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LEY DEL ORGANISMO EJECUTIVO ARTICULO 39 LEY DEL RELATIVO. Artículo 39. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL. Al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social le corresponde formular las políticas y hacer cumplir el régimen jurídico relativo a la salud preventiva y curativa y a las acciones de protección, promoción, recuperación y rehabilitación de la salud física y mental de los habitantes del país y a la preservación higiénica del medio ambiente; a la orientación y coordinación de la cooperación técnica y financiera en salud y a velar por el cumplimiento de los tratados y convenios internacionales relacionados con la salud en casos de emergencias por epidemias y desastres naturales; y, a dirigir en forma descentralizada el sistema de capacitación y formación de los recursos humanos del sector salud, para ello tiene a su cargo las siguientes funciones: a) Formular y dar seguimiento a la política y los planes de salud pública y, administrar, descentralizadamente, los programas de promoción, prevención, rehabilitación y recuperación de la salud, propiciando a su vez la participación pública y privada en dichos procesos y nuevas formas de financiamiento y mecanismos de fiscalización social descentralizados. b) Proponer las normas técnicas para la prestación de servicios de salud y coordinar con el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda las propuestas de normas técnicas para la infraestructura del sector. c) Proponer la normativa de saneamiento ambiental y vigilar su aplicación. d) Realizar estudios y proponer las directrices para la ejecución de programas de vigilancia y control epidemiológico. e) Administrar en forma descentralizada el sistema de capacitación y formación de recursos humanos en el sector salud. f) Velar por el cumplimiento de los tratados y convenios internacionales relacionados con la salud en casos de emergencia por epidemias y desastres naturales. CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD Artículo 2

