ley de niñas y niños para el estado de coahuila

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E STADO I NDEPENDIENTE , L IBRE Y S OBERANO DE C OAHUILA DE Z ARAGOZA P ODER L EGISLATIVO “2015, Año de la Lucha Contra el Cáncer” H. PLENO DEL CONGRESO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. PRESENTE.- Iniciativa que presenta el Diputado Jesús de León Tello, conjuntamente con los Diputados integrantes del Grupo Parlamentario “Alonso José Ricardo Lujambio Irazábal” del Partido Acción Nacional; en ejercicio de la facultad legislativa que nos concede el artículo 59 Fracción I, 67 Fracción I de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, y con fundamento en los artículos 22 Fracción V, 144 Fracción I, 158, 159 Y 160 de la Ley Orgánica del Congreso Local, presentamos una INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO PARA CREAR LA LEY PARA LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, bajo la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. I. Antecedentes Con la presente iniciativa, el Estado de Coahuila de Zaragoza da cumplimiento al proceso de homologación con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes publicada en el Diario Oficial de la 1

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ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

PODER LEGISLATIVO

“2015, Año de la Lucha Contra el Cáncer”

H. PLENO DEL CONGRESO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.PRESENTE.-

Iniciativa que presenta el Diputado Jesús de León Tello, conjuntamente con los Diputados integrantes del Grupo Parlamentario “Alonso José Ricardo Lujambio Irazábal” del Partido Acción Nacional; en ejercicio de la facultad legislativa que nos concede el artículo 59 Fracción I, 67 Fracción I de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, y con fundamento en los artículos 22 Fracción V, 144 Fracción I, 158, 159 Y 160 de la Ley Orgánica del Congreso Local, presentamos una INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO PARA CREAR LA LEY PARA LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, bajo la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

I.       Antecedentes

Con la presente iniciativa, el Estado de Coahuila de Zaragoza da cumplimiento al proceso de homologación con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 04 de diciembre de 2014, pues los firmantes estamos convencidos de la vital importancia de este proceso para promover, proponer y concertar acciones que garanticen el cabal cumplimiento y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Dicha Ley, con enfoque garantista, considera a los niñas, niños y adolescentes como sujetos de derecho y establece los principios rectores y criterios que orientarán la política nacional (y local) en materia de derechos de niñas, niños

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y adolescentes, previendo las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; la actuación de los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos constitucionales autónomos.

Esta ley se crea con el objeto de:a) Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos,

de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progesividad; en los términos que establece el Artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

b) Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo establecido en los Tratados Internacionales a los que México se ha suscrito y a lo establecido también en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

c) Crear, regular y vigilar el funcionamiento y la organización del Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a efecto de que el Estado cumpla con su responsabilidad de brindar garantía en cuanto a protección, prevención y restitución integral de sus derechos, cuando hayan sido vulnerados.

d) Regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal y de los Sistemas Municipales de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes.

e) Fijar los lineamientos y establecer las bases generales para la instrumentación y evaluación de las políticas públicas y de las acciones de defensa y representación jurídica, asistencia, provisión, prevención, protección y participación para la promoción y vigencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y

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f) Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendientes a garantizar la protección de niñas, niños y adolescentes.

g) Garantizar y promover el pleno goce, respeto, protección y promoción y ejercicio de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes;

De manera enunciativa, considera y desarrolla una serie de derechos que corresponden a niñas, niños y adolescentes, tales como el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; derecho de prioridad; derecho a la identidad; derecho a vivir en familia; derecho a la igualdad y a no ser discriminado; derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral; derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal; derecho a la protección de la salud y a la seguridad social; derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad; derecho a la educación; derecho al descanso y al esparcimiento; derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura; derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información; derecho de participación; derecho de asociación y reunión; derecho a la intimidad; derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso; derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, y el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, y a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones. Así como las obligaciones para quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes en relación a los mencionados derechos.

Igualmente, para la debida garantía de los derechos de niñas, niños y adolescentes, prevé la creación del Sistema Nacional de Protección Integral, conformado por el Poder Ejecutivo Federal, representantes de las entidades federativas, organismos públicos y representantes de la sociedad civil. Así mismo contempla la integración de los Sistemas de Protección Locales y Municipales para así focalizar el fortalecimiento en los puntos de contacto entre los diferentes niveles de gobierno, con el propósito de unificar las

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acciones y políticas gubernamentales con miras a la satisfacción y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Efectivamente, por su ámbito de aplicación, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, distribuye competencias entre los diferentes niveles de gobierno, y en ese sentido, es deber de las entidades federativas adecuar los respectivos ordenamientos jurídicos a fin de aplicar dicha normativa. Aunado a que la misma establece la obligación de armonizar la legislación, en un plazo de ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor, plazo que concluye el 3 de junio de 2015.

El Estado de Coahuila de Zaragoza, cuenta con una legislación vigente que tiene por objeto garantizar los derechos humanos de niños y niñas, publicada el 18 de Marzo de 2014 en el Periódico Oficial del Estado, es necesaria una nueva legislación que junto con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, contemple lo establecido en las reformas del artículo 1° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (En adelante CPEUM) publicados con fecha del 10 de Junio de 2011 y 12 de Octubre de 2011 respectivamente, que establecen:

Artículo 1°.- “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección  más amplia.

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Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

Artículo 4°.- “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.”

Estas dos recientes redacciones, traen consigo el reconocimiento de normas jurídicas internacionales que amplían y revolucionan la relación entre el Estado y las personas o grupos, que para este caso particular, también incluye a los niños, niñas y adolescentes; revaloriza los tratados internacionales e introduce observaciones generales y otros insumos provenientes de la Organización de las Naciones Unidas, de órganos jurisdiccionales que defienden los derechos humanos enumerándolos para relacionar las obligaciones internacionales a los deberes de un País.

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Miguel Cillero, plantea algunas funciones vinculadas al interés superior del niño, referidas como:

Ayudar a que las interpretaciones jurídicas reconozcan el carácter integral de los derechos del niño y la niña.

Obligar a que las políticas públicas den prioridad a los derechos de la niñez.

Permitir que los derechos de la niñez prevalezcan sobre otros intereses, sobre todo si entran en conflicto con aquellos.

Orientar a que tanto los padres como el Estado en general, en sus funciones que les son relativas, tengan como objeto "la protección y desarrollo de la autonomía del niño en el ejercicio de sus derechos y que sus facultades se encuentran limitadas, justamente, por esta función u objetivo".

Así, el interés superior del niño o niña indica que las sociedades y gobiernos deben de realizar el máximo esfuerzo posible para construir condiciones favorables a fin de que éstos puedan vivir y desplegar sus potencialidades. Esto lleva implícita la obligación de que, independientemente a las coyunturas políticas, sociales y económicas, deben asignarse todos los recursos posibles para garantizar este desarrollo.1

Por otra parte, se cuenta con un marco jurídico internacional, al que México se ha suscrito en materia de Derechos Humanos, que al ser referidos a los asuntos que atañen a la niñez, se contemplan los siguientes:

-       Declaración Universal de los Derechos del Niño (firmado por el Estado Mexicano 20/11/1959)-  Declaración Universal de Derechos Humanos (Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948)  

1 Miguel Cillero Bruñol, “El Interés Superior del Niño, la Niña y Adolescentes” 1998.

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-     Convención Sobre los Derechos del Niño (Ratificado por el Senado 25/01/1991)-     Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Ratificado por el Senado 07/05/1981)-  Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. (Ratificado por el Senado 24/10/1994)-   Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Adopción de Menores. (Ratificado por el Senado 21/08/1987)-  Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias. (Ratificado por el Senado 18/11/1994)-   Convención Interamericana sobre la Restitución Internacional de Menores. (Ratificado por el Senado 18/11/1994)-  Convención Internacional sobre Protección de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares (Publicada en el DOF el 13 de agosto de 1999).

Los mencionados instrumentos, forman parte de nuestro sistema jurídico y su observancia es obligatoria para cada Estado de la Federación.

En ese sentido, la Convención Sobre los Derechos del Niño, es principal tratado internacional sobre la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, reconociéndolos como titulares de derecho y establece una serie de obligaciones y directrices para garantizar el interés superior de la niñez, como la adopción de las medidas para la aplicación de la Convención; el respeto de las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres, o en su caso, de los miembros de la familia ampliada para que niñas, niños y adolescentes ejerzan a través de sus legítimos representantes los derechos reconocidos en la mencionada Convención.

Bajo este contexto, el H. Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza interesado en brindar el mayor nivel de bienestar y de manera especial a

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niñas, niños y adolescentes, asume el compromiso que conlleva el ejercicio de armonización legislativa, entendiendo éste como la correcta adecuación conforme a nuestro ordenamiento jurídico tomando como base para la conformación de la presente iniciativa: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Constitución Política del Estado, el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza y los Tratados Internacionales en la materia.

De acuerdo a lo anterior, la presente iniciativa reconoce a niñas, niños y adolescentes como sujetos de derecho, tomando en cuenta las responsabilidades de todos los agentes involucrados con ellos para alcanzar el cumplimiento de los derechos protegidos. En ese sentido, esta Ley establece las bases para que ascendientes, tutores y custodios, principales obligados de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes puedan cumplir con sus obligaciones, y garantiza que las autoridades estatales y municipales coadyuven con el pleno goce, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes.

Lo anterior, en relación a las autoridades del Estado, se expresa en acciones coordinadas, de los sectores educativos, sanitarios, culturales, sociales, entre otros; que incidirán en la generación de mejores condiciones para los niños, niñas y adolescentes y sus familias, constituyéndose en una gran oportunidad de avance social.

Dadas las consideraciones anteriores, con la expedición de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Coahuila de Zaragoza, se busca principalmente la salvaguarda y efectivización del principio de interés superior de la niñez en todas las medidas adoptadas respecto de las niñas, niños y adolescentes; garantizando, por tanto, el goce pleno y efectivo de todos sus derechos con el propósito de asegurar su desarrollo integral en cada etapa de su existencia.

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Entendiendo por interés superior de la niñez, el conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes tomando en cuenta sus vínculos familiares, sexo, edad, estado de salud, origen étnico, religioso, cultural, lingüístico y de ser necesario, su opinión de acuerdo a su edad y madurez. Exhortando, por tanto, a las sociedades y gobierno a realizar el máximo esfuerzo posible para construir condiciones  favorables a fin de que éstos puedan vivir y desplegar sus potencialidades. Esto lleva implícita la obligación de que, independientemente a las coyunturas políticas, sociales y económicas, deben asignarse todos los recursos posibles para garantizar este desarrollo.

En consecuencia, con la Convención de los Derechos del Niño se ha elevado este principio a la categoría de norma fundamental, con un rol jurídico definido que, además, se proyecta más allá del ordenamiento jurídico hacia las políticas públicas e, incluso, orienta el desarrollo de una cultura más igualitaria y respetuosa de los derechos de todas las personas.

Dado lo expuesto, el H. Congreso de Coahuila de Zaragoza convencido de la necesidad e importancia de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescente e interesado en dar realce a lo estipulado en el ordenamiento jurídico del que es parte, asume el compromiso de la armonización legislativa desde el enfoque de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; y por tanto, propone la presente iniciativa de Ley basándose en lo prescito por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y los Tratados Internacionales en la materia.

En base a ello, iniciativa propuesta reconoce a niñas, niños y adolescentes como sujetos de derecho y de especial protección, reconociendo el rol y responsabilidades principales de los padres, tutores o curadores en el reconocimiento y protección de los derechos de aquellos. Sin perjuicio, de las

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responsabilidades y funciones asignadas a las autoridades estatales y municipales coadyuvando al efectivo cumplimiento del goce, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes.

Bajo esta premisa, la ley integra la actuación, de naturaleza subsidiaria, de las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias en el Sistema Estatal de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes y establece las directrices básicas de la participación de los sectores privado y social en la garantía y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes a través de acciones coordinadas, de los sectores educativos, sanitarios, culturales, sociales, entre otros, que incidirán en la generación de mejores condiciones para niñas, niños y adolescentes y sus familias, constituyéndose en una gran oportunidad de avance social y cultural.

En cuanto a la dinámica demográfica y socioeconómica de Coahuila aasta el año 2010, la población total del Estado era de 2,748,391 personas. Lo cual significa que el 29.4% de esa población corresponde a personas de 0 a 14 años de edad y el 25.9% a personas de 15 a 29 años de edad. La suma de ambas cifras, corresponde al 55.3%; por lo que el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, considera como prioritario y urgente el hecho de que esta población conformada por niños, niñas y adultos jóvenes,2 de manera urgente pueda ser considerada en la legislación vigente y que además, reciba el total acompañamiento de las políticas del Estado en cuanto a los derechos, enunciados en la presente iniciativa, se refiere.

La información que precede es un indicador de la atención que el Estado debe aplicar en la elaboración del eje rector que habrá de conducir la política del Ejecutivo Estatal, sobre todo de desarrollo social, que impacta en la población conformada por niños y niñas durante su infancia y adolescencia que se

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, http://www3.inegi.org.mx/sistemas/mexicocifras/default.aspx?e=5

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traduce en la necesidad de priorizar y focalizar la actividad gubernamental para garantizar el futuro digno de estas personas y por ende, de sus familias.

Por lo expuesto, en la presente iniciativa de LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA se establecen disposiciones encaminadas a contribuir al desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, con la garantía de sus derechos, teniendo presente en todo momento el interés superior de la niñez.

II. Contenido del Decreto

A. Disposiciones Generales.-

La Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Coahuila de Zaragoza tiene por objeto garantizar el respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales en Derechos Humanos en  los que el Estado Mexicano sea parte, tomando como principio rector el interés superior de la niñez.

Dicho principio, debe ser considerado de manera primordial, en todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos. Así mismo, el interés superior de la niñez debe ser el principio para quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe en primer término, a sus padres.

También son principios rectores de la Ley, los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia, progresividad e integralidad de los derechos

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humanos. Universalidad como esencia jurídica natural de los derechos, basados en la dignidad humana que todos los niños, niñas y adolescentes poseen, por el hecho de ser niñas, niños o adolescentes; de indivisibilidad en relación a que los derechos no pueden separarse, todos tienen el mismo peso, tomando en cuenta la importancia de las particularidades regionales; de interdependencia que atiende a la relación de todos los derechos entre sí, por lo que existe una vinculación entre los mismos; de progresividad que implica la gradualidad en la aplicación de los derechos, para que la efectividad se logre, como un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazo, e integralidad, que se basa en la exigibilidad de los cuatro principios anteriores, por lo que para la promoción, el respeto y el disfrute de los derechos no puede justificarse la negación de los otros derechos;

Los principios de igualdad para el acceso al mismo trato y oportunidades para niñas, niños y adolescentes, en el reconocimiento, goce y disfrute de sus derechos y no discriminación para lograr la igualdad efectiva de oportunidades en el goce de sus derechos, sin distinción, restricción o exclusión de éstos, en razón de su condición personal o familiar, sobre la base del reconocimiento de su dignidad humana y el principio de autonomía progresiva reconociendo la capacidad gradual de participación de niñas, niños y adolescentes en asuntos que les afecten directamente de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, sin menoscabo de los derechos y obligaciones que impone la patria potestad, tutela o custodia.

También son principios de esta Ley la inclusión; el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; la participación; la interculturalidad; la corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades; la transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales; el principio pro persona; el acceso a una vida libre de violencia, y la accesibilidad.

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Asimismo, establece la concurrencia y coordinación que debe existir entre las autoridades estatales y las municipales para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, además de sentar las bases generales de la participación con los sectores privado y social y de niñas, niños y adolescentes en la materia.

Para efectos de esta Ley, se establece como sujetos de protección a niñas y niños, menores de doce años, y adolescentes, aquellos que tienen entre doce años cumplidos y dieciocho años de edad.

A su vez, se consagra el deber de la familia, de la sociedad y del Estado de respetar y auxiliar en la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como el deber de garantizar un nivel de vida adecuado.

B. Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

El Título Segundo establece un catálogo de derechos de niñas, niños y adolescentes. En el primer capítulo se aborda el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, señalando que niñas, niños y adolescentes tienen derecho intrínseco a la vida de conformidad con la Constitución del Estado de Coahuila de Zaragoza. Este derecho parte de la premisa de que niñas, niños y adolescentes no pueden gozar de una vida plena, si no existen las condiciones que aseguren su dignidad y desarrollo integral.

Además, se incluye la obligación de los que ejercen la patria potestad, ascendientes, tutores y custodios de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos.

En segundo término, se establece el derecho de prioridad que implica que los recursos presupuestales y las políticas públicas estarán encaminados a crear las condiciones que faciliten a niñas, niños y adolescentes el goce de este derecho.

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Conforme al derecho de identidad, previsto en el capítulo tercero, niñas, niños y adolescentes nacionales o extranjeros tendrán derecho a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares. Cuando sean privados ilegalmente de algunos de los elementos o de todos ellos, las autoridades correspondientes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

El Título Segundo también establece el derecho niñas, niños y adolescentes a vivir en familia, señalando que siempre que sea posible deberán crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres o de quienes ejerzan la patria potestad sobre de ellos o de sus tutores o custodios y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material.

Asimismo, se prevé que la falta de recursos no será motivo suficiente para separar a niñas, niños y adolescentes de sus padres sino que será un indicio para que el Estado proporcione el apoyo a las familias que por situaciones de pobreza económica o material no puedan atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente. Si se diera el caso de que las personas que ejerzan la patria potestad no pudieran hacerse cargo de sus hijos por situaciones de extrema pobreza o necesidad de ganarse la vida y los dejaren al cuidado de otras personas que pudiesen proveer su subsistencia, no serán considerados supuestos de exposición o abandono.

Las autoridades del Estado y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán instaurar políticas de fortalecimiento familiar, a fin de evitar que niñas, niños y adolescentes queden desamparados.

