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LEY DE TRANSPARENCIA Y DE FOMENTO A LA COMPETENCIA EN EL CREDITO GARANTIZADO (Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002. Actualizada con las reformas publicadas en el propio Diario el 13 de junio de 2003, 7 de febrero de 2005, 15 de junio de 2007, 25 de mayo de 2010 y 10 de enero de 2014)

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LEY DE TRANSPARENCIA Y DE FOMENTO A LA COMPETENCIA EN EL CREDITO GARANTIZADO

(Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002. Actualizada con las reformas publicadas en el propio Diario el 13 de junio de 2003, 7 de febrero de 2005, 15 de junio de 2007, 25 de mayo de 2010 y 10 de enero de 2014)

LEY DE TRANSPARENCIA Y DE FOMENTO A LA COMPETENCIA EN EL CREDITO GARANTIZADO

INDICE

TITULO I

Aspectos Generales CAPITULO I

Disposiciones Generales CAPITULO II

Información Previa TITULO II

Contratación de Créditos Garantizados CAPITULO I

Oferta Vinculante CAPITULO II

Avalúo del Inmueble CAPITULO III

Formalización del Crédito Garantizado CAPITULO IV

Tasas de Interés e Índices de Referencia. TITULO III

Subrogación de Créditos CAPITULO I

Subrogación de Deudor CAPITULO II

Subrogación de Acreedor TITULO IV

Disposiciones Comunes ARTICULOS TRANSITORIOS

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUEZADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente:

D E C R E T O: “El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY DE TRANSPARENCIA Y DE FOMENTO A LA COMPETENCIA EN EL CREDITO GARANTIZADO

Título I.- Aspectos Generales

Capítulo I.- Disposiciones Generales

(2)

ArtÍculo 1o.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular las actividades y servicios

financieros para el otorgamiento de Crédito Garantizado, para la adquisición, construcción, remodelación o refinanciamiento destinado a la vivienda con la finalidad de asegurar la transparencia en su otorgamiento y fomentar la competencia. ArtÍculo 2.- Son de aplicación supletoria a la presente Ley, en el orden en que se indica:

I. Las leyes mercantiles especiales; II. El Código de Comercio, y III. La legislación civil de la Entidad Federativa donde se realicen los actos jurídicos a que se refiere esta

Ley. ArtÍculo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

(4)

I. Derogada. (1)

II. Crédito Garantizado. El crédito que otorguen las Entidades con garantía real, ya sea a través de hipoteca, prenda, caución bursátil, fideicomiso de garantía o de cualquier otra forma, destinado a la adquisición, construcción, remodelación o refinanciamiento relativo a bienes inmuebles. Para efectos de esta definición, las operaciones que realicen las Entidades sujetas a la modalidad de compraventa con reserva de dominio, arrendamiento con opción de compra, compraventa en abonos, se equiparan al Crédito Garantizado y tendrán el mismo tratamiento que otorga la presente Ley.

III. Crédito Garantizado a la Vivienda. El Crédito Garantizado que se otorgue relacionado con vivienda. IV. Desarrollador Inmobiliario. Es la empresa mercantil, propiedad de una persona física o moral, que se

dedica de forma habitual a la construcción, remodelación o venta de bienes inmuebles, utilizando u otorgando Crédito Garantizado.

V. Entidades. Son las empresas mercantiles, que directamente o a través de cualquier figura jurídica se

dediquen habitualmente al otorgamiento de Crédito Garantizado. VI. Reglas. Las disposiciones de carácter general que emita, conforme a esta Ley, la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, y que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. VII. Subrogación de Acreedor. Es la sustitución de la Entidad acreedora en un Crédito Garantizado por otra,

en los términos de la presente Ley. VIII. Subrogación de Deudor. Es la sustitución de Deudor en un Crédito Garantizado por otro, en los términos

de la presente Ley. (3)

IX. Valuador profesional es la persona que cuenta con cédula profesional de postgrado en valuación expedida por la Secretaría de Educación Pública y que se encuentra autorizada para tal efecto por la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C.;

(3)

X. Controlador. Es el valuador profesional que tiene un poder especial para firmar en nombre y representación de la Unidad de Valuación correspondiente a los avalúos que ésta certifique;

(3)

XI. Unidad de Valuación. Es la persona moral que se encuentra inscrita como tal en la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., de acuerdo a las disposiciones que ésta emita.

Capítulo II.- Información Previa

(4)

ArtÍculo 4.- Derogado. ArtÍculo 5.- Las Entidades, tratándose de Créditos Garantizados a la Vivienda, deberán en sus

establecimientos abiertos al público, proporcionar a quienes lo soliciten o permitir que se obtenga de un medio electrónico ubicado en dicho establecimiento, un folleto impreso, cuyo objeto será informar los términos y condiciones de los Créditos Garantizados a la Vivienda que ofrece la Entidad y cuyo contenido mínimo será:

I. Denominación comercial de la Entidad; II. Cuantía máxima del crédito respecto al monto de valuación; III. Tasa de interés ordinaria, moratoria y el Costo Anual Total; IV. Plazos, sistema de amortización y periodicidad; V. Condiciones de pago anticipado del Crédito Garantizado a la Vivienda; VI. Comisiones máximas que incluirán cualquier gasto a favor de la Entidad en el que pueda incurrir el

acreditado; VII. Información aproximada relativa a contribuciones federales y locales y otros gastos obligatorios

derivados de la naturaleza de la operación, que no sean a cargo de la Entidad, correspondientes a trámites y servicios prestados por terceros;

VIII. Gastos en los que incurrirá el solicitante aun cuando no se formalice el Crédito Garantizado a la Vivienda; IX. Servicios que el solicitante deba contratar de manera obligatoria como condición para el otorgamiento

del Crédito Garantizado a la Vivienda; X. Importe de cuotas periódicas, en su caso, y XI. Los demás requisitos que, en su caso, establezcan las Reglas.

Las Reglas podrán establecer el formato de la información de manera que se permita al solicitante su comparación, con el objeto de que elija de manera informada el crédito que más convenga a sus intereses. La entrega de este folleto será gratuita, aun cuando el solicitante opte por no contratar el Crédito Garantizado a la Vivienda con la Entidad. Asimismo, las Entidades deberán de permitir la consulta de la información que tengan los folletos por medios electrónicos remotos.

Título II.- Contratación de Créditos Garantizados

Capítulo I.- Oferta Vinculante

ArtÍculo 6.- Las Entidades, tratándose de Créditos Garantizados a la Vivienda, estarán obligadas a extender

sin costo alguno, una oferta vinculante a petición del solicitante y con base en la información que de buena fe declare éste, sin requerir la presentación de los documentos que soporten dicha información. A tal efecto, las Entidades a petición del cliente deberán proporcionar una solicitud de crédito, la que contendrá todos los requisitos que deberá declarar el solicitante a efecto de obtener la oferta vinculante. Dicha solicitud deberá establecer todos los documentos y requisitos necesarios para la contratación del crédito y que se deban presentar al aceptar la oferta. La oferta vinculante tendrá el objeto de establecer los términos y condiciones específicos mediante los cuales la Entidad se obliga a otorgar el Crédito Garantizado a la Vivienda al solicitante, y deberá contener, al menos: I. Importe del préstamo y forma de entrega del mismo; II. Forma de amortización;

III. La tasa de interés ordinaria, moratoria y el Costo Anual Total; IV. Comisiones aplicables; (1)

V. Aceptación expresa por parte de la Entidad que otorga el crédito, de que recibirá el pago adelantado del

mismo por parte de cualquiera otra Entidad y le cederá todos sus derechos derivados del contrato correspondiente, así como la aceptación expresa de que admitirá la sustitución de deudor, en términos de los artículos 13 y 14 de la presente Ley;

VI. Gastos a cargo del acreditado; VII. Las causas y penas por terminación o resolución anticipada, y VIII. Las demás que establezcan las Reglas.

Las Reglas especificarán el formato de la solicitud de crédito y de la oferta vinculante, con el objeto de facilitar la comparación que realice el solicitante frente a ofertas de otras Entidades. La oferta vinculante se formulará por escrito y obligará a la Entidad por un plazo de 20 días naturales contados a partir de su fecha de recepción. Lo anterior surtirá efectos, siempre y cuando dentro de dicho plazo el solicitante dé aviso por escrito de la aceptación de la oferta vinculante y se presente debidamente requisitada toda la documentación soporte de la información que se haya declarado en la solicitud. Lo anterior en el entendido de que la Entidad no podrá solicitar ningún documento adicional a los señalados en dicha solicitud. La Entidad estará obligada a otorgar el Crédito Garantizado a la Vivienda en los términos y condiciones establecidos en la oferta vinculante, siempre y cuando, la Entidad compruebe: la identidad del solicitante; la veracidad y autenticidad de los datos que hubiese proporcionado el solicitante; la capacidad crediticia del solicitante conforme a las sanas prácticas y condiciones de mercado; la realización de un avalúo practicado por un valuador autorizado, y el cumplimiento de las demás formalidades que requiera la Ley. Si una vez realizado el avalúo, existieren diferencias entre éste y el valor declarado de la garantía, la Entidad procurará mantener la tasa de interés ofrecida en la oferta vinculante.

Capítulo II.- Avalúo del Inmueble

Artículo 7.- Los avalúos de los bienes inmuebles objeto de Créditos Garantizados a la Vivienda deberán

realizarse por peritos valuadores autorizados al efecto por la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. El acreditado tendrá el derecho a escoger al perito valuador que intervenga en la operación de entre el listado que le presente la Entidad. A efecto de lo anterior, la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. deberá establecer mediante reglas de carácter general los términos y condiciones para obtener la autorización de perito valuador, la que se renovará cada 3 años. Asimismo, la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. podrá establecer, a través de dichas reglas, la metodología para la valuación de los bienes inmuebles. (3)

Artículo 7 bis.- Obligaciones y prohibiciones de los Valuadores Profesionales.

(3)

Los Valuadores Profesionales tendrán las siguientes obligaciones:

(3)

I. Guardar confidencialidad respecto con la información que conozcan y manejen con motivo de la

realización de los avalúos, salvo que la utilicen con fines estadísticos; (3)

II. De manera oportuna, poner en conocimiento de la Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C. y de la Unidad

de Valuación respectiva, cualquier acto o situación que, en el ejercicio de la función valuatoria, pudiera traducirse en beneficio, daño o perjuicio para éstas, o para cualquiera de las personas involucradas en los avalúos que realicen;

(3)

III. Firmar los avalúos que realicen, y

(3) IV. Las demás que establezcan las reglas de carácter general, así como las que al efecto determine la

Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C., siempre y cuando no contraríe lo establecido en la presente ley. (3)

Los Valuadores Profesionales no podrán:

(3)

I. Transmitir total o parcialmente, bajo cualquier título, los efectos que deriven de la autorización;

(3)

II. Ostentarse como tales en tanto no tengan la autorización correspondiente, o cuando ésta no tenga

vigencia; (3)

III. Realizar avalúos al amparo de la autorización que les otorgue la Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C.,

respecto de bienes diferentes a los Inmuebles; (3)

IV. Realizar avalúos sobre inmuebles respecto de los que la Unidad de Valuación que tramitó su

autorización, los socios, directivos o empleados de ésta, así como su cónyuge, sus parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado, por afinidad o civiles, tengan interés que pueda influir negativamente en la imparcialidad que debe imperar en los avalúos;

(3)

V. Realizar avalúos en los que pueda resultar algún beneficio ilícito para ellos, los socios, directivos o

empleados de la Unidad de Valuación que tramitó su autorización; o bien cuando estén implicadas personas con las que su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles tengan enemistad manifiesta; y

(3)

VI. Las demás que establezcan las reglas de carácter general, así como las que al afecto determine

la Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C., siempre y cuando no contraríe lo establecido en la presente ley. (3)

La Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C., podrá sancionar el incumplimiento de las obligaciones y la

comisión de las conductas prohibidas a que se refiere este artículo, en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones que al efecto emita la citada Sociedad. (3)

ArtÍculo 7 ter. Obligaciones y Prohibiciones de las Unidades de Valuación.

