ley de policia y convivencia social revisada

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  • 7/26/2019 Ley de Policia y Convivencia Social Revisada

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    Corte Suprema de Justicia

    Republica de Honduras

    Ley de Polica y de Convivencia Social

    Poder Legislativo

    Decreto No. 226-2001CONSIDERANDO: Que la sociedad hondurea, demanda la emisin de un

    Estatuto que sustituya la Ley de Polica vigente desde el ao de 1906, y quegarantice la satisfaccin de las necesidades de armnica convivencia, buengobierno municipal y legitime las acciones de la Polica Nacional.

    CONSIDERANDO: Que es fundamental que tanto la funcin policial generalcomo la especial, tengan limitado claramente su campo especfico,establecindose dentro del ms amplio respecto de los derechos humanos losprocedimiento policiales y las acciones propias del gobierno municipal.

    CONSIDERANDO: Que es atribucin del Congreso Nacional crear,decretar, interpretar, formar y derogar las leyes.

    POR TANTO,

    DECRETA:

    La siguiente,

    LIBRO I

    TITULO PRIMERO

    FUNCION POLICAL Y SU REGULACIN

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    CAPITULO PRIMERO

    DEL AMBITO DE LA FUNCIN POLICIAL

    ARTICULO 1.- La funcin policial general y especial se instituye para

    garantizar a los habitantes del territorio hondureo; el libre ejercicio de suderechos y libertades, velando por el cumplimiento de las leyes y regulaciones quetiene por objeto proteger la vida, honra, bienes y creencias de las personas;mantener el orden pblico, las buenas costumbres y la armnica convivenciasocial; la erradicacin de la violencia; la implantacin del ordenamiento territorialurbano y rural; preservar el ornato; proteger al consumidor contra los abusos quepuedan cometerse en el comercio de bienes y servicios; restablecer el ordendomstico, proteger el ambiente; tutelar a la infancia y la adolescencia; preservarla moralidad pblica, la salud as como el patrimonio histrico y cultural, cumplirlas regulaciones en materia de espectculos pblicos, servicios de cementerios,mercados, rastros, procesadoras de alimentos, y terminales de transporte;

    asegurar el bienestar de los habitantes, tanto en las reas urbanas como rurales;sin perjuicio de las atribuciones contenidas en otras leyes.

    Tambin es funcin de la polica salvaguardar la propiedad pblica contra laocupacin violenta, ilegal y desordenada de los bienes nacionales, fiscales y desuo pblico.

    ARTICULO 2.- En la aplicacin de esta Ley se observar los principios,derechos y garantas consagrados en la Constitucin de la Repblica, los Tratadosy Convenciones Internacionales, Ley Orgnica de la Polica Nacional, Ley deMunicipalidades y dems leyes.

    ARTICULO 3.-La funcin policial es general y especial; la primera se ejerceen toda la Repblica por la Secretara de Estado en el Despacho de Seguridad atravs de la Polica Nacional, la segunda por la Municipalidad en sus respectivostrminos, por medio de acuerdo y ordenanzas conforme a la Ley deMunicipalidades.

    La Secretara de Estado en el Despacho de Seguridad, organizar en lacabeceras departamentales y municipales ms importantes, Oficinas yConciliacin para asuntos de polica general y las Corporaciones Municipales,organizarn Departamentos Municipales de Justicia de su dependencia. Dichas

    Oficinas y Departamentos estarn a cargo preferentemente de profesionales de laCarrera de Ciencias Jurdicas y Sociales, y donde no fuere posible obtenerpersonal que llene tal requisito, en el caso de los Departamentos Municipales deJusticia, estarn a cargo de un Regidor nombrado por la Corporacin; respecto dela Oficina de Conciliacin, la Secretara de Estado en el Despacho de Seguridadpodr nombrar a profesionales de otras carreras universitarias en el rea social.

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    Los Jefes de Departamentos Municipales de Justicia y Directores deOficinas de Conciliacin, podrn ser uno o varios y estarn asistidos por loscorrespondientes Secretarios.

    ARTCULO 4.-Son funciones de Polica de exclusiva competencia de las

    Corporaciones Municipales, las siguientes:1) Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas Municipales y el Plan de

    Arbitrios en las siguientes materias:

    a) Ornato;

    b) Aseo; y

    c) Higiene municipal

    2) Supervisin, control y regulacin de espectculos, establecimientosde recreacin, garantizar el libre trnsito en las vas pblicasurbanas, aceras, parques, playas, sealamiento vial, cementerios,rastros, procesadoras de carnes municipales crematorios, terminalesde transporte urbano y mercados;

    3) La supervisin, control y regulacin de restaurantes, bares, clubesnocturnos, expendios de bebidas alcohlicas, casa de prostitucin ysimilares;

    4) La autorizacin y control de vendedores ambulantes;

    5) Permisos de apertura de negocios;

    6) Comprobacin de medidas especiales de seguridad en instalaciones,industriales, comerciales y de servicio que generen impactoecolgico en el trmino municipal y sobre las cuales se hayanemitido ordenanzas;

    7) El registro de fierros;

    8) Las restricciones en el uso de las vas pblicas;

    9) Las medidas de control de animales domsticos;

    10) El permiso y la supervisin de cementerios, rastros y procesadorasde carnes de naturaleza privada;

    11) La autorizacin y control del comercio de cohetes y juegospirotcnicos; y,

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    12) La autorizacin de establecimiento pblico donde se permitan juegoscomo los casinos, que regula una Ley Especial, las mquinas devideo, mquinas traga monedas, billar, gallos juegos mecnicos,barajas sin apuestas, dados loteras, rifas, domin, ajedrez, juegosde destreza corporal, competencia de tiro, caza, pesca,

    competencias de carrera de vehculos de cualquier categora ynaturaleza, regata y en general todo juego que fomente el desarrollode la capacidad fsica y mental de los participantes.

    Son juegos prohibidos, los as declarados por la Ley.

    ARTICULO 5.- Sin perjuicio de las establecidas en su Ley Orgnica sonfunciones de la Polica Nacional, las siguientes:

    1) Velar por la conservacin y restablecimiento del orden pblico para laarmnica convivencia social;

    2) Prevenir, disuadir, controlar, investigar y combatir el delito, las faltase infracciones;

    3) Proteger la vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades delas personas y la seguridad de las personas pblicas y privadas;

    4) Ejecutar las resoluciones, disposiciones, mandatos y decisioneslegales de las autoridades competentes;

    5) La prevencin y eliminacin de las perturbaciones a la tranquilidad,moralidad pblica y buenas costumbres;

    6) Llevar registro y control general de la tenencia y portacin de armasde conformidad con la ley respectiva; y,

    7) Las dems establecidas en la Ley Orgnica de la Polica Nacional.

    CAPITULO SEGUNDO

    PRINCIPIOS DE LA APLICACIN

    ARTICULO 6.- Ninguna disposicin de esta Ley puede aplicarseanalgicamente en perjuicio de la persona imputada ni aplicarse sancin algunaque no est tipificada por ley dictada con anterioridad al hecho.

    Las sanciones impuestas por la autoridad en virtud de esta Ley, noconstituyen penas.

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    Todo acto que perturbe la tranquilidad, seguridad y la conveniencia socialen general, deber ser puesto en conocimiento de las autoridades de policacompetente, para su prevencin y control.

    ARTICULO 7.- La funcin policial se desarrollara observando los principios

    siguientes:1) Actitud de respeto a las personas;

    2) Identificacin con los intereses, valores y cultura de la comunidad; y,

    3) Aceptacin y sentido de servicio a la comunidad.

    ARTICULO 8.- Todas las autoridades y los particulares, estn obligados acolaborar con la polica, tanto general como especial, siempre que no impliqueriesgo personal.

    Las autoridades deben disponer lo estrictamente preciso para asegurar elcumplimiento de las leyes y el ejercicio de los derechos constitucionales, competeparticularmente a las Oficinas de Conciliacin y Departamentos Municipales deJusticia conocer de las contravenciones a esta ley, imponer sanciones y velar porel cumplimiento de la misma.

    En ninguna situacin la detencin de una persona por la autoridad policialpodr exceder de (24) horas.

    ARTICULO 9.- Ninguna actividad de polica puede restringir a quien ejerzasu derecho excepto cuando violente el de los dems, la seguridad y el bienestarde todos.

    Al imponer una sancin, aplicara lo que resulte ms eficaz conforme acriterios de oportunidad, individualizacin y justicia.

    ARTCULO 10.- La funcin policial se ejerce por las autoridades siguientes;

    1) Secretaria de Estado en el Despacho de Seguridad a travs de la PolicaNacional;

    2) Los Departamentos Municipales de Justicia;

    3) Las Oficinas de Conciliacin; y,

    4) Los Alcaldes Auxiliares.

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    CAPITULO TERCERO

    DE LA ORGANIZACIN POLICIAL MUNICIPAL

    ARTICULO 11.- Cada Polica Municipal estar a cargo de un director, quepodr ser asistido por un sub Director, ambos nombrados por la corporacinMunicipal de quien dependern.

    ARTCULO 12.- Para se Director o sub Director de Polica Municipal, serequiere:

    1) Ser mayor de veinticinco (25) aos;

    2) Ser hondureo;

    3) Ser preferiblemente egresado de una Academia de Polica o contar conexperiencia en la rama Policial;

    4) Ser de reconocida honorabilidad;

    5) No tener antecedentes penales; y,

    6) Estar apto fsica y mentalmente para el desempeo de sus funciones.

    ARTCULO 13.- Son atribuciones del Director de Polica Municipal:

    1) Dirigir la Polica Municipal;

    2) Proponer al alcalde nombramiento, ascenso, traslado, sanciones ydespido del personal de Polica;

    3) Promover la Educacin Policial Municipal;

    4) Proponer al alcalde Municipal el correspondiente Proyecto dePresupuesto, para ser sometido a la aprobacin de la CorporacinMunicipal;

    5) Presentar diariamente el informe de novedades;

    6) Planificar y ejecutar sus operaciones rutinarias y los operativosespeciales;

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    7) Formar, promover, y desarrollar en coordinacin con la Polica Nacional,los comits comunales de seguridad en barrios, colonias, aldeas ycaseros;

    8) Adoptar las medidas que sean necesarias para mantener la

    organizacin, la jerarqua, disciplina, subordinacin y al calidad delservicio, as como la identificacin de sus miembros;

    9) Cumplir con las disposiciones de la presente Ley, ordenanzas, plan dearbitrios, reglamentos y resoluciones que emita la CorporacinMunicipal, el alcalde y el Departamento Municipal de Justicia; y,

    10) Proporcionar la informacin policial que requiera la Secretaria de Estadoen el Despacho de Seguridad, para la prevencin y combate del delito.

