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LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos

del Estado y Municipios de Oaxaca

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE OAXACA

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTCULO 1.- Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Ttulo Quinto de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en materia de:

Artculo 1.- Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Ttulo Sptimo de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en materia de: (Reforma segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015) I.-Los sujetos de responsabilidad en el servicio pblico estatal y municipal;

II.-

Las obligaciones en dicho servicio pblico;

III.-

Las responsabilidades y sus sanciones tanto las de naturaleza administrativa disciplinaria y resarcitoria, como las que se deban resolver mediante juicio poltico;

IV.-

Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar las sanciones a que se refiere esta Ley;

V.-

Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del enjuiciamiento penal de los servidores pblicos que gozan de proteccin constitucional; y,

V.-

Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del enjuiciamiento penal de los servidores pblicos que gozan de proteccin constitucional, as como de la revocacin de mandato del Gobernador; y (Reforma segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)VI.-

El registro patrimonial de los servidores pblicos del Estado y de los Municipios.

ARTCULO 2.- Son sujetos de esta Ley, toda persona que desempee un empleo, cargo o comisin de cualquier naturaleza en la Administracin Pblica Estatal o Municipal, y en los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, sea cual fuere la naturaleza de su nombramiento, designacin o eleccin.

ARTCULO 2.- Son sujetos de esta Ley, los servidores pblicos mencionados en el artculo 115 de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y toda persona que desempee un empleo, cargo o comisin de cualquier naturaleza en la Administracin Pblica Estatal y Municipal, en los Poderes Legislativo y Judicial del Estado y en los rganos pblicos a los que otorgue autonoma la Constitucin del Estado, as como en aquellos que sean autnomos por naturaleza de su creacin, sea cual fuere la naturaleza de su nombramiento, designacin o eleccin. (Reforma segn Decreto No. 2074 PPOE Extra de fecha 26-12-13) (El prrafo primero del artculo 2 se publica con sus observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, por oficio fechado el 10 de octubre de 2013, y recibido en el H. Congreso del Estado, el 11 de octubre del ao, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 53 fraccin V de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)

Tambin quedan sujetos a esta Ley, todas aquellas personas que manejen, recauden, apliquen, administren o resguarden recursos econmicos estatales, municipales, concertados o convenidos por el Estado con la Federacin o con sus Municipios.

Igualmente, se sujetan a esta Ley, aquellas personas que en los trminos del artculo 83 de este Ordenamiento, se beneficien con adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos, mantenimientos y construccin de obras pblicas, as como prestacin de servicios relacionados, que deriven de actos o contratos que se realicen con cargo a los recursos a que se refiere el prrafo anterior.

Igualmente, se sujetan a esta Ley, aquellas personas que en los trminos del artculo 83 de este Ordenamiento, se beneficien con adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos, mantenimientos y construccin de obras pblicas, as como prestacin de servicios relacionados, que deriven de actos o contratos que se realicen con cargo a los recursos a que se refiere el prrafo anterior. (El artculo 2, fue observado por el Titular del Poder Ejecutivo, de conformidad con el artculo 53, fracciones III y IV, y 79, fraccin II de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, por oficio fechado el 10 de octubre de 2013 y recibido en el Poder Legislativo con fecha 11 del mismo mes y ao) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)ARTCULO 3.- Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley sern:

Artculo 3.- Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley sern: (Reforma segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)I.-El Congreso del Estado.

II.-La Secretara de la Contralora. (Reforma segn Decreto No. 69 PPOE Extra de 22-03-05)

II.-La Secretara de la Contralora y Transparencia Gubernamental del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. (Reforma segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)

III.-Las dems dependencias del Ejecutivo del Estado en el mbito de atribuciones que les otorga este ordenamiento.

IV.-El Tribunal Superior de Justicia del Estado.

IV.-El Poder Judicial del Estado, en los trminos que marca la Constitucin, esta Ley y dems normatividad aplicable. (Reforma segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)V.-Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado.

V.-La Auditora Superior del Estado, los Tribunales Especializados y los rganos Autnomos del Estado. (Reforma segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-13) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)VI.-Los dems rganos que determinen las leyes.

VI.-Los ayuntamientos de los Municipios del Estado. (Reforma segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)VII.-Sern autoridades competentes los rganos de Control Interno a que se refiere la fraccin III del artculo 6 de la presente Ley, quienes estarn facultados para la investigacin, tramitacin, sustanciacin y resolucin, en su caso, de los procedimientos y recursos establecidos y recursos establecidos en esta Ley; y (Reforma segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)

VIII.-Los dems rganos que determinen las Leyes. (Adicin segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)ARTCULO 4.- La comisin de delitos por parte de cualquier servidor pblico en el ejercicio de sus funciones o con motivo de stas; as como los delitos del orden comn sern perseguidos y sancionados en los trminos de la Legislacin Penal del Estado.

Artculo 4.- La comisin de delitos por parte de cualquier servidor pblico en el ejercicio de sus funciones o con motivo de stas; as como los delitos del orden comn sern perseguidos y sancionados en los trminos de la Legislacin Penal del Estado. (Reforma segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)ARTCULO 5.- Los procedimientos para la aplicacin de las sanciones a que se refiere esta Ley y las responsabilidades penales o de carcter civil que dispongan otros ordenamientos, se desarrollarn autnomamente segn su naturaleza y por la va procesal que corresponda, debiendo las autoridades que por sus funciones conozcan o reciban denuncias, turnar stas a quien deba conocer de ellas; no podrn imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.

Artculo 5.- Los procedimientos para la aplicacin de las sanciones a que se refiere esta Ley y las responsabilidades penales o de carcter civil que dispongan otros ordenamientos, se desarrollarn autnomamente segn su naturaleza y por la va procesal que corresponda, debiendo las autoridades que por sus funciones conozcan o reciban denuncias, turnar stas a quien deba conocer de ellas; no podrn imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza. (Reforma segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)ARTCULO 6.- Para los efectos de esta Ley salvo disposicin expresa en contrario, se entender por:

Artculo 6.- Para los efectos de esta Ley salvo disposicin expresa en contrario, se entender por: (Reforma segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)I.-Contralora: a la Secretara de la Contralora del Poder Ejecutivo del Estado.

I.- Ley: a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado y Municipios de Oaxaca; (Reforma segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)

II.-Superior Jerrquico: en el Poder Ejecutivo del Estado al Titular de la Dependencia correspondiente y en las Entidades Paraestatales al Coordinador del Sector respectivo; en el Gobierno Municipal al Ayuntamiento, que determinar las sanciones cuya imposicin se le atribuyen, para ejecucin o aplicacin por el Presidente Municipal; en los Poderes Legislativo y Judicial, a los Presidentes de dichos Poderes, quienes aplicarn las sanciones que establece esta Ley, por conducto de su rgano de control interno, cuando sus respectivas Leyes Orgnicas no dispongan otra cosa.

II.-Contralora: a la Secretara de la Contralora y Transparencia Gubernamental del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca; (Reforma segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)III.-rgano de Control Interno: en las Dependencias y Entidades de la Administracin Pblica, a los Delegados de la Secretara de la Contralora o equivalentes; en el Gobierno Municipal, a los Contralores Internos o equivalentes; en el Poder Legislativo, a la Contadura Mayor de Hacienda o al rgano que determine la Ley Orgnica de dicho Poder, y en el Poder Judicial, a los Contralores Internos o al rgano que determine la Ley Orgnica de dicho Poder.(Reforma segn Decreto No. 69 PPOE Extra de 22-03-05)

III.-Superior Jerrquico: en el Poder Ejecutivo del Estado, a los titulares de la Dependencia y Entidades; en el Poder Legislativo del Estado, al Presidente de la Mesa Directiva; en el Poder Judicial, al Presidente del Tribunal Superior del Estado; quienes aplicarn las sanciones que establece esta Ley, por conducto de su rgano de Control Interno, cuando sus respectivas Leyes orgnicas no dispongan otra cosa; y en el Gobierno Municipal, al Ayuntamiento, que determinar las sanciones cuya imposicin se le atribuyen, para ejecucin o aplicacin por el Presidente Municipal; . (Reforma segn Decreto No. 2074 PPOE Extra de fecha 26-12-13) (La fraccin III del artculo 6 se publica con sus observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, por oficio fechado el 10 de octubre de 2013, y recibido en el H. Congreso del Estado, el 11 de octubre del ao, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 53 fraccin V de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)IV.-Salario Mnimo Mensual: el equivalente de treinta veces el salario mnimo diario vigente en la Capital del Estado.

