ley del inguat

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EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA: CONSIDERANDO:Que con el fin de que el Instituto Guatemalteco de Turismo pueda cumplir satisfactoriamente las funciones para las que fue constituido conforme el Decreto 1701 del Congreso de la Repblica y que con base en esta misma ley se encomienda la emisin de disposiciones reglamentarias que permitan una efectiva aplicacin de la misma; POR TANTO, Con fundamento en el inciso 4. del articulo 189 de la Constitucin de la Repblica, ACUERDA: Emitir el siguiente: Reglamento para la aplicacin del Decreto 1701 del Congreso de la Repblica, Ley Orgnica del Instituto Guatemalteco de Turismo. CAPITULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES ARTICULO 1.El Instituto Guatemalteco de Turismo, (que en este Reglamento ser llamado INGUAT), es una entidad estatal, creada para regir y controlar la promocin fomento y desarrollo de la industria turstica de Guatemala. ARTICULO 2.El INGUAT, dada la naturaleza de sus funciones, procurara coordinar sus planes de trabajo con l apoltica y programas generales de desarrollo del Gobierno. ARTICULO 3.El INGUAT velara en cumplimiento del articulo 1. De la Ley Orgnica, porque el turista goce en el pas: a) b) De las garantas establecidas por la Constitucin de la Repblica; De que en ningn caso ser motivo de explotacin, por ninguna de las empresas o por quienes desarrollan las actividades tursticas a que se refiere el articulo 28 de la Ley Orgnica; y, De que se reciba de las empresas y de las personas que se dedican a realizar actividades tursticas, las mejores demostraciones de atencin, cortesa y cordialidad e impondr sanciones en los casos de infraccin a las disposiciones que sobre el particular dicte; De que reciba de los empleados de aduanas, migracin polica y otros que tengan contacto con el turista, buen trato, cortesa y la ayuda que les sea solicitada. El INGUAT iniciara con esta fin, dentro de un plazo de noventa das, a contar de la vigencia de este Reglamento, los cursillos a que se refiere el inciso h del articulo 5. De la Ley Orgnica. Asimismo, imprimir cartillas que contengan las normas de conducta, deberes y obligaciones de las personas a que se refiere este prrafo. c) d) Para hacer efectivo el cumplimiento de estos preceptos, los inspectores de turismo, as como los dems miembros del personal del INGUAT, tienen la obligacin de reportar a la Seccin de Inspeccin y Quejas del Departamento de Fomento las faltas que sean de su conocimiento, para imponer las sanciones correspondientes.

ARTICULO 4.- El INGUAT fomentara el intercambio social y cultural entre los guatemaltecos. Preparara y desarrollara solo, o con la participacin de entidades pblicas o privadas, programadas y planes de recreacin y turismo interno. CAPITULO II DE LA ORGANIZACIN ARTICULO 5.- Las funciones encomendadas al INGUAT en los artculos 4. y 5. de la Ley Orgnica, tienen carcter enunciativo y no limitativo , pudiendo por lo tanto, realizar cualquier otra actividad turstica, aun cuando no haya quedado enunciada en los artculos de la Ley, antes indicados. ARTICULO 6.- Para su funcionamiento, el INGUAT esta constituido por los siguientes rganos: Consejo Nacional de Turismo; Direccin del INGUAT y Departamentos y Oficinas Tcnicas. El INGUAT como autoridad superior de turismo, ser re presentado en el pas por su Director, quien es el representante legal de la institucin. Externamente, ante los organismos internacionales y entidades tursticas, ser representado por el Presidente del Consejo. En ausencia del Director, la representacin legal antes indicada, pasara al Subdirector de la Institucin. ARTICULO 7.- Adems de las comisiones que seala el prrafo 2. del articulo 10 de la Ley, el Consejo para la mejor realizacin del trabajo que le ha sido enmendado, podr crear cualquier otra comisin que considere conveniente. ARTICULO 8.- El proyecto anual de presupuesto anual de presupuesto elaborado por el Director del INGUAT, deber ser presentado al Consejo respectivo, por lo menos con tres meses de anticipacin a la fecha en que deba iniciarse su vigencia. Anualmente, durante los primeros quince das del mes de enero, el Consejo deber remitir al Ejecutivo, para su conocimiento , el plan general de trabajo para el ao que se inicia. ARTICULO 9.- En relacin a la ultima parte del inciso f) del articulo 4. de la Ley, al referirse a la entrega a particulares de las edificaciones, ello deber llevarse a cabo, previo dictamen favorable del Consejo Nacional de Turismo y pronunciamiento en igual sentido por parte del Ministerio de Economa, en relacin a la conveniencia de los intereses nacionales y los beneficios que pueda reportar al INGUAT. ARTICULO 10.- Para celebrar los acuerdos a que se refiere el literal 1) del articulo 5. de la Ley, se requerir que una vez conocido por el Consejo, previo a su formalizacin, el proyecto de acuerdo pase al Ministerio de Economa para su aprobacin. CAPITULO III DEL REGIMEN FINANCIERO ARTICULO 11.- El patrimonio del INGUAT a que se refieren los artculos 20, 21, 23 y 44 de la Ley Orgnica deber destinarse exclusivamente, al cumplimiento de los fines que, como de orden turstico, le seala la ley. ARTICULO 12.- Para un mejor control de su patrimonio, el INGUAT deber inscribir en el Registro de la Propiedad, los bienes que posea y que por su naturaleza sean inscribibles. ARTICULO 13.- La tarjeta de turismo es el documento de viaje, que idntica al turista extranjero, mayor de doce aos de edad, para ingresar al territorio guatemalteco, salvo en los casos en que las leyes de migracin dispongan otra cosa. Los menores de doce aos, que viajaren acompaados, podrn ser incluidos en la misma tarjeta de los padres, tutores o encargados. ARTICULO 14.- Para la extensin de dicha tarjeta, deber calificarse como turista, al extranjero que desee visitar el pas con fines de recreo, deporte, salud, estudio, vacaciones, religin, misiones y reuniones; no pudiendo, por tanto, dedicarse a ninguna actividad lucrativa o remunerada, vi radicarse en el territorio nacional. ARTICULO 15.La tarjeta de turismo podr ser adquirida en:

a) Las embajadas, legaciones y consulados de Guatemala, acreditados en el exterior; b) Las empresas de lneas areas que incluyan a Guatemala en su itinerario; bajo su responsabilidad y llenando los requisitos exigidos por las leyes de la Republica; c) Las delegaciones de migracin en la fronteras, puertos y aeropuertos; y, d) Las empresas de transporte, operadoras de turismo, agencias de viajes, organizaciones tursticas, sociales, educativas, artsticas y otras que manejen grupos de turistas, adquirirn sus respectivas tarjetas de turismo en el extranjero, en las embajadas, legaciones y consulados de Guatemala. Las representaciones de Guatemala en el exterior que vendan tarjetas de turismo a las empresas y organizaciones a que se refiere el prrafo primero de este inciso, les harn saber las limitaciones impuestas por Migracin, responsabilizndolas de las tarjetas de turismo que distribuyen indebidamente. ARTICULO 16.- Las embajadas, consulados y legaciones, debern obtener el numero de tarjetas que crean conveniente para su disponibilidad, mediante solicitud expresa dirigida a la Contralora de Cuentas. ARTICULO 17.- Las Delegaciones de migracin en las fronteras, solicitaran a las administraciones de las aduanas fronterizas las tarjetas de turismo que demanden las necesidades de cada una de ellas, Las Administraciones de Rentas de las aduanas fronterizas, solicitaran las tarjetas de turismo que les sean requeridas por el delegado de migracin, a la Seccin de Talonarios de la Contralora de Cuentas, la que les llevara las cuentas corrientes respectivas. Siendo los fondos provenientes de la venta de tarjetas de turismo, privativos del INGUAT, los Administradores de Aduanas fronterizas los remitirn al Banco de Guatemala a disposicin de la entidad mencionada, enviando el aviso respectivo. ARTICULO 18.- Las empresas de lneas areas a que se refiere el inciso b del articulo 15 de este Reglamento, debern llenar un formulario especial que solicitarn en la Seccin de Finanzas del INGUAT, con el cual cancelarn el valor de las tarjetas de turismo requeridas, en el Banco de Guatemala. Una vez efectuada la cancelacin respectiva, debern presentar el correspondiente recibo a la Seccin de Talonarios de la Contralora de Cuentas, donde obtendrn el numero de tarjetas equivalente al monto pagado. ARTICULO 19.- Las embajadas, consulados y legaciones de Guatemala en el exterior, debern enviar al Banco de Guatemala el importe de las tarjetas vendidas, dentro de los primeros diez das del mes siguiente a la recaudacin. La rendicin de cuentas la efectuaran las representaciones de Guatemala en el exterior conforme a la ley de la materia, a la Contralora de Cuentas. ARTICULO 20.- La tarjeta de turismo deber ser vendida al turista al valor legal de tres quetzales (Q.3.00). Dicho valor no podr ser reembolsado en ningn caso. ARTICULO 21.- Para ingresar al pas, la tarjeta de turismo tendr una vigencia de noventa das a partir de la fecha de emisin. Transcurrido dicho termino, si el poseedor no la utilizare, perder su validez. ARTICULO 22.- El poseedor de la tarjera de turismo, podr permanecer en el pas hasta por seis meses a partir de la fecha de su ingreso, periodo que podr ser prorrogado hasta por otro igual, previa autorizacin de las autoridades de migracin. Las solicitudes de prorroga debern presentarse a la Direccin General de Migracin, por lo menos, con cinco das de anticipacin al vencimiento del permiso de permanencia. ARTICULO 23.El turista que haya llegado a Guatemala y desee salir y reingresar al pas, podr hacerlo con la misma tarjeta, siempre que su estancia en el extranjero no sea mayor de treinta das. ARTICULO 24.- Si el turista extranjero extraviare su tarjeta antes de su ingreso en el pas, solicitara a las embajadas, legaciones, consulados o empresas de otra, cubriendo nuevamente su valor. Si la extraviare despus de su ingreso al pas deber reportar la perdida de la misma, a las autoridades de migracin, para que se extienda la constancia correspondiente. ARTICULO 25.- El turista centroamericano queda exonerado del pago