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LEY DEL ORGANISMO EJECUTIVO ARTICULO 39 LEY DEL RELATIVO.Artculo 39. MINISTERIO DE SALUD PBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL. Al Ministerio de Salud Pblica y Asistencia Social le corresponde formular las polticas y hacer cumplir el rgimen jurdico relativo a la salud preventiva y curativa y a las acciones de proteccin, promocin, recuperacin y rehabilitacin de la salud fsica y mental de los habitantes del pas y a la preservacin higinica del medio ambiente; a la orientacin y coordinacin de la cooperacin tcnica y financiera en salud y a velar por el cumplimiento de los tratados y convenios internacionales relacionados con la salud en casos de emergencias por epidemias y desastres naturales; y, a dirigir en forma descentralizada el sistema de capacitacin y formacin de los recursos humanos del sector salud, para ello tiene a su cargo las siguientes funciones:a) Formular y dar seguimiento a la poltica y los planes de salud pblica y, administrar, descentralizadamente, los programas de promocin, prevencin, rehabilitacin y recuperacin de la salud, propiciando a su vez la participacin pblica y privada en dichos procesos y nuevas formas de financiamiento y mecanismos de fiscalizacin social descentralizados.b) Proponer las normas tcnicas para la prestacin de servicios de salud y coordinar con el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda las propuestas de normas tcnicas para la infraestructura del sector.c) Proponer la normativa de saneamiento ambiental y vigilar su aplicacin.d) Realizar estudios y proponer las directrices para la ejecucin de programas de vigilancia y control epidemiolgico.e) Administrar en forma descentralizada el sistema de capacitacin y formacin de recursos humanos en el sector salud.f) Velar por el cumplimiento de los tratados y convenios internacionales relacionados con la salud en casos de emergencia por epidemias y desastres naturales.CONVENIO SOBRE LA PROTECCIN DE LA MATERNIDAD Artculo 2 A los efectos del presente Convenio, el trmino mujer comprende toda persona del sexo femenino, cualquiera que sea su edad, nacionalidad, raza o creencia religiosa, casada o no, y el trmino hijo comprende todo hijo nacido de matrimonio o fuera de matrimonio.Artculo 3 1. Toda mujer a la que se aplique el presente Convenio tendr derecho, mediante presentacin de un certificado mdico en el que se indique la fecha presunta del parto, a un descanso de maternidad. 2. La duracin de este descanso ser de doce semanas por lo menos; una parte de este descanso ser tomada obligatoriamente despus del parto. 3. La duracin del descanso tomado obligatoriamente despus del parto ser fijada por la legislacin nacional, pero en ningn caso ser inferior a seis semanas. El resto del perodo total de descanso podr ser tomado, de conformidad con lo que establezca la legislacin nacional, antes de la fecha presunta del parto, despus de la fecha en que expire el descanso obligatorio, o una parte antes de la primera de estas fechas y otra parte despus de la segunda. 4. Cuando el parto sobrevenga despus de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente ser siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto, y la duracin del descanso puerperal obligatorio no deber ser reducida. 5. En caso de enfermedad que, de acuerdo con un certificado mdico, sea consecuencia del embarazo, la legislacin nacional deber prever un descanso prenatal suplementario cuya duracin mxima podr ser fijada por la autoridad competente. 6. En caso de enfermedad que, de acuerdo con un certificado mdico, sea consecuencia del parto, la mujer tendr derecho a una prolongacin del descanso puerperal cuya duracin mxima podr ser fijada por la autoridad competente.Artculo 4 1. Cuando una mujer se ausente de su trabajo en virtud de las disposiciones del artculo 3, tendr derecho a recibir prestaciones en dinero y prestaciones mdicas. 2. Las tasas de las prestaciones en dinero debern ser fijadas por la legislacin nacional, de suerte que sean suficientes para garantizar plenamente la manutencin de la mujer y de su hijo en buenas condiciones de higiene y de acuerdo con un nivel de vida adecuado. 3. Las prestaciones mdicas debern comprender la asistencia durante el embarazo, la asistencia durante el parto y la asistencia puerperal, prestada por una comadrona diplomada o por un mdico, y la hospitalizacin, cuando ello fuere necesario; la libre eleccin del mdico y la libre eleccin entre un hospital pblico o privado debern ser respetadas.4. Las prestaciones en dinero y las prestaciones mdicas sern concedidas en virtud de un sistema de seguro social obligatorio o con cargo a los fondos pblicos; en ambos casos, las prestaciones sern concedidas, de pleno derecho, a todas las mujeres que renan las condiciones prescritas. 5. Las mujeres que no renan, de pleno derecho, las condiciones necesarias para recibir prestaciones tendrn derecho a recibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de la asistencia pblica, a reserva de las condiciones relativas a los medios de vida prescritos por la asistencia pblica. 6. Cuando las prestaciones en dinero concedidas en virtud de un sistema de seguro social obligatorio estn determinadas sobre la base de las ganancias anteriores, no debern representar menos de dos tercios de las ganancias anteriores tomadas en cuenta para computar las prestaciones. 7. Toda contribucin debida en virtud de un sistema de seguro social obligatorio que prevea prestaciones de maternidad, y todo impuesto que se calcule sobre la base de los salarios pagados y que se imponga con el fin de proporcionar tales prestaciones, debern ser pagados, ya sea por los empleadores o conjuntamente por los empleadores y los trabajadores, con respecto al nmero total de hombres y mujeres empleados por las empresas interesadas, sin distincin de sexo. 8. En ningn caso el empleador deber estar personalmente obligado a costear las prestaciones debidas a las mujeres que l emplea.Artculo 5 1. Si una mujer lacta a su hijo, estar autorizada a interrumpir su trabajo para este fin durante uno o varios perodos cuya duracin ser determinada por la legislacin nacional. 