(3)

Las Unidades de Valuación tendrán las siguientes obligaciones:

(3)

I. Guardar confidencialidad respecto a la información que conozcan y manejen con motivo de la

certificación de los avalúos, salvo que la utilicen con fines estadísticos; (3)

II. Poner en conocimiento de la Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C., oportunamente, cualquier acto o

situación que, en el ejercicio de la función valuatoria, pudiera traducirse en beneficio, daño o perjuicio para ésta, o para cualquiera de las personas involucradas en los avalúos que certifiquen;

(3)

III. Permitir a la Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C. realizar la supervisión y las auditorias relacionadas en

materia de avalúos; así como los aspectos técnicos, contables, corporativos, formativos, metodológicos, informáticos y operativos de dichas unidades de valuación;

(3)

IV. Remover o, en su caso, sustituir a los Valuadores Profesionales y controladores cuando así lo indique la

Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C. o cualquier otra autoridad competente; (3)

V. Asumir la responsabilidad de los Valuadores Profesionales y controladores a su servicio, derivada de los

actos respectivos en materia valuatoria; (3)

VI. Sancionar a sus Valuadores Profesionales y/o controladores, cuando éstos no cumplan con la

normatividad correspondiente en materia de avalúos, con las obligaciones contenidas en esta ley, o incurran en alguna prohibición contenida en ésta, y

(3)

VII. Las demás que establezcan las reglas de carácter general, así como las que al efecto determine la

Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C., siempre y cuando no contraríe lo establecido en la presente ley. (3)

Las Unidades de Valuación no podrán:

(3)

I. Transmitir total o parcialmente, bajo cualquier título, los efectos que deriven de la Inscripción;

(3) II. Ostentarse como tales en tanto no tengan la Inscripción correspondiente;

(3)

III. Certificar dictámenes de valuación al amparo de la inscripción que les otorgue la Sociedad Hipotecaria

Federal S.N.C., respecto de bienes diferentes a los inmuebles; (3)

IV. Certificar avalúos sobre Inmuebles respecto de los que la Unidad de Valuación, sus socios, directivos o

empleados, así como sus Valuadores Profesionales o controladores, el cónyuge, los parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado, por afinidad o civiles de éstos, tengan interés que pueda influir negativamente en la imparcialidad que debe imperar en los avalúos; así como de aquellos que sean propiedad de clientes que representen el cuarenta por ciento o más de la facturación de la Unidad de Valuación respectiva, en el año fiscal en curso;

(3)

V. Certificar avalúos en los que pueda resultar algún beneficio ilícito para ellas, sus socios, directivos

o empleados; o bien cuando estén implicadas personas con las que sus Valuadores Profesionales o controladores, el cónyuge o los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles de éstos tengan enemistad manifiesta; y

(3)

VI. Las demás que establezcan las reglas de carácter general, así como las que al efecto determine la

Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C., siempre y cuando no contraríe lo establecido en la presente ley. Se exceptúa de la prohibición señalada en la fracción I, a las Unidades de Valuación que se fusionen, escindan o transformen en los términos de la legislación aplicable. (3)

La Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C., podrá sancionar el incumplimiento de las obligaciones y la

comisión de las conductas prohibidas a que se refiere este artículo, en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones que al efecto emita la citada Sociedad.

Capítulo III.- Formalización del Crédito Garantizado

(4)

ArtÍculo 8.- Derogado.

ArtÍculo 9.- Los fedatarios públicos frente a los cuales se otorgue la escritura tendrán las siguientes

obligaciones: I. Comprobar que las cláusulas financieras contenidas en el contrato de crédito coincidan con los términos

y condiciones ofertados en la oferta vinculante; II. Comprobar que no se incluyan gastos o comisiones a cargo del acreditado, que debieran haberse

incluido en las cláusulas financieras, y III. Las demás que prevean las Reglas.

Capítulo IV.- Tasas de Interés e Índices de Referencia. (4)

ArtÍculo 10.- Derogado. ArtÍculo 11.- La Sociedad Hipotecaria Federal publicará mensualmente en el Diario Oficial de la Federación,

información relativa exclusivamente a las condiciones del mercado de Créditos Garantizados con garantía hipotecaria, que le permita a los interesados evaluar las ofertas vinculantes que reciban. Dicha información también tendrá que ser divulgada a través de la página de Internet de la Sociedad Hipotecaria Federal u otros medios electrónicos. (4)

ArtÍculo 12.- Derogado.

Título III.- Subrogación de Créditos

Capítulo I.- Subrogación de Deudor

(1)

ArtÍculo 13.- Cuando se celebre la compraventa de un bien inmueble sobre la que recaiga un Crédito

Garantizado que aún no haya sido amortizado en su totalidad, el comprador se podrá subrogar en los derechos y obligaciones del Deudor, sin necesidad de que se constituya una nueva garantía, con el fin de evitar que se dupliquen los gastos inherentes al Crédito, en perjuicio del adquirente. Lo anterior, siempre y cuando el comprador presente a la Entidad, una solicitud de crédito y se cumplan con los demás requisitos y obligaciones que establece el artículo 6 de la presente Ley. (1)

ArtÍculo 14.- Cuando exista un Crédito Garantizado a un Desarrollador Inmobiliario con el fin de que éste

construya bienes inmuebles para su posterior comercialización, los compradores podrán subrogarse en los derechos y obligaciones del Desarrollador Inmobiliario, individualizándose dicho crédito en la parte proporcional del mismo que corresponda a la parte o inmueble adquirido, sin necesidad de que se constituya una nueva garantía, con el propósito de que no se repercutan nuevos gastos en perjuicio del comprador. Lo anterior, siempre y cuando el comprador presente a la Entidad, una solicitud de crédito y se cumpla con los demás requisitos y obligaciones que establece el artículo 6 de la presente Ley.

Capítulo II.- Subrogación de Acreedor

(6)

ArtÍculo 15.- En caso de que un Crédito Garantizado se pague anticipadamente mediante la contratación

de uno nuevo con otra Entidad, dicha Entidad quedará subrogada por ministerio de ley en los derechos del acreedor subrogante y se mantendrá inalterada la garantía original y su prelación, a efecto de evitar la constitución de una nueva garantía y los gastos inherentes de la misma. (6)

En la Subrogación de Acreedor, cuando el acreedor subrogado sea una institución de crédito, una sociedad

financiera de objeto múltiple de las reguladas por tener vínculos con una institución de banca múltiple, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; no será necesario formalizar dicha subrogación en escritura pública, siendo suficiente que se cumpla con el siguiente procedimiento: (6)

I. Que el acreedor subrogante, dentro de un plazo de quince días naturales contado a partir del

requerimiento que le formule el deudor, emita un documento en el que conste el importe del total del adeudo del Crédito Garantizado, calculado a la fecha en que se pretenda liquidar dicho adeudo. El documento citado deberá incluir una descripción pormenorizada de los conceptos que integran el importe total.

(6)

Cuando el deudor no esté de acuerdo con el importe contenido en el documento a que se refiere el

párrafo anterior, podrá presentar una solicitud de aclaración al acreedor subrogante y éste deberá confirmar el importe o, en su caso, emitir un nuevo documento con el importe correcto en un plazo no mayor a diez días naturales contado a partir de la presentación de la solicitud mencionada.

(6)

La solicitud respectiva podrá presentarse mediante escrito ante la sucursal en la que radica el crédito

garantizado, o bien, en la unidad especializada de la institución de que se trate. En todos los casos, la institución estará obligada a acusar recibo de dicha solicitud.

(6)

El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción por parte del acreedor subrogante,

independientemente del pago de los daños y perjuicios a que haya lugar, será sancionado con multa administrativa por un importe de diez mil a quince mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal calculado en la fecha de la infracción, que será impuesta por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, conforme a los procedimientos establecidos en las leyes que le resulten aplicables;

(6)

II. En el momento que se realice el pago al acreedor subrogante por el importe del documento a que se

refiere la fracción I, se deberá hacer de su conocimiento que el mismo se efectúa para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, a fin de que la garantía se mantenga inalterada. Una vez realizado dicho pago, el acreedor subrogante carecerá de derecho alguno para reclamar cualquier otro pago respecto del Crédito Garantizado de que se trate;

(6) III. Que para que surta efectos frente a tercero, el documento a que se refiere la fracción I de este artículo,

el documento que acredite el pago total del adeudo del Crédito Garantizado y el documento público o privado ratificado ante fedatario público en el que conste la Subrogación de Acreedor, se inscriban en el folio electrónico a que hace referencia el artículo 21 del Código de Comercio, tanto del acreedor subrogante como del subrogado, de manera directa, inmediata, automatizada y sin costo alguno, y

(6)

IV. Que el acreedor subrogado solicite la toma de razón del asiento registral efectuado en el Registro

Público de Comercio, relativo a la subrogación referida en la fracción anterior, en el folio real del inmueble que corresponda en el Registro Público de la Propiedad o registros especiales. Lo anterior, a fin de que en dicho folio se mantenga la anotación relativa al acto de subrogación hasta en tanto subsista el gravamen correspondiente.

(6)

De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la presente Ley, el Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, no podrán ser acreedores subrogantes pero sí acreedores subrogados en los términos del párrafo segundo del presente artículo.

Título IV.- Disposiciones Comunes (4)

ArtÍculo 16.- Derogado.

La comisión que se establezca por pago anticipado en la Subrogación de Acreedor en los Créditos Garantizados a tasa variable, no podrá ser superior al uno por ciento del monto remanente del crédito que falte por amortizar. ArtÍculo 17.- Se exceptúa de lo dispuesto en la presente Ley a los Créditos Garantizados que se otorguen en

cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos colectivos de trabajo. Asimismo se exceptúa exclusivamente de los artículos 13, 14 y 15 de la presente Ley a los Créditos Garantizados que otorguen, financien o garanticen el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al Fondo para las Habitaciones Populares, o a cualquier otra entidad pública que realice dichas actividades. Los créditos otorgados, financiados o garantizados por la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. estarán sujetos al artículo 15 de la presente Ley siempre y cuando la nueva Entidad se subrogue a su vez, en los términos y condiciones originales del contrato original con la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. Lo establecido en los artículos 13 y 14 de la presente Ley aplicará únicamente cuando la Entidad mantenga las mismas condiciones de la transacción original con la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. ArtÍculo 18.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de las entidades financieras que otorguen

Crédito Garantizado y la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, respecto de las demás Entidades que habitualmente otorguen Crédito Garantizado, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán y supervisarán el cumplimiento de la presente Ley y de las disposiciones que de ella emanen. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades con que cuenta la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros en términos de su Ley. (6)

ArtÍculo 19.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de la presente Ley y con el objetivo

de lograr una mayor disminución de los costos de transacción para la Subrogación de Deudor y la Subrogación de Acreedor, la Secretaría de Economía podrá celebrar convenios de coordinación con los Estados y Municipios para eliminar los costos registrales y los aranceles notariales, procurando que en los casos de subrogación no se carguen los mismos costos de una nueva transacción, y si es posible, eliminarlos. Lo anterior, con el objeto de beneficiar a los acreditados a incentivar la reactivación del crédito. (5)

Artículo 19-Bis.- En los Créditos con garantía hipotecaria, las Entidades deberán otorgar ante el fedatario

público que corresponda, la escritura donde conste la extinción de dicho gravamen una vez que el acreditado haya pagado el saldo insoluto garantizado o por cualquier causa el referido crédito se haya extinguido. (5)

La Entidad deberá poner a disposición del acreditado el primer testimonio del instrumento público respectivo

dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se haya extinguido el referido crédito.

(5) En el caso de que la ley de la materia no exija instrumento público para la liberación del gravamen, la

Entidad en un lapso no mayor a veinte días deberá de hacer entrega al acreditado de la constancia de liberación de la obligación a su cargo, por cumplimiento para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, corriendo a cargo de la Entidad las certificaciones o ratificaciones de firma ante notario para la cancelación. (7)

En caso de Subrogación de Acreedor, el acreedor subrogado deberá observar lo previsto en los tres

párrafos anteriores, según corresponda. (7)

El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será sancionado con multa administrativa por un importe

de quince mil a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal calculado en la fecha de la infracción, que será impuesta por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros respecto de las entidades financieras, y por la Procuraduría Federal del Consumidor respecto de las demás Entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos establecidos en las leyes que les resulten aplicables. (7)

Artículo 20.- Si en la contratación del Crédito Garantizado se ofrece al deudor un seguro con cargo a éste,

el costo y consentimiento para contratar dicho seguro deberá constar expresamente en la misma sección en la que habrá de recabarse su consentimiento. Asimismo, si tal seguro se establece por la Entidad como requisito de contratación del crédito, deberá informarse al deudor que su contratación con la propia Entidad es opcional.