de la tarjeta de turismo, pudiendo ingresar al pas simplemente con su cedula de vecindad o documento equivalente. Las leyes de migracin regularan el ingreso de centro americanos no calificados como turistas. ARTICULO 26.- Los hoteles y dems centros de hospedaje debern inscribirse en los registros del INGUAT, donde se les fijaran y aprobaran las tarifas de acuerdo con los servicios que presten. Si la tarifa fijada y aprobada fuere mayor de Q.2.00 por da o fraccin de da, ya sea que se cobre por persona o por habitacin, pagaran un impuesto del 10% sobre hospedaje, sin alimentacin, Dicho impuesto grava los ingresos de los establecimientos y no al usuario. De consiguiente, queda prohibido a los propietarios de hoteles y centros de hospedaje, incluirlo en las facturas que extiendan. Las tarifas autorizadas por el INGUAT tendrn vigencia por dos aos calendario completo; pasado ese termino, podrn ser renovadas por el INSTITUTO. Estn exentos de ese impuesto los establecimientos que proporcionan por periodos mensuales o de treinta das consecutivos. ARTICULO 27.- El INGUAT controlara, por los medios que sean necesarios, la inalterabilidad de las tarifas autorizadas y la exactitud y puntualidad en el pago del impuesto antedicho. ARTICULO 28.- Todos los establecimientos de hospedaje estn obligados a colocar sus tarifas en lugares visibles, dentro de los cuartos y las receptorias. Dichas tarifas deben ser previamente autorizadas por el INGUAT y cada uno de sus ejemplares ser razonado y sellado por dicha institucin. ARTICULO 29.Las empresas sujetas a esta tributacin debern solicitar a la Seccin de Finanzas del INGUAT, los formularios especiales para efectuar sus remesas al Banco de Guatemala o sus agencias. Dichas remesas debern hacerse dentro de los diez das siguientes a la finalizacin de cada mes calendario. ARTICULO 30.- La falta de pago del impuesto dentro del plazo fijado en el articulo anterior, dar lugar a la imposicin de multas que se regularan en la forma siguiente: a) 25% sobre el impuesto no pagado cuando el retraso sea de 20 a 30 das; b) 50% sobre el impuesto no pagado cuando el retraso sea de 31a 60 das; c) 75% sobre el impuesto no pagado cuando el retraso sea de 61 a 90 das; y, d) 100% sobre el impuesto no pagado cuando el retraso sea mayor de 90 das. En ningn caso las multas podrn exceder de un mil quetzales. El INGUAT determinara con los informes recibidos del Banco de Guatemala, que establecimientos dejaron de pagar el impuesto a que se refiere el articulo 26 de este reglamento. En este caso, se les requerir de pago del impuesto o del impuesto y la multa, segn corresponda. Hecho el requerimiento, quedara preparado el cobro para actuar por la va econmica-coactiva. ARTICULO 31.- Los guatemaltecos y extranjeros residentes, mayores de 12 aos que salgan del pas, pagaran un impuesto conforme la ley Orgnica del Instituto Guatemalteco de Turismo, en la forma siguiente: a) Por va area, Q.5.00 por persona; b) Por va Martima, Q.3.00 por persona; y, c) Por va terrestre, Q.1.00 por persona. Se exceptan de estos impuestos, a las personas que viajen a Centroamrica y Belice, y a las tripulaciones de las naves areas o martimas. Estn exentos por disposiciones especiales del pago de estos impuestos: Las universidades del pas y los organismos internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores indique, cuando sus personeros viajen en nombre y representacin de las mismas instituciones. Los guatemaltecos que viajen con pasaporte diplomtico, oficial o equiparable a estos, no estn exonerados del pago de dichos impuestos . ARTICULO 32.- Los impuestos a que se refieren los incisos a y b del articulo anterior, sern recaudados por las empresas de lneas areas y martimas y sus agencias, anotando su valor en los formularios o pasajes que se extiendan. ARTICULO33.- Dentro de las diez primeros das del mes siguiente a aquel en que se verifico la recaudacin conforme el articulo anterior, las empresas o sus agencias, remitirn al Banco de Guatemala, el monto de lo recaudado. Para hacer dichas

remesas, debern utilizar los formularios impresos que proporcionara la Seccin de Finanzas del INGUAT. Las empresas o sus agencias estn obligadas a informar a la Seccin antes dicha, el numero de personas a quienes se haya cobrado el impuesto. Estos informes se cotejaran con los que mensualmente remite al INGUAT la Direccin General de Migracin y sus delegaciones. Las personas que compren pasajes y no los utilicen por cualquier circunstancia , tendrn derecho a la devolucin del impuesto cobrado; siempre que la empresa de transporte areo o martimo, devuelva el valor del pasaje. Cuando se suscitare un caso de devolucin, esta podr hacerse de los fondos recaudados en el mes que se efectu enviando aviso detallado a la Seccin de Finanzas del INGUAT. ARTICULO 34.- El impuesto de un quetzal, establecido en el inciso c del articulo 21 de la Ley Orgnica del Instituto Guatemalteco de Turismo, ser cobrado por las delegaciones de migracin, y se har constar en los formularios especiales que para el efecto suministrara l a Contralora de Cuentas, a travs de las Administraciones de Rentas y Aduana fronterizas, quienes fiscalizaran los ingresos (formularios 41-C). Este impuesto no ser cobrado a las personas residentes en reas fronterizas que viajen con pases locales. ARTICULO 35.- Dentro de los primeros diez das del mes siguiente a aquel que se haya efectuado la recaudacin, las Administraciones de Rentas y Aduana fronterizas, debern remitir al Banco de Guatemala o su agencia jurisdiccional, los fondos recaudados, usando el formulario especial que proporcionara la Contralora de Cuentas. CAPITULO IV DE LAS EMPRESAS Y ACTIVIDADES TURSTICAS ARTICULO 36.Se consideran empresas y actividades tursticas: a) Las agencias de viajes y operadoras de turismo, nacionales y extranjeras, que tengan representacin en el pas; b) Las empresas de transporte local e internacional especialmente dedicadas al servicio del al turista, en forma permanente o eventual: Que posean automviles, carros para rentar, vehculos empleados por las agencias de viajes, hoteles y guas de turistas; taxis que operen del aeropuerto a cualquier punto de la capital; autobuses empleados para el transporte de turistas, lanchas de toda clase, aviones que tengan ruta para Guatemala; avionetas y helicpteros; c) Los establecimientos de hospedaje, cualquiera que sea su denominacin: Hoteles, moteles, pensiones, paradores, campamentos y dems centros de alojamiento; d) Los establecimientos de alimentacin: Cafeteras, restaurantes, comedores; e) Las empresas comerciales de informacin, propaganda y publicidad turstica: Editores de guas de turismo; editores de libros, folletos, panfletos, postales y toda clase de material con fines tursticos o de publicidad sobre las atracciones tursticas del pas; f) Las industrias y artesanas tpicas: Productores industriales y artesanales de artculos tpicos de toda clase y calidad; g) Los establecimientos comerciales dedicados al expendio de productos tpicos: Almacenes , tiendas y cooperativas; h) Los centros de recreacin: Cines, teatros, clubes nocturnos, bares, y otros; i) j) Las agrupaciones nacionales artsticas y culturales: Conjuntos musicales, cuerpos de bailes o danzas, grupos teatrales, coros y grupos menores de cantantes; De acuerdo con lo que dispone el articulo 3. de este Reglamento el Ejecutivo regulara las funciones, deberes y obligaciones de la industria hotelera, agencias de viajes, guas de turistas, compaas de transporte y dems organizaciones que trabajen con el turismo; y, Cualquier otra actividad relacionada con el turismo, considerada como tal a juicio del INGUAT.

k) ARTICULO 37.- El INGUAT autorizara, desde el punto de vista turstico, el funcionamiento de las empresas y actividades, a que se refiere el articulo inmediato anterior y fijara y aprobara las tarifas que a ellos corresponde. ARTICULO 38.- El funcionamiento de agencias de viajes, propiedad de personas individuales o jurdicas extranjeras, se autorizara nicamente cuando demuestren su capacidad de operar turismo receptivo en un 50%. ARTICULO 39.- Las empresas y actividades tursticas a que se refiere al articulo 36 de este reglamento, para los fines de publicidad e informacin al turista, as como para cumplir con las dems disposiciones de la Ley Orgnica del INGUAT, debern inscribirse en dicha Institucin. ARTICULO 40.- Para publicar toda clase de material turstico de informacin, propaganda o publicidad; las empresas comerciales consideradas como tursticas por la Ley Orgnica y sus reglamentos, debern solicitar, previamente, la autorizacin del INGUAT, quien velara porque se cumplan los requisitos legales. ARTICULO 41.- El INGUAT regulara los precios de los artculos y servicios tursticos y controlara la observancia de los mismos. CAPITULO V DEL FOMENTO DE LA AVTIVIDAD HOTELERA ARTICULO 42.- El fomento de la actividad hotelera se regulara de acuerdo con lo que disponen los artculos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 49 de la Ley Orgnica del Instituto Guatemalteco de Turismo. El reglamento a que se refiere el prrafo segundo del articulo 49 de la Ley Orgnica, contemplara el procedimiento a seguirse para hacer efectivos los beneficios que la ley otorga. El reglamento deber emitirse dentro de un termino no mayor de ciento veinte das, a partir de la fecha en que entre en vigor el presente reglamento. CAPITULO VI DE LAS SANCIONES ARTICULO 43.- En relacin al articulo 41 de la Ley Orgnica, por violacin a las disposiciones del Decreto 1701 del Congreso de la Republica, se comprende cualquier accin u omisin que contravenga disposiciones de la Ley Orgnica o sus reglamentos. ARTICULO 44.- Las infracciones a las disposiciones de la ley Orgnica o sus reglamentos, sern sancionados de conformidad con lo que dispone el articulo 41 de la ley, siguiendo el procedimiento que en este reglamento se establece; salvo las acciones u omisiones constitutivas de delito o falta, que sern del conocimiento exclusivo de los tribunales de jurisdiccin penal. ARTICULO 45.- Las infracciones, segn su naturaleza y gravedad, se sancionaran en los casos taxativamente enumerados en este reglamento, en la forma siguiente: 1. 2. 3. 4. 5. Amonestacin verbal o escrita; Multa menor, de diez a cien quetzales (Q.10.00 a Q.100.00); Multa mayor de cien quetzales y un centavo (Q.100.01), hasta un mil quetzales (Q.1000.00); Suspensin temporal de servicios hasta por 30 das; y, Cancelacin definitiva de servicios. ARTICULO 46.- Cuando la infraccin a las disposiciones de la Ley Orgnica o sus reglamentos, entrae la comisin de los delitos determinados por los prrafos II y VIII del Titulo XIII del Libro Tercero del mismo Cdigo; cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de jurisdiccin ordinaria, adems de las sanciones establecidas en el Cdigo Penal, se impondrn, cuando fueren aplicables, las sanciones determinadas en los incisos b, c, d y e del articulo 41 de la Ley Orgnica. ARTICULO 47.- La imposicin de las sanciones a que se refiere el articulo 41 del Decreto Legislativo 1701 y articulo 45 de este reglamento, se har sin perjuicio de exigir al infractor la reparacin