A su vez, prevé que niñas, niños y adolescentes, sólo serán separados de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o de quienes tengan su custodia,  por circunstancias excepcionales y mediante orden de autoridad competente que así lo declare.

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Este derecho privilegia la convivencia de niñas, niños y adolescentes con sus padres o familiares, no solamente cuando estos se encuentren separados, sino también cuando se encuentren privados de su libertad, salvo que por resolución judicial y atendiendo al interés superior de la niñez, se encuentre restringido.

Cuando  niñas, niños y adolescentes sean privados de sus padres o familiares, las autoridades del Estado de Coahuila de Zaragoza y sus municipios facilitarán su  localización y reunificación. Durante la localización de su familia, tendrán derecho a acceder a las modalidades de cuidados alternativos de carácter temporal que otorgará el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Atendiendo a los casos de traslados o retenciones ilícitas de niñas, niños y adolescentes se estará a lo dispuesto por el Código Penal y Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Adopción

Ante el desamparo familiar, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Coahuila de Zaragoza otorgará medidas especiales de protección, atendiendo a la legislación civil, asegurando que se les restituya su derecho a vivir en familia. La autoridad competente velará para que sean ubicados preferentemente con los demás miembros de su familia extensa o ampliada, siempre que esto no contravenga el interés superior de la niñez; sean recibidos por una familia de acogida o bien por una familia de acogimiento pre-adoptivo, en caso de que la familia extensa no pudiera hacerse cargo; o en atención a las características especiales de cada caso, sean colocados excepcionalmente y por el menor tiempo posible, en acogimiento residencial brindado por centros de asistencia social.

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Explicación de la familia de acogidaEsta figura parte de la idea de que niñas, niños y adolescentes, en razón de su dignidad y condición, necesitan vivir y desarrollarse en un entorno afectivo, libre de violencia; de no ser esto posible en su familia extensa, pueden ser colocados en una familia que reúnan el perfil adecuado para garantizarles un ambiente que privilegie el goce de sus derechos.

De esta forma, se constituye la familia de acogida como una medida de protección temporal, que debe contar con la certificación de autoridad competente, a fin de brindar cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes hasta que se pueda  asegurar una opción permanente con la familia extensa o adoptiva.

Certificado de IdoneidadSobre este último aspecto, el certificado de idoneidad para efectos de adopción representa un avance en la protección de los derechos de la niñez y adolescencia puesto que es requisito indispensable, a fin de llevar a cabo la asignación de una niña, niño o adolescente a una familia de acogida o a una familia de acogimiento pre-adoptivo. Dicho certificado se fundamenta en las valoraciones psicológicas, económicas, de trabajo social y todas  aquellas que sean necesarias para determinar la idoneidad del o los solicitantes de adopción, las cuales son llevadas a cabo por el Consejo Técnico de Adopciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Coahuila de Zaragoza, quienes deberán asegurarse que las condiciones en la familia de acogida o acogimiento pre-adoptivo son adecuadas para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, atendiendo siempre al interés superior de la niñez. A su vez, dicho Consejo dará seguimiento a la convivencia conforme a la nueva situación en la familia de acogimiento pre-adoptivo, y en determinado caso, reincorporarlo al cuidado de los sistemas que correspondan o en su caso, gestionar una nueva asignación.

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Los Sistemas Estatal y Municipales DIF, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán contar con un sistema de información que permita registrar niñas, niños y adolescentes que sean susceptibles de adopción entre particulares, así como el listado de personas solicitantes de adopción.

Adopción internacionalTratándose de adopción internacional se estará a lo dispuesto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Para garantizar este derecho, el Consejo Técnico de Adopciones, expedirá las autorizaciones y deberá llevar un registro de las mismas, a las personas que ejerzan profesiones en trabajo social y psicología o carreras afines de las instituciones públicas y privadas que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia adopción. Dicha autorización será revocada en los casos en las que las personas que laboren en las instituciones públicas o privadas contravengan los derechos de niñas, niños y adolescentes o incurran en actos contrarios al interés superior de la niñez.

Por otra parte, en el Capítulo Quinto se establece el derecho a la igualdad que supone el acceso de niñas, niños y adolescentes al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento y goce de los derechos contenidos en esta Ley.

De tal manera, se prevé que las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán contribuir con programas de alimentación, educación y médicos para la nivelación en el acceso a las oportunidades de niñas, niños y adolescentes, sobretodo para aquellos con mayor rezago económico o que enfrentan condiciones económicas y sociales desfavorables; promover la eliminación de costumbres y tradiciones que sean perjudiciales para este derecho; desarrollar campañas dirigidas a los ascendientes, tutores o custodios con la finalidad de preservar los derechos de

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niñas, niños y adolescentes; y establecer medidas expeditas cuando niñas, niños y adolescentes no cuenten con un legítimo representante para el ejercicio de sus derechos, todo esto con la finalidad de lograr el desarrollo integral de niñas, niños  y adolescentes.

El derecho a no ser discriminado señala que niñas, niños y adolescentes serán protegidos contra toda forma de discriminación, por lo que no deberá hacerse distinción, exclusión o restricción alguna de sus derechos, en razón de raza, origen étnico, nacional o social, idioma, sexo, religión, opiniones, condición socioeconómica, discapacidad, circunstancias de nacimiento, estado de salud o cualquier condición atribuible a ellos mismos o a su madre, padre, tutor, familiares o quienes ejerzan la custodia sobre ellos.

Las autoridades estatales y municipales tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar este derecho, Así mismo, las instancias públicas del Estado de Coahuila de Zaragoza y los organismos constitucionales autónomos estatales deberán entregar un reporte semestralmente, que contenga las medidas de nivelación, inclusión, o las acciones afirmativas que adopten, a la Dirección para Promover la Igualdad y Prevenir la Discriminación en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Por lo que respecta al derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, la ley señala  que a  niñas, niños adolescentes se les asegurará la protección y el cuidado que sean necesarios para su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, moral, cultural y social, en un ambiente sano y sustentable, siempre teniendo en cuenta el deber de los padres, o de quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos o de sus tutores o custodios, de proporcionar dentro de sus posibilidades las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo.

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El Estado de manera subsidiaria y mediante políticas públicas, programas y acciones, tendrá la obligación de crear las condiciones para que la familia pueda desempeñar sus derechos y obligaciones de manera adecuada y asegurar los derechos de niñas, niños y adolescentes cuando por cualquier circunstancia no pueda hacerlo, previa resolución de autoridad competente.

El Título Segundo, también contiene un capítulo denominado del “Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal” en el que se asigna la responsabilidad a las autoridades estatales y municipales, para que en el ámbito de sus respectivas competencias adopten las medidas necesarias para que las niñas, niños y adolescentes vivan en contextos familiares, escolares, vecinales y estatales libres de violencia, de manera que se resguarde su integridad personal, física y emocional, a fin de lograr las mejores condiciones para favorecer su bienestar y desarrollo integral.

El Capítulo Noveno establece el derecho de niñas, niños y adolescentes al disfrute del más alto nivel posible de salud y a la rehabilitación  de la misma, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad conforme a la legislación aplicable. Por lo tanto, niñas y niños tienen derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a ellos como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal.

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para proteger este derecho, realizando acciones concretas para salvaguardar la integridad de niñas, niños y adolescentes, atendiendo al derecho de prioridad, al interés superior de la niñez y la no discriminación. Es importante señalar que en todos los casos se respetará el derecho a la intimidad de niñas, niños y adolescentes, así como el derecho a la información de quienes detenten la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes  en relación a su estado de salud, de manera que

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cumplan con su obligación constitucional de proteger y exigir el cumplimiento del derecho a la salud.

Se atribuye a las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollar políticas para fortalecer la salud materno infantil y aumentar la esperanza de vida.

A su vez, la ley contempla el derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, que dispone que niñas, niños y adolescentes que estén mental o físicamente impedidos deberán disfrutar de una vida plena, en condiciones que aseguren su dignidad y les permitan llegar a bastarse por sí mismos, de manera que faciliten su participación activa en la sociedad. Por lo tanto, niñas, niños y adolescentes con discapacidad disfrutarán de los derechos reconocidos en la presente Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, los tratados internacionales y demás leyes aplicables en igualdad de condiciones.

Es atribución de las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentar las medidas de nivelación, inclusión y acciones afirmativas conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; considerando los principios de participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, respeto por la diferencia y la aceptación de personas con discapacidad como parte de la condición humana. Con fundamento en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, la Ley de Educación del Estado de Coahuila de Zaragoza, los tratados internacionales y demás disposiciones jurídicas aplicables, la presente Ley contempla, en el Capítulo Décimo Primero el derecho a la educación. Este  apartado señala que niñas, niños y adolescente tienen derecho a recibir una educación que contribuya al conocimiento de sus derechos, que garantice el respeto a su dignidad humana;

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el pleno y armonioso desarrollo de sus potencialidades y fortalezca el respeto a los derechos humanos. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes.

Las autoridades estatales deberán establecer medidas que garanticen la consecución de una educación de calidad y la igualdad en el acceso y permanencia en la misma. A su vez, llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, incluyendo la creación de mecanismos de mediación permanentes donde participen quienes ejerzan la patria potestad o tutela.

La ley también prevé el derecho de niñas, niños y adolescentes al descanso y al esparcimiento; al disfrute del juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en actividades culturales deportivas y artísticas, como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento.

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes no podrán imponerles regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina desproporcionadas a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, que impliquen la renuncia o menoscabo en el goce de estos derechos.

En lo que concierne a los derechos de la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia religión y cultura, el Capítulo Décimo Tercero dispone que niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura y dichas libertades estarán sujetas únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger los derechos y libertades fundamentales de

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los demás. Así mismo, señala que corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o custodia de niñas, niños y adolescentes, guiarlos de conformidad con sus creencias religiosas y tradiciones culturales, según la evolución de sus facultades a fin de que contribuyan con su desarrollo integral.

Por otra parte, el apartado De los Derechos a la Libertad de Expresión y de Acceso a la Información, dispone, que niñas, niños y adolescentes tienen derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas u opiniones tanto en el ámbito público como privado, ya sea oralmente, por escrito o medio impreso, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por ellos.

Aunado a lo anterior, niñas, niños y adolescentes también tendrán derecho al acceso a información y material que tenga como finalidad promover su bienestar intelectual, social, espiritual y moral, así como su salud física y mental, procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales.

Los padres o quienes ejercen la patria potestad tienen el deber de orientar a las niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de estos derechos a fin de que se contribuya a su desarrollo integral. A falta de quienes ejerzan la patria potestad serán los tutores o custodios.

El Gobierno Estatal y municipal deberá diseñar políticas públicas que permitan el ejercicio de este derecho, enfocadas principalmente, en medidas que aseguren su bienestar social y ético, así como su desarrollo cultural que los protejan de peligros  que ponga en peligro la vida, salud o desarrollo integral  de niñas, niños y adolescentes.

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho, de manera individual y colectiva, a ser escuchados en todo procedimiento que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, ya sea directamente o por medio de un representante u órgano apropiado de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables.

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Esta Ley, también establece el derecho a la participación que implica la posibilidad de niñas, niños y adolescentes de expresar su opinión, ser escuchados y tomados en cuenta respecto de los asuntos que conciernen a su familia, su comunidad y país, así como, en todos los asuntos que les afecten, siempre teniendo en cuenta dichas opiniones en función de la edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

Es responsabilidad del Estado, la sociedad civil y de las instituciones públicas o privadas diseñar mecanismos que den un peso específico a la opinión de niñas, niños y adolescentes, en todos los aspectos que determinan su vida y su desarrollo, siempre tomando en cuenta el deber de cuidado y orientación de quienes ejercen la patria potestad, tutela o custodia.

Atendiendo al derecho de asociación y reunión, la Ley señala que niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas con otras personas, siempre y cuando sea con fines de carácter lícito. Este derecho no podrá ser restringido, al menos que se atente contra la seguridad y moral públicas, los derechos y libertades de los demás.

El derecho a la intimidad dispone que niñas, niños y adolescentes no serán objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, y  en la protección de sus datos personales.

Es importante señalar que no se considerará injerencia ilegal o arbitraria aquella que derive de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, en el cumplimiento del deber de orientar, supervisar y en su caso restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.

Atendiendo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, los tratados internacionales, la Ley General de Derechos de Niñas, Niños  Adolescentes, la

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presente Ley y demás disposiciones aplicables, niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos y garantías de seguridad jurídica y debido proceso. Las autoridades del Estado de Coahuila de Zaragoza están obligadas a garantizar el goce de estos derechos y la protección y prevalencia del interés superior de la niñez.

El texto de la Ley establece que estarán exentos de responsabilidad penal niñas y niños a quienes se les atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito. Las autoridades estatales garantizarán que no sean detenidos, retenidos, ni privados de su libertad, ni sujetos a procedimiento alguno, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia. A su vez, se asegurarán que niñas, niños y adolescentes tengan derechos en los procedimientos jurisdiccionales en que participen, entre otros, se les informe sobre la naturaleza del procedimiento y su participación; a tener un procedimiento expedito; garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela o guarda y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento; que se preserve su derecho a la intimidad; y que se adopten las medidas necesarias para evitar la revictimización de niñas, niños y adolescentes que presuntamente son víctimas de la comisión de un delito o violación a sus derechos.

Lo que concierne a los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, es importante mencionar que el fenómeno de la migración es fomentado por diversas y complejas condiciones, el flujo de personas que abandona su lugar de origen es cada vez mayor, sin embargo, esto se vuelve más preocupante cuando quienes lo hacen son niñas, niños y adolescentes. Por lo anterior,  las autoridades estatales y municipales tienen  que poner especial énfasis en niñas, niños y adolescentes que se encuentren en esta situación para poderlos canalizar con las autoridades federales correspondientes  

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Por lo tanto, la Ley establece que las autoridades del Estado de Coahuila de Zaragoza deberán garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, acompañados, no acompañados, separados, nacionales, extranjeros y repatriados, independientemente de su nacionalidad o situación migratoria de conformidad con la Ley de Migración y su Reglamento, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables atendiendo en todo momento el principio del interés superior de la niñez y los estándares internacionales en la materia.

El Capítulo Vigésimo establece lo concerniente al derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet, conforme a lo previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Para tales efectos, las autoridades del Estado de Coahuila de Zaragoza otorgarán las facilidades a efecto de coordinarse con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.  

Finalmente, en el último apartado, se establece el derecho de las niñas, niños y adolescentes en circunstancias especiales, entendiendo por esto, a niñas, niños y adolescentes en situación de adicciones, trabajo, cuyos padres se encuentren privados de libertad, víctimas de cualquier tipo de abuso, incluyendo cualesquiera de los delitos en materia de trata de personas establecidos en la Ley en materia de Trata de Personas del Estado de Coahuila de Zaragoza; sometidos a los procedimientos establecidos en la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Coahuila de Zaragoza; y los considerados en “Situación de Calle”.

C. Patria Potestad, Tutela, Guarda o Custodia de Niñas, Niños y Adolescentes

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Para asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y cuidados necesarios para su bienestar, se deben tomar en cuenta los derechos y obligaciones de  padres, tutores o custodios.

Por lo tanto, en el Título Tercero se consagra el deber de las autoridades del Estado de Coahuila de Zaragoza y sus municipios de respetar y garantizar los derechos y las obligaciones de los padres o, en su caso, de los que tengan la tutela o custodia de impartir, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas a niñas, niños y adolescentes para el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley, en los Tratados Internacionales y demás disposiciones aplicables.

En caso de incumplimiento de las obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda o custodia se estará a lo dispuesto por esta Ley, el Código Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás leyes aplicables; si incurrieron en alguna conducta tipificada como delito, serán sancionados de acuerdo a lo previsto por el Código de Procedimientos Penales, Código Penal para el Estado de Coahuila de Zaragoza y demás leyes aplicables.

Por otra parte, en materia de representación de niñas, niños y adolescentes, la presente Ley prevé que  a falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de Protección competente.

D. Protección de Niñas, Niños y AdolescentesEste apartado dispone lo relativo a los Centros de Asistencia Social, que serán los  responsables de garantizar la integridad física y psicológica de niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia.

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Con la finalidad de garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes privados del cuidado parental o familiar, las autoridades estatales y municipales deberán determinar los requisitos para autorizar, registrar, certificar y supervisar dichos centros, en términos de esta Ley, la Ley General de Salud, la Ley de Salud del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley General de Asistencia Social y la Ley de Asistencia Social del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones jurídicas aplicables

Relacionado con lo anterior, es importante mencionar que niñas, niños y adolescentes con discapacidad temporal o permanente; por ningún motivo, podrán ser discriminados para ser recibidos o permanecer en los centros de asistencia social.

Los centros de asistencia social deberán contar con un registro de niñas, niños y adolescentes bajo su custodia con la información de la situación jurídica en la que se encuentren, y remitirlo semestralmente a la Procuraduría de Protección del Estado de Coahuila de Zaragoza.

E. Protección y Restitución Integral de los Derechos de Niñas, Niños, y Adolescentes

AutoridadesEn este apartado se establece la obligación de las autoridades estatales, municipales y de los organismos constitucionales de establecer y garantizar el cumplimiento de la política nacional y estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes.

Así también, señala las atribuciones de las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizando la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, debiendo tomar en cuenta los derechos y deberes de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia. De igual manera, sin perjuicio de lo anterior, es obligación

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de todos los integrantes de la sociedad coahuilense, el respeto y el auxilio en el goce y ejercicio de sus derechos.

La Procuraduría de Protección del Estado de Coahuila de Zaragoza Conforme a lo dispuesto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se crea la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Coahuila de Zaragoza, que a su vez contará con representaciones regionales, con la finalidad de lograr mayor presencia y cobertura posible en los municipios.

Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Coahuila de ZaragozaPara una adecuada protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, se crea el Sistema Estatal de Protección que tendrá distintas atribuciones, teniendo como eje rector, el fortalecimiento familiar con el fin de proteger de forma integral los derechos de niñas , niños y adolescentes de esta entidad.

El Sistema Estatal estará conformado por las dependencias y entidades de las administraciones locales vinculadas con la protección de estos derechos, conforme a lo que determinen las leyes del Estado de Coahuila de Zaragoza y sus municipios, será presidido por el Gobernador del Estado. Se deberá garantizar la participación de los sectores social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes.

Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la coordinación del Sistema Estatal , recaerá en un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobierno, que ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva.

Sistemas de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes de los Municipios del Estado de Coahuila de ZaragozaCon la finalidad de proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes, no sólo a nivel estatal sino también a nivel  municipal, se deberán crear los

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Sistemas de Protección Integral en todos los municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza, teniendo como eje rector el fortalecimiento familiar con el fin de proteger de forma integral los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Los Sistemas Municipales de Protección Integral, serán presididos por sus respectivos Presidentes Municipales y estarán integrados por las dependencias e instituciones vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. A su vez, funcionarán y se organizarán de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Sistema Estatal de Protección Integral.

Organismo de Protección de los Derechos HumanosLa Comisión Estatal de Derechos Humanos de Coahuila de Zaragoza y los organismos de protección de los derechos humanos del Estado, deberán establecer áreas especializadas para la protección efectiva, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Programas de Protección Estatal y Municipal de Niñas, Niños y AdolescentesLa ley prevé la elaboración de los Programas Estatal y Municipales de Protección a niñas, niños y adolescentes, que contendrán, las políticas, objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias en materia de ejercicio, respeto, promoción y protección integral de niñas niños y adolescentes. Así mismo indicará las acciones de mediano y largo alcance.

Evaluación y DiagnósticoEn este apartado se establece el deber de las autoridades estatales y municipales, según corresponda, de evaluar las políticas de desarrollo social relacionadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Infracciones Administrativas

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En este apartado se contemplan las infracciones y sanciones administrativas correspondientes, así como los procedimientos para su imposición e impugnación y las autoridades competentes para ello.

Para la determinación de las sanciones se considerará: la gravedad de la infracción; el carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; los daños que se hubieren producido o puedan producirse, la condición económica del infractor; y la reincidencia del infractor.

En tal virtud, nos permitimos someter a la consideración el siguiente proyecto de decreto:

ARTÍCULO UNICO: Se expide la LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, en los siguientes términos:

LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

TÍTULO PRIMERODe las Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio del Estado de Coahuila de Zaragoza, y tiene por objeto:

I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos;

II. Garantizar el pleno goce, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes;

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III. Regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal y de los Sistemas Municipales de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes;

IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política local y estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, promoviendo la coordinación de las facultades y competencias correspondientes el gobierno del Estado y los municipios; y la actuación de los poderes Legislativo y Judicial, y los organismos constitucionales autónomos,

V. Delimitar los lineamientos y mecanismos de organización y coordinación que deberán observar la administración pública, los organismos, asociaciones y agrupaciones en materia de niñez y adolescencia, que coadyuven directamente al desarrollo e implementación de acciones respecto a este sector de la población;

VI.    Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendientes a garantizar la protección de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 2. Esta ley deberá aplicarse conjuntamente con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales en Derechos Humanos de los que México sea parte, la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y el Código Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 3. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades estatales y municipales deberán:

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I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;

II.     Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez;

III.    Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas y programas gubernamentales en materia de respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

IV. Considerar de manera primordial, en lo que respecta a la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes, el interés superior de la niñez. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.

Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales, e

V.      Incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.  El Congreso del Estado establecerá en sus respectivos presupuestos, los recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.

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Artículo 4. El Estado de Coahuila de Zaragoza y sus municipios, en el diseño y ejecución de políticas públicas deberán garantizar el máximo bienestar posible de niñas, niños y adolescentes, privilegiando su interés superior, tomando en cuenta su situación familiar y social.

Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental, ética y cívica de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Acciones Afirmativas: Medidas temporales que las autoridades realizan en el ámbito de su competencia cuyo objetivo es corregir situaciones de desigualdad en el goce y disfrute de los derechos para lograr la igualdad entre niñas, niños y adolescentes. Se adecuarán a la situación a remediar y deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad;

II. Acogimiento Residencial: Aquél brindado por centros de asistencia social como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;

III. Adopción Internacional: Aquélla que se realice en términos de lo dispuesto por los tratados internacionales en la materia, especialmente en la Convención sobre la Protección de Menores y Cooperación en materia de Adopción Internacional.

IV. Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a

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niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce y disfrute, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos;

V. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones;

VI. Certificado de Idoneidad: El documento expedido por el Consejo Técnico de Adopciones, , o por la autoridad central del país de origen de los adoptantes en los casos de adopciones internacionales, en virtud del cual se determina que los solicitantes de adopción son aptos para ello;

VII. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII. Constitución Estatal: Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza;

IX. Convención: Convención Sobre los Derechos del Niño;

X. Familia de Origen: Aquélla compuesta por titulares de la patria potestad o tutela, respecto de quienes niñas, niños y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta segundo grado, de conformidad con lo dispuesto en las leyes estatales de la materia.

XI. Familia Extensa o Ampliada: Aquélla compuesta por los ascendientes de niñas, niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado;

XII. Familia de Acogida: Aquélla que cuente con la certificación de la autoridad competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva

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y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva;

XIII. Familia de Acogimiento pre-adoptivo: Aquélla distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;

XIV. Informe de Adoptabilidad: El documento expedido por el Sistema Estatal para el Desarrollo de la Familia DIF, que contiene la información sobre la identidad, medio social, evolución personal y familiar que determina la adoptabilidad de niñas, niños y adolescentes;

XV. Ley General: Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

XVI. Órgano Jurisdiccional: Los juzgados o tribunales del Estado de Coahuila de Zaragoza;

XVII. Procuraduría de Protección: La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Coahuila de Zaragoza;

XVIII. Programa Estatal: El Programa de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Coahuila de Zaragoza;

XIX. Programa Municipal: El Programa de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de cada uno de los 38 Municipios;

XX. Protección Integral: Conjunto de mecanismos que se ejecuten en los tres órdenes de gobierno con el fin de garantizar de manera

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universal y especializada en cada una de las materias relacionadas con los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes de conformidad con los principios de esta Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;

XXI. Representación Coadyuvante: El acompañamiento de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que de manera oficiosa, quedará a cargo de la Procuraduría de Protección, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público;

XXII. Representación Originaria: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza;

XXIII.Representación en Suplencia: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de la Procuraduría de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público;

XXIV.Sistema Estatal DIF: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Coahuila de Zaragoza;

XXV. Sistema Estatal de Protección Integral: El Sistema de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Coahuila de Zaragoza,

XXVI.Sistema Municipal de Protección Integral: El Sistema de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de los municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza, y

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XXVII. Sistemas Municipales DIF: Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Coahuila de Zaragoza, y

XXVIII. Tratados Internacionales: Los Tratados internacionales vigentes en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte.

 Artículo 6. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y hasta cumplir los dieciocho años de edad.

Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.

Artículo 7. Para efectos de esta Ley, son principios, los siguientes:

I. Respeto a los derechos humanos;

II. El interés superior de la niñez;

III. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, así como en los tratados internacionales:

IV. La Igualdad y no discriminación;

V. La inclusión;

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VI. Derecho a la vida, supervivencia y desarrollo;

VII. La opinión y participación;

VIII. La interculturalidad;

IX. El de protección de la familia, que consiste en la obligación a cargo del Estado de proteger el desarrollo y organización de la familia como núcleo de la sociedad.

X. La integralidad e interdisciplinariedad en el desarrollo de las políticas públicas eficaces;

XI. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades;

XII. La transversalidad en la articulación, homologación y complementariedad de la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales;

XIII. La autonomía progresiva;

XIV. El principio pro persona;

XV. El acceso a una vida libre de violencia, y

XVI. La accesibilidad.

Artículo 8. Es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el

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auxilio para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida para su desarrollo integral.

Artículo 9. Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus derechos, hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente y, en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de restitución integrales procedentes en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 10 . Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

I. Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;

II. Derecho de prioridad;

III. Derecho a la identidad;

IV. Derecho a vivir en familia;

V. Derecho a la igualdad;

VI. Derecho a no ser discriminado;

VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;

VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;

IX. Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social; 39

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X. Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;

XI. Derecho a la educación;

XII. Derecho al descanso y al esparcimiento;

XIII. Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura;

XIV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información;

XV. Derecho de participación;

XVI. Derecho de asociación y reunión;

XVII. Derecho a la intimidad;

XVIII. Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso;

XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes;

XX. Derechos de niñas, niños y adolescentes en circunstancias especiales, y

XXI. Derecho al acceso a las tecnologías de información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones.

Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar el goce y

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disfrute de estos derechos a fin de lograr desarrollo integral de todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición.

TÍTULO SEGUNDODe los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Capítulo PrimeroDel Derecho a la Vida, a la Supervivencia y al Desarrollo

Artículo 11. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho intrínseco a la vida de conformidad con la Constitución Estatal y la Convención, a la supervivencia y al desarrollo, deberán vivir en condiciones que sean acordes a su dignidad y que garanticen su desarrollo integral.

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser privados de la vida bajo ninguna circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados o violentos o en la comisión de conductas delictivas.

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda y custodia tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos.

Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias,  deberán ayudar a dar efectividad a estos derechos brindando asistencia material particularmente en lo referente a la nutrición, vestimenta y a la vivienda a fin de garantizar el desarrollo de niñas, niños y adolescentes y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia. Del mismo modo, tiene el deber de investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida.

Capítulo Segundo41

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Del Derecho de Prioridad

Artículo 12. Es obligación del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, los municipios, la comunidad, la familia y la sociedad en general, asegurar con absoluta prioridad, el goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en los términos de lo previsto en la presente Ley, especialmente para que:

I. Reciban protección y socorro oportuno en cualquier circunstancia y en la oportunidad que se requiera, atendiéndoseles en igualdad de condiciones en todos los servicios, antes que los adultos;

II. Tengan preferencia en la formulación y ejecución de las políticas públicas necesarias para la protección de sus derechos, por lo que se deberá asignar mayores recursos a las instituciones públicas o privadas encargadas en la atención de sus necesidades, y

III.Prevalezca el interés superior de la niñez para el diseño y ejecución de las políticas públicas necesarias para su protección.  

Capítulo TerceroDel Derecho a la Identidad

Artículo 13. Niñas, niños y adolescentes, desde su nacimiento, tienen derecho a contar con un nombre y apellido, nacionalidad, conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible, y a preservar su identidad previstos en la legislación aplicable en la materia, su pertenencia cultural, así como sus relaciones familiares; atendiendo en todo momento al interés superior de la niñez.

Niñas, niños y adolescentes nacionales o extranjeros, podrán comprobar su identidad con los documentos emitidos por la autoridad competente. La falta

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de documentación para acreditar su identidad no será obstáculo para garantizar sus derechos.

En los casos de reconocimiento o negativa de reconocimiento de la maternidad y paternidad de niñas, niños y adolescentes, así como en relación a los derechos y obligaciones derivados de la filiación y parentesco; se estará a lo dispuesto por el Código Civil y Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Las autoridades estatales y municipales, deberán prioritariamente colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes. Para facilitar esta labor, las Procuradurías de Protección, orientarán oportunamente a las autoridades. Artículo 14.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, las autoridades del Estado y Municipios deberán:

I. Facilitar la inscripción en el Registro Civil de forma inmediata de niñas, niños y adolescentes y a expedir de forma ágil y sin costo la primer copia certificada del acta correspondiente, y

II. Tomar en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y adolescentes.

Capítulo CuartoDel Derecho a Vivir en Familia

Artículo 15. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en una familia. Siempre que sea posible, deberán crecer bajo la responsabilidad y el cuidado

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de sus padres y en todo caso en un ambiente de afecto y de seguridad física, moral, intelectual y material.

La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de sus padres o de los familiares con los que convivan, ni causa para la pérdida de la patria potestad. Estas condiciones imputables directas exclusivamente a la pobreza económica y material no constituirán la única justificación para separar a niñas, niños o adolescentes del cuidado de sus padres, sino que deberán considerarse como un indicio de la necesidad de proporcionar a la familia el apoyo apropiado.

No serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, siempre y cuando  los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia.

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a instaurar políticas de fortalecimiento familiar con la finalidad de evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad y en su caso, la tutela; de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza respecto de las relaciones jurídicas familiares y los deberes derivados de éstas.

Artículo 16. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de sus padres o de quienes que ejerzan la patria potestad sobre ellos o de sus tutores, y en términos de las disposiciones aplicables de sus custodios, sino mediante orden de autoridad competente que así lo declare y habiendo escuchado la opinión de niñas, niños y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez y atendiendo a la preservación del interés superior de la niñez.

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Salvo circunstancias excepcionales no deberá separarse a niñas y niños menores de seis años de su madre.

Niñas, niños y adolescentes cuyos padres o familiares que estén a su cargo, se encuentren separados, tendrán derecho a convivir o a mantener contacto directo de modo regular con ellos, salvo en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior de la niñez.

Así mismo, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus padres o familiares cuando éstos se encuentren privados de su libertad. Las autoridades competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se realice de forma adecuada, conforme a lo estipulado por la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Coahuila de Zaragoza y las disposiciones jurídicas aplicables. Este derecho sólo podrá ser restringido por resolución del órgano jurisdiccional competente, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.

Artículo 17. Cuando niñas, niños y adolescentes sean privados de sus padres o familiares, las autoridades del Estado de Coahuila de Zaragoza y sus municipios, pondrán todos los medios necesarios para facilitar su localización y reunificación, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.

Durante la localización de la familia de niñas, niños y adolescentes, tienen derecho a acceder a las modalidades de cuidados alternativos de carácter temporal, en tanto se incorporan a su familia.

Para efectos del párrafo anterior, el Sistema Estatal DIF deberá otorgar acogimiento correspondiente conforme lo previsto en esta ley y demás disposiciones aplicables.

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Artículo 18. En los casos de traslados o retenciones ilícitas de niñas, niños y adolescentes, se estará a lo dispuesto en el Código Penal y Código de Procedimientos Penales.

Artículo 19.- El Sistema Estatal DIF, deberá otorgar medidas especiales de protección a niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de sus padres o familiares por resolución judicial y en cuanto sea aplicable, a los considerados en circunstancias especiales, de acuerdo a lo contemplado en el Capítulo Vigésimo Primero de la presente Ley. Atendiendo a la legislación civil, se asegurará que a niñas, niños y adolescentes se les restituya su derecho a vivir en familia, para lo cual determinará la opción más adecuada, de acuerdo a su interés superior, entre las siguientes:

I. Sean ubicados preferentemente con los demás miembros de su familia extensa o ampliada para su cuidado, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior;

II. Sean recibidos por una familia de acogida, en caso de no ser posible que la familia extensa pudiera hacerse cargo;

III.Sean recibidos por una familia de acogimiento pre-adoptivo, o

IV.Sean recibidos, en acogimiento residencial brindado por centros de asistencia social el menor tiempo posible. Esta medida especial de protección tendrá carácter subsidiario dando prioridad a las opciones de cuidado en un entorno familiar.

La Procuraduría de Protección, deberá registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, tomando en cuenta los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo y será la responsable de dar seguimiento a la situación en la que se encuentren niñas, niños y adolescentes

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una vez que haya concluida la medida de restitución del derecho a vivir en familia.

Artículo 20. Las personas interesadas en acoger o adoptar niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo la tutela de la Procuraduría de Protección, podrán presentar ante dicha instancia la solicitud correspondiente.

La Procuraduría de Protección, en el ámbito de su competencia, realizará la valoración psicológica, médica, económica, de trabajo social y todas aquéllas que sean necesarias para determinar la idoneidad de quienes soliciten la adopción, en los términos de lo dispuesto por las leyes y reglamentos aplicables.  Los centros de salud del sector público que formen parte del sistema estatal de salud quedan obligados a auxiliar a la Procuraduría de Protección con la práctica de las pruebas médicas que establezca el reglamento respectivo.

Para el caso de que las personas interesadas no sean derechohabientes del sistema público de salud, podrán solicitar a la Procuraduría de Protección que les indique el nombre y dirección de los centros de salud del sector privado que se encuentren autorizados para practicarles las pruebas médicas que señale el reglamento respectivo.    La asignación de niñas, niños o adolescentes sólo podrá otorgarse a los solicitantes que cuenten con certificado de idoneidad expedido por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia. Para tal efecto se observará lo siguiente:

I. Niñas, niños y adolescentes, siempre que sea posible de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, serán escuchados y su opinión será fundamental para la determinación que adopte el órgano jurisdiccional competente;

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II. Se tomará en cuenta que las condiciones en la familia de acogimiento pre-adoptiva sean adecuadas para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;

III. Se tomará en consideración el grado de parentesco; la relación de afinidad y de afectividad; el origen, la comunidad y las condiciones culturales en que se desarrollen niñas, niños y adolescentes, y

IV. Se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere necesidad de ello, se establecerán medidas para que mantengan vínculos de convivencia, contacto y comunicación permanente.

Artículo 21. Una vez autorizada la asignación de niñas, niños o adolescentes a una familia de acogida pre-adoptiva, la Procuraduría de Protección, deberá dar seguimiento a la convivencia entre ellos y al proceso de adaptación conforme a su nueva situación, con la finalidad  de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar.

Si no se lograran consolidar las condiciones de adaptación de niñas, niños y adolescentes con la familia de acogida pre-adoptiva, la Procuraduría de Protección iniciará el procedimiento correspondiente para reincorporarlos al sistema que corresponda y de ser necesario, realizar una nueva asignación.

