ley de movilidad y trasporte del estado de jalisco 2013 mx

92
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE JALISCO Mtro. Jorge Aristóteles Sandoval Díaz SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Mtro. Arturo Zamora Jiménez OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO Francisco Javier Morales Aceves DIRECTOR DE PUBLICACIONES Mtro. Álvaro Ascencio Tene Registrado desde el 3 de septiembre de 1921. Trisemanal: martes, jueves y sábados. Franqueo pagado. Publicación Periódica. Permiso Núm. 0080921. Características 117252816. Autorizado por SEPOMEX. periodicooficial.jalisco.gob.mx O 10 DE AGOSTO DE 2013 ARA, JALISCO M O C C C L X X V I 42 SECCIÓN II

Upload: mario-rosales

Post on 20-Jun-2015

134 views

Category:

Law


3 download

DESCRIPTION

ley de movilidad y transporte del esta de Jalisco publicada el 10 de agosto de 2013

TRANSCRIPT

  • 1. GOBERNADOR CONSTITUCIONALDEL ESTADO DE JALISCOMtro. Jorge AristtelesSandoval DazSECRETARIO GENERAL DE GOBIERNOMtro. Arturo Zamora JimnezOFICIAL MAYOR DE GOBIERNOFrancisco Javier Morales AcevesDIRECTOR DE PUBLICACIONESMtro. lvaro Ascencio TeneRegistrado desde el3 de septiembre de 1921.Trisemanal:martes, jueves y sbados.Franqueo pagado.Publicacin Peridica.Permiso Nm. 0080921.Caractersticas 117252816.Autorizado por SEPOMEX.periodicooficial.jalisco.gob.mxSBADO 10 DE AGOSTODE 2013GUADALAJARA, JALISCOT O M O C C C L X X V I42SECCIN II

2. GOBERNADOR CONSTITUCIONALDEL ESTADO DE JALISCOMtro. Jorge Aristteles Sandoval DazSECRETARIO GENERAL DE GOBIERNOMtro. Arturo Zamora JimnezOFICIAL MAYOR DE GOBIERNOFrancisco Javier Morales AcevesDIRECTOR DE PUBLICACIONESMtro. lvaro Ascencio TeneRegistrado desde el3 de septiembre de 1921.Trisemanal:martes, jueves y sbados.Franqueo pagado.Publicacin Peridica.Permiso Nm. 0080921.Caractersticas 117252816.Autorizado por SEPOMEX.periodicooficial.jalisco.gob.mx 3. S b a d o 1 0 d e a g o s t o d e 2 0 1 3 . N m e r o 4 2 . S e c c i n I I3D EC RET OAl margen un sello que dice: Secretara General de Gobierno. Gobierno del Estado de Jalisco.Estados Unidos Mexicanos.Jorge Aristteles Sandoval Daz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, alos habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretara del H. Congreso de esta EntidadFederativa, se me ha comunicado el siguiente decretoNMERO 24451/LX/13 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:SE EXPIDE LA LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO.ARTCULO NICO. Se expide la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCOTtulo PrimeroDisposiciones generalesCaptulo IDel objeto de la leyArtculo 1. La presente ley tiene por objeto:I. Determinar los sujetos activos de la movilidad que son las personas con discapacidad, los peatones,los ciclistas, usuarios de la movilidad no motorizada, los motociclistas, los automovilistas, los usuarios yconductores del servicio pblico de transporte, masivo y colectivo, as como los de carga pesada;II. Regular la movilidad y el transporte en el estado de Jalisco, as como los derechos y obligaciones delos sujetos de la movilidad, para establecer el orden y las medidas de seguridad, control de la circulacinvehicular motorizada y no motorizada de personas, bienes y servicios, en las vas pblicas abiertas a lacirculacin que no sean de competencia federal;III. Establecer las bases para programar, organizar, administrar y controlar la infraestructura con origeny destino para las personas con discapacidad, peatones, movilidad no motorizada y transporte pblico,infraestructura vial, infraestructura carretera y el equipamiento vial;IV. Determinar las bases para planear, establecer, regular, administrar, controlar y supervisar el serviciopblico de transporte;V. Establecer la coordinacin del Estado y los municipios para integrar y administrar el sistema de vialidad,trnsito y transporte, en los trminos del artculo 115 de la Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos, yVI. Establecer los esquemas de coordinacin institucional, as como la delimitacin de las atribucionespara el cumplimiento de los objetivos y fines de los programas de fomento a la cultura y educacin vial. 4. S b a d o 1 0 d e a g o s t o d e 2 0 1 3 . N m e r o 4 2 . S e c c i n I I4Las disposiciones de esta ley y sus reglamentos son de orden pblico e inters social, debindose aplicarsupletoriamente en lo conducente y no previsto, las disposiciones de la ley que regule el procedimientoadministrativo del estado de Jalisco y las instancias que deriven del mismo.Artculo 2. Para los efectos de la fraccin I del artculo anterior:I. Son principios rectores de la movilidad:a)b)c)d)e)La accesibilidad, como el derecho de las personas a desplazarse por la va pblica sin obstculos ycon seguridad, independientemente de su condicin;El respeto al medio ambiente a partir de polticas pblicas que incentiven el cambio del usodel transporte particular y combustin interna, por aquellos de carcter colectivo y tecnologasustentable, o de propulsin distinta a aquellos que generan emisin de gases a la atmsfera;El desarrollo econmico, a partir del ordenamiento de las vas pblicas de comunicacin a fin deminimizar los costos y tiempos de traslado de personas y mercancas;La perspectiva de gnero, a partir de polticas pblicas, que garanticen la seguridad e integridadfsica, sexual y la vida, de quienes utilicen el servicio del transporte pblico, yLa participacin ciudadana, que permita involucrar a los habitantes en el diseo y distribucin delas vas pblicas de tal manera que puedan convivir armnicamente los distintos usuarios de lamovilidad sustentable;II. Son vas pblicas: las calles, calzadas, avenidas, viaductos, carreteras, caminos y autopistas, as comolas vialidades primarias y corredores de movilidad con prioridad al transporte pblico y, en general:a)b)Los predios destinados a los fines pblicos del trnsito peatonal, vehicular y al transporte colectivo, yLos caminos pblicos de jurisdiccin estatal, destinados temporal o permanentemente al trnsitode personas, semovientes y vehculos, incluyendo el rea del derecho de va de los mismos; ascomo las vialidades de uso comn de los condominios, cuando su ubicacin geogrfica permitan ellibre trnsito peatonal, vehicular o de transporte colectivo y sea necesario para la unin entre doso ms puntos de interseccin con zonas urbanas;III. No tienen el carcter de vas pblicas los predios pertenecientes al dominio privado de la Federacin,del Estado, de los municipios o de los particulares, para fines restringidos o aprovechamientos privados,as como los bienes de uso comn de los condominios;IV. Se denominan vas pblicas de comunicacin local: las vas pblicas, incluyendo sus construccionesde ingeniera como puentes, alcantarillas, pasos a desnivel y dems elementos de proteccin, a excepcinde aqullas que comuniquen al Estado con otra u otras entidades federativas, o las construidas en sutotalidad o en su mayor parte por la Federacin, siempre que stas no se hubieren cedido al Estado, yV. Se entiende por derecho de va, a la zona afecta a una va pblica en ambos lados de sta, con lasmedidas que determine el reglamento correspondiente. 5. S b a d o 1 0 d e a g o s t o d e 2 0 1 3 . N m e r o 4 2 . S e c c i n I I5Artculo 3. Las disposiciones de la presente ley regularn:I. Las acciones tendientes a garantizar que la movilidad y el transporte de las personas se realicen encondiciones que satisfagan la libertad de trnsito, la seguridad, el libre acceso, as como los requisitosde calidad apropiados a cada tipo de servicio, de manera que no afecten el orden de las vas pblicas decirculacin local y la circulacin vial respetando el medio ambiente;II. Que los servicios de transporte pblico se presten bajo los principios de: puntualidad, higiene, orden,seguridad, generalidad, accesibilidad, uniformidad, continuidad, adaptabilidad, permanencia, oportunidad,eficacia, eficiencia, y sustentabilidad medio ambiental y econmica;III. Que las acciones relativas a la construccin, administracin y aprovechamiento de las obras deinfraestructura se orienten a facilitar la movilidad y medios de transporte sustentables;IV. Las caractersticas de los vehculos y sus condiciones operativas, necesarias para permitir su circulacin,con base en las normas aplicables;V. Los requisitos, condiciones, trminos y procedimientos para el otorgamiento de las concesiones,autorizaciones y permisos destinados a la prestacin del servicio pblico de transporte en sus distintasmodalidades, y en la operacin de servicios conexos en el rea del derecho de va;VI. El Programa Integral de Movilidad y Transporte, el cual deber contener como mnimo el conjunto depolticas, lineamientos, especificaciones tcnicas, estrategias y disposiciones relativas a la movilidad, yVII. Los requisitos y condiciones para establecer y operar servicios conexos.Artculo 4. El servicio pblico de transporte, por su cobertura, se clasifica en:I. Urbano: el que se genera en las reas que integran un centro de poblacin;II. Conurbado o metropolitano: el que se proporciona entre las reas de dos o ms centros de poblacin,localizados en distintos municipios, cuando por su crecimiento y relaciones socioeconmicas formen otiendan a formar una unidad urbana y, para los efectos de las normas constitucionales que disponen suplaneacin conjunta y coordinada, se consideran como un solo centro de poblacin;III. Suburbano: el que se presta entre las reas de un centro de poblacin y sus poblaciones aledaasalrededor de su zona de influencia, yIV. Forneo:a) Interurbano: el que se proporciona entre centros de poblacin o lugares de reas rurales, dentro delmismo Municipio;b) Intermunicipal: el que se presta entre centros de poblacin localizados en diferentes municipios dentrodel Estado, yc) Rural: el que se proporciona en localidades del mismo o entre diferentes municipios, localizados enreas de difcil acceso. 