de los daos causados por la infraccin, cuando esto sea posible. ARTICULO 48.Conforme el articulo 44 de la Ley, toda multa que se imponga, deber pagarse dentro de los tres das siguientes a la fecha en que se notifique al sancionado la resolucin definitiva que la ordena. Quienes no cumplan con lo dispuesto en el prrafo anterior, dentro del termino fijado, se les impondr el doble del importe de la multa, sin exceder de un mil quetzales. ARTICULO 49.- A las personas que habindoseles sancionado con la multa la primera vez, reincidieren en la comisin de la misma infraccin, se les impondr el doble de la multa, sin que pueda excederse de un mil quetzales. A los multireincidentes se les suspender temporalmente, hasta por treinta das; y luego, definitivamente el servicio. Son multireincidentes los que hubieren cometido ms de tres faltas de la misma naturaleza. ARTICULO 50.- El trmino para hacer efectivas las responsabilidades provenientes de las infracciones a la Ley Orgnica o sus reglamentos, prescribe a los seis meses contados a partir de la fecha en que la infraccin fue cometida. ARTICULO 51.- Se concede accin publica para hacer efectivas las responsabilidades que correspondan, por la infraccin a la Ley Orgnica o sus reglamentos. ARTICULO 52.Toda denuncia o acusacin de cualquiera de las infracciones a la Ley Orgnica o sus reglamentos, deber dirigirse por escrito a la Seccin de Inspeccin y Quejas del departamento de Fomento del INGUAT. Debe contener : Nombre y apellidos del denunciante o acusador; edad, estado civil, profesin y oficio, vecindad, lugar para recibir notificaciones, nombre y apellidos del presunto infractor, o en su caso, nombre presunta empresa infractora; relacin de los hechos, identificndolos con expresin del lugar, ao, mes, da, y hora, si fuera procedente; y todas las dems especificaciones que sean pertinentes para la averiguacin y comprobacin del hecho de que se trate. La denuncia o acusacin puede tambin presentarse verbalmente a la Seccin de Inspeccin y Quejas, caso en el que se levantara un acta que contendr todos los requisitos expresados en el prrafo anterior. ARTICULO 53.- Si la denuncia o acusacin se formulare por escrito, el INGUAT la mandara a ratificar, sealando da y hora para que el denunciante o acusador comparezca a la Seccin de Inspeccin y Quejas a hacerlo. Si no compareciere, la Seccin de referencia destacara a uno de sus inspectores para investigar el hecho denunciado; y si de su informe aparece que se ha cometido una infraccin de la Ley Orgnica o sus reglamentos, remitir exposicin detallada al Jefe del Departamento de Fomento para que este ordene abrir la pesquisa correspondiente. Si la denuncia es formulada por autoridad en forma escrita, llenado los requisitos a que se refiere el articulo anterior respaldada por el sello correspondiente, se omitir el requisito de la ratificacin. ARTICULO 54.- Tan pronto sea del conocimiento de la Seccin de Inspeccin y Quejas ya sea por constarle, por informe de uno de sus Inspectores, o por denuncia o acusacin ratificados; la comisin de alguna infraccin contra la Ley Orgnica o sus reglamentos, dar aviso al Jefe del Departamento de Fomento, quien ordenara se proceda a realizar la averiguacin correspondiente. La investigacin y comprobacin de la infraccin, se har citando al presunto infractor para orlo en forma indagatoria. Si reconoce la verdad de los hechos, se levantara el acta y, sin mas tramite, se cursara a la Asesoria Jurdica para que dictamine. Con el dictamen de la Asesoria Jurdica, el Director impondr la sancin correspondiente. ARTICULO 55.- Si el presunto infractor no reconoce la verdad de los hechos imputados, se citara a una nueva audiencia dentro de un termino no mayor de diez das para que comparezca con las defensas que pueda aportar. A esta comparencia se citara tambin al denunciante. Si el infractor no compareciere, se le tendr por confeso y sin tramite se le impondr la sancin correspondiente. ARTICULO 56.- La Seccin de Inspeccin y

Quejas, en esta audiencia y en los casos que proceda, procurara avenir a las partes y levantara acta circunstanciada. Con la opinin del Jefe del Departamento de Fomento, el acta se cursara a la Asesoria Jurdica para dictamen; y con ese dictamen, se elevara a conocimiento del Director para que este, de acuerdo con el articulo 42 de la Ley Orgnica, imponga la sancin correspondiente. ARTICULO 57.- De las sanciones impuestas, el Director debe dar aviso a la Seccin de Registro y Estadstica, para que lleve el control de las infracciones cometidas y las sanciones impuestas; y devolver el expediente para su archivo a la Seccin de Inspeccin y Quejas. ARTICULO 58.- Contra las resoluciones del director, imponiendo sanciones, caben los recursos administrativos determinados por la ley. ARTICULO 59.Procede la amonestacin verbal o escrita en los casos siguientes: a) Cuando los empleados de aduanas, migracin, polica y otros que tengan relacin con el turismo, no den a los turistas el trato cortes a que estn obligados y no presten la ayuda que se les solicite. En caso de reincidencia, se les impondr una multa de diez a cien quetzales. b) Cuando los empleados del INGUAT no cumplan con sus obligaciones hacia el turista, sern amonestados por escrito la primera vez, y sancionados con multa menor en caso de reincidencia. En caso de mltiples reincidencia, se les suspender temporal o definitivamente, segn la gravedad de los casos. De la amonestacin verbal se levantara acta que quede constancia en los archivos del INGUAT. ARTICULO 60.- Se sancionara con multa menor, a las empresas o personas que, dedicndose a actividades tursticas, no den a los turistas las muestras de atencin, cortesa y cordialidad a que estn obligados conforme este reglamento. En caso de reincidencia, se les sancionara con multa mayor. ARTICULO 61.- Se impondr multa menor a las empresas tursticas y comerciales de informacin propaganda y publicidad turstica, que no mantengan en lugares visibles las tarifas autorizadas por el INGUAT. En casos de reincidencia, se les sancionara con multa mayor. Iguales sanciones se impondrn a los establecimientos comerciales dedicados al expendio de productos tpicos, que no mantengan en sus artculos el precio base de venta. ARTICULO 62.- Sern sancionados con multa mayor, todos los establecimientos, empresas y servicios que estando obligados a inscribirse en los registros de INGUAT, iniciaren sus operaciones sin haber llenado tel requisito. En caso de que, tres das despus de haber sido sancionados, no cumplieren con la obligacin de registrarse, se les suspender el servicio por el termino de treinta das. Si dentro del termino de la indicada sus pensin, no cumplieron con inscribirse, se les cancelara definitivamente en sus actividades. ARTICULO 63.- Sern sancionados con multa menor, las personas y empresas que dedicndose a actividades tursticas, alteren las tarifas autorizadas por el INGUAT. En caso de reincidencia, se les impondr multa mayor por multireincidencia y se les suspender primero, hasta por el termino de treinta das; y luego, definitivamente en sus actividades, segn el caso. ARTICULO 64 Se impondr multa menor a las personas o empresas que hicieren publicaciones de carcter turstico como guas, panfletos, folletos, mapas, litografas y otros, sin haber obtenido previamente la autorizacin del INGUAT. Caern en comiso las publicaciones a que se refiere el prrafo anterior, que a juicio del INGUAT no se ajusten a la verdad histrica, geogrfica, artstica y cultural; o que en forma alguna, atenten contra la seguridad y buenas relaciones de Guatemala con los dems pases. En caso de reincidencia, se impondr al responsable multa mayor. En los casos de mltiples reincidencias, se suspender primero temporal, y luego

definitivamente en sus actividades tursticas, al infractor. ARTICULO 65.- A las infracciones para las que especficamente no se consigne otra sancin en este reglamento, se les impondr multa menor, multa mayor y suspensin temporal; segn su gravedad y reiteracin. ARTICULO 66.- En los reglamentos especficos derivados de la Ley Orgnica y de este reglamento, se volvern a consignar las sanciones a que se refiere este capitulo. CAPITULO VII DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 67.- El INGUAT de conformidad con el articulo 40 de la Ley Orgnica, girara instrucciones, sugerencias o planes de trabajo, a los Gobernadores Departamentales y Alcaldes Municipales, a efecto de que en sus respectivas jurisdicciones, le lleven a cabo obras de atractivo turstico, que sean de beneficio nacional, tomando en consideracin, las condiciones especiales de cada lugar; tales como la existencia de ros, lagos, grutas, cascadas, aguas termales, caza pesca, ruinas, lugares de veneracin religiosa y otras. ARTICULO 68.- Cuando se considere conveniente, el INGUAT organizara Comits Municipales y Comits Departamentales de Turismo, cuyos miembros trabajaran ad-honorem. Los Comits Departamentales de Turismo se integraran con el Gobernador Departamental y el Alcalde Municipal, y con los vecinos que tengan inters en el desarrollo turstico del lugar. Los Comits Municipales de Turismo se integraran con el Alcalde Municipal y vecinos interesados en el desarrollo turstico del lugar. ARTICULO 69.- Adscritos el Departamento de Promocin, funcionarn agregados de turismo en las embajadas y consulados de Guatemala, y delegados de turismo en el exterior. Los agregados de turismo y delegados del INGUAT en el extranjero, tendrn a su cargo las mismas funciones que corresponden a las Secciones de Informacin y Distribucin de material y Relaciones Publicas. El Departamento de Promocin del INGUAT mantendr relacin constante con los agregados y delegados de turismo en el exterior. ARTICULO 70.- Los delegados de turismo en el interior de la Republica dependern del Departamento de Fomento en lo concerniente a promover la eliminacin de obstculos aduanales que se impongan al turista; y obtener de las autoridades de migracin, facilidades para el ingreso y salida de turistas. Dependern del Departamento de Promocin para cumplir funciones de relaciones publicas y de distribucin de material. CAPITULO VIII DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 71.- A fin de obtener mejores resultados, en el desarrollo de la industria turstica a que se refiere la Ley Orgnica, el INGUAT har las gestiones que estime necesarias: a) Ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, para obtener que las representaciones diplomticas y consulares de Guatemala en el exterior, proporcionen al turista informacin y le den facilidades en el arreglo de sus viajes a nuestro pas. El INGUAT har gestiones ante el Ministerio d Relaciones Exteriores para que se acrediten los agregados de turismo, y para que los Cnsules de Guatemala en el exterior, desarrollen los programas de turismo que les encomiende esa institucin; b) Ante el Ministerio de Hacienda y Crdito, Publico, para obtener la eliminacin de obstculos y molestias aduanales que se impongan al turista; y, c) Ante el Ministerio de Gobernacin, para que las autoridades de Migracin otorguen facilidades para el ingreso y salida de los turistas. ARTICULO 72.Oficial. Este acuerdo entrara en vigor el da que siguiente de su publicacin en el Diario COMUNIQUESE MENDEZ MONTENEGRO

