ley de movilidad y transporte del estado de jalisco

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LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO.

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LEY DE M

LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO.OBJETIVO GENERALEl personal de la polica vial estatal o la polica de transito municipal, conocer la normatividad de la ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.Reconocer la aplicacin de las nuevas sanciones y medidas de seguridad y unificar criterios sobre los artculos nueva creacin, para la elaboracin de una cedula de notificacin, debidamente fundada y motivada.Titulo SptimoDe las medidas de seguridad, infracciones, sanciones, inspeccin y vigilancia, y medios de defensa de los particulares

Captulo IDe las medidas de seguridadArtculo 169. Proceder aplicar como medida de seguridad el retiro de la circulacin de un vehculo, mismo que ser puesto bajo resguardo de los depsitos autorizados, ya sean pblicos o concesionados para esos fines, en los siguientes casos:

I. Circule sin placas, o que stas se encuentren alteradas, por cualquier medio, incluyendo los que obstruyan su vista total o parcialmente, dobladas, o sin el permiso o autorizacin segn sea su caso; de igual forma, tratndose de trasporte pblico, debern coincidir los elementos de identificacin de las concesiones, permisos y autorizaciones, con los que presente el vehculo en cuestin;

II. El vehculo porte placas sobrepuestas;

IV. El vehculo se encuentre estacionado en lugar prohibido, en carreteras, frente a cochera, obstruyendo rampa de personas con discapacidad, estacionamiento exclusivo o abandonado en la va pblica, o en donde el estacionamiento del mismo provoque entorpecimiento a la circulacin o molestias a los peatones, sin encontrarse en dicho lugar el conductor;

V. Contamine visiblemente, en este caso se estar a lo dispuesto por el reglamento respectivoVI. El vehculo sea de uso particular y porte los colores asignados por la Secretara, para las unidades de transporte pblicoVII. El vehculo que circule con baja administrativa.

Artculo 170. La Fiscala General, por conducto de la polica vial o la polica de trnsito municipal, segn corresponda, en los casos previstos en el artculo anterior, retirarn de la circulacin a los vehculos, acatando las siguientes disposiciones:

I. La Fiscala General, a travs de sus policas viales o la polica de trnsito municipal, notificar al propietario del vehculo o a su conductor u operador que, con el carcter de medida de seguridad, el vehculo deber ser retirado de la circulacin, sealando los motivos e indicando su fundamento;

II. En el mismo acto, al particular notificado le debern indicar el depsito pblico o privado al cual debern trasladar el vehculo; para lo cual la polica vial o la polica de trnsito municipal, deber aplicar las disposiciones que se especifican en el reglamento de esta ley;

III. Slo en caso de negativa del propietario, conductor u operador del vehculo, manifestada en forma expresa o tcita o, en caso de ausencia de ste, el polica vial o la polica de trnsito municipal, podr ordenar se retire el vehculo de la va pblica, tomando las medidas necesarias para trasladarlo a un depsito pblico o privado debidamente autorizado

IV. En el caso previsto en la fraccin IV del artculo anterior, si el conductor llegare cuando se estn realizando las maniobras o una vez realizadas las mismas hasta antes de que se retire la gra con el vehculo, podr recuperarlo de inmediato, previo pago contra recibo que le expida el servicio de gra, sin perjuicio de las infracciones en que haya incurrido, V. En todo caso, el polica vial o la polica de trnsito municipal que intervenga levantar el acta correspondiente.Artculo 171. La Fiscala General, por medio de sus policas viales y la polica de trnsito municipal, como medida de seguridad, podrn retirar un vehculo de la circulacin y trasladarlo a un depsito pblico o, en su caso, privado sujeto a concesin, en contra de la voluntad de su propietario o conductor, en los supuestos siguientes:I. Participacin en flagrante delito en el que el vehculo sea instrumento del mismo;II. Existencia de informe oficial de un delito o de su presuncin fundada, en el que el vehculo sea objeto o instrumento;III. Acatamiento de una orden judicial;IV. Violacin, por el conductor, de una medida de seguridad aplicada conforme a los artculos que anteceden;V. En los supuestos de los artculos 169 fracciones I, II y III de esta ley, cuando no demuestre la posesin o legal propiedad del vehculo, yVI. Cuando se imponga al conductor, como sancin, el arresto administrativo.