6. S b a d o 1 0 d e a g o s t o d e 2 0 1 3 . N m e r o 4 2 . S e c c i n I I6Artculo 5. Las acciones relativas a la movilidad y el transporte se regularn mediante los actos yprocedimientos administrativos que se establecen en esta ley y en sus reglamentos. Para tal efecto, seentender por:I. Acera o Banqueta: camino a cada lado de una calle, generalmente ms elevado que sta, reservadopara la circulacin exclusiva de las personas con discapacidad, peatones y en su caso usuarios de lamovilidad no motorizada cuando as se permita.II. Autorizacin temporal: acto administrativo de la Secretara que concede la prestacin del serviciopblico de transporte, en sus distintas modalidades, para atender por un tiempo determinado el incrementoen la demanda por actividades derivadas de acontecimientos y festividades pblicas o situaciones deemergencia;III. Calidad del servicio: niveles cualitativos y cuantitativos de la eficiencia de la ruta y nivel de servicioofrecido al usuario, en trminos de tiempos de transportacin, frecuencia de paso, accesibilidad, limpiezay confort de la unidad, manejo y atencin del conductor. La calificacin de la calidad del servicio es conbase en una serie de indicadores cuantitativos y cualitativos que define la norma tcnica correspondiente;IV. Causa de utilidad pblica: es de utilidad pblica e inters general, la prestacin de los servicios pblicosde transporte en cualquiera de sus modalidades, ya sea a travs de un organismo descentralizado, o bien,por conducto de personas fsicas o jurdicas a quienes mediante concesiones, permisos o subrogacionesel Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretara de Movilidad encomiende la realizacin de dichasactividades, en los trminos de este ordenamiento y dems disposiciones jurdicas y administrativasaplicables.Asimismo, se considera de utilidad pblica y beneficio general, el establecimiento y uso adecuado delas reas susceptibles de trnsito vehicular y peatonal; sealizacin vial y nomenclatura y, en general,la utilizacin de los servicios, la infraestructura y los dems elementos inherentes o incorporados a lavialidad de competencia del Estado, en trminos de este ordenamiento y dems disposiciones jurdicas yadministrativas aplicables;V. Chatarrizacin: el proceso mediante el cual se desechan las unidades de transporte pblico que hancumplido su vida til, mediante la instrumentacin de un programa institucional que la incentive;VI. Comisin: la Comisin Metropolitana de Movilidad y Transporte;VII. Concesin: el acto administrativo por el cual el titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto dela Secretara, autoriza a las personas fsicas o jurdicas, para prestar un servicio pblico de transporte, enlos trminos y condiciones que la propia ley seala. Su otorgamiento y las condiciones que se establezcanse consideran de utilidad pblica y de inters general;VIII. Consejo Consultivo: el Consejo Consultivo de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco;IX. Constancia o pliza de seguro: documento expedido por una persona jurdica acreditada en lostrminos de la normatividad aplicable que ampare el aseguramiento del conductor o propietario delvehculo automotor para responder por daos y perjuicios ocasionados a terceros; 7. S b a d o 1 0 d e a g o s t o d e 2 0 1 3 . N m e r o 4 2 . S e c c i n I I7X. Foto infraccin: las infracciones a la ley o a sus reglamentos que sean detectados a travs de equiposo sistemas electrnicos;XI. Holograma de verificacin vehicular: forma nica autorizada y emitida por la Secretara de MedioAmbiente para el Desarrollo Territorial, con caractersticas de seguridad y colores determinados de acuerdocon el ao, en cumplimiento del programa respectivo;XII. Instituto: el Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco;XIII. Licencia: la autorizacin que concede el Estado a una persona fsica, por tiempo determinado, paraconducir u operar vehculos, y que se acredita mediante el documento denominado de igual forma;XIV. Maquinaria agrcola: es aquella autopropulsada o remolcada, que tiene como uso exclusivo lasactividades y servicios agrcolas y que transitan de manera eventual o excepcional en los caminos,carreteras y autopistas de jurisdiccin estatal;XV. Permiso: acto administrativo de la Secretara que concede la autorizacin por el tiempo que estableceesta ley para:a) La prestacin de servicios de transporte que precise la misma ley, ob) La circulacin, conduccin u operacin de vehculos de manera provisional;XVI. Registro estatal: el Registro Estatal de Movilidad y Transporte;XVII. Ruta: el trayecto con origen y destino que podr ser troncal, alimentadora, integrada a un corredoro formar parte de una cuenca de servicio;XVIII. Secretara: La Secretara de Movilidad;XIX. Sistema integrado de transporte pblico: servicio de transporte pblico de una ciudad con unaorganizacin de alta eficiencia, eficacia y sustentabilidad, resultado de la integracin sistmicainfraestructural, operativa y tarifaria de las diferentes modalidades del transporte pblico y del transporteno motorizado, yXX. Subrogacin: acto administrativo mediante el cual los organismos pblicos descentralizados delEjecutivo, contratan con los particulares para que presten el servicio pblico de transporte por un tiempodeterminado y bajo las condiciones que marca la ley.Los conceptos y definiciones no contenidos en este artculo, se describirn en el reglamento respectivo.Artculo 6. El ordenamiento y regulacin de la movilidad y transporte tiene como principal finalidadla satisfaccin de las necesidades sociales, garantizando la integridad y el respeto a la persona, a sumovilidad, a sus bienes, a los del Estado y municipios, as como al medio ambiente y al patrimonio culturaldel Estado.En el aprovechamiento de las vas pblicas, este ordenamiento y los reglamentos que del mismo deriven, seestar conforme al siguiente orden de responsabilidad y preferencia de usuarios: personas con discapacidad, 8. S b a d o 1 0 d e a g o s t o d e 2 0 1 3 . N m e r o 4 2 . S e c c i n I I8mujeres embarazadas, peatones, usuarios de vehculos no motorizados, usuarios de transporte pblico,usuarios de vehculos motorizados, usuarios de transporte de carga y usuarios de maquinaria agrcola.Los medios para lograrlo sern:I. La defensa y proteccin de los derechos de los peatones, personas con discapacidad, mujeresembarazadas, adultos mayores, ciclistas y usuarios del servicio pblico de transporte y del resto de losindividuos que utilicen las vas pblicas;II. La determinacin de los derechos, obligaciones y responsabilidades de los peatones, ciclistas,conductores, operadores, concesionarios, subrogatarios y permisionarios del servicio pblico de transporteen sus diferentes modalidades, as como de los conductores de vehculos motorizados en general;III. La implementacin de medidas de prevencin y seguridad vial de observancia obligatoria y elmejoramiento de la seguridad vial en infraestructura y a travs de su vigilancia;IV. La promocin del uso ordenado y racional del automvil;V. La prestacin del servicio pblico de transporte en forma higinica, ordenada, regular, continua, seguray acorde a las necesidades de la poblacin; atendiendo el inters social y el orden pblico;VI. El mejoramiento de las vas pblicas y de los medios de transporte;VII. La proteccin, ampliacin y promocin de vas y rutas para el desarrollo de vehculos de propulsinhumana y traccin animal, de actividades tursticas, deportivas y de esparcimiento, yVIII. La aplicacin al trnsito y transporte de criterios y normas ecolgicas.Captulo IIDe las personas en sus derechosy obligacionesArtculo 7. Todas las personas que transiten por las vas pblicas estn obligadas a cumplir, en lo quea ellos concierne, las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, acatando en lo que corresponda elsealamiento vial, as como las indicaciones que hagan los policas viales o agentes de vialidad y trnsitomunicipal, cuando dirijan el trnsito.Artculo 8. Para los efectos de esta ley y los ordenamientos que de ella emanan, se estar a lo siguiente:I. Se otorgar el derecho de preferencia a los peatones, personas con discapacidad, adultos mayores,mujeres embarazadas, ciclistas y los usuarios del transporte pblico, quienes gozarn de preferencia sobrelos vehculos en todos los cruceros o zonas de paso peatonal y se les brindarn las facilidades necesariaspara abordar las unidades del transporte pblico, las cuales debern contar con asientos o espaciospreferenciales y exclusivos;II. Se establecern las medidas necesarias, a fin de garantizar al usuario el derecho a que el serviciopblico de transporte se preste en forma regular, continua, uniforme, permanente e ininterrumpida y 9. S b a d o 1 0 d e a g o s t o d e 2 0 1 3 . N m e r o 4 2 . S e c c i n I I9en las mejores condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia, cumpliendo con las reglas ycondiciones de calidad del servicio, con estricto apego a la normatividad aplicable;III. Los ciudadanos tienen derecho a denunciar ante la Secretara, cualquier irregularidad en la prestacindel servicio pblico de transporte pblico o cualquier tema inherente a la movilidad en el Estado, mediantelos procedimientos que la propia Secretara determine, debiendo informar al quejoso sobre las accionestomadas, resultados obtenidos y resolucin de la Secretara.Para este efecto, independientemente de los rganos de control, la Secretara establecer en las reasadministrativas de la dependencia, y organismos descentralizados, relacionados con la prestacin de losservicios pblicos de transporte, Unidades de Informacin y Quejas que posibiliten a los interesadosejercer el derecho consignado en el prrafo que antecede.En dichas unidades se establecern mdulos de atencin ciudadana para combatir los actos irregulares delos servidores pblicos y los sistemas de comunicacin y enlace con la ciudadana a travs de los cualesse captarn y canalizarn las quejas, denuncias, recomendaciones y programas; para coordinar y unificaresfuerzos con las reas internas de la Secretara, as como con la Fiscala General y los rganos de controlgubernamental;IV. Los usuarios del transporte pblico colectivo tendrn los siguientes derechos:a)b)c)d)e)f)g)h)i)j)k)Recibir un servicio de transporte pblico de calidad moderno, que satisfaga sus necesidades por elpago de la tarifa;Viajar con seguridad e higiene en el servicio, relativas al vehculo y conductor del servicio;Recibir del conductor un trato digno y respetuoso;A que se cubra todo el recorrido de la ruta autorizada;A la seguridad de la frecuencia en los horarios autorizados;Al respeto a las tarifas autorizadas, incluyendo las tarifas preferenciales para estudiantes, adultosmayores y personas con discapacidad;Recibir boleto con seguro de pasajero;El ascenso y descenso en las paradas autorizadas;Estar amparados por una pliza de seguros que deber otorgar el prestador del servicio pblico,para el caso de cualquier accidente o imprevisto al momento de hacer uso del transporte pblico;A la prestacin del servicio pblico de transporte en forma regular, continua, uniforme, permanentee ininterrumpida y en las mejores condiciones, comodidad y eficiencia;Conocer y escoger la ruta o recorrido que considere ms adecuado para su destino. Si el usuario noopta por decidir el recorrido concreto, el servicio siempre ser aquel que siga la ruta previsiblementems corta, sealando al usuario la distancia y el tiempo estimados de duracin del servicio; 10. 10S b a d o 1 0 d e a g o s t o d e 2 0 1 3 . N m e r o 4 2 . S e c c i n I Il)m)A ser indemnizado por los daos que con motivo de la prestacin del servicio se causen a losusuarios o peatones;En el transporte pblico colectivo podrn viajar de manera gratuita:1.2.Los menores de cinco aos, yEl chofer y el personal autorizado por el sistema de transporte pblico colectivo, en actividadesde supervisin o de vigilancia;V. Los choferes de las unidades del sistema de transporte pblico colectivo tendrn los siguientes derechos:a) Gozar de todas las prestaciones laborales que seale su contrato de trabajo o la legislacin de lamateria;b) Recibir un trato digno y respetuoso de patrones o jefes, de las autoridades y de quienes se transportanen las unidades de transporte pblico;c) Tener un ambiente de trabajo sano, adecuado, con planeacin y organizacin en los tiempos quedebern cubrir en la ruta, yd) Los dems que se sealen en la presente ley, su Reglamento y dems ordenamientos legales aplicables.VI. Los usuarios del transporte pblico colectivo tendrn las siguientes obligaciones:a)b)c)d)e)No invadir los espacios designados como exclusivos para usuarios con alguna preferencia dentrodel sistema de transporte pblico;Guardar orden y compostura al estar dentro de las instalaciones o de las unidades mviles delsistema de transporte pblico colectivo;Obedecer las indicaciones que realicen los prestadores del servicio pblico colectivo, respetar lasealizacin y el equipamiento colocado en las instalaciones y unidades del transporte;Acatar las disposiciones legales sobre la movilidad o trnsito, sealadas en el presente ordenamientolegal;En los vehculos de servicio pblico de pasajeros no deben llevar animales, con excepcin de losperros gua, ni objetos que puedan atentar contra la integridad fsica de los usuarios. El equipajedeber transportarse en la bodega, bal o parrilla.VII. Los choferes del sistema de transporte pblico colectivo estarn obligados a:a)b)Prestar el servicio con amabilidad y respeto a los usuarios;Portar en un lugar visible dentro de la unidad de transporte un gafete con su nombre y datos,emitido por el sistema de transporte pblico colectivo que lo acredita como parte de dicho sistema; 11. 