El Ministro de Economa JOSE LUIS BOUSCAYROL SARTI

REGLAMENTO PARA ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE ACUERDO GUBERNATIVO No. 1144-83 Palacio Nacional Guatemala, 29 de diciembrede 1983. EL JEFE DE ESTADO, CONSIDERANDO: Que en conformidad con lo estipulado en los incisos y o) del articulo 4. del Decreto No. 1701 del Congreso de la Republica, el Instituto Guatemalteco de Turismo, esta obligado a clasificar las empresas tursticas y a autorizar de acuerdo con tal clasificacin por categoras las tarifas mximas de los establecimientos de hospedaje. CONSIDERANDO: Que es conveniente reglamentar dentro del sector del turismo, aquellas situaciones que por falta de normas legales, empresas puedan originar divergencias inconvenientes entre los establecimientos de hospedaje y sus huspedes o usuarios, evitando asimismo interpretaciones que perjudiquen tal actividad econmica, para lo cual se hace necesario emitir la disposicin legal que as lo determine. POR TANTO, En el ejercito de las facultades que le confiere el articulo 4. del Estatuto Fundamental de Gobierno, modificado por los Decretos-Leyes nmeros 36-82 y 87-83 y con base a lo que establece el articulo 48 del Decreto 1701, del Congreso de la Republica, Ley Orgnica del Instituto Guatemalteco de Turismo, ACUERDA: Dictar el siguiente REGLALMENTO PARA ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE. CLASIFICACIN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE Artculo 1.Quedan sujetos a las disposiciones del presente Reglamento, todos los establecimientos de hospedaje, entendindose como tales, los que presten al publico servicio de alojamiento y otros servicios afines mediante pago. Husped, es la persona alojada en un establecimiento utiliza a cualesquiera de sus otros servicios. Artculo 2.La categora de los establecimientos de hospedaje, denominados nicamente establecimientos en este Reglamento, se indica por medio del distintivo previsto en el siguiente artculo. Artculo 3.Los establecimientos de hospedaje se clasifican en los siguientes grupos y categoras: GRUPO 1. Hoteles CATEGORAS 5, 4, 3, 2, 1 estrellas CAPITULO I 2. 3. 4. Moteles Pensiones Hospedajes 3, 2, 1 estrellas A, B, C A, B, C Su categora se determina segn sea la calidad de la construccin, instalaciones, dotaciones, servicios que presten y ubicacin. Artculo 4.Para la clasificacin de los establecimientos de hospedaje no previstos en el articulo anterior, tales como: casas de huspedes, hosteras, aparto-hoteles, bungalows, campos para remolques, albergues, colonias de vacaciones, villas tursticas y otros establecimientos semejantes, el

INGUAT, dictara las normas pertinentes tomando en cuenta la categora u disposiciones contenidas en los Captulos I y III de este Reglamento. Artculo 5.Todo establecimiento de hospedaje esta obligado a indicar en el exterior de su local, el grupo y categora que el INGUAT, le asigne y en el lugar de registro de huspedes debe exhibir la placa-distintivo respectiva. Artculo 6.El INGUAT, autoriza a costa del interesado la placa distintivo a que se refiere el articulo anterior, indicando el grupo y categora que le corresponda y la inscripcin Aprobada por el Instituto Guatemalteco de Turismo. Mediante instructivo, el INGUAT normara todo lo relativo al a placadistintivo indicada. Artculo 7.Ningn establecimiento de hospedaje puede utilizar denominacin e indicativo distinto de los que le corresponden por su grupo y categora. En la publicidad, propaganda impresa, correspondencia, facturas y toda documentacin de los establecimientos de hospedaje se indicara el grupo y categora en que estn clasificados. Artculo 8.Las denominaciones derivadas o compuestas de los trminos Hotel, Motel, Pensin, Hospedaje y otras que en el futuro se establezcan , no podrn ser utilizadas mas que por los establecimiento registrados , clasificados y autorizados como tales por el Instituto Guatemalteco de Turismo, quien previamente a la clasificacin pedir la opinin tcnica de la mxima agrupacin hotelera del pas dentro del plazo que el INGUAT, fije. Artculo 9.Los establecimientos de hospedaje al solicitar su registro y clasificacin al INGUAT, deben hacerlo en el formulario que este proporcione el que tendr como mnimo la informacin siguiente: a) b) Nombre del establecimiento, direccin, lugar para recibir notificaciones y numero de telfono; Nombre del propietario o propietarios y sus datos de identificacin si son personas individuales o si se trata de personas jurdicas los datos que la identifiquen n los registros respectivos; Nombre del gerente, administrador, representante legal o persona que actuara como gestor principal del establecimiento; Detalle de las habitaciones, mobiliario e instalaciones con que cuenta, servicios que proporcione y cualquier otro dato que sirva para determinar su categora; Personal a emplear; Tarifas, grupo y categora que pretende que se le asigne. c) d) e) f) Con el formulario referido debe acompaar en lo procedente, la siguiente documentacin: a) b) c) d) e) f) Constancia de Registro de la Propiedad; Cedulas de vecindad; Constancia de Registro Mercantil; Patente de Comercio Registro de la Direccin General de Rentas Internas; y Inscripcin en la direccin General de Servicios de Salud. La documentacin indicada puede presentarla en original, fotocopia autenticada o certificaciones. Artculo 10.Para efectos de su registro y clasificacin y sin prejuicio de la presentacin de los documentos que se indican en el articulo anterior de presentacin de los documentos que se indican en el articulo anterior, para obtener la autorizacin de funcionamiento de3 un establecimiento, el interesado debe acompaar a su solicitud adems, la siguiente documentacin: a) b) Plano de planta general e instalaciones, a escala no menor de 1:500, con indicacin del destino y superficie de cada una de ellas; Plano de fachadas, a escala no menor de 1:200, que podr ser sustituido por fotografa de primer plano, debiendo reflejarse la altura de piso a techo de cada nivel, cuando no se acompae plano de seccin; Planos de planta de distribucin interior a niveles, a escala no menor de 1:100, en los que se indicara el destino de cada dependencia, as como la situacin de puertas, ventanas, escaleras, closets, etc.; Planos de diferentes tipos de habitaciones incluyendo los cuartos de bao, a escala no menor de

1:50, en los que figuraran las instalaciones bsicas, especiales y mobiliario. Planos que especifiquen las calidades y variedades en los terminados constrictivos; y Relacin de habitaciones, con indicacin del nmero que las identifique, superficie, capacidad y servicio de que estn dotadas. c) d) e) f) Todos los planos deben ser elaborados y firmados por Arquitecto o Ingeniero Colegiado. Artculo 11.Cuando se solicito la clasificacin de un establecimiento como pensin u hospedaje, podrn sustiturselos planos a que se refiere el articulo anterior por planos sin forma profesional u por una explicacin en laque figuraran cuantos datos deben consignarse en dichos planos. Artculo 12.La solicitud y toda la documentacin deben presentarse al Departamento de Fomento del Instituto Guatemalteco de Turismo, pudiendo este pedir cualquier explicacin y documentacin adicional que considere necesario. Completada la informacin dicho departamento iniciara de inmediato el expediente de registro y clasificacin respectivo, expidiendo en el plazo de un mes a contar de la fecha de presentacin de los documentos completos la autorizacin en la que se determinara el grupo y categora des establecimiento. Artculo 13.Si un establecimiento estuviera simplemente proyectando, los interesados podrn solicitar al Instituto Guatemalteco de Turismo, que se les indique el grupo, categora y en su caso modalidad que pudiera corresponder a aquel en funcin de sus caractersticas, tipo de explotacin peculiaridades de las instalaciones, servicio que estime prestar y ubicacin, para lo cual presentara una solicitud con la precisin y detalles necesarios a los que se adjuntaran los documentos a que se refieren los incisos a),b),c),d) y e) del Articulo 10 de este reglamento. Artculo 14.Los establecimientos de hospedaje existentes debidamente registrados y autorizados a la fecha en que entre en vigor el presente Reglamento, para lograr su clasificacin en grupo y categora, quedan obligados a cumplir nicamente con los requisitos sealados en los incisos c) y d) del Articulo 10 que antecede. Artculo 15.Cualquier modificacin sustancial de la estructura, caractersticas o sistemas de explotacin de los establecimientos que pueda afectar su clasificacin o capacidad debe hacerse previamente del conocimiento del Instituto Guatemalteco de Turismo, para su aprobacin, debiendo acompaar la documentacin pertinente. Artculo 16.Los personeros del establecimiento de hospedaje podrn solicitar al Instituto Guatemalteco de Turismo, su reclasificacin a una categora superior o inferior a la que tuviesen sealada, justificando debidamente las razones en que apoyen su peticin. Artculo 17.El Instituto Guatemalteco de Turismo, podr revisar de oficio, con audiencia del interesado, el grupo y categora otorgados a un establecimiento, asignndoles por Resolucin de Direccin otros inferiores, cuando su estado de conservacin, prestacin de servicios o modificacin sustancial de sus instalaciones no sea merecedor de grupo o categora que ostenta, pudiendo, concederle plazo hasta de un ao, a efecto de no reclasificarlo en la categora inmediata inferior. Artculo 18.EL Instituto Guatemalteco de Turismo ponderando en su conjunto la concurrencia de las condiciones exigidas como mnimo a los distintos grupos y categoras de establecimiento determinado de alguna o algunas de ellas, cuando as lo aconsejen sus caractersticas especiales o el numero calidad y dems circunstancias de las condiciones existentes. Artculo 19.Para la asignacin de categora a los establecimientos de hospedaje se tendr en cuenta lo

siguiente: a) Ubicacin en regin o centro de inters turstico, las condiciones socioeconmicas del lugar en que se encuentra el establecimiento y localidad urbanstica de los ncleos circunvecinos; La calidad y estado de la construccin, de su implementacin y su aspecto funcional; La calidad de sus servicios esenciales y complementarios; La atencin que se preste al husped o usuarios; La amplitud, comodidad, dotacin y servicios de las habitaciones; y La idoneidad de la actividad hotelera as como la integridad y la buena presentacin del personal. b) c) d) e) f) CONDICIONES EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE SECCIN PRIMERA GRUPO HOTELES Artculo 20.Para que un establecimiento pueda ser clasificado en el grupo hoteles, debe ocupar la totalidad de un edificio o parte del mismo completamente independiente, constituyendo sus instalaciones un todo homogneo, con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo, debiendo prestar los servicios de hospedaje, alimentacin y otros de acuerdo con su categora. Se clasifican en categoras 5, 4, 3, 2, 1 estrellas. Hoteles de cinco estrellas Artculo 21.Deben estar instalados en edificios que destaquen por sus condiciones de lujo y comodidad. Estarn climatizados de acuerdo a la temperatura del medio ambiente. Las instalaciones generales del establecimiento y particulares de las habitaciones sern de ptima calidad y seguridad. Los pisos paredes y techos de todas las dependencias a utilizar por el husped y el usuario deben estar construidos y revestidos con material de mxima calidad. El mobiliario, tapicera, lmparas, cuadros y en general todos los elementos decorativos, as como la vajilla, cristalera, cubertera, mantelera, ropa de cama, etc., destacaran por su excelente calidad. Estos establecimientos deben tener un nmero apropiado de suites. Artculo 22.Los establecimientos que se clasifiquen en esta categora deben adecuar sus dependencias e instalaciones de uso general a las condiciones siguientes: Entradas: Tendrn una entrada principal dotada de marquesina o su equivalente; en los lugares que por su arquitectura, ornato de la ciudad, condiciones histricas no sea posible, no se exigir este requisito, adems contara con otra entrada para el personal y servicios; Vestbulo: En el se encontrara una sala de estar y claramente identificados: recepcin, caja, departamento de botones y servicio de telfono; Elevadores: Se requerirn en edificios que consten de planta baja y dos o mas niveles, y segn sea su extensin y capacidad, habr uno o mas elevadores para huspedes o usuarios y otro para servicios; Escalera Principal: Cuando la tenga estar alfombrada en toda su longitud, pudiendo usarse otro material antideslizante; Pasillos: Tendrn la anchura mnima de 1.60 metros, estarn alfombrados en toda su longitud, pudiendo usarse otro material adecuado a la categora y ubicacin del hotel, decorados y dotados de iluminacin apropiada , indicacin de las salidas de emergencias y numeracin de habitaciones; Salones: La suma de la superficie de los distintos salones ser como mnimo de 2.00 metros cuadrados por habitacin; CAPITULO II Bar: Estar instalado en el local adecuado y contara con todas las comodidades, podr utilizarse parte del vestbulo u otros lugares del hotel como bares adicionales; Comedor: Debe tener comunicacin directa con la cocina, su superficie mnima ser de 1.50 metros cuadrados por habitacin, pudiendo usarse en casos especiales los salones sociales u otras reas adecuadas para esa actividad; Sanitarios: Independientes para damas u caballeros, ambos con mas de un lavamanos e inodoro y los de caballeros con