2. Las interrupciones de trabajo, a los efectos de la lactancia, debern contarse como horas de trabajo y remunerarse como tales en los casos en que la cuestin est regida por la legislacin nacional o de conformidad con ella; en los casos en que la cuestin est regida por contratos colectivos, las condiciones debern reglamentarse por el contrato colectivo correspondiente.Artculo 6 Cuando una mujer se ausente de su trabajo en virtud de las disposiciones del artculo 3 del presente Convenio, ser ilegal que su empleador le comunique su despido durante dicha ausencia, o que se lo comunique de suerte que el plazo sealado en el aviso expire durante la mencionada ausencia.CONVENIO 149 SOBRE PERSONAL DE ENFERMERA Artculo 11. A los efectos del presente Convenio, la expresinpersonal de enfermeracomprende todas las categoras de personal que prestan asistencia y servicios de enfermera.2. Este Convenio se aplica a todo el personal de enfermera, sea cual fuere el lugar en que ejerza sus funciones.3. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podr adoptar disposiciones especiales para el personal de enfermera que presta asistencia y servicios de enfermera a ttulo benvolo; tales disposiciones no debern ser inferiores a las contenidas en el prrafo 2, a), del artculo 2 y en los artculos 3, 4 y 7 del presente Convenio.Artculo 21. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio deber elaborar y poner en prctica, segn mtodos apropiados a las condiciones nacionales, una poltica de servicios y de personal de enfermera que, en el marco de una programacin general de los servicios de salud, cuando sta exista, y dentro de los recursos disponibles para el conjunto de estos servicios, tenga por objeto prestar tales servicios en la cantidad y calidad necesarias para asegurar a la poblacin el mayor nivel posible de salud.2. En particular, tomar las medidas necesarias para proporcionar al personal de enfermera:(a) una educacin y una formacin apropiadas al ejercicio de sus funciones; y(b) condiciones de empleo y de trabajo, incluidas perspectivas de carrera y una remuneracin, capaces de atraer y retener al personal en la profesin.3. La poltica mencionada en el prrafo 1 de este artculo deber formularse en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando stas existan.4. Dicha poltica deber coordinarse con las relativas a los otros aspectos de la salud y a otras categoras de personal de los servicios de salud, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.Artculo 31. Las exigencias bsicas en materia de instruccin y de formacin de personal de enfermera y la supervisin de esta instruccin y de esta formacin debern ser previstas por la legislacin nacional, o por las autoridades o los organismos profesionales competentes, habilitados al efecto por la legislacin nacional.2. La instruccin y la formacin del personal de enfermera debern coordinarse con la instruccin y la formacin proporcionadas a los otros trabajadores en el campo de la salud.Artculo 4La legislacin nacional precisar las condiciones que deben reunirse para tener derecho al ejercicio de la prctica de enfermera y reservar este ejercicio a las personas que renan dichos requisitos.Artculo 51. Se tomarn medidas para fomentar la participacin del personal de enfermera en la planificacin de los servicios de enfermera y la consulta de este personal en la adopcin de las decisiones que le afectan, segn mtodos apropiados a las condiciones nacionales.2. La determinacin de las condiciones de empleo y de trabajo deber realizarse, de preferencia, mediante negociaciones entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.3. La solucin de los conflictos que plantee la determinacin de las condiciones de empleo se tratar de lograr por medio de la negociacin entre las partes o por medio de procedimientos independientes e imparciales, como la mediacin, la conciliacin o el arbitraje voluntario, cuyo carcter garantice la confianza de las partes interesadas.LEY DE REGISTRO PERSONAL DE LAS PERSONAS Artculo 67. Registro Civil de las Personas. El Registro Civil de las Personas es pblico, y en l se inscriben los hechos y actos relativos al estado civil, capacidad civil y dems datos de identificacin personal de las personas naturales; el reglamento de inscripciones determinar lo concerniente a ese respecto.Artculo 70. Inscripciones en el Registro Civil de las Personas. Se inscriben en el Registro Civil de las Personas: a) Los nacimientos, en un plazo no mayor de treinta (30) das de ocurridos los mismos; b) Los matrimonios y las uniones de hecho; c) Las defunciones; d) Las resoluciones judiciales que declaran la ausencia y muerte presunta; e) Las sentencias que impongan suspensin o prdida de la patria potestad y las resoluciones que los rehabiliten; f) Las resoluciones que declaren la nulidad e insubsistencia del matrimonio, la unin de hecho, el divorcio, la separacin y la reconciliacin posterior; g) Los cambios de nombre o las identificaciones de persona; h) La resolucin que declare la determinacin de edad; i) El reconocimiento de hijos; j) Las adopciones; k) Las capitulaciones matrimoniales; l) Las sentencias de filiacin; m) Extranjeros domiciliados; n) La resolucin que declare la interdiccin transitoria o permanente; o) La designacin, remocin renuncia del tutor, protutor y guardadores; p) La declaracin de quiebra y su rehabilitacin; y, q) Los actos que, en general, modifiquen el estado civil y capacidad civil de las personas naturales. Todas las inscripciones anteriores se anotarn en el registro individual que se crear a cada ciudadano registrado.Artculo 