11S b a d o 1 0 d e a g o s t o d e 2 0 1 3 . N m e r o 4 2 . S e c c i n I Ic)d)e)f)g)Obtener y portar la licencia o permiso para conducir correspondiente;Mostrar a las autoridades de transporte o trnsito cuando se les solicite la licencia o permiso paraconducir y, en su caso, la documentacin que faculte la prestacin del servicio;Abstenerse de conducir cuando estn impedidos para hacerlo por circunstancias de salud o decualquier otra que implique disminucin de sus facultades fsicas o mentales;Asistir a los cursos de capacitacin permanente que brinde el sistema de transporte pblico y laSecretara, yLas dems que se sealen en la presente ley, su reglamento y dems ordenamientos legalesaplicables;VIII. Cualquier persona puede hacer uso del servicio pblico de transporte. En consecuencia, laadministracin pblica estatal, as como el concesionario, subrogatario o el conductor, estarn obligados aprestarlo, salvo en los siguientes casos en el que el usuario:a)b)c)d)Se encuentre en notorio estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes y psicotrpicos, conexcepcin en el servicio de taxi y radiotaxi;Cause disturbios o molestias a otros usuarios o terceros;Pretenda que se le preste un servicio cuando existe imposibilidad fsica y material en razn devehculo y modalidad, yPretenda contravenir lo dispuesto por la ley y su reglamento;IX.ElEjecutivodelEstado,mediantelosestudiostcnicos,determinarenlanormatcnicacorrespondiente,la incorporacin al servicio pblico de transporte de vehculos que cuenten con aditamentos especiales,tales como rampas y elevadores o mecanismos especiales que permitan la entrada y salida a personas ensillas de ruedas, muletas y prtesis, as como el nmero, ubicacin y caractersticas que debern reunir losespacios para personas con discapacidad en las unidades que se destinen a la prestacin de este serviciopblico, yX. Las obligaciones que tienen los conductores de vehculos automotores con relacin a las personas condiscapacidad, escolares, adultos mayores o mujeres embarazadas que, en funcin de alguna limitacinpersonal, requieran tener alguna preferencia vial, se especificarn en las disposiciones reglamentarias deesta ley, as como las sanciones que se impondrn por su inobservancia.Artculo 9. Los escolares tendrn el derecho de paso preferencial en todas las intersecciones y zonassealadas para esos fines, prximos a los centros escolares, y tendrn prioridad para el ascenso ydescenso en los vehculos de servicio pblico de transporte en general; en consecuencia, las autoridadescompetentes debern proteger, mediante dispositivos, sealamientos e indicaciones convenientes, eltrnsito de los escolares en los horarios y lugares establecidos.Artculo 10. Las personas con discapacidad, mujeres embarazadas y los peatones no debern transitar 12. S b a d o 1 0 d e a g o s t o d e 2 0 1 3 . N m e r o 4 2 . S e c c i n I I12por las superficies de rodamiento de las vas pblicas destinadas a la circulacin vehicular, ni cruzar lasvas rpidas por lugares no autorizados al efecto.Los peatones debern cruzar las vas reguladas por semforo:I.II.III.IV.Cuando tengan semforo con luz verde habilitante;Si slo existe semforo vehicular y el mismo d paso a los vehculos que circulan en su mismadireccin, slo cuando se encuentren en alto total;No teniendo semforo a la vista, deber cruzar cuando est totalmente detenido el trnsitovehicular, yNo deber cruzar con luz roja o amarilla.Artculo 11. Las aceras de las vas pblicas, slo debern ser utilizadas para el trnsito de las personascon discapacidad y por los peatones, con las excepciones que determinen las autoridades municipalesdentro de la jurisdiccin que les corresponda, para dar espacios a la infraestructura para circulacin debicicletas y la instalacin de ciclopuertos. Dichas autoridades promovern la planificacin y construccinde una red de ciclovas o sendas especiales para la circulacin de bicicletas y similares cuyos conductoresestarn obligados a utilizarlas.Artculo 12. Adicionalmente a los derechos que corresponden a los peatones en general, las personascon discapacidad tendrn preferencia de paso en todos los cruceros o zonas de paso peatonal; asimismo,debern drseles las facilidades necesarias para que puedan abordar las unidades de transporte pblico.De igual manera, los ciclistas tienen derecho a una movilidad segura y preferencial antes que el transportepblico, con la responsabilidad de utilizar los espacios de circulacin designados, de respetar lasindicaciones de la autoridad correspondiente, as como los sealamientos y dispositivos que regule lacirculacin vial compartida o la exclusiva, de respetar los espacios de circulacin o accesibilidad peatonal,la de dar preferencia a las personas con discapacidad y peatn.Los ciclistas tienen derecho a:I. Transportar su bicicleta en las unidades de transporte pblico en las modalidades que lo permitan deacuerdo a la norma tcnica correspondiente;II. Disponer de vas de circulacin exclusivas, yIII. Estacionar sus bicicletas en las zonas autorizadas para ello.El Ejecutivo dispondr en los reglamentos y normas tcnicas correspondientes, los implementos con losque deban contar los vehculos de movilidad no motorizada.El transporte pblico tiene preferencia al circular, sobre el transporte motor en general, con laresponsabilidad de respetar sus carriles de circulacin, respetar las paradas y respetar el ascenso ydescenso de los peatones, dando preferencia a los nios, adultos mayores, personas con discapacidad ymujeres embarazadas, y proteger el espacio de circulacin vial compartida de los ciclistas. De preferenciadar posibilidades de intermodalidad con el transporte privado y en bicicletas. 13. S b a d o 1 0 d e a g o s t o d e 2 0 1 3 . N m e r o 4 2 . S e c c i n I I13Captulo IIIDe los mbitos de competencia del estadoy del municipioArtculo 13. En la aplicacin de esta ley y sus normas reglamentarias, concurrirn el Ejecutivo delGobierno del Estado y los ayuntamientos, en los mbitos de sus respectivas competencias y conforme alas atribuciones que establece el presente ordenamiento.Artculo 14. Las autoridades estatales y municipales debern:I. Programar y organizar sus acciones conforme a lo previsto en esta ley y en sus normas reglamentarias,observando las disposiciones del ordenamiento territorial y ecolgico;II. Promover la participacin de la sociedad en los programas que tengan como objeto conservar, mejorary optimizar los sistemas de movilidad y transporte; la difusin, sensibilizacin y adopcin de las medidasde prevencin y la seguridad vial, yIII. Coadyuvar con el Ministerio Pblico y con los rganos de administracin de justicia en la prevencin,averiguacin y esclarecimiento de los delitos, as como dar cumplimiento a las sanciones que, en su caso,se determinen y apliquen, relacionadas con la regulacin y administracin de la movilidad y transporte.IV. Implementar planes y programas que establezcan medidas y acciones con perspectiva de gnero, quegaranticen la seguridad e integridad fsica, sexual y la vida, de quienes utilicen el servicio del transportepblico.Artculo 15. Los mbitos de competencia del Estado y del municipio en materia de vialidad, movilidad ytransporte, se integrarn y delimitarn conforme a las siguientes bases:I. Corresponde al Estado:a) La formulacin y conduccin de la poltica estatal de comunicaciones y transportes terrestres;b) La expedicin de las normas generales de carcter tcnico en las materias objeto de esta ley;c) El otorgamiento y registro de concesiones, permisos, subrogaciones, vehculos, conductores yoperadores, para su identificacin y la certificacin de derechos;d) La programacin, construccin y administracin de la infraestructura carretera y de la infraestructura yequipamiento vial, as como la reglamentacin y control del trnsito en sus vas de comunicacin;e) La regulacin y administracin del trnsito con la intervencin de los ayuntamientos, cuando losprogramas y acciones afecten dos o ms municipios de la Entidad;f) La regulacin y administracin del transporte, yg) La coordinacin para integrar el sistema de movilidad y transporte en el Estado, con el Sistema Nacionalde Comunicaciones; 14. S b a d o 1 0 d e a g o s t o d e 2 0 1 3 . N m e r o 4 2 . S e c c i n I I14II. Corresponde al Municipio:a) Intervenir, conjuntamente con el Ejecutivo, en la formulacin y aplicacin de programas de transportepblico, cuando stos afecten su mbito territorial;b) Autorizar los proyectos de infraestructura vial, infraestructura carretera, equipamiento vial y serviciosconexos, en lo relativo a su territorio, a su localizacin y aprovechamiento de reas, conforme a las normasaplicables de carcter tcnico y de ordenamiento territorial;c) Integrar y administrar la infraestructura vial, yd) Reglamentar y controlar el trnsito en los centros de poblacin que se localicen en su territorio.Artculo 16. El titular del Poder Ejecutivo del Estado expedir los reglamentos que resulten necesariospara proveer a la observancia de esta ley, a excepcin de aqullos que correspondan a la competencia delos ayuntamientos.Artculo 17. En el ejercicio de sus atribuciones, los municipios observarn las disposiciones de esta ley,los ordenamientos que de ella se deriven y aplicarn las normas generales de carcter tcnico.Ttulo SegundoDe las atribuciones de las autoridadesde movilidad y transporteCaptulo IDe las autoridades estatales ymunicipalesArtculo 18. Son autoridades responsables de la aplicacin y de vigilar la observancia de la presente ley,en el mbito de sus respectivas competencias:I. En el Gobierno del Estado:a) El Gobernador del Estado;b) La Secretara General de Gobierno;c) La Secretara;d) La Secretara de Planeacin, Administracin y Finanzas;e) El Registro Estatal;f) La Fiscala General del Estado, por conducto de la Polica Vial;g) La Secretara del Medio Ambiente para el Desarrollo Territorial ;h) El Instituto, y 15. S b a d o 1 0 d e a g o s t o d e 2 0 1 3 . N m e r o 4 2 . S e c c i n I I15i) La Comisin.II. En los gobiernos municipales:a) El Ayuntamiento;b) El Presidente Municipal;c) La dependencia municipal competente en materia de vialidad y trnsito;d) Los jueces municipales en materia de trnsito;e) La Tesorera Municipal, yf) Las autoridades ejecutoras y recaudadoras que de ellos dependan, yIII. En el rea Metropolitana de Guadalajara u otras zonas conurbadas que se definan, aquellos organismosy dependencias que tengan facultades de mando y decisin en materia de vialidad, movilidad y transporte.Captulo IIDe las atribuciones del Ejecutivodel EstadoArtculo 19. Son atribuciones del Ejecutivo del Estado, que ejercer de manera directa o a travs