ley de patrimonio de castilla y león

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    BOE nm. 183 Jueves 1 agosto 2002 28477

    Ley y propiciar la mayor eficacia en las distintas actua-ciones que en su aplicacin sean llevadas a cabo, lasAdministraciones pblicas de la Comunidad Autnomaasegurarn la mxima difusin y conocimiento de la mis-ma, especialmente entre los jvenes, las instituciones,los profesionales y las entidades que desarrollen su acti-vidad en los mbitos que la Ley contempla.

    Disposicin transitoria primera.

    Hasta la aprobacin de los estatutos, el Consejo dela Juventud de Castilla y Len se regir por las actualesnormas de funcionamiento de rgimen interno, en loque no se oponga a la presente Ley.

    Disposicin transitoria segunda.

    Los Consejos Provinciales, Comarcales y Locales,debern adaptar sus normas de funcionamiento internoa las disposiciones de la presente Ley en el plazo deseis meses desde su entrada en vigor.

    Disposicin derogatoria.

    Queda derogada la Ley 3/1984, de 5 de octubre,de creacin del Consejo de la Juventud de Castilla yLen, y cuantas disposiciones de igual o inferior rangose opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

    Disposicin final primera.

    Se autoriza a la Junta de Castilla y Len a dictarcuantas disposiciones sean precisas para el desarrolloy aplicacin de esta Ley.

    Disposicin final segunda.

    En el plazo mximo de un ao desde la publicacin

    en el Boletn Oficial de Castilla y Len de la presenteLey, la Junta de Castilla y Len aprobar las normasreglamentarias a las que la misma hace referencia, auto-rizndose a las Consejeras competentes por razn dela materia, para dictar cualesquiera otras disposicionesnecesarias para el desarrollo y aplicacin de esta Ley.

    Disposicin final tercera.

    En el plazo mximo de seis meses desde la publi-cacin de esta Ley en el Boletn Oficial de Castilla yLen, la Junta de Castilla y Len crear los mecanismosde inspeccin a que hace referencia el Ttulo VI de lapresente Ley.

    Disposicin final cuarta.La presente Ley entrar en vigor a los dos meses

    de su publicacin en el Boletn Oficial de Castilla yLen.

    Disposicin final quinta.

    Se faculta a la Junta de Castilla y Len para adecuarperidicamente la cuanta de las sanciones contenidasen la presente Ley en funcin de la evolucin del ndicede precios al consumo.

    Disposicin final sexta.

    En el plazo mximo de seis meses, desde la entradaen vigor de la presente Ley, el Consejo de la Juventudde Castilla y Len elevar para su aprobacin, si procede,a la Junta de Castilla y Len, la propuesta de estatutosadecuada a las previsiones de esta Ley.

    Disposicin final sptima.

    En el plazo mximo de dieciocho meses, desde laentrada en vigor de la presente Ley, las DiputacionesProvinciales y los Ayuntamientos de ms de 20.000 habi-tantes debern crear los centros de informacin juvenily las escuelas de animacin juvenil y tiempo libre a lasque hacen referencia esta Ley.

    Disposicin final octava.

    Las nuevas titulaciones a que hace referencia la pre-sente Ley sern exigibles en un plazo de dieciocho mesesa contar desde su entrada en vigor.

    Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a losque sea de aplicacin esta Ley la cumplan, y a todoslos Tribunales y Autoridades que corresponda que lahagan cumplir.

    Valladolid, 10 de julio de 2002.JUAN VICENTE HERRERA CAMPO,

    Presidente

    (Publicada en el Boletn Oficial de Castilla y Len, suplemento alnmero 139, de 19 de julio de 2002)

    15545 LEY 12/2002, de 11 de julio, de PatrimonioCultural de Castilla y Len.

    Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortesde Castilla y Len han aprobado y yo en nombre delRey y de acuerdo con lo que se establece en el artculo16.4 del Estatuto de Autonoma, promulgo y ordeno lapublicacin de la siguiente Ley.

    EXPOSICIN DE MOTIVOSEl Patrimonio Cultural de Castilla y Len, en el que

    se incluyen los bienes de cualquier naturaleza y las mani-festaciones de la actividad humana que, por sus valores,sirven como testimonio y fuente de conocimiento dela Historia y de la civilizacin, es, debido a su singularidady riqueza, un valor esencial de la identidad de la Comu-nidad Autnoma. La salvaguarda, enriquecimiento y difu-sin de los bienes que lo integran, cualesquiera que seansu rgimen y titularidad, son deberes encomendadosa todos los poderes pblicos, derivados del mandatoque nuestro texto constitucional les dirige, para que pro-muevan y tutelen el acceso a la cultura y velen por laconservacin y enriquecimiento del patrimonio histrico,

    cultural y artstico.En virtud de lo dispuesto en el artculo 149.1 de laConstitucin espaola, y sin perjuicio de lo que estableceel apartado 2 de dicho precepto, la Comunidad de Cas-tilla y Len es titular, con carcter exclusivo y en lostrminos del artculo 32.1.12.a de su Estatuto de Auto-noma, de competencias en materia de patrimonio his-trico, artstico, monumental, arqueolgico, arquitect-nico y cientfico. Le corresponden por ello las potestadeslegislativa y reglamentaria, as como la funcin ejecutiva,incluida la inspeccin, en todo lo referente a dichas mate-rias que sea de inters para la Comunidad y no se encuen-tre reservado al Estado.

    Desde la asuncin de las competencias correspon-dientes por la Comunidad Autnoma, la mencionada

    potestad legislativa se ha ejercitado en las materias deBibliotecas, Archivos y Patrimonio Documental yMuseos, mediante la Ley 9/1989, de 30 de noviembre;la Ley 6/1991, de 19 de abril, y la Ley 10/1994, de 8de julio, respectivamente. La actuacin en otros campos

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    del Patrimonio Cultural, como son los regulados en estaLey, se ha venido rigiendo por la legislacin estatal, com-plementada y desarrollada por medio de reglamentosde la Administracin de la Comunidad referentes, fun-damentalmente, a cuestiones de organizacin y proce-dimiento.

    La presente Ley pretende dar satisfaccin a la nece-sidad de dotar a la Comunidad de Castilla y Len deuna norma que al mismo tiempo complete el conjuntode figuras de proteccin del Patrimonio Cultural hastaahora aplicable, y proporcione un marco de actuacinen esta materia ms adecuado a nuestra realidad regio-nal. Asimismo establece normas especficas aplicablesa nuevas formas de actuacin e intervencin pblicasy privadas sobre los bienes a los que afecta, que hancobrado auge en los ltimos tiempos.

    La Ley tiene como finalidad la proteccin, acrecen-tamiento y difusin del Patrimonio Cultural de Castillay Len, as como su investigacin y transmisin a lasgeneraciones futuras. Contiene para su consecucin unconjunto de normas rectoras de la accin administrativadirigida a la proteccin y acrecentamiento del PatrimonioCultural de la Comunidad, y concreta los derechos y

    deberes concernientes a quienes realicen actuacionesque afecten a los bienes que lo integran.El texto de la Ley est estructurado en un Ttulo Pre-

    liminar, que contiene disposiciones generales sobre lasdistintas materias que constituyen el objeto de aqulla,y siete ttulos que tratan, respectivamente, de la cla-sificacin de los bienes que integran el Patrimonio Cul-tural de la Comunidad, de su rgimen de protecciny conservacin, del patrimonio arqueolgico, del patri-monio etnolgico y lingstico, del patrimonio documen-tal y bibliogrfico, de las medidas de fomento y, porltimo, del rgimen inspector y sancionador, adems deuna parte final compuesta por tres disposiciones adi-cionales, tres transitorias, dos derogatorias y tres dis-posiciones finales.

    Partiendo de un concepto amplio de Patrimonio Cul-tural, en el que se integran los bienes muebles, inmue-bles, actividades y especficamente, el patrimonio docu-mental y bibliogrfico y lingstico, la Ley contiene losprincipios, normas y procedimientos que han de regirla poltica de proteccin de los bienes culturales en laComunidad Autnoma. Para ello establece en su Ttulopreliminar los principios bsicos de actuacin de las dis-tintas instancias que intervienen en este mbito, hacien-do una referencia especial a la Iglesia Catlica, en con-sideracin al destacado papel que desempea en la con-servacin de una parte muy importante de aquellos.

    La proteccin que se dispensa al Patrimonio Culturalde la Comunidad en virtud de esta Ley se articula en

    tres regmenes que, en funcin del inters apreciadoen los bienes integrantes de aqul, determinan la apli-cacin de las distintas normas de la misma. El primerode dichos regmenes se refiere a todos los bienes enlos que se aprecien los valores definitorios de dicho Patri-monio. El segundo se refiere a los bienes incluidos enel Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castillay Len, y el tercero a los bienes declarados de interscultural. En el Ttulo I se definen estas categoras y seestablecen las normas de procedimiento que debenseguirse para la inclusin de los distintos bienes en ellas.

    El nivel mayor de proteccin establecido es, comose ha dicho, el de los Bienes de Inters Cultural, en cuyaregulacin la Ley ha incorporado los planteamientos dela legislacin estatal vigente en el momento de su apro-

    bacin, aunque procurando completarla y clarificarla enalgunos extremos que en la prctica han resultado con-flictivos o insuficientes. El sistema de proteccin queestablece la Ley pretende seguir as las pautas y prin-cipios que rigen en dicha legislacin, con el propsito

    de propiciar la homogeneidad, coordinacin y colabo-racin interadministrativa que se consideran necesariaspara la proteccin de estos bienes.

    La Ley introduce, adems, un segundo nivel de pro-teccin, el de los bienes inventariados, para complemen-tar al anterior.

    Pese al abandono que han sufrido durante largosperodos de nuestra Historia, son muy numerosos enel territorio de Castilla y Len los ejemplos de bienesculturales que, sin alcanzar el grado de excelencia queles hara merecedores de la declaracin como Bienesde Inters Cultural, presentan un incuestionable valorpara su disfrute y utilizacin como exponentes de facetasde nuestra cultura tales como el arte, la historia o latcnica, as como la vida, costumbres, lengua y economatradicionales. La importancia que este valor confiere aestos bienes, unida a su abundancia, dispersin y varie-dad, los convierten en elementos caracterizadores denuestro territorio y sociedad, haciendo necesaria la arti-culacin de un sistema adecuado para su protecciny tutela, en el que se combinen la agilidad de los pro-cedimientos de declaracin y control de intervencionescon las garantas que exige la seguridad jurdica de sus

    titulares o poseedores. Por las razones anteriores se haconfigurado para estos bienes una categora y rgimende proteccin, como bienes inventariados, de rango infe-rior a la de los Bienes de Inters Cultural, previndosela descentralizacin de las funciones de tutela para losbienes inmuebles, mediante la intervencin municipal.