TRANSITORIOS (1)

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el 1º. de enero de 2003. Lo dispuesto en la Ley no aplicará a

los créditos contratados con anterioridad a su entrada en vigor. (1)

SEGUNDO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Economía, el Banco de México

y la Sociedad Hipotecaria Federal deberán publicar, en un término que no exceda de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las disposiciones que a cada una corresponda expedir. En tanto la Sociedad Hipotecaria Federal publica las reglas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, las Entidades deberán ofrecer un listado de valuadores al acreditado, con el objeto de que éste se encuentre en posibilidad de elegir un perito valuador. México, D.F., a 15 de diciembre de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y

Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003)

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la

Federación. México, D.F., a 29 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Secretario.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, publicado en el Diario oficial de la Federación el

7 de febrero de 2005)

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación. Artículo Segundo.- Las personas que cuenten actualmente con autorización de perito valuador ante la

Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., contarán con un plazo de tres años, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para obtener la cédula profesional a que se refiere el artículo 3o. fracción IX, pudiendo en el transcurso de dicho plazo fungir como peritos valuadores. Si concluido el plazo antes señalado, no obtuvieran la cédula profesional en cuestión, la autorización como perito valuador les será cancelado. México, D.F., a 14 de diciembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de febrero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Decreto por el que se abroga la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, publicada el 26 de enero de 2004, se expide la Ley para la Transparencia y

Ordenamiento de los Servicios Financieros y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley de Protección y Defensa

al Usuario de Servicios Financieros y la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2007).

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial de la Federación. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las infracciones a las disposiciones de carácter general expedidas por el Banco de

México, en materia del costo anual total (CAT), tarjetas de crédito, publicidad, estados de cuenta y contratos, cometidas por las instituciones de crédito y las sociedades financieras de objeto limitado, antes de la entrada en vigor de esta Ley, se sancionarán por el propio Banco conforme a las leyes vigentes al momento de realizarse las citadas infracciones. ARTÍCULO TERCERO.- Las Entidades dispondrán de un plazo de hasta ciento ochenta días naturales a partir

de la entrada en vigor del presente decreto, a efecto de adecuarse a las disposiciones del mismo. ARTÍCULO CUARTO.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de

Crédito, el Banco de México dispondrá de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir las disposiciones de carácter general.

ARTÍCULO QUINTO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se abrogará la Ley para la Transparencia y

Ordenamiento de los Servicios Financieros publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2004. ARTÍCULO SEXTO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se derogan de la Ley de Transparencia y de

Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado los preceptos legales siguientes:

I. Los artículos 3, fracción I, 10 y 16 primer párrafo.

II. El artículo 4. Sin perjuicio de lo anterior continuarán en vigor, respecto de la Entidad de que se trate, las Reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al amparo de dicho artículo, hasta en tanto las autoridades que resulten competentes, conforme a lo señalado en el artículo 12 de la presente Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, expidan en el ámbito de su respectiva competencia, las disposiciones de carácter general que en materia de publicidad prevé esta última Ley.

III. El artículo 8. Sin perjuicio de lo anterior continuarán en vigor, respecto de la Entidad de que se

trate, las Reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al amparo de dicho artículo, hasta en tanto las autoridades que resulten competentes, conforme a lo señalado en el artículo 11 de la presente Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, expidan en el ámbito de su respectiva competencia, las disposiciones de carácter general que en materia de contratos de adhesión prevé esta última Ley, en el entendido de que dichas disposiciones contemplarán el contenido mínimo señalado en las fracciones I a VI del referido artículo 8 para los Créditos Garantizados a la Vivienda.

IV. El artículo 12. Sin perjuicio de lo anterior cuando las autoridades que resulten competentes,

conforme a lo señalado en el artículo 13 de la presente Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, expidan en el ámbito de su respectiva competencia, las disposiciones de carácter general que en materia de estados de cuenta prevé esta última Ley, deberán incluir el cálculo del Costo Anual Total que corresponda al resto de la vigencia del Crédito Garantizado a la Vivienda.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se derogan de la Ley General de

Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito los artículos 87- I, fracción II; 87- L, segundo párrafo, y 87- M, fracción IV. ARTÍCULO OCTAVO.- Las disposiciones de carácter general que el Banco de México haya emitido en

materia de publicidad, estados de cuenta o contratos de adhesión dirigidas a las instituciones de crédito o sociedades financieras de objeto limitado continuarán vigentes hasta en tanto entren en vigor las disposiciones de carácter general que, conforme a lo previsto en este ordenamiento, expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de los temas mencionados. México, D.F., 26 de abril de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.

TRANSITORIOS (Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de

Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, de la Ley de Transparencia y de

Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, y de la Ley del Banco de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2010)

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la

Federación.

Segundo.- El Banco de México expedirá las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo

4 Bis de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros en un plazo de sesenta días naturales contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto. Tercero.- Las Entidades contarán con un plazo de noventa días naturales, contados a partir del día siguiente

a la entrada en vigor del presente Decreto, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 4 Bis 1 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito en materia de producto básico de tarjeta de crédito. Cuarto.- Las Personas que operen antes de la entrada en vigor del presente Decreto como Cámaras de

Compensación en términos de lo dispuesto por los artículos 19 y 19 Bis de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, tendrán un plazo de noventa días naturales contados a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones de carácter general que se emitan al amparo de los citados preceptos, para presentar la solicitud de autorización respectiva. Quinto.- Las Sociedades contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir del día

siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto para cumplir con las obligaciones a que se refieren los artículos 2 y 36 Bis de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia. Las Sociedades de Información Crediticia contarán con un plazo de hasta ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para presentar a la Comisión el acuerdo mencionado en el artículo 36 de la citada Ley. Las sociedades de información crediticia deberán obtener la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de las tarifas que dichas sociedades deberán ofrecer a sus Usuarios por los reportes de crédito, en términos del artículo 36 Bis de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Sexto.- Para los efectos del artículo 20, las Sociedades deberán eliminar, en un plazo no mayor a 90 días

naturales, de sus bases de datos los registros cuyo origen no haya sido informado por los Usuarios con anterioridad a la presente reforma. Para su reinscripción, los Usuarios deberán especificar las fechas de origen del crédito y de su primer incumplimiento, éste último no podrá ser mayor a 72 meses. México, D.F., a 11 de febrero de 2010.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Carlos Samuel Moreno Teran, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de mayo de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.

Disposiciones Transitorias

(Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, publicado

en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014) ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Quincuagésimo Tercero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Las disposiciones generales que detallen los procedimientos registrales previstos en el artículo 15 de la

Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado deberán ser emitidas por la Secretaría de Economía dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Asimismo, la Secretaría de Economía deberá implementar un formato conforme al artículo 20 del Código

de Comercio para la inscripción de la subrogación referida en el artículo 15 de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado dentro de un plazo no mayor a 6 meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

TRANSITORIO DEL DECRETO (Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia

financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014)

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la

Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO, fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se establecen. México, D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de enero de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

EXPOSICION DE MOTIVOS (Decreto del 30 de diciembre de 2002)

México transita desde hace ya dos años por una etapa crítica para el desarrollo. Ya desde mediados del año 2000 se anticipaba que el 2001 sería un año difícil en el contexto económico mundial. Los pronósticos apuntaban hacia una importante desaceleración en el ritmo de crecimiento de la economía en el mundo; esta pérdida en el dinamismo de los mercados internacionales sería el resultado de un prolongado período de expansión en la economía mundial que redundó en presiones inflacionarias y los consecuentes desajustes macroeconómicos, que, hasta hace unas semanas mostraban sus efectos sobre las tasas de interés y en general sobre los indicadores económicos mundiales. México transita en este contexto internacional adverso a lo largo del 2001, año en que el cambio de gobierno, la lenta recuperación de los mercados internacionales aunados al estricto control sobre la política monetaria implementada en el país, aletargaban el proceso de recuperación de nuestra economía. Hacia finales del 2001, los trágicos acontecimientos del 11 de septiembre en los Estados Unidos vienen a reconfigurar, de nueva cuenta, las expectativas de recuperación en el entorno económico mundial. De esta manera a la fecha, se ha postergado la recuperación económica, significando un enorme retroceso al desarrollo del país, que vio interrumpida una tendencia de crecimiento en el producto interno bruto que alcanzaba los niveles del 7.1 % anual. El balance final de este proceso arroja cientos de miles de empleos perdidos, el estancamiento en el desarrollo de la infraestructura, el congelamiento del gasto social y en consecuencia, el agravamiento de la pobreza. A pesar de los adversos efectos de tan prolongada crisis, al final hemos aprendido una gran lección: la urgente necesidad de generar mecanismos que protejan el desarrollo de la economía nacional frente a los embates del contexto económico internacional a partir del impulso a la economía desde una perspectiva interna; en otras palabras, hemos aprendido que es indispensable generar políticas que, con base en el fortalecimiento e impulso del desarrollo de los mercados internos, reduzca nuestra dependencia económica con relación a los mercados internacionales; en particular, con respecto de la economía de los Estados Unidos. La presente Iniciativa constituye un primer, pero importante esfuerzo, en aras de un nuevo modelo para el desarrollo económico. Un modelo basado en esquemas de fortalecimiento del ámbito productivo nacional. Un modelo basado en el impulso a la mexicanidad de las inversiones. Un modelo consistente en el apoyo decisivo a la producción nacional. En resumen, un modelo tendiente a procurar una mayor independencia económica. El presente proyecto habrá de constituirse como factor decisivo para la recuperación y la reactivación de la economía a partir de una perspectiva nacional. La Iniciativa que hoy sometemos a consideración del H. Congreso de la Unión, busca reforzar dos grandes aspectos en las operaciones ligadas al crédito hipotecario: la competencia y la transparencia. El primer aspecto, se refiere a la competencia entre las Instituciones Financieras al establecerse, en ley, que los deudores que hayan suscrito un crédito hipotecario con determinadas condiciones del contrato, tengan la posibilidad de suscribir un nuevo contrato, en condiciones más favorables en tasa de interés, plazos, amortizaciones, entre otras. Asimismo el presente proyecto habrá de fortalecer la responsabilidad de los notarios públicos, habrá de generar también presiones para que los archivos del Registro Público de la Propiedad sean actualizados y se promoverán mejoras en eficiencia de los procedimientos de avalúos. Adicionalmente, el proyecto contempla el establecimiento de un mercado secundario de créditos hipotecarios. Así, en la presente Iniciativa se establecen mecanismos que, por ley, habrán de generar y propiciar la competencia entre las diversas Instituciones Financieras, en lo referente a las ofertas de crédito hipotecario. Ello habrá de traducirse, en última instancia, en una reducción de las tasas de interés de los créditos hipotecarios, con lo que se incentivará la inversión de las familias y un fuerte impulso a la economía mexicana, empleando como detonante a la industria de la construcción, industria que se caracteriza por demandar, en un 97% del total de sus insumos, bienes producidos en el país. De igual forma cabe recordar que la industria de la construcción es una actividad con alta intensidad en el uso de mano de obra, por lo que estamos convencidos, se habrá de contribuir de manera decisiva a reducir los niveles de desempleo en el país.

Por otra parte la construcción se encuentra ligada directamente con 43 ramas de la actividad económica, generándose así una mayor dinámica de la propia actividad. En resumen, este esquema se constituye como un importante generador de crecimiento y empleo; asimismo al generarse una economía interna con mayor dinamismo y solidez se estimula el crecimiento del producto interno bruto. Un segundo aspecto de la Iniciativa se refiere a la transparencia. El proyecto que ponemos a consideración de esta honorable asamblea, contempla, por ley, la obligatoriedad de las instituciones financieras de proporcionar información clara, expedita, sencilla y sin que de lugar a interpretaciones, los términos y condiciones que habrán de incluirse en los contratos de crédito. De esta forma, la presente Iniciativa integra un esquema para la protección y certidumbre de quienes demanden un crédito. En resumen, el presente proyecto constituye un esfuerzo por construir mecanismos ágiles que otorguen dinamismo a la economía nacional y permitan su recuperación, a través de esquemas que promuevan la competencia, y se constituyan como detonantes del desarrollo productivo del país, bajo la sombra de la legalidad y la transparencia. Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente:

Exposición de Motivos (Decreto del 13 de junio de 2003)

1. Antecedentes

El pasado 30 de diciembre de 2002 fue publicada en el Diario Oficial de Federación la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, que entró en vigor a partir del 1° de enero de 2003. Dicho ordenamiento tiene como finalidad transparentar la información que es entregada al público, relativa a los créditos que las distintas entidades otorgan, brindando mayor certidumbre jurídica e información más precisa sobre los términos y condiciones de dichas ofertas de crédito. Asimismo, dicha ley pretende generar una mayor competencia entre las entidades que otorgan financiamiento, lo cual podría propiciar la reducción de tasas de interés y en general mejorar las condiciones para los consumidores del crédito. 2. Propuestas concretas

Las reformas que se proponen tienen como finalidad que puedan cumplirse cabalmente los objetivos de la ley, las cuales permitirán una más adecuada y eficaz aplicación de la misma, pues se precisan los mecanismos que el ordenamiento establece y se aclararan los alcances de algunos supuestos ahí contenidos. En este sentido, se propone lo siguiente: Uno de los requisitos más importantes que se establecen en la ley, es la obligación de las entidades de informar a quien pretenda adquirir un crédito, sobre la totalidad de los costos inherentes a dicha operación en el transcurso de un año, lo que se denomina el Costo Anual Total. Al respecto, y con objeto de constituirlo de forma tal que refleje con mayor precisión el gasto relativo a los financiamientos otorgados por las entidades, se propone modificar la fracción I del artículo 3, de manera que se integren en el cálculo del Costo Anual Total los seguros que las Entidades exigen contratar y que en algunos casos aumentan sensiblemente los gastos a cargo de los clientes. Ello permitiría que el público en general pudiera hacer una comparación más precisa de los diferentes servicios que ofrecen las entidades. Se propone excluir a los sistemas de autofinanciamiento de la fracción II del artículo 3, debido a que la mejora en la regulación de dichos sistemas se debe atender en la Ley Federal de Protección al Consumidor, que es el ordenamiento encargado de garantizar la seguridad jurídica de los consumidores que celebren operaciones dentro de los sistemas de autofinanciamiento, de una manera más eficiente, al establecer disposiciones que obliguen a los Proveedores a divulgar la información relevante que permita a los mencionados consumidores una adecuada toma de decisiones.