de lasdependencias y organismos de la administracin pblica estatal, segn se establezca en esta ley y en susreglamentos, las siguientes:I. Administrar la estructura orgnica y funcional de la Secretara. Para ello, se elaborarn y autorizarn losmanuales de organizacin, procedimientos y de servicios al pblico que sean necesarios;II. Establecer, ordenar, administrar y regular las comunicaciones terrestres y los transportes en el mbitode competencia del Estado;III. Expedir las normas generales de carcter tcnico relativas a las caractersticas de la infraestructuravial, tales como dispositivos, seales, regulacin de trnsito, cultura y seguridad vial, de la infraestructuracarretera y equipamiento vial, circulacin, sealamiento y transporte;IV. Formular, aprobar, aplicar, evaluar y modificar las polticas de movilidad, estrategias y acciones relativasa la construccin y mantenimiento de la infraestructura carretera y de la infraestructura y equipamientovial;V. Formular, dirigir, coordinar y controlar la ejecucin de los programas relativos a la construccin ymantenimiento de las obras de infraestructura carretera e infraestructura y equipamiento vial; evaluarlos proyectos que se formulen para dictaminar su factibilidad econmica y social, as como su impactoecolgico y de riesgo para la poblacin;VI. Coordinarlos proyectos y programas de construccin y ampliacinde las obras del sistema de transportemasivo y colectivo, autorizarlos en el mbito de su competencia, y vigilar aquellos que directamente oindirectamente sean operados por el Estado; 16. S b a d o 1 0 d e a g o s t o d e 2 0 1 3 . N m e r o 4 2 . S e c c i n I I16VII. Elaborar programas para el fomento de la cultura y educacin vial, mediante la coordinacin conotras entidades del servicio pblico, as como con el sector social y el sector privado;VIII. Establecer, disear y administrar los programas de instruccin y capacitacin para conductores yoperadores de vehculos, as como sealar los requisitos y criterios para su evaluacin;IX. Expedir las licencias y permisos para operar y conducir vehculos, con las modalidades y caractersticasque establece esta ley y precise su Reglamento;X. Registrar vehculos, expedir hologramas de verificacin vehicular y los elementos de identificacinconforme a su tipo y caractersticas de cada vehculo, como placas, calcomanas, hologramas y tarjetasde circulacin;XI. Otorgar concesiones para la construccin, mantenimiento y operacin de la infraestructura carreteray equipamiento de las vas de comunicacin;XII. Otorgar concesiones para establecer y administrar servicios en las zonas que correspondan al derechode va en el mbito local;XIII. Otorgar concesiones y permisos, que corresponda la prestacin del servicio pblico de transporte;XIV. Establecer, impartir y administrar los programas de educacin en materia de movilidad y transporte,a travs de la Secretara de Educacin Pblica del Estado de Jalisco;XV. Autorizar las tarifas para el servicio de transporte pblico que lo requieran, en la forma y trminos quese establezca en esta ley y en sus reglamentos;XVI. Reglamentar, organizar y controlar el funcionamiento del Registro Estatal;XVII. Celebrar acuerdos y convenios de coordinacin con los ayuntamientos, para la realizacin deacciones en las materias objeto de esta ley que correspondan a stos;XVIII. Coordinar las actividades en materia de movilidad y transporte; as como de seguridad y prevencinde accidentes viales, con las autoridades federales y municipales;XIX. Proponer los trminos de coordinacin con los municipios, a fin de establecer los modos departicipacin y consulta a efecto de autorizar, en su caso, las concesiones y permisos en materia delservicio pblico de transporte;XX. Asesorar y apoyar a los municipios en materia de movilidad y transporte, conforme a los convenios decoordinacin que celebren con los ayuntamientos;XXI. Aplicar las sanciones a quienes incurran en infracciones a las disposiciones de esta ley y a sus normasreglamentarias, en el mbito de su competencia, y en la que, en su caso, asuma por la coordinacin queestablezca con los ayuntamientos;XXII. Establecer nuevos servicios; eliminar, sustituir y reformar los ya existentes previstos en esta ley,conforme a las condiciones y necesidades que presente la demanda del servicio pblico de transporte, 17. S b a d o 1 0 d e a g o s t o d e 2 0 1 3 . N m e r o 4 2 . S e c c i n I I17dando intervencin a los ayuntamientos que, por mbito territorial, deban participar y considerando ala Comisin Metropolitana de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, al Consejo Consultivo deMovilidad y Transporte y al Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco;XXIII. Establecer en todo tiempo y con la participacin del ayuntamiento que afecte las condicionestcnicas conforme a las cuales se preste o pretenda prestar un servicio pblico de transporte;XXIV. Incorporar a las condiciones conforme a las cuales se lleva a cabo un servicio pblico, todaslas modalidades que redunden en beneficio del inters pblico, considerando las necesidades de todoslos ciudadanos, para lo cual tomar en cuenta las opiniones, estudios y datos proporcionados por losorganismos auxiliares y de consulta, as como la intervencin de los ayuntamientos afectados;XXV. Determinar, sealar, ampliar o reducir en cada camino, ruta o tramo de va pblica de jurisdiccinlocal, el nmero, capacidad y dems caractersticas de los vehculos que en ella deban de operar, segn lasnecesidades del servicio de transporte y las exigencias de su mejoramiento, en los trminos de la fraccinprecedente;XXVI. Ordenar se lleven a cabo en las vas de comunicacin, en los medios de transporte y en los serviciosauxiliares, las obras de construccin, reparacin, conservacin y adaptacin que sean necesarias para lamayor seguridad del pblico;XXVII. Asegurar las condiciones de vigilancia y de direccin tcnico administrativa, que sean convenientespara el mejor funcionamiento del servicio;XXVIII. Asegurar que los concesionarios y permisionarios cumplan con las condiciones de higiene,comodidad y seguridad que correspondan a la categora del servicio, de acuerdo con los trminos de suconcesin o permiso;XXIX. Cuando se compruebe el deterioro en la prestacin del servicio, obligar a los concesionarios,subrogatarios y permisionarios a que mejoren su higiene, seguridad, calidad y eficiencia, dentro de losplazos razonables que se les fijen, de acuerdo con los trminos de la concesin o permiso;XXX. Ordenar la suspensin temporal o total del servicio cuando no rena las condiciones de seguridad,higiene, calidad y eficiencia;XXXI. Modificar los itinerarios, horarios y frecuencias previamente autorizadas en atencin al interspblico y a la demanda del transporte;XXXII. Vigilar el cumplimiento de las tarifas para los servicios pblicos de transporte;XXXIII. Preparar y reunir lo necesario para la maximizacin de la movilidad de los peatones, del usodel transporte pblico y de los vehculos de propulsin humana, as como la integracin eficiente de losdistintos modos de transporte posible, con la concurrencia de las autoridades municipales, por lo queconcierne a las cuestiones de equipamiento vial y trnsito relacionadas;XXXIV. Preparar y reunir lo necesario para facilitar el traslado de las personas con discapacidad, utilizandotanto los servicios pblicos de transporte, como las vas de comunicacin local, con la concurrencia de las 18. S b a d o 1 0 d e a g o s t o d e 2 0 1 3 . N m e r o 4 2 . S e c c i n I I18autoridades municipales, por lo que concierne a las cuestiones de equipamiento vial y trnsito relacionadascon la accesibilidad;XXXV. Fomentar la asociacin, coordinacin y colaboracin de los concesionarios, permisionarios ysubrogatarios a travs de fondos o esquemas financieros, para la consecucin de economas de escalabenficas para todos ellos y la mejor satisfaccin de los intereses que les sean comunes, respetando elinters social y coadyuvando a la realizacin del mismo, yXXXVI. Las dems que determine la presente ley y otros ordenamientos aplicables.Artculo 20. La Secretara podr llevar a cabo programas de control para prevenir accidentes generadospor la ingestin de alcohol, en los cuales se realicen a los conductores de manera aleatoria, las pruebas dealcoholemia respectivas a travs del empleo de instrumentos tcnicos de medicin, realizados por personaldel rea de peritos y del rea jurdica.En caso de que el conductor de un vehculo al cometer una infraccin de las sealadas en la presenteley, presente aliento alcohlico, el Polica Vial o agente de trnsito proceder a solicitar al personal deperitos y del rea jurdica, le aplique el examen respectivo, en el lugar de la infraccin con el empleo deinstrumentos de medicin.El personal del rea de peritos de la dependencia del Ejecutivo del Gobierno del Estado, competente enmateria de movilidad, en este caso, sern considerados como peritos oficiales y fungirn como auxiliaresdel Ministerio Pblico, por lo que las pruebas de aire espirado mediante el alcoholmetro sern incluidas enla averiguacin previa que, en su caso, se integre.Artculo 21. Para el cumplimiento de la presente ley y los ordenamientos que de ella emanen, la Secretaratendr las siguientes atribuciones:I. Vigilar el cumplimiento de esta ley, sus reglamentos y normas, as como elaborar, fijar y conducirlas polticas en materia de movilidad y transporte, en el mbito de su competencia, as como planear,coordinar, evaluar y aprobar los programas en los trminos de las disposiciones legales vigentes y en losacuerdos que emita y convenios que celebre el Ejecutivo del Estado;II. Proveer en el mbito de su competencia que la movilidad, su infraestructura, equipamiento auxiliar,servicios y elementos inherentes o incorporados a ella, se utilicen en forma adecuada conforme a sunaturaleza, coordinndose, en su caso, con las dependencias correspondientes para lograr ese objetivo;III. Administrar el registro estatal, para el control de licencias de conducir y vehculos, autorizandosu circulacin, en coordinacin con la dependencia encargada de la emisin de placas, calcomanas yhologramas de identificacin vehicular;IV. Expedir los permisos temporales en los trminos y condiciones que seala esta ley;V. Autorizar la expedicin por parte de la autoridad competente, de placas y tarjetas de circulacin paravehculos destinados al transporte pblico colectivo, de conformidad a lo establecido en el reglamento deesta ley;VI. Sancionar y calificar las infracciones a esta ley y sus reglamentos, y aplicarlas conforme a losprocedimientos establecidos; 19. S b a d o 1 0 d e a g o s t o d e 2 0 1 3 . N m e r o 4 2 . S e c c i n I I19VII. Implementar programas en materia de educacin, cultura y seguridad vial, as como realizarprogramas permanentes de capacitacin de conductores;VIII. Disear y establecer el sistema de capacitacin en materia de movilidad y transporte, de conformidada la norma tcnica correspondiente;IX. Establecer mecanismos de mediacin entre usuarios, concesionarios, permisionarios temporalesy particulares a efecto de asegurar la mxima eficacia en la operacin de los diferentes sistemas deltransporte, para resolver los conflictos que se presenten;X. Autorizar la instalacin de publicidad en todos los vehculos e infraestructura auxiliar de los mismos,que circulen en la va pblica; as como emitir dictamen de aquellos que se instalen en los lugares queimpidan la