    El Ttulo II de la Ley contiene las normas especialespara la proteccin de los Bienes de Inters Cultural einventariados, junto con las que se aplican en generala todos los bienes que integran el Patrimonio Culturalde Castilla y Len de acuerdo con esta Ley. El CaptuloI de este Ttulo contiene los deberes y derechos generalesque afectan a todo titular o poseedor de bienes inte-grantes del Patrimonio Cultural de Castilla y Len, hayano no hayan sido calificados como Bienes de Inters Cul-tural o inventariados, as como las normas de proteccinque son comunes a ambas categoras. Entre estas nor-mas se incluyen las referentes a los derechos de tanteoy retracto instituidos en beneficio de las entidades pbli-cas y no lucrativas, mediante los cuales se pretendefavorecer la conservacin y utilizacin de los bienes mssignificativos por tal clase de instituciones y garantizarel disfrute y conservacin en la Comunidad Autnomade los bienes muebles inventariados o declarados deinters cultural. Las normas de particular aplicacin parala proteccin de los bienes inventariados y declaradosde inters cultural se encuentran igualmente recogidasen este Ttulo II, en sus Captulos II y III, respectivamente.Todo ello conforma el rgimen general de proteccin

    y conservacin correspondiente a las categoras de bie-nes establecidas en la Ley, en el que se prevn las potes-tades administrativas y deberes necesarios para garan-tizar su conservacin, as como la funcin de tutela sobreellos que corresponde a la Administracin competente.

    En el Ttulo III, referente al Patrimonio Arqueolgico,la Ley mantiene expresamente vigentes en la ComunidadAutnoma algunas de las normas y medios de proteccinestablecidos por la legislacin estatal, en unos casospor razones de competencia material y en otros, comoes el caso de los bienes susceptibles de ser trasladadospor el territorio del Estado, por considerar que puederesultar ms eficaz su proteccin si se utilizan categorasy medios homogneos, que no planteen dudas sobresu aplicabilidad en las distintas Comunidades Autno-

    mas.Siguiendo los criterios expuestos, se ha completadoen este Ttulo el conjunto de actividades arqueolgicashasta ahora previsto en la legislacin aplicable, aadien-do otras nuevas, como las de control arqueolgico o

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    los estudios directos con reproduccin de arte rupestre,adems de regular despus, en el Ttulo VI, los requisitosmnimos que debern cumplirse en zonas arqueolgicasy espacios anlogos que se declaren como espacios cul-turales para la difusin de sus valores.

    Tambin en relacin con el patrimonio arqueolgico,la Ley introduce algunas novedades encaminadas a refor-zar la intervencin preventiva en este campo, regulando,en distintos apartados, su tratamiento en los instrumen-tos de planeamiento urbanstico y en los estudios deevaluacin de impacto ambiental. As mismo se ha com-pletado la normativa hasta ahora vigente sobre hallazgoscasuales, con el fin de evitar la realizacin de actividadesarqueolgicas no autorizadas.

    En el Ttulo IV, que trata del patrimonio etnolgicoy lingstico, tienen su marco de proteccin las mani-festaciones inmateriales del Patrimonio Cultural, juntocon los bienes, muebles o inmuebles que son testimoniode la cultura y vida tradicionales. Se prev en l la adop-cin de medidas para su proteccin, adecuadas a la natu-raleza de los distintos bienes incluidos en dicho con-cepto.

    El Ttulo V contiene la regulacin concerniente al patri-

    monio documental y bibliogrfico. Remite, para lo quese refiere al primero de ambos sectores del PatrimonioCultural, a la legislacin especial de la Comunidad Aut-noma sobre Archivos y patrimonio documental. El patri-monio bibliogrfico se extiende a las distintas formasde aparicin de obras en ejemplares mltiples o parauna pluralidad de destinatarios. Para los bienes que inte-gran estos sectores se establece un rgimen de pro-teccin afn al previsto en la Ley para los bienes muebles,con las especificidades que resultan necesarias en raznde sus peculiaridades y que se completa en la Dispo-sicin Adicional tercera.

    El Ttulo VI, referente a medidas de fomento, introducealgunas previsiones nuevas cuya finalidad es el mejorconocimiento, la comprensin de nuestro patrimonio y

    su difusin, tanto en el sistema educativo como mediantela implantacin de servicios especializados.El ltimo de los Ttulos de la Ley, dedicado al rgimen

    inspector y sancionador, contiene la necesaria tipifica-cin de las infracciones y sanciones correlativas a losdeberes que impone la Ley, con sujecin a la normativageneral sobre procedimiento administrativo ms recien-te, adecundola a las peculiaridades que normalmenteofrecen las actividades ilcitas en materia de PatrimonioCultural, segn la experiencia proporcionada por la ges-tin.

    TTULO PRELIMINAR

    Disposiciones generales

    Artculo 1. Finalidad.

    1. La presente Ley tiene por objeto el conocimiento,proteccin, acrecentamiento y difusin del PatrimonioCultural de Castilla y Len, as como su investigaciny transmisin a las generaciones futuras.

    2. Integran el Patrimonio Cultural de Castilla y Lenlos bienes muebles e inmuebles de inters artstico, his-trico, arquitectnico, paleontolgico, arqueolgico,etnolgico, cientfico o tcnico. Tambin forman partedel mismo el patrimonio documental, bibliogrfico y lin-gstico, as como las actividades y el patrimonio inma-

    terial de la cultura popular y tradicional.3. Los bienes ms relevantes del Patrimonio Culturalde Castilla y Len debern ser declarados de interscultural o inventariados con arreglo a lo previsto en estaLey.

    Artculo 2. Competencia.

    1. Corresponde a la Comunidad de Castilla y Lenla competencia exclusiva sobre el Patrimonio Culturalubicado en su territorio, en los trminos establecidosen la Constitucin y en su Estatuto de Autonoma.

    2. Sin perjuicio de las competencias que correspon-dan a los dems poderes pblicos, son deberes y atri-buciones esenciales de la Comunidad de Castilla y Len

    garantizar la conservacin de su Patrimonio Cultural, pro-mover su investigacin y enriquecimiento, as comofomentar y tutelar el acceso de los ciudadanos a estosbienes.

    Artculo 3. Cooperacin de las Administraciones pbli-cas.

    1. La Comunidad de Castilla y Len cooperar conla Administracin del Estado en la difusin internacionaldel conocimiento de los bienes integrantes del Patrimo-nio Cultural castellano y leons, en la recuperacin detales bienes cuando hubiesen sido ilcitamente expor-tados y en el intercambio de informacin cientfica, cul-tural y tcnica con los dems Estados y con las orga-nizaciones internacionales.

    2. Las entidades locales tienen la obligacin de pro-teger y promover la conservacin y el conocimiento delos bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castillay Len que se ubiquen en su mbito territorial. Los Ayun-tamientos comunicarn inmediatamente a la Consejerade la Junta de Castilla y Len competente en materiade cultura cualquier hecho o situacin que ponga o pue-da poner en peligro la integridad de tales bienes o per-turbar su funcin social y adoptarn, en caso de emer-gencia y dentro de su propio mbito de actuacin, lasmedidas cautelares necesarias para defender y salva-guardar los bienes de dicho patrimonio que se encuen-tren.

    3. La Comunidad de Castilla y Len podr establecerconvenios de colaboracin con otras AdministracionesPblicas para el mejor cumplimiento de los objetivosestablecidos en la presente Ley.

    Artculo 4. Colaboracin con la Iglesia Catlica.

    1. La colaboracin entre la Administracin de laComunidad de Castilla y Len y la Iglesia Catlica enlas materias reguladas en la presente Ley se ajustara lo dispuesto en los Acuerdos suscritos por el EstadoEspaol y la Santa Sede.

    2. Una Comisin Mixta formada por miembros dela Junta de Castilla y Len y de la Iglesia Catlica esta-blecer el marco de la coordinacin entre ambas ins-

    tituciones para elaborar y desarrollar planes de inter-vencin conjunta.

    Artculo 5. Cooperacin y accin ciudadana.

    1. Las personas que observen peligro de destruc-cin o deterioro en un bien integrante del PatrimonioCultural de Castilla y Len debern ponerlo inmediata-mente en conocimiento de la Administracin competen-te, que comprobar el objeto de la denuncia y actuarcon arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

    2. Ser pblica la accin para exigir ante los rganosadministrativos y judiciales el cumplimiento de lo pre-visto en esta Ley.

    Artculo 6. rganos e instituciones consultivas.

    1. Son rganos consultivos de la Consejera com-petente en materia de cultura, para la aplicacin de estaley:

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    a) El Consejo del Patrimonio Cultural de Castilla yLen.

    b) La Junta de Valoracin y Adquisicin de BienesCulturales de Castilla y Len.

    c) Aquellos otros que se determinen de forma regla-mentaria.

    2. Son instituciones consultivas de la Consejeracompetente en materia de cultura, para la aplicacin

    de esta ley:a) Las Reales Academias.b) Las Universidades de Castilla y Len.c) Aquellas otras que reglamentariamente se deter-

    minen.

    3. La composicin y funcionamiento del Consejo delPatrimonio Cultural de Castilla y Len se determinarnpor va reglamentaria.

    Artculo 7. Rgimen jurdico aplicable a las distintascategoras de bienes.

    1. La proteccin y conservacin del Patrimonio Cul-

    tural de Castilla y Len se regir por las siguientes nor-mas:

    a) Por el rgimen comn de proteccin establecidoen esta Ley, aplicable a todos los bienes integrantesdel Patrimonio Cultural de Castilla y Len.

    b) Por el rgimen especial de proteccin establecidopara los bienes inventariados.

    c) Por el rgimen especial de proteccin establecidopara los bienes declarados de inters cultural.

    2. A los efectos previstos en esta Ley tienen la con-sideracin de bienes inmuebles, adems de los enume-rados en el artculo 334 del Cdigo Civil, todos aquelloselementos que puedan considerarse consustanciales con

    los edificios y formen parte de ellos o la hubiesen for-mado en otro tiempo, aunque en el caso de poder serseparados constituyan un todo perfecto de fcil aplica-cin a otras construcciones o a usos distintos del suyooriginal, cualquiera que sea la materia de que estn for-mados y aunque su separacin no perjudique visible-mente el mrito histrico o artstico del inmueble al queestn adheridos.

    3. Para la aplicacin de los regmenes a que se refie-re el apartado uno de este artculo en cuanto se refieraa los bienes integrantes del patrimonio arqueolgico,documental, bibliogrfico, etnogrfico y lingstico, setendrn as mismo en cuenta sus normas especiales.

    TTULO IDe la clasificacin del Patrimonio Cultural

    CAPTULO I

    De la declaracin de los Bienes de Inters Cultural

    Artculo 8. Definicin y clasificacin.