71. De las inscripciones de nacimiento. Las inscripciones de nacimiento debern efectuarse dentro de los treinta (30) das siguientes y nicamente en el Registro Civil de las Personas ubicado en el lugar donde haya acaecido el nacimiento. Toda inscripcin de nacimiento deber contener las huellas de las plantas de los pies o Registro Pelmatoscpico de la persona recin nacida. Sin embargo, las dems inscripciones relativas al estado civil, capacidad civil, as como las certificaciones derivadas de los mismos, podrn efectuarse en cualquiera de los Registros Civiles de las Personas a nivel nacional.Artculo 74. De las inscripciones en los hospitales. Las inscripciones de los nacimientos producidos en hospitales pblicos y privados, centros cantonales del Ministerio de Salud Pblica y Asistencia Social y del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-, se efectuarn obligatoriamente y de oficio, dentro de los tres (3) das de producido aqul, en las Oficinas Auxiliares del Registro Civil de las Personas instaladas en dichas dependencias. El incumplimiento a esta obligacin conlleva la imposicin de una multa por cada omisin cometida, que no podr ser menor de quinientos quetzales (Q.500.00) y que se le impondr al infractor por parte del Directorio, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que correspondan. Artculo 75. De las Oficinas Auxiliares. El Registro Nacional de las Personas -RENAP-, requerir a los hospitales pblicos y privados, as como otros centros asistenciales de salud mencionados en la presente Ley, disponer de una dependencia encargada de llevar a cabo el registro de las inscripciones de nacimientos y defunciones que en ellos acontezcan, sin que esto constituya relacin laboral con el Registro Nacional de las Personas -RENAP-. Para el registro de los actos mencionados, deber designar en al menos uno de sus personeros esta responsabilidad y desempearla de acuerdo a la Ley y sus reglamentos. Dicha dependencia tendr el carcter de Oficina Auxiliar del Registro Civil de las Personas, y quien desempee tal actividad deber ser adiestrado por la Escuela de Capacitacin del RENAP. El Directorio podr, a su juicio, en los hospitales y/o centros asistenciales de naturaleza pblica, adecuar un lugar a efecto que en el mismo se lleve a cabo la actividad de inscripcin y registro de nacimientos y defunciones que en ellos acontezcan.Artculo 87. Sanciones. Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles imputables al infractor, se impondrn por parte del Director Ejecutivo las sanciones siguientes: a) Suspensin temporal de sus labores, por un plazo no menor de un mes calendario, de conformidad con la gravedad de la infraccin cometida; b) Suspensin definitiva de sus labores, atendiendo a la gravedad de la infraccin cometida o cuando se haga acreedor de dos suspensiones temporales.LEY GENERAL QUE REGULA EL USO DE ESTEROIDES Y OTRAS SUSTANCIAS DECRETO 13-2007 Artculo 2. Sustancias prohibidas. Adems de la enumeracin contenida en la presente se considerarn sustancias prohibidas en la prctica del deporte, todas aquellas sustancias que hayan recibido dicha calificacin por los organismos, asociaciones y federaciones internacionales del deporte, sea este aficionado, escolar, recreativo, amateur, semiprofesional o profesional, en cualesquiera de las modalidades y disciplinas deportivas.Artculo 6. Enumeracin. Son consideradas sustancias prohibidas las que aparecen en el presente artculo, cuya lista no es limitativa y podrn tenerse por incluidas todas aquellas sustancias cuyo uso haya sido o sea declarado por las organizaciones, asociaciones, federaciones, ligas o cualquier institucin nacional o internacional, dedicada al deporte, su promocin u organizacin, las siguientes: a. Los esteroides anablicos, que se considerarn definidos como todas las drogas, hormonas qumicas o farmacolgicas, derivadas de la testosterona y otros estrgenos, progestinas y corticoides, hormonas del crecimiento etc., cuyo fin sea el crecimiento de la masa muscular, acrecentar el rendimiento fsico, capacitar por medios no naturales el rendimiento, oxigenacin etc. del deportista o de quien practica deporte en forma ocasional o en forma recreativa. b. Ciorotestosterona; c. Ciostebol; d. Dehydrochlormethylestosterona; e. Dihydrostestosterona; f. Drostonolone; g. Ethylestrenol; h. Fluxymesterone; i. Formebulone; j. Mesterolone; k. Methandienone; l. Methandranone; m. Methandrol; n. Methandrostenolone; . Methenolone; o. Methyltestosterone; p. Mibolerone: q. Nandrolone: r. Norethandrolone; s. Oxandrolone; t. Oxymexterone; u. Oxymetholone; v. Stanolone; w. Stanozolol; x. Testolactone; y. Testoterona; y, z. Trenbolone. Las denominaciones que aparecen anteriormente se entendern puestas en su acepcin tcnica, qumica o cientfica, y aplicadas de conformidad con su denominacin en el pas. Cualquier duda que resulte de la aplicacin de la lista de sustancias contenidas en el presente artculo, podr ser aclarada mediante dictamen emitido por la Facultad de Farmacia de la Universidad de San Carlos de Guatemala o por el laboratorio de dicha casa de estudios. Igualmente se considerar prohibida toda sal, producto o sustancia que tienda por medios no naturales al crecimiento muscular, an cuando no est incluida en la lista anterior y toda clase de anfetaminas y estimulantes de produccin de mdula sea, as como el uso de silicn liquido, dimethicone, de denominacin cientfica dimethilpolisiloxano, para uso esttico, reconstruccin esttica de rostro o cuerpo, utilizados para fines que no sean estrictamente relacionados con la prevencin y recuperacin de la salud y aplicados por cualquier persona que no sea mdico y cirujano colegiado activo.CDIGO CIVIL ARTCULO 1. La personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con la muerte; sin embargo, al que est por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad. Partos Dobles