buena conduccin u operacin de los diversos sistemas de transporte establecidos en esta ley ysu reglamento, o que atenten contra la seguridad de los usuarios, transentes o conductores de vehculos,y vigilar su cumplimiento;XI. Ejecutar verificaciones tcnicas a los vehculos destinados al servicio pblico de transporte de pasajeros,en trminos de lo establecido en las disposiciones aplicables;XII. Vigilar y controlar en los trminos de lo establecido por esta ley y sus Reglamentos, as como lanormatividad aplicable en lo relativo al peso, dimensiones y capacidad a que deban sujetarse los vehculos;XIII. Expedir las licencias para operar o conducir vehculos;XIV. Actuar en forma coordinada y coadyuvar con la polica vial de la Fiscala General;XV. Actuar en forma coordinada y coadyuvar con la Fiscala General, y con el Ministerio Pblico en loscasos que seale la ley, yXVI. Realizar, en general, todas aquellas acciones encomendadas por esta ley, y las dems que seestablezcan en otros ordenamientos y normatividad aplicables.Captulo IIIDe las atribuciones de los ayuntamientosArtculo 22. Son atribuciones de los ayuntamientos:I. Expedir reglamentos para ordenar, regular y administrar los servicios de vialidad y trnsito en los centrosde poblacin ubicados en su territorio y en las vas pblicas de jurisdiccin municipal, conforme a lasdisposiciones de esta ley y su reglamento;II. Hacer los estudios necesarios para conservar y mejorar los servicios de vialidad y trnsito, conforme alas necesidades y propuestas de la sociedad;III. Dictar medidas tendientes al mejoramiento de los servicios de vialidad y trnsito;IV. Realizar las tareas relativas a la ingeniera de trnsito y al sealamiento de la vialidad en los centrosde poblacin; 20. S b a d o 1 0 d e a g o s t o d e 2 0 1 3 . N m e r o 4 2 . S e c c i n I I20V. Realizar los estudios necesarios sobre trnsito de vehculos, a fin de lograr una mejor utilizacin de lasvas y de los medios de transporte correspondientes, que conduzcan a la ms eficaz proteccin de la vidahumana, proteccin del ambiente, seguridad, comodidad y fluidez en la vialidad;VI. Indicar las caractersticas especficas y la ubicacin que debern tener los dispositivos y seales parala regulacin del trnsito, conforme a las normas generales de carcter tcnico;VII. Apoyar y participar en los programas de fomento a la cultura y educacin vial que elabore el Estado;VIII. Coordinarse con el Ejecutivo del Gobierno del Estado y con otros municipios de la entidad, para darcumplimiento a las disposiciones de esta ley;IX. Autorizar la localizacin y caractersticas de los elementos que integran la infraestructura y elequipamiento vial de los centros de poblacin, a travs de los planes y programas de desarrollo urbanoque les corresponda sancionar y aplicar;X. Determinar, previo acuerdo con las autoridades competentes, las rutas de acceso y paso de vehculosdel servicio pblico de transporte de pasajeros, suburbanos y forneos, y de carga; as como los itinerariospara los vehculos de carga, y otorgar las autorizaciones correspondientes;XI. Determinar la localizacin del equipamiento para el transporte pblico, tanto para la operacin delas terminales de autobuses de pasajeros, como de las terminales de carga, a efecto de tramitar lasrespectivas concesiones y permisos;XII. Autorizar la ubicacin de los lugares para el establecimiento de los sitios y matrices de stos, apropuesta de los interesados;XIII. Autorizar, en coordinacin con el titular del Poder Ejecutivo del Estado, la localizacin de las obras deinfraestructura carretera; de la infraestructura y equipamiento vial; de los derechos de va como destinos;de las zonas de restriccin, as como las normas que regulen su uso;XIV. Determinar, autorizar y exigir, en su jurisdiccin territorial, la instalacin de los espacios destinadospara la ubicacin de estacionamiento, ascenso y descenso exclusivo de personas con discapacidad, enlugares preferentes y de fcil acceso a los edificios o espacios pblicos, particulares o de gobierno, cuyouso est destinado o implique la concurrencia del pblico en general;XV. Solicitar, en su caso, al Ejecutivo del Gobierno del Estado asesora y apoyo para realizar los estudiostcnicos y acciones en materia de vialidad y trnsito;XVI. Mantener la vialidad libre de obstculos u objetos que impidan, dificulten u obstruyan el trnsitovehicular y peatonal, excepto en aquellos casos debidamente autorizados;XVII. En el mbito de su competencia, determinar, aplicar y ejecutar las sanciones correspondientes aquienes incurran en infracciones a esta ley y a sus reglamentos;XVIII. Remitir a los depsitos vehiculares, los vehculos que se encuentren abandonados, inservibles,destruidos e inutilizados en las vas pblicas y estacionamientos pblicos de su jurisdiccin; 21. S b a d o 1 0 d e a g o s t o d e 2 0 1 3 . N m e r o 4 2 . S e c c i n I I21XIX.Trasladaralosdepsitoscorrespondienteslascajas,remolquesyvehculosdecarga,queobstaculicen,limiten o impidan el uso adecuado de las vas, en trminos de la normatividad aplicable;XX. Promover en el mbito de su competencia las acciones para el uso racional del espacio vial, teniendocomo prioridad a los peatones, y medios de transporte masivo y colectivo de pasajeros; as como,garantizar espacios delimitados para la guarda de bicicletas y similares, yXXI. Aprobar las modalidades adicionales a las sealadas en esta ley derivadas de los avances tecnolgicos.Artculo 23. El ayuntamiento ejercer sus atribuciones tcnicas y administrativas en materia de vialidady trnsito, e intervendr en la formulacin y aplicacin de los programas de transporte de pasajeros, atravs de la dependencia que se determine en la legislacin municipal y, en su caso, en el reglamentocorrespondiente.Captulo IVDe la concurrencia y coordinacin de lasautoridades estatales ymunicipalesArtculo 24. Los ayuntamientos, en atencin a sus condiciones territoriales y socioeconmicas, as comoa su capacidad financiera y administrativa, podrn celebrar convenios de coordinacin para la prestacindel servicio pblico de vialidad y trnsito con el Ejecutivo del Estado, a efecto de que:I. El Ejecutivo estatal asesore y apoye al municipio para realizar acciones y estudios tcnicos;II. LaSecretarasuplaaladependenciamunicipalenlaejecucindeaccionesespecficasquecorrespondanal municipio, oIII. El ayuntamiento colabore con el Ejecutivo del Gobierno del Estado, ejerciendo funciones deadministracin y control del servicio pblico de trnsito y transporte, en programas y acciones quecorrespondan al mbito de competencia estatal.Artculo 25. Los convenios de coordinacin a que se refiere el artculo anterior precisarn, conforme a lasatribuciones y procedimientos que establezcan las leyes hacendarias y de ingresos:I. Los medios para recaudar las contribuciones que tienen como objeto las actividades del servicio pblicode trnsito y transporte;II. Los procedimientos para ejecutar las sanciones econmicas, yIII. La participacin que corresponda al Estado o a los municipios, respecto a las contribuciones que serecauden.Captulo VDe las funciones de la polica vial del estadoy trnsitomunicipalArtculo 26. Adems de las atribuciones que establecen la Ley Orgnica del Poder Ejecutivo, la LeyOrgnica de la Fiscala General y la Ley del Sistema de Seguridad Pblica, todas del Estado de Jalisco; sonfunciones de la polica vial estatal y de la polica de trnsito municipal, en su caso: 22. S b a d o 1 0 d e a g o s t o d e 2 0 1 3 . N m e r o 4 2 . S e c c i n I I22I. Orientar, participar y colaborar con la poblacin en general, tendiente a la prevencin tanto de accidentesviales, como de infracciones a las normas de trnsito;II. Cuidar de la seguridad y respeto del peatn y ciclista en las vas pblicas, dando siempre preferenciaa ste sobre los vehculos;III. Proteger y auxiliar a las personas, particularmente cuando sufran accidentes en las vas pblicas;IV. Coadyuvar con otras autoridades en la conservacin del orden pblico y la tranquilidad de la comunidad;V. Cuidar que se cumplan y apliquen las disposiciones de esta ley y sus reglamentos en materia demovilidad, vialidad y transporte, as como informar y orientar a quienes transiten en las vas pblicas;VI. Tomar conocimiento de las infracciones que cometan los conductores de los vehculos, concesionarios,permisionarios y subrogatarios, a esta ley o sus reglamentos y, en su caso, levantar o hacer constar dichasinfracciones, para los efectos de determinar y aplicar la sancin correspondiente, yVII. Las dems que se establezcan en esta ley, sus reglamentos y en otros ordenamientos aplicables.Artculo 27. Los policas viales debern conducirse con el pblico en forma comedida y respetuosa.Los policas viales en funciones debern ubicarse en lugar visible para los conductores, salvo el tiempoestrictamente necesario que en cumplimiento de sus funciones implique separarse de aquel.Los policas viales encargados del horario nocturno, debern de conducir las unidades para este serviciocon las farolas encendidas.Captulo VIDe la concurrencia y coordinacin de lasautoridades estatales ymunicipales en laszonas conurbadas y las reasmetropolitanasArtculo 28. El Ejecutivo Estatal, conjuntamente con los ayuntamientos de los municipios que estnintegrados en una zona conurbada, en los trminos de las disposiciones de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos y de la Constitucin Poltica del Estado de Jalisco, programarn, autorizarn yejecutarn las acciones en materia de movilidad y transporte, en forma conjunta y coordinada a travs dela comisin, de acuerdo a los ordenamientos aplicables.Artculo 29. El Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos atendern, conforme a los convenios que celebren,los servicios de vialidad y trnsito, a efecto de integrar sistemas metropolitanos eficientes que garanticenla atencin de la poblacin.Dentro de la planeacin institucional para el desarrollo metropolitano, la Secretara solicitar mediantela presentacin de proyectos, que cuando menos el treinta por ciento de los recursos pertenecientes alos fondos metropolitanos, sean para la realizacin de obras y acciones enfocados a las personas condiscapacidad, peatones, usuarios de movilidad no motorizada y transporte pblico colectivo y masivo. 