    1. Los bienes muebles e inmuebles y actividadesintegrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y Lenque renan de forma singular y relevante las caracte-rsticas del artculo 1.2 de esta Ley sern declaradosBienes de Inters Cultural.

    2. Los bienes muebles declarados de inters culturalpodrn serlo de forma individual o como coleccin.3. Los bienes inmuebles sern declarados de inters

    cultural atendiendo a las siguientes categoras: Monu-mento, jardn histrico, conjunto histrico, sitio histrico,

    zona arqueolgica, conjunto etnolgico y va histrica.

    A los efectos de la presente Ley, tienen la conside-racin de:

    a) Monumento: La construccin u obra producto deactividad humana, de relevante inters histrico, arqui-tectnico, arqueolgico, artstico, etnolgico, cientficoo tcnico, con inclusin de los muebles, instalacioneso accesorios que expresamente se sealen como parteintegrante de l, y que por s solos constituyan una uni-dad singular.

    b) Jardn histrico: El espacio delimitado, productode la ordenacin por el hombre de elementos naturales,a veces complementado con estructuras de fbrica, yestimado de inters en funcin de su origen o pasadohistrico o de sus valores estticos, sensoriales o bot-nicos.

    c) Conjunto histrico: La agrupacin de bienesinmuebles que forman una unidad de asentamiento, con-tinua o dispersa, condicionada por una estructura fsicarepresentativa de la evolucin de una comunidad huma-na, por ser testimonio de su cultura o constituya unvalor de uso y disfrute para la colectividad, aunque indi-

    vidualmente no tengan una especial relevancia. Asimis-mo, es conjunto histrico cualquier ncleo individuali-zado de inmuebles comprendidos en una unidad superiorde poblacin que rena esas mismas caractersticas ypueda ser claramente delimitado.

    d) Sitio histrico: El lugar o paraje natural vinculadoa acontecimientos o recuerdos del pasado, tradicionespopulares, creaciones culturales o literarias, y a obrasdel hombre que posean valor histrico, etnolgico,paleontolgico o antropolgico.

    e) Zona arqueolgica: El lugar o paraje natural enel que existen bienes muebles o inmuebles susceptiblesde ser estudiados con metodologa arqueolgica, hayano no sido extrados y tanto si se encuentran en la super-ficie como en el subsuelo o bajo las aguas.

    f) Conjunto etnolgico: Paraje o territorio transfor-mado por la accin humana, as como los conjuntosde inmuebles, agrupados o dispersos, e instalacionesvinculados a formas de vida tradicional.

    g) Va histrica: En el caso de vas de comunicacinde reconocido valor histrico o cultural, cualquiera quesea su naturaleza.

    En todos los supuestos anteriormente citados, ladeclaracin de Bien de Inters Cultural afectar tantoal suelo como al subsuelo.

    4. De forma excepcional podr declararse Bien deInters Cultural la obra de autores vivos, siempre y cuan-do dos de las instituciones consultivas a las que se refiereel artculo 6.2 de la presente Ley, emitan informe favo-

    rable y medie autorizacin expresa del propietario, o laadquisicin de la obra por la Administracin.

    Artculo 9. Procedimiento de declaracin.

    1. La declaracin de Bien de Inters Cultural reque-rir la previa incoacin y tramitacin del expediente admi-nistrativo por la Consejera competente en materia decultura. La iniciacin del procedimiento se realizar deoficio, pudiendo ser promovida a instancia de cualquierpersona fsica o jurdica.

    2. En caso de promoverse la iniciacin del proce-dimiento a instancia de parte, la denegacin de la incoa-cin ser motivada y habr de notificarse a los solici-tantes.

    3. Se entender desestimada la solicitud de incoa-cin si no recayere resolucin expresa acerca de la mis-ma en el plazo de seis meses desde la fecha en quehubiera sido recibida por el rgano competente paraacordar la incoacin.

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    Artculo 10. Notificacin, publicacin y efectos de laincoacin.

    1. La incoacin del expediente para la declaracinde Bien de Inters Cultural ser notificada a los inte-resados haciendo advertencia de lo previsto en el apar-tado 3 de este artculo. Se comunicar tambin al Ayun-tamiento en cuyo trmino municipal est ubicado el bienal que se refiera el procedimiento, a fin de que realice

    las actuaciones previstas en la presente Ley.En el caso de incoarse expediente para la declaracinde conjunto histrico, sitio histrico, zona arqueolgica,conjunto etnolgico o vas histricas, la notificacin seefectuar mediante la publicacin del acuerdo de ini-ciacin en el Boletn Oficial de Castilla y Len y su expo-sicin en el tabln de edictos del Ayuntamiento, momen-to en que ser de aplicacin lo dispuesto en el apartado 3de este artculo.

    2. Sin perjuicio de su eficacia desde la notificacin,el acuerdo de incoacin del expediente correspondienteser publicado en el Boletn Oficial de Castilla y Leny en el Boletn Oficial del Estado. En caso de tratarsede bienes inmuebles se dar audiencia al Ayuntamiento

    correspondiente y se abrir un perodo de informacinpblica por un plazo mnimo de un mes.3. La iniciacin de procedimiento para la declara-

    cin de un Bien de Inters Cultural determinar, respectoal bien afectado, la aplicacin inmediata y provisionaldel rgimen de proteccin previsto en la presente Leypara los bienes ya declarados. En caso de bienes inmue-bles, adems, ser de aplicacin, en todo caso, lo esta-blecido en el artculo 34 de la presente Ley.

    Artculo 11. Contenido del expediente de declaracin.

    1. En el expediente de declaracin de un Bien deInters Cultural obrarn las siguientes especificaciones:

    a) Descripcin clara y exhaustiva, con documenta-cin grfica, del bien objeto de la declaracin, que facilitesu correcta identificacin.

    b) En caso de inmuebles, las partes integrantes, per-tenencias, accesorios y bienes muebles que, por su vin-culacin con el inmueble, hayan de ser incorporadosa la declaracin, los cuales se considerarn inseparablesdel inmueble declarado. Adems, habrn de figurar defi-nidas sus relaciones con el rea territorial a la que per-tenezca y, en el caso de monumentos o Jardines his-tricos, los elementos que conformen su entorno, queestar constituido por los inmuebles y espacios cuyaalteracin pudiera afectar a los valores propios del bien,su contemplacin, apreciacin o estudio.

    c) La determinacin de la compatibilidad del uso

    al que se dedique el bien que se pretenda declarar consu correcta conservacin. Si el uso al que se vinieradestinando el referido bien fuese incompatible con laadecuada conservacin del mismo, podr establecerseasimismo su cese o modificacin.

    d) Cuando se considere necesario para la adecuadaconservacin de los bienes declarados se incorporarna la declaracin criterios bsicos, de carcter especfico,que regirn las intervenciones sobre los mismos.

    2. Para la declaracin de un Bien de Inters Culturalhabr de constar informe favorable de, al menos, dosde las instituciones consultivas a que se refiere el artculo6 de la presente Ley; adems, se dar audiencia a losinteresados.

    Artculo 12. Conclusin y caducidad.

    1. Corresponde a la Junta de Castilla y Len, a pro-puesta del titular de la Consejera competente en materia

    de cultura, acordar la declaracin de Bien de IntersCultural. La resolucin del procedimiento por cualquierade las restantes formas previstas en la Ley corresponderal Consejero competente en materia de cultura.

    2. La resolucin de declaracin tendr el contenidoal que se refiere el artculo 11.1 de la presente Ley.

    3. El procedimiento habr de resolverse en el plazomximo de veinticuatro meses a partir de la fecha desu incoacin. Si se produjera la caducidad del expedien-te, el procedimiento no podr volver a iniciarse en lostres aos siguientes, salvo que alguna de las institucionesconsultivas reconocidas por la Comunidad Autnoma losolicitase o as lo hiciera el propietario del bien.

    Artculo 13. Notificacin y publicacin de la declara-cin.

    La resolucin por la que se acuerde la declaracinde Bien de Inters Cultural se publicar en el BoletnOficial de Castilla y Len y en el Boletn Oficial del Estadoy ser notificada a los interesados y al Ayuntamientoen el que radique el bien declarado, si ste fuera inmue-ble.

    Artculo 14. Registro de Bienes de Inters Cultural deCastilla y Len.

    1. Los Bienes de Inters Cultural sern inscritos enel Registro de Bienes de Inters Cultural de Castilla yLen, cuya gestin corresponder a la Consejera com-petente en materia de Cultura. A cada bien se le darun cdigo para su identificacin.

    2. El Registro de Bienes de Inters Cultural de Cas-tilla y Len tendr por objeto la anotacin e inscripcinde los actos que afecten a la identificacin y localizacinde dichos bienes, reflejar todos los actos que se realicensobre los bienes inscritos cuando afecten al contenidode la declaracin y dar fe de los datos en l consignados.

    Tambin se anotar preventivamente la incoacin delos expedientes de declaracin.3. Los titulares de Bienes de Inters Cultural comu-

    nicarn al Registro cualquier intervencin o traslado, ascomo todos los actos jurdicos y aspectos tcnicos quepuedan afectar a dicho bien.

    4. Cualquier inscripcin relativa a un bien que seefecte de oficio en el Registro de Bienes de IntersCultural de Castilla y Len, ser notificada a su titular.

    5. El acceso al Registro ser pblico en los trminosque se establezcan reglamentariamente, siendo precisala autorizacin expresa del titular del bien para la con-sulta pblica de los datos relativos a:

    a) La situacin jurdica y valor de los bienes inscritos.

    b) Su localizacin, en caso de bienes muebles.6. De las inscripciones y anotaciones que se prac-

    tiquen en el Registro de Bienes de Inters Cultural sedar cuenta al Registro General de Bienes de IntersCultural del Estado.

    Artculo 15. Inscripcin en el Registro de la Propiedad.

    La Consejera competente en materia de cultura ins-tar de oficio la inscripcin en el Registro de la Propiedadla declaracin de Bien de Inters Cultural, cuando setrate de monumentos y jardines histricos.

    Artculo 16. Procedimiento para dejar sin efecto unadeclaracin.

    La declaracin de un Bien de Inters Cultural, en todoo en parte, nicamente podr dejarse sin efecto siguien-do los mismos trmites establecidos para su declaracin.

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    CAPTULO II

    Del Inventario de Bienes del Patrimonio Culturalde Castilla y Len

    Artculo 17. Objeto del Inventario.

    1. Los bienes muebles e inmuebles del Patrimonio

    Cultural de Castilla y Len que, sin llegar a ser declaradosde inters cultural, merezcan especial consideracin porsu notable valor de acuerdo con lo establecido en elartculo 1.2 de la presente Ley, sern incluidos en elInventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castillay Len.