IV.-rgano de Control Interno: En el Poder Ejecutivo, a la Contralora; en el Gobierno Municipal, a los Contralores Internos o equivalentes; y en los Poderes Legislativo y Judicial y en los rganos Autnomos del Estado, a los Contralores Internos o equivalentes o al rgano que determine su respectiva Ley orgnica; (Reforma segn Decreto No. 2074 PPOE Extra de fecha 26-12-13) (La fraccin IV del artculo 6 se publica con sus observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, por oficio fechado el 10 de octubre de 2013, y recibido en el H. Congreso del Estado, el 11 de octubre del ao, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 53 fraccin V de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)V.-Obsequio: todo bien que reciban con motivo de sus funciones los servidores pblicos, su cnyuge o parientes consanguneos hasta el 4 grado.

V.-Salario Mnimo: el salario mnimo diario vigente en el Estado; (Reforma segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-13) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)

VI.-Obsequio: todo bien y/o servicio que reciban y/o gocen con motivo de sus funciones los servidores pblicos, su cnyuge o parientes consanguneos hasta el 4 grado; (Adicin segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)

VII.-Auditora: la Auditora Superior del Estado de Oaxaca; (Adicin segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)

VIII.-Dependencias: las contempladas en la fraccin I del artculo 3 de la Ley Orgnica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca; (Adicin segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)

IX.- Entidades: las contempladas en la fraccin II del artculo 3 de la Ley Orgnica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca; (Adicin segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)

X.-rganos Autnomos: los establecidos en el artculo 114 de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, as como aquellos que sean autnomos por la naturaleza de su creacin; (Adicin segn Decreto No. 2074 PPOE Extra de fecha 26-12-13) (La fraccin X del artculo 6 se publica con sus observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, por oficio fechado el 10 de octubre de 2013, y recibido en el H. Congreso del Estado, el 11 de octubre del ao, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 53 fraccin V de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)XI.-Instituciones pblicas: la Administracin Pblica Estatal, los organismos que conforman los Poderes Legislativo y Judicial, los rganos Autnomos y los Municipios; y (Adicin segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)

XII.-Poderes: al Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, conforme a la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. (Adicin segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)TITULO SEGUNDO

DEL JUICIO POLITICO Y DE LA DECLARACION

DE PROCEDENCIA ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALESARTCULO 7.- Son sujetos de juicio poltico los Diputados del Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los Titulares de las Secretaras y el Procurador General de Justicia del Estado.

El Gobernador del Estado, durante el ejercicio de su cargo slo ser responsable por delitos graves del orden comn y por violacin expresa al artculo 81 de la Constitucin Particular del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad poltica que se consigna en los trminos del artculo 110 de la Constitucin General de la Repblica.Artculo 7.- Son sujetos de juicio poltico los Diputados del Congreso del Estado; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los Magistrados de los Tribunales Especializados; los titulares de las Secretaras, el Procurador General de Justicia del Estado; los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral; el Consejero Presidente, el Director, el Secretario General y los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral y de Participacin Ciudadana; el Auditor Superior del Estado; los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los que integran el mximo rgano de Gobierno de los rganos Autnomos. (Reforma segn Decreto No. 2074 PPOE Extra de fecha 26-12-13) (El prrafo primero del artculo 7 se publica con sus observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, por oficio fechado el 10 de octubre de 2013, y recibido en el H. Congreso del Estado, el 11 de octubre del ao, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 53 fraccin V de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)El Gobernador del Estado, durante el ejercicio de su cargo slo ser responsable por delitos graves del orden comn y por violacin expresa al artculo 81 de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, sin perjuicio de la responsabilidad poltica que se consigna en los trminos del artculo 110 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. (Reforma segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)ARTCULO 8.- Es procedente el juicio poltico cuando los actos u omisiones de los Servidores Pblicos a que se refiere el artculo anterior, redunden en perjuicio de los intereses pblicos fundamentales del Estado o de su buen despacho.

Redundan en perjuicio de los intereses fundamentales del Estado y de su buen despacho:

Artculo 8.- Es procedente el juicio poltico cuando los actos u omisiones de los Servidores Pblicos a que se refiere el artculo anterior, redunden en perjuicio de los intereses pblicos fundamentales del Estado o de su buen despacho. (Reforma segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-13) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)I.-El ataque a las instituciones democrticas.

II.-El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y democrtico del Estado, as como a la organizacin poltica y administrativa de los municipios.

III.-Las violaciones graves y sistemticas a las garantas individuales y sociales.

IV.-El ataque a la libertad de sufragio.

V.-La usurpacin de atribuciones.

VI.-Cualquier infraccin a la Constitucin Local o a las leyes estatales cuando causen perjuicios graves al Estado, a uno o varios municipios del mismo, o motive algn trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones.

VII.-Las omisiones de carcter grave, en los trminos de la fraccin anterior; y

VIII.-Las violaciones sistemticas o graves a los planes, programas, presupuestos de la administracin estatal o municipal y a las leyes que determinen el manejo de sus recursos econmicos.

No procede el juicio poltico por la mera expresin de ideas.

ARTCULO 9.- El Congreso del Estado valorar la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere el artculo anterior. Cuando aquellos tengan carcter delictuoso se formular la declaracin de procedencia a la que alude la presente Ley y se estar a lo dispuesto por la legislacin penal.

ARTCULO 10.- Si la resolucin que se dicte en el juicio poltico es condenatoria, se sancionar al servidor pblico con destitucin. Y segn la gravedad del caso podr tambin imponerse inhabilitacin definitiva para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio pblico, o temporal desde un ao hasta doce aos.

ARTCULO 11.- En todo lo no previsto por este Ttulo relacionado al procedimiento, ofrecimiento y valorizacin de pruebas, son aplicables supletoriamente las disposiciones relativas del Cdigo Penal y del Cdigo de Procedimientos Penales del Estado.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLITICOARTCULO 12.- El juicio poltico solo podr iniciarse durante el tiempo en que el servidor pblico desempee su empleo, cargo o comisin, y dentro de un ao despus de la conclusin de sus funciones. Las sanciones respectivas se aplicarn en un perodo no mayor de un ao a partir de iniciado el procedimiento.

ARTCULO 13.- Corresponde al Congreso del Estado iniciar el juicio poltico, constituyendo al efecto una Comisin Instructora Permanente para sustanciar el procedimiento consignado en el presente Captulo y en los trminos de la Ley Orgnica y del Reglamento Interno del Congreso.

La Comisin Instructora estar integrada en forma plural por un mnimo de cinco Diputados.

Las vacantes que ocurran en la Comisin Instructora, sern cubiertas por designacin que haga el Congreso del Estado de entre sus miembros o la Diputacin Permanente en su caso.

ARTCULO 14.- Cualquier ciudadano bajo su ms estricta responsabilidad y mediante la presentacin de elementos de prueba, podr formular por escrito denuncia ante el Congreso del Estado por las conductas a que se refiere el artculo 8 de esta Ley, ofreciendo, en su caso, aquellas pruebas que por su naturaleza necesiten de determinado plazo para su presentacin; presentada la denuncia y ratificada dentro de tres das naturales, el Presidente del Congreso turnar aquellas con la documentacin que la acompae a la Comisin Instructora, para que dictamine si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en el precepto citado y si el inculpado est comprendido entre los servidores pblicos a que se refiere el artculo 7 de esta Ley, as como si la denuncia es procedente y por lo tanto amerita la incoacin del procedimiento.

Artculo 14.- Cualquier ciudadano bajo su ms estricta responsabilidad y mediante la presentacin de elementos de prueba, podr formular por escrito denuncia ante el Congreso del Estado, por las conductas a que se refiere el artculo 8 de esta Ley, ofreciendo, en su caso, aquellas pruebas que por su naturaleza necesiten de determinado plazo para su presentacin; presentada la denuncia y ratificada dentro de tres das naturales, el Presidente del Congreso turnar aquellas con la documentacin que la acompae a la Comisin Instructora, para que dictamine si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en el precepto citado y si el inculpado est comprendido entre los servidores pblicos a que se refiere el artculo 7 de esta Ley, as como si la denuncia es procedente y por lo tanto amerita la incoacin del procedimiento. (Reforma segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)De no satisfacerse los anteriores requisitos, la Comisin Instructora declarar la improcedencia del juicio poltico y lo comunicar por escrito al Presidente del Congreso del Estado y al denunciante.

Las denuncias annimas no producirn ningn efecto.

ARTCULO 15.- Acreditados los extremos a que se refiere el primer prrafo del artculo anterior, la Comisin Instructora practicar todas las diligencias necesarias para la comprobacin de la conducta o hecho materia de la denuncia; estableciendo las caractersticas y circunstancias del caso y precisando la intervencin que haya tenido el servidor pblico denunciado.

Dentro de los tres das naturales siguientes a la ratificacin de la denuncia, la Comisin Instructora notificar por va de emplazamiento al servidor pblico de que se trate sobre la materia de la denuncia, hacindole saber su garanta de defensa y que deber, a su eleccin, comparecer personalmente o a travs de su defensor o informar por escrito, dentro de los siete das naturales siguientes a la notificacin citada.