    ARTICULO 14.- Es atribucin del Sub-Director de Polica Municipal, asistiral Director de Polica Municipal en el cumplimiento a sus funciones.

    ARTICULO 15.- La Polica Municipal esta en el deber de coordinar susacciones y operaciones con los dems policas municipales y con la PolicaNacional.

    ARTICULO 16.- El personal de la Polica Municipal estar sujeto a lasmismas regulaciones disciplinarias establecidas para el personal de la PolicaNacional.

    CAPITULO CUARTO

    DEPARTAMENTO MUNICIPAL DE JUSTICIA

    ARTICULO 17.- Cranse los Departamentos Municipales de Justicia, losque estarn a cargo de un Juez un Secretario y personal de apoyo necesarios,nombrados libremente o removidos por el Alcalde Municipal.

    ARTICULO 18.- Para ser Director del Departamento Municipal de Justicia,se requiere:

    1) Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos;

    2) Ser profesional de la carrera de Ciencias Jurdicas y Sociales, y en sucaso, pasante de dicha carrera o que haya cursado la Secundaria; y,

    3) Ser de reconocida honorabilidad.

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    El director del Departamento Municipal de Justicia en el ejercicio de susfunciones actuara con independencia de criterio. Los Directores debernadministrar justicia en edificio pblico Municipal.

    ARTCULO 19.- Es competencia del Departamento Municipal de Justicia:

    1) Conocer de las infracciones de la Ley de Municipalidades,ordenanzas, plan de arbitrios, reglamentos, resoluciones y acuerdosde la Corporacin Municipal;

    2) Servir de rgano conciliador o mediador en los conflictos de loshabitantes de la comunidad, en aquellas materias que se refieran a lafuncin policial especial; y,

    3) Las dems establecidas en esta Ley y la de las Municipalidades.

    ARTCULO 20.-Son atribuciones del Director del Departamento Municipalde Justicia:

    1) Conocer de oficio, a instancia administrativa o peticin de parteinteresada, de los conflictos que se le sometan a consideracin enaudiencia pblica;

    2) Refrendar los pactos o convenios conciliatorios y extender lasrespectivas certificaciones;

    3) Imponer las sanciones previstas por esta Ley;

    4) Citar, emplazar o requerir a cualquier ciudadano en los asuntos aque se refiere esta Ley;

    5) Presidir las audiencias y mantener la disciplina en el Despacho;

    6) Resolver sumariamente, previa audiencia, las quejas que en contralos agentes de polica municipal por abuso de autoridad onegligencia, uso indebido de la fuerza o mala conducta de losagentes de polica municipal; y,

    7) Conocer de las denuncias que presenten los habitantes en razn delas contravenciones a la presente Ley.

    ARTICULO 21.-Los servicios prestados por el Departamento Municipal deJusticia son gratuitos. Es prohibido a los Directores, Secretarios y dems personalde apoyo recibir o pedir, directa o indirectamente, obsequios o recompensas comoretribucin por actos propios de su cargo.

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    ARTCULO 22.- No podrn ser Directores de Departamentos de JusticiaMunicipal los miembros corporativos electos, ni los parientes de los mismos en losgrados que establece la Ley.

    TITULO SEGUNDO

    DE LA FUNCION POLICIAL

    CAPITULO PRIMERO

    DE LAS REGULACIONES

    ARTICULO 23.- Podr regularse el ejercicio de las actividades de laspersonas, cuando sta se desarrollen en lugar pblico o abierto al pblico, siempreque estas actividades transciendan el mbito estrictamente privado o afecten los

    derechos de otras personas o los intereses jurdicamente tutelados.ARTICULO 24.- En casos de emergencia, desastre o calamidad grave,

    perturbacin del orden, declaradas por el Poder Ejecutivo o autoridad competente,la polica podr en coordinacin con la Municipalidad, tomar las siguientesmedidas para conjurar la calamidad o remediar sus consecuencias o evitar un malmayor:

    1) El inmediato derribo de edificios u obras cuando sea necesario;

    2) Ordenar la construccin de obras y la realizacin de tareas

    indispensables para impedir, disminuir o detener los daosocasionados o que puedan ocasionarse;

    3) Impedir o regular en forma especial la circulacin de vehculos y depersonas en la zona afectada o establecer temporalmente estetrnsito por predios particulares;

    4) Ordenar la desocupacin de casas, almacenes y tiendas o su cierretemporal;

    5) Desviar el cauce de las aguas;

    6) Ordenar la suspensin de reuniones y el cierre de espectculos yestablecimiento;

    7) Mantener el orden y colaborar en el aprovisionamiento y distribucinde vveres, medicinas y otros servicios humanitarios y deemergencia, as como mdicos, clnicos y hospitalarios;

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    8) Solicitar a la autoridades competentes, o en su defecto, tomarmedidas especiales para mantener el orden en la prestacin deservicios tales como agua potable, energa elctrica, transporte ycualquier otro;

    9) Organizar campamentos para la poblacin que carezca de techo encoordinacin con los organismos de socorro;

    10) Cooperar con las disposiciones de organismos de contingencia, yrecomendar las acciones pertinentes en materia de seguridad,proteccin y salubridad; y,

    11) Cualquiera otra que sea necesario para preservar la vida y seguridadde las personas, el orden pblico y la convivencia social pacfica.

    ARTICULO 25.- Realiza operativos y ejecutar acciones preventivas paraevitar el saqueo.

    CAPITULO SEGUNDO

    DE LOS PERMISOS

    ARTICULO 26.- Cuando las Leyes o los Reglamentos estatuyanprohibiciones de carcter general y no obstante admitan expresamenteexcepciones, la actividad exceptan slo podr ejercerse mediante el permiso dela autoridad competente.

    Se otorgarn permisos especiales o temporales cuando se acredite porparte del solicitante y mediando verificacin de la autoridad, que el acto o laactividad exceptuado no acarrean ningn perjuicio para el bienestar general nipara el orden pblico.

    ARTICULO 27.- Todo permiso debe ser escrito y motivado, debiendoexpresar las condiciones y requisitos para el ejercicio de tal acto o actividad. Elpermiso ser personal e intransferible, salvo autorizacin de la autoridad que loconcedi.

    ARTICULO 28.- Todo permiso estar sujeto a la comprobacin del

    adecuado cumplimiento de las condiciones para la actividad que autoriza yestablecer el trmino de su vigencia y las causas de su suspensin ocancelacin.

    ARTICLO 29.- La suspensin o renovacin de un permiso legalmenteautorizado compete ordinariamente a la autoridad concedente, salvo excepcionesestablecidas por la Ley o Reglamento; debern ser escritas, motivada y fundadaen algunas de las causas a que se refiere el Artculo anterior.

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    CAPITULO TERCERO

    DE LAS ORDENES, ORDENANZAS Y PLAN DEARBITRIOS

    ARTICULO 30.- Para asegurar el cumplimiento de la funcin policialgeneral o especial, las autoridades podrn dictar rdenes segn la competenciaque se les atribuya.

    ARTICULO 31.- Las rdenes deben fundarse en Ley o Reglamento.Debern ser claras, precisas y congruentes de posible y necesario cumplimiento.

    ARTICULO 32.- Las rdenes debern ser motivadas y escritas, peroexcepcionalmente y por razones de urgencia pueden ser verbal, en cuyo caso sedeber hacer constar por escrito dentro del trmino de veinticuatro (24) horas.

    ARTCULO 33.-Las resoluciones que se emitan para el cumplimiento de lapresente Ley tienen carcter obligatorio.

    Si la persona citada o requerida incumple el mandato, incurrir en el delitode desobediencia de conformidad con el Cdigo Penal.

    Tratndose de resoluciones que implican la ejecucin de acciones decarcter material o la abstencin de su ejecucin y fuere incumplida, la autoridadde polica proceder dentro del trmino de tres (3) das de notificada la resolucinpor si a su ejecucin, salvo que por su naturaleza requiera su cumplimiento

    inmediato, ello sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativo quecorresponda.

    ARTCULO 34.-Las Corporaciones Municipales, emitirn normas deaplicacin general dentro de trmino municipal, en asuntos de su exclusivacompetencia, las que debern comunicarse por cualquier medio idneo, talescomo: presa escrita, radio, televisin, aviso y altavoces.

    ARTICULO 35.- Ordenanza es la norma jurdica escrita emanada de laCorporacin Municipal para regular el funcionamiento de su conducta.

    ARTCULO 36.-Son ordenanzas de polica las que regulan la convivenciaen el mbito municipal, establecido los derechos y deberes de los vecinos,limitaciones y restricciones para la armnica convivencia, tales como:

    1) Polica Municipal;

    2) Interaccin ciudadana;

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    3) Circulacin y trfico;

    4) Venta ambulante;

    5) Construccin;

    6) Saneamiento;

    7) Salubridad;

    8) Ornato de los edificios;

    9) Uso de parques; y,

    10) Cualquiera otra de anloga naturaleza.

    ARTICULO 37.- El Plan de Arbitrio es el documento fiscal en que seconsignan los impuestos, tasas y contribuciones municipales, decretadas por elCongreso Nacional, y los derechos, tarifas y multas establecidas, reguladas yenumeradas por las Corporaciones Municipales libremente, en uso de susatribuciones y que pagan los ciudadanos para hacer frente a los gastos pblicosmunicipales.

    CAPITULO CUARTO

    DEL EMPLEO DE LA FUREZA Y OTROSMEDIOS COACTIVOS

    ARTICULO 38.-La autoridad de polica slo podr hacer uso de la fuerzaen los trminos establecidos por el Cdigo Procesal Penal, la Ley Orgnica dePolica, de esta Ley, los Reglamentos y la normativa de Naciones Unidas sobre lamateria.