    2. Los bienes muebles podrn incluirse en el Inven-tario individualmente o como coleccin.

    3. Los bienes inmuebles se incluirn en el Inventarioen aquella de las siguientes categoras que resulte msadecuada a sus caractersticas:

    a) Monumento inventariado: Inmuebles a los quese refieren los apartados a) y b) del artculo 8.3 que,no siendo declarados de inters cultural, se les reconozcaun destacado valor patrimonial.

    b) Lugar inventariado: Parajes o lugares a los quese refieren los apartados c), d), f) y g) del artculo 8.3que, no siendo declarados de inters cultural, se les reco-nozca un destacado valor patrimonial.

    c) Yacimiento arqueolgico inventariado: Lugares oparajes a los que se refiere el apartado e) del artcu-lo 8.3 que, no siendo declarados de inters cultural, seles reconozca un destacado valor patrimonial o aquellosdonde se presume razonablemente la existencia de res-tos arqueolgicos.

    Artculo 18. Inventario de Bienes del Patrimonio Cul-tural de Castilla y Len.

    1. Se crea el Inventario de Bienes del PatrimonioCultural de Castilla y Len como instrumento de pro-teccin, estudio, consulta y difusin de los bienes mue-bles e inmuebles a que se refiere el artculo 7.1. b).Corresponde la gestin del Inventario a la Consejeracompetente en materia de cultura.

    2. En el Inventario se inscribirn los datos que afec-ten a la identificacin y localizacin de dichos bienesy se anotar de forma preventiva la iniciacin de losprocedimientos de inclusin en el mismo. La organiza-cin y funcionamiento del Inventario sern los que regla-mentariamente se determinen.

    3. El acceso al Inventario se regir por lo previsto

    para el Registro de Bienes de Inters Cultural de Castillay Len en el artculo 14.5 de la presente Ley.4. Los bienes inscritos en el Inventario de Bienes

    del Patrimonio Cultural de Castilla y Len tendrn la con-sideracin de bienes inventariados a los efectos de laaplicacin de esa Ley.

    Artculo 19. Iniciacin del procedimiento de inclusinen el inventario.

    1. La inclusin de un bien en el Inventario de Bienesdel Patrimonio Cultural de Castilla y Len requerir laprevia tramitacin del correspondiente procedimiento.La iniciacin del procedimiento se har de oficio, pudien-

    do ser promovida a solicitud de cualquier persona fsicao jurdica.2. La denegacin de la iniciacin, cuando sta haya

    sido promovida mediante solicitud, deber ser motivaday habr de notificarse a los solicitantes.

    Artculo 20. Notificacin, publicacin y efectos de laincoacin.

    1. El inicio del procedimiento al que se refiere elartculo anterior ser notificado a los interesados. Secomunicar tambin al Ayuntamiento en cuyo trminomunicipal est ubicado el bien al que se refiera el pro-cedimiento, a fin de que realice las actuaciones previstasen la presente Ley.

    Cuando se trate de incluir en el Inventario un lugarinventariado o yacimiento arqueolgico, la notificacinse efectuar mediante la publicacin del acuerdo de ini-ciacin en el Boletn Oficial de Castilla y Len y la expo-sicin del acuerdo de iniciacin en el tabln de edictosdel Ayuntamiento, momento en que ser de aplicacinlo dispuesto en el apartado 3 de este artculo.

    2. Cuando el procedimiento de inclusin afecte aun bien inmueble, se dar adems audiencia al Ayun-tamiento en cuyo trmino municipal radique y se abrirun perodo de informacin pblica por un plazo mnimode un mes mediante la publicacin del acuerdo de ini-ciacin del procedimiento en el Boletn Oficial de Castillay Len.

    3. La incoacin de procedimiento para la inclusin

    de un bien en el Inventario determinar, respecto al bienafectado, la aplicacin inmediata y provisional del rgi-men de proteccin previsto en la presente Ley para losbienes ya inventariados. En caso de bienes inmueblesser de aplicacin, en todo caso, lo establecido en elartculo 34 de la presente Ley.

    4. De la iniciacin del procedimiento para la inclu-sin en el Inventario de un bien mueble se dar cuentaal Inventario General de Bienes Muebles del PatrimonioHistrico Espaol dependiente de la Administracin delEstado, para la correspondiente anotacin preventiva.

    Artculo 21. Contenido del expediente de inclusin enel Inventario.

    En todo expediente de inclusin de un bien en elInventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castillay Len figurar la descripcin que facilite su correctaidentificacin y adems podrn establecerse las condi-ciones de proteccin, intervencin y uso.

    Si el objeto del expediente fuera un bien inmueblese podrn especificar, adems, de los elementos quelo integren, la delimitacin del rea que resulte afectadapor la inclusin de aqul en el Inventario.

    Artculo 22. Terminacin del procedimiento.

    1. La resolucin del procedimiento de inclusin deun bien en el Inventario de Bienes del Patrimonio Culturalde Castilla y Len corresponde al titular de la Consejeracompetente en materia de cultura, a propuesta de laDireccin General competente en materia de patrimoniohistrico.

    2. La resolucin por la que se acuerde la inclusinser notificada a los interesados y al Ayuntamiento enel que se ubique el bien en la forma establecida en elartculo 13. En el caso de ser un inmueble se publicaren el Boletn Oficial de Castilla y Len.

    3. De las inclusiones de bienes muebles en el Inven-tario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y Lense dar cuenta al Inventario General de Bienes Mueblesde la Administracin del Estado para que se hagan lascorrespondientes inscripciones.

    4. El procedimiento habr de resolverse en el plazomximo de dieciocho meses a partir de la fecha de suincoacin. Si caducara el expediente, el procedimientono podr volver a iniciarse en los tres aos siguientes,salvo que alguna de las instituciones consultivas reco-nocidas por la Comunidad Autnoma lo solicitase o aslo hiciera el propietario del bien.

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    Artculo 23. Procedimiento de exclusin de un bien delInventario.

    Los trmites para excluir un bien del Inventario sernlos mismos establecidos para su inclusin.

    TTULO II

    Rgimen de conservacin y proteccindel Patrimonio Cultural de Castilla y Len

    CAPTULO I

    Rgimen comn de conservacin y proteccin

    Artculo 24. Deber de conservacin.

    1. Los propietarios, poseedores y dems titularesde derechos reales sobre bienes integrantes del Patri-monio Cultural de Castilla y Len estn obligados a con-servarlos, custodiarlos y protegerlos debidamente paraasegurar su integridad y evitar su prdida, destruccino deterioro.

    2. Los poderes pblicos garantizarn la conserva-cin, proteccin y enriquecimiento del Patrimonio Cul-tural de Castilla y Len de acuerdo con lo establecidoen esta Ley.

    3. Cuando los propietarios, poseedores o titularesde derechos reales sobre bienes declarados de interscultural o bienes inventariados no realicen las actuacio-nes necesarias para el cumplimiento de las obligacionesprevistas en el apartado uno de este artculo, la Admi-nistracin competente, previo requerimiento a los inte-resados, podr ordenar su ejecucin subsidiaria. Asimis-mo podr conceder una ayuda con carcter de anticiporeintegrable, debiendo promover, en caso de bienesinmuebles, su inscripcin en el Registro de la Propiedadde conformidad con lo previsto en la Ley del PatrimonioHistrico Espaol. La Administracin podr realizar demodo directo las obras necesarias si as lo requirierala ms eficaz conservacin de los bienes y, tambinexcepcionalmente, podr ordenar el depsito de los bie-nes muebles en centros de carcter pblico en tantono desaparezcan las causas que originaron dicha nece-sidad.

    Artculo 25. Acceso al Patrimonio Cultural.

    1. Los propietarios, poseedores y dems titularesde derechos reales sobre los bienes integrantes del Patri-monio Cultural de Castilla y Len facilitarn a la Admi-nistracin competente, el acceso a dichos bienes, con

    fines de inspeccin y de realizacin de los estudios pre-vios e informes necesarios para la tramitacin de losprocedimientos de declaracin como Bien de Inters Cul-tural o de inclusin en el Inventario que puedan afec-tarles.

    2. En el caso de los bienes declarados de interscultural o inventariados estarn, adems, obligados apermitir el acceso de los investigadores previa solicitudmotivada. Igualmente debern facilitar la visita pblicaen las condiciones que se determinen, que en todo casoser gratuita durante cuatro das al mes, en das y horarioprefijado, lo cual se anunciar.

    La Administracin competente en la materia podrdispensar del cumplimiento de estas obligaciones cuan-do, en atencin a las circunstancias concurrentes, entien-

    da que existe causa suficientemente justificada para ello.3. Los propietarios de bienes muebles inventariadoso declarados y, en su caso, los dems titulares de dere-chos reales sobre dichos bienes, estn obligados a pres-tarlos, con las debidas garantas, para exposiciones tem-

    porales que se organicen por los Organismos compe-tentes para la ejecucin de esta Ley, y a permitir suestudio a los investigadores, previa solicitud razonada.Para el cumplimiento de esta ltima obligacin la Con-sejera competente en materia de cultura podr acordarel depsito de los bienes afectados en un centro querena las condiciones adecuadas para su examen, con-servacin y custodia.

    No ser obligatorio realizar los prstamos y depsitosa que se refiere el prrafo anterior por un periodo superiora un mes por ao.

    4. Los actos y disposiciones administrativas median-te los cuales se establezcan las condiciones para el cum-plimiento de los deberes previstos en este artculo debe-rn garantizar el respeto a la intimidad personal y familiar.

    Artculo 26. Derechos de tanteo y de retracto.

    1. Toda pretensin de enajenacin de un bien mue-ble declarado de inters cultural o inventariado, de uninmueble declarado con la categora de monumento ojardn histrico, o inventariado con la categora de monu-mento inventariado, habr de ser notificada a la Con-

    sejera competente en materia de cultura, con indicacindel precio y las condiciones en que se propongan realizaraqulla, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 38de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio His-trico Espaol.

    2. En el plazo de dos meses desde la notificacinprevista en el apartado anterior, el rgano competentede la Junta de Castilla y Len podr ejercer el derechode tanteo para s, para otras instituciones sin nimo delucro o para cualquier entidad de derecho pblico, obli-gndose al pago del precio convenido o del de rematede la subasta en un periodo no superior a dos ejerciciospresupuestarios, incluido aquel en el que se ejercite elderecho de adquisicin preferente salvo acuerdo conel interesado en otra forma de pago.

    3. Los subastadores deben notificar igualmente, ala Consejera competente en materia de cultura, con unplazo de antelacin de dos meses, la fecha y lugar decelebracin de las subastas, cualquiera que sea la natu-raleza de stas, en las que se pretenda enajenar cualquierbien del Patrimonio Cultural de Castilla y Len.

    La Administracin podr ejercitar el derecho de adqui-sicin preferente en el plazo de diez das hbiles desdela recepcin de la notificacin del precio de remate porel rgano competente para su ejercicio.