Corresponde al Sistema Estatal DIF revocar la asignación y ejercer las facultades que le otorgan la presente ley y demás disposiciones aplicables, cuando se violenten los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido asignados.

Artículo 22. El Sistema Estatal DIF deberá contar con un sistema de información que permita registrar a niñas, niños y adolescentes cuya situación

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jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción, así como el listado de las personas solicitantes de adopción, adopciones concluidas e informar de manera trimestral a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 23. Los sistemas municipales DIF en el ámbito de su competencia deberán contar con un sistema de información que permita registrar niñas, niños y adolescentes que sean susceptibles de adopción entre particulares, así como el listado de las personas solicitantes de adopción.

Artículo 24. En materia de adopción, las leyes de la entidad  deberán contener disposiciones mínimas que abarquen lo siguiente:

I. Prever que niñas, niños y adolescentes sean adoptados en pleno respeto de sus derechos, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;

II. Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, en términos de la presente Ley;

III. Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan la adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de la misma;

IV. Disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no sea motivada por beneficios económicos para quienes participen en ella, y

V. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán porque en los procesos de adopción se respeten las normas aplicables.

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Artículo 25. Tratándose de adopción internacional, se estará a lo dispuesto por la Ley General y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 26. El Sistema Estatal DIF expedirá las autorizaciones y deberá llevar un registro de las mismas, a las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología o carreras afines de las instituciones públicas y privadas que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, siempre y cuando cumplan  con los requisitos que establece el artículo 32 de la Ley General.

El Sistema Estatal DIF revocará la autorización a la que se refiere el párrafo anterior, y registrará la cancelación, en los casos en que las personas que laboren en las instituciones públicas y privadas contravengan los derechos de niñas, niños y adolescentes o incurran en actos contrarios al interés superior de la niñez, por lo que serán inhabilitadas y boletinadas, a fin de evitar adopciones contrarias al interés superior de la niñez. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables. Cualquier persona podrá presentar una queja ante el  Sistema Estatal DIF.

Para la revocación de las autorizaciones e inhabilitación a que se refiere este artículo, se estará a las disposiciones en materia de procedimiento administrativo.

Artículo 27. Las autoridades competentes en materia de desarrollo integral de la familia e instituciones públicas ofrecerán orientación, cursos y asesorías, así como servicios terapéuticos en materia de pareja, de maternidad y paternidad, entre otros.

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Capítulo QuintoDel Derecho a la Igualdad

Artículo 28. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al mismo trato y acceso de oportunidades para el reconocimiento, goce y ejercicio de los

derechos contenidos en la presente Ley, a fin de lograr su desarrollo integral. Con el fin de garantizar la igualdad entre niñas, niños y adolescentes, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las siguientes acciones:

I. Contribuir con programas de alimentación, educación, y salud para la nivelación en el acceso a las oportunidades de niñas, niños y adolescentes, especialmente para aquellos que pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales desfavorables;

II. Promover la eliminación de costumbres y tradiciones que sean perjudiciales para el acceso al mismo trato y oportunidades entre niñas y los niños y las adolescentes y los adolescentes;

III. Desarrollar campañas encaminadas a promover la responsabilidad de preservar los derechos de niñas, niños y adolescentes dirigidas a los ascendientes, tutores o custodios para de niñas, niños y adolescentes, y

IV. Establecer medidas expeditas, en los casos, en que niñas, niños y adolescentes no cuenten con un legítimo representante para el ejercicio de sus derechos.       

Capítulo Sexto51

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Del Derecho a No ser Discriminado

Artículo 29. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser discriminados, por lo que no deberá hacerse distinción, exclusión o restricción alguna de sus derechos, en razón de su raza, origen étnico, nacional o social, idioma, sexo, religión, opiniones, condición socioeconómica, discapacidad, circunstancias de nacimiento, estado de salud o cualquier otra condición atribuible a ellos mismos o a su madre, padre, tutor, familiares o quienes ejerzan la custodia sobre ellos.

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán:

I. Llevar a cabo acciones especiales para prevenir, atender y erradicar la discriminación múltiple de la que son objeto niñas, niños y adolescentes, especialmente en cualesquiera de las circunstancias especiales contempladas en la presente Ley o cualquiera otra condición de marginalidad;

II. Adoptar medidas y realizar acciones afirmativas, cuando sean necesarias, para garantizar que niñas y las adolescentes tengan igualdad de trato y oportunidades que los niños y los adolescentes;

III. Promover e impulsar un desarrollo integral de igualdad entre niñas, niños y adolescentes, erradicando usos, costumbres o prácticas culturales que promuevan cualquier tipo de discriminación de niñas, niños y adolescentes, atendiendo a los principios rectores de esta Ley,

IV. Emprender, por si o en coordinación con grupos representativos de los sectores vulnerables, campañas de información en los

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medios de comunicación, donde se difundan y promuevan contenidos para prevenir prácticas discriminatorias especialmente contra niñas, niños y adolescentes; e

V. Impulsar políticas públicas encaminadas al fortalecimiento familiar, a fin de que todas las niñas, los niños y los adolescentes logren un desarrollo integral y accedan a las mismas oportunidades a lo largo de su vida.

  Artículo 30. Las instancias públicas del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como los organismos constitucionales autónomos estatales deberán reportar semestralmente a la Dirección para Promover la Igualdad y Prevenir la Discriminación del Estado de Coahuila de Zaragoza, las medidas de nivelación, inclusión, o las acciones afirmativas que adopten, para su registro y monitoreo, en los términos de la Ley para Promover la Igualdad y Prevenir la Discriminación en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Los reportes deberán contener la información seccionada por edad, sexo, escolaridad y municipio.

Capítulo SéptimoDel Derecho a Vivir en Condiciones de Bienestar y a un Sano Desarrollo

Integral

Artículo 31. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, y en condiciones adecuadas que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social.

Corresponde en principio y directamente a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes proporcionar dentro

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de sus posibilidades, las condiciones de vida suficientes para su desarrollo integral.

Las autoridades estatales y municipales, estarán obligadas de manera subsidiaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, mediante políticas públicas, programas y acciones a crear condiciones para que la familia pueda desempeñar sus derechos y obligaciones de manera adecuada para asegurar los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Capítulo OctavoDerecho de Acceso a una Vida Libre de Violencia y a la Integridad

Personal

Artículo 32. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un contexto libre de violencia y a que se resguarde su integridad personal, física y emocional, a fin de lograr las mejores condiciones para favorecer su bienestar y desarrollo integral, protegiéndolos contra cualquier forma de descuido, abandono, violencia y explotación, así también a no ser sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

La niñez y adolescencia tienen derecho a ser protegidas contra cualquier forma de abuso y explotación sexual comercial, en cualquiera de sus modalidad tales como: tráfico, prostitución, pornografía, turismo sexual infantil, u otras prácticas análogas. Por tanto, está prohibido publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier forma, imágenes o fotografías de las personas a que se refiere esta Ley para ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les atribuyan, sean de carácter delictivo o de contravención con la moral o las buenas costumbres, hayan participado o hayan sido testigos o víctimas de estos hechos, si se afecta su dignidad, de conformidad a lo que establezca la legislación penal aplicable.

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El Gobierno del Estado a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, establecerá programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral a las niñas, niños y adolescentes que hayan sido víctimas de explotación sexual comercial.

Artículo 33. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adoptar las medidas necesarias para que niñas, niños y adolescentes vivan en contextos familiares, escolares, vecinales y estatales libres de violencia, por lo que deberán:

I. Prevenir, sancionar y erradicar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por las acciones u omisiones a que se refiere el artículo 47 de la Ley General;

II. Implementar las medidas apropiadas para prevenir, sancionar y erradicar cualquier tipo de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;

III. Adoptar las medidas apropiadas de conformidad con la legislación correspondiente para promover la recuperación física, psicológica y la integración social de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia para lograr el goce y restitución de sus derechos;

IV. Fomentar y apoyar programas de educación para crear conciencia sobre las consecuencias de la violencia ejercida contra niñas, niños y adolescentes, los problemas derivado de ella, los medios de prevenirla y evitarla;

V. Promover la creación de espacios que sirvan de albergues temporales, para las niñas, niños y adolescentes receptores de violencia en cualquier modalidad;

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VI. Promover foros de discusión sobre todos los aspectos de la violencia ejercida contra niñas, niños y adolescentes;

VII. Garantizar su reincorporación a la vida cotidiana, en un ambiente que fomente la salud física y psicológica, el respeto y la dignidad de niñas, niños y adolescentes, para su desarrollo integral, y

VIII. Elaborar protocolos de atención en los que se considere su situación familiar, su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la implementación de las acciones de asistencia y protección respectivas, así como para la reparación integral del daño.

 Capítulo Noveno

Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social

Artículo 34. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable.

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán a fin de:

I. Asegurar la prestación de la asistencia médica y sanitaria para la prevención, detección oportuna, tratamiento y rehabilitación que sean necesarias a niñas, niños y adolescentes, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria;

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II. Implementar programas de reducción de índice de enfermedad y mortalidad infantil;

III. Promover en todos los grupos de la sociedad y, en particular, en quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, de niños, niñas y adolescentes, los principios básicos de la salud, la nutrición, la higiene y el saneamiento ambiental, las medidas de prevención de accidentes, las ventajas de la lactancia materna exclusiva dentro de los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años;

IV. Adoptar medidas tendientes a la eliminación de prácticas culturales, usos y costumbres que sean perjudiciales para la salud de niñas, niños y adolescentes;

V. Proteger y orientar a las niñas, niños y adolescentes sobre los perjuicios y consecuencias negativas del consumo de drogas, estupefacientes, uso de tecnologías o cualquier otra situación generadora de dependencia o adicción.

VI. Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación y asesoría a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y cuidados en materia de salud reproductiva de conformidad con la Ley de Salud del Estado de Coahuila de Zaragoza;

VII. Establecer las medidas tendientes a prevenir embarazos de niñas y adolescentes enfocadas en el acceso a oportunidades, permanencia escolar y la creación de un programa de vida;

VIII. Asegurar la prestación de servicios de atención médica respetuosa, efectiva e integral durante el embarazo, parto y

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puerperio a través de los centros de salud pública a la adolescente embarazada y en caso de que sea necesario, los suplementos vitamínicos para completar su dieta y la del recién nacido durante el período de lactancia;

IX. Impulsar programas de prevención e información, así como la asistencia para   combatir la desnutrición crónica y aguda, sobrepeso y obesidad, así como otros trastornos de conducta alimentaria mediante la promoción de una alimentación equilibrada, el consumo de agua potable y el fomento del ejercicio físico;

X. Proporcionar complementos alimenticios a las niñas, niños y adolescentes que lo requieran;

XI. Ampliar los programas para proporcionar alimentos a los menores de edad que por su precaria condición económica y salud lo requieran;

XII. Fomentar y ejecutar los programas de vacunación, el control de la niñez y adolescencia sana para vigilar su crecimiento y desarrollo en forma periódica;

XIII. Atender de manera especial las enfermedades respiratorias, renales, gastrointestinales, epidémicas, cáncer, VIH/SIDA y otras enfermedades de transmisión sexual e impulsar programas de prevención e información sobre éstas;

XIV. Establecer acciones encaminadas a la prevención y detección temprana de discapacidades a efecto de reducir al máximo la aparición de discapacidades y asegurar los mayores niveles de atención y rehabilitación;

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XV. Disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad reciban la atención apropiada a su condición, que los rehabilite, mejore su calidad de vida, facilite su interacción e inclusión social y permita el goce igualitario de sus derechos;

XVI. Proporcionar el acceso a los bienes, servicios, ayudas técnicas y rehabilitación que requieren niñas, niños y adolescentes con discapacidad;

XVII. Erradicar la esterilización de niñas, niños y adolescentes;

XVIII. Establecer las medidas para que en los servicios de salud se atiendan de manera especial los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de delitos o de cualquier tipo de violencia;

XIX. Establecer medidas tendientes a la prevención, atención, combate y rehabilitación de los problemas de salud pública causados por las adicciones; y

XX. Establecer medidas tendientes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental.

En todos los casos se respetará el derecho a la intimidad de niñas, niños y adolescentes, conforme al artículo 49 de la presente Ley, así como el derecho a la información de quienes detenten la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niños niñas y adolescentes en relación a su estado de su salud, para cumplir con su obligación constitucional de proteger y exigir el cumplimiento del derecho a la salud de niñas, niños y adolescentes.

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En ese sentido, los hospitales y clínicas públicas o privadas, proporcionarán las condiciones necesarias para la permanencia de quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia cuando la persona a la que se refiere la Ley, sea internada siempre cuando no sea contraria a su interés o a las normas en materia de salud.

Artículo 35. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, deberán garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a la seguridad social.

Artículo 36. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, deben desarrollar políticas para fortalecer la salud materno-infantil y aumentar la esperanza de vida.

Capítulo DécimoDerecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad

Artículo 37. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a la igualdad de condiciones con los demás niñas, niños y adolescentes, a vivir incluidos en la comunidad y a disfrutar de los derechos contenidos en la presente Ley, la Constitución Federal, la Constitución Estatal, los tratados internacionales y demás leyes aplicables.

Artículo 38. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a implementar medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables considerando los principios de participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la condición humana para lo cual deberán:

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I. Realizar ajustes razonables para fomentar la inclusión social y establecer el diseño universal de accesibilidad de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable;

II. Dotar a las instalaciones que ofrezcan trámites y servicios a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, de señalización en Braille y formatos accesibles de fácil lectura y comprensión y procurarán ofrecer otras medidas de asistencia e intermediarios, así como un intérprete o aquellos medios tecnológicos que les permitan obtener información de forma comprensible;

III. Realizar acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad;

IV. Ofrecer apoyos educativos y formativos para quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, a fin de aportarles los medios necesarios para que puedan fomentar su desarrollo y vida digna;

V. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico temprano, tratamiento y rehabilitación de las discapacidades de niñas, niños y adolescentes que en cada caso se necesiten, asegurando que sean accesibles a las posibilidades económicas de sus familiares y bajo las normas científicas requeridas, observando ante todo la salvaguarda de los derechos humanos;

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VI. Prevenir la ocultación, abandono, negligencia y segregación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, así como cualquier tipo de explotación o trato discriminatorio, abusivo o degradante;

VII. Disponer acciones que permitan ofrecerles cuidados elementales gratuitos, acceso a programas de estimulación temprana, servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento, actividades ocupacionales, así como a la capacitación para el trabajo;

VIII. Establecer mecanismos que permitan la recopilación periódica y sistemática de información y estadística de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, que permita una adecuada formulación de políticas públicas en la materia. Dichos reportes deberán desagregarse, al menos, por sexo, edad, escolaridad, municipio y tipo de discapacidad;

IX. Promover la firma y cumplimiento de instrumentos en materia de discapacidad, y

X. Promover convenios de colaboración y coordinación entre las instancias públicas y privadas estales, nacionales e internacionales para el cumplimiento de las acciones previstas en este Capítulo.

Capítulo Décimo PrimeroDerecho a la educación

Artículo 39. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad y libre de violencia que contribuya al conocimiento de sus derechos, que garantice el respeto a su dignidad humana; el pleno y armonioso desarrollo de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los

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derechos humanos, en los términos del artículo 3 de la Constitución Federal, la Constitución Estatal, la Ley General de Educación, la Ley de Educación del Estado de Coahuila de Zaragoza, los tratados internacionales y demás disposiciones aplicables.

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes.