mingitorios en apartados individuales. Estarn dotados de jabn y toallas desechables o de secadores. Sus paredes estarn revestidas en un porcentaje adecuado de mrmol, azulejo, mosaico o su equivalente en calidad; Piscina: Presentara un servicio de optima calidad y su dotacin guardara relacin con las exigencias del clima. reas de recreacin: Adecuadas a su categora y numero de habitaciones. Sala de Esttica: Para damas y caballeros; y Estacionamiento: Su capacidad estar de acuerdo a las disposiciones municipales vigentes en la localidad y en caso no las hubiese el INGUAT, determinara lo relativo a este extremo. Artculo 23.Las habitaciones, estarn compuestas de dormitorio con cuarto de bao privado y sus instalaciones y equipo deben tener como mnimo las siguientes caractersticas: Dormitorio: La altura de piso a techo ser como mnimo de 2.50 metros y la superficie de 15 metros cuadrados si es sencillo y 18 metros cuadrados si es doble. Estarn dotados de aislamiento sonoro, su piso cubierto por alfombra u otro material antideslizante que se adapte a las condiciones climatolgicas; de closet empotrado no, con una profundidad til mnima de 0.60 metros y una anchura mnima de 1.20 metros. Tendr instalacin de msica, receptor de televisin a color, telfono interno y externo si las condiciones lo permiten; Cuarto de Bao: Su superficie mnima ser de cuatro metros cuadrados y estar dotado de lavamanos, regadera, artesa o su equivalente, inodoro y todos los elementos necesarios de primera calidad, dispondr de agua caliente y fra a oda hora. Las paredes estarn revestidas en un porcentaje adecuado de mrmol, azulejo, mosaico o su equivalente en calidad; Habitaciones con terraza: La terraza, debe tener una anchura mnima de 1.50 metros; y Suite: Constara de dormitorio y bao de igual categora a los previstos y una sala adicional de uso mltiple. Articulo 24.Las dependencias e instalaciones de la zona de servicios contara con: Escalera de emergencia y de servicio: Relacionara todos los niveles del hotel; Cocina Principal: Con rea mnima equivalente a la tercera parte del rea comedor; Bodega principal de alimentos: Con rea mnima equivalente a la tercera parte del rea de la cocina y debe contar con reas de refrigeracin y congelamiento; Bodega de ropa blanca; Local para equipaje; y Dependencias del personal de servicios: Comedor, vestidores, sanitarios independencias para el personal masculino y femenino; Los baos estarn dotados de regaderas, lavamanos, mingitorios e inodoros en apartados individuales. Hoteles cuatro Estrellas Articulo 25.Deben estar instalados en edificios construidos con materiales de primera calidad y que ofrezcan condiciones de confort. Las instalaciones generales del establecimiento y de las habitaciones, sern de buena calidad. Los pisos, paredes y techos de todas las dependencias a utilizar por los huspedes o usuarios, estarn revestidos con materiales de primera calidad que armonicen con el ambiente y la categora del establecimiento. El mobiliario, tapicera, lmparas, cuadros en general, todos los elementos decorativos, as como la vajilla, cristalera, cubertera, y ropa de cama, destacaran por su buena calidad. Los establecimientos clasificados en esta categora pueden contar con un numero adecuado de suites. Articulo 26.Los establecimientos que se clasifiquen en esta categora deben adecuar sus dependencias o instalaciones de uso general a las condiciones siguientes: a) Entrada: Tendr una principal y otra para el personal de servicios; b) Vestbulo: En el se encontrara sala de estar y claramente identificados: Recepcin, Caja, Departamento de Botones y servicio de Telfono; c) Elevadores: Se requerirn en edificios que consten de planta baja y dos

o mas niveles, y siempre que su superficie sea mayor de 300 metros cuadrados segn sea su capacidad, habr uno o mas para huspedes y usuarios y otro para servicios d) Escalera Principal: Cuando l atenga, estar alfombrada en toda su longitud, pudiendo usarse otro material antideslizante; e) Pasillos: Tendrn la anchura mnima de 1.60 metros, estar alfombrados en toda u longitud, pudiendo usarse otro material adecuado a la categora del hotel, decorados y dotados de iluminacin adecuadas para esa actividad; f) g) Salones: La suma de la superficie de estas ser como mnimo de 1.50 metros cuadrados por habitacin; Bar: Estar instalado en local independiente, pudiendo utilizarse parte del vestbulo u otras reas adecuadas como bares adicionales; h) Comedor: Debe tener una comunicacin directa con la cocina, su superficie mnima ser de 1.50 metros cuadrados por habitacin, pudiendo usarse en casos especiales los salones u otras adecuadas para esa actividad; i) Sanitarios: Independientes para damas y caballeros y ambos con lavamanos e inodoros, y los de caballeros con mingitorios individuales. Estarn dotados de jabn, toallas desechables o de secadores. Sus paredes estarn revestidas en un porcentaje adecuado d mrmol, azulejo, mosaico o su equivalente en calidad; j) Estacionamiento: Su capacidad estar de acuerdo a las disposiciones municipales vigentes en la localidad y en caso no las hubiere, el INGUAT, determinara lo relativo de este extremo; y reas de recreacin: Adecuadas a su categora y numero de habitaciones k) Articulo 27.Las habitaciones estarn compuestas de dormitorio con cuarto de bao privado y sus instalaciones y equipo deben tener como mnimo las siguientes caractersticas: a) Dormitorio: La altura de peso a techo ser como mnimo 2.50 metros y la superficie ser de 9 metros cuadrados, si es sencillo y 14 metros cuadrados si es doble. La mayor parte del suelo debe estar cubierto por alfombra o cualquier otro material adecuado. Dispondr de closet empotrado o no con una profundidad til, de 0.60 metros, como mnimo y una anchura de 1.20 metros, instalacin de msica, telfono interno y externo, si las condiciones lo permiten; b) Cuarto de bao: La superficie mnima ser de 4.00 metros cuadrados, las paredes estarn cubiertas en una superficie adecuada de mrmol, mosaico, azulejos o su equivalente en calidad. Los elementos sanitarios as como la grifera y dems accesorios sern de buena calidad, Dispondr de agua caliente y fra a toda hora; y c) Suite: Constara de dormitorio y bao de igual categora a los previstos en este articulo y sala adicional de uso mltiple. Hoteles tres estrellas Articulo 29.Deben estar instalados en edificios que sin ser suntuosos ofrezcan condiciones confortables. Las instalaciones generales del establecimiento y las particulares de la habitaciones, as como el mobiliario, tapicera, lmparas, cuadros y en general todos los elementos decorativos, sern de buena calidad. Los suelos, paredes y techos de todas las dependencias del hotel, estarn revestidos con materiales o pinturas cuya calidad armonice con el ambiente y categora del establecimiento. La vajilla, cristalera, cubertera, mantelera y ropa de cama, sern las

adecuadas en calidad y cantidad. Articulo 30.Los establecimientos que se clasifiquen en la categora de tres estrellas, deben adecuar sus dependencias e instalaciones de uso general a las condiciones siguientes: a) Entrada: Tendrn una principal para huspedes y usuarios y otra para el personal y servicios; b) Vestbulo: En el se encontraran sala de esta y claramente identificados: Recepcin, Caja, Servicio de Botones y Telfono; c) Elevadores: Si el edificio consta de planta baja y dos o mas niveles , deben contar con uno o mas elevadores segn la capacidad, que comunicaran todos los niveles del hotel. Si el rea del edificio del hotel es menor a 300 metros cuadrados no se exigir este requisito; d) Escalera: Debe relacionar todos los niveles del hotel; e) Pasillos: Tendrn una anchura mnima de 1.40 metros, estarn alfombrados o recubiertos de otro material adecuado, iluminacin apropiada, indicacin de las salidas de emergencia y numeracin de habitaciones; f) Bar: Debe estar instalado en un lugar adecuado, pudiendo utilizar parte del vestbulo; g) Comedor: Su superficie mnima ser en relacin al numero de habitaciones; y h) Sanitarios: Independiente para damas y caballeros, ambos con un lavamanos e inodoro y los de caballeros con mingitorio, en apartados individuales. Estarn dotados de Jabn, Toallas desechables o secadores. Las paredes estarn revestidas en una superficie adecuada de mrmol, azulejo, mosaico o su equivalente en calidad. Articulo 31.Las habitaciones constaran de dormitorio y cuarto de bao privado, sus instalaciones y equipo deben tener como mnimo las siguientes caractersticas: a) Dormitorio: La altura de piso a techo ser como mnimo de 2.40 metros y la superficie de 9.00 metros cuadrados para las habitaciones para las habitaciones sencillas y 13 metros cuadrados para las habitaciones dobles. Dispondrn de telfono interno y externo, si las condiciones lo permiten, de closet empotrado o no con una profundidad til de 0.60 metros cuadrados como mnimo t una anchura de 1.10 metros. b) Cuarto de Bao: La superficie mnima de los cuartos de bao ser de 3.50 metros cuadrados. Las paredes estarn cubiertas con mosaicos o azulejos en una superficie adecuada. Los elementos sanitarios as como la grifera y dems accesorios, sern de buena calidad, la regadera y lavamanos dispondrn de agua caliente y fra a toda hora; y c) Suite: Si tuviere constara de dormitorio y bao de igual categora a los previstos en este articulo y sala adicional de uso mltiple. Articulo 32.Las dependencias e instalaciones de la zona de servicio constaran con: a) Cocina: Con rea mnima equivalente a la cuarta parte del comedor; b) Bodega de Alimentos: Con rea mnima equivalente a la cuarta parte del rea de la cocina y con rea de refrigeracin y congelamiento; y c) Dependencia del personal de servicio: Comedor, vestidores y sanitarios independientes para el personal masculino y femenino. Los baos estarn dotados de regaderas, lavamanos, mingitorios e inodoros en apartados individuales. Hoteles de dos estrellas Articulo 33.Deben estar instalados en edificios que ofrezcan a los huspedes condiciones indispensables de comodidad. Los suelos, paredes y techos de todas las dependencias estarn revestidos con materiales o pinturas de buena calidad. La vajilla, cristalera, cubertera y ropa de cama, sern los adecuados en calidad y cantidad. Articulo 34.Los establecimientos que se clasifican en esta categora deben adecuar sus dependencias e instalaciones de uso general a las condiciones siguientes: a) Entrada: Para uso mltiple; b) Vestbulo: En el se encontrara sala de estar y claramente identificados: Recepcin, Caja y Telfono; c) Elevadores: Se requerirn en edificios que consten de planta baja y