ARTCULO 2. Si dos o ms nacen de un mismo parto, se considerarn iguales en los derechos civiles que dependen de la edad. Comorencia ARTCULO 3. Si dos o ms personas hubiesen fallecido de modo que no se pueda probar cul de ellas muri primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisin alguna de derechos entre ellas. Identificacin de la persona ARTCULO 4. IDENTIFICACIN DE LA PERSONA. La persona individual se identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento en el Registro Civil, el que se compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados o de sus padres no casados que lo hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera sern inscritos con los apellidos de sta.ARTCULO 11. Despus de la muerte de un individuo, los actos realizados por l mismo no podrn impugnarse por incapacidad sino cuando la interdiccin ha sido pedida antes de su muerte, o cuando la prueba de la incapacidad resulte del mismo acto que se impugna.ARTCULO 97. La constancia de Sanidad es obligatoria para el varn, y tambin para la mujer cuando lo solicite el contrayente o los representantes legales de ste, si fuere menor de edad. Ser extendida por la Direccin General de Sanidad o por un facultativo, haciendo constar que la persona examinada no padece de enfermedad contagiosa incurable, perjudicial al otro cnyuge o a la descendencia, o no tiene defectos fsicos que imposibiliten la procreacin. No estn obligadas a presentar certificado de sanidad las personas que residan en lugares que carecen de facultativo y las que, al solicitar el matrimonio, ya hubieren tenido relaciones de hecho que hagan innecesario dicho certificado.LEY DE ACCESO A LA LEY PBLICA GUATEMALA DECRETO 57-2008Artculo 21. Lmites del derecho de acceso a la informacin. El acceso a la informacin pblica ser limitado de acuerdo a lo establecido en la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, la que por disposicin expresa de una ley sea considerada confidencial, la informacin clasificada como reservada de conformidad con la presente ley y las que de acuerdo a tratados o convenios internacionales ratificados por el Estado de Guatemala tengan clusula de reserva. Artculo 22. Informacin confidencial. Para los efectos de esta ley se considera informacin confidencial la siguiente: 1. La expresamente definida en el artculo veinticuatro de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala; 2. La expresamente definida como confidencial en la Ley de Bancos y Grupos Financieros; 3. La informacin calificada como secreto profesional; 4. La que por disposicin expresa de una ley sea considerada como confidencial; 5. Los datos sensibles o personales sensibles, que solo podrn ser conocidos por el titular del derecho; 6. La informacin de particulares recibida por el sujeto obligado bajo garanta de confidencia. El fundamento de la clasificacin de confidencial se har del conocimiento del particular al resolver, en sentido negativo o acceso parcial, alguna solicitud de informacin, permitiendo el acceso a las partes de la informacin que no fueren consideradas como confidencial.