Por otro lado, en razón de que el ámbito de aplicación de la ley involucra a diversas sociedades mercantiles, que sin ser entidades financieras pueden otorgar financiamientos, se propone prever en la redacción del artículo 10 la intervención de la Secretaría de Economía en el ámbito de su competencia, para definir los componentes, metodología de cálculo y periodicidad del Costo Anual Total, determinando con claridad la competencia de cada autoridad que intervine en su integración. Dicha propuesta es congruente con lo que establece el texto actual del artículo 16, en donde se delimita la participación de la Secretaría de Economía en el ámbito de su competencia. Se prevé a través de la presente reforma precisar algunas cuestiones respecto a la subrogación de deudor con la finalidad de hacerla más funcional y coherente con la legislación civil y financiera. Sobre el particular, se propone aclarar que las disposiciones establecidas en el artículo 6 de la ley son aplicables al supuesto de subrogación de deudor, lo anterior, con el propósito de requerir la emisión de ofertas vinculantes en estos casos, permitiendo a los bancos cumplir con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito relativo al proceso de evaluación de crédito. Asimismo, se plantea aclarar que la subrogación de deudor es una opción que puede ejercer el comprador y no una obligación como pareciera inferirse de la redacción actual del artículo 13. Por lo anterior se propone uniformar el contenido de dicho artículo con el del artículo 14. A fin de evitar que surjan confusiones o conflictos respecto de la aplicabilidad de la ley, en la reforma se propone definir con claridad en el artículo primero transitorio que la ley no aplica a créditos que hayan sido contratados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, es decir se plasma en ella el principio de irretroactividad de la ley. Por último, se propone sustituir en el artículo Segundo Transitorio, la mención a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores por la de la Sociedad Hipotecaria Federal, ya que es esta última la que tiene la obligación de emitir reglas conforme al artículo 7 y no la Comisión mencionada. Asimismo, se esclarece que las reglas a que se refiere el segundo enunciado de dicho artículo son las que debe emitir la Sociedad Hipotecaria Federal, conforme al artículo 7 de la ley. Por las razones anteriores, nos permitimos poner a consideración de esta honorable asamblea la siguiente Iniciativa de

EXPOSICION DE MOTIVOS (Decreto del 7 de febrero de 2005)

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y FOMENTO A LA COMPETENCIA EN EL CREDITO GARANTIZADO, A FIN DE ASEGURAR EL PAGO JUSTO A QUIENES RECIBEN UN PRESTAMO PARA VIVIENDA Y TRANSPARENTAR EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE, PRESENTADA POR EL DIPUTADO DAVID HERNANDEZ PEREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 18 DE FEBRERO DE 2004 Fundamentos

La Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado tiene por objeto regular las actividades y servicios financieros orientados al otorgamiento de crédito garantizado para la adquisición, construcción, remodelación o refinanciamiento destinado a la vivienda, con la finalidad de asegurar la transparencia en su otorgamiento y fomentar la competencia. Cuando se solicita el avalúo de una vivienda, es común escuchar: "¿lo quieres para vender o para comprar?" Sabemos que una vivienda ubicada en la misma calle, construida con medidas, diseño y materiales iguales, tienen avalúos que parten del principio de "como veo doy". Hemos visto cómo peritos valuadores suscriben valuaciones de bienes inmuebles de que no conocen siquiera la ubicación, sólo por la solicitud de la entidad para la que laboran.

El término de perito valuador se deriva de la primera mitad del siglo pasado cuando, como no había profesionales dedicados a la valuación, se nombraba a cualquier persona a quien se juzgara con "pericia" en conocer el valor de los bienes por valuar. En México, 16 universidades han establecido programas de estudio de posgrado a niveles de especialidades, maestrías y doctorado. Asimismo, hay normas jurídicas que exigen que los avalúos los practiquen personas con cédula profesional de valuador, como es el caso del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en su artículo cuarto, y de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales. Actualmente, el solicitante debe elegir entre la lista que le presente la entidad a un "perito valuador", convirtiéndose en juez y parte. La aquí comentada es una ley de transparencia y, como tal, debe fomentarla, respetarla y hacerla respetar; no debe la Sociedad Hipotecaria Federal (SHF) permitir la discrecionalidad de la "entidad" para presentar las listas de peritos valuadores. El perito valuador, hoy valuador profesional, queda en un estado de dependencia directa de la "entidad", al buscar pertenecer a su padrón, provocando así dependencia de ésta y obligación de representar sus intereses, haciendo a un lado la transparencia que debe prevalecer. Es una ley de competencia y, como tal, debe fomentarla, de ninguna manera dirigirla. No habría competencia para valuar los inmuebles financiados por la "entidad" cuando ésta selecciona sus listas de peritos valuadores y obliga al acreditado a elegir en la lista limitada que le presentan. No procedería la supuesta desconfianza que la entidad pudiera argumentar respecto a los avalúos, pues se cuenta con los registros de la SHF y -además- existe el "seguro contra daños" con que cuenta la unidad de valuación. Es urgente establecer los controles para que no se repitan las experiencias desfavorables de un nuevo Fobaproa. Validar oficialmente un avalúo por quienes cuentan sólo con el registro de la SHF ante cualquier "entidad financiera" permitirá competencia y transparencia. Lo anterior, para dar oportunidad a su actualización profesional. Las propuestas presentadas a este Pleno garantizarán el pago justo a las personas a quienes actualmente se otorga un crédito para adquirir una vivienda, y permitirán una competencia con la transparencia que los tiempos exigen. Por lo expuesto y fundado, me permito presentar la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (Decreto del 15 de junio de 2007)

El sector financiero en México ha logrado una fortaleza sin precedentes en la historia contemporánea, superando los rezagos que arrastraba desde la última crisis bancaria, en diciembre de 1994, todo ello como resultado de la estabilidad económica y el ambiente de certidumbre que se vive en el país. Según cifras de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al cierre de 2005 la banca múltiple generó utilidades por casi 48 mil millones de pesos, 83% más que un año antes, y 256% (3.5 veces) mayores que las reportadas al cierre de 2000. Tan sólo en la primera mitad de 2006 las utilidades de la banca múltiple sumaron 29,502 millones de pesos, casi 18% más que en el primer semestre de 2005, y 16.25 más que las obtenidas de enero a diciembre de 2004. Estos resultados son un claro reflejo de la rentabilidad y solidez de la banca, y deberían dar cuenta, al mismo tiempo, de más y mejores servicios, a precios competitivos y más accesibles para los usuarios, así como de una labor más decidida de apoyo y financiamiento al sector privado.

Sin embargo, contrario a lo que sugieren los resultados de operación de la banca múltiple, su éxito está fundamentado en la concentración de operaciones en el crédito al consumo, en más y mayores comisiones por los servicios que presta, y tasas de interés excesivas, que no reflejan la disminución en el costo de captación y en las tasas de interés de referencia del mercado, ni se traducen en mejores servicios para los usuarios. La cartera de crédito total se ha venido incrementando de manera sostenida desde 2002, alcanzando a junio de 2006 un saldo total de 1 billón 256 mil 520 millones de pesos, lo que representa un crecimiento nominal de 8.2% respecto al cierre de 2005, esto es en tan sólo seis meses[3] , principalmente por los rubros de créditos comerciales, al consumo y de vivienda. Del total de la cartera vigente a junio de 2006, 37% constituían créditos comerciales, 24.36% créditos al consumo, y 16.26% créditos a la vivienda. Sin embargo el dinamismo de los rubros que componen la cartera crediticia muestra diferencias muy importantes. Por ejemplo, mientras que el crédito a las empresas y las personas físicas reportó un aumento de 6.2% de diciembre de 2004 al cierre de 2005, el crédito al consumo aumento en términos reales 46.5% en ese mismo período, y el de vivienda lo hizo en 32.1%. El crédito al consumo ha sostenido un crecimiento notable en los últimos 69 meses, en lo que es su período de expansión más largo en la historia moderna. De esta manera, el crédito al consumo ha resultado sumamente rentable, dado que las tasas de interés activas permanecen en niveles excesivos, en beneficio de la banca, con niveles superiores al 40%, lo que implica un diferencial respecto al costo de captación promedio de hasta 36 puntos porcentuales. En particular, las tarjetas de crédito son el producto que ha sido objeto de las campañas promocionales más agresivas, puesto que todos los bancos las conceden con mínimos requisitos, y en gran parte de los casos sin una adecuada evaluación del riesgo, lo que ha llevado a que la cartera vencida se concentre principalmente en este rubro. Contrario a la tendencia a la baja de las tasas de interés de referencia en lo que va de este sexenio, que se ha reflejado en mínimos históricos cercanos al 4% en la tasa de interés de los CETES a 28 días, las tasas correspondientes a las tarjetas de los principales otorgantes de crédito han registrado incrementos significativos. Adicionalmente, a los ingresos por intereses se suman las comisiones cobradas por el uso de las tarjetas de crédito y débito, manejo de cuenta y transferencias, como por ejemplo el uso de cheques, disposición de efectivo, consulta de saldos, pago con tarjeta en terminales punto de venta, entre muchos otros. Junto con el crédito al consumo, y en gran parte derivado de este, el cobro de comisiones ha seguido una tendencia creciente, que ha permitido a los bancos financiar, en promedio, más del 50% de sus gastos de operación y promoción, con casos como el de BBVA-Bancomer cuyos ingresos por comisiones cubren casi el 70% de sus gastos de operación y promoción. Al cierre de 2005, los ingresos por comisiones netas sumaron 45,101 millones de pesos, un incremento en términos reales de 9.8% respecto a 2004, principalmente por los aumentos en comisiones a negocios afiliados, anualidades en tarjetas de crédito y manejo de cuenta, convirtiéndose en la segunda fuente de ingresos después del margen financiero. Las principales instituciones bancarias, que concentran el 90% del total de comisiones cobradas, han registrado un incremento significativo en los ingresos por este rubro entre 1998 y 2005. Así, en ese lapso Banorte reportó un crecimiento de 674%, Inbursa de 347%, HSBC de 217%, BBVA Bancomer de 214%, Banamex de 161%, Santander Serfin de 158%, y Scotiabank Inverlat de 100%. El caso de Bancomer y Banamex, que en conjunto concentran casi el 52% de los ingresos por comisiones brutas cobradas en 2005, es además representativo de la alta concentración de los servicios bancarios en detrimento de la competencia, particularmente en ciertos mercados relevantes como los créditos al consumo y cuentas de cheques. La Asociación de Bancos de México (ABM) ha defendido el incremento de comisiones bajo el argumento de que es un fenómeno mundial, y sostiene que para un análisis comparativo de comisiones deben considerarse las características del producto, los hábitos del cliente, la regulación y características del mercado y la estrategia de negocios.