Artculo 172. Cuando en un accidente slo existan daos materiales entre los involucrados o entre stos y algn tercero afectado en sus bienes y no haya lesionados y personas fallecidas, si los conductores cuentan con licencia, tarjeta de circulacin y constancia o pliza de seguro y holograma vigentes, siempre y cuando las partes afectadas celebren convenio y firmen el desistimiento respectivo, no se les incautarn los vehculos siniestrados ni se les levantarn folios de infraccin. Se excepta de lo anterior cuando se hayan cometido infracciones distintas en forma independiente al accidente.Si uno o ms de los involucrados no portan sus documentos en regla, se proceder a la aplicacin del retiro de circulacin del vehculo slo para tales personas.Artculo 173. Los elementos de la polica vial no estn autorizadas para recoger al operador o conductor, su licencia, permiso, gafete de identificacin, tarjeta de circulacin y cualquier otro documento, con excepcin de los vehculos de transporte pblico de carga o transporte pblico de pasajeros, o cualquiera de sus modalidades, as como transporte pblico especializado.

Captulo IIDe las sanciones administrativas en materia de movilidad y transporte

Artculo 174. Las infracciones en materia de movilidad y transporte, sern sancionadas administrativamente, se harn constar por medio de cdula de notificacin de infraccin por la Fiscala General, por conducto de la polica vial, en los trminos de esta ley y su reglamento, y se aplicarn al propietario o conductor del vehculo. Ambos respondern solidariamente del pago de la sancin.

El monto de las sanciones se determina en das de salario mnimo general, vigente en la zona econmica en donde se cometan las infracciones, de la siguiente manera:

Las infracciones dispuestas en los artculos 175, 176, 177, 178, 179, y 180 se aplicara una sancin de 1 a 5 das de salarios mnimos.Las infracciones dispuestas en los artculos 182, 183, 184, 185, 190, 191 y192 se aplicaran una sancin de 10 a 30 das de salarios mnimos.Las infracciones dispuestas en los artculos 181, 186 y 187 se aplicaran una sancin de 150 a 200 das de salarios mnimos.

En el caso donde proceda sancin pecuniaria, arresto administrativo inconmutable o trabajo comunitario, o aplique suspensin o cancelacin de licencia o gafete, se observara lo dispuesto en la presente ley.En el caso de reincidencia de las infracciones contempladas en este captulo se aplicara lo dispuesto en el artculo 188.Artculo 175. Se sancionar a los conductores o propietarios de vehculos que comentan las siguientes infracciones:

I. Falta de defensa;II. Falta de limpiaparabrisas;III. Falta de espejo lateral;IV. Falta de equipo de proteccin que seale el reglamento de esta ley;V. No presentar la tarjeta de circulacin vigente o pago de refrendo vehicular vigente;

Falta de defensa

Falta de limpiaparabrisas

VI. Tener el vehculo su parabrisas estrellado, de tal manera que dificulte la visibilidad;VII. Carecer el vehculo de holograma que contenga el nmero de las placas, oVIII. Arrojar desde el interior del vehculo cualquier clase de objeto o basura a la va pblica, o depositar materiales y objetos que modifiquen o entorpezcan las condiciones apropiadas para circular, detener y estacionar vehculos automotores.

Tener el vehculo su parabrisas estrellado, de tal manera que dificulte la visibilidad.

Carecer el vehculo de holograma que contenga el nmero de placas.

Artculo 176. Se sancionar a los conductores o propietarios de vehculos que comentan las siguientes infracciones:I. No presentar licencia o permiso vigente para conducir;II. Estacionarse en zona prohibida en calle local;III. Falta parcial de luces;IV. Usar cristales polarizados u otros elementos que impidan totalmente la visibilidad hacia el interior del vehculo, o polarizado de cualquier intensidad en el parabrisas del vehculo;

Usar cristales polarizados

Falta parcial de luces.