    4. Si la pretensin de enajenacin y sus condicionesno fuesen notificadas correctamente, la Administracinpodr ejercer el derecho de retracto, en los trminosdel apartado dos, en el plazo de seis meses a partir dela fecha en que se tenga conocimiento fehaciente de laenajenacin.

    Artculo 27. Comercio de bienes muebles.

    Las personas y entidades que se dediquen habitual-mente al comercio de bienes entre los que se encuentrenmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de Castillay Len llevarn un libro de registro legalizado por laConsejera competente en materia de cultura, en el cualharn constar las transacciones que efecten. Se ano-tarn en el citado libro los datos de identificacin delobjeto y las partes que intervengan en cada transaccin.

    Artculo 28. Cambios de titularidad: Supuestos espe-ciales.

    1. Los bienes declarados de inters cultural y losinventariados que sean propiedad de la Comunidad Aut-noma o de las entidades locales sern imprescriptibles,

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    inalienables e inembargables, salvo las transmisionesque puedan efectuarse entre las Administraciones Pbli-cas.

    2. Los bienes muebles declarados de inters culturaly los inventariados que estn en posesin de institu-ciones eclesisticas se regirn, a estos efectos, por lodispuesto en el artculo 28, en relacin con la disposicintransitoria 5.a, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, delPatrimonio Histrico Espaol.

    Artculo 29. Expropiacin forzosa.

    1. El incumplimiento de las obligaciones de protec-cin y conservacin, de los bienes declarados de interscultural o inventariados ser causa de inters social parala expropiacin forzosa por la Administracin.

    2. Podr acordarse igualmente la expropiacin porcausa de inters social de los inmuebles que impidano perturben la utilizacin, la contemplacin, el accesoo el disfrute de los Bienes de Inters Cultural, que atentencontra la armona ambiental o que generen riesgo parasu conservacin.

    3. La adquisicin de los inmuebles necesarios para

    la instalacin, ampliacin o mejora de archivos, biblio-tecas y museos de titularidad pblica se considerar deutilidad pblica a efectos de su expropiacin forzosa porla Administracin.

    4. Los Ayuntamientos, en el mbito de su compe-tencia, podrn ejercitar la potestad expropiatoria alamparo de lo previsto en los apartados anteriores debien-do notificar previamente su propsito a la Administracinde la Comunidad Autnoma, que tendr preferencia enel ejercicio de tal potestad.

    Artculo 30. Instrumentos de ordenacin del territorioy evaluacin de impacto ambiental.

    1. En la elaboracin y tramitacin de las evaluacio-nes establecidas por la legislacin en materia de impactoambiental y de los planes y proyectos regionales regu-lados en la legislacin sobre ordenacin del territorio,cuando las actuaciones a que se refieran puedan afectaral patrimonio arqueolgico o etnolgico, se efectuaruna estimacin de la incidencia que el proyecto, obrao actividad pueda tener sobre los mismos. Tal estimacindeber ser realizada por un tcnico con competenciaprofesional en la materia y someterse a informe de laConsejera competente en materia de cultura, cuyas con-clusiones sern consideradas en la declaracin de impac-to ambiental o instrumento de ordenacin afectados.

    2. En aquellos casos en los que las actuaciones pue-dan afectar, directa o indirectamente, a bienes decla-

    rados de inters cultural o inventariados, ser preceptivala autorizacin de la Consejera competente en materiade cultura.

    Artculo 31. Suspensin de intervenciones.

    1. La Administracin podr impedir el derribo y sus-pender cualquier clase de obra o intervencin en todosaquellos bienes en que aprecie la concurrencia de algunode los valores a los que hace mencin el artculo unode esta Ley, aunque no hayan sido declarados de interscultural ni incluidos en el Inventario.

    2. La Administracin podr ordenar la realizacinde estudios complementarios y deber resolver, en unplazo mximo de dos meses, a favor de la continuacin

    de la obra o intervencin iniciada estableciendo las con-diciones que, en su caso, procedan para la preservacino documentacin de los citados valores, o bien procedera iniciar procedimiento de declaracin de Bien de IntersCultural o de inclusin en el Inventario.

    3. La suspensin de las intervenciones citadas eneste artculo no comportar derecho a indemnizacinalguna.

    CAPTULO II

    Rgimen de los Bienes de Inters Cultural

    Artculo 32. Rgimen de proteccin.1. Los bienes declarados de inters cultural gozarn

    de la mxima proteccin y tutela.2. La utilizacin de los bienes declarados de inters

    cultural estar siempre subordinada a que no se ponganen peligro sus valores. Cualquier cambio de uso habrde ser autorizado por la Consejera competente en mate-ria de cultura.

    Artculo 33. Formalizacin de escrituras pblicas.

    Para formalizar en escritura pblica la adquisicin debienes declarados de inters cultural, o la transmisinde derechos reales de disfrute sobre estos bienes o ins-cribir los ttulos correspondientes se estar a lo dispuestoen la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio His-trico Espaol.

    SECCIN 1.a RGIMEN DE LOS BIENES INMUEBLES

    Artculo 34. Incoacin y suspensin de licencias.

    1. La iniciacin del procedimiento de declaracinde Bien de Inters Cultural respecto de un inmuebledeterminar la suspensin del otorgamiento de nuevaslicencias municipales de parcelacin, edificacin o demo-licin en las zonas afectadas, as como de los efectosde las ya otorgadas. La suspensin se mantendr hastala resolucin o caducidad del expediente incoado.

    2. Las obras que, por causa de fuerza mayor, intersgeneral o urgencia, hubiesen de realizarse con carcterinaplazable precisarn, en todo caso, autorizacin de laConsejera competente en materia de cultura.

    Artculo 35. Desplazamientos.

    Un inmueble declarado Bien de Inters Cultural esinseparable de su entorno. No podr procederse a sudesplazamiento salvo en los trminos fijados por la legis-lacin estatal y, en cualquier caso, con el informe favo-rable previo de la Consejera competente en materia decultura, en cuyo caso ser preciso adoptar las cautelas

    necesarias en aquello que pueda afectar al suelo o sub-suelo.

    Artculo 36. Autorizacin de intervenciones.

    Cualquier intervencin que pretenda realizarse en uninmueble declarado Bien de Inters Cultural habr deser autorizada por la Consejera competente en materiade cultura, con carcter previo a la concesin de la licen-cia municipal, salvo en los casos previstos en el artcu-lo 44.2 de la presente Ley.

    Artculo 37. Planeamiento urbanstico.

    1. La aprobacin definitiva de cualquier planeamien-to urbanstico que incida sobre el rea afectada por ladeclaracin de un inmueble como Bien de Inters Cul-tural requerir el informe favorable de la Consejera com-petente en materia de cultura.

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    2. Si en el procedimiento de aprobacin del pla-neamiento se produjeran modificaciones en ste, comoconsecuencia de los informes sectoriales o del resultadodel trmite de informacin pblica, que afectaran al con-tenido del informe al que se refiere el apartado anterioro a los bienes que en l se identifiquen como integrantesdel Patrimonio Cultural de la Comunidad, el rgano com-petente para la aprobacin definitiva del instrumentode planeamiento urbanstico deber recabar un segundoinforme, con los mismos efectos, de la Consejera com-petente en materia de cultura.

    3. Los informes a los que se refieren los apartadosanteriores se entendern favorables si transcurrieran tresmeses desde su peticin y no se hubiesen emitido.

    Artculo 38. Criterios de intervencin en inmuebles.

    1. Cualquier intervencin en un inmueble declaradoBien de Inters Cultural estar encaminada a su con-servacin y mejora, de acuerdo con los siguientes cri-terios:

    a) Se procurar el mximo estudio y ptimo cono-cimiento del bien para mejor adecuar la intervencin

    propuesta.b) Se respetarn la memoria histrica y las carac-tersticas esenciales del bien, sin perjuicio de que puedaautorizarse el uso de elementos, tcnicas y materialesactuales para la mejor adaptacin del bien a su uso ypara destacar determinados elementos o pocas.

    c) Se conservarn las caractersticas volumtricasy espaciales definidoras del inmueble, as como las apor-taciones de distintas pocas. En caso de que excepcio-nalmente se autorice alguna supresin, sta quedardebidamente documentada.

    d) Se evitarn los intentos de reconstruccin, salvoen los casos en los que la existencia de suficientes ele-mentos originales as lo permita. No podrn realizarse

    reconstrucciones mimticas que falseen su autenticidadhistrica. Cuando sea indispensable para la estabilidady el mantenimiento del inmueble la adicin de materiales,sta habr de ser reconocible y sin discordancia estticao funcional con el resto del inmueble.

    2. En lo referente al entorno de proteccin de unbien inmueble, al volumen, a la tipologa, a la morfologay al cromatismo, las intervenciones no podrn alterarlos valores arquitectnicos y paisajsticos que definanel propio bien.

    Artculo 39. Licencias.

    1. La obtencin de las autorizaciones exigidas en

    la presente Ley no exime de la obligacin de obtenerlicencia municipal o cualesquiera otras autorizacionesque sean precisas.

    2. No podrn otorgarse licencias para la realizacinde obras que, con arreglo a la presente Ley, requierancualquier autorizacin administrativa, hasta que sta seaconcedida.

    3. Las obras realizadas sin la autorizacin previstaen el artculo 36 sern ilegales, y los Ayuntamientosy, en su caso, la Consejera competente en materia decultura ordenarn, si fuese oportuno, su reconstruccino demolicin con cargo al responsable de la infraccinsin perjuicio de incoar en su caso el correspondienteprocedimiento sancionador.

    Artculo 40. Declaracin de ruina.

    1. Si a pesar de lo establecido en los artculos 24y 32 llegase a iniciarse procedimiento de declaracinde ruina de algn inmueble declarado Bien de Inters

    Cultural, la Consejera competente en materia de culturaestar legitimada para intervenir como interesado endicho expediente, debindole ser notificada la aperturay las resoluciones que en el mismo se adopten.

    En ningn caso podr procederse a la demolicinsin autorizacin de la Consejera competente en materiade cultura. Si el inmueble estuviera declarado con lascategoras de monumento o jardn histrico, la resolucinpor la que se declare la ruina slo podr disponer laejecucin de las obras necesarias para su conservacino rehabilitacin, previo informe de la Consejera com-petente en materia de cultura.

    2. La situacin de ruina producida por incumplimien-to de los deberes de conservacin establecidos en estaLey conllevar la reposicin, a cargo del titular de lapropiedad, del bien a su estado primigenio.

    3. En el supuesto de que la situacin del inmuebleconlleve peligro inminente de daos a personas, la enti-dad que incoase expediente de ruina habr de tomarlas medidas oportunas para evitar dichos daos, adop-tando las medidas necesarias para garantizar el man-tenimiento de las caractersticas y elementos singularesdel edificio. Dichas medidas no podrn incluir ms demo-liciones que las estrictamente necesarias, y se atendrna los trminos previstos en la resolucin de la Consejeracompetente en materia de cultura.