Sin embargo, un análisis de la Comisión Económica para América Latina (CEPAL), demuestra que si bien es cierto que el incremento de las comisiones es un fenómeno internacional, en otros países esta tendencia ha sido acompañada por una disminución importante en los ingresos por intereses, cosa que no ha sucedido en México. Así, además de los ingresos crecientes por comisiones, que constituyen alrededor del 50% del margen financiero, en México persiste un diferencial promedio de 30 puntos porcentuales entre las tasas activas y pasivas en tarjetas de crédito, lo que invalida la justificación que hace la ABM del excesivo cobro de comisiones. Este problema ha sido reconocido y ampliamente debatido en nuestro país por autoridades financieras como la Secretaría de Hacienda, CONDUSEF y el Banco de México, así como por la Comisión Federal de Competencia, las cuales han señalado reiteradamente el nivel desproporcionado de las comisiones por servicios bancarios en perjuicio del consumidor. Al mismo tiempo, el Congreso ha propuesto diversas iniciativas para abatir el problema, que al momento no han prosperado. Debemos reconocer que ha habido avances importantes a través de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, y de las disposiciones emitidas por el Banco de México en materia de publicidad sobre los costos, tarifas y tasas de interés de los diferentes productos que ofrecen al público. Esto ha permitido una mayor competencia entre los bancos, frenando ligeramente la escalada en las comisiones y tasas de interés, dado que el usuario tiene hoy una mayor posibilidad de comparar los productos que ofrecen los bancos, para así tomar una mejor decisión sobre el que le ofrece mejores servicios a menores costos. Sin embargo el problema persiste, debido fundamentalmente a restricciones en la competencia, como lo ha señalado la COFECO, que incluso recién ha publicado un estudio específico sobre las altas comisiones que cobran las AFORES. Por todo lo anterior, en la presente iniciativa se propone reformar, por una parte, la Ley de Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y la Ley del Banco de México, para establecer claramente que será el Banco de México el que defina el procedimiento para la determinación de las comisiones por los servicios bancarios. Por otra parte, también se propone reformar la Ley de Instituciones de Crédito, para que la CONDUSEF pueda solicitar directamente a la COFECO que evalúe las condiciones de competencia del sector bancario, y que así ya no tenga que hacer la solicitud a través del Banco de México. Se agrega también a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que tenga esta misma facultad. En la reforma a la Ley de Instituciones de Crédito, también proponemos que en caso de que la COFECO determine que no existen condiciones de competencia, el Banco de México esté facultado para establecer las comisiones y tarifas máximas permitidas mientras prevalezca dicha situación. La experiencia internacional nos muestra que países como Reino Unido, Australia y otros más de la Unión Europea, han impulsado decididas regulaciones en este sentido, obligando a las instituciones de crédito a disminuir las comisiones. Las condiciones actuales del mercado favorecen totalmente a la banca, dejando en desventaja al consumidor, ante lo cual, por mandato expreso del tercer párrafo del artículo 28 constitucional, es nuestro deber legislar para proteger sus legítimos intereses. Así, por todo lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Soberanía, la siguiente Iniciativa con proyecto de:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (Decreto del 25 de mayo de 2010)

A través de la historia, la economía mundial ha atravesado por períodos de grandes crisis financieras.

La característica común de todas estas crisis es que la tasa de interés se elevó abruptamente como resultado de la gran demanda excepcional de dinero que se asocia a esta fase de crisis económica. En el caso de México, durante 1994-1995 se vivió una de las crisis económicas más violentas de toda su historia, lo que provocó una caída drástica del PIB y un empobrecimiento aún mayor de la mayoría de las familias mexicanas. Como consecuencia del rescate bancario, y producto de los Programas de Capitalización y Compra de Cartera (PCCC) y de los Programas de Saneamiento, el Sistema Bancario fue acreedor de obligaciones (pagarés) a cargo del Gobierno Federal, por aproximadamente 329,268 millones de pesos (a valor bruto). Derivado de lo anterior, prácticamente todos los indicadores económicos sufrieron un colapso, las tasas de interés se dispararon a altísimos niveles. Por ejemplo, en México y América Latina, la liberalización financiera en las últimas dos décadas transformó los sistemas financieros de sus economías; este cambio de la política bancaria y financiera ha disminuido la participación del Estado en la determinación de las tasas y comisiones del sector bancario, y a la vez ha afectado los montos de inversión, el crecimiento, así como al acceso de financiamiento que caracterizó a la segunda mitad del siglo XX. En la actualidad los sistemas bancarios en América Latina se encuentran con estructuras no competitivas que favorecen la obtención de ganancias a partir de grandes diferenciales entre las tasas del crédito y las tasas de ahorro. De acuerdo al Banco Mundial, en términos de competitividad de nuestro sistema financiero el crédito bancario al sector privado respecto al PIB en 2005 muestra que Suiza tiene una proporción de 171%, Reino Unido de 160%, España de 126%, la Republica de Corea de 97%, Chile de 63% y, en el ámbito del TLCAN, Canadá registra 76%, Estados Unidos 48%, mientras que nuestro país sólo se ubica en un 13% del crédito respecto al PIB. Según resultados del Banco de México, indican que entre las principales causas por la cual no se solicita financiamiento son las altas tasas de interés, la negativa de la banca y la incertidumbre económica. En este contexto, los excesos de una banca comercial que no ha logrado autorregularse ni fortalecido el sistema de pagos, limitan en su conjunto la capacidad de la política monetaria y restan capacidad de crecimiento a la economía nacional. Respecto a las tarjetas de crédito en nuestro país, es de de gran preocupación que a nivel internacional México se ubique entre los países de América Latina con los costos más altos de las tarjetas de crédito. Según datos de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), indican que las entidades nacionales aplican un Costo Anual Total (CAT) que oscila entre 32% y 66%, mientras que en Chile se ubica entre 47% y 53% como máximo. Que incluso en Colombia los cargos varían entre 28% y 36%, en Perú se mueven de 24% a 60%, mientras que en Venezuela se ubican en 33%. La cifra es aún mayor respecto a países como Canadá, donde el CAT llega a entre 18% y 20%; en España se sitúa entre 8% y 25% y en Estados Unidos entre 8% y 16%. El plástico con el CAT más alto es Invex con la Spira Clásica Visa, mientras que la más barata es Inbursa con 42.82%. Entidades como Scotiabank con la Tradicional Clásica tienen un CAT de 59.34%, HSBC de 63.68%, Banamex con su tarjeta Clásica llega a 70.27% y BBVA-Bancomer con la Azul, de 79%. Se podría afirmar que el fomento del uso de tarjetas de crédito se ha convertido en una mina de oro, para obtener ingresos extraordinarios con esa actividad que llega a límites que podrían ser considerados de usura. Es importante recordar que todas las tarjetas de crédito cobran intereses moratorios, los cuales se aplican sobre el saldo insoluto y prácticamente duplican la tasa de interés que cobra normalmente la tarjeta de créditos respectiva. Las agresivas campañas para la colocación de plásticos bancarios y comerciales, la ampliación de líneas de crédito sin previa opinión ni solicitud del cliente, y sin un análisis de su capacidad crediticia, la estrategia seguida en los últimos meses por algunos bancos de atacar a sectores de la población considerados de mayor riesgo y sobre quienes no existe información crediticia previa, así como las permanentes promociones

del comercio incitando a comprar ahora y pagar a 3, 6 o más meses sin intereses, han generado que la población haya caído en un sobreendeudamiento innecesario. La cartera vencida de las tarjetas de crédito crece de forma alarmante, tal es así que la Comisión nacional para la defensa de los usuarios de las instituciones financieras (CONDUCEF), señala que al mes de enero del presente año, más de siete millones de tarjetahabientes están en cartera vencida por no haber efectuado los pagos mínimos en los últimos tres meses, lo que equivale al 39% de los usuarios de este tipo de crédito al consumo. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) reportó que en el año 2007 se generaron 25,588 millones de pesos por cargos a los usuarios de las tarjetas de crédito, y que a pesar de que en abril de 2007 se aprobaron modificaciones a las Leyes de Instituciones de Crédito, de Protección y Defensa del Usuario de Servicios Financieros y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la finalidad de promover la competencia y reducir el cobro de comisiones, el resultado es que los principales bancos extranjeros que operan en México, como CityGroup, HSBC, BBVA y Scotiabank cobran comisiones más elevadas que en sus propios países de origen. Por mencionar algunos ejemplos: Cobro de costo anual total (CAT): - HSBC: en México cobra hasta 77% en tarjeta de crédito, en Inglaterra cobra 16%; - Scotiabank: cobra a los mexicanos 77% y para los canadienses 18%; - BBVA Bancomer: en México cobra el 80% y en España de 25% - Banamex Citygroup: en México cobro de 85%, en Estados Unidos es de 9%. De las cifras anteriores, se puede observar, por ejemplo que los principales bancos extranjeros que operan en México, como Citigroup, HSBC, BBVA y Scotiabank, cobran comisiones hasta ocho o 10 veces más elevadas que en sus países de origen. En México se paga hasta 1.7 dólares por retirar dinero de un cajero automático que no es de la red del banco, mientras en Chile, Argentina y Venezuela se paga menos de un dólar, y el costo promedio de un cheque rechazado en México es de alrededor de 70 dólares, en tanto que este cargo en Estados Unidos ronda los 30 dólares. De acuerdo a información de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), actualmente circulan cerca de 20 millones de tarjetas de crédito, débito, ahorro y otras circulando en todo México, donde diariamente se entregan seis mil 500. Respecto a la tasa de interés adicionada con las comisiones que le cobran a los usuarios de tarjetas de crédito, mejor conocido como costo anual total (CAT), en promedio es de 75%, lo que equivale a cobrar más de veinte veces la tasa que pagan. Para los deudores de las tarjetas de crédito, su principal inconveniente, lo constituye el "CAT", ya que según información oficial, su promedio, de una muestra de 28 tarjetas es de 75%. De lo antes mencionado podemos observar algunos ejemplos en los siguientes cuadros comparativos: BANCO TARJETA CAT

AFIRME Clásica 47.58% INBURSA EFE clásica 50.72 BAJÍO Visa clásica 52.34% IXE Visa clásica 58.53% SCOTIABANK Visa clásica 60.40% BANORTE Clásica 65.51% BANREGIO Clásica 67.91% HSBC Visa clásica 71.11%

AMERICAN EXPRESS Verde 73.96% BANAMEX Clásica 77.02% BBVA Azul 80.76% SANTANDER Visa clásica 84.20% INVEX Spira Clásica 113.40% Fuente: El financiero, con información de la CONDUSEF, Infosel y BANXICO Comparativo de tasas de tarjetas bancarias a junio de 2008 BANCO TASA MENSUAL % TASA ANUAL CAT INGRESOS MINÍMOS* COMISIÓN POR ANUALIDAD COMISIÓN POR ANUALIDAD* AZTECA 8.40 100.28 N/D N/D sin costo sin costo SANTANDER 4.16 49.94 81.36 DE $5,000 a $12,000 sin costo de $390 a $52,000 titular de $195 CALASICA a $1,000 adicional BBVA-BANCOMER 4.00 47.94 81.30 DE $6,000 a $12,000 sin costo de $410 a $630 titular de $205 (Clásica y Oro a $315 adicional BANEMEX 3.66 43.94 71.73 DE $5,000 a $12,000 sin costo de $400 a $600 titular (Clásica y Bsmart) de $0 $300 adicional AMERICAN EXPRESS 3.66 43.94 77.36 DE $6,000 a $10,000 sin costo de $150 a $405 USD titular (Blue y Gold card) de $200 a $325 adicional HSBC 3.58 42.94 69.25 DE $3,500 a $12,000 sin costo de $310 a $510 titular de $170 a Clásica $240 adicional BANORTE 3.58 42.94 69.16 DE $6,000 a $20,000 sin costo de $390 a $504 titular de $304 a (Clásica) a $348 adicional SCOTIABANK INVERLAT 3.25 38.94 59.41 DE $5,000 a $15,000 sin costo de $300 a $450 titular de $150 a (Clásica) a $225 adicional INBURSA 2.75 33.00 42.82 $5,000 sin costo Sin costo (EFE Clasica Santander 2.42 29.00 45.00 $5,000 sin costo 270 Titular adicional sin costo (Light) BANCOMER 4.00 47.94 79.02 $3,000 sin costo $200 titular (Azul) $100 adicional IXE 2.12 25.44 41.25 $10,000 sin costo de $320 titular (Oro) de $160 adicional FONACOT 1.63 19.50 30.32 1485* 3.00% Sin costo FUENTE: Conducef. Las tasas están dadas para la tarjeta eje de cada banco máxima en los contratos con el pago mínimo mensual de dichas cuentas, Datos a junio de 2008 *Salario mínimo mensual en zona geográfica C. Según datos actuales (agosto del 2008), el Banco de México determinó aumentar en 25 puntos base el objetivo para la Tasa de Interés Interbancaria a un día, con lo que se ubica en 8.25%, con el fin de "anclar" las expectativas de inflación a mediano plazo.