Las autoridades estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad en el acceso y permanencia en la misma, a fin de preparar a las niñas, niños y adolescente para una vida adulta responsable, con espíritu cívico, enalteciendo los valores de paz, solidaridad, equidad, fraternidad, tolerancia y respeto hacia los demás; para tal efecto deberán:

I. Proporcionar la atención educativa que niñas, niños y adolescentes requieran para su pleno desarrollo, para lo cual, los programas respectivos deberán considerar la edad, madurez, circunstancias particulares y tradiciones culturales, para prepararlos para la vida con un espíritu crítico, reflexivo y analítico;

II. Brindar una educación que fomente el amor a la familia, al Estado, a la Patria, creando una conciencia de solidaridad, independencia y justicia social;

III. Adoptar medidas orientadas hacia el pleno ejercicio del derecho a la educación;

IV. Establecer medidas para garantizar la gratuidad de la educación pública obligatoria y para procurar la accesibilidad material, económica y geográfica a la educación;

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V. Establecer las condiciones necesarias para fortalecer la calidad educativa, tales como la relevancia y pertinencia del currículo, la disposición de la infraestructura y equipamiento adecuados para el aprendizaje y para las prácticas de enseñanza y la evaluación docente;

VI. Destinar recursos humanos, materiales y presupuestarios adecuados para garantizar la educación de calidad y prestar servicios educativos en condiciones de normalidad mínima, para el buen desempeño de la tarea docente y el logro del aprendizaje de los educandos;

VII. Incrementar salas de lectura y bibliotecas especialmente diseñadas para facilitar a las niñas, niños y adolescentes su acceso a la información y formación intelectual;

VIII. Promover acciones que garanticen que sean inscritos y concurran a las escuelas para que reciban su educación básica;

IX. Adaptar el sistema educativo a las condiciones, intereses y contextos específicos de niñas, niños y adolescentes para garantizar su permanencia en el sistema educativo;

X. Evitar la discriminación en materia de oportunidades educativas, estableciendo los mecanismo que se requieran para contrarrestar las razones culturales, sociales, económicas de cualquier otra índole que propicien dicha discriminación;

XI. Propiciar la preservación de la familia, como célula básica de la sociedad, para desarrollar actitudes solidarias entre las niñas, niños y adolescentes; a fin de fomentar la salud, los valores

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fundamentales, la libertad y el respeto absoluto a la dignidad humana;

XII. Establecer acciones afirmativas para garantizar el derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes de grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con su sexo, creencias religiosas o prácticas culturales;

XIII. Garantizar planes y programas de estudio dirigidos a las niñas, niños y adolescentes indígenas, para promover el respeto y la conservación de sus usos y costumbres, el empleo de su propio idioma y el acceso a los conocimientos generados por su propio grupo étnico;

XIV. Fomentar el otorgamiento de becas en las instituciones de educación públicas y privadas a fin de apoyar a las familias de escasos recursos para que sus hijas e hijos continúen con su formación educativa;

XV. Implementar mecanismos para la atención, canalización y seguimiento de los casos que constituyan violaciones al derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes;  

XVI. Fomentar la convivencia escolar armónica y sin violencia; así como la generación de mecanismos para la discusión, debate y resolución pacífica de conflictos;

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XVII. Fomentar que en materia de educación y cultura las niñas, niños y adolescentes tengan el derecho inalienable a las mismas oportunidades de acceso y permanencia a la educación obligatoria;

XVIII. Conformar una instancia multidisciplinaria responsable que establezca mecanismos para la prevención, atención y canalización de los casos de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o cualquier otra forma de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes que se suscite en los centros educativos;

XIX. Elaborar protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia escolar para el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia;

XX. Garantizar el pleno respeto al derecho a la educación y la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Estatal, desarrollando y aplicando normas y reglamentos que eviten su discriminación y las condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas, proporcionen los apoyos didácticos, materiales y técnicos y cuenten con personal docente capacitado;

XXI. Propiciar que las niñas, niños y adolescentes con un potencial intelectual superior al normal o con algún grado discapacidad reciban atención especial en centros educativos, adecuar los métodos de enseñanza a sus necesidades particulares y contar con las condiciones adecuadas que les permita integrarse a la sociedad;

XXII. Establecer mecanismos para la expresión y participación de niñas, niños y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo,

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cognoscitivo y madurez que permita atender y tomar en cuenta sus intereses y preocupaciones en materia educativa;

XXIII. Garantizar en todo momento que los profesores y el personal que labora en los centros educativos respeten la integridad de niñas, niños y adolescentes bajo su cargo;

XXIV. Impedir que en las instituciones educativas públicas y privadas se apliquen medidas de disciplina que no estén previamente establecidas, sean contrarias a su dignidad, atenten contra su vida o su integridad física o mental asimismo, que niñas, niños y adolescentes sean escuchados cuando estén involucrados en alguna falta;

XXV. Proporcionar una educación de respeto y conocimiento de la naturaleza, informando a niñas, niños y adolescentes, sobre la importancia de un medio ambiente saludable, capacitándolos sobre el aprovechamiento positivo de éste, el uso responsable de los recursos naturales, asimismo fomentar la cultura ecológica;

XXVI. Prohibir que en los centros educativos se impongan medidas correctivas, sanciones disciplinarias o baja del sistema educativa a los estudiantes por causa de embarazo, lactancia o cuando estén sujetos a un procedimiento de orden penal;

XXVII. Establecer medidas que garanticen el acceso y permanencia de niñas y adolescentes embarazadas y faciliten su reingreso al sistema educativo estatal.

XXVIII. Establecer mecanismos para fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de información y comunicación;

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XXIX. Fomentar el interés por la ciencia y las actitudes que estimulen la investigación científica y el desarrollo tecnológico, y

XXX. Realizar todas aquellas acciones que contribuyan a asegurar su desarrollo integral.

Artículo 40. La educación, además de lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables, tendrá los siguientes fines:

I. Fomentar en niñas, niños y adolescentes los valores fundamentales y el respeto de la propia identidad, así como a las diferencias culturales y opiniones diversas;

II. Contribuir al desarrollo armónico e integral de las aptitudes y las potencialidades de niñas, niños y adolescentes para elevar sus niveles de participación, responsabilidad y solidaridad en la construcción de la democracia;

III. Garantizar la adecuada incorporación del educando a la vida cultural, cívica y productiva de la entidad mediante la aplicación de programas y contenidos de calidad;

IV. Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, destrezas, habilidades, aptitudes, actitudes, valores y competencias para la vida, así como la capacidad de observación, análisis crítico, reflexivo y científico de la realidad, como base para la búsqueda de soluciones a los problemas de la comunidad y su país;

V. Permitir a la niña, niño o adolescente incorporarse a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva;

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VI. Inculcar a niñas, niños y adolescentes sentimientos de identidad y pertenencia a su escuela, comunidad y nación, así como su participación activa en el proceso educativo y actividades cívicas en términos de las disposiciones jurídicas aplicables ;

VII. Crear y fortalecer una conciencia histórica de la identidad regional, estatal y nacional, resaltando los principios de justicia, libertad y solidaridad;

VIII. Inducir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones para el mejoramiento de la sociedad;

IX. Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de la Nación y el Estado;

X. Apoyar y desarrollar programas, cursos y actividades que fortalezcan la enseñanza de los padres de familia o tutores respecto al valor de la igualdad y solidaridad entre las hijas e hijos, la prevención de la violencia escolar desde el hogar y respeto a sus maestros;

XI. Orientar a los adolescentes respecto a la formación profesional, las oportunidades de empleo y las posibilidades de carrera;

XII. Procurar las condiciones necesarias para la erradicación de las desigualdades sociales y contribuir de esta manera a la construcción y desarrollo de una sociedad con mejores condiciones de vida;

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XIII. Apoyar a niñas, niños y adolescentes que sean víctimas de maltrato y la atención especial de quienes se encuentren en situación de riesgo;

XIV. Prevenir el delito y las adicciones, mediante el diseño y ejecución de programas;

XV. Emprender, en cooperación con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con grupos de la comunidad, la planificación, organización y desarrollo de actividades extracurriculares que sean de interés para niñas, niños y adolescentes;

XVI. Impartir los conocimientos sobre la sexualidad, la reproducción humana, la planificación familiar, la paternidad y maternidad responsables; así como la prevención de enfermedades de transmisión sexual, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, fomentando la participación en todo momento de quienes detenten la patria potestad o tutela;

XVII. Prestar servicios educativos para atender a quien abandonaron el sistema regular y se encuentran en situación de rezago y llevar a cabo las acciones necesarias para que ninguna institución educativa, niegue el ingreso, permanencia, matrícula o acceso de una niña o adolescente embarazada o lactante, debiendo otorgársele protección y facilidades apropiadas a su permanencia o reincorporación;

XVIII. Fortalecer la educación especial;

XIX. Encauzar el desarrollo y la aplicación de la ciencia y la tecnología en atención a los requerimientos de la sociedad;

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XX. Impulsar actitudes de respeto al medio ambiente y de responsabilidad solidaria con las generaciones presentes y futuras;

XXI. Fortalecer en los educandos una cultura cívica que promueva el respeto a los símbolos patrios y los de la entidad, mediante el desarrollo de proyectos formativos e informativos de acuerdo a las disposiciones de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales y aquellas vigentes en la entidad con relación al escudo e himno coahuilenses;

XXII. Fomentar en el individuo la cultura de la informática y de una segunda lengua, sin menoscabo de la enseñanza del español;

XXIII. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de las personas ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos, y

XXIV. Difundir los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y las formas de protección con que cuentan para ejercerlos, fomentando una conciencia de respeto a los derechos de las personas y de la sociedad para propiciar una mejor convivencia humana.

Artículo 41. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones jurídicas aplicables, las autoridades competentes llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia y de discriminación en las instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral de niñas, niños y

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adolescentes, incluyendo la creación de mecanismos de mediación permanentes donde participen quienes ejercen la patria potestad o tutela.

Para efectos del párrafo anterior, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, y las instituciones académicas se coordinarán para:

I. Diseñar estrategias y acciones para la detección temprana, contención, prevención y erradicación del acoso o la violencia escolar en todas sus manifestaciones, que contemplen la participación de los sectores público, privado y social, así como indicadores y mecanismos de seguimiento, evaluación y vigilancia;

II.  Desarrollar actividades de capacitación para servidores públicos y para el personal administrativo y docente;

III. Impulsar cursos y programas dirigidos a los padres de familia o tutores, que les permitan dar mejor atención a sus hijos y fortalezcan el valor de la igualdad y solidaridad entre las hijas e hijos, la prevención de la violencia escolar desde el hogar y el respeto a sus maestros;

IV. Establecer mecanismos gratuitos de atención, asesoría, orientación y protección de niñas, niños y adolescentes involucrados en una situación de acoso o violencia escolar;

V. Establecer y aplicar las sanciones que correspondan a las personas responsables de centros de asistencia social, personal docente o servidores públicos que realicen, promuevan, propicien, toleren o no denuncien actos de acoso o violencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

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VI. Impulsar la inclusión de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad en las instituciones educativas; coadyuvando a desarrollar normas y políticas públicas que eviten su discriminación, estableciendo condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas, proporcionando los apoyos didácticos, materiales y técnicos, contando con personal docente capacitado;

VII. Asistir a las autoridades educativas en la elaboración de programas que permitan desarrollar la personalidad, el talento y la creatividad de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas, para que participen de manera activa en la sociedad; y

VIII. Coadyuvar con el establecimiento de mecanismos a fin de que las niñas, niños y adolescentes con discapacidad gocen del derecho a la admisión gratuita así como a la atención especializada, en los centros educativos privados mediante convenios de servicios. Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad no podrán ser condicionadas en su integración a la educación.

Capítulo Décimo SegundoDerecho al descanso y al esparcimiento:

Artículo 42. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así como a participar libremente en actividades culturales, deportivas y artísticas, como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento, así como a disfrutar de las manifestaciones y actividades culturales y artísticas de su comunidad.

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La ejecución de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigida a garantizar el desarrollo integral de la infancia y adolescencia y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente.

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes deberán respetar el goce de estos derechos y, por lo tanto, no podrán imponerles regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina desproporcionadas a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, que impliquen la renuncia o el menoscabo de los mismos.

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes al descanso y el esparcimiento y a fomentar oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, para su participación en actividades culturales, artísticas, recreativas y deportivas dentro de su comunidad.

Capítulo Décimo TerceroDe los Derechos de la Libertad de Convicciones Éticas, Pensamiento,

Conciencia, Religión y Cultura

Artículo 43. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. Las autoridades políticas y gubernamentales, a nivel estatal y municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán el ejercicio de estos derechos.

Los derechos mencionados estarán sujetos únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger los derechos de los demás. Se ejercerán bajo la orientación de los padres o quienes ejerzan la

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patria potestad, tutela o guarda y custodia, según la evolución de sus facultades a fin de que contribuya con su desarrollo integral.

Niñas, niños y adolescentes no podrán ser discriminados de forma alguna por ejercer su libertad de convicciones éticas, de pensamiento, conciencia, religión y cultura.

Artículo 44. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar libremente de su lengua, cultura, usos, costumbres, prácticas culturales, religión, recursos y formas específicas de organización social y todos los elementos que constituyen su identidad cultural, así como al acceso a espacios culturales y a expresar sus manifestaciones culturales de acuerdo a sus propios intereses y expectativas.

Las autoridades estatales deberán:

I. Establecer políticas tendientes a garantizar la promoción, difusión y protección de la diversidad de las expresiones culturales, regionales y universales, entre niñas, niños y adolescentes;

II. Promover y garantizar, por todos los medios a su alcance, las expresiones culturales de niñas, niños y adolescentes y el intercambio cultural a nivel estatal, nacional e internacional;

III. Contemplar un sistema de promoción y apoyo a iniciativas culturales de niñas, niños y adolescentes, poniendo énfasis en el rescate de elementos culturales de los sectores populares y de los pueblos indígenas asentados en el Estado;

IV. Establecer espacios para la expresión del talento infantil, garantizando el acceso preferencial de niñas, niños y adolescentes a los eventos culturales propios de su edad;

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V. Apoyar a los organismos de la sociedad civil que promuevan la cultura entre niñas, los niños y adolescentes, y

VI. Garantizar que los docentes cuenten con formación en educación intercultural y que las estrategias pedagógicas aplicadas partan de los saberes, costumbres y experiencias de los educandos.

Lo dispuesto en este capítulo se ejercerá en concordancia con el derecho a la educación y no será limitativo del deber de educación de los padres o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, de guiar y orientar a niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de estos derechos, a fin de que contribuya con su desarrollo integral.

Capítulo Décimo CuartoDe los Derechos a la Libertad de Expresión y de Acceso a la Información

Artículo 45. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas u opiniones tanto en el ámbito público como privado, ya sea oralmente, por escrito o medio impreso, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por ellos. El ejercicio de este derecho se llevará a cabo conforme a la evolución de sus facultades, edad, madurez y demás limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud, la moral y los derechos de terceros. Los padres o quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia tienen el deber de orientar a niñas, los niños y adolescentes en el ejercicio de este derecho a fin de que contribuya a su desarrollo integral.

Artículo 46. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material educativo que tenga

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por finalidad promover su bienestar intelectual, social, espiritual y moral, así como su salud física y mental.

En todos los casos, serán los padres o quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia los primeros responsables de orientar y supervisar a niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de este derecho, a fin de que contribuya a su desarrollo integral.

En cumplimiento de este derecho se deberán diseñar políticas públicas que permitan su ejercicio, con especial énfasis en medidas que aseguren su bienestar social y ético, así como su desarrollo cultural que los protejan de peligros que puedan afectar su vida, su salud o  su desarrollo integral.

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán:

I. La difusión de información y materiales pertinentes, necesarios que contribuyan a orientar a niñas, niños y adolescentes en el conocimiento de sus derechos, y les ayude al pleno desarrollo de sus cualidades intelectuales, emocionales y contribuyan a salvaguardar su integridad física y moral;

II. Campañas sobre la cultura de la denuncia a la violación de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

III. La prevención de violaciones a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y la comisión de actos delictivos, y

IV. La información y participación de niñas, niños y adolescentes para la prevención y atención de las adicciones.

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Artículo 47. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho, de manera individual y colectiva, a ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo que les afecte, ya sea directamente o por medio de representante u órgano apropiado de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables.

Se garantiza el ejercicio de este derecho, especialmente en todo procedimiento que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, de acuerdo al interés superior de la niñez.

Capítulo Décimo QuintoDel Derecho a la Participación

Artículo 48. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar libre y activamente en la vida familiar, social, escolar, científica, cultural, deportiva y recreativa, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

Este derecho implica la posibilidad de expresar su opinión, ser escuchados y tomados en cuenta respecto de los asuntos de su familia, su comunidad y su país, así como todos aquellos temas que les afecten, por lo que la familia, la sociedad y el Estado, deberán propiciar y fomentar oportunidades de participación de niñas, niños y adolescentes.

Las autoridades estatales y municipales, fomentarán la participación de niñas, niños y adolescentes en foros municipales y estatales y la creación de espacios de participación a fin de que puedan opinar, analizar, y en general, puedan expresar su punto de vista y propuestas, de forma individual o colectiva, en aquellos ámbitos que no vulneren su integridad física o moral.

Es responsabilidad del Estado, de la sociedad civil y de las instituciones públicas y privadas, diseñar los mecanismos que den un peso específico a la opinión de niñas, niños y adolescentes, en todos los aspectos que determinen

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su vida y su desarrollo, sin menoscabo del deber de cuidado y orientación de quienes ejercen la patria potestad, tutela o custodia.

Capítulo Décimo SextoDel Derecho de Asociación y Reunión

Artículo 49. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse y reunirse libre y pacíficamente con otras personas con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, económicos, o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito.

El ejercicio de este derecho sólo podrá restringirse cuando se atente contra la seguridad y moral públicas y los derechos de los demás.

Cuando en el ejercicio de estos derechos se lesione el interés superior de la niñez, quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia podrán intervenir y en su caso, restringir las conductas o hábitos de niñas, niños o adolescentes.

Las autoridades estatales correspondientes proporcionarán asesoría y orientación para la promoción e integración de organizaciones de niñas, niños y adolescentes así como también elaborarán un registro de las mismas.

Quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia representarán a niñas, niños y adolescentes para el ejercicio del derecho de asociación, cuando sea necesario para satisfacer las formalidades que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

Las autoridades deberán velar porque se respeten estos derechos, para lo cual:

I. Promoverán la participación social de niñas, niños y adolescentes en concordancia con lo estipulado en el artículo anterior;

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II. Atenderán, al establecerse los planes de urbanización, desarrollo y organización del espacio comunitario a la libre y segura convivencia de niñas, niños y adolescentes en su comunidad, y

III. Cuidarán que las señales de todo tipo para automovilistas, peatones y usuarios de todos los servicios públicos sean claras para niñas, niños y adolescentes, de manera que les faciliten el movimiento dentro de su comunidad y del Estado, así como el uso legítimo de los espacios públicos.

Capítulo Décimo SéptimoDel Derecho a la Intimidad

Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada y en la de su familia, domicilio o correspondencia y a la protección de sus datos personales.

No se considerará injerencia ilegal o arbitraria, aquella que emane de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, en el cumplimiento de la obligación de orientar, supervisar y en su caso restringir las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.

Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de divulgaciones o difusiones ilícitas de información, manejo de su imagen o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.

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Cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas, imágenes, voz o datos deberán atender lo establecido en los artículos 77, 78 y 80 de la Ley General, cuidando en todo momento el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.

En caso de incumplimiento se promoverán las acciones civiles, denuncias, querellas y procedimientos de conformidad con las leyes Civil, Penal y Administrativa del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 51. Los autoridades estatales y municipales, deberán garantizar la protección de la identidad e intimidad de niñas y niños que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su identificación pública. La misma protección se otorgará a adolescentes a quienes se les atribuya la realización o participación en un delito, conforme a las disposiciones aplicables en materia de justicia para adolescentes del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 52. En los procedimientos ante órganos jurisdiccionales, se podrá solicitar que se imponga como medida cautelar la suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios electrónicos, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el interés superior de la niñez.