Falta parcial de luces

V. Estacionarse en sentido contrario a la circulacin;VI. Circular en reversa ms de diez metros;VII. Dar vuelta prohibida;VIII. Producir ruido excesivo con claxon o mofleo, oIX. Falta de una placa de circulacin.Estacionarse en sentido contrario a la circulacin.

Falta de una placa de circulacin.

Artculo 177. Se sancionar a los conductores o propietarios de vehculos que comentan las siguientes infracciones:

I. Prestar servicio de reparacin en la va pblica cuando obstaculice o entorpezca la vialidad, salvo casos de emergencia;II. Abandonar el vehculo en la va pblica, en los trminos que establezca elReglamento;III. Cargar y descargar fuera del horario autorizado, de acuerdo a lo establecido en el reglamento correspondiente;Prestar servicio de reparacion en la va publica cuando obstaculice o entorpezca la vialidad, salvo casos de emergencia.

Abandonar el vehculo en la va publica,(reglamento).

Cargar y descargar fuera de horario autorizado (reglamento ).

IV. Manejar vehculos de motor con personas, mascotas u objetos que obstaculicen la conduccin;V. Colocar las placas en lugar distinto al que seale el reglamento de esta ley;VI. Negarse a acatar la medida que ordene retirar a un vehculo de circulacin;VII. Conducir un vehculo al que la autoridad de movilidad lo haya declarado fuera de circulacin;VIII. Circular con placas ocultas, total o parcialmente; con cualquier objeto o material que impida su plena identificacin o, llevar en la parte exterior del vehculo, adems de las placas autorizadas, otras diferentes que contengan numeracin o que impidan la visibilidad de aqullas;

Colocar las placas en lugar distinto al que seala el reglamento de esta ley.

IX. Estacionarse en lugares reservados para vehculos conducidos por personas con discapacidad;X. Modificar, sin autorizacin oficial, las caractersticas del vehculo previstas en el reglamento de esta ley;XI. Transportar carga en forma distinta a la sealada por el reglamento;XII. No respetar las indicaciones de los policas viales;XIII. No respetar el derecho establecido para el paso de peatones en la va de circulacin o invadan los accesos o zonas peatonales;

Estacionarse en lugares reservados para vehculos conducidos por personas con discapacidad.

Transportar carga en forma distinta a la sealada por el reglamento.

Invadan los accesos o zonas peatonales.

Estacionarse obstruyendo cochera

XIV. No hacer alto en vas frreas y zonas peatonales;XV. Estacionarse obstruyendo cochera o estacionamiento exclusivo, oXVI. Mover o trasladar maquinaria pesada con rodamiento neumtico y equipo mvil especial, sin el permiso correspondiente.

No hacer alto en vas frreas

Artculo 178. Se sancionar a los conductores o propietarios de vehculos que comentan las siguientes infracciones:I. No manifestar la baja del vehculo o el cambio de domicilio del propietario;II. Transportar personas en vehculos de carga liviana o pesada, sin proteccin debida;III. Al propietario de un vehculo, por permitir su conduccin por persona que carezca de licencia o permiso vigente;IV. Conducir un vehculo para el que se requiera haber obtenido previamente licencia o permiso especfico y no lo exhiba;

Transportar personas en vehculos de carga liviana o pesada, sin proteccin debida.

V. Circular sobre la banqueta o estacionarse en la misma, en forma tal, o en horas en que se impida o se entorpezca la libre y segura circulacin peatonal;VI. Conducir vehculo de motor, siendo menor de edad, sin el permiso correspondiente sealado en el artculo 63 de esta ley;VII. Estacionarse en zona prohibida sobre calzadas, avenidas, pares viales, carreteras o vas rpidas o en ms de una fila; asimismo, en las zonas restringidas en los horarios y das que la autoridad determine con el sealamiento correspondiente o con una raya amarilla pintada a lo largo del machuelo o cordn;VIII. No portar en forma visible el gafete de identificacin como operador o conductor;

Estacionarse en vialidades principales.