En julio, la inflación a tasa anual alcanzó el 5.39%, la mayor tasa de los últimos cuatro años, debido principalmente al aumento en los precios de los productos agropecuarios y de los combustibles. El 20 de junio pasado, el banco central elevó por primera vez en el año la tasa de fondeo en 25 puntos base, de 7.50 a 7.75%, luego de ocho meses sin cambios, ante el incremento de las presiones externas sobre la inflación local. Un mes después, el Banco de México aumentó de 7.75 a 8.0% las tasas, con el fin de reforzar las expectativas de inflación de mediano plazo (La Jornada 15/08/08) La Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) indica que las tarifas que cobraron los intermediarios durante el primer trimestre del año sumaron 15 mil 431 millones de pesos, cifra superior 1.22% a la que se reportó en igual periodo de 2007. (El universal, 13 de agosto de 2008). En el año 2007, las utilidades de la banca en México fueron de 69 mil 533 millones de pesos, donde hay que resaltar que los ingresos netos por comisiones sobre los totales representó el 27.8% y que para el primer trimestre de este año se elevó a 35.2%. De acuerdo a la teoría económica donde se señala que la tasa de interés activa (la que cobra un banco por prestar dinero), depende de tres variables fundamentales: la llamada "tasa real", la "inflación", más un premio por "intermediación financiera" que representa finalmente la utilidad de los bancos por "captar ahorros" y "prestar recursos"; evidentemente esta intermediación financiera tiene mucho que ver con factores de eficiencia bancaria, entre los que están ya incluidos, el "riesgo" en que un banco incurre al prestar dinero de los ahorradores. De tal manera, que la tasa de interés activa se representa matemáticamente de la siguiente manera: Interés activa= tasa real+ inflación+ intermediación financiera (eficiencia del banco, riesgo). Sin embargo el elevado costo de la intermediación financiera actualmente, nos refleja una elevada ineficiencia bancaria en cuanto a su operación y por el otro lado nos muestra que los banqueros ya están incluyendo el "efecto del mayor riesgo para la recuperación de sus garantías". Sin lugar a dudas, el mayor costo está reflejado en la tasa de interés que se cobra, que se encuentra referenciada a la tasa de interés interbancaria de equilibrio a 28 días de vencimiento (TIIE a 28 días) y que en términos prácticos refleja "el costo de financiamiento del gobierno y de los bancos; es decir, es el promedio aproximado de las tasas de interés que pagan los bancos y gobierno por obtener dinero". Pero mientras que ese costo varía mes a mes, que en la actualidad se ubica en sólo 8 por ciento, los bancos le añaden en promedio 40 puntos porcentuales más para obtener la tasa de interés que les cobran a los tarjetahabientes, con lo que el interés que ellos pagan se eleva hasta 40 por ciento. Es importante recordar que todas las tarjetas de crédito cobran intereses moratorios, los cuales se aplican sobre el saldo insoluto y prácticamente duplican la tasa de interés que cobra normalmente la tarjeta de créditos respectiva. En México alrededor de 40 por ciento de los ingresos totales de los bancos comerciales lo representan las comisiones, proporción por encima de países como Brasil, Inglaterra, Francia y España, naciones en las que los ingresos por comisiones representan entre 30 y 36 por ciento. De la situación antes mencionada, se pretende que el Banco de México, como entidad reguladora, resuelva todos los problemas y situaciones mediante la emisión de "disposiciones de carácter general". Sin embargo, esta resulta en exceso omisa al dejar la mayoría de los asuntos a la ulterior emisión de disposiciones, ya que no establece los criterios específicos para emitirlas. Por lo tanto, y entre otras consecuencias, los ahorradores están perdiendo valor y poder adquisitivo de su patrimonio depositado en dichas Instituciones de Crédito, ya que generalmente no perciben como rédito el costo porcentual de la inflación, además de que estas Instituciones de Crédito logran un diferencial de tasas de interés muy importante, que ha detonado a la alza las ganancias obtenidas. De ahí la importancia de que el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como las

demás autoridades responsables, regulen con toda puntualidad, sobre los márgenes de intermediación bancaria que cobran las Instituciones de Crédito. Importante es señalar que el artículo 24 de la Ley del Banco de México faculta a éste, a expedir disposiciones que protejan los intereses del público. Las citadas disposiciones deben ser de aplicación general, pudiendo referirse a uno o varios tipos de intermediarios, a determinadas operaciones o a ciertas zonas o plazas. Asimismo, la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en su artículo 2 marca que "La Comisión tendrá por objeto supervisar y regular en el ámbito de su competencia, a las entidades financieras, a fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero en su conjunto, en protección de los intereses del público." En cuanto ala Ley de Instituciones de Crédito, ésta tiene por objeto regular el servicio de banca y crédito, la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito, las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar, su sano y equilibrado desarrollo, así como garantizar la protección de los intereses del público. Cabe mencionar también, que actualmente en diversos países se está regulando sobre el cobro de comisiones por parte de las Instituciones Bancarias. En el Senado de la República se ha abordado el tema en otras ocasiones y se han hecho señalamientos en ese sentido, con exhortaciones a las autoridades e instituciones. Lamentablemente, los resultados de los exhortos, señalamientos, recomendaciones y sugerencias a las autoridades, a las instituciones, a los bancos y a los tarjetahabientes, no han dado los resultados esperados, pues el problema no solo sigue, sino que se ha incrementado a niveles que sin duda han colocado en serios problemas a los usuarios de estas tarjetas de más bajos ingresos de nuestro país. Es cierto que se han realizado ciertas acciones como la elaboración del "decálogo del buen uso de la tarjeta de crédito", que sin duda tiene la mejor de las intenciones, pero es difícil que sea la solución integral para un problema de esta naturaleza. Declaraciones como las realizadas por el Banco de México que ha externado: "las autoridades y los bancos debemos estar alertas para evitar que dicha expansión pueda derivar en una vulnerabilidad excesiva, tanto de los hogares como de la propia banca" Aunque el diseño institucional del Estado mexicano prioriza el control inflacionario a través del Banco de México y la supervisión del sistema financiero en la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Protección a los Usuarios de los Servicios Financieros y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la práctica real de la política bancaria prevalece la autorregulación de los propios banqueros, aún cuando su comportamiento diste de los objetivos que marca la Constitución. El Estado tiene que resolver el aspecto de la regulación de las tasas de interés bancaria. Las altas comisiones por los servicios bancarios y los bajos rendimientos para los ahorradores desincentivan el uso de la banca para las transacciones económicas. En México no hay una ley que regule la aplicación de estas tasas. Cada banco determina el monto anual total que cobra de acuerdo con la oferta y la demanda que tienen de tarjetas, lo que no sucede en otros países donde sí hay una regulación y una tasa promedio que no pueden superar, además de que no se cobra la reposición ni oculta información de cobros. La banca tiene fundamentalmente tres funciones en una economía: es un sistema de ahorro, canaliza el financiamiento para el desarrollo de proyectos productivos, y es el eje toral del sistema de pagos. Para regular precisamente esa última función, entre las responsabilidades del Banco de México se establece, en el artículo 2 de su Ley: "El Banco de México tendrá por finalidad proveer a la economía del país de moneda nacional. En la consecución de esta finalidad tendrá como objetivo prioritario procurar la estabilidad del poder adquisitivo de dicha moneda. Serán también finalidades del Banco promover el sano desarrollo del sistema financiero y propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos". Asimismo, en su artículo 24, establece:

"El Banco de México podrá expedir disposiciones sólo cuando tengan por propósito la regulación monetaria o cambiaria, el sano desarrollo del sistema financiero, el buen funcionamiento del sistema de pagos, o bien, la protección de los intereses del público. Al expedir disposiciones el Banco deberá expresar las razones que las motivan". Por otra parte, la Ley de Instituciones de Crédito menciona en su artículo 48 lo siguiente: "Las tasas de interés, comisiones, premios, descuentos, u otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características de las operaciones activas, pasivas, y de servicios, así como las operaciones con oro, palta y divisas, que realicen las instituciones de crédito y la inversión obligatoria de su pasivo exigible, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Banco de México, con el propósito de atender necesidades de regulación monetaria y crediticia" De tal forma, responsabilidad como Poder Legislativo debemos replantear desde un enfoque alternativo, la regulación al sistema financiero, que se adecue a la realidad financiera nacional e internacional, protegiendo y blindando la economía de los ciudadanos. Por todo lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Cámara de Senadores, la presente iniciativa con PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DEL BANCO DE MEXICO, A LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS,A LA LEY DE LA COMISIÓN BANCARIA Y DE VALORES Y A LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (Decreto del 10 de enero de 2014)

El 30 de diciembre de 2002 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, que tiene por objeto regular las actividades y servicios financieros para el otorgamiento de Crédito Garantizado, para la adquisición, construcción, remodelación o refinanciamiento destinado a la vivienda, con la finalidad de asegurar la transparencia en su otorgamiento y fomentar la competencia. A fin de garantizar el cumplimiento del objeto de la mencionada Ley, entre otras disposiciones, se previó la figura de la Subrogación de Acreedor, consistente en la sustitución de la Entidad Acreedora original de un Crédito Garantizado, por otra, en el supuesto de que dicho crédito se pague anticipadamente mediante la contratación de uno nuevo con otra Entidad. En la Subrogación de Acreedor resulta indispensable que la garantía original y su prelación se mantenga inalterada a efecto de evitar la constitución de una nueva garantía y los gastos inherentes de la misma. Con ello, se busca permitir la portabilidad de un Crédito Garantizado a otra Entidad Acreedora que otorgue al acreditado condiciones de financiamiento más favorables. No obstante lo señalado, debe tenerse en consideración que en el terreno de los hechos, la Subrogación de Acreedor no ha tenido el éxito esperado, al no haberse podido disminuir los costos de la transacción con la regulación del mutuo subrogatorio que se prevé en el artículo 15 de la citada Ley de Transparencia. Lo anterior en razón de que, a pesar de lo que establece la Ley, en la práctica al implementarse la Subrogación de Acreedor se constituye una nueva garantía, por lo que se requiere otorgar escritura pública e inscribir la garantía en el registro público correspondiente a fin de dar seguridad jurídica a la nueva Entidad acreedora respecto de otros acreedores del deudor. En consecuencia, se generan nuevamente gastos registrales y aranceles notariales que desinhiben el uso de la figura. Así las cosas, es necesario modificar la regulación vigente de manera que permita reducir costos y otorgar certeza jurídica a los acreedores, a fin de fomentar el uso de la Subrogación de Acreedor, lo cual sentará las bases para una mayor competencia entre los acreedores y mejores condiciones de financiamiento para los deudores. Lo anterior será posible siempre y cuando no se afecte la confiabilidad del registro de las garantías. En tal virtud, el legislador federal en ejercicio de las atribuciones que le confiere el primer párrafo del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está facultado para regular la manera de probar los actos públicos, los registros y procedimientos judiciales de los Estados de la Federación, así como el efecto de ellos, de manera que el Congreso de la Unión cuenta con atribuciones para expedir disposiciones que, al regular los efectos de los actos y registros citados, permitan fomentar el uso de la figura de Subrogación de Acreedor. En ejercicio de las citadas atribuciones, se propone modificar la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, a fin de establecer que en el caso de la Subrogación de Acreedor, cuando el acreedor subrogado sea una institución de crédito, una sociedad financiera de objeto múltiple regulada por tener vínculos con una institución de banca múltiple, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado o el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; como requisito de oponibilidad frente a terceros, bastará únicamente que el acreedor

subrogado inscriba el documento en el que conste el importe líquido del total del adeudo, el documento que acredite el pago total del adeudo del Crédito Garantizado, así como el documento en el que conste la Subrogación de Acreedor; sin costo alguno en el Registro Público de Comercio por tratarse de un acto de comercio regulado por leyes federales; y que posteriormente, dicho acreedor subrogado solicite se tome razón de dicha inscripción en el Registro Público de la Propiedad o en los registros especiales que corresponda, a fin de que se le reconozca como acreedor para los efectos legales a que haya lugar. Al respecto cabe señalar que, con la regulación propuesta, en ningún momento se invaden por el legislador federal las atribuciones de las legislaturas locales, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 121 de la Constitución, se regulan los efectos de un acto de naturaleza mercantil y por ende normado por leyes federales, respecto del registro de una garantía real que se constituyó conforme a las leyes del lugar donde se ubica el bien otorgado en garantía. En efecto, no debe perderse de vista que en caso de Subrogación de Acreedor, la garantía original y su prelación se mantienen inalteradas porque la misma ya fue formalizada y registrada conforme a las leyes de la entidad federativa correspondiente. En este tenor de ideas, debe tenerse en consideración que el legislador federal ha regulado previamente la manera de probar transmisiones de créditos y los efectos de su registro, como ocurre en el caso de cesión de créditos con garantía hipotecaria a favor de entidades financieras, en los cuales el artículo 2926 del Código Civil Federal prevé que no se necesita de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro. En consecuencia, si por un lado, conforme al artículo 121 de la Constitución, el legislador federal puede regular los efectos de los registros de los estados y, por el otro, con fundamento en el artículo 73, fracción X de la Constitución, puede regular las operaciones que realicen las entidades mercantiles y financieras; debe concluirse que es jurídicamente posible proponer reformas legales para fomentar la Subrogación de Acreedores disminuyendo, en la medida de lo posible, los costos de transacción en beneficio del deudor. Asimismo, resulta necesario adicionar sanciones que permitan garantizar que la Entidad o el acreedor subrogado, según sea el caso, liberen en tiempo la garantía, lo cual redundará en beneficio del acreditado. Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa de:

REFERENCIAS

LEY DE TRANSPARENCIA Y DE FOMENTO A LA COMPETENCIA EN EL CREDITO GARANTIZADO

(1) REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 13 DE

JUNIO DE 2003. (2) REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 7 DE

FEBRERO DE 2005. (3) ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 7 DE

FEBRERO DE 2005. (4) DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACION EL 15 DE JUNIO DE 2007.