Artculo 61. Sistema de sanciones. Todo funcionario pblico, servidor pblico o cualquier persona que infrinja las disposiciones de la presente ley, estarn sujetos a la aplicacin de sanciones administrativas o penales de conformidad con las disposiciones previstas en la presente ley y dems leyes aplicables.

Artculo 62. Aplicacin de sanciones. Las faltas administrativas cometidas por los responsables en el cumplimiento de la presente ley sern sancionadas de acuerdo a la gravedad de las mismas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

Artculo 64. Comercializacin de datos personales. Quien comercialice o distribuya por cualquier medio, archivos de informacin de datos personales, datos sensibles o personales sensibles, protegidos por la presente ley sin contar con la autorizacin expresa por escrito del titular de los mismos y que no provengan de registros pblicos, ser sancionado con prisin de cinco a ocho aos y multa de cincuenta mil a cien mil Quetzales y el comiso de los objetos instrumentos del delito. La sancin penal se aplicar sin perjuicio de las responsabilidades civiles correspondientes y los daos y perjuicios que se pudieran generar por la comercializacin o distribucin de datos personales, datos sensibles o personales sensibles.

Artculo 65. Alteracin o destruccin de informacin en archivos. Quien sin autorizacin, altere o destruya informacin de datos personales, datos sensibles o personales sensibles de una persona, que se encuentren en archivos, ficheros, soportes informticos o electrnicos de instituciones pblicas, ser sancionado con prisin de cinco a ocho aos y multa de cincuenta mil a cien mil Quetzales. La sancin penal se aplicar sin perjuicio de las responsabilidades civiles correspondientes y los daos y perjuicios que se pudieran generar por la alteracin o destruccin de informacin en archivos.

LEY DE ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD GUATEMALA DECRETO 135-96

ARTICULO 44. Las personas con discapacidad tienen derecho al disfrute, bajo las mismas condiciones de los servicios de salud y del tratamiento de las enfermedades y su reha- 15 Cartillas de Derechos Humanos bilitacin. Los servicios de salud debern ofrecerse evitando actos discriminatorios; considerndose como tal, el negarse a prestarlos, proporcionarlos de inferior calidad o no prestarlos en el hospital pblico o centro de salud que le corresponda. ARTICULO 45. El Estado deber desarrollar polticas sociales y econmicas que garanticen a la persona con discapacidad su desarrollo fsico, social y mental en condiciones dignas. ARTICULO 46. El Ministerio de Salud Pblica y Asistencia Social establecer funciones rectoras y los procedimientos de coordinacin y supervisin para los centros pblicos o privados que brinden servicios especializados de rehabilitacin, con el fin de facilitar el establecimiento de polticas congruentes con las necesidades reales de la poblacin. ARTICULO 47. El Ministerio de Salud Pblica y Asistencia Social y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, debern ofrecer servicios de rehabilitacin integral de las personas con discapacidad, en todas las regiones del pas, donde cuenten con centros de salud o centros asistenciales, respectivamente. ARTICULO 48. Las Instituciones pblicas o privadas de salud responsables de suministrar servicios de prevencin, promocin y rehabilitacin a las discapacidades, debern garantizar que los servicios a su cargo estn disponibles en forma oportuna, en todos los niveles de atencin. ARTICULO 49. Las instituciones pblicas que brindan servicios de rehabilitacin debern contar con medios de transporte adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad. ARTICULO 50. Es responsabilidad del Ministerio de Salud Pblica y Asistencia Social certificar la calidad y el estricto cumplimiento de las especificaciones de las ayudas tcnicas que se otorguen en las instituciones estatales o privadas. ARTICULO 51. Cuando una persona con discapacidad sea hospitalizada, no se le podr impedir el acceso a las ayudas tcnicas o servicios de apoyo que rutinariamente utiliza para realizar sus actividades. 16 Ley de Atencin a las Personas con Discapacidad ARTICULO 52. Los centros de rehabilitacin pblicos o privados, en los cuales se brinda atencin de rehabilitacin, debern establecer para los usuarios y sus familias normas especficas para promover y facilitar el proceso de rehabilitacin. ARTICULO 53. Con el fin de no lesionar la dignidad y facilitar el logro de los objetivos establecidos, los centros de rehabilitacin pblicos o privados debern garantizar que sus instalaciones cuenten con las medidas de seguridad, comodidad y privacidad que los usuarios requieren y segn la discapacidad que presenten.