    ARTICULO 39.-La polica podr hacer uso de la fuerza o de instrumentoscoactivos cuando se hayan agotado o fracasado otros procedimientos noviolentos, y solamente en los casos siguientes:

    1) Para hacer cumplir las decisiones y rdenes de los Jueces y dems

    autoridades;

    2) Para impedir la inminente o actual comisin de delitos o infraccionesde polica;

    3) Para asegurar la captura de el que debe ser conducido ante laautoridad;

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    4) Para vencer la resistencia de quien se oponga a una orden policiallegtima que deba cumplirse inmediatamente;

    5) Para evitar mayor peligros y perjuicios en casos de calamidadpblica.

    6) Para defender a otros de una violencia fsica o psicolgica;

    7) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves;

    8) Para asegurar el mantenimiento y restauracin del orden pblico y lapacfica convivencia; y,

    9) En general para proteger toda persona vctima de agresin fsicaviolenta o psicolgica.

    ARTICULO 40.- Para preservar el orden pblico la polica emplear slomedios autorizados por la Ley o Reglamento y escoger siempre entre loseficaces, aquellos que acusen menores daos a la integridad de las personas y desus bienes.

    Tales medios no podrn utilizarse ms all del tiempo indispensable para elmantenimiento del orden o su restablecimiento.

    Las armas de fuego slo se emplearn contra las personas, cuando seacte en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente demuerte o lesiones graves o con el propsito de evitar la comisin de un delitoparticularmente grave que entrae una seria amenaza. Para la vida o con el objetode detener a una persona que represente peligro y oponga resistencia a suautoridad, o para impedir su fuga, y slo en caso de que resulten insuficientesmedidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, slo sepodrn hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitablepara proteger una vida.

    ARTICULO 41.-Los policas estn obligados a dar sin dilacin el apoyo desu fuerza por propia iniciativa o porque se le pida directamente de palabra o porvoces de auxilio, a toda persona que est urgida de esa asistencia para protegersu vida y honor, sus bienes, la inviolabilidad de su domicilio, su libertad personal osu tranquilidad.

    ARTICULO 42.- En los casos de grave urgencia o de emergencia, lapolica puede exigir la cooperacin de las personas.

    Con tal ocasin podr utilizar por la fuerza y transitoriamente bienesindispensables para el desempeo de su misin, como vehculos, ocupacin delugares privados, alimentos y medicinas.

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    Las personas cuyos bienes haya sido utilizados deber ser indemnizado.

    LIBRO SEGUNDO

    TITULO PRIMERO

    DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PBLICAS

    CAPITULO PRIMERO

    DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD,PREVENCIN Y VIGILANCIA

    ARTICULO 43.- Los espectculos y actividades recreativas de carcterpblico estarn sujetos a medidas de seguridad de polica en atencin a los fines

    siguientes:

    1) Garantizar la seguridad frente a los riesgos que, para las personas osu bienes, se puedan derivar del comportamiento de quienesorganicen un espectculo o actividad recreativa, participen en ellos olos presencien;

    2) Asegurar la pacfica convivencia cuando pudiera ser perturbada por lacelebracin del espectculo o el desarrollo de la actividad;

    3) Limitar las actividades de los locales y establecimientos pblicos a las

    que tuvieren autorizadas, e impedir, en todo caso, el ejercicio en ellosde cualquier otras que estuvieren prohibidas; y,

    4) Fijar las condiciones a las que habrn de ajustarse la organizacin,venta de localidad y horarios de comienzo y terminacin de losespectculos o actividades recreativas, siempre que sea necesario,para que se desarrollo transcurra con normalidad.

    Los espectculos deportivos quedarn, en todo caso, sujetos a lasmedidas de prevencin de la violencia que se disponen en las Leyesy Reglamentos Deportivos.

    ARTICULO 44.-El Registro Nacional de las Personas extender en formade Carnet con fotografa incluyendo en el mismo el nombre de los padres a todomenor de dieciocho (18) aos que los solicite y pague el valor que fije elReglamento de esta Ley.

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    Para solicitar el carnet de Partida de Nacimiento el interesado presentarsolicitud ante el Registro Civil acompaado de la Certificacin de la Partida deNacimiento y tres (3) fotografas.

    Dichos carnet, ser renovable cada tres (3) aos y servir para identificar al

    menor y acreditar fehacientemente su minora de edad con el objeto que la policay dems autoridades protejan sus derechos constitucionales.

    Al llegar a los dieciocho (18) aos el carnet quedar sin valor y afectodebiendo al ciudadano inmediatamente solicitar se Tarjeta de Identidad.

    ARTICULO 45.-Todos los ciudadanos de nacionalidad hondurea mayoresde dieciocho (18) aos, debern portar obligatoriamente el documento deidentificacin emitido por el Registro Nacional de las Personas.

    La autoridad de Polica podr requerir a las personas para que seidentifiquen; en caso contrario, podrn a su costo conducirlo a su vivienda o a susoficinas inmediatas para el solo efecto de precisar su identidad.

    ARTICULO 46.-Los extranjeros que se encuentren en territorio hondureoestn obligados a portar la documentacin que acredite su identidad y el hecho dehallarse legalmente en el pas.

    Por todo nio o nia respondern sus padres o representantes legales.

    ARTICULO 47.-Las personas naturales o jurdicas que realicen actividadesrelevantes para la seguridad de las personas, como las de hospedaje, el comercioo reparacin de objetos usados, venta y alquiler de vehculos usados, repuestosde motor, la compraventa de joyas y metales preciosos, debern llevar a cabo lasactuaciones de registro documental e informacin pertinente.

    Del mismo modo se regular todo lo relativo al registro para la fabricacin,almacenamiento y comercio de productos qumicos susceptibles de ser utilizadosen la elaboracin o transformacin de drogas txicas, estupefacientes, sustanciaspsicotrpica y otras gravemente nocivas a la salud.

    ARTICULO 48.- La Secretara de Estado en el Despacho de Seguridadpodr ordenar la adopcin de las medidas de seguridad que sean necesarias enestablecimientos e instalaciones industriales, comercial y de servicios, paraprevenir la comisin de los actos delictivos, que se puedan cometer contra ellos,cuando generen riesgos directos para terceros o los vuelvan especialmentevulnerables.

    La apertura de los establecimientos que estn obligados a la adopcin demedidas de seguridad, estar condicionada a la comprobacin, por lasautoridades competentes, especialmente de bomberos, municipales, salubridad ypolica de la ideoneidad y suficiencia de las mismas.

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    Los propietarios o arrendatarios de los establecimientos e instalaciones

    sern responsables de la adopcin de medida de seguridad obligatoria, deacuerdo con las normas que las regulen, as como de su efectivo funcionamiento yde la consecucin de la finalidad protectora y preventiva propia de cada medida,

    sin perjuicio de la responsabilidad en que al respecto puedan incurrir susempleados.

    ARTICULO 49.-Las autoridades competentes, de acuerdo con las leyes yreglamentos, podrn dictar las rdenes, citaciones, requerimiento, prohibiciones,restricciones y disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias paraasegurar la consecucin de las finalidades previstas en el Artculo 1 de esta Ley;podrn asimismo para ese propsito, decomisar o revisar bienes cuya tenenciasea prohibida o no autorizada.

    En otros casos, podrn asimismo, con previa autorizacin del Director delDepartamento Municipal de Justicia, ordenar la destruccin de los productosdecomisados cuando sean deteriorables o resulte gravosa su custodia salvo quesea pieza de conviccin.

    ARTICULO 50.- El Departamento Municipal de Justicia podr ordenar,nicamente como medida temporal de seguridad extraordinaria, el cierre, desalojo,o readecuacin de locales o establecimientos, la evacuacin de inmuebles o eldepsito de explosivos, cuando exista un peligro inminente o en caso de alteracindel orden pblico.

    ARTCULO 51.- Las autoridades a las que se refieren la presente Ley,adoptar las medidas necesarias para proteger la celebracin de reuniones omanifestaciones y de espectculos pblicos, procurando que no se perturbe laseguridad de las personas.

    Sin embargo, podrn suspender los espectculos y disponer el desalojo delos locales y el cierre provisional de los establecimientos pblicos mientras noexistan otros medios para evitar las alternaciones graves de la seguridad que seestuvieren produciendo; dichas autoridades podrn reportar su cumplimiento a laautoridad competente.

    La polica podr disolver a los grupos que protesten en toma de calles,puentes, carreteras, edificios e instalaciones afectando a servicios pblicoscuando impidan la libre circulacin o el acceso a los mismos si contraran el ordenpblico, la moral y las buenas costumbres y daan la propiedad pblica y privada.

    En los casos a que se refiere el Artculo anterior, los empleados deempresas privadas de vigilancia y seguridad si los hubiera, debern colaborar conla polica.

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    ARTICULO 52.- En el caso de que se produzca alteraciones a la pazpblica poniendo en peligro la seguridad ciudadano con armas o con otros mediosde accin violenta, u obstaculizando el libre trnsito, los cuerpos policialesdisolvern la reunin o manifestacin y retirarn los obstculos.

    ARTICULO 53.-La autoridad policial podr realizar los operativos de controlnecesario para impedir que en los centros deportivos y recreativos en losestablecimientos pblicos y medios de transporte colectivo, se porten o utilicenarmas, procediendo a su depsito temporal, incluso de las que se lleven conlicencia o permiso y de cualesquiera otros medios de agresin, si se estimanecesario, con objeto de prevenir la comisin de cualquier delito o cuando existapeligro para la seguridad de las personas o de las cosas. Si no portare permisopara su portacin se proceder al decomiso, en todo caso se extender recibocorrespondiente donde se indicar el lugar para reclamarla.

    Los propietarios o encargados de dichos establecimientos estn en laobligacin de instalar y poner en funcionamiento aviso, detectores y espaciosnecesarios para el depsito de las armas.

    ARTICULO 54.-Las Polica Nacional podr limitar o restringir, por el tiempoimprescindible, la circulacin o permanencia en vas o lugares pblicos, zonas dealto riesgo en que opera la delincuencia, en alteracin del orden pblico paraproteger, prevenir o reprimir al crimen organizado, la seguridad o la pacficaconvivencia, cuando fuere necesario para su restablecimiento. Asimismo, podrndecomisar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de serutilizados para acciones ilegales, en cuyo caso se aplicar lo dispuesto en elArtculo anterior.

    ARTICULO 55.-Para el descubrimiento y atencin de los participantes enun hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recoleccin de losinstrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podr establecer controles en lasvas, lugares o establecimiento pblicos, en la medida indispensable a los fines deeste apartado, al objeto de este proceder a la identificacin de las personas quetransiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehculos y al controlsuperficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portansustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia sepodr de inmediato en conocimiento del Juez correspondiente, autoridadinmediata y la Fiscala.