El órgano jurisdiccional, con base en este artículo y en las disposiciones jurídicas aplicables, podrá requerir a las empresas de prestación de servicios en materia de medios electrónicos que realicen las acciones necesarias para el cumplimiento de las medidas cautelares que ordene.

Capítulo Décimo OctavoDel Derecho a la Seguridad Jurídica y al Debido Proceso

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Artículo 53. Niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos y garantías de seguridad jurídica y debido proceso establecidos en la Constitución Federal y Estatal, los tratados internacionales, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, por lo que las autoridades estatales están obligadas a garantizar el goce de estos derechos y la protección y prevalencia del interés superior de la niñez.

Las autoridades estatales que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños y adolescentes estarán obligadas a:

I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez;

II. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para niñas, niños y adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños y adolescentes con discapacidad;

III. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en una investigación o en un proceso judicial, proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete o de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera;

IV. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados, de conformidad con las disposiciones vigentes;

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V. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario;

VI. Garantizar el derecho de audiencia de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos a los que sean sometidos;

VII. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición específica;

VIII. En todo momento, se deberá mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan influir negativamente en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva;

IX.  Destinar espacios lúdicos, de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir;

X. Atendiendo al principio de celeridad procesal, ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos, e

XI. Implementar medidas para garantizar el resguardo de la intimidad y datos personales de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 54. Las autoridades estatales, garantizarán que niñas y niños a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito, estén exentos de responsabilidad penal y garantizarán que no

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serán detenidos, retenidos, ni privados de su libertad, ni sujetos a procedimiento alguno, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia.

En aquellos casos en que el Ministerio Público o cualquier otra autoridad, tenga conocimiento de la presunta comisión o participación de una niña o niño en un hecho que la ley señale como delito, de manera inmediata dará aviso a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como a la Procuraduría de Protección, a fin de solicitar a la autoridad competente de manera inmediata las medidas necesarias para la protección integral, de asistencia social y en su caso, restitución de sus derechos.

Toda medida que se adopte será susceptible de revisión por órgano judicial competente en un proceso contradictorio en el que se garantice, por lo menos, el derecho a ser oído y la asistencia de un abogado especializado.

En el caso en que un adolescente se encuentre en el contexto de la comisión de un delito, se notificará de inmediato, a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como a la Procuraduría de Protección, para llevar a cabo el procedimiento de conformidad con la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 55. Las autoridades estatales, garantizarán que en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como probables víctimas del delito o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes derechos:

I. Se les informe sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter de su participación en el mismo, el que en ningún caso podrá ser el de imputado o probable responsable;

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II. Que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de la manera más expedita, en espacios lúdicos y condiciones especiales, asistidos por un profesional en derecho especializado;

III. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela o guarda y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario, con base en el interés superior de la niñez;

IV. Que se preserve su derecho a la intimidad, que no se divulguen sus datos de identificación en los términos de esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables;

V. Tener acceso gratuito a asistencia jurídica, psicológica y cualquier otra necesaria atendiendo a las características del caso, a fin de salvaguardar sus derechos, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables , y

VI. Adoptar las medidas necesarias  para evitar la re-victimización de niñas, niños y adolescentes que presuntamente son víctimas de la comisión de un delito o violación a sus derechos humanos.

Capítulo Décimo NovenoNiñas, Niños y Adolescentes Migrantes

Artículo 56. Las autoridades estatales, en el ámbito de su competencia, deberán garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, acompañados, no acompañados, separados, nacionales, extranjeros y repatriados en el contexto de movilidad humana, independientemente de su nacionalidad o su situación migratoria de conformidad con la Ley de Migración y su Reglamento, la Ley General, esta Ley y las demás disposiciones jurídicas

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aplicables debiendo observar en todo momento el principio del interés superior de la niñez y los estándares internacionales en la materia.

Las autoridades competentes, una vez en contacto con la niña, niño o adolescente deberán de adoptar las medidas correspondientes para la protección de sus derechos. En consecuencia, darán una solución que resuelva todas sus necesidades de protección, teniendo en cuenta sus opiniones y privilegiando la reunificación familiar, excepto que sea contrario a su interés superior.

Para garantizar la protección integral de los derechos, el Sistema Estatal DIF y los Sistemas Municipales DIF en coordinación con el Instituto Nacional de Migración, habilitarán espacios de alojamiento o albergues con estándares mínimos para dar una atención adecuada a niñas, niños y adolescentes migrantes, en donde se respetarán el principio de separación y el derecho a la unidad familiar, de modo tal que si se trata de niñas, niños o adolescentes no acompañados o separados, deberán alojarse en sitios distintos al que corresponde a las personas adultas.

Tratándose de niñas, niños o adolescentes acompañados, podrán alojarse con sus familiares, salvo que lo más conveniente sea la separación de éstos en aplicación del principio del interés superior de la niñez.

En caso de que el Sistema Estatal DIF o los Sistemas Municipales DIF identifiquen, mediante una evaluación inicial, a niñas, niños o adolescentes extranjeros que sean susceptibles de reconocimiento de condición de refugiado o de asilo, lo comunicarán al Instituto Nacional de Migración con el fin de proporcionarles el tratamiento adecuado de adoptar medidas de protección especiales.

El Sistema Estatal DIF enviará al Sistema Nacional DIF la información en el momento en que se genere de las bases de datos de niñas, niños y

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adolescentes migrantes extranjeros no acompañados, que incluya las causas de su migración, las condiciones de tránsito, sus vínculos familiares, factores de riesgo en origen y tránsito, información de sus representantes legales, datos sobre su alojamiento y situación jurídica.

En ningún caso una situación migratoria irregular de niñas, niños o adolescentes, preconfigurará por sí misma la comisión de un delito, ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por el hecho de encontrarse en condición migratoria irregular.

Capítulo VigésimoDerecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación,

así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones

Artículo 57. Niñas, Niños y Adolescentes tienen derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet, para ello, las autoridades del Estado de Coahuila de Zaragoza darán todas las facilidades a efecto de coordinarse con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Capítulo Vigésimo PrimeroDe las Niñas, Niños y Adolescentes en Circunstancias Especiales

Artículo 58. Para efectos de esta ley se entienden como niñas, niños y adolescentes en circunstancias especiales a aquellos que dentro o fuera del ámbito familiar y, en especial, por causas de pobreza o miseria, están temporal o permanentemente sujetos a las siguientes situaciones:

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I. Adicciones;II. Trabajo;III. Padres privados de libertad;IV. Víctimas de cualquier tipo de abuso, incluyendo cualesquiera de

los delitos en materia de trata de personas establecidos en la Ley para la prevención, protección, atención y asistencia a las víctimas y ofendidos de los delitos en materia de Trata de Personas del Estado de Coahuila de Zaragoza;

V. Procedimientos establecidos en la legislación en materia de justicia para adolescentes del Estado de Coahuila de Zaragoza, y

VI. Considerados en “Situación de Calle”.

Artículo 59. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, evaluarán el impacto de las políticas públicas y prácticas gubernamentales relacionadas con niñas, niños y adolescentes en circunstancias especiales.

Se establecerán mecanismos efectivos para tutelar los derechos de niñas, niños y adolescentes en circunstancias especiales de conformidad con la presente Ley y  las leyes de la materia.

Artículo 60. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán a nivel institucional público y privado, campañas de información que permitan una temprana identificación de las necesidades de niñas, niños y adolescentes en circunstancias especiales.

Se implementarán mecanismos de coordinación entre las instancias a fin de capacitar al personal que, en el ámbito de su competencia, tenga trato directo con niñas, niños y adolescentes en circunstancias especiales.

Artículo 61. Las autoridades estatales y municipales, a fin de lograr la reinserción y participación ciudadana de niñas, niños y adolescentes en

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circunstancias especiales, velarán por el seguimiento y cumplimiento de las políticas públicas implementadas a nivel estatal.

TÍTULO TERCERO

De quienes ejercen la Patria Potestad, Tutela, Guarda o Custodia de Niñas, Niños y Adolescentes

Capítulo Único De los derechos y obligaciones

Artículo 62. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables y en la medida que se favorezca el interés superior de la niñez.

Artículo 63. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, los siguientes:

I. Tener y conservar la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños o adolescentes;

II. Convivir con las niñas, niños o adolescentes bajo su cargo;

III. Proveer el sostenimiento y educación de niñas, niños o adolescentes;

IV. Ser la autoridad y principal responsable respecto del desarrollo integral de niñas, niños o adolescentes bajo su cuidado; y ser reconocido y tomado en cuenta como tal por las autoridades y la sociedad;

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V. Fijar las normas que guíen el proceso formativo y positivo para el desarrollo integral de niñas, niños o adolescentes;

VI. Dirigir el proceso educativo de los hijos de acuerdo a sus propias convicciones morales y religiosas;

VII. Mantener comunicación de forma oportuna con la niña, niño o adolescente;

VIII. Proteger y prodigar la salvaguarda del interés superior de la niña, niño o adolescente bajo su cuidado;

IX. Orientar, supervisar y guiar el ejercicio de los derechos de niñas, niños o adolescentes en salvaguarda de su interés superior;

X. Ser informados en primera instancia, de forma inmediata y oportuna de toda decisión o acción respecto de la niña, niño o adolescente;

XI. Revisar los expedientes educativos y médicos de niñas, niños o adolescentes;

XII. Recibir oportunamente una explicación completa y detallada sobre las garantías procesales que asisten a la niña, niño o adolescente;

XIII. Representar a niñas, niños o adolescentes bajo su cuidado en la medida que favorezca su interés superior. Las autoridades proveerán todas las medidas legales y administrativas necesarias para el ejercicio de este derecho;

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XIV. Participar activamente en reuniones y actividades de índole pública o privada, cuya finalidad sea favorecer el interés superior de niñas, niños o adolescentes bajo su cuidado;

XV. Hacer uso de los recursos legales ante la autoridad competente en todos los asuntos concernientes a niñas, niños o adolescentes; en la medida que salvaguarde el interés superior de la niñez;

XVI. Administrar los bienes de niñas, niños o adolescentes, y

XVII. Ser atendidos por  las autoridades respecto de las acciones, políticas y programas que  posibiliten el ejercicio de los derechos de niñas, niños o adolescentes.

Las autoridades del Estado de Coahuila de Zaragoza y sus 38 municipios tienen el compromiso y el deber de respetar y garantizar a quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, el goce y ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en Constitución Federal y Estatal, esta Ley, los tratados internacionales y demás legislación aplicable.

Artículo 64. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:

I. Proporcionar y garantizar el derecho a alimentos de niñas, niños y adolescentes conforme al Código Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza;

II. Registrar su nacimiento ante la oficialía de registro civil correspondiente dentro de los primeros sesenta días de vida;

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III. Brindarles una educación asegurando que cursen en igualdad de oportunidades, los niveles de la educación básica y media superior;

IV. Protegerlos de toda forma de violencia, maltrato, agresión, perjuicio, daño, abuso, venta, trata de personas, explotación o cualquier acto que atente contra su integridad física, psicológica o menoscabe su desarrollo integral;

V. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia familiar, creando condiciones de bienestar que propicien un entorno afectivo y comprensivo que garantice el ejercicio de sus derechos conforme a la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables ;

VI. Dar en consonancia con la evolución de sus facultades, la dirección y orientación apropiada a niñas, niños y adolescentes;

VII. Fomentar en niñas, niños y adolescentes el respeto a las personas, así como el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el aprovechamiento de los recursos que se dispongan para su desarrollo integral;

VIII. Orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos que menoscaben el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes siempre que se atienda al interés superior de la niñez;

IX. Considerar la opinión de niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

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X. Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación.

Las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia serán las dispuestas por esta Ley, el Código Civil y Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás leyes aplicables.

Si en el incumplimiento de las referidas obligaciones quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia incurren en alguna conducta tipificada como delito, serán sancionados de acuerdo a lo previsto por el Código Nacional y Estatal de Procedimientos Penales, Código Penal para el Estado de Coahuila de Zaragoza y demás leyes aplicables.

El Ministerio Público tendrá la intervención que las leyes dispongan en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que niñas, niños o adolescentes estén relacionados. En materia de justicia penal, se estará a lo dispuesto en la Constitución Federal, esta Ley, el Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza y demás disposiciones jurídicas aplicables.

No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 65. A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de Protección.

Al efecto, la Procuraduría de Protección ejercerá la representación coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una

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representación deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección o de oficio, el órgano jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de Protección ejerza la representación en suplencia.

TÍTULO CUARTODe la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes

Capítulo ÚnicoDe los Centros de Asistencia Social

Artículo 66. El Sistema Estatal DIF determinará los requisitos para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes privados de cuidado parental o familiar, atendidos en dichos centros,

Artículo 67. Las instalaciones de los centros de asistencia social deberán cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 108 de la Ley General; respetando en todos los casos, los niveles de madurez intelectual, física, social de cada niña, niño o adolescente de acuerdo a la etapa del desarrollo evolutivo en que se encuentre.

Niñas, niños y adolescentes con discapacidad temporal o permanente deberán ser atendidos y no podrán ser discriminados para ser recibidos o permanecer en los centros de asistencia social bajo ningún concepto.

Artículo 68. Es responsabilidad de los centros de asistencia social garantizar la integridad física y psicológica de niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia.

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Los servicios que presten los centros de asistencia social estarán orientados a brindar, en cumplimiento a sus derechos:

I. Un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;

II. Actividades de asistencia social, así como fomentar y promover la estabilidad y el bienestar de las familias coahuilenses y de sus integrantes;

III. Cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica;

IV. Alimentación que les permita tener una nutrición equilibrada y que cuente con la periódica certificación de la autoridad sanitaria;

V. Atención integral y multidisciplinaria de servicio médico integral, atención de primeros auxilios, seguimiento psicológico, social y jurídico;

VI. Orientación y educación apropiada a su edad, encaminadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión de sus derechos;

VII. En su vida cotidiana disfrutar del descanso, recreación, juego, esparcimiento y actividades que favorezcan su desarrollo integral;

VIII. Servicios de calidad y calidez, por parte de personal capacitado, calificado, apto y suficiente, con formación enfocada en los derechos de la niñez;

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IX. Espacios de participación para expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y que dichas opiniones sean tomadas en cuenta;

X. La posibilidad de realizar actividades externas que les permita tener contacto con su comunidad;

XI. Espacios físicos adecuados a las necesidades de niñas, niños y adolescentes;

XII. A niñas, niños y adolescentes con discapacidad, la inclusión en términos de la legislación aplicable; y

XIII. Capacitación y formación especializada a su personal en la medida que favorezca el desarrollo integral de niñas, niños y adolescente bajo su cuidado.

Las personas responsables y el personal de los centros de asistencia social se abstendrán de realizar actividades que afecten la integridad física y psicológica de niñas, niños y adolescentes. De igual manera, los responsables evitarán que el personal que realice actividades diversas al cuidado de niñas, niños y adolescentes, tenga contacto con éstos en la medida que pudiera causarles algún daño o perjuicio;

Asimismo y con la finalidad de brindarles mejores alternativas de protección para el cumplimiento de sus derechos, se deberá llevar a cabo la revisión periódica de su situación, de la de su familia y de la medida especial de protección por la cual ingresó al centro de asistencia social, garantizando el contacto con su familia y personas significativas siempre que esto sea posible, atendiendo a su interés superior.

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Por cada niña, niño o adolescente se abrirá un expediente completo, para los fines expresados del párrafo anterior, así como para determinar procedimientos de ingreso y egreso con el apoyo de las autoridades competentes que faciliten su reincorporación familiar o social.

Asimismo, se deberá garantizar la protección de sus datos personales conforme a la legislación aplicable y hacer de su conocimiento, en todo momento, su situación legal.

Artículo 69. Los centros de asistencia social deben contar, con por lo menos, el siguiente personal:

I. Responsable de la coordinación o dirección; que supervisará y evaluará de manera periódica a su personal;

II. Especializado en proporcionar atención en actividades de estimulación, formación, promoción y autocuidado de la salud; atención médica y actividades de orientación social y de promoción de la cultura de protección civil, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables ;

III. Una persona de atención por cada cuatro niños o niñas menores de un año, y una persona de atención por cada ocho mayores de esa edad;

El número de personas que presten sus servicios en cada centro de asistencia social será determinado en función de la capacidad económica de éstos.

Además del personal señalado en el presente artículo, el centro de asistencia social podrá solicitar la colaboración de instituciones, organizaciones o dependencias que brinden apoyo en psicología, trabajo social, derecho, pedagogía, y otros para el cuidado integral de niñas, niños y adolescentes,

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teniendo en cuenta el grado de madurez cognoscitiva, afectiva, social y física de los beneficiarios de la ayuda solicitada;

Artículo 70. Son obligaciones de los titulares o responsables legales de los Centros de Asistencia Social, las estipuladas en el Artículo 111 de la Ley General. Artículo 71. La Procuraduría de Protección coordinará con la Procuraduría de Protección Federal y con las demás Procuradurías de Protección de las entidades federativas todo lo concerniente al Registro Nacional de Centros de Asistencia Social en virtud de lo dispuesto en el Artículo 112 de la Ley General. Al efecto, la Procuraduría de Protección deberá reportar semestralmente a la Procuraduría Federal de Protección, la actualización de sus registros, así como los resultados de las visitas de supervisión efectuadas como coadyuvantes.

Artículo 72. Sin perjuicio de las atribuciones que las disposiciones jurídicas aplicables establezcan a otras autoridades, corresponderá a la Procuraduría de Protección, la supervisión de los centros de asistencia social y, en su caso, ejercitarán las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley, la Ley General y demás disposiciones jurídicas aplicables.