tres niveles o mas; segn sea su capacidad, habr uno o mas elevadores. Si el rea del edificio es menor de 300 metros no se exigir este requisito; d) Escalera: Relacionara todos los niveles; e) Pasillos: Tendrn una anchura mnima de 1.30 metros, contara con iluminacin adecuada, indicacin de las salidas de emergencia y numeracin de habitaciones. f) Comedor: Su superficie mnima ser en relacin al numero de habitaciones; y g) Sanitarios generales: Independientes para damas y caballeros, ambos con lavamanos e inodoro y los de caballeros con mingitorios en apartados individuales. Estarn dotados de jabn, toallas desechables o de secadores. Las paredes estarn revestidas en una superficie adecuada de azulejo, mosaico o su equivalente en calidad. Articulo 35.Las habitaciones constaran de dormitorio y el cuarenta por ciento de estas estarn dotadas con cuarto de bao privado y sus instalaciones y equipo deben tener como mnimo las siguientes caractersticas: a) Dormitorio: La altura del piso a techo ser como mnimo de 2.40 metros, la superficie de 9.00 metros cuadrados para la habitacin sencilla y de 12.00 metros cuadrados para la habitacin doble, dispondr de closet empotrados o no; y b) Cuarto de bao: Su superficie ser de 3.50 metros cuadrados y debe contar con regadera y lavamanos con agua fra y caliente e inodoro. Las paredes estarn cubiertas de mosaicos o azulejos en una superficie adecuada. Articulo 36.Baos generales: Por cada cuatro habitaciones sin bao privado, el establecimiento debe tener un bao para damas y otro para caballeros independientes, los cuales constaran de inodoros, lavamanos y regaderas, estas con agua caliente y fra y el de caballeros con mingitorio. Estas instalaciones deben estar en apartados individuales para poder ser usados simultneamente. Las paredes estarn revestidas en una superficie adecuada de azulejo, mosaico o su equivalente en calidad. Articulo 37.Las dependencias e instalaciones de la zona de servicios contaran con: a) Cocina: Con rea mnima equivalente a la cuarta parte del rea del comedor y debe contar con una pequea bodega y equipo de refrigeracin y congelamiento; y b) Dependencias del personal de servicio: Comedor, vestidores y sanitarios independientes para el personal masculino y femenino. Los baos estarn dotados de regaderas, lavamanos, mingitorios e inodoros en apartados individuales. Hoteles de una estrella Articulo 38.Los edificios mobiliario y equipo de los hoteles de una estrella sern sencillos, higinicos y ofrecern un mnimo de comodidades a los huspedes. Articulo 39.Los establecimientos que se clasifiquen es esta categora deben adecuar sus dependencias e instalaciones de uso general a las condiciones siguientes: a) Entrada: Para uso mltiple; b) Vestbulo: En el se encontraran sala de estar y claramente identificados: La Recepcin, Caja y Telfonos; c) Escalera: Relacionara todos los niveles; d) Pasillos: Tendr una anchura minina de 1.20 metros, de iluminacin adecuada e indicacin de las salidas de emergencia y numero de habitaciones; e) Comedor: Su superficie ser en relacin al numero de habitaciones; y f) Sanitarios generales: Independientes para damas y caballeros, ambos con lavamanos e inodoro y los de caballeros con mingitorios, en apartados individuales. Estarn dotados de jabn, toallas desechables y secadores. Las paredes estarn revestidas en una superficie adecuada de azulejo, mosaico o su equivalente en calidad. Articulo 40-. Las habitaciones constaran de dormitorio y el veinte por ciento de estas estarn dotadas de cuarto de bao privado y sus instalaciones y equipo deben tener

como mnimo las siguientes caractersticas: a) Dormitorios: La altura de piso a techo ser como mnimo de 2.40 metros y su superficie de 9.00 metros cuadrados para la habitacin sencilla y de 12.00 metros cuadrados para la habitacin doble y dispondrn de closet empotrado o no; b) Cuarto de bao: Su superficie mnima ser de 3.50 metros cuadrados y debe constar de regadera, lavamanos e inodoro. Las paredes estarn cubiertas de mosaico o azulejo en una superficie adecuada; y c) Baos generales: Por cada 5 habitaciones sin bao privado, el establecimiento debe tener un bao para damas y otro para caballeros, los cuales constaran de inodoros, lavamanos y regaderas con agua caliente y fra y los de los caballeros con mingitorio. Estas instalaciones deben estar en apartados individuales para poder ser usados simultneamente y sus paredes deben estar revestidas en una superficie adecuada de azulejo, mosaico o su equivalente en calidad. Articulo 41.Las dependencias e instalaciones de la zona de servicio contaran con: a) Cocina: Con rea minina equivalente a la cuarta parte del rea del comedor y debe contar con una pequea despensa y equipo de refrigeracin y congelamiento; y b) Dependencias del personal de servicio: Comedor, vestidores y sanitarios independientes para el personal masculino y femenino. Los baos estarn dotados de regaderas, lavamanos, mingitorios e inodoros en apartados individuales. SECCIN SEGUNDA GRUPO MOTELES Articulo 41.Los moteles comprenden de dos clases: Motel y Auto Hotel y se clasifican en categoras de 3, 2 y 1 estrellas. Motel: Es aquel establecimiento ubicado preferentemente en las proximidades de las carreteras, cuya estructura fsica esta formada por apartamentos o habitaciones que contaran como mnimo con dormitorio y cuarto de bao privado, cada unidad con estacionamiento para automvil. Esta destinado para personas que viajan por carretera en vehculo y en los mismos encuentran alojamiento, alimentacin, otros servicios conexos y debe contar con reas comunes de recreo. Auto-Hotel: Es el establecimiento ubicado preferentemente en las salidas del permetro urbano que consta de habitaciones independientes compuestas de dormitorio con cuarto de bao privado, con acceso directo y que cuenta con estacionamiento contiguo a las habitaciones. La tarifa de cada unidad puede prever fraccin de tiempo, en este caso deben sujetarse a los controles especiales que el INGUAT, determine. Articulo 43.Son prescripciones comunes a todos los moteles, las siguientes: a) Los precios de alojamiento sern pagados, salvo pacto en contrario, en el momento de la admisin de los huspedes al establecimiento; b) Los apartamentos o habitaciones a que se refiere el articulo precedente, constituir una edificacin independiente cada uno de ellos o se integraran en uno o mas edificios o bloques, pero en este ultimo caso, tendrn su entrada independiente desde el exterior; y c) En el exterior de los establecimientos debe indicarse la existencia o no de apartamentos o habitaciones disponibles, mediante seales luminosas visibles, que permitan desde el exterior su lectura sin dificultad a toda hora. Moteles y Auto-Hoteles de tres estrellas Articulo 44.Los establecimientos que se clasifiquen en la presente categora, estarn instalados en edificaciones que construidas con materiales de primera calidad ofrezcan buenas condiciones de confort. Todas las instalaciones, as como el mobiliario, elementos decorativos y enseres sern de primera calidad. Articulo 45.Los establecimientos que se clasifiquen en esta categora, deben adecuar sus dependencias e instalaciones de uso general a las condiciones siguientes: a) Vestbulo: Debidamente acondicionado para su

utilizacin como sala de estar y en el se encontraran claramente identificados la Recepcin y el Servicio de Telfonos; b) Recepcin: Atendida durante las veinticuatro horas del da por personal calificado; y c) Servicio Telefnico: Para las llamadas con el exterior y para comunicaciones internas. Los Auto-Hoteles nicamente estn obligados a la exigencia del literal c) de este articulo. Articulo 46.Las habitaciones, sus instalaciones y equipos deben caracterizarse por: a) Dormitorio: La altura de piso a techo ser como mnimo de 2.40 metros y la superficie de 12.00 metros cuadrados si es sencillo y de 14.00 metros cuadrados si es doble; dispondrn de telfono, closet, instalacin central de radio o msica y estarn climatizados de acuerdo a la temperatura del medio ambiente; y b) Cuarto de bao: Su superficie mnima ser de 4.00 metros cuadrados. Las paredes estarn cubiertas de mosaico o azulejos en la superficie adecuada. Los elementos sanitarios as como la grifera y dems accesorios sern de primera calidad; la regadera y lavamanos dispondrn de agua caliente y fra durante las 24 horas del da. Moteles y Auto-Hoteles de dos estrellas Articulo 47.Los establecimientos que se clasifiquen en la presente categora estarn instalados en edificios que ofrezcan a los huspedes buenas condiciones de confort, tanto por sus locales e instalacin como por su mobiliario y equipo. Articulo 48.Los establecimientos de esta categora, deben adecuar sus dependencias e instalaciones de uso general a las condiciones siguientes: a) Vestbulo: Debidamente acondicionado para su utilizacin cono sala de estar y en el se encontraran claramente identificados: Recepcin y Telfono de uso publico; y b) Recepcin: Atendida durante las veinticuatro horas del da por personal calificado. Los Auto-Hoteles estarn exentos de las exigencias del presente articulo, salvo en lo relacionado a la atencin durante las 24 horas del da. Articulo 49.Las habitaciones, sus instalaciones y equipo deben caracterizarse por: a) Dormitorio: La altura de piso a techo ser como mnimo de 2.40 metros y la superficie de 6.00 metros cuadrados si es sencillo y de 12.00 metros si es doble; y b) Cuarto de bao: Su superficie mnima ser de 3.00 metros cuadrados, los elementos sanitarios, as como la grifera y lavamanos dispondrn de agua caliente y fra a toda hora. Moteles y Auto-Hoteles de una estrella Articulo 50.Son aquellos cuyos edificios, mobiliario y equipo son sencillos, higinicos y ofrecen un mnimo de confort. Sus habitaciones deben constar de dormitorio y bao privado con regadera, lavamanos e inodoro. Articulo 51.A estos establecimientos, en lo no previsto, le son aplicables supletoriamente y mientras no se opongan as su naturaleza, las disposiciones de este Reglamento, destinadas para los hoteles de igual categora. SECCIN TERCERA GRUPOS PENSIONES Articulo 52.Pensin: Es aquel establecimiento que ofrece al publico el servicio de alojamiento y alimentacin, este ultimo a eleccin del usuario y se clasifican en categoras: A, B y C. Pensiones categora A Articulo 53.Los establecimientos que se clasifiquen en esta categora, deben ser similares a los hoteles de una estrella y deben adecuar sus dependencias e instalaciones de uso general a las condiciones siguientes: a) Entrada: Tendr una general sin obstculos; b) Vestbulo: En el se encontraran recepcin, conserjera y telfono para los huspedes. c) Escaleras: Relacionara todos los niveles del establecimiento y tendr una anchura mnima de 1.10 metros; d) rea de estar: Preferentemente apropiada a su estilo