    ARTICULO 56.- En los casos de resistencia o negativa infundada, parapresentar documentos de identidad o de propiedad de vehculos u objetos denecesaria portacin, se podr requerir la conduccin de dichas personas a lasdependencias prximas que cuenten con medio adecuados para realizar ladiligencia de identificacin o acreditacin de propiedad, para este solo efecto y porel tiempo indispensable.

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    ARTICULO 57.- La autoridad policial slo podr proceder a la entrada yregistro del domicilio por causa legtima en los casos y en la forma permitida por laconstitucin de la Repblica y en los trminos que fijen las leyes.

    A los efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior, se entiende por causa

    legtima para la entrada en domicilio por delito flagrante, el conocimiento fundadopor parte de la autoridad policial que les lleve a la certeza de que se estcometiendo o se acaba de cometer alguno de los delitos, que en materia dedrogas txicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas seala la Ley, siempreque la urgente intervencin de los policas sea necesaria para impedir laconsumacin del delito, la huida del delincuente o la desaparicin de los efectos oinstrumentos del delito.

    Sin embargo, no se requerir mandamiento escrito para socorrer a alguienque de alguna manera pida auxilio en caso de incendio, inundacin o situacinsimilar, para dar caza a animal feroz o rabioso, para la proteccin de bienes depersonas ausentes o cuando descubra que un extrao ha entrado al domicilio, nicuando se trata de establecimientos abiertos al pblico.

    Es causa legtima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad deevitar daos inminentes y graves a las personas y a las cosas en supuestos decatstrofe, calamidad, ruina inminente y otras semejantes de extrema y urgentenecesidad.

    Para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidadespblicas, no ser preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que lostuviere a su cargo.

    CAPITULO SEGUNDO

    DE LA RESIDENCIA Y LOCOMOCIN

    ARTICULO 58.-Toda persona nacional o extranjera, es libre para transitardentro del territorio nacional. La autoridad de polica es responsable de proteger lalibertad de locomocin y la libre circulacin de personas, vehculos y carga engeneral.

    ARTICULO 59.-No se podr restringir la libertad de locomocin, salvo caso

    de emergencia o disposicin judicial y para garantizar la seguridad, el orden y lasalubridad pblica.

    No podr cerrarse va alguna ni parte de la misma, ni limitarse su utilizacinan para reparacin, sin permiso de la Autoridad Municipal, la cual podr exigirfianza para garantizar la restauracin de la obra.

    CAPITULO TERCERO

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    DE LAS REUNIONES Y MANIFESTACIONES PBLICAS

    ARTCULO 60.- En ejercicio del Derecho constitucional de reunin ymanifestacin pblica, toda persona puede reunirse con otras o desfilar en sitios

    pblicos, con el fin de exponer ideas o intereses de carcter poltico, religioso,econmico, social o cualquier otro que sea lcito, sin necesidad de aviso o permisoespecial. Sin embargo, debern prohibirse cuando se considere que afectarn lalibre circulacin y derecho de los dems.

    En el mbito poltico se estar a lo dispuesto en la Ley Electoral y de lasOrganizaciones Polticas.

    ARTICULO 61.- Toda reunin o desfile pblico que degenere en riatumultaria o en desorden pblico, ser disuelta por la polica.

    ARTICULO 62.- Se prohbe portar armas o cualquier objeto que puedacausar dao a las personas, a la propiedad o al ambiente, en reuniones,manifestaciones o desfiles.

    ARTICULO 63.- La persona que en ocasin de reunin o desfile en sitiopblicos infrinja las leyes, ser detenida y puesta a la orden de la autoridadcompetente si fuere procedente.

    CAPITULO CUARTO

    DE LA LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIA

    ARTICULO 64.- Corresponde a las Procuraduras del Estado, MinisterioPblico, las municipalidades y a la Polica, prevenir y combatir las prcticasmonoplicas, oligoplicas y monopsnicas, acaparamientos y prcticas similares.

    ARTICULO 65.- Para impedir la prctica del comercio desleal, lasmunicipalidades podrn acordar en las regulaciones y ordenanzas municipales,medidas tendientes a impedir la destruccin intencional de productos con finesdesleales, la reparticin de zonas, el acaparamiento, el agiotaje, la utilizacin depesas y medias adulteradas; la obstaculizacin del acceso a los establecimientosajenos, las falsas noticias tendientes a alterar los precios y, en general, promoverlos actos que impidan la competencia desleal.

    Corresponde a la Polica Municipal, la verificacin de la exactitud de laspesas y medias legalmente establecidas, podrn igualmente verificar elincumplimiento de los precios autorizados para la venta de la canasta bsica yotros productos sujetos a regulaciones, as como, a comprobar que el contenidocorresponde en materia y calidad a lo enunciado.

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    ARTICULO 66.- La publicidad o propaganda con fines comerciales podrser limitada por regulaciones u ordenanzas municipales con el fin de que no seanengaados o sorprendidos en su buena fe los consumidores. Igualmente deberser regulado la colocacin de rtulos, vallas o anuncios; el envase, envoltorio oembalaje de los productos, deber expresar su contenido, peso, vencimiento y los

    riesgos de su consumo. La polica podr colocar rtulos de advertencia a lapoblacin para que se respeten tarifas y dems derechos establecidos por la Ley.

    ARTICULO 67.- La Corporacin Municipal podr sealar zonas y fijarhorarios para el funcionamiento de establecimientos donde se consuman bebidasalcohlicas. Igualmente, podrn restringir o prohibir el consumo en negocios noautorizados especficamente para su expendio.

    ARTICULO 68.- En los establecimientos donde se expenda y se consumanexclusivamente bebida alcohlicas, billares o se realicen espectculos propios deadultos, no se permitir la presencia de menores de dieciocho (18) aos, a cuyoefecto deber exigir la exhibicin de la Tarjeta de Identidad.

    ARTICULO 69.- Por motivo de ordenamiento urbano, ornato, salubridadpblica y ambiente, las municipales sealarn zonas para la venta de artculosdeterminados o suministro de servicios.

    ARTICULO 70.-La polica proteger y apoyar a las autoridades sanitariasen tareas de inspeccin, decomiso y destruccin de productos alimenticios ymedicinales en mal estado, vencido o no autorizado que se expendan al pblicoen perjuicio de su salud.

    ARTICULO 71.- Se prohbe en los establecimientos de ventas al detalle,mini-mercados, supermercados y pulperas, la venta de bebidas alcohlicas amenores de edad.

    ARTICULO 72.- Se prohbe terminantemente la crianza, tenencia, sacrificioy comercializacin de ganado mayor y menor en zonas urbanas y residencialesdentro del aso urbano que no estn debidamente autorizados. La contravencin aesta regulacin ser sancionada con una multa de cinco Mil Lempiras (Lps.5,000.00) a Diez Mil Lempiras (Lps. 10,000.00) y el cierre del local oestablecimiento sin perjuicio de la responsabilidad penal, si como resultado delconsumo de productos crincos derivados de stos, resultare intoxicacin, muertede una o varias personas, as como lo establecido en el Cdigo de Salud y la LeyGeneral de Ambiente.

    ARTICULO 73.-Las relojeras y joyeras, las tiendas de antigedades, derepuestos de carros, de objetos usados y nuevos, las casas de empeo y similaresdebern mantener a disposicin de las autoridades de polica las facturas deadquisicin de esas mercancas y la copia de la factura de venta o reventa alartculo.

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    Si se trata de objetos elaborados por quien los da a la venta, deberexhibirse la factura de compra de la materia prima empleada en el proceso defabricacin, cuando la mercanca procede del extranjero de los correspondientesdocumentos de importacin y de legalizacin fiscal.

    ARTICULO 74.- Los establecimientos que se dediquen en formasistemtica a la produccin, transformacin, depsitos, comercializacin yexplotacin de bienes o servicios requieren permiso de operacin para sufuncionamiento.

    El permiso se otorgar en cada caso de acuerdo con las disposicionessealadas en la Ley o los Reglamentos Municipales, su Reglamento, Ordenanzas,Plan de Arbitrio, sin perjuicio de otras disposiciones legales.

    ARTICULO 75.-Corresponde a la polica hacer efectivas las disposicionessobre circulacin de monedas y billetes falsos en toda la Repblica.

    CAPITULO QUINTO

    DE LOS BIENES Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD

    ARTICULO 76.- Cuando se trate de la restitucin o habilitacin de bienesde uso pblico, invadidos como vas medianas, reas verdes, playas, parquespblicos, urbanos o rurales, derecho de vas y otras de igual naturaleza zonaspara el paso de todo tipo de personas o vehculos, la polica proceder al desalojoinmediato de la va tomada, conminando de la va tomada, conminando a losocupantes que lo hagan pacficamente y, en caso de negativa, se desalojarn por

    la fuerza.

    ARTICULO 77.- Todo desalojo de predios tomados por motivo agrarios ocampesinos, sern ejecutados sin demora, aun por la fuerza, previa disposicin dela autoridad judicial o agraria competente.

    ARTCULO 78.- Las rdenes de desalojo que ejecuten los policas debenregirse por mandato legal y preferiblemente con presencia de autoridades dergano Jurisdiccional, Instituto Nacional Agrario (INA) y las partes.

    ARTICULO 79.- En el desalojo se observarn las normas de tratamiento

    especial a mujeres, nios y ancianos al momento de los operativos de desalojo.

    ARTICULO 80.- La polica proteger los monumentos histricos culturales ylos comprendidos en el sistema nacional de rea protegidas sin las limitacionesestablecidas para las dems propiedades.

    CAPITULO SEXTO

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    DEL CINE Y LAS OBRAS DE TEATRO

    ARTICULO 81.- La representacin de obras de teatro es libre, pero losempresarios son responsables con arreglo a las leyes, la autoridad municipalpodr prohibir su acceso a los menores de dieciocho (18) aos.

    ARTICULO 82.- La autoridad competente establecer criterios declasificacin de pelculas, obras de teatro, TV., libros, revistas, videos y otrosmedios electrnicos estableciendo las advertencias que incitan al delito odiscriminan o que culturizan, sus mecanismos, ubicacin de establecimientos,horarios especiales para prevenir que las mismas sean observados, vistas o ledaspor personas protegidas.

