida forma, con interés legítimo”.

El Título XIX, denominado “Del Registro General”, contenía todas las disposiciones atinentes al mismo divididas en seis secciones, referidas en ese orden a: “De los títulos que deben inscribirse” (1), “De la dirección e inscripción del registro” (2), “De la forma y efectos de la inscripción” (3), “De la extinción de las inscripciones y anotaciones” (4), “Del modo de llevar el Registro” (5), y “De la publicidad del Registro” (6). Las leyes que posteriormente modificaron la Ley Orgánica incluyeron al Registro en el Título XIV dividiéndolo en capítulos.

Es notable en esta regulación la influencia de la Ley Nacional 1144 de diciembre de 1881, referida a la organización de la justicia de la Capital Federal, del Registro de la Propiedad y del archivo de los tribunales, en cuyo Título XIV dispone todo lo atinente al “Registro de la propiedad, de hipotecas, de embargos e inhibiciones”, como así también del ordenamiento que la sustituyó, es decir, la ley nacional 1893, muy parecida a su vez a la ley 1144. Salvo algunas excepciones, la legislación cordobesa siguió —en algunos casos textualmente— los lineamientos fijados por esas leyes.

La ley de creación fue sustituida pocos años después por la ley 3364/25, en la cual se mantuvieron, en líneas generales, las disposiciones de la regulación originaria, pero introduciéndose principalmente en el nuevo articulado el mecanismo del certificado con reserva de prioridad.

Este último cuerpo normativo fue motivo a su vez de varias modificaciones (leyes 3385/26,3616/34,3660/35,4606/58 y 5098/691) que

1 Adviértase que esta ley es posterior a la entrada en vigencia de la LNR; más precisamente su sanción fue el 25 de abril de 1969 y su publicación el 4 de julio del mismo año. Con esto queremos significar que por más que hubiera sido modificado el derecho de fondo, la registración en Córdoba continuó rigiéndose por la antigua regulación provincial, por lo menos hasta tanto la Dirección del Registro comenzó a dictar resoluciones interpretativas de la LNR