arquitectnico; e) Comedor: Con cabida minina para atender simultneamente capacidad total de sus huspedes; y f) a dos tercios de la Cocina: Tendr los elementos principales y debe contar con una pequea bodega y equipo de refrigeracin y congelamiento. Articulo 54.Las habitaciones y servicios sanitarios, sus instalaciones y equipo deben caracterizarse por: Habitaciones: El cuarenta por ciento de las habitaciones estarn dotadas de cuarto de bao privado (regadera, lavamanos, e inodoro) a) Dormitorio: La altura de piso a techo ser como mnimo 2.40 metros y la superficie de 9.00 metros cuadrados si es sencillo y de 12.00 metros cuadrados, si es doble y dispondr de closet y de computador de luces; y c) Cuarto de bao privado: Su superficie mnima ser de 3.40 metros cuadrados y sus paredes estarn cubiertas de mosaicos o azulejos hasta 1.80 metros de altura. Los baos, regaderas y lavamanos dispondrn de agua caliente y fra. Articulo 55.Servicios sanitarios generales: Por cada 5 habitaciones sin bao privado, existir un servicio sanitario con regaderas, lavamanos e inodoro. Estas instalaciones deben estar en apartados individuales para poder usarse en forma simultanea y sus paredes cubiertas en forma similar a la de los baos de las habitaciones. Articulo 56.Las dependencias e instalaciones de la zona de servicios contaran con vestidores y sanitarios independientes. Articulo 57.siguiente: La prestacin de los servicios de esta categora de pensiones se regir del modo a) Servicio de recepcin y conserjera: El cual debe estar atendido conforme normas internas del establecimiento; b) Servicio de limpieza de las instalaciones: El mantenimiento de las instalaciones as como su limpieza diaria, estar a cargo del personal adecuado cuyo numero guardara relacin con la capacidad del establecimiento y con el numero de huspedes; c) Servicio de comedor: Obligatorio de acuerdo a las disposiciones de su Reglamento Interno; y d) Servicio de lavandera y planchado: Obligatorio cuyo sistema quedara a criterio del establecimiento. Pensiones categora B Articulo 58.En los establecimientos que se clasifiquen en esta categora, su mobiliario y equipo deben ser de regular calidad y adecuar sus dependencias e instalaciones de uso general a las condiciones siguientes: a) Vestbulo: En el se encontrara la recepcin, telfono para uso de los huspedes y un rea de estar; b) Escaleras: Cuando el establecimiento ocupa mas de un nivel, la escalera de unin debe tener una anchura mnima de un metro; c) Pasillos: Su anchura no podr ser inferior a un metro. d) Comedor: Con cabida mnima para atender simultneamente a la mitad de la capacidad total de sus huspedes; y e) Cocina: Tendr los elementos principales y debe contar con una pequea bodega y equipo de refrigeracin y congelamiento. Articulo 59.por: Las habitaciones, servicios sanitarios, sus instalaciones equipo deben caracterizarse a) Dormitorio: La altura de piso a techo ser de 2.40 metros t la superficie de 9.00 metros cuadrados si es sencilla y de 12.00 metros cuadrados si es doble y dispondr de closet o armario e instalaciones elctricas; y b) Servicio Sanitario General: Por cada cinco habitaciones o fraccin existir un cuarto de bao general con regadera, lavamanos y dos inodoros. Estas instalaciones deben estar en apartados individuales para usarse en forma simultnea y las regaderas dispondrn de agua caliente y fra. Las paredes de estas instalaciones estarn revestidas de mosaicos o azulejos a una altura de 1.82 metros. Articulo 60.Las dependencias e instalaciones de la zona de servicio

contaran con vestidores y sanitarios independientes. Articulo 61.siguiente: La prestacin de los servicios de esta categora de pensiones, se regir del modo a) Servicio de recepcin y conserjera: El cual debe estar atendido conforme normas internas del establecimiento; b) Servicio de la limpieza de las instalaciones: El mantenimiento de las instalaciones y su limpieza diaria, estar a cargo del personal adecuado cuyo numero guardara relacin con la capacidad del establecimiento y con el numero de huspedes; c) Servicio de comedor: Obligatorio, de acuerdo a las disposiciones de su reglamento interno; y d) Servicio de lavandera y planchado: Obligatorio cuyo sistema quedara a criterio del establecimiento. Pensiones categora C Articulo 62.Los establecimientos que se clasifiquen en la presente categora deben tener mobiliario y equipo sencillo que ofrezcan comodidad a los huspedes y deben adecuar sus dependencias e instalaciones de uso general a las condiciones siguientes: a) Vestbulo: En el se encontraran la recepcin, telfono, par uso general y un rea de estar; b) Escaleras y pasillos: Su anchura ser igual a la prevista par las pensiones de la categora B; c) Comedor: Obligatorio con cabida mnima par atender simultneamente a la mitad de la capacidad total de sus huspedes; y d) Cocina: Tendr los elementos principales y debe contar con una pequea bodega y equipo de refrigeracin y congelamiento. Articulo 63.Habitaciones y servicios sanitarios: Dormitorio: La altura de piso a techo sera de 2.40 metros y la superficie de 6.00 metros cuadrados si es sencillo y de 10.00 metros cuadrados si es doble. Dispondr de closet, armario o perchero y conmutador de luces. Servicio sanitario general: Por cada cinco habitaciones o fraccin, existir un cuarto de bao general con regadera e inodoro y adems un inodoro y lavamanos independientes. La regadera dispondr de agua caliente y fra y sus paredes estarn cubiertas de mosaico o azulejo a una altura de 1.80 metros. Articulo 64.Las dependencias e instalaciones de la zona de servici contaran con vestidores y sanitarios independientes. Articulo 65.La prestacin de los servicios de esta categora sea similar a lo previsto en las pensiones de la categora B. SECCIN CUARTA GRUPO HOSPEDAJES Articulo 66.Son hospedajes, aquellos establecimientos que solo ofrecen alojamiento a los huspedes y se clasifican en categoras A, B y C. Articulo 67.Los hospedajes deben reunir las condiciones mnimas generales y particulares de las pensiones en sus respectivas categoras a excepcin de los servicios de comedor, cocina, lavandera y planchado. SECCIN QUINTA OTROS ESTABLECIMIENTOS Articulo 68.Cualquier otra modalidad de establecimiento de hospedaje, no comprendido en el presente Reglamento, adems de cumplir con las disposiciones generales previstas en el Capitulo III, de este Reglamento, debern ajustarse a las categoras y normas que para el caso determine el INGUAT. Articulo 69.Quedan prohibidos los dormitorios mltiples o sean aquellos con mas de cuatro camas sencillas o dos dobles, salvo que sean destinados para miembros de una misma familia, grupos escolares o deportivos de un mismo sexo. Los establecimientos que deseen disponer de habitaciones mltiples destinadas para fines deferentes de los previstos en el prrafo anterior, deben obtener autorizacin especial del INGUAT, quien discrecionalmente resolver lo pertinente con base en las justificaciones de la solicitud. DISPOSICIONES GENERALES MINIMAS APLICABLES A TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE Articulo 70.Las prescripciones de este

capitulo sern de aplicacin a todos los establecimientos de hospedaje cualesquiera que sea su grupo o categora, salvo que no se les exija o que de modo expreso se limiten a algunos de ellos. SECCIN PRIMERA DE LAS DEPENDENCIAS E INSTALACIONES DE USO GENERAL Articulo 71.La superficie de los vestbulos estar en relacin con la capacidad receptiva de los establecimientos. Articulo 72.Podrn instalarse tienda o locales comerciales en los vestbulos o pasillos, siempre que sean adecuados, estn en consonancia con la categora y ambiente en general del establecimiento y no obstaculicen en movimiento de las personas. Articulo 73.Los comedores tendrn ventilacin directa al exterior o en su defecto, contaran con dispositivos para la renovacin del aire y dispondrn de los servicios auxiliares necesarios. Articulo 74.En los Establecimientos de 5, 4 y 3 estrellas, los salones para grandes banquetes, convenciones, etc., contaran en las inmediaciones con servicios sanitarios y al menos un telfono. Articulo 75.Los servicios sanitarios generales, tendrn ventilacin directo o forzada con continua renovacin de aire. Todas las cocinas y los sanitarios generales y privados deben tener las paredes y suelos revestidos de materiales de fcil limpieza, como azulejos o su equivalente, cuya calidad estar en concordancia con la categora del establecimiento. Estos servicios deben mantenerse en optimo estado de limpieza, higiene, debiendo el INGUAT, ser exigente en cuanto a estas obligaciones. Articulo 76.Cuando existan instalaciones de aire acondicionado o ventilacin, deber realizarse de acuerdo con los sistemas y tcnicas que ofrezcan garanta suficientes de buen funcionamiento. Existirn mandos independientes para graduar el aire acondicionado o ventilacin en las distintas dependencias de utilizacin general. En todo caso, se mantendr la necesaria humedad del aire. Articulo 77.Todo el personal de servicio vestir uniforme adecuado al cometido que preste, acorde a la categora del establecimiento, se distinguira por su correcta presentacin debiendo atender a los huspedes y usuarios con amabilidad y cortesa. Articulo 78.Obligacin de mantener a disposicin de los huspedes un botiqun de primeros auxilios y listados de profesionales en las ramas medica y odontolgica, para atenciones de emergencia que deben ser actualizadas anualmente. Los honorarios por estos servicios profesionales son por cuenta exclusiva del solicitante. CAPITULO III SECCIN SEGUNDA EN LAS HABITACIONES, SUS INSTALACIONES Y EQUIPO Articulo 79.Todas las habitaciones deben estar identificadas con el respectivo numero y en la parte posterior de la puerta de entrada o en otro lugar visible deben colocarse la tarifa autorizada por el Instituto Guatemalteco de Turismo (INGUAT), horario de comidas (desayuno , almuerzo y cena), el aviso de la existencia del libro de quejas y hora de vencimiento de ocupacin. Los establecimientos de hospedaje quedan obligados a certificar y remitir al INGUAT, dentro de las 48 horas siguientes las quejas que se asientan en el libro respectivo. Articulo 80.Todos los dormitorios que no tengan climatizacin artificial, dispondrn de ventilacin directa al exterior mediante ventanas, las que no podrn ser menores de 1.20 metros cuadrados excluyendo el marco, de algn otro tipo de control de luz y estarn protegidas adems por tela metlica cuando el establecimiento este situado en zona en donde haya abundancia de insectos. Articulo 81.Los dormitorios de los establecimientos estarn equipados con los siguientes muebles, enseres e instalaciones: a) Una cama individual si la habitacin es sencilla y una cama par dos personas o dos camas individuales si la habitacin es doble. Las dimensiones mnimas de las camas individuales sern de 0.90 metros por 1.85 metros y las dobles de 1.35 metros por 1.85 metros; b) Una o dos mesas de noche, segn el