    CAPITULO SPTIMO

    DE LOS PALENQUES CORRIDAS DE TOROS Y

    PROHIBICIN DE PELEAS DE PERROS

    ARTICULO 83.- Los juegos de gallos o de corrida de toros slo serealizarn en los das festivos y con autorizacin de la Autoridad Municipal; y seles deber practicar reconocimiento veterinario, para asegurar los requisitos desanidad y la intangibilidad de las defensas de las reses.

    ARTICULO 84.-Se prohbe el espectculo de pelea de perros.

    CAPITULO OCTAVO

    LA REPRESIN DE LA TRATA DE PERSONAS Y DE LAEXPLOTACIN DE LA PROSTITUCIN AJENA

    ARTICULO 85.- Las Corporaciones Municipales conjuntamente con lasautoridades de las Secretara de Estado en los Despachos de Salud; y, deGobernacin y Justicia reglamentarn lo relativo a la prostitucin, sujetndose alos preceptos de esta Ley, dentro del ms amplio respeto a la dignidad y derechoshumanos de las personas que ejerzan esta actividad y con el solo propsito depreservar la salud, el orden y la seguridad sin sujecin a registro de ningngnero.

    ARTCULO 86.- Debern ser castigado de conformidad con lo establecidoen el Artculo 148 del Cdigo Penal, toda persona que para satisfacer las pasionesde otra u otras:

    1) Concertarse la prostitucin de otra persona, la indujere a la prostitucino la corrompiere con objeto de prostituirla, aun cuando fuera con elconsentimiento de la misma; y,

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    2) Explotare la prostitucin de otra persona, aun con el consentimiento de

    tal persona.

    ARTCULO 87.- Deber castigado de acuerdo con el Artculo 149 del

    Cdigo Penal, toda persona que para satisfacer las pasiones de otra u otras:1) Sin mantuviera una casa de prostitucin, la administrare o a sabiendas

    la sostuviera o participare en su financiamiento; y,

    2) Si diere o tomare a sabiendas en arrendamiento un edificio u otro local,o cualquier parte de los mismos para explotar la prostitucin ajena.

    ARTICULO 88.- Las penas establecidas en los Artculos anteriores tambinsern impuestas a los que participen en la planificacin de los mismos.

    ARTICULO 89.- El Estado, Gobernacin Departamental y los Municipios,organizarn instituciones en donde cualquier persona que ejerza la prostitucinencuentre medios gratuitos y eficaces para rehabilitarse.

    La rehabilitacin se ofrecer por todos los medios que sean posibles sinque tengan carcter imperativo.

    CAPITULO NOVENO

    DE LA VAGANCIA Y PANDILLERISMOPERNICIOSO Y VANGACIA

    ARTICULO 90.-Se considera pandilla perniciosa al grupo de adolescentesde doce (12) a dieciocho (18) aos, que se renen y actan para agredir aterceras personas o entre s, daar bienes pblicos o privados u ocasionardesmanes que alteren el orden pblico.

    ARTICLO 91.-Al adolescente que integrando una pandilla perniciosa portecualquier tipo de armas, hostigue de modo amenazante a personas, utilicematerial inflamable o explosivo, consuma alcohol o drogas en la va pblicas, se ledetendr de inmediato y pondr a la orden del Juez competente para la aplicacinde la medida socio educativa que corresponda.

    ARTICULO 92.- Las Oficinas de Conciliacin y de Polica Municipalprocurarn la reparacin de los daos causados por los pandillerosos. Los padres,tutores, o quienes tengan la custodia de los adolescentes, sern responsablessolidarios por los daos y perjuicios ocasionados por stos.

    La autoridad de polica, fomentar programas para socio-educar a losadolescentes que integren pandillas o maras, sin perjuicio de las facultades que la

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    ley confiere a otros rganos. La reparacin de daos y el trabajo comunitario sernpreferidas a otras sanciones en el caso de pandillerismo.

    ARTICULO 93.- Los pandilleros que sean infractores por primera vez,podrn ser puestos bajo la vigilancia de trabajadores sociales, los reincidentes

    sern denunciados sin dilacin ante los Juzgados correspondientes.ARTICULO 94.- Los estudiantes menores de edad, que no concurran a

    hacer sus estudios diariamente sin justa causa y se les encuentre vagando, sernconducidos por los agentes de polica por la primera vez a su respectivas escuelaso colegios para que los amonesten, de conformidad al Reglamento Interno decada centro educativo. En caso de reincidencia sern multados por padres, tutoreso representantes legales por permitirles la vagancia.

    ARTICULO 95.-Se prohbe a los estudiantes concurrir a cantinas, casas oestablecimientos de todo gnero de juego, imponindoles, por la primera vez queinfrinjan esta disposicin, amonestacin privada; y, en caso de reincidencia, multaa sus padres.

    ARTICULO 96.- Los padres de familia, los tutores o encargados que novelen porque sus hijos o menores cursen la educacin bsica, o que despus deadquirida sta no los destinen al aprendizaje de algn oficio, arte, industria oprofesin, o alguna otra ocupacin til u honesta, consintindoles, por el contrario,andar vagando, sern castigados con multa, cada vez que incurran en esa falta.

    ARTICULO 97.-Las autoridades de polica tienen el deber de investigar, siexisten en su jurisdiccin, menores vagos sin padres ni tutor, a fin de que pordisposicin judicial se le nombre tutor.

    ARTICULO 98.-Las multas en que incurran los menores de edad, por faltade polica, debern ser pagadas por sus padres, tutores o cualquier otrorepresentante legal.

    ARTICULO 99.- Sern considerados y sancionados como vagos laspersonas que no tengan modo honesto de vivir conocido; en consecuencia, sereputan vagos: Los mendigos sin patente, los rufianes, prostitutas ambulantes, losdrogadictos, ebrios y tahres.

    ARTICULO 100.- La persona que se encuentre vagando en formasospechosa, si no da razn de su presencia, ser conducida a la estacin depolica, con el objeto de ser identificado y ser sometido a vigilancia en defensa dela sociedad.

    Debern ser sometidos a vigilancia policial, las personas vagas en estadode peligrosidad social, tales como lo que no trabajen ni tengan modo de vivirconocido y tengan dinero para gastar.

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    ARTICULO 101.- Las personas que fueren encontradas ebriosescandalizando en las plazas, calles u otros lugares pblicos o molestaren enpublico o privado a un tercero sern conducidos a la estacin de polica y sufrirnla multa que les imponga el Juez competente.

    CAPITULO DCIMOENTRETENIMIENTO, BARES, CANTINAS Y BILLARES

    ARTICULO 102.- Se prohbe el expendio de licores despus de las doce dela noche los das lunes a jueves, salvo los das anterior a un da festivo al feriado,bajo pena de multa en cierre obligatorio; se exceptan los lugares tursticos conpermiso de la Secretara de Estado en el Despacho de Turismo.

    ARTICULO 103.-Los billares, cantinas, estancos y cualquier expendio debebidas embriagantes, debern ubicarse no menos de cien metros de distancia de

    hospitales, centros de salud, establecimientos de enseanza; su contravencin sesanciona con el cierre definitivo.

    ARTICULO 104.-Los billares, cantinas, estancos y cualquier expendio debebidas embriagantes, se abrirn a las cuatro de la tarde y se cerrarn a las diezde la noche en los das de trabajo; y en los festivos podrn estar abiertos desdelas siete de la maana, sin pesar tampoco de las diez de al noche. En ellos no seconsentirn menores de edad ni ninguna otras clase de juego.

    CAPITULO DCIMO PRIMERO

    LOTERAS O BINGOS Y RIFAS

    ARTICULO 105.-Los dueos de casinos, casas de juego de suerte, enviteo azar no autorizadas legalmente, los jugadores que concurrieren a las casasreferidas, los empresario y expendedores de billetes de lotera o rifas noautorizadas, sern sancionados conforme al Cdigo Penal por el Juez competentey el dinero o efecto y los instrumentos y tiles destinados al juego o rifa, caern encomiso. Quienes en el juego o rifas usaren medios fraudulentos para asegurar lasuerte, sern sancionados como estafadores.

    ARTICULO 106.-Se prohben las rifas, sin embargo, el Gobernador polticoDepartamental podr permitirlas solamente a beneficio de los establecimiento decaridad o de beneficencia del Departamento.

    ARTICULO 107.- El jefe o representante de cualquiera de dichosestablecimiento, que pretenda correr una rifa para los fines del Artculo anterior, sepresentar ante el Gobernador respectivo, manifestado las cosas o valores quesean objetos de ella y el beneficio que intenta reportarse, el cual no podr excederde un cuarenta por ciento (40%) del valor rifado. El Gobernador conceder la

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    licencia, previo el depsito de los objetos o de los valores que constituyen la rifa,en persona de reconocida responsabilidad o se asegurar de su existencia demanera que no se defraude al pblico.

    ARTICULO 108.- Si los objetos rifados no consisten en dinero, el

    Gobernador los har valorar por peritos, conforme a la cantidad de dinero quedebe rifarse o al avalo que resulte de la especies y con el cuarenta por ciento(40%) del beneficio que se propone reportar, se sealar el nmero de boletos oacciones que deban emitirse.

    ARTICULO 109.-La rifa deber correrse en un solo da y en acto continuo,el Gobernador tomar las precauciones necesarias para que no se cometa fraudeen el juego de la rifa, ejerciendo por si o por medio de sus agentes, la vigilancianecesaria.

    ARTICULO 110.- El gobernador que permita una rifa, sin las condicionesantes expresadas, o la autoridad que interviniere en la rifa, omitiere la vigilancia deque hblale Articulo anterior, o permitiere que aquella pase de un da, o que no sehaga acto continuo, sufrir multa, sin perjuicio de la responsabilidad criminal parala complicidad en el fraude que se haga al publico.

    ARTICULO 111. Los que sin licencia correspondiente corrieren una rifa,sufrirn una multa segn el valor de los objetos rifados.

    ARTICULO 112.- Las disposiciones anteriores en lo pertinente, sernaplicables a los que hicieren rifas con fines de promocin comercial.