Estacionarse sobre banqueta

Estacionarse en zona restringida

Estacionarse en zona prohibida con una raya amarilla pintada a lo largo del machuelo

Vehculo estacionado en doble fila

IX. Llevar exceso de pasaje en vehculo de servicio pblico colectivo y masivo, conforme a las especificaciones del mismo, y a lo establecido en las normas reglamentarias;X. Subir y bajar pasaje en lugar distinto del autorizado, en el caso de transporte de pasajeros;XI. Circular con alguna de las puertas abiertas;XII. Proferir ofensas al polica vial, mismas que debern ser comprobadas;XIII. Rebasar por la derecha;XIV. Cambiar de carril sin precaucin;XV. Conducir vehculo de motor, haciendo uso de aparatos de telefona;

Conducir vehculo de motor, haciendo uso de aparatos de telefona;

Conducir vehculo de motor, haciendo uso de aparatos de telefona;

Conducir vehculo de motor, haciendo uso de aparatos de telefona;

Bajar pasaje en lugar distinto del autorizado, en el caso de transporte de pasajeros.

XVI. A los motociclistas que no respeten su carril de circulacin, as como a los que circulen por pasos a desnivel o puentes donde se encuentre expresamente prohibida su circulacin, en contravencin con las disposiciones de esta ley y su reglamento y accesibilidad preferente, oXVII. A los vehculos que cuenten con luces no permitidas que impidan la visibilidad de terceros, ya sean fijas o parpadeantes, que no cumplan con las especificaciones sealadas en el Reglamento de la presente ley y accesibilidad preferente.

Artculo 179. Se sancionarn los conductores o propietarios de vehculos que no respeten la vuelta con flecha del semforo; por no respetar la luz roja del semforo (alto), o el sealamiento de alto que realice un polica vial.

Vuelta con flecha

Por no respetar la luz roja del semforo (alto).

No respeten la vuelta con flecha del semforo.

Sancin de 1 a 5 das de salario.

No respetar la luz roja de semforo (alto)

Artculo 180. Se sancionarn a los conductores o propietarios de vehculos que comentan las siguientes infracciones, y ser tomado en cuenta para fijar el monto de stas, el momento y las circunstancias en que fue cometida la falta:

I. Falta total de luces;II. Por moverse del lugar en un accidente de colisin, salvo en caso de llegar a un convenio las partes que participaron en dicho evento, o por instrucciones del polica vial o de trnsito municipal, quien est autorizado a utilizar cualquier medio, incluso los electrnicos, a efectos de establecer lo ms pronto posible la circulacin, o

III. A los vehculos que transporten carga sin contar con las medidas de seguridad, equipo de proteccin e higiene, ya sea por exceso de dimensiones o derrama de la carga o pongan en riesgo la integridad o patrimonio de terceros.Artculo 181. Se sancionar a los conductores o propietarios de vehculos que se estacionen o circulen por corredores exclusivos y confinados para el transporte pblico colectivo y masivo y carriles de contraflujo.

Artculo 182. Se sancionar a los conductores o propietarios de vehculos que comentan las siguientes infracciones, adems de que se retirar de la circulacin la unidad en los casos de las fracciones I, II y III:I. No coincidir la tarjeta de circulacin o calcomana con el nmero de placas;II. Circular sin placas; con placas vencidas; sin la concesin, permiso o autorizacin correspondiente o se encuentre vencida;III. Hacer mal uso de las placas de demostracin;

IV. Impedir o no ceder el paso a vehculos de seguridad cuando lleven encendidos cdigos y sirenas, o circular inmediatamente detrs de los mismos aprovechndose de esta circunstancia;V. Al conductor que maneje en sentido contrario o, al que injustificadamente invada el sentido contrario para rebasar en arterias de doble o mltiple circulacin, en zona urbana;VI. Al conductor que rebase en lnea continua en carreteras, oVII. Al conductor que circule en doble y tercer fila para dar vuelta con flecha de semforo.