En la contestacin al pliego de acusacin el servidor pblico emplazado deber acompaar las pruebas de que disponga y ofrecer las que no tuviera a su alcance.

ARTCULO 16.- La Comisin Instructora, con vista de lo manifestado por el denunciado o transcurrido el plazo a que se refiere el artculo anterior, sin que lo hubiere hecho, abrir un perodo de pruebas de 30 das naturales dentro del cual recibir las que ofrezcan el denunciante y el servidor pblico, as como las que la propia comisin estime necesarias.

Si al concluir el plazo sealado no hubiere sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse otras, la Comisin Instructora podr ampliarlo discrecionalmente en la medida que lo estime estrictamente necesario.

En todo caso, la Comisin Instructora calificar la pertinencia de las pruebas, desechndose las que a su juicio sean improcedentes.

ARTCULO 17.- Desahogadas las pruebas se dar por terminada la instruccin del procedimiento y se pondr el expediente a la vista del denunciante, por un plazo de tres das naturales y por otros tres a la del servidor pblico y sus defensores, con el objeto de que tomen los datos que requieran a fin de formular alegatos, mismos que debern presentar por escrito dentro de los seis das naturales siguientes a la conclusin del segundo plazo mencionado.

ARTCULO 18.- Transcurrido el plazo para la presentacin de alegatos, la Comisin Instructora, en un plazo de ocho das naturales, formular sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento. Para este efecto analizar la conducta o los hechos imputados y har las consideraciones jurdicas que procedan para justificar, en su caso, la conclusin o la continuacin del procedimiento.

ARTCULO 19.- Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado, las conclusiones de la Comisin Instructora terminarn proponiendo que se declare que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho en materia de la denuncia que dio origen al procedimiento.

Si de las constancias aparece la probable responsabilidad del servidor pblico encausado, las conclusiones propondrn la aprobacin de los siguientes puntos:

I. Que est legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia.

II. Que existe probable responsabilidad del encausado; y

III. La sancin que deba imponerse de acuerdo con el artculo 10 de esta Ley.

En tal caso la Comisin Instructora, dentro de un plazo de tres das naturales, remitir el expediente integro, por conducto de los Secretarios del Congreso, al Presidente del mismo, en concepto de acusacin, para los efectos legales respectivos.

ARTCULO 20.- La Comisin Instructora deber practicar todas las diligencias y formular sus conclusiones hasta entregarlas al Diputado Secretario del Congreso, conforme a los artculos anteriores, dentro del plazo de sesenta das naturales, contados desde el da siguiente a la fecha en que se le haya turnado la denuncia, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso podr solicitar del Congreso, que se ample el plazo para perfeccionar la instruccin, por un trmino que no exceder de quince das naturales. Los plazos a que se refiere este artculo se entienden comprendidos dentro del perodo ordinario de sesiones del Congreso o bien dentro del siguiente ordinario o extraordinario que se convoque.

ARTCULO 21.- Una vez emitidas las conclusiones a que se refieren los artculos precedentes, la Comisin Instructora las entregar junto con el expediente al Diputado Secretario del Congreso o Diputacin Permanente, para que le d cuenta al Presidente de la misma, quien dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepcin del expediente anunciar que dicho Congreso debe reunirse en pleno como Gran Jurado de sentencia y resolver sobre la imputacin de la comisin instructora y sealar da y hora para la ereccin en jurado de sentencia, reunin que deber efectuarse dentro de los cinco das siguientes a la declaracin formulada por el Presidente.

El Diputado Secretario del Congreso o Diputacin Permanente, notificar al denunciante y al servidor pblico denunciado, el sealamiento del da y hora para la ereccin del Congreso del Estado en Jurado de sentencia.

As mismo emplazar al denunciante y al servidor pblico denunciado para que se presenten ante el Congreso erigido en Jurado, con el objeto de formular alegatos respecto a las conclusiones formuladas por la Comisin Instructora.

Artculo 21.- Una vez emitidas las conclusiones a que se refieren los artculos precedentes, la Comisin Instructora las entregar junto con el expediente al Diputado Secretario del Congreso o Diputacin Permanente, para que le d cuenta al Presidente de la misma, quien dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepcin del expediente anunciar que dicho Congreso debe reunirse en pleno como Gran Jurado de sentencia y resolver sobre la imputacin de la comisin instructora y sealar da y hora en que se erigir en jurado de sentencia, reunin que deber efectuarse dentro de los cinco das siguientes a la declaracin formulada por el Presidente.

El Diputado Secretario del Congreso o Diputacin Permanente, notificar al denunciante y al servidor pblico denunciado, el da y hora en que el Congreso del Estado se erigir en Jurado de sentencia. As mismo los emplazar para que se presenten ante el Congreso erigido en Jurado, con el objeto de formular alegatos respecto a las conclusiones emitidas por la Comisin Instructora. (Reforma segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)Las conclusiones de la Comisin se harn saber al denunciante y al servidor pblico acusado quien podr estar asistido por su defensor, teniendo derecho a voz.

ARTCULO 22.- El da y hora sealados, conforme al artculo anterior, el Congreso del Estado, erigido en Jurado de sentencia iniciar la audiencia respectiva procedindose de la siguiente manera:

I. Se instalar la Legislatura con las dos terceras partes de sus miembros cuando menos, erigida en Gran Jurado de sentencia;

II. El Diputado Secretario dar lectura a las constancias del expediente as como a las conclusiones de la Comisin Instructora;

III. Acto continuo, se conceder la palabra al denunciante y en seguida al servidor pblico denunciado o a su defensor o a ambos, para que aleguen lo que a sus intereses convenga.

IV. El denunciante podr hacer uso del derecho de rplica y; a su vez el servidor pblico y su defensor del de dplica.

V. Terminados los alegatos, la rplica y la dplica si las hubiere, el denunciante y el servidor pblico encauzado se retirarn y una vez retirados el servidor pblico y su defensor, as como el denunciante, permanecern los diputados en la sesin y procedern a discutir y a votar las conclusiones de la Comisin Instructora y a aprobar los que sean puntos de acuerdo que en ellas se contengan.

VI. Hecho lo anterior, el Presidente del Congreso del Estado har la declaratoria que corresponda en definitiva, sobre la inocencia o responsabilidad del encauzado, as como de la sancin o sanciones que, en su caso, deban aplicarse. Dicha declaratoria tendr efectos de sentencia resolutiva.

ARTCULO 23.- Si la resolucin es absolutoria, el servidor pblico enjuiciado continuar en el ejercicio de su funcin.

En caso contrario, la resolucin decretar la destitucin del cargo y el perodo de inhabilitacin, en su caso, para el ejercicio de la funcin pblica.

La resolucin condenatoria del Congreso del Estado erigido en Jurado de Sentencia, se comunicar a quien corresponda para su ejecucin.

CAPITULO III

DE LA DECLARACION DE PROCEDENCIA

POR RESPONSABILIDAD PENALARTCULO 24.- Cuando se presente denuncia o querella por particulares bajo su responsabilidad y mediante la presentacin de elementos de prueba, o requerimiento del Ministerio Pblico, cumplidos los requisitos procedimentales para el ejercicio de la accin penal, a fin de que pueda procederse en la misma va en contra de los servidores pblicos a que se refieren los artculos 139 y 142 de la Constitucin del Estado, se actuar, en lo pertinente, de acuerdo con lo previsto en el Captulo anterior de esta Ley, en materia de Juicio Poltico ante el Congreso del Estado. En este caso, la Comisin Instructora practicar todas las diligencias conducentes a establecer la probable existencia del delito y la presunta responsabilidad del inculpado, as como la subsistencia de la proteccin del fuero Constitucional cuya remocin se solicita. Concluida esta averiguacin, la Comisin dictaminar si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado.

Artculo 24.- Cuando se presente denuncia o querella por particulares bajo su responsabilidad y mediante la presentacin de elementos de prueba, o requerimiento del Ministerio Pblico, cumplidos los requisitos procedimentales para el ejercicio de la accin penal, a fin de que pueda procederse en la misma va en contra de los servidores pblicos a que se refieren los artculos 117 y 118 de la Constitucin Poltica del Estado, se actuar, en lo pertinente, de acuerdo con lo previsto en el Captulo anterior de esta Ley, en materia de Juicio Poltico ante el Congreso del Estado. En este caso, la Comisin Instructora practicar todas las diligencias conducentes a establecer la probable existencia del delito y la presunta responsabilidad del inculpado, as como la subsistencia de la proteccin del fuero Constitucional cuya remocin se solicita. Concluida esta averiguacin, la Comisin dictaminar si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado. (Reforma segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)Si a juicio de la Comisin Instructora la imputacin fuese notoriamente improcedente, lo notificar de inmediato al Congreso del Estado, para que ste resuelva si se contina o desecha, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen.