    CAPITULO DCIMO SEGUNDOJUEGOS PERMITIDOS

    ARTICULO 113.- En cuanto a los juegos permitidos de cartas sin apuesta,ajedrez, damero y otros juegos de saln, el promotor que pretenda establecerlospara el publico o por va de especulacin, solicitar previamente la licencia delrespectivo alcalde, quien la conceder con arreglo a las disposiciones anteriores,en lo que fueren aplicables, teniendo por base general que esta clase de juegossolo se permiten de las cuatro de la tarde hasta las diez de la noche, en los dasde trabajo y en los das festivos, desde las siete de la maana hasta las diez de la

    noche. La violacin de estas disposiciones, sujetar al promotor o dueo delestablecimiento la multa correspondiente.

    ARTICULO 114.- Los padres de familia, tutores y personas que, porcualquier ttulo tengan menores de edad a su cargo, si les permitieren oconsistieren la asistencia o permanencia a juegos prohibidos o a los pblicospermitidos, incurrirn en multa.

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    ARTICULO 115.- En las cantinas, mesones y mercados en lugaresdestinados a reuniones publicas, no se permitir ninguna clase de juegos. Seexceptan de esta disposicin los club o casinos, en que podrn haber juegospermitidos, en los trminos indicados en leyes especiales.

    ARTICULO 116.- En los juegos permitidos debe pagarse con dineroconstante. Por consiguiente, no se permite jugar al fiado, ni prendas, muebles uotros objetos que no sean dinero.

    CAPITULO DCIMO TERCERO

    VENDEDORES AMBULANTES,CUIDA CARROS Y MALETEROS

    ARTICULO 117.- Nadie podr ejercer el oficio de buhoneros o mercaderambulante, cuida carros, mecapaleros, o maleteros sin haber obtenido un permiso

    del alcalde respectivo. La falta de presentacin de dicho permiso ser motivo paraexpulsarlo del lugar e incurrir en multa. Dicho permiso debern portarlo en lugarvisible.

    ARTICULO 118.- Los buhoneros o mercaderes ambulantes, cuida carros,perdern el derecho al permiso por cualquier falta o delito que se les compruebe.La autoridad que conozca de tales delitos, ejecutoriada que sea la respectivasentencia, recoger el permiso y dar cuenta con ella al Alcalde que la concedi,para que la cancele. La persona que se le haya retirado el permiso, no podrsolicitarlo de nuevo, sino es pasado un ao de observar buena conducta.

    CAPITULO DCIMO TERCERO

    MENDIGOS

    ARTICULO 119.- Se prohbe la mendicidad sin permiso municipal el quesolo se conceder por impedimento para trabajar, as como la mendicidad demenores, lisiados, paralticos, ciegos, ancianos, enfermos o fingiendo unaenfermedad o impedimento, los mendigos sern conducidos a un centro debeneficencia, para disuadir de esta conducta antisocial, y los que se valieren deellos se les impondr multa y se les proceder de conformidad con la Legislacin

    penal.Se tendrn y castigaran como vagos a las personas de ambos sexos que se

    dediquen a la mendicidad, sin adolecer de ningn impedimento para trabajar quelos induzca a implorar la caridad publica y sin el permiso respectivo.

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    ARTICULO 120.-El permiso consiste en la autorizacin que el Alcalde deldomicilio del mendigo concede a ste para explorar la claridad, pblica, enconsideracin a su miseria y absoluta incapacidad para trabajar.

    ARTICULO 121.- Para expedir dicho permiso, el Alcalde seguir

    informacin verbal de testigos del domicilio del solicitante, para comprobar lamiseria absoluta del mendigo, y su incapacidad para el trabajo. En dichainformacin se har constar, adems, el reconocimiento personal del Alcalde, elpericial, si fuera necesario y los dems datos que este funcionario haya credooportuno para establecer la verdad.

    ARTICULO 122.- Si de la informacin resultare comprobadas las doscircunstancias expresadas en el Artculo anterior, el Alcalde resolver declarandomendigo al interesado y mandando extenderle la solicitud que lo autorice paraimplorar la caridad pblica.

    ARTICULO 123.- De la resolucin que el Alcalde dicte concediendo odenegando el permiso, habr Recurso de Apelacin ante la CorporacinMunicipal, quien lo substanciar como se dispone en el Cdigo de ProcedimientosAdministrativos.

    ARTICULO 124.- El Secretario Municipal llevar un registro en que seinscribir las resoluciones que hayan recado sobre denegacin o declaratoria demendigos.

    Los permisos debidamente autorizados debern ser exhibidos por sustitulares. Los trmites para tal efecto sern gratuitos y sern renovadosanualmente.

    Todo los permisos que sea obligatoria su exhibicin debern llevar adheridala respectiva foto y la huella digital.

    ARTICULO 125.- El Departamento Municipal de Justicia recoger elpermiso en los casos siguientes:

    1) Cuando el mendigo hubiere adquirido medios de subsistencia;

    2) Cuando hubiere desaparecido la incapacidad o impedimento;

    3) Cuando lleve una conducta inmoral o viciosa; y,

    4) Cuando sea condenado por un delito.

    ARTICULO 126.- Los Alcaldes formarn cada ao un estado de losmendigos de su Departamento, y lo remitirn a la Secretara de Estado en elDespacho de Seguridad.

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    ARTICULO 127.- Quien ejerza la mendicidad valindose de un nio o lofacilite a otro con el mismo fin o de cualquier otro modo trafique con l, o, cuandoel nio est afectado por deficiencias fsicas o mentales que tiendan a producirsentimientos de conmiseracin, repulsin u otros semejantes, sern sancionadosde conformidad con el Cdigo de la Niez y de la Adolescencia y el Cdigo Penal.

    La contravencin de todo lo sealado en este libro dar lugar a la denunciapblica.

    LIBRO TERCERO

    TITULO PRIMERO

    REGIMEN DE CONTROVENCIONES Y SANCIONES

    CAPITULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 128.-Las contravenciones establecidas en la presente Ley queconozcan las Oficinas de Conciliacin y Departamentos Municipales de Justicia,se sancionarn con los medidas correctivas siguientes:

    1) Amonestacin verbal o por escrito;

    2) Expulsin de sitios pblicos;

    3) Retencin transitoria de personas;

    4) Multa;

    5) Decomiso de bienes;

    6) Cierre de establecimientos;

    7) Suspensin o cancelacin de permisos;

    8) Suspensin, construccin o demolicin de obras;

    9) Trabajos obligatorios comunitarios;

    10) Caucin;

    11) Arrestos; y,

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    12) Indemnizacin de daos y perjuicios.

    ARTICULO 129.- La Amonestacinse efectuar de modo que el infractorrecapacite sobre la falta cometida y acepte la conveniencia de no reincidir en ella.

    La amonestacin pblica se dar al sentenciado personalmente, enaudiencia pblica.

    La amonestacin privada se dar slo a presencia del Secretario.

    De todo se dejar constancia en Acta.

    ARTICULO 130.- La expulsin de sitio pblico, ser temporal y podrestar accesoriamente acompaada de amonestacin verbal o por escrito.

    ARTICULO 131.- La retencin transitoria, consiste en mantener alinfractor en un recinto policial hasta por veinticuatro (24) horas.

    ARTICULO 132.- La multa, por infraccin a esta Ley de Polica yConvivencia Social, ser aplicada teniendo en cuenta la gravedad de lacontravencin y se impondr conforme a la escala siguiente:

    a) Faltas leves de L. 300.00 a L. 500.00b) Faltas graves de L. 501.00 a L. 5,000.00

    Constituyen faltas leves las que provengan de responsabilidad manifiesta,culpa o negligencia y falta graves las que provengan de dolo o sean resultado dereincidencia o reiteracin.

    Cuando el multado manifiesta que se encuentra en estado de insolvencia,se conmutar la multa por obras de trabajo comunitario obligatorio; si nocumpliese con esta sancin se proceder a procesarlo por desobediencia a laautoridad.

    La multa por infraccin a esta Ley ingresar al Tesoro Municipal o a laoficina fiscal que corresponda.

    ARTICULO 133.-El decomiso,consiste en la prdida de los instrumentospara delinquir o de objetos de uso prohibido o con los cuales se ha cometido lafalta y de los efectos que de ella provengan en su caso. Cuando se trate deproductos comestibles en mal estado, se destruir en presencia del dueo otenedor de ser posible.

    Esta sancin se impondr siempre que haya objetos aprehendidos de losindicados anteriormente.

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    ARTICULO 134.- El cierre del establecimiento,consiste en suspender laactividad a que est dedicado el infractor por trmino que fija la autoridadmunicipal o hasta que cumpla los requerimientos fijados para preservar al inters

    jurdicamente protegido.

    Para asegurar su cumplimiento se fijarn sellos o medios adicionales deseguridad, como candados o nuevas cerraduras cuyas llaves se conservarn en elDepartamento Municipal de Justicia. Si fuere necesario el reacondicionamiento delocal, se permitir su acceso, para esos propsitos.

    ARTICULO 135.- La suspensin temporal de permiso o licencia, podraplicarse hasta por treinta (30) das.

    ARTICULO 136.- La cancelacin implica el cierre definitivo delestablecimiento o la cancelacin de la actividad, proceder cuando dentro de lostreinta (30) das no inicie el cumplimiento de los requisitos.

    ARTICULO 137.- La suspensin de obra, se prolongar hasta cuando seacredite que han cesado las causas que las motivaron, la demolicin, construccino reparacin de obras, se efectuarn dentro del plazo fijado en la orden.

    En caso de incumplimiento, la demolicin, construccin o reparacin seefectuar por empleados municipales a costadle infractor. Si ste no pagara sedemandar el reembolso por la va ejecutiva una vez agotado el proceso deapremio.

    ARTICULO 138.- El trabajo comunitario obligatorio, consiste en laejecucin de tareas que beneficien al municipio de la comunidad; tales como:Salud, educacin, ambiente, ornato, hospicio, orfelinatos, reforestacin y otros deinters social, su duracin no exceder de treinta (30) das teniendo en cuenta eloficio, profesin o habilidad del infractor.

    La tarea se ejecutar sucesivamente por horas al da y de modo que nointerfiera por la ocupacin y dignidad del infractor.