23. S b a d o 1 0 d e a g o s t o d e 2 0 1 3 . N m e r o 4 2 . S e c c i n I I23De los ingresos totales que el Estado y los municipios obtengan efectivamente de multas por infraccionesde vialidad y trnsito, sealadas en la ley y reglamento, se procurar que el cuarenta y cinco por ciento delo recaudado sea para construir y generar infraestructura y equipamiento para la movilidad no motorizada.Captulo VIIDe los organismos de participacin social,consulta y auxiliaresArtculo 30. Los organismos y autoridades referidas en este captulo tendrn las atribuciones quedeterminen esta ley, sus reglamentos, as como las normas estatales y municipales que regulen suintegracin y funcionamiento.El Ejecutivo del Estado podr llevar a cabo consultas para la toma de decisiones sobre la implementacino construccin de algn proyecto u obra en materia de movilidad que afecte la calidad de vida de losciudadanos, por medio de algn mecanismo de participacin ciudadana.Artculo 31. Son organismos de participacin social y de consulta:I. El Consejo Consultivo;II. La Comisin;III. Las comisiones intermunicipales, yIV. Las asociaciones de vecinos, conforme a las disposiciones de la legislacin municipal.Artculo 32. El Consejo Consultivo, es un organismo auxiliar de consulta, con funciones deliberativas ypropositivas, donde participen los sectores pblico, privado, acadmico y social, que se integrar en formapermanente por:I. Un presidente, que ser el Gobernador del Estado o la persona que ste designe;II. El titular de la Secretara, quien ser el Secretario Tcnico;III. Un representante, en su caso, de la dependencia del Poder Ejecutivo Federal competente en materiade comunicaciones y transportes;IV. Los representantes de los subrogatarios por medio de los titulares de los organismos estatales enmateria de transporte, Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana y Servicios y Transportes,y los representantes de los concesionarios y subrogatarios organizados del servicio de transporte pblico;V. Los representantes de los municipios que se integren como consejeros, en los supuestos siguientes:a) Un representante de cada uno de los municipios del rea metropolitana de Guadalajara;b) Un representante de los ayuntamientos cuando los asuntos a discutir en el Consejo, incidan en elmbito territorial de stos; 24. S b a d o 1 0 d e a g o s t o d e 2 0 1 3 . N m e r o 4 2 . S e c c i n I I24c) Un representante de los ayuntamientos de cada regin del Estado, segn se defina en el ordenamientoterritorial del Estado, designado conforme al procedimiento que determine su reglamento y convocado deacuerdo a los proyectos existentes para dicha regin;d) Un representante de la Confederacin de Trabajadores de Mxico, CTM;e) El representante de la Confederacin Revolucionaria de Obreros y Campesinos, CROC, yf) Tres acadmicos que representen a las universidades e instituciones de educacin superior en el Estado.VI. El Director General del Instituto.El Consejo Consultivo adems, deber invitar a representantes de los diversos sectores de la poblaciny de las organizaciones sociales y civiles, cuando se atiendan o discutan programas y proyectos que serefieran o afecten a alguno de dichos sectores o bien, cuando stos manifiesten inters en participar entales programas y proyectos.Artculo 33. Corresponder al Consejo Consultivo:I. Recibir, analizar y emitir opinin por escrito ante las autoridades competentes, los comentarios, estudios,propuestas y demandas que en materia de movilidad y transporte, le presente cualquier persona o grupode la comunidad;II. Promover y apoyar la investigacin acadmica que pueda dar soluciones a los problemas estatales,regionales y municipales en materia de vialidad y transporte;III. Proponer la creacin, modificacin o supresin de las modalidades del servicio pblico de transporte;IV. Proponer la creacin, ampliacin y supresin de rutas;V. Proponer criterios de coordinacin para solucionar problemas del transporte entre el Estado y losmunicipios, yVI. Formular su reglamento interno.Artculo 34. La Comisin y las comisiones intermunicipales se integrarn y ejercern las atribuciones quese sealen en las disposiciones que los regulen.Artculo 35. Son auxiliares en la aplicacin de esta ley y sus reglamentos:I. El Instituto;II. La Comisin de Tarifas;III. Las policas, cualquiera que sea su denominacin y adscripcin;IV. Las unidades, consejos consultivos y grupos de vigilancia y seguridad que integren las asociaciones devecinos, conforme a las disposiciones estatales y municipales aplicables, y 25. S b a d o 1 0 d e a g o s t o d e 2 0 1 3 . N m e r o 4 2 . S e c c i n I I25V. Los grupos de promotores voluntarios integrados en las escuelas de educacin primaria y secundaria,coordinados por las propias autoridades escolares con la finalidad de promover y vigilar el respeto a lasnormas de esta ley y su reglamento en materia de movilidad y transporte.Artculo 36. El Instituto, se regir por su propia ley.Ttulo TerceroDel servicio de movilidad y trnsitoCaptulo IDe los reglamentos en materia de movilidad y transporteen zonas conurbadas y reasmetropolitanasArtculo 37. El Ejecutivo Estatal autorizar las reglas y condiciones de calidad del servicio, quesern aplicables a la movilidad y transporte pblico colectivo y masivo en las reas metropolitanas,intermunicipales y los centros de poblacin, mediante las instancias de coordinacin que se establezcan;as mismo autorizarn las normas reglamentarias que sern aplicables a la movilidad y transporte pblicode pasajeros.Artculo 38. El Ejecutivo Estatal, para aplicar las reglas y condiciones de calidad en el servicio en unrea metropolitana, intermunicipal o centro de poblacin, determinar la participacin que se convengatanto para la Secretara, como para el o los municipios involucrados, as como la coordinacin entre lasdependencias responsables de la seguridad pblica.Artculo 39. Los ayuntamientos, en concordancia con las disposiciones de esta ley, debern expedir sureglamento de movilidad, siempre y cuando no hayan realizado convenio con la Secretara, para la cualdebern:I. Definir las normas de movilidad que establezcan el orden y control vial, para que la circulacin de lospeatones y vehculos sea segura y fluida, aplicando las normas tcnicas de carcter general expedidasconforme a las bases establecidas en esta ley;II. Definir la estructura orgnica y precisar la competencia de la dependencia municipal competente enmateria de movilidad;III. Desarrollar y promover condiciones de seguridad y accesibilidad preferente para todos los usuariosde las vas pblicas, yIV. Promover el respeto entre las personas que concurren en el aprovechamiento de las vas pblicas, enparticular, de los oficiales y agentes responsables de atender los problemas de movilidad y de vigilar elcumplimiento de las normas de trnsito.Captulo IIDe la educacin vialArtculo 40. La Secretara promover, ejecutar, divulgar y difundir las acciones necesarias en materiade educacin vial, dirigida a las personas que seala el artculo 1., fraccin I de la presente ley haciendo 26. S b a d o 1 0 d e a g o s t o d e 2 0 1 3 . N m e r o 4 2 . S e c c i n I I26uso de los diferentes medios de comunicacin y los avances tecnolgicos, buscando los siguientesobjetivos:I. El respeto en la sociedad, creando programas permanentes de seguridad, educacin vial y prevencinde accidentes, a partir de la educacin bsica, de los derechos y obligaciones de todo individuo, en sucalidad de peatn, pasajero o conductor, en materia movilidad y transporte, as como su ejercicio ycumplimiento;II. La divulgacinde las disposiciones en materia de movilidad y transporte, en conjunto con la dependenciaen materia de educacin, incorporando planes de estudio de materias que contengan temas de seguridadvial a niveles de preescolar, primaria y secundaria;III. Promover el respeto por los sealamientos existentes en las vas pblicas;IV. Fomentar el derecho de preferencia debidamente sealizado para los vehculos conducidos porpersonas con discapacidad;V. La prevencin de accidentes viales, especialmente los ocasionados por conductores que circulanexcediendo los lmites de velocidad permitidos, en estado de ebriedad o bajo el influjo de substancias quealteren la capacidad para conducir;VI. Difundir los procedimientos para reaccionar ante condiciones de emergencia con motivo de la vialidad,para auto protegerse y, en su caso, prestar ayuda y proteccin a las vctimas de accidentes o ilcitos,informando a los cuerpos de seguridad y unidades de proteccin civil;VII. Dar a conocer, en materia de medio ambiente, las medidas y programas establecidos para protegerloy las sanciones en las que se incurre en caso de incumplir con los mismos;VIII. Llevar a cabo todas las acciones que redunden en beneficio y enriquecimiento de los principios dela educacin vial, yIX. Establecer programas de orientacin, educacin y apoyo a las personas con discapacidad.Artculo 41. Las autoridades estatales y municipales, en el mbito de su competencia, en conjunto conla Secretara, adems de lo sealado en el artculo anterior, establecern programas con la finalidad de:I. Promover el conocimiento a la ciudadana de los preceptos de esta ley, sus reglamentos y demsdisposiciones relacionadas con la materia;II. Fomentar el respeto a los derechos humanos y obligaciones de las personas en los servicios de movilidady transporte y el aprovechamiento ordenado de la infraestructura y equipamiento vial y carretero;III. Orientar a los usuarios de las vas pblicas, sobre la forma de desplazarse sobre stas, respetando eltrnsito seguro de los mismos, ya sea como peatones, personas con discapacidad, ciclistas, conductores yprestadores del servicio de transporte pblico, de acuerdo a la sealizacin establecida;IV. Aprovechar en forma segura y eficiente el servicio pblico de transporte, en todas sus modalidades; 27. S b a d o 1 0 d e a g o s t o d e 2 0 1 3 . N m e r o 4 2 . S e c c i n I I27V. Evitar que quienes conducen vehculos automotores, los manejen fuera de los lmites de velocidadpermitidos en la zona que corresponda, teniendo como finalidad la prevencin de accidentes;VI. Evitar que las personas en estado de ebriedad o bajo el influjo de substancias que alteren la capacidadpara conducir, manejen automotores;VII. Promover una relacin digna, honesta y respetuosa entre la ciudadana y las autoridades que vigilanel cumplimiento de la presente ley;VIII. Evitar la circulacin de vehculos automotores con emisiones visiblemente contaminantes ycomprobables, as como aquellos que no hayan cumplido con los programas de afinacin controladaestablecidos por la dependencia en materia ambiental y conforme a lo dispuesto por el Reglamento deesta ley, yIX. Garantizar, en el mbito de su competencia, que los automovilistas del servicio pblico y privado dencumplimiento a la verificacin vehicular contenida en la ley de la materia.Captulo IIIDe la clasificacin de los vehculosArtculo 42. Los vehculos, conforme a sus caractersticas propias, se clasifican:I. Por su sistema de fuerza motriz, en:a) Automotores o automviles de combustin;b) Automotores o automviles de electricidad;c) Vehculos de propulsin humana (bicicletas y triciclos);d) Vehculos de traccin animal, ye) Otras formas de propulsin;II. Por su rodamiento, en:a) Neumtico, yb) Metlico.La diversidad de vehculos que se deriven de la anterior clasificacin, se regirn por el reglamentorespectivo y la norma general de carcter tcnico.Artculo 43. Los vehculos, atendiendo a las actividades en que se utilicen y para los efectos de esta ley,se clasifican en: 28. S b a d o 1 0 d e a g o s t o d e 2 0 1 3 . N m e r o 4 2 . S e c c i n I I28I. De uso privado: los utilizados en el transporte de personas u objetos, para satisfacer las necesidadesparticulares de sus propietarios o poseedores legales, ya sean stos personas fsicas o jurdicas, sin quedicho transporte constituya de manera alguna actividad remunerada o profesional;II. De transporte pblico: los destinados para el transporte de personas o cosas, cuando esta actividadconstituya un servicio que administre el Estado u opere indirectamente y se clasifican en:a) Taxi con sitio y radio taxi: los empleados para el transporte de personas sin sujecin a itinerarios fijos,mediante el pago de un precio que se determinar segn la tarifa de taxmetro o zona correspondiente, yautorizados en sitios o asignados a centros de control;b) De pasajeros: los destinados al transporte urbano, suburbano o forneo y rural de personas en general,en viajes regulares, con itinerarios y horarios; los dedicados