Para los efectos del primer prrafo de este artculo, la Comisin deber rendir su dictamen en un plazo de sesenta das naturales, salvo que fuere necesario disponer de ms tiempo, a criterio de la propia Comisin. En este caso se observarn las normas acerca de ampliacin de plazos para la recepcin de pruebas en el procedimiento referente al juicio poltico.

ARTCULO 25.- Dada cuenta del dictamen correspondiente, el Presidente del Congreso del Estado anunciar a ste que debe erigirse en Jurado de Procedencia al da siguiente al que se hubiese entregado el dictamen, notificndolo al inculpado y a su defensor, as como al denunciante, al querellante o en su caso al Ministerio Pblico, quien tendr intervencin en todo caso.

ARTCULO 26.- El da sealado, previa declaracin del Presidente del Congreso del Estado, ste conocer en asamblea el dictamen que la Comisin Instructora le presente y proceder en los mismos trminos previstos por el artculo 22 de esta Ley en materia de juicio poltico, instalndose el Congreso como Jurado de Procedencia.

ARTCULO 27.- Si el Congreso del Estado declara que ha lugar a proceder contra el inculpado, ste quedar inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisin y sujeto a la jurisdiccin de los Tribunales competentes. En caso negativo, no habr lugar a procedimiento ulterior mientras conserve la proteccin Constitucional que la norma fundamental del Estado le otorga, pero tal declaracin no impedir que el procedimiento contine su curso cuando el servidor pblico haya dejado de desempear su empleo, cargo o comisin.

Para proceder penalmente contra el Gobernador, Diputados y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los trminos del artculo 111 de la Constitucin General de la Repblica, el Congreso del Estado, al recibir de la Cmara de Diputados del Congreso de la Unin la declaracin correspondiente, proceder conforme a sus atribuciones y en los trminos de la Constitucin Local a declarar si procede la homologacin de la declaratoria del Congreso de la Unin y consecuentemente el retiro de la proteccin que la propia Constitucin del Estado otorga a tales servidores pblicos a fin de ser enjuiciados como legalmente hubiere lugar.

Para proceder penalmente contra el Gobernador, Diputados y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los trminos

del artculo 111 de la Constitucin Poltica de los Estado Unidos Mexicanos, el Congreso del Estado, al recibir de la Cmara de Diputados del Congreso de la Unin la declaracin correspondiente, proceder conforme a sus atribuciones y en los trminos de la Constitucin Local a declarar si procede la homologacin de la declaratoria del Congreso de la Unin y consecuentemente el retiro de la proteccin que la propia Constitucin Poltica del Estado otorga a tales servidores pblicos, a fin de ser enjuiciados como legalmente hubiere lugar. (Reforma segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)ARTCULO 28.- Cuando se siga proceso penal a un servidor pblico de los mencionados en el artculo 7 de esta Ley, sin haberse satisfecho el procedimiento a que se refieren los artculos anteriores, la Secretaria (sic) del Congreso del Estado o de su Diputacin Permanente, librar oficio al Juez o Tribunal que conozca de la causa, a fin de que suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder.

Artculo 28.- Cuando se siga proceso penal a un servidor pblico de los mencionados en los artculos 117 y 118 de la Constitucin Poltica del Estado, sin haberse satisfecho el procedimiento a que se refieren los artculos anteriores, la Secretara del Congreso del Estado o de su Diputacin Permanente, librar oficio al Juez o Tribunal que conozca de la causa, a fin de que suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder. (Reforma segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)CAPITULO IV

DISPOSICIONES COMUNES PARA EL PROCEDIMIENTO

DE JUICIO POLITICO Y DECLARACION DE PROCEDENCIA

POR RESPONSABILIDAD PENALARTCULO 29.- Las declaraciones y resoluciones definitivas del Congreso del Estado, son inatacables por recursos o medios de defensa ordinario en los trminos de la Legislacin Estatal.

El Congreso enviar por riguroso turno a la Comisin Instructora, las denuncias, querellas, requerimientos del Ministerio Pblico o acusaciones que se le presenten.

ARTCULO 30.- En ningn caso podr dispensarse un trmite de los establecidos en los captulos II y III de este ttulo.

Artculo 31.- Cuando la Comisin Instructora o el Congreso del Estado, deba realizar una diligencia en la que se requiera la presencia del inculpado, se emplazar a ste para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan; si el inculpado se abstiene de comparecer o de informar por escrito, se entender que contesta en sentido negativo.

La Comisin respectiva, cuando se trate de diligencias que deban efectuarse fuera del lugar de residencia del Congreso, solicitar al Tribunal Superior de Justicia del Estado que las encomiende al Juez que corresponda para que se practiquen dentro de su jurisdiccin y para cuyo efecto se remitir a dicho Tribunal Superior de Justicia, el testimonio de las constancias conducentes.

El Juez practicar las diligencias que se le encomienden al respecto, con estricta sujecin a las determinaciones que le comunique el Tribunal, en auxilio del Poder Legislativo.

Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la prctica de las diligencias a que se refiere este artculo, se notificarn personalmente o se enviarn por correo certificado con acuse de recibo, libres de cualquier gasto.

ARTCULO 32.- Los miembros de la Comisin y, en general, los Diputados del Congreso del Estado que hayan de intervenir en algn acto del procedimiento, podrn excusarse o ser recusados por alguna de las causas de impedimento que seala el Cdigo de Procedimientos Penales del Estado.

nicamente con expresin de causa podr el inculpado recusar a miembros de la Comisin Instructora que conozca de la imputacin presentada en su contra, o a Diputados de la Legislatura que deban participar en actos de procedimiento.

El propio inculpado slo podr hacer valer la recusacin desde que se le requiera para el nombramiento de defensor, hasta la fecha en que se cite al Congreso del Estado para que acte.

ARTCULO 33.- Presentada la excusa o la recusacin, se calificar dentro de los tres das naturales siguientes en un incidente que se sustanciar ante la Comisin a cuyos miembros no se hubiese sealado impedimento para actuar. Si hay excusa o recusacin de integrantes de la propia Comisin, se llamar a los suplentes. En el incidente se escuchar al promovente y al recusado y se recibirn las pruebas correspondientes. El Congreso calificar en los dems casos de excusa o recusacin.

ARTCULO 34.- Tanto el inculpado como el denunciante o querellante, podrn solicitar de las oficinas o establecimientos pblicos, las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como prueba, ante la Comisin respectiva o ante el Congreso del Estado.

Las autoridades estarn obligadas a expedir dichas copias certificadas sin demora, y si no lo hicieren, la Comisin o el Congreso del Estado a instancia del interesado, sealar a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez a cien veces el salario mnimo diario vigente en la Capital del Estado, sancin que se har efectiva si la autoridad no las expidiere. Si resultase falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la multa se har efectiva en su contra.

Por su parte, la Comisin o el Congreso del Estado solicitarn las copias certificadas de constancias que estimen necesarias para el procedimiento, y si la autoridad de quien la solicitasen no las remitiere dentro del plazo discrecional que se le seale, se impondr la multa a que se refiere el prrafo anterior.

ARTCULO 35.- La Comisin o el Congreso del Estado podrn solicitar por s, o a instancia de los interesados, los documentos o expedientes originales ya concluidos, y la autoridad de quien se soliciten tendr la obligacin de remitirlos. En caso de incumplimiento, se aplicar la correccin dispuesta en el artculo anterior.

Dictada la resolucin definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes mencionados debern ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de las constancias que la Comisin o el Congreso del Estado estimen pertinentes.

ARTCULO 36.- La Comisin Instructora o el Congreso no podrn erigirse en rgano de Acusacin o Jurado de Sentencia o Procedencia en su caso, sin que antes se compruebe fehacientemente que el servidor pblico, su defensor, el denunciante o el querellante o en su caso el Ministerio Pblico, han sido debidamente citados.

ARTCULO 37.- No podrn votar en ningn caso los Diputados que hubiesen presentado la imputacin contra el servidor pblico; tampoco aquellos que hayan aceptado el cargo de defensor, an cuando lo renuncien despus de haber comenzado a ejercer el cargo.

ARTCULO 38.- En todo lo no previsto por esta Ley, en las discusiones y votaciones se observarn, en lo aplicable, las reglas que establecen la Constitucin del Estado, la Ley Orgnica y el Reglamento Interior del Congreso, para discusin y votacin de las leyes. En todo caso, las votaciones debern ser nominales, para formular, aprobar o reprobar las conclusiones o dictmenes de la Comisin y para resolver incidental o definitivamente en el procedimiento.