CDIGO DEL TRABAJO

Artculo 6.Slo mediante resolucin de autoridad competente basada en ley, dictada por motivo de orden pblico o de inters nacional, podr limitarse a una persona su derecho al trabajo. Como consecuencia ninguno podr impedir a otro que se dedique a la profesin o actividad lcita que le plazca.No se entender limitada la libertad de trabajo cuando las autoridades o los particulares acten en uso de los derechos o en cumplimiento de las obligaciones que prescriben las leyes.Los patronos no pueden ceder o enajenar los derechos que tengan en virtud de un contrato o relacin de trabajo, ni proporcionar a otros patronos, trabajadores que hubieren contratado para s, sin el consentimiento claro y expreso de dichos trabajadores, en cuyo caso la sustitucin temporal o definitiva del patrono, no puede afectar los contratos de trabajo en perjuicio de stos. No queda comprendida en esta prohibicin, la enajenacin que el patrono haga de la empresa respectiva.

Artculo1.oEl presente Cdigo regula derechos y obligaciones de patronos y trabajadores, con ocasin del trabajo, y crea instituciones para resolver sus conflictos.

Artculo 2.Patrono es toda persona individual o jurdica que utiliza los servicios de uno o ms trabajadores, en virtud de un contrato o relacin de trabajo.Sin embargo, no quedan sujetas a las disposiciones de este Cdigo que las personas jurdicas de derecho pblico a que se refiere el artculo 119 de la Constitucin de la Repblica.

Artculo 3.Trabajador es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos gneros, en virtud de un contrato o relacin de trabajo.

Artculo 4.Representantes del patrono son las personas individuales que ejercen a nombre de ste funciones de direccin o de administracin, tales como gerentes, directores, administradores, reclutadores y todas las que estn legtimamente autorizadas por aqul.Los representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores, obligan directamente al patrono. Dichos representantes en sus relaciones con el patrono, salvo el caso de los mandatarios, estn ligados con ste por un contrato o relacin de trabajo.

Artculo 8.Es libre el ejercicio del comercio en las zonas de trabajo y no puede cobrarse suma alguna por tal ejercicio. Quedan a salvo los impuestos, tasas y arbitrios establecidos legalmente.No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, se puede limitar o regular dicha libertad, si a juicio de las autoridades competentes, su ejercicio irrestricto perjudica el normal desempeo de las labores, los intereses de los trabajadores o los de la colectividad.

Artculo 9.Se prohbe el uso de idiomas extranjeros en las rdenes, instrucciones, avisos o disposiciones que se den a los trabajadores.Los cargos de quienes dirijan o vigilen en forma inmediata la ejecucin de las labores, deben ser desempeados por personas que hablen el idioma espaol, pero si el trabajo se realiza en una regin donde est extendido el uso entre los trabajadores de algn dialecto indgena, dichas personas deben hablar tambin ese dialecto.

Artculo147.El trabajo de las mujeres y menores de edad debe ser adecuado especialmente a su edad, condiciones o estado fsico y desarrollo intelectual y moral.

Artculo 148.Se prohbe: a)el trabajo en lugares insalubres y peligrosos para varones, mujeres y menores de edad, segn la determinacin que de unos y otros debe hacer el reglamento, o en su defecto la Inspeccin General de Trabajo; b)[Suprimido.]; c)el trabajo nocturno y la jornada extraordinaria de los menores de edad; d)el trabajo diurno de los menores de edad en cantinas u otros establecimientos anlogos en que se expendan bebidas alcohlicas destinadas al consumo inmediato; y e)el trabajo de los menores de catorce aos.

Artculo 203.Todos los trabajadores que se ocupen en el manipuleo, fabricacin o expendio de productos alimenticios para el consumo pblico, deben proveerse cada mes de un certificado mdico que acredite que no padecen de enfermedades infecto-contagiosas o capaces de inhabilitarlos para el desempeo de su oficio. A este certificado mdico es aplicable lo dispuesto en el artculo 163.

Artculo 204.Todas las autoridades de trabajo y sanitarias deben colaborar a fin de obtener el adecuado cumplimiento de las disposiciones de este captulo y de sus reglamentos.