    ARTICULO 139.- La caucin o fianza,consistir en un depsito de dineroefectivo en las Tesoreras Municipales cuando se trate de asegurar elcumplimiento. Slo corresponde su sealamiento al Departamento Municipal deJusticia, cuando se trate de asegurar el cumplimiento de una obligacin lcita paraefectuar algo o abstenerse de hacerlo en un tiempo determinado; en caso deincumplimiento debidamente comprobado el monto del depsito, quedar a favorde la Tesorera, caso contrario ser devuelto. La fianza se documentar en ttulovalor y se har efectiva contra el fiador en caso de incumplimiento.

    El monto de fianza se calificar segn la importancia de la obligacin agarantizar o del dao a prevenir y no podr superar la suma de Cien Mil Lempiras(Lps. 100,000.00).

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    Se considerar igual al depsito la fianza bancaria o la suscripcin de un

    Ttulo Ejecutivo de dos (2) personas de solvencia reconocida.

    ARTICULO 140.- El arresto, domiciliario deber cumplirse legalmente

    establecida y no podr ser mayor de cinco (5) das el que ser impuesto por laOficina de Conciliacin o el Departamento Municipal de Justicia.

    La autoridades podrn conmutar en arresto domiciliario la sancin anterior,obligando al contraventor a su permanencia en su domicilio sin salir del mismo, sopena de multa por cada infraccin.

    ARTICULO 141.- Los daos y perjuicios en materia de polica. Sernaquellos que se causan a terceros y de poca monta tales como: Rotura decristales, lmparas, lminas de techo, repintar paredes rayadas y otros similares.

    TITULO SEGUNDODE LAS CONTRAVENCIONES GENERALES

    CAPITULO PRIMERO

    ORDEN Y SEGURIDAD

    ARTICULO 142.- Compete a las Oficinas de Conciliacin y DepartamentosMunicipales de Justicia, aplicar las sanciones determinadas en sta en los casos

    siguientes:1) Al que en va pblica provocare ria;

    2) Al que atenta contra los derechos de propiedad, contra las personaso su dignidad; siempre que los hechos no estuvieren tipificados comoinfracciones legales;

    3) Al que se exhiba en absoluta desnudez o haga sus necesidadesfisiolgicas en lugares pblicos o atente contra el pudor, las buenascostumbres y la moral pblica;

    4) Al que deje vagar ganado por calles, plazas y otros lugares anlogos.Transcurridos cinco (5) das sin que apareciese legtimo dueo, elganado ser puesto a la orden de la Municipalidad para quedisponga su remate o donacin a institucin benfica;

    5) Quien conduzca ganado sin las precauciones y seguridad del caso;

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    6) No dar aviso a la polica sobre las personas extraviadas o noprestarles ayuda en caso que lo solicitaren para avisar a la autoridado sus familiares;

    7) Al que perturbe la tranquilidad en oficinas pblicas o durante

    espectculos o reuniones pblicas;8) Al que en establecimientos comerciales o sitios de diversin fomente

    o protagoniza escndalos;

    9) Al que por su conducta inmoral perturbe la tranquilidad de losvecinos;

    10) Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios de policaen el desempeo de sus funciones;

    11) Al que deambule en estado en embriaguez y no consienta en seracompaado a su domicilio;

    12) Los que lancen a propiedad ajena o lugares no autorizados, basura oanimales muertos;

    13) Al que en lugares pblicos publique leyendo o diseos ultrajantesque inciten a la desobediencia a la autoridad o al quebrantamiento dela Ley;

    14) El que sea sorprendido portando instrumentos, ganza u otrosartculos no convencionales, propios para violentar la propiedadpblica o privada;

    15) Los que sin consentimiento de su propietario, inserten en inmuebleso vehculos, propaganda, anuncios o signos de cualquier clase;

    16) Los que practiquen juegos prohibidos por la Ley o permitidos sin elpermiso correspondiente;

    17) Al que dispare armas de fuego poniendo en peligro la vida de laspersonas;

    18) Quienes en la construccin de obras o edificios no tomen lasmedidas preventivas para evitar daos a transentes;

    19) Los propietarios de discotecas; bares o cualquier otro sitio dediversin que no construya suficiente salidas de emergencia, observalas medidas de salubridad ni disponga de los extinguidoresnecesarios de conformidad a las recomendaciones pertinentes; y,

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    20) Los que usen como talleres las calles, aceras o cualquier va pblicapara mantener vehculos, chatarras estacionados.

    ARTICULO 143.- Las autoridades competentes procurarn el arreglodirecto de las partes, dispensndose la aplicacin de la sancin siempre que no

    hubiere perjuicio a terceros.ARTICULO 144.- Las contravenciones sealadas prescriben a los sesenta

    (60) das de la fecha de su comisin.

    CAPITULO SEGUNDO

    CONVIVENCIA

    ARTICULO 145.-Darn lugar a expulsin de sitio pblico y amonestacinpor parte de la autoridad policial:

    1) Al que no observe la prohibicin de fumar en sitios restringidos;

    2) Al que alguna manera impida o dificulte a otro presenciartranquilamente el desarrollo de un espectculo;

    3) Al que no guarde la debida compostura en ceremonia religiosa ocultural;

    4) Al que transportndose en vehculos de servicios pblicos ofendacon su conductas la moral o sus buena costumbres;

    5) El que pretenda alterar el turno de fila para realizar un acto oactividad en sitio pblico o privado, como abordar un trasporte ocualquier diligencia para acceder un servicio o no ceda el turno a undiscapacitado o mujer en estado de embarazo visible;

    6) Al que haya entrado en sitio abierto al pblico contrariando lasinstrucciones u rdenes de las autoridades, de los propietarios o desus empleados; y,

    7) Los menores de edad que en jornada de estudio se encuentren en

    lugares pblicos ingiriendo bebidas embriagantes u otras acciones nojustificadas.

    En el caso de los menores a que se refiere el numeral 7), se les conducir ala Delegacin de Polica, procediendo de inmediato a requerir a sus padres orepresentantes, legales, su centro de estudio o a su lugar de residencia,advirtindoles a sus padres o representantes legal que en caso de reincidencia sele impondr una multa al dueo del negocio.

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    ARTICULO 146.- Las Municipalidades vigilarn que los dueos de negocios

    donde se expendan bebidas alcohlicas, cigarrillos o presenten espectculosprohibidos a menores de edad, se pongan avisos indicado que no se permite suconsumo ni permanencia.

    CAPITULO TERERO

    DE LAS CONTRAVENCIONES QUE PERMITENRETENCION O DECOMISO

    ARTICULO 147.-Las autoridades de polica podrn imponer decomiso, as:

    1) Armas que se porten ilegalmente tales como: Armas corto punzantes,cachiporras, chacos, cadenas, hebillas peligrosas, manoplas,velocmetros, ganzas y similares, armas blancas largas como

    machete, que se porten sin funda o recubierta en las poblaciones ytodo tipo de arma de fuego, incluyendo las chimbas o armashechizas;

    2) De tiquetes o boletos falsos o vlidos para cualquier clase deespectculos, cuando stos se pretendan vender por precisosuperior al autorizado en el mercado negro;

    3) De bebidas comestibles y vveres en mal estado de conservacin,medicinas vencidas, sin perjuicio de al responsabilidad penal a quese diere lugar; y,

    4) De todo elemento o artculos empleados en juegos prohibidos.

    CAPITULO CUARTO

    DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A LAMEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

    ARTICULO 148.-El Departamento Municipal de Justicia impondr multa alque:

    1) Pblicamente se dirija a una persona con proposicionesdeshonestas, discriminatoria, irrespetuosas o expresiones soeces ola moleste con gestos y actitudes que ofendan al pudor;

    2) En que las zonas residenciales produzca ruido que impida a losvecinos el reposo;

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    3) Al que cometa hurto o estafa no tipificada como infraccin legal;

    4) El que anuncie y obtenga diversos bienes con objeto de lucro acambio de interpretar sueos, hacer pronsticos, adivinadores desuerte, curanderos y cualquier otra persona que abuse de la

    credulidad pblica;5) El propietario de heredad que corte ms de cinco rboles sin

    permiso, quien podr sustituir la multa con trabajo comunitario o conla siembra de cinco (5) a cien (100) rboles, y al que corte rbolesen propiedad ajena;

    6) El que cometa actos de crueldad con animales o los hiciera llevarcarga excesiva y no le procure su alimentacin;

    7) El que falte respeto y la debida consideracin a la polica ocualquier autoridad, cuando se le requiera para la observancia de laley y guardar el debido orden;

    8) El que mantenga mascota de cualquier gnero que sean peligrososo agresivos o que no sindoles, no estn debidamente vacunados eidentificados cuando los dueos las mantengan sueltas;

    9) El dueo de cualquier animal muerto que sabiendo no proceda a lasprcticas de limpieza y entierro correspondiente;

    10) El que en las entradas a templos, capillas o casas de oracin ocualquier lugar destinado a un culto religioso, coloque aviso,invitaciones o publique adversidades al culto que profese en favorde otro culto o Iglesia;

    11) El motorista de buses, taxis y cualquier otro medio de transporte,que introduzca un nmero mayor de personas a la capacidad delvehculo;

    12) Al que de falso aviso a la polica o al cuerpo de bomberos sobreinundacin, incendio u otra calamidad;

    13) El que pinte o manche, coloque cualquier mensaje, afiche opropagandas de cualquier gnero en paredes, muros, casas,edificios o predios de propiedad pblica o privada, sin el permisocorrespondiente.

    14) El que mantenga materiales o sustancias inflamables, txicas,corrosivas, nauseabundas, radiactivas, expuestas o sin las debidasmedidas de prevencin o seguridad;

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    15) El que oculte a la autoridad su verdadero nombre, estado odomicilio cuando ste por cualquier causa no porte su identificacinpersonal o la que porte sea falsa, siempre que no sea responsablede la adquisicin fraudulenta;

    16) Los propietarios de establecimientos de juegos permitidos oexpendedores de sustancias embriagantes que permitan lapermanencia o presencia de menores de dieciocho (18) aos oestudiantes que a esas horas deben de permanecer en su centro deestudio;

    17) Detonar cohetes, cohetos y juegos pirotcnicos sin la debidaprevencin de causar daos a las personas a las personas o a lapropiedad; y,

    18) El que coloque mantas en las vas pblicas, sin el correspondientepermiso.