Artculo 183. Se sancionar a los conductores o propietarios de vehculos que comentan las siguientes infracciones:I. No utilizar el cinturn de seguridad o hacerlo inadecuadamente, tanto el conductor como todos sus acompaantes.Los vehculos de transporte pblico colectivo, masivo y de taxi con sitio y radiotaxi observarn, respecto a esta disposicin, lo que la norma tcnica correspondiente seale y las reglas y condiciones de calidad del servicio;No utilizar el cinturn de seguridad el conductor

II. Transportar un menor de doce aos de edad en los asientos delanteros, salvo en los vehculos que no cuenten con asientos traseros. En ambos casos, en todo momento debern transportar al menor en asientos de seguridad o sistema de sujecin adecuados a su edad y constitucin fsica, debidamente asegurados.Los vehculos de transporte pblico observarn, respecto a esta disposicin, lo que la norma tcnica correspondiente seale;

III. Al conductor de un vehculo que exceda en ms de diez kilmetros por hora el lmite de velocidad mximo permitido, siempre que existan sealamientos en donde se anuncie el citado lmite de velocidad. En aquellas zonas en que expresamente se restrinja el lmite mximo de velocidad, como son las prximas a centros escolares y hospitales, el reglamento sealar tanto la velocidad mxima permitida en ellas como qu otras zonas se considerarn con velocidad restringida. En estos casos no habr tolerancia alguna y, en consecuencia, no se deber, por ningn motivo, rebasar la velocidad permitida;

IV. No disponer de un seguro que cubra daos a terceros. Dicha sancin quedar condonada, si el infractor presenta dentro de los veinte das hbiles siguientes la constancia o pliza de seguro contra daos a terceros a la Secretara o dependencia del Ejecutivo del Estado que seale el reglamento de esta ley.Los vehculos de transporte pblico colectivo y masivo, y los de transporte especializado en las modalidades contempladas en esta ley, para que puedan prestar dicho servicio, adems del seguro de daos a terceros, deben contar con un seguro de vida para los pasajeros y que adems garantice las posibles lesiones que puedan sufrir los usuarios en los casos de los que transporten pasajeros, considerando las reglas y consideraciones de calidad en el servicio;

V. A la persona que conduzca un vehculo de motor en ciclovas, zonas peatonales, jardines, plazas y pistas para uso exclusivo de peatones, a no ser que cuente con la autorizacin respectiva de la autoridad competente para circular por dichas zonas;VI. Los conductores de vehculos de carga pesada que circulen, por carriles centrales o de alta velocidad o por circular en zona prohibida, oVII. Los conductores que circulen o se estacionen sin causa justificada por el carril de acotamiento.VIII. Circular sobre vas ciclistas exclusivas o estacionarse en las mismas, en forma tal, o en horas en que se impida o se entorpezca la libre y segura circulacin de ciclistas.A la persona que conduzca un vehculo de motor en,jardines

Artculo 184. Se sancionar en los trminos del artculo 174, a los conductores o propietarios de cualquier tipo de motocicleta, trimoto, cuatrimoto, o motocarro, cuando al circular cometan las siguientes infracciones:I. No porte, debidamente colocado y ajustado con las correas de seguridad, casco protector para motociclista y, en su caso, tambin su acompaante;II. Llevar como acompaante a un menor de edad que no pueda sujetarse por sus propios medios y alcanzar el posapis que tenga el vehculo para ese efecto;III. Cuando se exceda la capacidad de pasajeros que seale la tarjeta de circulacin;

Llevar como acompaante a un menor de edad y adems cuando se exceda la capacidad de pasajeros

No porte, debidamente colocado y ajustado con las correas de seguridad, casco protector para motociclista,

IV. No circular conforme lo establece el Reglamento de la presente ley;V. Al que circule en forma paralela o entre carriles que correspondan a otros vehculos;VI. Al que no circule con las luces encendidas todo el tiempo;VII. Al que no porte debidamente los elementos de seguridad que establece el reglamento de esta ley, oVIII. Al que transporte carga peligrosa para s mismo o para terceros.Adems de las sanciones anteriormente sealadas, en caso de reincidencia se retirar de la circulacin la unidad, como medida de seguridad.

Al que circule en forma paralela o entre carriles que corresponden a otros vehculos.