    Artculo 41. Prohibiciones en monumentos y jardineshistricos.

    1. En los monumentos y jardines histricos quedaprohibida la instalacin de publicidad, cables, antenas,conducciones aparentes y todo aquello que impida omenoscabe la apreciacin del bien dentro de su entorno.

    2. Se prohbe tambin toda construccin que puedaalterar el volumen, la tipologa, la morfologa o el cro-matismo de los inmuebles a los que hace referenciaeste artculo o perturbe su contemplacin.

    Artculo 42. Conservacin de conjuntos histricos,sitios histricos, zonas arqueolgicas y conjuntosetnolgicos.

    1. La conservacin de los conjuntos histricos com-porta el mantenimiento de la estructura urbana y arqui-tectnica y de la silueta paisajstica, as como de lascaractersticas generales de su ambiente. Se conside-rarn excepcionales las sustituciones de inmuebles y slopodrn realizarse en la medida que contribuyan a la con-servacin general del carcter del conjunto.

    2. La conservacin de los sitios histricos y con-juntos etnolgicos comporta el mantenimiento de losvalores histricos, etnolgicos, paleontolgicos y antro-

    polgicos, el paisaje y las caractersticas generales desu ambiente.3. La conservacin de las zonas arqueolgicas com-

    porta el mantenimiento de los valores histricos, paleon-tolgicos y antropolgicos, as como la proteccin debienes afectados, ya hayan sido descubiertos o seencuentren ocultos en el subsuelo o bajo las aguascontinentales.

    4. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los apar-tados anteriores, no se admitirn modificaciones en lasalineaciones y rasantes existentes, alteraciones de volu-men, ni de edificabilidad, parcelaciones, agregacionesy, en general, ningn cambio que afecte a la armonade conjunto. No obstante, podrn admitirse estas varia-ciones, con carcter excepcional, siempre que contri-

    buyan a la conservacin general del bien, y estn com-prendidas en la figura de planeamiento definida en elsiguiente artculo.

    5. En los sitios histricos y zonas arqueolgicas que-da prohibida la colocacin de cualquier clase de publi-

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    cidad, as como cables, antenas y conducciones apa-rentes. Slo en el caso en que se siten sobre suelourbano se podrn autorizar dichas instalaciones, siempreque guarden armona con el ambiente en el que seencuentren.

    Artculo 43. Planeamiento en conjuntos histricos,sitios histricos, zonas arqueolgicas y conjuntos

    etnolgicos.

    1. La declaracin de un conjunto histrico, sitio his-trico, zona arqueolgica o conjunto etnolgico deter-minar la obligacin para el Ayuntamiento en cuyo tr-mino municipal radique, de redactar un plan especialde proteccin del rea afectada u otro instrumento delos previstos en la legislacin urbanstica o de ordenacindel territorio que cumpla en todo caso los objetivos esta-blecidos en esta Ley.

    2. La aprobacin definitiva de este plan o instru-mentos urbansticos requerir el informe favorable dela Consejera competente en materia de cultura, paracuya emisin ser aplicable el procedimiento previsto

    en los apartados 2 y 3 del artculo 37 de esta Ley.La obligatoriedad de dicho planeamiento no podrexcusarse en la preexistencia de otro contradictorio conla proteccin, ni en la inexistencia previa de planeamien-to general.

    3. Los instrumentos de planeamiento a los que serefiere este artculo establecern para todos los usospblicos el orden de prioridad de su instalacin en losedificios y espacios que fuesen aptos para ello. Igual-mente contemplarn las posibles reas de rehabilitacinintegrada que permitan la recuperacin del rea resi-dencial y de las actividades econmicas adecuadas.

    4. Los instrumentos de planeamiento a que se refie-re este artculo contendrn al menos:

    a) Un catlogo exhaustivo de todos los elementosque conformen el rea afectada, incluidos aquellos decarcter ambiental, sealados con precisin en un planotopogrfico, definiendo las clases de proteccin y tiposde actuacin para cada elemento.

    b) Los criterios relativos a la conservacin de facha-das y cubiertas e instalaciones sobre las mismas, ascomo de aquellos elementos ms significativos existen-tes en el interior.

    c) Los criterios para la determinacin de los ele-mentos tipolgicos bsicos de las construcciones y dela estructura o morfologa del espacio afectado quedeban ser objeto de potenciacin o conservacin.

    d) La justificacin de las modificaciones de alinea-ciones, edificabilidad, parcelaciones o agregaciones que,excepcionalmente, el plan proponga.

    5. En el planeamiento se recogern normas espe-cficas para la proteccin del patrimonio arqueolgico,que contemplarn, al menos, la zonificacin de reasde inters arqueolgico, sealadas con precisin sobreplano topogrfico, definiendo los niveles de protecciny la compatibilidad de los usos con la conservacin, ascomo los requisitos tcnicos que hayan de regir la auto-rizacin de las actividades a las que se refiere el artcu-lo 44.2.

    6. En su redaccin se contemplarn especficamen-te las instalaciones elctricas, telefnicas o cualesquiera

    otras. Las antenas de televisin, pantallas de recepcinde ondas y dispositivos similares se situarn en lugaresen los que no perjudiquen la imagen urbana o de con-junto. Slo se autorizarn aquellos rtulos cuando guar-den armona con los valores de conjunto.

    Artculo 44. Autorizacin de obras en conjuntos his-tricos, sitios histricos y zonas arqueolgicas y con-

    juntos etnolgicos.

    1. En tanto no se apruebe definitivamente el ins-trumento urbanstico de proteccin con el informe a quehace referencia el artculo 43.2 de la presente Ley, laconcesin de licencias o la ejecucin de las ya otorgadasantes de iniciarse el procedimiento de declaracin ascomo la emisin de rdenes de ejecucin, precisar, enel mbito afectado por la declaracin, resolucin favo-rable de la Consejera competente en materia de cultura.

    2. Una vez aprobados definitivamente los citadosinstrumentos urbansticos, los Ayuntamientos serncompetentes para autorizar las obras precisas para sudesarrollo, siempre que no afecten a bienes declaradosde inters cultural con la categora de monumento ojardn histrico, o a sus entornos, debiendo dar cuentaa la Consejera competente en materia de cultura delas licencias concedidas en un plazo mximo de diezdas. La competencia para autorizar excavaciones y pros-pecciones arqueolgicas corresponder en todo caso adicha Consejera.

    3. Las obras que se realicen al amparo de licenciasque vulneren los citados instrumentos urbansticos sernilegales y la Consejera competente en materia de culturahabr de ordenar su reconstruccin o demolicin, u otrasmedidas adecuadas para reparar el dao, con cargo alAyuntamiento que las hubiese otorgado, sin perjuiciode lo dispuesto en la legislacin urbanstica.

    SECCIN 2.a RGIMEN DE LOS BIENES MUEBLES

    Artculo 45. Autorizaciones previas.

    1. La modificacin, restauracin, traslado o altera-cin de cualquier tipo de bienes muebles declaradosde inters cultural requerir siempre autorizacin previade la Consejera competente en materia de cultura.

    2. Los bienes muebles que fuesen declarados deinters cultural como coleccin, no podrn disgregarsesin la autorizacin prevista en el apartado anterior.

    3. El plazo mximo para resolver y notificar la reso-lucin expresa sobre las autorizaciones que se solicitenen aplicacin de este artculo ser de seis meses, trans-curridos los cuales sin haber sido notificada la resolucin,los interesados que hubieran deducido la solicitudpodrn entenderla desestimada por silencio administra-tivo.

    Artculo 46. Traslados.

    1. Para solicitar autorizacin de traslado de bienesmuebles declarados de inters cultural se comunicara la Consejera competente en materia de cultura el ori-gen y destino del traslado, y si ste se hace con carctertemporal o definitivo. La realizacin del traslado se comu-nicar a la Consejera para su anotacin en el Registrode Bienes de Inters Cultural.

    2. Los bienes muebles que, por su vinculacin conun inmueble, sean incorporados a la declaracin de inte-rs cultural del mismo de acuerdo con lo previsto enlos artculos 11.1.b) y 12 de esta Ley, estarn sometidos

    al destino de aqul, y su traslado, siempre con carcterexcepcional, exigir la previa autorizacin de la Conse-jera competente en materia de cultura, previo informefavorable de, al menos, dos de las instituciones con-sultivas a las que se refiere el artculo 6 de la Ley.

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    Artculo 47. Fondos de archivos y museos.

    El rgimen de proteccin establecido en la presenteLey para los bienes muebles declarados de inters cul-tural se aplicar tambin a todos los bienes culturalesque formen parte de las colecciones de los museos, delos archivos histricos y del fondo antiguo de las biblio-tecas gestionados por la Administracin de la Comu-nidad Autnoma, sin perjuicio de las normas especiales

    que les sean de aplicacin.

    CAPTULO III

    Rgimen de los bienes inventariados

    Artculo 48. Rgimen de los bienes muebles inventa-riados.

    1. Toda modificacin, restauracin, traslado, o alte-racin de cualquier tipo sobre bienes muebles inven-tariados, requerir autorizacin previa de la Consejeracompetente en materia de cultura.

    Dicha autorizacin se entender concedida si trans-

    currieran tres meses desde la recepcin de la solicitudpor el rgano competente y ste no hubiera dictadola correspondiente resolucin.

    2. No ser obligatorio realizar los prstamos y dep-sitos a que se refiere el apartado anterior por un perodosuperior a un mes por ao.

    Artculo 49. Rgimen de los bienes inmuebles inven-tariados.

    1. Las condiciones de proteccin que figuren en laresolucin por la que se acuerda la inclusin de un bieninmueble en el Inventario sern de obligada observanciapara los Ayuntamientos en el ejercicio de sus compe-tencias urbansticas.

    2. La inclusin de un bien inmueble en el Inventariode Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y Len deter-minar, para el Ayuntamiento en cuyo trmino municipalradique, la obligacin de inscribirlo como tal con carcterdefinitivo en el catlogo urbanstico de elementos pro-tegidos previsto en la normativa o instrumento de pla-neamiento urbanstico vigentes.

    3. En tanto no se produzca la inclusin de los bienesinmuebles inventariados en el catlogo urbanstico deelementos protegidos al que se refiere el apartado ante-rior, o ante la inexistencia de ste, la realizacin de cua-lesquiera obras o intervenciones requerir la autorizacinprevia de la Consejera competente en materia de cul-tura.

    4. Sin perjuicio de lo contemplado en los apartadosanteriores, ser de aplicacin a los yacimientos arqueo-lgicos inventariados la normativa especfica sobre patri-monio arqueolgico establecida en esta Ley y en lasdisposiciones que la desarrollen.

    TTULO III

    Del patrimonio arqueolgico

    CAPTULO I

    Normas Generales

    Artculo 50. Patrimonio arqueolgico.