numero de ocupantes, separadas o incorporadas al respaldo de la cama; c) d) e) f) g) Un silln, butaca o silla por husped y una mesita o escritorio; Un portamaletas; Un closet o armario con estantes o perchero con ganchos en numero suficiente; Una o dos lmparas de cabecera; y Un juego de toallas para cada husped. Queda prohibido dar en uso habitaciones que no tengan el equipo antes enumerado. Articulo 82.a) b) c) d) e) Todos los sanitarios deben contar con: Lmparas y espejos encima del lavamanos; Soporte para objetos de tocador cercano al lavamanos; Tomacorrientes con indicacin del voltaje; Alfombras de bao; y Jabn para su utilizacin por los huspedes. Salvo en los establecimientos de dos y una estrella, pensiones y hospedajes, los Cuartos de bao en las habitaciones tendrn ventilacin directa o forzada con renovacin de aire. SECCIN TERCERA DE LAS DEPENDENCIAS, INSTALACIONES DE LA ZONA DE SERVICIO Articulo 83.En los establecimientos clasificados en los grupos de hoteles y moteles propiamente dichos, las dependencias de la zona de servicio estarn totalmente separadas de las destinadas al uso de los clientes. En todos los establecimientos que proporcionen alimentacin, las cocinas tendrn ventilacin directa o forzada y dispondrn de aparatos para la renovacin del aire y extraccin del humo. SECCIN CUARTA DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE Articulo 84.La instalacin de maquinaria, conducciones , tiles de cocina hornos, aire acondicionado, refrigeracin, calentadores de agua, elevadores, etc.,deben reunir las condiciones tcnicas de seguridad exigidas en las disposiciones vigentes sobre la materia. Se evitara mediante los aislamientos necesarios, que los ruidos o vibraciones producidos por dichas maquinas puedan molestar a los huspedes. Articulo 85.Existir un sistema de proteccin contra incendios adecuado a la estructura y capacidad del establecimiento, mediante la instalacin en todas las dependencias generales y plantas de habitaciones de los correspondientes dispositivos y extinguidores que debern encontrarse permanentemente en perfectas condiciones de funcionamiento a cuyo efecto se realizaran peridicamente las revisiones oportunas. El personal debe estar instruido sobre el manejo de los citados dispositivos y de las dems medidas que han de adoptarse en caso de siniestro. Todos los establecimientos de hospedaje de cuatro o mas niveles, estn obligados a instalar escalera en el exterior del edificio, conforme normas tcnicas usuales para esta clase de equipo, para ser usadas en clase de incendios. Articulo 86.Se cuidara de que las dependencias e instalaciones se encuentren en perfectas condiciones de limpieza e higiene. Las condiciones de agua estarn dotadas de registros que faciliten su peridica limpieza, as como de filtros que garanticen la pureza y potabilidad de aquella. Articulo 87.El mobiliario y enseres se mantendrn en las debidas condiciones de presentacin, funcionamiento y limpieza, debiendo reparase de inmediato cuando se produzcan desperfectos o averas. CAPITULO IV DISPOSICIONES VARIAS Articulo 88.Los establecimientos de hospedaje si desearen modificar sus tarifas aprobadas deben hacer la solicitud respectiva, a mas tardar el 31 de octubre de cada ao, exponiendo las justificaciones que tienen para ello, a efecto de que si el INGUAT lo considera procedente acceda a lo solicitado o determine las tarifas convenientes. El Departamento de Fomento, anualmente formulara el listado de tarifas de los establecimientos de hospedaje, que tendrn vigencia del primero de enero al treinta y uno de diciembre del mismo ao.

Salvo en los casos de excepcin, debidamente fundamentados a criterio del INGUAT, las tarifas podrn modificarse en poca de las previstas en el prrafo anterior. Articulo 89.Salvo disposicin en contrario aprobada por el INGUAT, el derecho a ocupacin de las habitaciones principia a las 13:00 horas de un da y vence a las 13:00 horas del da siguiente. Artculo 90.Los establecimientos de hospedaje, estn obligados a recibir a los huspedes sin distincin de raza, color, religin, ideas polticas o condicin econmica. Los establecimientos nicamente podrn oponerse a aceptar huspedes por razones de minora de edad, moralidad, salud o que se presenten bajo influencia de bebidas alcohlicas, estimulantes o drogas y podr exigir el retiro de aquellos que realicen o promuevan actos contrarios a la moral, buenas costumbres y orden publico que perturbe a los dems huspedes. Articulo 91.Se prohbe a los establecimientos exigir al husped que sujete su permanencia a tiempos de alimentacin, salvo planes especficos aprobados por el INGUAT. Articulo 92.El husped tiene derecho a exigir que se le proporcione la habitacin en estado de funcionamiento y limpieza que le permitan su ocupacin inmediata. En los hoteles 5, 4, 3 estrellas el husped tiene derecho a que se custodien los objetos de valor que lleve consigo debiendo extendrsele el recibo correspondiente. Para garanta de los huspedes y sus bienes, las puertas de las habitaciones de los establecimientos de hospedajes deben tener dispositivos de seguridad (chapa, candado, etc) por el exterior y pasador o similar en el interior. Articulo 93.El equipaje y efectos del husped responden preferentemente al establecimiento por el importe del hospedaje; pudiendo estos ser retenidos mientras que el husped no pague lo que adeuda. Articulo 94.Los establecimientos de hospedaje pueden pedir hasta antes de las 19:00 horas al husped que ocupa una habitacin doble a trasladarse a una habitacin sencilla, siempre que sea de la misma categora, si no acepta la permuta, el husped esta obligado a cancelar el valor total de la habitacin que ocupe. Articulo 95.Las habitaciones de los establecimientos de hospedaje mediante acuerdo con estos, pueden ser reservadas con antelacin a ser ocupadas. Articulo 96.Los establecimientos pueden exigir para formalizar una reserva de habitacin, que los huspedes anticipen en concepto de arras una parte del precio total. Las arras previstas en el prrafo anterior, se consideraran como signo de conclusin del contrato por ambas partes y como abono al pago del hospedaje. Articulo 97.En caso de incumplimiento de un convenio de reserva de habitacin por parte de un establecimiento, es obligacin de este devolver al husped la totalidad de las arras recibidas mas otra cantidad igual en concepto de indemnizacin. Articulo 98.En los casos de cancelacin de la reserva por causa atribuida la husped, el establecimiento debe reintegrarle la suma recibida como arras, pudiendo retener un concepto de indemnizacin: a) b) c) El 30% cuando se realice con un anticipacin mayor de 30 das; El 50% cuando se realice con una anticipacin mayor de 7 das; y Y la totalidad de las arras cuando la cancelacin se efecta con 7 das o menos. Articulo 99.- En los casos de reserva de una habitacin no previstos en este Reglamento, el INGUAT, previa audiencia a ambas partes determinara lo pertinente. Articulo 100.- Todos los establecimientos de hospedaje, deben tener un Reglamento de funcionamiento interno aprobado por el INGUAT, y acorde a los requisitos que este determine. Articulo 101.- En la decoracin de los establecimientos de hospedaje se usara preferentemente en igualdad de condiciones, productos de artesana nacional elaboradas en el pas, salvo aquellos casos que por presentar lugares forneos deben adaptar su decoracin a los mismos. Articulo 102.- Los establecimientos de hospedaje que se encuentren en zonas clasificadas por la ley como centros o zonas de inters turstico nacional cuya arquitectura este en armona con el entorno, deben ser decorados

adecuadamente sin que ello menoscabe su clasificacin y carcter. Articulo 103.- Todos los establecimientos de hospedaje estn obligados a mantener contiguo a la recepcin y en lugar visible un libro autorizado por el INGUAT para quejas y reclamos de sus huspedes y usuarios. La existencia de dicho libro se anunciara en forma destacada. RECURSOS Y SANCIONES SECCION PRIMERA DE LOS RECURSOS Articulo 104.- Las resoluciones administrativas pueden ser revocadas de oficio siempre que no estn consentidas por los interesados o a instancia de parte, Contra las resoluciones que dicten los departamentos del Instituto Guatemalteco de Turismo y dems dependencias subalternas podr interponerse el Recurso de Revocatoria, dentro de los tres das hbiles siguientes al de la notificacin de la providencia. Tas Recurso de Revocatoria, se interpondr por escrito ante el funcionario que la hubiere dictado, el cual con su informe elevara inmediatamente las actuaciones a la Direccin del Instituto Guatemalteco de Turismo, para que este, oyendo previamente al Ministerio Publico por el termino de ocho das y posteriormente a las dependencias de dicho instituto que crea conveniente revoque y confirme la resolucin de la providencia . Articulo 105.- Cuando se trate de resoluciones originarias de la Direccin del Instituto Guatemalteco de Turismo, podr interponerse contra ellas el Recurso de Reposicin y se substanciara en la forma y dentro del termino indicado en el articulo anterior. SECCION SEGUNDA DE LAS SANCIONES Articulo 106.- La infraccin a las obligaciones previstas en los artculos 5, 7, 8, 69, 75, 79, 85, 86, 87, 91, 100, 103, se sancionara la primera vez con multa mayor y suspensin temporal de servicios del establecimiento infractor. Articulo 107.La infraccin de las obligaciones previstas e otras disposiciones del presente Reglamento, no incluidas en el articulo anterior se sancionara la primera vez con multa menor y su reiteracin con multa menor y su reiteracin o reincidencia con multa mayor. CAPITULO V CAPITULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Articulo 108.- Dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Reglamento, el Instituto Guatemalteco de Turismo, proceder a la clasificacin de los establecimientos de hospedaje existentes, en el grupo y categora que les correspondan conforme a las presentes normas , debiendo dentro del mismo termino adecuar su denominacin y distintivos a su respectiva clasificacin. Articulo 109.- Los establecimientos de hospedaje que debiendo tener escalera en el exterior del edificio, para usarse en caso de incendio, no la tuvieren en la actualidad, tienen un plazo de dos aos a partir de la vigencia de este Reglamento para instalarla. Articulo 110.- Se deroga el Reglamento para la Clasificacin de los establecimientos de hospedaje en Guatemala contenidos en el Acuerdo Gubernativo numero M. de E. 14 de agosto de 1975. Articulo 111.Oficial. El presente acuerdo entrara en vigor a los ocho das de su publicaron en el Diario Comunquese. General de Divisin, OSCAR HUMBERTO MEJIA VICTORES, Jefe de Estado el Ministro de Economa LEONEL HERNANDEZ CARDONA

Las matemticas o la matemtica (del lat. mathematca, y ste del gr. , derivado de , conocimiento) es una ciencia que, a partir de notaciones bsicas exactas y a travs del razonamiento lgico, estudia las propiedades y relaciones cuantitativas entre los entes abstractos (nmeros, figuras geomtricas, smbolos).2 Mediante las matemticas conocemos las cantidades, las estructuras, el espacio y los cambios. Los matemticos buscan patrones,3 4 formulan nuevas conjeturas e intentan alcanzar la verdad matemtica mediante rigurosas deducciones. stas les permiten establecer los axiomas y las definiciones apropiados para dicho fin.5 Existe cierto debate acerca de si los objetos matemticos, como los nmeros y puntos, realmente existen o si provienen de la imaginacin humana. El matemtico Benjamin Peirce defini las matemticas como "la ciencia que seala las conclusiones necesarias".6 Por otro lado, Albert Einstein declar que "cuando las leyes de la matemtica se refieren a la realidad, no son ciertas; cuando son ciertas, no se refieren a la realidad".7 Mediante la abstraccin y el uso de la lgica en el razonamiento, las m