La Procuraduría de Protección será coadyuvante de la Procuraduría de Protección Federal en la supervisión que se realice a las instalaciones de los centros de asistencia social, en términos de lo previsto en la Ley General y Estatal de Asistencia Social.

TÍTULO QUINTODe la Protección y Restitución Integral de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes

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Capítulo PrimeroDe las autoridades

Artículo 73. Las autoridades estatales, municipales y de los organismos constitucionales autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer y garantizar el cumplimiento de la política nacional y estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes.

Las políticas públicas emprendidas por dichas autoridades garantizarán el goce de los derechos de niñas, niños y adolescentes, para lo cual deberán observar el interés superior de la niñez y asegurar la asignación prioritaria de recursos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables y en la medida que coadyuven efectivamente a su desarrollo integral.

Dichas políticas públicas se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr su crecimiento y desarrollo integral dentro de un ambiente de bienestar familiar y social.

Los principios de esta Ley orientarán la actuación de las autoridades gubernamentales del Estado y de los municipios, encargados de la defensa y representación jurídica, asistencia, provisión, prevención, protección y participación de niñas, niños y adolescentes.

Sección PrimeraDe la Distribución de Competencias

Artículo 74. Corresponde a las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus atribuciones, garantizar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la aplicación de medidas necesarias para su bienestar, tomando en cuenta los derechos y deberes de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia. De igual manera, sin

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perjuicio de lo anterior, es obligación de la comunidad a la que pertenecen y, en general, de todos los integrantes de la sociedad coahuilense, el respeto y el auxilio en el ejercicio de sus derechos.

Artículo 75. A fin de garantizar el cumplimiento de los derechos establecidos en esta Ley, las autoridades estatales y municipales competentes, en ejercicio de las atribuciones que les otorgue la presente Ley, podrán disponer lo necesario para que en el Estado se cumplan:

I. Las obligaciones de ascendientes o tutores o de cualquier persona que tenga a su cargo el cuidado de niñas, niños y adolescentes, especialmente de protegerlos contra toda forma de abuso o maltrato. Así como, tratarlos con respeto a su dignidad, cuidarlos, atenderlos y orientarlos a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de las otras personas;

II. La implementación de cursos y programas educativos destinados a servidores públicos, padres de familia y estudiantes, con la finalidad de que comprendan las necesidades, conflictos e intereses de la adolescencia, las formas de violencia familiar, escolar y social.

III. La obligación de familiares, vecinos, médicos, maestros, trabajadores sociales, servidores públicos o cualquier persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes que estén sufriendo la violación de los derechos consignados en esta Ley, en cualquiera de sus formas y de ponerlo en conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente; y

IV. En las instituciones educativas, de recreación, esparcimiento y deporte, la obligación de los educadores o maestros de respetar

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los derechos de niñas, niños y adolescentes, a efecto de evitar cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación.

Artículo 76. Corresponden a las autoridades estatales y municipales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I. Coordinar la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley, de la Ley General y demás disposiciones jurídicas aplicables de acuerdo al Plan Estatal de Desarrollo, mediante la gestión y promoción de programas coordinados entre las dependencias y entidades del Estado;

II. Impulsar el conocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como la cultura de respeto, promoción y protección de los mismos, de conformidad con los principios de esta Ley;

III. Garantizar el cabal cumplimiento de la presente Ley y de los instrumentos internacionales aplicables;  en la medida que favorezcan la protección del interés superior de la niñez;

IV. Adoptar medidas de protección especial de los derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con su sexo , creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten sus derechos;

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V. Proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación a las obligaciones que establece esta Ley; en la medida que favorezca el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes bajo su cuidado;

VI. Garantizar el desarrollo y la supervivencia así como investigar, sancionar efectivamente los actos de privación de la vida de niñas, niños y adolescentes y la reparación del daño que corresponda de manera eficaz y oportuna;

VII. Colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes;

VIII. Establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia;

IX. Establecer las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre que no sea contrario a su interés superior;

X. Coadyuvar en la localización de niñas, niños y adolescentes sustraídos, trasladados o retenidos ilícitamente;

XI. Implementar medidas de inclusión plena y realizar las acciones afirmativas necesarias para garantizar a niñas, niños y adolescentes la igualdad de oportunidades y de trato, así como a

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no ser discriminados bajo ninguna circunstancia y salvaguardando su interés superior;

XII. Adoptar medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales, religiosas, estereotipos o prejuicios que atenten contra la igualdad de niñas, niños y adolescentes por cualquier razón o que promuevan cualquier tipo de discriminación;

XIII. Adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución en el goce y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, víctimas de cualquier forma de violencia;

XIV. Garantizar que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a educación y asistencia en materia de principios básicos de salud y nutrición, medidas de prevención de accidentes y demás aspectos relacionados con la salud de niñas, niños y adolescentes.

XV. Propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas;

XVI. Establecer el diseño universal, la accesibilidad y políticas para la prevención, atención y rehabilitación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable;

XVII. Realizar acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, para que tome mayor conciencia respecto de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad;

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XVIII. Fomentar y fortalecer la colaboración, concertación, coordinación y participación corresponsable de los diversos Sistemas Estatales regulados por la legislación del Estado de Coahuila, de las dependencias y entidades públicas, así como las organizaciones de la sociedad civil e instituciones privadas para la realización de acciones para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes;

XIX. Disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen, de acuerdo a lo prescrito en la presente Ley;

XX. Garantizar la consecución de una educación de calidad y la igualdad en el acceso y permanencia en la misma, de acuerdo a lo prescrito en la presente Ley;

XXI. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno;

XXII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia en la medida que se promueva y favorezca el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes;

XXIII. Proponer los mecanismos e instrumentos tendientes a la consecución de aportaciones y donaciones que realicen las personas físicas y morales de carácter local, nacional e internacional, con el propósito de coadyuvar con el cumplimiento del objeto de esta Ley;

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XXIV. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de niñas, niños y adolescentes en la medida que se promueva y favorezca su desarrollo integral;

XXV. Garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes y asegurar que en caso de vulneración o violación de sus derechos, ellos sean atendidos de forma preferente por todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias;

XXVI. Garantizar que niñas, niños y adolescentes tengan acceso a agua potable para su consumo e higiene, y

XXVII. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 77. Corresponden a las autoridades estatales en  el ámbito de sus competencias, las atribuciones siguientes:

I. Garantizar el cabal cumplimiento de la presente Ley, la Ley General y de los tratados internacionales aplicables, en la medida que favorezcan la protección del interés superior de la niñez;

II. Aplicar y colaborar con el Programa Nacional previsto en la Ley General;

III. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema Nacional de Protección Integral y del Programa Nacional;

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IV. Revisar y valorar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales en la materia, con base en los resultados de las evaluaciones que al efecto se realicen;

V. Impulsar la participación de las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas en la materia, en la medida que favorezca la protección del interés superior de la niñez;

VI. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno;

VII. Imponer las sanciones por las infracciones, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General;

VIII. Revocar temporal o definitivamente, a través de la autoridad competente, la autorización para operar los centros de asistencia social, por el incumplimiento de las obligaciones y requisitos previstos en esta Ley y en la Ley General;

IX. Verificar, por conducto del Instituto Nacional de Migración, la existencia de la autorización de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o, en su caso, del órgano jurisdiccional competente, que permita la entrada y salida de niñas, niños o adolescentes del territorio nacional, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

X. Determinar, por conducto del Instituto Nacional de Migración, la condición migratoria de niñas, niños y adolescentes migrantes;

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XI. Instrumentar y articular sus políticas públicas tomando en consideración el Programa Nacional para la adecuada garantía y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

XII. Elaborar el Programa Estatal y participar en el diseño del Programa Nacional;

XIII. Fortalecer las políticas existentes e impulsar la creación de instituciones públicas y privadas que tengan trato con niñas, niños y adolescentes, en la medida que armonicen con los principios y disposiciones de la presente Ley;

XIV. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes;

XV. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad;

XVI. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley;

XVII. Elaborar y aplicar el Programa estatal a que se refiere esta Ley, así como rendir ante el Sistema Nacional de Protección Integral un informe anual sobre los avances;

XVIII. Revisar y valorar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales en la materia, con base en los resultados de las evaluaciones que al efecto se realicen;

XIX. Impulsar la participación de las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de

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niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas estatales, en la medida que favorezca la salvaguarda del interés superior de la niñez;

XX. Recibir de las organizaciones de la sociedad civil, las propuestas y recomendaciones sobre protección de niñas, niños y adolescentes, a fin de mejorar los mecanismos en la materia, en la medida que favorezca la salvaguarda del interés superior de la niñez;

XXI. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas y de integrar el sistema nacional de información, los datos necesarios para la elaboración de éstas;

XXII. Coordinar con las autoridades de los órdenes de gobierno la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley;

XXIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, y

XXIV. Cualquier otra prevista en las disposiciones jurídicas aplicables para el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 78. Corresponde a las autoridades municipales, las atribuciones siguientes:

I. Elaborar su Programa Municipal y participar en el diseño del Programa estatal;

II. Realizar acciones de difusión que promuevan los derechos de niñas, niños y adolescentes en el municipio, para que sean plenamente conocidos y debidamente ejercidos;

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III. Promover la libre manifestación de ideas de niñas, niños y adolescentes en los asuntos concernientes a su municipio, de acuerdo a lo prescrito en la presente Ley;

IV. Atender a niñas, niños y adolescentes que deseen manifestar inquietudes, de acuerdo a lo prescrito en la presente Ley;

V. Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos reconocidos en la presente Ley, la Ley General y demás disposiciones jurídicas aplicables, así como canalizarlas de forma inmediata a la Procuraduría de Protección, sin perjuicio que ésta pueda recibirla directamente.

Para ello deberán contar con un área de atención o asignar un servidor público que funja como autoridad de primer contacto con niñas, niños o adolescentes y sus representantes legales.

VI. Contar con un Programa de Atención de Niñas, Niños y Adolescentes.

VII. Colaborar con la Procuraduría de Protección en las medidas urgentes de protección que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus  respectivas atribuciones;

VIII. Promover la celebración de convenios de coordinación con las autoridades competentes, así como con otras instancias públicas o privadas, para la atención y protección de niñas, niños y adolescentes;

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IX. Coordinarse con las autoridades estatal y federal para la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley, de la Ley General y demás disposiciones jurídicas aplicables ;

X. Coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel nacional de niñas, niños y adolescentes;

XI. Impulsar la participación de las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la protección, promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas municipales; en la medida que favorezca a la salvaguarda del interés superior de la niñez, y

XII. Las demás que establezcan las autoridades estatales y municipales y aquellas que deriven del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General.

Sección SegundaDel Sistema Estatal DIF

Artículo 79. Sin perjuicio de las atribuciones que establezcan las demás disposiciones jurídicas aplicables, corresponde al Sistema Estatal DIF lo dispuesto en el Artículo 120 de la Ley General.

Al efecto, el Sistema Estatal DIF se encargará de:

I. Proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes, cuando los mismos se encuentren restringidos o vulnerados, en términos de esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Teniendo en cuenta, que la institucionalización procederá como último

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recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;

II. Apoyar el desarrollo de la familia y la comunidad, resaltando una cultura de respeto de los derechos de niñas, niños y adolescentes que fomente la integración social;

III. Impulsar la cooperación y coordinación de las autoridades en los diferentes niveles en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de protección y restitución en el goce y ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes para establecer los mecanismos necesarios para ello;

IV. Prestar servicios de asistencia social y en su caso, celebrar los convenios de colaboración con los Sistemas Municipales DIF, así como con organizaciones e instituciones de los sectores público, privado y social, en la medida que favorezca la salvaguarda del interés superior de la niñez;

V. Operar y monitorear todas las acciones, programas y establecimientos destinados a brindar asistencia social en beneficio de niñas, niños y adolescentes; especialmente con aquellos que sufren algún tipo de discapacidad;

VI. Promover la formación, capacitación y profesionalización del personal de instituciones vinculadas con la protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para realizar y apoyar estudios e investigaciones en la materia, en la medida que favorezca la salvaguarda del interés superior de la niñez;

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VII. Actuar con interés jurídico ante los tribunales del Estado, en todo juicio en que, a criterio discrecional del propio sistema, se vean afectados los derechos de niñas, niños y adolescentes, ancianos y discapacitados, respetando las leyes aplicables;

VIII. Las demás que establezcan otras disposiciones en relación con la protección de niñas, niños y adolescentes que sean del ámbito de su competencia.

Capítulo SegundoDe la Procuraduría de Protección

Artículo 80. Para la efectiva protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 121 de la Ley General y las demás leyes aplicables, la Procuraduría de Protección del Estado de Coahuila de Zaragoza, como parte del Sistema Estatal DIF, será integrada por:

I. Un Procurador o Procuradora, quien será el titular de la Procuraduría;

II. Una Sub-Procuraduría;

III. Una Sub-Dirección de Protección a la Infancia

IV. Una Coordinación de Asistencia Jurídica ;

V. Una Coordinación de Centros Asistenciales;

VI. Una Coordinación de Casas Hogar;

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VII. Una Coordinación del Programa de Atención a Maltrato a Niños, Niñas y Adolescentes;

VIII. Una Coordinación para la supervisión de las familias de acogida;

IX. Una Coordinación de Adopciones, y

X. El personal que señale el Reglamento Interno.

Artículo 81. En el ejercicio de sus funciones, la Procuraduría de Protección podrá solicitar el auxilio de autoridades de los tres órdenes de gobierno, las que estarán obligadas a proporcionarlo de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

Para la debida determinación, coordinación de la ejecución y seguimiento de las medidas de protección integral y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría Estatal de Protección deberá establecer contacto y trabajar conjuntamente con las autoridades de procuración de justicia y administrativas de asistencia social, de servicios de salud, de educación, de protección social, de cultura, deporte y con todas aquellas con las que sea necesario para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 82. La Procuraduría de Protección tendrá las atribuciones siguientes:

I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes de acuerdo a lo previsto por la Constitución Federal y Estatal, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables; dicha protección integral deberá abarcar, por lo menos:

a. Atención médica y psicológica de manera preventiva y oportuna;

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b. Respeto y promoción en primera instancia, del mantenimiento y buen funcionamiento de sus relaciones familiares con sus padres, tutores, cuidadores o responsables legales;

c. Seguimiento a las actividades académicas y del entorno social y cultural en que se desenvuelvan;

d. Un hogar seguro para todas las  niñas, niños y adolescentes, especialmente para aquellos en situación de desamparo; y

e. La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes en las medidas de rehabilitación y asistencia.

En todos los casos, dicha protección integral respetará el nivel de madurez cognoscitivo, físico, afectivo y social de niñas, niños y adolescente, en salvaguarda de su interés superior;

II. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio Público, así como intervenir oficiosamente, con representación coadyuvante, en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, la Ley General y demás disposiciones jurídicas aplicables ;

III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la restitución integral de los derechos de niñas,

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niños y adolescentes, a fin de que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada;

IV. Fungir como conciliador en casos de conflicto familiar y cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

V. Aplicar medidas de protección en caso de riesgo o violación de los derechos de niñas, niños y adolescentes por falta, omisión o abuso de quienes ejerzan la patria potestad o su guarda y cuidado.

VI. Cuando se presente alguno de estos supuestos y no exista un pronunciamiento judicial respecto de las medidas de protección para niñas, niños o adolescentes, la Procuraduría tramitará ante el Juez de lo Familiar, lo siguiente:

a. La suspensión del régimen de visitas;

b. La suspensión del cuidado, la guarda y el depósito provisional;

c. La suspensión provisional de la administración de bienes de niñas, niños y adolescentes, y

d. Cualquier otra medida que proteja los derechos reconocidos en el Código Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza.

VII. Denunciar ante el Ministerio Público dentro de las siguientes 24 horas de las que se tenga conocimiento de aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes;

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VIII. Solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente;

IX. Son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes, además de las establecidas en el Código Nacional y Código Estatal de Procedimientos Penales y demás disposiciones jurídicas aplicables, las siguientes:

a. El ingreso de una niña, niño o adolescente a un centro de asistencia social;

b. La atención médica inmediata, y

Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente.

X. Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial establecidas en la fracción anterior, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente;

Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá

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pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente;

Para la imposición de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección podrá solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes;

En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección podrá solicitar la imposición de las medidas de apremio correspondientes a la autoridad competente;

XI. Proceder a verificar el hecho de abandono de una niña, niño o adolescente del que tenga conocimiento la Procuraduría y, habiéndolo comprobado, deberá presentar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, a efecto de que se levante un acta pormenorizada en la que consten las circunstancias con las que se acredite el abandono;

De inmediato, el Ministerio Público remitirá a la niña, niño o adolescente, dependiendo de su edad y situación particular, dando prioridad a incorporar con algún familiar y en última instancia a una institución pública o privada para su resguardo, en tanto se agota la investigación para localizar a los responsables de dicho abandono, debiendo, en todo caso, el Ministerio Público, iniciar los trámites judiciales correspondientes;

Constatado el abandono, transcurrido el plazo señalado por la ley, y una vez agotada la investigación correspondiente y sin que nadie se haya presentado a reclamar a la niña, niño o adolescente resguardado, la Procuraduría de Protección procederá a registrarle ante el Registro Civil, cuando no exista constancia de su registro o datos que permitan determinar su identidad;

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XII. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, en la medida que favorezca la salvaguarda de su interés superior;

XIII. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado en el cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de niñas, niños y adolescentes, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables , en la medida que favorezca la salvaguarda de su interés superior;

XIV. Proporcionar orientación y asesoría jurídica en materia de derecho familiar a personas en situación vulnerable;

XV. Coadyuvar con el Sistema Nacional y el Sistema Estatal DIF y sus municipios, en la elaboración de los lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo, así como para emitir los certificados de idoneidad, de acuerdo a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables;

XVI. Proporcionar información para integrar y sistematizar el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social, de acuerdo a lo prescrito por la Ley General;

XVII. Supervisar el debido funcionamiento de los centros de asistencia social de niñas, niños y adolescentes y, en su caso, ejercer las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley, la Ley General y demás disposiciones jurídicas aplicables ;

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XVIII. Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial;

XIX. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su incorporación en los programas respectivos, en la medida que favorezca la salvaguarda del interés superior de la niñez;

XX. Atender y prevenir la violencia familiar en coordinación con las instituciones y autoridades públicas y privadas, organismos de la sociedad civil, de acuerdo a sus posibilidades y recursos, conforme a las atribuciones que le confiere la ley de la materia en el Estado de Coahuila de Zaragoza;

XXI. Orientar a  las autoridades correspondientes del Estado para que den debido cumplimiento al derecho a la identidad, y

XXII. Las demás que les confieran otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 83. Sin perjuicio de lo anterior, la Procuraduría de Protección podrá imponer las siguientes medidas de protección:

I. Orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia;

II. Resguardo en entidades públicas o privadas y familiares;

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III. Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio a la familia y a niñas, niños y adolescentes;

IV. Recomendación de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico en régimen de internación o ambulatorio; e

V. Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio, que impliquen orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos.