    Constituyen el patrimonio arqueolgico de Castilla yLen los bienes muebles e inmuebles de carcter his-trico, as como los lugares en los que es posible reco-nocer la actividad humana en el pasado, que precisen

    para su localizacin o estudio mtodos arqueolgicos,hayan sido o no extrados de su lugar de origen, tantosi se encuentran en la superficie como en el subsueloo a una zona subacutica.

    Tambin forman parte de este patrimonio los restosmateriales geolgicos y paleontolgicos quepuedan rela-cionarse con la historia del hombre.

    Artculo 51. Definicin de las actividades arqueolgi-cas.

    1. Tienen la consideracin de actividades arqueo-lgicas las prospecciones, excavaciones, controlesarqueolgicos y estudios directos con reproduccin dearte rupestre que se definen en esta Ley, as como cua-lesquiera otras actividades que tengan por finalidad labsqueda, documentacin o investigacin de bienes ylugares integrantes del patrimonio arqueolgico.

    2. Son prospecciones arqueolgicas las observacio-nes y reconocimientos de la superficie o del subsueloque se lleven a cabo, sin remocin del terreno, con elfin de buscar, documentar e investigar bienes y lugaresintegrantes del patrimonio arqueolgico de cualquier

    tipo.3. Son excavaciones arqueolgicas las remocionesde terreno efectuadas con el fin de descubrir e investigarbienes y lugares integrantes del patrimonio arqueolgicode cualquier tipo.

    4. Son controles arqueolgicos las supervisiones delas remociones de terrenos que se realicen, en lugaresen los que se presuma la existencia de bienes del patri-monio arqueolgico pero no est suficientemente com-probada, con el fin de evaluar y establecer las medidasoportunas de documentacin y proteccin de las evi-dencias arqueolgicas que, en su caso, se hallen.

    5. Son estudios directos con reproduccin de arterupestre todas las tareas, entre ellas la reproduccinmediante calco o por cualquier otro sistema, dirigidas

    a la documentacin e investigacin de las manifesta-ciones de arte rupestre.

    Artculo 52. rdenes para investigacin.

    La Consejera competente en materia de culturapodr ordenar la ejecucin de excavaciones o prospec-ciones arqueolgicas en cualquier terreno pblico o pri-vado del territorio de Castilla y Len en el que se presumala existencia de bienes del patrimonio arqueolgico. Aefectos de la correspondiente indemnizacin regir lodispuesto en la legislacin vigente sobre expropiacinforzosa.

    Artculo 53. Suspensin de obras.La Consejera competente en materia de cultura

    podr ordenar la interrupcin de obras por un perodomximo de dos meses en los lugares en que se hallenfortuitamente bienes del patrimonio arqueolgico. Endicho perodo de tiempo la Administracin, a su cargo,realizar las intervenciones arqueolgicas que considereoportunas para decidir sobre el inicio del procedimientopara su declaracin del lugar como Bien de Inters Cul-tural o su inclusin en el Inventario, de conformidad conlo establecido en esta Ley. Dicha interrupcin no com-portar derecho a indemnizacin alguna.

    Artculo 54. Instrumentos urbansticos.

    1. Los instrumentos de planeamiento urbansticoque se aprueben, modifiquen o revisen con posterioridada la entrada en vigor de esta Ley debern incluir uncatlogo de los bienes integrantes del patrimonio arqueo-

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    lgico afectados y las normas necesarias para su pro-teccin, conforme a lo previsto en esta Ley, redactadopor tcnico competente.

    2. Para la redaccin de dicho catlogo y normas,los promotores del planeamiento realizarn las prospec-ciones y estudios necesarios, facilitando la Administra-cin de la Comunidad de Castilla y Len los datos delos que disponga.

    3. Los lugares en que se encuentren bienes arqueo-lgicos se clasificarn como suelo rstico con proteccincultural o, en su caso, con la categora que correspondade conformidad con el artculo 16.2 de la Ley 5/1999,de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y Len, salvoaquellos que se localicen en zonas urbanas o urbani-zables que hayan tenido tales clasificaciones con ante-rioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

    4. La aprobacin del catlogo y normas a que serefiere este artculo requerir el informe favorable dela Consejera competente en materia de cultura, en unplazo mximo de seis meses.

    CAPTULO II

    De las actividades arqueolgicas y su autorizacin

    Artculo 55. Autorizacin de actividades arqueolgicas.

    1. Para la realizacin de las actividades arqueol-gicas que se definen en el artculo 51 de esta Ley ode trabajos de consolidacin o restauracin de bienesmuebles o inmuebles del patrimonio arqueolgico deCastilla y Len, ser siempre necesaria autorizacin pre-via y expresa de la Consejera competente en materiade cultura.

    2. Para la obtencin de las autorizaciones referidasel apartado anterior se exigir el empleo de medios per-sonales, profesionales y medios tcnicos adecuados.Cuando se trate de actividades arqueolgicas se exigirla intervencin de profesionales o equipos que cuentencon la titulacin o acreditacin que reglamentariamentese determine.

    3. Para solicitar la autorizacin de actividadesarqueolgicas ser necesaria la presentacin de un pro-grama detallado en el que se justifiquen su necesidade inters cientfico y la disponibilidad de medios ade-cuados para la realizacin de los trabajos.

    4. En la autorizacin de excavaciones arqueolgicasla Administracin determinar las reas que se puedanexcavar y establecer zonas de reserva arqueolgica quepermitan realizar posteriores estudios.

    5. Todo descubrimiento de bienes integrantes del

    Patrimonio Arqueolgico que se produzca durante eldesarrollo de las actividades a que se refiere este artculodeber ser comunicado a la Consejera competente enmateria de cultura inmediatamente o, en todo caso, alfinalizar el plazo de la actividad autorizada. En ningncaso podrn darse a conocer a la opinin pblica losdescubrimientos antes de su comunicacin a la Admi-nistracin.

    La Administracin dictar resolucin estableciendolas determinaciones necesarias para conservacin y cus-todia de los bienes hallados en el plazo de treinta dasdesde la recepcin de la anterior comunicacin por elrganos administrativo competente.

    6. Los titulares de autorizaciones para realizar exca-vaciones arqueolgicas, garantizarn el mantenimiento

    y conservacin de las estructuras y materiales que sehallen con ocasin de su ejecucin durante el transcursode las excavaciones y, en todo caso, hasta la terminacindel plazo establecido para dictar la resolucin a que serefiere el apartado anterior.

    Los bienes muebles y restos separados de inmueblesque fueren descubiertos sern entregados para su cus-todia al Museo o centro que establezca la Consejeracompetente en materia de cultura, en el plazo y con-diciones que esta asimismo determine.

    Artculo 56. Consecuencias del incumplimiento de obli-gaciones.

    El incumplimiento de las obligaciones que correspon-den a los titulares de autorizaciones para la realizacinde actividades arqueolgicas o de las condiciones y tr-minos establecidos en aqullas, podr dar lugar a la sus-pensin de la autorizacin o a su revocacin previaaudiencia del interesado, sin perjuicio de las sancionesa que pudieran dar lugar, de conformidad a lo dispuestoen el ttulo VII de esta Ley.

    Artculo 57. Autorizacin de obras.

    1. Las solicitudes de autorizacin o licencia de obrasque afecten a una zona arqueolgica o a un yacimientoinventariado y supongan remocin de terrenos, debern

    ir acompaadas de un estudio sobre la incidencia delas obras en el patrimonio arqueolgico, elaborado portitulado superior con competencia profesional en materiade Arqueologa.

    2. La Consejera competente en materia de cultura,a la vista de las prospecciones, controles o excavacionesarqueolgicas a las que se refiera el estudio, podr esta-blecer las condiciones que deban incorporarse a la licen-cia.

    Artculo 58. Financiacin de los trabajos arqueolgicos.

    1. En los casos en que una actuacin arqueolgicaresulte necesaria como requisito para la autorizacin oa consecuencia de cualquier tipo de obras que afectena zonas o yacimientos declarados de inters cultural oa bienes inventariados integrantes del PatrimonioArqueolgico, el promotor deber presentar proyectoarqueolgico ante la Administracin competente parasu aprobacin, previa a la ejecucin de aquellas.

    2. La financiacin de los trabajos arqueolgicos aque se refiere este artculo correr a cargo del promotorde las obras en el caso de que se trate de entidadesde derecho pblico. Si se tratara de particulares, la Con-sejera competente en materia de cultura podr participaren la financiacin de los gastos mediante la concesinde ayudas en los trminos que se fijen reglamentaria-mente, a no ser que se ejecute directamente el proyectoque se estime necesario.

    CAPTULO III

    De los descubrimientos arqueolgicos

    Artculo 59. Rgimen de propiedad.

    Son bienes de dominio pblico todos los objetos yrestos materiales que posean los valores propios delPatrimonio Cultural de Castilla y Len y sean descubier-tos como consecuencia de excavaciones, remocionesde tierra u obras de cualquier ndole o por azar. Cuandose trate de hallazgos casuales, en ningn caso ser deaplicacin a tales objetos lo dispuesto en el artculo 351del Cdigo Civil.

    Artculo 60. Hallazgos casuales.

    1. Se consideran hallazgos casuales los descubri-mientos de objetos y restos materiales que, poseyendo

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    los valores que son propios del Patrimonio Cultural deCastilla y Len, se produzcan por azar o como conse-cuencia de cualquier tipo de remociones de tierra, demo-liciones u obras de cualquier otra ndole.

    2. En ningn caso tendrn la consideracin dehallazgos casuales los bienes descubiertos en zonasarqueolgicas, en yacimientos arqueolgicos inventaria-dos o en aquellos lugares incluidos en los catlogos deinstrumentos urbansticos a los que se refiere el artcu-lo 54.

    3. Todo hallazgo casual de bienes integrantes delpatrimonio arqueolgico de Castilla y Len deber sercomunicado inmediatamente por el hallador a la Con-sejera competente en materia de cultura, con indicacindel lugar donde se haya producido.

    4. Los promotores y la direccin facultativa debernparalizar en el acto las obras, de cualquier ndole, siaqullas hubieren sido la causa del hallazgo casual, ycomunicarn ste inmediatamente a la Administracincompetente, que en un plazo de dos meses determinarla continuacin de la obra o proceder a iniciar el pro-cedimiento para la declaracin del lugar donde se pro-dujera el hallazgo como Bien de Inters Cultural o para

    su inclusin en el Inventario. Dicha paralizacin no com-portar derecho a indemnizacin.5. En ningn caso se podr proceder a la extraccin

    de los hallazgos arqueolgicos efectuados a menos questa fuera indispensable para evitar su prdida o des-truccin.

    6. Una vez comunicado el descubrimiento, y hastaque los objetos sean entregados a la Administracincompetente, al descubridor le sern de aplicacin lasnormas del depsito legal, salvo que los entregue a unmuseo pblico.