Al que circule en forma paralela o entre carriles

Artculo 185. Se sancionar a los conductores o propietarios de vehculos que comentan las siguientes infracciones:I. Al conductor de servicio de transporte pblico que realice servicio distinto al autorizado, en vehculos destinados al servicio pblico;( mudanzas)II. Al conductor que circule en el estado, en vehculo que emita visiblemente contaminantes a la atmsfera, con independencia de que cuente con su holograma vigente, de acuerdo al calendario oficial de la Secretara de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, o ( 51 de la Ley)

III. Al conductor que circule en vehculo que no cuente con el holograma de verificacin vehicular, de acuerdo con el calendario oficial.Tratndose de las infracciones contenidas en las fracciones II y III de este artculo, podrn ser condonadas, siempre y cuando, dentro de los quince das hbiles siguientes, el conductor cumpla con los lineamientos establecidos.Al conductor que circule en vehculo que no cuente con el holograma de verificacin vehicular.

Artculo 186. A las personas que conduzcan vehculos de automotor bajo el influjo de alcohol o drogas, se les sancionar de la siguiente forma:I. Con multa equivalente de ciento cincuenta a doscientos das de salario mnimo general, vigente en la zona econmica en donde se cometa la infraccin, a la persona que conduzca un vehculo automotor y se le detecte una cantidad superior de 50 a 80 miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o 0.25 a 0.40 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o bajo el influjo de drogas;

II. Con arresto administrativo inconmutable de doce a veinticuatro horas a la persona que conduzca un vehculo y se le detecte una cantidad de 81 a 130 miligramos de alcohol por 100 mililitros de sangre o de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. La calificacin de la sancin estar sujeta a las reglas establecidas en el reglamento de la presente ley;

III. A la persona que conduzca un vehculo y se le detecte una cantidad mayor a 130 miligramos de alcohol por 100 mililitros de sangre o ms de 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se sancionar con arresto administrativo inconmutable de veinticuatro a treinta y seis horas;IV. Se cancelar definitivamente la licencia de conducir de la persona que, habiendo incurrido en una de las conductas sancionadas conforme a las dos fracciones inmediatamente precedentes, incurra nuevamente en una de dichas conductas, dentro de un perodo de dos aos contados a partir de la fecha en que haya incurrido en una de dichas conductas por primera vez.

Adems, dicha persona ser sometida a una investigacin de trabajo social y a exmenes de toxicomana y alcoholismo. La persona que haya sido sancionada conforme al presente prrafo, slo podr obtener una nueva licencia satisfaciendo los mismos requisitos necesarios para una licencia nueva, hasta que hayan transcurrido dos aos de la fecha de la cancelacin correspondiente;V. Cualquier persona sancionada en trminos del presente artculo deber asistir a un curso en materia de sensibilizacin, concientizacin y prevencin de accidentes viales por causa de la ingesta de alcohol o el influjo de narcticos, ante la instancia que indique la Secretara;

VI. Si se trata de la conduccin de una unidad del transporte pblico, la sancin ser aplicable aun cuando al conductor se le detecte una cantidad e alcohol inferior a la sealada en las fracciones I y II del presente artculo;VII. En caso de que a un conductor se le detecten de 81 a 130 miligramos de alcohol por 100 mililitros de sangre o de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se proceder conforme lo establece la fraccin VI del artculo 171 de esta ley, independientemente de la sancin a la que se refiere el primer prrafo del presente artculo.

En estos casos, inmediatamente se practicar al conductor la prueba de alcoholemia o de aire espirado en alcoholmetro, en trminos de lo dispuesto por el artculo 20 de esta ley. Cuando ste se niegue a otorgar muestra de aire espirado se aplicar arresto administrativo inconmutable de doce a treinta y seis horas, en los trminos de la presente ley, yVIII. La licencia o permiso del conductor podr ser suspendido en los trminos del tercer prrafo del artculo 188 de este ordenamiento.La Secretara integrar un registro de personas sancionadas por la conduccin de vehculos en los trminos previstos en el presente artculo y del prrafo tercero del artculo 170 de esta ley.