(5) ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 25 DE MAYO DE 2010.

(6) REFORMADO POR EL ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014.

(7) ADICIONADO POR EL ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014.

REGLAS GENERALES A QUE SE REFIERE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y DE FOMENTO A LA COMPETENCIA EN EL CREDITO GARANTIZADO

(Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2003)

REGLAS GENERALES A QUE SE REFIERE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y DE FOMENTO A LA COMPETENCIA EN EL CREDITO GARANTIZADO QUE EMITE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

INDICE

Capítulo I Disposiciones Generales Capítulo II De la Información Previa Capítulo III

De la Solicitud de Crédito y la Oferta Vinculante

Capítulo IV

De los Contratos Capítulo V Incumplimiento e Interpretación

TRANSITORIAS

REGLAS GENERALES A QUE SE REFIERE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y DE FOMENTO A LA COMPETENCIA EN EL CREDITO GARANTIZADO

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, el Gobierno Federal ha asumido el compromiso de construir un marco regulatorio y de supervisión que sea eficaz, que promueva el desarrollo del Sistema Financiero Mexicano, y que proteja cabalmente los derechos de los usuarios de los servicios financieros. Que es esencial que el financiamiento contribuya al desarrollo de la actividad económica en el país y favorezca el fortalecimiento del patrimonio familiar de todos los mexicanos. Que es fundamental que el público en general cuente con los elementos necesarios para escoger el tipo de financiamiento más conveniente a sus intereses y conozca sus derechos y obligaciones respecto al crédito a la vivienda. Que es necesario establecer lineamientos que permitan la comparación de los términos, condiciones y características de los diferentes tipos de financiamiento a la vivienda que ofrecen las distintas entidades a las que hace referencia la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado. Que es preciso establecer mecanismos que coadyuven a generar y propiciar la competencia entre las diversas entidades señaladas en el párrafo anterior, en lo referente a la oferta de crédito a la vivienda. Que el decreto por el que se expide la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, así como sus modificaciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003, tienen por objeto regular las actividades y servicios financieros para el otorgamiento de Crédito Garantizado, para la adquisición, construcción, remodelación o refinanciamiento destinado a la vivienda, con la finalidad de asegurar la transparencia en su otorgamiento y fomentar la competencia. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público con fundamento en los artículos 3 fracción VI, 4 último párrafo, 5 fracción XI y último párrafo, 6 fracción VIII y cuarto párrafo, 8 fracción VI y último párrafo, y 9 fracción III de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 31 fracciones VII, VIII y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y el artículo 6o. fracciones XXXIV y XXXV de su Reglamento Interior, emite las siguientes:

REGLAS GENERALES A QUE SE REFIERE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y DE FOMENTO A LA COMPETENCIA EN EL CREDITO GARANTIZADO QUE EMITE

LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA. DEFINICIONES.- Para efectos de las presentes reglas se entenderá, en singular o plural según

corresponda, por: I. Aforo: el monto máximo del Crédito Garantizado a la Vivienda respecto del valor que resulte menor

entre el avalúo del bien o bienes dados en garantía y el precio pactado en el contrato de compraventa de tales bienes;

II. Cliente: la persona que celebre y mantenga un Crédito Garantizado o un Crédito Garantizado a la

Vivienda con alguna Entidad; III. Costo Anual Total: el que para efectos informativos, anualiza la totalidad de los costos directos

inherentes al Crédito Garantizado que otorguen las Entidades, incluyendo los seguros que dichas entidades exijan contratar, y excluyendo las contribuciones federales y locales, así como los costos correspondientes a trámites y servicios prestados por terceros, de acuerdo con los componentes, metodología de cálculo y periodicidad que el Banco de México y la Secretaría de Economía, en el ámbito de sus respectivas competencias den a conocer mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación;

IV. Crédito Garantizado: el crédito que otorguen las Entidades con garantía real, ya sea a través de

hipoteca, prenda, caución bursátil, fideicomiso de garantía o de cualquier otra forma destinado a la adquisición, construcción, remodelación, o refinanciamiento relativo a bienes inmuebles. Para efectos de esta definición las operaciones que realicen las Entidades sujetas a la modalidad de compraventa con reserva de dominio, arrendamiento con opción de compra y compraventa en abonos, se equipararán al Crédito Garantizado y tendrán el mismo tratamiento que otorga la Ley y las presentes Reglas;

V. Crédito Garantizado a la Vivienda: el Crédito Garantizado que se otorgue para la adquisición,

construcción, remodelación o refinanciamiento destinado a la vivienda; VI. Entidades: las empresas mercantiles que directamente o a través de cualquier figura jurídica se

dediquen habitualmente al otorgamiento de Crédito Garantizado, así como las entidades públicas que se dediquen habitualmente al otorgamiento de Crédito Garantizado a la Vivienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley;

VII. Establecimientos Abiertos al Público: las sucursales o locales de las Entidades en los que se atienda

al público en general. Quedan excluidas las oficinas de cobranza, las sucursales corporativas y los locales temporales tales como módulos y quioscos;

VIII. Folleto Impreso: el documento impreso, o el que se obtenga de un medio electrónico, que contenga los

principales términos y condiciones de los Créditos Garantizados a la Vivienda que ofrece una Entidad; IX. Ley: la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado; X. Oferta Vinculante: el documento extendido por las Entidades a petición del Solicitante, previa Solicitud

de Crédito, que contenga los términos y condiciones en que la Entidad estaría dispuesta a otorgar un Crédito Garantizado a la Vivienda;

XI. Pizarra de Anuncios: el medio informativo, físico o electrónico, que deberá colocarse en los

Establecimientos Abiertos al Público de las Entidades, a efecto de dar a conocer información relativa a los principales productos que las mismas ofrecen;

XII. Reglas: las presentes Reglas Generales a que se refiere la Ley de Transparencia y de Fomento a la

Competencia en el Crédito Garantizado y que emite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; XIII. Solicitante: la persona que solicite a una Entidad información o documentación inherente al

otorgamiento de Créditos Garantizados a la Vivienda, y XIV. Solicitud de Crédito: el formato impreso u obtenido por medio electrónico, extendido por una Entidad a

petición del Solicitante, donde se establezcan los requisitos necesarios para obtener el otorgamiento de un Crédito Garantizado a la Vivienda y, si así lo solicita, una Oferta Vinculante.

SEGUNDA. COSTO ANUAL TOTAL.- Cuando las presentes Reglas establezcan la obligación de señalar el

Costo Anual Total, se deberán incluir los avisos y/o leyendas que al efecto establezcan Banco de México y la Secretaría de Economía en las publicaciones a que hace referencia el artículo 10 de la Ley, dependiendo del tipo de Crédito Garantizado a la Vivienda de que se trate.

Capítulo II DE LA INFORMACION PREVIA

TERCERA. PIZARRA DE ANUNCIOS.- Las Pizarras de Anuncios que contengan la información previa relativa

a los principales productos que ofrezca la Entidad, deberán ser colocadas por las Entidades en los Establecimientos Abiertos al Público de manera permanente y legible a simple vista. Con el objeto de que la información contenida en las Pizarras de Anuncios de todas las Entidades sea uniforme y comparable, éstas deberán contener al menos, respecto de los principales productos de Crédito Garantizado a la Vivienda que ofrezcan las Entidades, lo que a continuación se indica:

I. El Costo Anual Total aplicable;

II. Las tasas de interés aplicables, así como los plazos correspondientes, especificando:

a) La tasa anualizada en porcentaje con dos decimales, y

b) En su caso, la tasa variable integrada por la tasa de referencia, más los puntos porcentuales que correspondan, así como, el periodo de revisión de la misma y señalando, en su caso, si existen límites a su variación.

III. Las comisiones aplicables que, en su caso, cobre la Entidad por tipo de crédito, indicando:

a) Los conceptos de las comisiones que se encuentren comprendidas dentro del cálculo del Costo Anual Total, y

b) Los montos o porcentajes de las comisiones que no se encuentren contenidas dentro del cálculo del Costo Anual Total, como son las comisiones por pago anticipado parcial o total, indicando la base para su determinación.

CUARTA. FOLLETO IMPRESO.- Los Folletos Impresos que contengan la información previa a que se refiere

el artículo 5 de la Ley, deberán estar a disposición de quien los solicite en los Establecimientos Abiertos al Público de las Entidades. Dicha información deberá expresarse en términos sencillos y comprensibles para el público en general. Las Entidades podrán tener Folletos Impresos individuales por cada tipo de Crédito Garantizado a la Vivienda o Folletos Impresos que incorporen más de un tipo de crédito, siempre que contengan la información completa que permita diferenciarlos unos de otros. Cada Folleto Impreso deberá contener la denominación, razón social o nombre comercial de la Entidad, y señalar por cada producto o tipo de Crédito Garantizado a la Vivienda que se ofrezca, al menos, lo siguiente: I. El nombre del producto o productos y su destino;

II. El Aforo expresado en porcentaje;

III. La denominación en que se otorga el crédito, es decir, en moneda nacional, extranjera o en Unidades de Inversión (UDIs). Se entenderá por UDI a la unidad de cuenta de valor real constante prevista en el Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995;

IV. La tasa de interés ordinaria fija que corresponda a cada uno de los plazos ofrecidos, la que deberá expresarse en porcentaje anualizado con dos decimales, divulgando su base de cálculo. En el caso de las tasas ordinarias variables, deberá divulgarse la tasa de referencia más la sobretasa correspondiente, su base de cálculo y, en su caso, el periodo de revisión de las mismas, informando si existen límites a la variación;

V. La tasa de interés moratorio en porcentaje anualizado con dos decimales, divulgando también su base de cálculo, o cualquier otro cargo que por concepto de pena convencional deba pagar el acreditado;

VI. El Costo Anual Total aplicable, especificando los conceptos que se contemplan para la elaboración de dicho cálculo;

VII. El plazo correspondiente; VIII. La periodicidad de pago y forma de amortización, indicando de manera separada cualquier descuento,

plazo de gracia u otras facilidades;

IX. Las condiciones de pago anticipado;

X. Las comisiones aplicables por la Entidad, especificando lo siguiente:

a) El concepto y la cantidad o tasa porcentual de las comisiones que se encuentren contenidas dentro del cálculo del Costo Anual Total, y

b) El concepto y la cantidad o tasa porcentual de las comisiones que no se encuentren contenidas dentro del cálculo del Costo Anual Total, tales como comisiones por pago anticipado parcial o total, subrogación, entre otras.

XI. La información aproximada relativa a las contribuciones federales y locales que se cobren en virtud de la

operación que se pretenda realizar, tales como el impuesto por adquisición de bienes inmuebles o su equivalente o el pago de derechos por expedición de certificados en el Registro Público de la Propiedad, entre otros. Asimismo, se deberá incluir información aproximada sobre otros gastos obligatorios derivados de la naturaleza de la operación, que no sean a cargo de la Entidad, correspondientes a trámites y servicios prestados por terceros, tales como la formalización del Crédito Garantizado a la Vivienda ante fedatario público, entre otros;

XII. Los conceptos y montos de los gastos en que pueda incurrir el Solicitante aun cuando no se formalice el Crédito Garantizado a la Vivienda, tales como el costo de la investigación crediticia y la realización de avalúos, entre otros, de igual forma, deberá señalarse el momento en el que deban liquidarse y, si así corresponde, el plazo para su devolución;

XIII. Los servicios que el Solicitante deba contratar de manera obligatoria como condición para el otorgamiento del Crédito Garantizado a la Vivienda, señalando, en su caso, si el costo de los mismos se encuentra contemplado en el cálculo del Costo Anual Total correspondiente;

XIV. La información mínima que conforme a las políticas de la Entidad y a las sanas prácticas de mercado deba reunir y presentar el Solicitante a fin de ser sujeto de crédito;

XV. Los derechos que tiene el público en general respecto a:

a) Solicitar de manera gratuita una Oferta Vinculante en las Entidades que otorguen Crédito Garantizado a la Vivienda;

b) Obtener, previa solicitud, el modelo de clausulado que contenga los derechos y obligaciones de las partes con anterioridad a su firma, una vez que se haya autorizado la celebración del Otorgamiento de Crédito Garantizado a la Vivienda;

c) Elegir a un valuador autorizado por la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., dentro del listado que le presente la Entidad correspondiente, y

d) Ser informado de los riesgos inherentes al Crédito Garantizado a la Vivienda que se pretenda adquirir, en relación a las posibles variaciones en tasas de interés, inflación y tipo de cambio.