al transporte urbano o suburbano de escolareso de trabajadores o turistas, en recorridos especiales, todos, mediante el pago de un precio que sedeterminar segn la tarifa correspondiente;c) De carga: los dedicados exclusivamente al transporte de materiales u objetos. Por su capacidad sernde carga pesada, mediana o ligera;d) De carga especial: los autorizados para el transporte de materiales clasificados como peligrosos, porsus caractersticas explosivas, corrosivas, altamente combustibles o contaminantes, u otros que generenriesgo;e) Mixtos: los autorizados para transportar pasajeros, carga ligera u objetos, yf) Equipo mvil especial: los vehculos no comprendidos en las clasificaciones anteriores, previa autorizacinde la Secretara;III. De uso oficial: los destinados a la prestacin de servicios pblicos estatales o municipales, yIV. De seguridad: los adaptados para servicios de seguridad, proteccin civil y emergencia, operadostanto por entidades pblicas como por particulares, plenamente identificables por colores, rtulos y lasseales de seguridad reglamentarias.Captulo IVDel registro y los requisitos para circularen la va pblicaArtculo 44. Todo vehculo para transitar u ocupar la va pblica, deber contar con los requisitos ycondiciones requeridas de acuerdo a lo dispuesto por esta ley y su reglamento; para ello debern estarinscritos en el registro estatal, en ese caso, debern portar los elementos de identificacin conforme asu tipo y caractersticas; tales como placas, tarjeta de circulacin, holograma de verificacin vehicular yconstancia o pliza de seguro vial vigentes que garantice los daos y perjuicios contra terceros.Dichos documentos debern permanecer inalterables e inmodificables, as como evitar colocar cualquiermedio que impida su correcta visualizacin, segn sea el caso. 29. S b a d o 1 0 d e a g o s t o d e 2 0 1 3 . N m e r o 4 2 . S e c c i n I I29En el caso de los vehculos de transporte pblico, en sus distintas modalidades, adems de los documentosantes sealados, las unidades debern portar los rtulos y colores que los identifiquen como prestadoresdel servicio de que se trate.Todo conductor deber portar la licencia o permiso para conducir vigente, de acuerdo al tipo de vehculode que se trate y conforme a la clasificacin establecida en la presente ley y su reglamento.Artculo 45. La Secretara integrar y operar el registro estatal a que se refiere esta ley.Artculo 46. El registro de los vehculos se acreditar mediante:I. La tarjeta de circulacin vigente;II. Las placas y la calcomana u holograma y el nmero de identificacin vehicular correspondiente yvigentes, yIII. La exhibicin de la constancia o pliza de seguro vigente que garantice los daos y perjuicios contraterceros.Los vehculos de transporte pblico debern observar las disposiciones especiales que prevean la presenteley y su reglamento.Artculo 47. Las placas de circulacin y las calcomanas para los vehculos sern expedidas por ladependencia competente del Ejecutivo del Estado, con los colores, emblemas y matrculas que permitanla identificacin del vehculo, si es particular, de servicio pblico masivo o colectivo o es conducido por unapersona con discapacidad, conforme a la clasificacin establecida en esta ley.Artculo 48. Cualquier vehculo registrado en el Estado o en otra entidad federativa, podr circularlibremente en el mismo; por tanto, los policas viales y agentes de trnsito municipal, no deberninterrumpir o suspender la circulacin a ningn vehculo, salvo en los casos de infracciones flagrantes;por la aplicacin de alguna medida de seguridad; por orden judicial; por los programas de prevencin deaccidentes relacionados con la ingesta de alcohol y estupefacientes, y de las expresamente previstas eneste ordenamiento.Artculo 49. Los vehculos no registrados o que carezcan de la documentacin a que se refiere esta ley,podrn circular si sus propietarios o poseedores cuentan con permiso de la Secretara, en tanto concluyanlos trmites necesarios para la obtencin de dicha documentacin. Por lo que en este caso, se podrdetener el vehculo, por parte de la polica vial o trnsito municipal, para solicitar a su conductor quemuestre la documentacin correspondiente para poder circular.Artculo 50. Los vehculos registrados en el extranjero podrn circular en el Estado, si sus conductoresacreditan la legal internacin y estancia en el pas de los mismos, mediante la documentacin expedidapor las autoridades federales competentes.Artculo 51. A los vehculos registrados en otra entidad federativa, para circular en las vas pblicas delEstado no se les exigirn requisitos diferentes o adicionales a los que deban de satisfacer en su lugar deprocedencia; su cumplimiento se comprobar mediante los documentos que expidan las autoridades de 30. S b a d o 1 0 d e a g o s t o d e 2 0 1 3 . N m e r o 4 2 . S e c c i n I I30su jurisdiccin. No obstante lo anterior, se podrn retirar de la circulacin aquellos vehculos que aun ycuando estn registrados en otra entidad federativa, emitan visiblemente contaminantes a la atmsfera.Artculo 52. El propietario o poseedor de un vehculo, para efectuar su registro, deber de cumplir conlos requisitos siguientes:I. Exhibir el documento que acredite la propiedad o posesin legtima del vehculo, en la forma queestablezca el reglamento respectivo;II. Acreditar el pago de los impuestos y derechos que establezcan las disposiciones fiscales aplicables;III. Tratndose de vehculos destinados para la prestacin de un servicio pblico, en su caso, los datosde la concesin, permiso o subrogacin, as como la constancia o pliza del seguro vigente que al efectoseala el artculo 69 de esta ley;IV. Si existe un registro anterior, acreditar su cancelacin y, en su caso, el cambio de propietario.En el caso del trmite de cambio de propietario, ser optativa la renovacin o canje de los elementos deidentificacin que acreditan el registro del vehculo, a excepcin de la tarjeta de circulacin, siempre ycuando el vehculo tenga un registro previo en el Estado y haya cumplido con el ltimo canje general deplacas en el Estado;V. Si el vehculo es de procedencia extranjera, acreditar su legal importacin en los trminos que sealela legislacin aplicable;VI. Presentar solicitud por escrito conforme al Reglamento de esta ley, yVII. Acreditar haber cumplido con el programa de verificacin vehicular que emita la Secretara de MedioAmbiente y Desarrollo Territorial de acuerdo con el calendario oficial de verificacin vigente en el Estado.Artculo 53. Cuando con posterioridad al registro ocurra algn hecho o acto que modifique los datoso caractersticas de los vehculos, el propietario deber comunicarlo a la Secretara y llevar a cabo suactualizacin, dentro del plazo que establezca el Reglamento del Registro Estatal.Captulo VDe las licencias de conducir y los requisitospara operar vehculosArtculo 54. Es obligacin de los conductores de vehculos de transporte pblico y particulares, paraoperar y conducir vehculos en el Estado, obtener y portar consigo la licencia para conducir o permisovigente, con la modalidad, categora y tipo de servicio de que se trate, expedido por:I. La Secretara, la cual expedir estos documentos conforme a las caractersticas y normas establecidasen esta ley;II. Las autoridades competentes en materia de vialidad transito y transporte y de movilidad y transporte,de otras entidades y de la Federacin, para operar o conducir vehculos por las vas pblicas, y 31. S b a d o 1 0 d e a g o s t o d e 2 0 1 3 . N m e r o 4 2 . S e c c i n I I31III.Porloqueserefierealaslicenciasparaconducirvehculosexpedidasenelextranjero,sureconocimientoy validez quedarn sujetos a las disposiciones federales sobre la materia y a los convenios internacionalesde los que Mxico forme parte.En el caso de que al conductor se le hubiere suspendido o cancelado su licencia en el Estado de Jalisco,no deber conducir vehculos durante el trmino de la suspensin, aunque presente licencia expedida porlas autoridades a las que se refieren las fracciones II y III del presente artculo.Artculo 55. El conductor de vehculos del Servicio de Transporte Pblico colectivo de pasajeros en elEstado de Jalisco, deber contar con licencia de conductor de servicios de transporte pblico vigente,expedida por la Secretara.Para conducir vehculos destinados al transporte pblico de pasajeros en taxi en todas sus modalidades,se requerir licencia de conductor de servicios de transporte pblico en la modalidad de taxis y la mismadeber estar vigente.Artculo 56. Para conducir vehculos, las licencias de conducir para los operadores del servicio pblico ylos conductores de servicio privado, se clasifican en:I. Motociclista;II. Automovilista;III. Chofer;IV. Conductor de servicio de transporte pblico, que podr ser:a) Colectivo, yb) Taxi en todas sus modalidades;V. Operadores de maquinaria y equipo mvil especial, yVI. Operadores de vehculos de seguridad;Artculo 57. Para obtener licencia o permiso para operar o conducir vehculos, se requerir:I. Ser mayor de dieciocho aos, salvo los casos previstos en esta ley;II. Demostrar aptitud fsica y mental para conducir; salvo lo establecido en el artculo 61 de la presenteley;III. Sustentar y aprobar el examen pericial de manejo, con las condiciones y modalidades que seale elreglamento de esta ley, conforme al tipo de vehculo y las actividades o servicios a realizar;IV. Acreditar, con la documentacin correspondiente, la identidad del solicitante, su domicilio y tipo desangre; as como realizar, dentro de la Direccin encargada de la Secretara, el procedimiento necesario,para que la licencia que se expida, contenga los datos que identifiquen a su portador; 32. S b a d o 1 0 d e a g o s t o d e 2 0 1 3 . N m e r o 4 2 . S e c c i n I I32V. Sustentar y aprobar examen respecto al conocimiento de las disposiciones reglamentarias en materiade movilidad y transporte;VI. Pagar los derechos que determine la ley de Ingresos conforme a las disposiciones de las leyeshacendarias correspondientes, yVII. Los extranjeros que realicen trmites para obtener una licencia de conducir en el Estado, deberncumplir con lo establecido por la Ley General de Poblacin.Artculo 58. En las licencias o permisos para operar o conducir vehculos se precisarn:I. El tipo de licencia o permiso;II. Los tipos de vehculos que autoriza a operar o conducir;III. En su caso, el servicio pblico de transporte que se autoriza a prestar, y cuando aplique, el lugar endonde se autoriza a prestar el servicio;IV. El trmino de su vigencia;V. El nmero de registro de dicha licencia;VI. El nombre y domicilio del titular;VII. Las restricciones al titular si las hubiere;VIII. La persona a quien se deber avisar en caso de accidente;IX. El tipo de sangre del titular de la licencia;X. La anuencia del titular, en caso de que as sea su voluntad, para que se le considere donador de rganosen los casos previstos y autorizados por la legislacin aplicable, yXI. La Clave nica de Registro de Poblacin.Para los efectos de la fraccin X del presente artculo, el Ejecutivo del Estado celebrar los convenios decoordinacin y colaboracin con las dependencias competentes en la materia, a efecto de llevar dichotrmite.Artculo59.Losconductoresdeserviciodetransportepblicodepasajerosdeberncontarinvariablementecon licencia expedida en el Estado de Jalisco, conforme a lo dispuesto en el artculo 54 fraccin I de estaley.Artculo 60. Cuando por prescripcin