Artculo 187. Se sancionar a los conductores o propietarios de vehculos que comentan las siguientes infracciones:I. Preste servicios de transporte pblico en cualquiera de sus modalidades sin contar con la concesin correspondiente, o (art. 87)II. Porte en un vehculo de uso particular los colores asignados por la Secretara para las unidades de transporte pblico. ( art. 47 ojo)

Artculo 188. En caso de reincidencia en las infracciones previstas en el presente captulo, cometidas dentro de los tres meses siguientes, se duplicar el importe de la multa correspondiente.En caso de reincidencia en las infracciones previstas en las fracciones V y VII del artculo 182 de esta ley, cometidas dentro de los treinta das siguientes, se sancionar a eleccin del infractor, con arresto de doce horas, o dos jornadas de trabajo en favor de la comunidad en materia de movilidad y transporte.

Tratndose de la infraccin contenida en el artculo 186, a la persona que reincidiere dentro del ao siguiente a haber cometido la infraccin, adems de la sancin econmica o del arresto administrativo inconmutable, se suspender la licencia de conducir por un periodo de seis meses y, de volver a reincidir dentro del ao siguiente, independientemente de la sancin econmica y el arresto administrativo inconmutable, se le cancelar definitivamente su licencia, y solamente podr proporcionrsele con los mismos requisitos que deber cumplir para la licencia nueva, hasta haber transcurrido dos aos de la cancelacin, adems de una investigacin de trabajo social y exmenes de toxicomana y alcoholismo, que demuestren que el interesado no es dependiente de bebidas embriagantes, ni estupefacientes o psicotrpicos.

Por la reincidencia en las infracciones previstas en los artculos 179, 187 y 192 fracciones I y II, cometidas por conductores del servicio pblico de transporte colectivo de pasajeros dentro de los 30 das siguientes, la zona en que se cometa la infraccin.Por la reincidencia en las infracciones previstas en los artculos 179, 187 y 192 fraccin I y II, cometidas por conductores del servicio pblico de transporte colectivo de pasajeros dentro de los treinta das siguientes, la sancin se incrementar hasta en doscientos das de salario mnimo general vigente en la zona en que se cometa la infraccin.

Captulo IIIDe las sanciones administrativas en materia del servicio del transporte pblico

Artculo 189. Las infracciones en materia de transporte sern sancionadas administrativamente mediante cdula de notificacin de infraccin por laFiscala General, a travs de la polica vial, en los trminos de esta ley y su Reglamento, y se aplicarn al concesionario, subrogatario, permisionario, propietario o conductor del vehculo, todos ellos respondern solidariamente del pago de la sancin, con excepcin de las sanciones y procedimientos cuyo objeto sea la suspensin o cancelacin de licencia o gafete.Artculo 190. Se sancionar a los conductores o propietarios de vehculos que comentan las siguientes infracciones, en la operacin de vehculos del servicio pblico de transporte por:I. No coincidir la rotulacin con el nmero de placas;II. Abastecer combustible con pasaje a bordo o con motor encendido, y

Abastecer combustible con pasaje a bordo o con motor encendido

III. Al conductor del servicio de transporte pblico colectivo de pasajeros, por no contar o no presentar licencia de conductor de servicio de transporte pblico vigente, expedida por la Secretara.

Artculo 191. Se sancionar a los conductores o propietarios de vehculos que comentan las siguientes infracciones:I. Tratndose de vehculos de transporte pblico colectivo, realizar viajes especiales fuera de ruta, sin la autorizacin de excursin;II. Omitir los despachadores, los controles, o no proporcionar la informacin que determine el reglamento de esta ley;