LEY DE ORDEN PBLICO

Artculo 13. Cuando el Ejecutivo decida decretar el estado de alarma, sealar el todo o parte del territorio nacional afectado por l, pudiendo restringir algunas o todas las garantas sealadas en el artculo 151 de la Constitucin y durante su vigencia, el Ejecutivo podr adoptar, adems de las aplicables al estado de Prevencin, las medidas siguientes:1) Intervenir el funcionamiento de los servicios pblicos y de las empresas privadas que los presten, para asegurar el mantenimiento de los mismos y podr asimismo, exigir la cooperacin de los empresarios y de sus trabajadores para que no se interrumpan; 2) Exigir los servicios o el auxilio de particulares, cualesquiera que sean el fuero y condicin de las personas, para los efectos de mantener el funcionamiento de los servicios de utilidad pblica o de aquellos cuyo servicio o auxilio se estimen necesarios; 3) Negar la visa de pasaportes a extranjeros, domiciliados o no en el pas, o disponer su concentracin en determinados lugares o su expulsin del territorio nacional; 4) Obligar a cualquier persona a que resida en determinado lugar; a que permanezca en su residencia, o que se presente a la autoridad en los das y horas que se le sealaren cuando fuere requerida; 5) Prohibir el cambio de domicilio o de residencia a las personas que prestaren servicios de carcter pblico o de similar naturaleza en cualquier industria, comercio o trabajo; 6) Cancelar o suspender las licencias extendidas para la portacin de armas y dictar las medidas que fueren pertinentes para el control de las ltimas; 7) Centralizar las informaciones relativas a la emergencia, en algn funcionario, dependencia u oficina pblica; 8) Prohibir y suspender las reuniones, huelgas o paros, con disposiciones y medidas adecuadas al caso y a las circunstancias de la emergencia.

Artculo 14. El Estado de calamidad pblica podr ser decretado por el Ejecutivo para evitar en lo posible los daos de cualquier calamidad que azote al pas o a determinada regin, as como para evitar o reducir sus efectos.

LEY ORGANICA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL GUATEMALA

ARTICULO 27. Todos los habitantes de Guatemala que sean parte activa del proceso de produccin de artculos o servicios, estn obligados a contribuir al sostenimiento del rgimen de Seguridad social en proporcin a sus ingresos y tienen el derecho de recibir beneficios para s mismo o para sus familiares que dependan econmicamente de ellos, en la extensin y calidad de dichos beneficios que sean compatibles con el mnimum de proteccin que el inters y la estabilidad sociales requieran que se les otorgue. A efecto de llevar a la practica el objetivo final ordenado en el prrafo anterior, el Instituto goza de una amplia libertad de accin para ir incluyendo gradualmente dentro de su rgimen a la poblacin de Guatemala, de conformidad con las siguientes reglas:

a). Debe tomar siempre en cuenta las circunstancias sociales y econmicas del pas, las condiciones, nivel de vida, mtodos de produccin, costumbres y dems factores anlogos propios de cada regin, y las caractersticas, necesidades y posibilidades de la de las diversas clases de actividades;

b). Debe empezar slo por la clase trabajadora y, dentro de ella, por los grupos econmicamente favorables por razn de su mayor concentracin en territorio determinado; por su carcter urbano, de preferencia al rural; por su mayor grado de alfabetizacin; por su mayor capacidad contribuya; por las mayores y las mejores vas de comunicacin, de recursos mdicos y hospitalarios con que se cuenta o que puedan crear en cada zona del pas; por ofrecer mayores facilidades administrativas, y por los dems motivos tcnicos que sean aplicables;

c). Debe preocupar extenderse a toda la clase trabajadora, en todo el territorio nacional, antes de incluir dentro de su rgimen a otros sectores de la poblacin; y,

d). Los reglamentos deben determinar el orden, mtodos y planes que se han de seguir para aplicar correctamente los principios que contienen este artculo.

ARTICULO 28. El rgimen de Seguridad social comprende proteccin y beneficios en caso de que ocurran los siguientes riesgos de carcter social: a). Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; b). Maternidad; c). Enfermedades generales; d). Invalidez; e). Orfandad; f). Viudedad; g). Vejez; h). Muerte (gastos de entierro); e i). Los dems que los reglamentos determinen.