XVI. El Folleto Impreso deberá señalar la vigencia de las Ofertas Vinculantes que extienda la Entidad a petición del Solicitante, la cual no podrá ser menor a 20 días conforme lo establece la Ley, y

XVII. Información del lugar o lugares donde se tramiten Créditos Garantizados a la Vivienda, en el entendido de que esta información podrá constar en un volante por separado del folleto o poderse obtener de un medio electrónico, y hacerse por área geográfica, región, entidad federativa o municipio.

El contenido de los Folletos Impresos deberá estar disponible en el sitio de Internet de la Entidad correspondiente.

Capítulo III DE LA SOLICITUD DE CREDITO Y LA OFERTA VINCULANTE

QUINTA. SOLICITUD DEL CREDITO.- Las Entidades deberán, en los Establecimientos Abiertos al Público

donde se tramiten Créditos Garantizados a la Vivienda, proporcionar una Solicitud de Crédito a petición del Solicitante, o permitir que la obtenga de un medio electrónico ubicado en la Entidad. Adicionalmente, la Entidad podrá poner a disposición dicha solicitud en su sitio de Internet. La Solicitud de Crédito señalará los requisitos que deberá declarar de buena fe el Solicitante, sin necesidad de presentar los documentos que soporten dicha información, a efecto de obtener a petición del mismo, una Oferta Vinculante. Asimismo, deberá establecer todos los documentos y requisitos necesarios para la contratación del Crédito Garantizado a la Vivienda, mismos que se deberán presentar al aceptar la Oferta Vinculante. La Solicitud de Crédito deberá elaborarse de conformidad con la información mínima contenida en el formato incluido como Anexo “A” de las presentes Reglas, y deberá contener, al menos:

I. Un apartado que contenga los datos de referencia del Solicitante, el cual deberá incluir la información que deba proporcionar el Solicitante a fin de obtener un Crédito Garantizado a la Vivienda, y si así lo solicita, una Oferta Vinculante;

II. Un apartado que especifique la documentación y requisitos necesarios para la contratación del crédito y que se deban presentar, en su caso, al momento de aceptar la Oferta Vinculante, y

III. Un apartado relativo a la petición que podrá hacer el Solicitante a la Entidad a efecto de que ésta le extienda una Oferta Vinculante respecto del Crédito Garantizado a la Vivienda que desee adquirir, este apartado deberá contener lo siguiente:

a) Una nota que señale que para la expedición de una Oferta Vinculante no se requerirá de la presentación de los documentos necesarios para la contratación del Crédito Garantizado a la Vivienda, sino hasta el momento de la aceptación de la Oferta Vinculante correspondiente;

b) Una nota que señale que la Entidad estará obligada a otorgar el Crédito Garantizado a la Vivienda en los términos y condiciones que se establezcan en la Oferta Vinculante, siempre y cuando, la Entidad compruebe la identidad del Solicitante; la veracidad y autenticidad de los datos que hubiese proporcionado; la capacidad crediticia del Solicitante conforme a las sanas prácticas y condiciones de mercado; la realización de un avalúo practicado por un valuador autorizado y el cumplimiento de las demás formalidades que requiera la ley, y

c) Una sección en donde el Solicitante haga constar si requiere o no una Oferta Vinculante. La Entidad podrá agregar a la Solicitud de Crédito la información y documentación que deba manifestar y acreditar el Solicitante de acuerdo con las sanas prácticas de mercado, y elaborar dicha solicitud sin necesidad de atender el orden establecido en el Anexo “A”.

SEXTA. OFERTA VINCULANTE.- Los formatos de las Ofertas Vinculantes deberán cumplir con los requisitos

que establece la Ley y deberán ser emitidas a petición escrita del Solicitante la cual se podrá realizar en la Solicitud de Crédito, ajustándose al contenido mínimo del formato que se adjunta como Anexo “B” de las presentes Reglas. Una vez que el Solicitante presente a la Entidad la Solicitud de Crédito debidamente requisitada, con base en la información declarada de buena fe, y siempre que, de ser aplicable, se cumpla con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito, la Entidad estará obligada, a petición del Solicitante, a extender una Oferta Vinculante sin requerir información adicional. A efecto de permitir su fácil comparación con eventuales ofertas emitidas por otras Entidades, dicha oferta deberá contener cuando menos:

I. La denominación, razón social o nombre comercial de la Entidad, y el destino del Crédito Garantizado a la Vivienda correspondiente;

II. La información señalada en las fracciones I a VII del artículo 6 de la Ley.

En lo que se refiere al Costo Anual Total del Crédito Garantizado a la Vivienda correspondiente, se deberán especificar los supuestos asumidos en su cálculo, así como sus componentes y valores;

III. La vigencia, misma que no podrá ser menor a 20 días naturales contados a partir de su recepción;

IV. Una nota que informe que la Entidad estará obligada a otorgar el Crédito Garantizado a la Vivienda en los términos y condiciones establecidos en la Oferta Vinculante, siempre y cuando la Entidad compruebe lo siguiente:

a) La identidad del Solicitante;

b) La veracidad y autenticidad de los datos que hubiese proporcionado;

c) La capacidad crediticia conforme a las sanas prácticas y condiciones de mercado;

d) La realización de un avalúo practicado por un valuador autorizado, y

e) El cumplimiento de las demás formalidades que requiera la legislación aplicable.

V. El Aforo expresado en porcentaje;

VI. La información relativa a los riesgos inherentes al Crédito Garantizado a la Vivienda de que se trate, en relación a las posibles variaciones en tasas de interés, inflación y tipo de cambio, y

VII. Una nota con el siguiente texto: “El importe del crédito señalado en la presente Oferta Vinculante podrá ser modificado en caso de que la capacidad crediticia o el valor de la garantía, al momento de la aceptación de la presente oferta por parte del Solicitante o al momento de la formalización del crédito, fuere distinto al declarado en la Solicitud de Crédito; sin embargo, en tales supuestos la Entidad procurará mantener la tasa de interés ofrecida en la Oferta Vinculante”.

Una vez aceptada la Oferta Vinculante y entregada toda la documentación prevista en la Solicitud de Crédito, correrá un plazo máximo de 75 días naturales dentro del cual deberá celebrarse, otorgarse y formalizarse el Crédito Garantizado a la Vivienda. No obstante, las partes podrán de mutuo acuerdo ampliar el citado plazo. Dentro del plazo citado, la Entidad contará con 30 días naturales a partir de la aceptación de la Oferta Vinculante, para analizar la documentación e información proporcionada por el Solicitante, así como el cumplimiento de todos los requisitos que establezca la normatividad aplicable. Una vez vencido el plazo, el Solicitante y la Entidad contarán con 45 días naturales para celebrar y formalizar el Crédito Garantizado a la Vivienda. En caso de que la Entidad decidiera no otorgar el Crédito Garantizado a la Vivienda en los términos establecidos en la Oferta Vinculante, debido a que no se cumpla con lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 6 de la Ley, la Entidad podrá modificar los términos de la Oferta Vinculante y deberá dar aviso al Solicitante en un plazo no mayor a 5 días naturales. Una vez recibido el aviso, el Solicitante contará con 5 días naturales para manifestar su conformidad con dichas modificaciones.

La Entidad estará obligada dentro del plazo de 75 días naturales a celebrar el Crédito Garantizado a la Vivienda en los términos y condiciones establecidos en la Oferta Vinculante, salvo que por causas no imputables a ella, no se cumplan los requisitos o condiciones señalados. En caso de que el Solicitante acepte la Oferta Vinculante y cumpla con todos los requisitos establecidos en la Ley para que la Entidad le otorgue el Crédito Garantizado a la Vivienda, la Entidad pondrá a disposición del Solicitante, el modelo de clausulado que contenga los derechos y obligaciones de las partes, conforme al cual pretenda formalizar el crédito correspondiente. Dicho modelo se entregará a petición del Solicitante en el lugar en que se hayan llevado a cabo los trámites correspondientes, una vez que la Entidad haya autorizado el otorgamiento del crédito.

Capítulo IV DE LOS CONTRATOS

SEPTIMA. CONTRATOS DE CREDITO GARANTIZADO.- Con el objeto de dar uniformidad a los contratos de

Crédito Garantizado, éstos deberán contener como mínimo las cláusulas financieras que contengan lo siguiente:

I. El importe del Crédito Garantizado y su forma de entrega;

II. Las condiciones que deba cumplir el Cliente antes de disponer del capital y el plazo para cumplirlas;

III. La tasa de interés, la tasa moratoria, así como otras penas aplicables en caso de mora, y la obligación de proporcionar al Cliente el Costo Anual Total en los estados de cuenta en términos de lo establecido en el artículo 12 de la Ley;

IV. La forma en que se amortizará el adeudo, considerando, en su caso, el número, periodicidad y cuantía de los pagos;

V. La aceptación expresa de que recibirá el pago adelantado del crédito por parte del deudor o de cualquier otra Entidad y le cederá todos sus derechos derivados del contrato correspondiente; y la aceptación expresa de que admitirá la sustitución de deudor siempre y cuando el comprador presente a la Entidad una Solicitud de Crédito y se cumpla con los demás requisitos y obligaciones que establece el artículo 6 de la Ley y las presentes Reglas, y

VI. Las condiciones y comisiones por pago anticipado del crédito conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley.

Las cláusulas financieras deberán estar debidamente identificadas en los contratos mediante un encabezado al inicio del capítulo o apartado que las contenga y que las identifique claramente como “Cláusulas Financieras”. Todas aquellas cláusulas que no sean financieras deberán estar ubicadas en capítulos o apartados identificados mediante encabezados que indiquen que son “Cláusulas Generales” y/o “Cláusulas No Financieras”. OCTAVA. OBLIGACIONES DE LOS FEDATARIOS PUBLICOS.- Con fundamento en lo dispuesto por la

fracción III del artículo 9 de la Ley, los fedatarios públicos, frente a los cuales se otorguen las escrituras públicas que contengan los contratos de Crédito Garantizado deberán, además de lo señalado en la citada disposición legal, efectuar lo siguiente:

I. En caso de que el importe o las demás características establecidas en la Oferta Vinculante sean distintos a lo pactado en las “cláusulas financieras” del contrato, hacer constar en la escritura que se haga ante su fe, que la Entidad dio a conocer dichas diferencias al Solicitante y le explicó las razones por las que la Oferta Vinculante no fue respetada, ya sea porque la información dada por el Solicitante no coincida con la documentación entregada, o porque haya cambiado su situación crediticia o el valor de la garantía;

II. En caso de haber existido Oferta Vinculante, hacer constar en la escritura pública que la Entidad dio a conocer al Cliente el cálculo del Costo Anual Total del crédito correspondiente al momento de la firma;

III. En su caso, hacer constar, en la escritura que las partes declaran que no existió Oferta Vinculante previa a la celebración del contrato;

IV. En todo caso, el fedatario deberá hacer constar que el representante de la Entidad explicó al Solicitante los términos y condiciones definitivos de las cláusulas financieras, así como las comisiones aplicables y demás penas convencionales, y

V. Entregar al Cliente una copia simple de la escritura que formalice el Crédito Garantizado correspondiente.

Capítulo V INCUMPLIMIENTO E INTERPRETACION

NOVENA. INCUMPLIMIENTO.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Procuraduría Federal de

Protección al Consumidor, en el ámbito de sus respectivas competencias, aplicarán las sanciones que se deriven del incumplimiento de lo establecido en la Ley y las presentes Reglas de conformidad con las disposiciones aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades con que cuenta la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en términos de su ley. DECIMA. INTERPRETACION.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

podrá interpretar para efectos administrativos, los preceptos de las presentes Reglas.

TRANSITORIAS PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la

Federación. SEGUNDA.- Las Entidades no estarán obligadas a especificar el Costo Anual Total, sino hasta que surtan

efectos las publicaciones que realicen el Banco de México y la Secretaría de Economía a que hace referencia el artículo 10 de la Ley. TERCERA.- Las Entidades contarán con 90 días naturales a partir de la entrada en vigor de las presentes

Reglas para cumplir con las obligaciones establecidas en las mismas. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 27 de junio de 2003.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.