ARTCULO 39.- En el juicio poltico a que se refiere esta Ley, los acuerdos y determinaciones del Congreso se tomarn en sesin pblica, excepto en la que se presente la acusacin o cuando las buenas costumbres o el inters en general, exijan que la audiencia sea secreta.

ARTCULO 40.- Cuando en el curso del procedimiento incoado a un servidor pblico de los mencionados en el artculo 7 de esta Ley, se presentare nueva denuncia en su contra, se proceder respecto de ella con arreglo a esta Ley, hasta agotar la instruccin de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulacin procesal.

Artculo 40.- Cuando en el curso del procedimiento incoado a un servidor pblico de los mencionados en los artculos 7 y 24 de esta Ley, se presentare nueva denuncia en su contra, se proceder respecto de ella con arreglo a esta Ley, hasta agotar la instruccin de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulacin procesal. (Reforma segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)Si la acumulacin fuese procedente, la Comisin formular en un solo documento sus conclusiones, que comprendern el resultado de los diversos procedimientos.

ARTCULO 41.- La Comisin y el Congreso del Estado podrn disponer las medidas de apercibimiento que fueren procedentes, mediante acuerdo de la mayora de sus miembros presentes en la sesin respectiva.

ARTCULO 42.- Las declaraciones o resoluciones aprobadas por el Congreso del Estado con arreglo a esta Ley, se comunicarn al Tribunal Superior de Justicia, si se tratase de alguno de los integrantes del Poder Judicial a que alude esta Ley; y en todo caso al Ejecutivo Local para su conocimiento y efectos legales, y para su publicacin en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado.

El Congreso del Estado recibir la notificacin de las declaratorias de las Cmaras del H. Congreso de la Unin relativa al Gobernador del Estado, Diputados Locales y Magistrado del Tribunal Superior de Justicia en los trminos de los Artculos 110 y 111 de la Constitucin General de la Repblica.

Artculo 42.- Las declaraciones o resoluciones aprobadas por el Congreso del Estado con arreglo a esta Ley, se comunicarn al Tribunal Superior de Justicia, si se tratase de alguno de los integrantes del Poder Judicial a que alude esta Ley; y en todo caso al Ejecutivo del Estado, para su conocimiento y efectos legales, y para su publicacin en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado.

El Congreso del Estado recibir la notificacin de las declaratorias de las Cmaras del H. Congreso de la Unin relativa al Gobernador del Estado, Diputados Locales y Magistrado del Tribunal Superior de Justicia en los trminos de los artculos 110 y 111 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. (Reforma segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)TITULO TERCERO

CAPITULO UNICO

DEL REGISTRO PATRIMONIAL

DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

ARTCULO 43.- La Contralora llevar el registro y seguimiento de la evolucin de la situacin patrimonial de los servidores pblicos de las dependencias y entidades de la Administracin Pblica del Estado en los trminos de esta Ley y dems disposiciones aplicables.

Las atribuciones que este Ttulo otorga a la Contralora, se confieren en el mbito de sus respectivas competencias al Tribunal Superior de Justicia, al Congreso del Estado y a los Ayuntamientos.

Artculo 43.- La Contralora llevar el registro y seguimiento de la situacin patrimonial de los servidores pblicos de las Dependencias y Entidades de la Administracin Pblica Estatal, en los trminos de la Ley y dems disposiciones aplicables. (Reforma segn Decreto No. 2074 PPOE Extra de fecha 26-12-13) (El prrafo primero del artculo 43 se publica con sus observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, por oficio fechado el 10 de octubre de 2013, y recibido en el H. Congreso del Estado, el 11 de octubre del ao, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 53 fraccin V de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)

Las atribuciones que este Ttulo otorga a la Contralora, se confieren en el mbito de sus respectivas competencias, de acuerdo a su propio marco normativo, a la Auditora, a los rganos de Control Interno en los Poderes Legislativo y Judicial, a los rganos Autnomos y a los Municipios. (Reforma segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)Para los efectos del prrafo que antecede, las citadas autoridades conforme a la legislacin respectiva determinarn los rganos encargados de ejercer dichas atribuciones, as como los sistemas que se requieran para tal propsito.

ARTCULO 44.- Tienen la obligacin de presentar Declaracin de Situacin Patrimonial en los trminos y plazos sealados por la presente Ley y bajo protesta de decir verdad:

Artculo 44.- Tienen la obligacin de presentar declaracin de situacin patrimonial ante el rgano competente, los servidores pblicos mencionados en el artculo 115 de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y en general todos aquellos que recauden, administren, reciban, manejen, apliquen o ejerzan recursos pblicos econmicos, materiales o humanos de cualquier naturaleza u origen, as como aquellos que resguarden o custodien documentacin justificativa y comprobatoria e informacin clasificada por Ley como reservada o confidencial con motivo de sus funciones y facultades, sea cual fuere el carcter de su nombramiento, designacin o contratacin, en los trminos y plazos sealados por la presente Ley y dems ordenamientos aplicables, bajo protesta de decir verdad: (Reforma segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)I. Ante el rgano competente del Congreso del Estado: Los Diputados, Oficial Mayor, Tesorero, Contador Mayor de Hacienda, Directores, Jefes, Auditores o responsables de las unidades, reas o departamentos, y en general todos aquellos que manejen recursos econmicos, materiales o humanos estatales, sea cual fuere el carcter de su denominacin o designacin. As tambin lo harn los Presidentes Municipales, Regidores, Sndicos, Secretario, Tesorero, Oficial Mayor hasta los servidores pblicos municipales con nivel de Jefes de Departamento o sus equivalentes y aquellos que manejen, recauden o administren fondos y recursos econmicos, materiales o humanos municipales, sea cual fuere el carcter de su denominacin o designacin.

I.-En el Congreso del Estado: los Diputados, Oficial Mayor, Tesorero, Auditor Superior del Estado, Directores, Jefes de Departamento o equivalentes, Auditores y responsables de las unidades, reas o departamentos; as mismo, lo harn los Presidentes Municipales, Regidores, Sndicos, Secretarios, Tesoreros, Contralores Internos o sus equivalentes, hasta los servidores pblicos municipales con nivel de Jefes de Departamento o sus equivalentes; (Reforma segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)II. Ante la Contralora: Todos los servidores pblicos del Poder Ejecutivo, desde el nivel de Jefes de Departamento hasta el Gobernador del Estado; as como aquellos que manejen, recauden o administren fondos y recursos econmicos, materiales o humanos estatales, sea cual fuere el carcter de su denominacin o designacin.

As como los servidores pblicos de la Procuradura General de Justicia del Estado, desde el Procurador General hasta los Jefes de Departamento, incluyendo a los Agentes del Ministerio Pblico y Policas Judiciales, y

II.-En la Contralora: todos los servidores del Poder Ejecutivo, desde el Gobernador del Estado hasta el nivel de Jefe de Departamento. As tambin los servidores pblicos de la Procuradura General de Justicia del Estado, desde el Procurador General hasta los Jefes de Departamento, incluyendo a los Agentes del Ministerio Pblico, Agentes Estatales de Investigacin y Policas Estatales Preventivos; (Reforma segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)III. Ante el rgano competente del Poder Judicial: Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y Ejecutores de cualquier categora o designacin y en general todos aquellos que manejen recursos econmicos, materiales o humanos, sea cual fuere el carcter de su denominacin o designacin.

III.-En el Poder Judicial: los Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales, Actuarios y Ejecutores de cualquier categora o designacin; (Reforma segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)IV.-En el Instituto Estatal Electoral y de Participacin Ciudadana de Oaxaca: todos los servidores pblicos desde el Consejero Presidente hasta el nivel de Jefe de Departamento o equivalente; (Adicin segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)V.-En la Auditora Superior del Estado: todos los servidores pblicos, desde el nivel de Sub-auditor hasta el nivel de Jefe de Departamento o equivalente; (Adicin segn Decreto No. 2074 PPOE Extra de fecha 26-12-13) (La fraccin V del artculo 44, se publica el texto original por no haberse tomado en cuenta las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, por oficio fechado el 10 de octubre de 2013, y recibido en el H. Congreso del Estado, el 11 de octubre del ao, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 53 fraccin V de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)VI.-En la Defensora de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca: todos los servidores pblicos desde el Defensor de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca hasta el nivel de Jefe de Departamento o equivalente; (Adicin segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)VII.-En los dems rganos jurisdiccionales e instituciones que determinen las Leyes: todos los servidores pblicos, desde los Titulares de aquellos hasta el nivel de Jefe de Departamento o equivalente; y (Adicin segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)VIII.- En el rgano competente: todos los servidores pblicos que manejen o apliquen recursos econmicos, valores y fondos del Estado y los Municipios; realicen actividades de inspeccin o vigilancia; lleven a cabo funciones de calificacin o determinacin para la expedicin de licencias, permisos o concesiones, y quienes intervengan en la adjudicacin de pedidos o contratos. (Adicin segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)As mismo debern presentar declaracin de situacin patrimonial los dems servidores pblicos de las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Estatal que determine la Contralora, mediante disposiciones generales debidamente fundadas y motivadas.