Artículo 84. Serán medidas aplicables a las personas que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños o adolescentes, las siguientes:

I. Remitirles a programas oficiales o comunitarios de apoyo, orientación y tratamiento a la familia;

II. Enviarles a programas oficiales o comunitarios de apoyo, orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos;

III. Canalizarles a tratamiento psicológico o psiquiátrico, y

IV. Concientizarles de su obligación de que niñas, niños o adolescentes reciban la educación básica y la media superior y tomar las medidas necesarias para observar su aprovechamiento escolar.

Artículo 85. Los empleadores, funcionarios públicos o cualquier otra persona que trasgreda o vulnere los derechos de niñas, niños y adolescentes, se les aplicarán las siguientes medidas:

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I. Prevención escrita acerca de la violación o puesta en riesgo del derecho de que se trate en el caso particular, con citación para ser informados debidamente sobre los derechos de tales; y

II. Orden de cese inmediato de la situación que viola o pone en riesgo el derecho en cuestión, cuando se hubiere actuado conforme a la fracción anterior y no comparezca en el plazo conferido para tal efecto, o bien, cuando haya comparecido y continúe la misma situación perjudicial.

En todos los casos, al aplicar las medidas señaladas, se tendrá en cuenta las necesidades de los afectados y prevalecerán las que tengan por objeto fortalecer vínculos familiares y comunitarios.

Las medidas previstas podrán adoptarse separada o conjuntamente y ser sustituidas en cualquier tiempo.

En el caso de resguardo en institución pública o privada, la medida únicamente se aplicará por el tiempo estrictamente necesario, debiendo la autoridad lograr la reincorporación de la niña, niño o adolescente a su familia de origen a la mayor brevedad posible.

Si la medida fuese incumplida por quienes ejerzan la patria potestad, guarda o tutela, la Procuraduría de Protección promoverá la denuncia o acción civil ante la autoridad competente; de acuerdo a lo prescrito en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 86. Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección deberá, atendiendo al principio superior de la niñez, seguir el siguiente procedimiento:

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I. Recibir y detectar presuntos casos de vulneración de derechos;

II. Realizar un acercamiento a la familia o lugares donde se encuentren para elaborar un diagnóstico de la situación de niñas, niños y adolescentes;

III. Determinar los derechos restringidos o vulnerados;

IV. Elaborar un plan de restitución de derechos, cuando proceda;

V. Trabajar coordinadamente con otras instituciones para dar cumplimiento al plan de restitución, y

VI. Dar seguimiento a las acciones de restitución de derechos, hasta cerciorarse que se encuentren garantizados.

Artículo 87. Los requisitos para ser nombrado titular de la Procuraduría de Protección, son los siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener más de 35 años de edad;

III. Contar con título profesional de licenciatura en derecho debidamente registrado;

IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en materia de procuración de justicia o defensa de niñas, niños y adolescentes, y

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V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público.

El nombramiento de Procurador de Protección deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno del Sistema Estatal DIF, a propuesta de su Titular.

La Procuraduría Estatal de Protección contará con representaciones regionales a efecto de lograr la mayor presencia y cobertura posible en los municipios.

Capítulo TerceroDel Sistema Estatal de Protección Integral

Sección PrimeraDe los Integrantes

Artículo 88. En virtud de lo establecido en el Artículo 125 de la Ley General; las autoridades estatales y municipales impulsarán, colaborarán, gestionarán y coadyuvaran al desarrollo de políticas, programas y estrategias en favor de la salvaguarda del interés superior de la niñez.

Artículo 89. El Sistema Estatal de Protección Integral será conformado por las dependencias y entidades de la administración local vinculadas con la protección de estos derechos, en los términos que determinen las leyes del Estado de Coahuila de Zaragoza y sus municipios, será presidido por el Gobernador del Estado.

El eje rector del Sistema Estatal de Protección Integral será el fortalecimiento familiar con el fin de proteger de forma integral los derechos de niñas, niños y adolescentes de esta entidad.

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“2015, Año de la Lucha Contra el Cáncer”

El Sistema Estatal de Protección Integral tendrá las siguientes atribuciones:

I. Crear, impulsar, instrumentar y articular políticas públicas que favorezcan el interés superior de la niñez;

II. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional de Protección;

III. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes en la elaboración de programas sectoriales o, en su caso, institucionales específicos, así como en las políticas y acciones de las dependencias y entidades de la administración pública local;

IV. Difundir el marco jurídico local, nacional e internacional de protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes;

V. Integrar a los sectores público, social y privado en la definición e instrumentación de políticas para la protección de niñas, niños y adolescentes, en la medida que favorezca su interés superior;

VI. Generar los mecanismos necesarios para garantizar la participación directa y efectiva de niñas, niños y adolescentes en los procesos de elaboración de programas y políticas locales para la protección integral de sus derechos, de acuerdo a lo estipulado en la presente Ley;

VII. Establecer en sus presupuestos, rubros destinados a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, los cuales tendrán una realización progresiva;

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“2015, Año de la Lucha Contra el Cáncer”

VIII. Participar en la elaboración del Programa Nacional;

IX. Elaborar y ejecutar el Programa estatal con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes;

X. Llevar a cabo el seguimiento, monitoreo y evaluación de la ejecución del Programa estatal;

XI. Emitir un informe anual sobre los avances del Programa Estatal y remitirlo al Sistema Nacional de Protección;

XII. Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes, tomando en consideración las medidas especiales que se requieran y las disposiciones prescritas en la presente Ley;

XIII. Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las instancias públicas y privadas con niñas, niños y adolescentes;

XIV. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistemática y continua sobre el conocimiento y respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, especialmente en coordinación con sus padres, tutores o responsables legales y con aquellas personas que trabajan desde los diversos ámbitos en la garantía de sus derechos;

XV. Hacer efectiva la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas y acciones de los gobiernos estatal y municipales, estrategias y prioridades de la política pública estatal de protección de niñas, niños y adolescentes;

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XVI. Establecer los lineamientos para el funcionamiento de los Sistemas Municipales de Protección Integral;

XVII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;

XVIII. Celebrar convenios de coordinación en la materia;

XIX. Auxiliar a la Procuraduría de Protección en las medidas urgentes de protección que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones, y

XX. Las demás que le otorguen otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 90. El Sistema Estatal de Protección Integral estará conformado por:

A. Poder Ejecutivo Estatal:

I. El gobernador;

II. El secretario de gobierno;

III. El secretario de finanzas;

IV. El secretario de desarrollo social;

V. El secretario de educación;

VI. El secretario de salud;

VII. El secretario del trabajo y previsión social, y

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VIII. El director del Sistema Estatal DIF.

B. Delegaciones Federales:

I. Secretaría de Relaciones Exteriores;

II. Instituto Nacional de Migración, y

III. Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

C. Presidentes municipales de todos los municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza.

D. Organismos Públicos:

I. Comisión Estatal de Derechos Humanos, y

II. Procurador General del Estado.

E. Representantes de la Sociedad Civil que serán nombrados por el Sistema Estatal de Protección Integral, en los términos del reglamento de esta Ley.

Para efectos de lo previsto en el apartado D, el Presidente del Sistema Estatal de Protección Integral, emitirá una convocatoria pública, que contendrá las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos.

Serán invitados permanentes a las sesiones del Sistema Estatal de Protección Integral, el presidente del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, un representante del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como las asociaciones de municipios, legalmente constituidas, quienes intervendrán con voz pero sin voto.

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El Gobernador del Estado, en casos excepcionales, podrá ser suplido por el Secretario de Gobierno.

Los integrantes del Sistema Estatal de Protección Integral nombrarán un suplente que deberá tener el nivel de subsecretario o equivalente.

El Presidente del Sistema podrá invitar a las sesiones respectivas a representantes de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, de los órganos con autonomía constitucional, según la naturaleza de los asuntos a tratar quienes intervendrán con voz pero sin voto.

En las sesiones del Sistema Estatal de Protección Integral, participarán de forma permanente, sólo con voz, niñas, niños y adolescentes, que serán seleccionados por el propio Sistema. De igual forma, se podrá invitar a personas o instituciones, estatales, nacionales o internacionales, especializadas en la materia.

Artículo 91. El Sistema Estatal de Protección Integral se reunirá cuando menos dos veces al año.

Para sesionar válidamente se requerirá un quórum de la mayoría de sus miembros y la asistencia de su Presidente; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 92. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Sistema Estatal de Protección Integral podrá constituir comisiones encargadas de atender asuntos o materias específicas y emitirá los lineamientos para su integración, organización y funcionamiento, así como para la integración, organización y funcionamiento de los Sistemas Municipales, dichos lineamientos deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado.

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Sección SegundaDe la Secretaría Ejecutiva

Artículo 93. La coordinación operativa del Sistema Estatal de Protección Integral recaerá en un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobierno, que ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva.

Las Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes atribuciones:

I. Coordinar las acciones entre las dependencias y las entidades competentes de la Administración Pública Estatal que deriven de la presente Ley;

II. Elaborar el anteproyecto del Programa Estatal para someterlo a consideración de los miembros del Sistema;

III. Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del Programa Estatal;

IV. Elaborar y mantener actualizado el Manual de Organización y Operación del Sistema Estatal de Protección Integral;

V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema Estatal de Protección Integral, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos;

VI. Apoyar al Sistema Estatal de Protección Integral en la ejecución y seguimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos;

VII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales;

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VIII. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes con el fin de difundirlos a las autoridades competentes y a los sectores social y privado para su incorporación en los programas respectivos;

IX. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información pública que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de perspectiva en la materia, desagregada por lo menos, en razón de edad, sexo, entidad federativa, escolaridad y discapacidad;

X. Asesorar y apoyar al gobierno estatal y a los gobiernos municipales que lo requieran para el ejercicio de sus atribuciones;

XI. Informar cada cuatro meses al Sistema Estatal de Protección Integral y a su Presidente, sobre sus actividades;

XII. Fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la sociedad civil, academia y demás instituciones de los sectores social y privado, y

XIII. Garantizar la participación de los sectores social y privado así como la participación de niñas, niños y adolescentes;

XIV. Articularse con la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, y

XV. Las demás que le encomiende el Presidente o el Sistema Estatal de Protección Integral.

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Artículo 94. El titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrado y removido libremente por el Presidente del Sistema y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener más de 30 años de edad;

III. Contar con título profesional de nivel licenciatura debidamente registrado;

IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en las áreas correspondientes a su función, y

V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público.

Capítulo CuartoDe los Sistemas Municipales de Protección Integral

Artículo 95. Los Sistemas Municipales serán presididos por los Presidentes Municipales y estarán integrados por las dependencias e instituciones vinculadas con la protección de niñas, niños y adolescentes.

Los Sistemas Municipales garantizarán la participación de los sectores social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes.

El eje rector de los Sistemas Municipales será el fortalecimiento familiar con el fin de proteger de forma integral los derechos de niñas, niños y adolescentes de esta entidad.

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Cada Sistema Municipal de Protección Integral contará con una secretaría ejecutiva cuyo titular será nombrado y removido libremente por el Presidente Municipal, quien deberá ser ciudadano mexicano; tener mas de treinta años; contar con título profesional debidamente registrado y experiencia en materia de asistencia social.

Los Sistemas Municipales de Protección Integral funcionarán y se organizarán de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Sistema Estatal de Protección Integral.

Artículo 96. Los Sistemas Municipales se reunirán cuando menos dos veces al año. Para sesionar válidamente se requerirá un quórum de la mayoría de sus miembros y la asistencia de su Presidente; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

En casos excepcionales, el Presidente Municipal podrá ser suplido por el Síndico.

Los integrantes del Sistema Municipal de Protección Integral nombrarán un suplente que deberá tener el nivel inmediato inferior al que le corresponda a su titular.

Capítulo QuintoDe los Organismos de Protección de los Derechos Humanos

Artículo 97. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el ámbito de sus competencias, deberá establecer

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áreas especializadas para la protección efectiva, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Capítulo SextoDel Programa Estatal y de los Programas Municipales

Artículo 98. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través del Sistema Estatal y los Sistemas Municipales de Protección Integral, así como los sectores privado y social, participarán en la elaboración y ejecución de los Programas Estatal y Municipales, según corresponda, los cuales deberán:

I. Alinearse al Plan Estatal de Desarrollo y al Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y la presente ley;

II. Prever acciones de mediano y largo alcance e indicar los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, e

III.Incluir mecanismos transparentes que permitan su evaluación y seguimiento, así como de participación ciudadana, mismos que serán publicados en el Periódico Oficial del Estado.

Para la implementación y aplicación de los Programas Estatal y Municipales, los Sistemas Estatal y Municipales de Protección Integral, contarán con órganos consultivos de apoyo, en los que participarán las autoridades competentes y representantes de los sectores social y privado.

Capítulo Séptimo De la Evaluación y Diagnóstico

Artículo 99. Corresponderá a las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, la evaluación de las políticas de

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desarrollo social vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en términos de lo establecido en la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, esta Ley, el Programa Estatal de Protección Integral y las demás disposiciones aplicables.

TÍTULO SEXTODe las Infracciones Administrativas

Capítulo ÚnicoDe las Infracciones y Sanciones Administrativas

Artículo 100. Respecto de un servidor público, personal de instituciones de salud, educación, deportiva o cultural, empleado o trabajador de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de aquellas, como centros de asistencia social o de cualquier otra índole de jurisdicción estatal, de acuerdo a sus funciones y responsabilidades y en el ámbito de sus respectivas competencias; se considerará como infracciones a la presente Ley:

I. Negar injustificadamente el ejercicio de un derecho a la niña, niño o adolescente; así como a la prestación de un servicio al que se encuentra obligado por la presente Ley;

II. Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas tenga conocimiento de la violación de algún derecho de alguna niña, niño o adolescente y se abstenga de hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, en contravención de lo prescrito por la presente Ley y demás disposiciones estatales aplicables;

III. Propiciar, tolerar o abstenerse de impedir, cualquier tipo de abuso, acoso, agresión, daño, intimidación, violencia, maltrato o perjuicio de que tengan conocimiento, en contra de niñas, niños y adolescentes, y

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IV. Toda actuación que no cuente con el permiso o autorización respectiva de la autoridad correspondiente; especialmente, en los procedimientos de adopción de acuerdo a lo prescrito por la presente Ley y la Ley General.

Artículo 101. Para la determinación de la sanción, las autoridades competentes deberán considerar:

I. La gravedad de la infracción,

II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;

IV. La condición económica del infractor, y

V. La reincidencia del infractor.

Artículo 102. Las sanciones previstas en esta Ley se aplicarán por las siguientes autoridades:

I. La dependencia o entidad de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza que resulte competente, en los casos de las infracciones cometidas de acuerdo al artículo 100 de esta Ley;

II. Tratándose de servidores públicos, así como empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza; la Legislatura del Estado de Coahuila de Zaragoza; órganos con autonomía constitucional, o del Tribunal Estatal de Justicia Fiscal y

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Administrativa, las sanciones serán impuestas por los órganos que establezcan sus respectivos ordenamientos legales;

III. El Sistema Estatal DIF, en los casos que resulte competente.

Artículo 103. Contra las sanciones que las autoridades estatales impongan en cumplimiento de esta Ley, se podrá interponer el recurso de revisión de acuerdo a las disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 104. Será cada institución pública del Estado, la que de acuerdo al ámbito de su competencia y las obligaciones emanadas de la presente Ley determine la gravedad del hecho investigado, la responsabilidad del funcionario público y en su caso, la sanción a imponer; de acuerdo al procedimiento administrativo establecido por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones conexas que puedan resultar aplicables de acuerdo a la legislación estatal.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación.

SEGUNDO. Los Sistemas Estatal y Municipales de Protección deberán integrarse a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

TERCERO. La Procuraduría Estatal de Protección deberá constituirse a partir del siguiente ejercicio presupuestal a la publicación del presente Decreto.

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CUARTO. Se abroga la Ley del Sistema Estatal para la Garantía de los Derechos Humanos de Niñas y Niños del Estado de Coahuila.

SEXTO. Los Sistemas DIF estatal y municipales deberán reformar su normativa orgánica en un plazo no mayor a noventa días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para formalizar la creación de la Procuraduría de Protección a la que alude el mismo.

SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

A T E N T A M E N T E

“POR UNA PATRIA ORDENADA Y GENEROSA Y UNA VIDA MEJOR Y

MAS DIGNA PARA TODOS”GRUPO PARLAMENTARIO “Alonso José

Ricardo Lujambio Irazábal”

DIP. YOLANDA OLGA ACUÑA CONTRERAS

DIP. JOSE ARMANDO PRUNEDA VALDEZ

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