    TITULO TERECERO

    DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES

    CAPITULO PRIMERO

    DE LOS ESTABLECIMIENTOS PBLICOS

    ARTICULO 149.- Compete al Departamento Municipal de Justicia imponerla sancin de multa, suspensin, cierre temporal o cancelacin del permiso deoperacin, segn la gravedad de la falta, a los establecimientos abiertos al pblico;

    1) Cuando se quebrante el cumplimiento de horario de servicio sealadoen la presente Ley;

    2) Cuando el establecimiento funcione sin permiso de la autoridad o seinfrinja el Cdigo de Salud o se violenten las disposiciones de estaLey;

    3) Cuando se ejerzan actividades no incluidas en el permiso;4) Cuando el dueo o el administrador del establecimiento tolere rias o

    escndalos;

    5) Cuando el dueo o administrador del establecimiento auspicie o tolereel uso o consumo de marihuana, cocana, morfina o cualquier otra

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    droga o sustancias estupefacientes o alucingena, sin perjuicio de laresponsabilidad penal o civil a que hubiere lugar.

    6) El vendedor o expendedor de artculos comestibles que no conserve uobserve la conservacin de los mismos en utensilios apropiados e

    higinicos sin que el mismo constituya un delito;7) El que venda o expendiere artculo comestibles o bebidas adulteradas

    o en mal estado y que perjudique la salud;

    8) El que infrinja disposiciones higinicas y sanitarias dictadas por laautoridad competente o que el buen juicio comunitario lo demande;

    9) El que esparciendo rumores, alarmas o cualquier otro artificio genereel acaparamiento o especulacin en artculos de primera necesidadcuando esto no constituya delito; y,

    10) Permitir el acceso a menores a presenciar obras de cualquiernaturaleza impropias de su edad.

    La reincidencia en los hechos que hayan dado motivo a una suspensin ocierre temporal. Se sancionar con el cierre definitivo.

    CAPITULO SEGUNDO

    DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A LASUSPENSIN, DEMOLICIN O CONSTRUCCIN DE OBRA

    ARTICULO 150.- Al Departamento Municipal de Justicia le correspondedecretar la suspensin de construccin de obras cuando se inicien sin el permisocorrespondiente o se realicen con violacin a las condiciones fijadas en el mismo.

    ARTICULO 151.- El Departamento Municipal de Justicia ordenar lademolicin de obras sin perjuicio de la multa correspondiente:

    1) Cuando se ejecute o coloque en paredes o ventas que dan a la vapblica, cualquier artculo o perfiles que causen dao oincomodidad a las personas; y,

    2) A los que construyan tmulos, casetas de vigilancia, trancas decontrol u otro obstculo, as como el sealamiento deestacionamiento privado en la va pblica, sin permiso de laAutoridad Municipal, los cuales sern demolidos o despintados acosta del infractor.

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    ARTICULO 152.- El Departamento Municipal de Justicia ordenar laconstruccin de obras a costa del propietario que sin perjuicio de la multa a quetuviere lugar:

    1) Al que mantenga los muros, verjas, aceras en mal estado, predios

    baldos mal cercados, paredes o locales en mal estado deconservacin o de presentacin;

    2) A los dueos de inmuebles que no hayan instalado canales, tubos ocaeras para la conduccin de aguas negras o lluvias y las quetengan en mal estado;

    3) A los propietarios que mantengan indebidamente aseado lospredios o lugares inmediatos a su residencia y los predios baldos;

    4) A los propietarios de edificios que no coloquen aviso de salida oemergencia o grficos que faciliten la evacuacin y a quien nohabilite lugares de evacuacin y extintores;

    5) A los que en reas urbanas mantengan jardines o cercas encompleto desorden, descuidados o mal estado de modo queperjudique el ornato de la comunidad;

    6) A los negocios que no pavimenten sus predios donde operan;

    7) A los que no pinten segn las ordenanzas municipales susedificaciones;

    8) A los propietarios de bienes inmuebles que no contribuyan oreparen su acera o que habiendo hecha alguna construccin noreiteren los materiales sobrantes;

    9) A los prestadores de servicio pblico que realicen apertura pblica yque de inmediato no la dejen habilitada tales como tuberas rotas,postes y tendido elctrico o telefnico, cunetas y canales;

    10) Al que obstaculice espacios de la va pblica con materiales deconstruccin para su propio fin, sin el previo permiso municipal; y,

    11) Al constructor de obras que no adopte la medidas de proteccinpara el pblico.

    CAPITULO TERCERO

    DEL ORDEN DOMESTICO EN LAS POBLACIONES

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    ARTICULO 153.- Compete al Departamento de Municipal de Justiciasancionar con multa en los caso siguientes:

    1) Al que despus de la media noche organice o realice reuninruidosa que moleste a los vecinos o de cualquier modo perturbe la

    tranquilidad del lugar con gritos o actos semejantes o aparatosemisores de voces, ruidos y msica. De igual forma se sancionar alos que abusen de los usuarios de los servicios pblicos detransporte y otros;

    2) Al que use motor sin filtro, silenciador o instalacin elctrica queinterfiera la recepcin de radio o televisin de los vecinos;

    3) Al que para promover sus productos en la actividad de comercioutilice en la va pblica parlantes o altavoces con sonidosestridentes;

    4) A los padres que permitan a sus hijos juegos de pelota o similaresen la va pblica entorpeciendo el libre trnsito o provocando daosparticulares;

    5) El que en forma sistemtica ejecute actos de comercio en sitiosinmediatos o adyacentes a negocios debidamente autorizados oque impidan o dificulten el acceso a los mismo o al trfico;

    6) El que irrespete los smbolos patrios o estando obligados no ize laBandera Nacional en lugar visible al pblico en los das indicadospor la ley u ordenanza;

    7) El que arroje, bote o deposite basura en va o lugar pblico, otransporte, sin el debido cuidado basura o materiales susceptiblesde derramarse;

    8) El que alter, manche o destruya, placas de nomenclatura urbana alos seales viales;

    9) Al que altere los precios y medidas o adulteren el contenidoindicado en los sacos, envoltorios y embalaje;

    10) El pariente o particular que presione u obligue a menores de edad adedicarse a la mendicidad, vagancia, prostitucin, pornografa ocualquier otra actividad lcita, indecorosa, sin perjuicio de laresponsabilidad penal;

    11) Al dueo de saln de billares, bares, estancos, clubes nocturnos,discotecas y similares, casinos y juegos electrnicos de azar, quepermita la presencia de menores o les vendan bebidas alcohlicas;

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    12) Al que venda y organice lotera sin la autorizacin correspondiente;

    13) Al que no registre su fierro o marca de ganado en la dependenciaque establezca la Municipalidad, no autorice oportunamente la carta

    de venta respectiva o altere en la gua de trnsito su verdaderaprocedencia;

    14) Al locatario en mercados municipales que provoque desrdenes,disputas o mantengan en desaseo su puesto o incumpla elReglamento respectivo y las disposiciones de salubridad;

    15) Al que abandone en va pblica materiales de construccin, tierra,restos de una obra demolida o en construccin; y,

    16) Al que estacione en la va pblica, equipo pesado y en zonasresidenciales, como camiones, buses y rastras, exceptuandoaquellos casos de prestacin de un servicio temporal y especfico.

    TITULO CUARTO

    PROCEDIMIENTOS

    CAPITLO PRIMERO

    DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIN

    DE LAS SANCIONESARTICULO 154.-Las Oficinas de Conciliacin y el Departamento Municipal

    de Justicia conocern de todos los asuntos a que se refiere esta Ley enProcedimientos Gubernativo.

    El Procedimiento Gubernativo, consiste en conocer y fallar sin forma nifigura de juicio, adquiriendo el funcionario su conviccin por cualquier medio deprueba establecido por las leyes.

    Toda imposicin de medida correctiva o sancionadora, deber efectuarse

    mediante resolucin escrita y motivada, la que se pronunciar despus de or losdescargos del contraventor y examinar las pruebas que ste quisiere aducirdurante la audiencia oral o pblica celebrada ante el Juez de Polica Municipal.

    ARTICULO 155.- En los Municipios donde no se hayan organizado losDepartamentos de Justicia Municipal y las Oficinas de Conciliacin, conocern losAlcaldes Municipales o el Regidor designado por la Corporacin.

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    ARTICULO 156.- Contra las medidas correctivas que impongan por elDepartamento de Justicia Municipal, procede el recurso de reposicin o apelacinante el Alcalde Municipal y contra las dictadas por las Oficinas de Conciliacin,solamente al recurso de reposicin.

    ARTICULO 157.-Se podr aplicar una o ms sanciones de las establecidasen esta Ley, cuando en el rgimen de sanciones no estuviera sealadaespecficamente una sola sancin, asimismo, por contravenciones en caso dereincidencia a reiteracin.

    TITULO QUINTO

    DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

    ARTICULO 158.- Las multas que se impongan por la aplicacin de lapresente Ley, sern percibidas por las Corporaciones Municipales del trmino en

    que fueron impuestas.

    ARTICULO 159.- La Secretara de Estado en el Despacho de Seguridadproceder en el trmino de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de estaLey a la organizacin de las Oficinas de Conciliacin para asuntos de policaespecial y las corporaciones municipales a organizar los DepartamentosMunicipales de Justicia, en los sitios donde las condiciones lo permitan debiendorendir Promesa de Ley, los funcionarios nombrados ante el Alcalde de laJurisdiccin.

    ARTICULO 160.-Derogar el Decreto No. 76 de fecha 19 de enero de 1906,

    que contiene la Ley de Polica, aprobada por el Poder Ejecutivo en aplicacin delDecreto No.7 del 8 de febrero de 1906, emitido por la Asamblea NacionalConstituyente, as como cualquier otra disposicin que se le oponga.

    ARTICULO 161.- La presente Ley entrar en vigencia sesenta (60) dasdespus de su publicacin en el Diario Oficial La Gaceta.

    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en elSaln de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintinueve das del mes dediciembre del dos mil uno.

    RAFAEL PINEDA PONCEPRESIDENTE

    JOS ALFONSO HERNNDEZ CORDOVASECRETARIO

    ROLANDO CARDENAS PAZSECRETARIO

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    Al Poder Ejecutivo.Por Tanto: Ejectese.

    Tegucigalpa, M.D.C., 23 de enero del 2002

    WILLIAM ULRIC HANDAL RAUDALESPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR LEY

    EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHODE SEGURIDAD

    GAUTAMA FONSECA.

    i

    iPublicada en el Diario Oficial La Gaceta Numero 29,726 con fecha del Jueves 7 de marzo del2002.