    Artculo 61. Premios por descubrimientos.

    1. Los hallazgos casuales de bienes muebles darn

    derecho a percibir de la Consejera competente en mate-ria de cultura, en concepto de premio en metlico, lamitad del valor que en tasacin legal se atribuya a losobjetos hallados. Esta cantidad se dividir a partes igua-les entre el hallador y el propietario de los terrenos. Sifuesen dos o ms los halladores o propietarios se man-tendr igual proporcin.

    2. El incumplimiento de las obligaciones previstasen el artculo anterior privar al hallador y, en su caso,al propietario del derecho al premio indicado, quedandolos objetos de forma inmediata a disposicin de la Admi-nistracin competente y con independencia de las san-ciones que procedan.

    TTULO IVDel patrimonio etnolgico y lingstico

    CAPTULO I

    Del patrimonio etnolgico

    Artculo 62. Definicin.

    1. Integran el patrimonio etnolgico de Castilla yLen los lugares y los bienes muebles e inmuebles, ascomo las actividades, conocimientos, prcticas, trabajosy manifestaciones culturales transmitidos oral o consue-tudinariamente que sean expresiones simblicas o sig-

    nificativas de costumbres tradicionales o formas de vidaen las que se reconozca un colectivo, o que constituyanun elemento de vinculacin o relacin social originarioso tradicionalmente desarrollados en el territorio de laComunidad de Castilla y Len.

    2. Se consideran incluidos en el patrimonio etno-lgico de Castilla y Len aquellos bienes muebles oinmuebles, relacionados con la economa y los procesosproductivos e industriales del pasado que se considerende inters de acuerdo a lo referido en el artculo 1.2de esta ley.

    Artculo 63. Medidas de proteccin.

    1. La proteccin de los bienes del patrimonio etno-lgico de Castilla y Len se realizar declarndolos oinventarindolos con arreglo a lo previsto en esta Ley.

    2. En el acto administrativo por el que se acordla citada declaracin o la inclusin en el Inventario seestablecern las normas especficas de proteccin delos valores que hubiese determinado la resolucin adop-tada.

    3. Cuando los bienes etnolgicos inmateriales estnen riesgo de desaparicin, prdida o deterioro, la Con-sejera competente en materia de cultura promover yadoptar las medidas oportunas conducentes a su estu-dio, documentacin y registro por cualquier medio quegarantice su transmisin y puesta en valor.

    CAPTULO II

    Del Patrimonio Lingstico

    Artculo 64. Definicin.

    Integran el patrimonio lingstico de Castilla y Lenlas diferentes lenguas, hablas, variedades dialectales ymodalidades lingsticas que tradicionalmente se hayanvenido utilizando en el territorio de la Comunidad deCastilla y Len.

    Artculo 65. Medidas de proteccin.

    1. La Administracin competente adoptar las medi-das oportunas tendentes a la proteccin y difusin delas distintas manifestaciones del patrimonio lingsticode Castilla y Len, tomando en consideracin las carac-tersticas y circunstancias especficas de cada una deellas.

    2. Asimismo, velar por la integridad de los valoresde las obras literarias y de pensamiento de autores vin-culados al territorio de la Comunidad de Castilla y Len,cuando no conste la existencia de particulares legitima-dos para el ejercicio de las acciones en defensa del dere-cho moral de autor.

    TTULO V

    Del patrimonio documental y bibliogrfico

    Artculo 66. Patrimonio documental.

    El patrimonio documental de Castilla y Len se regirpor la Ley 6/1991, de 19 de abril, de los Archivos ydel Patrimonio Documental de Castilla y Len, y por lasdisposiciones que la modifiquen o desarrollen. En lo noprevisto en ellas ser de aplicacin cuanto se disponecon carcter general en la presente Ley, y en especialen su rgimen de bienes muebles.

    Artculo 67. Patrimonio bibliogrfico.

    1. Forman parte del patrimonio bibliogrfico de Cas-tilla y Len:a) Las obras literarias, histricas, cientficas o arts-

    ticas de carcter unitario o seriado, en escritura manus-crita, impresa o registrada en lenguaje codificado en cual-

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    quier tipo de soporte, de las que no conste la existenciade al menos tres ejemplares en las bibliotecas pblicaso en los servicios pblicos responsables del depsitolegal existentes en la Comunidad Autnoma.

    b) Las obras y colecciones bibliogrficas conserva-das en Castilla y Len que, sin estar incluidas en losapartados anteriores, se integren en el patrimonio biblio-grfico por resolucin de la Consejera competente enmateria de cultura, en virtud de sus caractersticas sin-gulares o por haber sido producidas o reunidas por per-sonas o entidades de especial relevancia en cualquiermbito de actividad.

    c) Los ejemplares de las obras a que se refierenlos apartados anteriores y el siguiente, producidos enCastilla y Len que sean objeto del depsito legal.

    2. Forman parte del Patrimonio Cultural y se les apli-car el rgimen correspondiente al patrimonio bibliogr-fico los ejemplares producto de ediciones o emisionesde pelculas cinematogrficas, fotografas, grabacionessonoras, videograbaciones y material multimedia querenan alguna de las caractersticas que se establecenen el apartado anterior cualquiera que sea el soportey la tcnica utilizados para su produccin o reproduccin.

    Artculo 68. Rgimen de proteccin.

    1. El patrimonio bibliogrfico se regir por las nor-mas que se establecen en este Ttulo. En lo no previstoen ellas ser de aplicacin cuanto se dispone con carc-ter general en la presente Ley y en especial en su rgimende bienes muebles.

    2. Los bienes integrantes del patrimonio bibliogr-fico y documental podrn ser declarados como Bienesde Inters Cultural o inventariados conforme a lo esta-blecido para los bienes muebles en esta ley.

    3. Para todo lo referente a la confeccin del Censode los bienes integrantes del Patrimonio documental ydel Catlogo Colectivo de los bienes integrantes del Patri-monio bibliogrfico de Castilla y Len y a los actos dedisposicin, exportacin e importacin de dichos bienes,sern aplicables las normas establecidas en la Legis-lacin del Estado.

    Artculo 69. Deberes de los titulares o poseedores.

    1. Los titulares o poseedores de bienes constitutivosdel Patrimonio documental y bibliogrfico estarn obli-gados a su conservacin, debiendo facilitar la inspeccinpor parte de los organismos competentes para compro-bar la situacin o estado de los bienes, y debern permitirsu estudio por los investigadores, previa solicitud razo-nada de stos. Los particulares podrn ser dispensados

    del cumplimiento de esta ltima obligacin, en el casode que suponga una intromisin en su derecho a la inti-midad personal y familiar y a la propia imagen, en lostrminos que establece la legislacin reguladora de estamateria.

    2. La obligacin de permitir el estudio de los inves-tigadores podr ser sustituida por la Administracin com-petente, a peticin del interesado, mediante el depsitotemporal del bien en un archivo, biblioteca o centro an-logo de carcter pblico que rena condiciones adecua-das para la seguridad de los bienes y su investigacin.

    TTULO VI

    De las medidas de fomento

    Artculo 70. Normas generales.

    1. Las ayudas de las Administraciones Pblicas parala investigacin, documentacin, conservacin, recupe-

    racin restauracin y difusin de bienes integrantes delPatrimonio Cultural de Castilla y Len se concedernde acuerdo con los criterios de publicidad, concurrenciay objetividad, dentro de las previsiones presupuestarias.

    2. En el otorgamiento de las ayudas a que se refiereeste ttulo se establecern las medidas necesarias paraevitar la especulacin con bienes que se adquieran, res-tauren, conserven o mejoren con ayudas pblicas.

    3. Las personas que no cumplan los deberes deconservacin establecidos por esta Ley no podrn aco-gerse a medidas de fomento para los bienes afectadospor el incumplimiento.

    4. Las medidas de fomento podrn ser las siguien-tes:

    a) Prstamos a travs de convenios establecidoscon entidades financieras colaboradoras.

    b) Subvenciones de intereses de prstamos.c) Subvenciones a fondo perdido.d) Avales en garanta de prstamos concedidos por

    entidades financieras.e) Asesoramiento y asistencia tcnica.f) Cualesquiera otras que puedan establecerse con

    sujecin a la legislacin de la Comunidad de Castillay Len.

    5. En los Presupuestos Generales de la Comunidadde Castilla y Len para cada ejercicio se consignarncrditos destinados a la proteccin, conservacin, enri-quecimiento, estudio y difusin del Patrimonio Culturalde Castilla y Len.

    6. La Junta de Castilla y Len aprobar programasplurianuales de actuacin para la conservacin, mejoray restauracin del Patrimonio Cultural, acompaados desus correspondientes planes de financiacin, previo infor-me del Consejo del Patrimonio Cultural de Castilla y Len.

    Artculo 71. Uno por ciento cultural.

    1. En el presupuesto de licitacin de cada obra pbli-ca, financiada total o parcialmente por la ComunidadAutnoma, se incluir una partida equivalente al menosal uno por ciento de los fondos aportados por la Comu-nidad Autnoma con destino a financiar acciones detutela del Patrimonio Cultural de Castilla y Len, pre-ferentemente en la propia obra o en su inmediato entor-no. La Intervencin General de la Comunidad Autnomano fiscalizar de conformidad propuesta de gasto algunaen tanto no se acredite la retencin del crdito precisopara tales acciones.

    2. Si la obra pblica hubiera de construirse y explo-tarse por particulares en virtud de concesin adminis-

    trativa y sin la participacin financiera de la ComunidadAutnoma, el uno por ciento se aplicar sobre el pre-supuesto total para su ejecucin.

    3. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en los ante-riores apartados las siguientes obras pblicas:

    a) Aquellas en que la aportacin de la ComunidadAutnoma o del concesionario sea inferior a cincuentamillones de pesetas, sin tener en cuenta los eventualesfraccionamientos en la contratacin de una obra quepueda ser considerada unitaria o globalmente.

    b) Las que se realicen para cumplir especficamentelos objetivos de esta Ley.

    4. Corresponde a la Consejera competente en

    materia de Cultura aprobar la normativa reglamentariade desarrollo de la obligacin establecida en este artcu-lo. La misma Consejera establecer directrices y obje-tivos para la aplicacin de la citada partida, que se comu-nicarn a la Administracin General del Estado, con la

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    finalidad de que puedan servirle de gua para las inver-siones que realice en la Comunidad Autnoma en apli-cacin del uno por ciento cultural determinado por laLegislacin del Patrimonio Histrico Espaol.

    Artculo 72. Educacin cultural.

    1. La Administracin competente impulsar, en los

    diferentes niveles, etapas, ciclos y grados del sistemaeducativo, materias y actividades para el conocimiento,interpretacin y valoracin del Patrimonio Cultural.

    2. En lossitios histricos, zonas arqueolgicas y con-juntos etnolgicos podrn crearse centros destinad