mdica se estime indispensable el uso de lentes o de aparatosprotsicos para conducir vehculos, as se har constar en la licencia respectiva y adems se prohibir alconductor manejar sin usarlos.Artculo 61. La Secretara verificar que las personas con discapacidad cuenten con las habilidades y 33. S b a d o 1 0 d e a g o s t o d e 2 0 1 3 . N m e r o 4 2 . S e c c i n I I33aptitudesnecesariasparaconducircualquieradelosautomotorescomprendidosenlaclasificacincontenidaen esta ley, por lo que tendrn derecho a que se les expida la licencia para conducir correspondiente,cumpliendo previamente con los requisitos sealados para tal efecto.Cuando la licencia autorice a una persona con discapacidad, el manejo de vehculos con adaptacionesespeciales, se indicarn en este documento, las placas de identificacin correspondientes a la unidadautorizada.Artculo 62. La expedicin y refrendo de licencias y permisos, se realizar conforme a las siguientesnormas:I. Las licencias y sus refrendos se expedirn con vigencia de cuatro aos;II. Los permisos otorgados a menores de edad para conducir y operar vehculos tendrn vigencia mximade un ao;III. Los operadores o conductores de vehculos, al trmino de la vigencia de su licencia o permiso, podrntramitar su refrendo, cumpliendo con los requisitos que se establecen en el artculo 57 de esta ley, yIV. Cuando un conductor u operador pierda la licencia, el permiso o el gafete a que se refiere el artculo65 de esta ley, o stos se destruyan o sufran deterioro, deber de solicitar la expedicin de un duplicado,el cual se le otorgar previo el pago de los derechos correspondientes.Artculo 63. El menor de dieciocho aos de edad, pero mayor de diecisis, podr obtener permiso parael manejo de automviles o motocicletas, previo el cumplimiento de los requisitos que se exigen a losconductores de esos tipos de vehculos. Deber adems, satisfacer los siguientes requerimientos:I. Que el padre o tutor asuma expresamente responsabilidad solidaria y mancomunada por las infraccionesque se cometan a esta ley y a su Reglamento, yII. Garantizar, mediante la exhibicin de la constancia o pliza de seguro expedida a favor del propietarioo menor, el pago de los daos y perjuicios que se ocasionen a terceros durante la vigencia de la licenciaprovisional obtenida.Artculo 64. En el reglamento de esta ley se precisarn, conforme al tipo de vehculo, la actividad a quese dedique y, en su caso, el servicio pblico al que se destine:I. Los requisitos especficos adicionales a los establecidos en la fraccin III del artculo 57 de esta ley,como experiencia y capacitacin especfica;II. Los documentos que debern presentar los solicitantes, a fin de acreditar el cumplimiento de losrequisitos generales previstos en esta ley, as como los requisitos especficos que, en su caso, se requieran;III. Los procedimientos para solicitar la expedicin de las licencias o permisos para operar o conducirvehculos;IV. Los procedimientos para solicitar el refrendo o reposicin de las licencias o permisos; 34. S b a d o 1 0 d e a g o s t o d e 2 0 1 3 . N m e r o 4 2 . S e c c i n I I34V. El trmino de vigencia de los permisos y refrendos para operar o conducir vehculos;VI. Las bases generales de los programas de capacitacin para operadores y conductores, as como lascondiciones y requisitos para impartirlos, yVII. El procedimiento para presentar el examen pericial correspondiente y la forma de acreditar suresultado positivo.Artculo 65. Los conductores y operadores de vehculos del servicio pblico de transporte debern,siempre, portar a la vista durante sus actividades, un gafete con fotografa y dems elementos quepermitan su identificacin.Tratndose del servicio de taxis en todas sus modalidades, el gafete ser entregado al chofer acompaadodel concesionario del vehculo.El Reglamento determinar los requisitos y procedimientos para tramitar, expedir y refrendar el gafete deidentificacin personal, que debern portar en forma visible los operadores, conductores y choferes devehculos de servicio pblico.Artculo 66. La licencia para conducir vehculos automotores, as como los gafetes de identificacin deoperadores, conductores y choferes de vehculos de servicio pblico, se suspendern:I. Por resolucin judicial ejecutoriada, durante el tiempo que la misma seale;II. Por resolucin administrativa y cuando las instancias encargadas en el Estado de la valoracin ycertificacin de las personas con discapacidad comprueben que el grado de discapacidad fsica, mental,intelectual o sensorial del titular del documento no le permite manejar incluso con el apoyo de adaptacionesespeciales o ayudas tcnicas, o en los casos previstos en los artculos 193 y 194 de esta ley;III. Por resolucin administrativa hasta por 6 meses cuando incurra dentro del trmino de sesenta dasdos ocasiones o ms, en cualquiera de las sanciones previstas en los artculos 182, 183 fraccin III, 186y 191;IV. Al conductor del servicio pblico del transporte que participe en un accidente de trnsito donde sehayan producido u ocasionado lesiones en personas, de las que tardan ms de quince das en sanary en las cuales se acredite su responsabilidad. Se suspender por el trmino de un ao a partir de sunotificacin al chofer, oV. Cometer con el vehculo afecto a la concesin ms de dos infracciones sancionadas por la ley con unmnimo de diez a veinte das de salario mnimo vigente en la zona donde se cometa la infraccin, cadauna durante la prestacin del servicio en un plazo de treinta das a partir de la primera violacin o seisinfracciones de estas caractersticas en un plazo de seis meses a partir de la primera violacin. Dichasuspensin tendr un trmino de seis meses a partir de su notificacin.Artculo 67. La licencia se cancelar en los siguientes casos:I. A solicitud del interesado; 35. S b a d o 1 0 d e a g o s t o d e 2 0 1 3 . N m e r o 4 2 . S e c c i n I I35II. Por sentencia que cause ejecutoria;III. Cuando el titular contraiga enfermedad o discapacidad permanente que lo imposibilite para manejar;IV. Por resolucin administrativa;V. En caso de operadores, conductores o choferes de servicio pblico, cuando incurran en violacin de latarifa autorizada, de conformidad con lo establecido en el reglamento;VI. Por acumular dos suspensiones temporales de la licencia en el lapso de un ao;VII. Cuando cualquier conductor preste el servicio utilizando vehculos de uso privado, que porten loscolores asignados y autorizados por la Secretara para las unidades del transporte pblico;VIII. Cuando cualquier conductor preste el servicio de transporte pblico sin contar con el permisotemporal, concesin o contrato de subrogacin correspondiente;IX. Cuando un operador, conductor o chofer de vehculos de servicio pblico haya participado en dos oms accidentes viales, y quede debidamente comprobada su culpabilidad por la autoridad competente yse hayan producido u ocasionado lesiones en personas, de las que tardan ms de quince das en sanar;X. Al chofer o conductor de transporte pblico que al estar en servicio preste otro distinto al autorizado enla concesin o contrato de subrogacin;XI. Cuando separticipe en un accidente de trnsito y al ocurrir se encuentre bajo la influencia de bebidasalcohlicas, estupefacientes o psicotrpicos.En este caso la Secretara podr autorizar la expedicin de licencia, si acredita con documentos idneosexpedidos por una institucin pblica o privada debidamente certificada por la Secretara de Salud quees apto para obtenerla.Cuando el chofer o conductor haya incurrido con el vehculo sujeto a la concesin o contrato de subrogacin,en la comisin de un delito en el que resulten hechos de sangre y en los que haya una o ms personasoccisas, se suspender la licencia de conducir desde que se encuentre a disposicin de la autoridad y hastaen tanto no se resuelva la situacin jurdica, oXII. Cuando se acredite la responsabilidad para el chofer, conductor u operador del servicio de transportepblico, en caso de que ste agreda fsicamente o maltrate a algn usuario.Artculo 68. El Estado de Jalisco, por medio de la Secretara, integrar un registro que se generar concada licencia que se expida y que funcionar en todo el Estado como base de datos con la finalidad demantener un seguimiento de los conductores autorizados como aptos para ejercer su movilidad por laconduccin de un vehculo automotor, as como de aquellos que no cuenten con dicha licencia y cometanuna infraccin.La base de datos de las licencias y sus infracciones se integrarn al Registro Estatal, para incluir en unomismo los datos referentes a la propiedad vehicular con los datos de la licencia para fines de seguridad. 36. S b a d o 1 0 d e a g o s t o d e 2 0 1 3 . N m e r o 4 2 . S e c c i n I I36La autoridad estatal elaborar y mantendr actualizado este registro incorporando informacin por mediode las respectivas unidades administrativas encargadas de la movilidad y vialidad, estatal y municipales.El Estado garantizar la seguridad en el registro y el uso de estos datos limitndolos a los fines que estaley dispone, deber tambin desarrollar y utilizar las herramientas tecnolgicas necesarias para el manejoadecuado de la informacin.Esta informacin se compartir de acuerdo a los protocolos que con este fin establezca el Estado.Captulo VIDe la circulacinArtculo 69. Para transitar en las vas pblicas de comunicacin local, los vehculos debern contar conuna constancia o pliza de seguro vigente para responder en forma efectiva de los posibles daos aterceros, en los trminos que seale el reglamento de esta ley.Artculo 70. La Secretara podr autorizar provisionalmente la circulacin de un vehculo, sin ladocumentacin completa, mediante permiso que se otorgar en los siguientes casos:I. Para darlo de alta en el registro estatal, amparndose con el informe de venta o con el aviso de la bajacorrespondiente. El permiso en este caso se otorgar por una sola vez;II. Cuando se requiera su traslado de un lugar a otro dentro de las poblaciones del Estado. En el permisose especificar el lugar en donde se encuentra el vehculo y a donde vaya a ser trasladado. Este permisose otorgar por una sola vez;III. Cuando por motivos de reparacin tenga que ser trasladado a distinta poblacin. En este caso elpermiso se otorgar por una sola vez;IV. Para llevar a cabo su exhibicin al pblico o su demostracin. El permiso se otorgar en los trminosque seale el reglamento;V. Cuando se trate de maquinaria, siempre que su desplazamiento no destruya o deteriore el pavimentode las vas pblicas. La autorizacin se limitar al traslado del vehculo al lugar donde ser utilizado, yVI. En casos distintos a los anteriores, conforme a las disposiciones del Reglamento de esta ley.Los permisos a que se refiere este artculo en los casos previstos en las fracciones I a IV, tendrn unavigencia mxima de hasta quince das.Artculo 71. Para circular en las vas pblicas de comunicacin local, los propietarios, legtimos poseedoreso conductores de vehculos, debern acatar las siguientes normas:I. Todo vehculo cumplir con los requerimientos de dimensiones y peso que se especifiquen en elreglamento;II. Queda prohibido transportar en un vehculo a un nmero mayor de personas que el especificado en latarjeta de circulacin, o carga que exceda a la capacidad autorizada; 37. S b a d o 1 0 d e a g o s t o d e 2 0 1 3 . N m e r o 4 2 . S e c c i n I I37III. Todo vehculo que circule en las vas pblicas de comunicacin local, tiene que