En todo caso la Contralora, la Auditora y los rganos de Control Interno en el mbito de sus respectivas competencias, estarn facultados para determinar, fundada y motivadamente a aquellos servidores que tengan la obligacin de presentar la declaracin de situacin patrimonial respectiva, los lineamientos, los plazos y la forma en debern hacerlo. (Reforma segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)El servidor pblico que en su declaracin de situacin patrimonial faltare a la verdad en relacin con lo que es obligatorio manifestar en trminos de esta Ley, ser suspendido y, cuando en su importancia lo amerite, destituido o inhabilitado de tres meses a tres aos.

ARTCULO 45.- La declaracin de situacin patrimonial deber presentarse en los siguientes plazos:

I.-Dentro de los sesenta das naturales siguientes a la toma de posesin;

I.-Inicial: dentro de los sesenta das naturales siguientes a la toma de posesin del empleo, cargo o comisin; (Reforma segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)II.-Durante el mes de mayo de cada ao, siempre y cuando contine el servidor pblico en el desempeo de su cargo, empleo o comisin, salvo que en ese mismo ao se hubiese presentado la declaracin a que se refiere la fraccin I.

II.-Anual: dentro de los meses de mayo y junio de cada ao, siempre y cuando continu el servidor pblico en el desempeo de su cargo, empleo o comisin, salvo que en ese mismo ao se hubiere presentado la declaracin a que se refiere la fraccin I; y(Reforma segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)III. Dentro de los treinta das naturales siguientes a la conclusin del encargo.

III.-Final: dentro de los treinta das naturales siguientes a la conclusin del empleo, cargo o comisin. (Reforma segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)ARTCULO 46.- La Contralora y los rganos de control interno de los Poderes Legislativo y Judicial, as como del Gobierno Municipal, expedirn las normas y los formatos bajo los cuales el servidor pblico, deber presentar la declaracin de situacin patrimonial, as como los manuales e instructivos que sealarn lo que es obligatorio declarar.

El manejo indebido o ilcito que se haga de la informacin contenida en las declaraciones de situacin patrimonial de los servidores pblicos, se sancionar por la autoridad competente en los trminos que disponga la Ley Penal. La Contralora, sus Delegaciones y los rganos de control interno de los Poderes Legislativo y Judicial, as como de los Municipios, denunciarn los hechos al Ministerio Pblico.

Artculo 46.- La Contralora, la Auditora y los rganos de Control Interno en los Poderes Legislativo y Judicial, y en los rganos Autnomos, expedirn las normas, manuales, formatos e instructivos que sealarn lo que es obligatorio declarar y establecern los medios para la presentacin de la declaracin de situacin patrimonial.

La declaracin de situacin patrimonial se podr presentar mediante formatos impresos, en medios magnticos o por Internet, emplendose en este ltimo caso, medios de identificacin electrnica conforme a las reglas de carcter general que expidan la Contralora, la Auditora y los rganos de Control Interno. (Reforma segn Decreto No. 2074 PPOE Extra de fecha 26-12-13) (El segundo prrafo del artculo 46, se publica el texto original por no haberse tomado en cuenta las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, por oficio fechado el 10 de octubre de 2013, y recibido en el H. Congreso del Estado, el 11 de octubre del ao, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 53 fraccin V de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)La Contralora, la Auditora y los rganos de Control Interno en los Poderes Legislativo y Judicial y en los rganos Autnomos, en el mbito de sus respectivas competencias, tendrn a su cargo la implementacin, administracin y control del sistema de certificacin de los medios de identificacin electrnica que utilicen los servidores pblicos. (Adicin segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)Para el efecto del cmputo de la presentacin de la declaracin patrimonial, las unidades administrativas en el Poder Ejecutivo y sus equivalentes en los Poderes Legislativo y Judicial, en los rganos Autnomos y en los Municipios, en el mbito de sus competencias, le notificarn al servidor pblico dentro de los diez das siguientes a la toma de posesin y a la conclusin de su empleo, cargo o comisin las obligaciones establecidas en el artculo 45 de esta Ley. (Adicin segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)Las unidades administrativas o sus equivalentes a que se hace referencia en el prrafo anterior estarn obligadas a notificar a la Contralora, la Auditora o los rganos de Control Interno que sean competentes para conocer de la situacin patrimonial del servidor pblico de que se trate, la fecha de la toma de posesin y de la conclusin de su empleo, cargo o comisin, dentro de los diez das siguientes al inicio del mismo. (Adicin segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)ARTCULO 47.- En la declaracin inicial y final de situacin patrimonial se manifestarn los bienes inmuebles, con la fecha y valor de adquisicin.

En las declaraciones anuales se manifestarn slo las modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisicin, en todo caso se indicar el medio por el que se hizo la adquisicin.

Artculo 47.- En la declaracin inicial y final de situacin patrimonial se manifestarn los bienes muebles e inmuebles, los derechos y obligaciones, as como, la fecha y el valor de adquisicin y enajenacin, que se establezcan en el formato que para el efecto expidan la Contralora, la Auditora y los rganos de Control Interno en los Poderes Legislativo y Judicial, en los rganos Autnomos y en los Municipios, en la mbito de sus respectivas competencias.

En las declaraciones anuales se manifestarn las modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisicin y /o enajenacin, en todo caso, se indicar el medio por el que se hizo la adquisicin o enajenacin. (Reforma segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)Tratndose de bienes muebles, la Contralora y rganos de control interno competentes decidirn las caractersticas que deba tener la declaracin.

Artculo 47 Bis.- La Contralora, la Auditora y los rganos de Control Interno de los Poderes Legislativo y Judicial y de los rganos Autnomos, en el mbito de sus respectivas competencias, llevarn un registro de los servidores pblicos, expedir las normas para la operacin del registro y las constancias de sanciones, en todo caso la de inhabilitacin, as como, de no existencia de estas sanciones.

En el registro se inscribirn los datos curriculares de los servidores pblicos obligados a presentar declaracin de situacin patrimonial, sus funciones, ingresos y reconocimientos con motivo de sus empleos, cargos o comisiones; la informacin relativa a su situacin patrimonial, en lo referente a sus ingresos del ltimo ao, bienes muebles e inmuebles, inversiones financieras y adeudos, as como, en su caso, los procedimientos administrativos instaurados, las sanciones impuestas a aquellos y a terceros y, en su caso, las resoluciones por las que se deje sin efecto estas ltimas, as como toda aquella informacin que dentro de sus atribuciones y competencias estimen convenientes.

El domicilio que declaren como suyo los servidores pblicos obligados a la presentacin de la declaracin de situacin patrimonial, se reputara como su domicilio legal para los efectos de esta Ley.

Las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Estatal, incluidos los Poderes Legislativo y Judicial, as como, los rganos Autnomos y los Municipios, invariablemente obtendrn la constancia de no inhabilitacin, expedida por la Contralora, de quienes pretendan ingresar al servicio pblico, previo al nombramiento o contratacin respectivos.

Dichas constancias se obtendrn del sistema electrnico que para el efecto establezca la Contralora.

Los derechos recaudados por la expedicin de las constancias de inhabilitacin, de no inhabilitacin y en general por los servicios que presta la Contralora, sern reintegrados a dicha Dependencia por va de ampliacin presupuestal.

La informacin relativa a la situacin patrimonial estar disponible hasta por un plazo de cinco aos posteriores a que el servidor pblico concluya su empleo, cargo o comisin, y su publicacin se har siempre y cuando se cuente con la autorizacin previa y especifica del servidor pblico del que se trate.

La disponibilidad del destino de la informacin y documentacin en poder de los sujetos obligados relativa a la situacin patrimonial de los servidores pblicos, estar a lo dispuesto en las Leyes de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica, de Proteccin de Datos Personales y de Archivos del Estado.

La informacin y documentacin relativa a la situacin patrimonial de los servidores en poder de los sujetos obligados, tendrn valor probatorio, cuando en el ejercicio de sus respectivas atribuciones la autoridad administrativa correspondiente lo solicite, o cuando la Contralora, la Auditora o los rganos de Control Interno en los Poderes Legislativo y Judicial y en los rganos Autnomos lo requieran con motivo de la sustanciacin de procedimientos administrativos de responsabilidades.