III. Los vehculos de itinerario fijo, circular fuera de la ruta autorizada;IV. Los vehculos de carga pesada, as como los destinados al servicio pblico de pasajeros en cualquiera de sus modalidades, circular en zona prohibida;V. Negarse injustificadamente a recibir o bajar carga o a subir o bajar pasaje en los lugares autorizados;VI. No usar taxmetro o cobrar una cuota mayor a la que resulte de aplicar la tarifa correspondiente;VII. Aplicar condiciones diferentes de las autorizadas en la prestacin del servicio, previamente establecidas en el reglamento de la presente ley, y la norma de carcter tcnica correspondienteVIII. Incumplir lo establecido en el artculo 101, fraccin II de esta ley;IX. Brinde servicio deficiente, maltrate o falte al respeto a cualquier ciudadano;X. Nieguen, impidan u obstaculicen el uso del servicio pblico a las personas con discapacidadXI. Llevar exceso de pasaje en vehculo de servicio pblico, conforme a las especificaciones del mismo y a lo establecido en la norma de carcter tcnico respectiva;XII. Estacionarse en rampas o en lugares reservados para vehculos de personas con discapacidad;XIII. A los vehculos de transporte pblico de pasajeros que no circulen con las luces principales e interiores encendidas en los trminos del reglamento;

XIV. A los vehculos de transporte pblico colectivo de pasajeros que no circulen con cristales que sean transparentes en su totalidad, en los trminos de la norma tcnica correspondiente, oXV. Conduzca durante la prestacin del servicio, utilizando equipos de sonido, radios, telefona, equipos de comunicacin diversa o luces que distraigan y provoquen molestias al conductor, usuarios o terceros, salvo los autorizados expresamente en virtud a sus caractersticas.

Artculo 192. Se sancionar a los conductores o propietarios de vehculos que comentan las siguientes infracciones:I. Proporcionar servicio pblico en cualquiera de sus modalidades en localidad distinta de la autorizada;II. Realizar el servicio en vehculos distintos a los autorizados, oIII. Preste el servicio mediante el uso de vehculos que contravengan las disposiciones de esta ley y su reglamento.

Artculo 193. Los gafetes de identificacin de operadores y conductores de vehculos de servicio pblico, se suspendern como sancin y por resolucin administrativa, cuando el operador o conductor:I. Se niegue a entregar al usuario el boleto correspondiente a la prestacin del servicio, o se omita precisar en el mismo cualquiera de los datos a que se refiere el artculo 108 de esta ley;

II. Ofrezca un servicio especial y se niegue a proporcionarlo, uIII. Oferte un descuento en el cobro, con relacin a la tarifa correspondiente y no lo haga efectivo.En los casos antes previstos, la suspensin ser de uno hasta seis meses.

Artculo 194. La Secretara suspender como sancin y por resolucin administrativa, los gafetes de identificacin de los propietarios o legtimos poseedores de taxis en cualquiera de sus modalidades, por las causas siguientes:I. En lo conducente, por las sealadas en el artculo anterior, oII. Por no presentarse los conductores de los automviles de sitio a prestar el servicio en el lugar para el que fueron autorizados, en los trminos que seale el reglamento de esta ley.En cualquiera de los casos antes descritos, la suspensin ser de uno a seis meses.

Artculo 195. La licencia de operador o conductor de servicio pblico se cancelar como sancin y mediante resolucin administrativa, cuando se incurra en violacin de la tarifa autorizada, en los casos previstos por esta ley y el reglamento.

Captulo IVDe las Infracciones, su Aplicacin,Calificacin y EjecucinArtculo 198. Para elaborar las cdulas de notificacin de infracciones sern competentes, la autoridad municipal en materia de vialidad y trnsito; la Fiscala General por conducto de la polica vial; as como la Secretara. De igual forma, corresponder a la Secretara en su mbito de atribuciones, la calificacin e imposicin de las sanciones correspondientes, as como las medidas de seguridad que procedan, a travs de sus Unidades Administrativas en materia Jurdica y de Transporte Pblico segn su competencia, quienes debern fundar y motivar sus actos y notificarlos de conformidad con la presente ley y sus reglamentos.

Las cedulas de notificacin de foto infraccin sern emitidas por el titular de la Unidad Administrativa en materia Jurdica de la Secretara o por el funcionario en el que se delegue esta atribucin, las cuales debern contener la clave electrnica del equipo correspondiente, la firma electrnica del funcionario y dems requisitos establecidos en los reglamentos de la presente ley.

El valor de las sanciones.las motosLa firma electronicaVuelta a la izquierda. Baja administrativaDoble filaEstacionado en doble filaTransporte especializadoLas carreteras