El manejo indebido o ilcito de la informacin contenida en el registro a que se refiere este artculo, ser motivo de responsabilidad administrativa y se sancionar por las autoridades competentes. La Contralora, la Auditora y los rganos de Control Interno en los Poderes Legislativo y Judicial y en los rganos Autnomos, denunciarn a travs de su titular, los hechos al Ministerio Pblico cuando consideren la probable comisin del delito. (Adicin segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)ARTCULO 48.- Si transcurridos los plazos a que hacen referencia las fracciones I y II del artculo 45, no se hubiese presentado la declaracin correspondiente, sin causa justificada, quedar sin efecto el nombramiento respectivo, previa declaracin de la Contralora, substanciado el procedimiento administrativo que establece el Ttulo Cuarto de esta Ley, declaracin que se comunicar, en su caso, al titular de la dependencia o entidad en la que se encuentre adscrito el servidor pblico.

En el procedimiento que se instruya contra el servidor pblico omiso, al formularse el citatorio previsto por esta Ley se le prevendr que de no presentar la declaracin omitida dentro de los quince das naturales siguientes a la fecha de notificacin del citatorio, la Contralora proceder a la investigacin del patrimonio del infractor en los trminos del artculo 49 de esta Ley.

Para el caso de que se omita la declaracin prevista por la fraccin III del artculo 45, la Contralora proceder a la investigacin del patrimonio del servidor pblico infractor en los trminos del artculo 49 de esta Ley, sin perjuicio de aplicar una sancin econmica consistente en el importe de quince das a seis meses del ltimo sueldo base presupuestal percibido por el servidor pblico, o inhabilitarlo por un perodo de uno a seis aos, o ambas sanciones.

Artculo 48.- Si transcurridos los plazos establecidos en el artculo 45 de esta Ley, no se hubiese presentado la declaracin correspondiente, sin causa justificada, se considerar omiso al servidor pblico, lo cual no le eximir de cumplir con la declaracin respectiva. (Reforma segn Decreto No. 2074 PPOE Extra de fecha 26-12-13) (El prrafo primero del artculo 48, se publica el texto original por no haberse tomado en cuenta las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, por oficio fechado el 10 de octubre de 2013, y recibido en el H. Congreso del Estado, el 11 de octubre del ao, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 53 fraccin V de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en las fracciones I y II del artculo 45 de esta Ley, la Contralora, la Auditora o el rgano de Control Interno competente, sancionar al servidor pblico omiso con amonestacin pblica, que proceder de plano, y requerir por oficio al superior jerrquico del omiso para que conmine de inmediato al servidor pblico a cumplir con su obligacin en un trmino de quince das naturales, contados a partir del momento en que sea requerido. Si transcurrido dicho trmino el superior jerrquico o el servidor pblico omiso no cumplen con su correspondiente obligacin, se les instaurar el procedimiento de responsabilidad a que alude el artculo 69 de esta Ley. (Reforma segn Decreto No. 2074 PPOE Extra de fecha 26-12-13) (El prrafo segundo del artculo 48, se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, por oficio fechado el 10 de octubre de 2013, y recibido en el H. Congreso del Estado, el 11 de octubre del ao, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 53 fraccin V de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)En caso de reincidencia, se aplicar sancin econmica que consistir en el importe equivalente a quince das del ltimo sueldo base presupuestal percibido por el servidor pblico omiso, incrementndose en la misma proporcin hasta un mximo de tres meses, en caso de que persista la omisin. De continuar esta, el servidor pblico podr ser sancionado con la destitucin o con la inhabilitacin hasta por un ao. (Reforma segn Decreto No. 2074 PPOE Extra de fecha 26-12-13) (El prrafo tercero del artculo 48, se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, por oficio fechado el 10 de octubre de 2013, y recibido en el H. Congreso del Estado, el 11 de octubre del ao, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 53 fraccin V de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)Tratndose de incumplimiento a la fraccin III del artculo 45 de esta Ley, se iniciar contra el omiso el procedimiento administrativo establecido en el artculo 69 de este ordenamiento. (Reforma segn Decreto No. 2074 PPOE Extra de fecha 26-12-13) (El prrafo cuarto del artculo 48, se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, por oficio fechado el 10 de octubre de 2013, y recibido en el H. Congreso del Estado, el 11 de octubre del ao, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 53 fraccin V de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)El servidor pblico que en su declaracin de situacin patrimonial deliberadamente faltare a la verdad en relacin a los datos que debe manifestar en trminos de esta Ley, previa sustanciacin del procedimiento, ser destituido e inhabilitado por un periodo de uno a cinco aos. (Reforma segn Decreto No. 2074 PPOE Extra de fecha 26-12-13) (El prrafo quinto del artculo 48, se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, por oficio fechado el 10 de octubre de 2013, y recibido en el H. Congreso del Estado, el 11 de octubre del ao, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 53 fraccin V de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)La falsedad en las declaraciones de situacin patrimonial, ser considerada conducta grave, por lo que, adems de la sancin administrativa sealada en el prrafo anterior, la Contralora, la Auditora o los rganos de Control Interno competentes, a travs de su titular, formular la denuncia correspondiente ante Ministerio Pblico para los efectos legales procedentes. (Adicin segn Decreto No. 2074 PPOE Extra de fecha 26-12-13) (El prrafo sexto del artculo 48, se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, por oficio fechado el 10 de octubre de 2013, y recibido en el H. Congreso del Estado, el 11 de octubre del ao, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 53 fraccin V de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)Artculo 48 Bis.- La Auditora, los rganos de Control Interno en los Poderes Legislativo y Judicial y de los rganos Autnomos y en los Ayuntamientos, debern remitir a la Contralora dentro del trmino de 24 horas las resoluciones firmes por las que se imponga sancin administrativa, para su registro correspondiente, a fin de que se tenga una base de datos estatal. (Adicin segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)Artculo 48 Ter.- Ser el superior jerrquico de la institucin pblica o a quien ste designe, el ejecutor de las sanciones que recaiga sobre los titulares de las reas administrativas de vigilancia y control de la Contralora, de la Auditora, de los rganos de Control Interno en los Poderes Legislativo y Judicial y en los rganos Autnomos y en los Ayuntamientos, que se abstengan injustamente de investigar o sancionar a los infractores o que al hacerlo no se ajusten a las disposiciones jurdicas o administrativas aplicables, as como cuando incurran en actos u omisiones que impliquen responsabilidad administrativa. (Adicin segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)ARTCULO 49.- Cuando los signos exteriores de riqueza sean ostensibles y notoriamente superiores a los ingresos lcitos que pudiera tener un servidor pblico, la Contralora podr ordenar, fundando y motivando su acuerdo, la prctica de visitas de inspeccin y auditoras. Cuando estos actos requieran orden de Autoridad Judicial, la propia Contralora formular ante sta, la solicitud correspondiente.

Artculo 49.- La Contrara, la Auditora y los rganos de Control Interno podrn llevar a cabo investigaciones, visitas de inspeccin, auditoras, as como, cualquier acto de fiscalizacin y de comprobacin para verificar el seguimiento de la situacin patrimonial de los servidores pblicos, en los trminos siguientes: (Reforma segn Decreto No. 2074 PPOE Extra de fecha 26-12-13) (El prrafo primero del artculo 49, se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, por oficio fechado el 10 de octubre de 2013, y recibido en el H. Congreso del Estado, el 11 de octubre del ao, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 53 fraccin V de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)I.-Cuando existan elementos o datos suficientes o los signos exteriores de riqueza, sean ostensibles y notoriamente superiores a los ingresos lcitos que pudiera tener un servidor pblico, la Contralora, la Auditora y los rganos de Control Interno competentes, podrn citarlo personalmente, fundando y motivando su acuerdo para que manifieste lo que a su derecho convenga, y se le harn saber los hechos que motiven la investigacin, sealndole las incongruencias detectadas respecto de los bienes que integran su patrimonio; (Adicin segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)II.-Dentro del plazo de treinta das hbiles, contados a partir de la recepcin del citatorio, el servidor pblico podr formular las aclaraciones pertinentes ante la Contrara, la Auditora y los rganos de Control Interno competentes, quienes en el mbito de su respectiva competencia, emitirn la correspondiente resolucin, dentro de los quince das hbiles siguientes; y (Adicin segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)III.-Cuando no fuere posible entregar el citatorio, o cuando el servidor pblico o la persona con quien se atienda la notificacin se negaren a firmar de recibido, el notificador har constar dicha circunstancia en un acta que levantar ante dos testigos, sin que ello afecte el valor probatorio del documento. (Adicin segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)Previamente a la inspeccin o al inicio de la auditora, se dar cuenta al servidor pblico de los hechos que motivan estas actuaciones y se le presentarn las actas en que aquellos consten, para que exponga lo que a su derecho convenga.

Artculo 49 Bis.- Previamente a las investigaciones, visitas de inspeccin, auditoras, as como, cualquier acto de fiscalizacin y de comprobacin, se dar cuenta al servidor pblico de los hechos que motivan estas actuaciones y se le presentarn las actas en que aquellos consten, para que exponga lo que a su derecho convenga. (Adicin segn Decreto No. 2074 PPOE Extra de fecha 26-12-13) (El prrafo primero del artculo 49 Bis, se publica el texto original por no haberse tomado en cuenta las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, por oficio fechado el 10 de octubre de 2013, y recibido en el H. Congreso del Estado, el 11 de octubre del ao, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 53 fraccin V de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)Contra los hechos contenidos en las actas respectivas, el servidor pblico presentar mediante escrito ante la Contralora, la Auditora o los rganos de Control Interno competentes, dentro de los diez das hbiles siguientes a su realizacin, el ofrecimiento de las pruebas que a su derecho convenga. (Adicin segn Decreto No. 2074 PPOE Extra de fecha 26-12-13) (El prrafo segundo del artculo 49 Bis, se publica el texto original por no haberse tomado en cuenta las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, por oficio fechado el 10 de octubre de 2013, y recibido en el H. Congreso del Estado, el 11 de octubre del ao, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 53 fraccin V de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)Una vez desahogadas las pruebas admitidas, si las hubiese, la Contralora, la Auditora y los rganos de Control Interno competentes contarn con un plazo de diez das hbiles para emitir su resolucin. (Adicin segn Decreto No. 2074 PPOE Extra de fecha 26-12-13) (El prrafo tercero del artculo 49 Bis, se publica el texto original por no haberse tomado en cuenta las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, por oficio fechado el 10 de octubre de 2013, y recibido en el H. Congreso del Estado, el 11 de octubre del ao, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 53 fraccin V de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)ARTCULO 50.- El servidor pblico a quien se practique visita de investigacin o auditora, podr interponer inconformidad ante la Contralora contra los hechos contenidos en las actas, mediante escrito que deber presentar dentro de los cinco das hbiles siguientes a la conclusin de aquellas, en el que se expresarn los motivos de la inconformidad y ofrecer las pruebas que considere necesario acompaar o rendir dentro de los quince das hbiles siguientes a la presentacin del recurso.

Todas las actas que se levanten con motivo de la visita, debern ir firmadas por el servidor pblico y los testigos que para tal efecto designe. Si el servidor pblico o los testigos se negaren a firmar, el visitador lo har constar, sin que estas circunstancias afecten el valor probatorio que, en su caso, posea dicho documento.

Artculo 50.- Todas las actas que se levanten con motivo de las investigaciones, visitas de inspeccin, auditorias, as como de cualquier otro acto de fiscalizacin y de comprobacin, se harn constar por escrito y debern ir firmadas por el servidor pblico y los testigos que para tal efecto designe ste. Si el servidor pblico o los testigos se negaren a firmar, el visitador lo har constar, sin que estas circunstancias afecten el valor probatorio del documento, conforme al artculo 64 del Cdigo Fiscal para el Estado de Oaxaca. (Reforma segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)Artculo 50 Bis.- Las instituciones pblicas del Estado estarn obligadas a proporcionar a la Contralora, a la Auditora o a los rganos de Control Interno competentes, la informacin fiscal, inmobiliaria o de cualquier otro tipo, relacionada con los servidores pblicos, sus cnyuges, concubinas o concubinarios y dependientes econmicos directos, con la finalidad de que la autoridad verifique el seguimiento de la situacin patrimonial de aqullos. (Reforma segn Decreto No. 2074 PPOE Extra de fecha 26-12-13) (El prrafo primero del artculo 50 Bis, se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, por oficio fechado el 10 de octubre de 2013, y recibido en el H. Congreso del Estado, el 11 de octubre del ao, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 53 fraccin V de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)Para los efectos del prrafo anterior, los titulares de la Contralora, la Auditora y los rganos de Control Interno competentes, o de conformidad a lo sealado en su marco normativo, podrn solicitar adicionalmente la informacin bancaria que corresponda a la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, as como aquella de competencia del Servicio de Administracin Tributaria. (Adicin segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)ARTCULO 51.- La Contralora har al Ministerio Pblico, en su caso, declaratoria de que el servidor sujeto a la investigacin respectiva, en los trminos de la presente Ley, no justific la procedencia lcita del incremento sustancial de su patrimonio manifestado, de los bienes adquiridos o de aquellos sobre los que se conduzca como dueo, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo. Al efecto presentar la denuncia de hechos correspondiente para que el Ministerio Pblico inicie la averiguacin previa.

Los servidores pblicos que incurran en enriquecimiento ilcito, sern sancionados en los trminos que disponga la Legislacin Penal del Estado.

Artculo 51.- La Contralora, la Auditora y los rganos de Control Interno correspondientes, formularn en el mbito de sus respectivas competencias la denuncia de hechos al Ministerio Pblico, y en su caso, la determinacin de los daos y perjuicios que al erario pblico caus el servidor pblico sujeto a investigacin respectiva, en los trminos de la presente Ley, as como no haber justificado la procedencia lcita del incremento sustancial de su patrimonio, de los bienes adquiridos o de aquellos sobre los que se conduzca como dueo, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo. (Reforma segn Decreto No. 2074 PPOE Extra de fecha 26-12-13) (El prrafo primero del artculo 51, se publica con las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado, por oficio fechado el 10 de octubre de 2013, y recibido en el H. Congreso del Estado, el 11 de octubre del ao, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 53 fraccin V de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)Para los efectos de esta disposicin, se considerar a la Contralora, a la Auditora y a los rganos de Control Interno, coadyuvantes del Ministerio Pblico en el procedimiento penal respectivo. Los servidores pblicos que incurran en enriquecimiento ilcito, sern sancionados en los trminos que disponga la legislacin penal del Estado. (Reforma segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)ARTCULO 52.- Para los efectos de esta Ley y del Cdigo Penal, se computarn entre los bienes que adquieran los servidores pblicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueos, los que reciban o que dispongan su cnyuge o sus dependientes econmicos directos, salvo que acredite que estos bienes los obtuvieron por s mismos o por motivos ajenos al servicio pblico.

ARTCULO 53.- Los Poderes Judicial y Legislativo y los Ayuntamientos, actuarn en lo conducente respecto a sus servidores pblicos, conforme a las disposiciones que se establecen en el presente Captulo.

rtculo 53.- La Contralora, la Auditora y los rganos de Control de Interno, actuarn en lo conducente respecto a sus servidores pblicos, conforme a las disposiciones que se establecen en el presente Captulo. (Reforma segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)ARTCULO 54.- Durante el desempeo de su empleo, cargo o comisin, y un ao despus, los servidores pblicos no podrn solicitar, aceptar o recibir por s, o por interpsita persona, dinero o cualquier otra donacin, servicio, empleo, cargo o comisin para s, o para las personas a que se refiere la fraccin XX del artculo 56 y que procedan de cualquier persona cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor pblico en el desempeo de su empleo, cargo o comisin, que determinen conflicto de intereses.

Para los efectos del prrafo anterior, no se considerarn los que reciba el servidor pblico en una o ms ocasiones, de una misma persona fsica o moral de las mencionadas en el apartado precedente, durante un ao, cuando el valor acumulado durante ese ao, no sea superior a veinticinco veces el salario mnimo diario vigente en la Capital del Estado en el momento de su recepcin. Los bienes a que se refiere este prrafo debern ser manifestados por el servidor pblico en su declaracin de situacin patrimonial anual.

En ningn caso se podrn recibir de dichas personas ttulos-valor, bienes inmuebles o cesiones de derechos sobre juicios o controversias en las que se dirima la titularidad de los derechos de posesin o de propiedad sobre bienes de cualquier clase.

Se castigarn como cohecho las conductas de los servidores pblicos que violen lo dispuesto en este artculo.

Artculo 54.- Derogado (Derogado segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)TITULO CUARTO

DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SERVICIO PBLICO, OBLIGACIONES

EN EL SERVICIO PBLICO Y SUJETOS DE

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

(Reforma segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)ARTCULO 55.- Los servidores pblicos y las personas a que se refiere el prrafo segundo del artculo 2 de esta Ley, sern sujetos de responsabilidad administrativa disciplinaria, cuando incumplan las obligaciones a que se refiere el artculo 56 de esta Ley.

Los servidores pblicos y las personas a que se refiere el prrafo tercero del artculo 2 de esta Ley, sern sujetos de responsabilidad administrativa resarcitoria, en los trminos del artculo 83 de este ordenamiento.

Artculo 55.- El servicio pblico se regir por los siguientes principios: eficiencia, honradez, imparcialidad, idoneidad, lealtad, legalidad, probidad y responsabilidad. (Reforma segn Decreto No. 2055 PPOE Extra de fecha 18-10-2013) (Las adiciones, reformas y derogaciones a esta Ley entrarn en vigor con fecha 26 de diciembre de 2015)ARTCULO 56.- Todo servidor pblico independientemente de las obligaciones especficas que corresponden al empleo, cargo o comisin, para salvaguardar la legalida